Artículo 139 LCSP Presentación de las proposiciones
La presentación de la proposición es el acto con el que el licitador entra en el procedimiento, y el artículo 139 LCSP le anuda tres consecuencias que están detrás de buena parte de los recursos contra exclusiones y adjudicaciones: la aceptación incondicionada de los pliegos (apartado 1), el secreto de las proposiciones hasta el momento de apertura (apartado 2) y la prohibición de presentar más de una (apartado 3). Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre el precepto tal y como ellos la formulan, con el pasaje literal de cada resolución.
El punto de partida es la condición de lex contractus de los pliegos: presentada la oferta sin haberlos impugnado, devienen firmes y consentidos y vinculan por igual al licitador y al órgano de contratación. De esa premisa los tribunales extraen tanto la imposibilidad de discutir los pliegos por vía indirecta como el límite de la exclusión: el artículo 139 establece una presunción de que la proposición se ajusta a los pliegos, de modo que solo el incumplimiento expreso y claro la aparta del procedimiento. A partir de ahí se ordenan las reglas sobre el fin del plazo de presentación, la presentación electrónica, el secreto de las proposiciones y la proposición única.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 11 de agosto de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 139
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 139. Proposiciones de los interesados. texto consolidado
1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un procedimiento de asociación para la innovación.
3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La presentación de la proposición supone la aceptación incondicionada de los pliegos, que son lex contractus y vinculan a licitadores y órgano de contratación
Es la regla de la que arranca toda la doctrina sobre el artículo 139.1. Los pliegos que elabora el órgano de contratación y acepta el licitador al presentar su proposición constituyen la ley del contrato, y a ellos hay que estar, respetar y cumplir sin que por ello se contravengan los principios de concurrencia e igualdad. La aceptación se produce ope legis por la sola presentación de la oferta, sin salvedad ni reserva alguna, y la vinculación alcanza en sus propios términos tanto a los licitadores como al órgano de contratación autor de los pliegos. Los tribunales la enuncian con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reproducen en cada recurso contra una exclusión o una adjudicación.
«los pliegos son la lex contractus que rige la licitación, y la presentación de las proposiciones de los licitadores supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LCSP»
TACRC, Resolución 395/2026, FD Sexto, 5 de marzo de 2026 · texto íntegro
«en el marco de la contratación pública, impera el esencial principio de que los Pliegos constituyen “ley entre partes”, el cual ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2, que establece que “los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos”, 124 y 139.1 de la LCSP»
TACPCA, Resolución 272/2025, FD Sexto, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos»
TACP Madrid, Resolución 25/2025, FD Sexto, 16 de enero de 2025 · texto íntegro
02
La vinculación alcanza al pliego de prescripciones técnicas y a los demás documentos contractuales
El artículo 139.1 habla de los pliegos y de la documentación que rige la licitación, y los tribunales extienden el carácter preceptivo a los pliegos de prescripciones técnicas y a los documentos de naturaleza similar, porque en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. El PCAP y el PPT son ambos lex contractus: las especificaciones técnicas deben ser cumplidas por las ofertas, y presentar la oferta sin haber impugnado el PPT implica la aceptación incondicional de su contenido.
«el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, “en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato”»
TACRC, Resolución 1113/2026, FD Séptimo, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
«la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos»
TARCJA, Resolución 507/2021, FD Sexto, 3 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«el artículo 139 LCSP establece que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada del pliego, lo que ha de considerarse extensible a los requisitos técnicos»
TACRC, Resolución 1473/2023, FD Sexto, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«las especificaciones técnicas incluidas en el PPT deben ser cumplidas por las ofertas. El citado pliego, como parte de la documentación contractual, constituye la ley del contrato y la presentación de la oferta refleja su aceptación incondicionada»
TARCCYL, Resolución 165/2023, FD, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro
03
Los pliegos consentidos devienen firmes: no cabe impugnarlos indirectamente al recurrir la exclusión o la adjudicación, salvo nulidad de pleno derecho
Quien presentó su oferta sin recurrir los pliegos en el plazo del artículo 50 no puede cuestionar después ninguno de sus extremos cuando el resultado de la valoración le es desfavorable. La impugnación indirecta es excepcional y solo prospera cuando se aprecian vicios determinantes de nulidad de pleno derecho. La oposición a un requisito técnico que el licitador ya conocía al presentar su oferta debió canalizarse a través de la impugnación del pliego en el momento oportuno; planteada en el recurso contra la exclusión, se inadmite por extemporánea.
«La parte recurrente no impugnó la redacción de las cláusulas del PCAP cuando este fue publicado, dentro del plazo que el TRLCSP confiere para ello, por lo que no cabe ahora pretender, cuando el resultado de la valoración le es desfavorable, revisar las cláusulas que regulan la puntuación que han de recibir las mejoras, salvo que se haya incurrido en nulidad de pleno derecho»
TACRC, Resolución 1199/2020, FD Sexto, 6 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«los pliegos, una vez aceptados y consentidos por las partes devienen firmes y no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, siempre que no se aprecien vicios determinantes de nulidad de pleno Derecho, convirtiéndose en lex contractus, y vinculando tanto a la Administración como a los licitadores»
TACRC, Resolución 1688/2025, FD Quinto, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«no puede solicitar ahora la reclamante que METRO justifique la exigencia de tales requisitos, que ya conocía en el momento de presentar su oferta a la licitación, de conformidad con el artículo 139 de la LCSP, pues su oposición a los pliegos debió canalizarse a través de su impugnación en el momento oportuno»
TACP Madrid, Resolución 98/2026, FD Sexto, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro
«si PERKINELMER consideraba que existían otras opciones que fueran igualmente válidas -o incluso superiores- debió impugnarlo en el momento oportuno para ello»
TARCJA, Resolución 444/2020, FD Sexto, 11 de diciembre de 2020 · texto íntegro
04
El órgano de contratación queda igualmente vinculado: aprobado y publicado el pliego, se autolimita y no puede apartarse de él ni modularlo a la vista del resultado
La vinculación es bilateral. El órgano de contratación redactor de las cláusulas se autolimita en su facultad de apreciación tras la aprobación y publicación del pliego y no puede apartarse de su contenido, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato respecto de las licitadoras que sí lo respetaron. No es admisible la reinterpretación o modulación ex post de sus previsiones ni modificar sobre la marcha las condiciones de la licitación a la vista de su resultado. Lo contrario supondría una grave vulneración de la seguridad jurídica.
«No cabe modificar sobre la marcha, y a la vista del resultado de la licitación, las condiciones de la misma, pues ello supondría una vulneración del principio de igualdad»
TACP Madrid, Resolución 112/2026, FD Sexto, 5 de marzo de 2026 · texto íntegro
«su carácter vinculante no sólo para las licitadoras sino también para el órgano de contratación redactor de sus cláusulas, quien tras la aprobación y publicación de aquel se autolimita en su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de su contenido, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato»
TARCJA, Resolución 434/2020, FD Sexto, 3 de diciembre de 2020 · texto íntegro
«el pliego constituye la norma jurídica que rige el procedimiento de adjudicación y vincula de manera plena tanto a los licitadores como al órgano de contratación, sin que sea jurídicamente admisible su reinterpretación o modulación ex post»
TARCJA, Resolución 280/2026, FD Sexto, 11 de mayo de 2026 · texto íntegro
05
Siendo claros los términos del pliego, hay que estar a su tenor literal; las dudas se resuelven con las reglas generales de interpretación de los contratos
A los documentos rectores de la licitación se les aplican las reglas de interpretación de los contratos. Cuando los términos del pliego son claros, resulta preceptivo respetar su tenor literal, y las exigencias técnicas se consideran en los exactos términos en que fueron redactadas. Solo si hay dudas se acude a los principios y criterios generales de interpretación de los contratos, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que los tribunales de recursos hacen suya.
«es reiterada la doctrina que extiende a la interpretación de los documentos rectores de la licitación las reglas relativas a la interpretación de los contratos, de forma que, siendo claros los términos de los pliegos, resulta preceptivo respetar su tenor literal»
TACRC, Resolución 964/2026, FD Séptimo, 11 de junio de 2026 · texto íntegro
«las dudas sobre la interpretación de los contratos públicos deben resolverse en virtud de los principios y criterios generales de interpretación de los contratos»
TACRC, Resolución 1688/2025, FD Quinto, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«de los términos en los que el PPT se expresa se deduce que las características exigidas, en cuanto a la composición del agua, se deben considerar en los exactos términos en los que ha sido redactada»
TARCJA, Resolución 619/2023, FD Sexto, 20 de diciembre de 2023 · texto íntegro
06
El artículo 139 establece una presunción de que la proposición se ajusta a los pliegos: la omisión de prescripciones del PPT en la oferta no es causa de exclusión
De la aceptación incondicionada los tribunales extraen una presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos. Por eso no puede exigirse que la oferta recoja expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas, sino solo las descripciones necesarias para que la mesa valore su adecuación al objeto del contrato. La omisión en la oferta de una prescripción del PPT no excluye, porque el cumplimiento se presume como consecuencia del acatamiento del pliego que supone la presentación; a lo sumo puede implicar una menor valoración en los criterios sujetos a juicio de valor.
«la omisión en el contenido de la oferta de prescripciones que se contienen en el pliego de prescripciones técnicas no es causa de exclusión, al presumirse el cumplimiento, como consecuencia del acatamiento del pliego que supone la presentación de la oferta»
TACRC, Resolución 1590/2023, FD Quinto, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego»
TACRC, Resolución 1541/2021, FD Séptimo, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«para poder excluir a una empresa por incumplimiento de los requisitos técnicos la manifestación realizada en la proposición debe ser clara, y abiertamente contraria a lo que disponen los pliegos, no pudiendo excluir por meras omisiones, sin perjuicio de que dicha omisión pueda implicar, en su caso, una menor valoración en los criterios sometidos a juicio de valor»
TACRC, Resolución 1123/2020, FD Quinto, 16 de octubre de 2020 · texto íntegro
07
La exclusión por incumplimiento del PPT exige un incumplimiento expreso y claro, deducible de la propia oferta sin género de dudas
Es la doctrina más repetida sobre el precepto. El incumplimiento ha de ser expreso, de modo que no quepa duda de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas; y claro, es decir, referido a elementos objetivos perfectamente definidos en el PPT y deducible con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir los compromisos exigidos. No es admisible motivar el incumplimiento con razonamientos técnicos complejos fundados en valoraciones subjetivas ni con juicios sobre la capacidad o aptitud del licitador para cumplir lo ofertado: las prescripciones técnicas se verifican en fase de ejecución.
«Expreso, en tanto no debe caber duda alguna de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas; claro, en tanto se refiere a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos»
TACRC, Resolución 934/2026, FD Octavo, 4 de junio de 2026 · texto íntegro
«no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado»
TACRC, Resolución 1590/2023, FD Quinto, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación, por tanto, debe aparejar la exclusión del licitador, siempre y cuando concurran las premisas que la doctrina de los Tribunales de Recursos Contractuales han ido fijando»
TACRC, Resolución 1473/2023, FD Sexto, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro»
TACRC, Resolución 1541/2021, FD Séptimo, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro
08
La consecuencia de la falta de adecuación de la oferta al pliego es la exclusión, pero no cualquier incumplimiento la produce automáticamente
La consecuencia principal de que la oferta no se adecúe a las exigencias del pliego es la exclusión de la licitadora, y el incumplimiento claro de una exigencia del PCAP o del PPT debe aparejarla porque supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en las condiciones fijadas y aceptadas, y porque no acordarla generaría una desigualdad contraria a los principios de transparencia e igualdad de trato. Ahora bien, no cualquier incumplimiento supone automáticamente la exclusión: debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia y suponer siempre la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato.
«siendo la consecuencia principal de la no adecuación de la oferta a las exigencias del pliego la exclusión de la licitadora dentro del procedimiento de contratación»
TACRC, Resolución 1263/2025, FD Séptimo, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«la falta de cumplimiento claro de alguna de las exigencias establecidas tanto en el PCAP como en el PPT debe aparejar la exclusión del licitador, ya que ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta»
TARCCYL, Resolución 165/2023, FD, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«El recurrente por otra parte no lo niega y ha centrado su recurso en las irregularidades procedimentales a las que anteriormente nos hemos referido y en las omisiones que el mismo técnico detecta en las ofertas de otros licitadores, omisiones estas que no conllevan exclusión, debiendo presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT.»
TACRC, Resolución 65/2022, FD Sexto, 20 de enero de 2022 · texto íntegro
«no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que ha de subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa e interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia»
TARCCYL, Resolución 165/2020, FD, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro
09
Tipicidad de la exclusión: solo cabe excluir por un requisito configurado de forma expresa, clara e inequívoca en los pliegos; su aplicación ex post vulnera el artículo 139.1
La vinculación al pliego opera también como garantía del licitador. Un requisito que el órgano de contratación no integró en los documentos rectores como condición de admisión, como requisito de capacidad o solvencia o como causa directa de exclusión no puede aplicarse después con carácter excluyente, aunque derive de la normativa sectorial aplicable a la ejecución del servicio. Hacerlo vulnera los principios de transparencia, seguridad jurídica e igualdad de trato del artículo 1 y el principio de vinculación al pliego del artículo 139.1, y no supera el juicio de proporcionalidad si el cumplimiento podía controlarse en fase de ejecución. El TARCJA lo formula como principio de tipicidad en materia de exclusión, con apoyo en la sentencia Pippo Pizzo del TJUE.
«el acuerdo de exclusión impugnado no se ajusta a derecho, al haberse fundado en la aplicación con carácter excluyente de un requisito que no fue configurado de forma expresa, clara y inequívoca en los pliegos como condición de admisión ni como requisito de capacidad o solvencia del licitador»
TARCJA, Resolución 272/2026, FD Séptimo, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«Su aplicación ex post como motivo excluyente vulnera los principios de transparencia, seguridad jurídica e igualdad de trato consagrados en el artículo 1 de la LCSP, así como el principio de vinculación al pliego establecido en su artículo 139.1»
TARCJA, Resolución 272/2026, FD Séptimo, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«La aplicación extensiva de esta doctrina a un caso de revelación inducida vulnera el principio de tipicidad en materia de exclusión, derivado del artículo 139.1 LCSP y de la jurisprudencia del TJUE en el asunto Pippo Pizzo»
TARCJA, Resolución 375/2026, FD Sexto, 12 de junio de 2026 · texto íntegro
10
El fin del plazo de presentación de ofertas es el momento de referencia: los requisitos han de concurrir entonces y la documentación exigida con la oferta no se aporta después
Los requisitos de capacidad y solvencia deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas; lo que el licitador obtiene después, aunque sea a raíz del requerimiento del órgano de contratación, queda fuera del plazo. La documentación relativa a la oferta y necesaria para su puntuación, cuando el pliego la exige claramente, no puede aportarse con posterioridad a esa fecha, porque el principio de igualdad haría irrelevante el plazo común dado a todos los licitadores. Cumplir el plazo exige preparar la oferta y documentarla; el error en la presentación en plazo, aunque sea por un margen mínimo, se sanciona con la exclusión.
«procede mantener la interpretación que rechaza con carácter general la posibilidad de aportar la documentación relativa a la oferta y necesaria para su puntuación, con posterioridad a la fecha de fin de plazo de presentación de ofertas, cuando esta es claramente exigida en los pliegos»
TACRC, Resolución 1196/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
«En ese momento, de máxima competición, las empresas agotan los plazos y el error en la presentación en plazo, aunque sea por un margen mínimo, se sanciona con la exclusión»
TACRC, Resolución 1196/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
«la recurrente no disponía de los libros inventarios y cuentas anuales legalizadas por el Registro Mercantil a la fecha final de presentación de ofertas, esto es 25 de noviembre de 2019, tal como exigía el PCAP para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios individuales»
TARCJA, Resolución 423/2020, FD Sexto, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro
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Es subsanable la acreditación del requisito, no el requisito; y la aclaración de la oferta no puede convertirse en complemento de oferta
La subsanación se refiere a la justificación de un requisito ya cumplido, no a una nueva oportunidad para cumplirlo. Distinto es el complemento de oferta: la aportación, constante la licitación, de la documentación claramente requerida por el pliego para valorar un criterio de adjudicación cuando no se acompañó a la oferta. Los tribunales lo rechazan por infracción del principio de igualdad, y por la misma razón no cabe otorgar un trámite de aclaración que en realidad lo encubra, ni admitir una subsanación extemporánea fuera de los trámites concedidos, ni tomar en consideración la documentación que se acompaña al recurso.
«la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo, es decir, es subsanable la acreditación del requisito, no el requisito en sí mismo»
TARCJA, Resolución 394/2021, FD Sexto, 15 de octubre de 2021 · texto íntegro
«hemos rechazado el complemento de oferta, esto es, la posibilidad de aportar constante licitación la documentación claramente requerida por los pliegos para valorar un criterio de adjudicación, cuando esta no se ha aportado con la oferta»
TACRC, Resolución 1196/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
«no cabe por infracción del principio de igualdad, ante la falta de acreditación en la forma exigida en el pliego, otorgar un trámite de aclaración de oferta, que constituiría según doctrina reiterada de este Tribunal un supuesto de complemento de oferta»
TACRC, Resolución 933/2026, FD Séptimo, 4 de junio de 2026 · texto íntegro
«no cabe acoger las pretensiones de la recurrente de admisión de su subsanación extemporánea, fuera de los dos trámites otorgados para la presentación de su documentación»
TACP Madrid, Resolución 194/2025, FD Sexto, 22 de mayo de 2025 · texto íntegro
12
Presentación electrónica: el justificante de la huella electrónica no consuma la presentación si no se completa el envío de la oferta en la forma y plazo que fija el PCAP
Cuando la oferta se presenta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público y la relación entre su tamaño y el ancho de banda impide la subida inmediata, la herramienta registra primero la huella electrónica y concede un plazo para completar el envío, por vía telemática o presencial; la fecha de presentación es la de la huella. El propio justificante advierte de que solo vale hasta el momento de la presentación de la oferta completa. Si el licitador se queda en la huella y no realiza la actuación posterior que el PCAP prevé para esos supuestos, su participación en el procedimiento no se ha consumado y la exclusión es conforme al artículo 139.1.
«la recurrente ha intentado presentar su oferta de participación en el procedimiento de licitación y, al parecer, no ha sido conocedora de que su actuación sólo ha originado un rastro en el sistema informático -la llamada huella electrónica- que requiere de una actuación posterior por parte de la licitadora para dar por finalizada con éxito la presentación»
TARCJA, Resolución 388/2020, FD Sexto, 12 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«La entidad SODISPAN no ha realizado esa acción posterior de presentación completa de su oferta según las indicaciones del PCAP para estos supuestos -cuestión no debatida por la recurrente-, por lo que, su participación en el procedimiento de contratación no se ha consumado»
TARCJA, Resolución 388/2020, FD Sexto, 12 de noviembre de 2020 · texto íntegro
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El secreto de las proposiciones (art. 139.2) es una garantía instrumental de la igualdad de trato: lo evaluable mediante fórmula no puede conocerse antes de valorar el juicio de valor
El carácter secreto de las proposiciones hasta el momento de apertura no es un formalismo accesorio sino una garantía estructural del procedimiento, instrumental respecto de los principios de transparencia e igualdad de trato del artículo 132. Se articula con el artículo 146.2: la documentación de los criterios sujetos a juicio de valor se valora antes y sin conocimiento de los elementos de evaluación automática, y el orden de apertura de los sobres, con el de fórmulas en último lugar, evita que el conocimiento de la oferta económica influya en los técnicos. En los concursos de proyectos la misma garantía impone la presentación anónima ante el jurado.
«Es doctrina reiterada de este Tribunal que el carácter secreto del contenido de cada sobre se erige en salvaguarda del principio de igualdad entre los licitadores»
TACRC, Resolución 1178/2025, FD Séptimo, 3 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«documentación relativa a los criterios evaluables mediante juicio de valor debe ser valorada con carácter previo y sin conocimiento alguno de los elementos sujetos a evaluación automática, precisamente para evitar que la anticipación de estos últimos pueda influir, siquiera potencialmente, en la valoración técnica.»
TARCJA, Resolución 341/2026, FD Sexto, 1 de junio de 2026 · texto íntegro
«los proyectos a valorar por un Jurado deben presentarse de forma anónima por imperativo legal»
TACRC, Resolución 1457/2022, FD Segundo, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
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La inclusión de información en un sobre distinto no excluye automáticamente: hay que comprobar si desvela la valoración, aunque el error nunca puede beneficiar a quien lo cometió
El suministro anticipado de información sobre los criterios evaluables mediante fórmula, por su inclusión en el sobre de juicio de valor o en cualquier otro trámite, puede vulnerar el artículo 139.2, pero la exclusión no es un criterio absoluto. La vulneración no se produce por la mera introducción de información en un sobre indebido, sino cuando esa información basta para desvelar al menos parte de la valoración que corresponderá a la proposición; el error en los sobres es una presunción de infracción que admite prueba en contrario, y la exclusión exige una indefensión real y no meramente formal. El TARCJA la limita a la revelación directa, visible y objetivamente imputable al licitador. En ningún caso el error puede beneficiar a quien lo cometió.
«la exclusión del licitador por la inclusión indebida en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que cualquier vicio procedimental no genera la nulidad del acto de adjudicación, siendo preciso que se hubiera producido una indefensión real y no meramente formal»
TACRC, Resolución 1417/2021, FD Sexto, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro
«Vulneración que no se produce por la mera introducción de información en un sobre diferente a aquel en el que debe incluirse, sino cuando dicha información es suficiente para desvelar, al menos parte de la valoración que, por aplicación de los criterios de valoración establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, le será atribuida a la proposición»
TACRC, Resolución 1312/2022, FD Quinto, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
«la inclusión de documentación en un sobre distinto del previsto para ello dentro del pliego que rige la licitación, en ningún caso puede beneficiar al licitador que incurrió en ello, so pena de vulnerar el principio de igualdad entre los licitadores»
TACRC, Resolución 1177/2021, FD Quinto, 15 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«La doctrina consolidada de este Tribunal exige excluir únicamente cuando la revelación es directa, visible y objetivamente imputable al licitador»
TARCJA, Resolución 375/2026, FD Sexto, 12 de junio de 2026 · texto íntegro
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Proposición única (art. 139.3): las empresas vinculadas pueden concurrir por separado salvo que actúen materialmente como un único operador
El principio de proposición única impide que un licitador presente más de una oferta o que licite contra sí mismo, y su infracción determina la no admisión de todas las propuestas que suscriba. La pertenencia a un mismo grupo no lo vulnera: la normativa admite la concurrencia de empresas vinculadas, con el efecto del artículo 149.3 para las ofertas incursas en presunción de anormalidad, y conforme a la jurisprudencia del TJUE no cabe su exclusión sistemática. Solo procede excluir cuando se acredita, caso por caso, que actuaron como un único operador con ofertas no independientes; compartir socio único o administrador es propio de un holding y no constituye por sí solo indicio de colusión.
«la concurrencia a una misma licitación de empresas vinculadas es admisible y no contraviene, en principio, el principio de proposición única del artículo 139.3 LCSP, salvo que actúen materialmente como un único operador»
TACP Madrid, Resolución 315/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«Las eventuales coincidencias en órganos de administración o estructura societaria, no constituye por sí misma indicio suficiente de colusión, al tratarse de una situación expresamente admitida por el ordenamiento jurídico»
TACP Madrid, Resolución 315/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«tiene como fundamento, por una parte, la imposibilidad que las empresas licitadoras presenten más de una oferta más ventajosa y que ‘liciten’ contra ellas mismas; y por otra parte el deber de respecto del principio de igualdad»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 139, de 2020 a 11 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
742
116
33
509
20,7%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
293
43
7
203
19,0%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
255
32
31
170
24,7%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
67
8
8
42
23,9%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
36
6
4
23
28,6%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
17
1
3
13
23,5%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
17
4
0
11
25,0%
Todos
1.441
21,6%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Impugnar por vía indirecta, al recurrir la exclusión o la adjudicación, cláusulas del pliego que se consintieron al presentar la oferta, sin alegar ni acreditar un vicio de nulidad de pleno derecho.
Fundar la exclusión en un requisito que el pliego no configura de forma expresa, clara e inequívoca como condición de admisión o causa de exclusión, o en normativa sectorial que el órgano de contratación no incorporó a los documentos rectores.
Excluir por omisiones de la oferta técnica o mediante razonamientos técnicos complejos, cuando la doctrina presume el ajuste de la proposición a los pliegos y exige un incumplimiento expreso y claro.
Pretender aportar tras el fin del plazo de presentación la documentación que el pliego exigía con la oferta para puntuar un criterio, presentándola como subsanación o aclaración: es complemento de oferta y se rechaza.
Dar por presentada la oferta en la Plataforma de Contratación del Sector Público con el justificante de la huella electrónica, sin completar el envío en la forma y plazo que prevé el PCAP.
Incluir en el sobre de juicio de valor datos evaluables mediante fórmula; y, del lado del órgano de contratación, excluir automáticamente por ese error sin comprobar si la información desvelaba la valoración.
Pedir la exclusión de empresas del mismo grupo por el solo hecho de la vinculación societaria, sin acreditar que presentaron ofertas no independientes actuando como un único operador.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 139.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2026:3596
FUNCION PUBLICA
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:4396A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las dos cuestiones siguientes: 1) si la doctrina de la Sala Tercera sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los informes técnicos administrativos plasmada, entre otras, en la sentencia 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (RCA 5631/2019), resulta aplicable en este caso en el que el informe administrativo no es el resultado de una comprobación autónoma de la Administración, sino que se limita a reproducir o validar documentación técnica y certificaciones elaboradas por la propia empresa adjudicataria tras la licitación; y 2) si, en este caso, la exigencia de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 348 LEC) obliga al tribunal de instancia a realizar un análisis comparativo expreso entre dicho informe administrativo y los dictámenes periciales contradictorios de la parte recurrente, a fin de evitar que el acto administrativo adquiera el carácter de prueba tasada o privilegiada.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:268
Contratación administrativa. Error en oferta. Subsanación. Principio de igualdad de trato entre los licitadores.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:8
Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5558
Contratos del Sector Público,: legitimación del licitador excluido.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:6757
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medidas cautelares de pago inmediato de intereses al amparo del art. 199 LCSP
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:12430
Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4424
Transmisión mortis causa de expendeduria de tabacos. Confirmación de la denegación por la existencia de embargos previos.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:3904
Contratación administrativa. Inadmisión de oferta en contrato de servicios. Calificación de la oferta como anormalmente baja. Discrecionalidad técnica.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:4101
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Caducidad del procedimiento en su imposición. Finalidad de las mismas
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:4261
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades contractuales. Naturaleza jurídica. Principio de Proporcionalidad.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:2481
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Su naturaleza jurídica. Pérdida de su finalidad coercitiva ante su imposición tardía.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:2482
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Finalidad de la penalidad y caducidad del expediente.
Archivo
Últimas resoluciones sobre presentación de las proposiciones
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 737 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Acceso a expediente. El órgano de contratación debería haber adoptado resolución motivada admitiendo o denegando la confidencialidad de los licitadores, sin que dicha resolución conste en el expediente. El recurrente pretende acceder a aspectos de la oferta del adjudicatario que él mismo ha declarado confidenciales para su oferta en la declaración de confidencialidad presentada, por lo que, de conformidad con los principios de igualdad, de reciprocidad, y de la prohibición de actuar contra los propios actos, por lo que procede la denegación del acceso. La solicitud de acceso a la documentación presentada por el propuesto adjudicatario es extemporánea. Denegación.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS: se estima el recurso contra la adjudicación, pues al haber incorporado la adjudicataria en el sobre de juicio de valor documentación que correspondían a un criterio automático, el Tribunal entiende que la asignación de 0 puntos en la fase técnica no bastaba para restaurar el secreto ni neutralizar la quiebra del sistema de sobres, porque la información revelada era relevante, estaba expresamente reservada por el PCAP para una fase posterior y resultó decisiva en la adjudicación.
Pliegos. Costes laborales. Publicidad y transparencia. Los operadores económicos deben conocer no sólo de la metodología empleada para la elaboración del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, sino de todo el proceso matemático realizado para calcular los costes laborales finales. Sólo así los licitadores tienen un completo conocimiento e información de todos los elementos utilizados para hallar el resultado final de los costes laborales. Los precios de mercado actuales se corresponden con las tablas salariales del convenio colectivo actualizadas para el ejercicio 2025 publicadas en el BOA nº 26 de 9 de febrero de 2026. Procede realizar los ajustes económicos necesarios en todas las anualidades para cuantificar el PBL y el VEC resultante. Procede la publicación activa de la nueva memoria económica en la plataforma de contratación para general conocimiento y garantía de total transparencia. Estimación parcial
SOLVENCIA TÉCNICA. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técncia exigida. Desestimación. No acredita la experiencia en trabajos equivalentes al objeto del contrato.
Adjudicación. Se combate formalmente la adjudicación y sustancialmente el acuerdo de exclusión. Requerida la documentación previa a la adjudicación y otorgado plazo de subsanación de deficiencias, continúan sin resolver la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.
CERTIFICADOS SIMILARES. El PACP establece los documentos equivalentes a la presentación de un determinado certificado. El licitador no aporta toda la documentación ni en momento inicial ni en subsanación
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por supuesta contaminación de sobres al haberse desvelado información tras manipulación técnica, pero el Tribunal considera que no hubo revelación imputable al licitador, sino inducida por el órgano de valoración; además, la exclusión es desproporcionada, no prevista en pliegos y vulnera los principios de igualdad y transparencia. Estimación.
CONTAMINACION DE OFERTAS. Ha quedado comprobado que el recurrente en la memoria técncia presentada ha incluido datos a valorar mediante formulas. Se desestima el recurso
Pliegos y anuncio de licitación. Contrato de servicios. Se interpone recurso contra los pliegos por supuesta omisión de exigencias del Esquema Nacional de Seguridad, pero se presenta fuera de plazo al haber transcurrido el plazo legal de quince días hábiles desde su publicación, lo que impide entrar en el fondo. Inadmisión por extemporaneidad.
Exclusión por incumplimiento de pliegos. En los pliegos obliga a la presentación de muestras junto con la declaración responsable. Se ha configurado este requisito como un todo, compuesto por dos partes esenciales que, necesariamente, han de concurrir en el momento de la presentación de ofertas. La consecuencia de no presentar las muestras y la declaración responsable es la exclusión automática de la licitación. En el expediente de licitación no justifica las razones por las que este incumplimiento es causa de exclusión de la licitación. El licitador incurre en un error material al subir a la plataforma un documento distinto a la Declaración Responsable formalizada antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. La declaración responsable es un documento administrativo susceptible de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 141 de la LCSP, la prevalencia que tiene la LCSP frente a los Pliegos, debe permitir la subsanación de una DR siempre que dicho trámite no implique una modificación o alteración de oferta. Estimación.
Ampliación del plazo de presentación de ofertas. Contrato de servicios. Se recurre la ampliación singular del plazo concedida para permitir la finalización de la firma de una oferta afectada por incidencias técnicas, constatándose que la oferta ya estaba cargada, cifrada y con huella digital en plazo y que el fallo era no imputable al licitador. Estimación parcial.
Exclusión. Presentación de la oferta a través de huella electrónica. La transmisión de la huella electrónica de la oferta sin que se haya completado la presentación de la oferta en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la presentación de la primera equivale a la retirada de la oferta. Imposibilidad de subsanación. Presentación de la oferta a través de registro electrónico. Vulneración del secreto de las ofertas. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.
Adjudicación. Servicios, Acceso al expediente: no caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (“pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Contaminación de los sobres: necesidad de realizar un test jurídico de proporcionalidad. Debe acordarse la exclusión cuando el conocimiento previo de la información pueda influir, consciente o inconscientemente, en la evaluación subjetiva. Estimación parcial.
Declaración de desierto y exclusión. La oferta fue presentada electrónicamente fuera de plazo. La imposibilidad de presentar la oferta en plazo no es imputable a problemas técnicos sino al proceder de la propia recurrente, al agotar temerariamente el plazo de presentación y utilizar un canal no habilitado por los pliegos. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber incluido en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor información propia de criterios automáticos (ampliación del plazo de garantía), considerando el Tribunal que se vulnera el principio de secreto de las proposiciones, al permitir conocer anticipadamente la puntuación de un criterio objetivo y con aptitud para influir en la valoración. Aplicado el test de proporcionalidad, la exclusión se considera idónea, necesaria y proporcionada. Desestimación.
Impugnacion de la exclusion. Error en la oferta economica. Inlusion de la valoracion de las mejoras en la oferta economica. Pliego lex contractus. Desestimacion.
ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.
Exclusión. Acuerdo marco. Falta de notificación del acuerdo de exclusión. No existe indefensión, al haberse publicado el acta en el perfil de contratante. La no presentación de los documentos básicos de la oferta técnica es causa de exclusión, ya que no permite verificar el cumplimento del PPT ni la valoración de la oferta. La prueba de incidencias del sistema, en ausencia de prueba de mal funcionamiento de la plataforma de contratación, es responsabilidad del licitador. Conceder un trámite para aportar o integrar ex post la oferta técnica, que no consta presentada, equivaldría materialmente a permitir completar un elemento central de la oferta técnica fuera de plazo, lo que sería incompatible con la igualdad de trato. Desestimación.
Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación alegando falta de habilitación en materia de transporte del adjudicatario, considerando el Tribunal que dicha exigencia no estaba configurada en los pliegos como requisito de solvencia ni de aptitud, sino como condición de ejecución, por lo que no puede dar lugar a exclusión. Desestimación. Multa.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se impugna la adjudicación alegando incumplimiento de las prescripciones técnicas, considerando el Tribunal que no queda acreditado de forma objetiva e inequívoca dicho incumplimiento, no pudiendo basarse la exclusión en meras inferencias o apreciaciones visuales, y siendo improcedente introducir en esta fase cuestionamientos sobre los pliegos o criterios no previstos. Desestimación.
HABILITACION PROFESIONAL. SOLVENCIA TECNICA. La primera clasificada no acredita ni la habilitacion profesional por no haber concluido los tramites necesarios para ello. Asi mismo tampoco acredita correctamente la solvencia técnica, al no aportar documentación probatoria suficiente..
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso sobre la exclusión de una oferta por no cumplir el suministro objeto del contrato las prescripciones técnicas exigidas, presentando una oferta con otra tipologia de suministro.
Exclusión. Equivalencia de normas de certificación medioambiental o de calidad. Análisis de la equivalencia. Adscripción de medios personales a la ejecución del contrato. Principio de idoneidad y concurrencia. Incumplimiento del compromiso de adscripción de medios declarado por el licitador en el examen de la mesa de la documentación previa de la proposición formulada. Subsanación de la declaración y reiteración del incumplimiento acordando la exclusión al no quedar acreditada la efectiva disposición de los medios exigidos en caso de resultar adjudicatario y a mantenerlos durante todo el periodo de ejecución del contrato en la fase de admisión previa de la licitación. Desestimación.
CONTRATOS BASADOS. Se propone la renuncia a la formalizacion del contrato, por problemas sustanciales de los suministros objeto del contrato. A la vez remite invitacion a presentar oferta al segundo adjudicatario. Se estima la anulación de la renuncia a la formalizacion del contrato, al no haberse tramitado mas que actuaciones preparatorias, se desestima la anulación del contrato basado al segundo adjudicatario.
ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES. Recurso contra la exclusión de un licitador por no acreditar las exigencias de los medios humanos a adscribir a la ejecución del contrato. Desestimación. Ninguno de los medios propuesto cumple la formación y experiencia exigidos.
LICITACIÓN ELECTRÓNICA. Reclamación contra el acuerdo por el que se considera por no presentada la oferta. Desestimación. La reclamante no ha acreditado problemas técnicos en la Plataforma que le impidieran pressentar la oferta. Falta de diligencia del licitado que inció las actuaciones pocos minutos antes de finalizar el plazo de presentación de las oferta.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión tras la sustitución de un profesional adscrito al equipo, confirmando el Tribunal que dicha sustitución alteró un elemento objeto de valoración (méritos del personal), vulnerando el principio de invariabilidad de la oferta, por lo que procede la exclusión al no tratarse de una mera subsanación sino de una modificación material. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la valoración técnica por supuesto incumplimiento del límite de páginas en la memoria, desestimando el Tribunal el recurso al considerar que la oferta cumplía el PCAP al incluir una página DIN‑A3 permitida para contenido gráfico, sin introducir ventaja competitiva, aplicando un criterio antiformalista y de proporcionalidad. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4396A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las dos cuestiones siguientes: 1) si la doctrina de la Sala Tercera sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los informes técnicos administrativos plasmada, entre otras, en la sentencia 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (RCA 5631/2019), resulta aplicable en este caso en el que el informe administrativo no es el resultado de una comprobación autónoma de la Administración, sino que se limita a reproducir o validar documentación técnica y certificaciones elaboradas por la propia empresa adjudicataria tras la licitación; y 2) si, en este caso, la exigencia de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 348 LEC) obliga al tribunal de instancia a realizar un análisis comparativo expreso entre dicho informe administrativo y los dictámenes periciales contradictorios de la parte recurrente, a fin de evitar que el acto administrativo adquiera el carácter de prueba tasada o privilegiada.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se recurre la adjudicación de un lote sin haber concurrido válidamente al mismo, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de legitimación activa, al no ostentar la recurrente la condición de licitadora ni poder obtener beneficio alguno con la eventual estimación, rechazándose además que un error en la plataforma supla la falta de oferta formal. Inadmisión.
Contrato de servicios. Recurre el anuncio de licitación por no publicarse los pliegos en el perfil del contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público (PCSP) y por no emplearse un procedimiento de contratación electrónico por “ falta de medios técnicos ”. Considera que el procedimiento de licitación vulnera de forma directa y frontal lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que impone con carácter general la obligación de realizar las comunicaciones, notificaciones y, especialmente, la presentación de ofertas exclusivamente por medios electrónicos, permitiendo únicamente excepciones tasadas que deben estar debidamente justificadas mediante informe específico incorporado al expediente. El órgano de contratación, emite un certificado y publica un anuncio haciendo público el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso, al objeto de subsanar la documentación técnica y proceder, en su caso, a la preparación y tramitación de un nuevo procedimiento de licitación mediante medios electrónicos. El Tribunal declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.
Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.
Contrato de servicios. Recurre el anuncio de licitación por no publicarse los pliegos en el perfil del contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público (PCSP) y por no emplearse un procedimiento de contratación electrónico por “ falta de medios técnicos ”. Considera que el procedimiento de licitación vulnera de forma directa y frontal lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que impone con carácter general la obligación de realizar las comunicaciones, notificaciones y, especialmente, la presentación de ofertas exclusivamente por medios electrónicos, permitiendo únicamente excepciones tasadas que deben estar debidamente justificadas mediante informe específico incorporado al expediente. El órgano de contratación, emite un certificado y publica un anuncio haciendo público el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso, al objeto de subsanar la documentación técnica y proceder, en su caso, a la preparación y tramitación de un nuevo procedimiento de licitación mediante medios electrónicos. El Tribunal declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por considerar inválido el equipo profesional ofertado por falta de habilitación sanitaria en psicología, concluyendo el Tribunal que dicha exigencia no estaba prevista de forma expresa como causa de exclusión en los pliegos, no pudiendo aplicarse ex post con efectos excluyentes, debiendo en su caso controlarse en fase de ejecución, por lo que la exclusión resulta contraria a los principios de transparencia y vinculación al pliego. Estimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por incluir en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor una referencia coincidente con un criterio automático, considerando el Tribunal que, al no permitir dicha mención anticipar de forma cierta la puntuación ni afectar materialmente a la igualdad o al secreto de las proposiciones, la exclusión resulta desproporcionada. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
MODIFICACIÓN OFERTA A TRAVÉS DE ACLARACIÓN. La recurrente pretende que se vuelva a valorar su oferta cuando la modificó a través de la respuesta a la solicitud de aclaración, pues los medios personales a adscribir no cumplían la formación exigida (requisito de participación) para poder valorar su experiencia adicional como criterio de adjudicación. Se desestima, pues la aclaración tiene como límite la modificación de la oferta.
Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. Incumplimiento de prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Doctrina. Los pliegos son le ley del contrato. Requisito relativo a que determinados equipos sean de procedencia española. La documentación aportada en el procedimiento no permite la verificación. La documentación presentada en vía de recurso no acredita el error en la apreciación por la mesa de contratación. Desestimación.
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la representación al no atender en plazo un requerimiento de subsanación, produciéndose posteriormente el desistimiento de la recurrente y declarándose concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Desistimiento.
Exclusión. Contrato de obras, exclusión de una UTE por no acreditar la clasificación obligatoria C‑3 categoría 4 exigida en el PCAP, declarando el Tribunal que la clasificación es un requisito indispensable no integrable mediante solvencia externa y que, en UTE, solo computa la de las empresas integrantes conforme al artículo 52 RGLCAP. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios financiado con fondos europeos. Se consideró conforme a Derecho la exclusión de la entidad licitadora por incumplimiento de una condición esencial del PCAP, al haber presentado ofertas técnicas completas a más de un lote pese a existir una prohibición expresa y absoluta de concurrencia múltiple, establecida de forma clara en el Anexo I del pliego. El Tribunal rechazó que el orden de preferencia declarado pudiera operar como mecanismo corrector, al estar previsto únicamente para supuestos en los que se permite concurrir a varios lotes y se limita solo la adjudicación, no la presentación de ofertas. Asimismo, descartó la aplicación de los principios de proporcionalidad o favor negotii frente a una regla clara del pliego, al tratarse de un incumplimiento sustantivo no subsanable que afectó a la igualdad de trato y a la configuración competitiva del procedimiento, sin que las funcionalidades de la plataforma electrónica eximan del cumplimiento del PCAP. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: Recurso contra la adjudicación al entender que el adjudicatario incumple los requisitos tecnicos exigidos en el PPT. El órgano de contratación estudia y contesta desmontando las razones alegadas por el recurrente sobre el pretendido incumplimiento. Doctrina sobre el incumplimiento de requisito que ha de ser cierto, expreso y en oposición manifiesta a lo exigido
Exclusión. A tenor de lo previsto en los artículos 65.1, 84.1 y 66.1 de la LCSP, la capacidad de obrar de las personas jurídicas para contratar con el sector público se define por su objeto social. Los acuerdos de modificación estatutaria por los cuales las empresas licitadoras adaptan su objeto social al objeto de un contrato público deben constar en escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, a efectos de acreditar la capacidad de obrar. En aplicación del artículo 9 del citado Real Decreto 1784/1996, si el acuerdo social está sujeto a inscripción en el Registro Mercantil y no está inscrito, este no es oponible frente a terceros de buena fe como la Administración. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente, situada en el quinto lugar en el orden de clasificación de proposiciones, plantea que la valoración de las ofertas se ha efectuado sobre una premisa material errónea o no debidamente verificada al considerar como superficie plenamente disponible zonas del emplazamiento afectada por infraestructuras eléctricas existentes, cuya incidencia condicionaba la implantación real de las soluciones propuestas. Análisis de la legitimación ( doctrina del Tribunal acerca del concepto de interés legítimo, Resolución 254/2021, de 24 de junio, entre otras) Sostiene que las ofertas cuya implantación no respetaba las afecciones existentes o cuya viabilidad real no fue técnicamente acreditada, no podían ser objeto de valoración, ni servir de base a la adjudicación, provocando una distorsión de la competencia y una alteración del resultado de la valoración. Vulneración en el procedimiento de los principios de igualdad, transparencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa a la vista del carácter vinculante de los pliegos. Tras el examen de la cuestión se concluye que no ha quedado acreditado que se haya producido en el seno del procedimiento de valoración comparativa de las ofertas las infracciones denunciadas. Innecesariedad de la prueba solicitada. Desestimación.
Adjudicación. Materialmente se impugna la admisión de la proposición de la entidad adjudicataria tras la ejecución de la Resolución 625/2025 de este órgano que estimo parcialmente el recurso interpuesto por la entidad finalmente adjudicaría, que inicialmente fue excluida al no justificar la viabilidad de su proposición incursa en valores anormales. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica. La recurrente no cuestiona la viabilidad de la proposición de la adjudicataria globalmente considerada. La recurrente plantea nuevos motivos por los que aprecia la inviabilidad de su proposición que no fueron puestos de manifiesto en su consideración de interesada en el anterior procedimiento de recurso. Uno de los motivos de recurso se considera un incidente de ejecución de la resolución anteriormente mencionada. Desestimación.
LICITACIÓN ELECTRÓNICA: Ausencia de acreditación de fallo técnico en la plataforma de licitación que lleva a este Tribunal a confirmar exclusión del recurrente por no haber presentado la documentación necesaria en la oferta. Imposible subsanación de la omisión de presentación de fichas técnicas en la oferta, pues eran obligatorias conforme a PPT.
Adjudicación. Contrato de suministros. Se recurre la resolución de adjudicación del lote 6 de un contrato financiado con fondos europeos, siendo inadmitido el recurso por haberse presentado fuera de plazo, sin entrar al fondo del asunto. Inadmisión.
Adjudicación. La recurrente denuncia la incorrecta aplicación de la fórmula económica prevista en el pliego al entender que debió de ser eliminada del cálculo la oferta del grupo empresarial más onerosa, ya que ello ha conducido a una alteración de la clasificación final. Invoca la doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos como lex contractus. Examen de la contoversia estrictamente jurídica más allá de cuestiones puramente técnicas o matemáticas. El pliego regulador de la presente licitación indica claramente la fórmula correspondiente a la valoración de la proposición económica, tomando, para los valores de Ofi (media aritmética) y S (desviación estándar), los valores de las ofertas válidamente admitidas no incursas en anormalidad, previendo que, de existir empresas pertenecientes a un grupo empresarial, se eliminarán del cálculo las más onerosas para cada grupo empresarial. Corrección de la aplicación de la fórmula económica basándose en la doctrina del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 23 de febereo de 2026. Desestimación.
La recurrente cuestiona la decisión de exclusión de su oferta por la falta de título administrativo habilitante que ampare la adopción de medidas alternativas sustitutivas de la obligación de reserva de puestos de trabajo a personas con discapacidad. Defiende el carácter pretempestivo de las medidas adoptadas y alega que la interpretación del Reglamento 364/2025 es contraria a los principios de legalidad, jerarquía normativa, a la doctrina del TJUE sobre las medidas "self cleaning" y a la retroactividad de los actos favorables. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Análisis de la cuestión de fondo: el recurso plantea la discrepancia con el criterio mantenido por el Tribunal en la Resolución 631/2025. El Tribunal concluye que el no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas, a la fecha del trámite del artículo 150.2 de la LCSP es imputable únicamente a la recurrente que era conocedora de que en el momento de presentación de la oferta, la Resolución de 22 de junio de 2022 no estaba en vigor. Desestimación.
Inadmisión por cuantía. Consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público que el contrato es de Servicios y se indica su valor estimado, que coincide con el establecido en el PCAP donde se indica expresamente en cuanto al valor estimado que asciende a 63.998 euros.
VALORACIÓN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. El recurrente impugna la valoración del criterio de adjudicación considerando que la experiencia que se oferta tiene que ser del licitador. Sin embargo, esa interpretación es errónea, pues el PCAP es claro al indicar que la experiencia será del perfil que oferte la empresa licitadora. La valoración efectuada por el órgano de contratación es conforme a lo estipulado en el PCAP.
DESIERTO. Tras la licitación, todas las ofertas incumplen los requisitos técnicos exigidos. Por ello se declara desierto el procedimiento de adjudicación. El licitador que presento la oferta economica ams baja, admitiendo el incumplimiento de los requisitos exigidos, plantea la posibilidad de una adjudicación directa, modificando los materiales a suministras. Se desestima al no proceder, salvo en la contratacion por emergencia la adjudicación directa del contrato a un licitador
Exclusión. Contrato de servicios. Identificación del acto recurrido: la exclusión de las ofertas. Notificaciones defectuosas: el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. La posibilidad de pedir aclaraciones o precisiones de la oferta ha de entenderse condicionada a que no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni pueda falsear la competencia o producir efecto discriminatorio. Principios de igualdad de trato y transparencia. Doctrina reiterada sobre error en la oferta. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS. La oferta de la recurrente no cumple los requisitos exigido para el suministro objeto del contrato. Ademas solicita la exclusion de la adjudicataria por no haber depositado las cuentas anuales relativas al año 2025 en el Registro Mercantil, cuando en realidad no habia terminado el ejercicio economico del mencionado año.
Exclusión. Contrato de suministro. Se impugnó la exclusión de la oferta por supuesta falta de presentación en plazo de la justificación de una oferta incursa en presunción de anormalidad. Consta acreditado que la licitadora presentó efectivamente la documentación requerida dentro de plazo a través del registro electrónico municipal, produciéndose la exclusión por un error interno de tramitación imputable a la Administración. No obstante, el Tribunal aprecia que el pliego imponía de forma clara y excluyente la obligación de presentar la documentación única y exclusivamente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que la utilización de un canal alternativo resultaba contraria a la lex contractus y a las exigencias de contratación electrónica derivadas de la Directiva 2014/24/UE. Se rechaza el allanamiento del órgano de contratación por implicar infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y se confirma la exclusión. Desestimación.
HABILITACIÓN PROFESIONAL. La documentación aportada por el licitador para acreditar habilitación profesional no es la exigida en pliegos, por lo que se confirma su ezclusión. Pliegos ley del contrato y el antiformalismo no juega ante requisitos de aptitud o respeto de plazos.
VALORACIÓN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. La valoración de las ofertas se ha realizado conforme a lo estipulado en el PCAP. La recurrente ahora pretende que se solice a los licitadores muestras de los productos ofertados, para valorar las mismas, cuando los pliegos solo lo exigen respecto del adjudicatario del contrato. Los pliegos son la ley del contrato. Se desestima el recurso.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Exclusión. Consecuencias de la presentación de la oferta sin ajustarse a las exigencias del pliego. Garantías de integridad, sellado temporal y trazabilidad certificada en el procedimiento electrónico de licitación. Improcedencia de subsanación ya que supondría un trato diferenciado respecto del resto de licitadores que sí cumplieron íntegramente con el modo de presentación exigido. Desestimación.
Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.
Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.
Actuaciones de la Mesa de Contratación. Rectificación de actos. Cumplimiento de prescripciones técnicas y su determinación. Discrecionalidad Técnica. La propuesta de adjudicación del contrato no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto como adjudicatario frente a la Administración (artículo 157.6 de la LCSP). La oferta de la recurrente incumple las prescripciones técnicas, de forma clara y evidente, exigidas en el PPT por lo que procede la exclusión de su oferta.
Adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica. Configuración de la presentación de la oferta técnica en el pliego. Prescripciones técnicas. Condiciones de ejecución del suministro y documentación técnica exigida tras la recepción y entrega del suministro. Discrecionalidad técnica. Acceso al expediente y confidencialidad.
Adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir uno de los requisitos necesarios para su concesión, cual es haberla solicitado dentro del plazo de interposición del recurso. Artículo 52 LCSP. La controversia versa sobre el eventual incumplimiento por la adjudicataria de la limitación de la extensión de páginas prevista en el pliego. El órgano de contratación en el informe formula una suerte de allanamiento parcial cuyo alcance ha de examinar el Tribunal. Análisis del incumplimiento formal a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y de la doctrina del Tribunal sobre la fijación de una extensión máxima para la documentación integrante de las proposiciones (Resolución 576/2022) El Tribunal concluye que el incumplimiento no puede ser considerado flagrante sino un defecto meramente formal que no ha incidido de manera significativa en la valoración comparativa de las ofertas, ni se ha traducido en una ventaja sustancial a favor de la adjudicataria. Desestimación.
OFERTAS DE LOS LICITADORES: La oferta presentada no obedece a las condiciones establecidas en el pliego. Estas podrian entenderse formales, pero al final contienen un carácter sustancial. La Mesa de Contratación intenta considerarlas errores de hecho resultando en ese caso, que la oferta económica excede el presupuesto base de licitación. La oferta es excluida.
ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. No se acredita que se hayan prestado servicios válidos a efectos de lo establecido en el pliego, por lo que se confirma la exclusión de la recurrente.
INCUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Debe ser claro y expresa, lo que no se da en este supuesto, por lo que se estima recurso contra exclusión de la recurrente.
Exclusión. Acuerdo marco de suministro. La mesa debe acordar la exclusión, no hacer una propuesta de exclusión. Conveniencia de comunicar la exclusión con pie de recurso para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en ese momento procesal y no frente a la adjudicación. La recurrente no presentó las muestras exigidas en el PCAP, al considerar que no hacía falta al estar utilizándose los productos por el órgano de contratación, al haber sido entregados en virtud de contratos anteriores. Doctrina sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. Doctrina lex contractus. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. No se puede subsanar lo que en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones “no existe de manera indudable”, como es la acreditación de la presentación de las muestras por la recurrente, ya que ella misma reconoció expresamente que no las había presentado, por lo que la mesa, conociendo que no era posible la subsanación, decidió no otorgarla y excluyó a la recurrente, teniendo en cuenta también lo establecido en el PCAP que obligaba en tal caso a dicha exclusión. Principio de igualdad de trato entre los licitadores. Desestimación
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no haber subsanado el DEUC presentado en formato distinto. Desestimación. El órgano de contratación concedió plzo de subsanación presentado un DEUC con deficiencias. No procede conceder una nueva subsanación.
Adjudicación. La adjudicataria ha ofertado varios equipos: uno que denomina "solución principal u oferta base" y otro denominado "mejora opcional adicional". Los pliegos no autorizan la presentación de variantes. Infracción del artículo 139.3 LCSP y de los pliegos, tanto por la adjudicataria al formular su oferta como por el órgano de contratación al adjudicarle el contrato aceptando los equipos opcionales con las mejoras ofrecidas. Estimación
ADSCRIPCION DE MEDIOS MATERIALES. El PCAP solicita como solvencia adicional la adscripción de determinado portanegativo compatibles con escáner. El licitador mejor clasificado acredita el cumplimiento de esta solvencia mediante la presentación de un sistema digital totalmente distinto al requerido. Se excluye la oferta.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:268
Contratación administrativa. Error en oferta. Subsanación. Principio de igualdad de trato entre los licitadores.
Adjudicación. Conculcación del secreto de las ofertas. Test de proporcionalidad. Congruencia. A la vista de la doctrina de aplicación la supuesta desvelación de un dato de la oferta a valorar respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante fórmulas no supondría la exclusión de la proposición de la adjudicataria como solicita la recurrente. Supuesta inviabilidad de la proposición económica de la adjudicataria que no se encuentra en valores anormalmente bajos atendiendo a los parámetros establecidos en los pliegos. Doctrina. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente formula recurso contra la adjudicación de dos lotes por considerar que las homologaciones requeridas en el PCAP no son cumplidas con los equipos propuestos. Se demuestra que si están marcados como CE y homologados dichos equipos
El recurrente es excluido por presentar la documentación fuera de plazo. Cumpliéndose el requisito de simultaneidad de notificación individual y publicación en el perfil del contratante que exige la DA 15ª de la LCSP, el plazo para subsanar comienza a computarse desde el día siguiente al del envío de la notificación, y ello porque hacerlo de otra manera implicaría que no se están computando los días completos (se pierden las horas del día en que se envía la notificación, con la consiguiente merma de los derechos d e los interesados) y estamos ante un plazo fijado en días, no en horas, por lo que el órgano de contratación no ha estableció correctamente la fecha en que se debía iniciar el cómputo de los plazos para subsanar. Siendo que el último día de plazo era inhábil, éste se debe prorrogar hasta el día siguiente hábil (DA 12 LCSP), día que el recurrente presentó la documentación para subsanar, por lo que la documentación debió ser admitida, al no ser extemporánea.
Adjudicación. Configuración en el pliego de la presentación de la oferta sujeta a valoración automática. Criterio de adjudicación de valoración automático calificado como mejora en el pliego y no valorado por falta de presentación de la documentación exigida en la licitación. Régimen jurídico de las mejoras y su consideración como criterio de adjudicación.
LICITACIÓN ELECTRÓNICA. Desestimación de recurso contra la no consideración de una oferta que ha obtenido la huella digital pero no ha culminado la presentación de la oferta.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Se excluye la propuesta de la recurrente por incumplimiento de los requisitos técnicos requeridos. Pretende hacer valer su oferta mediante deiversos estudios y ensayos medicos
Adjudicación.Suministro, instalación, configuración, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y plataforma de gestión para el estacionamiento limitado en Jaén. El Tribunal analiza si el recurso especial es procedente, es decir, si EPASSA es poder adjudicador a efectos del art. 3.3 LCSP. Tras estudiar los estatutos y naturaleza jurídica de EPASSA, concluye que: EPASSA es una sociedad mercantil municipal, con actividad industrial o mercantil. A efectos de LCSP, no es poder adjudicador en el sentido del art. 3.3. Por tanto, sus actos no son susceptibles de recurso especial (arts. 44.1, 44.6 LCSP). La impugnación debía presentarse ante el órgano competente conforme a la Ley 39/2015, no ante el Tribunal. El Tribunal declara falta de competencia para resolver y aplica la remisión del art. 116 de la Ley 39/2015.Inadmisión.
Adjudicación. La recurrente pretende la exclusión de la adjudicataria y de otra licitadora por haber omitido en sus proposiciones económicas un apartado. Doctrina del Tribunal sobre el carácter de lex contarctus de los pliegos y la sujeción a estos tanto de los licitadores como del órgano de contratación. Análisis por el Tribunal: se constata que efectivamente en el modelo de proposición económica dle pliego no se incluia el recuadro por lo que la decisión de no acordar la expulsión automática de los licitadores que no lo cumplimentaron es la más respetuosa con el principio de proporcionalidad y favorecedor de la concurrencia. Doctrina del Tribunal (Resoluciones 343/2028 y 316/2021, entre otras) conforme a las cuales la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Desestimación.
La Mesa de Contratación inadmite la oferta de la reclamante porque se ha presentado fuera del plazo establecido. La reclamante no acredita un funcionamiento defectuoso de la Plataforma de Licitación. Además, los servicios técnicos informan que no se ha producido un mal funcionamiento en el sentido que presente la recurrente, por lo que la presentación de la oferta de forma extemporánea solo le es imputable a la licitadora.
LICITACION ELECTRONICA: Presentada la documentación, obtenida la huella electronica y antes de iniciarse el envío de los datos, ya fuera del plazo de licitación, la UTE recurrente pone de manifiesto al o.c. los problemas surgidos. Constando la huella electronica el PACP establece la forma de presentar la documentacion en el plazo de 24 horas. El recurrente adota una forma de presentacion distinta por lo que es considerada su oferta como no presentada.
SOLVENCIA. El órgano de contratacion puede solicitar la documentacion necesaria en cualquier momento del procedimiento para asegurar el cumplimiento de los requisitos de solvencia requeridos, en especial los relativos a la adscripcion de medios personales y materiales
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:88
Contratos de obras: indemnización de daños y perjuicios por suspensión de las obras debido a incidencias en la construcción de la plataforma de la Nueva Red Ferroviaria del País Vasco. Forma de determinación de gastos generales. Precedente en la Sala.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Incumplimiento de las especificaciones tecnicas del PPT porel producto suministrado. Informe del organo de contratacion aclara que nose produce dicho incumplimiento. Discrecionalidad tecnica. Desestimacion
Pliegos. Cláusulas de arraigo territorial introducidas en el PCAP. Doctrina sobre la cuestión. Posibilidad de modulación. Disposición adicional 47 de la LCSP, accesibilidad en servicios sanitarios. Doctrina sobre la posibilidad de que el órgano de contratación amplie en su informe la motivación incluida previamente en los pliegos. No se acredita la desproporcionalidad alegada por la recurrente. Independencia de un procedimiento de licitación de otros anteriores o simultáneos. Libertad del órgano de contratación para configurar el objeto del contrato. Desestimación.
Adjudicación. Asistencia técnica especializada para la impartición de diversas acciones formativas del proyecto ITINERA‑PROEMPLEO VI (FSE+).Lotes 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 19, convocado por PRODETUR, MP S.A.U. Sobre si presentó huella electrónica en plazo, pero la plataforma PLCSP bloqueó la carga de la oferta completa antes de que expirara el plazo de 24 h. Explica que existió una incidencia técnica, por lo que debería aplicarse la DA 16.ª h) LCSP, que permite la presentación excepcional a través de otros medios cuando haya fallos informáticos: presentó la oferta completa por registro electrónico alternativo y aportó código hash que acredita integridad. La exclusión sería desproporcionada, formalista y contraria a los principios de concurrencia. El Tribunal concluye que no existe constancia en la PLCSP de la huella electrónica presentada en plazo. El mensaje de “plazo expirado” no es incidencia técnica, sino el funcionamiento normal del sistema tras acabar el plazo. Para activar las 24 h adicionales, es imprescindible que la huella haya sido presentada en plazo, lo cual no ocurrió. La presentación por registro electrónico o enlaces externos fuera de plazo no puede convalidar la falta de huella electrónica. No se acredita un fallo imputable a la plataforma y 12 licitadores sí presentaron oferta correctamente ese día. La falta de huella es un defecto esencial, insubsanable y determinante de exclusión. Desestimación
Fichas técnicas y muestras. Pliegos. Obligatoriedad de presentación de fichas técnicas y muestras conforme a las previsiones del pliego. Falta de diligencia del licitador en la preparación de la oferta. Falta de acreditación de errores o fallos técnicos en la plataforma de licitación que impidan al licitador incorporar a su oferta las fichas técnicas o muestras exigidas. Imposibilidad de subsanación de presentación de fichas técnicas y muestras en vía de recurso. Vulneración del principio de igualdad.
Pliegos. Configuración en el pliego de la presentación de la oferta que no permite la verificación de las prescripciones técnicas con carácter previo a la adjudicación. Vinculación de las partes a su contenido en relación a la forma de presentación de la oferta. Verificación de las prescripciones técnicas en fase de ejecución del contrato. Acceso al expediente.
Contrato de seguro cuya condicion para ser licitador es ser corredor de seguros. La recurrente es una empresa corredora de seguros pero presenta oferta de una agencia de suscripcion de seguros, no de una aseguradora como exige el pliego. Exclusion de su oferta de acuerdo con lo exigido en los pliegos. Desestimacion
IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS.SOLVENCIA: No acreditando la solvencia técnica requerida ni las habilitaciones profesionales necesarias, pretende la impugnacion indirecta de los pliegos. Se desestima
Adjudicación. Alegación sobre el incumplimiento por parte de la entidad adjudicataria de no ofertar suministros discontinuados, descatalogados o declarados en fin de vida útil. Dicha declaración no se prueba que se hubiera realizado con anterioridad del final del plazo de presentación de proposiciones sino que se produce durante el procedimiento. La adjudicataria durante el procedimiento y de forma previa a la adjudicación toma la iniciativa de manifestar que el número de modelo suministro fue correctamente facilitado y lo sustituye por el modelo actual, que manifiesta tiene el mismo precio y características iguales. Posibilidad de aclaración o rectificación de las ofertas. Se trata de un mero error material en la indicación del modelo que se rectifica por el actual. Principio antiformalista. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios de carácter reservado. Requisitos necesarios para acreditar la condición de Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social (CEEIS). Calificación e inscripción en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo (CEE). La recurrente no acreditó la participación en más de un 50%, de entidades sociales o sin ánimo de lucro. El requisito de la reinversión de los beneficios es un compromiso individualizado que una entidad debe autoimponerse formal y expresamente, y una condición legal para poder obtener la calificación de CEEIS. La posterior y extemporánea presentación, en sede de recurso, por parte de la recurrente del reconocimiento del carácter social de su calificación como CEE, no hace decaer la exclusión acordada por la mesa de contratación, toda vez que, los requisitos de capacidad y solvencia deberán concurrir a la fecha de conclusión del plazo de presentación de proposiciones. Desestimación.
Adjudicación. Contrato mixto por el Servicio Andaluz de Salud de las obras del nuevo hospital de Málaga y la concesión de las obras y explotación de los aparcamientos. Alega incumplimiento del RITE (IT 1.2.3) por no haberse comparado instalaciones alternativas de alta eficiencia energética, defendiendo un interés legítimo basado en ser titular de una tecnología supuestamente excluida (IBPA) y pretendiendo la retroacción del procedimiento. Inadmisión del recurso por falta de legitimación y por impugnación extemporánea e indirecta de los pliegos. Falta de legitimación activa: la recurrente no participó en la licitación y la eventual estimación del recurso no podía conducir a la adjudicación a su favor, por lo que carece de interés legítimo exigido por el art. 48 LCSP. Impugnación extemporánea e indirecta de los pliegos/proyecto: bajo la apariencia de recurrir la adjudicación, el recurso pretendía combatir el contenido del proyecto y de los pliegos (RITE), fuera de plazo, lo que no es admisible una vez firmes. Temeridad: reiteración de argumentos ya conocidos y desistidos previamente, sin viabilidad jurídica. Multa por reiteración. Inadmisión
Acto de trámite cualificado: exclusión. Fondos europeos. ACREDITACIÓN DE LAS FUNCIONALIDADES DEL SOFTWARE: debe consistir en un video sin editar y en una única toma para cada una de las funcionalidades y de duración suficiente para dilucidar su cumplimiento en la marca y modelo del bien propuesto, es decir, debe contener una vista continua en la que de manera inequívoca se acredite la trazabilidad entre la funcionalidad y la marca y modelo del panel. Prescripción técnica incumplida. Desestimación.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Los documentos, declaraciones etc. que sean valorables deberan constar en la oferta, en caso contrario no podrán ser valorados.
Adjudicación. La recurrente alega contra la exclusión de su oferta invocando que se se debería haber cumplimentado el correspondiente trámite de aclaración por tratarse de un mero error material, la superación del porcentaje de beneficio industrial para el contrato basado por ser superior al ofertado en el acuerdo marco. Doctrina sobre la subsanación de las ofertas (Resolución 229/2023) conforme a la cual el límite a la aclaración de la oferta está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente presentada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración. En el supuesto analizado, no nos encontramos ante un error material ya que el error invocado por la empresa recurrente no se evidencia por sí mismo ni se desprende del contenido de la propia oferta, sino que se ha conocido tras las declaraciones de la propia recurrente sobre los errores en los que se incurrió al formular la oferta con ocasión del error en las casillas consignadas. Carácter de los pliegos como ley del contrato ( Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto, 113/2020, de 14 de mayo y 297/2020, de 8 de septiembre). Desestimación.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5558
Contratos del Sector Público,: legitimación del licitador excluido.
Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Desestimación.
Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Impugnación indirecta de los pliegos por cláusulas oscuras o causa de nulidad. Incidencias informáticas en la apertura del sobre 2 que no vulneran el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Discrecionalidad técnica, presunción de acierto y veracidad y motivación del informe técnico sobre la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Desestimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente pretende demostrar que la oferta de la adjudicataria no cumple con las prescripciones técnicas ni con la acreditación de la solvencia en su oferta. Se desestima imponiendo multa.
IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS. Recurso contra adjudicación del contrato por no disponer el adjudicatario del certificado ENS que no es exigido en los pliegos. Desestimación. Pliegos ley del contrato. Impugnación indirecta de los pliegos. No sedan las exigencias legales y jurisprudenciales para esta impugnación.
Los pliegos son la ley del contrato y vinculan tanto a los licitadores como al órgano de contratación, por lo que las proposiciones han de presentarse de acuerdo con lo estipulado en los mismos. El PCAP exige que se indica el número de serie de los pianos ofertados, dato que no aporta la recurrente en su oferta, por lo que procede su exclusión del procedimiento de licitación.
CONSULTAS VINCULANTES. CONTAMINACIÓN SOBRES. Se estima recurso contra exclusión de la recurrente, conocida a través de la adjudicación, por haber aplicado el órgano de contratación un criterio a través de respuesta vinculante a una consulta, que contraviene lo establecido en pliego. No es posible retrotraer para valorar oferta del excluido conforme a criterios juicio valor, una vez abiertas y valoradas resto de ofertas. Anulación del procedimiento.
La recurrente presenta dos ofertas. No acredita que exista un fallo en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que es imputable a la recurrente el error cometido. Procede la inadmisión de la oferta de acuerdo con el artículo 139.3. de la LCSP y la cláusula 18 del PCAP.
Adjudicación. Las discordancias en la oferta de la adjudicataria no constituyen un mero error material o numérico en los códigos del producto ofertado; ni es posible advertir prima facie, sin acudir a operaciones valorativas, aclaratorias o sujetas a interpretación, si la discordancia entre códigos ha podido afectar también a la propia oferta en sus aspectos técnicos y económicos. Ello determina la existencia de una incoherencia interna de la proposición que impide el conocimiento cierto e inequívoco sobre la identidad del producto que se está ofertando en términos técnicos y económicos, lo que veda cualquier posibilidad de subsanación y/o aclaración ulterior sin quebranto del principio de igualdad de trato, pues tal proceder acarrearía cambios inevitables en datos esenciales de la proposición inicial. La adjudicataria ha superado el plazo máximo establecido para los pedidos urgentes. No obstante, no hay datos lógicos ni razonables que permitan presumir que la adjudicataria -que ha formulado una proposición en una licitación como la examinada, con multitud de lotes y agrupaciones que hacen particularmente compleja la elaboración de las ofertas- haya expresado su voluntad clara de incumplir específicamente una obligación que es bastante común en los pliegos de suministro de tracto sucesivo y ordinariamente aceptada por los licitadores. En consecuencia, habrá de ser en la fase de ejecución contractual donde cobrará virtualidad el cumplimiento del plazo de entrega de pedidos urgentes y donde, en su caso, podrán imponerse las penalidades oportunas a las entidades adjudicatarias de las distintas agrupaciones y/o lotes que incumplan aquella obligación. Estimación parcial.
DISCRECIONALIDAD TÉCNICA Recurso contra adjudicación del contrato por considerar que el adjudicatario del contrato incumple prescripciones técnicas. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto de los órganos de contratación.
Incorrecta presentación de la oferta. Falta de motivos técnicos achacables a la plataforma.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
Preguntas frecuentes
Presentación de las proposiciones: cuestiones recurrentes
¿Puedo discutir el contenido del pliego al recurrir mi exclusión?
Con carácter general, no. La presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de los pliegos (art. 139.1), que devienen firmes si no se recurrieron en plazo y vinculan a licitadores y órgano de contratación. La impugnación indirecta solo prospera cuando el pliego incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho; cualquier otra oposición a sus cláusulas se inadmite por extemporánea.
¿La omisión en mi oferta de una prescripción del PPT es causa de exclusión?
No. El artículo 139 establece una presunción de que la proposición se ajusta a los pliegos, de modo que el cumplimiento de lo no mencionado se presume por el acatamiento que supone la presentación. Solo procede la exclusión cuando el incumplimiento es expreso y claro: la oferta se opone abiertamente a una prescripción objetiva y perfectamente definida, y de ella se deduce sin género de dudas la imposibilidad de cumplir.
¿Qué debe existir al fin del plazo de presentación y qué puede subsanarse después?
Los requisitos de capacidad y solvencia deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas; puede subsanarse la falta de acreditación de un requisito que ya existía en ese momento, no el requisito mismo. La documentación relativa a la oferta que el pliego exige claramente para puntuar un criterio no puede aportarse después del plazo: sería complemento de oferta, y los tribunales lo rechazan por el principio de igualdad.
¿Qué ocurre si la Plataforma solo registró la huella electrónica de mi oferta?
La huella es un rastro en el sistema que exige una actuación posterior del licitador: completar el envío de la oferta en el plazo y por los medios que fija el PCAP, telemáticos o presenciales. El justificante de la huella solo vale hasta la presentación de la oferta completa. Si no se completa, la participación no se ha consumado y la exclusión se confirma.
¿Me excluyen si incluí en el sobre de juicio de valor información del sobre de fórmulas?
No automáticamente. La vulneración del secreto de las proposiciones no se produce por la mera inclusión de información en un sobre indebido, sino cuando esa información basta para desvelar al menos parte de la valoración que corresponderá a la oferta. El error genera una presunción de infracción que puede desvirtuarse, y la exclusión exige una indefensión real. Lo que nunca cabe es que el error beneficie a quien lo cometió.
¿Pueden presentar oferta dos empresas del mismo grupo en la misma licitación?
Sí. La concurrencia de empresas vinculadas no contraviene el principio de proposición única del artículo 139.3, y el artículo 149.3 regula su efecto en el régimen de anormalidad. Solo procede la exclusión cuando se acredita, caso por caso, que actuaron como un único operador presentando ofertas no independientes; la coincidencia de socio único o de administrador es propia de un grupo y no es por sí sola indicio de colusión.
¿La vinculación al pliego afecta también al órgano de contratación?
Sí. Aprobado y publicado el pliego, el órgano de contratación se autolimita en su facultad de apreciación y no puede apartarse de su contenido, reinterpretarlo ex post ni modificar las condiciones de la licitación a la vista de su resultado. Y no puede excluir por un requisito que el pliego no configuró de forma expresa, clara e inequívoca como causa de exclusión: es el principio de tipicidad que los tribunales derivan del artículo 139.1.