Artículos 145 y 146 LCSP Criterios de adjudicación
La configuración de los criterios de adjudicación es la decisión del órgano de contratación que más recursos especiales genera contra los pliegos, y la que los tribunales de recursos contractuales revisan con una doctrina más asentada. Esta ficha reúne esa doctrina tal y como la formulan los propios tribunales: cada regla va seguida de las resoluciones que la sostienen y del pasaje literal en que la enuncian.
El punto de partida es siempre el mismo: la elección de los criterios es discrecional, pero está sometida a los requisitos del artículo 145.5 LCSP (vinculación al objeto del contrato, formulación objetiva con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin libertad de decisión ilimitada, y evaluación en condiciones de competencia efectiva) y a la obligación de justificarlos en el expediente que impone el artículo 116.4.c). Casi toda la doctrina consiste en concretar esos límites caso por caso.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 145 y 146
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. texto consolidado
1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.
3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios. f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.
Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación. texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148.
2. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:
a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.
La elección de las fórmulas se tendrán que justificar en el expediente. En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.
La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas.
Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La elección de los criterios es discrecional, pero sometida a los tres requisitos del artículo 145.5
Los tribunales parten de la discrecionalidad del órgano de contratación para configurar los criterios según las necesidades de cada contrato, y la acotan con la fórmula que el TACRC repite desde la Resolución 1245/2021: vinculación directa con el objeto del contrato y no con circunstancias de la empresa; formulación objetiva con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad; y evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. La Resolución 1658/2022 la enuncia como «doctrina consolidada» y la reproducen desde entonces decenas de resoluciones.
«En interpretación de los ahora artículos 145 y 146 de la LCSP, debe reiterarse que la fijación de los criterios de adjudicación por parte del órgano de contratación es discrecional, siempre que los mismos cumplan las condiciones siguientes: 1) guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y no con características o circunstancias de la empresa licitadora, 2) sean formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y 3) permitan garantizar la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva»
TACRC, Resolución 1354/2025, FD Séptimo, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«Es doctrina consolidada de este Tribunal la de entender que la elección de los criterios de adjudicación es una cuestión sometida a la discrecionalidad del órgano de contratación, debiendo en el ejercicio de dicha potestad respetar los requisitos del artículo 145 LCSP, entre los que cabe destacar la necesidad de su vinculación al objeto del contrato, su formulación de forma objetiva con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad»
TACRC, Resolución 1658/2022, FD Séptimo, 29 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«Lo que persigue la LCSP es que los criterios de valoración de las ofertas estén claramente delimitados y tengan relación con el objeto del contrato, que sean suficientemente conocidos por todas las licitadoras, y que se apliquen en pie de igualdad para todos estos, de modo que en ningún caso se otorgue al órgano de contratación un poder de elección desmedido o ilimitado, ni se valoren las ofertas sin respetar los principios fundamentales de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.»
TARCJA, Resolución 195/2024, FD Sexto, 6 de mayo de 2024 · texto íntegro
02
Vinculación al objeto del contrato: el criterio ha de referirse o integrarse en la prestación y redundar en un beneficio para ella
El artículo 145.6 define la vinculación como referencia o integración en las prestaciones del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Los tribunales exigen además que esa vinculación incida en las tareas de ejecución y se traduzca en un valor añadido para la prestación: más calidad, eficacia o eficiencia, mejor ejecución o mejor funcionamiento del bien o servicio. La vinculación ha de ser directa y objetiva; no valen justificaciones genéricas.
«se refiera o integre prestaciones que deban realizarse en virtud del contrato en cuestión, lo que redunda en el hecho de que la vinculación ha de incidir necesariamente en aquellas tareas o actividades que deben desplegarse para la ejecución de la prestación, esto es que afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, a la prestación que constituye su objeto, tal y como es definido en las especificaciones técnicas, debiendo redundar en última instancia, en un beneficio para la prestación que se contrata, en un valor añadido a la misma, bien porque aumente la calidad, eficacia o eficiencia, bien porque favorezca su ejecución o contribuya al mejor funcionamiento y uso del bien o servicio que se licita»
TACPNA, Acuerdo 28/2021, FD Sexto, 16 de marzo de 2021 · texto íntegro
«El que la vinculación al objeto del contrato debe redundar en última instancia, en un beneficio para la prestación que se contrata, bien porque aumente la calidad, eficacia o eficiencia, bien porque favorezca su ejecución o contribuya al mejor funcionamiento y uso del bien adquirido, ha sido reiterado por este Tribunal en sus Resoluciones 46/2016, de 18 de febrero y 113/2017, de 25 de mayo»
TARCJA, Resolución 173/2022, FD Séptimo, 11 de marzo de 2022 · texto íntegro
«cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Además de ello, tal vinculación debe ser debidamente motivada en el expediente (artículo 116.4 de la LCSP)»
TARCCYL, Resolución 84/2023, FD, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
03
Las características o circunstancias de la empresa licitadora no son criterios de adjudicación
Desde la sentencia Lianakis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-532/06), los tribunales distinguen entre los criterios que sirven para identificar la oferta económicamente más ventajosa y los que aprecian la aptitud del licitador, que pertenecen a la fase de selección. Valorar la forma de constitución de la empresa, sus planes de igualdad preexistentes o sus acuerdos comerciales previos aprecia a la empresa, no a la oferta, y vulnera el artículo 145.5.a).
«La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Primera), de 24 de enero de 2008 (Asunto C-532/06, Lianakis y otros), declaró que "se excluyen como 'criterios de adjudicación' aquellos criterios que no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión"»
TACP Madrid, Resolución 63/2020, FD Sexto, 26 de febrero de 2020 · texto íntegro
«en la medida en que el criterio de adjudicación impugnado valora aspectos relativos a la propia persona licitadora y no referidos a la ejecución del contrato que nos ocupa»
TACPNA, Acuerdo 28/2021, FD Sexto, 16 de marzo de 2021 · texto íntegro
«Conforme al artículo 145.5.a) de la LCSP los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato, no considerando este Tribunal que un plan de igualdad previo de la empresa en su conjunto, guarde esta vinculación. La LCSP establece como criterio válido de valoración de ofertas los "planes de igualdad", pero "aquellos que se apliquen en la ejecución del contrato"»
TACP Madrid, Resolución 130/2022, FD Quinto, 7 de abril de 2022 · texto íntegro
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Certificados de calidad: criterio inicialmente desfavorable, admisibles solo si se acredita su vinculación con la prestación
El TACRC mantiene, desde las Resoluciones 456/2019, 786/2019 y 976/2020, un criterio general desfavorable a valorar certificados de calidad o de gestión medioambiental como criterio de adjudicación, porque revelan la solvencia de la empresa y no la calidad de la oferta. Los admite cuando el pliego y la memoria acreditan que el certificado se refiere a la prestación contratada en los términos del artículo 145.6.
«el Tribunal mantiene un criterio general desfavorable a la utilización de certificados de calidad como criterios de valoración, por entender que se trata de criterios que revelan la solvencia de las empresas licitadoras, pero sin conexión con el objeto del contrato»
TACRC, Resolución 1245/2021, FD Sexto, 23 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«Respecto de la admisibilidad de los certificados de calidad como criterios de adjudicación este Tribunal tiene establecido un criterio inicialmente desfavorable, sin bien los admite cuando reúnan los requisitos del artículo 145 LCSP, entre ellos, que se acredite su vinculación con el objeto de la prestación contractual, en los términos del apartado 6 del citado precepto»
TACRC, Resolución 361/2023, FD Sexto, 23 de marzo de 2023 · texto íntegro
«la motivación dada en el expediente respecto al criterio de adjudicación, mediante el que se valora la aportación de un certificado de calidad expedido por organismo independiente, resulta suficiente para acreditar la concurrencia que los requisitos de adjudicación deben reunir, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 145 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 64/2024, FD Sexto, 13 de febrero de 2024 · texto íntegro
05
Experiencia y cualificación del personal adscrito: se valora la del personal con que ya se cuenta, y solo si afecta significativamente a la ejecución
El artículo 145.2.2º admite como criterio cualitativo la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato cuando la calidad de ese personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Los tribunales lo distinguen de la experiencia de la empresa, que es solvencia, y precisan que el precepto se refiere al personal del que dispone el licitador al presentar la oferta, no al que contrate después.
«las características o circunstancias de la empresa licitadora no deben ser valoradas para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Ahora bien, la cualificación del personal adscrito al contrato puede configurarse como criterio de adjudicación, al amparo del artículo 145 de la LCSP, siempre y cuando dicha cualificación pueda afectar de manera significativa a su ejecución y esté vinculada al objeto del contrato»
TACRC, Resolución 1028/2020, FD Cuarto, 28 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«el precepto valora la experiencia del personal con la que ya se cuenta y no la que vaya adquirirse en el futuro a través de nuevas contrataciones»
TARCJA, Resolución 57/2023, FD Octavo, 27 de enero de 2023 · texto íntegro
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Criterios sujetos a juicio de valor: el pliego debe fijar los aspectos evaluables y las pautas de ponderación
La discrecionalidad técnica en la valoración no puede ser absoluta. Un criterio que no precisa qué cualidades o atributos permiten calificar una oferta como excelente, buena o mínima, o que no establece reglas de ponderación, carece de la concreción que exige el artículo 145.5.b) y vulnera los principios de igualdad y transparencia. Que la horquilla de puntos sea reducida no salva el defecto: lo relevante es que el órgano evaluador tenga libertad absoluta para ordenar las ofertas sin pauta previa.
«el hecho de que la horquilla de puntos a repartir en cada subcriterio sea reducida no enerva la apreciación subjetiva del órgano encargado de valorar las proposiciones y si este tiene libertad absoluta para determinar qué proposición es la mejor, cuál la peor y cuáles las intermedias sin ninguna pauta previamente definida en el pliego que enmarque esa valoración, habrá que concluir que los criterios no están definidos con la concreción legalmente exigida en el artículo 145.5 b) de la LCSP»
TARCJA, Resolución 88/2023, FD Segundo, 15 de febrero de 2023 · texto íntegro
«al no preverse en el criterio qué cualidades, atributos o ventajas permitirán considerar una oferta como excelente, óptima, buena o mínima, el criterio de adjudicación carece de la concreción necesaria, vulnerando lo dispuesto en el citado precepto legal, así como los principios de igualdad y transparencia»
TARCJA, Resolución 88/2023, FD Segundo, 15 de febrero de 2023 · texto íntegro
«todo criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor debe precisar los aspectos evaluables y las pautas de ponderación de estos, más aún si la puntuación asignada a aquellos es elevada»
TARCJA, Resolución 628/2025, FD Primero, 17 de octubre de 2025 · texto íntegro
«atribuye al órgano de contratación unas facultades que exceden del ámbito razonable de ejercicio de su indiscutible discrecionalidad técnica, y no cumple las exigencias establecidas en el art. 145.5.b) y c) del LCSP»
TACRC, Resolución 1508/2021, FD Duodécimo, 4 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«los criterios de adjudicación han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración»
TACRC, Resolución 1180/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro
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La descripción de los criterios y sus reglas de ponderación han de constar en los pliegos con el nivel de concreción necesario
El principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia: los licitadores han de conocer, al preparar sus ofertas, todos los factores que se tomarán en consideración y su importancia relativa. De ahí que el artículo 145.5 exija que los criterios figuren en los pliegos y en el anuncio, y el 146.3 que se precise la ponderación relativa de cada uno, aunque sea mediante una banda de valores.
«los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de sus reglas de ponderación queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas»
TACRC, Resolución 1176/2026, FD Sexto, 9 de julio de 2026 · texto íntegro
«el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia y exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos»
TACP Madrid, Resolución 97/2026, FD Sexto, 24 de febrero de 2026 · texto íntegro
«Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada»
TACPA, Acuerdo 38/2026, FD Quinto, 18 de marzo de 2026 · texto íntegro
08
Los criterios deben justificarse en el expediente (art. 116.4.c), y la justificación no puede aportarse a posteriori en el informe al recurso
La memoria justificativa ha de explicar por qué los criterios elegidos son los adecuados para seleccionar la mejor oferta y en qué consiste su vinculación con la prestación. Una fórmula genérica no cumple esa exigencia. Y las razones que no constan en el expediente publicado no se pueden introducir después en el informe al recurso, porque los licitadores no pudieron conocerlas ni combatirlas al preparar sus ofertas.
«No requiere una especial reflexión concluir que el texto trascrito dista de constituir la justificación que exige la LCSP»
TACRC, Resolución 1032/2023, FD Décimo, 28 de julio de 2023 · texto íntegro
«la memoria justificativa no contiene una motivación de la exigencia de los certificados ISO como criterios de adjudicación lo que contraviene el artículo 116.4 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1091/2025, FD Séptimo, 24 de julio de 2025 · texto íntegro
«la pretendida justificación posterior realizada en el informe al recurso no permite subsanar aquella falta de motivación previa que exige la LCSP, pues ha privado a la entidad recurrente y, en general, a cualquier interesado en la licitación del conocimiento de los argumentos que ahora esgrime el órgano de contratación para poder, en su caso, combatirlos»
TARCJA, Resolución 534/2021, FD Sexto, 10 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«No cabe tampoco intentar introducir a posteriori, en el informe del órgano de contratación, aquellas razones que no se han aportado previamente en la memoria justificativa o en los pliegos, que son documentos que, como hemos dicho, deben publicarse en el perfil de contratante»
TARCJA, Resolución 240/2026, FD Sexto, 15 de abril de 2026 · texto íntegro
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Mejoras como criterio de adjudicación: solo las prestaciones adicionales suficientemente especificadas, con requisitos, límites y modalidades
El artículo 145.7 define las mejoras como prestaciones adicionales a las del proyecto y del pliego de prescripciones técnicas que no alteren su naturaleza, exige que estén suficientemente especificadas (requisitos, límites, modalidades, características y vinculación con el objeto) y limita su valoración al 2,5 % cuando se evalúan mediante juicio de valor. El pliego debe fijar límites a la mejora; y una mejora con peso elevado que en realidad recoge una exigencia de la prestación exige motivar su proporcionalidad.
«Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato»
TARCJA, Resolución 79/2020, FD Octavo, 3 de marzo de 2020 · texto íntegro
«El pliego con carácter general debe establecer límites al criterio de mejora en aras a la correcta aplicación de los principios de transparencia, integridad y proporcionalidad»
TACP Madrid, Resolución 63/2021, FD Quinto, 4 de febrero de 2021 · texto íntegro
«si para el órgano de contratación contar con la formación que requiere resulta de tal importancia como para exigirlo en una mejora que otorga hasta el 20% de la puntuación máxima, lo natural parecería configurarlo como una exigencia propia de la prestación»
TACPCA, Resolución 130/2026, FD Quinto, 27 de abril de 2026 · texto íntegro
«la doctrina citada debe entenderse limitada a las mejoras en sentido estricto, es decir, a las que suponen prestaciones adicionales no definidas en los Pliegos»
TARCCYL, Resolución 21/2022, FD, 22 de febrero de 2022 · texto íntegro
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Arraigo territorial: limitación de la concurrencia que se interpreta restrictivamente y exige justificación en la naturaleza del contrato
Los criterios que favorecen a las empresas radicadas en un territorio (proximidad de instalaciones, delegaciones locales, visitas presenciales) son cláusulas de arraigo que limitan la libertad de acceso. No son nulas de plano, pero solo se admiten cuando la naturaleza del contrato y la necesidad que satisface las justifican y resultan proporcionales a ese fin; el TACP de Madrid las somete a los cuatro requisitos que fija la jurisprudencia del TJUE.
«el criterio de este Tribunal es la consideración del arraigo territorial de las empresas como una limitación de la concurrencia competitiva y de la libertad de acceso en las licitaciones que debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que, en caso de introducirse, debe encontrar su justificación en la naturaleza del contrato y la necesidad que éste satisface debiendo resultar proporcional a los fines que la justifican»
TACP Madrid, Resolución 71/2023, FD Quinto, 16 de febrero de 2023 · texto íntegro
«resultan nulas aquellas previsiones de los pliegos que limiten la participación o concurrencia debido a razones exclusivamente de arraigo territorial»
TARCJA, Resolución 430/2024, FD Octavo, 4 de octubre de 2024 · texto íntegro
«La formulación objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad y no discriminación, deviene así un imperativo legal, cuya vulneración se produce con la introducción de las denominadas cláusulas de arraigo»
TACRC, Resolución 462/2024, FD Noveno, 11 de abril de 2024 · texto íntegro
«el artículo 145.2 de la LCSP exige que los criterios de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato y no restrinjan de forma injustificada la competencia»
TACPCA, Resolución 7/2026, FD Séptimo, 14 de enero de 2026 · texto íntegro
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Criterios sociales y salariales: admisibles cuando se refieren a la ejecución del contrato y se acredita su vinculación
El artículo 145.2.1º permite criterios referidos a la mejora de las condiciones laborales y salariales del personal que ejecuta el contrato. Los tribunales los admiten como criterio cualitativo cuando se aplican al personal adscrito y se cuantifican de modo objetivo, y los anulan cuando la memoria no acredita la vinculación con la prestación o cuando valoran políticas generales de la empresa.
«En el supuesto analizado, como ya hemos indicado, no se ha efectuado una acreditación clara ni correcta de la vinculación del criterio al objeto del contrato, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 145.5 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 478/2024, FD Sexto, 25 de octubre de 2024 · texto íntegro
«su artículo 145.2.1º, que permite que los criterios de adjudicación que se establezcan se refieran a las finalidades de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, y de mejora de las condiciones laborales y salariales»
JCCA Aragón, Informe 10/2023, consideración III · texto íntegro
12
Fórmulas de valoración: hay que justificar en el expediente la elegida, y no cabe el umbral de saciedad
El artículo 146.2 obliga a justificar en el expediente la elección de las fórmulas con que se evalúan los criterios automáticos. Una fórmula que deja de premiar la mejora de la oferta a partir de cierto importe establece un umbral de saciedad, que el Tribunal Supremo ha definido en la STS 381/2024 y los tribunales de recursos rechazan; no lo hay cuando la fórmula sigue premiando a las mejores ofertas sobre las peores, aunque la recompensa sea reducida.
«el artículo 146.2 de la LCSP impone, una la obligación adicional a los poderes adjudicadores, cual es la de justificar en el expediente contractual la elección de las fórmulas que hayan de aplicarse para evaluar los criterios de adjudicación»
TACPCA, Resolución 290/2020, FD, 15 de diciembre de 2020 · texto íntegro
«Por umbrales de saciedad entendemos aquellos criterios de valoración en la contratación pública que establecen límites a partir de los cuales un precio inferior (o superior, según los casos) no redunda en una mayor puntuación para los licitadores»
TARCCYL, Resolución 196/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro
«no existe un umbral de saciedad cuando la fórmula premie a las mejores ofertas sobre las peores, incluso cuando la recompensa obtenida sea reducida»
TARCCYL, Resolución 196/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro
13
En los servicios del Anexo IV y en las prestaciones intelectuales, la calidad ha de pesar al menos el 51 % (art. 145.4), sin que tengan que ser criterios de juicio de valor
La regla del artículo 145.4 limita el peso del precio al 49 % en los contratos de servicios del Anexo IV y en los de prestaciones de carácter intelectual. Los tribunales precisan que el 51 % de calidad puede cubrirse con criterios cualitativos evaluables mediante fórmulas: la norma habla de criterios relacionados con la calidad, no de criterios sujetos a juicio de valor. Un pliego que valora la proposición económica con hasta el 70 % de los puntos en un servicio del Anexo IV vulnera el precepto, porque impide que la calidad alcance el mínimo del 51 %.
«los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas" si bien este porcentaje no se refiere necesariamente a criterios sujetos a juicio de valor»
TACP Madrid, Resolución 211/2022, FD Quinto, 2 de junio de 2022 · texto íntegro
«En conclusión, la ponderación asignada a los criterios de adjudicación en la cláusula 13.2 del PCAP no respeta lo dispuesto en el artículo 145.4 segundo párrafo de la LCSP, habida cuenta que la proposición económica por sí sola está valorada con un máximo de 70 puntos, lo que impide claramente que los criterios relativos a la calidad puedan alcanzar el porcentaje mínimo del 51% señalado en el citado precepto legal»
TACPCA, Resolución 146/2022, FD Quinto, 14 de junio de 2022 · texto íntegro
14
Discrecionalidad técnica en la valoración: solo se desvirtúa por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de justificación o error patente
Una cosa es la configuración de los criterios en el pliego, que el tribunal revisa plenamente, y otra su aplicación por la mesa o el comité de expertos. En la valoración conforme a juicios de valor rige la discrecionalidad técnica, que el recurrente solo puede desvirtuar acreditando desviación de poder, arbitrariedad, falta de toda justificación, error patente o vulneración del procedimiento. Las cuestiones estrictamente técnicas no se corrigen con criterios jurídicos.
«reconocen la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración como instrumento técnico de integración de los elementos subjetivos de los criterios de adjudicación de las proposiciones de los licitadores que solo se puede desvirtuar por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega o vulneración del procedimiento»
TACRC, Resolución 750/2020, FD Sexto, 26 de junio de 2020 · texto íntegro
«determinadas cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, no se pueden corregir aplicando criterios jurídicos»
TACRC, Resolución 364/2021, FD Sexto, 9 de abril de 2021 · texto íntegro
15
Los pliegos son la ley del contrato: la valoración se ciñe a los criterios del PCAP y no cabe alterar ponderaciones a la vista del resultado
Presentada la proposición, el licitador acepta el clausulado de los pliegos; y el órgano de contratación queda igualmente vinculado. Ni el órgano ni la mesa pueden modificar sobre la marcha los criterios o sus ponderaciones, ni reasignar los puntos de un criterio que produce empate a otro de su categoría, ni valorar aspectos que el pliego no contempla.
«no cabe alterar sobre la marcha y a la vista del resultado de la licitación las condiciones de la misma, ya que ello supondría un claro supuesto de vulneración del principio de igualdad, siendo estas obligaciones aplicables tanto a los licitadores como al propio órgano de contratación»
TACP Madrid, Resolución 265/2026, FD Sexto, 29 de mayo de 2026 · texto íntegro
«no cabe realizar cambios durante la licitación respecto de las ponderaciones fijadas inicialmente en los pliegos a cada criterio como resultado de las puntuaciones realizadas, de forma que, si en uno de los criterios se produce un empate en la puntuación, no cabe no tenerlo en cuenta dentro de su grupo, y asignar la puntuación a la del resto de criterios integrados en su categoría»
«la evaluación de las ofertas ha de circunscribirse a los criterios de adjudicación ex artículo 145 de la LCSP previstos en el PCAP, siempre y cuando las ofertas técnicas y las económicas cumplan con las exigencias previstas en los pliegos»
TACRC, Resolución 54/2020, FD Séptimo, 16 de enero de 2020 · texto íntegro
16
Comité de expertos (art. 146.2.a): cualificación apropiada de sus miembros y no haber participado en la redacción de la documentación técnica
Cuando los criterios de juicio de valor pesan más que los automáticos, la valoración corresponde a un comité de expertos con cualificación apropiada o a un organismo técnico especializado. En las entidades locales, la disposición adicional segunda permite integrarlo con personal funcionario o laboral fijo que no haya participado en la documentación técnica, con un técnico jurista especializado en contratación entre sus miembros. La Junta Consultiva del Estado fijó en el Informe 96/2018 qué se entiende por cualificación apropiada, y los tribunales lo aplican.
«ha de tenerse en cuenta el Informe 96/2018, de 4 de marzo de 2019, sobre la composición y funciones de las mesas de contratación y del comité de expertos en las Corporaciones Locales, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en la que manifiesta su parecer, entre otras cuestiones, sobre lo que ha de entenderse por la expresión "cualificación apropiada" de los miembros del comité de expertos, recogida en el artículo 146.2.a) de la LCSP»
TARCJA, Resolución 195/2020, FD Séptimo, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
«el comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 145 y 146, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
745
168
159
324
45,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
359
114
98
129
59,1%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
190
75
27
71
56,4%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
94
29
25
33
58,1%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
63
21
4
25
47,2%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
23
12
1
10
56,5%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
19
7
1
11
42,1%
TACPNATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra
11
2
4
5
54,5%
Todos
1.512
51,6%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Configurar como criterio de adjudicación lo que en realidad es un requisito de solvencia o una condición de aptitud del licitador (certificados de empresa, experiencia de la empresa, planes de igualdad preexistentes, forma de constitución).
Fijar criterios sujetos a juicio de valor sin enumerar los aspectos evaluables ni las pautas de ponderación, confiando en que una horquilla de puntos reducida evita la arbitrariedad.
Justificar los criterios en la memoria con una fórmula genérica y pretender completar la motivación en el informe al recurso.
Definir mejoras sin requisitos, límites ni modalidades, o disfrazar de mejora una exigencia propia de la prestación con un peso elevado en la puntuación.
Introducir fórmulas de precio con umbral de saciedad o sin justificación en el expediente de la fórmula elegida (art. 146.2).
Asignar al precio más del 49 % en contratos de servicios del Anexo IV o de prestaciones intelectuales.
Impugnar la aplicación de un criterio de juicio de valor como si se tratara de su configuración: contra la valoración técnica solo prosperan la arbitrariedad, el error patente, la ausencia de justificación o la infracción del procedimiento.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 145 y 146.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:443
Contratos administrativos. Licitación, adjudicación. Solvencia técnica. Silencio administrativo. Carga de la prueba
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:929
Determinar si, por efecto de la DA 41ª LCSP, los servicios de arquitectura deben considerarse prestaciones intelectuales y si, incluso en el procedimiento abierto simplificado, los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51% de la puntuación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:780
Umbrales de saciedad en contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:272
Los servicios de arquitectura son prestaciones intelectuales ex lege que obligan a que los criterios de calidad ponderen al menos el 51% de la puntuación aplicable en la valoración de las ofertas, sin exigir creatividad u originalidad.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:90
Los contratos de ingeniería se considera que comportan prestaciones intelectuales, por lo que se exige primar la calidad con al menos un 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:8
Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:2030
Contratos del Sector Público: servicios de arquitectura.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1435
Contratos del Sector Público. Prestaciones de carácter intelectual. Criterios relacionados con la calidad.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2024:1127
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Anulación de la modificación del contrato como consecuencia de que procedía su resolución.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:13274A
La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:11945A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4204
Contratación administrativa. Reconocimiento de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Archivo
Últimas resoluciones sobre criterios de adjudicación
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 1.490 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Adjudicación. Nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación. En la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se han introducido sub-criterios no previstos en los pliegos ni en la documentación justificativa que forma parte del expediente. La fórmula matemática de valoración del criterio medioambiental es errónea resultando de imposible aplicación. El criterio automático de la experiencia acreditada previsto en los pliegos es contrario a lo dispuesto en el artículo 145.5 de la LCSP en relación con el punto.2.2 de este precepto. Estos motivos son determinantes de la nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación por haberse infringido principios básicos de la contratación, de conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP en inmediata relación con el artículo 47.1 a), c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del derecho a la igualdad, como derecho susceptible de amparo constitucional y por vulneración del principio de transparencia, publicidad y concurrencia, infringiendo las normas procedimentales en los términos del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Habiéndose acreditado que la configuración de diversos de dichos criterios ha generado confusión que sólo ha podido ser conocida una vez aplicados (cumpliéndose así los requisitos que exige la Sentencia del TJUE E-Vigilio), haciendo imposible su aplicación. Estimación parcial
Recurso contra exclusión por no haber aportado muestras del material en el sobre relativo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, siendo que el Pliego lo exigía expresamente al utilizar le modo imperativo ("se debe aportar"). No se han infringido los límites a los cuales está sometida la discrecionalidad técnica. El recurrente no hace uso del acceso al expediente solicitado al órgano de contratación, decayendo su solicitud.
Recurso contra la adjudicación. El órgano de contratación introduce, tras la apertura de las ofertas, reglas para ponderar la puntuación de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente no previstos en el Pliego, excediéndose en su cometido, dado que publica un baremo que no estaba recogido en el Pliego, sin que los licitadores conocieran, cuando prepararon sus propuestas, que se iba a distribuir de dicha manera la puntuación. Infracción de los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, sin que se pueda considerar que la introducción de dichos criterios sean un mero error. Estimación
Adjudicación. Acceso al expediente y confidencialidad. Improcedencia de practica de prueba. Rectificación de la resolución de adjudicación. No se acredita el incumplimiento de prescripciones técnicas del suministro que den lugar a la exclusión. Presunción de acierto y veracidad. Discrecionalidad técnica. Criterios de valoración automáticos referidos a prestaciones técnicas adicionales. Acreditación de prescripciones técnicas adicionales para la valoración de criterios automáticos. Declaración responsable. Desestimación.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la exclusión del licitador por incluir en el sobre que debe contener la documentación administrativa documentación referente a los criterios no sujetos a juicio de valor. Desestimación. Doctrina sobre contaminación de ofertas. la anticipación de dicha información, puede tener influencia en la valoración de las ofertas y en consecuencia en la adjudicación del contrato. Esta circunstancia lleva a considerar que efectivamente se ha producido una vulneración del secreto de las proposiciones que llevaría a considerar una eventual contaminación de la valoración de la oferta en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS: se estima el recurso contra la adjudicación, pues al haber incorporado la adjudicataria en el sobre de juicio de valor documentación que correspondían a un criterio automático, el Tribunal entiende que la asignación de 0 puntos en la fase técnica no bastaba para restaurar el secreto ni neutralizar la quiebra del sistema de sobres, porque la información revelada era relevante, estaba expresamente reservada por el PCAP para una fase posterior y resultó decisiva en la adjudicación.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que los criterios de adjudicación no están debidamente motivados y son restrictivos de la competencia. Estimación. No consta ni en la memoria justificativa del contrato ni en los pliegos justificación de los criterios de adjudicación, máxime cuando a uno de ellos se le otorga 45 puntos sobre 100.
ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS. Recurso contra los pliegos por considerar que impone una adscripción de medios desproporcionada, no justificada y restrictiva de la concurrencia. Desestimación. Los medios estan vinculados al objeto del contrato, on proporcionados a lo que es objeto de la contratación y no son discriminatorios, en el sentido de ser tan exigentes que “de facto” solo determinadas empresas puedan cumplir con los mismos, sin que exista justificación suficiente para ello. Análisis de la experiencia de los trabajadores a adsribir como criterio de adjudicación.
Adjudicación. Comparativa de ofertas en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y subcriterios. Motivación del acto de adjudicación y motivación in aliunde. Discrecionalidad técnica. Avocación de competencias del órgano de contratación. No es necesario tramitar el procedimiento contradictorio de justificación de la anormalidad de ofertas si ésta no concurre. Recurso indirecto al pliego por falta de motivación de los certificados y requisitos de calidad que se exigen dentro de la solvencia técnica o profesional. Acceso al expediente. Temeridad y mala fe en la interposición del recurso especial. Multa. Desestimación.
El acta de la mesa de contratación por el que se acuerda la admisión de un licitador tras requerirle subsanar la documentación del Sobre B- es un acto de trámite cualificado de conformidad con el artículo 44.2 b) de la LCSP, susceptible de ser recurrido. La presentación de ofertas debe atender a las recomendaciones que figuran en la Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas. Las fichas técnicas son documentos que acreditan las características técnicas y si los productos ofertados responden a las necesidades manifestadas por el órgano de contratación que justifican la convocatoria de esta licitación. Son el medio de prueba que garantizan la correcta ejecución del contrato. Las fichas técnicas son el único documento habilitado por el PCAP para valorar el criterio de adjudicación nº 1 sujetos a juicio de valor. El PCAP prevé que la omisión de documentación que impide la valoración de los criterios de adjudicación es causa de exclusión. La admisión del licitador no fue ajustada a derecho después que la mesa de contratación le requirió para que subsanara el Sobre B- una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas al otorgarle una ventaja contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación. Estimación
Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a la presentación de fichas técnicas de los artículos ofertados referidos en el PPT para el Lote nº 3 en el sobre electrónico que contiene la proposición relativa a criterios cuantificables mediante fórmula Sobre A3. El PPT es muy claro, las fichas técnicas forman parte de la oferta técnica evaluable. La omisión de las fichas técnicas impide verificar si el producto a suministrar cumple con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, siendo este incumplimiento motivo de exclusión sin posibilidad de subsanación según dispone la cláusula 9.1 del PCAP. Desestimación.
Exclusión. Actuaciones realizadas por el órgano de contratación durante la suspensión del procedimiento de licitación. Ruptura del secreto de la oferta. Test de proporcionalidad. No se acredita que haya existido desvelación anticipada de la documentación contenida en el sobre 3 a la vista de las alegaciones del órgano de contratación. Estimación.
Exclusión. Se inadmite el recurso al fundamentarse exclusivamente en una causa de exclusión inexistente, sin impugnar los verdaderos motivos de exclusión ni formular contenido impugnatorio suficiente para enjuiciar la legalidad del acto recurrido. Inadmisión.
Adjudicación. Análisis de la legitimación: la existencia de mecanismos de adjudicación de los contratos basados que toman en consideración la clasificación o puntuación obtenida en el acuerdo marco impide considerar la posición jurídica de la recurrente como plenamente consolidada, subsistiendo un interés competitivo actual y no meramente hipotético. Valoración de la oferta con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Allanamiento parcial del órgano de contratación: examen por el Tribunal de su alcance. El órgano de contratación ha introducido una metolodología valorativa distinta de la empleada apartándose del criterio inicial. La rectificación operada implica una nueva valoración sustantiva de un criterio sujeto a juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas en su totalidad. La aceptación del allanamiento supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. La oferta de la recurrente contenía una mención expresa según la cual, para el cumplimiento de los requisitos de soporte y de los niveles de servicio previstos en el pliego "será necesario que el cliente disponga del servicio SOPORTE IT". Dicha mención no puede ser considerada una mera aclaración carente de efectos jurídicos, sino que, muy al contrario, introduce un elemento nuevo en la oferta al vincular el cumplimiento de determinadas prestaciones contractuales a la contratación de un servicio adicional que no aparece contemplado ni en el PCAP ni en el PPTP y cuyo coste tampoco forma parte de la estructura económica definida por la licitación. Así, la proposición presentada deja de ajustarse al modelo de oferta configurado por el órgano de contratación e incorpora un elemento económico nuevo que altera la comparabilidad de las ofertas y modifica el régimen contractual diseñado para la licitación. Los principios de igualdad de trato y transparencia exigen que todas las ofertas sean formuladas sobre una misma base económica y contractual, sin que pueda admitirse la inclusión de condiciones particulares susceptibles de alterar la comparación objetiva entre licitadores. Por tanto, la oferta presentada por la recurrente incorpora una condición económica y funcional no prevista en los pliegos que altera sustancialmente el contenido de la proposición, vulnera el principio de aceptación incondicionada de los pliegos y afecta a los principios de igualdad de trato y transparencia en la medida en que introduce un elemento contractual adicional que no forma parte de la base común sobre la que debían formularse y compararse las ofertas. Desestimación.
Exclusión. La recurrente no alcanza el umbral mínimo exigido en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Falta de motivación y justificación en la determinación y distribución de la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor. Prescripciones técnicas. Valoración y discrecionalidad técnica. El criterio técnico expresado en el informe de valoración no está motivado, se aprecia omisión, error y arbitrariedad en la distribución de la puntuación de los factores y elementos que se valoran de acuerdo con el pliego. Vinculación de los pliegos. Principio de proporcionalidad. Retroacción de actuaciones. Estimación.
Adjudicación. Exclusión. Valoración de la proposición de la recurrente respecto de determinado criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. Doctrina lex contractus a tener en cuenta sobre la configuración en el PCAP del criterio de adjudicación. La proposición incumple determinadas condiciones del pliego que conllevan según previsión de este y por acuerdo de la mesa de contratación a la exclusión de la oferta. Configuración de criterio de adjudicación que aunque sean de aplicación mediante fórmulas precisan de un juicio técnico para su aplicación. Desestimación.
Propuesta de exclusión. Se inadmite el recurso al dirigirse contra un acta de la mesa de contratación con valor de propuesta, que carece de efectos decisorios y no constituye un acto susceptible de recurso especial. Inadmisión.
Adjudicación. La recurrente ejercita como única pretensión que se acuerde el acceso al expediente denegado por razón de la declaración de confidencialidad de la adjudicataria respecto de su oferta técnica a fin de poder ampliar el recurso. Cuestiona la puntuación recibida en su oferta en el criterio relativo a los protocolos asistenciales frente a la oferta de la adjudicataria denunciando algunas cuestiones de carácter formal relativas al informe de valoración de las ofertas. Examen por el Tribunal de la pretensión relativa al acceso al expediente: se estiman suficientes las razones esgrimidas por la adjudicataria ya que la documentación cuyo acceso se solicita está basada en una forma de organización y coordinación interna propia de la entidad, con una planificación del servicio y coordinación pormenorizadas que puede incardinarse en el concepto de "know how" de la adjudicataria. Se concluye que la actuación del órgano de contratación es correcta sin que se aprecie tampoco que la recurrente haya identificado qué concreto motivo de impugnación habría quedado limitado por la denegación de acceso acordada. A mayor abundamiento se analiza la cuestión de fondo respecto de la falta de motivación que se denuncia que se estima con fundamento en las consideraciones efectuadas en la Resolución 424/2026 circunscritas al supuesto controvertido. Desestimación.
RESTRICCIÓN DE LA CONCURRENCIA: Desestimación de recurso al considerar que las cláusulas impugnadas están justificadas, son proporcionales y están vinculadas al objeto del contrato: el software exigido es necesario para la diagnosis de los vehículos, el presupuesto y los precios están suficientemente motivados, las instalaciones próximas se justifican por razones operativas y los criterios de adjudicación no vulneran la igualdad, la concurrencia ni la transparencia.
Pliegos. Contrato de servicios. Se estiman las impugnaciones dirigidas contra criterios de adjudicación insuficientemente objetivados, requisitos de solvencia insuficientemente justificados, falta de motivación de la no división en lotes, facultades municipales indeterminadas sobre el cartel taurino, exigencias documentales desproporcionadas, cargas económicas no cuantificadas y cartas de compromiso restrictivas de la competencia, acordándose la retroacción para la aprobación de nuevos pliegos. Estimación.
Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
Adjudicación. Incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal: La valoración de la oferta recurrente respecto al subcriterio consumo de agua no fue cuestionada en el anterior recurso ni examinada por el Tribunal, por lo que no debía ser objeto de nueva evaluación. Tampoco es posible acceder a lo solicitado por la recurrente respecto a la supresión de la valoración de cero puntos otorgada a su oferta en un subcriterio de adjudicación, dado que dicha puntuación ya estaba recogida en la anterior resolución de adjudicación, por lo que la misma deviene firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación en el anterior recurso especial interpuesto. Falta de legitimación ad causam sobrevenida para la impugnación de la valoración de otro de los subcriterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo siendo el acto impugnado la adjudicación que solo puede admitirse si la eventual estimación de las pretensiones ejercitadas conduce finalmente a la adjudicación a su favor. Desestimación e Inadmisión.
Adjudicación. Servicios. Criterios de adjudicación automáticos: no puede solicitarse una acreditación de los términos de la oferta, que no exijan los pliegos, ni en sede de valoración de los criterios ni en fase de requerimiento de la documentación previa. Los pliegos son ley del contrato si no fueron recurridos en el momento procedimental oportuno. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente denuncia la introducción en el proceso de valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor de aspectos no definidos previamente en los pliegos vulnerando los principios de transparencia e igualdad, así como la insuficiente motivación que le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Análisis de la cuestión a la vista de la redacción en los pliegos de los criterios sujetos a juicio d evalor y el contenido del informe técnico de valoración de las ofertas. Doctrina del Tribunal sobre la forma en que los órganos de contratación han de aplicar los criterios sujetos a juicio de valor (Resolución 137/2017) La aplicación de la doctrina al supuesto analizado determina que no puede concluirse que el informe técnico ( en relación con la valoración de flujogramas y esquemas) haya introducido un elemento valorativo inicial que no fue previsto por los pliegos, ni que se le haya otorgado la relevancia decisiva que denuncia el recurso, no pudiendo apreciarse que se hayan introducido elementos valorativos que permitan concluir en la introducción ex novo de aspectos que no eran conocidos por los licitadores. Tampoco se aprecia insuficiente motivación conforme a la doctrina consolidada y, por tanto, cumple con los estnadares exigidos en la medida que permite conocer las razones determinantes de la preferencia por la adjudicataria y las que justifican la atribución de una puntuación inferior a la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra adjudicación del contrato por considerar erro en la valoración de su oferta. Desestimación. La mesa de contratación valoró la oferta conforme al Anexo presentado por la recurrente. Falta de diligencia del licitador a la hora de cumplimentarlo que indujo a cometer un error-
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE JUICIO DE VALOR. El informe técnico que valora las ofertas está debidamente motivado, no se encuentra error ni arbitrariedad en el mismo por lo que se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica que posee el órgano de contratación.
MOTIVACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra la adjudicación del contrato por no estar motivado. Estimación. La resolución de adjudicación no contiene ninguna justificación de la valoración del criterio de adjudicación. Tampoco fue publicado el informe de valoración, ni existe remisión expresa a un informe específico (motivación "in alliunde"). Indefensión del licitador..
ACREDITACION DE SOLVENCIA. El licitador confunde la acreditación de medios, la solvencia y los criterios de adjudicación, considerando que su oferta esta mal valorada. Se considera que es licitador no esta legitimado, pues auqnue sus pretensiones se aceptaran no lograria beneficio alguno.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra pliegos por no esta justificados los criterios de adjudicación. Estimación. No consta en la memoria ni en los pliegos la justificación de los criterios de adjudicación. Vulneración del atículo 116.4 de la LCSP. Anulación de los pliegos.
Contrato de suministro. Se recurre el acuerdo que aprueba la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, al considerar errónea la puntuación asignada, pero el Tribunal aprecia que se trata de un acto de trámite no cualificado que no decide sobre la adjudicación ni produce indefensión. Inadmisión por acto no recurrible.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por supuesta contaminación de sobres al haberse desvelado información tras manipulación técnica, pero el Tribunal considera que no hubo revelación imputable al licitador, sino inducida por el órgano de valoración; además, la exclusión es desproporcionada, no prevista en pliegos y vulnera los principios de igualdad y transparencia. Estimación.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra exclusión del lictador por no superar el umbral mínimo exigido en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Alega incorrecta valoración. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidd técnica. Procede remitirse a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
CONTAMINACION DE OFERTAS. Ha quedado comprobado que el recurrente en la memoria técncia presentada ha incluido datos a valorar mediante formulas. Se desestima el recurso
Pliegos. Servicios. Plazo máximo de los contratos: para que se puedan superar los límites legales, será necesario comprobar: 1) si las inversiones amortizables están directamente relacionadas con el contrato; 2) si la ampliación del plazo viene exigida por el periodo de recuperación de la inversión y es un coste relevante en la prestación del suministro o servicio; 3) si los bienes amortizables son o no susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica. Modificaciones previstas en el PCAP (artículo 204 LCSP): el pliego debe incluir el alcance, límites y procedimiento para la modificación. Mejoras: debe cumplir con los requisitos del artículo 145.7 LCSP, sin perjuicio de cumplir los del artículo 145.5, como criterios de adjudicación que son. Estimación parcial.
Exclusión. Tras el trámite de justificación de viabilidad de la oferta en presunción de anormalidad se comprobó que la documentación presentada no atendió los términos del requerimiento que le fue formulado, las deficiencias no eran puntuales sino generales. La actuación administrativa no vulneró el principio de proporcionalidad. No procede la concesión del trámite de subsanación. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión: el órgano de contratación en la resolución basa su rechazo en que la justificación aportada es incompleta e insuficiente, sin que en dicho acto se recojan los motivos que desmonten las justificaciones aportadas por la entidad ahora recurrente ni se le adjunte el informe técnico de viabilidad. Estimación parcial.
Pliegos. Servicios. Presupuesto Base de Licitación. Inadmisión por contenido consentido en los documentos contractuales: la fórmula de cálculo de un determinado concepto del PBL ya se encontraba en el estudio de costes (documento contractual publicado) que regía una anterior licitación que fue anulada, por otros motivos, por el TARCJA. Resulta indiferente que el recurso anterior contra los pliegos hubiese sido interpuesto por la misma entidad que ahora vuelve a hacerlo o por otra distinta.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber ofertado 0 € en un criterio evaluable mediante fórmula con rango obligatorio (110–150 €). El Tribunal considera que se trata de un incumplimiento de un requisito esencial del pliego, no subsanable ni aclarable, al afectar al contenido económico de la oferta y requerir una nueva declaración de voluntad prohibida por los principios de igualdad y transparencia. Desestimación.
Pliegos. Servicios. Presupuesto Base de Licitación. Inadmisión por contenido consentido en los documentos contractuales: la fórmula de cálculo de un determinado concepto del PBL ya se encontraba en el estudio de costes (documento contractual publicado) que regía una anterior licitación que fue anulada, por otros motivos, por el TARCJA. Resulta indiferente que el recurso anterior contra los pliegos hubiese sido interpuesto por la misma entidad que ahora vuelve a hacerlo o por otra distinta.
Adjudicación. Servicios, Acceso al expediente: no caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (“pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Contaminación de los sobres: necesidad de realizar un test jurídico de proporcionalidad. Debe acordarse la exclusión cuando el conocimiento previo de la información pueda influir, consciente o inconscientemente, en la evaluación subjetiva. Estimación parcial.
Adjudicación. Motivación de la valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación ponderador mediante juicios de valor. La recurrente no llega al umbral establecido. Doctrina sobre la discrecionalidad. Falta de fundamentación sobre las puntuaciones en las que aprecia arbitrariedad. No se detecta error manifiesto o arbitrariedad en la concesión de puntuaciones. Petición de vista de expediente, no lo solicitó ante el órgano de contratación. Desestimación.
Adjudicación. Valoración de la proposición de la adjudicataria respecto de un criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. No existe error material la recurrente realiza una interpretación que no se desprende de la literalidad de los pliegos. Doctrina in aliunde. Remisión en la resolución de adjudicación al informe técnico de valoración de las proposiciones publicado previamente en el perfil de contratante. La recurrente aporta documentación publicada con posterioridad en el citado perfil. Desestimación.
Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber incluido en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor información propia de criterios automáticos (ampliación del plazo de garantía), considerando el Tribunal que se vulnera el principio de secreto de las proposiciones, al permitir conocer anticipadamente la puntuación de un criterio objetivo y con aptitud para influir en la valoración. Aplicado el test de proporcionalidad, la exclusión se considera idónea, necesaria y proporcionada. Desestimación.
Adjudicación. Valoración de la proposición de la adjudicataria en relación a los criterios de valoración automáticos del pliego de acuerdo con las exigencias técnicas y documentales establecidas en los pliegos. Vinculación de las partes a los pliegos. Valor probatorio de los certificados y documentación técnica. Muestras. Contenido del informe al recurso especial que debe emitir el órgano de contratación. Desestimación.
Impugnacion de la exclusion. Error en la oferta economica. Inlusion de la valoracion de las mejoras en la oferta economica. Pliego lex contractus. Desestimacion.
Impugnacion de pliegos de servicios de organización de festejos taurinos. Calificacion del contrato como contrato mixto. Fijacion del Presupuesto base de licitacion de cada lote de forma individualizada. Crietrio de adjudicacion referencia a ganaderias concretas sin incluir termino "equivalente". Valor estimado de los lotes. Condicion de ejecuion distancia de la finca al municipio para guardar las reses. Estimacion parcial.
DISCRECIONALIDAD TECNICA.VALORACION DE LA OFERTA. El recurrente considera que su oferta en cuanto a los criterios de adjudicación sujeto a un citerio de valor, no ha sido bien calificada. Se comprueba que no existe error, arbitraiedad ni falta de motivación en los informes técnicos elaborados a este fin y que se consideran veracez, por lo que se desestima el recurso
Recurso contra adjudicación. Ante la diferencia de unidades de medida ofertadas por los licitadores en uno de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente, la Mesa introduce aspectos no contemplados en los Pliegos para unificarlos, consultando fuentes externas, lo cual resulta improcedente. Dichos criterios se caracterizan por su objetividad y automatismo, por lo que, si los licitadores consignaron el valor sin ajustarse a lo dispuesto en los Pliegos que no habían sido impugnados, o con discrepancias, la Mesa debió valorarlo con 0 puntos, sin que proceda posibilidad de aclaración, dado que, la misma implicaría una modificación de oferta. Estimación parcial.
Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se recurre modificación de los pliegos, pero el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto al haber sido ya anulados los pliegos en una resolución anterior por falta de precisión en los criterios de adjudicación, desapareciendo el objeto del recurso. Terminación por pérdida sobrevenida del objeto.
Exclusión. Fondos Europeos. Se excluye la oferta de la recurrente por no alcanzar el umbral mínimo de valoración exigido en los pliegos para los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Se estima el primer motivo del recurso, relativo a la insuficiencia de motivación del informe técnico y de la resolución de exclusión; se desestima el segundo motivo, relativo a la supuesta vulneración del PCAP por la utilización de subcriterios, al ajustarse la distribución interna a la doctrina ATI EAC; y se desestima el tercer motivo, relativo al error manifiesto en la valoración técnica, al no haberse acreditado desviación de los límites de la discrecionalidad técnica. Estimación parcial.
Adjudicación. Errónea valoración de la oferta de la adjudicataria con arreglo al criterio susceptible de aplicación mediante fórmulas "conservación de reactivos". Exigencia de disponibilidad del software para el Sistema de Gestión del Banco de Sangre. Allanamiento del órgano de contratación. Examen de los motivos de impugnación para analizar si constituye una infracción del ordenamiento jurídico. Respecto del primer motivo de impugnación, se concluye que no resulta admisible la reinterpretación de la literalidad del pliego efectuada por el órgano que conlleva la modificación de la puntuación de la adjudicataria, a la vista del contenido de los sobres 2 y 3 de su oferta. Respecto del segundo motivo de impugnación, se concluye que, de conformidad con lo previsto en el PPT, no se exigía una acreditación documental expresa de la disponibilidad del software por lo que la actuación de la mesa, que acordó requerir a la propuesta adjudicataria la aclaración de los términos del acuerdo, fue proporcionada y correcta, sin que sea necesario la retroacción de actuaciones a la que se allana el órgano. No se acepta el allanamiento. Desestimación.
Exclusión. Omisión de precios unitarios e importe total en la formulación de la oferta económica. Consignación de otras referencias distintas al precio unitario. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Desestimación.
Adjudicación. Valoración de la proposición de la recurrente respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Motivación. Alegación sobre error material derivado de la falta de presentación de determinada muestra que no es exigida en el PPT. La motivación de la otorgación de puntuaciones se fundamenta en otras cuestiones que sí quedan dentro de la configuración del criterio atendiendo a como queda determinado en el pliego. Discrecionalidad técnica. No se aprecia patente error o arbitrariedad. Desestimación.
Exclusión. Error e incongruencia en la formulación de la oferta económica. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Proporcionalidad. Desestimación.
CONFLICTO DE INTERESES: Recurso contra el PCAP por incluir como miembro del comité de expertos a determinado empleado municipal con el que han existido con el potencial licitadores diveersos problemas y denuncias, que conllevan a considerar la existencia de una enemistad manifiesta. No podemos incluir como conflicto de intereses este caso, corresponde la recusacion de dicho experto en via administrativa ante el Ayuntamiento contratante.
Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna el criterio “distancia del stock de material” por introducir una ventaja territorial, considerando el Tribunal que carece de vinculación con el objeto del contrato, no es idóneo ni proporcional y vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia, declarando su nulidad y la de los pliegos. Estimación.
Exclusión. Equivalencia de normas de certificación medioambiental o de calidad. Análisis de la equivalencia. Adscripción de medios personales a la ejecución del contrato. Principio de idoneidad y concurrencia. Incumplimiento del compromiso de adscripción de medios declarado por el licitador en el examen de la mesa de la documentación previa de la proposición formulada. Subsanación de la declaración y reiteración del incumplimiento acordando la exclusión al no quedar acreditada la efectiva disposición de los medios exigidos en caso de resultar adjudicatario y a mantenerlos durante todo el periodo de ejecución del contrato en la fase de admisión previa de la licitación. Desestimación.
Contrato de servicios. Se impugna la propuesta de la mesa relativa a la adjudicación, considerando el Tribunal que se trata de un acto de trámite sin efectos decisorios y no susceptible de recurso especial hasta su confirmación por el órgano de contratación. Inadmisión.
Adjudicación. Oferta de un décimo de euro en dos de las prestaciones objeto del contrato. Doctrina sobre ofertas a precio cero o casi cero euros y su posible consideración como proposiciones en fraude de ley. Concurren los requisitos para considerarla realizada en fraude de ley: la oferta adjudicataria obtuvo la mejor puntuación en el criterio oferta económica pese a no ser la más económica y además ha quedado acreditado el traslado de los costes de las dos prestaciones ofertadas a precio casi cero al coste de la prestación ofertada al precio cercano al de licitación. Estimación parcial.
Adjudicación. La recurrente pretende la exclusión de la oferta de la adjudicataria ante el flagrante incumplimiento de las prescripciones técnicas de la oferta de la adjudicataria a pesar de la meridiana claridad de los pliegos y el alcance vinculante de las aclaraciones. Allanamiento del órgano de contratación: examen por el Tribual por si constituye una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación en la verificación del cumplimiento de las prescripciones técnicas, que ha de prevalecer salvo error, arbitrariedad o desviación de poder. Doctrina del incumplimiento como causa de exclusión (Resolución 67/2024) el incumplimiento ha de ser claro, y referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT. En el supuesto analizado, el informe del órgano detalla las razones por las que el equipo ofertado no cumple los dos requisitos técnicos siendo concluyente al respecto, sin que las alegaciones de la adjudicataria permitan refutar esa conclusión ya que van dirigidas a incidir solamente en la confianza legítima que ha generado la adjudicación inicial y la adquisición de un stock de cara a la ejecución del contrato que se ve frustrado. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Servicios. Motivación de la resolución de adjudicación. La confidencialidad de las ofertas no puede privar completamente de justificación a la adjudicación, especialmente en lo relativo a los criterios de juicio de valor. Publicación de los informes técnicos: obligación para la que la LCSP no concreta el momento procedimental exacto, pero este debe ser anterior o coetáneo a la adjudicación. Indefensión de los licitadores. Discrecionalidad técnica en la valoración de la documentación previa. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se recurre el PCAP sin haber presentado oferta, inadmitiendo el Tribunal por falta de legitimación activa al no acreditarse que los criterios de adjudicación impidan concurrir ni causen un perjuicio singular, tratándose de una decisión estratégica del operador. Inadmisión.
Acto de trámite cualificado: exclusión de la oferta. El primer motivo versa sobre el error de la Administración al haber entregado la recurrente la muestra en tiempo y forma. Análisis por el Tribunal: a partir de la valoración conjunta de la documentación aportada no queda acreditado de forma fehaciente la entrega de la muestra correspondiente al lote 62 pretendiendo la recurrente desplazar al órgano de contratación la carga de su acreditación. La resolución del Tribunal Central invocada 1115/2019 no tiene que ver con el extravío de documentación por lo que no es de aplicación. El segundo motivo versa sobre la exclusión de la oferta de la ecurrente por no superar el umbral mínimo en los lotes 69,72,77, 78, 79 y 81. El enfoque de la cuestión debe partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor y la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos. Examen por el Tribunal: ha de prevalecer la tesis defendida por el órgano de contratación y la interesada en sus alegaciones. Se trata de una evaluación alternativa y paralela de la recurrente que pretende suplir el criterio del órgano y ser quien determine cómo han de valorarse los productos. La diferencia de puntuación obtenida en productos distintos no evidencia incoherencia, sino la aplicación individualizada de los criterios de valoración establecidos en los pliegos. Desestimación.
Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.
Adjudicación. Alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina. Configuración del PCAP. Interpretación en sentido amplio. Adecuación del objeto social al objeto del contrato. Doctrina. Interpretación, basta una relación directa o indirecta. Posibilidad de subsanación de la documentación previa a la adjudicación. Artículo 76.2. de la LCSP. Acreditación de la solvencia por parte de la entidad propuesta como adjudicataria. No se aprecian las infracciones alegadas por la recurrente. Valoración de la oferta respecto de criterios de aplicación mediante fórmulas. Aplicación al caso de la doctrina de la discrecionalidad técnica. Ofertas incursas en valores anormales, efectos de su admisión o exclusión sobre la valoración del resto de proposiciones. La valoración se realiza respecto de las ofertas admitidas. Sentencia STS881/2026, de 23 de febrero de 2026 del Tribunal Supremo. Desestimación.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.
VALORACION DE CRITERIOS NO AUTOMATICOS. El recurrente considera que la puntuación obtenida por su proyecto técnico, calificado mediante juicio de valor, adolece de errores. Se comprueba a traves de las razones argumentadas tanto por el ecurrente como por los informe técnicos emitidos en el seno del órgano de contratación, que en las puntuaciones otorgadas no se contempla error, ni arbitrariedad ni falta de justificación. Se desestima el recurso.
Admisión. No corresponde a la mesa de contratación en la apertura del sobre que contiene la documentación administrativa analizar si los medios comprometidos para adscribir al contrato son conformes con lo exigido en el PCAP pues basta con la mera declaración de compromiso del licitador sin más justificación, sólo el licitador propuesto como adjudicatario estará obligado a presentar la documentación justificativa de la disposición de los medios propuestos según lo previsto en el artículo 76.2 de la LCSP. De conformidad con el artículo 150 de la LCSP la mesa de contratación obligatoriamente tras la apertura y valoración de las ofertas calificará estas y formulará propuesta de adjudicación al órgano de contratación a los efectos de continuar con el procedimiento en los términos previstos en el párrafo 2 del artículo 150 de la LCSP, momento en el que se requerirá al licitador que ha presentado la mejor oferta para que presente la documentación justificativa de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP. Desestimación.
Exclusión. Los recurrentes presentan en el sobre A (documentación administrativa y criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) información que corresponde al sobre B (criterios de adjudicación evaluables automáticamente), en concreto, la reducción de plazo de ejecución ofertado. Quiebra del secreto de la oferta y de la objetividad de la mesa de contratación a la hora de valorar la proposición. Infracción del principio de igualdad de licitadores. Adelanto de información. Principio de proporcionalidad. Desestimación.
Acto de trámite no cualificado. Contrato de servicios. Se recurre la propuesta de exclusión por oferta anormalmente baja formulada por la mesa de contratación, inadmitiendo el Tribunal el recurso al tratarse de un acto meramente propositivo sin efectos decisorios, que no produce exclusión efectiva ni perjuicio irreparable, debiendo impugnarse en su caso la decisión del órgano de contratación que la confirme. Inadmisión
Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación solicitando principalmente acceso al expediente, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de legitimación activa al tratarse de un licitador clasificado en tercer lugar que no formula una impugnación concreta y suficiente frente a todas las ofertas que le preceden, configurándose su pretensión como meramente eventual. Inadmisión.
Adjudicación. Servicios. Fondos europeos: plazo de interposición. Los pliegos son lex contractus y lex inter partes, no pudiendo ser atacados posteriormente si no fueron recurridos cuando se publicaron, excepto que el vicio o irregularidad que afecte a los pliegos no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por un licitador normalmente diligente y razonablemente informado. Las eventuales lagunas y omisiones, e incluso contradicciones, del pliego no afectan a su aplicación, si bien deben ser interpretadas para conocer su verdadero alcance, siendo la Administración quien tiene la misión de llevar a cabo esta labor hermenéutica, sin perjuicio del control posterior. Las consultas vinculantes son una forma de arrojar luz sobre pasajes del pliego oscuros o controvertidos. La igualdad de trato en contratación pública no implica igualar puntuaciones al margen del pliego, sino aplicar a todos los licitadores las mismas reglas y parámetros de valoración. Si las empresas realizan sus ofertas debidamente, incluyendo la información que requiere el pliego, basando su actitud en la buena fe institucional que debe presidir el procedimiento de contratación, no pueden ser excluidas. La doctrina de la discrecionalidad técnica ampara que la mesa, aplicando el pliego, concluya que la oferta presentada no permite verificar el cumplimiento del compromiso o encuadrar la propuesta en los tramos previstos en el criterio de adjudicación. No hay contaminación de sobres cuando se incluye información propia de juicios de valor en el sobre 3. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por incluir en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor una referencia coincidente con un criterio automático, considerando el Tribunal que, al no permitir dicha mención anticipar de forma cierta la puntuación ni afectar materialmente a la igualdad o al secreto de las proposiciones, la exclusión resulta desproporcionada. Estimación.
MODIFICACIÓN OFERTA A TRAVÉS DE ACLARACIÓN. La recurrente pretende que se vuelva a valorar su oferta cuando la modificó a través de la respuesta a la solicitud de aclaración, pues los medios personales a adscribir no cumplían la formación exigida (requisito de participación) para poder valorar su experiencia adicional como criterio de adjudicación. Se desestima, pues la aclaración tiene como límite la modificación de la oferta.
Contrato de suministro. Recurre el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) al considerar que las especificaciones técnicas exigidas para los puntos limpios de proximidad (PLP) restringen la concurrencia. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar la prestación y sus características técnicas. Respecto a lo establecido en el artículo 126.6 de la LCSP se refiere que, incluso indicando el término “equivalente” en el PPTP, es necesario justificar en el expediente por qué se indican esas determinadas características limitadoras de la concurrencia. El artículo 1 de la LCSP no impide el establecimiento de prescripciones técnicas no accesibles a todas las potenciales entidades licitadoras, con tal que las mismas respondan motivadamente a la satisfacción de las necesidades públicas. Respecto a las dimensiones, material y espesor específicos del PLP no se indica una medida o espesor concreto, sino unos máximos, no obstante, coinciden exactamente con las del modelo referido en la página web de la interesada, que es una de las dos empresas licitadoras. Asimismo, los tipos de residuos a recoger establecidos en el PPTP, coinciden prácticamente con los de la página web de la interesada. El órgano de contratación no oculta tal circunstancia, sino que, al contrario, en el informe al recurso viene a indicar reiteradamente que quiere ese PLP en concreto. Aunque no se indique de modo expreso la marca comercial del PLP, o no haya una exclusividad en su fabricación, es obvio, que, si las características técnicas se refieren a un producto ya fabricado y comercializado por una empresa en concreto, se está restringiendo la concurrencia, ya que es inviable que un licitador partiendo desde cero, en el escaso plazo de licitación del contrato, pueda diseñar y elaborar un PLP con esas características, teniendo en cuenta, además, el elevado coste que ello supondría. Al no formularse las especificaciones técnicas del PPTP en términos de rendimiento y de exigencias funcionales, se buscaba contratar un PLP determinado, privando al resto de potenciales licitadoras de poder ser adjudicatarias del contrato, circunstancia que es inviable que pueda tener lugar en un procedimiento abierto, sin que tal limitación, además, encuentre justificación adecuada en el expediente en función de las necesidades que la contratación proyectada pretende cubrir. Estimación.
Recurso interpuesto frente al acuerdo de admisión de ofertas. El recurrente discute la admisión de varios licitadores que no habían aportado las fichas técnicas exigidas en los Pliegos en el sobre único AC (documentación administrativa y criterios de adjudicación evaluables automáticamente) y a los que se les concedió la posibilidad de subsanar. Doctrina sobre el valor vinculante de los Pliegos y el alcance de la subsanación en la documentación técnica y económica. La omisión de las fichas técnicas, aunque no sean objeto de valoración en los criterios de adjudicación, supone la imposibilidad de verificar si los productos a suministrar cumplen con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, por lo que su falta de presentación no es susceptible de subsanación, resultando, asimismo, que la misma implica un trato de favor, por lo que procede la exclusión, siendo ésta la consecuencia prevista en el Pliego. Estimación
Desistimiento. Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. La propuesta de adjudicación inicial que defiende la recurrente no crea derecho alguno en favor del licitador sino una mera expectativa, no siendo un acto definitivo ni generador de derechos. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Desistimiento .Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Adjudicación. Tramitación preferente. Valoración criterios de adjudicación mediante fórmulas. Los pliegos son la ley del contrato. Doctrina sobre error material o de hecho: no se aprecia el error material alegado por la recurrente. Desestimación.
Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.
MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP la solvencia técnica y los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP deberán motivarse en el expediente de contratación. Asimismo, de conformidad con el 146.5 cuando el procedimiento de licitación se articule en varias fases, se establece un umbral mínimo del 50 ciento de la puntuación del conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo, por tanto, al ser un "umbral mínimo", nada impide que esta sea superior, siempre que este justificado en el expediente de contratación.
Exclusión. Adscripción de medios personales. Sustitución. En trámite de subsanación de la documentación justificativa a que alude el artículo 150.2 de la LCSP, el recurrente sustituye un medio personal por otro. Dicha adscripción no estaba configurada como criterio de solvencia ni como criterio de adjudicación, por lo que la sustitución de un docente por otro, cumpliendo los requisitos del Pliego y que eran objeto de subsanación, no supone una modificación de la oferta ni una infracción del artículo 140.4 de la LCSP. Estimación.
Exclusión. Oferta anormalmente baja. Procedimiento contradictorio de justificación. Acotamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica a la evaluación de la cuantificación del ahorro que supone la oferta justificada. Insuficiente justificación de la oferta anormalmente baja. Evaluación de los costes salariales del equipo de trabajo asignado al servicio cuando se ha ofertado el aumento de la experiencia profesional del mismo para obtener puntuación en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego como mejora de la calidad de la prestación. Motivación reforzada. Desestimación.
Adjudicación. Valoración de la proposición de la recurrente respecto de un criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. No procede la revisión de la puntuación que le ha sido otorgada, no se aprecia arbitrariedad en la concesión de puntuaciones, concedida tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:443
Contratos administrativos. Licitación, adjudicación. Solvencia técnica. Silencio administrativo. Carga de la prueba
Pliegos. Servicios. Mejoras como criterio de adjudicación: deben estar justificadas previamente y estar vinculadas con el objeto del contrato. Objeto del contrato: definido por el órgano de contratación sin que esta discrecionalidad técnica pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. No división en lotes: debe estar suficientemente justificada, con argumentación ad hoc y con carácter previo a la licitación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. El Tribunal consideró que los pliegos se ajustaban a Derecho al integrar correctamente el precio/hora mínimo fijado por la normativa autonómica como suelo económico del contrato, conforme a los artículos 100 a 102 y 145 LCSP, permitiendo un espacio real de competencia limitado a aquellos elementos del precio que no tienen carácter normativamente indisponible. Asimismo, se declaró conforme a Derecho el criterio social de mejora salarial, al tratarse de un criterio voluntario, proporcionado, objetivable, vinculado al objeto del contrato y con ponderación limitada, expresamente habilitado por la normativa autonómica y compatible con el principio de mejor relación calidad‑precio. No se apreció vulneración de los principios de igualdad, transparencia o libre competencia. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente denuncia la incorrecta aplicación de la fórmula económica prevista en el pliego al entender que debió de ser eliminada del cálculo la oferta del grupo empresarial más onerosa, ya que ello ha conducido a una alteración de la clasificación final. Invoca la doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos como lex contractus. Examen de la contoversia estrictamente jurídica más allá de cuestiones puramente técnicas o matemáticas. El pliego regulador de la presente licitación indica claramente la fórmula correspondiente a la valoración de la proposición económica, tomando, para los valores de Ofi (media aritmética) y S (desviación estándar), los valores de las ofertas válidamente admitidas no incursas en anormalidad, previendo que, de existir empresas pertenecientes a un grupo empresarial, se eliminarán del cálculo las más onerosas para cada grupo empresarial. Corrección de la aplicación de la fórmula económica basándose en la doctrina del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 23 de febereo de 2026. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se apreció que la valoración del criterio sujeto a juicio de valor relativo a la implementación de protocolos se basó en un presupuesto fáctico incorrecto, al no analizar efectivamente la existencia y contenido de los tres protocolos exigidos conforme al PCAP y a las aclaraciones publicadas, vulnerando la lex contractus y los principios de igualdad y transparencia, sin sustituir el juicio técnico, acordándose la retroacción para nueva valoración motivada. Estimación parcial.
Adjudicación. La controversia se refiere al eventual incumplimiento por la oferta de la adjudicataria de determinadas especificaciones técnicas que debieron motivar la exclusión de esta o el otorgamiento, en su caso, de 0 puntos. A la vista de los términos en que aparece planteado el debate, en puridad lo que se cuestiona es la valoración de la ofeta con relación al criterio susceptible de evaluación mediante la aplicación de fórmulas relativo al funcionamiento con baterías.Análisis por el Tribunal a la vista de las previsiones de los pliegos. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contrataación, al tratarse de una verificación de índole técnica. La recurrente se basa en una interpretación restrictiva de la acreditación documental necesaria para valorar la oferta de la adjudicataria cuando ni tan siquera ha indicado en su oferta ningún aspecto relativo a la característica técnica controvertida. Desestimación.
VALORACIÓN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. El recurrente impugna la valoración del criterio de adjudicación considerando que la experiencia que se oferta tiene que ser del licitador. Sin embargo, esa interpretación es errónea, pues el PCAP es claro al indicar que la experiencia será del perfil que oferte la empresa licitadora. La valoración efectuada por el órgano de contratación es conforme a lo estipulado en el PCAP.
Impugnacion de pliegos por una asociacion sindical. Falta de legitimacion , no hay relacion entre el objeto de impugnacion y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados . Criterios de adjudicacion. Elaboracion de los carteles taurinos por el Ayuntamiento no supone contratar a unos toreros o rejoneadores concretos
Impugnacion de los pliegos de organización de eventos taurinos. Recurrente no presenta oferta. Legitimación. Solvencia tecnica proporcional. Empresas de nueva creacion no procede por tratarse de contrato SARA. Divsion del contrato en lotes. Criterios de adjudicacion sujetos a juicio de valor. Mejoras. Desestimacion.
Impugnacion de los pliegos de organización de espectaculos taurinos. Licitador que impugna los pliegos. Solvencia tecnica, presupuesto base de licitacion y criterios de adjudicacion, mejoras acorde a la ley . Desestimación
Pliegos. Contrato de suministro. Competencia del TARCJA en relación con los Tribunales provinciales: doctrina del juez predeterminado con carácter previo a la licitación. Competencia subsidiaria del TARCJA. Obligatoriedad de utilización de medios electrónicos: excepciones. Justificación de la elección de los concretos criterios de adjudicación y no de otros. Falta de entrega del expediente administrativo y del resto de documentación preceptiva por parte del órgano de contratación: consecuencias. Estimación.
Informe de valoración. Contrato de servicios. Se consideró que el informe técnico de valoración de criterios sujetos a juicio de valor y la propuesta de adjudicación constituyen actos de trámite no cualificados, sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, al no decidir directa ni indirectamente sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento. Inadmisión.
Acceso a expediente. El interesado solicita acceso a la documentación presentada por el recurrente en relación a su oferta anormalmente baja, la cual fue excluida, para formular alegaciones. El recurrente justifica que la documentación presentada contiene información confidencial y se opone a dicho acceso. Denegación
Acceso a expediente. El interesado solicita acceso a la documentación presentada por el recurrente en relación a su oferta anormalmente baja, la cual fue excluida, para formular alegaciones. El recurrente alega que la documentación presentada no contiene información confidencial y no se opone a dicho acceso. Concesión.
Pliegos. Concesión de servicios de transporte. D.A. 57 LCSP. Errores aritméticos en la cuantificación del servicio. Fórmula de revisión de precios. Diversas infracciones en la confección de los pliegos. Estimación parcial. Estimación parcial.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
VALORACIÓN CRITERIOS SUJETOS A JUICIO DE VALOR. La recurrente impugna la valoración de su oferta en los criterios evaluables mediante juicio de valor. El informe técnico está debidamente motivado, no se aprecia error ni arbitrariedad. El órgano de contratación goza de discreccionalidad técnica para valorar la mejor oferta. Presunción de acierto de los informes técnicos que no queda dervirtuado por las alegaciones de la recurrente.
Informe de valoración. Contrato de servicios. Se impugnó el informe técnico de evaluación de las ofertas sujetas a juicio de valor, apreciándose que se trata de un acto de trámite no cualificado, sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, al no decidir sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento. Inadmisión.
Adjudicación. El primero de los motivos de recurso, relativo a la falta de información respecto a dos de los subcriterios de adjudicación, se desestima dado la adjudicataria, aportó la información relativa al consumo eléctrico y nivel de ruido, necesaria para su valoración. El segundo de los motivos del recurso debe tratarse como incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal, debiendo estimarse. Respecto al tercero de los motivos, relativo a la valoración de uno de los criterios de adjudicación, no consta acreditación de los extremos declarados relativo al consumo de cero litros de agua por la adjudicataria, por lo que el órgano de contratación deberá solicitar la documentación acreditativa de los extremos declarados, con carácter previo a la valoración del subcriterio correspondiente al consumo de agua. En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, en su trámite de alegaciones, se aprecia el planteamiento de cuestiones ya resueltas que el Tribunal no puede volver a revisar (artículo 59 LCSP) y la impugnación de extremos que adquirieron firmeza al ser consentidos en el primer recurso especial. Estimación parcial.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugnó la exclusión de la licitadora en el procedimiento para la instalación y mantenimiento del sistema integral de control horario del Ayuntamiento de Barbate, acordada por una supuesta falta de acreditación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la cláusula 7.4 del pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal apreció un déficit de motivación en el acuerdo de exclusión, al no identificarse de forma concreta qué prescripciones técnicas se consideraban incumplidas ni por qué la documentación aportada impedía su verificación, así como una vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, al haberse aplicado un criterio más flexible a la oferta adjudicataria y denegarse a la recurrente la posibilidad de realizar aclaraciones técnicas no modificativas. Al no acreditarse un incumplimiento técnico claro, cierto e insubsanable, se acordó anular la exclusión y retrotraer actuaciones, permitiendo una verificación técnica completa y homogénea con posibilidad de aclaración estrictamente técnica. Estimación.
Adjudicación. La controversia se suscita respecto de la valoración de las proposiciones con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor al considerar que no está debidamente motivada e incurre en error manifiesto. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica de quien evalua la proposición y de la presunción de certeza y razonabilidad del juicio técnico del órgano evaluador. La labor del Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos sino a la verificación de los límites generales jurídicamente impuestos. Resolución 661/2025. Carácter de lex contractus de los pliegos y vinculación a estos. La recurrente se limita a denunciar un "error manifiesto" sin identificar donde se produce. El Tribunal aprecia suficiencia de la motivación. Desestimación.
VALORACIÓN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. La valoración de las ofertas se ha realizado conforme a lo estipulado en el PCAP. La recurrente ahora pretende que se solice a los licitadores muestras de los productos ofertados, para valorar las mismas, cuando los pliegos solo lo exigen respecto del adjudicatario del contrato. Los pliegos son la ley del contrato. Se desestima el recurso.
Criterios de adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la valoración efectuada por la mesa de contratación respecto de determinados criterios de adjudicación, apreciándose que las decisiones impugnadas constituían actos de trámite no cualificados, al no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, no impedir la continuación del procedimiento ni causar indefensión o perjuicio irreparable, pudiendo las eventuales discrepancias hacerse valer al recurrir la adjudicación definitiva. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Preguntas frecuentes
Criterios de adjudicación: cuestiones recurrentes
¿Cuándo está un criterio de adjudicación vinculado al objeto del contrato?
Cuando se refiere o integra en las prestaciones que deben realizarse en virtud del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida (art. 145.6 LCSP), y esa vinculación redunda en un beneficio para la prestación: mayor calidad, eficacia o eficiencia, o mejor ejecución. Los criterios que valoran características de la empresa y no de la oferta no cumplen el requisito.
¿Puede valorarse la experiencia como criterio de adjudicación?
La experiencia de la empresa es un medio de solvencia y no puede ser criterio de adjudicación. La experiencia y cualificación del personal adscrito al contrato sí puede serlo, conforme al artículo 145.2.2º, siempre que la calidad de ese personal pueda afectar de manera significativa a la ejecución y se trate del personal con que ya cuenta el licitador.
¿Qué debe contener un criterio sujeto a juicio de valor para ser válido?
Los aspectos concretos que se van a evaluar y las pautas de ponderación que permitan encuadrar la valoración en un marco razonable de discrecionalidad. Si el órgano evaluador puede ordenar las ofertas sin ninguna pauta previa, el criterio infringe el artículo 145.5.b) aunque la puntuación en juego sea baja.
¿Puede el órgano de contratación justificar los criterios en el informe al recurso?
No. La justificación exigida por el artículo 116.4.c) debe constar en la memoria justificativa o en los pliegos publicados en el perfil de contratante. Las razones aportadas por primera vez en el informe al recurso no subsanan la falta de motivación previa.
¿Qué es un umbral de saciedad y por qué se anula?
Un límite a partir del cual una mejora de la oferta (normalmente una baja de precio) deja de traducirse en más puntuación. Los tribunales de recursos lo consideran contrario a los artículos 145 y 146 LCSP; el Tribunal Supremo lo definió en la STS 381/2024, de 5 de marzo. No hay umbral de saciedad cuando la fórmula sigue premiando a las mejores ofertas, aunque sea con poca diferencia.
¿Cabe recurrir la puntuación otorgada por el comité de expertos?
Sí, pero con un margen estrecho: la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor está amparada por la discrecionalidad técnica y solo se revisa cuando se acredita desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación, error patente o vulneración del procedimiento. La configuración del criterio en el pliego, en cambio, se revisa plenamente.