Artículo 145 LCSP Ponderación del precio en los criterios de adjudicación
Cuánto pesa el precio frente a la calidad es la decisión del pliego que más recursos genera después de la propia elección de los criterios, y la que obliga a los tribunales de recursos contractuales a un examen distinto: no si el criterio es admisible, sino si el reparto de puntos y la fórmula con que se aplican sirven todavía para seleccionar la oferta con mejor relación calidad-precio. Esta ficha reúne esa doctrina (ponderación, fórmulas de valoración económica, umbrales de saciedad y la regla del artículo 145.4) con la cita literal de las resoluciones; los requisitos generales que ha de cumplir todo criterio se tratan en la ficha de criterios de adjudicación.
El punto de partida es el artículo 145.1: la adjudicación se realiza utilizando una pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio, y el precio es uno más entre ellos. Sobre ese punto de partida la ley impone tres límites de peso, el precio no puede ser el único factor determinante en los servicios intensivos en mano de obra (art. 145.3.g), los criterios de calidad han de representar al menos el 51 % en los servicios del Anexo IV y en las prestaciones de carácter intelectual (art. 145.4), y la ponderación relativa de cada criterio ha de constar en el pliego, y los tribunales añaden un cuarto de construcción propia: la exigencia de proporcionalidad del artículo 145.5.b), que no se mide en la aritmética de la fórmula sino en su idoneidad para alcanzar aquella finalidad.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 145
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. texto consolidado
1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.
3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios. f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La adjudicación se hace con una pluralidad de criterios y el precio es uno más de ellos (art. 145.1)
El artículo 145.1 impone adjudicar en base a la mejor relación calidad-precio, evaluada con arreglo a criterios económicos y cualitativos (art. 145.2), y la pluralidad de criterios es obligada en todo caso en los contratos de suministros. La consecuencia para el peso del precio es doble: ningún criterio, tampoco el económico, se examina en sí mismo, sino por su aptitud para que la adjudicataria sea la oferta con mejor relación calidad-precio. A esa finalidad reconducen los tribunales todos los reproches de ponderación.
«En este sentido, el artículo 145.1 y 145.2 LCSP dispone que: “La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio” y “la mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos”. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los contratos de suministros.»
TACRC, Resolución 1521/2019, FD Cuarto, 8 de enero de 2020 · texto íntegro
«Llegados a este punto debemos recordar que los criterios de adjudicación deben, como exige el artículo 145.1 de la LCSP, permitir al órgano de contratación seleccionar la oferta con una mejor relación calidad-precio.»
TACRC, Resolución 598/2026, FD Undécimo, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
02
El factor económico no se agota en el precio de la oferta: cabe valorar el coste a lo largo del ciclo de vida
El propio artículo 145.1 admite, previa justificación en el expediente, la adjudicación con arreglo a un planteamiento de coste-eficacia sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida del artículo 148. Los criterios cualitativos han de ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, que puede ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad. De ahí que se admitan criterios económicos referidos a costes posteriores a la ejecución, como el menor coste del mantenimiento una vez finalizado el periodo de garantía, cuando cualquier empresa puede ofertarlo y no se restringe la concurrencia.
«Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148»
TACRC, Resolución 833/2020, FD Sexto, 24 de julio de 2020 · texto íntegro
«Estos criterios cualitativos de calidad deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes y podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad de acuerdo con el artículo 148 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 276/2020, FD Sexto, 6 de agosto de 2020 · texto íntegro
«En conclusión, la valoración del menor coste del mantenimiento finalizado el periodo de garantía, no resulta contraria a los postulados del artículo 145.5 de la LCSP -que establece como requisitos de los criterios de adjudicación su formulación objetiva con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad- ni supone una restricción injustificada de la concurrencia, por cuanto no se impide participar en la licitación y solo se ponderará favorablemente, dentro del margen de discrecionalidad de que goza el órgano de contratación, el menor coste ofertado»
TACPCA, Resolución 231/2023, FD Quinto, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
03
Atribuir a cada criterio la ponderación que se estime adecuada es discrecional: el órgano decide si la mejor relación calidad-precio está en el ahorro o en la calidad
La discrecionalidad del órgano de contratación no alcanza solo a la elección de los criterios, sino también a la ponderación que asigna a cada uno dentro del marco de los artículos 145 y 146. Le corresponde determinar, en función de las necesidades que pretende satisfacer, dónde se ubica esa relación: en la obtención de ahorros o en un incremento de la cantidad o calidad de las prestaciones. Que un determinado reparto de puntos beneficie de hecho a ciertos operadores no lo hace ilícito; solo lo es cuando ese beneficio es su finalidad. El control del tribunal se ciñe al respeto de las prescripciones legales, a los principios del artículo 1 y a la ausencia de error patente.
«gozando el órgano de contratación de discrecionalidad para la fijación de los criterios de adjudicación y para atribuir a cada uno de ellos la ponderación que considere más adecuada en cada caso, dentro del marco legal (artículos 145, 146 y concordantes de la LCSP) y de respeto a los principios de la contratación»
TARCJA, Resolución 87/2020, FD Séptimo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro
«Corresponde al órgano de contratación determinar los factores que, en función de las necesidades que pretende satisfacer con el contrato, determinar donde se ubica esa relación, si en la obtención de ahorros o en un incremento de la cantidad o calidad de las prestaciones que conforman el objeto del contrato.»
TACRC, Resolución 282/2024, FD Séptimo, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Así, la elección de un criterio de adjudicación que, prima facie, pueda beneficiar a un determinado licitador no es per se censurable, siempre que este beneficio no sea una finalidad en sí mismo.»
TACRC, Resolución 598/2026, FD Undécimo, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
«Es doctrina de este Tribunal que la determinación de las necesidades a satisfacer por el contrato (y, por ende, los criterios para obtener la mejor prestación a tal efecto en términos de calidad-precio, según determina el artículo 145.1 de la LCSP) es una decisión del órgano de contratación amparada por la discrecionalidad técnica»
TACRC, Resolución 1454/2022, FD Sexto, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
04
La ponderación elegida y la fórmula con que se aplica han de justificarse en el expediente
El artículo 116.4.c) no se satisface justificando qué criterios se eligen: debe quedar constancia de por qué esos criterios y, en su caso, su ponderación se consideran relevantes para obtener la oferta que mejor satisfaga los fines públicos perseguidos. La memoria que se limita a enunciar los criterios y su ponderación en los mismos términos que el PCAP no es justificación. La consecuencia es característica de esta materia: la puntuación atribuida a un criterio puede no ser censurable en sí misma y aun así anularse el criterio, porque el expediente no permite concluir que sea proporcionada.
«No es que en todos los casos haya que proceder de una determinada manera para justificar la elección, pero sí debe de quedar constancia en el expediente de por qué los criterios elegidos y, en su caso, su ponderación se consideran relevantes por el órgano de contratación para conseguir la oferta que mejor satisfaga los fines públicos perseguidos con el contrato.»
TARCJA, Resolución 463/2021, FD Quinto, 11 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«El artículo 116.4 de la LCSP regula que en el expediente se justificará adecuadamente los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato. Sin embargo, en la memoria justificativa del expediente de contratación no existe la más mínima justificación, limitándose a indicar los criterios de adjudicación, con su ponderación, que son los transcritos en idénticos términos en el PCAP.»
TACP Madrid, Resolución 236/2026, FD Sexto, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro
«En consecuencia, no siendo, per se, censurable la puntuación atribuida al criterio, debemos admitir el motivo en cuanto no hay en el expediente motivación alguna que permita concluir su proporcionalidad, en los términos expresados.»
TACPCA, Resolución 130/2026, FD Quinto, 27 de abril de 2026 · texto íntegro
05
La proporcionalidad del artículo 145.5.b) no es una relación matemática entre las ofertas y los puntos, sino la idoneidad del criterio
Es la línea que el TACRC mantiene desde la Resolución 1670/2023 y reitera en las 166/2024, 676/2024, 1235/2024 y 649/2025: la proporcionalidad exigida a los criterios no se identifica con una propiedad aritmética de la fórmula, sino con su aptitud, según las reglas de la experiencia, para obtener la oferta con mejor relación calidad-precio. Esa aptitud se examina a la luz de la justificación que del criterio se haya hecho en el expediente conforme al artículo 116.4.c). Y ha de existir antes de que comience la licitación, no construirse después a la vista de las ofertas presentadas.
«considera que la exigencia de proporcionalidad que recoge en el artículo 145.5.b) de la LCSP no puede reconducirse exclusivamente a una determinada relación matemática entre las ofertas y la puntuación que están obtienen por un determinado criterio, sino que debe referirse a su idoneidad para obtener la oferta con una mejor calidad-precio, según exige el artículo 145.1 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 1881/2025, FD Octavo, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Nuestra doctrina, expresada en la Resolución antes citada, entiende que la exigencia de proporcionalidad contemplada en el artículo 145.5 de la LCSP no se refiere a una propiedad matemática de la fórmula empleada, sino a que la valoración del criterio sea idónea según la experiencia y finalidad del órgano de contratación, esto es, sirva a la finalidad de seleccionar la oferta con la mejor calidad-precio. La proporcionalidad (id est, la idoneidad) de la fórmula debe ser pues evaluada a la luz de la justificación que de los criterios de adjudicación se haga en el expediente de contratación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 116.4.c) de la LCSP.»
TACRC, Resolución 1235/2024, FD Cuarto, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro
«Corresponde pues al órgano de contratación, según hemos dicho, conformar los criterios de adjudicación del contrato de forma que estos sean proporcionales, esto es, idóneos para obtener la finalidad de seleccionar la oferta con mejor relación calidad-precio, y debe hacerlo, como es obvio, antes de que el procedimiento de licitación comience.»
TACRC, Resolución 1881/2025, FD Octavo, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
06
Fórmulas de valoración económica: no es obligado dar todos los puntos a la oferta más baja, y la proporcional pura puede resultar desproporcionada
De la doctrina anterior se sigue que la alegación de que la fórmula no otorga toda la puntuación del criterio a la oferta económica más baja no basta para anularla: el reproche ha de dirigirse a su idoneidad, no a su aritmética. La proporcional pura puede conducir, ella misma, a un resultado desproporcionado en el sentido expuesto. Se admite sin dificultad la fórmula que atribuye la máxima puntuación a la mejor oferta no considerada anormalmente baja y reparte el resto de forma proporcional, porque excluye toda subjetividad en la ponderación del criterio. Lo que no se admite es la que deja de premiar la baja a partir de determinado importe: no hay umbral de saciedad cuando la atribución de puntos es un reparto proporcional puro.
«En el caso que nos ocupa, el principio de proporcionalidad, tal y como lo hemos configurado en nuestras reflexiones anteriores, no es identificable plenamente con la proporcionalidad matemática. Si descendemos a la configuración del precio como criterio de adjudicación, la aplicación de una fórmula proporcional pura puede dar lugar a una solución desproporcionada en el sentido visto anteriormente.»
TACRC, Resolución 1235/2024, FD Cuarto, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro
«la fórmula recogida para valorar el precio otorga la mayor puntuación a la oferta con mejor precio no considerada anormalmente baja.»
TACRC, Resolución 750/2022, FD Séptimo, 23 de junio de 2022 · texto íntegro
«al estar determinado con claridad en el PCAP y evaluarse mediante la aplicación de una fórmula, que asigna la máxima puntuación a la oferta del licitador con mayor número de horas aportadas y de forma proporcional al resto de licitadores»
TACRC, Resolución 36/2023, FD Sexto, 26 de enero de 2023 · texto íntegro
«El valor del precio entre los criterios de adjudicación se mueve entre los parámetros fijados por el Ayuntamiento, no siendo irrelevante. No existe en la atribución de puntos ningún criterio de saciedad. Es un reparto proporcional puro.»
TACP Madrid, Resolución 218/2023, FD Cuarto, 25 de mayo de 2023 · texto íntegro
07
El pliego que fija puntuaciones máximas no excluye los valores intermedios: las horquillas de puntuación son legítimas
Frente a la tesis de que el PCAP que asigna una puntuación cerrada a cada nivel impide otorgar valores intermedios, el TACRC interpreta el pliego conforme a las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y a la finalidad del artículo 145.1: fijar puntuaciones máximas no excluye graduar. Limitar la valoración a valores rígidos desnaturalizaría el objetivo del pliego en los criterios sujetos a juicio de valor y frustraría la diferenciación entre propuestas. La horquilla es ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica siempre que la puntuación concreta se motive.
«los criterios cuya valoración se cuestiona están descritos con una concreción suficiente como para concluir que los aspectos a valorar están perfectamente definidos en los pliegos: el PCAP fija puntuaciones máximas, pero no excluye la posibilidad de otorgar valores intermedios, la interpretación sistemática y finalista exige admitir las horquillas de puntuación para garantizar proporcionalidad y evitar arbitrariedad, y la práctica administrativa y la doctrina del TACRC avalan esta flexibilidad, siempre que se motive adecuadamente.»
TACRC, Resolución 1861/2025, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Por tanto, la utilización de horquillas de puntuación en los criterios evaluables mediante juicios de valor es plenamente conforme al pliego y a la normativa aplicable, constituyendo un ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.»
TACRC, Resolución 1861/2025, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
08
Cuanto mayor es el peso del criterio, más intensa es la exigencia de motivación; la ponderación escasa dispensa de mayor análisis
La ponderación funciona como graduador del control. Una ponderación mayoritaria, 60 puntos sobre 100, en un criterio que restringe objetivamente la selección de las ofertas exige una motivación específica que permita valorar si la restricción es necesaria y proporcional; y 15 puntos sobre 100 no son irrisorios, porque pueden ser determinantes a la hora de adjudicar. En sentido inverso, la escasa ponderación de un criterio vinculado al objeto dispensa al tribunal de entrar en mayores consideraciones sobre su pertinencia, y la ponderación ajustada al máximo previsto en la normativa sectorial no resulta a priori desproporcionada.
«lo que hace aún más necesario que ese plus de experiencia profesional evaluable como criterio de adjudicación -con una ponderación mayoritaria de 60 puntos en un total de 100- encuentre una motivación específica ajustada a las exigencias del artículo 145 LCSP, pues ello entraña una restricción objetiva en la selección de las ofertas, que debe ir acompañada de la motivación legalmente exigible, que permita valorar si la misma deviene necesaria y proporcional.»
TARCJA, Resolución 175/2026, FD Sexto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro
«Así pues, resulta claro que los principios básicos de libre concurrencia e igualdad consagrados en el artículo 1 de la LCSP se han visto vulnerados con el criterio impugnado, que introduce niveles elevados de experiencia del personal con una ponderación no irrisoria, sin la más mínima motivación de su exigencia»
TARCJA, Resolución 310/2020, FD Sexto, 17 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«el criterio relativo a la calidad del césped se halla directamente vinculado con el objeto del contrato, relativo a su calidad (art. 145 y 146 LCSP), y su escasa ponderación dispensa de entrar en mayores consideraciones sobre su pertinencia»
TACRC, Resolución 1366/2024, FD Cuarto, 31 de octubre de 2024 · texto íntegro
«En cuanto al resto de requisitos legales de los criterios de adjudicación, hemos de señalar que la ponderación del criterio analizado dentro de la puntuación global de los mismos no resulta a priori desproporcionada»
TARCJA, Resolución 434/2025, FD Sexto, 18 de julio de 2025 · texto íntegro
09
La ponderación de los criterios distintos del precio no puede desdibujar la prestación principal ni premiar ventajas ilusorias
El límite superior del peso de los criterios cualitativos lo marca el objeto del contrato. Valorar aportaciones que exceden de las necesidades del servicio no representa mejora alguna y produce un resultado distinto del pretendido por el artículo 145.1. Una mejora es desproporcionada cuando por su relevancia y por su ponderación llega a desdibujar o distorsionar la prestación principal objeto de la licitación. Y son inadmisibles los criterios que permiten ofertas hipotéticas o ilusorias, ofrecimientos que no llegarán a utilizarse, porque no se traducen en una ventaja real para la Administración y desvirtúan la comparación de las ofertas.
«todo valor que exceda de las necesidades de esta concesión no representa mejora alguna al servicio. Al contrario, la aplicación de este criterio de valoración tendrá un resultado distinto al pretendido en la aplicación de los criterios de adjudicación, cual es la selección de la mejor oferta en términos de calidad-precio previstos en el artículo 145.1 de la LCSP.»
TACPA, Acuerdo 29/2025, FD Octavo, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
«se puede concluir que en el presente supuesto una mejora debidamente proporcionada sería aquella que no altere el objeto del contrato y en la que se valore una prestación adicional. De otro lado, una mejora desproporcionada sería aquella que por su relevancia y por su ponderación llegara a desdibujar o distorsionar la prestación principal objeto de la licitación.»
TACPCA, Resolución 142/2023, FD Cuarto, 7 de junio de 2023 · texto íntegro
«la inadmisibilidad de introducir criterios de valoración que permitan a los licitadores efectuar ofertas hipotéticas o ilusorias que no se traduzcan en una verdadera ventaja para la Administración, desvirtuando así la finalidad del procedimiento.»
TACP Madrid, Resolución 152/2020, FD Quinto, 2 de julio de 2020 · texto íntegro
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Servicios intensivos en mano de obra: el precio no puede ser el único factor determinante de la adjudicación (art. 145.3.g)
Cuando los costes salariales representan la parte principal del presupuesto base de licitación (en la limpieza de edificios, en torno al 80 %), el contrato queda incluido en el concepto de servicios intensivos en mano de obra del artículo 145.3.g), y el PCAP que establece el precio como único criterio de adjudicación infringe el precepto de manera evidente. El párrafo segundo de ese apartado extiende la regla a los contratos de prestaciones de carácter intelectual, pero ese carácter no se presume por la cualificación de quien presta el servicio: la coordinación de seguridad y salud en obras, en la que los profesionales se limitan a cumplir exigencias técnicas y normativas, no lo tiene, y su licitación no está sujeta a esa especialidad.
«teniendo en cuenta que el objeto del contrato es el servicio de limpieza de varios colegios públicos y que los costes salariales constituyen aproximadamente un 80% de presupuesto base de licitación, este Tribunal concluye que el contrato queda claramente incluido dentro del concepto de «servicios intensivos de mano de obra» a los que se refiere el artículo 145.3.g) de la LCSP y en los que se establece que «el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación». Sobre lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula décima del PCAP establece como único criterio de adjudicación el precio, resulta evidente la infracción del artículo 145.3.g) de la LCSP»
TARCJA, Resolución 169/2023, FD Sexto, 24 de marzo de 2023 · texto íntegro
«la prestaciones objeto de este contrato no tienen el carácter intelectual que predica la LCSP, ni siquiera la redacción del estudio básico o estudios básicos de seguridad y salud que forma parte del proyecto»
TACP Madrid, Resolución 273/2021, FD Cuadragésima Primera, 18 de junio de 2021 · texto íntegro
11
Artículo 145.4: en los servicios del Anexo IV y en las prestaciones de carácter intelectual la calidad ha de representar al menos el 51 % de la puntuación
La regla es de resultado y no admite modulación: si el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual o figura entre los servicios del Anexo IV, los criterios referidos a la calidad tienen que representar, necesariamente, al menos el 51 % de la puntuación total asignable, con lo que el precio no puede exceder del 49 %. Su infracción no es un defecto menor: afecta al peso mismo de los criterios y lleva aparejada la nulidad de los pliegos y de los actos del expediente relacionados con su aprobación, de ahí que los tribunales examinen este motivo con preferencia sobre los demás. La cuestión llegó al Tribunal Supremo por Auto de 3 de marzo de 2022, que admitió a trámite la casación 4379/2021 para interpretar el artículo 145.4 en relación con la disposición adicional 41ª; los tribunales de recursos han mantenido entretanto su criterio.
«En consecuencia, ha de concluirse que la configuración y ponderación de los criterios de adjudicación contemplada por la cláusula 12 del PCAP vulnera lo dispuesto por el artículo 145.4 de la LCSP, dado que el contrato licitado tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual y, necesariamente, los criterios referidos a la calidad de las mismas tienen que representar, al menos, el 51% de la puntuación total asignable en la valoración de las ofertas.»
TACPCA, Resolución 168/2024, FD, 24 de julio de 2024 · texto íntegro
«comenzaremos con la que denuncia la infracción del artículo 145.4 de la LCSP, pues la eventual estimación del recurso llevaría aparejada la nulidad de la licitación, pues el peso de los criterios de adjudicación no se ajustaría a lo establecido en el precepto indicado.»
TACRC, Resolución 1200/2020, FD Séptimo, 6 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«Habiendo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de 3 de marzo de 2022, admitido a trámite el recurso de casación nº 4379/2021, frente a la mencionada Sentencia del TSJ de 26 de abril de 2021, al objeto de interpretar el artículo 145.4 de la LCSP, en relación con la D.A. 41ª de la citada Ley, por entender que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, estima prudente este Tribunal no modificar el criterio mantenido hasta ahora mientras no exista pronunciamiento al respecto.»
TACP Madrid, Resolución 136/2024, FD Quinto, 4 de abril de 2024 · texto íntegro
12
La inclusión en el Anexo IV se determina por el objeto y los CPV que consten en el expediente, y por sí sola no invalida la ponderación
El presupuesto de aplicación del artículo 145.4 es una cuestión de prueba documental: son los códigos CPV del expediente los que sitúan el contrato dentro o fuera del Anexo IV, y la afirmación del órgano de contratación de que el CPV principal es otro no vale si no se sustenta en ningún documento que obre en el expediente. Ahora bien, la pertenencia al Anexo IV no convierte en inválida cualquier ponderación: acreditado que los criterios cumplen las exigencias de los artículos 145 y 146, el recurso se desestima.
«Siendo el objeto del contrato el “Servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo de las playas del T.M. de Llucmajor” (CPVs 92332000, Servicios de playas y 75252000, Servicios de rescate), dicho código se refiere a servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales y servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y Servicios de salvamento distintos de los referidos en el artículo 19.2.f) de la LCSP y están encuadrados dentro del anexo IV de la LCSP»
TACRC, Resolución 833/2020, FD Sexto, 24 de julio de 2020 · texto íntegro
«la manifestación de que el Código CPV principal es el 79500000-9 no se sustenta en ningún documento que obre en el expediente.»
TACRC, Resolución 1200/2020, FD Séptimo, 6 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«Tales razonamientos conducen a la desestimación íntegra de este recurso por no incurrir la cláusula 10 del PCAP en infracción invalidante en cuanto que los criterios de adjudicación aquí cuestionados se contemplan en una contratación de servicios sociales y sanitarios del Anexo IV de la LCSP y cumplen las exigencias legales contempladas en los artículos 145 y 146 de este texto legal por guardar una vinculación directa con el objeto del contrato, estar formulados de manera objetiva y con el grado de concreción exigible»
TACRC, Resolución 1590/2021, FD Sexto, 12 de noviembre de 2021 · texto íntegro
13
El carácter intelectual de la prestación no se presume del CPV ni de la invocación de la disposición adicional 41ª: exige un componente innovativo u original
Quien invoca el límite del 49 % ha de acreditar que el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual; no basta transcribir el código CPV e invocar el artículo 145.4 y la disposición adicional 41ª dando por sentada la conclusión. Los tribunales exigen que predomine el carácter innovativo u original de la prestación y rechazan la calificación cuando el trabajo responde a previsiones reglamentarias tasadas y carece de originalidad. La delimitación se hace además a la luz de la Directiva 2014/24 y de la jurisprudencia, que manejan un concepto de intelectualidad más amplio que el listado de la disposición adicional 41ª.
«lo cierto es que el recurso se limita a trascribir el Código CPV del contrato y a invocar el art. 145.4 LCSP y la DA 41ª LCSP, dando por sentado que estamos ante prestaciones de carácter intelectual.»
TACRC, Resolución 1595/2021, FD Séptimo, 12 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«Sobre el sentido de “servicios jurídicos” su calificación como prestación de carácter intelectual, a los efectos de la LCSP, debe predominar su carácter innovativo u original, para que el objeto del contrato pueda tener carácter intelectual a la luz del art. 145.4 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 720/2025, FD Sexto, 20 de enero de 2026 · texto íntegro
«Conforme a lo expuesto procede la desestimación del motivo, no contemplando el pliego prestaciones de carácter intelectual conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta.»
TACP Madrid, Resolución 294/2021, FD Quinto, 25 de junio de 2021 · texto íntegro
«la interpretación de la DA 41ª y del resto de artículos de la LCSP que hacen referencia a las prestaciones intelectuales, tiene que realizarse a la luz de la Directiva 2014/24, que también considera intelectuales otros servicios; a la luz de la jurisprudencia, que nos ofrece un concepto de intelectualidad que, sin duda, hay que tener en cuenta»
El 51 % de calidad puede cubrirse con criterios evaluables mediante fórmulas: no impone criterios de juicio de valor ni comité de expertos
La regla del artículo 145.4 se refiere a criterios relacionados con la calidad, no a criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor. Sigue rigiendo la preponderancia que el artículo 146.2 atribuye a los criterios valorables mediante cifras o porcentajes por aplicación de fórmulas, que el artículo 145.4 no altera. La remisión que este hace al artículo 146.2.a) es solo un recordatorio: el comité de expertos únicamente resulta obligado cuando los criterios sujetos a juicio de valor superen en ponderación a los evaluables de forma automática.
«el establecimiento de criterios de adjudicación vinculados a la calidad del servicio de que se trate, en cuanto a su valoración, puede estar sometida tanto a juicio de valor como a valoración automática, debiendo preponderar, siempre que sea posible, los criterios que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes, obtenidos a través de la aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.»
«La referencia del apartado 4 del artículo 145 a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146 sirve únicamente como recordatorio de la obligación de valoración por parte de un comité de expertos cuando los criterios que dependan de un juicio de valor tengan atribuida una ponderación mayor a los evaluables de forma automática, pero no supone, en ningún caso, obligatoriedad alguna de que los criterios relativos a la calidad hayan de depender de juicios de valor»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 145, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
223
55
54
88
50,2%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
95
38
34
21
75,8%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
65
29
6
25
57,4%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
27
14
7
5
77,8%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
22
8
0
8
47,1%
Todos
448
58,0%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Asignar al precio más del 49 % de la puntuación en un contrato de servicios del Anexo IV o de prestaciones de carácter intelectual, sin comprobar antes qué códigos CPV constan en el expediente.
Dar por acreditado el carácter intelectual de la prestación con la sola cita del código CPV y de la disposición adicional 41ª, sin argumentar el componente innovativo u original del objeto.
Impugnar la fórmula de valoración económica por su aritmética (que no reparte todos los puntos a la oferta más baja, que es compleja o que no se había utilizado antes) sin confrontar las razones de idoneidad que el órgano de contratación expresó en el expediente.
Confundir el umbral de saciedad con el reparto proporcional puro: la fórmula que sigue premiando la baja, aunque con poca diferencia de puntos, no establece umbral alguno.
Justificar en la memoria que las fórmulas son las adecuadas y que garantizan que la mejor oferta obtenga la mayor puntuación, y entender cumplido con ello el artículo 116.4.c).
Atribuir una ponderación mayoritaria a un criterio que restringe la concurrencia y motivarlo con las mismas fórmulas genéricas que valdrían para un criterio de peso residual.
Ponderar mejoras o aportaciones que exceden de las necesidades del servicio hasta desdibujar la prestación principal, o admitir ofrecimientos ilimitados que no se traducen en ventaja real.
Licitar por precio como único criterio un servicio en el que los costes salariales absorben la mayor parte del presupuesto base de licitación.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 145.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:929
Determinar si, por efecto de la DA 41ª LCSP, los servicios de arquitectura deben considerarse prestaciones intelectuales y si, incluso en el procedimiento abierto simplificado, los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51% de la puntuación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:780
Umbrales de saciedad en contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:272
Los servicios de arquitectura son prestaciones intelectuales ex lege que obligan a que los criterios de calidad ponderen al menos el 51% de la puntuación aplicable en la valoración de las ofertas, sin exigir creatividad u originalidad.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:90
Los contratos de ingeniería se considera que comportan prestaciones intelectuales, por lo que se exige primar la calidad con al menos un 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:2030
Contratos del Sector Público: servicios de arquitectura.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1435
Contratos del Sector Público. Prestaciones de carácter intelectual. Criterios relacionados con la calidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:13274A
La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:11945A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4204
Contratación administrativa. Reconocimiento de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:6660
Contrato de suministro de libros y otras obras impresas. Impugnación del pliego. Cláusula de oferta económica. Descuento sobre el precio. Mejoras por entregas gratuitas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:9801
Contrato de servicios. Impugnación de pliegos de licitación. División en lotes del objeto del contrato. Limitación de la participación de los licitadores a un solo lote. Criterios de adjudicación en contrato s de prestaciones de carácter intelectual.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:7965
Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.
Archivo
Últimas resoluciones sobre ponderación del precio en los criterios de adjudicación
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 189 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la exclusión del licitador por incluir en el sobre que debe contener la documentación administrativa documentación referente a los criterios no sujetos a juicio de valor. Desestimación. Doctrina sobre contaminación de ofertas. la anticipación de dicha información, puede tener influencia en la valoración de las ofertas y en consecuencia en la adjudicación del contrato. Esta circunstancia lleva a considerar que efectivamente se ha producido una vulneración del secreto de las proposiciones que llevaría a considerar una eventual contaminación de la valoración de la oferta en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor.
Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.
Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.
Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se recurre modificación de los pliegos, pero el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto al haber sido ya anulados los pliegos en una resolución anterior por falta de precisión en los criterios de adjudicación, desapareciendo el objeto del recurso. Terminación por pérdida sobrevenida del objeto.
CONFLICTO DE INTERESES: Recurso contra el PCAP por incluir como miembro del comité de expertos a determinado empleado municipal con el que han existido con el potencial licitadores diveersos problemas y denuncias, que conllevan a considerar la existencia de una enemistad manifiesta. No podemos incluir como conflicto de intereses este caso, corresponde la recusacion de dicho experto en via administrativa ante el Ayuntamiento contratante.
Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion
Adjudicación. Oferta de un décimo de euro en dos de las prestaciones objeto del contrato. Doctrina sobre ofertas a precio cero o casi cero euros y su posible consideración como proposiciones en fraude de ley. Concurren los requisitos para considerarla realizada en fraude de ley: la oferta adjudicataria obtuvo la mejor puntuación en el criterio oferta económica pese a no ser la más económica y además ha quedado acreditado el traslado de los costes de las dos prestaciones ofertadas a precio casi cero al coste de la prestación ofertada al precio cercano al de licitación. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por incluir en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor una referencia coincidente con un criterio automático, considerando el Tribunal que, al no permitir dicha mención anticipar de forma cierta la puntuación ni afectar materialmente a la igualdad o al secreto de las proposiciones, la exclusión resulta desproporcionada. Estimación.
Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.
Pliegos. Servicios. Mejoras como criterio de adjudicación: deben estar justificadas previamente y estar vinculadas con el objeto del contrato. Objeto del contrato: definido por el órgano de contratación sin que esta discrecionalidad técnica pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. No división en lotes: debe estar suficientemente justificada, con argumentación ad hoc y con carácter previo a la licitación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. El Tribunal consideró que los pliegos se ajustaban a Derecho al integrar correctamente el precio/hora mínimo fijado por la normativa autonómica como suelo económico del contrato, conforme a los artículos 100 a 102 y 145 LCSP, permitiendo un espacio real de competencia limitado a aquellos elementos del precio que no tienen carácter normativamente indisponible. Asimismo, se declaró conforme a Derecho el criterio social de mejora salarial, al tratarse de un criterio voluntario, proporcionado, objetivable, vinculado al objeto del contrato y con ponderación limitada, expresamente habilitado por la normativa autonómica y compatible con el principio de mejor relación calidad‑precio. No se apreció vulneración de los principios de igualdad, transparencia o libre competencia. Desestimación.
Impugnacion de los pliegos de organización de espectaculos taurinos. Licitador que impugna los pliegos. Solvencia tecnica, presupuesto base de licitacion y criterios de adjudicacion, mejoras acorde a la ley . Desestimación
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS. Recurso contra la adjudicación del contrato por incumplimiento de las prescripciones técnicas por el adjudicatario del contrato. Desestimación. Queda acrfeditado que la oferta de la adjudicataria del contrato cumple los requisitos técnicos del PPT. Respecto al segundo motivo del recurso referido a la icorresta valoración de su oferta, se desestima igualmente. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:929
Determinar si, por efecto de la DA 41ª LCSP, los servicios de arquitectura deben considerarse prestaciones intelectuales y si, incluso en el procedimiento abierto simplificado, los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51% de la puntuación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:780
Umbrales de saciedad en contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación.
Pliegos. El criterio de adjudicación relativo a una ayuda de transporte al personal constituye una mejora salarial encubierta sin vinculación técnica suficiente con el objeto del contrato, vulnerando el artículo 145 LCSP, por lo que procede su anulación y la de los actos relacionados. Estimación.
Adjudicación. La adjudicataria ha ofertado varios equipos: uno que denomina "solución principal u oferta base" y otro denominado "mejora opcional adicional". Los pliegos no autorizan la presentación de variantes. Infracción del artículo 139.3 LCSP y de los pliegos, tanto por la adjudicataria al formular su oferta como por el órgano de contratación al adjudicarle el contrato aceptando los equipos opcionales con las mejoras ofrecidas. Estimación
Pliegos. Doctrina sobre la legitimación de los sindicatos. Doctrina sobre subrogación del personal. Alcance y eficacia de los convenios colectivos que extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresarios y trabajadores ajenos a dicho ámbito. Doctrina sobre que los actos previos al procedimiento de adjudicación no son susceptibles de recurso especial, salvo que tengan conexión con alguna cláusula de los pliegos al ser estos impugnables. Doctrina sobre el plazo de interposición del recurso: la Sentencia del Tribunal Supremo 885/2025, de 3 de marzo de 2025, considera derogado el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, en lo que se refiere al lugar de presentación del recurso. Asimismo, dicha sentencia, considera que lo indicado en el el artículo 51.3 LCSP, sobre que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, "...deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible", debe entenderse en el sentido de que si el recurso se presenta en plazo (por ejemplo, en una oficina de Correos) el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que sea considerado extemporáneo. Doctrina sobre los salarios fijados en un convenio colectivo y el respeto a la obligación legal de abonar el salario mínimo interprofesional y sobre la posibilidad de compensar partidas dentro del presupuesto base de licitación. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:272
Los servicios de arquitectura son prestaciones intelectuales ex lege que obligan a que los criterios de calidad ponderen al menos el 51% de la puntuación aplicable en la valoración de las ofertas, sin exigir creatividad u originalidad.
Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:90
Los contratos de ingeniería se considera que comportan prestaciones intelectuales, por lo que se exige primar la calidad con al menos un 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Pliegos. Insuficiente desglose del PBL en el PCAP. Contrato de servicios del Anexo IV de la LCSP: los criterios relativos a la calidad solo alcanzan 25 puntos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP. Estimación.
CONTAMINACION DE OFERTAS. Por error se incluye la oferta económica en el sobre A. No existiendo criterios sujetos a juicio de valor, no se considera contaminada la oferta y no procede su exclusión.
Pliegos. Bolsa de horas adicionales sin repercusión económica para la Administración: no cabe establecer criterios de adjudicación con ausencia de un tope máximo que pueda dar lugar a ofertas desproporcionadas, sin que la falta de concreción del límite máximo de horas gratuitas quede compensado en los pliegos con el establecimiento de parámetros objetivos para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. Aspectos sociales relativos al personal adscrito a la prestación del servicio: falta de justificación en el expediente sobre la elección del criterio .La vinculación del criterio de adjudicación al objeto del contrato se aprecia cuando el primero supone un plus o ventaja sobre la prestación contratada, sin que tal premisa se aprecie en el supuesto examinado donde el aumento de la duración de la jornada de trabajo y la consiguiente mayor remuneración a los trabajadores de la empresa contratista no están directamente asociados a una necesidad social que deba cubrirse. Nada prevé ni justifica el pliego sobre qué incidencia o mejora va a suponer ese incremento de jornada en el servicio a los usuarios. Estimación parcial.
Adjudicación. El Tribunal aprecia la legitimación de la recurrente por quedar segunda clasificada (92,30 puntos) y considera recurrible el acto y presentado en plazo el recurso (entrada el 22-12-2025).La recurrente fundamenta su impugnación en que la valoración del “Plan de explotación del servicio” (criterio sujeto a juicio de valor, 45 puntos) se habría realizado mediante la creación posterior de subcriterios y ponderaciones no previstas en el PCAP, vulnerando los principios de transparencia e igualdad; además, denuncia falta de motivación y arbitrariedad al asignarse puntuaciones nulas a contenidos que afirma haber incluido (por ejemplo, un plan de comunicación), apoyándose en doctrina del TACRC y jurisprudencia del TJUE. El órgano de contratación y la adjudicataria se oponen, sosteniendo que la metodología aplicada deriva del PCAP/PPT y que la valoración fue uniforme y motivada. El Tribunal analiza el contenido del anexo V y anexo III del PCAP, que exigen seguir estrictamente el orden de los criterios y advierten que el contenido que no lo siga no será valorado, así como el informe técnico de 1-10-2025, que declara haber asignado puntuaciones parciales a “ítems y subítems” y fija una regla general de puntuación (completa/mitad/nula según el desarrollo), y el contenido mínimo del Plan según la cláusula 5 del PPT. Concluye que, pese a la amplitud de los criterios del PCAP, no cabía inferir de los pliegos el desglose pormenorizado y la ponderación exhaustiva de subcriterios introducidos en el informe (por ejemplo, en “Estudio y análisis del ámbito del contrato”, “Medios materiales”, “Descripción del servicio” y “Mejoras”), con un grado de concreción que debió haberse fijado ex ante en los pliegos. En consecuencia, estima el recurso, anula el acuerdo de adjudicación y declara la nulidad del procedimiento de licitación tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos, indicando que, en su caso, debe convocarse una nueva licitación con un nuevo plazo de presentación de oferta. Estimación
Pliegos. El primer motivo cuestiona la configuración de la agrupación 1 por aglutinar distintos principios activos y diferentes presentaciones de sueros. Análisis de la cuestión a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2018 de 29 de enero (RJ 2018\318) que versaba sobre la validez de la fragmentación del objeto contractual que reunía dos principios activos y en los que la agrupación de lotes se definía en función de la indicación terapéutica. Consideraciones sobre la utilización de la figura del acuerdo marco y el impacto sobre la concurrencia cuando se trata de un acuerdo marco con un único empresario. La motivación ha de ser previa y explicitarse en el expediente de contratación, no pudiendo suplirse su insuficienciación argumentos sostenidos en el informe al recurso que la recurrente no ha podido conocer en toda su amplitud para, en su caso, poder combatirlos .El segundo motivo versa sobre la improcedencia de la previsión de distribución de los sueros a unidades distintas del lugar de entrega previsto en el pliego y consecuente infracción del régimen legal de entrega del suministro del artículo 300 de la LCSP: examen por el Tribunal que concluye que el criterio de adjudicación cuestionado no desnaturaliza ni entra en conflicto con la previsión del lugar de entrega de los sueros objeto del suministro en los servicios de farmacia hospitalarios prevista en el pliego puesto que no supone alterar la materialización de la obligación prevista en el artículo 300.1 de la LCSP ( Resolución 114/2014, de 8 de mayo). El tercer motivo plantea la falta de concreción de los criterios sujetos a juicio de valor: el tribunal concluye que se da la circunstancia que si bien en los subcriterios cuestionados se regulan las escalas de ponderación de una forma que se podría llegar a considerar suficiente, sin embargo, a la hora de concretar y redactar los aspectos de valoración ha de tenerse presente que no se pueden valorar ( ni siquiera con la asignación de 0 puntos) aquellas ofertas que no pudieran llegar al mínimo exigido en los requerimientos técnicos respecto de las características farmacotécnicas, calidad e información del envase que son los tres aspectos sobre los que se configuran los distintos subcriterios, por lo que se estima el motivo. El ultimo motivo suscita la no conformidad a derecho del régimen de pago previsto en los pliegos tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022, con mención de la Resolución 135/2025 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Tras el examen por el Tribunal, se concluye que la cláusula impugnada, en los términos en que está redactada, no contraviene el régimen legal puesto que no hace sino remitir para el pago a lo dispuesto en la legislación vigente (artículo 198.4 de la LCSP) e incorporar la obligación que pesa sobre el contratista de presentar la factura en el registro correspondiente en el plazo de treinta días. Estimación parcial.
Pliegos. El primer motivo de impugnación, referido a la indefensión que le ha generado la reducción fáctica del plazo para la interposición del recurso especial, es desestimado por el Tribunal ya que ninguna irregularidad cabe anudar al hecho de que, por mor de la tramitación de urgencia del presente expediente de contratación se haya reducido el plazo de presentación de ofertas y que este expire antes del plazo de interposición del recurso especial. Análisis del segundo motivo relativo a la falta de concreción y valoración de las mejoras e infracción del artículo 145.7 de la LCSP: la primera cuestión que se analiza es la naturaleza del criterio de adjudicación controvertido como mejora en el sentido definido por el artículo 145.7 de la LCSP a la luz de la Resolución 106/2020 de este Tribunal: el criterio de adjudicación -consistente en la mejora de las prestaciones y calidades exigidos en los pliegos- no constituye una mejora en el sentido del artículo 145.7 de la LCSP, al no tratarse de una prestación adicional y distinta a la definida en el contrato. Asimismo, se advierte que el criterio de adjudicación establece los aspectos de evaluación en cada uno de los subcriterios en que se divide ( facilidad de utilización, seguridad de uso y prestaciones y aspectos estéticos y de diseño) que enmarcan el juicio técnico del órgano evaluador de las ofertas lo que impide apreciar un ámbito de decisión ilimitada en la valoración de las ofertas, por lo que se desestima el motivo. Sobre el último motivo -referido a la falta de claridad en la definición de las medidas de determinados lotes y si la admisibilidad de una horquilla de medidas vulnera los principios de competencia efectiva, transparencia e igualdad de trato- el Tribunal, tras su análisis, concluye que la fijación en el PPT de una horquilla de medidas respecto de los productos a adquirir, lejos de ser restrictiva de la concurrencia, permite la apertura por la disponibilidad de rangos a un mayor número de licitadores por lo que no se atisba a vislumbrar la razón por la cual puede desmerecer o significar un impedimento para la valoración de las distintas ofertas en competencia efectiva. Desestimación.
Pliegos. Legitimación de los Colegios profesionales. Naturaleza intelectual de los servicios de arquitecturas tras la Sentencia 1362/2024 de 18 de julio, recurso de casación 4379/2021, de la Sección tercera de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo. La valoración positiva de una reducción racional del plazo de redacción del proyecto, respecto al plazo máximo previsto en los pliegos, viene a ser una manifestación de un criterio cualitativo de calidad que enlaza con el artículo 145 de la LCSP, por cuanto valora la capacidad del equipo redactor en su respuesta a un desafío técnico, lo que está directamente ligado a la organización y cualificación de dicho equipo. Conformidad en el presente caso del criterio de adjudicación de ampliación de equipo que va a ejecutar la prestación. Dada la función exclusivamente revisora de los actos emanados de los poderes adjudicadores, no le es posible al Tribunal manifestarse sobre un acto que todavía no ha sido dictado por el órgano de contratación, ni atender pretensiones condicionadas a actuaciones posteriores, que de ocurrir podrán ser impugnadas por quien esté legitimado para ello. Desestimación.
Anuncio y Pliegos. Alega la falta de información sobre la valoración económica de las prestaciones que engloban el servicio a prestar, lo que en definitiva supone la forma de configuración del objeto del contrato en relación con los criterios de adjudicación: falta de definición suficiente de objeto del contrato, esencial para poder realizar una oferta cuyo criterio de adjudicación preponderante consiste en presentar un plan de trabajo con las actuaciones que se desarrollarán que pueda preverse los aspectos que serán tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta que se presente. La indefinición es palmaria a la vista del expediente remitido y la información publicada.>Anulación del anuncio y los pliegos, a efectos de elaborar una memoria justificativa conforme al artículo 28 de la LCSP, que suponga una definición lo suficientemente precisa, para que si es mantenido el criterio de adjudicación consistente en el plan de trabajo, este quede definido con la suficiente concreción con relación al objeto del contrato, dada la necesaria vinculación de esos criterios con el objeto ex art. 145 de la LCSP. Estimación.
El objeto contractual se ha definido en base a las necesidades de sostenibilidad financiera del sistema sanitario y control de gasto. El objeto del contrato es el suministro de medicamentos biosimilares, sólo pueden participar estos medicamentos. No se aprecie vulneración del principio de igualdad, la farmacéutica recurrente ha presentado una oferta que contraviene el objeto del contrato y condiciones de licitación, por lo que procede su exclusión. No puede alegarse desconocimiento del contenido de los pliegos que rigen la licitación porque son lo suficientemente claros y no existe oscuridad alguna en su clausulado. Desestimación del recurso indirecto contra los pliegos puesto que no concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión y (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Desestimación.
CRITERIO ADJUDICACIÓN EXPERIENCIA. Estimación de recurso contra pliegos, anulando los pliegos por introducir un criterio de experiencia que se relaciona con la experiencia del licitador (solvencia) y no con la experiencia del personal encargado de la ejecución del contrato.
En los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual los criterios de calidad deben respetar el 5º% del total, también en procedimiento simplificado.
Pliegos. Respecto a la exclusividad de titulaciones académicas, no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, aunque se indique la expresión “o equivalente”, ya que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad de acceso con idoneidad. Salvo que exista una reserva legal a favor de una determinada profesión o titulación, la reserva competencial que se realice en los pliegos debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que las razones que la motivan han de encontrarse suficientemente justificadas, a fin de evitar la vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Respecto a los medios personales de adscripción obligatoria, para comprobar su razonabilidad, proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato, tiene que constar la necesaria justificación de los mismos en la documentación obrante en el expediente. Respecto a la experiencia adicional del personal adscrito al contrato, es posible establecerla como criterio de adjudicación. Estimación parcial.
Pliegos. Respecto a la exclusividad de titulaciones académicas, no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, aunque se indique la expresión “o equivalente”, ya que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad de acceso con idoneidad. Salvo que exista una reserva legal a favor de una determinada profesión o titulación, la reserva competencial que se realice en los pliegos debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que las razones que la motivan han de encontrarse suficientemente justificadas, a fin de evitar la vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Respecto a los medios personales de adscripción obligatoria, para comprobar su razonabilidad, proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato, tiene que constar la necesaria justificación de los mismos en la documentación obrante en el expediente. Respecto a la experiencia adicional del personal adscrito al contrato, es posible establecerla como criterio de adjudicación. Estimación parcial.
Pliegos. Respecto a la exclusividad de titulaciones académicas, no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, ya que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad de acceso con idoneidad. Salvo que exista una reserva legal a favor de una determinada profesión o titulación, la reserva competencial que se realice en los pliegos debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que las razones que la motivan han de encontrarse suficientemente justificadas, a fin de evitar la vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Respecto a los medios personales de adscripción obligatoria, para comprobar su razonabilidad, proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato, tiene que constar la necesaria justificación de los mismos en la documentación obrante en el expediente. Respecto a la experiencia adicional del personal adscrito al contrato, es posible establecerla como criterio de adjudicación. Estimación parcial.
Adjudicación. Impugnación indirecta de los pliegos: no procede. Los criterios relacionados con la calidad a que se refiere el artículo 145.4 LCSP no tienen que ser necesariamente criterios sujetos a juicio de valor. Los criterios sujetos a juicio de valor establecidos en el PCAP no superan en su ponderación a los criterios de evaluación automática. No se requiere comité de expertos. La valoración de las ofertas se ha ajustado a los criterios de adjudicación definidos en el pliego. Desestimación. Multa.
Pliegos. Memoria justificativa. Anuncio. Legitimación de asociaciones. Precisión de los aspectos evaluables, concreción, de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Justificación en el expediente de los criterios de adjudicación, artículo 116 LCSP. Vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato, artículo 145 LCSP. Estimación.
Pliegos. Inadmisión parcial. Falta de legitimación. Desestimación del motivo basado en la indebida configuración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Multa. Desestimación
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que las prescripciones técnicas y criterios de adjudicación son restrictivos de la competencia. Estimación. Las prescripciones técnicas no restringen la competencia, sin embargo la fórmula utilizada para valorar uno de los criterios de adjudicación no es ajustada a derecho, ya que su aplicación tiene una serie de efectos perniciosos en la valoración de las ofertas.
Pliegos. Consideración especial sobre la competencia de la Diputación de Huelva sobre los recursos especiales del Ayuntamiento de Beas: el documento es una propuesta de adhesión, no una adhesión. Consideraciones sobre la necesidad de convenio, 46 LCSP, 12 LAULA, 10 Decreto 332/2011, competencia TARCJA. Solvencia empresas de nueva creación: necesidad de que figure en el PCAP, la elección de los medios. Doctrina del Tribunal cuando la misma no figura en pliegos y se alega en la adjudicación. Estimación
Contaminación de ofertas. Alteración del orden de conocimiento de la oferta. El recurrente ha incluido en el archivo que contiene el sobre 1 Documentación administrativa un anexo que no correspondía al contrato licitado y que ratifica la oferta económica. Existiendo criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, se entiende contaminado el juicio de los técnicos y en consecuencia se excluye la oferta
Recurribilidad Pliegos. Recurso contra pliegos interpuesto por mismo licitador que recurrió los pliegos anteriores que fueron anulados por este Tribunal. Se inadmiten aquellos motivos que no se han modificado respecto de la versión anterior del pliego que pudo poner de manifiesto en su primer recurso, acto firme y consentido. Imposición de multa.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:2030
Contratos del Sector Público: servicios de arquitectura.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1435
Contratos del Sector Público. Prestaciones de carácter intelectual. Criterios relacionados con la calidad.
Pliegos. Compromiso de adscripción de medios. Justificación en el expediente de los medios a adscribir. Prohibición general de subcontratación: es posible establecer límites a la subcontratación en los pliegos siempre que se justifiquen adecuadamente, pues no se puede olvidar que aquella se concibe en el marco de la legislación de contratos públicos como un derecho, siendo voluntad del legislador facilitar la participación de las pymes en la contratación pública. Estimación parcial
Contaminación de ofertas. Vulneración secreto ofertas. Se estima recurso contra exclusión por haber anticipado en el sobre 1 información del sobre 3, pues pese a constatarse esta circunstancia, el pliego puede haber inducido al error y no se ha comprometido la valoración objetiva de los criterios.
Nulidad de pleno derecho de los pliegos y del procedimiento de licitación por vulneración de los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, cuales son, igualdad de trato, libre concurrencia y de transparencia; así como infringir las normas esenciales del procedimiento al omitir los actos previos de la licitación exigidos en el artículo 284.2 de la LCSP. Incorrecto planteamiento de las amortizaciones pendientes de las inversiones realizadas por el anterior prestatario del servicio en régimen de acción concertada. El criterio de adjudicación de mejoras en equipamiento y mobiliario adolece de la necesaria concreción y especificación. Estimación.
Pliegos. Configuración restrictiva de la concurrencia del acuerdo marco por la previsión de un solo adjudicatario. Consideraciones sobre la regulación y empleo de la figura del acuerdo marco de forma que el recurso a estos instrumentos no se efectue de forma abusiva o de modo que la competencia no se vea obstaculizada. Doctrina sobre la debida justificación en el expediente de la elección del procedimiento de adjudicación (Resolución 576/2022): en el expediente no figuran las razones que determinan la necesidad de adjudicar cada lote a un solo empresario por lo que se estima el motivo. Falta de justificación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación: artículo 116,c) LCSP. Análisis a la luz de la doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 366/2020: la justificación de los criterios de adjudicación exige motivar tanto las circunstancias igualmente determinantes para la citada selección como las relativas a la ponderación asignada. En el supuesto analizado, si bien no es posible apreciar una ausencia absoluta de justificación, sí falta en el expediente una adecuada justificación de la elección de los criterios con infracción del artículo 116.4 LCSP. Examen de la infracción del artículo 145.5 de la LCSP ante la falta de concerción y amplitud de los criterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre los requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicación dentro del ámbito de discrecionalidad del órgano en la fase de valoración de las ofertas. Estimación.
Valoración de criterios sujetos a valoración mediante fórmulas o porcentajes. Discrecionalidad técnica. Recurso contra adjudicación de contrato por incorrecta valoración de criterios sujetos a fórmulas o porcentajes. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto de los órganos de contratación.
Carácter intelectual del objeto del contrato. Ante un contrato de coordinación de seguridad y salud en el trabajo, ejecutado por ingenieros y arquitectos, debe entenderse incluido en la DA 41 de la LCSP según STSde 18 de julio de 2024
Admisión de la mejora salarial del personal que presta el servicio como criterio de adjudicación. Criterios sociales de adjudicación en el marco de la contratación pública estratégica. Jurisprudencia del TJUE y regulación en la Directiva en materia de contratación, LCSP y LUECPA. Flexibilización del criterio de vinculación con el objeto del contrato. Mejora en el nivel de rendimiento o ejecución del contrato. Inexistencia de discriminación. Criterio proporcionado. El presupuesto resulta adecuado y congruente al configurarse incluyendo el incremento salarial, atendiendo a los precios reales de mercando en consonancia con la realidad del servicio. El recurrente no acredita que existan errores o incongruencias en la memoria económica ni en la fijación del presupuesto. La configuración de la cláusula del Pliego impugnada se debe a las previsiones establecidas en la normativa aplicable no de la voluntad del órgano de contratación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:13274A
La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Carácter intelectual del objeto del contrato. Cambio de criterio del Tribunal en base a la STS de 18 de julio de 2024. Todos los trabajos en los que intervengan arquitectos y/o ingenieros, incluso la coordinación de planes de seguridad y salud, se consideran de carácter intelectual en base a la D.A.41 de la LCSP. En consecuencia y al caso concreto, le será también de aplicación el art. 145.4 sobre el porcentaje de criterios de adjudicación referentes a la calidad que precisan estas licitaciones.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:11945A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Criterios de adjudicación. Mejoras. Recurso contra pliegos por no incluir las mejoras valorables los límites exigidos por el artículo 145.7 de la LCSP. Desestimación. Los pliegos incluyen criterios para determinar cuando una oferta respecto a las mejoras incurre en valores anormales.
Adjudicación. Resolución 217/2024:aclaración acerca de medios alternativos artículo 128 LCSP. Sobre la forma de solicitar la aclaración. Sobre el certificado ENAC como criterio de adjudicación: justificación y vinculación con el objeto del contrato justificada en el expediente. Fondos europeos. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4204
Contratación administrativa. Reconocimiento de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Criterios de adjudicación. Mejoras. Recurso contra pliegos por no introducir la mejora valorable límites para la oferta. Estimación. Vulneración del artículo 145.7 de la LCSP.
Pliegos. Criterios sociales, consistentes en mejoras salariales. Doctrina sobre la cuestión. Vinculación con el objeto del contrato. Justificación en el expediente de contratación. Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Estimación.
Exclusión. Cuestiona la recurrente la valoración de su oferta conforme a criterios sujetos a un juicio de valor. La mesa de contratación previamente a la interposición del recurso retrotrae el procedimiento de licitación al momento anterior a la valoración de las proposiciones. Para que sea posible la retroacción de actuaciones se precisa una anulación anterior pudiendo ser la retroacción uno de los efectos de aquella. Inexistencia del objeto del recuso. Declaración de concluso. Inadmisión.
Acto de trámite cualificado: exclusión. 128. LCSP certificados ENAC o entidades certificadas por ésta. Aplicación del 128.2 LCSP, supletoriamente permitir otros medios de acreditación. Valoración del carácter básico de todo el precepto. Prueba practicada de oficio por el Tribunal: sobre los requisitos para ser competente como proveedor de servicios energéticos. Declaración responsable: presunción de cumplimiento. Sentencia Tribunal Constitucional 28 de marzo de 2021. Estimación a efectos de retrotraer y solicitar aclaración conforme al artículo 128.2 LCSP. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:6660
Contrato de suministro de libros y otras obras impresas. Impugnación del pliego. Cláusula de oferta económica. Descuento sobre el precio. Mejoras por entregas gratuitas.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:9801
Contrato de servicios. Impugnación de pliegos de licitación. División en lotes del objeto del contrato. Limitación de la participación de los licitadores a un solo lote. Criterios de adjudicación en contrato s de prestaciones de carácter intelectual.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:7965
Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.
Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. Órgano de contratación desiste del procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP.56 LCSP: remisión a LPAC. 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Los criterios de adjudicación conforme al artículo 116.4 c) de la LCSP, se estima una posible vulneración del artículo 145.5 y 145.6 de la LCSP, de tal modo que no queda justificada la necesaria vinculación de los mismos con el objeto del contrato. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:2990A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Anuncio y pliegos. Mejora salarial como criterio social de adjudicación: su vinculación al objeto del contrato debe analizarse atendiendo a la casuística del caso concreto. Criterio de adjudicación válido y vinculado al objeto del contrato si bien es necesaria una mayor concreción de su justificación en determinados extremos. Cumplimiento de los restantes requisitos aplicables a los criterios de adjudicación (artículo 145.5 de la LCSP): en particular, respeto a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Conforme al convenio colectivo de aplicación, no es posible que la mejora salarial pueda absorber incrementos retributivos previstos en aquel. Falta de concreción de la cartera de servicios: inseguridad jurídica. Indeterminación del objeto del contrato. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de asociaciones: acreditación de interés legítimo. Las notas de innovación o de cierto grado de creatividad son las distintivas para poder catalogar una prestación como intelectual a los efectos previstos en la normativa contractual (145.4 LCSP), circunstancias que no se contemplan en el contrato que se licita. Desestimación.
Anuncio de licitacion y pliegos. Legitimación colegio profesional. Servicios con prestaciones de carácter intelectual:145.2 LCSP, más de un criterio, reducción plazo de entrega del proyecto de obra es criterio de calidad.145.3 g) LCSP. Desestimación
Pliegos. Criterio de adjudicación consistente en una bolsa de horas gratuitas. El límite del criterio se establece por medio de los parámetros para la detección de las ofertas anormales o desproporcionadas. La configuración de los parámetros permitirían que una oferta incumplidora del precio/hora según los costes salariales calculados en el PBL atendiendo al convenio colectivo de referencia no fuera detectada como anormal o desproporcionada. Convenio colectivo de referencia a la licitación. Teniendo en cuenta el número de horas previsto y el coste unitario hora no se obtiene el presupuesto base de licitación. Criterios sociales consistentes en mejoras salariales. Justificación en la Orden de 27 de Julio de 2023 de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Guía de 2023 para la incorporación de cláusulas sociales. Doctrina sobre la cuestión. No queda acreditada la vinculación con el objeto del contrato. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:14714A
Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia para determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley, y si es preceptivo en todos los contratos de prestación de servicios de ingeniería contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
El servicio licitado se encuentra previsto en el Anexo IV de la LCSP, por lo que debe de aplicarse el 51% de los criterios de calidad previstos por el artículo 145.4 de la LCSP, sin que quepa alegar la perfecta definición de las características técnicas del servicio a contratar.
Alega el recurrente que el procedimiento adecuado es el concurso de proyectos. Consta en el expediente justificación de la no aplicación del artículo 183 de la LCSP por considerar que el proyecto no reviste una especial complejidad. Analizado el objeto del contrato no se aprecia la complejidad alegada. Se desestima el recurso.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Contrato de servicios. Requisito respecto a que los criterios relacionados con la calidad representen un porcentaje mínimo.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:8745A
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera, es que se determine el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, que asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y, en concreto, en lo relativo al artículo 145.4 de la citada Ley, cuándo los pliegos han de contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. Y ello ante la multiplicidad de contratos administrativos de servicios de arquitectura y la inexistencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo a sobre la materia.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:696
Contrato de obras. Anuncio de licitación. Procedimiento ordinario simplificado. Criterios de adjudicación. Prestaciones de carácter intelectual: concepto.
Pliegos. Legitimación asociaciones. Determinado criterio calificado como mejora por los pliegos no reúne alguno de los requisitos del artículo 145.7 de la LCSP. Principio de congruencia previsto en el artículo 57.2 de la LCSP. Función revisora del Tribunal: imposibilidad de pronunciarse respecto a una consulta efectuada en el informe al recurso. Estimación.
Pliegos. Servicios jurídicos. La exigencia de experiencia circunscrita al sector público como requisito de solvencia vulnera lo dispuesto en del artículo 40 b) de la LCSP. Criterio de adjudicación consistente en la experiencia del personal en el sector público. Jurisprudencia europea, Directiva 2014/24/UE. No motivación de su elección, ni acreditación de que la calidad del personal afecta significativamente a la mejor ejecución del contrato. Aplicación artículos 116.4 c) y 145 de la LCSP. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:7765A
A juicio de la Sala Tercera, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura. Y ello atendiendo a la proyección de esta cuestión sobre las licitaciones de los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual propias de los servicios de arquitectura.
Anuncio de licitación, pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas relativos a expediente de contratación de suministro de material sanitario
Anuncio y pliegos. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de recurso sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Infracción del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 145 de la LCSP por no respetar los criterios relacionados con la calidad al menos el 51% de la puntuación total al estar el servicio que se licita comprendido en el anexo IV de la LCSP. Infracción del apartado b) del apartado 5 del artículo 145 de la LCSP por falta de concreción de los criterios de adjudicación sometidos a un juicio de valor. Ausencia en determinado criterio de adjudicación de la motivación exigida en el artículo 116.4 de la LCSP. Estimación.
Recurso contra los pliegos de un contrato de servicios postales. Desestimación. No procede la subrogación de los trabajadores. Aplica de la doctrina respecto al artículo 130 de la LCSP. Los criterios de adjudicación son conformes a derecho, quedando justificados en el expediente. La fórmula matemática para la valoración del criterio precio es correcta. Doctrina sobre umbrales de saciedad. El presupuesto base de licitación está justificado en el expediente de contratación.
Recurso contra pliegos. Estimación. La mejora valorable no cumple las exigencias del artículo 145.7 de la LCSP. Ausencia de concreción y límites.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2023:436
Contratos de suministro. Anuncio de licitación. Pliego de prescripciones técnicas. Criterios de adjudicación. Utilización del precio como criterio único.
Exclusión. Concertación en la presentación de las ofertas presentadas por dos licitadoras vinculadas, conculcando el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP. Remisión del acuerdo al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón al haber quedado constatados indicios de prácticas contrarias a la libre competencia, tal y como dispone el artículo 132.3 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. Servicio de limpieza: servicio intensivo en mano de obra. El precio no puede ser el único criterio de adjudicación. Vulneración del artículo 145.3 g) de la LCSP. Allanamiento del órgano de contratación. Estimación.
Anuncio de licitación y PCAP. 53 y 56 de la LCSP el órgano de contratación no está habilitado, una vez interpuesto el recurso especial, para revocar o suspender la licitación, sino que es competencia del órgano de resolución del recurso especial competente. El artículo 28.1 de la LCSP.. Memoria justificativa. Informe Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el Informe 59/2018. Acuerdo del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, justificación de los extremos del art. 116.4 LCSP, Resolución 331/2019, de 10 de octubre, la discrecionalidad técnica en la evaluación de las ofertas con arreglo a juicios de valor no puede ser absoluta y debe quedar enmarcada, no solo por los aspectos sujetos a valoración, sino también por unas pautas adecuadas de ponderación, extremo este en el que incide además el nuevo artículo 145.5 b) de la LCSP al establecer que los criterios deben formularse de manera objetiva sin que puedan conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. En el supuesto enjuiciado, al no preverse en el criterio qué cualidades, permitirán considerar una oferta como excelente, óptima, buena o mínima, el criterio de adjudicación carece de la concreción necesaria, vulnerando lo dispuesto en el citado precepto legal. Arraigo territorial: La cuestión principal es si en los pliegos se halla debidamente justificado, artículo 28.1 y el artículo 116.4 c) y e) de la LCSP. Certificados ISO: infringe la doctrina establecida al efecto en la interpretación de la normativa de aplicación, por lo que debe estimarse este punto del recurso: no pueden admitirse como criterios de adjudicación características relacionadas con la capacidad técnica, económica o profesional de los licitadores, especialmente los referidos a las características de la empresa, como los certificados contemplados en el PCAP. Plan de igualdad y ambulancia de reserva falta de vinculación con el objeto del contrato, no justificación. Incumplimiento del art. 130 4 LCSP. Estimación.
Pliegos. Presupuesto de licitación: el convenio colectivo de aplicación prevé la retribución de ciertos conceptos (tiempo de desplazamiento consecutivo entre usuarios, días de libre disposición, descansos retribuidos etc) que constituyen costes laborales para la empresa y deben tenerse en cuenta al calcular el presupuesto de licitación. Los gastos generales deben calcularse sobre costes directos e indirectos. Criterios de adjudicación: bolsa de horas. Concepto de mejora. Falta de límites. Experiencia del personal como criterio de adjudicación (artículo 145 LCSP): debe recaer sobre el personal ya contratado del que dispone la empresa al formular su oferta. Parámetros de anormalidad: con la fórmula prevista en el pliego puede darse el caso de que el umbral de anormalidad se sitúe por encima de 100, en cuyo caso no habrá ninguna oferta incursa en presunción de anormalidad aunque se trate de ofertas desproporcionadas en algunos criterios. Indeterminación del objeto. Unidad del objeto: no división en lotes. Motivación genérica. Estimación.
Adjudicación. Ley de Calidad de la Arquitectura Ley 9/2022.Resolución 485/2021, de 8 de febrero de 2022: oferta, incursa inicialmente en baja anormal o desproporcionada, rige el principio de discrecionalidad técnica. Desestimación.
Desestimación. La forma de satisfacer las necesidades la define el órgano de contratación. No se requieren 8 ingenieros sino 5 especialistas. Tampoco se requiere que pertenezcan a la plantilla. La experiencia adicional es proporcionada. Favorecimiento PYMES.
Pliegos. Criterio de solvencia técnica: certificados servicios prestados en municipios de más de 70.000 habitantes. Desproporcionado. Fórmula que otorga puntos a ofertas que licitan al tipo. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor que carecen de pautas de ponderación. Parámetros de anormalidad con referencia a un tipo fijo predeterminado (presupuesto de licitación). Criterio de adjudicación sin vinculación al objeto del contrato. Estimación.
Estimación del recurso al considerar que un criterio de adjudicación que se basa en el comportamiento de la empresa en la distribución del suministro en años anteriores, no es un criterio vinculado al objeto del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2022:2787
Contrato de suministro. Impugnación de los pliegos. Criterios de adjudicación. Falta de motivación del expediente administrativo. Valoración de la prueba.
Pliegos. Reconocimiento de las pretensiones del recurso. Criterio de adjudicación consistente en bolsa de horas : no se establece un límite al número máximo de horas que cabe ofertar. Análisis del concepto de mejora. El PCAP debe establecer mecanismos que permitan controlar la viabilidad material y racionalidad de la oferta evitando proposiciones descabelladas e irrealizables. Criterio de adjudicación que supone la obtención injustificada de ventajas a favor de las personas jurídicas que se encuentran dentro del régimen de las entidades sin fines lucrativos El allanamiento no infringe el ordenamiento jurídico. Estimación.
Desestimación de recurso del COAM contra los pliegos de la Concesión de las obras y mantenimiento de la Ciudad de la Justicia. El recurrente pretende variar el tipo de contrato, basándose en los postulados de la Ley de Calidad de la Arquitectura. Se desestima en base a la competencia del órgano de contratación para definir sus necesidades (artículo 28), establecer el objeto del contrato (artículo 99) y utilizar el procedimiento que considere más adecuado según su discrecionalidad técnica.
Pliegos. El órgano de contratación reconoce error en el cálculo del presupuesto de licitación en cuanto al coste de las contingencias profesionales y al coste salarial del Graduado Social. No se aprecia incumplimiento de la Resolución 107/2022 en cuanto al porcentaje destinado a cubrir posibles retribuciones superiores a convenio, incentivos y posibles bajas laborales y permisos de los empleados, que no fue objeto de análisis en la misma al no haber sido alegado por la recurrente. El CPV que figura en el anuncio y en los pliegos de la licitación es firme y consentido, no pudiendo ser objeto de nueva impugnación bajo la apariencia formal de que estamos ante un nuevo pliego distinto al anulado; pues dicho pliego es reproducción parcial del anterior que ya quedó firme y consentido en todos los aspectos que no fueron denunciados y combatidos. Las prestaciones objeto del presente contrato son principalmente tareas de gestión administrativa en el que hay aspectos intelectuales, pero sin predominio del carácter de producción original en los términos entendidos por la jurisprudencia. No se aprecia incumplimiento del artículo 145.4 de la LCSP. Estimación parcial.
Diferencias en contenido de anuncio previo y anuncio de licitación: consecuencias. Contratos de tipo informático: naturaleza jurídica. La calidad como criterio de adjudicación. Se combate la conveniencia o necesidad de promover una licitación de esta naturaleza al existir recursos digitales educativos suficientes en plataformas abiertas que permiten su descarga. Justificación de la necesidad conforme al artículo 28 LCSP. Discrecionalidad del órgano de contratación. Estimación parcial
Los recurrentes incluyen el sobre 2 parcialmente documentación que debe contar en el sobre 3. Se les excluye del procedimiento de licitación por contaminación de las ofertas. De acuerdo con la doctrina no procede una exclusión automática, sino que hay que valorar caso por caso si realmente se ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
Pliegos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP con relación a la ponderación atribuible a los criterios de calidad. Discusión en torno a la inclusión como servicio especial del Anexo IV de la LCSP a la vista de la doble codificación de CPV establecida en los pliegos para la identificación del objeto contractual. Aplicación del artículo 18 de la LCSP por tratarse de un contrato mixto de servicios y prevalencia de la prestación de mayor importe. Infracción del artículo 145.6 de la LCSP por falta de vinculación al objeto del contrato de los certificados de calidad exigidos: exigencia de justificación conforme al artículo 116.4 de la LCSP. Infracción de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP: insuficiencia del presupuesto base de licitación y falta de desglose de los conceptos de gastos generales y beneficio industrial. Estimación. Anulación de los pliegos.
Recurso contra los pliegos de un contrato de limpieza. Estimación. Los criterios de adjudicación no obedecen al criterio calidad-precio. El criterio precio incluye umbral de saciedad contrario a la doctrina de los Tribunales. Los criterios de desempate incumplen lo dispuesto en el artículo 147 de la LCSP.
Pliegos. El listado del personal a subrogar debe incorporarse al pliego (artículo 130.1 LCSP). El estudio de viabilidad económico-financiera, como actuación preparatoria del contrato de concesión de servicios, debe formar parte del expediente de contratación y, en su caso, publicarse en el perfil. Falta de concreción del criterio de adjudicación de evaluación automática consistente en “servicios adicionales, sin coste para los usuarios”: inexistencia de límites. Estimación.
Pliegos. Allanamiento del órgano de contratación al alegato relativo a la infracción del artículo 145.3.g). Criterios de adjudicación en los contratos de servicios intensivos en mano de obra. No puede ser solo el precio. Estimación.
Desestimación del recurso. Los criterios de adjudicación cumplen con lo establecido en el artículo 145.4 de la LCSP. El cálculo del presupuesto base de licitación es conforme a lo dispuesto en la LCSP.
Preguntas frecuentes
Ponderación del precio en los criterios de adjudicación: cuestiones recurrentes
¿Cuánto puede pesar el precio en los criterios de adjudicación?
Con carácter general no hay un tope: la ponderación de cada criterio es discrecional y los tribunales controlan su idoneidad para seleccionar la oferta con mejor relación calidad-precio, no el porcentaje. Los topes son los del propio artículo 145: el 49 % como máximo en los servicios del Anexo IV y en las prestaciones de carácter intelectual (art. 145.4), y la prohibición de que el precio sea el único factor determinante en los servicios intensivos en mano de obra (art. 145.3.g).
¿Es desproporcionada la fórmula que no da todos los puntos del criterio precio a la oferta más baja?
No por ese solo hecho. La proporcionalidad del artículo 145.5.b) no se refiere a una propiedad matemática de la fórmula, sino a su idoneidad para obtener la mejor relación calidad-precio, y esa idoneidad se examina a la luz de la justificación contenida en el expediente. La aplicación de una fórmula proporcional pura puede, de hecho, dar lugar a una solución desproporcionada.
¿El 51 % de calidad del artículo 145.4 exige criterios sujetos a juicio de valor?
No. El precepto se refiere a criterios relacionados con la calidad, que pueden valorarse tanto por juicio de valor como de forma automática mediante fórmulas, con la preponderancia que a estas últimas reconoce el artículo 146.2. La remisión al artículo 146.2.a) solo recuerda que el comité de expertos es obligado cuando los criterios de juicio de valor superen en ponderación a los automáticos.
¿Cómo se acredita que un contrato está en el Anexo IV o es de prestaciones intelectuales?
Por el objeto y los códigos CPV que figuren en el expediente. La afirmación del órgano de contratación de que el CPV principal es otro no prospera si no se sustenta en documento alguno del expediente; y el carácter intelectual exige que predomine el componente innovativo u original de la prestación, sin que baste invocar la disposición adicional 41ª.
¿Qué consecuencia tiene infringir el artículo 145.4?
La nulidad de los pliegos y de los actos del expediente relacionados con su aprobación, conforme al artículo 57.2 LCSP, porque el vicio afecta al peso de los criterios de adjudicación y no puede corregirse en la valoración. Por eso los tribunales examinan este motivo con preferencia sobre los demás alegados.
¿Puede recurrirse la ponderación asignada a un criterio aunque el criterio sea válido?
Sí. La puntuación atribuida puede no ser censurable en sí misma y aun así anularse el criterio si el expediente no contiene motivación que permita concluir que esa ponderación es proporcionada. La exigencia de motivación se intensifica cuanto mayor es el peso del criterio y cuanto menos evidente resulta su relación con la mejora de la calidad-precio de la oferta.
¿Puede el pliego fijar puntuaciones máximas y valorar con horquillas?
Sí. Fijar puntuaciones máximas no excluye otorgar valores intermedios: limitar la valoración a valores rígidos desnaturalizaría la finalidad del pliego en los criterios sujetos a juicio de valor. Las horquillas de puntuación son un ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica siempre que la puntuación concreta se motive.