Artículo 159 LCSP Procedimiento abierto simplificado

El procedimiento abierto simplificado concentra dos líneas de impugnación bien distintas: la que ataca el propio empleo del cauce del artículo 159, valor estimado y ponderación de los criterios sujetos a juicio de valor, y la que se dirige contra las exclusiones que producen sus especialidades de tramitación, señaladamente la inscripción obligatoria en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del artículo 159.4.a). Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre ambos frentes, con la cita literal de las resoluciones.

El punto de partida es que el simplificado no es una versión aligerada del procedimiento abierto de libre elección por el órgano de contratación, sino un cauce tasado: solo cabe cuando concurren las condiciones del artículo 159.1, una cuantitativa referida al valor estimado y otra cualitativa referida al peso de los criterios evaluables mediante juicio de valor. A partir de ahí, los tribunales interpretan con rigor los requisitos de participación del apartado 4, la inscripción registral no se subsana, y con criterio antiformalista los defectos de la documentación administrativa, a los que aplican el trámite del artículo 141.2 pese al silencio del artículo 159.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 159

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado. texto consolidado

1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a), y 22.1, letra a), de esta Ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones.

b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.

2. El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en dicho perfil de contratante.

3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.

4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:

a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación.

b) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los licitadores. c) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.

La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2. A tales efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa declaración responsable.

Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.

En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de la unión.

d) La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.

La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. e) En los supuestos en que en el procedimiento se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la valoración de las proposiciones se hará por los servicios técnicos del órgano de contratación en un plazo no superior a siete días, debiendo ser suscritas por el técnico o técnicos que realicen la valoración.

f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.

Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a:

1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.

2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación. 3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar. Si el licitador hubiera hecho uso de la facultad de acreditar la presentación de la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro a que alude el inciso final de la letra a) del apartado 4 de este artículo, la mesa requerirá al licitador para que justifique documentalmente todos los extremos referentes a su aptitud para contratar enunciados en este número.

4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.

En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los cinco días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.

Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un plazo no superior a cinco días se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.

En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.

En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de siete días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.

g) En los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.

h) En lo no previsto en este artículo se observarán las normas generales aplicables al procedimiento abierto.

5. En los casos de declaración de urgencia del expediente de contratación en el que el procedimiento de adjudicación utilizado sea el procedimiento abierto simplificado regulado en el presente artículo, no se producirá la reducción de plazos a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 119.

6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:

a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.

b) Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.

c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.

d) La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación.

Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas.

e) Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato.

f) No se requerirá la constitución de garantía definitiva. g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.

En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo.

Subsección 3.ª Procedimiento restringido

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El simplificado es un cauce tasado: solo procede si concurren la condición cuantitativa y la cualitativa del artículo 159.1

Las dos condiciones del artículo 159.1 son de aplicación acumulativa: un valor estimado que no supere el umbral del apartado a) y una ponderación de los criterios evaluables mediante juicio de valor que no exceda del 25 por ciento, o del 45 por ciento cuando el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual. El TACRC ha corregido el tenor literal del precepto en el caso de las entidades distintas de la Administración General del Estado, para las que el umbral aplicable es el del artículo 22.1.b) y no el del 22.1.a). Los requisitos de acceso operan también cuando otra norma se remite a este procedimiento: la remisión alcanza al supuesto habilitante y no solo a la tramitación. Superada la ponderación máxima de los criterios subjetivos, procede declarar la nulidad del pliego.

«Por ello, cabe entender que en el caso que nos ocupa, aunque el tenor literal del artículo 159.1 de la LCSP se remite al artículo 22.1.a), cabe razonablemente entender que tratándose de contratos que hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, el límite para aplicar el procedimiento abierto simplificado es el fijado en el artículo 22.1 b) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 617/2026, FD Octavo, 9 de abril de 2026 · texto íntegro

«Así, el artículo 159.1.b) de la Ley de Contratos, requiere, como regla general, que, entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o que, de haberlos, su ponderación no supere el 25 por ciento del total, previéndose una excepción para las prestaciones de carácter intelectual, "como los servicios de ingeniería y arquitectura", pues en estos casos la ponderación por juicio de valor se eleva, aunque no podrá superar el 45 por ciento del total.»

TACGal, Resolución 128/2025, FD Sexto, 16 de julio de 2025 · texto íntegro

«En consecuencia, la estimación del recurso especial determina que se deba declarar la nulidad de los pliegos en cuanto a la cláusula impugnada por su contenido, además de por la ponderación de la puntuación establecida, contraria al tenor del artículo 159.1 b) de la LCSP»

TARCJA, Resolución 720/2025, FD Séptimo, 20 de enero de 2026 · texto íntegro

«Tal remisión no puede entenderse ajustada a derecho si no alianza también el cumplimiento de los requisitos de acceso a cada uno de ellos, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del procedimiento abierto simplificado del artículo 159 en sus dos modalidades, los cuales se podrán emplear siempre y cuando se cumplan los requisitos sustantivos que permiten su uso»

JCCA Extremadura, Informe 4/2021, Consideración · texto íntegro
02

Plazo mínimo de quince días para presentar proposiciones y presentación en sobre único con declaración responsable

El artículo 159.3 fija un plazo de presentación de proposiciones que no puede ser inferior a quince días contados desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante; la reducción de trámites propia del procedimiento no autoriza a acortarlo. La oferta se presenta en un único sobre o archivo electrónico cuando no hay criterios sujetos a juicio de valor, y en él la acreditación de la aptitud se sustituye por la declaración responsable del artículo 159.4.c), que incluye la solvencia económica, financiera y técnica o la clasificación. La acreditación efectiva se traslada al trámite del licitador mejor clasificado.

«Es más, considera este Tribunal, que siendo por los trámites del procedimiento simplificado del artículo 159 de la LCSP por los que se va a realizar la licitación, y atendiendo a que en el apartado 3 de este precepto se dispone que el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días desde el día siguiente a la publicación en el perfil del contratante del anuncio de licitación, no existe ninguna vulneración en lo que al plazo de presentación de ofertas se refiere.»

TACRC, Resolución 1054/2021, FD Tercero, 2 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«Al respecto debe recordarse que, en el procedimiento abierto simplificado, ex art. 159.4 de la LCSP, la oferta se presenta en un único sobre electrónico en el que debe constar, entre otros documentos exigidos, una simple declaración responsable del firmante respecto a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente.»

TACRC, Resolución 37/2022, FD Sexto, 14 de enero de 2022 · texto íntegro
03

La inscripción en el ROLECE es un requisito de participación que ha de concurrir en la fecha final de presentación de ofertas, y su falta determina la exclusión

La inscripción registral es voluntaria con carácter general, y solo se convierte en obligatoria en el procedimiento abierto simplificado, que la impone a todos los licitadores. Los tribunales la califican de requisito de participación, no de mera formalidad documental, que debe existir al vencimiento del plazo de presentación de ofertas y cuya inexistencia no admite subsanación ulterior. La consecuencia del incumplimiento es la inadmisión de la proposición: si la norma declara admisible la oferta de quien acredita haber solicitado la inscripción, a sensu contrario no puede admitirse la de quien no cumple ninguna de las dos condiciones. La exclusión no vulnera por ello los principios de libre acceso, no discriminación y proporcionalidad.

«También debe considerarse que, —salvo en el caso excepcional de los procedimientos abiertos simplificados regulados en el artículo 159 de la LCSP, que impone la inscripción de los licitadores en el ROLECE— la inscripción de los empresarios en el ROLECE no es obligatoria para tomar parte en las licitaciones.»

TACRC, Resolución 660/2023, FD Sexto, 25 de mayo de 2023 · texto íntegro

«Este Tribunal comparte plenamente el criterio conforme al cual la inscripción exigida por el artículo 159.4.a) de la LCSP constituye un requisito de participación que debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y cuya inexistencia no puede subsanarse posteriormente.»

TACPCA, Resolución 225/2026, FD Sexto, 14 de julio de 2026 · texto íntegro

«La consecuencia del incumplimiento por los licitadores del requisito de la inscripción o presentación de la solicitud de inscripción en el ROLECE antes de la finalización del plazo para la presentación de ofertas ha de ser la inadmisión de la oferta de dichos licitadores.»

TARCJA, Resolución 293/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro

«En consecuencia, el incumplimiento del requisito del artículo 159.4 a) de la LCSP debe conllevar necesariamente la exclusión del procedimiento de licitación.»

TACRC, Resolución 1326/2025, FD Sexto, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
04

Tras la reforma de la Ley 22/2021 basta la solicitud de inscripción anterior a la fecha final de ofertas, y el colapso del registro ya no exime del requisito

La Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 24 de septiembre de 2018 dejó temporalmente sin aplicación la exigencia de inscripción por su efecto sobre la concurrencia, y en ese periodo algunos tribunales consideraron el requisito inexigible atendiendo a la realidad social del momento en que la norma debía aplicarse. La disposición final vigésima novena de la Ley 22/2021 dio nueva redacción al artículo 159.4.a): la exigencia se entiende cumplida con la solicitud de inscripción presentada junto con la documentación preceptiva antes de la fecha final de ofertas, acreditada mediante el acuse de recibo del Registro y una declaración responsable de no haber recibido requerimiento de subsanación. La nota informativa de marzo de 2022 declaró superada aquella moratoria y confirmó la plena vigencia del requisito. Desde entonces las dificultades de tramitación del ROLECE no sirven para invocar la excepción de limitación de la concurrencia.

«El 24 de septiembre de 2018, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (ROLECE) publicó una Recomendación mediante la cual declaró que el artículo 159.4 a) de la LCSP, el cual exigía la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, afectaba a la concurrencia en los contratos públicos. Ello suponía, si bien de forma temporal y excepcional, la no aplicación de la exigencia de inscripción en el ROLECE para acceder al procedimiento abierto simplificado. En este contexto, mediante la Disposición Final Vigésima Novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se modificó la LCSP. La nueva redacción viene a establecer que la exigencia de inscripción en el ROLECE, o el registro autonómico correspondiente, se entiende igualmente cumplida cuando se acredite haber solicitado la inscripción y se haya presentado la documentación preceptiva para ello, antes de la fecha final de presentación de ofertas.»

TARCJA, Resolución 293/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro

«En relación con las dificultades para la inscripción en el ROLECE que se citan en el escrito de recurso, hay que tener en cuenta la nota informativa de marzo de 2022, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que declaró superada la moratoria de 2018 a la que se refiere la recurrente, y confirmó la "plena vigencia del requisito de inscripción en el ROLECE para el procedimiento abierto simplificado del art. 159.4". A partir de ahí, este Tribunal ha mantenido una posición firme sobre la exigencia de inscripción en el ROLECE en el procedimiento simplificado.»

TACRC, Resolución 1126/2026, FD Quinto, 2 de julio de 2026 · texto íntegro

«Sentado lo anterior, este Tribunal considera que para el supuesto aquí analizado el requisito de inscripción en el ROLECE no resultaba exigible puesto que el artículo 159.4.a) de la LCSP ha de interpretarse atendiendo —entre otros parámetros— a la realidad social del momento en que debe aplicarse (artículo 3.1 del Código civil), y ésta demuestra que dicha inscripción suele conllevar un periodo de tiempo que excede, con mucho, del plazo para concurrir a una licitación, lo que afecta necesariamente al principio aludido.»

TACRC, Resolución 420/2022, FD Séptimo, 31 de marzo de 2022 · texto íntegro
05

La inscripción ha de ser la del propio licitador y en el registro competente: el autonómico solo surte efectos en su ámbito

La remisión del artículo 159.4.a) al artículo 96.2 no equipara los registros: la inscripción en un registro autonómico acredita las condiciones de aptitud ante la Comunidad Autónoma de que se trate y los entes de ella dependientes, pero no ante los órganos estatales ni en el ámbito de otra Comunidad. Tampoco sirve la inscripción o la solicitud referida a una entidad distinta de la que licita. La carga es del licitador y su incumplimiento solo a él resulta imputable, pues el requisito consta con claridad en la ley y en el pliego.

«Si la inscripción en un registro autonómico fuese equivalente a la inscripción en el registro a nivel nacional, y tuviese los mismos efectos, no tendría sentido la redacción del artículo 96.2 de la LCSP, ni que el artículo 159.4 de la LSCP se remita a aquel precepto cuando habla de los registros autonómicos. Por otro lado, habida cuenta de que, tanto la LCSP, como el PCAP, recogen con claridad esa exigencia, resulta evidente que, si el licitador ahora recurrente no cumplió con este requisito, es por causas que sólo a él resultan imputables.»

TACRC, Resolución 1126/2026, FD Quinto, 2 de julio de 2026 · texto íntegro

«A partir de aí, non se achega no recurso ningún argumento que invalide o sinalado nesa resolución denegatoria, nin en definitiva que permita entender que o recorrente, como tal licitador, cumpría a esixencia establecida nese art. 159 LCSP, e que polo tanto o acordo impugnado sexa inválido, o que en definitiva supón a desestimación do recurso presentado.»

TACGal, Resolución 162/2025, FD Sexto, 29 de agosto de 2025 · texto íntegro
06

El pliego no puede dispensar del requisito registral, pero tampoco fundar una exclusión donde la ley no lo impone

Los pliegos que arrastran la exoneración de inscripción propia de la moratoria de 2018 se oponen frontalmente a la LCSP vigente. La regla de que el pliego es ley del contrato y obliga a su estricto cumplimiento cuando no fue impugnado en plazo cede ante las cláusulas manifiestamente contrarias a la Ley, que se tienen por no puestas. La operación inversa también se rechaza: si la licitación no se tramita por el cauce del artículo 159 y el pliego no exige la inscripción, excluir por lo declarado en un anexo innecesario y confuso resulta desproporcionado.

«Ahora bien, es indudable que la redacción del pliego, en este extremo, se opone frontalmente a la vigente LCSP y aunque nuestra doctrina viene insistiendo, desde la creación de este Tribunal, que los pliegos son ley del contrato y obligan a su estricto cumplimiento, si no han sido impugnados previamente antes de la presentación de la proposición, encuentra una excepción en que los pliegos sean manifiestamente contrarios a la Ley, como es el caso, lo que obliga a entender por no puesta la cláusula en controversia.»

TACRC, Resolución 424/2023, FD Séptimo, 30 de marzo de 2023 · texto íntegro

«Pero una vez comprobado que la inscripción en el ROLECE no es requisito para participar en la licitación, la consecuencia de la declaración efectuada por el licitador en el anexo VII respecto a la inscripción en este, no puede ser su exclusión, pues tal decisión resultaría desproporcionada por las razones antes expuestas, y porque, dicha declaración introducida por el órgano de contratación en el citado anexo, no sólo no era necesaria sino que ha inducido a error, al permitir interpretar que se necesita la inscripción en el ROLECE no exigida en los pliegos.»

TARCJA, Resolución 273/2022, FD Sexto, 20 de mayo de 2022 · texto íntegro
07

La mesa verifica de oficio la inscripción y la aptitud del propuesto: una cosa es el requisito material y otra el documento que lo acredita

La comprobación registral del artículo 159.4.f).3.º corresponde a la mesa, que actúa en el ámbito competencial de los artículos 326.2.a) y 150.2 y puede consultar directamente el ROLECE cuando el licitador ha autorizado el acceso, excluyendo si constata que la inscripción no consta. La consulta de oficio no incorpora extemporáneamente nada: confundir la inexistencia del requisito con la ausencia inicial de un concreto documento acreditativo es un error de planteamiento del recurso, porque la ley distingue entre la concurrencia del requisito y su comprobación administrativa. La verificación alcanza también a la capacidad de obrar, y el término de comparación es el objeto social de la escritura de constitución frente a las prestaciones definidas en el pliego, que pueden encajar aunque sea de forma indirecta.

«En el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, la Mesa de contratación comprueba que el licitador propuesto como adjudicatario reúne los requisitos previos para contratar. De acuerdo con el artículo 159.4.a) de la LCSP, un requisito previo en el procedimiento abierto simplificado es estar inscrito en el ROLECE. Dado que el licitador ha autorizado las consultas a dicho registro (Documento nº 030), la Mesa verifica de oficio esta informacion y al comprobar que no consta tal inscripción, procede a excluirle.»

TACRC, Resolución 420/2022, FD Sexto, 31 de marzo de 2022 · texto íntegro

«La LCSP exige que la inscripción exista al finalizar el plazo de presentación de ofertas; el Pliego atribuye a la Mesa de Contratación la obligación de verificar dicha circunstancia mediante consulta al ROLECE; y el expediente acredita que esa comprobación se realizó constatando una inscripción vigente desde el 25 de junio de 2020. Ninguna de las actuaciones desarrolladas durante la licitación alteró la oferta presentada ni permitió incorporar extemporáneamente un requisito inexistente.»

TACPCA, Resolución 225/2026, FD Sexto, 14 de julio de 2026 · texto íntegro

«Por tanto, lo relevante es la comparación con el objeto social que figura en la escritura de constitución y el definido en el pliego regulador del contrato, atendiendo a las prestaciones a realizar, si encajan, aunque sea de forma indirecta, entre las prestaciones objeto del contrato y el ámbito de actividad de la persona adjudicataria.»

TACRC, Resolución 427/2022, FD Cuarto, 7 de abril de 2022 · texto íntegro
08

El silencio del artículo 159.4 sobre la subsanación no excluye el trámite del artículo 141.2 LCSP

El artículo 159.4 no recoge trámite de subsanación entre sus especialidades, pero los tribunales entienden que el artículo 141, situado entre las normas generales del procedimiento y no excluido expresamente, resulta aplicable también al simplificado. De ahí que los defectos de la documentación administrativa (modelo de declaración responsable no utilizado, anexo incompleto, falta de firma o de acreditación del apoderamiento) no permitan la exclusión automática, sino que obliguen a conceder el plazo de tres días hábiles del artículo 141.2. La solución se apoya en el principio antiformalista y en la mayor concurrencia posible, y la estimación del recurso conduce a la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión.

«Y, en relación a esta posibilidad, el artículo 159.4 de la LCSP no recoge, dentro de las especialidades a que debe ajustarse el procedimiento, trámite de subsanación. No obstante, este Tribunal considera que la falta de regulación expresa de este trámite, no excluye la subsanación prevista en el artículo 141 de la LCSP, que, configurada como "norma general" de los procedimientos, por la sección en la que se encuentra ubicada dentro de la LCSP, resultaría aplicable también al procedimiento abierto simplificado, pues tampoco ha resultado expresamente excluida de la regulación de este procedimiento.»

TACP Madrid, Resolución 85/2026, FD Sexto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro

«Analizado el documento presentado por el recurrente, entiende este Tribunal que no procedía su exclusión automática, sino que debió concedérsele el trámite de subsanación que prevé el art. 141.2 de la LCSP»

TACRC, Resolución 140/2021, FD Sexto, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro

«Consideramos que el defecto advertido por la mesa de contratación al examinar la documentación administrativa debió ser considerado como un defecto de carácter subsanable.»

TARCJA, Resolución 115/2024, FD Sexto, 22 de marzo de 2024 · texto íntegro

«No cabe duda de que la exigencia de que la oferta sea suscrita por persona con poder existente, suficiente y subsistente constituye una obligación legal de tipo formal y, por principio subsanable.»

TACRC, Resolución 1172/2026, FD Séptimo, 9 de julio de 2026 · texto íntegro
09

Los límites de la subsanación: alcanza a la documentación administrativa, no a la formulación de la oferta, y no hay segundo trámite

La doctrina distingue entre la subsanación de defectos que afectan a la documentación administrativa, regida por la absoluta subsanabilidad, y la de los que afectan a la formulación de las ofertas, sometida a una solución mucho más restrictiva. Concedido el plazo del artículo 141.2, el licitador que lo cumplimenta de forma incompleta (por ejemplo, aportando dos de los tres currículos exigidos para acreditar los medios comprometidos) no tiene derecho a un nuevo requerimiento. La reiteración del trámite equivaldría a prolongar indefinidamente la fase de calificación en perjuicio de la igualdad de trato.

«Este Tribunal tiene establecida doctrina en relación con la subsanación de la documentación presentada por los licitadores. A este respecto, debe distinguirse entre la subsanación de defectos o errores que afecten a la denominada documentación administrativa y la subsanación de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas.»

TACRC, Resolución 184/2024, FD Octavo, 8 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Es doctrina reiterada de este Tribunal que no cabe otorgar un segundo trámite de subsanación para corregir los defectos que pueda presentar la documentación entregada»

TACRC, Resolución 1097/2026, FD Octavo, 25 de junio de 2026 · texto íntegro
10

Orden de las actuaciones del artículo 159.4.f): la valoración del juicio de valor precede a la apertura del sobre de fórmulas, y en la misma sesión se excluye, evalúa, clasifica y propone

La secuencia del artículo 159.4.f) es imperativa: la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor ha de estar efectuada antes de abrir el archivo electrónico que contiene la oferta evaluable mediante fórmulas. Abierto ese archivo, la mesa actúa en unidad de acto: excluye las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evalúa y clasifica las restantes, formula la propuesta de adjudicación a favor de la mejor puntuada y comprueba en el ROLECE su constitución, apoderamiento, solvencia y ausencia de prohibiciones. La exclusión previa por incumplimiento de las prescripciones técnicas se aplica también en este cauce, sin que la celeridad del procedimiento la desplace.

«En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. Tras la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa procederá a: 1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas. 2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.»

TACRC, Resolución 174/2021, FD Sexto, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro

«Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 159.4 de la LCSP y 84 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la oferta de AUCA debió ser excluida por incumplir las previsiones del PPT.»

TACRC, Resolución 1588/2025, FD Quinto, 30 de octubre de 2025 · texto íntegro
11

Ofertas incursas en presunción de anormalidad: se clasifica primero, se justifica en plazo no superior a cinco días hábiles y decide el órgano de contratación con motivación reforzada

El procedimiento contradictorio del artículo 149 se sigue con la oferta que ha obtenido la mejor puntuación después de valorar y clasificar todas las presentadas; si esa oferta se rechaza, se acude a la siguiente de la clasificación ya realizada, sin nueva valoración ni nueva clasificación. El plazo de justificación no puede superar los cinco días hábiles desde el envío de la comunicación, aunque puede ser inferior, y el requerimiento ha de formularse con claridad suficiente para que el licitador pueda justificar plena y oportunamente la viabilidad de su oferta. La tramitación simplificada no altera el reparto de competencias: la mesa solicita la justificación y eleva propuesta, pero la decisión de rechazo corresponde al órgano de contratación. Ese rechazo exige motivar detalladamente por qué la justificación aportada no acredita la viabilidad de la oferta.

«En virtud de dicho criterio, consideramos que lo ajustado a la norma es que la Mesa (o, en su caso, el órgano de contratación) ha de valorar y clasificar las ofertas y después, caso de concurrir alguna incursa en presunción de anormalidad, seguir el procedimiento legalmente previsto para su justificación y aceptación o rechazo, de forma que, en caso de ser rechazada o rechazadas esas ofertas son excluidas de la clasificación, manteniéndose el mismo orden pero sin las excluidas, lo que implica que, en modo alguno, debe procederse a efectuar una nueva valoración de las ofertas económicas solo con las que quedan en el procedimiento ni a una nueva clasificación.»

TACRC, Resolución 237/2021, FD Octavo, 5 de marzo de 2021 · texto íntegro

«No obstante, en el procedimiento abierto simplificado, caracterizado por la reducción de los plazos de tramitación, el artículo 159.4 la letra f) de la LCSP establece que no pueda superar los cinco días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación para que justifique su oferta el licitador.»

TACRC, Resolución 1339/2020, FD Sexto, 10 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«En cualquier caso este Tribunal se ha pronunciado en innumerables resoluciones, base citar la Resolución número 358/2021 de 29 de diciembre, que la competencia para rechazar las ofertas que son anormalmente bajas por considerar que ésta no puede ser cumplida, tras la tramitación del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 149 de la LCSP, por no explicar satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, corresponde al órgano de contratación, limitándose la actuación de la mesa de contratación a la solicitud de la justificación sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel de los precios y a elevar al órgano de contratación un propuesta sobre su aceptación o rechazo»

TACPCA, Resolución 286/2022, FD Quinto, 16 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«Por último y lo más importante en nuestro caso es que el Órgano de Contratación está obligado a motivar detalladamente las razones por las que, tras la justificación del licitador, considera inviable la oferta.»

TARCJA, Resolución 283/2023, FD Sexto, 2 de junio de 2023 · texto íntegro
12

Requerimiento al licitador mejor clasificado: siete días hábiles para garantía definitiva y medios comprometidos, y exclusión si no se atiende

El artículo 159.4.f).4.º concede siete días hábiles, contados desde el envío de la comunicación electrónica, para constituir la garantía definitiva y aportar el compromiso del artículo 75.2 y la documentación justificativa de que se dispone efectivamente de los medios comprometidos conforme al artículo 76.2. Vencido el plazo sin atender el requerimiento, el órgano de contratación excluye al licitador y continúa el procedimiento con la siguiente oferta más ventajosa. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor del propuesto frente a la Administración, de modo que su exclusión en este trámite no vulnera situación jurídica consolidada alguna.

«Pese a las especialidades procedimentales del PAS la remisión del artículo 159 al régimen general, ante la ausencia de inscripción en el ROLECE, obliga al órgano de contratación a requerir al propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación previa a la adjudicación»

TACPA, Acuerdo 43/2025, FD Octavo, 31 de marzo de 2025 · texto íntegro

«Ante la falta de presentación de la documentación dentro del plazo señalado, el órgano de contratación, correctamente, observó lo señalado en la cláusula 11.2 del PCAP, es decir, acordó excluir a la recurrente y continuar el procedimiento con la siguiente oferta más ventajosa, tal como establece el artículo 159.4 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1490/2023, FD Séptimo, 9 de noviembre de 2023 · texto íntegro
13

Solo es público el acto de apertura del sobre de criterios evaluables mediante fórmulas, y las comunicaciones pueden practicarse por comparecencia electrónica

El artículo 159.4.d) exige la celebración de acto público únicamente para la apertura del sobre que contiene la oferta evaluable mediante la mera aplicación de fórmulas, que unas veces será el sobre único y otras el sobre dos, sin que proceda extender esa publicidad a la apertura de la documentación administrativa o de la propuesta sujeta a juicio de valor. La previsión del Real Decreto 817/2009 sobre apertura pública del sobre de juicio de valor se entiende superada en este procedimiento, que ha de interpretarse en sentido simplificador. La expresión genérica del artículo 159.4 ampara la comparecencia electrónica como medio de comunicación, con el cómputo de plazos de la disposición adicional decimoquinta.

«La apertura en acto público del sobre con la propuesta sujeta a juicio de valor viene impuesta por el Real Decreto 817/2009, y debe entenderse superada para los procedimientos abiertos simplificados ya que el apartado 4.d) del artículo 159 LCSP solo exige la apertura en acto público de la parte de valoración automática, y debe realizarse una interpretación de este procedimiento tendente a la simplificación y a la abreviación de tramites procedimentales.»

JCCA Aragón, Informe 6/2018, Consideración · texto íntegro

«2.- Para resultar más confuso, el articulo 159 al regular el procedimiento simplificado sí exige expresamente la celebración de este acto público, al determinar su apartado 4 d) «en todo caso, será público el acto de apertura de los sobres que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas», siendo que estos procedimientos están configurados para ser más simplificados y ágiles que el procedimiento abierto.»

JCCA Aragón, Informe 5/2019, Consideración · texto íntegro

«Por todas estas razones, parece lógico entender que la LCSP no quiere excluir la posibilidad de practicar las comunicaciones mediante la comparecencia electrónica del licitador en el procedimiento abierto simplificado, de modo que el cómputo de los plazos que concede el artículo deberá contarse tal como señala la DA 15ª de la LCSP, que debe considerarse plenamente congruente con la expresión genérica que contiene el artículo 159.4 y que ampara también el empleo de la comparecencia electrónica como medio de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador.»

JCCPE, Informe 5/2020, Consideración · texto íntegro
14

La modalidad abreviada del artículo 159.6 es una modalidad del simplificado: en lo no previsto rige su regulación general, inscripción en el ROLECE incluida

El artículo 159.6 remite en todo lo no previsto en él a la regulación general del procedimiento abierto simplificado, de modo que no cabe sostener que las especialidades del apartado 4, entre ellas la inscripción registral, rijan para los apartados 1 a 5 y no para el llamado procedimiento abreviado o sumario. La remisión a los procedimientos ha de entenderse en bloque, no solo en cuanto a la tramitación, sino también en cuanto al ámbito y al supuesto habilitante de cada uno. La delimitación de las prestaciones que admiten este cauce se hace por su carácter intelectual: solo lo tienen los trabajos con un elemento creativo susceptible de generar productos amparados por la propiedad intelectual, de forma que la coordinación de seguridad y salud puede licitarse por él aunque la ejecuten titulados en ingeniería.

«de manera que no cabe decir que la cláusula en cuestión es aplicable sólo al procedimiento abierto simple de los números 1 al 5 del artículo 159, pero no lo es al procedimiento abierto super simplificado ( sic ) del número 6 del artículo 159, por la sencilla razón de que el único contrato que se saca a licitación y al que concurre la empresa recurrente se trata, como se ha dicho hasta la saciedad, de un contrato que se adjudica por procedimiento abierto simplificado en su modalidad de abreviado del apartado 6 del artículo 159 de la Ley de Contratos del Sector Público.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2020:3980, FD Cuarto, 10 de junio de 2020

«Por ello no puede considerarse que exista impedimento para licitar contratos cuyo objeto sea la coordinación de seguridad y salud siguiendo el cauce sumario previsto en el artículo 159.6º de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, pues, aunque los servicios deban ser prestados por titulados en ingeniería no revisten la condición de prestaciones de carácter intelectual a estos efectos»

TACP Madrid, Resolución 136/2024, FD Quinto, 4 de abril de 2024 · texto íntegro

«La remisión de los procedimientos, aunque expresada en una forma un tanto confusa, ha de entenderse como remisión en bloque, no sólo respecto a su tramitación, sino también respecto al ámbito y supuesto habilitante aplicable a cada uno de ellos.»

JCCA Aragón, Informe 9/2023, Consideración · texto íntegro
15

El recurso especial contra los actos del simplificado exige el umbral del artículo 44.1.a) y un acto recurrible del artículo 44.2

La tramitación por el procedimiento del artículo 159 no amplía el ámbito objetivo del recurso especial: si el valor estimado del contrato de servicios o suministros no supera los 100.000 euros, el recurso se inadmite por aplicación del artículo 55.c) en relación con el 44.1.a). Tampoco basta con que el acto se dicte en el curso de un simplificado: la propuesta de la mesa de contratación dirigida al órgano de contratación para que acuerde una exclusión no está entre los actos del artículo 44.2 ni alcanza la condición de acto de trámite cualificado. El acto recurrible será, en su caso, el acuerdo de exclusión o de admisión adoptado conforme al artículo 44.2.b).

«En efecto, el valor estimado del contrato alcanza 67.584 euros y su tramitación es por el procedimiento abierto simplificado, esto es, por el artículo 159 de la LCSP. Esta sola circunstancia, de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP veda la posibilidad del recurso especial, que queda reservado a actos dictados en el curso de la licitación de contratos cuyo valor estimado sea de cuantía superior a 100.000 euros.»

TACRC, Resolución 504/2022, FD Tercero, 6 de mayo de 2022 · texto íntegro

«Cuestión distinta ocurre respecto del acto recurrido, en tanto se trata de una propuesta adoptada por la Mesa de Contratación, en virtud de la cual propone al órgano de contratación se acuerde la exclusión de la recurrente por superar el precio ofertado el presupuesto base de licitación, no englobándose dicho acto en los supuestos contemplados en el artículo 44.2 de la LCSP, ni aun tan siquiera puede calificarse como acto de trámite cualificado a los que se refiere el artículo 44.2 b) de la LCSP.»

TACPCA, Resolución 223/2023, FD Segundo, 18 de septiembre de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 159, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales42532521,6%
Todos6833,3%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Presentar oferta en un abierto simplificado sin estar inscrito en el ROLECE ni haber solicitado la inscripción antes de la fecha final de presentación, confiando en aportar el certificado en el trámite de requerimiento al mejor clasificado.
  2. Invocar el colapso o la demora del ROLECE como limitación de la concurrencia después de la nota informativa de marzo de 2022, que declaró superada la moratoria de 2018.
  3. Ampararse en la inscripción en el registro de otra Comunidad Autónoma, o en la de la entidad matriz, para acreditar el requisito del artículo 159.4.a).
  4. Mantener en el pliego cláusulas que exoneran de la inscripción, heredadas de la Recomendación de 2018, o exigirla en un procedimiento abierto ordinario en el que no es requisito de participación.
  5. Excluir automáticamente por defectos de la documentación administrativa (modelo de declaración responsable no utilizado, anexo incompleto, poder del firmante no inscrito) sin abrir el trámite de tres días del artículo 141.2.
  6. Reclamar un segundo trámite de subsanación, o pretender completar en él lo que debió aportarse en el primero.
  7. Configurar criterios sujetos a juicio de valor por encima del 25 por ciento, o del 45 por ciento en prestaciones de carácter intelectual, y abrir el archivo de las ofertas evaluables mediante fórmulas antes de tener valorados aquellos.
  8. Dejar que la mesa acuerde el rechazo de la oferta incursa en presunción de anormalidad, o rechazarla sin motivar detalladamente por qué la justificación aportada no la hace viable.
  9. Recurrir la propuesta de exclusión de la mesa, o cualquier acto de un simplificado cuyo valor estimado no supere los 100.000 euros.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 159.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2262

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:929

    Determinar si, por efecto de la DA 41ª LCSP, los servicios de arquitectura deben considerarse prestaciones intelectuales y si, incluso en el procedimiento abierto simplificado, los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51% de la puntuación.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:90

    Los contratos de ingeniería se considera que comportan prestaciones intelectuales, por lo que se exige primar la calidad con al menos un 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1724

    Intereses de demora derivados de contratos administrativos.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723

    Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1435

    Contratos del Sector Público. Prestaciones de carácter intelectual. Criterios relacionados con la calidad.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4204

    Contratación administrativa. Reconocimiento de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:2990A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2024:25

    Contrato de servicios de docencia en escuela infantil municipal. Capacidad de contratar. Comunidades de bienes. Falta de personalidad jurídica.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:5353

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Contrato de servicios. Requisito respecto a que los criterios relacionados con la calidad representen un porcentaje mínimo.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2023:696

    Contrato de obras. Anuncio de licitación. Procedimiento ordinario simplificado. Criterios de adjudicación. Prestaciones de carácter intelectual: concepto.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:7765A

    A juicio de la Sala Tercera, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura. Y ello atendiendo a la proyección de esta cuestión sobre las licitaciones de los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual propias de los servicios de arquitectura.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:5316

    Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2021/0019238 Procedimiento Ordinario 555/2021 Demandante: HIJOS DE VICTOR MARTINEZ ARANZANA, FUNERARIA SAN JOSE PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Sr. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 307/2023 Presidente: D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL Magistrados: D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2023:2366

    Resumen Automático: ? Sección: IRF TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 80 Fax.: 928 30 64 86 Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org Procedimiento: Recurso de apelación Nº Procedimiento: 0000270/2022 NIG: 3501645320210002248 Materia: Contratos Administrativos Resolución:Sentencia 000023/2023 Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000373/2021-00 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria Apelado: AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR Apelante: OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES S.A. (OPSA); Procurador: ARACELI COLINA NARANJO ? SENTENCIA Ilmos./as Sres./as Presidente D. JAIME BORRÁS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2021:1594

    Legitimación para participar en licitación de contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de Obras

Archivo

Últimas resoluciones sobre procedimiento abierto simplificado

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 33 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2262

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:929

    Determinar si, por efecto de la DA 41ª LCSP, los servicios de arquitectura deben considerarse prestaciones intelectuales y si, incluso en el procedimiento abierto simplificado, los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51% de la puntuación.

  • TACP Madrid, Resolución 85/2026Estimado

    PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO. SUBSANACIÓN. La falta de constancia en el ROLECE del apoderado firmante no supone una causa de exclusión automática, cuando el licitador sí está inscrito en ROLECE y la acreditación del poder es un defecto subsanable.

  • TARCJA, Resolución 45/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:90

    Los contratos de ingeniería se considera que comportan prestaciones intelectuales, por lo que se exige primar la calidad con al menos un 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • TARCJA, Resolución 720/2025Estimado

    Pliegos. Servicios jurídicos: no son servicios intelectuales. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 124/2025Estimado

    Recurso indirecto contra los Pliegos. Procedencia del mismo dado que se funda en una causa de nulidad de pleno derecho. Utilización indebida del procedimiento simplificado dado que el valor estimado de la licitación supera el umbral establecido en el artículo 159.1 de la LCSP, habiéndose prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación en su totalidad, así como de la adjudicación acordada.

  • TACGal, Resolución 162/2025Desestimado

    Procedimiento simplificado. El recurrente no está dado de alta en el registro de contratistas en la fecha de presentación de la oferta. Exclusión procedente.

  • TACGal, Resolución 128/2025Estimado

    En los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual los criterios de calidad deben respetar el 5º% del total, también en procedimiento simplificado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1724

    Intereses de demora derivados de contratos administrativos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1723

    Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1435

    Contratos del Sector Público. Prestaciones de carácter intelectual. Criterios relacionados con la calidad.

  • TACPA, Acuerdo 43/2025Estimado en parte

    Certificados públicos y privados no acreditan el cumplimiento de la solvencia técnica exigida en los pliegos, ni conforme al artículo 90.1 a) de la LCSP. Adecuada valoración y motivación de la documentación presentada para acreditar la solvencia técnica. Improcedente exclusión al no haber concedido previamente trámite de subsanación de la documentación en aplicación del artículo 159.4 y 150.2 de la LCSP. Estimación parcial con retroacción de actuaciones para conceder trámite de subsanación por tres días hábiles y permitir la presentación de otros certificados de contratos de servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza al objeto del contrato descrito en las cláusulas 2 y 5 del PPT, distintos a los presentados anteriormente, que acrediten debidamente la solvencia técnica exigida en el Anexo IV del PACP, y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 90.1 a) de la LCSP, admitiendo con cualquiera de los CPV incluidos en el Grupo, subgrupo y categoría previsto en el pliego. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4204

    Contratación administrativa. Reconocimiento de la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:2990A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:123

    Contrato de servicios. Pliego de cláusulas administrativas particulares. Criterios de adjudicación. Procedimiento abierto simplificado. Límites normativos. Valoración de la oferta económica. Reducción del plazo de ejecución.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2024:25Desestimado

    Contrato de servicios de docencia en escuela infantil municipal. Capacidad de contratar. Comunidades de bienes. Falta de personalidad jurídica.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2023:5353Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Contrato de servicios. Requisito respecto a que los criterios relacionados con la calidad representen un porcentaje mínimo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:696

    Contrato de obras. Anuncio de licitación. Procedimiento ordinario simplificado. Criterios de adjudicación. Prestaciones de carácter intelectual: concepto.

  • TARCJA, Resolución 293/2023Desestimado

    Exclusión. Fromalmente se recurre la adjudicación. Fondos europeos. Inscripción en ROLECE requisito para acreditar requisitos:no basta que mera solicitud tras Ley de Presupuestos de 2022.Disposición Final Vigésima Novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.La exigencia de inscripción en el ROLECE, o el registro autonómico correspondiente, se entiende cumplida cuando se acredite haber solicitado la inscripción y se haya presentado la documentación preceptiva para ello, antes de la fecha final de presentación de ofertas. La JCCPE declara dejar sin efectos el contenido de la Recomendación de 24 de septiembre de 2018.En relación con el requisito del cumplimiento previsto en el artículo 159.4 a) de la LCSP, la acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 283/2023Estimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Requerimiento vía telefónica subsanación: no existen evidencias de lo requerido para subsanar. DA 15 sistema concreto de comunicación exclusivamente electrónico.140.4 y 150.2 LCSP. Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, 1/18, sobre “diversas cuestiones relacionadas con las notificaciones electrónicas”. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:7765A

    A juicio de la Sala Tercera, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura. Y ello atendiendo a la proyección de esta cuestión sobre las licitaciones de los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual propias de los servicios de arquitectura.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:565

    Concurso de redacción de proyectos. Impugnación de los pliegos. Legitimación activa del Colegio de Arquitectos. Procedimiento abierto simplificado. Criterios de adjudicación. Oferta económica. Disminución del tiempo de ejecución.

  • TACPA, Acuerdo 48/2022Estimado

    Pliegos y anuncio de licitación. La actora parte en la apariencia formal de plantear un incidente de ejecución, cuando sustantivamente está impugnado los pliegos rectores de la licitación. El anuncio de licitación no ha respetado el mínimo plazo legal de quince días establecido en el artículo 156 de la LCSP con quiebra del principio de igualdad, transparencia y seguridad jurídica. Doctrina de la cosa juzgada respecto de los motivos de recurso que ya fueron resueltos en un Acuerdo anterior, y respecto de los motivos en los que se recurren las cláusulas de los pliegos que no fueron impugnadas, siendo por tanto los pliegos firmes y consentidos. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica al no realizar la recurrente la más mínima actividad probatoria que desvirtúe la presunción de acierto de que goza el órgano de contratación. Los pliegos que rigen las licitaciones públicas deben de precisar de forma clara los derechos y obligaciones de las partes, entre los que se encuentra la determinación del objeto del contrato y los conceptos económicos. Denuncia genérica sin justificar la alegación mínimamente. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 273/2022Desestimado

    Admisión. La recurrente, única licitadora al lote 1 con el licitador cuya admisión se recurre, alega que ha cumplimentado un anexo sobre su inscripción en el ROLECE sin estar inscrito en el mismo. Los pliegos son la ley del contrato. La inscripción en el ROLECE no es requisito para participar en la licitación, la consecuencia de la declaración efectuada por el licitador en el anexo VII respecto a la inscripción en este, no puede ser su exclusión, pues tal decisión resultaría desproporcionada. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2022:243

    Procedimiento de adjudicación abierto simplificado. Ausencia de póliza de accidentes.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2021:1594

    Legitimación para participar en licitación de contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de Obras

  • TARCJA, Resolución 457/2021Desestimado

    Exclusión. La resolución recurrida sí cuenta con motivación suficiente.Ni la mesa de contratación nio el órgano de contratación se apartan del criterio técnico para apreciar el incumplimiento del PPT. Aunque el informe técnico no propuso la exclusión de la oferta de la recurrente, sino que procedió a la valoración de la misma a pesar de haber observado el incumplimiento del PPT, esto no obliga a la mesa de contratación, que tratándose de un procedimiento abierto simplificado, es la que tiene la competencia para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.4. f). de la LCSP. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2021:2429

    Contrato de servicios. Procedimiento abierto simplificado y tramitación urgente. Nulidad del pliego. Impugnación indirecta.

  • TARCJA, Resolución 194/2021Desestimado

    Exclusión. La recurrente reconoce que no subsana la cumplimentación de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previos. Falta de diligencia. La información de que dispone el órgano de contratación sobre la recurrente por ser la anterior adjudicataria no puede ser utilizada en esta licitación. Las cláusulas de los pliegos son claras, no cabe la interpretación supletoria del artículo 1285 del CC. Los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus”. Desestimación.

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  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2021:492

    Anuncio de licitación. Criterios de adjudicación

  • TARCJA, Resolución 421/2020Desestimado

    Exclusión. La recurrente es excluida por no cumplimentar debidamente el DEUC en trámite de subsanación. El requerimiento de subsanación fue suficientemente concreto para que un licitador diligente e informado comprendiese la documentación que tenía que presentar. No cabe una subsanación de la subsanación. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141 de LCSP debe conllevar a la exclusión según lo dispuesto en el 326 de la LCSP. Análisis de la competencia de las mesas de contratación. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2020:3980

    Contratación pública. PCAP: eficacia. Exigencia de inscripción el el Registro Público de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en contrato abierto simplificado abreviado.

Preguntas frecuentes

Procedimiento abierto simplificado: cuestiones recurrentes

¿Cuándo puede tramitarse un contrato por el procedimiento abierto simplificado?

Cuando concurren las dos condiciones del artículo 159.1: un valor estimado que no supere el umbral del apartado a) y una ponderación de los criterios evaluables mediante juicio de valor que no exceda del 25 por ciento del total, o del 45 por ciento si el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual. Para las entidades del sector público distintas de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el TACRC entiende que el límite aplicable es el del artículo 22.1.b) y no el del 22.1.a).

¿Es imprescindible estar inscrito en el ROLECE para licitar en un abierto simplificado?

Sí. Es el único procedimiento en que la inscripción, voluntaria con carácter general, se convierte en requisito de participación. Basta con haber presentado la solicitud de inscripción junto con la documentación preceptiva antes de la fecha final de presentación de ofertas, acreditándolo con el acuse de recibo del Registro y una declaración responsable de no haber recibido requerimiento de subsanación. Quien no cumple ninguna de las dos condiciones al vencer ese plazo queda excluido, y el defecto no es subsanable después.

¿Sirve la inscripción en un registro autonómico de licitadores?

Solo en el ámbito que le es propio. La remisión del artículo 159.4.a) al artículo 96.2 acredita las condiciones de aptitud ante la Comunidad Autónoma de que se trate y ante los entes de ella dependientes, pero no ante los órganos de la Administración del Estado ni en licitaciones de otra Comunidad Autónoma.

¿Cabe subsanar la documentación en el procedimiento abierto simplificado?

Sí, pese a que el artículo 159.4 no regule el trámite. Los tribunales aplican el artículo 141.2, que es norma general no excluida por la regulación del simplificado, y conceden tres días hábiles para corregir los defectos de la documentación administrativa, incluida la falta de acreditación del apoderamiento del firmante. Lo que no se subsana es la inexistencia del requisito de inscripción registral ni el contenido de la oferta, y no procede un segundo trámite cuando el primero se cumplimentó de forma incompleta.

¿Qué plazo tiene el licitador cuya oferta se presume anormalmente baja?

El artículo 159.4.f) fija un máximo de cinco días hábiles desde el envío de la comunicación, plazo que puede ser inferior pero no superior. El requerimiento debe formularse con claridad suficiente para que el licitador justifique plena y oportunamente la viabilidad de su oferta, y la decisión de aceptarla o rechazarla corresponde al órgano de contratación, no a la mesa.

¿Se aplica la exigencia de inscripción en el ROLECE a la modalidad abreviada del artículo 159.6?

Sí. El propio apartado 6 remite, en todo lo no previsto en él, a la regulación general del procedimiento abierto simplificado, de modo que las especialidades del apartado 4 rigen también en la modalidad abreviada. La remisión se entiende en bloque, alcanzando al supuesto habilitante y no solo a la tramitación.

¿Cabe recurso especial contra los actos de un procedimiento abierto simplificado?

Solo si el contrato supera los umbrales del artículo 44.1 y el acto impugnado es de los enumerados en el artículo 44.2. Un simplificado de servicios con valor estimado inferior a 100.000 euros queda fuera del recurso especial, que se inadmite conforme al artículo 55.c). La propuesta de exclusión formulada por la mesa al órgano de contratación tampoco es acto recurrible ni acto de trámite cualificado.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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