Artículo 147 LCSP Criterios de desempate

El desempate se decide cuando la licitación ya está resuelta en lo sustancial: dos o más ofertas han obtenido idéntica puntuación tras la aplicación de los criterios de adjudicación y la adjudicación depende de una regla accesoria que casi nadie discute al preparar la oferta. De ahí que el artículo 147 LCSP genere dos tipos de recurso muy distintos: el que impugna la cláusula de desempate del PCAP, y el que impugna la forma en que la mesa de contratación la ha aplicado o ha calculado los porcentajes de plantilla de los que depende el resultado.

El precepto contiene dos escenarios sucesivos que los tribunales separan con nitidez: el apartado 1 faculta al órgano de contratación para fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate, vinculados al objeto del contrato y referidos a alguno de los enumerados en ese mismo apartado; el apartado 2 opera en defecto de previsión en los pliegos y establece unos criterios sociales de aplicación ordenada, cerrados por el sorteo. Sobre esa estructura se ha construido una doctrina que atiende sobre todo a dos cuestiones prácticas: qué momento y qué periodo se toman como referencia para medir la plantilla, y cómo se calcula el porcentaje.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de abril de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 147

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 147. Criterios de desempate. texto consolidado

1. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.

Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:

a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.

En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.

b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.

c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.

d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.

e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.

2. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:

a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.

b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.

c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas. d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El artículo 147 contiene dos escenarios sucesivos: los criterios específicos del pliego y, en su defecto, los criterios sociales legales

El apartado 1 permite al órgano de contratación establecer criterios de adjudicación específicos para el desempate, que han de figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, no en el de prescripciones técnicas, estar vinculados al objeto del contrato y referirse a alguno de los supuestos que el propio precepto enumera. El apartado 2 no es una alternativa a elección del órgano, sino la regla supletoria que opera cuando el pliego nada ha previsto: criterios sociales de aplicación ordenada, cerrados por el sorteo. Nada impide que el pliego se remita expresamente al apartado 2, y esa remisión es conforme al precepto.

«se ha de considerar que el citado precepto prevé en su apartado primero y segundo dos escenarios diferentes; el primero en el artículo 147.1. LCSP, que el órgano de contratación establezca en el propio pliego -en el de cláusulas administrativas y no en el de prescripciones técnicas- criterios de adjudicación específicos para el desempate, que se exige que estén vinculados al objeto del contrato y que se refieran a alguno de los establecidos en el citado artículo. Por otro lado, en el segundo apartado, se prevé el supuesto en el que en los pliegos no se hayan establecido dichos criterios para el que se establecen de forma ordenada para su aplicación una serie de criterios sociales, siendo el último el "sorteo" de aplicación "en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate"»

TARCJA, Resolución 14/2024, FD Octavo, 12 de enero de 2024 · texto íntegro

«Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas. Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato»

TACP Madrid, Resolución 8/2026, FD Sexto, 12 de febrero de 2026 · texto íntegro

«Con relación a esta forma de resolver los empates, se ha de concluir que la misma respeta el artículo 147 de la LCSP , que establece en su apartado segundo una serie de criterios para el supuesto en el que en el pliego no se establezcan, que es la fórmula que se utiliza en el presente caso.»

TARCJA, Resolución 410/2024, FD Sexto, 20 de septiembre de 2024 · texto íntegro
02

El criterio de desempate del pliego ha de estar vinculado al objeto del contrato y encajar en el catálogo del artículo 147.1

La facultad del apartado 1 no es libre configuración: el criterio que el órgano introduce en el PCAP debe reunir los dos requisitos a la vez. Un criterio ajeno al catálogo legal es contrario al precepto aunque esté vinculado al objeto del contrato, y un criterio no vinculado al objeto debe suprimirse del cuadro de características, quedando entonces operativos los criterios generales del pliego o los que se fijen respetando el artículo 147. Cuando la cláusula existe y es clara, su aplicación se rige por la interpretación literal que impone el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, sin que quepa acudir a las reglas subsidiarias de los artículos siguientes.

«en caso de producirse empate en dos o más ofertas, tras efectuar la ponderación de los criterios de valoración, se utilizará como criterio de preferencia para la adjudicación, el de la oferta que señale un número mayor de días de apertura de la oficina en La Cabrera, criterio que, aun vinculado al objeto del contrato, no se encuentra entre los previstos por el artículo 147 de la LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 72/2024, FD Quinto, 22 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Se aprecia también por este Tribunal que este criterio de desempate no está vinculado al objeto del contrato. De no haberse acordado y publicado en el perfil de contratante el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato, procedería estimar el recurso en este punto y acordar la supresión de la previsión del Cuadro de características, del criterio de desempate; de modo que operaran los criterios de desempate que con carácter general contiene la cláusula 3.3.2 del PCAP o los que pudieran fijarse respetando el artículo 147 LCSP.»

TACRC, Resolución 853/2020, FD Noveno, 24 de julio de 2020 · texto íntegro

«ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial pacífica y generalmente admitida que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 de nuestro Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato o de una cláusula no dejan dudas sobre la intención de las partes y el significado de la misma, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes»

TACPCA, Resolución 19/2022, FD Quinto, 25 de enero de 2022 · texto íntegro
03

Los criterios del artículo 147.2 se aplican por su orden, uno tras otro, y el sorteo es el cierre del sistema

El apartado 2 no ofrece un menú: la mesa ha de agotar el primer criterio y solo pasa al siguiente cuando aquel no deshace el empate. El sorteo interviene únicamente cuando la aplicación de todos los anteriores no ha dado lugar a desempate, de modo que el pliego que remite directamente al sorteo, aunque sea solo para los empates en que participe un empresario autónomo sin personal asalariado, omite los tres criterios previos y conculca el artículo 147.2, sin que lo salve la dificultad de aplicarlos que alega el órgano de contratación. La inobservancia de ese orden por la mesa o por el órgano de contratación no es una irregularidad menor: determina la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la clasificación de las ofertas para que los criterios se apliquen en la secuencia legal.

«cabe concluir que ni la Mesa, ni el órgano de contratación actuaron conforme a derecho a la hora de dirimir el empate producido entre las ofertas para el lote n.º 1 del contrato licitado que obtuvieron la máxima puntuación, por lo que procede estimar el recurso y anular la adjudicación impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la aprobación de la clasificación final de las ofertas, al objeto de que por la Mesa de Contratación se apliquen los criterios y el orden establecidos por el artículo 147.2 de la LCSP para resolver el indicado empate»

TACPCA, Resolución 19/2022, FD Quinto, 25 de enero de 2022 · texto íntegro

«Además, concretamente se establece en el PPT que para el supuesto en el que exista un licitador que sea empresario autónomo, sin personal asalariado, directamente se procede al sorteo, por lo que además de que se contradice el artículo 147.1 de la LCSP en el sentido anteriormente manifestado, se conculca el 147.2 de la LCSP que establece 3 criterios prioritarios antes de que se pueda proceder al sorteo»

TARCJA, Resolución 14/2024, FD Octavo, 12 de enero de 2024 · texto íntegro

«debemos partir de que los pliegos no establecieron criterios propios de desempate, sino que se remitieron a lo dispuesto en el art. 147.2 LCSP. En aplicación de dichos criterios, el contrato se adjudicó en virtud del criterio establecido en la letra b) de ese precepto, en función del menor porcentaje de contratos temporales de la plantilla, pues el criterio de la letra a) no permitió el desempate al no tener ninguna de las dos empresas ningún trabajador discapacitado en su plantilla.»

TACRC, Resolución 708/2021, FD Segundo, 17 de junio de 2021 · texto íntegro
04

Si el criterio del pliego se agota sin deshacer el empate, se aplican por analogía los criterios del artículo 147.2

El supuesto no está previsto en la norma: el pliego ha fijado criterios de desempate al amparo del apartado 1, pero, aplicados, las ofertas siguen igualadas. Los tribunales lo equiparan a la falta de previsión en los pliegos y resuelven por la vía del artículo 4.1 del Código Civil, aplicando analógicamente los criterios del apartado 2 según el orden allí establecido. La consecuencia procedimental es la retroacción para requerir a las empresas empatadas la documentación acreditativa que permita aplicarlos.

«Esta circunstancia nos lleva a plantearnos que nos encontramos en la misma situación que cuando el PCAP no fija criterios de desempate, pues una vez aplicados los contemplados en el pliego no ofrecen una solución. Al respecto señalar que el artículo 4.1. del Código Civil establece que "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", por ello a juicio de este Tribunal procede la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 147.2 de la LCSP según el orden establecido.»

TACP Madrid, Resolución 66/2024, FD Quinto, 22 de febrero de 2024 · texto íntegro

«En caso de persistir el empate una vez aplicado el único criterio previsto por el pliego, procederá, como ha señalado este Tribunal mediante Resolución 66/2024, de 22 de febrero de 2024, la aplicación analógica de los criterios establecidos en el artículo 147.2 de la LCSP, en concordancia con lo estipulado por el artículo 4.1 del Código Civil.»

TACP Madrid, Resolución 72/2024, FD Quinto, 22 de febrero de 2024 · texto íntegro
05

La documentación acreditativa de los criterios de desempate se aporta cuando el empate se produce, no con carácter previo

El inciso final del artículo 147.1 desplaza la carga documental al momento en que el empate se materializa, de modo que el licitador no tiene que acreditar de antemano datos de plantilla que pueden no llegar a ser relevantes. Es habitual, no obstante, que el pliego exija incorporar la manifestación correspondiente a la oferta o a la declaración responsable y prevea que, a falta de manifestación, el criterio se tenga por inaplicable a ese licitador. Lo que no cabe es invertir la secuencia del procedimiento: el requerimiento a las empresas empatadas ha de ser posterior a la constatación del empate y al informe de valoración que lo pone de manifiesto.

«En caso de empate en puntuación el desempate se resolverá, conforme a lo previsto en el Artículo 147.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, mediante la aplicación por orden de criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas, o sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores no hubiera dado lugar a desempate. La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.»

TACRC, Resolución 196/2026, FD Sexto, 5 de febrero de 2026 · texto íntegro

«El licitador incorporará dicha manifestación en el documento que contenga la oferta y la declaración responsable que se ajustará al modelo establecido en el Anexo I del PCAP. En el supuesto de que el empresario licitador no señalase nada respecto de los criterios de desempate a los que se refiere este apartado, se entenderá inaplicable el criterio de desempate de que se trate a dicho licitador.»

TACRC, Resolución 617/2026, FD Noveno, 9 de abril de 2026 · texto íntegro

«Sorprende a este Tribunal que el citado informe se emita el 29 de diciembre y los requerimientos a las empresas empatadas sean de fecha anterior, concretamente, de 27 de diciembre de 2022.»

TARCCYL, Resolución 35/2023, FD, 9 de marzo de 2023 · texto íntegro
06

«Referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas» designa un dies ad quem, no un día aislado: se computan los doce meses anteriores

La expresión del artículo 147.2 admitía dos lecturas: la plantilla existente en ese preciso día o el día final de un periodo de referencia. Los tribunales se decantan por la segunda, que evita que una contratación efectuada el último día del plazo decida la adjudicación, y fijan ese periodo en los doce meses anteriores al vencimiento. La misma interpretación se traslada a la expresión «vencimiento del plazo de presentación de ofertas» del artículo 147.1.a) y rige tanto si los criterios de desempate constan en el PCAP como si se aplica supletoriamente el apartado 2.

«la resolución del recurso pasa por interpretar la expresión "referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas" que utiliza el artículo 147.2 de la LCSP. Si la ley pretende que se sólo se tenga en cuenta la plantilla existente en ese preciso día o si, por el contrario, ha pretendido únicamente establecer un momento de referencia para la valoración de un periodo, es decir, está designando el día final de un plazo, el "dies ad quem". Pues bien, este Tribunal se decanta por la segunda interpretación.»

TACRC, Resolución 588/2025, FD Sexto, 24 de abril de 2025 · texto íntegro

«debemos señalar que la referida interpretación es plenamente aplicable a la expresión "vencimiento del plazo de presentación de ofertas" que se establece en el artículo 147.1.a) como referencia para determinar el porcentaje superior de trabajadores con discapacidad al que imponga la normativa que se establece por el referido precepto entre los criterios de desempate aceptables.»

TACRC, Resolución 498/2024, FD Undécimo, 18 de abril de 2024 · texto íntegro

«Este Tribunal se muestra conforme con la argumentación jurídica contenida en las citadas resoluciones, considerando que el porcentaje de trabajadores con discapacidad debe referirse al periodo de doce meses anteriores al momento del vencimiento del plazo de presentación de ofertas. Esta interpretación, a juicio de este Tribunal, resulta razonable: tanto si se establecen criterios de desempate en el PCAP, como en el caso que nos ocupa, como si se aplica supletoriamente el artículo 147.2 LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 254/2020, FD Quinto, 17 de septiembre de 2020 · texto íntegro
07

El porcentaje se calcula sobre la media de los últimos doce meses y sobre el total de la plantilla

Tanto el criterio de la letra a) como el de la letra b) del artículo 147.2 se cuantifican con el número medio de trabajadores en los doce meses anteriores a la finalización del plazo de presentación de ofertas, no con la fotografía de un día. Los recursos suelen atacar la base de cálculo: la confusión entre el número de trabajadores con discapacidad por media anual y su porcentaje sobre el total de la plantilla, o qué trabajadores forman parte de ella. Solo computan los vinculados laboralmente de forma directa con el licitador: los cedidos por una empresa de trabajo temporal no integran la plantilla de la empresa usuaria, y el licitador que solo cuenta con ellos tiene un porcentaje de cero. Cuando la documentación pedida a los licitadores no se refería a ese promedio, procede la retroacción al momento del requerimiento para volver a pedirla con el criterio correcto.

«el desempate mediante la aplicación del criterio del art. 147.2.b) LCSP debe hacerse valorando el número medio de trabajadores temporales en los últimos doce meses a contar desde el momento de la finalización del plazo de presentación de ofertas.»

TACRC, Resolución 708/2021, FD Segundo, 17 de junio de 2021 · texto íntegro

«este Tribunal estima el recurso y anula el acuerdo de adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se requirió a los licitadores la aportación de la documentación relativa a los criterios de desempate, para que se vuelva a requerir dicha documentación, que deberá referirse al promedio de los últimos doce meses de los datos de la plantilla a que se refiere el art. 147.2 LCSP.»

TACRC, Resolución 1382/2020, FD Tercero, 23 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«los trabajadores contratados por una empresa de trabajo temporal y cedidos en virtud de un contrato de puesta a disposición permitido por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores a la empresa usuaria, licitadora de un contrato, no forman parte de la plantilla de la empresa cesionaria licitadora y por tanto no son computables a los efectos del artículo 147.2 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1532/2021, FD Sexto, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro
08

La letra b) no puede aplicarse aritméticamente a favor de la empresa sin plantilla: interpretación sensu contrario y sus límites

Una empresa sin trabajadores tiene un cero por ciento de contratos temporales y ganaría siempre el desempate por la letra b) del artículo 147.2, resultado contrario al espíritu de la norma, que es la promoción de medidas sociales en el ámbito laboral. Para ese supuesto el criterio se lee sensu contrario, como mayor porcentaje de trabajadores indefinidos, y favorece a quien sí genera empleo. El correctivo está acotado al caso que lo motivó: cuando ambas licitadoras tienen empleados, el número de estos no desvirtúa la aplicación literal del precepto.

«En el caso que nos ocupa, la aplicación puramente aritmética del apartad 2.b ) del artículo 147, llevaría a favorecer a una empresa que no cuenta con ningún trabajador en su plantilla, lo que plantea si dicho resultado es ajustado a lo que pretende el legislador al regular los criterios de desempate. En este sentido, el menor porcentaje de contratos temporales, puede interpretarse sensu contrario, como el mayor porcentaje de trabajadores indefinidos, en cuyo caso, el criterio de desempate obraría en favor del recurrente, al tener un trabajador fijo en su plantilla.»

TACP Madrid, Resolución 23/2021, FD Quinto, 21 de enero de 2021 · texto íntegro

«En este punto el desempate entre ambas empresas es un hecho y el número de empleados no debe desvirtuar la aplicación del precepto en su literalidad. La Resolución de este Tribunal 23/2021 de 21 de enero manifestó su disconformidad con la aplicación literal del art. 147.2, debido a que unas de las empresas no tenía empleados, lo cual llevaba a que el porcentaje de trabajadores con contratos indefinidos fuera 0 y también 0 el de contratos temporales.»

TACP Madrid, Resolución 569/2021, FD Cuarto, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
09

La unión temporal de empresas se computa como un único licitador: se suman numeradores y denominadores

Ante el silencio del PCAP sobre las UTE, el TACRC acude a la interpretación literal del artículo 147 y considera a la unión como un solo licitador, no como una suma de porcentajes individuales. El cálculo consiste en sumar los trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de todos sus miembros, sumar por separado las plantillas de todos ellos y poner ambas magnitudes en relación. La suma de los porcentajes de cada empresa integrante es incorrecta, porque cuantos más sumandos se consideren mayor sería la ventaja de la licitadora que concurre agrupada.

«nos parece más acertado, ante la falta de previsión específica en el PCAP acerca de las UTES y teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 147 LCSP, acudir a una interpretación literal, como primer criterio interpretativo del Código Civil y considerar a la UTE como un único licitador»

TACRC, Resolución 1886/2026, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«Poner en relación el resultado de la suma de todos los trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de todos los miembros de la UTE, con la suma total de los trabajadores de las plantillas de las empresas que conforman la UTE y determinar así el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social que prevé el artículo 147 en caso de empates.»

TACRC, Resolución 1886/2026, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 147, de 2020 a 9 de abril de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales17151037,5%
Todos3153,3%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Introducir en el PCAP un criterio de desempate ajeno al catálogo del artículo 147.1, confiando en que basta con que esté vinculado al objeto del contrato.
  2. Configurar los criterios de desempate en el pliego de prescripciones técnicas en lugar de en el de cláusulas administrativas particulares.
  3. Aplicar los criterios del artículo 147.2 salteando el orden legal o acudiendo al sorteo sin haber agotado antes los criterios sociales precedentes.
  4. Prever el sorteo en el pliego sin especificar la forma de realizarlo.
  5. Requerir la documentación acreditativa de los criterios de desempate antes de que el empate se haya producido y constatado en el informe de valoración.
  6. Medir la plantilla por la fotografía del día en que vencía el plazo de presentación de ofertas, en lugar del promedio de los doce meses anteriores.
  7. Calcular el porcentaje sobre una base equivocada: confundir la media anual de trabajadores con discapacidad con su porcentaje sobre el total de la plantilla, o dejar fuera del denominador a los socios trabajadores.
  8. Sumar los porcentajes de cada empresa integrante de una UTE en lugar de tratarla como un único licitador sumando trabajadores afectados y plantillas.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 147.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:3545

    Contratos administrativos. Pliego de prescripciones técnicas, criterio único el precio.

Archivo

Últimas resoluciones sobre criterios de desempate

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 22 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 223/2026Estimado

    CRITERIOS DE DESESEMPATE. Recurso contra la adjudicación del contrato por falta de motivación de la resolución. Estimación. No se motivan los criterios utilizados en el desempate, ni en las actas publicadas ni en el acuerdo de adjudicación. Retroacción de actuaciones para que se motive adecuadamente

  • TARCJA, Resolución 68/2026Desestimado

    Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 8/2026Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. CALIFICACION DEL CONTRATO. El objeto del contrato es un suministro de un equipo digital de PEC-CT. El recurrente considera que no se trata de un contrato de suministro sino de un contrato mixto, toda vez que incluye obras no determinadas pero si exigidas. A partir de dicha afirmación se requiere que dichas obras figuren consigandas en el PBL. Se anulan los pliegos

  • TACP Madrid, Resolución 66/2026Estimado

    Los criterios de desempate previstos en el artículo 147 de la LCSP se aplicarán sobre la plantilla de las empresas licitadoras, no computándose a estos efectos la plantilla de las empresas con las que integren su solvencia. La acreditar de la solvencia técnica se realiza conforme a lo exigido en el PCAP, siendo preciso para destruir la veracidad de los certificados aportados, la acreditación de tales extremosm no siendo suficiente simples indicios carentes de fundamento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:3545

    Contratos administrativos. Pliego de prescripciones técnicas, criterio único el precio.

  • TACP Madrid, Resolución 202/2025Estimado

    CRITERIOS DE DESEMPATE ENTRE OFERTAS. Estimación de recurso contra la adjudicación pues el órgano de contratación no ha aplicado correctamente los criterios de desempate entre ofertas previstos en el pliego, sin que sea necesario acudir al apartado 2 del artículo 147 LCSP.

  • TARCJA, Resolución 178/2025Estimado

    Anuncio y pliegos. Criterios de desempate. Artículo 147 de la LCSP. Tanto para los supuestos regulados en el apartado 1 como en el 2 del citado artículo, uno de los criterios de adjudicación específicos para el desempate es el de mayor porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social y no el de un mayor número de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social como se afirma en los pliegos. Conforme al último inciso del artículo 57.2 de la LCSP, en todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación. Función revisora. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 410/2024Desestimado

    Pliegos. Acuerdo marco. Precio unitario desglose. Existe un desglose suficiente aunque no se diferencie entre costes directos e indirectos. La recurrente realiza una alegación genérica. Asignación de servicios. Discrecionalidad del órgano de contratación para la determinación del objeto del contrato. Resolución de empates, regulación que respeta el 147.2 de la LCSP. Prórroga. Doctrina. No se acredita insuficiencia de los costes calculados por el órgano de contratación que determina cierto margen en sus cálculos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 238/2024Estimado en parte

    Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso por no ser la petición de acceso al expediente la única pretensión de la recurrente. Se deniega el acceso a la información confidencial por cont4ener datos de carácter personal especialmente protegidos, sin que la anonimización de los mismas permita conseguir el objetivo perseguido. El órgano de contratación debe motivar la acreditación del criterio de desempate para evitar la indefensión causada por la imposibilidad de acceder a la documentación confidencial. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 72/2024Estimado

    Se estima recurso interpuesto contra adjudicación, pues el órgano de contratación, ante el empate entre ofertas, no ha seguido los criterios previstos en pliego. Pliegos ley del contrato. Aplicación analógica del artículo 147,2 LCSP en caso de persistir empate.

  • TARCJA, Resolución 14/2024Estimado

    Pliegos. Parámetros para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas que se refieren al presupuesto base de licitación y no a las proposiciones presentadas en el procedimiento. Doctrina. Posibilidad de su establecimiento de forma justificada y cuando se fijen atendiendo a los precios de mercado. Cláusulas de arraigo territorial que se configuran como requisito para poder presentar la oferta. Doctrina. Establecimiento de criterios de desempate que no se ajustan a la regulación contenida en el 147 de la LCSP. Se establece el sorteo como criterio de desempate en determinados supuestos. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 98/2023Desestimado

    Pliegos. Legitimación de quien no ha concurrido a la licitación. Impugnación de la causa de resolución contractual especificada: artículo 313.1 b) de la LCSP. Impugnación condición especial de ejecución por indeterminación. Impugnación de la cláusula relativa a la resolución de empates en la puntuación final por contravenir la ley aragonesa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 314/2023Inadmitido

    Acto de trámite. Recurso contra la propuesta de solicitar ala recurrente la documentación para establecer el desempate entre ofertas. No es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial independiente en los términos previstos en el artículo 44.2 b) de la LCSP. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 231/2022Estimado

    Recurso contra los pliegos de un contrato de limpieza. Estimación. Los criterios de adjudicación no obedecen al criterio calidad-precio. El criterio precio incluye umbral de saciedad contrario a la doctrina de los Tribunales. Los criterios de desempate incumplen lo dispuesto en el artículo 147 de la LCSP.

  • TARCJA, Resolución 246/2022Desestimado

    Adjudicación. Lote 1. Se discute la aplicación del criterio de desempate contenido en el PCAP que rige la licitación, que reproduce el contenido en el artículo 147.2.a) de la LCSP en el supuesto de que las licitadoras participen en UTE.Si el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, cuando se trata de una UTE, debe realizarse sumando los porcentajes de las empresas que forman la misma, como defiende la recurrente, o si ha de tenerse en cuanta para ello el porcentaje de participación de cada una de las empresas en la UTE. En virtud del principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores la defendida por la recurrente da una ventaja a éstas frente a las empresas que licitan individualmente. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 123/2022Desestimado

    Tras la aplicación de los criterios de desempate establecidos en el pliego y no contemplado el sorteo, se recurre por la mesa de contratación a aplicar los criterios establecidos por el artículo 147 LCSP.

  • TARCJA, Resolución 190/2022Desestimado

    Adjudicación. Aplicación criterios de desempate. Posibilidad de computar medidas alternativas a efectos del cómputo de trabajadores discapacitados. Motivación de la resolución de adjudicación. No se aprecia infracción en la actuación del órgano de contratación. Multa por temeridad. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 569/2021Desestimado

    Desestimación de recurso sobre un contrato de suministros. Se pone en entredicho la aplicación de los criterios de desempate que recoge el PCAP y que son idénticos a los recogidos en el art. 147,2 de la LCSP

  • TACPA, Acuerdo 56/2021

    Adjudicación. Acumulación. Las recurrentes consideran que se ha quebrado el principio de proposición única sin desvirtuar la denominada carga de la prueba, llegando a confundir incluso el supuesto por el que las adjudicatarias pudieran ser del mismo grupo empresarial, errando en su apreciación al considerar que estaba prohibido que en ese supuesto pudieran presentar distintas ofertas, cuando la LCSP no establece tal prohibición. El desempate se ha realizado por el órgano de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el PCAP. No se aprecia mala fe ni temeridad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 69/2021Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Servicio transporte escolar. Falta de referencia y de enlace en el perfil de contratante a la publicación de anuncio en DOUE. Subcontratación: no se justifica adecuadamente que determinada tarea sea crítica. Plazo y forma de presentación de ofertas: inicio del cómputo y medios electrónicos. Libertad de las entidades licitadoras a la hora de acreditar la solvencia con medios externos. Criterios de adjudicación y baremos de valoración relativos a la seguridad (alcolock) y al sistema de control de flotas. Indeterminación y subjetividad en el criterio de desempate adecuado compromiso medioambiental. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 23/2021Estimado en parte

    Estimación parcial de recurso especial por aplicación inadecuada del criterio de desempate previsto en el artículo 147.2 b) de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 254/2020Estimado

    Estimación recurso especial contra la adjudicación de contrato por incorrecta aplicación del criterio de desempate previsto en el PCAP. La previsión del artículo 147.1 de la LCSP, en lo referente al porcentaje de trabajadores discapacitados debe computarse durante el periodo de los 12 meses anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas.

Preguntas frecuentes

Criterios de desempate: cuestiones recurrentes

¿Puede el pliego fijar sus propios criterios de desempate?

Sí, al amparo del artículo 147.1, pero con dos límites acumulativos: han de constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y no en el de prescripciones técnicas, y han de estar vinculados al objeto del contrato y referirse a alguno de los supuestos que el propio apartado enumera. Un criterio ajeno a ese catálogo es contrario al precepto aunque guarde relación con la prestación.

¿Qué ocurre si el criterio de desempate del pliego no deshace el empate?

Los tribunales equiparan ese supuesto a la ausencia de previsión en los pliegos y aplican analógicamente, por la vía del artículo 4.1 del Código Civil, los criterios del artículo 147.2 en el orden allí establecido. Procede entonces retrotraer las actuaciones para requerir a las empresas empatadas la documentación acreditativa correspondiente.

¿A qué fecha se refieren los datos de plantilla del artículo 147.2?

La expresión «referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas» designa un dies ad quem, es decir, el día final de un periodo de referencia, y no la plantilla existente ese día concreto. Ese periodo son los doce meses anteriores al vencimiento del plazo, y la misma interpretación se aplica al artículo 147.1.a) y a los criterios de desempate previstos en el PCAP.

¿Gana el desempate una empresa sin trabajadores por tener cero contratos temporales?

No. Aplicar aritméticamente el artículo 147.2.b) a una empresa sin plantilla contraría el espíritu de la norma, que persigue la promoción de medidas sociales en el ámbito laboral; en ese caso el criterio se interpreta sensu contrario, como mayor porcentaje de trabajadores indefinidos. El correctivo no se extiende a los supuestos en que ambas licitadoras tienen empleados, donde rige la literalidad del precepto.

¿Cómo se calcula el porcentaje cuando quien licita es una UTE?

La unión temporal se considera un único licitador. Se suman los trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de todas las empresas que la integran, se suman por separado sus plantillas y se ponen ambos totales en relación; no se suman ni se promedian los porcentajes individuales de cada miembro.

¿Cuándo hay que aportar la documentación que acredita los criterios de desempate?

En el momento en que el empate se produce, y no con carácter previo, conforme al inciso final del artículo 147.1. El requerimiento de la mesa debe ser por tanto posterior a la valoración de la que resulta el empate; los pliegos suelen exigir además una manifestación en la oferta o en la declaración responsable, cuya omisión hace inaplicable a ese licitador el criterio de que se trate.

¿Qué consecuencia tiene aplicar mal los criterios de desempate?

La anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones, normalmente al momento anterior a la clasificación de las ofertas o al del requerimiento de la documentación, para que la mesa aplique los criterios y el orden del artículo 147.2 y clasifique de nuevo las proposiciones.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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