Artículo 326 LCSP Mesa de contratación

La mesa de contratación concentra buena parte de los motivos de impugnación de una licitación porque es el órgano que califica la documentación, valora las proposiciones y decide quién queda fuera del procedimiento. Los recursos que la tienen por objeto se mueven casi siempre en dos planos: el de la competencia (si la mesa podía adoptar el acuerdo que adoptó, o si debía limitarse a proponerlo) y el de la regularidad de su composición y de los apoyos técnicos de que se sirve.

El punto de partida es la definición legal: la mesa es un órgano de asistencia técnica especializada del órgano de contratación, con las funciones que le atribuye el artículo 326.2 y las demás que le asignen la Ley y su desarrollo reglamentario. De ahí derivan las dos consecuencias que ordenan toda la doctrina: sus funciones son las tasadas en el precepto, fuera de ellas actúa un órgano incompetente, y sus acuerdos se insertan en un procedimiento que culmina el órgano de contratación, lo que determina cuáles de ellos son susceptibles de recurso especial y cuáles no.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 326

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 326. Mesas de contratación. texto consolidado

1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación, salvo cuando se fundamente en la existencia de una imperiosa urgencia prevista en la letra b) 1.º del artículo 168, en el que será obligatoria la constitución de la mesa. En los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6 será igualmente potestativa la constitución de la mesa.

2. La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario:

a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.

b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley.

d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.

e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.

La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente.

4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación. 5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.

Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello.

En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda.

Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.

6. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la mesa de contratación que intervenga en el procedimiento abierto simplificado regulado en el artículo 159 de la presente Ley se considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones relativas a su control económico-presupuestario.

7. Las Leyes de las Comunidades Autónomas y la legislación de desarrollo podrán establecer que las mesas de contratación puedan ejercer también aquellas competencias relativas a la adjudicación que esta Ley atribuye a los órganos de contratación.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La mesa es un órgano de asistencia técnica especializada: no sustituye al órgano de contratación, cuya decisión final sigue siendo necesaria

El artículo 326 define la mesa como órgano de asistencia técnica funcionalmente especializada que ejerce sus funciones a favor del órgano de contratación. Esa naturaleza explica que lo que la mesa eleva sea una propuesta que el órgano de contratación ha de aceptar o rechazar expresamente, y que solo la resolución de este cierre el procedimiento. Los tribunales acuden a esta caracterización tanto para negar valor decisorio a determinadas actuaciones de la mesa como para rechazar que su intervención en trámites accesorios vicie el procedimiento.

«Por su parte, la mesa de contratación se define en el artículo 326 de la LCSP como un órgano de asistencia técnica funcionalmente especializada que ejerce las funciones que tiene encomendadas por la ley a favor del órgano de contratación.»

JCCPE, Informe 31/2021, consideración 3 · texto íntegro

«lo único que consta en el expediente es un mero acto de trámite (no cualificado) consistente en una propuesta que realiza la mesa de contratación, cómo órgano de asistencia al órgano de contratación (artículo 326 de la LCSP) que ha de ser expresamente aceptada o rechazada por el órgano de contratación.»

TACPCA, Resolución 45/2026, FD Quinto, 30 de enero de 2026 · texto íntegro

«de acuerdo con el artículo 326 de la LCSP, la Mesa de contratación es el órgano de asistencia del órgano de contratación por lo que no puede prosperar su pretensión»

TACP Madrid, Resolución 384/2023, FD Quinto, 26 de octubre de 2023 · texto íntegro
02

Composición: personas que reúnan objetividad, imparcialidad y conocimientos técnicos, con las prohibiciones del artículo 326.5

La mesa se integra por personas que han de reunir garantías de objetividad e imparcialidad y determinados conocimientos técnicos. El precepto excluye de forma terminante a los cargos públicos representativos y al personal eventual, tanto de la mesa como de la emisión de informes de valoración, y solo admite personal funcionario interino cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Los asesores especializados que participan en las sesiones han de ser designados específicamente a ese efecto: la figura del invitado no existe en la normativa de contratación. Fuera de esos límites, la concreta integración de la mesa, cuántos técnicos la componen, es cuestión de oportunidad que no vulnera el artículo 326.

«la mesa de contratación (artículo 326.2 b) de la LCSP) es el órgano de asistencia técnica especializada del órgano de contratación compuesto por personas que reúnen las garantías de objetividad, imparcialidad y posesión de determinados conocimientos técnicos»

TACPCA, Resolución 72/2023, FD Quinto, 13 de marzo de 2023 · texto íntegro

«En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.»

TACP Madrid, Resolución 412/2026, FD Sexto, 30 de julio de 2026 · texto íntegro

«Es cierto que tanto el citado artículo 21 como el artículo 326.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sí recogen la posibilidad de que en las sesiones de la Mesa participen asesores especializados según la naturaleza de los asuntos a tratar, que deberán ser designados específicamente a estos efectos. La normativa de contratación no hace, por contra, referencia alguna a la figura de los invitados, no pudiendo tampoco considerarse que los miembros electos de la Corporación asuman por principio la condición de asesores especializados.»

JCCPE, Informe 62/2018, consideración 3 · texto íntegro

«el hecho de que dentro de la Mesa tenga que existir más de un técnico es una cuestión de mera oportunidad, que no vulnera ni el art. 326 de la Ley 9/2017, ni el art. 21 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público»

TACRC, Resolución 1562/2022, FD Sexto, 15 de diciembre de 2022 · texto íntegro
03

El artículo 326 no tiene carácter básico: cede ante la normativa autonómica que regule la composición y el funcionamiento de las mesas

El precepto no está incluido entre los que la disposición final primera declara básicos, de modo que en las Comunidades Autónomas que se han dotado de norma propia sobre composición y funcionamiento de las mesas es esa norma la aplicable. El Tribunal andaluz lo aplica al Decreto 39/2011 y extrae de ahí una consecuencia práctica: como la norma autonómica no recoge la prohibición del artículo 326.5, el personal que elaboró la documentación técnica puede integrar la mesa en ese ámbito. La alegación de infracción del artículo 326 debe, por tanto, comprobarse antes contra la normativa autonómica de aplicación.

«dado que la propia administración autonómica se ha dotado de un instrumento normativo que regula la composición y funcionamiento de las Mesas de Contratación, como es, el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, el art. 326 LCSP al no tener carácter básico, no resulta de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

TARCJA, Resolución 745/2025, FD Sexto, 12 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«cabe concluir que el personal que elabore la documentación técnica puede formar parte de las mesas de contratación en la Comunidad Autónoma de Andalucía»

TARCJA, Resolución 745/2025, FD Sexto, 12 de diciembre de 2025 · texto íntegro
04

Las funciones del artículo 326.2 son tasadas: calificar, valorar, proponer la calificación de una oferta como anormalmente baja y proponer la adjudicación

Los tribunales manejan la enumeración de las letras a) a d) como un elenco cerrado, integrado con el artículo 22 del Real Decreto 817/2009. De esa enumeración extraen dos consecuencias recurrentes: la propuesta de calificación de la baja anormal y la propuesta de adjudicación son funciones de la mesa que ningún otro órgano ni servicio puede asumir, y el precepto no contempla la admisión de licitadores u ofertas, sino la exclusión o la propuesta de exclusión según la causa de que se trate.

«correspondiendo a la mesa de contratación en el presente procedimiento, como órgano de asistencia técnica especializada del órgano de contratación, según lo dispuesto en el artículo 326.1 y 2 de la LCSP, ejercer las funciones previstas en las letras c) y d), la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento del artículo 149, y la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según los criterios del PCAP que rige la licitación.»

TACPNA, Acuerdo 46/2023, FD Séptimo, 14 de junio de 2023 · texto íntegro

«en ningún caso, corresponde a este servicio funciones propias de la mesa de contratación como son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LCSP, la función de valoración de la proposiciones de los licitadores o la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato.»

TACRC, Resolución 271/2020, FD Sexto, 27 de febrero de 2020 · texto íntegro

«Dicho artículo, al enumerar las funciones de la mesa de contratación, no incluye la admisión de licitadores y/o ofertas y sí la exclusión o propuesta de exclusión al órgano de contratación, según proceda, atendida la causa que la determine.»

TACRC, Resolución 287/2022, FD Cuarto, 3 de marzo de 2022 · texto íntegro
05

Calificación de los requisitos previos: la mesa es competente para acordar por sí la exclusión de quien no acredite su cumplimiento

El artículo 326.2.a) atribuye a la mesa la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de los artículos 140 y 141 y, en su caso, acordar la exclusión de quien no lo acredite, previo trámite de subsanación. Es competencia propia y decisoria, no una propuesta: la mesa que aprecia la falta de acreditación de la solvencia, la ausencia o incorrección del DEUC o la falta de inscripción en el ROLECE excluye directamente. Los tribunales la ejercen también en el trámite del artículo 150.2, al comprobar la documentación del propuesto adjudicatario.

«dicha norma legal atribuye competencia a la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, para calificar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren sus artículos 140 y 141 y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.»

TACRC, Resolución 420/2022, FD Sexto, 31 de marzo de 2022 · texto íntegro

«De lo anterior, queda claro que la mesa de contratación sí tiene competencia para excluir a un licitador; en lo que aquí interesa, el propio artículo 141 de la LCSP prevé que la mesa de contratación calificará la declaración responsable -el DEUC- y el propio artículo 326 de la LCSP establece que esta podrá acordar la exclusión de los licitadores que no acrediten el cumplimiento previo trámite de subsanación.»

TARCJA, Resolución 421/2020, FD Sexto, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro

«la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141 de la LCSP, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación, como es el caso, es competencia de la mesa de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 326.1.a) de la LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 449/2021, FD Octavo, 30 de septiembre de 2021 · texto íntegro
06

El trámite de subsanación es previo y obligatorio, pero el plazo concedido es perentorio y común para todos

La exclusión por defectos en la documentación de requisitos previos exige haber otorgado antes el trámite de subsanación: la falta o el defecto del DEUC no permite excluir sin haberlo concedido. Otorgado el trámite, el plazo es perentorio y homogéneo, y admitir una subsanación tardía otorgaría a un licitador un tiempo adicional del que no dispusieron los demás. La falta de diligencia del licitador al confeccionar la documentación no se traslada a la mesa.

«este Tribunal considera que, el defecto observado por la mesa de contratación tras la apertura del sobre A, en cuanto a la falta de aportación del DEUC, no podía determinar la exclusión de la oferta, si bien sí un trámite de subsanación.»

TARCJA, Resolución 495/2021, FD Sexto, 25 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«La subsanación no es un trámite discrecional, sino un plazo perentorio y homogéneo para todos los participantes en la licitación, cuya finalidad es garantizar que todos concurren en condiciones de igualdad y que ninguno puede beneficiarse de un tiempo adicional para corregir defectos que otros licitadores sí atendieron en plazo.»

TACRC, Resolución 1037/2026, FD Séptimo, 17 de junio de 2026 · texto íntegro

«Se ha de tener en cuenta que la exclusión se produjo por la falta de diligencia de la recurrente a la hora de elaborar el documento, errores que tuvo la ocasión de enmendar, y como este Tribunal ha indicado en otras ocasiones, no resulta procedente trasladar esa falta de diligencia al órgano o a la mesa de contratación puesto que ello supondría una clara infracción del principio de igualdad.»

TARCJA, Resolución 421/2020, FD Sexto, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro
07

La calificación alcanza a la capacidad de obrar del licitador y a la correspondencia del objeto social con la prestación

Al calificar la documentación de los artículos 140 y 141 la mesa ha de comprobar si el licitador tiene capacidad para contratar en ese concreto procedimiento, analizando si el objeto del contrato está comprendido entre las actividades de su objeto social; la falta de capacidad de obrar es causa de nulidad de pleno derecho del contrato ex artículo 39.2.a). El reverso es procesal: si la mesa no llegó a calificar, no hay acuerdo de calificación motivado que el tribunal pueda revisar.

«De este modo, la Mesa, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 326 de la LCSP, debe comprobar, en los procedimientos en los que intervenga, si el licitador tiene capacidad para contratar en ese concreto procedimiento de licitación, analizando si el objeto del contrato licitado está comprendido entre las actividades contempladas en su objeto social.»

TACP Madrid, Resolución 459/2025, FD Sexto, 29 de octubre de 2025 · texto íntegro

«La existencia de documentación perteneciente a dos sociedades distintas no fue apreciada por la Mesa, órgano que no efectuó la calificación de la documentación aportada, función que le atribuye el artículo 326.2.a) de la LCSP, por lo que no puede este Tribunal revisar la motivación del acuerdo de calificación adoptado, pues éste no consta en el expediente.»

TACP Madrid, Resolución 482/2024, FD Quinto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro
08

Donde la mesa es competente, excluye: no cabe la «propuesta de exclusión» al órgano de contratación

El acuerdo ha de decir que la mesa ha excluido, no que el licitador «debe ser excluido» o que «se propone su exclusión». La propuesta de exclusión no tiene cabida en el artículo 326 fuera del supuesto de la baja anormal y constituye un vicio de anulabilidad del artículo 48.1 LPACAP, con retroacción para que la mesa ejerza su propia competencia. El defecto no es nominal: genera confusión sobre qué acto hay que recurrir y desde cuándo corre el plazo. Lo mismo vale para la exclusión por incumplimiento de las prescripciones técnicas.

«el artículo 326.2.b) de la LCSP establece como una de las funciones de la mesa "acordar la exclusión de los candidatos o licitadores" que no acrediten el cumplimiento de los requisitos previos, por lo que este Tribunal considera que las mesas de contratación tienen que indicar claramente que "han excluido" al licitador y no que "debe ser excluido", ni que "se propone su exclusión", para, de ese modo, ejercer correctamente sus funciones y no crear confusión entre los licitadores»

TARCJA, Resolución 106/2026, FD Quinto, 24 de febrero de 2026 · texto íntegro

«El dictado del acto como de trámite no cualificado, proponiendo la exclusión no tiene cabida ni en el artículo 326 de la LCSP ni en el artículo 7 del Decreto 39/2011, de tal modo que existe la concurrencia de un vicio de anulabilidad ex artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dicha propuesta de exclusión»

TARCJA, Resolución 559/2025, FD Segundo, 19 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«indicando y recordándole al órgano de contratación que a la mesa no le corresponde ex art. 326 de la LCSP , proponer las exclusiones (únicamente en los casos de falta de justificación de bajas anormales), sino acordarlas.»

TARCJA, Resolución 376/2026, FD Cuarto, 5 de junio de 2026 · texto íntegro

«en el caso de incumplimiento de prescripciones técnicas la mesa de contratación no propone la exclusión, sino que la acuerda»

TACRC, Resolución 176/2023, FD Quinto, 17 de febrero de 2023 · texto íntegro
09

Oferta incursa en presunción de anormalidad: la mesa tramita el procedimiento y eleva propuesta motivada, pero no excluye

Es el reverso de la regla anterior y el supuesto en que con más frecuencia se anula un acuerdo de la mesa. Conforme a los artículos 149.6 y 326.2.c), la función de la mesa se agota en identificar la oferta presuntamente anormal, tramitar el contradictorio y elevar al órgano de contratación la propuesta motivada de aceptación o rechazo de la justificación; la decisión sobre si la oferta puede cumplirse corresponde al órgano de contratación, que no queda vinculado ni por las alegaciones del licitador ni por los informes técnicos. El acuerdo de exclusión dictado por la mesa en este supuesto se anula por incompetencia, con retroacción para que decida el órgano de contratación.

«la Mesa de Contratación no tenía competencia para dictar el acuerdo de exclusión de la oferta de la recurrente por entender que la misma no había justificado la anormalidad de su oferta, asistiendo la razón a la recurrente, cuando postula que el acuerdo es adoptado por órgano incompetente, siendo así que es contrario a derecho por aplicación de los artículos 149.6 y 326.2 c) de la LCSP.»

TACPCA, Resolución 31/2024, FD Cuarto, 6 de febrero de 2024 · texto íntegro

«no es competencia de la mesa de contratación decidir sobre la exclusión de las ofertas anormales, limitándose su función únicamente a proponer al órgano de contratación aquella, conforme establecen los artículos 149.6 y 326. 2 de la LCSP»

TARCJA, Resolución 543/2022, FD Sexto, 11 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«la mesa de contratación no tiene competencia para excluir una oferta, sino que su función se limita a calificar la documentación, valorar las proposiciones de los licitadores, proponer, en su caso, la calificación de una oferta como anormalmente baja, y proponer al órgano de contratación la adjudicación a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta (ex artículo 326 de la LCSP)»

TACRC, Resolución 662/2021, FD Sexto, 4 de junio de 2021 · texto íntegro

«anulando el acuerdo de la mesa de contratación que excluye a la recurrente, con retroacción de actuaciones, para que el órgano contratación tome la decisión que considere oportuna sobre la aceptación o rechazo de la justificación.»

TACRC, Resolución 1235/2025, FD Quinto, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro
10

La extralimitación competencial de la mesa produce anulabilidad, no nulidad de pleno derecho

El recurrente que invoca el artículo 47.1.b) LPACAP suele fracasar: la nulidad exige una incompetencia manifiesta, ostensible y por razón de la materia o del territorio, y el entramado de atribuciones del artículo 326, algunas de ellas decisorias, impide calificar de evidente la falta de competencia de la mesa. La incompetencia jerárquica es además convalidable. El acuerdo se anula, por tanto, por la vía del artículo 48.1, con retroacción de actuaciones. La calificación cambia cuando quien acuerda la exclusión es un órgano ajeno al procedimiento, como un jurado sin esa atribución.

«Las exigencias referidas excluyen que el acuerdo adoptado por la Mesa de Contratación pueda ser reputado nulo, ante todo, porque el entramado de atribuciones que el artículo 326 de la LCSP atribuye a aquella (entre las cuales se incluyen algunas decisorias) excluye el carácter evidente y ostensible que la jurisprudencia exige de la incompetencia en estos casos»

TACRC, Resolución 1363/2024, FD Séptimo, 31 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Además, la incompetencia debe ser material o territorial, ya que la incompetencia jerárquica es convalidable (artículo 52.3 de la LPACAP).»

TACRC, Resolución 909/2025, FD Sexto, 19 de junio de 2025 · texto íntegro

«la exclusión de un licitador, función propia de la mesa de contratación conforme al artículo 326.2.a) de la LCSP, y que no está específicamente atribuida al jurado, es nula por ser contraria a Derecho, debiendo anularse el acto impugnado al haberse dictado por órgano incompetente para ello»

TACRC, Resolución 382/2022, FD Segundo, 24 de marzo de 2022 · texto íntegro
11

Valoración de las proposiciones (art. 326.2.b): competencia exclusiva de la mesa, sujeta a las reglas del PCAP

La valoración de las ofertas, tanto la sujeta a juicio de valor como la evaluable mediante fórmulas, corresponde a la mesa, que además clasifica por orden decreciente conforme al artículo 150.1. No es precisa la intervención del órgano de contratación para valorar, sin perjuicio de que este pueda supervisar y rechazar la propuesta. Al valorar, la mesa queda estrictamente vinculada por la definición de los criterios y por las reglas de valoración del pliego, que es la lex contractus. Y esa función no puede ser asumida por el tribunal de recursos: pronunciarse sobre cómo habría de valorarse una oferta aún no valorada usurpa las funciones de la mesa.

«de conformidad con las funciones que le otorga el artículo 326.2.b) de la LCSP y el artículo 22.1.e) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, será la Mesa la única competente para valorar y clasificar las ofertas de las licitadoras de acuerdo con los criterios de adjudicación previstos por el PCAP»

TACPCA, Resolución 10/2023, FD Sexto, 13 de enero de 2023 · texto íntegro

«la Mesa de Contratación en la valoración de las proposiciones de los licitadores (artículo 326 de la LCSP) debe atenerse estrictamente tanto a la definición de los criterios de valoración como a las reglas de valoración contempladas en el PCAP.»

TACRC, Resolución 1399/2023, FD Séptimo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro

«como función primigenia de la mesa de contratación aparece la valoración de las proposiciones de los licitadores (artículo 326.2.b LCSP), que fue la función ahí ejercida, para la que no es precisa la intervención del órgano de contratación, que no obstante, puede supervisar lo que la mesa le propone, rechazando incluso sus propuestas»

TACRC, Resolución 965/2021, FD Quinto, 30 de julio de 2021 · texto íntegro

«usurpa las funciones de la Mesa de Contratación, que es la que debe valorar las ofertas -artículo 326.2.b) de la LCSP -»

TACRC, Resolución 25/2026, FD Segundo, 16 de enero de 2026 · texto íntegro
12

Los informes técnicos que la mesa recaba son documentos auxiliares no vinculantes, que no sustituyen su juicio

En su tarea de evaluación la mesa puede solicitar cuantos informes técnicos precise, al amparo de los artículos 150.1 y 326.5. Esos informes ilustran, pero no deciden: no son preceptivos ni vinculantes, la mesa no ha de asumirlos acríticamente y el órgano de contratación puede apartarse de ellos motivadamente. De ahí que la mesa pueda pedir aclaraciones aunque el informe técnico no lo reclame, y que el informe no sea, por sí, el acto de exclusión.

«Como órgano de asistencia encargado de valorar las proposiciones de los licitadores, puede (y debe) solicitar el asesoramiento de técnicos con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato (artículo 326.5 de la LCSP). Dicho asesoramiento busca ilustrar al órgano que ha de decidir, pero no determina por sí solo la decisión.»

TACRC, Resolución 1222/2020, FD Séptimo, 13 de noviembre de 2020 · texto íntegro

«Ello implica que la Mesa de contratación no está vinculada por las consideraciones contenidas en dichos informes y que no tiene por qué asumirlos de una forma acrítica.»

TACPCA, Resolución 77/2023, FD Sexto, 20 de marzo de 2023 · texto íntegro

«nos lleva a confirmar que la Mesa de Contratación es la competente para efectuar la evaluación de los criterios de adjudicación, pero que está facultada para solicitar los informes técnicos que considere oportunos, informes que no tienen carácter vinculantes, y que por tanto, el órgano de contratación puede apartarse de éstos motivadamente.»

TACPCA, Resolución 360/2025, FD Quinto, 25 de noviembre de 2025 · texto íntegro
13

Asistencia de técnicos o expertos independientes (art. 326.5): autorización del órgano de contratación y constancia en el expediente de identidad, formación y experiencia

La mesa puede auxiliarse de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato, sin más límite que los requisitos del propio precepto: autorización del órgano de contratación y reflejo expreso en el expediente con referencia a las identidades de los asistentes, su formación y su experiencia profesional. La ausencia de la autorización expresa en el expediente es el defecto que con más frecuencia se aprecia. Cuestión distinta es el momento de la impugnación: si fue el propio pliego el que facultó a la mesa para asistirse de expertos externos, atacar esa asistencia al recurrir la adjudicación es una impugnación indirecta de los pliegos.

«De lo regulado en este precepto se desprende que la Mesa de Contratación puede ser asesorada por técnicos expertos independientes, ahora bien dicha asistencia debe ser autorizada por el órgano de contratación y debe quedar reflejada expresamente en el expediente. No consta en el expediente de contratación la autorización expresa del órgano de contratación.»

TACP Madrid, Resolución 52/2026, FD Quinto, 5 de febrero de 2026 · texto íntegro

«Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional»

TARCJA, Resolución 420/2026, FD Primera, 26 de junio de 2026 · texto íntegro

«Procede reiterar lo entonces sostenido y sostener que al protestar la falta de identificación en los pliegos de la intervención de BILABO PLAZA como órgano asesor de la mesa RÍA DE AVILÉS está impugnando unos pliegos que previamente ha consentido y, consecuentemente, debe rechazarse esta alegación en coherencia con las múltiples resoluciones en que hemos rechazado esta suerte de recursos indirectos.»

TACRC, Resolución 1055/2020, FD Sexto, 5 de octubre de 2020 · texto íntegro
14

El incumplimiento del artículo 326.5 no es un defecto formal: vicia la valoración y arrastra la adjudicación

Cuando la asistencia técnica se encarga sin autorización o sin dejar constancia de quiénes la prestan, su formación y su experiencia, el vicio es sustancial y causa indefensión, por cuanto puede derivar en un conflicto de intereses. La valoración de los criterios sujetos a juicio de valor efectuada en esas condiciones queda viciada de nulidad aunque la mesa la confirme después y el órgano de contratación la ratifique, lo que determina la anulación de la adjudicación. Que la asistencia se contrate con una sociedad no exime del requisito: la evaluación la realizan personas físicas concretas, que han de cumplirlo individualmente. Y el informe del asesor externo no puede suplantar el juicio de la mesa, que ha de consignar el suyo propio.

«El incumplimiento de lo ordenado en el artículo 326.5 LCSP, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes referida "no es mero defecto formal, si no un vicio sustancial del procedimiento que causa indefensión en los licitadores por cuanto puede derivar en un conflicto de intereses". En este sentido, como ya dijimos en las resoluciones que hemos mencionado anteriormente, vician de nulidad la valoración efectuada por la asistencia técnica de los criterios de adjudicación sometidos a juicios de valor, que, en este caso, fue confirmada después por la mesa de contratación y finalmente ratificada por el órgano de contratación, lo que determina la anulación de la adjudicación.»

TACRC, Resolución 306/2026, FD Sexto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro

«cada una con su correspondiente formación y experiencia que han de cumplir individualmente para ser aptos para evaluar las ofertas»

TARCCYL, Resolución 107/2026, FD, 27 de mayo de 2026 · texto íntegro

«tanto el artículo 326.5 de la LCSP, como la cláusula 5.6.1 del pliego rector (aquí la misma), permiten que la mesa de contratación sea auxiliada con asesores externos, pero con la advertencia de que tales informes no pueden suplantar la decisión y juicio de la mesa de contratación, de modo que no puede asumir sin más tal valoración, sino que tiene que consignar su propio juicio y expresar las concretas razones que le llevan a considerar que tales criterios se individualizan o concurren en mayor medida en las ofertas que finalmente incluya en la propuesta de adjudicación que eleve al órgano de contratación.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2021:6692, FD Quinto, 12 de noviembre de 2021
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Quien redactó la documentación técnica del contrato puede emitir el informe de valoración de las ofertas

La prohibición del artículo 326.5 se refiere a la composición de la mesa, no a la emisión de informes técnicos. Siguiendo el Informe 9/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, los tribunales admiten que los informes de valoración los emitan quienes participaron en la redacción de la documentación técnica, con pleno respeto al deber de independencia y objetividad. Quien alega el vicio ha de acreditar que esa participación afectó a la imparcialidad en la evaluación; no basta con constatar la coincidencia de personas.

«Concluye en este Informe la JCCA del Estado que los informes de valoración podrán ser emitidos por las personas que hayan participado en la redacción de la documentación técnica del contrato, siempre con pleno respeto al deber de independencia y objetividad que les atañe.»

TACRC, Resolución 1542/2021, FD Séptimo, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«cumpliéndose allí al igual que aquí los parámetros legales del artículo 326.5 de la LCSP la conclusión debe ser la misma en el presente caso, al no apreciarse tampoco defecto alguno en cuanto a la persona técnica que emitió el informe técnico, sin que haya resultado acreditado que su participación en los pliegos haya afectado su imparcialidad en la evaluación de las ofertas técnicas.»

TACRC, Resolución 21/2024, FD Octavo, 12 de enero de 2024 · texto íntegro
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Actos recurribles: el acuerdo de exclusión de la mesa sí lo es; la admisión, la propuesta de adjudicación y el acta de valoración, no

El acuerdo por el que la mesa excluye a un licitador es un acto de trámite cualificado del artículo 44.2.b) y se recurre directamente, sin esperar a que el órgano de contratación lo ratifique; su naturaleza decisoria se aprecia por los términos categóricos del acta. En cambio, en el procedimiento abierto no existe un trámite de admisión de ofertas: la consecuencia ex lege de que una oferta no sea excluida es que continúa, sin necesidad de declaración alguna, de modo que no hay acto de admisión que impugnar. Tampoco son impugnables de forma autónoma la propuesta de adjudicación, acto de trámite no cualificado, ni el acta que contiene las valoraciones.

«La mesa de contratación es competente para excluir una oferta de acuerdo con las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 326.1 a) de la LCSP, en concreto, cuando el motivo para la exclusión se base en los artículos 140 y 141 de la LCSP, como sucede en el caso que nos ocupa.»

TACRC, Resolución 1167/2024, FD Cuarto, 26 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«no cabe dudar de la naturaleza decisoria del acuerdo de exclusión. De lo señalado cabe concluir que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, incardinable en el supuesto contemplado en el art. 44.1.b) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 69/2022, FD Tercero, 20 de enero de 2022 · texto íntegro

«en el procedimiento abierto de licitación no existe un trámite de admisión de ofertas, de modo que la mesa de contratación, si bien puede dictar actos administrativos expresos de exclusión de ofertas porque aquellas no se adecuan a lo establecido en la normativa de contratos o en los pliegos que rigen la licitación, no produce actos administrativos de admisión, sino que la consecuencia necesaria ex lege de que una oferta no haya sido excluida es que la misma continua –al no ser apartada– en el procedimiento de licitación, sin que esa continuidad precise de una declaración en tal sentido de la mesa de contratación.»

TACRC, Resolución 1470/2024, FD Segundo, 14 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«Como reiteradamente hemos señalado (por todas nuestra Resolución nº 574/2023 y las que en ella se citan), la propuesta de adjudicación es un acto de trámite no cualificado, al carecer de los requisitos señalados para serlo en el artículo 44.2 b) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1336/2023, FD Cuarto, 20 de octubre de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 326, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales641323023,8%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía34532123,5%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid25611429,2%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias1101109,1%
Todos14223,9%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Redactar el acuerdo como «propuesta de exclusión» cuando la causa es la falta de acreditación de los requisitos previos o el incumplimiento de las prescripciones técnicas: la mesa excluye, y la propuesta es un vicio de anulabilidad que además confunde sobre qué acto recurrir.
  2. Excluir por la mesa la oferta incursa en presunción de anormalidad: en ese supuesto solo cabe elevar propuesta motivada de aceptación o rechazo al órgano de contratación, que es quien decide.
  3. Acordar la exclusión sin haber concedido antes el trámite de subsanación que exige el artículo 326.2.a) in fine, o admitir una subsanación presentada fuera del plazo conferido.
  4. Encargar la valoración a una asistencia técnica externa sin la autorización del órgano de contratación y sin dejar constancia en el expediente de la identidad, la formación y la experiencia profesional de quienes la prestan.
  5. Asumir la mesa el informe técnico externo sin consignar su propio juicio, como si el informe fuese vinculante o sustituyera la valoración que le corresponde.
  6. Impugnar la asistencia de expertos externos cuando era el propio pliego el que la contemplaba: se resuelve como impugnación indirecta de los pliegos y se desestima sin entrar en el fondo.
  7. Recurrir la propuesta de adjudicación, el acta de valoración o una inexistente «admisión» de ofertas, en lugar del acuerdo de exclusión o de la resolución de adjudicación.
  8. Invocar la nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b) LPACAP por incompetencia de la mesa: dado el elenco de atribuciones del artículo 326, la incompetencia no es manifiesta y el vicio es de anulabilidad.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 326.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2024:623

    Contrato de servicios. Recurso especial en materia de contratación. Extemporaneidad. Adjudicación del contrato. Oferta anormalmente baja. Insuficiente justificación por la licitadora.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:3292

    Contratación administrativa. Impugnación de los criterios de adjudicación.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:8811

    Contratación administrativa. Valoración de las ofertas cuando la eliminación de la anormalmente baja obliga a recalcular la puntuación de las restantes.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2022:7450

    Resumen Automático: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Procedimiento Ordinario nº 211/20-ED La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente: SENTENCIA nº 2651 /22 Ilmos/as, Sres/as: Presidenta Sra. María Fernanda Navarro de Zuloaga Magistrados Sr. Francisco Sospedra Navas Sr. Eduardo Paricio Rallo Sr. Manuel Santos Morales (ponente) En Barcelona, a 30 de junio de 2022 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 211/20,

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:2893

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:36

    Contratación administrativa. Principios de publicidad y transparencia. Negativa de acceso pleno a la propuesta de la adjudicataria. Confidencialidad de las ofertas y su control.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2021:6692

    Contratación administrativa. Secreto de las proposiciones.

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2021:5071

    CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAS:2021:2463

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2021:3359

    Contratación administrativa. Legitimación del licitador excluido para impugnar la adjudicación.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2020:1770

    Recurso especial en materia de contratación

Archivo

Últimas resoluciones sobre mesa de contratación

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 486 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 88/2026Estimado

    Recurso contra adjudicación al considerar que el órgano de contratación ha aceptado indebidamente la oferta anormalmente baja del adjudicatario por estar insuficientemente justificada. El informe técnico adolece de falta de motivación, arbitrariedad e incongruencia dado que (i) no tiene en cuenta ningún cálculo económico que el mismo informe considera esencial para justificar la viabilidad de la oferta (cálculo que es imposible dado que no consta en la documentación presentada); (ii) acude a una metodología que no está contrastada, dado que se ignora cuál ha sido la empleada por el licitador; y (iii) no tiene en cuenta los gastos que debe soportar el licitador. La experiencia alegada por el licitador para justificar su oferta no consta acreditada. A la vista de los argumentos del informe técnico, la motivación in aliunde que realiza la Mesa de Contratación no resulta ajustada a derecho. Procede la anulación de la adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a emitir el informe técnico. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 86/2026Estimado

    El acta de la mesa de contratación por el que se acuerda la admisión de un licitador tras requerirle subsanar la documentación del Sobre –B- es un acto de trámite cualificado de conformidad con el artículo 44.2 b) de la LCSP, susceptible de ser recurrido. La presentación de ofertas debe atender a las recomendaciones que figuran en la “Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas”. Las fichas técnicas son documentos que acreditan las características técnicas y si los productos ofertados responden a las necesidades manifestadas por el órgano de contratación que justifican la convocatoria de esta licitación. Son el medio de prueba que garantizan la correcta ejecución del contrato. Las fichas técnicas son el único documento habilitado por el PCAP para valorar el criterio de adjudicación nº 1 sujetos a juicio de valor. El PCAP prevé que la omisión de documentación que impide la valoración de los criterios de adjudicación es causa de exclusión. La admisión del licitador no fue ajustada a derecho después que la mesa de contratación le requirió para que subsanara el Sobre –B- una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas al otorgarle una ventaja contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 418/2026Estimado

    Admisión de oferta. Se estima el recurso al apreciarse la indebida admisión de un licitador que no acreditó el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos, ordenándose su exclusión y la retroacción del procedimiento para proceder a una nueva clasificación de las ofertas. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 449/2026Desestimado

    Adjudicación. Exclusión. Valoración de la proposición de la recurrente respecto de determinado criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. Doctrina lex contractus a tener en cuenta sobre la configuración en el PCAP del criterio de adjudicación. La proposición incumple determinadas condiciones del pliego que conllevan según previsión de este y por acuerdo de la mesa de contratación a la exclusión de la oferta. Configuración de criterio de adjudicación que aunque sean de aplicación mediante fórmulas precisan de un juicio técnico para su aplicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 447/2026Inadmitido

    Propuesta de exclusión. Se inadmite el recurso al dirigirse contra un acta de la mesa de contratación con valor de propuesta, que carece de efectos decisorios y no constituye un acto susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 421/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 420/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 419/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra adjudicación del contrato por considerar erro en la valoración de su oferta. Desestimación. La mesa de contratación valoró la oferta conforme al Anexo presentado por la recurrente. Falta de diligencia del licitador a la hora de cumplimentarlo que indujo a cometer un error-

  • TACP Madrid, Resolución 305/2026Estimado

    VALORACION DE CRITERIOS. FICHAS TECNICAS. La mesa de contratacion compueba la veracidad de una ficha tecnica a traves del catalogo del fabricante, cuando dicha ficha estaba rubricada por el Mª de Industria. Se estima la pretension de recurrente de obtener un punto mas. No es válido comparar as fichas técnicas aprotadas por el licitador con catalogos o paginas web generales, pues estos catalogos no recogen de forma indubitada todos los equipos, mientas que la ficha técnica del producto si es exclusiva de dicho producto.

  • TACPA, Acuerdo 74/2026Estimado

    Adjudicación. Anulación del acuerdo de adjudicación por vulnerar los principios de transparencia y publicidad. Indefensión del recurrente al tener un limitado acceso al expediente que le ha impedido conocer los aspectos esenciales en los que el adjudicatario ha basado la justificación de la viabilidad de su oferta calificada de anormal y los motivos por los que el órgano de contratación considera viable esa oferta. El órgano de contratación debe analizar la declaración de confidencialidad de la documentación justificativa de la viabilidad de la oferta anormalmente baja determinando, de forma motivada, qué documentos sobre los que se ha solicitado acceso y no se ha concedido considera confidenciales, dando acceso, si procede, a aquella documentación que no tenga carácter confidencial, con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder. Deben publicarse en la PCSP las actas de la mesa de contratación y cuantos informes de valoración se haya emitido anonimizando los datos e información que tengan el carácter de confidencial. La mesa de contratación debe analizar la documentación presentada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP y, en su caso, requerir la subsanación de la documentación justificativa del Analista AF5 a fin de acreditar la experiencia en Centura Grupa en los términos previstos en el Anexo V del PCAP; continuando con las actuaciones conforme al procedimiento legalmente establecido hasta la adjudicación de este procedimiento de licitación. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:7636

    Contratos administrativos. Contrato de concesión de servicios. Procedimiento restringido. Actuación de la mesa de contratación en ejecución resolución anterior del TACP de la CA de Madrid que ordenaba retroacción. Conservación y convalidación de actos.

  • TARCJA, Resolución 376/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de obras. Se inadmite el recurso por falta de legitimación activa, al haber quedado la recurrente válidamente excluida con anterioridad, exclusión confirmada por resolución firme y ejecutiva, lo que le priva de interés legítimo al no poder resultar adjudicataria ni verse afectada por la adjudicación posterior, dictada en ejecución de dicha resolución.

  • TACP Madrid, Resolución 277/2026Desestimado

    ADMISIÓN DE OFERTAS. Es posible su impugnación, sin necesidad de esperar a la adjudicación del contrato, siempre que se derive un beneficio cierto para la recurrente. PRESENTACIÓN DE VARIAS OFERTAS POR UN MISMO LICITADOR. No procede al exclusión automática, la Mesa de Contratación deberá comprobar si efectivamente estamos ante distintas proposiciones o si es una mera duplicación, en este último supuesto no concurriría el supuesto del artículo 139.3 de la LCSP.

  • INADMISIÓN. Se recurre el el acuerdo de la mesa de contratación por la que se acuerda su exclusión por estimar injustificada su oferta incursa en valores anormales o desproporcionados. Conforme el artículo 149.6 LCSP, a la mesa de contratación solo compete hacer la propuesta de admisión de una oferta cuando estime justificada su oferta incursa en valores anormales o desproporcionados, pero el acto de admisión o en su caso de exclusión de una oferta, que es el acto de tramite cualificado susceptible de recurso especial, a quien compete dictarlo es al órgano de contratación de acuerdo con la propuesta hecha por la mesa de contratación

  • TACPA, Acuerdo 54/2026Desestimado

    Admisión. No corresponde a la mesa de contratación en la apertura del sobre que contiene la documentación administrativa analizar si los medios comprometidos para adscribir al contrato son conformes con lo exigido en el PCAP pues basta con la mera declaración de compromiso del licitador sin más justificación, sólo el licitador propuesto como adjudicatario estará obligado a presentar la documentación justificativa de la disposición de los medios propuestos según lo previsto en el artículo 76.2 de la LCSP. De conformidad con el artículo 150 de la LCSP la mesa de contratación obligatoriamente tras la apertura y valoración de las ofertas calificará estas y formulará propuesta de adjudicación al órgano de contratación a los efectos de continuar con el procedimiento en los términos previstos en el párrafo 2 del artículo 150 de la LCSP, momento en el que se requerirá al licitador que ha presentado la mejor oferta para que presente la documentación justificativa de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 53/2026Desestimado

    Exclusión. Los recurrentes presentan en el sobre A (documentación administrativa y criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) información que corresponde al sobre B (criterios de adjudicación evaluables automáticamente), en concreto, la reducción de plazo de ejecución ofertado. Quiebra del secreto de la oferta y de la objetividad de la mesa de contratación a la hora de valorar la proposición. Infracción del principio de igualdad de licitadores. Adelanto de información. Principio de proporcionalidad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 297/2026Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado. Contrato de servicios. Se recurre la propuesta de exclusión por oferta anormalmente baja formulada por la mesa de contratación, inadmitiendo el Tribunal el recurso al tratarse de un acto meramente propositivo sin efectos decisorios, que no produce exclusión efectiva ni perjuicio irreparable, debiendo impugnarse en su caso la decisión del órgano de contratación que la confirme. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 228/2026Desestimado

    Contrato de servicios. Recurso de reposición tratado como recurso especial. Recurre la resolución de adjudicación, aunque en realidad lo que se denuncia es la indebida exclusión de la recurrente. Se analiza la retroacción del expediente como efecto de la Resolución 757/2025, de este Tribunal, indicándose que es correcta la actuación de la mesa al acordar “la exclusión del proceso de licitación de la oferta presentada por … [la recurrente] por incumplimiento de las tareas críticas declaradas no subcontratables en el PCAP, tal como señala la indicada resolución”, entendiéndose debidamente justificada al remitirse, in aliunde, a la resolución de este Tribunal. No puede compartirse la afirmación de la recurrente relativa a la inexistencia de un acuerdo expreso de exclusión por parte del órgano de contratación, puesto que tal ratificación no resulta necesaria al ser la mesa competente para ello. Respecto a que la mesa acordó la exclusión sin otorgar trámite de subsanación, se analiza la doctrina al respecto, concluyéndose que en el presente supuesto la infracción no es de un requisito formal sino material, de un elemento esencial de la oferta cuya omisión implica inmediatamente un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca subsanación, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la impugnación de la exclusión de la recurrente. En consecuencia, una vez desestimado el motivo de recurso relativo a la exclusión de la recurrente, esta carece de legitimación para impugnar la adjudicación efectuada a favor de la nueva adjudicataria, al no poder obtener beneficio alguno de una eventual estimación del recurso. Por ello, el Tribunal no entra en el fondo del asunto en todo lo relacionado con la impugnación de la nueva adjudicación del contrato. En cuanto a la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación, el Tribunal considera que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar temeridad ni mala fe, por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 275/2026Desestimado

    Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. Incumplimiento de prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Doctrina. Los pliegos son le ley del contrato. Requisito relativo a que determinados equipos sean de procedencia española. La documentación aportada en el procedimiento no permite la verificación. La documentación presentada en vía de recurso no acredita el error en la apreciación por la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 269/2026Desestimado

    Exclusión. Motivación. Doctrina. Irregularidades no invalidantes, ausencia de pie de recurso. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Falta de fundamentación del recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 250/2026Estimado

    Contrato de suministro. Recurre la exclusión de la recurrente por no justificar la viabilidad de su oferta, incursa inicialmente en presunción de anormalidad. Como consideración previa el Tribunal indica que en el informe técnico sobre la valoración de la viabilidad de las ofertas, al referirse a la recurrente, se indica, para demostrar que no fabricará los bienes, que se trata de “una empresa cuya actividad principal no incluye la fabricación o comercialización de mobiliario, sino el comercio al por mayor de cueros y pieles”. Se hace esta consideración, a efectos meramente contextuales, sin que haya sido determinante de la exclusión impugnada ni haya sido invocada por las partes en el presente recurso, a la vista de lo indicado, tanto en el artículo 66.1 de la LCSP, como en la cláusula 6.1 del PCAP: “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y sobre la motivación reforzada en caso de exclusión. La justificación presentada se adecúa formalmente al modelo previsto en el PCAP, no resultando conforme a derecho fundamentar el rechazo de la oferta en la ausencia de extremos cuya acreditación no fue previamente individualizada en el requerimiento inicial, que debe calificarse como formalmente correcto, pero materialmente genérico. Las objeciones expuestas en el informe técnico de viabilidad afectan esencialmente al plano de la comprobación y verificación de los datos alegados, y no a la inexistencia estructural de una explicación económica razonada, circunstancia que, además, no se acompasa con la doctrina expuesta sobre la motivación reforzada. En este contexto, la solicitud de aclaraciones se impone como un deber inherente a los principios de proporcionalidad y buena administración, cuando la justificación presentada se ajusta formalmente al modelo exigido y las dudas del órgano de contratación se refieren a la acreditación o comprobación de extremos no previamente individualizados, sin que ello pueda implicar en ningún caso la modificación de la oferta económica. Por tanto, si la mesa de contratación albergaba dudas o necesitaba clarificar la justificación del desglose de los costes señalados por la recurrente en la justificación de su oferta, que se hizo cumplimentando el modelo incluido en el PCAP, debió solicitarle aclaración al respecto, no pudiendo escudarse en la falta de acreditación documental para motivar el rechazo de la oferta por inviable. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 230/2026Inadmitido

    Exclusión. Servicios. Tramitación preferente de licitaciones dotadas con fondos europeos. Legitimación ad causam . Carece de legitimación quien no puede obtener un beneficio directo del recurso especial porque no puede resultar adjudicatario. La exclusión por valores anormales debe realizarse a través de acuerdo del órgano de contratación, siendo este el acto recurrible. No es recurrible la propuesta de exclusión que realiza la mesa de contratación. Inadmisión por falta de legitimación de la recurrente.

  • TACPA, Acuerdo 43/2026Desestimado

    Exclusión. Pese a no haberse publicado el informe técnico junto con el acta de la mesa de contratación, no existe indefensión pues el recurrente conocía los motivos que justificaban su exclusión de la licitación al haber sido requerido para subsanar la documentación previa a la adjudicación y al no haber presentado el certificado acreditativo de la solvencia técnica que exigía el Anexo IV del PCAP, incumplimiento que, por sí solo, ya era causa suficiente para entender retirada su oferta y excluirle de la licitación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 225/2026Desestimado

    Adjudicación. Exclusión. Alegación del órgano de contratación sobre extemporaneidad del recurso interpuesto, la notificación incumple lo exigido en el artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual. La exclusión se motiva con base en la falta del cumplimiento de la proposición de la recurrente de determinadas especificaciones técnicas. Alegación relativa a ciertas irregularidades formales como la falta de publicación de determinado informe técnico, que son calificadas como no invalidantes al no haber ocasionado a la recurrente en este supuesto indefensión. Sobre el trámite de aclaraciones a las ofertas. Doctrina. Cumplimiento de las especificaciones técnicas, existen supuestos, como el presente, en los que la verificación exige un análisis técnico sujeto a cierta discrecionalidad. No se aprecia patente error o arbitrariedad en la apreciación del incumplimiento por la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 186/2026Inadmitido

    Acta de la mesa de contratación en la que se recoge la valoración de los criterios de evaluación automática. Actos de trámite no cualificado. No susceptibles de recurso especial conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 173/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra los acuerdos de la mesa de contratación de fechas 9 y 16 de marzo de 2026 relativos a la clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación del contrato de alquiler, montaje y desmontaje de infraestructuras para eventos del Ayuntamiento de Ronda. El Tribunal reiteró que tales acuerdos tienen la naturaleza de actos de trámite no cualificados, carentes de efectos decisorios, que no deciden la adjudicación, no impiden continuar el procedimiento ni causan indefensión o perjuicio irreparable, pudiendo las eventuales irregularidades alegarse contra la adjudicación definitiva, único acto resolutorio. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 164/2026Inadmitido

    Criterios de adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la valoración efectuada por la mesa de contratación respecto de determinados criterios de adjudicación, apreciándose que las decisiones impugnadas constituían actos de trámite no cualificados, al no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, no impedir la continuación del procedimiento ni causar indefensión o perjuicio irreparable, pudiendo las eventuales discrepancias hacerse valer al recurrir la adjudicación definitiva. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 155/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Contrato de servicios. El recurso especial se interpuso contra la propuesta de adjudicación acordada por la mesa de contratación en un procedimiento de contratación de asistencia pericial a órganos judiciales, apreciándose que dicha propuesta constituye un acto de trámite no cualificado, carente de efectos decisorios y no generador de indefensión ni perjuicio irreparable, al no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento, pudiendo las eventuales discrepancias impugnarse junto con la adjudicación definitiva, por lo que se acordó la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 92/2026Estimado

    Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.

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  • TACP Madrid, Resolución 130/2026Desestimado

    ERROR EN LA OFERTA. Error en la confección del modelo de proposicion economica, si bien dicho modelo tampoco estotalmente claro. No obstante la mesa de contratacion no puede por si misma proceder a su correccion. Se desestima la pretensión de la recurrente.

  • TACP Madrid, Resolución 127/2026Inadmitido

    Inadmisión. Baja anormal. El recurso se ha interpuesto contra la propuesta implícita de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que, al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja anormal. Ni el Acuerdo de la Mesa ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 124/2026Inadmitido

    INADMISIÓN ACTO NO RECURRIBLE. Propuesta de adjudicación del Comité Técnico de Contratación que, para la Fundación tiene las mismas funciones que una Mesa de Contratación, según el Pliego. Acto de trámite no cualificado, por lo que se inadmite el recurso.

  • TARCJA, Resolución 136/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Presunción de anormalidad: la exclusión de una oferta por anormalidad exige previa tramitación de procedimiento contradictorio, motivación suficiente y apoyo en el asesoramiento técnico correspondiente. Discrepancia entre la oferta del licitador y su justificación de los valores anormales. Los pliegos, al no ser recurridos en el momento procedimental oportuno, se han convertido en lex contractus y lex inter partes. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La consecuencia legal de que la oferta sea inviable ha de ser la exclusión de la clasificación, siendo una consecuencia proporcional a la situación planteada. La solicitud de aclaraciones adicionales puede existir en supuestos en que el requerimiento inicial sea insuficientemente claro o resulte imprescindible aclarar extremos concretos, pero no constituye, por sí sola, un deber automático cuando el órgano técnico concluye sin ambages que la justificación aportada no salva la presunción de anormalidad. La exclusión del licitador incurso en valores anormales corresponde al órgano de contratación. Requisitos de las actas de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 115/2026Desestimado

    Actuaciones de la Mesa de Contratación. Rectificación de actos. Cumplimiento de prescripciones técnicas y su determinación. Discrecionalidad Técnica. La propuesta de adjudicación del contrato no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto como adjudicatario frente a la Administración (artículo 157.6 de la LCSP). La oferta de la recurrente incumple las prescripciones técnicas, de forma clara y evidente, exigidas en el PPT por lo que procede la exclusión de su oferta.

  • TACP Madrid, Resolución 103/2026Desestimado

    OFERTAS DE LOS LICITADORES: La oferta presentada no obedece a las condiciones establecidas en el pliego. Estas podrian entenderse formales, pero al final contienen un carácter sustancial. La Mesa de Contratación intenta considerarlas errores de hecho resultando en ese caso, que la oferta económica excede el presupuesto base de licitación. La oferta es excluida.

  • TARCJA, Resolución 108/2026Inadmitido

    Acuerdo de la mesa de contratación. Resolución que inadmite el recurso por dirigirse contra un acto de trámite no cualificado, consistente en la identificación de la oferta como incursa en presunción de anormalidad y el requerimiento de justificación de su viabilidad, al no decidir sobre la adjudicación ni producir indefensión ni perjuicio irreparable, debiendo ventilarse la discrepancia en su caso al recurrir la exclusión o la adjudicación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 106/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de suministro. La mesa debe acordar la exclusión, no hacer una propuesta de exclusión. Conveniencia de comunicar la exclusión con pie de recurso para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en ese momento procesal y no frente a la adjudicación. La recurrente no presentó las muestras exigidas en el PCAP, al considerar que no hacía falta al estar utilizándose los productos por el órgano de contratación, al haber sido entregados en virtud de contratos anteriores. Doctrina sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. Doctrina lex contractus. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. No se puede subsanar lo que en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones “no existe de manera indudable”, como es la acreditación de la presentación de las muestras por la recurrente, ya que ella misma reconoció expresamente que no las había presentado, por lo que la mesa, conociendo que no era posible la subsanación, decidió no otorgarla y excluyó a la recurrente, teniendo en cuenta también lo establecido en el PCAP que obligaba en tal caso a dicha exclusión. Principio de igualdad de trato entre los licitadores. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 105/2026Inadmitido

    Acuerdo de la mesa de contratación. Resolución que declara la inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía al tratarse de un poder adjudicador del sector público estatal, acordando la remisión del recurso al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 103/2026Inadmitido

    Acuerdo de la mesa de contratación. Resolución que declara la inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía al tratarse de una fundación del sector público estatal, acordando la remisión del recurso al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.

  • TACGal, Resolución 40/2026Desestimado

    No existe causa de nulidad en la conformación de la mesa de contratación ni en el procedimiento de licitación. Valoración adecuada de las ofertas.

  • TACPA, Acuerdo 27/2026Estimado en parte

    Recurso contra la adjudicación. El defecto en la acreditación de los medios personales no es causa de exclusión, sino que se debe conceder trámite de subsanación. Si los Pliegos no exigen firma digital el recurrente no puede pretender dicho extremo. Los criterios de adjudicación han sido acreditados en la forma que requiere el Pliego. No se acredita que exista incumplimiento de los Pliegos. El recurso es estimado a los efectos de anular el acuerdo de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adopción del mismo, con la finalidad de que la Mesa de Contratación emita requerimiento de subsanación, continuándose la tramitación por los trámites legalmente previstos.

  • TARCJA, Resolución 83/2026Inadmitido

    Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.

  • TACPA, Acuerdo 24/2026Desestimado

    Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento del PPT al no haber presentado el “Dosier Técnico Descriptivo de la Solución Técnica Ofertada” como prescribía la cláusula 8 del PPT que, a su vez, expresamente se había previsto en los pliegos como causa de exclusión. Los errores habidos en la tramitación del procedimiento y en la redacción de las actas de la mesa de contratación son errores subsanables.

  • TACP Madrid, Resolución 52/2026Desestimado

    La oferta de la recurrente es excluida del procedimiento de licitación por no quedar acreditada la viabilidad de la oferta. El informe técnico técnico se encuentra debidamente motivado, no apreciándose error ni arbitrariedad, por lo que prima la presunción de acierto de los informes técnicos.

  • TARCJA, Resolución 40/2026Desestimado

    Adjudicación. Petitum de la recurrente, no cabe la reevaluación de las ofertas una vez se ha procedido a la apertura de la proposición económica. Doctrina sobre la valoración de aspectos establecidos en los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor sin una ponderación previa concreta. La configuración utilizada por la mesa de contratación no produce efecto sorpresivo ni discriminatorio. Discrecionalidad técnica. Amplia discrecionalidad recogida en la configuración del criterio de adjudicación. Firmes los pliegos. Doctrina sobre la motivación. No se aprecia arbitrariedad o error patente. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 35/2026Desestimado

    La Mesa de Contratación inadmite la oferta de la reclamante porque se ha presentado fuera del plazo establecido. La reclamante no acredita un funcionamiento defectuoso de la Plataforma de Licitación. Además, los servicios técnicos informan que no se ha producido un mal funcionamiento en el sentido que presente la recurrente, por lo que la presentación de la oferta de forma extemporánea solo le es imputable a la licitadora.

  • TARCJA, Resolución 37/2026Desestimado

    Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso instada por la entidad adjudicataria, dado que la recurrente cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso dado que no consta que el acuerdo de exclusión de su oferta le haya sido formalmente notificado. La imposibilidad de que un mismo operador económico sea a la vez adjudicatario del contrato de ejecución de una actividad y de aquéllos relativos a su supervisión, es una causa de incompatibilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la LCSP. La no referencia expresa en el citado artículo 70.2 de la LCSP a las UTEs no supone que las mismas no estén dentro de su ámbito de aplicación del mismo. La interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación que conllevó la imposibilidad de adjudicación del lote 5 a la entidad recurrente al considerar que concurría el supuesto de identidad de personas licitadoras entre las entidades propuestas como adjudicatarias de los lotes 3 y 5, es conforme al clausulado del pliego. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 2/2026Estimado

    Adjudicación. Concesión de la gestión del servicio de ordenación y regulación de aparcamientos de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del municipio de Utrera. Si se omitió el trámite obligatorio del art. 149 LCSP para requerir a tres licitadores la justificación de sus ofertas anormalmente bajas, detectadas mediante la fórmula del Anexo V del PCAP. La mesa de contratación consideró suficiente la documentación ya aportada sin abrir dicho procedimiento, pese a que la ley lo exige de forma imperativa. El Tribunal concluye que existían ofertas incursas en presunción de temeridad sin haberse realizado el requerimiento obligatorio. Se ha vulnerado el art. 149 LCSP y la cláusula 10.3 del PCAP. Nulidad de pleno derecho por omisión de un trámite esencial del procedimiento. Se anula la adjudicación y se ordena retrotraer el expediente al momento previo a la propuesta de adjudicación para requerir la justificación a los licitadores afectados, y continuar después el procedimiento. Estimación

  • TARCJA, Resolución 13/2026Desestimado

    Adjudicación. Alegación sobre el incumplimiento por parte de la adjudicataria de uno de los requisitos contemplados para la acreditación de la solvencia técnica o profesional. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 1/2026Inadmitido

    INADMISIÓN. ACTO NO RECURRIBLE. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se valoran las ofertas y se acuerda su clasificación. Inadmisión. Acto de trámite no susceptible de reucrso especial.

  • TARCJA, Resolución 796/2025Inadmitido

    Exclusión. Adjudicación. Contrato de servicios. Los fundamentos de este recurso 714/2025 son semejantes a los del recurso especial 712/2025, siendo los mismos actos impugnados, y, por ello, los efectos que derivan de la Resolución 777/2025, de 30 de diciembre de 2025 (recurso 712/2025), que implican la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la sesión de la mesa de contratación donde se produjo la exclusión, supone que, en el presente procedimiento, donde se han recurrido los mismos actos, desaparece el objeto de este recurso especial, es decir, supone la pérdida sobrevenida de su objeto.

  • TARCJA, Resolución 768/2025Estimado

    Acto de trámite cualificado. La mesa de contratación detectó presunción de anormalidad en las ofertas económicas de la recurrente en los tres lotes (bajas del 43,95% en el lote 1, 23,74% en el lote 3 y 51,72% en el lote 4), le requirió justificación conforme al artículo 149 LCSP y, tras informe técnico, se acordó la exclusión. La exclusión se apoyó también en supuestos incumplimientos técnicos (por ejemplo, aperturas de foco y barra LED distintas a las reflejadas en el informe, dimensiones de pantalla, número y aptitud de micrófonos, sustitución de “flight-case” por maletas y longitud de mesas).El Tribunal analiza, por un lado, la exclusión por incumplimiento del PPT y, por otro, la valoración de la oferta anormal. Señala que determinadas exigencias técnicas invocadas en el informe no se corresponderían con una justificación previa suficiente en el PPT (incluida la relevancia funcional de algunos parámetros y la referencia a modelos/marca), y recoge que el pliego admitía material equivalente. Además, destaca que no consta en el expediente remitido el informe/justificación presentado por la recurrente para la oferta anormal y que, según la resolución, no se contiene una motivación efectiva sobre la viabilidad de la oferta conforme a los aspectos requeridos, apreciando falta de valoración sobre la viabilidad económica. Estimación

  • TARCJA, Resolución 763/2025Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios de carácter reservado. Requisitos necesarios para acreditar la condición de Centro Especial de Empleo de Iniciativa Social (CEEIS). Calificación e inscripción en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo (CEE). La recurrente no acreditó la participación en más de un 50%, de entidades sociales o sin ánimo de lucro. El requisito de la reinversión de los beneficios es un compromiso individualizado que una entidad debe autoimponerse formal y expresamente, y una condición legal para poder obtener la calificación de CEEIS. La posterior y extemporánea presentación, en sede de recurso, por parte de la recurrente del reconocimiento del carácter social de su calificación como CEE, no hace decaer la exclusión acordada por la mesa de contratación, toda vez que, los requisitos de capacidad y solvencia deberán concurrir a la fecha de conclusión del plazo de presentación de proposiciones. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 783/2025Desestimado

    Adjudicación. Los pliegos son la ley entre las partes. Error material en la inclusión de determinado dato en la proposición de la adjudicataria. Del resto de la oferta se desprende el dato correcto. Se identifica como un error material. Doctrina. Principio antiformalista y de proporcionalidad. Posibilidad de solicitar aclaraciones a los licitadores por parte de la mesa de contratación en supuestos como este. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 769/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Contratación del servicio de Gestión de la Central de Emergencias del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba (Expte. ECServ 3/2025), convocado por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba. Vicio en la composición de la mesa de contratación, al participar como presidente quien habría intervenido en la redacción del PPT. Vicio en la composición de la mesa de contratación: el Tribunal aprecia riesgo de incompatibilidad al haber actuado como presidente de la mesa quien podría haber intervenido materialmente en la redacción del PPT, sin quedar acreditado en el expediente que su participación se limitara a funciones de impulso administrativo. Ello compromete las garantías de imparcialidad y separación de funciones exigidas por la normativa de contratación. Consecuencia: estimación parcial con anulación de la adjudicación y retroacción para que el órgano de contratación acredite que la valoración técnica fue realizada por personal técnico competente (o, en su defecto, se anule la valoración), manteniéndose desestimados los restantes motivos (plan de formación, cruce de sobres y acceso al expediente. Estimación parcial

  • TACP Madrid, Resolución 540/2025Desestimado

    Actos de la Mesa de Contratación. Publicidad. Es cierto que todos los informes y actas de las mesas de contratación se subieron a PLCSP el 12 de noviembre de 2025 , pero constan en el expediente los informes referidos firmados en la fecha indicada y sin que ello haya supuesto un quebrando del orden de apertura de sobres ni una indefensión al recurrente, en cuanto que éste habiendo sido requerido para justificar su oferta no la justificó y ello no lo combate en el recurso y las cuestiones formales a las que alude en su recurso, no han supuesto un quebrando del procedimiento de contratación electrónica que se siguió al efecto.

  • TARCJA, Resolución 752/2025Desestimado

    Exclusión. Capacidad de obrar de una sociedad civil con objeto social mercantil. Doctrina sobre la cuestión. Contradicción entre el registro de licitadores estatal donde se encuentra inscrita y el autonómico en el que se le deniega la inscripción. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 523/2025Estimado

    SUBSANACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la adjdudicacióbn del contrato por considerar que la recurrente, primer clasificada, incumplía las preccripciones técncias. Estimación. La mesa de contratación debió conceder un plazo para subsanar o aclrarar su oferta, antes de proceder a su exclusión.

  • TARCJA, Resolución 746/2025Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de noviembre de 2025, por el que se aprueba la valoración de las ofertas técnicas, relativo al contrato “Servicios técnicos para la programación oficial del Castillo Santa Catalina y servicio de sonorización para festivales” (Expte. 2025/115), del Ayuntamiento de Cádiz. Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, al existir convenio de atribución de competencias a favor del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Cádiz, con remisión del recurso a dicho órgano competente. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 737/2025Desestimado

    Informe técnico de valoración de ofertas y propuesta de adjudicación. Contrato de suministro. Fondos europeos. Impugnación de actos de trámite no cualificados, no es posible. No obstante, se ha dictado la resolución de adjudicación, que confirma la actuación de la mesa de contratación, con anterioridad a la interposición. Al ser la adjudicación un acto susceptible de recurso especial, la inadmisión sería contraria al principio de economía procesal y efecto útil del recurso. Se denomina el recurso como de “reposición”. El error en la calificación del recurso no impide su tramitación. Principio de discrecionalidad técnica. Cláusulas oscuras, su interpretación no puede favorecer a quien haya ocasionado la oscuridad. Principio de proporcionalidad. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 727/2025Desestimado

    Adjudicación. La valoración del criterio de adjudicación automática efectuada por la mesa de contratación se realizó de conformidad con las previsiones del pliego. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 116/2025Estimado en parte

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y en el trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP no justifica adecuadamente la adscripción de los medios materiales conforme al artículo 76.2 de la LCSP. La mesa de contratación de forma improcedente concede un segundo trámite de subsanación de la documentación, limitando los derechos del resto de licitadores a ser propuesto como adjudicatario, ocasionándole un perjuicio directo en su legítimo interés, vulnerando las reglas básicas de la licitación en la aplicación de los artículos 150.2, con relación al artículo 140 y 76.2 de la LCSP, así como los principios de igualdad de trato y no discriminación, transparencia y concurrencia.

  • TACP Madrid, Resolución 459/2025Desestimado

    AUSENCIA CAPACIDAD OBRAR. Exclusión ajustada a Derecho pues la recurrente no tiene capacidad obrar, dado que su objeto social no ampara la prestación principal (CPV principal) del contrato.

  • TARCJA, Resolución 629/2025Desestimado

    Adjudicación. Se denuncia en el recurso que la mesa de contratación ha modificado a posteriori las fórmulas establecidas en el pliego para la valoración del criterio relativo al número de visitas semanales durante la ejecución de las obras, valorado con 10 puntos ante la discordancia entre la redacción del criterio y el modelo del anexo que se refería a la indicación por meses, interpretando que el mes tiene cuatro semanas y por tanto, que el licitador que ofertase ocho visitas mensuales obtenía la máxima puntuación de lo que discrepa la recurrente considerando que se ha apartado del pliego con quebranto del principio de igualdad de trato. Doctrina del alcance de los pliegos como lex contractus. El análisis del Tribunal concluye que la interpretación del criterio efectuada por la mesa de entender equivalente el mes a cuatro semanas ni es descabellada, ni puede considerarse contraria al pliego en la medida que la redacción del criterio de adjudicación, así como el régimen de periodicidad previsto en el PPT establecían, de manera clara, la unidad semanal, a lo que se suma que la concreción de la equivalencia de 4 semanas por mes se aplicó, de manera uniforme a todos los licitadores por lo que se desestima el motivo. Sobre el motivo de impugnación relativo a la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor, que se ampara en el principio de discrecionalidad técnica y presunción de certeza y razonabilidad. El punto de fricción reside en la ausencia o inexistencia de cronograma e la documentación técnica de la adjudicataria. Sin embargo, el criterio no exigía la aportación de un cronograma gráfico de ejecución, aparte de que obra en la propuesta técnica la ejecución por fases, por lo que no se aprecia el error en la valoración que se denuncia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 600/2025Estimado

    Adjudicación. Exclusión. Rectificación o corrección de error material o de hecho de la adjudicación. Formalización del contrato: infracción del artículo 153.3 de la LCSP por no haber transcurrido el plazo establecido para ello. Improcedencia de la convergencia en una misma persona de la titularidad del órgano de contratación y de la presidencia de la mesa de contratación. La documentación solicitada en el requerimiento de 5 de agosto solo le era exigible a la persona contratista y no a las entidades licitadoras. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido sin vulnerar el principio de igualdad de trato. Traslado a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 393/2025Desestimado

    Mesa de contratación. La mesa podrá admitir totalmente, parcialmente o no admitir los informes técnicos que solicite. Siempre que se encuentre justificada esta inadmisión total o parcial.

  • TARCJA, Resolución 576/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Denuncia de la indebida admisión de la oferta de una de las licitadoras incursas en anormalidad: examen de la cuestión. Pérdida sobrevenida del objeto del motivo de impugnación por la ulterior exclusión de la entidad licitadora tras la denuncia ante la mesa de contratación efectuada por la recurrente de la existencia de posible conflicto de intereses (artículo 64 LCSP). Arbitrariedad en la valoración de la justificación de la oferta de la recurrente y desproporción de la decisión de exclusión. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de si una oferta está incursa o no en normalidad. El punto de fricción se circunscribe a los dos aspectos que fueron requeridos en el plazo de subsanación, insistiendo la recurrente en que la exclusión es arbitraria por incidir en aspectos que van más allá de lo exigido en los pliegos y desproporcionada por centrarse únicamente en el contrato de distribución en exclusiva de un proveedor ignorando la justificación ofrecida en su oferta respecto de otros proveedores. Análisis por el Tribunal que estima el primer motivo y desestima el relativo a la falta de aportación del contrato y documentación que le fue requerido y concluye en la ausencia de una valoración sobre la globalidad económica y técnica de la oferta. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones para que la mesa proceda a la valoración de la justificación de la oferta de la recurrente en su globalidad. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 563/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Un criterio evaluable mediante fórmulas tiene una parte subjetiva propia de los criterios evaluables mediante un juicio de valor. Criterio de adjudicación confuso y oscuro. Doctrina sobre cláusulas oscuras. El órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejados en el pliego. Anulación de la resolución de adjudicación y retroacción de las actuaciones al momento previo a la valoración por la mesa de contratación del criterio de adjudicación evaluable mediante fórmulas. Si la mesa no pudiese valorar las ofertas respecto al citado criterio automático de acuerdo con lo indicado en el PCAP, porque ello supusiera introducir un elemento subjetivo o de juicio de valor, que desvirtuaría el automatismo necesario para valorar los criterios evaluables mediante fórmulas, no podrá proseguir el procedimiento de licitación, debiendo el órgano de contratación adoptar las resoluciones oportunas en orden a finalizar el mismo. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 559/2025Desestimado

    Adjudicación. Exclusión. El pliego es la ley entre las partes. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas. El incumplimiento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia del pliego o de la normativa contractual que corresponda es motivo suficiente para su exclusión, no es necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. A mayor abundamiento el recurso debe desestimarse en el resto de los motivos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 547/2025Estimado

    Indebida admisión de la adjudicataria y la segunda oferta. La controversia reside en dirimir si si las aclaraciones a sus ofertas efectuadas por las entidades licitadoras –a requerimiento de la mesa de contratación- supusieron una modificación o alteración del contenido de aquellas, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, o si el alcance de la aclaración se limitó a la subsanación de un error puramente formal, como defiende la mesa de contratación y posteriormente confirma el informe del órgano de contratación al recurso. Doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones de las ofertas inicialmente presentadas. Sobre el principio de inalterabilidad de la oferta. Sobre el concepto de error material en que se escudan ambas empresas para sostener que no ha existido modificación de la oferta inicial. Análisis por el Tribunal que concluye que las aclaraciones aceptadas primero por la mesa y después por el órgano de contratación, en ambos casos, determinaron una modificación de la oferta económica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, no resultando admisible que la falta de diligencia de una entidad licitadora al redactar la oferta económica permita, sobre la base de una solicitud de aclaración o de un supuesto error material de hecho o aritmético, una alteración o modificación de la oferta inicial, propiciándole un trato de favor respecto al resto de entidades interesadas en la licitación. Respecto de la pretensión subsidiaria ejercitada, sobre la existencia de prácticas colusorias por la similitud y coincidencias en la redacción de las ofertas, la estimación del primer motivo de impugnación, con la consecuente anulación de la resolución de adjudicación y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre tal motivo. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 83/2025Estimado

    Recurso contra adjudicación que trae causa del acuerdo previo de la Mesa de contratación por el cual se minora la valoración del recurrente y se acuerda su exclusión, sin notificación alguna al recurrente. I) Supuesta falta de cumplimiento de criterio de adjudicación: El recurrente ha presentado la documentación exigida en el Pliego, la cual no se limita a una mera declaración responsable que pueda ofrecer dudas a la Mesa de Contratación, sino que aporta la documentación técnica que exigían los Pliegos, sin que ahora, la Mesa de contratación, pueda exigir una documentación acreditativa adicional, que no estaba prevista en los mismos. El requerimiento efectuado no establece en modo alguno la razón por la cual la documentación aportada le ofrece dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable. Vulneración del artículo 140.3 de la LCSP, del principio de igualdad de trato de los licitadores y del principio de proporcionalidad. II) Supuesta falta de cumplimiento de requisitos técnicos: El recurrente presenta la documentación justificativa que se exige en el PCAP. Y, sin embargo, la Mesa de Contratación le exige que aporte las especificaciones técnicas de los cuatro sistemas de adquisición de datos ofertados y concierta con licitador una visita de comprobación en dos estaciones de la red de calidad del aire, para verificar si los equipos ofertados cumplen con los requisitos fijados en el criterio 3.2. de la oferta económica. No resulta acreditado que exista un incumplimiento claro del PPT, referido a elementos objetivos, que supongan una imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, dado que no se puede deducir con facilidad y, sin ningún género de dudas, que el equipo ofertado no sea capaz de almacenar los datos de los equipos RCGA. III)Exclusión por falta de acreditación de la efectiva disponibilidad de la adscripción de medios materiales: Atendida la falta de concreción de los Pliegos respecto de la forma de acreditar la efectiva disponibilidad de los medios materiales, la interpretación que se debe otorgar al Pliego no puede perjudicar a los licitadores. Siendo que el recurrente presentó diversa documentación que justificaba la disposición de medios, la consecuencia no puede suponer la exclusión del licitador por resultar totalmente desproporcionada y vulneradora del principio de concurrencia, siendo que el Pliego no establecía previsión alguna sobre la forma de acreditar la efectiva disponibilidad. Si la documentación presentada se consideraba insuficiente, cabía la subsanación. Doctrina sobre la posibilidad de subsanar documentación presentada en cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 150.2 LCSP en lo que a la efectiva disposición de los medios personales o materiales se refiere. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 507/2025Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado. Propuesta de la mesa de contratación de adjudicación del contrato. Sustantivamente se recurre la valoración de las ofertas conforme a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor. Acto no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 331/2025Desestimado

    La Mesa de Contratación propone al recurrente la adjudicación del contrato, sin embargo antes de su adjudicación, observa la Mesa que existen errores en la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas por lo que procede a emitir un nuevo informe técnico, que es aceptado por la Mesa de Contratación. En contra de lo que pretende la recurrente, la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en su favor por lo que no procede la declaración de lesividad prevista en el artículo 107 de la LPACAP. Por otro lado, la interpretación que realiza la mesa de contratación para aplicar la fórmula es conformo a lo establecido en el PCAP.

  • TACGal, Resolución 150/2025Desestimado

    Reintegrado el licitador al procedimiento por la mesa de contratación, no se aprecia motivo de invalidez en la valoración de la oferta.

  • TACPA, Acuerdo 76/2025Desestimado

    Consideración de acto de trámite cualificado la propuesta de exclusión de la mesa de contratación puesto que le impide continuar con el procedimiento, causándole indefensión o perjuicio para los intereses legítimos del recurrente conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Admisión a trámite del recurso. El objeto del contrato se divide en dos fases, la Fase 1 está financiada con fondos Next Generation y la Fase 2 con recursos propios de las entidades licitadoras. Cada fase tiene su presupuesto base de licitación individual, independiente e intransferible. El presupuesto base de licitación se determina a precios unitarios no a tanto alzado. Adecuada exclusión del licitador al exceder la oferta económica de la Fase 2 del Presupuesto Base de Licitación previsto en los pliegos. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 75/2025Desestimado

    Consideración de acto de trámite cualificado de las actuaciones adoptadas por la mesa de contratación que derivan en exclusión del licitador que determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, causándole indefensión o perjuicio para los intereses legítimos del recurrente conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Admisión a trámite del recurso. Adecuada exclusión del licitador por no justificar la viabilidad de la proposición incursa en valores anormalmente bajos motivado en el incumplimiento de los pliegos al reducir el número de máximo de horas de dedicación exigidas. No puede fundamentarse una oferta anormalmente baja en variantes no permitidas por los pliegos so pena de incurrir en un vicio de legalidad. El incumplimiento es claro y se refiere a elementos objetivos de la licitación, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 470/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 322/2025Inadmitido

    Inadmisión. Refiere irregularidad en la Valoración técnica de su oferta debido a la aplicación restrictiva y contraria al Pliego de Prescripciones Técnicas. Se recurre el acuerdo de la Mesa de Contratación de propuesta de adjudicación pero no la adjudicación definitiva por parte del órgano de contratación, que si será susceptible de recurso especial.

  • TARCJA, Resolución 448/2025Desestimado

    Exclusión. Ausencia de motivación en el acuerdo de exclusión que no ha causado indefensión. La recurrente pudo conocer los motivos recogidos en el informe técnico. Subsanación de subsanación. Posibilidad de solicitar aclaraciones. Un licitador razonablemente informado y normalmente diligente tuvo que presentar la documentación en la forma exigida en los pliegos, sin que pueda trasladar su falta de diligencia a la mesa de contratación con la finalidad de que solicite aclaraciones sobre el DEUC en el que no manifiesta su voluntad de integrar la solvencia con medios externos. Manifestación de voluntad en los grupos de empresas. Doctrina. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 425/2025Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación de la recurrrente que fundamenta en las probabilidades de resultar adjudicataria de los contratos basados derivados del acuerdo marco en el que ha resultado adjudicataria, en la medida que la adjudicación de aquellos (según lo establecido en los pliegos) depende de la puntuación obtenida en los criterios de calidad del acuerdo marco, siendo la pretensión que ejercita la rectificación al alza de la puntuación obtenida de cara a las probabilidades de resultar adjudicataria de los referidos contratos basados. Cuestiona la valoración de su oferta y la asignación de puntos al centro sanitario ofertado respecto de los criterios de adjudicación 5 y 6 y la utilización de subcriterios no previstos en los pliegos. Doctrina sobre la amplitud de la redacción de los criterios de adjudicación que fueron consentidos por la recurrente, y si bien no puede comportar un exceso de discrecionalidad, y hubiera sido deseable una mayor concreción, no se aprecia que se hayan tenido en consideración aspectos extraños o sorpresivos para la recurrrente. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los criterios sujetos a juicio de valor. No se aprecia y se ve amparada por el informe técnico efectuado que expone y justifica las puntuaciones otorgadas. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 282/2025Inadmitido

    Inadmisión. Acto no recurrible. El recurso se ha interpuesto contra la propuesta de adjudicación, efectuada por la Mesa de contratación, que asume el informe técnico emitido por el Departamento de Infraestructuras. Ni el Acuerdo de la Mesa, ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los dos actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP, pues no deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

  • TACP Madrid, Resolución 275/2025Inadmitido

    Inadmisión. El recurso se ha interpuesto contra la propuesta implícita de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que, al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja desproporcionada. Ni el Acuerdo de la Mesa ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 272/2025Inadmitido

    Inadmisión. El recurso se ha interpuesto contra la propuesta implícita de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que, al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja desproporcionada. Ni el Acuerdo de la Mesa ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo .2 b) de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 268/2025Inadmitido

    Inadmisión. Actos no recurribles. El recurso se ha interpuesto contra la propuesta de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que, al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja desproporcionada. Ni el acuerdo de la mesa, ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 260/2025Inadmitido

    Inadmisión. La valoración y propuesta de adjudicación no es un acto de trámite cualificado, dado que corresponde al órgano de contratación aceptar la misma, admitirlo como acto de trámite cualificado supone usurpar las facultades del órgano de contratación que es quién debe aceptar la propuesta de la mesa de contratación.

  • TACP Madrid, Resolución 265/2025Desestimado

    Ofertas anormales. Motivación de la admisión. La mesa de contratacion se opone al informe técnico realizado y admite las ofertas de dos licitadores. En cumplimiento de una anterior Resolución del Tribunal motiva de forma exhaustiva la viabilidad de las ofertas.

  • TACP Madrid, Resolución 259/2025Inadmitido

    Inadmisión. El acuerdo de la Mesa de Contratación de 19 de mayo de 2025, por el que se califica la documentación previa a la adjudicación de uno de los licitadores y se propone la adjudicación del Lote 2 no es un acto de trámite cualificado, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar en el procedimiento, ni produce indefensión. La adjudicación del contrato es competencia del órgano de contratación, de conformidad con el artículo 150.3 de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 257/2025Desestimado

    REQUISITOS FORMALES DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se considera no presentada oferta por la recurrente. Desestimación. No hay acreditación de que se haya producido anomalía en el funcionamiento de la plataforma que impidiera presentar la oferta en plazo.

  • TARCJA, Resolución 367/2025Estimado

    Exclusión. La mesa de contratación la excluye por exceder del presupuesto base de licitación en el precio de conexión y mantenimiento de los sistemas de alarma y videovigilancia. El órgano de contratación en su informe al recurso aduce que excede del PBL por otro motivo, el no presupuestar el servicio de acuda, sin pronunciarse sobre el motivo de exclusión indicado por la mesa. El Tribunal no puede considerar una nueva causa de exclusión, sobre la que no se ha pronunciado ni la mesa, ni el órgano de contratación, durante el procedimiento de licitación. Doctrina sobre la discrepancia entre PCAP y PPTP. Si el PBL es una cantidad a tanto alzado no se considera excluyente de la oferta en su conjunto que uno de sus sumandos sobrepase el desglose que consta en los pliegos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 360/2025Estimado

    Adjudicación. Legitimación. Absoluta falta de motivación en la valoración de las ofertas conforme a criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. La valoración contenida en un acta de la mesa de contratación se limita a asignar puntos a las distintas ofertas sin la más mínima explicación o exteriorización del razonamiento técnico que ha llevado a dicha atribución de puntuación. Nulidad de todo el procedimiento de licitación. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 239/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Acreditación de la Solvencia. Lex contractus. Impugnación indirecta de los Pliegos. El recurrente alega que el órgano de contratación solicita cuestiones no establecidas en el PCAP y pretende la impugnación indirecta del PLiego, conforme la sentencia E-vigilo. No se estima, no reune los requisitos necesarios. Por otro lado, los certificados exigidos están previstos en el PCAP. Se aportan ensayos previos a la obtención de los certificados de calidad solicitados en el PCAP, tras tramite de subsanación se excluye a la licitadora

  • TACPNA, Acuerdo 51/2025Desestimado

    Materias Exclusión de licitadores Url <a

  • TARCJA, Resolución 348/2025Desestimado

    Exclusión. Quiebra del secreto de la oferta y de la objetividad de la mesa de contratación a la hora de valorar la proposición. Principio de proporcionalidad. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 228/2025Estimado

    PRÁCTICAS COLUSORIAS. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por considerar que se han realizado prácticas colusorias por tres licitadores. Estimación. La mesa de contratación no es competente para determinar la exclusión de un licitador por este motivo. No es de aplicación el artículo 150 de la LCSP al no ser contrato de regulación armonizada.

  • TACPA, Acuerdo 58/2025Desestimado

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia técnica y experiencia del Responsable Coordinador, debe considerarse que ha retirado la oferta. Irregularidades no invalidantes de la hora de finalización del plazo de tres días para subsanar la documentación puesto que el resultado derivado es el mismo. La mesa de contratación valoró la documentación presentada y consideró que tras reiterados requerimientos el licitador retiró su oferta al no cumplimentar adecuadamente la documentación solicitada en el pliego que rige la licitación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 220/2025Inadmitido

    Baja anormal.La propuesta de la mesa de contratación de excluir la oferta de un licitador, que es anormalmente baja, no es un acto de trámite cualificado, correspondiendo al órgano de contratación aceptar esa propuesta o no, de conformidad con el artículo 149.6. de LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 216/2025Inadmitido

    El acuerdo de la mesa de contratación por el que admite al licitador propuesto adjudicatario, una vez calificada como correcta la documentación presentada por éste, en el trámite del artículo 150.2. de la LCSP, no es un acto de trámite cualificado. La competencia para adjudicar el contrato le corresponde al órgano de contratación de conformidad con el artículo 150.3 de la LCSP.

  • TARCJA, Resolución 282/2025Desestimado

    Adjudicación. Fondos europeos. En el PPTP aparece tachada una característica técnica y no es exigida por la mesa de contratación. El recurrente alega error material, apreciado con posterioridad a la apertura de proposiciones, ya que se quería subrayar en vez de tachar, si bien, reconoce la ambigüedad. El error no afecta a la funcionalidad técnica. Doctrina del error material. Igualdad de trato. Pliegos ley del contrato. Carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 276/2025Estimado en parte

    Exclusión. Fondos europeos. Oferta anormal. Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa de contratación posteriormente confirmada por el órgano de contratación. Artículo 149.6 LCSP. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre determinado motivo del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Posibilidad de solicitar aclaraciones en la documentación justificativa de la viabilidad de una oferta, inicialmente incursa en presunción de anormalidad, sin que ello suponga modificación de la misma. En la justificación de la viabilidad de las ofertas los déficits de determinadas partidas de costes podrían ser compensadas con el beneficio industrial. Los gastos generales de estructura como cualquier otro coste pueden absorber los déficits de otras partidas de costes siempre que se acredite que los mismos se han justificado en exceso. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 201/2025Inadmitido

    Inadmisión. Acto no recurrible La valoración de las ofertas y la posterior propuesta de adjudicación realizada por la mesa de contratación no es un acto de trámite cualificado.

  • TACP Madrid, Resolución 199/2025Inadmitido

    Actos no recurribles. Recurso contra la propuesta de adjudicación realizado por la mesa de contratación, sin que haya sido ratificado por el órgano de contratación. Inadmisión. Acto no recurrible de conformidad con el artículo 44 de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 186/2025Estimado

    Impugnación de pliegos. Recurso contra pliegos. Estimación. PBL no cumple las exigencias del artículo 100 de LCSP. El PPT contiene errores con relación a la normativa taurina.. Se desestima el motivo referido a la inexistencia de mesa de contratación, consta su publicación de el BOCM.

  • TACP Madrid, Resolución 183/2025Desestimado

    Aclaraciones y Preguntas. Pliegos ley contrato. Incumplimiento PPT. Cumplimiento de prescripciones técnicas y su determinación. Desestimación de recurso pues no se considera que a través de la solicitud de aclaración la Mesa haya solicitado la acreditación de requisitos no previstos en el pliego. Incumplimiento claro y expreso de prescripciones técnicas.

  • TARCJA, Resolución 242/2025Inadmitido

    Acto de trámite cualificado:acto de la mesa impropio conforme al artículo 326 LCSP y 7 decreto 39/2011. La mesa debe excluir en el caso en el que la propuesta no sea acorde con el PPT. Estimación recurso anterior 162/2025:resolución 232/2025. El acto fue anulado por resolución estimatoria, desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.(IPSO). Declaración de concluso.

  • TARCJA, Resolución 219/2025Estimado en parte

    Acto de trámite no cualificado fromalmente.Alegaciones comunes a las partes para que se pronuncien sobre la competencia del acto para excluir en vez de proponer la exclusión ex arts. 326 LCSP Y 7 Decreto 39/2011. Materialmente se considera que es una exclusión pero que debe anularse la propuesta para retrotraer el procedimiento y que se excluya definitivamente por la mesa. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 241/2025Desistimiento

    Acto de trámite cualificado:acto de la mesa impropio conforme al artículo 326 LCSP y 7 decreto 39/2011. La mesa debe excluir en el caso en el que la propuesta no sea acorde con el PPT. desistimiento. Tener en cuenta la estimación recurso anterior 162/2025:resolución 232/2025. El acto fue anulado por resolución estimatoria, desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.(IPSO). Declaración de concluso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4621A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante). - Si la presentación por el licitador de parte de la documentación requerida ante el Registro Electrónico del Ayuntamiento, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es admisible por aplicación del principio antiformalista en cuanto a la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de Contratación, cuando la parte da una explicación de por qué lo hace así, o vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores.

  • TARCJA, Resolución 234/2025Inadmitido

    Procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la resolución 207/2025 por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades ORANGE ESPAGNE S.A.U. y MAINJOBS INTERNACIONAL EDUCATIVA Y TECNOLÓGICA S.A. constituidas en unión temporal de empresas contra la resolución de adjudicación de fecha 27 de marzo de 2025 del contrato de servicios denominado «Servicios de desarrollo del “Programa de competencias digitales para la infancia (CODI) en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco del componente 19 “Plan Nacional de Competencias digitales” financiado por la Unión Europea con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (Next Generation EU) a adjudicar por procedimiento abierto» (Expediente 91/2004 CONTR 2024 830961) con relación al lote 8. Doctrina del Tribunal contenida entre otras, en la Resolución 305/2021: artículo 59 LCSP. Inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Consideraciones del Tribunal a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito que señalan un error grave en la valoración de la documentación por parte de la mesa de contratación y el órgano que han inducido a la confusión de este Tribunal. Sobre la incorrecta remisión del expediente administrativo por el órgano de contratación: el expediente remitido se revelaba completo y, por tanto, era materialmente imposible vislumbrar el error o inexactitud que se pone de manifiesto, tras el dictado de nuestra Resolución, al reconocer el órgano que la mesa de contratación había errado en su análisis, siendo incorrecta la documentación enviada al TARCJA. Sobre la imposibilidad de ejecución de la resolución 295/2025 y la eventual responsabilidad administrativa dimanante de los hechos expuestos. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 232/2025Desestimado

    Admisión. Acto de trámite cualificado. Mejoras no establecidas en los pliegos. Quiebra del secreto de la oferta y de la objetividad de la mesa de contratación a la hora de valorar la proposición. No se aprecia. Principio de proporcionalidad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 233/2025Inadmitido

    Procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la resolución 205/2025 por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades ORANGE ESPAGNE S.A.U. y MAINJOBS INTERNACIONAL EDUCATIVA Y TECNOLÓGICA S.A. constituidas en unión temporal de empresas contra la resolución de adjudicación de fecha 27 de marzo de 2025 del contrato de servicios denominado «Servicios de desarrollo del “Programa de competencias digitales para la infancia (CODI) en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco del componente 19 “Plan Nacional de Competencias digitales” financiado por la Unión Europea con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (Next Generation EU) a adjudicar por procedimiento abierto» (Expediente 91/2004 CONTR 2024 830961) con relación al lote 2. Doctrina del Tribunal contenida entre otras, en la Resolución 305/2021: artículo 59 LCSP. Inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Consideraciones del Tribunal a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito que señalan un error grave en la valoración de la documentación por parte de la mesa de contratación y el órgano que han inducido a la confusión de este Tribunal. Sobre la incorrecta remisión del expediente administrativo por el órgano de contratación: el expediente remitido se revelaba completo y, por tanto, era materialmente imposible vislumbrar el error o inexactitud que se pone de manifiesto, tras el dictado de nuestra Resolución, al reconocer el órgano que la mesa de contratación había errado en su análisis, siendo incorrecta la documentación enviada al TARCJA. Sobre la imposibilidad de ejecución de la resolución 295/2025 y la eventual responsabilidad administrativa dimanante de los hechos expuestos. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 158/2025Estimado

    Plan de Igualdad, Baja anormal, Valoración Criterios Juicio de valor. Se estiman varios motivos de impugnación, entre ellos, la falta de inscripción del plan de igualdad, la ausencia de informe técnico de valoración de justificación oferta anormal y el error en la valoración de los criterios de juicio de valor. Al no ser posible la retroacción para nueva valoración pues ya se han valorado los criterios de fórmula, se anula todo el procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 204/2025Estimado

    Adjudicación. Oscuridad en los pliegos. Doctrina. Los pliegos son la ley entre las partes. Si bien la redacción es mejorable no se aprecia una oscuridad que haya impedido presentar el valor objeto de valoración a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente. Aclaraciones a la oferta. Doctrina. Errores materiales en la oferta. Doctrina. No se aprecia. La mesa de contratación no actuó correctamente admitiendo las aclaraciones de una de las licitadoras puesto que suponían la modificación de la oferta inicialmente presentada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 201/2025Estimado en parte

    Exclusión. Posibilidades de recurso especial contra la exclusión. La motivación de la exclusión de la oferta de la recurrente es notoriamente insuficiente para poder rebatir el acto impugnado al desconocerse las razones por las que la mesa de contratación ha considerado incorrecta la documentación aportada por la recurrente. La motivación debe ser expresa y previa y no posterior en el informe al recurso. Indefensión. No se aprecia oscuridad en los pliegos al ser la recurrente conocedora de la forma en la que se ha de acreditar determinada exigencia. La insuficiente motivación supone que la recurrente no haya podido conocer las razones por las que no se ha admitido su oferta y por tanto no ha podido cuestionarla, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre la conformidad de la exclusión. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 187/2025Desestimado

    Adjudicación. Valoración de la oferta de la recurrente respecto de un criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas. Venire contra factum proprium non valet. La recurrente solicita una valoración para su oferta diferente a la incluida en una reclamación previa ante la mesa de contratación. El recurso queda limitado por la voluntad expresada en dicha reclamación. El recurso no puede servir como vía para subsanar la documentación presentada durante la licitación. Criterio de adjudicación en el que se tiene que valorar determinadas condiciones técnicas suponiendo una cuestión en la que resulta de aplicación la discrecionalidad técnica a pesar de ser el criterio de aplicación automática. No se aprecia arbitrariedad en la valoración. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 41/2025Estimado

    Recurso contra acto de exclusión por no presentar la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP. La documentación presentada para acreditar la solvencia técnica cumple materialmente los requisitos exigidos en el PCSP, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar las aclaraciones que el órgano de contratación estime pertinentes. No se puede exigir que las firmas sean digitales, puesto que los Pliegos no lo requieren. No procede la exclusión por un criterio formalista. En relación a la efectiva adscripción de los medios personales, el Pliego no contempla que se deba aportar una determinada documentación para acreditar este requisito, por lo que ni la mesa de contratación ni el órgano de contratación pueden exigir algo que no está contemplado en los Pliegos, imponiendo un requisito que no se exige en los mismos, y que, por lo tanto, no era conocido por los licitadores, dado que está aplicando un criterio rigorista y desproporcionado. Por ello, la documentación aportada, se estima suficiente para cumplir este requisito, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el órgano de contratación de solicitar las aclaraciones. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 182/2025Inadmitido

    Acto de trámite cualificado: no lo es, es una propuesta de adjudicación. Competencia de este Tribunal: insuficiencia del documento de adhesión con la Diputación de Huelva y otras consideraciones. Multa por temeridad y mala fe: actual prestatario del servicio, plantea cuestiones ya resueltas en un recurso anterior. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 129/2025Inadmitido

    Oferta anormal. Recurso contra la propuesta de la mesa de contratación por no justificar la oferta que incurre en valores anormales. Inadmisión. El acto no es susceptible de recurso ya que debe ser aprobada por el órgano de contratación de conformidad con el artículo 149.6 de la LCSP.

Preguntas frecuentes

Mesa de contratación: cuestiones recurrentes

¿Puede la mesa de contratación excluir por sí misma a un licitador?

Sí, cuando la exclusión se funda en la falta de acreditación de los requisitos previos de los artículos 140 y 141, previo trámite de subsanación (art. 326.2.a), y también cuando la oferta incumple las prescripciones técnicas. En esos casos debe acordar la exclusión, no proponerla. La excepción es la oferta incursa en presunción de anormalidad, en la que solo eleva propuesta de aceptación o rechazo.

¿Qué ocurre si la mesa excluye una oferta anormalmente baja en lugar de proponerlo?

El acuerdo se anula por haber sido adoptado por órgano incompetente, conforme a los artículos 149.6 y 326.2.c), con retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación decida sobre la aceptación o el rechazo de la justificación. La consecuencia es la anulabilidad del artículo 48.1 LPACAP, no la nulidad de pleno derecho.

¿Qué requisitos debe cumplir la asistencia de expertos externos a la mesa?

Autorización del órgano de contratación y reflejo expreso en el expediente, con referencia a la identidad de los técnicos o expertos, su formación y su experiencia profesional (art. 326.5). Si la asistencia se contrata con una sociedad, los requisitos han de cumplirse individualmente respecto de las personas físicas que evalúan las ofertas.

¿Vicia la adjudicación el incumplimiento del artículo 326.5?

Sí. Los tribunales lo tratan como vicio sustancial del procedimiento, y no como defecto formal, porque puede derivar en un conflicto de intereses. La valoración de los criterios sujetos a juicio de valor realizada en esas condiciones queda viciada de nulidad aunque la mesa la confirme y el órgano de contratación la ratifique, lo que arrastra la anulación de la adjudicación.

¿Puede informar la valoración quien redactó los pliegos o la documentación técnica?

Sí. La prohibición del artículo 326.5 afecta a la composición de la mesa, no a la emisión de informes técnicos; conforme al Informe 9/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, los informes de valoración pueden emitirlos quienes participaron en la redacción de la documentación técnica, con respeto al deber de independencia y objetividad. Quien alegue el vicio debe acreditar que esa participación afectó a la imparcialidad.

¿Se recurre el acuerdo de exclusión de la mesa o hay que esperar a la adjudicación?

Se recurre el acuerdo de la mesa: es un acto de trámite cualificado del artículo 44.2.b) LCSP, y que el órgano de contratación lo ratifique después no le priva de esa condición. No son impugnables de forma autónoma la propuesta de adjudicación ni el acta que contiene las valoraciones, y en el procedimiento abierto no existe acto de admisión de ofertas.

¿Se aplica el artículo 326 en todas las Comunidades Autónomas?

No en su integridad: el precepto no tiene carácter básico, de modo que cede ante la normativa autonómica que regule la composición y el funcionamiento de las mesas. En Andalucía rige el Decreto 39/2011, del que el Tribunal deduce que el personal que elaboró la documentación técnica puede formar parte de la mesa.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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