Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a ofertar las sillas para las aulas con carcasa inferior del asiento. Los pliegos no admiten variantes. El PPT es muy claro por lo que no puede admitirse otra interpretación que la literal de estos. Pliegos firmes y consentidos. Adecuada motivación de la exclusión de la oferta del licitador, el poder adjudicador dispone de un amplio margen de discrecionalidad en la configuración de las especificidades técnicas y no está obligado a justificar estas de manera objetiva, tal y como se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de abril de 2026 dictada en el Asunto C-588/24. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso sobre la exclusión de una oferta por no cumplir el suministro objeto del contrato las prescripciones técnicas exigidas, presentando una oferta con otra tipologia de suministro.
Adjudicación. La adjudicataria ha ofertado varios equipos: uno que denomina "solución principal u oferta base" y otro denominado "mejora opcional adicional". Los pliegos no autorizan la presentación de variantes. Infracción del artículo 139.3 LCSP y de los pliegos, tanto por la adjudicataria al formular su oferta como por el órgano de contratación al adjudicarle el contrato aceptando los equipos opcionales con las mejoras ofrecidas. Estimación
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.
Adjudicación. El primer motivo de impugnación versa sobre el incumplimiento por la oferta adjudicataria de determinadas prescripciones establecidas en el PPT. Doctrina sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación. El Tribunal, a la vista de la exposición de las partes, del informe de valoración y del contenido de los pliegos, no puede estimar la alegación, no puede inferirse ni ha quedado acreditado por la recurrente el incumplimiento claro, objetivo y expreso de la propuesta adjudicataria, en el sentido que pretende forzar aquella, debiendo decaer los argumentos esgrimidos en el recurso. El segundo motivo versa sobre el error y la arbitrariedad en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Doctrina del Tribunal sobre la función del Tribunal en la verificación de los limites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Administración: análisis de la valoración efectuada y de las manifestaciones de la recurrente a la luz de dicha doctrina. En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, en el trámite de alegaciones en el recurso especial solo cabe la oposición al mismo, no siendo una suerte de reconvención que permita tramitar en un mismo procedimiento pretensiones distintas de las formuladas por la recurrente, (v.g. Resoluciones de este Tribunal 68/2022, de 28 de enero, 381/2019, de 14 de noviembre, 6/2018, de 12 de enero y 108/2018, de 17 de abril, entre otras, y Resolución 807/2017, de 22 de 7 septiembre, entre otras, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Desestimación.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.
La recurrente presenta dos ofertas. No acredita que exista un fallo en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que es imputable a la recurrente el error cometido. Procede la inadmisión de la oferta de acuerdo con el artículo 139.3. de la LCSP y la cláusula 18 del PCAP.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS TÉCNICOS. INCLUSIÓN DE VARIANTES. Rescurso contra la adjudicación del contrato por incluir el adjudicatario variantes no permitidas en los pliegos. Desestimación. No se acredita que la oferta incluya variantes. Introduce mejoras tecnológica que no tiene la consideración de variantes. Doctrina discrecionalidad técnica.
Consideración de acto de trámite cualificado de las actuaciones adoptadas por la mesa de contratación que derivan en exclusión del licitador que determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, causándole indefensión o perjuicio para los intereses legítimos del recurrente conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Admisión a trámite del recurso. Adecuada exclusión del licitador por no justificar la viabilidad de la proposición incursa en valores anormalmente bajos motivado en el incumplimiento de los pliegos al reducir el número de máximo de horas de dedicación exigidas. No puede fundamentarse una oferta anormalmente baja en variantes no permitidas por los pliegos so pena de incurrir en un vicio de legalidad. El incumplimiento es claro y se refiere a elementos objetivos de la licitación, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas. Desestimación.
Adjudicación. Exclusión. Oferta anormal o desproporcionada. Denegación de acceso al expediente de persona interesada Discrecionalidad técnica. El hecho de que, en fase de valoración de la oferta, conforme a los criterios sometidos a juicio de valor la oferta fuese positivamente valorada, no enerva la circunstancia de que esta oferta pueda estar incursa en motivo de exclusión al no considerarse adecuada la justificación de la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad. Los pliegos que rigen la licitación descartan expresamente la posibilidad de variantes en el presente contrato Motivación suficiente contenida en el informe de viabilidad. Desestimación.
Exclusión. Se excluye la oferta de la recurrente por el incumplimiento de determinados requerimientos técnicos contenidos en el pliego de prescripciones técnicas. Discrecionalidad del órgano de contratación en el establecimiento de las características técnicas del suministro. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras y por el órgano de contratación. El acto impugnado cuenta con motivación suficiente que ha permitido a la recurrente la interposición de un recurso suficientemente fundado. No procede la presentación de variantes no admitidas en el PCAP. Desestimación.
Prácticas colusorias. Recurso contra admisión de ofertas de dos licitadores que presenta ofertas coordinadas en fraude de ley. Desestimación. No queda acreditado, de acuerdo con los criterios doctrinales la vulneración del principio de proposición única ni la existencia de prácticas colusorias.
Exclusión. Presentación de dos ofertas: lex ocntractus. 139.3 LCSP.no acredita, que se puso en contacto con el soporte de citada la plataforma que le indicó que debía notificar por escrito al órgano de contratación de la Universidad de Sevilla las incidencias acaecidas, actuación que no consta que haya efectuado hasta la interposición del recurso que se examina, una vez que recibe la notificación de su exclusión. Guía de ayuda Plataforma de contratación del sector público. Desestimación
Acto de trámite cualificado: exclusión. Presentación de dos ofertas: lex ocntractus. 139.3 LCSP.no acredita, que se puso en contacto con el soporte de citada la plataforma que le indicó que debía notificar por escrito al órgano de contratación de la Universidad de Sevilla las incidencias acaecidas, actuación que no consta que haya efectuado hasta la interposición del recurso que se examina, una vez que recibe la notificación de su exclusión. Guía de ayuda Plataforma de contratación del sector público. Desestimación
Adjudicación. Se excluye la oferta de la recurrente de tres lotes por el incumplimiento de determinadas previsiones contenidas en el pliego de prescripciones técnicas. Exclusión de la oferta, respecto de dos lotes, por presentación de variantes no admitidas en el PCAP. Proposiciones simultáneas o alternativas. Excepción al principio de proposición única. Respecto al tercero de los lotes, la oferta de la entidad recurrente es excluida por incumplimiento de una de las prescripciones técnicas básicas exigidas al producto. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras y por el órgano de contratación. El acto impugnado cuenta con motivación suficiente que ha permitido a la recurrente la interposición de un recurso suficientemente fundado. Desestimación.
Exclusión. Concertación en la presentación de las ofertas presentadas por dos licitadoras vinculadas, conculcando el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP. Remisión del acuerdo al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón al haber quedado constatados indicios de prácticas contrarias a la libre competencia, tal y como dispone el artículo 132.3 de la LCSP. Desestimación.
Adjudicación. No es posible afirmar que se haya conculcado el principio de propuesta única como se denuncia en el recurso. Dar traslado del recurso especial en materia de contratación interpuesto, así como de la documentación que compone el mismo, a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía. Desestimación.
Exclusión. Requisitos que deben reunir los informes del órgano de contratación emitidos a resultas de la interposición del recurso especial. Función revisora de los órganos encargados de la resolución de recursos especiales en materia de contratación. Incumplimiento por parte de la licitadora en la confección de la oferta que debe resolverse a la luz de los principios de concurrencia competitiva, de proporcionalidad y principio antiformalista. De la oferta no se desprende que la misma contenga variantes que no estaban permitidas en los pliegos-. La interpretación de la Mesa de contratación se ha basado en una interpretación estricta y rigurosa del PCAP. Estimación.
Pliegos. Arraigo territorial: criterio de solvencia técnica consistente en personación en el órgano de contratación o en el juzgado, en caso de necesidad, en plazo no superior a una hora. Limitación del número de folios de la oferta técnica: falta de justificación. Previsión contraria al principio de proporcionalidad. Mejora referida a horas adicionales presenciales en el órgano de contratación: insuficiencia por sí sola para determinar una eventual relación laboral futura. Estimación parcial.
Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. El acceso al expediente de contratación no es un derecho absoluto u omnímodo, sino que se trata de un derecho sujeto a límites, en especial el respeto al principio de confidencialidad de las ofertas ex artículo 52 de la LCSP. Las aclaraciones a las cuestiones que los licitadores someten al órgano de contratación sobre el contenido del pliego son vinculantes por mor del artículo 138.3 de la LCSP. La interpretación de los pliegos es una prerrogativa que corresponde a la Administración, además sus informes gozan de presunción de veracidad de acuerdo con la doctrina de la discrecionalidad técnica sin que las recurrentes hayan aportado elemento probatorio alguno que sustente sus afirmaciones y que haya logrado evidenciar la existencia de error, arbitrariedad o discriminación. Inadmisión de un motivo alegado por una de las recurrentes dado que no es susceptible de recurso especial. Desestimación.
Exclusión. Incumplimiento de las exigencias mínimas del PPT, de un lado, por no indicar las referencias de las partidas tal y como se exigía- hecho que la propia actora reconoce en su escrito de recurso y, de ahí, que aportara fuera de plazo, las referencias que debían ser correctas para intentar enmendar el error cometido, lo que atenta contra los principios esenciales de la contratación pública, pretendiendo además la admisión de variantes cuando no lo permitía el PCAP.; y de otro lado por no aportar el número mínimo de muestras exigidas, cuando era una obligación inexcusable. Desestimación.
Desestimación del recurso. Los productos ofertados no cumplen con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos.
Estimación de recurso contra exclusión por no acreditar antes del fin de plazo de presentación de ofertas la certificación de calidad exigida. Consta documento acreditativo de la empresa calificadora que ha realizado la evaluación y cumple las exigencias, estando pendiente de expedir la certificación formal. Aplicación de criterio antiformalista.
Estimación de un recurso especial de contrato de servicios, contra el acuerdo de la Mesa de inadmitir a una empresa que aparentemente ha presentado dos ofertas de forma electrónica. Antes de excluir a la licitadora la Mesa debe comprobar si se da el supuesto del artículo 139.3 de la LCSP, que prohíbe la presentación de más de una proposición o si es un doble envío de oferta incluyendo documentación complementaria. Hay que tener en cuenta la diligencia de la recurrente, la presentación en plazo, las comunicaciones al órgano de contratación y las dificultades que plantea la contratación electrónica.
Exclusión. La mesa acuerda excluir a la recurrente por ofertar una unidad distinta a la comprendida en el PCAP. La recurrente sostiene que el material solicitado en el PCAP no se adecuaba a la realidad del consumo actual de tipo de ladrillo y que tal circunstancia ha sido consultada con los arquitectos municipales, por ello entiende que la oferta presentada es correcta. Artículo 139 de la LCSP. Los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus”. Desestimación.
Exclusión. Licitación electrónica. La ahora recurrente fue excluida de la licitación por presentar tres ofertas sin que en ningún momento antes de la finalización del plazo de presentación haya puesto de manifiesto tal circunstancia ni cual de las presentadas ha de considerarse como la válida o adecuada. No procede el alegato de que en fase de recurso solicite cual de las ofertas presentadas ha de ser considerada como válida. No es posible la pretensión de la recurrente de incluir por no haberlo echo antes el fichero conteniendo la oferta económica. Las características técnicas y las limitaciones de la plataforma de licitación electrónica pueden ser conocidas previamente por las entidad licitadoras interesadas. El pliego es la ley del contrato entre las partes. Desestimación.