Lo que van resolviendo los tribunales de recursos contractuales y la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las resoluciones de los tribunales de recursos enlazan al PDF original en su sede; las sentencias se citan con su ECLI.
JCCA AragónInforme 6/2026, de 1 de octubre de 2026
La mesa de contratación no se contrata: una «oficina técnica» externa no puede sentarse en ella
El Instituto Tecnológico de Aragón, poder adjudicador que no es Administración pública, prevé más licitaciones por el aumento de la inversión en I+D y no puede ampliar plantilla. Pregunta a la Junta si puede firmar convenios con otras entidades públicas para completar sus mesas o contratar una «oficina técnica» que lleve los expedientes y participe en la mesa y en los comités de expertos. La Junta separa las dos cosas. Para estos entes la mesa es potestativa, pero si se constituye rigen sus normas (recoge la Resolución 969/2021 del TACRC) y, en Aragón, el artículo 92 de la Ley 11/2023, no el 326 de la LCSP. El convenio con la Administración autonómica solo cabe como excepción: hay que justificar a fondo que no se puede reforzar la plantilla, acotar en el tiempo la punta de trabajo y garantizar la imparcialidad del personal y el control del órgano de contratación. Lo normal, dice, es dotar más plazas, porque las competencias son irrenunciables (artículo 8 de la Ley 40/2015). La oficina técnica queda descartada. La propuesta de la mesa es la motivación fundamental de la adjudicación, así que «la facultad decisoria de la mesa no se puede ceder a terceros o a organismos externos», y a una empresa privada no se le aplican igual las reglas de conflicto de intereses ni los deberes del Estatuto Básico del Empleado Público. La mesa es un órgano administrativo y «no cabría en ningún caso celebrar un contrato para seleccionar a los miembros que deben componerla». El apoyo en la tramitación sí puede darlo una unidad propia (artículo 90 de la Ley 11/2023). Para quien licita: mira quién firma el acta de la mesa. Si aparece personal de una consultora contratada, este informe es el argumento.
JACP EuskadiInforme 14/2026, de 28 de septiembre de 2026
Revisión de precios en concesiones de transporte: si hay fórmula tipo, se aplica tal cual y no se calca del presupuesto
Concesión del autobús interurbano AR-02 Ayala de la Diputación Foral de Álava: diez años, 49,4 millones de valor estimado y revisión periódica de precios en los pliegos. Al superar los cinco millones, el informe del artículo 9.7 del Real Decreto 55/2017 es preceptivo, y en Euskadi lo emite la Comisión Permanente de la Junta Asesora. La Junta admite la revisión: el período de recuperación de la inversión es de diez años, por encima de los cinco del artículo 103.2 de la LCSP. Pero corrige el enfoque. Si hay fórmula tipo aprobada por el Consejo de Ministros (aquí la fórmula 1 del anexo II del Real Decreto 75/2018: autocar, recorrido corto y uso de estación), no cabe una fórmula singular ni tocar las ponderaciones. Que el personal de conducción pese el 30,84 % del coste del primer año no cambia el 0,27 de la fórmula, que responde a una empresa eficiente y no a la contabilidad de esta concesión. La revisión «no opera como una actualización general del presupuesto»: seguros, peajes, urea o alquiler de cochera no se actualizan aparte, y amortizaciones, costes financieros, gastos generales y beneficio industrial nunca son revisables. El 1,30 % anual del estudio económico es una hipótesis, no una cláusula. Y hay dos límites en el tiempo: la primera revisión, al año de la formalización (en la concesión de servicios no se exige el 20 % ejecutado), y ninguna una vez pasado el período de recuperación, cuyo cálculo del artículo 10 debe quedar en el expediente y rehacerse si cambian las hipótesis. Para quien licita una concesión de transporte: coteja la fórmula del pliego con el Real Decreto 75/2018. Si se aparta de los coeficientes o promete actualizar partidas que la fórmula no recoge, el defecto conviene plantearlo antes de ofertar.
TARC AndalucíaRes. 670/2026, de 16 de octubre de 2026
Entregar el proyecto quince días antes no es «calidad» si el expediente no explica para qué sirve: cae el baremo entero y con él el 51 % del artículo 145.4
Beas de Granada licitaba en siete lotes la redacción de proyectos, la dirección facultativa y la coordinación de seguridad y salud de obras financiadas con el FMA 2026, 127.300 euros de valor estimado. Entre los criterios automáticos «de calidad», cinco puntos por acortar la fase de redacción: 2 por 5 días, 3,5 por 10 y 5 por 15. El órgano lo justificaba en que entregar antes ayuda a cumplir los hitos de la financiación. El Tribunal aplica la STS 169/2026 (ECLI:ES:TS:2026:793): la reducción de plazo puede ser un criterio cualitativo en un servicio intelectual, pero solo si tiene relevancia funcional real para el contrato, y eso hay que motivarlo. Aquí no se hizo. El peso bajo y la escala cerrada hacen el criterio proporcionado, no cualitativo; y la recurrente puso el dedo en la llaga: la propia resolución de la ayuda excluye la redacción de proyectos del «inicio de la ejecución material», y sus hitos se miden en años. Lo que falla, dice el Tribunal, es «la falta de concreción de la ventaja cualitativa que sirve de base al conjunto del criterio». Restados esos cinco puntos, la calidad ya no llega al mínimo del 51 % del art. 145.4 para prestaciones intelectuales, así que se anula el anexo X entero y se reabre el plazo de ofertas. Dos avisos para la nueva licitación: llamar «mejora» a un criterio no lo somete al art. 145.7, y la revisión del proyecto por un segundo técnico distinto del autor sí es un criterio de calidad válido.
TARC AndalucíaRes. 672/2026, de 16 de octubre de 2026
Los diez días del 150.2 corren desde que se recibe el requerimiento si ese mismo día no se publicó el requerimiento, no el acta; y si la plataforma cierra antes, vale el registro electrónico
Acuerdo marco de equipamiento informático del Ayuntamiento de Fuengirola, lote 2, 54.000 euros. La primera clasificada, con 100 puntos, fue excluida por presentar tarde la documentación previa a la adjudicación. El Ayuntamiento contaba el plazo desde el envío, porque el acta de la mesa se había publicado en el perfil. El Tribunal lee la disposición adicional decimoquinta al pie de la letra: el cómputo desde el envío exige que ese mismo día se publique el acto que se notifica. Ese acto era el decreto de requerimiento, y no consta publicado; el acta solo decía que se «deberá requerir» y, además, hablaba del lote 3. Sin esa publicación el plazo corre desde la recepción en la DEHÚ, y la documentación llegó dentro de él. Segundo punto, muy práctico: el pliego obligaba a usar la PLACSP, pero el trámite aparecía ya cerrado, y la empresa presentó por registro electrónico y por correo. Vale: «El cierre anticipado del canal obligatorio no puede perjudicar al licitador». Se anula la adjudicación y se retrotrae a antes de la exclusión, con la documentación por presentada en plazo. Si le pasa, guarde la captura del trámite cerrado y presente por registro sin esperar.
TARC AndalucíaRes. 677/2026, de 16 de octubre de 2026
La aseguradora se negó a emitir la caución el mismo día del requerimiento: sin culpa del licitador no hay penalidad del 150.2
Vigilancia y salvamento en las playas de Conil de la Frontera, 1,64 millones de valor estimado. La empresa propuesta no constituyó la garantía definitiva de 37.081,61 euros y el Ayuntamiento le impuso una penalidad de 24.721,07. Lo primero: esa penalidad se puede llevar al recurso especial, porque es un acto de trámite cualificado del procedimiento de adjudicación. Lo segundo, el fondo. El art. 109.1 solo aplica las consecuencias del 150.2 si la garantía falta «por causas a él imputables», y el Tribunal trata la retirada que presume el 150.2 como presunción que admite prueba en contrario. La empresa la destruyó con papeles de cada fecha: había pedido la caución a la aseguradora un mes antes, la aseguradora confirmó que la documentación estaba bien y el mismo día del requerimiento comunicó que no la emitía; un banco certificó que un aval tardaba un mes o más; y la empresa avisó al Ayuntamiento a los seis días, sin agotar el plazo. El propio informe municipal no ponía en duda su buena fe ni tenía prueba de que hubiera alternativa. El Tribunal lo resume: «La imputabilidad exige previsibilidad, capacidad de evitar el incumplimiento, ausencia de causa sobrevenida y ausencia de obstáculo externo no atribuible al licitador». Se anula la penalidad y tampoco hay retirada injustificada a efectos de prohibición de contratar. La lección: tramite la garantía antes de que le propongan y guarde cada correo.
Comisión Jurídica de ExtremaduraDictamen 162/2026, de 11 de septiembre de 2026
Una mesa sin presidente, sin secretario y sin interventor no basta para anular de oficio la adjudicación
Obra de mejora de un pabellón municipal de Llerena, por procedimiento abierto simplificado y con el precio como único criterio. El pliego hablaba de una unidad técnica; el mismo día de la apertura, el alcalde crea una mesa permanente y la convoca para las 13:00. El acta la firman solo tres vocales: no consta que asistieran el presidente, el secretario ni el interventor, ni suplentes designados. La mesa propone adjudicar, la adjudicación sale en abril y nadie la recurre. En julio, tras un informe de Intervención, el Ayuntamiento abre la revisión de oficio de la constitución de la mesa y de la adjudicación por el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. La Comisión admite que se ha vulnerado una regla esencial (artículos 326.6 y 159.4 y disposición adicional segunda de la LCSP), pero dice que no. La propuesta de la mesa no pone fin a la vía administrativa ni crea derechos, así que no es revisable de oficio: es un acto «carente de autonomía impugnatoria». Y la nulidad de la adjudicación no se deduce sola de la de la propuesta. Hay que acreditar que el vicio «tenía aptitud para alterar la formación de la voluntad del órgano colegiado o el resultado del procedimiento»: errores en la valoración, otro orden de clasificación, perjuicio para algún licitador. Con un único criterio automático y sin nada de eso en el expediente, la adjudicación se mantiene. Para el adjudicatario al que le anuncian una revisión de oficio por defectos de la mesa, el argumento está aquí. Para quien pierde, la lección es la contraria: la composición de la mesa se discute en el recurso especial y en plazo, porque después es muy difícil.
Comisión Jurídica de ExtremaduraDictamen 161/2026, de 11 de septiembre de 2026
Si sigues suministrando dentro del plazo del contrato y se acaba el crédito, no hay contrato verbal que anular: se te paga por el contrato
Suministro eléctrico de una residencia universitaria de Cáceres mediante un contrato basado en el acuerdo marco autonómico, del 1 de diciembre de 2022 al 19 de abril de 2023. La subida de la luz agota el crédito después de las dos primeras facturas; nadie modifica el contrato ni tramita otro basado, y la comercializadora sigue suministrando. Quedan sin pagar febrero, marzo y abril: 33.696,46 euros. La Consejería tramita una revisión de oficio para declarar nula una «contratación verbal» por el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 y pagar después. La Comisión dictamina en contra. El contrato estaba vigente para esos meses y no consta resuelto, así que no hubo ninguna contratación nueva: hubo una insuficiencia de crédito sobrevenida en la ejecución, que no es causa de nulidad. Tampoco se identifica qué acto sería el nulo. Y lo dice claro: la revisión de oficio «no puede ser el cauce general» para salvar los reparos que encuentra el gestor al pagar una factura. Como alternativa recoge el Dictamen 706/2021 del Consejo de Estado: en un contexto contractual, la vía preferente es la responsabilidad contractual, y la retribución atiende, como regla general, al precio del contrato. Para el contratista la diferencia importa. Si el pago va por nulidad se discute la indemnización y puede quedarse sin margen; si va por el contrato, cobra el precio pactado. Si te dicen que tus facturas se pagarán tras una revisión de oficio, comprueba primero si la prestación estaba dentro del plazo del contrato.
Comisión Jurídica de ExtremaduraDictamen 154/2026, de 3 de septiembre de 2026
Redacción de proyectos: el 25 % del artículo 314 no se cobra con un requerimiento genérico para que entregues
Contrato menor para redactar el proyecto de reforma de un centro de mayores en Olivenza, por 11.886 euros sin IVA y cuatro meses de plazo (dos para el básico). El básico llega con más de tres meses de retraso y solo con planos y presupuesto; el de ejecución, en julio de 2025, cinco meses tarde e incompleto. En noviembre la Administración requiere formalmente la entrega del proyecto completo en quince días hábiles y no obtiene respuesta. Inicia la resolución por demora del artículo 211.1.d) y por no corregir deficiencias, y reclama 2.971,50 euros: el 25 % del precio que el artículo 314.3 LCSP fija para los proyectos con defectos no subsanados. El contratista se opone, pero no niega el retraso. La Comisión acepta la resolución por demora culpable: el plazo es esencial y su simple vencimiento basta. El 25 %, en cambio, no. El 314 exige un requerimiento de subsanación que identifique los defectos concretos del proyecto, con plazo de hasta dos meses, y razonar por qué se resuelve en vez de dar otro plazo. Aquí el requerimiento era «bastante genérico», pedía entregar más que corregir y llegó con el plazo de ejecución vencido desde febrero. Sin garantía constituida no hay nada que incautar, y los daños se fijarán en expediente aparte por el artículo 113 del Reglamento, con audiencia y acreditando perjuicios reales. Para el redactor de proyectos: si te reclaman el 25 %, pide ver el requerimiento. Si no señala los defectos, la penalización cae aunque la resolución se mantenga.
Audiencia NacionalSent. 392/2026, de 12 de junio de 2026
Firmar la propuesta de certificación final no asegura el cobro: 634.825 euros de revisión excepcional que se quedaron fuera
Una empresa de firmes rehabilitó un tramo de autovía en Zaragoza por algo más de 6 millones. Pidió la revisión excepcional de precios del Real Decreto-ley 3/2022, la Demarcación la informó a favor y en noviembre de 2022 el contratista firmó, junto con los ingenieros de la obra, una certificación final que sumaba 634.825,27 euros por ese concepto. Días después la Abogacía del Estado concluyó que no se cumplía el mínimo de doce meses de ejecución exigido para apreciar el impacto en la economía del contrato, y el Ministerio aprobó en febrero de 2023 otra certificación final con el adicional de obra y sin la revisión. La empresa pidió que se cumpliera la primera. La Sala desestima: aquel documento «es una propuesta, no una Certificación Final de Obra», porque no lo firma el órgano competente. Pesaron además dos descuidos procesales: la demanda no aportó ese documento ni pidió completar el expediente por el artículo 55.1 LJCA, y no rebatió por qué la revisión sí procedía. Lección para el contratista: lo que firma en la liquidación es un trámite, no un acto que le reconozca la deuda, y si la Administración cambia de criterio hay que discutir el fondo, no solo la existencia de la primera cifra. Costas, hasta 3.000 euros.
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8.ª) 392/2026, de 12 de junio, recurso 347/2023 · ECLI:ES:AN:2026:2750
Audiencia NacionalSent. 238/2026, de 12 de junio de 2026
Daños a terceros en un servicio contratado: Administración y contratista responden juntos y el reparto queda para después
Durante un incendio forestal en Gran Canaria, dos helicópteros pesados que el Ministerio para la Transición Ecológica tiene contratados con una empresa de medios aéreos cargaron agua al menos 56 veces en la balsa de riego de una finca y la dejaron dañada. Cada demandado señaló a otro: el Estado dijo que la extinción la dirigía el Cabildo, y la contratista, que cumplía instrucciones del director técnico. La Sala anula la desestimación y condena solidariamente al Estado, a su contratista y al Cabildo a pagar 45.326,01 euros más intereses. Razona que nadie probó si el daño vino de la orden de carga o de cómo se ejecutó el servicio, y que «no se trata de depurar las relaciones internas entre las codemandadas», sino de reparar al tercero. Descarta también la prescripción: la reclamación se presentó a tiempo en un ayuntamiento, y no cuenta contra la perjudicada que tardara más de un año en llegar al Ministerio; recuerda de paso que el artículo 196.3 LCSP permite al tercero pedir al órgano de contratación que diga a quién corresponde la responsabilidad, con efecto interruptivo, pero no le obliga. Para el contratista: cumplir instrucciones no basta si no lo acredita en el expediente, y su seguro y sus pactos con la Administración cuentan después, en las cuentas internas entre ellos.
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) 238/2026, de 12 de junio, recurso 1528/2022 · ECLI:ES:AN:2026:2639
TACRCRes. 1625/2026, de 15 de octubre de 2026
Seis criterios caen en el pliego de parques de Cabezón de la Sal: antigüedad de la empresa, registros que la ley ya exige, maquinaria «a nombre de la empresa» y veinte puntos de mejoras sin definir
Limpieza y mantenimiento de parques y jardines, 214.392,80 euros de valor estimado; resuelve el TACRC por el convenio con Cantabria. La recurrente, que había ofertado, atacó casi toda la cláusula de criterios y gana en todo salvo en un punto. Primero, la antigüedad de más de diez años en jardinería: es una cualidad de la empresa, no de la oferta, y sitio de la solvencia, que el propio pliego ya regulaba. Lo único valorable es la experiencia del personal adscrito (art. 145.2.2.º), y solo si se justifica que mejora de forma significativa la ejecución; la memoria justificativa no mencionaba el criterio. Ojo con el informe del órgano: reconocer que «tal vez» la motivación no quedó acreditada no es un allanamiento, porque mantiene la legalidad del criterio, y el Tribunal entra al fondo. Segundo, puntuar la inscripción en el ROPO y el RETO y el carné de aplicador fitosanitario: son obligaciones del RD 1311/2012 para quien haga los tratamientos que ya pide el PPT. Tercero, la maquinaria «a nombre de la empresa»: coincide con el mínimo del PPT, de modo que lo que se puntúa es la titularidad, y, dice el Tribunal, «la titularidad formal de los medios materiales no añade nada a las condiciones de ejecución del servicio». Desproporcionado frente a quien la tiene en alquiler. Cuarto, veinte puntos de mejoras sin contenido, límites ni ponderación (art. 145.7); la nota aclaratoria tampoco lo arregla: «Una aclaración puede despejar dudas; no incorporar elementos esenciales ausentes del pliego». Se desestima lo de los «certificados de buena ejecución», que no añaden nada al art. 90.1.a). Por el art. 57.2 cae la aprobación del expediente.
El criterio automático se puntuaba con currículum y vida laboral; la adjudicataria no aportó la vida laboral y la mesa se la pidió como subsanación: el Tribunal manda puntuar sin ella
Mantenimiento técnico integral de centros del INTA (Ministerio de Defensa), lote 2, 1,79 millones de valor estimado. Recurre la segunda clasificada y gana por dos vías. La primera, la motivación: la adjudicación enlazaba a una propuesta con los totales de los criterios automáticos, sin desglose de las puntuaciones parciales y sin el informe del criterio de juicio de valor. No cumple lo mínimo que exige la LCSP. La segunda tiene más recorrido. El cuadro resumen valoraba la experiencia del personal propuesto «con la información del curriculum y la vida laboral». La adjudicataria no incluyó la vida laboral del personal de uno de los centros y la mesa se la requirió en trámite de subsanación, invocando la cláusula que permitía subsanar defectos del sobre económico. El Tribunal corta el razonamiento por la base: «no es que la documentación aportada tuviera algún tipo de defecto, sino que no había sido presentada». Aportar después lo que acredita un criterio automático es un complemento de la oferta, vedado por igualdad de trato (cita su Res. 1041/2024). Se anula la adjudicación y se retrotrae para puntuar de nuevo ese criterio en ese centro sin tener en cuenta lo aportado tras el requerimiento. Un dato que no se resuelve: el órgano reconoció en su informe que, al subsanar, la adjudicataria había cambiado a uno de los trabajadores ofertados, pero como nadie lo planteó en el recurso el Tribunal no se pronuncia. Para quien recurra: si el pliego dice con qué documento se puntúa y el rival no lo trajo, la subsanación no es la vía.
El distintivo «Igualdad en la Empresa» puede puntuar, pero no en cualquier contrato: en la vigilancia de un edificio administrativo de Badajoz, sin justificación en el expediente, se anula
Vigilancia y seguridad del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples de Badajoz, 185.640 euros, convocado por la Delegación del Gobierno en Extremadura. Recurre la patronal del sector, legitimada como organización empresarial representativa (art. 48 LCSP), contra un criterio automático: seis puntos por tener el distintivo «Igualdad en la Empresa». La resolución no dice que el distintivo esté prohibido. Recoge la evolución de su propia doctrina: en 2018 lo rechazaba por ser una cualidad de la empresa en su conjunto; después lo ha admitido en la ayuda a domicilio (Res. 974/2023) y en la conserjería municipal (Res. 1042/2026), en la línea de la STJUE de 5 de marzo de 2026, asunto C-210/24, que mira la intensidad de mano de obra y a los destinatarios del servicio. Pero exige dos cosas: que las condiciones del personal sean determinantes de la calidad de esa prestación concreta, y que el expediente lo motive (arts. 116.4.c y 145), «evitándose argumentos retóricos o estereotipados». Aquí ni la memoria ni los pliegos decían nada, y el informe al recurso solo hablaba del funcionamiento general de la empresa, sin conectar el distintivo con una mejor vigilancia por el personal adscrito. Y añade el Tribunal que «la naturaleza del servicio de seguridad contratado no resulta asimilable» a la de los casos en que lo aceptó. Se anula el criterio y la aprobación de los pliegos, con retroacción. Quien recurra un criterio social de este tipo tiene que ir a la memoria justificativa: si no explica el vínculo con ese contrato, el criterio cae aunque en otro contrato se haya admitido.
Consejo Consultivo de AsturiasDictamen 145/2026, de 25 de junio de 2026
Si el Ayuntamiento contesta a tus alegaciones con informes técnicos nuevos, tienes derecho a verlos: el Consultivo para la resolución
Contrato menor de obras de mejora de un camino municipal, de 27.619,90 euros más IVA y dos meses de plazo. La obra se para a finales de octubre, el plazo vence en noviembre y el Ayuntamiento inicia la resolución por incumplimiento culpable, con penalidades por demora y reserva de los daños que cueste volver a licitar lo pendiente. El contratista se opone: dice que los precios del proyecto estaban muy por debajo del mercado, que los presupuestos que pidió los triplicaban en alguna partida y que eso es imputable a la Administración, con cita del artículo 100 LCSP. Para rebatirlo, el Ayuntamiento encarga dos informes técnicos que justifican los precios, pero lo hace después de la audiencia y no se los enseña. El Consejo no entra en el fondo. Esos informes tratan «un aspecto central de la controversia» y el contratista no ha podido contradecirlos, contra el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, que sitúa la audiencia al final de la instrucción. Recuerda que el trámite «no es de mera solemnidad, ni rito formalista». Además falta el informe de la Intervención municipal que exige el artículo 114.3 del texto refundido de régimen local, y al contratista no se le dijo el plazo máximo para resolver ni, al suspenderlo, la fecha en que se pidió el dictamen. Conclusión: retrotraer, dar traslado de los informes, nueva audiencia y nuevo dictamen. Para quien defiende a un contratista, la lección es pedir el expediente antes del dictamen y comprobar si se ha añadido algo después de alegar. Y vigilar el reloj: el Consejo recuerda que el plazo máximo de ocho meses se reanuda al recibir el dictamen.
Tribunal SupremoAuto de admisión, de 7 de octubre de 2026
Bajas anormales: el Supremo va a decidir hasta dónde puede un juez revisar que la oferta es inviable
El Gobierno de Aragón excluyó una oferta del lote 8 de su concesión de transporte interurbano de viajeros por considerarla anormalmente baja e inviable, y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón confirmó la exclusión en su Acuerdo 20/2023, de 1 de marzo. La Sala de Zaragoza (Sent. 262/2025, de 21 de julio) lo anuló: valorar la viabilidad no sería discrecionalidad técnica sino una operación reglada, hecha con el estudio de viabilidad y el pliego, y la oferta se sostenía porque nada obligaba a la licitadora a acreditar antes de la adjudicación la línea de negocio con la que pensaba rentabilizar los vehículos. La Comunidad Autónoma recurre con dos argumentos: que la Sala sustituyó el juicio técnico sin señalar error patente ni arbitrariedad, y que dio por buena una hipótesis de futuro, el uso compartido de los autobuses, sin datos objetivos y verificables. La Sección de Admisión acepta el recurso por el artículo 88.2.c) LJCA, porque el criterio puede afectar a «numerosos procedimientos de licitación», y fija la pregunta: si el control judicial alcanza esa valoración o si esta «se ubica en el juicio de discrecionalidad técnica». Norma a interpretar, el artículo 149.4 y 6 de la LCSP; como punto de partida cita la STS 426/2026, de 9 de abril, y la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2022 (C-669/20). Para quien litiga ahora: la tesis del TSJ de Aragón puede alegarse, pero diciendo que está en casación; y una justificación de baja apoyada en ingresos que todavía no existen es justo lo que se discute, así que conviene respaldarla con números comprobables.
Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) de 7 de octubre de 2026, recurso de casación 7613/2025 · ECLI:ES:TS:2026:8966A
TACP CanariasRes. 308/2026, de 16 de octubre de 2026
Que el pliego diga que sin el documento «se obtendrá cero puntos» no impide pedir el certificado que falta: la experiencia declarada y respaldada por la vida laboral se subsana
Gestión de la oficina de información turística del Cabildo de La Palma en Santa Cruz de La Palma, 591.745,78 euros de valor estimado. El criterio automático de experiencia daba hasta 14 puntos y exigía dos documentos a la vez: vida laboral y certificado de funciones de la empresa donde se trabajó, y el pliego añadía que sin esa documentación se obtenían cero puntos. La recurrente aportó relación del equipo, currículos con dónde y cuándo había trabajado cada persona y vidas laborales, pero no los certificados de funciones. Los primeros informes técnicos le dieron los 14 puntos y proponían pedirle lo que faltaba; la mesa no quiso requerir nada, el último informe le quitó la puntuación y la adjudicación fue a otra licitadora. El Tribunal hace dos cosas. Primero, da la razón a la mesa en que no se podía puntuar sin el documento: corregir esa puntuación no era cambiar de criterio, sino enmendar un error. Segundo, y esto es lo útil, sostiene que la falta era subsanable: pedir que acredite lo ya declarado «no altera su oferta», y negarse sería «una interpretación rigorista de los requisitos formales del pliego» contra la jurisprudencia antiformalista del Supremo, aunque la cláusula diga cero puntos. El trámite tiene que ofrecerse a todos los que estén en la misma situación, pero no a quien se limitó a escribir que cada miembro tenía más de cuatro años sin decir cuántos ni quiénes eran, porque completar eso sí sería una oferta nueva. Se anula la adjudicación y se retrotrae al momento anterior a valorar los criterios automáticos, para requerir la acreditación de la experiencia declarada.
AENA llamó «aclaración» a extender la cobertura móvil de los interiores a todo el recinto de dieciséis aeropuertos: el Tribunal compara el pliego antes y después y anula el cambio
Despliegue de red móvil 4G/5G multioperador en los aeropuertos de primer y segundo nivel, 125,3 millones de valor estimado, contrato de sectores especiales sujeto al Real Decreto-ley 3/2020. A mitad del plazo AENA publicó una modificación del pliego técnico y dio siete días más. Reclamó un operador que no había presentado oferta, y el Tribunal le reconoce legitimación porque la modificación, con tan poco margen, le dificultaba ofertar. AENA defendía que solo aclaraba un alcance ya previsto: el pliego original hablaba de antenas de exterior y de unidades remotas para entornos «interiores, exteriores o mixtos». No basta. El Tribunal exige un «juicio material» y no nominal: comparar lo que se obligaba a hacer antes y después. Antes, la cobertura exterior era correctiva y limitada a zonas concretas, y el indicador vinculante se medía sobre el «100% de las zonas interiores de terminales y aparcamientos»; después, el mismo estándar se exige en el «100% del recinto aeroportuario», con nuevas cargas documentales. La resolución ordena los cambios de pliego en tres escalones: la errata material, que no pide nada; la modificación significativa del art. 136.2 LCSP (aquí, su gemelo, el art. 60.4 del RDL 3/2020), que obliga a ampliar el plazo en proporción; y la que redefine el objeto, que exige retroacción por el art. 122.1. Este cambio cae en el tercero: es una «auténtica redefinición» del contrato. Para quien recurra un pliego modificado sobre la marcha, dos ideas sirven: que el texto original mencionara ya el asunto no convierte el cambio en aclaración, y que el órgano no puede apoyarse solo en llamarlo así. El acuerdo anula la modificación del 7 de abril; no hay multa por temeridad.
Si el órgano admite en su informe que otro equipo podría cumplir igual, el pliego que no dice «o equivalente» se anula
Suministro de equipos para la red valenciana de vigilancia de la contaminación atmosférica, 1.000.049,59 euros en cuatro lotes; resuelve el TACRC por el convenio con la Generalitat. Una licitadora recurrió el pliego técnico de los lotes 1 y 4: un sistema de adquisición de datos que debía funcionar de -30 a +60 grados aunque va dentro de cabinas climatizadas, y un analizador de dióxido de azufre y sulfuro de hidrógeno con una suma de parámetros (convertidor, rangos, derivas, puerto USB) que, según su tabla de catálogos, casi ningún fabricante reúne a la vez. Lo decisivo no fue la tabla, sino el informe del propio órgano: para defender el pliego reconoció que «pudiera valorarse» o «podrá admitirse» una solución técnicamente equivalente. Para el Tribunal eso confirma que los apartados 6.4 y 7.2 describen una solución concreta cuando caben otras, y el art. 126.6 LCSP, leído con la sentencia DYKA del TJUE (C-424/23), no se limita a las marcas: alcanza la configuración que, por acumular y cerrar parámetros, produce el mismo efecto. Sin la mención «o equivalente» ni cláusula que permita acreditarla, ambos apartados caen y, con ellos, la aprobación de los pliegos (art. 57.2). Pierde en lo demás: 20 puntos por ampliar la garantía son un criterio ligado al ciclo de vida (art. 145.6) y la ventaja del mantenedor actual era hipotética; limitar la solvencia a suministros del mismo CPV es una vía que el art. 89.1.a) prevé; y no cabe pedir una declaración general de que se admiten equivalentes en todo el pliego. Ojo al leerla: el fundamento octavo razona que el motivo del CPV no prospera y termina con «estimar el recurso en este punto»; el acuerdo no anula esa cláusula, así que es una errata.
TACPA AragónAcuerdo 115/2026, de 16 de octubre de 2026
Puntuar certificados ISO o autorizaciones que tiene la empresa, sin decir en la memoria qué aportan al contrato, es solvencia disfrazada de criterio
Clases de música en la escuela municipal de Cuarte de Huerva, 472.120 euros de valor estimado. Recurrió los pliegos una empresa que no llegó a presentar oferta, y el Tribunal admite su legitimación porque lo que discute son condiciones que restringen la competencia. Caen tres criterios. Primero, 15 puntos por tener autorización para examinar de enseñanzas musicales oficiales: el contrato es de enseñanza no reglada y el pliego técnico no prevé preparar a nadie para pruebas de acceso, así que se puntúa una condición previa del licitador sin decir cómo se trasladaría a las clases. Segundo, 5 puntos por la ISO 9001 y otros 5 por un certificado de responsabilidad social: el Tribunal acepta que los certificados puedan ser criterio de adjudicación, pero solo si la memoria y los pliegos explican su vínculo con la prestación; si no, es un «criterio de solvencia encubierto». Aquí se valoraba «la mera tenencia de estos certificados empresariales». Tercero, los 15 puntos de juicio de valor por el «equipo humano»: el pliego no fijaba titulación mínima, experiencia valorable ni método, y a la vez obligaba a subrogar a 17 docentes cuyos títulos solo conoce la empresa saliente. Además daba 2,5 puntos por explicar cómo se cubrirán las bajas, que es una obligación de todo contratista y no un mérito. Lo más aprovechable para recurrir pliegos: lo que el órgano explica después, en el informe al recurso o respondiendo consultas que el PCAP no regulaba (art. 138.3 LCSP), no salva un criterio que la memoria del art. 116 no justificó; esas razones no pueden «servir a posteriori de justificación». En cambio, la información de subrogación del anexo (antigüedad, contrato, categoría, jornada y salario) se da por suficiente a efectos del art. 130. Se anulan las cláusulas 6.2.b) y 7.2 del PCAP y el anuncio; si el Ayuntamiento quiere seguir, tendrá que licitar de nuevo con pliegos corregidos.
CJA MadridDictamen 563/2026, de 23 de septiembre de 2026
Lo que ya estaba en el proyecto, aunque faltara en el presupuesto, no es una circunstancia imprevisible: fuera del modificado
Cuarta modificación de una obra de reparación de un tanque de tormentas adjudicada por una empresa pública del agua, contrato privado de sectores especiales sujeto al Real Decreto-ley 3/2020. Con ella el precio sube un 10,12 % y el acumulado llega al 30,05 %; por encima del 20 % el artículo 112 de ese texto exige autorización de la consejería y dictamen previo. La Comisión acepta casi todo lo que propone la dirección de obra al amparo del 111.2.b) (circunstancias sobrevenidas que un gestor diligente no pudo prever), pero saca una partida: los medidores de nivel por radar. El propio informe técnico reconocía que el proyecto ya los contemplaba, solo que sin precio en el presupuesto. Para la Comisión, esa omisión «sí debió ser contemplado por los licitadores», que podían preguntar; admitirla como imprevista «podría vulnerar la libre competencia», porque otros pudieron incluir ese coste en su oferta. Hay que recalcular el modificado sin ella. Dos avisos más: la conformidad del contratista tiene que constar en el expediente, no basta con que el informe la mencione, y la garantía se reajusta mirando el acumulado de todas las modificaciones y no solo la última, que por sí sola no llegaba al 15 % del pliego. Para quien licita, es un argumento útil contra modificados que meten por la puerta de atrás lo que el pliego ya pedía.
CJA MadridAcuerdo 22/2026, de 23 de septiembre de 2026
Discutir solo la incautación de la garantía no es oponerse a la resolución: el órgano consultivo devuelve el expediente
Servicio de seguridad y vigilancia de una consejería, ya prorrogado. La empresa entra en concurso con apertura directa de la liquidación y la administración concursal reconoce que no puede cubrir los turnos ni seguir más allá del 31 de julio. La consejería inicia la resolución por el artículo 211.1.b) LCSP y propone no devolver la garantía. En la audiencia, la administración concursal dice que «no formula oposición a la resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 211.1.b)» y solo pide que no se incaute la garantía. La Comisión no entra en el fondo: el dictamen es preceptivo, según el artículo 191 LCSP, cuando el contratista se opone a la resolución, y aquí la discrepancia se limita a sus efectos. Se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero y 26 de marzo de 2012, que distinguen la resolución del contrato de los efectos que se derivan de ella, y en sus acuerdos anteriores en la misma línea. Devuelve el expediente para que la Administración resuelva sin dictamen. La lección para el contratista es de estrategia: si quiere que un órgano consultivo examine su caso, sus alegaciones tienen que discutir la procedencia de la resolución misma, no solo la garantía o la liquidación. Quien se aquieta a la causa pierde ese control previo.
CJA MadridDictamen 556/2026, de 23 de septiembre de 2026
Reclamar sobrecostes de una obra pública: acta de replanteo sin reservas, gastos generales que no se calculan por porcentaje y paralizaciones sin suspensión formal
La UTE que construyó una prolongación de metro reclamó más de 22 millones de euros porque la obra pasó de 22 a 38 meses, culpando a los dos modificados y a las deficiencias del proyecto. La Comisión propone desestimarlo todo, y su razonamiento sirve de lista de errores que evitar. Uno: la UTE firmó sin reservas el acta de comprobación del replanteo y aceptó el proyecto, así que no puede imputar después a la Administración defectos que entonces pudo ver. Dos: firmar los modificados «a conformidad» con una «reserva completamente genérica» de acciones no basta; un modificado no genera por sí solo daños indemnizables, hay que probar los concretos, caso por caso. Tres: los gastos generales y costes indirectos se indemnizan si se acreditan, sin que quepa presumirlos ni calcularlos con un porcentaje del presupuesto de ejecución material, como recoge con cita del Consejo de Estado. Cuatro: si nadie acordó ni pidió la suspensión y no hay acta, no se aplican las reglas del artículo 208.2 LCSP a las supuestas paralizaciones. Cinco: la actualización por IPC es una revisión de precios encubierta, y el pliego la excluía; el factoring es un riesgo del contratista. Lo único que queda a salvo son los intereses de demora de las certificaciones pagadas tarde, unos 541.000 euros según la propia consejería, pero por la vía de los artículos 198 y 199, no como responsabilidad contractual.
TSJ C. ValencianaSent. 473/2026, de 30 de junio de 2026
Intereses de demora: la regla son treinta días, y si la Administración quiere sesenta tiene que enseñar la cláusula que se los da
Un proveedor de material sanitario reclamó a la Consellería de Sanidad 1.670.081,79 euros de intereses y 693.760 de costes de cobro por facturas pagadas tarde. La Generalitat no discutía el suministro, solo el cálculo: según ella, tenía treinta días para dar la conformidad y otros treinta para pagar. La Sección Quinta lee el artículo 198.4 de la LCSP con el artículo 4 de la Ley 3/2004, la Directiva 2011/7 y la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20): la regla general son treinta días, y el plazo de sesenta (treinta de comprobación más treinta de pago) es una excepción que tiene que estar prevista en la ley o en el contrato y justificada objetivamente por la naturaleza del contrato. De ahí sale la regla procesal que más interesa a quien reclama: al contratista «le basta con presentar una liquidación esgrimiendo la regla general», y si la Administración invoca los sesenta días es ella la que tiene que aportar el contrato o la norma que los ampara. El día final es el del ingreso en la cuenta del acreedor (STS 1206/2024, de 4 de julio). Estima en parte, por 2.284.775,99 euros, porque la empresa aceptó en conclusiones las objeciones a 620 facturas, y por eso niega el anatocismo; en la sentencia 475/2026, del mismo día, la estimación es total y los intereses de los intereses sí se conceden. Antes de dar el criterio por cerrado: el 23 de septiembre el Tribunal Supremo admitió tres casaciones de la Generalitat contra sentencias de esta misma Sección (Roj ATS 8594, 8595 y 8611/2026), dos de ellas sobre certificaciones de obra, donde la STS 1606/2025 ya había aplicado los treinta más treinta. La cuestión sigue abierta y conviene citarla diciendo que lo está.
STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) 473/2026, de 30 de junio, recurso 308/2025 · ECLI:ES:TSJCV:2026:2474
Consejo Consultivo de CanariasDictamen 369/2026, de 8 de octubre de 2026
Rotura de stock por la crisis de Oriente Medio: no es fuerza mayor, y ofrecer seguir suministrando a un precio un 39 % más alto no salva el contrato
Suministro de guantes de nitrilo para dos centros sociosanitarios del Cabildo de Gran Canaria, ya en su segunda prórroga. Desde abril de 2026 la contratista dejó sin servir cuatro pedidos y avisó de que no podía atenderlos «ni a corto ni a medio plazo»; los centros se quedaron sin reservas para aseos y curas. Al oponerse a la resolución alegó que las alteraciones de la cadena internacional de suministro por el conflicto de Oriente Medio eran imprevisibles, que lo proporcionado era imponer penalidades y no resolver, y ofreció una modificación del artículo 205.2.b) LCSP para pasar de 2,40 a 3,34 euros la caja. El Consejo avala la resolución por el artículo 211.1.f): las crisis de materias primas y las dificultades del transporte «entran dentro del riesgo y ventura» del artículo 197, no hay factum principis porque la subida no la causa la Administración, y la fuerza mayor no se interpreta de forma extensiva. Sobre el 205.2.b), una idea que conviene tener clara antes de plantearlo: el ius variandi es una potestad de la Administración, y su uso ante un riesgo imprevisible no supone «el correlativo derecho del contratista al reequilibrio». La propuesta incauta parte de la garantía, 4.888 euros, y el Consejo exige que la resolución justifique esa cifra y conteste a las alegaciones de la aseguradora. Para el contratista, la lección es pedir el reequilibrio o la modificación antes de dejar de servir, no condicionar la entrega a que se acepte el precio nuevo.
JCCP CataluñaInforme 4/2026, de 12 de febrero de 2026
Un medio propio puede licitar ante otras administraciones, pero de forma marginal y sin trasladar a la oferta lo que cobra por los encargos
Un ayuntamiento con dos sociedades municipales, medios propios que gestionan el agua y los aparcamientos, preguntó si podían presentarse a licitaciones de otras administraciones. La Junta responde que sí, con condiciones que interesan sobre todo a la empresa privada que se encuentre con una de ellas enfrente. La prohibición del artículo 32.2.d) LCSP solo cierra las licitaciones del poder adjudicador del que se es medio propio, y la actividad en el mercado abierto tiene que quedar por debajo del 20 %. Pero la Junta va más allá: la que se haga concurriendo a licitaciones públicas «debe ser marginal y excepcional». La clave es la neutralidad competitiva. Si las tarifas de los encargos cubren más que los costes reales hay subvención cruzada, que puede ser ayuda de Estado y permite ofertas que ningún privado puede igualar; y que el medio propio se financie con lo que pagan los usuarios no quiere decir necesariamente que su financiación no sea pública. Por eso recomienda contabilidad separada entre lo que hace en libre mercado y lo que hace por encargo. Para quien compite contra un medio propio, el informe sirve de guion: comprobar su porcentaje de actividad, pedir que se verifique si su oferta anormalmente baja se explica por una ayuda, y preguntar si tiene esa contabilidad separada. Con un límite que el propio informe recoge del Tribunal Supremo: recibir fondos públicos no basta por sí solo para excluirlo.
JSCA C. ValencianaInforme 6/2025, de 21 de noviembre de 2025
No presentar nada al requerimiento del 150.2 es retirada de la oferta con penalidad del 3 %, aunque hayan pasado los dos meses para adjudicar
Servicio de ayuda a domicilio en tres lotes con tramitación anticipada. La mesa propuso a una UTE, le dio por error 15 días hábiles en lugar de 10 y la UTE no aportó ningún documento ni constituyó la garantía: se limitó a decir que no había podido obtenerlos. En la audiencia previa a la penalidad cambió de argumento y alegó el artículo 158.4 LCSP, porque desde la apertura del primer archivo habían pasado más de dos meses sin adjudicar y en ese caso el licitador puede retirarse sin consecuencias. La Junta lo rechaza. El 3 % solo se reserva a los incumplimientos totales o graves, no a la documentación defectuosa, que se subsana; pero aquí no hubo nada que subsanar, y acogerse al 158.4 a esas alturas «evidencia es una táctica para no ser penalizado». Procede la penalidad. La comparación con su Informe 3/2023 marca la frontera: allí el licitador lo había cumplido todo, incluida la constitución de la UTE, y retiró la oferta por el retraso, y no hubo penalidad. Y sobre la tramitación anticipada: se puede adjudicar con la condición suspensiva de que haya crédito, y los plazos de adjudicación son los generales. Para el licitador, si va a retirarse porque han pasado los dos meses, que lo diga antes del requerimiento del 150.2, no después de no haberlo contestado.
El requerimiento que solo dice «carece de firma válida» no permite excluir después por lo que no dijo, aunque la licitadora no contestara a tiempo
Acuerdo marco de la Fundación para la Internacionalización de las Administraciones Públicas para apoyo al programa Amazonía, 200.000 euros de valor estimado. Una profesional acreditó su solvencia técnica con un certificado de buena ejecución expedido por la propia fundación sobre trabajos que le había prestado. La mesa le pidió en tres días otro certificado porque el aportado «carece firma válida», sin decir por qué. No contestó: el aviso de la notificación electrónica le cayó en la carpeta de correo no deseado y no la abrió hasta el 9 de junio, cuando había sido puesta a disposición el 18 de mayo. En esa parte el Tribunal le quita la razón sin matices. El aviso por correo es meramente informativo, el filtro antispam es cosa del destinatario y, pasados diez días naturales sin abrirla, la notificación se entiende rechazada por el artículo 43.2 de la Ley 39/2015. Pero estima el recurso por otra vía: no responder a un requerimiento solo perjudica si el documento tenía de verdad un defecto. El pliego admitía «facturas, contratos o certificados de buena ejecución» sin exigir firma electrónica ni un firmante concreto, y la falta de competencia del firmante aparece «ex novo» en el acuerdo de exclusión, sin haberse señalado en el requerimiento. Tratándose de trabajos prestados a la propia entidad, que no niega su realidad, excluir por eso «resulta desproporcionado». Se anula la exclusión y se ordena readmitirla. Dos lecciones: revisar la carpeta de spam durante una licitación, y si a uno le excluyen por un requerimiento no atendido, mirar si el defecto existía y si se le dijo cuál era.
Baja anormal en una concesión de aparcamiento regulado: la adjudicataria contó el IVA como ingreso y, quitado, la oferta da pérdidas
Concesión del servicio de estacionamiento regulado del Ayuntamiento de Comillas, 4.837.050 euros de valor estimado. La adjudicataria estaba en presunción de anormalidad por el canon ofrecido; justificó, el economista municipal informó a favor y la mesa aceptó. Recurrió la segunda clasificada sin ver la justificación entera, que era confidencial, a partir de un desajuste: los ingresos subían un 80 % con un 4,74 % más de plazas. El Tribunal pidió el expediente completo y le da la razón. El PCAP fijaba cada tarifa «Con IVA» y «SIN IVA» (0,86 y 0,71 euros la hora en playa y centro) y el estudio de viabilidad construía la cuenta sobre las cifras sin IVA; la adjudicataria calculó sus ingresos con las tarifas con IVA. «El IVA repercutido al usuario no constituye un ingreso propio del concesionario». Los licitadores pueden hacer sus propias hipótesis de plazas, ocupación, índice de pago o eficiencia, pero no computar como ingreso lo que no lo es. Corregida solo esa partida, la explotación arroja pérdidas en todos los ejercicios. No sirvió que la ordenanza se cambiara después para declarar la tarifa sujeta a IVA, porque mantuvo los mismos importes. Tampoco se acepta repetir el informe: se anula la adjudicación y se excluye la oferta. Y una cuestión previa útil: aceptar en mesa la justificación de una baja no es acto de trámite cualificado, así que no hay que recurrirlo por separado y puede atacarse con la adjudicación.
Excluida por ofrecer 0,031 euros donde el máximo era 0,03: el anexo del pliego calculaba el total con 0,033 y la oscuridad no puede perjudicarla
Suministro de productos de limpieza e higiene para los CAPI de Mislata, Alcobendas y Vallecas, de la Dirección General de Gestión Migratoria, 678.325,06 euros en seis lotes. El pliego excluía cualquier oferta con un precio unitario superior al máximo. En el lote 6, para unas bolsas, el anexo II fijaba 1.825 unidades, un precio máximo de 0,03 euros y un total de 60,23 euros. La empresa ofreció 0,031 y la excluyeron. El Tribunal comprueba lo que alegaba la recurrente: 60,23 euros es 1.825 por 0,033, y 0,033 era el valor que aparecía en la celda del Excel de la oferta publicado en el perfil. No era el único producto calculado con más de dos decimales, y el pliego no obligaba a ofertar con dos. Con 0,031 el total no llegaba a los 60,23 euros. Ante esa contradicción aplica el artículo 1288 del Código Civil: las cláusulas oscuras no pueden favorecer a quien causó la oscuridad, y deben interpretarse a favor de las empresas que «las hayan interpretado de forma razonable». Se anulan la exclusión y la adjudicación del lote 6 y se ordena valorar la oferta. Para quien licita por precios unitarios: si el anexo no cuadra, la multiplicación es el mejor argumento, y conviene guardar el Excel publicado.
TACGal GaliciaRes. 145/2026, de 19 de junio de 2026
Turismo de Galicia corrigió el límite de páginas el mismo día en que el licitador presentaba su oferta: el TACGal anula toda la licitación
Servicio de apoyo a las expropiaciones para las obras del Camino de Santiago, de la Agencia Turismo de Galicia, 2.988.545,42 euros. El pliego limitaba a 20 páginas la memoria de un criterio sujeto a juicio de valor. Una UTE preguntó si el límite se refería solo al criterio 3, el único con cuatro apartados, y la respuesta publicada el 30 de marzo se lo confirmó. El 1 de abril, el mismo día en que presentó su oferta y con el plazo a punto de acabar entre festivos, el órgano publicó una «dilixencia de corrección» en sentido contrario. No le evaluaron las páginas que excedían de 20, no alcanzó el umbral mínimo y la excluyeron. El TACGal estima: la cláusula era clara, la respuesta a la consulta la confirmaba y, por el artículo 138.3 de la LCSP, cambiar después el criterio fijado vulnera la buena fe y la confianza legítima. «Non pode penalizarse a un licitador que, confiando no contido literal dos pregos e confirmado por consulta efectuada, presenta a súa oferta de acordo co indicado». Lo relevante es el remedio: no readmite al recurrente, porque eso perjudicaría a quienes aceptaron el cambio, sino que anula el procedimiento entero, ya que las ofertas no se hicieron con las mismas reglas. Una modificación así exige ampliar el plazo (artículo 136.2 LCSP).
TACGal GaliciaRes. 136/2026, de 8 de junio de 2026
Fiestas de San Ramón en Ferrol: un presupuesto sin beneficio industrial no se salva diciendo que va escondido en imprevistos y salarios
El Concello de Ferrol licitó la infraestructura, la producción técnica, la iluminación y el sonido de las fiestas de San Ramón 2026, con 369.777,06 euros de valor estimado. Recurrió los pliegos una empresa que no había licitado pero se dedica a eso y había sido contratista en otras ediciones; el TACGal la admite. El desglose del presupuesto no incluía beneficio industrial. El informe de la asistencia técnica que redactó los pliegos sostenía que existía igualmente, cubierto por la partida del 3 % de imprevistos y por una mano de obra calculada con margen amplio, y citaba resoluciones del TACRC y del propio TACGal que el Tribunal no pudo identificar o que decían lo contrario. Estima: el beneficio no es un coste, el artículo 101.2 de la LCSP obliga a contarlo, y el órgano ni siquiera cuantifica qué margen había. Los imprevistos están para cubrir imprevistos, y justificar ahora que el personal estaba sobrevalorado demuestra que no se desagregaron bien los costes salariales, como exige el artículo 100.2. Se anulan las magnitudes económicas de la cláusula 3 del cuadro de características. No prosperan, en cambio, la queja de partidas técnicas infradotadas, porque quien recurre tiene que aportar sus propios cálculos, ni la falta de desagregación por género sin efecto en el importe.
TACP CanariasRes. 304/2026, de 13 de octubre de 2026
Proyecto y obra del Cine Chimisay: una memoria que copia las cifras del pliego no justifica el presupuesto, y caen pliegos y adjudicación
El Ayuntamiento de Puerto de la Cruz licitó a la vez la redacción del proyecto y la obra de reforma del antiguo Cine Chimisay, con 4.997.280 euros de valor estimado sin IGIC. Recurrió el Colegio de Arquitectos de Tenerife, La Gomera y El Hierro con dos frentes. El primero, que la contratación conjunta del artículo 234 de la LCSP tiene que ser excepcional y aquí no lo era, fracasa: la memoria daba razones concretas (una estructura compartida con un hotel, la logística en una calle peatonal, un edificio catalogado al lado, la incertidumbre técnica, el equipamiento escénico) y un parecer técnico distinto del colegio no basta contra la discrecionalidad técnica. El segundo prospera. La memoria justificativa se limitaba a reproducir literalmente la cláusula 3 del PCAP, sin explicar de dónde salían el presupuesto base y el valor estimado, y eso incumple el artículo 116.4.d). Esas justificaciones «deben llevarse a cabo con carácter previo a la convocatoria de la licitación», y el defecto no se arregla con lo que el órgano explique después en su informe al recurso. El Tribunal ni siquiera entra a valorar si el importe era suficiente. Se anulan los pliegos y, con ellos, la adjudicación que el Ayuntamiento había acordado el 2 de octubre, con el recurso todavía pendiente. Un matiz al citarla: los fundamentos hablan de anulabilidad y el fallo declara la nulidad.
TARC AndalucíaRes. 667/2026, de 9 de octubre de 2026
Plan de igualdad caducado durante la licitación: exclusión confirmada, aunque el nuevo se inscriba después con efectos hacia atrás
Desestimatoria, pero conviene leerla antes de presentarse a un procedimiento largo. Limpieza de seis comunidades terapéuticas de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, 636.972,30 euros. La empresa tenía su plan de igualdad inscrito en el REGCON y vigente cuando acabó el plazo de ofertas, el 2 de marzo, pero vencía el 30 de mayo. Cuando la mesa comprobó la documentación, en julio, ya no lo estaba, y la excluyó de los lotes 1 y 3. El plan nuevo se inscribió el 16 de septiembre con una vigencia declarada desde el 30 de junio. No le sirvió. El Tribunal lee la cláusula del pliego junto con las que obligan a mantener los requisitos hasta la perfección del contrato y concluye que la vigencia del plan «debe subsistir en el momento del requerimiento» del artículo 150.2. La inscripción posterior es un hecho sobrevenido, y no un simple trámite: forma parte del requisito del artículo 71.1.d) de la LCSP tras la LO 2/2024. Lo práctico es tener el siguiente plan inscrito antes de que caduque el anterior, no después del requerimiento. Entre el 30 de mayo y el 30 de junio, por cierto, la empresa no tuvo plan de ningún tipo, y el Tribunal ni siquiera necesitó entrar ahí.
TCCSP CataluñaRes. 399/2026, de 8 de octubre de 2026
Una respuesta a consultas publicada y vinculante puede rebajar lo que pedía el pliego técnico
Acuerdo marco del Institut Català de la Salut para suministrar catéteres y recipientes de drenaje torácico, 19 lotes. En un artículo del lote 15, de 722.410,58 euros, excluyeron la oferta por dos motivos: el recipiente tenía 2.100 ml cuando el pliego técnico pedía 2.500, y la ficha no decía expresamente que estuviera libre de DEHP. El ICS se allanó y el Tribunal acepta el allanamiento porque no es manifiestamente contrario a derecho. Lo que vale la pena es el porqué. Una respuesta a consultas, vinculante según el cuadro de características, había admitido recipientes «de fins a 2.500», y la ficha decía libre de látex y de PVC, lo que según el propio órgano indica que no lleva DEHP. Si no queda acreditado que el producto no cumple, se presume que la oferta se ajusta. Se retrotrae al momento anterior a la valoración, posible aquí porque solo había criterios automáticos. La recurrente pedía que se le adjudicara y eso no lo obtiene.
TARC Castilla y LeónRes. 232/2026, de 8 de octubre de 2026
Cuando el órgano no cumple lo que ordenó el Tribunal: el incidente de ejecución y hasta dónde llega
Resolución breve y poco frecuente. En marzo, la Resolución 60/2026 anuló el desistimiento de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el suministro, en arrendamiento, de equipos de impresión multifunción, y ordenó retrotraer. Pasaron los meses sin que el órgano hiciera nada, y la empresa que había ganado el recurso promovió el incidente de ejecución. El órgano no contestó, ni siquiera al nuevo requerimiento del Tribunal. El Tribunal estima el incidente y vuelve a requerirle, recordando que sus resoluciones tienen «carácter inmediatamente ejecutivo» (art. 59.2 LCSP). Y reconoce sin rodeos lo que no puede hacer: «carece de habilitación legal para adoptar medidas coercitivas». Frente a la inactividad queda la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, la responsabilidad patrimonial. Sirve para no esperar del tribunal administrativo lo que no puede dar: si el órgano se planta, el paso siguiente es judicial, y cuanto antes se dé, mejor.
TACP NavarraAcuerdo 106/2026, de 7 de octubre de 2026
La única oferta, marcada por error como variante, no se excluye sin pedir antes una aclaración
Acuerdo marco del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para suministrar ácidos grasos hiperoxigenados, lote 1. El pliego solo admitía variantes si había oferta base, y la empresa rellenó el anexo de su oferta en la hoja de variantes, porque, según explicó, la propia plantilla la llevaba allí. La mesa la excluyó por presentar una variante sin oferta base. Pero había presentado una sola solución técnica, y la muestra iba identificada como «OB», oferta base. En la reclamación, el órgano acabó reconociendo que nada en la oferta la vinculaba a la condición de variante, y el Tribunal lo trata como allanamiento. Aun así razona el fondo: la contradicción entre el anexo y el albarán de la muestra podía aclararse sin modificar la oferta, porque el producto estaba perfectamente identificado, y el requerimiento era además necesario al haber una sola proposición. Se anula la exclusión con retroacción. Al citarla fuera de Navarra, recuerde que es una reclamación especial resuelta por la Ley Foral 2/2018 y no por la LCSP, aunque la doctrina sobre aclaraciones que maneja, la del TJUE en los asuntos C-336/12 y C-599/10, es la misma.
TCCSP CataluñaRes. 387/2026, de 7 de octubre de 2026
La experiencia de la matriz integrada por el artículo 75 vale para la solvencia y también para el criterio que la copia
Mantenimiento de zonas verdes y arbolado de Sant Cebrià de Vallalta, 660.392,88 euros. La licitadora, una sociedad constituida en 2022, integró su solvencia técnica con los trabajos de su matriz para varios ayuntamientos. La mesa aceptó esos certificados para la solvencia, pero los rechazó para el criterio automático de experiencia del contratista y le bajó la puntuación de 30 a 10 puntos. El Tribunal empieza con un reproche al pliego: la experiencia de la empresa es solvencia, y como criterio de adjudicación solo cabe la del personal que ejecutará el contrato, cuando su calidad pueda afectar de manera significativa a la ejecución (art. 145.2.2.º LCSP). Pero, como el criterio está calcado de la relación de principales servicios, le aplica el artículo 75: si la integración de medios se declaró en el sobre 1, sirve para las dos cosas. Que la mesa admitiera los mismos papeles para una y no para la otra le parece contradictorio. Eso sí, no le concede los 30 puntos que pedía; ordena volver a analizar los certificados y motivar la puntuación.
TCCSP CataluñaRes. 389/2026, de 7 de octubre de 2026
Subsanar la prueba de la experiencia no permite cambiar las obras que se ofertaron
Encauzamiento del torrent Vinyals en Cabrera de Mar, 5.323.438,32 euros. La adjudicataria ganó por 0,48 puntos. Para el criterio de experiencia del jefe de obra y del encargado había relacionado siete obras; cuando le pidieron vincular a esas personas con las obras certificadas, mantuvo a las personas y cambió las obras: nueve para el jefe de obra, ninguna de las siete iniciales, y seis para el encargado, con una sola coincidencia. El Tribunal separa lo que se puede subsanar, completar la prueba de un hecho ya alegado, de lo que no, sustituir las actuaciones sobre las que se pretendía hacer valer la experiencia, con apoyo en las sentencias del TJUE Partner Apelski Dariusz (C-324/14) y SAG ELV Slovensko (C-599/10). Reprocha también al órgano haber aceptado el cambio sin examinarlo, y que el informe se limitara a decir que la documentación era suficiente: aunque el criterio sea automático, hay que motivar la puntuación. No excluye a la adjudicataria. Retrotrae a la valoración de ese criterio sin que puedan contarse las obras introducidas al subsanar, y con medio punto de diferencia eso puede bastar.
TCCSP CataluñaRes. 390/2026, de 7 de octubre de 2026
La motivación que llega con el informe al recurso no vale, y si el fallo está en el juicio de valor cae toda la licitación
Limpieza del Institut Joanot Martorell de Esplugues de Llobregat, 103.872 euros. Recurre la cuarta clasificada. El informe que puntuó los 25 puntos de juicio de valor era escueto y genérico: en tres subcriterios no había una sola línea sobre su oferta, y en otro se habían tenido en cuenta cosas que no estaban en el pliego, como conocer ya el centro o el tamaño de la empresa. El órgano intentó arreglarlo con una motivación individualizada en el informe del artículo 56.2, y el Tribunal la rechaza por extemporánea. Lo interesante es la consecuencia. No se puede volver a valorar el juicio de valor cuando ya se conocen las ofertas automáticas (arts. 139.2 y 146.2 LCSP), así que la estimación «ha de comportar l’anul·lació no només de l’adjudicació i de l’informe tècnic de valoració, sinó també, de forma inherent, la de tot el procediment de licitació del contracte». El fallo solo remite al fundamento sexto, que es donde está esto. Para un licitador que quedó lejos, un recurso por falta de motivación se convierte así en una segunda oportunidad.
TCCSP CataluñaRes. 392/2026, de 7 de octubre de 2026
Plan de igualdad aprobado pero sin inscribir al acabar el plazo: hay prohibición de contratar, aunque cabe el self-cleaning
Gestión de las escuelas infantiles municipales de Pineda de Mar, 4.471.945,52 euros. La adjudicataria tenía un plan de igualdad vigente hasta el 17 de mayo de 2026 y alegaba que el siguiente ya estaba firmado, con efectos desde el 4 de mayo; pero no se inscribió en el REGCON hasta el 16 de agosto, después del fin del plazo de ofertas (9 de junio) y de la adjudicación (27 de julio). El Tribunal aplica el artículo 71.1.d) de la LCSP en la redacción de la LO 2/2024: el plan tiene que estar vigente e inscrito en la fecha final de presentación de ofertas y mantenerse hasta la formalización. Rechaza que, por ser cooperativa, le correspondiera otro registro, porque no lo acreditó. Hasta aquí, prohibición de contratar. Lo nuevo viene después: el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE tiene efecto directo, así que la empresa puede acreditar medidas de autocorrección aunque el artículo 72.5 de la LCSP lo reserve a prohibiciones ya declaradas (TJUE, RTS infra, C-387/19, y Vert Marine, C-472/19, entre otras). La finalidad del mecanismo, advierte, no es relajar una obligación legal. Como el Ayuntamiento se limitó a aceptar sin examen un certificado y una declaración responsable, se retrotrae al requerimiento del 150.2 para que valore esas medidas. La recurrente pedía la exclusión y, de momento, no la obtiene. Léase junto con la TARC Andalucía 667/2026, más arriba.
La cláusula que castiga con no valorar lo que se declare confidencial vacía el artículo 133 y se anula
Ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Calahorra, 8.010.240 euros de valor estimado; resuelve el TACRC por el convenio con La Rioja. La cláusula 34 del PCAP, repetida en el anexo I, prohibía declarar confidencial cualquier documento que se valorase con criterios de juicio de valor y advertía de que, si se hacía, no se valoraría. El TACRC no ve ahí una cautela frente a las declaraciones genéricas, sino una prohibición previa y absoluta: «una potestad legal del licitador, sometida al control y ponderación del órgano de contratación, se convierte en una causa automática de pérdida de valoración». El órgano alegaba que el informe de valoración tiene que poder ser público; la respuesta es que eso no obliga a publicar los documentos en que se apoya, porque el informe «puede ponderar motivadamente el contenido de la oferta preservando aquéllos». Contra los abusos ya está el propio artículo 133: exigir que se concrete qué es confidencial y decidir motivadamente. Se apoya en el informe 40/14 de la Junta Consultiva del Estado y en su Resolución 409/2023. Se anula el inciso, con retroacción para rectificar los pliegos y nuevo plazo de ofertas. Es una cláusula muy vista en pliegos municipales. Una cautela: la recurrente ya había presentado oferta, y el Tribunal admite su recurso contra los pliegos sin detenerse en el último párrafo del artículo 50.1.b), que en principio lo impide; no conviene contar con eso.
Centro de recogida «propio» a menos de 100 km y 40 puntos por cercanía: se anulan la exigencia y los criterios
Captura de jabalíes con aprovechamiento cárnico en Alzira, 132.231,40 euros; el TACRC resuelve por el convenio con la Generalitat Valenciana. Una asociación del sector recurrió los pliegos y gana en todo. El pliego técnico exigía un centro de recogida propio, autorizado para manipular caza mayor, a no más de 100 km, y el PCAP daba 20 más 20 puntos, sobre 100, por la cercanía de las instalaciones. Las razones del Ayuntamiento, trazabilidad, sanidad y transporte, justifican que haya un centro disponible, no que sea propiedad del adjudicatario: podía bastar un arrendamiento, una cesión de uso o un concierto con un tercero, y para excluir los medios ajenos «no basta con una invocación genérica de la importancia de la prestación». El radio de 100 km tampoco está explicado: se entiende que convenga cierta proximidad, no por qué ese número en lugar de, por ejemplo, tiempos máximos de retirada. Sobre los criterios deja una regla que se puede llevar a cualquier recurso: «cuanto mayor es la ventaja competitiva asociada a la localización territorial, mayor debe ser la carga de justificación del expediente». Se anulan la exigencia de propiedad, el radio y los criterios de proximidad, con retroacción para rectificar los pliegos.
TARC Castilla y LeónRes. 225/2026, de 1 de octubre de 2026
Contrato basado: la invitación no puede añadir condiciones que el pliego del acuerdo marco no tenía, y el Tribunal anula la licitación de oficio
Limpieza del edificio y los parques de maquinaria del Servicio Territorial de Movilidad de Segovia, 182.392,05 euros, contrato basado en el acuerdo marco de limpieza de la Junta de Castilla y León. La invitación declaraba inalterables los 5.000 euros de servicios complementarios; la adjudicataria ofertó por debajo y la segunda clasificada pidió su exclusión. En eso no le da la razón, porque el órgano aplicó el PCAP del acuerdo marco, que no contiene esa limitación. Pero el Tribunal abre de oficio un trámite de nulidad y concluye que la invitación y una instrucción de 25 de febrero de 2026 añadían una restricción que el pliego no tenía, de modo que unos licitadores se atuvieron a ella y otros no. En palabras del Tribunal, «el órgano de contratación que licita un contrato basado no puede establecer en la invitación a presentar una oferta vinculante condiciones restrictivas de la competencia que no fueron previstas en los pliegos rectores de la licitación» (arts. 139 y 222.1 LCSP). Cita su Resolución 98/2026, que ya anuló en parte esa instrucción, y la 203/2026, comentada aquí en septiembre, que constataba que los órganos de la Junta resuelven el mismo problema de formas distintas. Al citarla, ojo: el fallo solo dice «estimar»; la anulación de la licitación está en el fundamento cuarto.
TARC Castilla y LeónRes. 229/2026, de 1 de octubre de 2026
Acuerdo marco: los certificados del pliego técnico se acreditan al homologar, no en los contratos basados
Vestuario para la Policía Municipal y los bomberos de Valladolid, acuerdo marco de 1.438.180 euros; se recurre la homologación del lote 4, chalecos antibalas. A una de las homologadas le faltaba la ISO 14001 del fabricante, y el informe técnico había dado por equivalente su ISO 9001. El Tribunal: las dos normas «no son equivalentes, siendo ambas exigidas de forma acumulativa en el PPT». La equivalencia cabe (arts. 93, 94 y 127 LCSP), pero tiene que estar en la oferta técnica y motivarse, y el certificado que aportó en las alegaciones es posterior al cierre de ofertas. A otra le faltaba el OEKO-TEX Standard 100, pero lo había declarado expresamente en su oferta: eso se subsana, y no en las alegaciones al recurso, sino en el trámite de subsanación. El órgano decía que, como cabe subcontratar, todo se comprobaría en los contratos basados, y el Tribunal lo descarta: «Diferirlo a los contratos basados vacía de contenido el control de legalidad de la licitación». Se retrotrae a después de la apertura del sobre B, para un informe motivado sobre la primera y un requerimiento de subsanación a la segunda, con exclusión si no lo atiende. Los fundamentos dicen más que el fallo: si la primera no acreditó un equivalente en el sobre B, su exclusión es automática.
TACP CanariasRes. 292/2026, de 30 de septiembre de 2026
Llamarlo «aclaración» no convierte en válida una segunda subsanación: se ordena excluir a la adjudicataria
Transporte del personal entre el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria y el Hospital del Sur, 650.474 euros. La adjudicataria había presentado documentación firmada por uno solo de sus dos administradores mancomunados. Eso era subsanable, y la mesa se lo pidió con claridad, pero la empresa no lo corrigió. Entonces la mesa le hizo un segundo requerimiento, al que llamó aclaración, pidiendo lo mismo, y la admitió. Recurrió la segunda clasificada. Para el Tribunal, «el límite entre aclaración y segunda subsanación no puede quedar al arbitrio de la denominación utilizada por la Mesa», y el antiformalismo no da derecho a subsanar dos veces el mismo defecto cuando el primer requerimiento fue claro. Para distinguir una cosa de otra propone mirar si ese primer requerimiento era claro, qué se presentó, si el defecto es el mismo y si de verdad se aclara algo o se completa lo que no se subsanó. Se anulan la adjudicación y la admisión, y el fallo, sin devolver la decisión a la mesa, ordena acordar la exclusión y seguir con los demás. Se desestima, en cambio, que se hubiera alterado la oferta económica o roto el secreto de las proposiciones.
TCCSP CataluñaRes. 376/2026, de 30 de septiembre de 2026
Antes de dar por retirada la oferta en el 150.2 hay que dejar subsanar, y la solvencia de una UTE se suma sin ponderar
Dinamización del Consell Municipal de Benestar Social de Barcelona, lote 1, 258.577,52 euros. En el trámite del artículo 150.2, el Ayuntamiento tuvo por retiradas las ofertas de la primera y de la segunda clasificadas y adjudicó a la tercera. Recurrieron las dos y ganan las dos, cada una por su lado. A la primera, una UTE entre una cooperativa y un empresario individual, se le rechazó la solvencia económica. Tener por retirada la oferta equivale a excluirla y es la última ratio, así que, ante la duda, hay que abrir trámite de subsanación o aclaración. De paso deja dos cosas útiles: exigir al empresario individual libros legalizados en el Registro Mercantil va más allá de la ley, porque su inscripción es potestativa (art. 19.1 del Código de Comercio), y en una UTE la solvencia se alcanza con independencia del porcentaje de participación de cada miembro. A la segunda la apartaron por discrepancias entre la experiencia declarada en el sobre de criterios automáticos y lo acreditado después, con un informe que nunca se le notificó. Para que valga la motivación por remisión (art. 88.6 LPAC), el licitador tiene que haber tenido acceso a ese informe antes de recurrir. Y, en el fondo, esas discrepancias afectan como mucho a la puntuación, no justifican una exclusión. Ninguna se lleva el contrato: se retrotrae para subsanar en un caso y para revisar la puntuación en el otro.
TACP CanariasRes. 290/2026, de 29 de septiembre de 2026
Adelantar en la memoria técnica una mejora que se puntúa por fórmula lleva a la exclusión si el informe no explica por qué no influyó
Transporte a la demanda en Tenerife, lote 6 (plataforma tecnológica y centro de control), dentro de un contrato del Cabildo de 10.134.026,29 euros. Había una mejora automática de sí o no, 5 puntos, sobre el sistema de gestión de incidencias, que debía ir en el sobre 3. La adjudicataria, en la memoria técnica del sobre 2, remitía expresamente al anexo de esa mejora, de modo que el evaluador sabía sin abrir el sobre 3 que se llevaría los 5 puntos. El pliego no excluía automáticamente por adelantar información: exigía que se resintieran la objetividad y la igualdad. Pero el informe técnico no dijo nada del adelanto, y las dos empresas que lo hicieron obtuvieron las mejores notas en la memoria. El Tribunal recuerda el «efecto halo» que describió el tribunal de Aragón en su Acuerdo 59/2020: si el técnico creía que el dato adelantado no influía, «así lo debió manifestar al emitir el informe de valoración, lo cual no realizó». Añade que merecía el mismo trato que otra licitadora, excluida por meter en el sobre 2 documentación de su oferta económica. Se anula la adjudicación y se ordena excluir a la adjudicataria. Llama la atención que la otra empresa que adelantó la misma información, clasificada tercera, no aparezca en el fallo; y que este ordene excluir cuando el razonamiento hablaba de falta de motivación.
TARC AndalucíaRes. 657/2026, de 16 de septiembre de 2026
Si el órgano recibe datos de subrogación más recientes durante la licitación, tiene que publicarlos y abrir nuevo plazo
Mantenimiento de las instalaciones del Hospital Regional Universitario de Málaga, 11.730.284,11 euros. Un sindicato recurrió los pliegos porque la relación del personal a subrogar incluía a una persona despedida y a otra fallecida y omitía a tres. El Tribunal mantiene su doctrina: el órgano solo tiene que pedir la información a la empresa saliente y ponerla a disposición de los licitadores, «sin que corresponda al órgano de contratación asumir una función de verificación integral de la realidad laboral». Pero aquí hubo algo más. Durante el recurso, el hospital envió al Tribunal una relación actualizada, con datos distintos, que no había publicado, y esa información, una vez en manos del órgano, tiene que publicarse, porque esa es la finalidad del artículo 130.1. Se anula el anexo C del pliego técnico en su redacción inicial y se retrotrae para publicar la relación actualizada y dar un nuevo plazo para presentar, retirar o sustituir ofertas. El otro motivo, que las tablas salariales del presupuesto eran de 2024, se desestima: la memoria partía del convenio de 2025 con incrementos para cada año, y el sindicato no aportó ningún cálculo.
TARC AndalucíaRes. 610/2026, de 9 de septiembre de 2026
Hotel Oromana: la experiencia del director no puede pesar dos veces y el restringido necesita baremo para elegir candidatos
Concesión del servicio de explotación del Hotel Oromana, del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, por procedimiento restringido, hasta cuarenta años y 29.583.285,72 euros de valor estimado. La recurrente, que no había licitado, planteó trece motivos y gana cuatro, en todo o en parte. Cae la cláusula que puntuaba como criterio de adjudicación la misma experiencia del director que ya se exigía como solvencia, con cita de Lianakis (C-532/06). Cae también la selección de candidatos por la mayor solvencia técnica sin baremo previo: en el restringido, los criterios para decidir a quién se invita tienen que estar en el pliego (art. 162.3 LCSP), y lo que el órgano explique luego no puede completarlo. Y se anulan en parte las mejoras arquitectónicas demasiado abiertas y la valoración de inversiones adicionales sin método para convertir importes en puntos, porque «las mejoras tienen que estar previamente definidas en la documentación del expediente». Los otros nueve motivos se desestiman, y algunos son de los que se intentan a menudo: la duración solo exige una vinculación razonable con la inversión (art. 29.6), no coincidencia exacta; elegir el restringido no exige acreditar circunstancias especiales; el anteproyecto del artículo 248 es propio de la concesión de obras. El fallo anula «las cláusulas citadas en el fundamento de derecho sexto», que en lo de las mejoras no se identifican del todo, así que la ejecución no será sencilla.
TARC AndalucíaRes. 616/2026, de 9 de septiembre de 2026
Un allanamiento que no se acepta: si el órgano no comprobó los mínimos antes de puntuar, cae el procedimiento de esos lotes
Patología digital para los centros del Servicio Andaluz de Salud en Almería, agrupación 4 (lotes 9 y 10) de un contrato de 9.409.200 euros promovido por el Hospital Universitario Torrecárdenas. Dos empresas en compromiso de UTE, segundas, pidieron excluir a la adjudicataria por incumplir tres prescripciones mínimas del pliego técnico. El órgano se allanó en parte y confesó algo más: había valorado las ofertas sin comprobar antes los mínimos, y la comprobación la hizo después del recurso y solo con la adjudicataria. El Tribunal no acepta el allanamiento, porque aceptarlo «supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico» (art. 75.2 LJCA): no se sabe si las demás ofertas cumplían, y comprobar solo una rompe la igualdad de trato. Ni excluye a nadie ni adjudica a la recurrente; anula la adjudicación y el procedimiento de la agrupación 4. Aviso para quien recurre: denunciar que el órgano no verificó los mínimos puede terminar en una licitación nueva y no en el contrato. El fallo dice solo «estimar»; la anulación del procedimiento está en el fundamento séptimo.
TACP MadridRes. 431/2026, de 3 de septiembre de 2026
Mejoras por unidades sin tope: se anulan unos pliegos de 31 millones, y la nota aclaratoria no los salva
Limpieza viaria y recogida de residuos de Colmenar Viejo, 31.360.567,65 euros. Una asociación del sector recurrió el criterio de mejoras «campañas de sensibilización», 5 puntos repartidos entre jornadas puerta a puerta, puntos informativos, bolsas, imanes, vídeos y un manual digital. Salvo el manual, nada tenía límite: los puntos se repartían por regla de tres a partir de quien ofreciera más unidades, así que la puntuación máxima dependía de la oferta más alta de los propios licitadores, sin ningún mecanismo frente a ofertas desproporcionadas (art. 145.7 LCSP). El Ayuntamiento se defendió con el límite de 30.000 euros anuales y con una nota aclaratoria que exigía una memoria económica. No le sirve ninguna de las dos cosas. Se puntuaba por unidades y sin costes unitarios, y la nota introducía una regla nueva, lo que es modificar el pliego y no aclararlo; por eso «debe considerarse ineficaz para subsanar el defecto». Se anulan los pliegos. Los fundamentos hablan también de anular el procedimiento, pero el fallo se queda en los pliegos.
Ampliar el plazo de ofertas también se recurre, y sin causa del artículo 136.2 se anula
Recogida neumática de residuos de Galdakao. El 27 de marzo el Ayuntamiento había denegado a un licitador la prórroga del plazo de ofertas, porque no concurrían los supuestos del artículo 136.2 de la LCSP. El 10 de abril, por decreto, lo amplió seis días hábiles. Lo recurrió una empresa que había presentado su oferta dentro del plazo inicial. ¿Es recurrible? Sí: el decreto «no constituye una actuación interna, preparatoria o carente de efectos externos», sino una decisión que altera un elemento esencial de la licitación, y cabe en el concepto de pliego de la Directiva 2014/24/UE. En el fondo, el artículo 136.2 no permite ampliar libremente. Hace falta información adicional facilitada tarde o una modificación significativa de los pliegos, y que la ampliación sea proporcionada. La única causa posible era una consulta del 30 de marzo que pedía flexibilizar una prescripción técnica, y no consta cómo se contestó ni que la respuesta se pusiera a disposición de todos; «la ampliación del plazo no puede desvincularse de la publicidad de la aclaración que la motiva». Se anulan el decreto y los actos que traigan causa directa e inmediata de él. Qué pasa con la oferta presentada durante la ampliación, el fallo no lo dice.
Decir que la baja está suficientemente justificada no es motivar por qué se acepta
Recogida y custodia de animales abandonados y control de colonias felinas en Abanto Zierbena. La adjudicataria, una asociación protectora, justificó su baja con su naturaleza asociativa, la ausencia de beneficio, unas instalaciones sin alquiler y el voluntariado, entre otras cosas. El informe técnico se limitó a decir que estaba suficientemente justificada. El OARC admite que aceptar una oferta anormalmente baja no exige la motivación exhaustiva de una exclusión, pero sí un mínimo, y «la mera alegación de que se considera suficiente la información aportada, no satisface tal exigencia». Anula la adjudicación y retrotrae para que se valore la justificación y se motive; no excluye a nadie. Los otros dos motivos se desestiman: los requerimientos de anormalidad y las subsanaciones son actos de trámite que no hay que notificar uno a uno si se publican las actas, y el vehículo autorizado para transportar animales se exige al adjudicatario al ejecutar, no al licitador.
TACPA AragónAcuerdo 114/2026, de 8 de octubre de 2026
Una llamada telefónica no es un requerimiento de subsanación
Maquetación e impresión de las colecciones de la Institución Fernando el Católico, 3.368.766 euros en catorce lotes. La propuesta como adjudicataria del lote 6 atendió en plazo el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, pero la solvencia técnica quedó incompleta: faltaban certificados de buena ejecución. El secretario técnico se lo dijo por teléfono el 28 de agosto, sin ninguna notificación en la sede electrónica, y la mesa la excluyó el 8 de septiembre por no justificar la solvencia. Esa misma tarde la empresa aportó el certificado del ministerio para el que había trabajado. El órgano de contratación se allanó y el Tribunal acepta el allanamiento. Atender el requerimiento de forma incompleta no es retirar la oferta, porque eso exige «un comportamiento inequívocamente incumplidor». El propio pliego daba al propuesto adjudicatario tres días para subsanar desde que recibiera el requerimiento, y una llamada «en ningún caso puede sustituir la notificación formal». Estimación parcial: se anula la exclusión y se retrotrae para un requerimiento en forma. El Tribunal no da la solvencia por acreditada ni mira los certificados que se aportaron con el recurso, porque calificarlos corresponde a la mesa (art. 91.3.a de la ley aragonesa 11/2023). Deniega además el acceso cruzado a la documentación que pedían recurrente y segunda clasificada. De paso, reprocha al órgano que remitió el expediente desordenado y con documentos de otros lotes.
Una declaración responsable que el pliego no pedía no puede contradecir la oferta ni servir para excluirla
Suministro de enoxaparina para los hospitales de Asepeyo en Coslada y Sant Cugat (lote 4, 231.621 euros). La recurrente marcó en el anexo V, donde se consignan los criterios automáticos, la casilla de entrega en 24 horas para los pedidos convencionales, que valía 4 puntos. Pero en el sobre técnico añadió por su cuenta una declaración responsable en la que se comprometía a entregar en un máximo de tres días hábiles, que es justo el plazo mínimo del pliego técnico. La mesa vio ahí una contradicción interna insalvable y la excluyó sin pedir aclaración, con el argumento de que aclarar sería dejarle elegir su oferta a posteriori. Hizo lo mismo con otros dos laboratorios en otros lotes. El Tribunal no lo acepta. Los pliegos no exigían esa declaración (la adjudicataria no la presentó), las mejoras solo se valoran si figuran en el anexo V y, entre las causas de exclusión del pliego técnico, no está la de contradecir un documento que nadie había pedido. La declaración se limita a reconocer las obligaciones mínimas del pliego, que obligan a todos, y no ha de tenerse en cuenta: la oferta es la del anexo V, que estaba bien cumplimentado. Por eso no hacía falta ni siquiera pedir aclaración, y la exclusión era «del todo improcedente». Estimación total: se anulan la exclusión y la adjudicación del lote y la oferta ha de admitirse y valorarse (art. 139.1 LCSP). Si un compañero de licitación ha caído por lo mismo, el argumento le sirve.
Exigir integración «total» con el robot del órgano de contratación, como causa de exclusión, favorece a quien ya presta el servicio
Servicios postales de Mutualia, mutua colaboradora con la Seguridad Social, con 872.305 euros de valor estimado. Una asociación de operadores postales privados recurrió los pliegos con cuatro motivos y gana uno. Se desestiman los demás. El criterio de equipo humano no puntúa el tamaño de la plantilla, sino el euskera del personal y un coordinador con experiencia. La reducción del plazo de entrega en carta ordinaria es verificable aunque no tenga trazabilidad individual, porque hay muestreos, evaluación de la ejecución y penalidades (arts. 190 y 192 LCSP). Y puntuar el número de oficinas por provincia es una opción del órgano, no una ilegalidad: proponer un criterio mejor no basta para anular el elegido. El motivo que prospera es el de la plataforma tecnológica. El PCAP la valoraba con 9 puntos de juicio de valor, pero el pliego técnico convertía en requisito excluyente la integración directa con el robot corporativo vía API «sin requerir desarrollo ni adaptación adicional para Mutualia». El anexo publicaba los servicios web y sus campos, no el comportamiento real del sistema, y no había entorno de pruebas ni periodo de homologación. Esa compatibilidad «total» solo la puede garantizar quien ya mantiene la integración en producción, lo que da «una ventaja competitiva ilegítima» al prestador actual, aunque el pliego no lo nombre (arts. 1 y 132 LCSP). Se anulan el criterio y la cláusula 6.2 del pliego técnico, que habrá que reformular en términos funcionales y neutrales, y con ellos los actos de aprobación del expediente (art. 57.2).
Si el aviso de la notificación no llegó por un fallo del servidor del órgano, no hay retirada de oferta ni penalidad
Inspección técnica de galerías y obras de paso en la red de AENA, 924.000 euros de valor estimado, por la vía de la reclamación de los sectores especiales (RDL 3/2020). La propuesta como adjudicataria recibió el requerimiento de documentación previa en la plataforma de licitación de AENA el 14 de enero, pero el correo de aviso no le llegó. AENA le dio después un plazo adicional hasta las 15 horas del 2 de febrero y la empresa lo cumplió a las 10.34 de ese día. Aun así, en mayo se tuvo su oferta por retirada por presentar la solvencia fuera de plazo, se le incautó la garantía provisional y se adjudicó a la otra licitadora. En su informe, AENA reconoce que, por una incidencia de su servidor de correo entre las 12.24 y las 15.13 de aquel día, el aviso no se recibió. El Tribunal parte de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, a la que remite el artículo 61 del RDL 3/2020: en la notificación por comparecencia, el aviso es lo que pone en marcha el plazo. La falta de un aviso válido «no priva de validez el acto de requerimiento», pero sí de eficacia: la empresa no incumplió nada. Y sin retirada imputable al licitador no hay incautación posible. Estimación total: se anulan la retirada, la incautación y la adjudicación, y se repite el requerimiento con un plazo nuevo. Si el órgano reconoce el fallo técnico, como aquí, el recurso se gana solo; si no, conviene pedir a la plataforma el registro de envíos.
Tener participaciones no convierte al socio condenado en administrador de hecho: la prohibición de contratar exige probar que sigue mandando
Conservación de la red autonómica de carreteras de Cantabria, contrato mixto de 79,8 millones de euros en cuatro lotes. Tras una sentencia firme de la Audiencia Provincial que condenó por cohecho y fraude en la contratación a los antiguos administradores de dos empresas que licitaban en UTE, la mesa las excluyó por la prohibición del artículo 71.1.a) de la LCSP. Los condenados ya habían cesado, pero conservaban el 49,96 % y el 75 % del capital, y en una de ellas la nueva administradora era la hija del condenado. La mesa los tuvo por administradores de hecho con las presunciones de control efectivo del artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social. El Tribunal no lo admite. Esas presunciones son «a los efectos de esta ley», sirven para encuadrar en el régimen de autónomos y no definen al administrador de hecho. Para eso hay que ir al artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital y a las SSTS 421/2015 y 224/2016, que piden gestión real, continuada y autónoma o que los administradores formales actúen bajo sus instrucciones. La participación es un indicio, pero no se identificó ninguna actuación posterior al cese. Estimación parcial, porque el Tribunal no declara que no haya prohibición, y advierte que eso no prejuzga la inexistencia de administración de hecho. Como ya se habían abierto los criterios automáticos, se anula todo el procedimiento de adjudicación. Se inadmite el recurso acumulado contra el informe técnico, que no es acto recurrible.
Oferta en papel por un fallo de la PLACSP: gana porque no decidió la mesa, pierde en todo lo demás
Neurorrehabilitación ambulatoria de daño cerebral adquirido para la Consellería de Sanidad valenciana, 109,9 millones de euros en ocho lotes. El último día de plazo la recurrente no consiguió firmar ni enviar su oferta por la PLACSP: errores de Java y el mensaje «No hay certificados en el sistema». Dos días después la presentó en papel en el registro, con un informe pericial que atribuía el fallo a un defecto del componente distribuido por la Plataforma. La subdirectora general de contratación le contestó por escrito que solo cabía la presentación electrónica y que podía pasar a recoger la documentación. El Tribunal trata esa comunicación como una inadmisión material de la oferta, recurrible por el artículo 44.2.b) de la LCSP. Y la anula porque admitir o inadmitir licitadores corresponde a la mesa (art. 326.2) y no consta ningún acuerdo suyo. Es incompetencia jerárquica, de mera anulabilidad y convalidable (art. 52.3 LPAC). En el fondo, en cambio, todo va contra la recurrente. El riesgo del medio electrónico es del licitador, el soporte de la PLACSP dejó constancia de que la llamaron ya vencido el plazo, los demás pudieron presentar y no se generó huella electrónica que abriera las 24 horas de la disposición adicional decimosexta. Estimación parcial y retroacción para que el órgano competente decida «con estricta sujeción» a la igualdad de trato. Es una victoria formal: si falla la Plataforma, hay que llamar al soporte antes de que venza el plazo.
Arreglar la firma revocada del DEUC aportado al subsanar no es «subsanación de la subsanación»
Suministro de tuberías preaisladas para la red de calor de Benarrabá, licitado por TRAGSA con 243.341 euros de valor estimado y solo criterios automáticos. La recurrente integraba su solvencia con medios externos y la mesa le pidió el DEUC de esa otra empresa. Lo presentó, pero firmado por uno solo de sus dos representantes y con un certificado revocado, y la mesa la excluyó sin más trámite, como defecto «No Subsanable». Primero, el Tribunal rechaza la inadmisión que pedía TRAGSA: aunque lo publicado se titulaba comunicación, recogía una exclusión definitiva que corresponde a la mesa (art. 326.2.a) y era recurrible. En el fondo, recuerda su doctrina de que la firma electrónica inválida es un defecto formal subsanable, incluso en la propia oferta (Res. 118/2023), y con más razón en la documentación administrativa. Distingue el caso de quien, requerido precisamente por un defecto de firma, vuelve a presentar sin firma válida (Res. 1070/2020). Aquí el primer requerimiento era por la falta del documento y la firma es un defecto distinto, aparecido en el documento aportado para cumplirlo. Corregirla no acredita solvencia de nuevo, solo regulariza la forma (Res. 1158/2025). Estimación parcial: el Tribunal no da la subsanación por hecha, pero retrotrae para un requerimiento limitado a la firma. Que ya se hubieran abierto los sobres no lo impide, porque no había criterios de juicio de valor.
Tubería DN 800 a más de 7,5 atmósferas: la clasificación es E-6, no E-1
Renovación de la arqueta de Pinzales y reposición del ramal 1 de Pinzales a Mareo, obra del Consorcio de Aguas de Asturias con 6.375.957 euros de valor estimado. El pliego exigía la clasificación en el grupo E, subgrupo 1 (abastecimientos y saneamientos), categoría 6. Una organización empresarial de la construcción recurrió, con legitimación reconocida de oficio por el último inciso del artículo 48 de la LCSP. Sostenía que una conducción de 2.967 metros en tubería DN 800 encaja en el subgrupo E-6, «conducciones con tubería de presión de gran diámetro». El servicio técnico del propio Consorcio le dio la razón. Su memoria justificativa era de diciembre de 2025, anterior a la Resolución 466/2026 del TACRC, que fijó la frontera entre E-1 y E-6 en 600 mm de diámetro y 7,5 atmósferas de presión de servicio. Esta tubería tiene 800 mm de diámetro interior y trabaja a más de 7,5 atmósferas. El órgano se allanó y el Tribunal acepta el allanamiento: no infringe el ordenamiento y casa con los artículos 79.5 de la LCSP y 36 del RGLCAP, que piden un solo subgrupo, el de la prestación más característica. Estimación total. Para impugnar pliegos de obras hidráulicas, los dos umbrales de la Res. 466/2026 son la referencia práctica.
TACP NavarraAcuerdo 107/2026, de 8 de octubre de 2026
Alumbrado LED de Pamplona: las marcas con «o equivalente» aguantan, el criterio de contratos indefinidos no, y con él cae la licitación
Cuatro distribuidores de material eléctrico reclamaron por separado contra los pliegos de la renovación del alumbrado público a LED del Ayuntamiento de Pamplona, un contrato mixto de suministro y obra en cinco lotes por barrios. El Tribunal dictó el mismo día cuatro acuerdos de texto idéntico (107, 109, 110 y 111/2026) y los cuatro estiman en parte. Lo que se desestima: que el pliego técnico estuviera hecho a medida de unas marcas. Admite equivalentes, la elección está razonada y acreditar la equivalencia es carga de quien la alega. Tampoco prospera la queja contra la memoria técnica de 25 puntos sin desglose ni contra el peso de la obra en un contrato mixto. Lo que se estima: el criterio social que daba 10 puntos por destinar al contrato al menos un 50 % de personal indefinido. Ni el informe jurídico ni las alegaciones del Ayuntamiento explican cómo eso mejora la ejecución de este contrato, que es lo que exige el artículo 64 de la Ley Foral 2/2018. Dos cosas a retener. El suplico solo pedía anular el pliego técnico y los proyectos, pero el Tribunal resuelve sobre el criterio porque la alegación tenía sustantividad propia y la congruencia le obliga «con independencia de que el reclamante no haya trasladado explícitamente tal pretensión al suplico». Y anular un criterio de adjudicación impide seguir: el acuerdo declara «la imposibilidad de continuar válidamente con el procedimiento» (STJUE EVN y Wienstrom, C-448/01). Se resuelve por la ley foral navarra, no por la LCSP, en la vía de la reclamación especial.
TACP NavarraAcuerdo 108/2026, de 8 de octubre de 2026
Solvencia exigida año por año sin razonarla en el informe de necesidad: se anula y no vale justificarla después
El Ayuntamiento de Pamplona licitó un análisis y descripción de puestos de trabajo y pidió, como solvencia técnica, haber ejecutado servicios similares por 45.500 euros en cada uno de los años 2023, 2024 y 2025, además de experiencia del equipo. La reclamación se presentó al día siguiente del anuncio. El Tribunal no le da la razón en todo: pedir a la vez experiencia de la empresa y del equipo es legal, y la ley foral deja libre la forma de medir la experiencia (importe acumulado, un contrato mínimo o mínimos anuales). Lo que falla es la justificación. El informe de necesidad del artículo 138.3 de la Ley Foral 2/2018 se limita a transcribir la solvencia sin explicar por qué hace falta esa continuidad anual, y las alegaciones del órgano no lo arreglan: son «razones genéricas, que bien cabría aducir en relación con cualquier contrato». Esa motivación no se puede añadir en la contestación a la reclamación. Se anula la cláusula de solvencia y el Tribunal declara que el procedimiento no puede continuar. Ojo al citarlo: el fallo anula la cláusula H entera, aunque los fundamentos dan por buena la parte del equipo adscrito; lo que se censura es el umbral triple anual. Navarra aplica su ley foral, no la LCSP.
UTE: basta con que un miembro acredite íntegramente cada requisito de solvencia, salvo que el pliego diga otra cosa
Seguridad de un centro de acogida de la Secretaría de Estado de Migraciones, 1,6 millones de valor estimado. La oferta iba en compromiso de UTE al 99 % y al 1 %, y en el trámite del artículo 150.2 se la excluyó porque el socio minoritario no acreditaba solvencia económica ni técnica. El TACRC lo anula. La solvencia de un compromiso de UTE se aprecia por el artículo 24.1 del RGLCAP, no por el 69.6 de la LCSP, que solo habla de clasificación. Releída la STS 886/2021, la regla general es la acumulación: «debe admitirse, como regla general, que la UTE cumple cuando uno de sus miembros acredita íntegramente un determinado requisito de solvencia», sin mínimos individuales para los demás, salvo previsión expresa y motivada del pliego. Distinto es integrar la solvencia con un tercero que no licita: ahí sí se puede exigir un mínimo propio. Aquí la empresa mayoritaria cumplía sola, y si el órgano quería un mínimo por integrante tenía que haberlo puesto en el pliego, no introducirlo al revisar la documentación del 150.2. Al citarla, tenga en cuenta que el fallo solo dice «estimar»; la anulación de la exclusión y la retroacción están en los fundamentos, y el Tribunal no examina los demás reparos del órgano (habilitación de seguridad privada, certificación ENS).
TACP MadridRes. 497/2026, de 30 de septiembre de 2026
Proposición firmada por dos sociedades que dicen no ir en UTE: no se sabe quién licita y la oferta debe excluirse
Concesión de obra para construir y explotar un centro deportivo en Rivas-Vaciamadrid durante 40 años, algo más de diez millones de valor estimado. La proposición de la adjudicataria la firmaban dos sociedades que se comprometían a «tomar a su cargo el contrato» y, a la vez, declaraban no concurrir en UTE. El Ayuntamiento sostenía que el licitador era la sociedad que subió la oferta a la plataforma. El Tribunal no lo acepta: «No se puede acoger la pretensión del órgano de contratación que considera que la condición de licitador viene determinada por la entidad que presenta la proposición a través de la plataforma electrónica». Lo que cuenta es lo que dicen los documentos de la proposición. Con dos firmantes y sin UTE, la identidad del oferente es incierta, el defecto es insubsanable (art. 84 RGLCAP) y procede excluir. No entra en los otros motivos (inversión idéntica al estudio de viabilidad, participación previa). Antes, deniega el acceso a la justificación confidencial: el artículo 52 es instrumental y la recurrente pudo defenderse sin ella. El fallo solo dice «estimar»; la exclusión está en los fundamentos.
TARC AndalucíaRes. 654/2026, de 30 de septiembre de 2026
Criterios de juicio de valor disfrazados de automáticos: poner bandas de puntos no los convierte en fórmula
Vigilancia y mantenimiento de los sistemas de seguridad de la Biblioteca de Andalucía y el Centro de Documentación Musical, en Granada, 482.919,50 euros. El PCAP colocaba entre los criterios automáticos un «estudio de las condiciones de seguridad» (24 puntos) y un «plan de organización del trabajo» (10 puntos), puntuados con escalas del tipo «detallado / poco detallado» o «adecuadas / inadecuadas» y bandas de puntos sin reglas internas. Para el Tribunal, lo que decide si un criterio es automático es cómo se puntúa, no su nombre ni el sitio del pliego donde está: si para encajar la oferta en una categoría hace falta un juicio técnico, «automatizada puede encontrarse la consecuencia de la valoración, pero no la valoración misma». No lo salvan los informes jurídicos favorables, la fiscalización de la Intervención ni que la cláusula se usara antes sin recurso. Como la reclasificación afecta a 34 de 100 puntos, al reparto entre sobres y al órgano que valora (art. 146.2.a), no basta una aclaración: se anulan los pliegos y se abre nuevo plazo. El mismo día la Resolución 655/2026, a instancia de otra licitadora, llega a lo mismo y añade dos desestimaciones útiles: las ISO pueden ser criterio de adjudicación si están vinculadas al objeto, y para tumbar una fórmula de precio hace falta una simulación que demuestre el efecto.
TARC AndalucíaRes. 652/2026, de 25 de septiembre de 2026
Guardias «de inmediato» sin coste en el presupuesto y una mejora que paga prestaciones obligatorias: se anulan
Mantenimiento del edificio de la Delegación del Gobierno de la Junta en Granada, 453.282,18 euros. Es la segunda licitación: el mismo Tribunal había anulado los pliegos anteriores. Recurre la empresa que presta hoy el servicio, sin haber ofertado. Cambiar el rótulo «24x7» por «fuera de jornada» no quita la obligación, y la respuesta «de inmediato» sigue indeterminada, cosa que el órgano reconoce. La localización permanente del director técnico y del jefe de mantenimiento se acerca a lo que la jurisprudencia europea considera tiempo de trabajo y no está cuantificada en la memoria económica (art. 100). Además, las intervenciones de emergencia se cargaban a una bolsa de horas configurada como mejora, y «una mejora no puede utilizarse para financiar o condicionar una prestación que forma parte del contenido mínimo obligatorio del contrato» (art. 145.7). «No se puede presupuestar» no es respuesta: hay que estimar con hipótesis razonables. Se anulan los apartados afectados del pliego técnico y el criterio de la bolsa de horas, y no hay temeridad por ser el contratista saliente. Cautela: en tres de esos apartados el Tribunal resuelve con la descripción de la recurrente, porque reconoce que no tiene su texto completo.
TACP MadridRes. 489/2026, de 24 de septiembre de 2026
ENS, ISO y registro de instaladores metidos en el pliego técnico y no en el PCAP: se anulan los pliegos
Comunicaciones de datos y voz IP del Ayuntamiento de Ciempozuelos, 150.000 euros de valor estimado. Seis motivos contra los pliegos y dos que prosperan. El primero: el pliego técnico exigía el Esquema Nacional de Seguridad en categoría alta, cuatro certificaciones ISO, inscripción en el registro de instaladores y acreditaciones del fabricante, nada de lo cual estaba en el anuncio ni en el PCAP. El ENS es una habilitación empresarial; las ISO son solvencia o criterio de adjudicación, no prescripciones técnicas del artículo 128. Y «no es ajustado a Derecho establecer en el PPT criterios adicionales de habilitación empresarial y de solvencia a los recogidos en el PCAP», menos aún sin la justificación del artículo 116.4. El segundo: la solvencia no estaba justificada en el expediente y la categoría de clasificación debe calcularse sobre el valor medio anual (art. 38 RGLCAP). Se desestiman los demás: la fórmula proporcional pura del precio es válida, las penalidades se atacan antes de tiempo, las mejoras estaban bien definidas y no se probó que el sobre técnico revelara el económico. Aunque se estima «parcialmente», el fallo anula los pliegos enteros. Un detalle: el Tribunal anula la solvencia por falta de justificación y a la vez considera ajustados el volumen y el importe exigidos.
TACP MadridRes. 483/2026, de 24 de septiembre de 2026
El informe al recurso no puede añadir motivos de exclusión que la mesa no dio
Acuerdo marco de equipamiento de odontología para atención primaria del Servicio Madrileño de Salud, 962.724 euros, lotes 3 y 4. La mesa excluyó a un licitador por incumplir el pliego técnico en funciones que sus fichas recogían literalmente (centrado del rayo, autodiagnóstico, disparo de «hombre muerto»). El Tribunal lo trata como error manifiesto, revisable pese a la discrecionalidad técnica: solo se excluye ante un incumplimiento claro, expreso e inequívoco. Y cuando el órgano, en su informe al recurso, sacó un motivo nuevo (el tamaño del captador), el Tribunal lo rechaza: ese informe «no permite completar a posteriori su motivación mediante la incorporación de nuevos incumplimientos». Lote 4, readmisión; lote 3, retroacción para comprobar el captador solo con la documentación de la oferta. El mismo día la Resolución 492/2026 aplica la misma regla a otro licitador del mismo acuerdo marco, pero confirma su exclusión en el lote 4: identificar el modelo no basta si la oferta no trae la documentación técnica, y lo que se explica en el recurso es acreditar fuera de plazo, no aclarar. Leídas juntas tienen un roce: la 492 justifica la igualdad de trato con una exclusión en el lote 4 que la 483 acaba de anular.
TACP MadridRes. 484/2026, de 24 de septiembre de 2026
Precio en el sobre equivocado sin criterios de juicio de valor: no hay exclusión automática
Desmontaje y vaciado de instalaciones en una finca de Las Rozas, licitado por una empresa pública de la Comunidad de Madrid, unos 400.000 euros de valor estimado. El licitador metió en el sobre de documentación administrativa un archivo comprimido con la oferta económica y el anexo de criterios por fórmula, y se le excluyó. El Tribunal lo anula. La exclusión por anticipar información de otro sobre no es automática y se rige por la proporcionalidad: lo que se protege es la objetividad de la valoración. Como en este contrato no había ningún criterio sujeto a juicio de valor, «la ausencia de criterios de adjudicación que precisan un juicio de valor para su calificación hace intranscendente el conocimiento previo» de los criterios automáticos. Cita la SAN de 6 de noviembre de 2012 y la STS de 4 de mayo de 2022. El fallo se limita a estimar; la retroacción para valorar la oferta está en los fundamentos.
Oferta anormalmente baja mal justificada, pero con un requerimiento genérico: no se excluye, se vuelve a requerir
Suministro de una aplicación económico-financiera para el Ayuntamiento de Muro de Alcoy (Alicante), 174.000 euros de valor estimado; conoce el TACRC por convenio con la Comunitat Valenciana. Recurre la segunda clasificada contra la adjudicación a una oferta incursa en presunción de anormalidad. El Tribunal admite que la justificación era insuficiente: la adjudicataria enunció factores de ahorro sin cuantificarlos. Pero la mesa le había hecho un requerimiento cualitativo, sin pedir perfiles, jornadas ni costes, y esa insuficiencia «trae causa, en buena medida, de la falta de concreción del propio requerimiento», circunstancia que, dice el Tribunal, «no puede hacerse recaer sobre el licitador». Resultado: se anula la adjudicación y se retrotrae para un nuevo requerimiento concreto, no para excluir. Es una estimación que, en la práctica, da a la adjudicataria otra oportunidad. El resto se desestima: el incumplimiento del pliego técnico tiene que ser expreso y claro, y no lo prueban capturas antiguas de una web ni un razonamiento interpretativo; y en la solvencia el trienio se cuenta de fecha a fecha hasta el fin del plazo de ofertas, sin computar los certificados que no lleva el visado del órgano destinatario (art. 90.1.a).
TARC AndalucíaRes. 632/2026, de 23 de septiembre de 2026
Una sociedad pública que se declara «poder no adjudicador» en su pliego no escapa por eso al recurso especial
Consultoría para la transición de los establecimientos hoteleros de la sociedad que gestiona la estación de Sierra Nevada, 175.000 euros. El PCAP declaraba a la entidad «poder no adjudicador» y ella negó la competencia del Tribunal. El Tribunal la afirma: la condición de poder adjudicador es objetiva e indisponible, y «la mera autocalificación efectuada por una entidad en los pliegos rectores de una licitación no puede resultar vinculante para el órgano» revisor. Con la jurisprudencia del TJUE sobre el control y la financiación pública, aplica el artículo 3.3.d) de la LCSP (la Junta tiene el 96,31 % del capital y ha hecho aportaciones y transferencias nominativas) y cambia expresamente su propio criterio de las Resoluciones 83/2020 y 237/2021. En el fondo, la exclusión de la recurrente se había comunicado con una sola frase, «no acredita solvencia técnica o profesional», sin notificarla aparte. Eso incumple el artículo 151.2 de la LCSP y el 35.1 de la Ley 39/2015, y «la motivación del acto debe constar en el propio expediente y no puede ser reconstruida a posteriori». Se anula la adjudicación y se retrotrae para que el órgano decida, motivadamente, si la subsanación presentada era suficiente. Cautela: el propio Tribunal reconoce que la sociedad ingresa entre 45 y 46 millones al año en el mercado y aun así concluye que su financiación es mayoritariamente pública.
TARC Castilla y LeónRes. 214/2026, de 17 de septiembre de 2026
Información del sobre automático en la memoria técnica: si el pliego propició el error y pesa poco, no se excluye
Defensa en juicio y asesoría jurídica del Ayuntamiento de Segovia, 250.681,60 euros. La mesa excluyó a un despacho por adelantar en la memoria de juicio de valor datos de dos criterios automáticos: acciones formativas (2 puntos) y plazo de emisión de informes (5 puntos). El Tribunal recuerda que la mezcla de sobres no excluye por sí sola y que hay que ponderar: «lo relevante no es el secreto de las proposiciones en sí mismo sino la finalidad que persigue (la objetividad de la valoración y la igualdad de trato de los licitadores)». Mira si el dato era desconocido o concluyente, cuánto pesa el criterio y si el pliego indujo el error. La formación descrita en la memoria no coincidía con la del sobre automático ni daba horas. Y en el plazo de informes, el propio pliego pedía describir la «emisión de informes» en una memoria que valía 20 de 30 puntos, y el criterio pesaba como mucho 5 de 100. La exclusión es desproporcionada y se retrotrae para valorar la oferta. Es parcial porque no anula el procedimiento entero: si la valoración sale contaminada, se podrá recurrir la adjudicación.
TACP CanariasRes. 298/2026, de 5 de octubre de 2026
La oferta presentada en plazo que la mesa no llegó a abrir: no vale decir después que se habría excluido de todos modos
Seguridad privada sin armas para los eventos del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, lote 3 de un procedimiento abierto simplificado de 120.296,63 euros de valor estimado. Con el plazo ya abierto, el Ayuntamiento cambió la ponderación de los criterios (de 70 puntos al precio y 30 a mejoras pasó a 45 y 55) para ajustarse al artículo 145.4 de la LCSP, aprobó de nuevo los pliegos y dio otros quince días. La recurrente presentó su oferta el último día, a las 13:54. En la sesión de apertura su sobre no aparece: ni admitida ni excluida. El lote se adjudica el 29 de julio y el contrato se formaliza al día siguiente. El secretario de la mesa certificó que la oferta era «invisible, inasimilable e inaccesible» en la Plataforma; la propia Plataforma informó al Tribunal de que no hubo incidencia ese día y de que el sobre seguía cerrado. El Ayuntamiento sostuvo además que la retroacción era inútil, porque el anexo que la empresa adjuntó al recurso venía sin firma, con el modelo de los pliegos antiguos y la subcontratación sin rellenar. El Tribunal no lo acepta: el justificante de la Plataforma relaciona en el sobre el «NUEVO ANEXO I» modificado y con firma electrónica, y no le corresponde «construir ex post una causa de exclusión» sobre un documento distinto del depositado, cuando la mesa nunca examinó el real. Trata la falta de apertura como exclusión material, acto de trámite cualificado del artículo 44.2.b). El RESUELVE estima parcialmente los recursos acumulados «con los efectos indicados en el fundamento de derecho séptimo»: se anula la adjudicación del lote 3 y lo que trae causa de ella, contrato incluido, y se retrotrae a antes de la apertura para que la mesa abra el sobre y decida de forma expresa. Parcial porque no ordena admitir la oferta. Dos cosas más que conviene conocer. La formalización al día siguiente infringe el plazo de espera del 153.3, pero no es nulidad del 39.2.d), porque la empresa pudo recurrir; el contrato cae por arrastre (art. 38.b). Y el acceso al expediente se pidió solo al Tribunal, en el recurso: sin solicitud previa al órgano de contratación no hay trámite del artículo 52.3 para completarlo.
TACP CanariasRes. 296/2026, de 2 de octubre de 2026
No es lo mismo no presentar el compromiso de integración de solvencia que presentarlo incompleto
Vigilancia de un edificio del recinto del Hospital Juan Carlos I, en Gran Canaria, 541.523,04 euros de valor estimado y cinco licitadoras. La recurrente se apoyaba en la solvencia de otra sociedad. Tras una primera subsanación general, la mesa le pidió el DEUC de esa sociedad y su escrito de compromiso de poner los medios a disposición durante todo el contrato, y la excluyó por «no haber presentado» el compromiso. La empresa contestó que sí lo había presentado. Con el recurso, la mesa revisó sus actas y el órgano de contratación se allanó: el documento estaba, aunque lo consideraba incompleto, y el acuerdo no explicaba qué le faltaba. El Tribunal acepta el allanamiento y deja escrito que «la ausencia de un documento y la insuficiencia de su contenido constituyen situaciones diferentes». Añade que el compromiso escrito del artículo 75.2, como regla general, se pide al licitador con la mejor oferta (art. 140.1.c), salvo que se anticipe por el 140.3, y que «la mera invocación del artículo 75 de la LCSP no basta» para tener por incumplido el requerimiento. El RESUELVE dice: «ESTIMAR parcialmente el recurso especial […] anulando dicho acuerdo y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su adopción, para que la Mesa vuelva a calificar la documentación presentada por la recurrente y adopte el acuerdo que proceda». Lo que no concede es la admisión directa, y pone límites a la nueva calificación: no hay derecho a subsanar indefinidamente el mismo defecto ya identificado, ni a adquirir la solvencia después del plazo de ofertas (art. 140.4). Para quien recurra una exclusión por integración de solvencia, el primer paso es leer el acta con el documento delante.
TCCSP CataluñaRes. 384/2026, de 30 de septiembre de 2026
Ofertar 0,00 euros por kilómetro donde el pliego fijaba un mínimo de 0,01 no justificaba la exclusión: el pliego no la preveía
Arrendamiento sin opción de compra de diez vehículos para Infraestructures de la Generalitat, 659.603,10 euros de valor estimado y siete licitadoras. La oferta económica tenía tres subcriterios: precio total, hasta 50 puntos, y el precio de los kilómetros no consumidos y de los consumidos en exceso, hasta 2,50 cada uno. El anexo del PCAP fijaba para esos dos un precio mínimo de 0,01 euros por kilómetro y decía que, si no se consignaba importe, se entendería ofertado el mínimo. La recurrente puso 0,00 en el exceso de kilometraje y la mesa la excluyó al abrir el sobre de fórmulas. El Tribunal admite que la oferta incumple el umbral y que el pliego era claro en ese punto, pero observa que no asociaba ninguna consecuencia excluyente a consignar menos, a diferencia de lo que sí hacía con las ofertas que superaran el presupuesto. Pesa también que el subcriterio valía 2,50 puntos sobre 100, que la mayoría ofertó 0,01 y que no consta que se ponderaran salidas menos gravosas: la exclusión es la ultima ratio y aquí resulta desproporcionada (considerando 101 de la Directiva 2014/24/UE). Lo proporcionado, dice, es no valorar ese subcriterio. El ACORDA es escueto: «Estimar el recurs especial en matèria de contractació […] contra la seva exclusió de la licitació»; el fundamento sexto concreta la retroacción para que la oferta se admita y se valore. La pretensión subsidiaria, que los 0,00 se leyeran como 0,01, no es la que adopta: el Tribunal prefiere dejar el subcriterio sin puntos. De paso resuelve otra cosa útil: la descripción del criterio daba la máxima puntuación al precio más alto y la fórmula al más bajo, y prevalece la lectura conforme al fin del criterio, el ahorro.
Revisar la puntuación de juicio de valor después de abrir el sobre de criterios automáticos arrastra la anulación de todo el procedimiento
Vigilancia y protección de las instalaciones de la empresa municipal de aguas de Palma, contrato armonizado de 6,38 millones de euros de valor estimado y tres ofertas. La mesa publicó la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y abrió en el acta un plazo de tres días naturales para reclamar por «errores aritméticos o la falta de valoración documentación efectivamente aportada». Sin esperar a que venciera, abrió el sobre de los criterios automáticos y clasificó: 92,90 puntos la primera, 91 la segunda. La segunda reclamó, los técnicos admitieron que no habían leído siete páginas de su memoria y la mesa le subió un punto en el criterio 2, ya con las ofertas económicas a la vista; el orden no cambió. Esa segunda clasificada recurre la adjudicación. El Tribunal separa lo ocurrido de la rectificación de errores del artículo 109.2 de la Ley 39/2015: valorar documentación que el primer informe pasó por alto exige un juicio valorativo, así que no es corregir un error material sino revisar el acto, y se hizo después de abrir el sobre automático, contra el artículo 146.2 LCSP. Pesa además que entre los criterios automáticos había varios, los del software de gestión de incidencias, con margen de apreciación, de modo que la mesa decidía a la vez la reclamación sobre el juicio de valor y esos puntos, con menos de dos de diferencia entre las dos primeras. Concluye que «no ha quedado garantizada la obligada imparcialidad y objetividad que debe presidir el proceso de valoración de las ofertas» y, como ya no cabe una nueva valoración libre de ese vicio, anula la adjudicación y el procedimiento entero. No entra en los motivos sobre la valoración ni en el redondeo del criterio de plazo, al que el órgano se había allanado. Dos lecturas para el licitador. Un cambio de puntuación en el juicio de valor hecho con el sobre de fórmulas ya abierto es atacable aunque favorezca al que recurre y aunque no altere el orden. Y conviene mirar qué criterios llamados automáticos dejan margen al evaluador: aquí fueron los que convirtieron la corrección de un punto en una anulación completa.
Si el criterio de experiencia puntúa «las obras de edificios» sin más, el informe de valoración no puede descartar la experiencia en reformas
Redacción de proyecto y dirección de obra de un centro de día para personas con diversidad funcional intelectual en Santa Pola, lote 1, con 116.434,10 euros de presupuesto base. El PCAP daba hasta 30 puntos por la experiencia del arquitecto: un punto por cada 100.000 euros de PEM en edificios de uso asistencial y uno por cada 200.000 en otros edificios públicos. Al valorar, el arquitecto municipal añadió una «nota sobre los criterios de interpretación técnica»: solo obra nueva o ampliación; ni reformas, ni rehabilitaciones, ni acondicionamientos. La tercera clasificada, con 85 puntos, obtuvo 15 donde reclamaba 30, que la habrían puesto primera. El Tribunal se atiene a la regla de puntuación, que habla de «obras de edificios» sin adjetivo, y no a la rúbrica del subcriterio, que dice «construcción»; y aun leyendo esa palabra, ni el artículo 13.2 LCSP, ni la clasificación de obras del artículo 232.1.a) (la resolución lo cita como «132.1.a)», por errata), ni el artículo 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación la reservan a la obra de nueva planta. Si quedaba duda, se resuelve contra quien redactó el pliego, por el artículo 1288 del Código Civil. Que el encargo sea un edificio nuevo tampoco salva la nota: si el órgano quería solo experiencia en obra nueva debía decirlo en la cláusula, y no «inferirse a posteriori de la finalidad del contrato mediante un ejercicio de interpretación ajeno al texto del pliego». Lo que se contrata, además, es proyecto y dirección facultativa, y la LOE y el CTE regulan ambas para obra nueva y para intervención en edificios existentes. Anula la adjudicación por infracción de los artículos 122, 145.2 y 146.1 LCSP y retrotrae para que se valore de nuevo el criterio conforme a su sentido literal; no puntúa él, aunque la recurrente se lo pedía de forma subsidiaria. Los informes de valoración que traen «criterios de interpretación» propios merecen leerse despacio: si restringen lo que la cláusula no restringe, son una modificación del criterio hecha con las ofertas ya abiertas, y eso es lo que hay que recurrir.
Si el pliego permite variar el equipo al acreditar la adscripción de medios, no se puede tener por retirada la oferta comparando con los CV anonimizados del sobre 3
Desarrollo de aplicaciones para el Ministerio de Sanidad, 11,43 millones de euros de valor estimado; lote 2, con dos ofertas. El cuadro resumen y el anexo D del PPT pedían a la propuesta adjudicataria la relación nominal del equipo, su correspondencia con los CV anonimizados de la oferta «y CV de los nuevos miembros del equipo en caso de variación de alguno de ellos». La primera clasificada, con 94,80 puntos frente a 62,75, presentó en el trámite del artículo 150.2 LCSP un jefe de proyecto y un consultor distintos de los del sobre 3. El órgano le pidió después los CV sin anonimizar del sobre 3; los mandó, advirtiendo que no modificaba la oferta y que mantenía perfiles iguales o superiores. Con esos papeles, la Junta vio que el jefe de proyecto del sobre 3 estaba adscrito a otro expediente y ordenó sustituirlo en tres días naturales. La empresa propuso a quien desde el principio había designado como jefe de proyecto y la Junta la excluyó (en rigor, tuvo por retirada su oferta) porque esa persona figuraba como consultor en el sobre 3 y el puesto quedaba sin cubrir. El órgano se allanó: había requerido sobre el equipo inicial y no sobre el que la licitadora adscribía. El Tribunal acepta el allanamiento porque no aprecia infracción manifiesta del ordenamiento, entiende que el equipo fue siempre el presentado en el trámite del 150.2, con cobertura en el artículo 76.2 y en los pliegos, y que «la discrepancia surgida obedece a un error del órgano de contratación»; anula la retirada y retrotrae para que la oferta vuelva al procedimiento. Hay un detalle procesal que conviene no copiar. El primer escrito de la empresa se tituló solicitud de rectificación de errores y el órgano lo recalificó como recurso especial (artículo 115.2 de la Ley 39/2015); el recurso que presentó después como tal se tuvo por alegaciones complementarias y se inadmitió por extemporáneo. Contra la retirada de la oferta el plazo es el del artículo 50.1 LCSP, y lo prudente es recurrir dentro de él sin contar con que alguien recalifique. En la respuesta al 150.2, si el pliego admite cambiar el equipo, mejor dejar escrito en cada entrega qué persona ocupa cada perfil.
La penalidad del 3 % impuesta en un acto aparte, ya confirmada la exclusión, también se recurre si se aplicó sin motivar
Suministro e instalación de proyectores en la terminal marítima de la Autoridad Portuaria de Ceuta, 227.503,08 euros de valor estimado. La propuesta adjudicataria no acreditó la solvencia económica ni constituyó en plazo y forma la garantía definitiva en el trámite del artículo 150.2 LCSP; se tuvo por retirada su oferta y el TACRC confirmó esa decisión en su Resolución 794/2026. Ya adjudicado y formalizado el contrato, la Presidencia de la Autoridad Portuaria le impuso por resolución separada la penalidad del 3 % del presupuesto base, 6.825,09 euros, sin más motivación que la cita del precepto. La empresa recurre solo la penalidad. Lo primero era si cabía el recurso: según la Resolución de Pleno 1474/2022, la penalidad es recurrible cuando forma parte del acuerdo de retirada o cuando se invoca indefensión o perjuicio irreparable (artículo 44.2.b LCSP). Aquí no se daba lo primero, y 6.825,09 euros no son perjuicio irreparable, pero el Tribunal aprecia indefensión precisamente por el automatismo: sin motivación no hay modo de controlar si la penalidad procede. Rechaza también que contra la Resolución 794/2026 solo quepa ya el contencioso, porque ahora se impugna un acto distinto. En el fondo repite su doctrina: la penalidad es automática en la retirada voluntaria e injustificada, cuando se aportan documentos falsos o cuando el requerimiento no se atiende; ante un cumplimiento parcial o impuntual hay que valorar las circunstancias, y la conducta de esta empresa «no es remotamente encuadrable ni en los supuestos de autoexclusión, falsedad o incumplimiento total». Aclara de paso que el artículo 153.4, que es el que en realidad invocaba el órgano, se dirige al adjudicatario que no formaliza tras acreditar su aptitud, no a quien no llega a acreditarla. El ACUERDA estima el recurso «parcialmente» sin decir qué parte se desestima ni declarar de forma expresa la anulación, y la resolución no aclara si el órgano puede volver a imponer la penalidad motivándola. Lo aprovechable para el excluido: perder el recurso contra la exclusión no impide discutir la penalidad cuando llega después y sin motivar.
TARC AndalucíaRes. 614/2026, de 18 de septiembre de 2026
No acreditar una mejora puntuable cuesta sus puntos, no la exclusión por baja anormal, y los medios mínimos se comprueban en el 150.2, no en el 149
Mantenimiento de zonas verdes y arbolado de Lucena, lote 2 (maceteros del centro, 398.928,28 euros de presupuesto base), con criterios solo automáticos: precio, 70 puntos, y dos mejoras de 15, una de ellas la adquisición de una tina de 1.000 litros con bombeo eléctrico y baterías, que el PCAP estimaba en 12.000 euros. La recurrente, un centro especial de empleo, ofertó el precio más bajo y en la justificación imputó exactamente esos 12.000 euros a la mejora. Se le pidieron por teléfono y correo las medidas del depósito, el 1 de julio se hizo una comprobación in situ y el informe técnico concluyó que al depósito le faltaban baterías y equipo, y que el vehículo ofertado, sin caja abierta y con el vano trasero más estrecho que la tina, era incompatible. La mesa acordó excluirla por anormalmente baja y el Ayuntamiento adjudicó a otra por «haber obtenido la mayor puntuación», sin resolución expresa de exclusión. Un primer recurso contra la propuesta de la mesa se había inadmitido (Resolución 499/2026); este va contra la adjudicación. El Tribunal separa tres planos: la mejora puntuable, el medio mínimo del PPT (un vehículo con tina de 1.000 litros para riego) y la viabilidad económica del artículo 149. «La falta de acreditación de una mejora puntuable solo puede determinar la pérdida de puntos», y la comprobación de medios mínimos se hace en el momento del artículo 150.2 LCSP, «sin que pueda anticiparse en el trámite del artículo 149 LCSP». El informe, además, exigía caja abierta y unas medidas del vano que ningún pliego pedía, daba por buenos los costes de personal y la maquinaria, no analizaba gastos generales ni beneficio y no explicaba por qué esas objeciones hacían inviable una oferta de 263.529,49 euros; de la visita no hay acta, fotografías ni medidas. Anula adjudicación y exclusión por infracción del artículo 149.6 y de los artículos 145, 146 y 132 LCSP, y ordena que la mesa vuelva a valorar la oferta, quitándole en su caso solo los 15 puntos de la mejora, la clasifique y, si procede, tramite de nuevo el 149 con motivación. La recurrente sostenía que aun sin esos 15 puntos seguía primera; el Tribunal no lo comprueba. Un aviso práctico: denegó la vista del expediente del artículo 52 porque se pidió en junio, antes de que existiera la adjudicación, y no se reiteró después. Si se recurre la adjudicación, el acceso hay que pedirlo respecto de ella.
TARC AndalucíaRes. 658/2026, de 16 de septiembre de 2026
Un centro especial de empleo puede justificar su baja con las ayudas de su régimen, sin resoluciones de concesión de años que aún no se han convocado
Apertura y cierre de los parques municipales de Mairena del Aljarafe para 2026-2029, 174.780 euros de valor estimado. La primera clasificada, un centro especial de empleo de iniciativa social, estaba incursa en presunción de anormalidad y justificó su oferta con la bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social y la subvención del 50 % del salario mínimo por puesto ocupado por persona con discapacidad. La responsable del contrato aceptó los costes salariales, pero informó en contra porque no se aportaban resoluciones individuales de concesión para 2027, 2028 y 2029. La empresa recurrió ese informe y el recurso se inadmitió (Res. 493/2026) por ser acto de trámite. Después, la mesa no volvió a reunirse y el contrato se adjudicó a la segunda sin acuerdo expreso de exclusión. El Tribunal sitúa la exclusión, tácita, en la resolución de adjudicación, y por eso es recurrible, y aprecia dos vicios. Uno de procedimiento: faltó la propuesta motivada de la mesa del artículo 149.6, «infracción procedimental sustancial». Otro de fondo: «no puede fundamentarse el rechazo en la ausencia de documentos que, por su naturaleza, no pueden existir todavía». Con la doctrina de las Resoluciones 884/2018 y 1013/2015 del TACRC y la 462/2023 del propio tribunal, basta acreditar el régimen de ayudas, la condición de centro especial de empleo y las concesiones de años anteriores; que la ayuda se reduzca o desaparezca es riesgo empresarial. El ACUERDA estima el recurso contra la adjudicación, «anulando el citado acuerdo», con retroacción para que la mesa evalúe otra vez la justificación y eleve propuesta motivada. No declara viable la oferta. La lección práctica para un licitador está en la secuencia: el informe técnico desfavorable no se recurre; lo recurrible es el acto que excluye, aunque llegue disfrazado de adjudicación.
TARC AndalucíaRes. 634/2026, de 16 de septiembre de 2026
Solvencia en cinco municipios de más de 20.000 habitantes y una mejora que el licitador define a su gusto: cae el PCAP de la ayuda a domicilio de Loja
Servicio de ayuda a domicilio de Loja (Granada), 38.883.127,16 euros de valor estimado. Recurre los pliegos la asociación empresarial del sector, legitimada por el artículo 48 de la LCSP y su defensa estatutaria de los intereses colectivos. La cláusula 10.2 del PCAP pedía haber prestado el servicio, en cada uno de los tres últimos años, en al menos cinco municipios de más de 20.000 habitantes con un mínimo de 200 usuarios en cada uno. El Ayuntamiento lo defendió en su informe: unos 950 usuarios, unos 320 trabajadores y un núcleo con veintidós anejos dispersos. El Tribunal admite que la dimensión del contrato pueda justificar una solvencia reforzada, pero en el expediente no había nada que enlazara esas circunstancias con los parámetros concretos, y la experiencia puede acreditarse con modelos territoriales distintos; infracción de los artículos 74 y 132. Y una frase que vale para muchos recursos contra pliegos: «La justificación aportada en sede de recurso no puede subsanar la ausencia de motivación ex ante». También cae el criterio «Adaptación de cuartos de baño: hasta 7 puntos» (tres adaptaciones, 3 puntos; cuatro, 5; cinco o más, 7). La única actuación concreta, cambiar bañera por plato de ducha, estaba en un anexo del pliego técnico y no en el PCAP, y el apartado 2.2.4 del PPT dejaba abiertas «otras mejoras que puedan establecerse por la empresa». Las mejoras deben venir predefinidas (art. 145.7) y no quedar a lo que cada licitador ofrezca, lo que da al órgano la libertad que prohíbe el 145.5.b). El ACUERDA: «Estimar el recurso […] y, en consecuencia, anular dicho documento», con nueva licitación en su caso. Nadie había presentado oferta cuando se suspendió. En el encabezamiento figura «Resolución 634/2025»; es errata del propio texto.
TACP NavarraAcuerdo 105/2026, de 2 de octubre de 2026
Rutas escolares desiertas encargadas por correo electrónico tras pedir presupuestos: nulidad de pleno derecho por prescindir de todo procedimiento
Dos rutas de transporte escolar en vehículos de hasta nueve plazas en un valle navarro, para el curso 2026-2027, que quedaron desiertas en dos procedimientos abiertos sucesivos del departamento de educación del Gobierno foral. Entre finales de julio y agosto el departamento pidió presupuestos por correo electrónico a varios profesionales y el 18 de agosto encargó las dos rutas a uno de ellos, por la misma vía, por un precio cerrado en 250 euros. Reclama el taxista que las había prestado los dos cursos anteriores, que no ofertó en ninguna de las licitaciones y cuyo correo pidiendo presupuestar quedó sin atender. El órgano de contratación opuso que no había acto recurrible, porque el encargo sería una actuación ajena al procedimiento. El Tribunal lo rechaza: el encargo es la adjudicación de un contrato de servicios (artículo 30.1 LFCP) y entra en el artículo 122.2 LFCP, y admite la legitimación del reclamante como empresa interesada. En el fondo estima y declara la nulidad de pleno derecho por el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, al que remite el artículo 116.2.a) LFCP. Con las rutas desiertas cabía el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación del artículo 75.1.a), con invitaciones, criterios y plazo de oferta, y para la urgencia está la tramitación de emergencia del artículo 140; no se hizo ni lo uno ni lo otro. Añade un segundo vicio de nulidad, la tramitación al margen de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra (artículos 75.4 y 95.2, Acuerdos 89/2022 y 108/2020), y advierte que las ofertas por correo no garantizan el secreto del artículo 53.2. Se apoya en la STS de 30 de septiembre de 2015 (recurso 733/2013) y en sus Acuerdos 16/2024 y 78/2026. El fallo se limita a declarar la nulidad: no ordena retrotraer, no dice qué pasa con un servicio que se presta desde septiembre y no reconoce al reclamante derecho alguno a ser invitado. Navarra resuelve por la Ley Foral 2/2018 y no por la LCSP, y la vía se llama reclamación especial; los equivalentes estatales son los artículos 168.a).1º, 120 y 39.1 y la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, y antes de trasladarla conviene comprobar si el contrato alcanza los umbrales del artículo 44.1 LCSP.
TACP CanariasRes. 291/2026, de 30 de septiembre de 2026
El órgano reconoce ante el Tribunal que las muestras de la adjudicataria no cumplían el pliego técnico: exclusión y contrato para la siguiente
Suministro de uniformidad para la policía local de un ayuntamiento canario, 612.000 euros de valor estimado, procedimiento abierto armonizado sin lotes y dos licitadores. La primera clasificada había superado el contradictorio del artículo 149 LCSP y resultó adjudicataria. La segunda pidió ver las muestras y la oferta técnica dos días después de la adjudicación y recurre con una relación de 156 incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas en once prendas, apoyada en la doctrina del TACRC sobre exclusión por incumplimiento expreso y claro del PPT. El responsable del contrato declara que la composición y los ensayos textiles exceden de su cualificación y revisa solo lo comprobable en las muestras: faltan cremalleras, bolsillos, bandas reflectantes, la leyenda de la espalda, una capucha. Con ese informe el órgano admite que no verificó la conformidad de las muestras y propone estimar. La adjudicataria alega que el apartado 10 del PPT fija mínimos no excluyentes, que debían admitirse soluciones equivalentes (artículo 126.7 LCSP), que una muestra no puede llevar todas las personalizaciones y que el pliego restringe la concurrencia. El Tribunal no contesta a nada de eso: aplica la doctrina del allanamiento (artículo 75 LJCA, a través del Acuerdo 74/2022 del tribunal navarro) y, tras cotejar un PPT que describe cada prenda incluso con imágenes, no aprecia infracción manifiesta. Resuelve estimar, anular la adjudicación y retrotraer para que, con exclusión de la oferta adjudicataria, siga el procedimiento con el siguiente clasificado, que es la recurrente; levanta la suspensión del artículo 53 LCSP. El fallo coincide con lo pedido. Dos cautelas para usarla. La exclusión descansa en el allanamiento y en defectos de confección visibles, no en un pronunciamiento sobre equivalencia técnica ni sobre la proporcionalidad de un pliego que quedó firme sin impugnar; frente a un órgano que defienda su adjudicación, el debate del artículo 126.7 sigue abierto. Y fue el examen físico de las muestras, pedido nada más notificarse la adjudicación, lo que dio contenido al recurso.
Si la mesa no aplica la regla de las tres ofertas del artículo 85.4 RGLCAP, la adjudicación cae aunque el error venga de la calculadora de la Plataforma
Limpieza de los inmuebles de un cuerpo de seguridad estatal en todo el territorio nacional, contrato armonizado de 199,4 millones de euros de valor estimado dividido en cinco lotes; se impugna la adjudicación del lote 2, al que concurrieron cuatro licitadores. El cuadro de características remitía, para apreciar la anormalidad del precio, al artículo 85 RGLCAP, y la mesa clasificó sin pronunciarse sobre bajas anormales. Recurre la tercera clasificada: las ofertas primera y segunda debieron quedar incursas en presunción y pasar por el artículo 149 LCSP. El órgano de contratación se allana y reconoce que la herramienta de cálculo de la Plataforma de Contratación del Sector Público le indujo a error al omitir la regla de cierre del artículo 85.4 RGLCAP: si las ofertas restantes son menos de tres, la nueva media se calcula sobre las tres de menor cuantía. Antes, el Tribunal rechaza la falta de legitimación que oponía la adjudicataria; el tercer clasificado está legitimado cuando discute con visos de prosperabilidad la clasificación de quienes le preceden, aunque la mejora de su posición dependa de un contradictorio posterior (artículo 48 LCSP). En cuanto al fondo aplica su doctrina sobre el allanamiento (Resoluciones 1704/2025 y 1439/2025, artículo 119.3 de la Ley 39/2015 y artículo 75 LJCA): solo puede rechazarse si infringe manifiestamente el ordenamiento, y aquí lo manifiesto es la infracción de la mesa, porque declarar la presunción de anormalidad es un acto reglado. Estima el recurso, anula la adjudicación y retrotrae al momento inmediatamente anterior a la propuesta de adjudicación para que se declaren incursas en presunción las dos primeras y se tramite respecto de ambas el artículo 149 LCSP; levanta la suspensión (artículo 57.3 LCSP). El fallo no excluye a nadie ni prejuzga la viabilidad de las ofertas: si las dos justifican, la recurrente sigue tercera. Lo aprovechable es el origen del error. Con pocos licitadores la regla de las tres ofertas de menor cuantía es la que suele decidir, y según el propio órgano la calculadora de la Plataforma no la aplicó; en cualquier licitación cuyo pliego remita al artículo 85 RGLCAP conviene rehacer el cálculo a mano antes de que venza el plazo para recurrir la adjudicación.
Un criterio de experiencia evaluable por fórmula también obliga a motivar, documento a documento, qué acreditaciones se rechazan
Asistencia técnica para la gestión de un plan de actuación integrada cofinanciado por el FEDER 2021-2027 de un ayuntamiento valenciano, 273.892,18 euros de valor estimado, armonizado y con dieciocho licitadores. Recurre la cuarta clasificada. El criterio c), evaluable mediante fórmula y con 15 puntos, puntuaba la experiencia en asistencias FEDER o de «fondos estructurales equivalentes», que debía acreditarse «mediante certificación expedida por las entidades» destinatarias. De 27 documentos la mesa computó 15: descartó dos por referirse a planes de sostenibilidad turística y diez por ser «informes» de técnicos de distintas administraciones. Con la puntuación máxima la recurrente pasaba de 87,63 a 93,63 puntos, por encima de la adjudicataria, y eso le da legitimación (artículo 48 LCSP, Resolución 922/2026, STS 317/2024, de 27 de febrero). El TACRC, que conoce por convenio con la Generalitat (artículo 46.4 LCSP), rechaza las dos tesis extremas. Comprobar si un documento encaja en la regla no convierte el criterio en juicio de valor mientras el resultado sea binario (Resoluciones 346/2026, 216/2022 y 344/2020), pero esa comprobación tampoco es mecánica. La «certificación» del pliego no equivale al certificado de buena ejecución de los artículos 88.1, 89.1 y 90.1 LCSP; basta un documento que acredite la veracidad del hecho, y algunos de los «informes» eran materialmente certificados. Tampoco consta que se tuvieran en cuenta fondos distintos del FEDER y el PRTR. La respuesta genérica a la petición de aclaración no es motivación suficiente. El fallo estima «en los términos» del fundamento octavo: anula la adjudicación y retrotrae al momento anterior a la motivación de la puntuación del criterio c), para que el órgano justifique la nota de la recurrente. Es más estrecho que el suplico, que pedía repuntuar con hasta 15 puntos: el Tribunal no ordena computar ningún documento, y el órgano puede volver a rechazarlos si da razones individualizadas. La suspensión, además, se mantiene hasta que se resuelva otro recurso contra la misma licitación. Lo reutilizable es el concepto material de «certificación» y la exigencia de una relación de documentos admitidos y rechazados con la causa de cada rechazo.
TARC AndalucíaRes. 646/2026, de 11 de septiembre de 2026
Si la contratista saliente es un centro especial de empleo, el pliego no puede decir «subrogación: no» sin publicar los datos del personal
Mantenimiento de zonas exteriores públicas de un ayuntamiento sevillano, servicio armonizado de 1.464.954,53 euros de valor estimado. Recurre los pliegos un operador del sector cuando aún no se había presentado ninguna oferta. El cuadro resumen del PCAP decía «Obligación de subrogación: No» y en el mismo cuadro reconocía que la contratista saliente es un centro especial de empleo; la cláusula 27 añadía que el Ayuntamiento no certificaba la inexistencia de subrogación y mandaba a los licitadores comprobarlo «bajo su responsabilidad». La saliente, requerida, se limitó a contestar que rota a su plantilla entre servicios y no adscribe a nadie en exclusiva. El Tribunal estima. El artículo 130.2 LCSP obliga a subrogar a las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del contrato, que es un dato de hecho y no de adscripción formal, de modo que aquella respuesta no cumple el artículo 130.1: listado con convenio, categoría, tipo de contrato, jornada, antigüedad, salario bruto anual y pactos. Sin esos datos no puede verificarse que el precio de 25,79 euros/hora y el presupuesto se ajusten a los artículos 100 y 101, y la saliente conserva una ventaja informativa contraria al artículo 132. Que la subrogación la decida después el orden social no exime al órgano de requerir y publicar la información cuando hay apariencia de subrogación, y aquí la crea el propio pliego al mencionar el CEE. El fallo es más estrecho que lo pedido: el recurso iba contra el PCAP, el PPT y el resto de documentos, pero se anulan las cláusulas sobre subrogación, con retroacción al momento anterior a la aprobación del PCAP para requerir de nuevo a la saliente, publicar los datos y suprimir la contradicción. No declara que exista subrogación ni que el precio sea insuficiente. Si el nuevo pliego publica el listado y el presupuesto sigue sin cubrir esos costes, lo que procede es atacar el presupuesto con números; el defecto de información ya estará subsanado.
TARC AndalucíaRes. 643/2026, de 11 de septiembre de 2026
Pagar un servicio de recogida solo con la propiedad del residuo exige memoria económica y una contraprestación suficiente
Recogida separada de textil usado en cuatro municipios gaditanos y en puntos limpios, licitada por una sociedad pública de aguas y residuos dependiente de una diputación y reservada al cien por cien a empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social; 266.005,13 euros de valor estimado, dos años y tres prórrogas anuales. El contratista cobraba solo en especie, con la titularidad del residuo depositado: el PCAP declaraba que el contrato no genera obligación de pago alguna y, en la cláusula sobre el precio, que el textil «no tiene salida» y no reportará valor durante seis meses. El valor estimado resultaba de multiplicar 250 euros/tonelada por el volumen anual, sin desglose de costes, mientras el PPT exigía 150 contenedores, terminales RFID, limpieza del entorno de cada contenedor y respuesta a incidencias en 24 horas. Recurre una de las entidades destinatarias de la reserva sin haber ofertado, y se le reconoce legitimación porque el pliego le impide concurrir en igualdad. El Tribunal estima. La falta de desglose infringe los artículos 100.2, 101.2 y 116.4.d) LCSP, con cita de sus Resoluciones 231/2018, 217/2020 y 30/2024. Además hay prueba positiva de insuficiencia, contraria al artículo 102.3: el informe económico de la recurrente, que el órgano no rebatió, sitúa el coste entre 0,446 y 0,484 euros/kg frente a un ingreso teórico de 0,25 y real de 0,17, con pérdidas anuales de 46.445 a 55.303 euros. El control de ofertas anormalmente bajas no suple el deber previo de fijar una base económica viable, y el diseño desnaturaliza la reserva de la disposición adicional cuarta LCSP. Anula pliegos, anuncio y documentación y retrotrae para que se elabore una memoria económico-financiera completa y una contraprestación cierta y ajustada a mercado, dineraria, en especie valorada o mixta, con nuevo plazo de ofertas. La retribución en especie no queda proscrita; lo anulado es no justificar su suficiencia. Para repetir el resultado conviene llevar, como aquí, un informe de costes al recurso: es lo que permitió pasar de la omisión formal a declarar insuficiente la contraprestación.
TARC AndalucíaRes. 641/2026, de 11 de septiembre de 2026
Adelantar en el sobre A el anexo de precios unitarios no justifica la exclusión si el precio es el único criterio
Suministro de material de fontanería para un ayuntamiento sevillano, en tres lotes, 711.877,32 euros de valor estimado. La mesa excluyó del lote 1 a una licitadora por incluir en el sobre de documentación administrativa la relación de precios unitarios del anexo IV, que la cláusula séptima del PCAP situaba en el sobre de la oferta económica, con invocación del artículo 139 LCSP. La licitadora alegó que el anexo estaba duplicado y que también figuraba en el sobre B. En su informe, el órgano de contratación admitió la irregularidad pero se mostró conforme con la readmisión, y el Tribunal lo trata como allanamiento, al que aplica por analogía el artículo 75.2 LJCA: solo puede apartarse de él si aceptarlo supone una infracción manifiesta del ordenamiento. No la hay. El precio era el único criterio de adjudicación, no había criterios sujetos a juicio de valor que la revelación pudiera condicionar y entre la apertura del sobre A y la del B no se hizo valoración alguna; el acuerdo de exclusión no identifica ninguna incidencia material ni explica por qué la irregularidad impedía seguir. Se apoya en su Resolución 545/2023, según la cual en licitaciones con criterios solo automáticos la contaminación no se presume y quien excluye debe justificar sus efectos; el órgano había invocado además las Resoluciones 682/2025, 241/2026, 252/2026 y 274/2026. Anula la exclusión y retrotrae para que la mesa abra el sobre B de la recurrente. Dos advertencias para reutilizarla. La estimación descansa en un allanamiento, lo que resta peso al precedente aunque el Tribunal razone el fondo, y el razonamiento no se traslada sin más a licitaciones con criterios de juicio de valor. Y la resolución deja expresamente sin prejuzgar si el anexo está de verdad en el sobre B y si coincide con el del sobre A: si falta o difiere, la mesa puede volver a excluir y habrá que recurrir ese nuevo acto.
TARC AndalucíaRes. 618/2026, de 11 de septiembre de 2026
Empresa de nueva creación y requerimiento de subsanación que pide justo lo que el pliego excluye: se anula la exclusión y la mesa tiene que decir qué documentos valen
Suministro de víveres para una escuela de hostelería del Servicio Andaluz de Empleo, por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 116.261,45 euros; se discute el lote de pastelería. Recurre la licitadora propuesta como adjudicataria, una sociedad constituida en junio de 2025, excluida por no atender el requerimiento de documentación previa del artículo 150.2 LCSP, con la penalidad del 3 % en el horizonte. En solvencia técnica, el requerimiento le pidió la relación de suministros acreditados con certificados, que es precisamente el medio que el apartado 4.B del anexo I del pliego declaraba inaplicable a las empresas de menos de cinco años conforme al artículo 89.1.h) LCSP; la mesa la excluyó después por no haber aportado los medios alternativos. Para la económica le pidió volumen de negocios o patrimonio neto «u otros medios de prueba», sin decir cuáles, cuando sus primeras cuentas aún no podían estar aprobadas y el pliego no preveía documento sustitutivo alguno. El Tribunal estima. Lee el párrafo tercero del artículo 86.1 LCSP como un mandato («se le autorizará») y concluye que, si el pliego calla, es la mesa quien debe concretar en el requerimiento qué documentación considera apropiada, en lugar de dejar que el licitador aporte a ciegas y se someta luego a un juicio de suficiencia; con su Resolución 173/2020 y el artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE recuerda que se flexibiliza el medio, no el umbral, aquí 18.448,66 euros. En la habilitación, la recurrente aportó el certificado del registro de licitadores en lugar de la inscripción sanitaria; el Tribunal admite que le correspondía a ella identificar el registro, pero por proporcionalidad lo incluye en el nuevo requerimiento, siempre que la inscripción existiera al vencer el plazo de ofertas (artículo 140.4 LCSP). Anula la exclusión y retrotrae al momento anterior al requerimiento, no al posterior a la documentación ya aportada, como pedía la recurrente. Para reutilizarla: el argumento útil es el del artículo 86.1, que sirve a cualquier empresa joven; el fallo no dice nada de la penalidad, que solo pierde su presupuesto con la exclusión; la vista del expediente se denegó por no haberla pedido antes al órgano de contratación (artículo 52 LCSP, Resolución 51/2025), y el Tribunal se niega a calificar él la documentación aunque el propio órgano se lo pida.
TARC AndalucíaRes. 606/2026, de 11 de septiembre de 2026
Anexo técnico sin rellenar en un acuerdo marco sanitario: el pliego lo exigía para valorar, no para admitir, y la mesa debe puntuar lo que conste con claridad en la memoria
Acuerdo marco de pruebas diagnósticas concertadas para usuarios del Servicio Andaluz de Salud en la provincia de Málaga, licitado por un hospital del SAS en 34 lotes con un valor estimado de 131.814.972,76 euros. Un centro sanitario privado que concurría a tres agrupaciones de lotes quedó fuera por no alcanzar el umbral mínimo de 40 puntos en los criterios sujetos a juicio de valor, tras recibir cero en el subcriterio de profesionales y sesiones ofertadas: no presentó el anexo VI bis, donde debían consignarse sesiones, pacientes por sesión y pacientes semanales, y la comisión técnica dijo no poder calcular el coeficiente de productividad, aunque la memoria funcional declaraba 180 estudios semanales en una agrupación y permitía deducirlos en las otras dos. El Tribunal estima. Lee la cláusula 12.3 del PCAP y la 4.2 del PPT: el anexo era «requisito imprescindible para su valoración», no para la admisión, y ninguna cláusula anudaba su falta a la exclusión; con la STS de 3 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4026) y la STJUE Pippo Pizzo (C-27/15) sostiene que no cabe aplicar una consecuencia que la lex contractus no prevé (artículo 139 LCSP), y admite valorar la información que esté fuera del anexo solo si consta de forma clara, inequívoca y directamente utilizable, sin reconstruirla (artículo 141.2 LCSP). Anula la adjudicación en las tres agrupaciones y retrotrae a la valoración técnica. Hay que leerla con cuidado antes de citarla. El Tribunal no comprueba si la memoria contenía los datos, que era lo discutido, y deja ese juicio a la mesa. El fallo, de estimación total, remite al fundamento séptimo, que ordena no excluir la oferta aunque la información falte, cuando el sexto había dicho que, si falta, la exclusión por no llegar al umbral es correcta; con un umbral de puntuación en el pliego, el séptimo no se sostiene a la letra. Tampoco se pronuncia sobre los subcriterios de calidad, acogida, consentimiento informado y mantenimiento, también impugnados, ni sobre las aclaraciones que la recurrente reclamaba. Lo aprovechable es el primer paso: si el pliego liga un documento a la valoración y no a la admisión, su falta resta puntos pero no expulsa, y lo que esté claro en la memoria técnica debe puntuarse.
TACP NavarraAcuerdo 103/2026, de 30 de septiembre de 2026
Baja por encima del umbral del pliego y adjudicación sin pedir justificación: se anula, y lo aportado después no cuenta
Mantenimiento de las instalaciones eléctricas, de climatización y de fontanería de un ayuntamiento navarro. El pliego fijaba el umbral de anormalidad en el 17 % de baja cuando concurrieran menos de cinco ofertas. La adjudicataria ofertó un 17,78 % y se le adjudicó el contrato sin abrir el trámite contradictorio. Reclama la segunda clasificada y el Ayuntamiento se allana. El Tribunal trata esa conformidad como un allanamiento del artículo 75 de la LJCA, que solo deja de aceptarse si supone una infracción manifiesta del ordenamiento (Acuerdo 64/2026), y comprueba que no la hay: superado el umbral, el procedimiento contradictorio es «preceptivo e inexcusable» y omitirlo es un vicio que no se puede subsanar. Anula la adjudicación y retrotrae para que se tramite. Hay dos puntos aprovechables. Con la reclamación ya presentada, el Ayuntamiento requirió por su cuenta la justificación y la adjudicataria la aportó; el Tribunal no la examina, porque la reclamación suspende automáticamente el acto y, con él, el procedimiento, y lo que se discute es precisamente que ese trámite faltó antes de adjudicar. Y la petición subsidiaria de excluir a la adjudicataria decae: el Tribunal tiene función revisora y no hace él el trámite que corresponde al órgano de contratación (Acuerdo 87/2025). Tampoco hay costas contra la Administración, porque la ley foral solo prevé multa al reclamante temerario cuando pierde por completo. Navarra resuelve por la Ley Foral 2/2018 (aquí, su artículo 98) y no por la LCSP, y la vía se llama reclamación especial; el equivalente estatal es el artículo 149 de la LCSP.
TACP CanariasRes. 284/2026, de 21 de septiembre de 2026
Limpieza hospitalaria de 87 millones: caen dos criterios, la cesión de la aplicación, la solvencia sin motivar y dos salarios por debajo del SMI
Limpieza y desinfección de un complejo hospitalario del Servicio Canario de la Salud, cuatro lotes y 87.518.827,52 euros de valor estimado. Recurren los pliegos dos asociaciones empresariales del sector, legitimadas por el artículo 48 de la LCSP. Pedían anular el pliego entero o el procedimiento y el Tribunal no lo concede: anula cinco piezas y conserva el resto. La primera es la cláusula sobre la aplicación informática de trazabilidad, que exigía al adjudicatario del lote 1 una licencia indefinida, transferible y modificable por terceros y la imponía como de «uso obligatorio o integrable» a los demás lotes sin fijar interfaces ni costes. Que los derechos de uso sobrevivan al contrato no es ilícito, pero el expediente no justifica por qué no bastaba un medio menos gravoso. La segunda son dos criterios automáticos de cinco puntos: uno puntuaba funciones que el pliego técnico ya imponía como mínimas, sin decir dónde estaba el valor añadido, y el otro, de sí o no, premiaba la «propiedad» de la aplicación sin aclarar qué compromiso daba los puntos ni qué ventaja aporta la titularidad. La tercera es el presupuesto, y solo en un punto: la memoria llama salario bruto anual a 16.322,51 y 15.911 euros en dos categorías, por debajo de los 17.094 del salario mínimo de 2026, sin identificar complementos que cubran la diferencia. El resto de reproches económicos (desfases, materiales, vacaciones, absentismo) se desestima por falta de prueba alternativa. La cuarta es la solvencia de los lotes 1 y 2, donde se pedían 14,7 y 2,5 millones de volumen de negocio junto a una clasificación alternativa mucho menos exigente. Las cifras caben en los artículos 87 y 90, pero la memoria se limita a reproducir el parámetro legal y el artículo 116.4 pide explicar por qué son necesarias. La comparación aritmética con la clasificación, en cambio, se rechaza. La quinta es el párrafo que declaraba obligación esencial, en bloque, todas las condiciones ambientales de ejecución, incluido facilitar cuanta información se requiriera: el artículo 211.1.f) exige enumerarlas de forma precisa. Dos ideas sirven para cualquier recurso contra pliegos. Lo que el órgano explica por primera vez en su informe al recurso no suple lo que faltaba en el expediente. Y anunciar que se corregirá una cláusula no deja el recurso sin objeto mientras no haya pliegos nuevos aprobados y publicados; el listado de subrogación sí lo perdió, porque el corregido se publicó. Retroacción al momento anterior a la aprobación de los documentos afectados, con plazo íntegro de ofertas. Se desestiman, entre otros motivos, que el contrato fuera mixto por incluir la aplicación y el reproche a un criterio de calidad de la maquinaria. Al citarla: el fallo estima «los motivos primero a cuarto» de uno de los recursos, pero los fundamentos advierten de que no acogen todas sus premisas, y rechazan en concreto que propiedad y licencia sean lo mismo.
Obligar al nuevo contratista a subcontratar al saliente amplifica su ventaja: caen esa cláusula, un criterio de 30 puntos sin ponderar y la urgencia
Control telemático de presencia, consumo de alcohol y ubicación de personas bajo control de Instituciones Penitenciarias, 41.549.483,47 euros de valor estimado y tramitación urgente. Recurre los pliegos una empresa que después presentó oferta. Prosperan tres de los cuatro bloques. El primero es el criterio «oferta técnica», 30 puntos por juicio de valor repartidos en dos bloques (dispositivos y formación) con diez aspectos de naturaleza distinta, sin ninguna regla sobre el peso de cada uno. El Tribunal no exige una cifra por aspecto en todo juicio de valor, pero aquí la acotación es insuficiente y deja que la mesa decida la relevancia de cada aspecto con las ofertas ya abiertas, que es lo que prohíbe la sentencia Lianakis (C-532/06) y su Res. 884/2025. Pesa además que el pliego excluía a quien no alcanzara el 50 % en cada criterio de juicio de valor. Infringe el artículo 146.3 de la LCSP. El segundo es la transición: el pliego obligaba al nuevo adjudicatario a subcontratar a la empresa saliente durante los primeros noventa días, «previa voluntariedad» de esta y sin precio máximo. La ventaja de quien ya presta el servicio es admisible mientras sea la natural del mercado, pero el pliego no puede ampliarla. Esa cláusula hace depender a los demás licitadores de un operador concreto y de su voluntad, y no supera el juicio de proporcionalidad, porque la continuidad se puede asegurar con obligaciones de resultado. Se anulan la cláusula de subcontratación y el apartado del pliego técnico que la desarrolla; el criterio que puntúa el plan de transición, en cambio, es válido. El tercero es la urgencia del artículo 119: que el servicio sea esencial justifica que no se interrumpa, no que se acorten los plazos, cuando el contrato anterior tenía fecha de fin conocida y nada imprevisible impidió empezar antes (Res. 902/2025). Se desestima que las respuestas a las consultas hubieran añadido una exigencia de comunicación por voz, porque el órgano publicó una aclaración antes del recurso. Retroacción al momento anterior a la redacción de los pliegos. Al citarla, conviene saber que la resolución numera la cláusula del plan de transición unas veces como 12.B.1 y otras como 10.B.1.
Aceptar la justificación de una baja anormal sin informe escrito deja la adjudicación sin motivar
Dinamización de redes sociales de una entidad pública empresarial estatal, 135.000 euros de valor estimado. La oferta mejor puntuada estaba en presunción de anormalidad; la mesa dio por buena su justificación y se le adjudicó el contrato. Recurre la segunda clasificada. El acta decía que la justificación había sido «aceptada por el departamento peticionario», la propuesta, que la bajada «está justificada», y la adjudicación se remitía a «los informes técnicos y económicos». En el expediente no había ni esa conformidad ni informe técnico alguno, y el Tribunal deduce que la aceptación descansó en un asesoramiento verbal. Su doctrina no pide una motivación exhaustiva cuando la justificación se acepta, y admite la motivación por remisión a informes (art. 88.6 de la Ley 39/2015; STS de 11 de febrero de 2011, recurso 161/2009), pero para eso el informe tiene que existir y estar en el expediente. Sin él, la recurrente no puede combatir unas razones que desconoce. Anula la adjudicación y retrotrae al momento anterior a la aceptación para que se dicte un acto motivado. Sobre el acceso al expediente, que se dio de forma parcial y sin copia alegando confidencialidad, el Tribunal recuerda el artículo 133.1 de la LCSP: la restricción exige identificar qué información es confidencial, por qué y cómo se ha ponderado con el derecho de defensa, y aquí ni la adjudicataria había declarado confidencial su justificación ni constaba qué se enseñó y qué se negó. No lo resuelve como motivo propio y lo integra en la falta de motivación. Hay que leer bien el efecto: no excluye a la adjudicataria ni valora si la oferta es viable, solo ordena motivar. Si el órgano acepta de nuevo la justificación con un informe, habrá que recurrir ese acto.
Una cifra global de costes salariales no cumple el artículo 100.2, y el anexo de subrogación no la suple
Salvamento, socorrismo, asistencia sanitaria y playas accesibles en un municipio valenciano, 635.844,41 euros de valor estimado. Recurre los pliegos una asociación empresarial del sector, a la que el Tribunal reconoce legitimación por el último inciso del artículo 48 de la LCSP (Res. 617/2026 y 1559/2024). El presupuesto sí estaba desglosado en costes indirectos, salariales, gastos generales y beneficio industrial, y el convenio de referencia figuraba en el anexo del personal a subrogar. Lo que faltaba era el desglose de los 513.797,14 euros de costes salariales por categoría profesional y género, con el número de trabajadores, jornadas u horas de cada una. El Tribunal aplica su doctrina restrictiva sobre ese inciso (Res. 739/2019), que lo limita a los servicios en que los costes laborales son el coste principal, corresponden al personal empleado en ejecutar el contrato y forman parte del precio, y aquí se cumplen las tres condiciones. El anexo de subrogación no suple la omisión, porque no conecta sus datos con la cifra del presupuesto. El segundo motivo estimado es la insuficiencia. La asociación aportó un cálculo por puestos que daba 542.033,20 euros. El órgano de contratación no presentó el suyo y se limitó a corregir el de la recurrente repartiendo la cotización a la Seguridad Social entre 2.880 horas al año (doce meses de treinta días a ocho horas), cuando la jornada máxima anual que tomaba la recurrente es de 1.752. Como esa era su única objeción y no desvirtúa el cálculo, el presupuesto se declara insuficiente. Que se hubiera presentado una oferta, argumento del órgano, no cambió el resultado. Se anulan los apartados del presupuesto base y del valor estimado, con retroacción al momento anterior a la redacción de los pliegos. Lo parcial está en que se desestima la queja de que el valor estimado no estaba justificado: coincidía con el presupuesto porque no había prórrogas ni modificaciones. Aun así el apartado cae, por arrastre de la insuficiencia.
TCCSP CataluñaRes. 370/2026, de 23 de septiembre de 2026
«Se adecua satisfactoriamente» no motiva, y el informe al recurso llega tarde: cae la licitación entera
Suministro de mobiliario para la nueva biblioteca municipal de Dosrius (Barcelona), lote 1, 259.292,65 euros de valor estimado. El criterio de juicio de valor, de hasta 40 puntos, se limitaba a una escala de cuatro niveles («igual o equivalente a proyecto», «se adecua satisfactoriamente», aspectos «menos satisfactorios», aspectos «inferiores») sin decir qué características de cada producto se comparaban, cuánto pesaba cada una ni cómo se pasaba de la categoría a los puntos. El informe técnico era solo una tabla de puntuaciones. Sobre las estanterías, la partida que más pesaba, la mesa se limitó a decir de la oferta ganadora, que presentaba un modelo equivalente y no el de proyecto, que «l’element proposat s’adequa satisfactòriament a les prescripcions del projecte», y dio el mismo 100 % a las dos licitadoras que ofrecían el producto del proyecto sin explicar tampoco por qué. El Tribunal aprecia falta de motivación y la liga a un vicio del propio pliego, que desdibuja la frontera entre cumplir el pliego técnico y puntuar por encima del mínimo. El informe complementario del arquitecto municipal que el Ayuntamiento adjuntó al informe del artículo 56.2 de la LCSP explicaba mejor las ofertas, pero no se admite: es motivación ex novo y extemporánea. Lo que hace aprovechable la resolución es el efecto. La recurrente, segunda clasificada, pedía retrotraer para valorar de nuevo y, subsidiariamente, excluir a la adjudicataria. El Tribunal anula la adjudicación, el informe técnico y todo el procedimiento, porque abiertos ya los sobres de fórmulas no cabe volver a emitir juicios de valor sin comprometer la imparcialidad (arts. 139.2 y 146.2 LCSP y art. 27 del RD 817/2009). Solo retrotrae, con respeto de las puntuaciones ya dadas, cuando el error no obliga a un juicio de valor nuevo o el criterio es de comprobación documental. Dos avisos: se estima «en el sentido del fundamento sexto», que es donde está la nulidad de todo el procedimiento; y la recurrente había pedido antes acceso a las ofertas y presentado alegaciones ante el Ayuntamiento, que las inadmitió por dirigirse contra un acto de trámite.
TCCSP CataluñaRes. 368/2026, de 23 de septiembre de 2026
Cambiar por una respuesta a consultas la fecha de la cotización que limita los precios es modificar el pliego
Suministro de energía verde con contrato de compraventa a largo plazo (PPA) para el Consorci d’Aigües de Tarragona, 2027-2029, 24.000.000 euros de valor estimado. El pliego técnico limitaba los precios ofertados de cada año a la cotización de cierre del mercado de futuros OMIP de un día concreto, el viernes 6 de marzo de 2026, pensado para que las empresas tuvieran el fin de semana antes de presentar el lunes. La licitación se retrasó, el plazo acabó el 19 de marzo y una respuesta a consultas en el perfil de contratante, vinculante según el cuadro de características, dio a entender que la referencia pasaba a ser el día anterior al fin del plazo, sin corregir el pliego ni el modelo de oferta y sin ampliar el plazo. Resultado: las empresas ofertaron con referencias distintas y, según reconoció después el propio órgano, el informe de valoración aplicó la del 6 de marzo y la adjudicataria superaba los topes de dos años con la cotización del día 18. Recurrió la segunda, a 0,42 puntos, pidiendo que se excluyera a la adjudicataria, y el órgano de contratación se allanó en lo sustancial. El Tribunal estima, pero no por esa vía. Para él, una respuesta que cambia la cotización de referencia es «información relevante» y además modificación significativa del pliego, porque afecta al importe del contrato, y obligaba a ampliar el plazo (art. 136.2 LCSP, con el art. 138.3, que exige para que la respuesta vincule que lo diga el pliego y que se publique; art. 47.3 de la Directiva 2014/24/UE). La confusión no es imputable a las empresas: es un defecto de base de los pliegos, contrario a los principios de los artículos 1 y 132.1. Por eso no ordena excluir a la adjudicataria, ni acepta la convalidación del artículo 52 de la Ley 39/2015 que el órgano había preparado para adjudicar a la recurrente. Anula la adjudicación y retrotrae al momento en que el vicio se manifestó, la validación técnica del informe de valoración económica, para que el órgano actúe «como legalmente corresponda». Al citarla, conviene no presentarla como una victoria de quien pedía la exclusión: la resolución dice también que la infracción no es subsanable en este momento del procedimiento sin afectar a esos principios, y no aclara qué debe hacer después el órgano.
TCCSP CataluñaRes. 372/2026, de 23 de septiembre de 2026
La justificación de no dividir en lotes que llega con el informe al recurso vale, pero hay que publicarla y reabrir el plazo
Obras de modernización del Hospital Municipal de Badalona (ampliación en dos plantas, patio interior y reformas por fases), 12.784.496,66 euros de valor estimado, sin lotes. Recurre la asociación catalana de empresas instaladoras, legitimada por su defensa colectiva del sector tras acreditar el acuerdo de su órgano de gobierno para recurrir. El expediente se justificaba con razones genéricas de coordinación de las fases y de continuidad de la actividad hospitalaria. El Tribunal las declara insuficientes, porque «podria ser invocada en qualsevol contracte d’obres de naturalesa similar» (art. 99.3 LCSP, art. 3 del Decreto-ley catalán 3/2025 y considerandos 78 y 79 de la Directiva 2014/24/UE; STS de 26 de junio de 2023 y sentencias del TSJ de Cataluña de 15 de octubre y 9 de diciembre de 2025). Pero con su informe al recurso la entidad contratante aportó un informe técnico específico (varios planes de seguridad y salud, reparto de cargas entre contratistas, solapamiento de responsabilidades, espacios de obra dentro de un hospital en funcionamiento), y el Tribunal lo considera razonable y ligado a la obra. Como no se había incorporado al expediente ni publicado, estima el recurso para que se publique en la plataforma y se amplíe el plazo de ofertas, conservando los actos no afectados (arts. 99.3 y 116.4 LCSP). No anula el pliego ni obliga a dividir en lotes, que es lo que pedía la recurrente, y añade que la concurrencia de las pymes queda atendida con la UTE, la integración de solvencia con medios externos y la subcontratación del pliego. Para quien recurra una decisión así, dos ideas. Contra una motivación genérica en el expediente, el recurso prospera. Pero el Tribunal catalán admite que la justificación completa llegue durante el recurso, y lo que se obtiene es la publicación y más plazo, no los lotes. Choca con la línea de otros tribunales, según la cual lo que el órgano explica en su informe al recurso no suple lo que faltaba en el expediente.
Plataforma de una marca, barredora a la medida, penalidades planas y diez años sin cálculo: caen los pliegos
Limpieza viaria de La Solana (Ciudad Real), 4.097.044,50 euros de valor estimado y diez años de duración. Recurre la asociación sectorial de empresas de limpieza pública, que el Tribunal da por legitimada contra los pliegos por el último inciso del artículo 48 de la LCSP (Res. 126/2024), aunque no contra otros actos. Cuatro de los cinco motivos prosperan. El pliego técnico obligaba a comprar licencias de una plataforma informática de una marca concreta, sin informe que justificara la exclusividad: «la necesidad pública no es adquirir licencias de una determinada plataforma, por mucho que sean las que ya tiene el Ayuntamiento, sino disponer de una plataforma interoperable». La barredora y el vehículo eléctrico estaban descritos con distancias entre ejes, radio de giro y posición del eje al milímetro, lo que apunta a un modelo comercial. Las dos cosas infringen el artículo 126.1 y 6, leído con la STJUE DYKA Plastics (C-424/23). También cae la cláusula de penalidades: respetar los topes porcentuales del artículo 192 no basta si las faltas leves se definen de forma residual y un incumplimiento en la subcontratación se castiga con hasta el 50 % del subcontrato sin graduar, cuando el propio pliego lo califica de grave. Y cae la duración: los diez años se apoyaban en 600.000 euros de inversión sin desglose, sin calcular el período de recuperación con la fórmula del artículo 10 del RD 55/2017 y sin probar que la amortización fuera un coste relevante (art. 29.4; Res. 1132/2021). Pierde el motivo del artículo 100.2: con un precio anual por el servicio, y no por horas o por trabajador, no hay que desagregar los costes salariales, aunque sean el grueso del precio. El fallo dice «estimar parcialmente», pero anula los pliegos enteros.
El pliego pedía certificación del ENS y la autoevaluación no vale: un punto que cambia el adjudicatario
Prevención y control de legionelosis para la sociedad municipal de aguas de Cullera, 217.470,18 euros de valor estimado. El pliego, que nadie impugnó, daba un punto por cada certificado entre EMAS, ISO 27001 y ENS. La adjudicataria sumó 95,99 puntos y la recurrente, segunda, 95. El punto del ENS se había dado a una empresa que no tenía la certificación, solo la autoevaluación que el esquema admite en la categoría básica, y el órgano de contratación reconoció en su informe que no cumplía «literalmente» y defendió una lectura finalista. El Tribunal la rechaza: con un pliego claro, los criterios lógico y teleológico no entran («in claris non fit interpretatio»), y la certificación, que emite una entidad acreditada tras una auditoría formal, no es lo mismo que la autoevaluación de la propia empresa. Anula la adjudicación y la formalización, y ordena retrotraer a la valoración restando ese punto a la adjudicataria y manteniendo el resto de puntuaciones. La recurrente pasaría a primera por una centésima. Dos avisos al citarla. El recurso hablaba de EMAS cuando quería decir ENS, y el Tribunal lo leyó en su contexto. Y la recurrente alegó además que se formalizó antes de que acabara el plazo para recurrir, pero el Tribunal no entra en ello: la formalización cae solo como consecuencia de anular la adjudicación.
Si el pliego pide proyectos de I+D+i, un currículum de formación y digitalización no acredita el perfil
Formación y dinamización de la red de agentes de innovación de la Agència Valenciana de la Innovació, 125.676,14 euros de valor estimado. El pliego exigía adscribir tres titulados, dos de ellos con «amplios conocimientos en metodologías para la planificación y gestión de proyectos de I+D+i», y acreditarlo con currículos que indicaran los proyectos en que habían trabajado, con información suficiente para comprobarlos. Recurrió la segunda clasificada. Los currículos de la adjudicataria hablaban de formación, competencias digitales y empleabilidad, y el informe técnico concluyó que cumplían «de forma rigurosa y sobrada» sin identificar un solo proyecto. El órgano defendía que el contrato es formativo y que aplicar metodologías de innovación basta. El Tribunal no acepta esa lectura, porque «diluye» el requisito: hace falta «una vinculación concreta y verificable entre la experiencia alegada y el contenido técnico del requisito exigido», y admitir cualquier experiencia en innovación, digitalización o formación vaciaría la cláusula. Resuelve con el texto del pliego, sin entrar en las definiciones de I+D+i del Manual de Frascati que invocaba la recurrente. Para quien prepare un recurso así, lo que decide el resultado está en el efecto: el ACUERDA solo dice «estimar», y el fundamento quinto ordena dar a la adjudicataria trámite de subsanación de la documentación del artículo 150.2 y volver a valorar, no excluirla. Si se busca la exclusión, hay que pedirla y argumentar por qué el defecto no es subsanable. Ayudó que la recurrente había pedido acceso al expediente antes de recurrir: el Tribunal resolvió con los currículos que ella aportó, porque no constaban en el expediente remitido.
TARC AndalucíaRes. 615/2026, de 4 de septiembre de 2026
Tres piezas soldadas, base de una pieza y medidas al milímetro: el «triple cerrojo» de un pliego a medida
Suministro de contenedores para Dos Hermanas (Sevilla), 289.045 euros de valor estimado. El pliego técnico exigía una estructura de tres piezas como máximo unidas con soldadura continua, una base de una sola pieza y medidas y pesos exactos, sin rangos. Recurrió un fabricante de contenedores modulares, con un informe técnico propio que acreditaba estanqueidad y compatibilidad con la carga lateral. El Tribunal estima. Cuanto más se acerca una prescripción a la «arquitectura de producto», más motivación necesita, y el artículo 126.6 de la LCSP se aplica aunque no se nombre ninguna marca si el pliego dibuja un diseño industrial (STJUE DYKA Plastics, C-424/23, y Roche Lietuva, C-413/17). El número de piezas es una decisión de diseño, la base monobloque fija un modo de fabricar y no un resultado, y la compatibilidad con los camiones se expresa con tolerancias. Juntas, las tres forman un pliego a medida con el que la licitación deja de ser competencia entre ofertas y se convierte en «un proceso de verificación de identidad con un diseño». La motivación tenía que estar en el expediente al aprobar el pliego: el informe al recurso no la suple (Res. 227/2025; STJUE C-101/22 P). A la recurrente le bastaban indicios razonables, y el Tribunal cuenta como uno más que no se presentara ninguna oferta. Es estimación parcial solo porque el Tribunal no redacta el pliego por normas UNE, como se le pedía, ya que su función es revisora. Anula el pliego técnico de los dos lotes y ordena rehacerlo por rendimiento o, si no es posible, justificar cada exigencia en el expediente y publicarlo con la nueva licitación.
TARC AndalucíaRes. 605/2026, de 4 de septiembre de 2026
Una bolsa de horas gratis «de libre disposición» no es una mejora vinculada al objeto
Limpieza de las dependencias municipales de Cabra (Córdoba), 1.961.370,07 euros de valor estimado. Se impugnaron dos cláusulas del pliego administrativo. La primera, el presupuesto: el pliego solo daba el importe global, y las horas por edificio estaban en un estudio de viabilidad publicado aparte, sin categorías, sin coste por hora y sin coste salarial total. El Tribunal exige que el desglose salarial conforme al convenio figure en el pliego y sea verificable, y la referencia genérica al convenio no basta. Para citar esta parte conviene saber una cosa: la resolución transcribe como literal un artículo 100 que no es el vigente, y el artículo 100.2 de la LCSP admite el desglose en el pliego «o documento regulador de la licitación», alternativa que la resolución no menciona. La segunda cláusula es la más aprovechable: 10 puntos por ofrecer hasta 50 horas gratuitas de libre disposición, sin coste para el Ayuntamiento. El Tribunal lo anula por el artículo 145 de la LCSP, porque las horas no están en el pliego técnico ni ligadas a superficies, frecuencias o tareas: «No se trata, por tanto, de una intensificación de la prestación obligatoria, sino de una prestación autónoma, indeterminada y no prevista en la documentación técnica». Cita la STS 793/2026 y distingue su propia Res. 202/2025, que sí admitió una bolsa de horas porque intensificaba la prestación del pliego técnico y había control de bajas anormales. Es esa resolución la que invocará el órgano de contratación. Se eliminan las dos cláusulas y se retrotrae al momento anterior a aprobar el pliego.
TARC AndalucíaRes. 613/2026, de 4 de septiembre de 2026
Etiqueta del producto sanitario solo en inglés: una sola exigencia incumplida basta para excluir
Acuerdo marco con varias empresas para material de drenaje de la central provincial de compras de Jaén, del Servicio Andaluz de Salud, 4.788.304,60 euros de valor estimado. En el lote 49 (drenaje torácico de tres cámaras) recurre una de las adjudicatarias contra la inclusión de la otra, porque si esta sale ella queda como única adjudicataria del lote. La muestra de la otra empresa llevaba la etiqueta entera en inglés, y el artículo 5 del RD 192/2023 exige el castellano. El pliego técnico remitía en bloque a la normativa de etiquetado. El órgano de contratación lo reconoció con fotografías y se allanó. El Tribunal aplica por analogía el artículo 75.2 de la LJCA, que obliga a aceptar el allanamiento salvo infracción manifiesta, y comprueba que no la hay. Apoya la exclusión en su doctrina de que el incumplimiento de los pliegos «no admite graduación en cuanto al número» y en la Res. 44/2026 del tribunal gallego, que excluyó la misma referencia comercial en otra licitación. Anula la adjudicación del lote 49 para excluir esa oferta y seguir el procedimiento hasta adjudicar a quien corresponda. Los otros motivos (marcado CE con un organismo notificado distinto del certificado, imposibilidad de sustituir la muestra y comprobación reglada frente a discrecionalidad técnica) quedan sin examinar. Dos ideas para un recurso: la normativa sanitaria del producto entra en el pliego por la remisión genérica, y la adjudicataria de un acuerdo marco con varias empresas está legitimada para pedir que se excluya a las demás.
TARC AndalucíaRes. 600/2026, de 4 de septiembre de 2026
«Básico» con la misma fórmula en cinco productos no motiva; pero el Tribunal manda motivar, no puntuar de nuevo
Acuerdo marco del Servicio Andaluz de Salud para material de quirófano y de videocirugía, 115.806.865,46 euros de valor estimado. El pliego fijaba un umbral técnico de 24,5 puntos con una escala de tres niveles (excelente, óptimo y básico, este último a cero) y la recurrente quedó excluida en cuatro lotes con «básico» en todo. El informe técnico usaba las mismas dos frases para los cinco productos y en uno añadía «producto con deficiencias», sin decir cuáles. El Tribunal aprecia falta de motivación: «la calificación “básico” no puede descansar en una fórmula genérica sin referencia a los parámetros concretos evaluados», explicar las deficiencias era exigible y no solo aconsejable, y lo motivado de las ofertas ajenas no suple la motivación de la propia. Las razones que el órgano da en su informe al recurso (que la muestra física manda sobre el catálogo o que las otras ofertas tienen ventajas que la recurrente calla) «debieron tener su reflejo en el informe técnico». No declara ni error patente ni trato desigual: los reconduce a la falta de motivación. Conviene leer bien el efecto antes de citarla. El fundamento sexto habla de «nueva valoración motivada», pero el séptimo, al que remite el fallo, retrotrae para motivar «con respeto estricto de la puntuación ya asignada» y rechaza expresamente una nueva valoración. Eso es lo parcial: la exclusión no se anula y se abre la puerta a recurrir la motivación que llegue. Quien recurra algo parecido debe pedir expresamente la nulidad de la exclusión y una valoración nueva, y argumentar que motivar después de la impugnación deja sin contenido la defensa, que es lo que el mismo tribunal dijo ese mismo día en la Res. 615/2026. Un detalle más: el recurso y la medida cautelar incluían también el lote 17, y el fallo no dice nada de él.
TACP CanariasRes. 285/2026, de 21 de septiembre de 2026
Al licitador se le pide el compromiso de adscribir la gasolinera; tenerla disponible, solo al adjudicatario
Suministro de combustible para la flota municipal de Puerto del Rosario, 344.437,48 euros de valor estimado. El pliego técnico exigía disponer de un punto de distribución dentro del municipio. La recurrente ofreció una estación situada en dominio portuario y, por si esa dejaba de operar, otra de un tercero. La mesa le pidió que aclarara la disponibilidad, porque la propia empresa había solicitado licencia para desmantelar la estación y la Autoridad Portuaria daba por extinguida la concesión, y el órgano de contratación la excluyó. El Tribunal anula la exclusión con su doctrina sobre el artículo 76 de la LCSP: al licitador se le exige comprometerse a adscribir los medios, no tenerlos ya a su disposición; la disponibilidad efectiva se acredita con la documentación del artículo 150.2, y exigirla al presentar la oferta es desproporcionado (STJUE de 27 de octubre de 2005, C-234/03). Tampoco estaba acreditado que la autorización para operar se hubiera revocado, al margen de lo que ocurriera con el título sobre el suelo. Y ofrecer una instalación ajena no equivale a integrar solvencia con medios externos cuando el licitador ya cumple por sí mismo los mínimos del pliego. Añade un motivo de igualdad de trato: a la adjudicataria no se le pidió prueba alguna de que pudiera usar la estación que ofrecía, cuya comunicación previa había presentado otra sociedad, aunque fuera de su grupo. Al repasar el expediente, el Tribunal aprecia además que faltaban inscripciones registrales que el pliego exigía como habilitación y que no pueden integrarse con medios de terceros, por eso retrotrae al momento anterior a la admisión de los licitadores y no a la valoración. Formalmente es estimación parcial: el primer recurso, dirigido contra la propuesta de exclusión de la mesa, se inadmite porque quien excluyó fue el órgano de contratación, y la mesa solo lo propuso.
El plazo del artículo 150.2 corre desde que se abre la notificación, no desde que se envía
Asistencia sanitaria ambulatoria en Denia para una mutua colaboradora con la Seguridad Social. La empresa estaba propuesta como adjudicataria y la excluyeron por no atender en plazo el requerimiento de documentación del artículo 150.2 de la LCSP, con una penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación. Todo dependía de una fecha: el órgano contaba desde el 5 de marzo, día en que publicó una diligencia y envió la comunicación individual; la empresa, desde el 13 de marzo, cuando accedió efectivamente a la notificación. El Tribunal le da la razón: la diligencia publicada no era un requerimiento (no identificaba la documentación, ni fijaba plazo, ni advertió de la exclusión) y, al no haberse publicado en el perfil de contratante el mismo acto que se notificaba, no juega la regla de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP y el plazo arranca con el acceso. Así, los diez días hábiles vencieron el 30 de marzo y la documentación presentada el 26 estaba en plazo. Se anulan la exclusión y la penalidad, con retroacción para que la documentación se tenga por aportada. Dos apoyos que conviene llevarse al escrito: el requerimiento del 150.2 es, en general, subsanable, y el Tribunal razona que al órgano de contratación le resulta «especialmente pernicioso» mantener interpretaciones formalistas cuando quien queda fuera es el de la mejor relación calidad-precio. Y una cautela honesta al citarla: el propio Tribunal recuerda que en su Resolución 260/2026, de 12 de febrero, llegó a una solución distinta.
Llamarlo contrato de obra cierra la puerta a quien hace el suministro
Obra audiovisual en el Edificio B del Palacio de Congresos de Madrid, futura sede de ONU Turismo, licitada por Turespaña con 1.348.080,95 euros de valor estimado. Los pliegos lo calificaban como contrato mixto con prestación principal de obra, y de ahí exigían clasificación de contratista de obras como solvencia técnica. Una empresa del sector audiovisual impugnó los pliegos: lo principal es el suministro de los equipos, y su instalación es accesoria. El Tribunal lee la descripción técnica del proyecto y le da la razón: los elementos a suministrar y unos trabajos que son mayoritariamente su instalación encajan en el contrato de suministro del artículo 18 de la LCSP, no en el de obras del artículo 13, sin perjuicio de la vinculación entre ambas prestaciones que el artículo 34.2 exige para poder fusionarlas. Estima el recurso y anula los pliegos en cuanto a la calificación de la prestación principal y, expresamente, la exigencia de clasificación de contratistas de obras y la forma de acreditar la capacidad técnica, con retroacción a antes de su aprobación. La lección operativa es de calendario: esto se gana impugnando los pliegos, no después; quien se queda fuera porque no tiene una clasificación mal exigida no suele tener otra oportunidad.
La fórmula del pliego premiaba a quien ofrecía menos, y la mesa la parcheó sobre la marcha
Servicio de mensajería urgente y transporte de muestras biológicas para una mutua, 3.120.000 euros de valor estimado. En el criterio automático «reducción del pago del seguro», la fórmula del pliego estaba planteada de modo que daba más puntos a quien ofrecía menos reducción. Con una oferta del 0 % el cálculo se rompía, división por cero, así que la mesa sustituyó ese 0 % por un 0,10 % «a los exclusivos efectos de cálculo aritmético». Resultado: quien ofreció un 0 % se llevó 11 puntos y quien ofreció un 0,25 %, 4,40, y el contrato cambió de manos. El Tribunal estima el recurso: la fórmula errónea del pliego no puede perjudicar a quien hizo su oferta confiando en la descripción literal del criterio, porque los pliegos son ley del contrato, la oscuridad no favorece a quien la causó (artículo 1288 del Código Civil) y procede una interpretación lógica y teleológica: a mayor reducción ofertada, mayor puntuación. Anula la adjudicación y retrotrae a la valoración de ese único criterio, manteniendo el resto. Sirve para dos situaciones frecuentes: cuando la fórmula publicada premia al revés, y cuando la mesa «arregla» un pliego defectuoso inventando un valor que no estaba en ningún sitio.
Un presupuesto de precios por día sin desglose de costes no cumple el artículo 100.2, aunque detrás haya un estudio
Transporte escolar en las cinco provincias de Castilla-La Mancha para tres cursos, con 31.773.847,35 euros de presupuesto base de licitación. La asociación empresarial del sector impugnó los pliegos: el precio estaba por debajo del mercado, sobre todo por el combustible, y no se desglosaban los costes. El órgano de contratación invocó la Resolución 1060/2021 y sostuvo que, con precios unitarios, basta el desglose por unidades. El Tribunal corrige esa lectura. El desglose de costes directos, indirectos y otros gastos solo sobra cuando se compra una prestación estandarizada, que tiene precio de mercado propio. El transporte escolar no lo es, porque exige ordenar autobuses, conductores, combustible, seguros y rutas a medida, y sin desglose falta el anclaje objetivo que pide el artículo 100.2 de la LCSP (Resoluciones 1343/2024, 318/2025, 1246/2025, 1636/2025 y 617/2026). El anexo del pliego solo recogía precios diarios por tramo de kilómetros y plazas. Las memorias publicadas no los desglosaban, y el estudio de la ingeniería contratada no se publicó: el órgano lo aportó con el expediente. Así, el Tribunal no entra en si el presupuesto es insuficiente, porque la recurrente no pudo discutir unas estimaciones que no conocía. Se anulan los apartados 3 y 4 del cuadro de características, que son el presupuesto y el valor estimado, y con ellos la aprobación del pliego. Se desestima la revisión de precios: el contrato dura tres años y el artículo 103.2 no la permite en servicios con un período de recuperación de la inversión inferior a cinco años. Queda también un apunte de legitimación: la asociación sectorial la tiene por el último inciso del artículo 48.
«Glicerol o similar»: el producto sin excipiente sintético no cumplía, y caen el primero y el segundo
Suministro de implantes de matriz ósea desmineralizada para un hospital madrileño, 797.727 euros de valor estimado. El pliego técnico exigía, entre otras cosas, una composición de al menos un 70 % de matriz en volumen y un excipiente de tipo «glicerol o similar». Recurrió la tercera clasificada. El producto de la adjudicataria se anunciaba en su propia ficha técnica como «100% allograft» sin excipientes sintéticos, y la documentación del segundo no acreditaba ni el porcentaje de matriz ni el excipiente. Al revisar las ofertas con el recurso, el servicio promotor dio la razón a la recurrente y el órgano de contratación se allanó. La adjudicataria defendió que su excipiente, colágeno de origen humano del propio donante, era un «similar». El Tribunal recuerda que el allanamiento no le exime de examinar el fondo, porque aplica como criterio interpretativo el artículo 75 de la LJCA, y se apoya en la presunción de acierto del informe técnico, que las alegaciones de la adjudicataria no desvirtúan. Anula la adjudicación y ordena excluir a la adjudicataria y a la segunda. Dos cosas útiles para un recurso: el licitador que queda tercero tiene legitimación para atacar a los dos que le preceden, y el órgano puede reconocer en su informe al recurso que dio por buena una oferta que no cumplía, sin que eso le ate a su valoración anterior. Una cautela al citarla: que «similar» signifique sintético lo dice el servicio promotor, no el pliego, y el Tribunal lo acepta como juicio técnico, sin interpretarlo.
La fórmula del precio no estaba acotada y se cae la licitación entera
Acuerdo marco de asistencia técnica en urbanismo y edificación del Ayuntamiento de Onda, dos lotes y 1.188.000 euros de valor estimado. La fórmula del criterio económico publicada en el cuadro de características era matemáticamente defectuosa (sin tope, podía dar puntuaciones por encima del máximo o dispararse) y la mesa acabó aplicando de hecho otra distinta. El recurrente quedó cuarto, a cuatro centésimas del tercero. El Tribunal recuerda que los pliegos son ley del contrato y que puntuar con una fórmula no publicada vulnera los artículos 1, 132 y 145 de la LCSP. Lo relevante para quien llega tarde al pliego es el segundo plano: admite la impugnación indirecta, porque el vicio solo se hizo perceptible al aplicar la fórmula a las bajas reales, de modo que el plazo no había precluido (doctrina eVigilo y STS de 22 de marzo de 2021, recurso 4883/2019). Dice el Tribunal que «una fórmula no acotada, susceptible de arrojar puntuaciones superiores al máximo legalmente previsto o valores tendentes a infinito, no es apta para vertebrar un criterio de adjudicación conforme a Derecho y determina, por sí misma, la anulación de la cláusula en que se contiene». Conviene medir la pretensión antes de recurrir: el ACUERDA anula el apartado 22 del cuadro de características, el acuerdo de aprobación de los pliegos y el procedimiento entero, así que la corrección de puntos que el propio Tribunal reconoce al recurrente en otro criterio se queda sin efecto útil y hay que relicitar. El motivo sobre baja anormal se desestima.
La habilitación que pide el pliego no se suple con un convenio con un tercero
Mantenimiento y conservación de jardinería, zonas verdes y arbolado viario del Ayuntamiento de Massamagrell, 2.167.844 euros de valor estimado. El pliego técnico exigía que los licitadores acreditaran estar autorizados para el tratamiento, poda, transporte y retirada de palmeras afectadas por el picudo rojo, según la orden autonómica de 2009. La adjudicataria no la tenía y la cubría con un convenio con una empresa autorizada. El Tribunal estima el recurso y anula la adjudicación: eso es habilitación empresarial del artículo 65.2 de la LCSP, exigible ya al presentar la oferta, y no una condición de ejecución que pueda integrarse con medios externos ni delegarse por subcontratación (artículos 75 y 215), porque afecta al núcleo esencial del objeto y no a prestaciones accesorias, siguiendo la STS 1226/2025, de 1 de octubre. «No se trata por consiguiente de una habilitación cuya exigencia se despliegue en la ejecución del contrato, ni tampoco que pueda delegarse por subcontratación a otra empresa». Dos cautelas al citarla: aunque los fundamentos hablan de causa de exclusión, el ACUERDA se limita a anular la adjudicación, sin ordenar la exclusión ni retrotraer; y los motivos subsidiarios, informe técnico externo del artículo 326 y subcriterios no previstos, decaen sin examen, así que esta resolución no sirve como doctrina sobre ellos. La lectura práctica es sencilla: lo que el pliego técnico dice que «los licitadores deberán justificar» se justifica con la oferta.
Un informe hecho de elogios a las dos ofertas no es motivación
Asesoramiento y mediación de seguros para la sociedad pública de residuos de Asturias, 952.000 euros de valor estimado. Las cuatro ofertas empataron a 60 puntos en el criterio económico, de modo que el contrato lo decidieron un punto en metodología y otro en mejora del equipo: 100 frente a 98. El informe técnico describía las dos ofertas en términos igualmente elogiosos, sin un solo reproche a la peor puntuada, sin comparar una con otra y sin desglosar las puntuaciones parciales de los tres subcriterios, lo que infringe el artículo 151.2.c) de la LCSP. El Tribunal recuerda que la discrecionalidad técnica cede ante la falta de motivación, la arbitrariedad, la discriminación o el error patente, y estima: «tampoco se realiza ningún análisis comparativo entre el contenido de ambas ofertas, que ponga de manifiesto los aspectos en los que la mejor puntuada es superior a la otra». Ahora bien, conviene leer el ACUERDA hasta el final antes de celebrarlo: ordena retrotraer para emitir un nuevo informe motivado «sin modificación de las puntuaciones asignadas», así que el resultado puede ser el mismo mejor explicado. De ahí la lección para el escrito: cuando el precio empata y todo se juega en el juicio de valor, pedir solo motivación devuelve una motivación; si se quiere cambiar el orden, hay que alegar además error patente o arbitrariedad.
Dos varas de medir en el mismo criterio automático
Redacción del proyecto de una piscina cubierta de 50 metros para el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, 249.029 euros de valor estimado y contrato sujeto a regulación armonizada. El pliego pedía presentar junto a la oferta una carta de compromiso con el nivel máximo de sostenibilidad para llevarse los 20 puntos de ese criterio automático. A la recurrente le dieron cero por limitarse a marcar «sí» en el anexo, y a la adjudicataria veinte por una mención dentro de ese mismo anexo, sin carta autónoma. El Tribunal estima parcialmente: «el órgano de contratación ha operado con dos umbrales distintos de exigencia dentro del mismo criterio automático». El vicio apreciado es la desigualdad, no que la interpretación del órgano fuera equivocada, el Tribunal razona aun aceptando esa interpretación, de modo que la retroacción alcanza solo a ese criterio, deja sin efecto la puntuación de la adjudicataria y no obliga a puntuar a la recurrente, que puede acabar otra vez con cero. Los otros dos motivos se desestiman, y el primero interesa por sí solo: la memoria de la adjudicataria excedía la extensión máxima y el Tribunal aplica proporcionalidad (STS 523/2022, de 4 de mayo), porque el pliego no sancionaba el exceso con exclusión y el sobrante no tenía relevancia cualitativa.
Si las horas se pagan con el beneficio industrial, la baja ya no se sostiene
Asistencia técnica, económica y jurídica para preparar la concesión de la recogida de residuos y la limpieza viaria del Ayuntamiento de Eivissa, 194.749 euros de valor estimado. La segunda clasificada impugnó que se aceptara la justificación de la oferta incursa en presunción de anormalidad. El Tribunal no entra en si las horas del pliego eran obligatorias: resuelve con las propias cuentas de la adjudicataria. Al reconocer esta que ochenta y cuatro horas de técnico sénior estaban imputadas a gastos generales y beneficio industrial, esa partida queda consumida y el beneficio baja a 583,74 euros, sin que estén justificados un absentismo cero (el propio órgano había presupuestado un 8,1 %), la práctica ausencia de dietas y desplazamientos en una isla ni el bajo coste de materiales. «La mera referencia a la utilización conjunta de personal propio y colaboradores externos no elimina necesariamente los costes derivados de una eventual ausencia». Se anula la adjudicación y el procedimiento continúa con el rechazo de esa justificación. La estimación es parcial por lo que no concede: ni declara adjudicataria a la recurrente ni le da acceso al expediente (artículo 52 de la LCSP, sin indefensión material). Para atacar una baja ajena, el camino que funciona aquí es la coherencia interna del desglose del otro, no la discusión sobre el número de horas.
Ampliar la garantía no es financiar el mantenimiento futuro de la obra
Consolidación y restauración de un embarcadero declarado bien de interés cultural, licitada por el Ayuntamiento de Águilas con 3.305.785 euros de valor estimado. El criterio automático 3.3 premiaba ampliar el plazo de garantía del resto de obra y el pliego no fijaba tope alguno. Al recurrente le requirieron que justificara la viabilidad de su oferta en ese punto y acabaron dándole cero. El Tribunal estima y ordena retrotraer al momento anterior al requerimiento: en un criterio automático sin umbral máximo, el órgano debe atenerse a la regla objetiva del pliego, sin margen de apreciación, y el cero partía de una premisa jurídica equivocada, la de confundir la garantía de los artículos 107 y 110 de la LCSP, que responde de incumplimientos y vicios del contratista, con una provisión para conservar la obra. El propio pliego excluía de la garantía las deficiencias por mantenimiento inadecuado de la Administración. Dice la resolución que «no puede exigirse a los licitadores consignación económica alguna que exceda del importe correspondiente a la garantía exigible conforme al artículo 107 de la LCSP». Dos apuntes de lectura: el motivo sobre el seguro de responsabilidad civil de la adjudicataria se desestima, de modo que la estimación es materialmente parcial aunque el fallo no lo diga, y el acceso al expediente se rechaza pese a reconocerse que el Ayuntamiento incumplió el plazo.
El desistimiento se motiva en el acuerdo, no en el informe al Tribunal
Acuerdo marco de suministro de productos de desinfección y aseo del paciente para la sanidad valenciana, 15,2 millones de valor estimado y treinta y ocho lotes. La Administración desistió de los lotes 1 a 26 por errores del pliego técnico que consideró insubsanables. La recurrente era la única licitadora de los lotes 13 y 14 y ya estaba propuesta como adjudicataria. El Tribunal estima: el desistimiento del artículo 152.4 de la LCSP es potestad reglada y exige motivación reforzada, y el acuerdo invocaba infracciones genéricas del pliego sin particularizar estipulaciones ni lotes, ni explicar por qué eran insubsanables. Lo que añadió después el órgano en su informe al Tribunal no sana el acto: «no cabe suplir la falta de motivación del acto recurrido por la justificación contenida en el informe remitido por el órgano de contratación a este Tribunal». Conviene saber qué se gana y qué no. La anulación es formal: retroacción para que, en su caso, se dicte un nuevo acuerdo de desistimiento debidamente motivado. No se ordena reanudar la licitación ni adjudicar esos dos lotes, y el Tribunal deja expresamente sin resolver si la infracción del pliego era o no insubsanable, junto con la indemnización y la devolución de la garantía que se pedían.
TARC AndalucíaRes. 590/2026, de 28 de agosto de 2026
Una respuesta en la plataforma no puede añadir requisitos que el pliego no tiene
Suministro e instalación de aparcabicicletas seguros para el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, 475.800 euros de valor estimado y fondos FEDER. Respondiendo a una consulta durante la licitación, el órgano exigió indicar marcas, modelos y referencias comerciales, prohibió renders, infografías y recreaciones gráficas y pidió constatar que el producto existía ya en el mercado. Con eso excluyó a la recurrente. El Tribunal andaluz anula la exclusión porque ninguna de esas tres exigencias estaba en el pliego administrativo ni en el técnico, ni se deducía de ellos: «las respuestas publicadas a las consultas formuladas durante la licitación pueden poseer eficacia vinculante en cuanto concreten o interpreten el contenido de los pliegos, pero no cuando alteren su contenido o significado objetivo, o introduzcan exigencias materiales nuevas no deducibles razonablemente de su tenor». Añade que, si el órgano necesitaba esos requisitos, tenía que modificar los pliegos o desistir y volver a licitar, y que introducirlos cerca del cierre del plazo sin ampliarlo altera la concurrencia; y reprocha además falta de motivación, no se identifica qué prescripción se incumplía, y falta de proporcionalidad, porque cabía pedir aclaraciones. Ojo con el alcance: la retroacción devuelve el expediente al momento anterior a la exclusión para valorar solo conforme a los pliegos, pero la contradicción de medidas entre memoria y planos queda imprejuzgada y la mesa puede volver a excluir si lo motiva. Y una regla práctica: se impugna la exclusión, no la aclaración, porque el plazo corre desde el acto que perjudica.
Enumerar fallos de la justificación no es un juicio de viabilidad
Mantenimiento correctivo integral de los centros de una mutua colaboradora con la Seguridad Social en Cataluña, tres lotes y 720.000 euros de valor estimado. La recurrente, contratista saliente de esos mismos lotes, quedó incursa en presunción de anormalidad en los tres; justificó con desglose de costes por lote, las tablas salariales del convenio de cada provincia y copia de sus contratos vigentes, y fue excluida. El informe técnico le reprochaba ocho cosas: calcular sobre horas trabajadas y no sobre horas facturables, no prever subidas salariales en un contrato de 24+24 meses sin revisión de precios, no incluir pluses ni formación, no explicar de dónde salían transporte y dietas, un coste de uniformes inferior al de su contrato actual, nada para fungibles ni herramientas, errores en el salario bruto de dos lotes y un beneficio industrial insuficiente para absorberlo todo. Y cerraba con que «hay riesgo operacional». El Tribunal estima porque eso es una conclusión apodíctica, no un juicio técnico. Con su Resolución 764/2026, el informe del artículo 149.6 de la LCSP tiene que concluir si la oferta puede cumplirse en los términos en que se formuló, y las hipótesis del licitador se miden por su razonabilidad técnica, jurídica o económica, no por si coinciden con las del órgano (artículo 149.4 in fine). Aquí nadie cuantificó el impacto de las partidas omitidas, ni lo comparó con el margen de beneficio declarado (entre 1,50 y 3,50 euros por hora según el lote), ni explicó por qué la suma de las correcciones lo desbordaba. La mera constatación de errores u omisiones no basta para excluir, y el acuerdo que asume el informe sin más hereda su defecto. Retroacción para que el órgano, previas las aclaraciones que estime necesarias, haga ese juicio. El Tribunal no entra en si cada reproche era acertado: sería sustituir al órgano en una valoración que no llegó a hacer. Para quien defiende una baja, el argumento está ahí: exigir que cada omisión se cifre y se ponga frente al margen.
Continuidad tecnológica sí, pero con «o equivalente»
Suscripción, mantenimiento y soporte de la plataforma de gestión de APIs de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos: 1,25 millones de valor estimado, el precio como único criterio y los pliegos citando la marca sin más. La plataforma se había seleccionado en concurrencia en 2021 y hoy soporta procesos críticos. Es un contrato de sectores especiales, así que la vía es la reclamación del Real Decreto-ley 3/2020 y las prescripciones técnicas se miden con su artículo 45, con la LCSP como supletoria. El Tribunal acepta que la continuidad tecnológica justifique referirse a la solución implantada cuando se eligió en concurrencia, pero, con su Resolución 488/2022, eso no exime de la mención «o equivalente» ni de motivar de forma reforzada las prescripciones que restringen la concurrencia. Ordena incluirla y definir con precisión los requisitos técnicos, funcionales, de compatibilidad e interoperabilidad que tendrá que cumplir la solución alternativa que quiera acreditar la equivalencia. Anula también que la capacitación avanzada la imparta en exclusiva personal del fabricante: había alternativas menos restrictivas, como exigir formadores certificados o acreditados por el propio fabricante, y la entidad se limitó a decir que esos servicios se prestan «en condiciones técnicas cerradas». Y obliga a revisar el precio como criterio único: según la Resolución 132/2021, dictada precisamente en un recurso de Correos, a la entidad le toca acreditar que la prestación está cerrada en todos sus elementos relevantes, y el soporte, el mantenimiento y la formación admiten diferencias de calidad entre operadores autorizados. Se desestima el motivo sobre la memoria justificativa de la externalización. Nulidad de los pliegos y retroacción a antes de su aprobación. Un detalle procesal: reclamaba una persona física en nombre propio, y el Tribunal le reconoce legitimación por el principio pro actione.
TARC AndalucíaRes. 560/2026, de 21 de agosto de 2026
Sin informe de valoración, con una nota que el baremo no preveía y los sobres abiertos en el mismo acto
Servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de El Viso (Córdoba), 3,26 millones de valor estimado. Tres licitadoras sacaron 75 sobre 75 en los criterios automáticos, de modo que la adjudicación la decidieron los 25 puntos del juicio de valor. Y la propia mesa reconoció hasta tres veces que no existía informe técnico, cuadro comparativo, ficha ni documento alguno distinto del acta, cuya única motivación copiaba el criterio del pliego: «teniendo en cuenta el nivel de concreción, claridad y utilidad de los procedimientos a seguir». El Tribunal andaluz estima por acumulación de vicios. Reproducir el criterio no es motivar, y nada explica un 9,50 frente a un 8,00 dentro del mismo tramo (artículos 146.2 de la LCSP y 35 de la Ley 39/2015). El subcriterio de control de presencia tenía tres valores cerrados (5, 2 y 0,50 puntos) y a la recurrente le pusieron 2,50, una puntuación creada después de abrir las ofertas. Los sobres B y C se abrieron en la misma sesión sin que la valoración del B quedara documentada antes. Las dos primeras ofertas superaban el 95 % de la puntuación total que el anexo 8 fijaba como umbral de anormalidad y no se tramitó el artículo 149; el Ayuntamiento alegó que todas ofrecían la misma baja anual, pero el pliego medía la anormalidad sobre la puntuación. Y la adjudicación se publicó con un «Mejor oferta presentada» sin desglose (artículo 151.2). El pie de recurso, con un plazo que vencía tres meses antes del propio acuerdo, se queda en irregularidad no invalidante, porque la recurrente recurrió en plazo. Lo discutible está en los efectos. Después de razonar que la secuencia del artículo 146.2 es imperativa y no admite reconstrucciones ex post, el Tribunal ordena una retroacción parcial que conserva las puntuaciones automáticas ya conocidas, y la mesa vuelve a valorar el sobre B sabiéndolas. Después, informe motivado conforme al baremo del anexo 7, trámite del artículo 149 y nueva adjudicación con desglose.
Escanear trenes de alta velocidad no es estar instalado en una línea de 250 km/h
Suministro, montaje y puesta en servicio de sistemas de inspección del estado del pantógrafo en líneas de alta velocidad para ADIF-Alta Velocidad, con 8,25 millones de valor estimado y por la vía de la reclamación del Real Decreto-ley 3/2020. El pliego exigía como solvencia técnica haber instalado sistemas de iguales características en líneas en explotación con velocidades iguales o superiores a 250 km/h, en activo al tiempo de licitar, y acreditarlo con relación de trabajos y certificados de buena ejecución. La UTE adjudicataria aportó un certificado del administrador ferroviario belga según el cual sus escáneres estaban especificados para trenes de entre 5 y 300 km/h e inspeccionaban a diario trenes de alta velocidad en Bruselas; y, pedida aclaración, una declaración propia que los situaba en las líneas de alta velocidad 2 y 4. Los técnicos de la entidad lo dieron por bueno con una lectura funcional: los equipos están en una línea convencional que continúa la de alta velocidad y por ella pasan esos trenes. El Tribunal lo rechaza. El pliego pedía una velocidad de línea y no una capacidad del equipo, y la lectura funcional se aparta de su tenor literal y de la propia actuación de la entidad, que había pedido precisamente la velocidad máxima de la línea; una declaración de parte no suple el certificado, y el certificado ni siquiera desglosaba importes de los tres últimos años. Admitirlo sería modificar de facto, con ocasión de la adjudicación, los requisitos de selección. Antes de llegar ahí resolvió la indefensión: la adjudicataria declaró confidencial en bloque su documentación de solvencia, la entidad lo aceptó sin motivar y la recurrente tuvo que reclamar con hipótesis sacadas de la web del administrador belga. El Tribunal le dio acceso al amparo del artículo 52 de la LCSP, y la ampliación trajo una carta del propio administrador que el Tribunal toma como confirmación de que las líneas no son de alta velocidad. Se anula la adjudicación y se declara procedente excluir a la adjudicataria.
La aclaración no sirve para añadir el conversor que faltaba
Suministro de un ecobroncoscopio para el Servicio de Neumología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, procedimiento abierto simplificado con dos licitadores. El pliego de prescripciones técnicas exigía un videoprocesador con «resolución de imagen alta Definición (HD) con capacidad de salida 4K» y un tiempo de respuesta presencial ante avería de ocho horas laborables. La ficha del videoprocesador ofertado declaraba Full HD y salidas a 1080p, y la documentación del servicio técnico hablaba de 48 horas laborables. La mesa pidió aclaraciones; la adjudicataria contestó que entre los accesorios iba un conversor HD-4K y que aceptaba el plazo del pliego. El Tribunal separa las dos cosas con cuidado. En abstracto, el pliego no imponía una salida 4K nativa y un conversor habría servido, siempre que figurara en la oferta inicial identificado y documentado; pero no estaba en la relación de artículos, ni en la proposición económica, ni en ficha alguna, y la cláusula genérica de «accesorios necesarios para el correcto funcionamiento» no ampara incorporar después un componente imprescindible para cumplir una prescripción mínima. Con el plazo ocurre lo mismo: si la oferta expresa 48 horas y el pliego exige ocho, declarar después el sometimiento al pliego es cambiar la oferta, salvo que de ella resultara con absoluta claridad que las 48 horas cedían ante cualquier plazo inferior. La aceptación general de los pliegos no neutraliza un dato concreto incompatible con ellos. Añade que la propia petición de aclaración estaba mal planteada, porque ya constataba que el cumplimiento no se objetivaba. La aclaración solo despeja dudas sobre lo que ya contiene la proposición (Resolución 207/2026); no la completa ni la corrige. La recurrente había invocado el artículo 176.1 de la LCSP, que es del diálogo competitivo; el Tribunal resuelve con su doctrina general sobre los límites de la aclaración. Retroacción al momento en que debió excluirse la oferta.
Si el pliego admite equivalentes, alguien tiene que decir que lo son
Suministro de una barredora para el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, 150.520 euros, tres licitadores y solo criterios automáticos: precio, plazo de entrega y ampliación del mantenimiento. El pliego de prescripciones técnicas fijaba una altura sin girofaro de 1.990 mm como máximo, una masa máxima autorizada no superior a 4.500 kg y una carga útil mínima de 1.600 kg, lo que deja una tara máxima de 2.900. La máquina adjudicada medía 1.999 mm y declaraba 3.800 kg de tara y 6.000 de peso total; homologada a 4.500 kg, su carga útil quedaba en 700. El Ayuntamiento se amparó en la nota del pliego según la cual esas cifras eran «mínimos funcionales» y se admitían soluciones «equivalentes o superiores», y la adjudicataria aportó en el recurso un informe sobre la resistencia de sus ejes. El Tribunal no decide si la máquina es equivalente, ese juicio técnico no le corresponde, pero constata que en el expediente no había un solo informe que lo afirmara: la mesa aplicó las fórmulas y propuso adjudicar. Si el pliego abre la puerta a la equivalencia, la equivalencia se acredita y se motiva técnicamente antes de adjudicar, y un informe de parte presentado en el recurso no suple el que el órgano no hizo. Estimación y retroacción para que se incorpore la acreditación de la equivalencia y se emita informe técnico sobre la oferta adjudicataria.
Reservar la dirección del equipo a ingenieros industriales
Asistencia técnica de ingeniería de la propiedad para las infraestructuras de tratamiento de residuos de la Mancomunidad del Sur, incluido el futuro complejo medioambiental de La Marañosa: 4,58 millones de valor estimado y 36 meses. Dentro de la solvencia técnica del artículo 90 de la LCSP, el pliego exigía que el delegado de la asistencia técnica fuera ingeniero industrial con veinte años de experiencia, y su sustituto, ingeniero industrial con diez. Recurrió el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, legitimado porque defiende los intereses profesionales de sus representados y no los intereses de cada profesional (Resolución 645/2024 del TACRC). El Tribunal estima y anula la cláusula. La memoria justificaba la solvencia por la experiencia, no por la titulación, y exigir un título concreto deja fuera a profesionales de otra rama con experiencia significativa en contratos similares. Sin reserva legal rige el principio de libertad con idoneidad que el Tribunal Supremo aplica a las profesiones técnicas (sentencia de 22 de abril de 2009): no hay ámbitos excluyentes por principio y la entrada queda abierta a todo título oficial que ampare los conocimientos necesarios. El propio órgano dio el argumento final: en el informe al recurso admitía a ingenieros de caminos «funcionalmente equivalentes», con la mesa verificando la equivalencia caso a caso, una lectura aperturista que el pliego no recogía y que refuerza la conclusión. A la licitación solo se había presentado una empresa.
Premios y seguidores en redes: la empresa no es la oferta
Organización y gestión del VII Congreso de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Madrid, licitado por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo con 313.177 euros de valor estimado. Dos criterios automáticos sumaban cuarenta de los cien puntos: hasta veinte por premios en prevención o bienestar laboral de los últimos cinco años (cinco por uno estatal, tres por uno autonómico, uno por uno local o sectorial) y veinte por un perfil con más de diez mil seguidores en redes sociales. Recurrió los pliegos una empresa del sector que después no presentó oferta, y el Tribunal le reconoce legitimación porque los dos criterios podían restarle esos cuarenta puntos por circunstancias ajenas a su oferta: la regla de que solo los licitadores impugnan pliegos cede ante quien no pudo concurrir precisamente por lo que impugna. En el fondo anula ambos. La memoria justificaba el de premios en la «excelencia, reconocimiento profesional y experiencia contrastada» de la empresa, que es cualificación del prestador y no calidad de la prestación; con sus Resoluciones 407/2022 y 516/2019, la trayectoria previa de la empresa no se puede puntuar como criterio de adjudicación (artículo 145.5 y 6 de la LCSP). Y el número de seguidores es un activo reputacional preexistente: no mide ningún plan de difusión, ni alcance comprometido, ni inscripciones. El Tribunal hace suya la alternativa que proponía la recurrente: si se quería asegurar la difusión del congreso, cabía valorar un plan con objetivos de alcance comprometidos, calendario de publicaciones, indicadores de inscripción verificables y un plan de medios dirigido al público de la prevención. La experiencia solo entra como criterio de adjudicación cuando se refiere al personal que ejecutará el contrato y su calidad incide de manera significativa en la ejecución.
«No se admitirán bajas superiores al 25 %» no permite excluir sin audiencia
Suministro de uniformidad y calzado para la Policía Local y Protección Civil del Ayuntamiento de Valdemoro, lote 1. El anexo I del pliego decía: «No se admitirán bajas superiores al 25 %, ni plazos de entrega inferiores a 10 días, por considerarse desproporcionadas y no ajustadas a lo requerido». La recurrente ofertó más del 25 % y la mesa la excluyó sin abrir el resto de criterios ni pedirle justificación. El Ayuntamiento lo presentó como un umbral de saciedad y como un requisito de admisibilidad que nadie impugnó a tiempo. El Tribunal desmonta las dos cosas. El umbral de saciedad es una fórmula que deja de dar puntos a partir de cierta baja; no excluye a nadie. Y lo decisivo: la cláusula 13 del mismo pliego, sobre ofertas anormalmente bajas, remitía precisamente a ese apartado F del anexo para fijar los parámetros de anormalidad y ordenaba tramitar el artículo 149 de la LCSP. Leídas juntas, la baja superior al 25 % es el umbral de presunción de anormalidad, no una causa de exclusión automática, y el pliego obliga al Ayuntamiento igual que a los licitadores. Recuerda además que ni la Directiva 2014/24/UE ni la LCSP permiten rechazar una oferta por su bajo precio sin conocer antes su viabilidad. Se anula la exclusión y se retrotrae para dar el trámite contradictorio. Tiene su utilidad práctica: ahorra discutir la nulidad de una cláusula no recurrida, porque basta con leer el pliego entero.
Sorteo antes de agotar los criterios de desempate del pliego
Suministro de fungible de hemodinámica para el Hospital Universitario La Paz, lote 1, con empate exacto entre dos licitadores. La cláusula 17 del pliego preveía criterios sociales de desempate (trabajadores con discapacidad, empresas de inserción y centros especiales de empleo, medidas de igualdad entre mujeres y hombres), con prioridad para quien reuniera más de una característica y una regla de cierre: el empate que persistiera se resolvería a favor de la mejor puntuación en el criterio de adjudicación preferente. La mesa dijo haberlos aplicado, no dejó constancia de cómo, y sorteó. Con el recurso, el hospital se allanó y reconoció que no había aplicado todos los criterios. El Tribunal recuerda que en el recurso especial el allanamiento no pone fin al procedimiento y entra al fondo con dos conclusiones. Si el pliego fija criterios de desempate, se está en el apartado 1 del artículo 147 de la LCSP y no caben los del apartado 2, que son supletorios, como pretendía la recurrente. Pero tampoco el sorteo, que el pliego no preveía: los criterios de la cláusula 17, aplicados de forma acumulativa y en su orden, permitían dirimir el empate. Rechaza también la nulidad de todo el procedimiento y el desistimiento que proponía la adjudicataria, porque el vicio se subsana con retroacción. Estimación parcial: retroacción para valorar, con motivación y comprobación documental, todos los criterios de desempate del pliego, con exclusión expresa del sorteo.
TSJ ExtremaduraSent. 458/2026, de 17 de julio de 2026
Treinta días desde la aprobación de la certificación, no sesenta desde la factura
Obras de eficiencia energética en un edificio de usos múltiples de Cáceres. La constructora reclamó a la Junta de Extremadura 37.556,85 euros de intereses de demora y 520 de costes de cobro por trece certificaciones pagadas tarde. En el pleito, la Junta sostuvo que el devengo empieza a los sesenta días de registrar la factura y que su propio cálculo previo, hecho a treinta, estaba equivocado. La Sala aplica el artículo 198.4 de la LCSP en su literalidad, con la cláusula 23 del pliego: la certificación se aprueba en los treinta días siguientes a su expedición y se paga en los treinta siguientes a su aprobación. Si la factura entra en FACe dentro de los treinta días posteriores a la aprobación, los intereses corren a los treinta días de la aprobación; si entra más tarde, a los treinta días de su presentación. Aplica la regla certificación por certificación y descarta la duodécima, abonada dentro de plazo. Estimación parcial: intereses conforme a esas bases, costes de cobro por cada factura pagada con retraso e interés legal desde la reclamación administrativa.
STSJ de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) 458/2026, de 17 de julio, procedimiento ordinario 161/2026 · ECLI:ES:TSJEXT:2026:1001
TSJ ExtremaduraSent. 462/2026, de 17 de julio de 2026
Las complicaciones internas de la Administración no paran el reloj de la demora
Veintiuna facturas de servicios de limpieza y mantenimiento pagadas fuera de plazo y una reclamación de intereses que la Junta de Extremadura dejó sin contestar. La misma Sala, el mismo día que la sentencia 458/2026, parte aquí de su doctrina de treinta más treinta (sentencia 3/2023, de 16 de enero): treinta días para dar conformidad a la factura desde su registro y otros treinta para pagarla. Con ella excluye tres facturas abonadas dentro de los sesenta días; en las demás da por buenos los intereses calculados a los treinta días de la presentación, porque no consta que la Administración prestara conformidad. Lo aprovechable es cómo despacha las excusas, una por una: que varias facturas no iban dirigidas a la Junta, cuando todas la tenían como cliente; que una estaba ligada a la garantía definitiva, con un informe que no está en el expediente; que se esperaba a modificar el proyecto, cuando lo procedente era rechazar la factura y pedir otra; que se aguardaban las de meses posteriores; o que el servicio se prestaba en dependencias compartidas con la TGSS y el INSS, porque «las complejidades internas que se den entre las Administraciones no pueden perjudicar al interesado». Condena a 19.634,63 euros, con interés legal desde la interposición del recurso contencioso por el artículo 1109 del Código Civil, y rechaza que la deuda no fuera líquida. El cómputo del artículo 198.4 está pendiente en el Tribunal Supremo, que en el auto 7402/2026, de 15 de julio, admitió casación para decidir si el plazo es de treinta días en total o de treinta más treinta.
STSJ de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) 462/2026, de 17 de julio, procedimiento ordinario 653/2025 · ECLI:ES:TSJEXT:2026:1006
TSJ C. ValencianaSent. 432/2026, de 16 de junio de 2026
Tres sociedades del mismo grupo, dieciocho lotes y ni una coincidencia
Servicio de 450 plazas asistenciales en el hospital de día de salud mental para adultos de la Generalitat, dividido en dieciocho lotes con un máximo de cinco adjudicables por licitador. Tres sociedades del mismo grupo se repartieron los dieciocho sin coincidir en ninguno. La mesa las excluyó por el artículo 139.3 de la LCSP, el TACRC lo confirmó en su resolución 825/2025, de 29 de mayo, y la Sala desestima el recurso. Las recurrentes sostenían que cada lote es un contrato (artículo 99.7), que en lotes distintos no compiten entre sí y que no cabe infracción de la proposición única; añadían que el servicio de defensa de la competencia había descartado un cártel del artículo 1 de la LDC y que el órgano, al contestar consultas, había admitido que concurrieran empresas del mismo grupo. La Sala desplaza el debate: lo que cuenta no es concurrir a lotes distintos sino la identidad de las ofertas. La misma memoria técnica en todos los lotes, el mismo apoderado, precios que difieren en cinco euros, presentación en un intervalo de hora y cuarto a hora y media, la misma extensión y estructura y hasta el mismo error en el anexo II. Con la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2022 (C-416/21) y Assitur (C-538/07), basta constatar que el vínculo ha influido en el contenido de las ofertas. Y que no haya cártel, porque dentro de un grupo falta la multilateralidad, no impide excluir por el artículo 139.3. El tipo de letra no se valora: lo imponía el pliego. Costas a las recurrentes, que pedían además una indemnización de unos 41 millones de euros.
STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) 432/2026, de 16 de junio, recurso 355/2025 · ECLI:ES:TSJCV:2026:2153
TSJ C. ValencianaSent. 436/2026, de 16 de junio de 2026
Las mejoras se ofertaron para el plazo del contrato, no para su continuidad forzosa
Conservación de la red provincial de carreteras de la Diputación de Alicante, contrato de 2016 por veinticuatro meses prorrogable hasta treinta y seis. Vencido en noviembre de 2019, la Diputación impuso cuatro veces la continuidad del servicio «bajo las mismas cláusulas», hasta mayo de 2021, y siguió descontando de las certificaciones el importe de las mejoras ofertadas, porque el pliego le permitía elegir entre que se ejecutaran o cobrar su valor: 669.982,01 euros. El juzgado desestimó por los actos propios del contratista, que no impugnó los acuerdos de continuidad, y por falta de prueba del perjuicio. La Sala revoca. Las mejoras forman parte del contrato, pero se calcularon para un plazo que vinculaba a las dos partes y que rompió la Administración, usando una facultad concedida para atender el interés público y no para cubrir su falta de previsión de la sucesión contractual. Extinguido el contrato, no son exigibles durante la continuidad forzosa. Se apoya en la STS 1356/2025, de 27 de octubre, sobre prórrogas forzosas sin plazo máximo, y en la STS 573/2026, de 6 de mayo, para la que «las mismas condiciones» obligan también a la Administración. Las alegaciones del contratista frente a cada acuerdo podían calificarse como recursos de reposición (artículo 115.2 de la Ley 39/2015), y el perjuicio no necesita más prueba: la existencia de las mejoras, su coste no discutido y la falta de obligación de hacerlas bastan. Devolución de 669.982,01 euros con interés legal, no el de la Ley 3/2004, porque no es una deuda contractual.
STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) 436/2026, de 16 de junio, recurso de apelación 45/2026 · ECLI:ES:TSJCV:2026:2225
TSJ C. ValencianaSent. 445/2026, de 16 de junio de 2026
COVID en un aparcamiento que no cerró: se compensan marzo, abril y mayo
Concesión de obra y explotación de un aparcamiento subterráneo en Castelló de la Plana. La concesionaria pidió 74.000 euros por la caída de ingresos entre marzo y el 21 de julio de 2020, al amparo del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, y el juzgado se los concedió. El Ayuntamiento apeló con tres argumentos, que la Sala rechaza. No hacía falta una solicitud previa de declaración de imposibilidad de ejecución. Basta la suspensión parcial de una parte sustancial del contrato, aquí la rotación, aunque el aparcamiento siguiera abierto. Y la exigencia de un margen bruto de explotación negativo, que la STS 1719/2023 aplicó, procede del artículo 25 del Real Decreto-ley 26/2020, que solo rige para autopistas de peaje, autovías de primera generación y áreas de servicio adjudicadas por el Estado. Pero estima en parte la apelación: siguiendo su sentencia 655/2023, de 27 de octubre, dictada para otro aparcamiento de la misma concesionaria, limita la compensación a marzo, abril y mayo de 2020, porque a partir de junio la pérdida de ingresos no acredita una ruptura sustancial de la economía de la concesión. La cuantía, según los informes periciales del expediente, con interés legal desde la notificación de la sentencia de apelación.
STSJ de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) 445/2026, de 16 de junio, recurso de apelación 106/2026 · ECLI:ES:TSJCV:2026:2410
TACP MadridRes. 413/2026, de 3 de septiembre de 2026
Renunciar a un contrato que se sigue necesitando
Suscripción de las licencias de la suite InfoWorks con las que Canal de Isabel II modela sus redes de abastecimiento y saneamiento: tres años y 772.940 euros de valor estimado. La mesa excluyó a uno de los dos licitadores y propuso adjudicar al otro, que aportó la documentación previa; la excluida recurrió, el Tribunal desestimó en su Resolución 103/2026 y levantó la suspensión. Entretanto había vencido el contrato anterior, que no admitía prórroga. La entidad lo amplió un año, el plazo mínimo por el que el fabricante renueva las licencias, y con la licencia ya pagada renunció al contrato nuevo para no duplicar el gasto. El Tribunal estima la reclamación y anula la renuncia. La necesidad no ha desaparecido: sin ese software peligran la planificación hidráulica y el suministro de agua, y la propia ampliación del contrato viejo demuestra que el interés público en la prestación persiste, de modo que una solución transitoria de un año no justifica cancelar un procedimiento pensado para tres. La renuncia es una decisión reglada, con un límite temporal, uno sustantivo y uno formal, y la indeterminación del interés público no ampara una actuación abusiva: la motivación tiene que despejar cualquier sospecha de desviación de poder en favor de otro competidor. Y la causa invocada, el retraso que habría provocado el recurso de la excluida, no se ajusta a los hechos. El Tribunal repasa el calendario (casi dos meses entre la apertura de la oferta técnica y la propuesta de valoración, un mes más hasta el requerimiento de documentación) y concluye que la razón última fue la falta de diligencia al planificar la licitación. Es un contrato de los sectores especiales, así que la vía es la reclamación del Real Decreto-ley 3/2020 y la renuncia se mide con su artículo 71, pero los tres límites son los mismos que aplica el artículo 152 de la LCSP. El procedimiento continúa.
Se equivocó en su propio precio: la oferta cae y la penalidad no
Software como servicio para gestionar las dietas y los gastos de viaje del personal de la Autoridad Portuaria de Valencia, con 92.686 euros de presupuesto base. Hubo una sola licitadora, que una semana después de presentar su oferta avisó de que en el servicio ordinario había consignado el importe de una anualidad y no el de los veintiséis meses. La mesa valoró la oferta en sus propios términos, 34.152 euros con IVA, y la propuso como adjudicataria. Al recibir el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, la empresa contestó que a ese precio el contrato era inviable, y el órgano tuvo la oferta por retirada y le impuso el 3 % del presupuesto base. El Tribunal separa las dos consecuencias. Confirma la retirada: error material subsanable solo es el ostensible, el que se desprende del propio documento sin interpretaciones, y aquí identificarlo exigía acudir a explicaciones posteriores del licitador y dar a la oferta un precio distinto del expresado, que es tanto como modificarla. Que no hubiera más licitadores no cambia nada, porque la invariabilidad de las ofertas no se modula según el número de participantes. Y negarse a ejecutar por inviabilidad económica es un incumplimiento grave del requerimiento, no un cumplimiento defectuoso. Anula, en cambio, la penalidad. Con su Resolución de Pleno 1474/2022 y la 710/2021, el 3 % exige dolo, culpa o negligencia y una valoración individualizada de la conducta, y la de esta empresa apuntaba en sentido contrario: comunicó el error por su cuenta, pronto y con el procedimiento abierto, y la inviabilidad no surgió como reacción al requerimiento, sino que estaba advertida desde antes. Para quien descubre un error en una oferta ya presentada, la resolución enseña dos cosas: el error no se corrige, pero decirlo cuanto antes puede ahorrar la penalidad.
TACGal GaliciaRes. 125/2026, de 27 de mayo de 2026
Renunciar a un contrato de 40 millones sin decir por qué en la notificación
Recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y limpieza de playas del Ayuntamiento de Sanxenxo, con 40,4 millones de euros de valor estimado. En plena valoración de las ofertas, el Ayuntamiento acordó no adjudicar «fundamentado en poderosas razones de interés público» y, en el mismo acuerdo, incoar expediente para asumir la gestión directa de los dos servicios, concedidos desde el año 2000. En el informe al recurso sostuvo que la motivación estaba, por remisión, en una propuesta de la alcaldía y en un informe de la intervención municipal. El Tribunal gallego admite la motivación in aliunde, pero no en estas condiciones: los motivos no se incorporaron al acuerdo, no se notificaron ni se publicaron, y el informe de intervención ni siquiera se citaba, así que no puede entenderse que formara la voluntad del órgano. Recuerda el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, según el cual los informes sirven de motivación cuando se incorporan al texto de la resolución, y traslada a la renuncia el artículo 151.2 de la LCSP: la notificación debe contener la información necesaria para interponer un recurso suficientemente fundado, obligación que alcanza a todo acuerdo que ponga fin a la licitación. La prueba del perjuicio es que el recurrente no pudo rebatir las razones de interés público que el Ayuntamiento adujo después, porque no las conocía. La renuncia es recurrible, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asuntos C-92/00 y C-440/13), y aunque su control está limitado por la discrecionalidad, pasa necesariamente por la motivación. El Tribunal no entra a valorar si hay interés público: estima en parte y ordena notificar y publicar de nuevo el acuerdo junto con la documentación que lo motiva, con reapertura del plazo del recurso especial.
TACGal GaliciaRes. 123/2026, de 27 de mayo de 2026
Huella electrónica a las 23:31 y la oferta completa por correo postal
Concurso de proyectos anónimo, con jurado, para la casa de acompañamiento de personas mayores Pardo Bazán en As Pontes, convocado por la Diputación de A Coruña. Las bases obligaban a presentar las propuestas única y exclusivamente por medios electrónicos, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Un concursante obtuvo el justificante de huella electrónica a las 23:31 del último día, no logró subir la documentación y escribió al soporte de la Plataforma, que le respondió que tenía 24 horas y dos vías: completar el envío desde la herramienta, o descargar la oferta en un USB y presentarla en el registro del órgano o, en última instancia, en una oficina de correos. Eligió la segunda, la envió por correo postal dentro de las 24 horas y avisó por correo electrónico al órgano. El sobre entró en el registro de la Diputación cuatro días después de vencer el plazo y el jurado lo excluyó. El Tribunal gallego estima el recurso. La disposición adicional decimosexta, apartado 1.h), de la LCSP permite el envío en dos fases, y el concursante siguió las instrucciones de la Plataforma, que ofrecían las dos vías sin orden de preferencia; medido con el licitador razonablemente informado y normalmente diligente de la sentencia eVigilo del Tribunal de Justicia, no se apartó de ellas. Tampoco hay extemporaneidad: si la Plataforma admite la presentación en una oficina de correos, no tiene sentido exigir que el sobre llegue ese mismo día, y la Resolución 1479/2023 del TACRC ya había admitido una oferta depositada en Correos dentro de las 24 horas. El Tribunal deja escrita una cautela: la oferta se admite, pero el órgano debe cotejar lo recibido con la huella electrónica y comprobar que se ajusta a las bases, porque la vía alternativa no permite alterar su contenido. Se rechaza la indemnización que pedía el recurrente.
TACGal GaliciaRes. 114/2026, de 20 de mayo de 2026
Si se duda de que el equipo adjudicado cumpla el pliego, que se compruebe antes de instalarlo
Suministro de telemandos de radiología para hospitales de las siete áreas sanitarias de Galicia, licitado por el Servizo Galego de Saúde con 1.680.000 euros de valor estimado. La recurrente sostenía que el equipo adjudicado no alcanzaba la capacidad de carga de la mesa en movimiento que exigía el pliego de prescripciones técnicas: la oferta declaraba 275 kg, cifra que además le daba la máxima puntuación en ese criterio automático, mientras que la documentación pública del fabricante señalaba otro valor. La adjudicataria respondía que la fabricante es ella y que el Tribunal no puede resolver cuestiones propias de la autoridad sanitaria. El Tribunal gallego parte de su doctrina: se presume la veracidad de lo ofertado, y el órgano no está obligado a comprobar durante la licitación cada característica de cada propuesta, porque eso haría inviables los procedimientos. Pero no por ello es ajeno a lo ofertado, y menos cuando un tercero lo pone en duda. Lo decisivo fue el propio informe técnico al recurso, que sin apreciar incumplimiento proponía una comprobación in situ, a modo de auditoría o peritaje, antes de la instalación: entregar los equipos obliga a parar y desmontar los que están en uso en siete hospitales, se trata de emisores de radiación, y descubrir el incumplimiento después supondría un coste elevado y un grave impacto asistencial, con estudios urológicos, digestivos y ginecológicos que reprogramar y listas de espera que crecerían. Estimación parcial: se anula la adjudicación para que se haga esa comprobación técnica y se resuelva lo que proceda. Es una salida útil cuando lo declarado por el adjudicatario ofrece dudas fundadas pero no hay prueba concluyente de que incumpla.
TACGal GaliciaRes. 111/2026, de 13 de mayo de 2026
Desistir por unos planos desfasados y 3,99 euros de descuadre
Gestión integral de la residencia de artistas Artistea del Ayuntamiento de Ponteareas, con 198.312 euros de valor estimado. Con las ofertas ya presentadas y uno de los dos licitadores excluido, el Ayuntamiento desistió del procedimiento porque los planos anexos al pliego de prescripciones técnicas no reflejaban la distribución actual del edificio y porque el presupuesto base figuraba en un anexo con 119.975 euros y en otro con 119.978,99. Poco después convocó una licitación nueva con los mismos pliegos y otros planos. El único licitador que quedaba recurrió las dos cosas y el Tribunal gallego estima los dos recursos, que acumula. El desistimiento del artículo 152.4 de la LCSP es una forma anormal de terminar el procedimiento, fundada solo en razones de legalidad, que se interpreta restrictivamente y exige identificar la infracción no subsanable y justificarla en el expediente. El acuerdo no citaba ningún precepto, y el Tribunal no deja que el informe al recurso lo supla invocando los artículos 116, 117, 122 y 124: lo que no estaba en la motivación no formó la voluntad del órgano. En cuanto al fondo, se trata de un contrato de servicios culturales y no de obras, el proyecto técnico que se puntuaba no dependía de la distribución interior, no hubo informe técnico ni propuesta de la mesa, y el pliego nuevo coincide con el anterior salvo en los planos. Y que un error de 3,99 euros ampare el desistimiento, con las ofertas ya presentadas y sin incidencia en ellas, no merece mayor explicación. Retroacción al momento anterior al acuerdo y anulación de la segunda licitación, porque no pueden coexistir dos procedimientos con el mismo objeto y la misma financiación (Resolución 146/2026 del TACRC). De paso, el Tribunal confirma que el desistimiento es recurrible aunque no figure en la lista del artículo 44.2.
TCCSP CataluñaRes. 346/2026, de 9 de septiembre de 2026
Dos céntimos de desajuste y el lote se declaró desierto
Mantenimiento preventivo, correctivo y normativo de los equipos de Anatomía Patológica, Farmacia y Laboratorio del Hospital Universitari de Bellvitge, licitado por el Institut Català de la Salut en dieciséis lotes. Al lote 12 concurrió una sola empresa. La mesa advirtió que su desglose por anualidades y por equipo no cuadraba con el importe global por dos céntimos (unos ejercicios de más y otros de menos, compensados dentro del mismo periodo de ejecución), propuso la exclusión y el órgano declaró el lote desierto. El Tribunal Catalán estima el recurso por un camino aprovechable en cualquier exclusión por defectos formales de la oferta. Primero delimita qué se ofertó: el apartado 10 del cuadro de características configura el precio del lote como un importe global máximo y no por precios unitarios, la proposición se ajustó a ese máximo y no se acreditó que los importes por anualidad o por equipo fueran límites infranqueables. Segundo, el desajuste no impedía conocer el sentido de la proposición, que expresaba una cantidad cierta y determinada, ni afectaba a la puntuación, porque la fórmula del anexo 4 del pliego toma como única variable de contraste el importe de licitación. Y tercero, la cláusula 19 del pliego facultaba al órgano para pedir una explicación sobre el origen de esas divergencias, de la que no habría resultado modificación ni concreción de la oferta, sino la simple razón de las desviaciones. Con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023 (C-66/2022) y la del Tribunal Supremo 523/2022, de 4 de mayo, la relevancia del defecto se mide por sus efectos a la luz de la finalidad de la norma; y la exclusión es la ultima ratio del procedimiento de licitación. Retroacción al momento inmediatamente anterior a la exclusión para que se dé el trámite de aclaración.
Doce puntos por estar en Murcia, y el ENS exigido a toda la UTE
Consultoría especializada para la oficina técnica de apoyo de un proyecto de compra pública de innovación del Servicio Murciano de Salud, cofinanciado al 60 % con fondos FEDER. Recurso contra los pliegos, estimado en parte, y la lectura conjunta es un catálogo de lo que no cabe pedir. Cae el criterio de adjudicación que puntuaba disponer de certificación del Esquema Nacional de Seguridad: valora una cualidad corporativa preexistente y no una mejora incorporada a la oferta, no se acreditó siquiera que el contrato entre en el ámbito del Real Decreto 311/2022 y, se recuerda, las exigencias del ENS han de referirse a los sistemas de información aplicados a la ejecución del contrato y no a la empresa (artículo 145.5 y 6 de la LCSP). Por conexión cae también la cláusula que obligaba a acreditar el ENS a todos los miembros de la UTE y prohibía integrarlo por medios externos. Cae la exigencia de ISO 9001 e ISO 14001 a todos los integrantes de la UTE, contraria a los artículos 69, 75 y 94.2 de la LCSP, porque los certificados de calidad y de gestión ambiental no tienen carácter personalísimo y pueden comunicarse entre las empresas siempre que se ponga en conocimiento del poder adjudicador (Resoluciones 713/2018 y 765/2023, y la de Pleno 992/2024). Y cae la propia ISO 14001 por falta de motivación: invocar el principio DNSH no evidencia ni vinculación al objeto ni proporcionalidad. Las dos últimas son de arraigo territorial (que los consultores prestaran sus tareas en la ciudad de Murcia, y un criterio de adjudicación que repartía hasta doce puntos a razón de uno por cada cuarenta horas de presencialidad comprometidas allí), y con ellas la doctrina que conviene citar entera: el arraigo territorial es discriminatorio como requisito de solvencia y como criterio de adjudicación, y solo se admite como compromiso de adscripción de medios o condición de ejecución si es proporcionado y guarda relación con el objeto. Se desestiman, en cambio, dos motivos que conviene conocer porque marcan el límite: la experiencia en la línea FID 2014-2020 exigida a los dos perfiles directivos es proporcionada porque ningún proyecto de la línea 2021-2027 ha terminado todavía y nadie podría acreditarla, y el criterio de experiencia del equipo sujeto a juicio de valor está suficientemente definido. La estimación parcial retrotrae el procedimiento a antes de la aprobación de los pliegos, con los efectos del artículo 57.2 in fine de la LCSP.
TACP MadridRes. 420/2026, de 3 de septiembre de 2026
El pliego pedía 134 grados y el vástago tenía 135
Suministro de prótesis de cadera para un hospital universitario madrileño, lote de la prótesis bipolar no cementada. El pliego de prescripciones técnicas exigía un vástago con «ángulo cérvico diafisario CCD de 134°» y la oferta que se llevó el lote tenía 135°, extremo admitido por todas las partes. El servicio médico informó de que un grado varía la lateralización de forma submilimétrica y no tiene repercusión funcional para el paciente, y el órgano invocó el principio de funcionalidad y la proporcionalidad. El Tribunal estima el recurso: los pliegos son la ley del contrato y vinculan a las dos partes (artículo 139.1 de la LCSP), y esta prescripción no admite modulación porque fija una magnitud concreta. Si el órgano creía que la funcionalidad se alcanzaba con otros valores, tenía que haberlo escrito en el pliego con un margen de fluctuación. El argumento de que otro lote del mismo expediente pedía 135° se vuelve en su contra: demuestra que cada lote tiene sus prescripciones. Y la cláusula de soluciones equivalentes solo juega cuando el pliego cita una marca comercial. La distinción que conviene retener es la que traza el propio Tribunal: hay prescripciones que sí quedan amparadas por la discrecionalidad técnica (que el hombro lateral esté «reducido», que el instrumental sea «compatible») y otras que se cumplen o no se cumplen. Anula la adjudicación y ordena la retroacción para excluir la oferta.
TARC AndalucíaRes. 547/2026, de 7 de agosto de 2026
Excluir a la única licitadora y declarar desierto: cuatro motivos y ninguno se sostenía
Servicio de recogida, traslado y depósito de cadáveres para autopsias en la provincia de Sevilla. Concurrió una sola empresa, obtuvo 100 puntos y fue propuesta como adjudicataria; al calificar la documentación previa del artículo 150.2 de la LCSP, la mesa apreció varios defectos, la excluyó sin darle plazo alguno y el órgano declaró desierta la licitación. El Tribunal recuerda de entrada que la declaración de desierto es acto finalizador equiparable a la adjudicación a efectos del recurso especial, y estima los motivos uno a uno. El objeto social incluía expresamente las pompas fúnebres: la coletilla estatutaria de actuar como «mera intermediaria» estaba condicionada a que la actividad fuera de carácter profesional, y el órgano no acreditó ese carácter, además de que el pliego no exigía habilitación ni reservaba tareas críticas y el DEUC declaraba que no habría subcontratación. Sobre la solvencia, tratándose de una empresa constituida meses antes, el artículo 90 no faculta sino que obliga a admitir otros medios de acreditación, y es la mesa quien debe indicar en el requerimiento qué documentación considera apropiada. Y la garantía definitiva por retención en el precio la permitía una cláusula del PCAP y la prohibía su anexo: una contradicción interna del pliego no puede operar en perjuicio de quien la padece. Anula el desierto y la exclusión con retroacción para que se abra el trámite de subsanación que nunca hubo.
TARC AndalucíaRes. 537/2026, de 7 de agosto de 2026
Describir las ofertas no es motivar la puntuación
Servicios de coordinación y ejecución de unas jornadas profesionales de comercialización turística, lote adjudicado por 95,98 puntos frente a 92. El informe técnico recorría los cinco criterios sujetos a juicio de valor (sedes, dinamización, propuesta gastronómica, materiales gráficos, sostenibilidad) describiendo las virtudes de ambas propuestas. El Tribunal anula la adjudicación porque describir no es motivar. Admite que la doctrina no exige descomponer aritméticamente la puntuación ni atribuir puntos a cada característica, pero sí que se exterioricen las razones esenciales de la preferencia técnica: cuáles de los elementos descritos se consideraron decisivos y qué peso relativo tuvieron, sobre todo cuando la descripción presenta las ofertas como similares y la diferencia numérica es significativa. Lo que falta no son los datos, sino la incidencia de esos datos en la nota. Añade un límite que se invoca poco: la comisión técnica no puede crear subcriterios nuevos, ponderaciones internas ni escalas numéricas que el pliego no previera. Cita los artículos 132, 145.4 y 5 y 150.1 de la LCSP y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de julio de 2016, asunto C-19/14. La retroacción es quirúrgica y conviene pedirla así: al momento inmediatamente anterior al informe técnico, conservando la valoración de los criterios automáticos y las ofertas económicas ya abiertas.
TARC AndalucíaRes. 503/2026, de 28 de julio de 2026
«Por la homogeneidad» no es una razón para no dividir en lotes
Pliegos de un contrato municipal de organización de un festejo taurino, anulados enteros con siete motivos estimados. El primero interesa a cualquier impugnación de pliegos: el artículo 99.3 de la LCSP hace de la división en lotes la regla general y de la no división la excepción motivada, y esa motivación ha de ser real, suficiente y accesible en el expediente. Aquí la memoria se limitaba a afirmar que «no se estima adecuada la división del contrato en lotes, por la homogeneidad», sin concretar qué hacía técnicamente inviable separar la contratación de las reses, el transporte, el equipo sanitario o las ambulancias, ni por qué la coordinación no podía articularse con mecanismos contractuales. El detalle valioso está en el contraste: el propio Tribunal reconoce que en este contrato las prestaciones se diferencian peor que en otros que ya había examinado, y aun así estima el motivo, porque lo que se juzga no es si el objeto podía partirse sino si el expediente explica que no. El segundo motivo aprovechable afecta a las empresas jóvenes: el pliego debe identificar qué medios concretos del artículo 90 pueden emplear las de nueva creación para acreditar su solvencia. No basta con que el órgano prometa aceptar luego cualquier documento apropiado, porque la seguridad jurídica exige conocer el régimen de acreditación antes de preparar la oferta.
TARC AndalucíaRes. 497/2026, de 24 de julio de 2026
Lo que el órgano explica en el informe al recurso no arregla lo que el pliego no dice
Pliegos de un contrato de terapias respiratorias domiciliarias del Servicio Andaluz de Salud, anulados en estimación parcial. El criterio discutido, «organización de la empresa a escala nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía», se había impugnado como una preferencia por el arraigo territorial, y el Tribunal lo anula por un motivo distinto y más fácil de trasladar a otros recursos: la indeterminación. El pliego prometía valorar la «suficiencia y adecuación» de la relación numérica de profesionales, y esos términos remiten al simple cumplimiento de los mínimos que el propio pliego técnico ya imponía, sin aclarar si lo que puntuaba era el exceso sobre esos mínimos. El órgano sostuvo en su informe que lo valorado era el dimensionamiento por encima del mínimo legal, y ahí está la clave del razonamiento: esa explicación no consta ni en el criterio ni en la memoria justificativa, que se limitaba a transcribir los criterios sin justificar su elección, y lo que se alega en sede de recurso no puede suplir lo que el licitador tenía que poder leer al preparar su oferta. Infracción del artículo 145.5, letras b) y c), que prohíbe la libertad de decisión ilimitada, y del artículo 116.4.
Excluido sí, pero la penalidad del 3 % no era automática
Servicio de gestión de medios de comunicación para la publicidad institucional del Ayuntamiento de Muro de Alcoy. El licitador propuesto como adjudicatario no acreditó la solvencia económica conforme a los pliegos, ni al atender el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP ni al subsanarlo, y el Tribunal confirma la exclusión: no cabe conferir un segundo trámite de subsanación, doctrina que arranca de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 17 de octubre de 2000 y que el propio Tribunal repite en su Resolución 1060/2024. Lo que anula es la penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación. Según su Resolución de Pleno 1474/2022, esa penalidad solo opera de forma automática cuando la exclusión viene de una retirada voluntaria e injustificada de la oferta, de un supuesto de autoexclusión, de documentación falsa o del incumplimiento total del requerimiento; fuera de ahí hay que distinguir entre el incumplimiento grave y el cumplimiento defectuoso. Aquí el requerimiento se atendió, aunque con documentación insuficiente: eso da para tener la oferta por retirada y excluir, no para cobrar además el 3 %. Conviene separar los dos motivos en el escrito, porque se puede perder la exclusión y ganar la penalidad.
El Ayuntamiento elegía al personal y el adjudicatario solo firmaba los contratos
Escuela infantil municipal «El Paseo» de Valmojado, 102 plazas de 0 a 3 años. Los pliegos obligaban al adjudicatario a contratar «única y exclusivamente» a las personas de una lista preseleccionada por el propio Ayuntamiento y por el orden de llamamiento salido de ese proceso. El Tribunal estima en parte y anula esas cláusulas. La distinción que fija es la aprovechable: una cosa es exigir que el personal adscrito reúna titulación, experiencia o idoneidad (definir el qué, dejando al empresario elegir dentro de ese marco) y otra que la Administración resuelva un proceso selectivo cerrado, con los candidatos identificados uno a uno, y decida el quién. En ese segundo plano el contrato de servicios deja de ser una prestación autónoma y se convierte en vehículo indirecto de contratación de personal, que es lo que proscribe el artículo 308.2 de la LCSP. Rechaza también la analogía con la subrogación del artículo 130: esta se impone cuando lo manda una norma legal o un convenio, no por decisión del redactor del pliego, y si no cabe imponerla sin cobertura, menos cabe imponer la contratación de personas concretas. Y la medida tampoco pasa el juicio de proporcionalidad, porque la idoneidad del personal se garantiza con requisitos objetivos de cualificación sin necesidad de cerrar la lista.
TARC AndalucíaRes. 522/2026, de 4 de agosto de 2026
Un sindicato puede recurrir el pliego, pero solo en lo que toca a las condiciones de trabajo
Oficina de atención al cliente del servicio de aguas de Lora del Río, valor estimado de 991.651,18 euros. Recurre una organización sindical y el Tribunal resuelve motivo a motivo. Inadmite por falta de legitimación los que atacaban la motivación de la insuficiencia de medios del artículo 116.4.f) y la ausencia del informe jurídico de Secretaría de la disposición adicional tercera.8, porque el artículo 48 de la LCSP reconoce legitimación sindical solo cuando de la decisión recurrida pueda deducirse fundadamente que se dificulta el mantenimiento de las condiciones de trabajo. Y estima los dos que sí las tocaban: los salarios publicados en la información de subrogación no coincidían con los que certificaba el informe de recursos humanos de 6 de julio, lo que vulnera el artículo 130.1, y el presupuesto base de licitación no desglosaba los costes salariales con desagregación de género pese a que la plantilla a subrogar está identificada, lo que exige el artículo 100.2. Los efectos se miden igual de fino: no anula los pliegos, obliga a rectificarlos con la misma publicidad que tuvieron y a reabrir en toda su extensión el plazo de presentación de ofertas. Y deja escrito algo que conviene citar cuando a uno le inadmiten un motivo: inadmitir no es validar el contenido del acto.
TARC AndalucíaRes. 501/2026, de 4 de agosto de 2026
Presentar dos ofertas tenía respuesta en el pliego; desistir de toda la licitación, no
Servicios de desratización, desinsectación, desinfección y control de avifauna en La Línea de la Concepción. Un licitador presentó dos proposiciones y el Ayuntamiento desistió del procedimiento entero al amparo del artículo 152.4 de la LCSP. El Tribunal anula el decreto de alcaldía porque falta el presupuesto habilitante: el desistimiento exige una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, y aquí la incidencia tenía respuesta expresa en la cláusula 15 del propio pliego, que ordena no admitir ninguna de las propuestas suscritas por ese licitador. Cuando el pliego prevé la consecuencia, no cabe sustituirla por la terminación anticipada de toda la licitación. El razonamiento reparte responsabilidades: la plataforma tiene una funcionalidad específica de retirada de oferta que el licitador no usó, y tampoco comunicó incidencia técnica alguna, lo que separa el caso de la Resolución 476/2026, donde la duplicidad venía de una disfunción objetiva del sistema. Retroacción al momento anterior al desistimiento, para que el órgano decida sobre esas ofertas aplicando la cláusula 15.
TARC AndalucíaRes. 486/2026, de 4 de agosto de 2026
La documentación estaba en el sobre; lo que había fallado era la descarga
Obras del nuevo centro de salud de Alhendín, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada. La mesa excluyó a una unión temporal de empresas por no aportar los DEUC de las subcontratistas. Al informar el recurso, el órgano de contratación revisó el expediente electrónico y reconoció que los documentos sí constaban presentados en el sobre número 1, y que lo ocurrido era un error técnico en la descarga y el tratamiento de la documentación electrónica. El Tribunal trata ese reconocimiento como allanamiento y, ante la falta de previsión específica en la normativa de contratación, lo integra con el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: producido el allanamiento se resuelve conforme a lo pedido, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento, que aquí no concurre. Anula la exclusión y retrotrae para que se valore la oferta con el contenido completo del sobre 1. El aprovechamiento no es doctrinal sino de método: ante una exclusión por documentación que uno sabe que presentó, lo primero es pedir que se compruebe el expediente electrónico, antes de discutir el fondo.
TARC AndalucíaRes. 511/2026, de 3 de agosto de 2026
El pliego decía cero puntos y la mesa aplicó la exclusión
Infraestructuras y gestión de espectáculos y actuaciones musicales de las fiestas patronales de Maracena. La mesa admitió a la empresa por el sobre administrativo y ese mismo día, con un informe del letrado municipal, la excluyó por no ofertar las actuaciones musicales especificadas en el pliego ni ninguna que las sustituyera. El Tribunal estima el recurso: esas actuaciones estaban configuradas como criterios de adjudicación automáticos de calidad, no como requisitos mínimos de admisión ni como exigencias esenciales del artículo 149, y el propio PCAP decía que la ausencia de documentación acreditativa de la exclusividad «dará como resultado 0 puntos». La mesa aplicó una consecuencia más grave que la prevista y confundió la finalidad de los criterios de adjudicación, ordenar entre sí las ofertas válidas, con la de los requisitos de admisión, decidir cuáles lo son. Una oferta con cero puntos en calidad sigue compitiendo y puede ganar por precio, que es exactamente lo que estaba en juego. Anula la exclusión y, con ella, la adjudicación acordada ocho días después, por ser acto que trae causa directa e inseparable de aquella.
TARC AndalucíaRes. 479/2026, de 3 de agosto de 2026
El escalafón de una asociación privada no puede repartir los puntos
Festejo taurino de la feria de agosto de Aracena. Los pliegos exigían que los matadores ofertados ocuparan uno de los diez primeros puestos del escalafón de la ANOET (una clasificación privada, sin carácter oficial) y que se aportaran con la oferta cartas de compromiso firmes de matadores y ganaderías. Durante la tramitación del recurso el Ayuntamiento rectificó los pliegos y suprimió tanto ese escalafón como requisito de participación como la certificación de la comisión del Convenio Nacional Taurino, de modo que sobre esos dos motivos el Tribunal declara la pérdida sobrevenida del objeto y no se pronuncia. Pero el escalafón seguía dentro como sistema de valoración y las cartas de compromiso como medio obligatorio de acreditar el criterio de los matadores, y ahí sí estima. Como los vicios afectan al diseño mismo de los criterios de adjudicación, no se corrigen ni por interpretación integradora ni por una actuación posterior de la mesa: anula los pliegos y los actos vinculados a su aprobación y retrotrae al momento anterior, con nueva licitación si procede. Desestima el resto, incluidos los criterios sujetos a juicio de valor, su ponderación y la solvencia técnica exigida.
TARC Castilla y LeónRes. 203/2026, de 3 de septiembre de 2026
Una instrucción de última hora no puede añadir requisitos que el pliego no pedía
Acuerdo marco de limpieza de la Junta de Castilla y León, lote de León, veintidós empresas homologadas. Al invitarlas a presentar oferta vinculante para los contratos basados, el órgano advirtió de que los importes de los servicios complementarios (la bolsa de horas retribuida y las desratizaciones, desinsectaciones y desinfecciones) debían coincidir exactamente con los de la petición. La recurrente los modificó, no lo corrigió en los tres días que se le dieron y quedó excluida. El Tribunal estima en parte y declara que esa condición no puede prevalecer: no estaba en el pliego del acuerdo marco, sino en un anexo republicado con una frase añadida en rojo y en una instrucción de 4 de mayo de 2026, de la que ya había anulado otra parte en su Resolución 98/2026. El órgano que licita un contrato basado no puede meter en la invitación condiciones restrictivas que los pliegos rectores no prevén, y el artículo 222.1 de la LCSP prohíbe que el basado introduzca modificaciones sustanciales del acuerdo marco. Un detalle que pesa en el razonamiento: distintos órganos estaban resolviendo lo mismo de maneras distintas.
TACP NavarraAcuerdo 92/2026, de 1 de septiembre de 2026
El pliego prometía un informe técnico y nadie llegó a pedirlo
Asesoramiento urbanístico para el Ayuntamiento de Cabanillas: dos licitadores y 0,52 puntos de diferencia en el total. El pliego decía que, al no contar la mesa con vocales técnicos especializados, se solicitarían los informes técnicos en los que se basaría la propuesta de adjudicación. La mesa cambió de composición (por carga de trabajo, según el propio decreto) y la propuesta se formuló sin pedir ninguno. En su Acuerdo 13/2026 el Tribunal había sostenido que recabar informes es una facultad de la mesa y no un deber; aquí matiza que, cuando los vocales no son técnicos en la materia, el artículo 228.2 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local lo impone, y el pliego lo había recogido. Anula la adjudicación y el procedimiento entero. Navarra resuelve por su Ley Foral 2/2018 y llama a esta vía reclamación especial, pero el fondo, el pliego obliga también a quien lo redactó, es el que aplican todos los tribunales.
TACP NavarraAcuerdo 90/2026, de 31 de agosto de 2026
Exigir obras visadas por el colegio de arquitectos deja fuera a los arquitectos técnicos
El Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Navarra recurrió el pliego de asesoramiento urbanístico del Ayuntamiento de Ergoiena, y el Tribunal le da la razón en lo esencial. Dos de los criterios sometidos a juicio de valor premiaban la experiencia en intervenciones sobre arquitectura vernácula valorando solo la redacción del proyecto o la dirección de obra, y la experiencia en obras visadas por el colegio de arquitectos, sin contar las visadas por otros colegios profesionales. Benefician a los titulados en arquitectura frente a otros profesionales que podían concurrir: son discriminatorios y caen junto al medio de solvencia técnica de la cláusula 7. Dos avisos prácticos. El informe de la unidad gestora tiene que justificar por qué se eligen esos criterios, y aquí se limitaba a decir que iban de calidad y precio. Y el Tribunal anula, pero no reescribe el pliego: el colegio le pidió que fijara las modificaciones y contestó que eso excede su competencia.
TACP CanariasRes. 256/2026, de 20 de agosto de 2026
Conflicto de intereses: no hay que probar mala fe, basta con que sea objetivo
Acuerdo marco de documentación técnica para espectáculos públicos del Consorcio de Emergencias de Lanzarote. Un socio de la adjudicataria es concejal y teniente de alcalde del Ayuntamiento de Tías, con competencias en urbanismo y en obras y servicios municipales; Tías es una de las corporaciones fundadoras del Consorcio y tiene representante en su pleno y en su comité ejecutivo. El Tribunal estima el recurso y ordena excluirla, manteniendo en pie las adjudicaciones de las otras dos empresas. Lo que hay que retener es el estándar: basta la concurrencia objetiva del conflicto y que se ponga en riesgo aparente la imparcialidad, sin acreditar connivencia ni mala fe, doctrina reiterada del TJUE y del Tribunal General, y el propio Tribunal subraya que no está juzgando la conducta de nadie. Ahí está además una distinción que se confunde a menudo: el conflicto de intereses del artículo 64 de la LCSP es mucho más ancho que la prohibición de contratar del 71.1.g), que se ciñe a los vínculos familiares con los titulares del órgano de contratación.
TACPA AragónAcuerdo 97/2026, de 13 de agosto de 2026
Ganó el recurso por un motivo que no había alegado
La mesa excluyó a la recurrente de un contrato de servicios de la Comarca del Aranda porque los trabajos declarados en el DEUC no acreditaban la solvencia técnica: el pliego la ceñía al CPV 92521100-0, «servicios de exposición de museos», y las prestaciones del contrato eran bastante más amplias. En eso el Tribunal da la razón al órgano. Y aun así anula la exclusión, por algo que la empresa ni siquiera había planteado. La solvencia se declara en la documentación administrativa, que es subsanable, artículo 141 de la LCSP, y lo que exige el artículo 140.4 es que concurra al presentar la oferta, no que esté bien acreditada a la primera; excluir sin conceder los tres días de subsanación que preveía el propio pliego es un vicio de anulabilidad del artículo 40. El acuerdo anula además la segunda licitación que el órgano había convocado entretanto y retrotrae las actuaciones.
Tener la maquinaria pagada no justifica una oferta anormalmente baja
Obras del plan municipal de asfaltado de Boadilla del Monte. La empresa quedó incursa en presunción de anormalidad y explicó su baja por dos vías: precios descompuestos unidad por unidad y unos costes de maquinaria más bajos que los del proyecto, porque la tiene en propiedad y ya amortizada. El órgano de contratación contestó punto por punto en dos informes técnicos y mantuvo la exclusión. El Tribunal la confirma, y conviene entender por qué: no dice que la justificación fuera mala, dice que no le corresponde hacer un juicio técnico paralelo al del órgano. Su control se limita a comprobar que la valoración esté motivada de forma suficiente, individualizada y razonable, y a corregir el error patente o la arbitrariedad. Traducido a la práctica: la partida se gana o se pierde en el escrito de justificación, no en el recurso posterior.
Se dejó la casilla en blanco pero adjuntó los certificados: los 26 puntos se mantienen
Un criterio automático repartía hasta 26 puntos por la cualificación del equipo de trabajo, acreditada mediante certificaciones profesionales. La adjudicataria no mencionó ese criterio en el modelo de proposición del Anexo II, pero sí incluyó en el mismo sobre los once certificados que el pliego mandaba valorar. La recurrente sostenía que sin la mención expresa el criterio no podía puntuarse. El Tribunal le da la vuelta al argumento: los pliegos son la ley del contrato, pero el requisito formal no es un fin en sí mismo, sino un medio para que la valoración sea transparente e igual para todos. Lo que se puntúa es lo que se acredita, y aquí estaba acreditado; no hubo contaminación de sobres ni ventaja para nadie. La omisión se queda en defecto formal.
Escribieron «0 km» y después pidieron que se leyera «menos de un kilómetro»
Acuerdo marco para el suministro de fondos bibliográficos a las bibliotecas del Ayuntamiento de Madrid, con un criterio automático que puntuaba la distancia del punto de distribución. Dos recurrentes consignaron «0 km, en número entero, sin redondeo», y al ver la clasificación pidieron que se les computara la distancia real, inferior al kilómetro. El Tribunal lo rechaza: el pliego no limitaba los decimales (otras ofertas pusieron 0,45 o 0,9770 km) así que nada les impedía escribir su distancia verdadera. Sustituirla después de cerrado el plazo no sería aclarar la oferta sino cambiar el dato que alimenta la fórmula, con efecto directo en el orden de clasificación. Merece la pena leerla junto a la 407/2026: allí faltaba el rótulo y estaba el dato; aquí faltaba el dato mismo. La resolución resuelve además un detalle de legitimación en contratos por lotes: quien concurrió solo al lote 1 únicamente puede impugnar la adjudicación de ese lote, aunque recurra en el mismo escrito que otra empresa.
La mesa requirió dos anexos. La empresa presentó uno por la Plataforma de Contratación y el otro por correo electrónico, alegando que el aviso de subsanación había desaparecido de la Plataforma al contestar el primero. Quedó excluida, y el Tribunal confirma la exclusión por tres motivos que conviene tener presentes. El procedimiento era electrónico, de modo que el correo no es un cauce válido aunque llegue a su destinatario. Quien alega que la Plataforma falló tiene que probarlo, y los correos cruzados con el órgano no lo acreditan. Y el plazo de subsanación del artículo 141 de la LCSP se agota en su uso: no cabe abrir uno nuevo, porque eso permitiría intentarlo tantas veces como hiciera falta hasta acertar. Llama la atención el detalle final: el propio órgano llegó a verificar por otras herramientas que el documento estaba firmado por ambas partes, y aun así la exclusión se sostiene, porque el defecto estaba en el cauce y en la firma exigida por la Plataforma, no en la voluntad de las empresas.
El último clasificado solo recurre si el recurso puede llevarlo al primer puesto
Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios del Ministerio de Defensa, desestimado en el fondo. La recurrente había quedado la última, pero reclamaba la puntuación máxima en los criterios automáticos, con la que sería adjudicataria: por eso el Tribunal le reconoce legitimación. La doctrina es exigente, quien no alcanzaría la adjudicación aun ganando el recurso carece de interés legítimo, y recuerda que la adjudicación queda motivada aunque solo se publique el anuncio, si el acuerdo se notificó y las actas de valoración constan publicadas.
Hasta dónde puede llegar una aclaración de la oferta
Exclusión confirmada en un contrato de servicios cuya oferta económica no se ajustaba al cuadro de características y había dejado partidas de coste a cero. El Tribunal aprovecha para recordar sus límites a las aclaraciones: sirven para explicar lo que ya está en la oferta, no para completarla después de abrir los sobres.
Excluido por no incluir una fotografía del producto serigrafiado
Contrato de suministro de mobiliario. La empresa quedó fuera por no aportar en la oferta técnica una fotografía de la silla y la mesa con el logotipo serigrafiado, tal y como pedía el pliego. El Tribunal desestima el recurso. Sirve de aviso: lo que el pliego enumera como contenido de la oferta técnica se cumple al pie de la letra, por menor que parezca.
Recurrir un pliego sin haber presentado oferta exige acreditar algo más
Inadmisión en un contrato de obras. El recurrente no había concurrido a la licitación y tampoco acreditó que las cláusulas impugnadas le impidieran participar en condiciones de igualdad. Cabe impugnar un pliego sin haber presentado oferta, pero debe justificarse que son precisamente sus cláusulas las que excluyen a la empresa, y conviene hacerlo en el propio escrito de interposición.
El certificado del ENS hay que tenerlo al cerrar el plazo, no al firmar el contrato
Recurso contra los pliegos de un contrato de diseño gráfico y multimedia municipal que exigía la Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad en categoría media. La empresa veía una contradicción de fechas: el pliego técnico hablaba del adjudicatario y del momento de la formalización, mientras que la respuesta del órgano a una consulta situaba la exigencia en la fecha final de presentación de ofertas. El recurso se desestima, pero la resolución deja tres reglas que sirven para cualquier licitación con requisitos de seguridad. La certificación del ENS no es solvencia sino habilitación empresarial del artículo 65.2 de la LCSP, porque su cumplimiento viene impuesto por ley y no por el pliego. Siendo habilitación, debe concurrir al cerrarse el plazo de ofertas, artículo 140.4, aunque su acreditación documental se difiera al licitador propuesto como adjudicatario, que es lo que ordena el artículo 150.2. Y, sobre todo, el pliego de prescripciones técnicas no puede prevalecer sobre el de cláusulas administrativas en las reglas de participación: define la prestación, no quién puede presentarse.
Pedir delegación en dos provincias no siempre es arraigo territorial
Un pliego de servicios exigía disponer de autorización para mantener abiertas delegaciones en al menos dos provincias gallegas. El recurrente lo atacó como cláusula de arraigo territorial, que estaría prohibida. El Tribunal desestima: entiende que se trata de una autorización administrativa exigible por la actividad, no de un requisito de implantación local encubierto.
Un mismo recurso puede inadmitirse en parte y desestimarse en el resto
Acuerdo marco de suministro. El Tribunal inadmite dos de los motivos de impugnación por falta de legitimación activa y entra a resolver los demás, que desestima. Conviene tenerlo presente al redactar: cada motivo se examina por separado y uno mal planteado no arrastra a los otros, pero tampoco se sostiene solo porque el recurso sí lo esté.
Una «inadmisión» que en realidad ganó el recurrente
El Colegio Oficial de Arquitectos de Granada recurrió los pliegos de un contrato del Ministerio de Defensa que repartía 80 puntos al precio y 20 a la reducción del plazo, sin un solo criterio técnico, en un servicio de carácter intelectual sobre un Bien de Interés Cultural. El artículo 145.4 de la LCSP exige que la calidad pese ahí al menos un 51 %. Antes de que el Tribunal resolviera, el propio órgano de contratación anuló los pliegos y reconoció que el recurso estaba fundado. El expediente figura como inadmitido por pérdida sobrevenida de objeto: en la estadística consta como recurso no estimado, y sin embargo el recurrente obtuvo exactamente lo que pedía.