Artículo 142 LCSP Variantes

La variante es la única vía por la que un licitador puede apartarse de la solución técnica definida en los pliegos sin incurrir en la prohibición de proposición única del artículo 139.3 LCSP. De ahí que el artículo 142 se invoque casi siempre en dos escenarios: el de la oferta excluida por haber planteado una alternativa que el pliego no autorizaba, y el del recurso contra la adjudicación en que se reprocha a la adjudicataria haberla presentado y al órgano de contratación haberla valorado. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre esa figura, con la resolución y el pasaje literal en que cada regla se enuncia.

El punto de partida es la excepcionalidad. La regla general es la proposición única y la sujeción incondicionada de la oferta a los pliegos, de modo que la variante solo cabe si el órgano de contratación la ha previsto expresamente en el PCAP y la ha indicado en el anuncio, precisando requisitos mínimos, modalidades, características y su vinculación con el objeto del contrato. Fuera de esa habilitación la oferta alternativa no se valora: se excluye. El resto de la doctrina consiste en delimitar la variante frente a la mejora del artículo 145.7, frente al simple incumplimiento de un mínimo del pliego de prescripciones técnicas y frente a la presentación de una segunda proposición.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de julio de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 142

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 142. Admisibilidad de variantes. texto consolidado

1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las variantes se prevean en los pliegos. Se considerará que se cumple este requisito cuando se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.

2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de determinadas necesidades.

3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Concepto: solución técnica distinta que mantiene la recognoscibilidad de la prestación y se ofrece como alternativa u opcional

La LCSP no define la variante; la definición la han construido los tribunales y se repite desde la Resolución 366/2022 del TACRC. Tres elementos la identifican: incorpora una solución técnica diferente de la prevista en el proyecto o en el pliego de prescripciones técnicas; mantiene la identidad o recognoscibilidad de la prestación originaria, de modo que no altera el objeto del contrato; y se ofrece como proposición alternativa u opcional, para que el órgano de contratación elija entre ella y la solución de los pliegos. Si la propuesta no es reconocible como la prestación licitada, no hay variante sino oferta ajena al objeto del contrato.

«En tal sentido, conviene señalar que la Resolución 366/2022, de 24 de marzo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales define las variantes como las “ofertas que incorporan soluciones técnicas diferentes a la prestación objeto de la licitación y que, manteniendo la identidad o recognoscibilidad de la prestación originaria, se concretan en una prestación alternativa u opcional para el órgano de contratación respecto de la exigida en los Pliegos”»

TARCJA, Resolución 36/2026, FD Quinto, 23 de enero de 2026 · texto íntegro

«incluyen soluciones técnicas diferentes a la prestación originaria, concretadas en una proposición alternativa u opcional para el órgano de contratación respecto de la exigida en los Pliegos.»

TACPCA, Resolución 72/2023, FD Quinto, 13 de marzo de 2023 · texto íntegro
02

La variante es la excepción a la regla de proposición única del artículo 139.3

El principio general de la legislación contractual es el de proposición única: cada licitador presenta una sola oferta y su presentación supone la aceptación incondicionada de los pliegos. El artículo 139.3 salva expresamente lo dispuesto en el artículo 142, de modo que la variante es la única figura que permite al mismo licitador poner a disposición del órgano de contratación dos o más soluciones entre las que elegir. Por ser excepción a un principio, su admisión no se presume: si los pliegos no la autorizan, rige la regla general sin matices.

«Variantes, definidas en el artículo 142 LCSP, que son una excepción a la prohibición de presentación de ofertas simultáneas del artículo 139.3 LCSP, en cuanto podrían los pliegos autorizar al poder adjudicador a elegir una de ellas de entre dos o más que le ofrezca el mismo licitador, cosa que en la presente licitación no se autoriza.»

TACPCA, Resolución 72/2023, FD Quinto, 13 de marzo de 2023 · texto íntegro

«El apartado 3 del mismo artículo establece la obligación de presentación de una oferta única, en el caso de que el procedimiento de licitación permita variantes, en cuyo caso debemos acudir al artículo 142 del mismo cuerpo legal, a fin de determinar su procedimiento de presentación y valoración.»

TACP Madrid, Resolución 242/2026, FD Sexto, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro

«Hemos de partir del dato de que, en efecto, el apartado 6.1 del cuadro resumen del PCAP no admite la presentación de variantes. Asimismo, el principio general de nuestra legislación contractual es el de proposición única.»

TARCJA, Resolución 97/2024, FD Sexto, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
03

La admisibilidad exige previsión expresa en los pliegos y su indicación en el anuncio de licitación

El artículo 142.1 condiciona la toma en consideración de variantes a que se prevean en los pliegos, y el 142.2 obliga a indicarlo en el anuncio de licitación precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación. Los tribunales exigen ambos requisitos de forma acumulativa: el silencio del PCAP equivale a prohibición y la previsión que no llega al anuncio no cumple la función de publicidad que el precepto persigue. La habilitación, además, solo opera cuando la adjudicación ha de decidirse con criterios distintos del precio.

«La admisibilidad de variantes exige previsión expresa según el art. 142 LCSP»

TARCJA, Resolución 45/2026, FD Sexto, 7 de febrero de 2026 · texto íntegro

«El artículo 142 de la LCSP establece la posibilidad de introducir variantes en las ofertas, pero para ello los Pliegos y el anuncio deben especificar si se admiten las mismas y en qué términos.»

TACRC, Resolución 439/2021, FD Noveno, 23 de abril de 2021 · texto íntegro

«e indicarse en el anuncio de licitación, precisando en el mismo sobre qué elementos y en qué condiciones quede autorizada su presentación (artículo 142.2 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 199/2024, FD Quinto, 15 de febrero de 2024 · texto íntegro
04

No basta con anunciar que se admiten variantes: hay que expresar requisitos mínimos, modalidades, características y vinculación con el objeto

El propio artículo 142.1 concreta cuándo se entiende cumplido el requisito de previsión: cuando se expresan los requisitos mínimos, las modalidades y las características de las variantes, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato. La cláusula que se limita a declarar que se admiten variantes, sin detallar condiciones ni requisitos, no habilita nada, porque la exigencia responde a una obligación de transparencia dirigida a que todos los licitadores estén informados de la misma manera y puedan competir en igualdad. Tampoco suple esa omisión la respuesta del órgano de contratación a una consulta o aclaración: la habilitación ha de constar en los pliegos, no en un acto posterior dirigido a quien pregunta.

«En efecto, la mera mención en el pliego de condiciones permite que los licitadores estén informados de la misma manera acerca de los requisitos mínimos que deben cumplir sus variantes para que la entidad adjudicadora pueda tomarlas en consideración. De hecho, es una obligación de transparencia cuyo objetivo consiste en garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores al que debe atenerse todo procedimiento de adjudicación de contratos públicos regulado por la Directiva»

TACRC, Resolución 756/2022, FD Octavo, 23 de junio de 2022 · texto íntegro

«De esta forma, aunque el órgano de contratación en su respuesta a la consulta realizada estableciera la posibilidad de presentar una solución diferente a la contenida en el apartado 1.1 del PPT, al no incluir e informar de los requisitos mínimos, modalidades y características de las mismas exigidas por imperativo legal, ésta no puede tenerse en consideración al ser contraria a Derecho y vulnerar lo establecido en el artículo 142 de la LCSP, puesto que el articulado es claro: es preciso que las variantes estén incluidas en los pliegos y, en concreto, se informe de sus características, de manera que prime el principio de igualdad de trato y no discriminación entre los licitadores.»

TACPA, Acuerdo 111/2021, FD Sexto, 1 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«Es cierto que el artículo 142 de la LCSP establece la posibilidad de admisibilidad de variantes pero lo sujeta a una serie de condicionantes, tal y como se desprende de su contenido»

TACPCA, Resolución 235/2025, FD Cuarto, 21 de agosto de 2025 · texto íntegro
05

Variante y mejora son figuras distintas, con régimen y precepto propios

La mejora está definida en el artículo 145.7 como prestación adicional a las definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin alterar su naturaleza ni el objeto del contrato, y opera como criterio de adjudicación que debe estar suficientemente especificado. La variante, en cambio, no añade prestaciones: sustituye la solución técnica prevista por otra distinta, y su cauce es el artículo 142. La consecuencia práctica es que una y otra se admiten por vías separadas: la mejora, mediante su configuración como criterio en el PCAP; la variante, mediante la habilitación expresa del artículo 142 en pliegos y anuncio.

«las variantes son propuestas que incorporan otras soluciones técnicas a las exigidas en el pliego, y que, para su admisibilidad, se exige, conforme al mandato legal, aparte de que se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato, que se indiquen en el anuncio de licitación y se precisen las condiciones y elementos en que quedará autorizada su presentación. Por otra parte, las mejoras son prestaciones adicionales a las exigidas en el PPT, que, como criterio de adjudicación han de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 145.7 de la LCSP, debiendo evitarse la confusión entre lo valorable como mejora y lo exigible como mínimo necesario»

TARCJA, Resolución 749/2025, FD Sexto, 16 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«Las variantes suponen una auténtica modificación de la prestación y de sus requisitos tal y como es definida en los pliegos, y por ello el artículo 142 LCSP exige su expresa previsión en los pliegos, precisando sobre qué elementos y en qué condiciones quedan autorizadas»

TACPCA, Resolución 72/2023, FD Quinto, 13 de marzo de 2023 · texto íntegro
06

El artículo 142 no es el cauce para impugnar la configuración de las mejoras

Es un error recurrente en los recursos contra los pliegos: se denuncia la infracción del artículo 142 para atacar unas mejoras mal definidas como criterio de adjudicación. El motivo se desestima porque las mejoras no constituyen variantes y, por tanto, no pueden infringir un precepto que no les resulta aplicable. Los requisitos y límites de las mejoras están en el artículo 145.7, y es ese el precepto que ha de invocarse, sin que corresponda al tribunal reconducir de oficio la infracción denunciada.

«El precepto se refiere a las variantes y sus límites, lo que nada tiene que ver con los criterios impugnados que no se refieren a la posibilidad de variantes. Quizás la recurrente ha querido referirse al artículo 145.7 del mismo texto legal, relativo a los requisitos y límites de las mejoras como criterio de adjudicación. No corresponde a este Tribunal adivinar la infracción denunciada por la recurrente al impugnar las dos mejoras antes descritas, pero un dato cierto es que estas no pueden suponer infracción del artículo 142 de la LCSP al no constituir variantes.»

TARCJA, Resolución 218/2022, FD Octavo, 1 de abril de 2022 · texto íntegro
07

La variante no prevista determina la exclusión de la oferta, y su valoración vicia la adjudicación

Cuando el cuadro de características o el PCAP declaran que no se admiten variantes, la oferta que incorpora una solución alternativa a la definida en el proyecto o en el PPT se excluye, sin que quepa entrar a valorar si la alternativa es técnicamente mejor o más barata. La regla opera también en sentido inverso: si la mesa ha puntuado positivamente una variante que los pliegos no admitían, el vicio no está en el contenido de la oferta sino en la valoración, y el recurso se estima con anulación de la adjudicación. Que la memoria del proyecto hubiera contemplado en su día otras soluciones no reabre la cuestión: la solución del proyecto aprobado es la que vincula.

«Así, debe quedar claro que una variante (art. 142 LCSP) es una solución técnica distinta que requiere expresa autorización en pliegos y anuncio, con requisitos y condiciones delimitados y respeto y justificación de mínimos, de tal modo que, si no está prevista, no procede y su presentación determina la exclusión.»

TARCJA, Resolución 45/2026, FD Sexto, 7 de febrero de 2026 · texto íntegro

«Aquí el problema no es tanto si la oferta cumple con el número mínimo de contenedores, como que se ha valorado positivamente una variante que no estaba admitida en los pliegos.»

TACRC, Resolución 1097/2021, FD Duodécimo, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«Se trata, por lo tanto, de una variante, cuya admisibilidad está expresamente vedada en el punto 16 del cuadro de características.»

TACPA, Acuerdo 75/2025, FD, 4 de agosto de 2025 · texto íntegro
08

Apartarse de un mínimo expreso del PPT no es una variante ni una mejora, salvo equivalencia justificada en la propia oferta

Cuando el pliego de prescripciones técnicas fija una característica como mínimo exigible, la oferta que la sustituye por otra no está proponiendo una variante: está incumpliendo el pliego. La cláusula que admite soluciones diferentes siempre que se acredite objetivamente el mantenimiento de los niveles de servicio y calidad no habilita para contradecir un mínimo expreso ni convierte en admisible una variante no prevista; y la equivalencia ha de justificarse en la oferta, no después. Sobre esta base los tribunales confirman la exclusión, y no admiten que la desviación se presente como propuesta no vinculante o simple mejora que la Administración pueda evaluar, porque genera inseguridad jurídica sobre los elementos determinantes del objeto del contrato.

«El PPT en la cláusula 3, admite “soluciones diferentes” solo si se justifica de forma objetiva que se mantienen los niveles de servicio y calidad exigidos, y además declara que las especificaciones son “mínimo exigible”. Por tanto, no puede invocarse esa cláusula para validar una “alternativa” que contradiga un mínimo expreso, ni para presentar una variante no prevista.»

TARCJA, Resolución 45/2026, FD Sexto, 7 de febrero de 2026 · texto íntegro

«no procede admitir las alegaciones de la recurrente que fundamenta que se trata de propuestas no vinculantes o de simples mejoras para que la Administración las evalúe, ya que, por razones obvias, se genera una inseguridad jurídica en cuanto a los elementos determinantes del objeto del contrato que no se ajusta a los Pliegos»

TACRC, Resolución 431/2022, FD Quinto, 7 de abril de 2022 · texto íntegro
09

Calificar la oferta como variante es una cuestión previa que resuelve el tribunal, con independencia del nombre que le dé el licitador

Antes de examinar la viabilidad, la justificación económica o el acierto técnico de una oferta discutida, el tribunal delimita si lo ofertado es o no una variante, porque de esa calificación depende el resto del análisis. La calificación es material: no la determina el rótulo que emplee el licitador ni la denominación del apartado del sobre, sino si la propuesta sustituye la solución definida en los pliegos. Y opera en ambas direcciones: una opción alternativa contemplada en el propio PPT que no era objeto de valoración por no constituir criterio de adjudicación no convierte la oferta en variante.

«Previo y determinante es, antes de entrar a valorar la viabilidad de la justificación, definir y delimitar el concepto de variante.»

TACP Madrid, Resolución 92/2021, FD Quinto, 25 de febrero de 2021 · texto íntegro

«Como hemos indicado, la recurrente estima que los términos alternativos en que la adjudicataria ha planteado su oferta se ajustan al concepto de variante, en el sentido de una proposición alternativa a la definida en los pliegos.»

TACRC, Resolución 371/2025, FD Octavo, 13 de marzo de 2025 · texto íntegro

«Por otra parte, debemos tener en cuenta que la posibilidad que establecía el PPT no era objeto de valoración, puesto que no era un criterio de adjudicación.»

TACRC, Resolución 835/2023, FD Octavo, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
10

La segunda proposición no es una variante, pero la infracción del artículo 139.3 no se aplica como un automatismo

Fuera de la habilitación del artículo 142, la presentación de una segunda oferta no queda amparada por la figura de la variante, ni siquiera cuando se hace para corregir un error advertido en la primera. Los tribunales rechazan, sin embargo, entender la literalidad del artículo 139.3 como un formalismo extremo que imponga en todo caso la exclusión automática de todas las proposiciones. La carga se desplaza al licitador: debe poner de manifiesto la doble presentación antes de que termine el plazo e indicar cuál ha de considerarse válida; si no lo hace, la única salida es excluir todas las ofertas presentadas, pues una vez presentada una proposición no puede retirarse.

«Este Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la aplicación de este precepto, habiendo mantenido la imposibilidad de entender la literalidad del mismo como un formalismo extremo que haya de implicar la exclusión automática, en todo caso, de las proposiciones, cuando se hayan presentado más de una en una licitación.»

TACRC, Resolución 1681/2025, FD Sexto, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«la cuestión objeto de debate viene referida a la posibilidad de admitir la presentación por parte del licitador recurrente de una segunda proposición con la finalidad de subsanar un pretendido error padecido en la primera oferta presentada.»

TACRC, Resolución 833/2021, FD Quinto, 8 de julio de 2021 · texto íntegro

«Así las cosas, solo es posible excluir las dos ofertas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 139.3 de la LCSP, citado por el órgano de contratación»

TARCJA, Resolución 164/2024, FD Sexto, 26 de abril de 2024 · texto íntegro

«Asimismo, el apartado 3.6 de la citada cláusula III prevé que “Una vez presentada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 80.5 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre»

TACP Madrid, Resolución 210/2020, FD Quinto, 20 de agosto de 2020 · texto íntegro
11

La razón de ser del límite: evitar que un licitador multiplique sus opciones de adjudicación

La prohibición que la variante excepciona no persigue impedir por sí misma un hecho formal, la entrada de dos sobres, sino la ventaja competitiva que obtendría quien concurriese con dos proposiciones a un mismo contrato: más opciones de resultar adjudicatario que los demás y el resultado absurdo de dos ofertas de una misma empresa compitiendo entre sí. Esta finalidad explica el régimen del artículo 142: la variante solo se tolera porque el pliego ha fijado de antemano sus condiciones, iguales para todos los licitadores. Cuando esas condiciones no concurren, el tribunal aplica la regla general de proposición única.

«la finalidad del precepto antes indicado no es únicamente impedir, sin más, la presentación formal de dos proposiciones ligado a ese hecho objetivo, sino que lo que se pretende evitar es que un licitador con la presentación de dos proposiciones en un mismo contrato pueda tener más opciones a ser adjudicatario del contrato que los demás, situándole en una posición de ventaja frente al resto, que atentaría al principio de igualdad que impone la LCSP»

TACRC, Resolución 685/2026, FD Octavo, 23 de abril de 2026 · texto íntegro

«Dispone el artículo 139.3 de la LCSP que cada entidad licitadora no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica, ambos de la LCSP»

TARCJA, Resolución 633/2022, FD Sexto, 30 de diciembre de 2022 · texto íntegro
12

Invariabilidad de la oferta: la variante no puede introducirse ni salvarse por la vía de la subsanación

El principio de inmutabilidad de la oferta, que los tribunales anudan al artículo 139 LCSP, impide convertir en conforme una proposición que no lo era mediante sustituciones o añadidos posteriores a la apertura. La subsanación en fase de admisión es documental, propia de la acreditación de la personalidad o de la adscripción de medios, y no alcanza al contenido de la oferta técnica. El límite está en la distinción entre modificar y acreditar: la aportación posterior que se limita a demostrar una característica ya ofertada, sin alterar lo propuesto, no supone cambio alguno de la oferta y no justifica la exclusión.

«A la vista de la oferta del recurrente no puede considerarse que cumpla estos requisitos sin que quepa la posibilidad de subsanación, según reiterada doctrina de inmutabilidad de la oferta, con fundamento en el art. 139 LCSP»

TACRC, Resolución 393/2021, FD Quinto, 16 de abril de 2021 · texto íntegro

«hemos de entender que en la acreditación posterior del idéntico rendimiento del procesador no existe cambio alguno de la oferta.»

TACRC, Resolución 383/2021, FD Quinto, 16 de abril de 2021 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 142, de 2020 a 9 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales24801434,8%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía14211121,4%
Todos5428,3%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Presentar como mejora o como solución equivalente lo que técnicamente es una variante en una licitación cuyo PCAP no las admite: la oferta se excluye y no hay trámite de subsanación que la salve.
  2. Dar por habilitadas las variantes porque el órgano de contratación las aceptó al contestar una consulta o una petición de aclaración; la habilitación tiene que estar en los pliegos y en el anuncio de licitación.
  3. Redactar el PCAP admitiendo variantes sin expresar sus requisitos mínimos, modalidades y características: la previsión no cumple el artículo 142.1 y la variante presentada a su amparo no puede tomarse en consideración.
  4. Impugnar por el artículo 142 la configuración de unas mejoras: los requisitos y límites de las mejoras están en el artículo 145.7 y el motivo se desestima por no constituir variantes.
  5. Apartarse de un mínimo expreso del PPT y sostener después, ante el tribunal, una equivalencia que no se justificó objetivamente en la propia oferta.
  6. Presentar una segunda proposición para corregir un error de la primera sin comunicar la doble presentación antes de que expire el plazo ni indicar cuál se retira: el resultado es la exclusión de todas.
  7. Recurrir la adjudicación alegando que la adjudicataria presentó una variante sin acreditar que su oferta sustituye la solución definida en el proyecto o en el PPT, o cuando el elemento alternativo no era objeto de valoración por no ser criterio de adjudicación.
Archivo

Últimas resoluciones sobre variantes

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 29 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 81/2026Desestimado

    Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a ofertar las sillas para las aulas con carcasa inferior del asiento. Los pliegos no admiten variantes. El PPT es muy claro por lo que no puede admitirse otra interpretación que la literal de estos. Pliegos firmes y consentidos. Adecuada motivación de la exclusión de la oferta del licitador, el poder adjudicador dispone de un amplio margen de discrecionalidad en la configuración de las especificidades técnicas y no está obligado a justificar estas de manera objetiva, tal y como se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de abril de 2026 dictada en el Asunto C-588/24. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 421/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 420/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 419/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 242/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso sobre la exclusión de una oferta por no cumplir el suministro objeto del contrato las prescripciones técnicas exigidas, presentando una oferta con otra tipologia de suministro.

  • TARCJA, Resolución 80/2026Estimado

    Adjudicación. La adjudicataria ha ofertado varios equipos: uno que denomina "solución principal u oferta base" y otro denominado "mejora opcional adicional". Los pliegos no autorizan la presentación de variantes. Infracción del artículo 139.3 LCSP y de los pliegos, tanto por la adjudicataria al formular su oferta como por el órgano de contratación al adjudicarle el contrato aceptando los equipos opcionales con las mejoras ofrecidas. Estimación

  • TARCJA, Resolución 45/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 36/2026Desestimado

    Adjudicación. El primer motivo de impugnación versa sobre el incumplimiento por la oferta adjudicataria de determinadas prescripciones establecidas en el PPT. Doctrina sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación. El Tribunal, a la vista de la exposición de las partes, del informe de valoración y del contenido de los pliegos, no puede estimar la alegación, no puede inferirse ni ha quedado acreditado por la recurrente el incumplimiento claro, objetivo y expreso de la propuesta adjudicataria, en el sentido que pretende forzar aquella, debiendo decaer los argumentos esgrimidos en el recurso. El segundo motivo versa sobre el error y la arbitrariedad en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Doctrina del Tribunal sobre la función del Tribunal en la verificación de los limites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Administración: análisis de la valoración efectuada y de las manifestaciones de la recurrente a la luz de dicha doctrina. En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, en el trámite de alegaciones en el recurso especial solo cabe la oposición al mismo, no siendo una suerte de reconvención que permita tramitar en un mismo procedimiento pretensiones distintas de las formuladas por la recurrente, (v.g. Resoluciones de este Tribunal 68/2022, de 28 de enero, 381/2019, de 14 de noviembre, 6/2018, de 12 de enero y 108/2018, de 17 de abril, entre otras, y Resolución 807/2017, de 22 de 7 septiembre, entre otras, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 749/2025Estimado

    Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 500/2025Desestimado

    La recurrente presenta dos ofertas. No acredita que exista un fallo en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que es imputable a la recurrente el error cometido. Procede la inadmisión de la oferta de acuerdo con el artículo 139.3. de la LCSP y la cláusula 18 del PCAP.

  • TACP Madrid, Resolución 409/2025Desestimado

    CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS TÉCNICOS. INCLUSIÓN DE VARIANTES. Rescurso contra la adjudicación del contrato por incluir el adjudicatario variantes no permitidas en los pliegos. Desestimación. No se acredita que la oferta incluya variantes. Introduce mejoras tecnológica que no tiene la consideración de variantes. Doctrina discrecionalidad técnica.

  • TACPA, Acuerdo 75/2025Desestimado

    Consideración de acto de trámite cualificado de las actuaciones adoptadas por la mesa de contratación que derivan en exclusión del licitador que determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, causándole indefensión o perjuicio para los intereses legítimos del recurrente conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Admisión a trámite del recurso. Adecuada exclusión del licitador por no justificar la viabilidad de la proposición incursa en valores anormalmente bajos motivado en el incumplimiento de los pliegos al reducir el número de máximo de horas de dedicación exigidas. No puede fundamentarse una oferta anormalmente baja en variantes no permitidas por los pliegos so pena de incurrir en un vicio de legalidad. El incumplimiento es claro y se refiere a elementos objetivos de la licitación, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 139/2025Desestimado

    Adjudicación. Exclusión. Oferta anormal o desproporcionada. Denegación de acceso al expediente de persona interesada Discrecionalidad técnica. El hecho de que, en fase de valoración de la oferta, conforme a los criterios sometidos a juicio de valor la oferta fuese positivamente valorada, no enerva la circunstancia de que esta oferta pueda estar incursa en motivo de exclusión al no considerarse adecuada la justificación de la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad. Los pliegos que rigen la licitación descartan expresamente la posibilidad de variantes en el presente contrato Motivación suficiente contenida en el informe de viabilidad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 660/2024Desestimado

    Exclusión. Se excluye la oferta de la recurrente por el incumplimiento de determinados requerimientos técnicos contenidos en el pliego de prescripciones técnicas. Discrecionalidad del órgano de contratación en el establecimiento de las características técnicas del suministro. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras y por el órgano de contratación. El acto impugnado cuenta con motivación suficiente que ha permitido a la recurrente la interposición de un recurso suficientemente fundado. No procede la presentación de variantes no admitidas en el PCAP. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 481/2024Desestimado

    Prácticas colusorias. Recurso contra admisión de ofertas de dos licitadores que presenta ofertas coordinadas en fraude de ley. Desestimación. No queda acreditado, de acuerdo con los criterios doctrinales la vulneración del principio de proposición única ni la existencia de prácticas colusorias.

  • TARCJA, Resolución 164/2024Desestimado

    Exclusión. Presentación de dos ofertas: lex ocntractus. 139.3 LCSP.no acredita, que se puso en contacto con el soporte de citada la plataforma que le indicó que debía notificar por escrito al órgano de contratación de la Universidad de Sevilla las incidencias acaecidas, actuación que no consta que haya efectuado hasta la interposición del recurso que se examina, una vez que recibe la notificación de su exclusión. Guía de ayuda Plataforma de contratación del sector público. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 149/2024Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Presentación de dos ofertas: lex ocntractus. 139.3 LCSP.no acredita, que se puso en contacto con el soporte de citada la plataforma que le indicó que debía notificar por escrito al órgano de contratación de la Universidad de Sevilla las incidencias acaecidas, actuación que no consta que haya efectuado hasta la interposición del recurso que se examina, una vez que recibe la notificación de su exclusión. Guía de ayuda Plataforma de contratación del sector público. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 97/2024Desestimado

    Adjudicación. Se excluye la oferta de la recurrente de tres lotes por el incumplimiento de determinadas previsiones contenidas en el pliego de prescripciones técnicas. Exclusión de la oferta, respecto de dos lotes, por presentación de variantes no admitidas en el PCAP. Proposiciones simultáneas o alternativas. Excepción al principio de proposición única. Respecto al tercero de los lotes, la oferta de la entidad recurrente es excluida por incumplimiento de una de las prescripciones técnicas básicas exigidas al producto. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras y por el órgano de contratación. El acto impugnado cuenta con motivación suficiente que ha permitido a la recurrente la interposición de un recurso suficientemente fundado. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 30/2023Desestimado

    Exclusión. Concertación en la presentación de las ofertas presentadas por dos licitadoras vinculadas, conculcando el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP. Remisión del acuerdo al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón al haber quedado constatados indicios de prácticas contrarias a la libre competencia, tal y como dispone el artículo 132.3 de la LCSP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 633/2022Desestimado

    Adjudicación. No es posible afirmar que se haya conculcado el principio de propuesta única como se denuncia en el recurso. Dar traslado del recurso especial en materia de contratación interpuesto, así como de la documentación que compone el mismo, a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 45/2022Estimado

    Exclusión. Requisitos que deben reunir los informes del órgano de contratación emitidos a resultas de la interposición del recurso especial. Función revisora de los órganos encargados de la resolución de recursos especiales en materia de contratación. Incumplimiento por parte de la licitadora en la confección de la oferta que debe resolverse a la luz de los principios de concurrencia competitiva, de proporcionalidad y principio antiformalista. De la oferta no se desprende que la misma contenga variantes –que no estaban permitidas en los pliegos-. La interpretación de la Mesa de contratación se ha basado en una interpretación estricta y rigurosa del PCAP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 218/2022Estimado en parte

    Pliegos. Arraigo territorial: criterio de solvencia técnica consistente en personación en el órgano de contratación o en el juzgado, en caso de necesidad, en plazo no superior a una hora. Limitación del número de folios de la oferta técnica: falta de justificación. Previsión contraria al principio de proporcionalidad. Mejora referida a horas adicionales presenciales en el órgano de contratación: insuficiencia por sí sola para determinar una eventual relación laboral futura. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 111/2021Desestimado

    Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. El acceso al expediente de contratación no es un derecho absoluto u omnímodo, sino que se trata de un derecho sujeto a límites, en especial el respeto al principio de confidencialidad de las ofertas ex artículo 52 de la LCSP. Las aclaraciones a las cuestiones que los licitadores someten al órgano de contratación sobre el contenido del pliego son vinculantes por mor del artículo 138.3 de la LCSP. La interpretación de los pliegos es una prerrogativa que corresponde a la Administración, además sus informes gozan de presunción de veracidad de acuerdo con la doctrina de la discrecionalidad técnica sin que las recurrentes hayan aportado elemento probatorio alguno que sustente sus afirmaciones y que haya logrado evidenciar la existencia de error, arbitrariedad o discriminación. Inadmisión de un motivo alegado por una de las recurrentes dado que no es susceptible de recurso especial. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 49/2021Desestimado

    Exclusión. Incumplimiento de las exigencias mínimas del PPT, de un lado, por no indicar las referencias de las partidas –tal y como se exigía- hecho que la propia actora reconoce en su escrito de recurso y, de ahí, que aportara fuera de plazo, las referencias que debían ser correctas– para intentar enmendar el error cometido, lo que atenta contra los principios esenciales de la contratación pública, pretendiendo además la admisión de variantes cuando no lo permitía el PCAP.; y de otro lado por no aportar el número mínimo de muestras exigidas, cuando era una obligación inexcusable. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 156/2021Desestimado

    Desestimación del recurso. Los productos ofertados no cumplen con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 92/2021Desestimado

    Estimación de recurso contra exclusión por no acreditar antes del fin de plazo de presentación de ofertas la certificación de calidad exigida. Consta documento acreditativo de la empresa calificadora que ha realizado la evaluación y cumple las exigencias, estando pendiente de expedir la certificación formal. Aplicación de criterio antiformalista.

  • TACP Madrid, Resolución 210/2020Estimado

    Estimación de un recurso especial de contrato de servicios, contra el acuerdo de la Mesa de inadmitir a una empresa que aparentemente ha presentado dos ofertas de forma electrónica. Antes de excluir a la licitadora la Mesa debe comprobar si se da el supuesto del artículo 139.3 de la LCSP, que prohíbe la presentación de más de una proposición o si es un doble envío de oferta incluyendo documentación complementaria. Hay que tener en cuenta la diligencia de la recurrente, la presentación en plazo, las comunicaciones al órgano de contratación y las dificultades que plantea la contratación electrónica.

  • TARCJA, Resolución 245/2020Desestimado

    Exclusión. La mesa acuerda excluir a la recurrente por ofertar una unidad distinta a la comprendida en el PCAP. La recurrente sostiene que el material solicitado en el PCAP no se adecuaba a la realidad del consumo actual de tipo de ladrillo y que tal circunstancia ha sido consultada con los arquitectos municipales, por ello entiende que la oferta presentada es correcta. Artículo 139 de la LCSP. Los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus”. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 110/2020Desestimado

    Exclusión. Licitación electrónica. La ahora recurrente fue excluida de la licitación por presentar tres ofertas sin que en ningún momento antes de la finalización del plazo de presentación haya puesto de manifiesto tal circunstancia ni cual de las presentadas ha de considerarse como la válida o adecuada. No procede el alegato de que en fase de recurso solicite cual de las ofertas presentadas ha de ser considerada como válida. No es posible la pretensión de la recurrente de incluir por no haberlo echo antes el fichero conteniendo la oferta económica. Las características técnicas y las limitaciones de la plataforma de licitación electrónica pueden ser conocidas previamente por las entidad licitadoras interesadas. El pliego es la ley del contrato entre las partes. Desestimación.

Preguntas frecuentes

Variantes: cuestiones recurrentes

¿Cuándo puede un licitador presentar una variante?

Solo cuando la adjudicación haya de decidirse con criterios distintos del precio y los pliegos la hayan previsto expresamente, con indicación en el anuncio de licitación de los elementos y condiciones en que queda autorizada. El silencio del PCAP equivale a prohibición: no existe un derecho general a ofertar soluciones alternativas.

¿Basta con que el PCAP diga que se admiten variantes?

No. El artículo 142.1 entiende cumplido el requisito solo cuando se expresan los requisitos mínimos, las modalidades y las características de las variantes y su vinculación con el objeto del contrato. Una cláusula que reconoce la presentación de variantes sin detallar condiciones ni requisitos no habilita nada, porque la exigencia responde a una obligación de transparencia que garantiza la igualdad de trato.

¿Qué diferencia hay entre una variante y una mejora?

La mejora es una prestación adicional a las definidas en el proyecto y en el PPT, sin alterar su naturaleza ni el objeto del contrato, y se articula como criterio de adjudicación conforme al artículo 145.7. La variante es una solución técnica distinta de la prevista, que se ofrece como alternativa u opcional y solo cabe si está habilitada por el artículo 142. La consecuencia es que cada una se admite por una vía distinta y se impugna con un precepto distinto.

¿Qué ocurre si se presenta una variante no prevista en los pliegos?

Su presentación determina la exclusión de la oferta, sin que el tribunal entre a valorar si la solución alternativa es mejor o más económica. Si la mesa la ha admitido y puntuado, el vicio afecta a la valoración y procede la anulación de la adjudicación.

¿Es subsanable la oferta que incorpora una solución distinta de la exigida en el PPT?

No. La subsanación en fase de admisión es documental, no de contenido, y el principio de inmutabilidad de la oferta impide convertir en conforme lo que no lo fue en plazo. Cosa distinta es la aportación posterior que se limita a acreditar una característica ya ofertada: en ese caso no hay cambio alguno de la oferta.

Si el pliego admite variantes, ¿puede rechazarse una por cambiar la calificación del contrato?

No. El artículo 142.3 impide que, en los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, el órgano de contratación que haya autorizado las variantes rechace una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a uno de suministro, o a la inversa.

¿Presentar dos ofertas en la misma licitación equivale a presentar una variante?

No: fuera de la habilitación del artículo 142 rige la regla de proposición única del artículo 139.3. Los tribunales no aplican esa regla como un automatismo, pero exigen que el licitador comunique la doble presentación antes de que finalice el plazo e indique cuál debe considerarse válida; en otro caso se excluyen todas las proposiciones suscritas.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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