Ganó el recurso por un motivo que no había alegado
La mesa excluyó a la recurrente de un contrato de servicios de la Comarca del Aranda porque los trabajos declarados en el DEUC no acreditaban la solvencia técnica: el pliego la ceñía al CPV 92521100-0, «servicios de exposición de museos», y las prestaciones del contrato eran bastante más amplias. En eso el Tribunal da la razón al órgano. Y aun así anula la exclusión, por algo que la empresa ni siquiera había planteado. La solvencia se declara en la documentación administrativa, que es subsanable —artículo 141 de la LCSP—, y lo que exige el artículo 140.4 es que concurra al presentar la oferta, no que esté bien acreditada a la primera; excluir sin conceder los tres días de subsanación que preveía el propio pliego es un vicio de anulabilidad del artículo 40. El acuerdo anula además la segunda licitación que el órgano había convocado entretanto y retrotrae las actuaciones.
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