Artículos 140 y 141 LCSP Subsanación de la documentación

La subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos (artículos 140 y 141 LCSP) es el trámite en que se deciden más exclusiones y, por tanto, más recursos especiales contra actos de trámite cualificados. La mesa aprecia un defecto en la declaración responsable o en la documentación del propuesto como adjudicatario, concede o no el plazo de tres días y excluye: cada uno de esos pasos tiene una doctrina propia, que esta ficha recoge en la formulación de los tribunales y con el pasaje literal en que la enuncian.

El punto de partida es una distinción que los tribunales repiten desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 y las primeras resoluciones del TACRC: es subsanable la acreditación del requisito, no su existencia. El artículo 140.4 fija el momento en que las circunstancias de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar deben concurrir (la fecha final de presentación de ofertas) y subsistir (la perfección del contrato). Lo que no existía en ese momento no se subsana; lo que existía y solo está mal acreditado debe poder subsanarse antes de excluir.

Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 141 y 140

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación. texto consolidado

1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159.

2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior.

Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija.

Ver en el BOE

Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. texto consolidado

1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:

a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:

1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de aquella.

2.º Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.

4.º La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones, que deberá ser «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de acuerdo con el artículo 162 de la presente Ley, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo.

d) En todos los supuestos en que en el procedimiento se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.

e) En todos los supuestos en que varios empresarios concurran agrupados en una unión temporal, se aportará una declaración responsable por cada empresa participante en la que figurará la información requerida en estos casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

Adicionalmente a la declaración o declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se aportará el compromiso de constituir la unión temporal por parte de los empresarios que sean parte de la misma de conformidad con lo exigido en el apartado 3 del artículo 69 de esta Ley.

f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

g) Cuando el pliego prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una declaración responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.

2. Cuando de conformidad con la presente Ley, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo exijan la acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente, los mismos deberán indicar la forma de su acreditación.

3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.

No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares.

4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El excesivo formalismo que conduce a la inadmisión por simples defectos formales es contrario a los principios de la contratación pública

Los tribunales parten de que una interpretación literalista de las condiciones de participación y la exclusión por defectos fácilmente subsanables vulneran la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos que impone el artículo 1 LCSP. El TARCJA lo formula como obligación de aplicar la interpretación menos restrictiva del acceso a la licitación cuando existe una alternativa jurídica que no altera la esencia de la oferta. La Audiencia Nacional lo apoya en el artículo 56.3 de la Directiva 2014/24/UE, que permite requerir que se presente, complete, aclare o añada la documentación, siempre en conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Ese es el límite: la flexibilidad opera sobre la forma, nunca para colocar a un licitador en mejor posición que los demás.

«una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos»

TACRC, Resolución 439/2023, FD Noveno, 13 de abril de 2023 · texto íntegro

«estos preceptos imponen a los órganos de contratación el pleno respeto a los principios de igualdad, proporcionalidad, libre concurrencia, transparencia y motivación suficiente, así como la obligación de aplicar siempre la interpretación menos restrictiva del acceso a la licitación cuando exista una alternativa jurídica que no altere la esencia de la oferta»

TARCJA, Resolución 159/2026, FD Sexto, 20 de marzo de 2026 · texto íntegro

«Cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:1005, FD Tercero, 9 de marzo de 2022
02

Son subsanables los defectos de acreditación del requisito, no la falta del requisito mismo en el momento en que era exigible

Es la regla central. El TARCJA la remonta a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 y a las Resoluciones 128/2011, 184/2011 y 61/2013 del TACRC; el Tribunal canario la toma de la Resolución 297/2012 del TACRC: insubsanables los defectos consistentes en no cumplir los requisitos al cierre del plazo de presentación de proposiciones, subsanables los que afectan a su simple acreditación. Un certificado de fecha posterior al plazo no acredita que el requisito existiera entonces; prueba, como mucho, que se obtuvo después. Cuando lo que falta es el requisito, conceder plazo sería dar al licitador una segunda oportunidad vedada por los principios de igualdad y transparencia.

«sobre el carácter subsanable de los defectos u omisiones de la documentación general acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que las entidades licitadoras tienen que aportar en los procedimientos de contratación, ex artículos 140 y 141 de la LCSP, consolidando una doctrina favorable a la subsanación de los defectos formales en dicha documentación pero no de la existencia del requisito en el momento en que sea exigible»

TARCJA, Resolución 586/2024, FD Octavo, 27 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«se viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones, y subsanables aquéllos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos»

TACPCA, Resolución 276/2025, FD Quinto, 30 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«la doctrina admite que son subsanables los defectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos, pero no la falta de cumplimiento en sí»

TACP Madrid, Resolución 153/2026, FD Sexto, 30 de marzo de 2026 · texto íntegro

«los defectos pueden ser objeto de subsanación cuando recaiga sobre la acreditación de un requisito, pero no a su cumplimiento, es decir el requisito debe existir a la fecha en que expire el plazo de presentación de la documentación requerida, pues su existencia no es subsanable, solo lo es su acreditación»

TARCJA, Resolución 539/2021, FD Sexto, 17 de diciembre de 2021 · texto íntegro
03

Las circunstancias de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones han de concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en la perfección del contrato (art. 140.4)

El precepto fija los dos momentos de referencia y los tribunales lo aplican con rigor en ambos sentidos. Un pliego que exige la vigencia de los certificados de solvencia a la fecha de publicación del pliego, y no a la de fin del plazo de ofertas, es contrario a Derecho. En sentido inverso, quien concurría a la licitación debía contar ya con la habilitación exigida, y el trámite de subsanación no desplaza el momento de referencia: si la capacidad de obrar se amplió por acuerdo social posterior al cierre del plazo, el TACRC no retrotrae actuaciones para conceder una subsanación que no podría prosperar, aunque la mesa debiera haberla ofrecido.

«Considerando que el apartado 4 del artículo 140 de la LCSP establece que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato, no cabe duda para este Tribunal que la exigencia de la vigencia de los certificados exigidos en pliego para acreditar la solvencia a la fecha de publicación de los pliegos, es contraria a Derecho»

TACP Madrid, Resolución 252/2022, FD Quinto, 30 de junio de 2022 · texto íntegro

«los requisitos de capacidad, solvencia y ausencia de prohibición de contratar, según establece el artículo 140.4 de la LCSP, deberán concurrir a la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de la perfección del contrato, por lo que, sin duda alguna, los operadores económicos que quisieran concurrir a la licitación del contrato de referencia debían ineludiblemente contar con el requisito de habilitación empresarial o profesional del operador económico ante la autoridad competente del Gobierno de Canarias»

TACPCA, Resolución 267/2023, FD, 26 de octubre de 2023 · texto íntegro

«considera este Tribunal que, por economía procesal, no procede la estimación del recurso y consiguiente retroacción de actuaciones, puesto que como bien recuerda el órgano de contratación en sus alegaciones, con cita del artículo 140.4 de la LCSP, la capacidad de obrar debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y ha de extenderse al momento de perfección del contrato»

TACRC, Resolución 1291/2020, FD Séptimo, 4 de diciembre de 2020 · texto íntegro
04

La concesión del plazo de subsanación es obligatoria para la mesa: solo cabe excluir cuando resulte que el requisito no existía al cierre del plazo

El artículo 141.2 no atribuye a la mesa una facultad sino un deber. Apreciado un defecto subsanable en la declaración responsable o en la documentación acreditativa, ha de dar plazo para corregirlo, y solo a la vista de lo presentado tras el requerimiento, si resulta que la capacidad o la solvencia no existían a la finalización del plazo, procede la exclusión. En el caso de omisión de documentación el defecto se subsana aportándola. El TACRC lo describe como una dulcificación obligatoria de las reglas de presentación del artículo 139.1, siempre referida al fin del plazo de presentación de ofertas; el TARCJA anula la exclusión acordada sin ofrecer ese trámite.

«Sólo cuando de la documentación presentada, ya en el sobre cerrado ya tras el requerimiento de subsanación, resulte que los requisitos de capacidad y solvencia no existían a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones (artículo 146.5 del TRLCSP), cabe excluir al licitador. Ello es así porque la mesa debe garantizar el cumplimiento, no sólo de las normas, sino también de los principios que rigen la contratación pública, singularmente los de igualdad, en su vertiente de no discriminación, y de libre concurrencia, e interpretar el PCAP del modo que esos principios tengan realización efectiva»

TACRC, Resolución 1325/2020, FD Séptimo, 10 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«este Tribunal considera que la mesa antes de excluir a la licitadora debió haberle concedido plazo de subsanación de defectos u omisiones»

TARCJA, Resolución 571/2021, FD Sexto, 23 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«Por ello, se contempla, con carácter obligatorio para el órgano de contratación, la subsanabilidad de la documentación administrativa, si bien siempre referido al fin del plazo de presentación de ofertas»

TACRC, Resolución 1351/2025, FD Octavo, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
05

El plazo de subsanación es de tres días, que la Junta Consultiva y el TARCJA computan como naturales y deben constar así en la notificación

El artículo 141.2 fija un plazo de tres días para corregir los defectos de la declaración responsable y de la documentación acreditativa de los requisitos previos. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y el TARCJA lo entienden de días naturales por aplicación de la disposición adicional duodécima LCSP, y exigen que la notificación lo haga constar conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015; la Junta extiende ese plazo por analogía a la documentación del propuesto como adjudicatario en el procedimiento abierto simplificado. El TACRC, en cambio, ha calificado el plazo del artículo 81 RGLCAP y del 141.2 de tres días hábiles: conviene comprobar qué cómputo aplica el pliego y cuál sigue el tribunal competente.

«Días que debemos entender como días naturales, por cuanto la disposición adicional duodécima de la citada LCSP dispone que "Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles"»

TARCJA, Resolución 146/2020, FD Sexto, 1 de junio de 2020 · texto íntegro

«Por aplicación de este precepto debe entenderse que el plazo de tres días de subsanación es de días naturales. Por otro lado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, debe hacerse expresamente constar esta circunstancia en la notificación en que se requiera la subsanación»

JCCPE, Informe 85/2018, consideración · texto íntegro

«Es perfectamente razonable, en cuanto al plazo para subsanar los defectos subsanables que se observen en la documentación aportada por el licitador propuesto como adjudicatario, que se emplee por analogía el plazo de tres días que menciona el artículo 141.2 in fine de la LCSP. La finalidad del trámite de subsanación es idéntica en ambos supuestos y, por otro lado, la celeridad que constituye la impronta propia del procedimiento abierto simplificado se ve favorecida por el hecho de que el plazo de subsanación sea inferior al plazo inicial de aportación de la documentación de que se trate»

JCCPE, Informe 5/2020, consideración 3 · texto íntegro

«En el ámbito de la contratación pública, el RGLCSP, en su artículo 81, y la LCSP, en el artículo 141.2 párrafo segundo, tiene una regulación especial sobre el plazo de subsanación, que lo fija en tres días hábiles»

TACRC, Resolución 1703/2021, FD Sexto, 25 de noviembre de 2021 · texto íntegro
06

No existe derecho a una subsanación de la subsanación ni a segundos requerimientos sobre la documentación aportada

Cumplimentado el requerimiento, la mesa decide sobre la admisión con la documentación recibida y pasa a la fase siguiente. Un nuevo trámite de subsanación sobre lo aportado en el primero, o la admisión en el recurso de documentos que no se presentaron en el momento procesal oportuno, vulneraría la igualdad de trato. El TACRC lo aplica también a la fase del artículo 150.2: completada la acreditación de la solvencia con la nueva relación de trabajos tras un primer requerimiento, no cabe abrir otro sobre esa documentación. La obligada disposición a la subsanación no conlleva el derecho a segundas y ulteriores subsanaciones.

«tampoco resulta exigible una subsanación de la subsanación, pues ello podría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Una vez vencido dicho plazo, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso de licitación en función de la documentación de subsanación recibida y procede a continuación dar paso a la fase siguiente del procedimiento. No cabe, por tanto, requerir un nuevo plazo de subsanación, ni aportar como prueba nuevos documentos no presentados en el momento procesal oportuno»

TACP Madrid, Resolución 269/2025, FD Sexto, 3 de julio de 2025 · texto íntegro

«Una vez practicado un primer requerimiento de subsanación y completada la acreditación de la solvencia con la nueva relación de trabajos, lo que no tendría cabida sería otorgar un nuevo trámite de subsanación sobre la documentación aportada tras conceder éste»

TACRC, Resolución 1036/2024, FD Séptimo, 5 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«también hemos manifestado en varias de nuestras resoluciones que está obligada disposición a la subsanación no conlleva el derecho a segundas y ulteriores subsanaciones»

TACRC, Resolución 794/2026, FD Sexto, 14 de mayo de 2026 · texto íntegro
07

El DEUC es un medio de constatación provisional: se cumplimenta con criterio antiformalista y la acreditación definitiva corresponde al propuesto como adjudicatario

El TACRC separa dos fases: la de presentación de la declaración responsable (artículo 140) y la de adjudicación, en que el licitador propuesto acredita efectivamente capacidad y solvencia (artículo 150.2). El DEUC, como medio provisional, se interpreta sin formalismos; y si el pliego solo exigía el DEUC en el sobre de documentación administrativa, la petición de documentación adicional no es una subsanación de lo presentado sino un nuevo trámite, a su vez subsanable. Ello no dispensa de presentarlo: el TACP de Madrid lo trata como requisito formal que no puede sustituirse por otras declaraciones responsables ajenas al formulario, y cuya omisión da lugar a requerimiento.

«este Tribunal, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, viene señalando la necesidad de seguir un criterio anti-formalista en cuanto a la cumplimentación del DEUC, al tratarse de un simple medio de constatación provisional de las condiciones de los licitadores para participar en la adjudicación, de modo que la acreditación definitiva de las mismas la debe realizar únicamente el adjudicatario en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP»

TACRC, Resolución 1112/2023, FD Séptimo, 7 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«es doctrina de este Tribunal que, en el procedimiento de licitación, es preciso separar la fase de presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos (artículo 140 de la LCSP) de la fase de adjudicación del contrato, en la que el licitador propuesto debe acreditar efectivamente el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos por los Pliegos (artículo 150.2 de la LCSP)»

TACRC, Resolución 1202/2021, FD Octavo, 16 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«si el órgano o la mesa de contratación solicitan documentación adicional a la establecida, no se tratará ya de una subsanación de lo presentado, sino de la exigencia de un nuevo trámite, susceptible de subsanación»

TACRC, Resolución 1446/2022, FD Quinto, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
08

El DEUC vincula al licitador: no cabe reformular tras el plazo lo declarado, y sus errores solo se subsanan cuando el modelo inducía a confusión

La declaración responsable fija ex ante la configuración de la aptitud y de la solvencia con que el licitador concurre. Quien declaró que no acudiría a medios externos no puede integrar su solvencia con ellos en la subsanación, porque la declaración le vincula. Las aclaraciones al DEUC se admiten solo si no introducen elementos nuevos ni alteran la igualdad; y un error en las casillas del formulario es subsanable cuando la configuración del modelo podía inducir a error, no cuando la pregunta y la respuesta son claras. El TARCJA apoya esta lectura en la sentencia SAG ELV Slovensko del TJUE (C-599/10), que veda las modificaciones sustanciales de la oferta o de la aptitud tras el plazo.

«el DEUC es una declaración responsable vinculante que fija ex ante la configuración jurídica de la aptitud y de la solvencia del licitador, y que la subsanación prevista en los artículos 141.2 y 150.2 LCSP no autoriza a reformular esa realidad sustantiva después del cierre del plazo, so pena de que la subsanación devenga en una "segunda oportunidad" prohibida por los principios de igualdad y transparencia. Se ha de rechazar convertir el DEUC en un formalismo maleable, y si bien admite aclaraciones solo es posible cuando no introducen elementos nuevos ni alteran la igualdad»

TARCJA, Resolución 151/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro

«las declaraciones realizadas en el DEUC pueden ser subsanables, cuando la configuración del mismo pueda inducir a error a los licitadores, pero no en este caso. La declaración de voluntad de la empresa adjudicataria es clara, igual que la pregunta del modelo de declaración responsable, y no se considera que admita la posibilidad de subsanación»

TACRC, Resolución 98/2020, FD Quinto, 23 de enero de 2020 · texto íntegro

«Alega, por otro lado, la empresa recurrente que podría completar su solvencia con medios externos, pero no es eso lo que ha declarado en la página 5 de su DEUC; declaración que le vincula»

TACRC, Resolución 1446/2022, FD Quinto, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
09

El artículo 141 se refiere a la documentación de los requisitos previos: la oferta no se subsana, solo se aclara sin modificar sus términos

Las reglas de presentación del artículo 139.1 se dulcifican para la documentación administrativa en el artículo 141.2, no para las proposiciones. La subsanación de la oferta solo cabe en términos extraordinariamente restrictivos: un flagrante error material en que la voluntad del licitador pueda integrarse con facilidad, sin que el órgano de contratación esté obligado a pedir la corrección y soportando el licitador las consecuencias de su falta de diligencia. La aclaración nunca puede suponer una modificación de los términos de la oferta ni un trato de favor frente a los demás licitadores. El Tribunal de Castilla y León lo aplica a la documentación acreditativa de un criterio de adjudicación: su falta impide puntuarlo y no se subsana por el artículo 141.

«salvo en supuestos en que se hubiera cometido un flagrante error material en que la voluntad del licitador pudiera ser fácilmente integrada –circunstancia que no concurre en este caso-, presentada la oferta no cabe posibilidad de su modificación, no existiendo obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma y debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta»

TARCCYL, Resolución 189/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro

«Es doctrina reiterada que los defectos e incorrecciones del licitador al formular sus ofertas no pueden considerarse subsanables»

TACRC, Resolución 136/2025, FD Quinto, 31 de enero de 2025 · texto íntegro

«es doctrina unánime de todos los órganos con competencia para resolver recursos especiales en materia de contratación que la aclaración de la oferta o la subsanación de ésta no puede suponer una modificación de los términos de la misma y tampoco puede otorgar un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores»

TACPCA, Resolución 276/2025, FD Quinto, 30 de septiembre de 2025 · texto íntegro
10

La documentación requerida al propuesto como adjudicatario (art. 150.2) también es subsanable cuando lo defectuoso es la acreditación

El TACRC modificó en la Resolución 1703/2021 su doctrina anterior: desde que el DEUC sustituyó al sobre de documentación administrativa, la documentación que solo aporta el propuesto como adjudicatario debe admitir subsanación, como trámite obligado por la Ley 39/2015 que se aplica a todos en el mismo sentido. Así, el documento de suscripción del seguro de responsabilidad civil, que se posterga a esa fase, es subsanable cuando no se discute su existencia sino su acreditación. Si tras la subsanación la proposición se rechaza, la mesa recaba la documentación al licitador siguiente por el orden de clasificación; la Junta Consultiva del Estado recuerda que la falta de cumplimentación del requerimiento equivale a la retirada de la oferta.

«Admitir la subsanabilidad de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario no se considera que infrinja el principio de igualdad entre licitadores, pues es un trámite obligado para la Administraciones Públicas por la LPAC, y que por ello siempre se aplicará en el mismo sentido»

TACRC, Resolución 1703/2021, FD Sexto, 25 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«si bien es cierto que la aportación del documento de suscripción del seguro de responsabilidad civil (solvencia financiera), se posterga en el tiempo a la fase del propuesto como adjudicatario, resulta que es un requisito previo (artículo 140.1.a).2.º, en relación con el artículo 150.2 de la LCSP) que ha de considerarse como subsanable cuando no se cuestiona su existencia sino su acreditación»

TACRC, Resolución 1159/2024, FD Quinto, 26 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«En el caso de que tras el trámite de subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica la proposición de SIRT fuera rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, la mesa deberá recabar la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 del mencionado texto legal al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas»

TACPA, Acuerdo 43/2024 (R), FD Quinto, 16 de diciembre de 2024 · texto íntegro
11

Prohibiciones de contratar y self-cleaning: entre el artículo 140 y el 150 el órgano ha de requerir al licitador, y si solventa la causa decae la falta de aptitud

La exclusión por prohibición de contratar no es automática. El TACRC, a partir del Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2022, sostiene que el órgano puede verificar entre ambos momentos que un licitador está incurso en causa del artículo 71 y ha de requerirle para que acredite lo contrario; si durante el plazo la solventa, la falta de aptitud decae y no cabe excluirlo. Un certificado positivo de la Seguridad Social aportado en el trámite de subsanación acredita la eficacia de la medida correctora. El TARCJA sigue la misma línea, con apoyo en el principio de proporcionalidad del artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 132.1 LCSP, aunque advierte de que la igualdad de trato y el control de la discrecionalidad del órgano exigen rigor al apreciar esas medidas.

«es criterio de este Tribunal que –entre el momento regulado en el artículo 140 de la LCSP y el que preceptúa el artículo 150 de dicha norma legal– el órgano de contratación puede verificar que algún licitador no se encuentra en prohibición de contratar habiendo de requerirle a fin de que pueda acreditar no hallarse en tal situación, de modo que si aquél llegase a solventar la eventual circunstancia en que incurriese –de entre las reguladas en el artículo 71 de la LCSP– durante el plazo otorgado al efecto, y ya no se hallase en prohibición de contratar, la posible falta de aptitud de esa empresa decae, lo que impide al órgano de contratación su exclusión del procedimiento licitatorio por tal razón»

TACRC, Resolución 1187/2023, FD Séptimo, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«el efecto excluyente de la licitación que determina la circunstancia de estar incurso en esta prohibición de contratar no es automático, pues previamente debe otorgarse al licitador afectado la posibilidad de presentar pruebas de suficiencia de las medidas correctoras o "self-cleaning" que haya podido adoptar para demostrar su fiabilidad»

TARCJA, Resolución 406/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro

«mediante la presentación de un certificado positivo de la Seguridad Social de 16 de abril de 2025 durante el trámite de subsanación acordado por la mesa de contratación, quedó acreditada la eficacia de la medida de "self cleaning" adoptada por la recurrente, a la que debe considerarse, por ello, no incursa en prohibición de contratar»

TACRC, Resolución 1218/2025, FD Sexto, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro
12

Plan de igualdad: en fase de proposiciones basta la declaración responsable, y el licitador incurso evita la exclusión si acredita el plan al ser requerido

El TACP de Madrid fijó en el Acuerdo de 4 de mayo de 2023 que la circunstancia del artículo 71.1.d) se acredita en la fase de presentación de proposiciones con la declaración responsable del artículo 140, al no haberse desarrollado la acreditación por certificado o registro; su falsedad es a su vez causa de prohibición (artículo 71.1.e), y la vigencia de lo declarado puede contrastarse por los mecanismos de los artículos 140.3 y 201. El TARCJA admite que el licitador incurso evite la exclusión si, tras el requerimiento, presenta el plan inscrito o la solicitud de inscripción; y el TACRC anula la exclusión de quien acreditó disponer del plan a raíz del requerimiento del órgano de contratación.

«para la acreditación de la circunstancia de contar con el plan de igualdad en fase de presentación de proposiciones, basta la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 LCSP, ya que no se ha desarrollado la previsión de que mediante Real Decreto se establezcan formas de acreditación mediante certificado del órgano administrativo correspondiente o de un Registro de Licitadores»

TACP Madrid, Resolución 401/2023, FD Quinto, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro

«el licitador incurso en la citada prohibición puede evitar su exclusión de la licitación si, tras el requerimiento efectuado a tal fin, presenta a dicha fecha el PI inscrito o la solicitud de inscripción con los mismos requisitos anteriores»

TARCJA, Resolución 573/2023, FD Sexto, 1 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«al haber acreditado la mercantil actora que disponía de un plan de igualdad a raíz del requerimiento efectuado por el órgano de contratación, ello debería haber llevado a éste a adverar la aptitud de la empresa propuesta como adjudicataria y conduce a este Tribunal a anular la actuación impugnada»

TACRC, Resolución 238/2023, FD Séptimo, 2 de marzo de 2023 · texto íntegro
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Deudas tributarias y con la Seguridad Social: el artículo 140.4 exige estar al corriente en los dos momentos que cita, no durante todo el procedimiento

Desde la Resolución 193/2019, el TACRC interpreta el artículo 140.4 a la luz del artículo 1 LCSP y del principio de favorecer la concurrencia: la Ley exige que las circunstancias de capacidad concurran al cierre del plazo y subsistan en la perfección del contrato, no que hayan concurrido en todo el periodo intermedio, de modo que puede existir una deuda en ese intervalo si se está al corriente en ambos momentos. El TARCJA y el TACP de Madrid lo siguen: no hay infracción del 140.4 si se cubrió una deuda con la Seguridad Social sobrevenida tras la presentación de la oferta. El TACP de Madrid añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, invocada en contra, es una sentencia única que no hace jurisprudencia ni se refiere a la LCSP vigente.

«al exigir la LCSP art. 140,4, que estas circunstancias de capacidad "concurran" en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y que "subsistan" en el momento de la perfección del contrato, no está exigiendo necesariamente que hayan concurrido también en todo el período intermedio, pudiendo por tanto existir deudas en este período intermedio siempre que la capacidad exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP»

TACRC, Resolución 883/2021, FD Sexto, 15 de julio de 2021 · texto íntegro

«solo exige que en el momento de presentación de las ofertas y cuando debe acreditarse documentalmente la no existencia de deudas con la seguridad social en el momento de la adjudicación del contrato, el licitador esté al corriente de las obligaciones con la seguridad social, pero no exige que esta situación deba producirse durante todo el procedimiento de licitación»

TARCJA, Resolución 563/2022, FD Sexto, 18 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«Según esta doctrina no media vulneración del artículo 140.4 de la LCSP, que exige estar al corriente en plazo de licitación y que subsista esta circunstancia hasta la perfección del contrato, si se ha cubierto una deuda a favor de la Seguridad Social sobrevenida tras la presentación de la oferta»

TACP Madrid, Resolución 288/2022, FD Quinto, 21 de julio de 2022 · texto íntegro
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La habilitación empresarial o profesional es requisito de capacidad: se ostenta a la fecha final de ofertas y se verifica antes de la adjudicación, no en ejecución

La inscripción en un registro administrativo exigido para el ejercicio de la actividad, la habilitación en materia de seguridad privada o la certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad que impone la legislación sectorial son requisitos de habilitación del artículo 65.2, no medios de solvencia ni condiciones especiales de ejecución. Como circunstancias de capacidad, el artículo 140.4 exige que se ostenten al cierre del plazo de ofertas, y su falta conduce a la exclusión sin necesidad de entrar en la solvencia. No cabe diferirlas a la fase de ejecución ni aceptar documentos creados ex novo para reconstruir una aptitud inexistente en aquel momento.

«la exigencia de la previa inscripción en el indicado Registro de operadores, o en cualquier otro registro administrativo oficial que se exija para el desarrollo de cualquier actividad económica, constituye un genuino requisito de habilitación empresarial o profesional, que, en virtud de lo previsto en el artículo 140.4 de la LCSP, deberá ostentarse por las licitadoras a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y mantenerse, por quien de ellas resulte adjudicataria, en el momento de la perfección del contrato»

TACPCA, Resolución 179/2025, FD Tercera, 30 de junio de 2025 · texto íntegro

«La consecuencia del incumplimiento de esta obligación por parte de una licitadora, por tanto, no sería otra que su exclusión del procedimiento de adjudicación de que se trate, al igual que ocurre en caso de que la licitadora no cuente con la habilitación profesional exigida o no tenga la capacidad de obrar necesaria»

CCCP Andalucía, Informe 25/2025, consideración 5 · texto íntegro

«Tal interpretación vaciaría de contenido los artículos 76.2 y 150.2 LCSP, así como las cláusulas 6ª y 11ª del PCAP, y supondría transformar un requisito de aptitud previo en una condición de ejecución. El Tribunal ha reiterado en numerosas resoluciones que esta alteración vulnera la igualdad y la transparencia, y que la Administración no puede aceptar documentos creados ex novo para reconstruir una solvencia inexistente al cierre del plazo de presentación de ofertas»

TARCJA, Resolución 110/2026, FD Sexto, 6 de marzo de 2026 · texto íntegro
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El compromiso de adscripción de medios no es solvencia: su cumplimiento efectivo se acredita en el trámite del artículo 150.2 y no ha de concurrir al cierre del plazo

Los tribunales separan la solvencia, que todos los licitadores deben poseer al concurrir, del compromiso del artículo 76.2, que constituye un plus sobre ella: en la proposición basta el compromiso, y la acreditación de la disposición de los medios solo se exige al propuesto como adjudicatario, sin perjuicio de la facultad del artículo 140.3 de pedir documentación cuando existan dudas razonables. El Tribunal canario extiende la idea a la acreditación de la solvencia, que se exige según la naturaleza de cada requisito: la experiencia se acredita con la proposición; la disponibilidad de medios humanos y materiales, con una declaración de los que se tendrán a la formalización. La disposición efectiva de los medios a adscribir no tiene que concurrir a la fecha fin del plazo de ofertas.

«Es doctrina reiterada de este Tribunal que la efectiva disposición y el cumplimiento de los requisitos de los medios a adscribir, que no tienen la consideración de oferta, no tiene que concurrir a la fecha fin de plazo de presentación de ofertas, sino que basta con que se cumpla en el momento de acreditación de los medios materiales (trámite del artículo 150.2 de la LCSP)»

TACRC, Resolución 698/2026, FD Quinto, 23 de abril de 2026 · texto íntegro

«el compromiso de adscripción de medios del artículo 76 de la LCSP no puede confundirse con la solvencia técnica o profesional, de la que constituye un plus, pues así como ésta ha de acreditarse por todos los licitadores al tiempo de concurrir a la licitación so pena de exclusión, los licitadores solo están obligados a incluir en su documentación un compromiso de adscripción de medios cuya acreditación solo cabe exigir al licitador que, por haber presentado la oferta más ventajosa, sea propuesto como adjudicatario sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140.3 de la LCSP»

TACP Madrid, Resolución 115/2022, FD Quinto, 17 de marzo de 2022 · texto íntegro

«la acreditación de los requisitos de solvencia ha de ser exigida atendiendo a la naturaleza de los mismos y de la forma más proporcional posible, siendo así que mientras, por ejemplo, la experiencia de la licitadora debe ser acreditada al tiempo de formular su proposición, la disponibilidad de medios humanos y materiales puede entenderse cumplida con una declaración o relación de aquellos de los que se dispondrá al momento de la formalización del contrato, debiendo el propuesto como adjudicatario acreditar la efectiva disposición de los mismos»

TACPCA, Resolución 104/2026, FD Sexta, 25 de marzo de 2026 · texto íntegro
16

Garantía provisional y certificados vencidos: lo que no estaba constituido u obtenido al cierre del plazo no se subsana

La falta de constitución de la garantía provisional antes del día límite de presentación de proposiciones no es subsanable ex artículos 141 LCSP y 81.2 RGLCAP; solo lo es la omisión del documento acreditativo de una garantía ya constituida. Conceder un plazo extra para que un licitador adapte su situación a las exigencias del pliego rompe la no discriminación, la igualdad de trato y la transparencia. El mismo criterio rige para los certificados: si el pliego exige el certificado ENS, no lo suple el informe de auditoría favorable pendiente de emisión; y un certificado de calidad caducado a la fecha final de ofertas no se subsana aportando el nuevo obtenido después, como confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

«el defecto apreciado, falta de constitución de la garantía provisional en fecha anterior al día límite para la presentación de las proposiciones, no puede ser considerado como un defecto susceptible de ser subsanado ex artículo 141 de la LCSP y 81.2 del RGLCAP. Nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, de manera que el reconocimiento de un plazo extra a favor de alguno de los licitadores para adaptar su situación a las exigencias del pliego, en este caso la constitución de la garantía provisional, debe considerarse como una clara ruptura de los principios de no discriminación, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia, y, por consiguiente, contrario a la Ley»

TACP Madrid, Resolución 429/2025, FD Sexto, 16 de octubre de 2025 · texto íntegro

«A juicio de este Tribunal la exigencia del Pliego sobre el certificado ENS nivel alto no puede ser suplida por el informe de auditoría favorable para su emisión o en el caso la certificación de que el informe de auditoría había recomendado la certificación y el expediente solo estaba pendiente del paso por el Comité de Certificación y la emisión del certificado»

TACP Madrid, Resolución 185/2021, FD Quinto, 29 de abril de 2021 · texto íntegro

«en aplicación del artículo 140.4 de la LCSP y del criterio doctrinal unánimemente aceptado, las condiciones para contratar con el sector publico deben de poseerse a la fecha final de presentación de ofertas»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2022:582, FD Primero, 13 de enero de 2022
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 141 y 140, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales3981193719940,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía205482213234,1%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid12740155745,5%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias6112163046,7%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León28231522,7%
Todos84040,3%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Excluir sin conceder el plazo del artículo 141.2 ante un defecto de mera acreditación, cuando el requisito existía al cierre del plazo de presentación de ofertas.
  2. Pretender acreditar en la subsanación un requisito con documentos de fecha posterior al fin del plazo: la existencia del requisito no se subsana, solo su acreditación.
  3. Declarar en el DEUC que no se acudirá a medios externos y pretender integrar la solvencia con ellos al ser requerido, cuando la declaración vincula.
  4. Pedir una subsanación de la subsanación o aportar en el recurso especial documentos que no se presentaron en el trámite.
  5. Invocar el artículo 141 para corregir la oferta o completar la documentación acreditativa de un criterio de adjudicación.
  6. Exigir en el pliego la vigencia de los certificados de solvencia a la fecha de publicación del pliego en lugar de la fecha final de presentación de ofertas.
  7. Confundir el compromiso de adscripción de medios con la solvencia y exigir a todos los licitadores su acreditación con la proposición.
  8. Computar el plazo de tres días sin comprobar el criterio del tribunal competente y sin hacer constar en la notificación si son naturales.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 141 y 140.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:6812A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de solvencia económica, financiera y técnica o profesional de un licitador, apreciada cuando las ofertas ya han sido valoradas y clasificadas, exige que el procedimiento de licitación se retrotraiga a la fase de admisión de los licitadores y que se proceda a una nueva valoración y clasificación de las ofertas restantes; o si, por el contrario, debe mantenerse la clasificación y acudir al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Contratación. Exclusión del licitador inicialmente adjudicatario, que no reunía los requisitos de solvencia mínimos exigidos en los pliegos, después de llevada a cabo la clasificación de las ofertas y nueva clasificación de las ofertas cuando la consideración de la oferta excluida influye en las puntuaciones de los clasificados en las siguientes posiciones

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1615

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1190

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:190

    Contrato de servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancia. Requisito de habilitación empresarial o profesional (art. 65.2 LCSP 2017). Autorización administrativa para cada vehículo prevista en Ley autonómica. Momento de cumplimiento.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:8

    Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4310

    Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4621A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante). - Si la presentación por el licitador de parte de la documentación requerida ante el Registro Electrónico del Ayuntamiento, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es admisible por aplicación del principio antiformalista en cuanto a la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de Contratación, cuando la parte da una explicación de por qué lo hace así, o vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2024:6498

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Contrato de mantenimiento de infraestructura y vía para líneas convencionales y de ancho métrico de ADIF. Acceso a informacion confidencial.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:12991

    Contrato de servicios. Exclusión de la licitadora por falta de solvencia económica y financiera. Forma de acreditación. Falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2024:108

    ADMINISTRACION DEL ESTADO

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:3382

    Contratación administrativa. Adjudicación de contrato.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2023:1289

    ADMINISTRACION LOCAL

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:2224

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Impugnación de adjudicación adoptada en relación al Acuerdo Marco sobre servicios técnicos de ASEPEYO. Falta de subsanación en plazo de los defectos sobre documentación justificativa.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:4722A

    las cuestiones sobre las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: 1. Si resulta conforme a derecho un criterio de adjudicación contractual basado en el precio del contrato evaluable con arreglo a una fórmula matemática distinta en función del número de licitadores que concurran al proceso de adjudicación, con especial referencia a los supuestos en los que aquel número ha variado como consecuencia de la decisión judicial de retroacción de las actuaciones que conlleva una nueva valoración de las ofertas presentadas.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2023:2637

    Resumen Automático: ? Sección: IRF TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 80 Fax.: 928 30 64 86 Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000279/2022 NIG: 3501633320220000321 Materia: Contratos Administrativos Resolución:Sentencia 000128/2023 Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2022 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria Demandante: IR MAZOINVERSIONES S.L.U.; Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD Codemandado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ

Archivo

Últimas resoluciones sobre subsanación de la documentación

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 793 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 97/2026Estimado en parte

    Recurso contra exclusión por no haber acreditado la solvencia técnica. Los trabajos declarados por el recurrente no acreditan la solvencia requerida, dado que el ámbito funcional de los trabajos realizados no se corresponde con las prestaciones a realizar en el objeto del contrato, resultando que las prestaciones que engloban el contrato son mucho más amplias, sin que los servicios declarados puedan considerarse que se identifican con parámetros básicos del contrato. Sin embargo, la exclusión acordada no es ajustada a derecho, dado que debería haberse concedido previo trámite de subsanación. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 89/2026Desestimado

    Recurso contra exclusión por no haber acreditado la representación del firmante de la proposición ni con la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos a la adjudicación a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP, ni tras el requerimiento de subsanación practicado. El cargo de Presidente incide en los aspectos orgánicos o institucionales de la mercantil, sin que por el mero hecho de ser Presidente se disponga (salvo que se le otorguen expresamente) de facultades de gestión ejecutiva individuales. Facultad limitada a operaciones de máximo de 500.000 euros, por lo que la persona que presenta la propuesta a la licitación no dispone de poder suficiente. No puede admitirse ni valorarse la documentación presentada por el recurrente con ocasión de la interposición del recurso. Desestimación.

  • ENS COMO HABILITACIÓN EMPRESARIAL: Debe constar desde la fecha final del plazo de presentación de ofertas. Se confirma la exclusión pues la recurrente no contaba con Certificación ENS a dicha fecha.

  • TACP Madrid, Resolución 365/2026Inadmitido

    INADMISIÓN recurso contra exclusión por extemporáneo y contra adjudicación por FALTA LEGITIMACIÓN EXCLUIDO FIRME.

  • TACPA, Acuerdo 84/2026Desestimado

    Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a la presentación de fichas técnicas de los artículos ofertados referidos en el PPT para el Lote nº 3 en el sobre electrónico que contiene la proposición relativa a criterios cuantificables mediante fórmula Sobre A3. El PPT es muy claro, las fichas técnicas forman parte de la oferta técnica evaluable. La omisión de las fichas técnicas impide verificar si el producto a suministrar cumple con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, siendo este incumplimiento motivo de exclusión sin posibilidad de subsanación según dispone la cláusula 9.1 del PCAP. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6812A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de solvencia económica, financiera y técnica o profesional de un licitador, apreciada cuando las ofertas ya han sido valoradas y clasificadas, exige que el procedimiento de licitación se retrotraiga a la fase de admisión de los licitadores y que se proceda a una nueva valoración y clasificación de las ofertas restantes; o si, por el contrario, debe mantenerse la clasificación y acudir al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Contratación. Exclusión del licitador inicialmente adjudicatario, que no reunía los requisitos de solvencia mínimos exigidos en los pliegos, después de llevada a cabo la clasificación de las ofertas y nueva clasificación de las ofertas cuando la consideración de la oferta excluida influye en las puntuaciones de los clasificados en las siguientes posiciones

  • TARCJA, Resolución 418/2026Estimado

    Admisión de oferta. Se estima el recurso al apreciarse la indebida admisión de un licitador que no acreditó el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos, ordenándose su exclusión y la retroacción del procedimiento para proceder a una nueva clasificación de las ofertas. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 427/2026Desestimado

    Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 422/2026Desestimado

    Adjudicación. Se combate formalmente la adjudicación y sustancialmente el acuerdo de exclusión. Requerida la documentación previa a la adjudicación y otorgado plazo de subsanación de deficiencias, continúan sin resolver la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 328/2026Desestimado

    CERTIFICADOS SIMILARES. El PACP establece los documentos equivalentes a la presentación de un determinado certificado. El licitador no aporta toda la documentación ni en momento inicial ni en subsanación

  • TARCJA, Resolución 407/2026Desestimado

    Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 405/2026Estimado en parte

    Exclusión. Suministro. Indefensión de la recurrente: no existe, puesto que ha podido elaborar un recurso suficientemente fundado. El cuadro resumen del contrato puede entrar en contradicción con el PCAP modelo aprobado: deben interpretarse conjuntamente ambos documentos al no haberse recurrido en su momento. Condiciones de los certificados de solvencia presentados en función de lo exigido por el cuadro resumen. Si no se entiende cumplido el requisito y este no es insubsanable, es necesario conceder trámite de subsanación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 401/2026Desestimado

    Exclusión. Plazo de subsanación atendiendo al aviso que facilita la DEHU de la Redsara. Procedimiento en el que las notificaciones se realizan a través del SIREC según queda establecido en los pliegos rectores de la licitación. La entidad accedió el mismo día de la remisión al requerimiento de documentación sin que la presentara atendiendo al plazo de 3 días hábiles concedido. El plazo no es susceptible de ampliación. Motivación correcta atendiendo a la causa de exclusión, la no presentación de documentación en el plazo concedido. Conculcación del principio de proporcionalidad, no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 366/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se desestima el recurso al considerar que la empresa no disponía, en el momento relevante, de un plan de igualdad vigente e inscrito en el REGCON; la ultraactividad interna, los trabajos preparatorios o la negociación de un nuevo plan no suplen la obligación legal, configurando una prohibición de contratar de carácter objetivo. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 74/2026Estimado

    Adjudicación. Anulación del acuerdo de adjudicación por vulnerar los principios de transparencia y publicidad. Indefensión del recurrente al tener un limitado acceso al expediente que le ha impedido conocer los aspectos esenciales en los que el adjudicatario ha basado la justificación de la viabilidad de su oferta calificada de anormal y los motivos por los que el órgano de contratación considera viable esa oferta. El órgano de contratación debe analizar la declaración de confidencialidad de la documentación justificativa de la viabilidad de la oferta anormalmente baja determinando, de forma motivada, qué documentos sobre los que se ha solicitado acceso y no se ha concedido considera confidenciales, dando acceso, si procede, a aquella documentación que no tenga carácter confidencial, con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder. Deben publicarse en la PCSP las actas de la mesa de contratación y cuantos informes de valoración se haya emitido anonimizando los datos e información que tengan el carácter de confidencial. La mesa de contratación debe analizar la documentación presentada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP y, en su caso, requerir la subsanación de la documentación justificativa del Analista AF5 a fin de acreditar la experiencia en Centura Grupa en los términos previstos en el Anexo V del PCAP; continuando con las actuaciones conforme al procedimiento legalmente establecido hasta la adjudicación de este procedimiento de licitación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 392/2026Inadmitido

    Pliegos.Pliego de cláusulas administrativas particulares, posteriormente se publica el listado de subrogación. Es extemporáneo respecto de la publicación del PCAP, cuyo contenido materialmente se impugna sin que el fondo del recurso tenga nada que ver con el citado listado. Extemporaneidad del recurso en cuanto al pliego. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 372/2026Estimado en parte

    Exclusión. Tras el trámite de justificación de viabilidad de la oferta en presunción de anormalidad se comprobó que la documentación presentada no atendió los términos del requerimiento que le fue formulado, las deficiencias no eran puntuales sino generales. La actuación administrativa no vulneró el principio de proporcionalidad. No procede la concesión del trámite de subsanación. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión: el órgano de contratación en la resolución basa su rechazo en que la justificación aportada es incompleta e insuficiente, sin que en dicho acto se recojan los motivos que desmonten las justificaciones aportadas por la entidad ahora recurrente ni se le adjunte el informe técnico de viabilidad. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 70/2026Estimado

    Exclusión por incumplimiento de pliegos. En los pliegos obliga a la presentación de muestras junto con la declaración responsable. Se ha configurado este requisito como un todo, compuesto por dos partes esenciales que, necesariamente, han de concurrir en el momento de la presentación de ofertas. La consecuencia de no presentar las muestras y la declaración responsable es la exclusión automática de la licitación. En el expediente de licitación no justifica las razones por las que este incumplimiento es causa de exclusión de la licitación. El licitador incurre en un error material al subir a la plataforma un documento distinto a la Declaración Responsable formalizada antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. La declaración responsable es un documento administrativo susceptible de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 141 de la LCSP, la prevalencia que tiene la LCSP frente a los Pliegos, debe permitir la subsanación de una DR siempre que dicho trámite no implique una modificación o alteración de oferta. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 69/2026Desestimado

    Exclusión. Presentación de la oferta a través de huella electrónica. La transmisión de la huella electrónica de la oferta sin que se haya completado la presentación de la oferta en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la presentación de la primera equivale a la retirada de la oferta. Imposibilidad de subsanación. Presentación de la oferta a través de registro electrónico. Vulneración del secreto de las ofertas. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 281/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.

  • TARCJA, Resolución 354/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Suministro. Acreditación de la solvencia técnica: debe realizarse en los términos establecidos en el PCAP. Carácter vinculante de los pliegos, si estos no fueron impugnados en su momento. Discrecionalidad técnica de los informes técnicos. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 345/2026Desestimado

    Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 256/2026Desestimado

    ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.

  • TACP Madrid, Resolución 255/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente considera que la adjudicataria con su oferta no ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos, sobre todo con determinados certificados. En plazo de subsanacion de documentación, aporta los certificados correctos. No existe modificación de la oferta. Se desestima el recurso.

  • TACPA, Acuerdo 65/2026Estimado en parte

    Recurso contra adjudicación. Ante la diferencia de unidades de medida ofertadas por los licitadores en uno de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente, la Mesa introduce aspectos no contemplados en los Pliegos para unificarlos, consultando fuentes externas, lo cual resulta improcedente. Dichos criterios se caracterizan por su objetividad y automatismo, por lo que, si los licitadores consignaron el valor sin ajustarse a lo dispuesto en los Pliegos que no habían sido impugnados, o con discrepancias, la Mesa debió valorarlo con 0 puntos, sin que proceda posibilidad de aclaración, dado que, la misma implicaría una modificación de oferta. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 63/2026Desestimado

    Exclusión. Omisión de precios unitarios e importe total en la formulación de la oferta económica. Consignación de otras referencias distintas al precio unitario. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 61/2026Desestimado

    Exclusión. Error e incongruencia en la formulación de la oferta económica. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Proporcionalidad. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 247/2026Inadmitido

    Se recurre un acto en el que el OC que se pronuncia sobre la exclusión de oferta en baja anormal, valoración y clasificación y propuesta de adjudicación.

  • TACP Madrid, Resolución 245/2026Desestimado

    INCUMPLIMIENTO PLAZOS DE SUBSANACIÓN. Recurso contra la exclusión de licitador por no haber subsanado en el plazo concedido. Desestimación. La notificación fure correcta, al no subsanar en plazo procede su exclusión.

  • TARCJA, Resolución 317/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar correctamente en plazo la disponibilidad del inmueble adscrito al contrato al no aportar el compromiso de renovación del arrendamiento suscrito por ambas partes, considerando el Tribunal que se trata de un requisito esencial de solvencia técnica no acreditado y que la subsanación fue insuficiente, sin que quepan valoraciones antiformalistas ni documentación posterior. Desestimación.

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  • TARCJA, Resolución 314/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no aportar correctamente en plazo la documentación previa a la adjudicación relativa al alta y pago del IAE, considerando el Tribunal que el requerimiento era claro, que la subsanación fue defectuosa y extemporánea y que no cabe nueva subsanación ni invocar self-cleaning en este caso. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 58/2026Desestimado

    Exclusión. Equivalencia de normas de certificación medioambiental o de calidad. Análisis de la equivalencia. Adscripción de medios personales a la ejecución del contrato. Principio de idoneidad y concurrencia. Incumplimiento del compromiso de adscripción de medios declarado por el licitador en el examen de la mesa de la documentación previa de la proposición formulada. Subsanación de la declaración y reiteración del incumplimiento acordando la exclusión al no quedar acreditada la efectiva disposición de los medios exigidos en caso de resultar adjudicatario y a mantenerlos durante todo el periodo de ejecución del contrato en la fase de admisión previa de la licitación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 311/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación alegando errores en la valoración, falta de subsanación e indebida admisión de ofertas anormalmente bajas, pero el Tribunal declara la pérdida sobrevenida del objeto al haberse anulado previamente el acto base y ordenado la retroacción del procedimiento, quedando sin contenido la controversia.

  • TARCJA, Resolución 281/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión tras la sustitución de un profesional adscrito al equipo, confirmando el Tribunal que dicha sustitución alteró un elemento objeto de valoración (méritos del personal), vulnerando el principio de invariabilidad de la oferta, por lo que procede la exclusión al no tratarse de una mera subsanación sino de una modificación material. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 263/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.

  • TARCJA, Resolución 300/2026Desestimado

    Adjudicación. Alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina. Configuración del PCAP. Interpretación en sentido amplio. Adecuación del objeto social al objeto del contrato. Doctrina. Interpretación, basta una relación directa o indirecta. Posibilidad de subsanación de la documentación previa a la adjudicación. Artículo 76.2. de la LCSP. Acreditación de la solvencia por parte de la entidad propuesta como adjudicataria. No se aprecian las infracciones alegadas por la recurrente. Valoración de la oferta respecto de criterios de aplicación mediante fórmulas. Aplicación al caso de la doctrina de la discrecionalidad técnica. Ofertas incursas en valores anormales, efectos de su admisión o exclusión sobre la valoración del resto de proposiciones. La valoración se realiza respecto de las ofertas admitidas. Sentencia STS881/2026, de 23 de febrero de 2026 del Tribunal Supremo. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 299/2026Desestimado

    Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 298/2026Desestimado

    Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 260/2026Estimado en parte

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 259/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 55/2026Inadmitido

    Adjudicación. El acto formalmente impugnado es el nuevo acuerdo de adjudicación, aunque el recurso, materialmente, se dirige contra la incorrecta ejecución de un acuerdo del Tribunal sobre el que ha habido un pronunciamiento en un incidente de ejecución planteado previamente y resuelto en sentido desestimatorio. Las actuaciones realizadas por el órgano de contratación a fin de ejecutar el acuerdo han sido ajustadas a derecho. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial sin tomar en consideración el trámite de subsanación anulado. Los motivos del recurso son reproducción de los ya esgrimidos en el anterior recurso y en el incidente de ejecución resueltos. Firmeza administrativa. Prohibición de revisión de oficio. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 264/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar correctamente la solvencia económica mediante seguro de responsabilidad civil tras un requerimiento de subsanación, considerando el Tribunal que la documentación aportada no permitió verificarla y que el trámite de subsanación fue correctamente agotado sin que proceda una segunda subsanación ni exista vulneración del principio de igualdad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 228/2026Desestimado

    Contrato de servicios. Recurso de reposición tratado como recurso especial. Recurre la resolución de adjudicación, aunque en realidad lo que se denuncia es la indebida exclusión de la recurrente. Se analiza la retroacción del expediente como efecto de la Resolución 757/2025, de este Tribunal, indicándose que es correcta la actuación de la mesa al acordar “la exclusión del proceso de licitación de la oferta presentada por … [la recurrente] por incumplimiento de las tareas críticas declaradas no subcontratables en el PCAP, tal como señala la indicada resolución”, entendiéndose debidamente justificada al remitirse, in aliunde, a la resolución de este Tribunal. No puede compartirse la afirmación de la recurrente relativa a la inexistencia de un acuerdo expreso de exclusión por parte del órgano de contratación, puesto que tal ratificación no resulta necesaria al ser la mesa competente para ello. Respecto a que la mesa acordó la exclusión sin otorgar trámite de subsanación, se analiza la doctrina al respecto, concluyéndose que en el presente supuesto la infracción no es de un requisito formal sino material, de un elemento esencial de la oferta cuya omisión implica inmediatamente un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca subsanación, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la impugnación de la exclusión de la recurrente. En consecuencia, una vez desestimado el motivo de recurso relativo a la exclusión de la recurrente, esta carece de legitimación para impugnar la adjudicación efectuada a favor de la nueva adjudicataria, al no poder obtener beneficio alguno de una eventual estimación del recurso. Por ello, el Tribunal no entra en el fondo del asunto en todo lo relacionado con la impugnación de la nueva adjudicación del contrato. En cuanto a la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación, el Tribunal considera que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar temeridad ni mala fe, por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 52/2026Estimado

    Recurso interpuesto frente al acuerdo de admisión de ofertas. El recurrente discute la admisión de varios licitadores que no habían aportado las fichas técnicas exigidas en los Pliegos en el sobre único AC (documentación administrativa y criterios de adjudicación evaluables automáticamente) y a los que se les concedió la posibilidad de subsanar. Doctrina sobre el valor vinculante de los Pliegos y el alcance de la subsanación en la documentación técnica y económica. La omisión de las fichas técnicas, aunque no sean objeto de valoración en los criterios de adjudicación, supone la imposibilidad de verificar si los productos a suministrar cumplen con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, por lo que su falta de presentación no es susceptible de subsanación, resultando, asimismo, que la misma implica un trato de favor, por lo que procede la exclusión, siendo ésta la consecuencia prevista en el Pliego. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 50/2026Desestimado

    Incidente de ejecución. Las actuaciones realizadas por el órgano de contratación a fin de ejecutar el Acuerdo 17/2026, de 3 de febrero, de este Tribunal, han sido ajustadas a derecho. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial sin tomar en consideración el trámite de subsanación anulado. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 265/2026Desistimiento

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no atender en plazo el requerimiento de subsanación relativo a la acreditación de la representación, produciéndose posteriormente el desistimiento de la recurrente y declarándose concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Desistimiento.

  • TARCJA, Resolución 256/2026Desistimiento

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la representación al no atender en plazo un requerimiento de subsanación, produciéndose posteriormente el desistimiento de la recurrente y declarándose concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Desistimiento.

  • SOLVENCIA ECONÓMICA. Recurso contra la exclusión de licitador por no acreditar la solvencia económoca. Desestimación. Tras sucesivas subsanaciones requeridas por el órgano de contratación, no acreditó la solvencia exigida conforme a los pliegos, que consiste en las cuentas anuales despositadas en el Registro Mercantil.

  • TACPA, Acuerdo 49/2026Estimado

    Exclusión. Adscripción de medios personales. Sustitución. En trámite de subsanación de la documentación justificativa a que alude el artículo 150.2 de la LCSP, el recurrente sustituye un medio personal por otro. Dicha adscripción no estaba configurada como criterio de solvencia ni como criterio de adjudicación, por lo que la sustitución de un docente por otro, cumpliendo los requisitos del Pliego y que eran objeto de subsanación, no supone una modificación de la oferta ni una infracción del artículo 140.4 de la LCSP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 253/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión del licitador por considerar la mesa que su objeto social no guardaba relación con el contrato, apreciando el Tribunal que sí existía vinculación suficiente según la documentación mercantil vigente y que, en todo caso, se trataba de una cuestión subsanable, por lo que la exclusión resulta indebida y desproporcionada. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 189/2026Desestimado

    LICITACIÓN ELECTRÓNICA: Ausencia de acreditación de fallo técnico en la plataforma de licitación que lleva a este Tribunal a confirmar exclusión del recurrente por no haber presentado la documentación necesaria en la oferta. Imposible subsanación de la omisión de presentación de fichas técnicas en la oferta, pues eran obligatorias conforme a PPT.

  • TARCJA, Resolución 193/2026Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la falta de legitimación activa de la recurrente alegada por la adjudicataria y de la eventual falta de legitimación sobrevenida en caso de desestimación del primer motivo de impugnación esgrimido que versa sobre la improcedente valoración de la oferta con arreglo al criterio de evaluación automático "Reciclado de residuos" por el que reclama un incremento de puntuación que la situaría en el segundo lugar. Examen por el Tribunal: la literalidad del PCAP no deja lugar a dudas sobre la acreditación del criterio controvertido mediante la aportación de un certificado expedido por organismo acreditado y/ o contrato en vigor con empresa de gestión de dichos residuos. Doctrina del Tribunal sobre el carácter de los pliegos como lex contractus. A la vista de lo exigido en los pliegos, la documentación aportada por la recurrente ( una mera carta de compromiso con otra mercantil autorizada) no se correspondía con lo exigido, sin que tampoco pueda tener acogida la posibilidad de subsanación que reclama (doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 577/2025). Falta de legitimación sobrevenida ad causam de la recurrente respecto de los dos motivos de impugnación. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1615

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • TACP Madrid, Resolución 166/2026Desestimado

    PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario por no acreditar la inscripción de un plan de igualdad. Desestimación. La empresa propuesta como adjudicataria no disponía de un plan de igualdad inscritpo a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertad. En la fase del artículo 150 de la LCSP se le concedió plazo de subsanación, sin que quedase acreditado este extremo, por lo que procedió a su exclusión. La presentación posterio sería extemporánea.

  • TACP Madrid, Resolución 163/2026Desestimado

    DESIERTO. Tras la licitación, todas las ofertas incumplen los requisitos técnicos exigidos. Por ello se declara desierto el procedimiento de adjudicación. El licitador que presento la oferta economica ams baja, admitiendo el incumplimiento de los requisitos exigidos, plantea la posibilidad de una adjudicación directa, modificando los materiales a suministras. Se desestima al no proceder, salvo en la contratacion por emergencia la adjudicación directa del contrato a un licitador

  • TARCJA, Resolución 190/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Identificación del acto recurrido: la exclusión de las ofertas. Notificaciones defectuosas: el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. La posibilidad de pedir aclaraciones o precisiones de la oferta ha de entenderse condicionada a que no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni pueda falsear la competencia o producir efecto discriminatorio. Principios de igualdad de trato y transparencia. Doctrina reiterada sobre error en la oferta. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 187/2026Desestimado

    Adjudicación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2 de la LCSP. Discrecionalidad técnica: es al órgano de contratación al que le corresponde valorar si los medios presentados son equivalentes a los exigidos en los pliegos gozando su decisión de discrecionalidad técnica. El requerimiento documental y la subsanación practicadas no vulneran el contenido del artículo 150.2 de la LCSP. Diferencia entre la no cumplimentación del requerimiento, de la cumplimentación insuficiente o inadecuada y es en este segundo supuesto en el que se admite la subsanación documental. El certificado de montaje, previsto en el PPT, es una exigencia que conforme a los pliegos corresponde a la entidad adjudicataria, no a la licitadora. No puede presumirse ab initio el incumplimiento por una entidad de su compromiso de ejecución del contrato, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir sin género de dudas que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia no concurre en el presente caso. La falta de traducción de la documentación técnica, presentada en lengua extranjera, es un defecto subsanable. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 153/2026Desestimado

    GARANTÍAS. SUBSANACIÓN: las garantías a prestar por los licitadores son un requisito esencial, cuya falta de presentación sólo resulta subsanable en aquellos casos en que, habiéndose constituido dentro del plazo establecido, no se haya acreditado su constitución; no resultando subsanable la falta de constitución de garantías en plazo.

  • TARCJA, Resolución 163/2026Desestimado

    Recurre su exclusión en un contrato mixto de suministro y servicios. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Impugnación extemporánea del PPTP. Doctrina sobre la discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Doctrina sobre lex contractus. Doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina sobre aclaración/subsanación. No se trata de un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la proposición, sino de que ha ofertado un producto con pleno conocimiento de que con ello incumplía el PPTP. Improcedencia del acceso completo al expediente. Innecesariedad de la práctica de determinada prueba documental consistente en la designación de un técnico independiente especializado que emita un informe pericial. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 159/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugnó la exclusión de la licitadora en el procedimiento para la instalación y mantenimiento del sistema integral de control horario del Ayuntamiento de Barbate, acordada por una supuesta falta de acreditación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la cláusula 7.4 del pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal apreció un déficit de motivación en el acuerdo de exclusión, al no identificarse de forma concreta qué prescripciones técnicas se consideraban incumplidas ni por qué la documentación aportada impedía su verificación, así como una vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, al haberse aplicado un criterio más flexible a la oferta adjudicataria y denegarse a la recurrente la posibilidad de realizar aclaraciones técnicas no modificativas. Al no acreditarse un incumplimiento técnico claro, cierto e insubsanable, se acordó anular la exclusión y retrotraer actuaciones, permitiendo una verificación técnica completa y homogénea con posibilidad de aclaración estrictamente técnica. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 145/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios municipales y colegios públicos por entender que la empresa adjudicataria se hallaba incursa en prohibición de contratar al no disponer de plan de igualdad inscrito en el momento de presentación de ofertas y por una supuesta falsedad en la declaración responsable relativa a su plantilla. Se constató que el plan de igualdad había sido aprobado antes del cierre del plazo, que su inscripción en el REGCON se produjo antes del acto de adjudicación y que, en aplicación de la doctrina del self‑cleaning y de los artículos 72 y 140.3 de la LCSP, la causa de prohibición había cesado en el momento procedimental relevante, considerándose correcta la actuación de la mesa y ajustada a Derecho la adjudicación. Desestimación.

  • TACGal, Resolución 75/2026Desestimado

    El recurrente presentó incorrectamente la documentación del archivo A. No cabe doble subsanación.

  • TACPA, Acuerdo 36/2026Desestimado

    Exclusión. Consecuencias de la presentación de la oferta sin ajustarse a las exigencias del pliego. Garantías de integridad, sellado temporal y trazabilidad certificada en el procedimiento electrónico de licitación. Improcedencia de subsanación ya que supondría un trato diferenciado respecto del resto de licitadores que sí cumplieron íntegramente con el modo de presentación exigido. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1190

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • TARCJA, Resolución 151/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios y dependencias municipales, alegándose irregularidades en la subsanación del DEUC de la UTE adjudicataria, en el cumplimiento del requerimiento de documentación previa relativo a la póliza de responsabilidad civil y en la falta de aportación de la escritura de formalización de la UTE. El Tribunal apreció que la rectificación del DEUC constituía una subsanación formal admisible y que no procedía exigir la escritura pública de la UTE antes del momento legalmente previsto, pero consideró que persistía un incumplimiento material del requisito mínimo de aseguramiento exigido en el PCAP, al no acreditarse una cobertura unitaria suficiente mediante la mera agregación de pólizas individuales, acordándose la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 142/2026Estimado en parte

    Exclusión. Oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad. No cabe apreciar error material en los datos de sesiones consignados en la oferta por la entidad recurrente, por lo que no procede la subsanación solicitada. Lo contrario supondría admitir una reformulación de la proposición presentada, alterando los parámetros que determinaron la consideración de su oferta como anormalmente baja, y por consiguiente una vulneración de los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia. La resolución de exclusión carece de motivación suficiente. La motivación del acuerdo de exclusión se centra en el error en la formulación de la oferta, sin valoración alguna sobre la justificación presentada por la entidad recurrente sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 123/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 126/2026Desestimado

    Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 121/2026Desestimado

    Exclusión. Certificados acreditativos de la solvencia técnica: no cabe aclaración tras la subsanación. El artículo 95 LCSP confiere una facultad al órgano de contratación y no una obligación. Improcedencia de la vía legal de aclaración para la subsanación de un defecto o una omisión del documento presentado tras el requerimiento de subsanación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 110/2026Estimado

    Adjudicación. Resolución que estima el recurso al apreciar que la adjudicataria no cumplía un requisito esencial de aptitud y solvencia técnica exigido en los pliegos, al no disponer en plazo de un centro homologado en la localidad de Jaén para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente, vulnerando los principios de igualdad y transparencia, por lo que se anula la adjudicación y se ordena la retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 94/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Criterio de adjudicación evaluable de forma automática: Reducción de los tiempos de atención a 2 horas: 25 puntos. La adjudicataria indica “20 minutos” y se le otorgan 0 puntos. Posteriormente, la mesa, tras pedirle aclaraciones, le otorga 25 puntos porque indica que se refería al tiempo total de respuesta. Doctrina lex contractus. Si indica “20 minutos” hay que interpretarlo, en coherencia con lo dispuesto en dicho criterio, como que reduce el tiempo de atención en 20 minutos, por lo que, al no alcanzar la reducción 2 horas, y no haber graduación alguna, se le deberían otorgar 0 puntos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. Advertencia sobre la recurrencia a herramientas de inteligencia artificial. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 106/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de suministro. La mesa debe acordar la exclusión, no hacer una propuesta de exclusión. Conveniencia de comunicar la exclusión con pie de recurso para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en ese momento procesal y no frente a la adjudicación. La recurrente no presentó las muestras exigidas en el PCAP, al considerar que no hacía falta al estar utilizándose los productos por el órgano de contratación, al haber sido entregados en virtud de contratos anteriores. Doctrina sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. Doctrina lex contractus. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. No se puede subsanar lo que en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones “no existe de manera indudable”, como es la acreditación de la presentación de las muestras por la recurrente, ya que ella misma reconoció expresamente que no las había presentado, por lo que la mesa, conociendo que no era posible la subsanación, decidió no otorgarla y excluyó a la recurrente, teniendo en cuenta también lo establecido en el PCAP que obligaba en tal caso a dicha exclusión. Principio de igualdad de trato entre los licitadores. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 29/2026Desestimado

    Adecuada exclusión del licitador porque los productos ofertados D4, D16 y D 21 del lote nº 2 no favorecen el pensamiento computacional incumpliendo los requisitos técnicos mínimos exigidos en el PPT para ese lote. El órgano de contratación actuó conforme a derecho al no conceder el trámite de subsanación o aclaración de la oferta puesto que el resultado que se derivaría de la subsanación o aclaración conlleva una modificación sustancial de la oferta inicial.

  • ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no haber subsanado el DEUC presentado en formato distinto. Desestimación. El órgano de contratación concedió plzo de subsanación presentado un DEUC con deficiencias. No procede conceder una nueva subsanación.

  • TACP Madrid, Resolución 85/2026Estimado

    PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO. SUBSANACIÓN. La falta de constancia en el ROLECE del apoderado firmante no supone una causa de exclusión automática, cuando el licitador sí está inscrito en ROLECE y la acreditación del poder es un defecto subsanable.

  • TARCJA, Resolución 97/2026Estimado

    Exclusión. Desistimiento del recurrente: 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. La recurrente realiza alegaciones sobre la confidencialidad de su escrito de recurso y documentación anexa. Se le solicita subsanación a efectos de poder realizar el preceptivo trámite establecido en el artículo 56.3 de la LCSP. Declaración de concluso.

  • TARCJA, Resolución 84/2026Desestimado

    Adjudicación. La controversia reside en determinar si fue correcta la exclusión de la oferta por falta de correspondencia entre los estudios científicos aportados para verificar la característica técnica adicional relativa a la duración del implante y en su caso, si debió motivar antes una solicitud de aclaración al amparo del artículo 141.2 de la LCSP. Doctrina del Tribunal sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación respecto del cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en el PPT ( Resolución 239/2020) Doctrina sobre el alcance vinculante de los pliegos como lex contractus. Análisis por el Tribunal que concluye que no se aplicó un criterio excesivamente formalista ni rigorista sino que los pliegos establecían con claridad la necesaria identificación del producto ofertado por su denominación comercial por lo que pesaba sobre la licitadora la carga de confeccionar su oferta de modo diligente y acreditar la característica técnica exigida mediante los artículos publicados respecto del producto concreto ofertado. Doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaración o subsanación al respecto: no procede. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 27/2026Estimado en parte

    Recurso contra la adjudicación. El defecto en la acreditación de los medios personales no es causa de exclusión, sino que se debe conceder trámite de subsanación. Si los Pliegos no exigen firma digital el recurrente no puede pretender dicho extremo. Los criterios de adjudicación han sido acreditados en la forma que requiere el Pliego. No se acredita que exista incumplimiento de los Pliegos. El recurso es estimado a los efectos de anular el acuerdo de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adopción del mismo, con la finalidad de que la Mesa de Contratación emita requerimiento de subsanación, continuándose la tramitación por los trámites legalmente previstos.

  • TARCJA, Resolución 68/2026Desestimado

    Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 78/2026Desestimado

    VALORACIÓN DE LAS OFERTAS. Recurso contra la adjudicación del contrato por incorrecta valoración de su oferta en criterios sujetos a cifras o pocentajes respecto a la adscripción de medios personales. La valoración es conforme a los pliegos.No acredita la experiencia de los medios personales ofertados.

  • TACP Madrid, Resolución 70/2026Desestimado

    SUBSANACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la exclusión del licitador por subsanación de la oferta extemporánea. Desestimacion. El requerimiento de subsanación de presentación de un Anexo fue correcto, siendo presentado por la recurrente fuera del plazo concedido.

  • TARCJA, Resolución 45/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:268

    Contratación administrativa. Error en oferta. Subsanación. Principio de igualdad de trato entre los licitadores.

  • TARCJA, Resolución 72/2026Desestimado

    Adjudicación. Conculcación del secreto de las ofertas. Test de proporcionalidad. Congruencia. A la vista de la doctrina de aplicación la supuesta desvelación de un dato de la oferta a valorar respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante fórmulas no supondría la exclusión de la proposición de la adjudicataria como solicita la recurrente. Supuesta inviabilidad de la proposición económica de la adjudicataria que no se encuentra en valores anormalmente bajos atendiendo a los parámetros establecidos en los pliegos. Doctrina. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 50/2026Estimado

    DESISTIMIENTO: El órgano de contratacion acuerda el desistimiento de la licitación sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 152 de la LCSP

  • TACPA, Acuerdo 17/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Trámite de subsanación de la oferta no ajustado a Derecho. Determinación en el pliego de los criterios de valoración sujetos a evaluación automática, así como la documentación que deben presentar los licitadores para acreditarlos. Prohibición de modificación o variación de la oferta. Vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato entre todos los licitadores. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial.

  • TACPA, Acuerdo 14/2026Desestimado

    Aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a valoración automática conforme a lo previsto en los pliegos. No procede la subsanación o aclaración de la oferta incluida en el sobre C como garantía del principio de igualdad de trato y no discriminación, porque la subsanación modificaría el contenido material de la oferta presentada inicialmente, causaría un perjuicio al actual adjudicatario

  • TARCJA, Resolución 34/2026Desestimado

    Adjudicación. “Servicios de una oficina de gobierno del dato y de la inteligencia artificial” en el Servicio Andaluz de Salud, financiado con fondos MRR. El fondo del recurso se centra en la valoración de criterios automáticos, especialmente el criterio 2 (certificaciones) y el criterio 4 (formación), así como en la petición subsidiaria de retroacción para permitir subsanación. En el criterio 2, el órgano de contratación no valoró la certificación CDMP de DAMA del RP02 al considerar que lo aportado era una captura de pantalla del resultado de examen y que solo se atendían certificados definitivos emitidos por la entidad certificadora; el Tribunal entiende que la memoria justificativa (calificada como documento de licitación) exigía CV y documento acreditativo de estar en posesión de la certificación, y avala la no valoración. En el criterio 4, el órgano de contratación valoró únicamente titulaciones oficiales de máster (según el anexo II y la comprobación en el RUCT) y, conforme al Real Decreto 1002/2010, consideró válidos el título expedido o la certificación supletoria provisional; por ello no valoró, entre otros, resguardos de abono de tasas, certificados académicos personales y un título de doctorado (por no ser nivel máster) respecto de los RP15, RP17, RP18, RP34 y RP45 de T‑SYSTEMS, y el Tribunal confirma este criterio. Sobre la solicitud de subsanación/aclaración, el Tribunal recoge la doctrina derivada de la jurisprudencia de la UE y de resoluciones propias sobre la posibilidad de pedir aclaraciones sin alterar la oferta, y concluye que, dada la claridad de la documentación exigida y que la aportación posterior de documentos en sede de recurso afectaría al principio de igualdad, no procede retroacción ni subsanación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 29/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. El PPT cláusula 7.d.1 especifica que el servicio consiste en suministro de contenedores, recogida, tratamiento y eliminación; que puede hacerlo el SPA o un tercero subcontratado con la autorización correspondiente (gestor de residuos peligrosos). Es decir, la gestión de residuos no es accesoria ni ajena al objeto; es una prestación expresa y criterio de aptitud/habilitación. De este modo se concluye que decidir cómo se ejecutará (medios propios o subcontratista previamente identificado) forma parte de la proposición inicial, no de una simple acreditación documental posterior. Sin embargo, en el presente dicha posibilidad no fue utilizada por la recurrente al presentar su oferta. Así se desprende del DEUC. Así, cuando el licitador no indica en el DEUC que acudirá a la subcontratación para completar su capacidad/habilitación, la posterior acreditación supone alterar la oferta y conduce a la exclusión; no cabe hablar de simple error formal o subsanación si afecta a condiciones sustantivas de aptitud o medios. Si el pliego exige anunciar e identificar en DEUC la subcontratación desde la oferta, y la gestión de residuos integra el objeto (PPT 7.d.1), pasar de “no subcontrataré” a “sí subcontrataré” no es una mera corrección formal sino que es una modificación sustantiva de medios y compromisos, vedada por el principio de inalterabilidad de la oferta e igualdad de partes. El PCAP (cláusula 11, sobre la revisión del Sobre 1) permite subsanar los “defectos u omisiones subsanables en las declaraciones responsables”. Pero no permite alterar elementos que afectan a la aptitud, los medios de ejecución,o la oferta presentada. De este modo, la subcontratación, al implicar habilitación imprescindible (gestor autorizado de residuos), afecta directamente a la solvencia funcional supone cambiar medios esenciales, alterar la forma de ejecución, e incorporar un tercero que debía figurar en la oferta inicial, lo cual no está permitido por el principio de inalterabilidad de la oferta (art. 145 y 150 LCSP).Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 25/2026Desestimado

    SOLVENCIA. El órgano de contratacion puede solicitar la documentacion necesaria en cualquier momento del procedimiento para asegurar el cumplimiento de los requisitos de solvencia requeridos, en especial los relativos a la adscripcion de medios personales y materiales

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:190

    Contrato de servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancia. Requisito de habilitación empresarial o profesional (art. 65.2 LCSP 2017). Autorización administrativa para cada vehículo prevista en Ley autonómica. Momento de cumplimiento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2026:132

    Contratos administrativos. Revisión excepcional de precios en relación art 9.2 RDLey 3/2022. Procedimiento, subsanación.

  • TARCJA, Resolución 5/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Servicios de operación del sistema tranviario de Jaén (Expte. CONTR 2025‑75843).i)Afirman que la propuesta de adjudicación inicial a su favor no podía ser modificada sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. El Tribunal rechaza este argumento porque la propuesta de adjudicación no crea derechos (art. 157.6 LCSP).ii)La UTE defendía que la documentación de habilitación de la empresa de seguridad no debía exigirse en la fase previa a la adjudicación. El Tribunal determina que la habilitación profesional para actividades de vigilancia y seguridad es un requisito de aptitud, no de ejecución (art. 65 LCSP), y estaba claramente exigida en el PCAP y en el Anexo I.iii) La mesa concedió un plazo de tres días naturales (art. 141.2 LCSP) para subsanar la omisión referente a la habilitación. La UTE presentó la documentación fuera de ese plazo, por lo que la subsanación es inválida. El Tribunal recuerda que no cabe una “segunda subsanación”, porque vulneraría la igualdad entre licitadores.iv) La alegación sobre un acceso indebido al expediente por parte de otro licitador es descartada: el acceso se produjo conforme a la normativa y no influyó en la exclusión. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 8/2026Desestimado

    Fichas técnicas y muestras. Pliegos. Obligatoriedad de presentación de fichas técnicas y muestras conforme a las previsiones del pliego. Falta de diligencia del licitador en la preparación de la oferta. Falta de acreditación de errores o fallos técnicos en la plataforma de licitación que impidan al licitador incorporar a su oferta las fichas técnicas o muestras exigidas. Imposibilidad de subsanación de presentación de fichas técnicas y muestras en vía de recurso. Vulneración del principio de igualdad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:8Desestimado

    Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición

  • TARCJA, Resolución 8/2026Desestimado

    Adjudicación. Sobre el acceso al expediente: denegación. Se comienza por el análisis de las cuestiones relativas a los errores y falta de motivación del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y la introducción de subcriterios no previstos en el pliego, así como la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas y sobre el cómputo de mentores, subsanación y la documentación acreditativa de la experiencia en la medida que, de estimar el motivo referido a la introducción de subcriterios no previstos que pudieran haber vulnerado la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia sería la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo que haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas. Del contenido del informe técnico de valoración de las ofertas no se desprende el trato de favor a la adjudicataria ni la existencia de errores o exceso de discrecionalidad técnica. No se aprecia error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios cuantificables mediante fórmulas, ni tampoco desde el punto de vista formal, se aprecia trascendencia invalidatoria por la ausencia de firma digital. Consideraciones sobre el escrito de alegaciones de la interesada, trámite en el que solo cabe la oposición. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 791/2025Estimado en parte

    Exclusión. Aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 de la LCSP y 22 del RGLCAP. Compatibilidad del plazo previsto en los citados preceptos para aclaración de la documentación presentada por los licitadores con el plazo de subsanación del artículo 141.2 de la LCSP. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 756/2025Desestimado

    Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 125/2025Desestimado

    Exclusión del licitador sin otorgar trámite de subsanación de los defectos y omisiones existentes en las ofertas presentadas. Subsanación de documentación que no se ha adjuntado a la oferta y necesaria para la comprobación técnica de la oferta conforme al Pliego. Ventaja contraria al principio de igualdad de los licitadores y no discriminación cuando la subsanación supone una alteración de la oferta.

  • TARCJA, Resolución 773/2025Desestimado

    Adjudicación. La recurrente alega contra la exclusión de su oferta invocando que se se debería haber cumplimentado el correspondiente trámite de aclaración por tratarse de un mero error material, la superación del porcentaje de beneficio industrial para el contrato basado por ser superior al ofertado en el acuerdo marco. Doctrina sobre la subsanación de las ofertas (Resolución 229/2023) conforme a la cual el límite a la aclaración de la oferta está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente presentada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración. En el supuesto analizado, no nos encontramos ante un error material ya que el error invocado por la empresa recurrente no se evidencia por sí mismo ni se desprende del contenido de la propia oferta, sino que se ha conocido tras las declaraciones de la propia recurrente sobre los errores en los que se incurrió al formular la oferta con ocasión del error en las casillas consignadas. Carácter de los pliegos como ley del contrato ( Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto, 113/2020, de 14 de mayo y 297/2020, de 8 de septiembre). Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 754/2025Desestimado

    Adjudicación. La exclusión es el acto sustantivamente impugnado. La recurrente impugna su exclusión por un motivo inexistente y deja firme aquel acto respecto a los motivos que realmente han determinado el rechazo de la licitación. La resolución de adjudicación formalmente impugnada hace mención a la exclusión por falta de subsanación de la documentación requerida, sin mencionar de qué documentación se trata. No obstante, tampoco la recurrente ha alegado insuficiente motivación de su exclusión que le impida conocer cuáles son las razones que han llevado a la mesa a adoptar tal decisión. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 523/2025Estimado

    SUBSANACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la adjdudicacióbn del contrato por considerar que la recurrente, primer clasificada, incumplía las preccripciones técncias. Estimación. La mesa de contratación debió conceder un plazo para subsanar o aclrarar su oferta, antes de proceder a su exclusión.

  • TACPA, Acuerdo 116/2025Estimado en parte

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y en el trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP no justifica adecuadamente la adscripción de los medios materiales conforme al artículo 76.2 de la LCSP. La mesa de contratación de forma improcedente concede un segundo trámite de subsanación de la documentación, limitando los derechos del resto de licitadores a ser propuesto como adjudicatario, ocasionándole un perjuicio directo en su legítimo interés, vulnerando las reglas básicas de la licitación en la aplicación de los artículos 150.2, con relación al artículo 140 y 76.2 de la LCSP, así como los principios de igualdad de trato y no discriminación, transparencia y concurrencia.

  • TARCJA, Resolución 707/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Las discordancias en la oferta de la adjudicataria no constituyen un mero error material o numérico en los códigos del producto ofertado; ni es posible advertir prima facie, sin acudir a operaciones valorativas, aclaratorias o sujetas a interpretación, si la discordancia entre códigos ha podido afectar también a la propia oferta en sus aspectos técnicos y económicos. Ello determina la existencia de una incoherencia interna de la proposición que impide el conocimiento cierto e inequívoco sobre la identidad del producto que se está ofertando en términos técnicos y económicos, lo que veda cualquier posibilidad de subsanación y/o aclaración ulterior sin quebranto del principio de igualdad de trato, pues tal proceder acarrearía cambios inevitables en datos esenciales de la proposición inicial. La adjudicataria ha superado el plazo máximo establecido para los pedidos urgentes. No obstante, no hay datos lógicos ni razonables que permitan presumir que la adjudicataria -que ha formulado una proposición en una licitación como la examinada, con multitud de lotes y agrupaciones que hacen particularmente compleja la elaboración de las ofertas- haya expresado su voluntad clara de incumplir específicamente una obligación que es bastante común en los pliegos de suministro de tracto sucesivo y ordinariamente aceptada por los licitadores. En consecuencia, habrá de ser en la fase de ejecución contractual donde cobrará virtualidad el cumplimiento del plazo de entrega de pedidos urgentes y donde, en su caso, podrán imponerse las penalidades oportunas a las entidades adjudicatarias de las distintas agrupaciones y/o lotes que incumplan aquella obligación. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 114/2025Estimado

    La cuestión controvertida se centra en determinar si, ante la falta de presentación de la totalidad de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP (justificativa del cumplimiento de los requisitos previos por el licitador que haya presentado la mejor oferta), cabe posibilidad de subsanación (como alega el recurrente), o, si bien, se debe tener por retirada la oferta del licitador sin conferir dicho trámite previo de subsanación (como defiende el órgano de contratación y el actual adjudicatario). Si bien es cierto que, con carácter general, en los supuestos en los que hay una absoluta falta de presentación de la documentación referida en el artículo 150.2 de la LCSP, la consecuencia es tener por retirada la oferta del licitador (con imposición de penalidad), sin posibilidad previa de subsanación, en el presente caso se constata la voluntad del recurrente de presentar la documentación justificativa (la garantía definitiva se había constituido dentro de los diez días hábiles concedidos por el órgano de contratación) y el Pliego prevé en su tener literal la posibilidad de subsanación en caso de falta de aportación de dicha subsanación. En consecuencia, el órgano de contratación debió conceder, trámite de subsanación al recurrente, con carácter previo a su exclusión.

  • TACP Madrid, Resolución 483/2025Desestimado

    De conformidad con el artículo 140.4 de la LCSP se debe estar en posesión de la solvencia técnica exigida en los pliegos, a fecha final de presentación de las ofertas no pudiendo acreditarse con trabajos realizados en un periodo posterior. Asimismo la forma de acreditar la solvencia técnica, cuando el destinatario sea un entidad del sector público, será mediante certificados expedidos o visados por el órgano de competente no pudiendo admitirse los contratos o facturas emitidas.

  • TACGal, Resolución 228/2025Desestimado

    Falta de diligencia en la subsanación concedida. No cabe doble subsanación.

  • TARCJA, Resolución 674/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado:exclusión. Decreto 57/2020, de 22 de abril. LCSP Da 12ª y 15ª. 30 LPAC. Plazo de subsanación, cómputo.Desde el envío si la fecha publicación en la plataforma. Doctrina cómputo Resolución 211/2022, de 20 de abril. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 471/2025Estimado

    SUBSANACIÓN OFERTA TÉCNICA. Se estima recurso interpuesto contra exclusión pues la documentación técnica omitida no incumple prescripciones técnicas ni es valorable, por lo que puede ser objeto de subsanación.

  • TACP Madrid, Resolución 467/2025Desestimado

    SUBSANACIÓN DE LA SUBSANACIÓN. Desestimación de recurso contra exclusión de licitador a quien ya se le dio trámite de subsanación del DEUC que no se subsanó correctamente. No cabe subsanación de lo ya subsanado. Exclusión conforme a Derecho.

  • TARCJA, Resolución 668/2025Estimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Capacidad: objeto social: diferencia entre formación para la mediación y la mediación. No es requisito de solvencia solo de capacidad, interpretación amplia y extensa del objeto social. No es causa suficiente de exclusión. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 459/2025Desestimado

    AUSENCIA CAPACIDAD OBRAR. Exclusión ajustada a Derecho pues la recurrente no tiene capacidad obrar, dado que su objeto social no ampara la prestación principal (CPV principal) del contrato.

  • TACP Madrid, Resolución 468/2025Desestimado

    CPV. Los trabajos similares cuando no esten descritos en el PCAP, se podran definir por la coincidencia de los tres primeros digitos del CPV designado en el pliego. No obstante esta regla no es automatica y debera considerarse tambien la propia naturaleza del servicio.

  • TACPA, Acuerdo 98/2025Desestimado

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia económica, debe considerarse que ha retirado la oferta. En la fase procedimental de requerimiento de la documentación previa a la adjudicación no puede admitirse la Declaración Responsable como medio para acreditar las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, puesto que la información que esta contiene no acredita el cumplimiento del requisito material exigido a los efectos de la solvencia económica requerida para participar y para llegar a ser adjudicatario y le permita perfeccionar el contrato objeto de licitación en virtud del artículo 140.4 de la LCSP. No es admisible un segundo trámite de subsanación de la documentación. Obligación del licitador de presentar las Certificaciones del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, sin que resulte admisible extender la autorización de consultar los datos prevista en el artículo 139.1 de la LCSP a la información que obra en el Registro Mercantil.

  • TACGal, Resolución 191/2025Desestimado

    El recurrente no acreditó la solvencia exigida.

  • TACGal, Resolución 190/2025Estimado

    Cabe subsanación en el DEUC. Exclusión improcedente.

  • TARCJA, Resolución 621/2025Inadmitido

    Adjudicación. Falta de contenido impugnatorio. En este supuesto, tras el análisis del contenido del presente recurso, este Tribunal aprecia la evidente falta de fundamentación fáctica y, la viabilidad jurídica del mismo en su planteamiento, ya que la recurrente, pudiendo haber hecho uso de la vía del artículo 52 de la LCSP para acceder al expediente, y poder así verificar el cumplimiento del requisito del certificado y demás datos, en su caso, necesarios para poder construir una debida argumentación en torno a una constatación fáctica o material del requisito cuyo incumplimiento se denuncia, no lo hizo, y traslada a este Tribunal el despliegue probatorio que el debió efectuar. Multa. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 618/2025Desestimado

    Adjudicación. Fondos europeos, preferencia en tramitación. Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T-165/2012, señala que la obligación de motivación de las entidades adjudicadoras puede cumplirse por medio de comentarios sucintos sobre la oferta seleccionada y la no seleccionada, y que lo determinante es que las licitadoras puedan comprender la justificación de sus puntuaciones. Aceptación de una proposición incursa en valores anormalmente bajos: no es necesario que la empresa licitadora aporte justificación exhaustiva, sino solamente que facilite a la Administración información que le permita llegar a la convicción de que su oferta se puede cumplir. Se trata de examinar la viabilidad de la oferta; si puede o no realmente ser cumplida razonablemente. La exhaustividad de la justificación aportada por el licitador ha de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta. Sobre la inclusión del equipo “Charge 32” en la memoria técnica de la adjudicataria sin contar con su autorización: resuelto en el anterior recurso 389/2025, en la resolución 457/2025, de 29 de julio. La vulneración de derechos de propiedad industrial en licitación pública puede producirse cuando se infringen derechos de exclusiva, como patentes o marcas, en el marco de la adjudicación o ejecución de contratos públicos :el artículo 59 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. En fase de ejecución. Remitir el escrito de recurso y los documentos que acompañan al mismo, junto con esta resolución a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía .Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 406/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Se confirma la exclusión de una reclamante que no ha acerditado su solvencia técnica con certificados de buena ejecución ajustados a las previsiones del pliego. No pueden tenerse en cuenta prestaciones distintas de las exigidas, ni contratos cuya ejecución no ha finalizado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4310

    Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.

Preguntas frecuentes

Subsanación de la documentación: cuestiones recurrentes

¿Qué defectos son subsanables en la documentación de los requisitos previos?

Los que afectan a la acreditación de un requisito que ya existía en la fecha final de presentación de ofertas: la omisión de un documento, su presentación incompleta o un error en la cumplimentación. No lo son los que revelan que el requisito de capacidad, solvencia o ausencia de prohibición de contratar no concurría en ese momento (artículo 140.4 LCSP), aunque se haya obtenido después.

¿Puede la mesa excluir directamente sin requerir la subsanación?

No cuando el defecto es subsanable: el artículo 141.2 obliga a conceder el plazo, y solo procede la exclusión si, a la vista de lo presentado en el sobre o tras el requerimiento, resulta que el requisito no existía al cierre del plazo. El TACRC ha declinado retrotraer actuaciones, por economía procesal, cuando consta que el requisito no concurría y la subsanación no podía prosperar.

¿Cuánto dura el plazo de subsanación y cómo se computa?

Tres días (artículo 141.2). La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y el TARCJA los computan como naturales por la disposición adicional duodécima LCSP y exigen que la notificación lo haga constar; el TACRC ha hablado de tres días hábiles. Para la documentación del propuesto como adjudicatario en el procedimiento abierto simplificado se aplica por analogía el mismo plazo.

¿Cabe una segunda subsanación?

No. Cumplimentado el requerimiento, la mesa decide con la documentación recibida; no cabe un nuevo plazo sobre lo aportado en la subsanación ni presentar en el recurso documentos que no se aportaron en su momento. La obligación de dar plazo de subsanación no conlleva el derecho a segundas y ulteriores subsanaciones.

¿Es subsanable la documentación que aporta el propuesto como adjudicatario en el trámite del artículo 150.2?

Sí, desde la Resolución 1703/2021 del TACRC, cuando lo defectuoso es la acreditación y no la existencia del requisito. Si tras la subsanación la proposición se rechaza, la mesa requiere la documentación al licitador siguiente por el orden de clasificación, y la falta de cumplimentación del requerimiento equivale a la retirada de la oferta.

¿Qué ocurre si antes de la adjudicación se detecta que un licitador está incurso en prohibición de contratar?

La exclusión no es automática. Entre el trámite del artículo 140 y el del 150, el órgano de contratación debe requerir al licitador para que acredite no hallarse en esa situación o pruebe la eficacia de sus medidas correctoras; si solventa la causa dentro del plazo, la falta de aptitud decae y no cabe excluirlo. Es la doctrina del self-cleaning, aplicada a las deudas con la Seguridad Social y a los planes de igualdad.

¿Puede subsanarse la oferta?

Solo en términos extraordinariamente restrictivos: un error material flagrante cuya corrección permita integrar con facilidad la voluntad del licitador, y sin que el órgano de contratación esté obligado a requerirla. La aclaración de la oferta nunca puede modificar sus términos ni otorgar un trato de favor; el artículo 141 se refiere a la documentación de los requisitos previos, no a las proposiciones.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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