Artículo 146 LCSP Criterios sujetos a juicio de valor y motivación de la valoración

Configurado el criterio en el pliego, empieza el terreno propio del artículo 146 LCSP: quién valora, en qué orden, con qué motivación y con qué margen. Es donde se concentran los recursos contra la adjudicación, porque el licitador que pierde por décimas en un criterio subjetivo solo tiene dos vías: atacar el informe técnico o atacar el procedimiento seguido para emitirlo. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos sobre la aplicación de los criterios sujetos a juicio de valor, con cita literal de las resoluciones.

El punto de partida es una tensión que los tribunales resuelven siempre igual: la valoración técnica está amparada por la discrecionalidad técnica y el tribunal no suplanta el acierto del evaluador, pero esa discrecionalidad solo existe si está motivada y si se ha ejercido en el momento y por el órgano que la ley determina. La ausencia de motivación la convierte en arbitrariedad; el conocimiento anticipado de las ofertas evaluables mediante fórmulas la contamina de modo irreversible. De ahí que la consecuencia habitual de la estimación no sea la retroacción, sino la nulidad de todo el procedimiento.

Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 146

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación. texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148.

2. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.

La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:

a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.

La elección de las fórmulas se tendrán que justificar en el expediente. En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.

La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas.

Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.

3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.

Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La valoración de los criterios sujetos a juicio de valor está amparada por la discrecionalidad técnica: el tribunal controla la legalidad, no el acierto

Los tribunales distinguen entre la aplicación de criterios automáticos, que se agota en una operación aritmética contrastable, y la de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor, donde no cabe ese contraste. En estos últimos prevalece el juicio técnico del órgano evaluador, emitido sobre la descripción del criterio que hace el pliego, que ha de ser precisa y a la vez dejar un margen de apreciación. La función del tribunal no es decidir qué solución técnica es mejor, sino comprobar que la valoración es coherente con los pliegos y con la normativa y que está suficientemente motivada. La discrepancia sobre el juicio de valor no es, por sí sola, un motivo de legalidad.

«la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor»

TACRC, Resolución 706/2020, FD Octavo, 19 de junio de 2020 · texto íntegro

«mientras que la aplicación de criterios aplicables mediante fórmulas se concreta en una operación aritmética cuyo resultado es objetivo, y puede ser contrastado por este Tribunal, en la aplicación de criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor no existe la posibilidad de tal contraste, puesto que encuentra amparada, según doctrina constante de este Tribunal, por la discrecionalidad técnica»

TACRC, Resolución 1758/2021, FD Séptimo, 2 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«el artículo 146 de la LCSP distingue entre criterios evaluables de forma automática, mediante la mera aplicación de fórmulas, y criterios cuya cuantificación dependen de un juicio de valor, prevaleciendo en estos últimos el juicio técnico de un órgano especializado emitido sobre la base de una previa descripción del criterio, la cual debiendo ser precisa, también ha de permitir un margen de discrecionalidad técnica al órgano evaluador»

TARCJA, Resolución 415/2023, FD Sexto, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro
02

El informe técnico de valoración solo se desvirtúa con prueba suficiente de error manifiesto o de discriminación entre licitadores

La carga de acreditar el vicio corresponde a quien lo alega, y no basta oponer un criterio técnico distinto al del informe. Los tribunales exigen prueba suficiente de que el informe es manifiestamente erróneo o de que se ha dictado en clara discriminación de los licitadores; fuera de esos supuestos, y de la falta de motivación o de la infracción del procedimiento, el recurso se examina desde la doctrina sobre los límites de la discrecionalidad y no desde el acierto de la puntuación. El propio tribunal reconoce que carece del juicio técnico necesario para sustituir la valoración.

«Procede, por ende, recordar que los informes técnicos, dada la cualificación técnica de quienes los emiten, solo cabe desvirtuarlos mediante prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o de que se han dictado en clara discriminación de los licitadores.»

TACRC, Resolución 1148/2026, FD Séptimo, 9 de julio de 2026 · texto íntegro

«lo procedente es la evaluación de los motivos de impugnación alegados desde la perspectiva de la doctrina reiterada y constante de este Tribunal sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en la valoración de las proposiciones de las licitaciones, y también sobre los límites de dicha discrecionalidad.»

TACRC, Resolución 232/2023, FD Quinto, 23 de febrero de 2023 · texto íntegro

«la valoración del contenido requiere de un juicio técnico del cual este Tribunal carece»

TACPCA, Resolución 94/2022, FD Séptimo, 7 de abril de 2022 · texto íntegro
03

La motivación es el límite de la discrecionalidad técnica: sin ella se torna en arbitrariedad

La motivación permite conocer el proceso lógico seguido por la Administración al valorar las ofertas y es la garantía cuya ausencia genera indefensión al licitador que quiere impugnar. Los tribunales exigen que la valoración cumpla requisitos formales y materiales que aseguren transparencia, objetividad y suficiente fundamentación del juicio técnico. En cuanto al contenido, no basta con reproducir el criterio y asignar una cifra: hay que expresar las fuentes de información utilizadas, detallar los criterios aplicados y justificar de manera individualizada por qué conducen a preferir una oferta frente a las demás.

«la ausencia o inadecuada motivación provoca que la discrecionalidad técnica se torne en arbitrariedad.»

TACRC, Resolución 497/2026, FD Quinto, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro

«la motivación es un elemento esencial para que la discrecionalidad no se torne en arbitrariedad y pueda conocerse el proceso lógico seguido por la Administración en la valoración de las ofertas»

TARCJA, Resolución 321/2020, FD Séptimo, 1 de octubre de 2020 · texto íntegro

«se ha de comenzar desde la premisa de que la valoración debe cumplir requisitos formales y materiales que garanticen la transparencia, objetividad y suficiente fundamentación del juicio técnico realizado.»

TARCJA, Resolución 744/2025, FD Séptimo, 19 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«La motivación así debe expresar las fuentes de información utilizadas, detallar los criterios de valoración aplicados y justificar de manera individualizada por qué la aplicación de dichos criterios conduce al resultado y preferencia de una oferta frente a las demás.»

TARCJA, Resolución 743/2025, FD Séptimo, 19 de diciembre de 2025 · texto íntegro
04

Motivación insuficiente y ausencia absoluta de justificación no tienen la misma consecuencia

Cuando lo que hay es una motivación insuficiente, un informe complementario que se limite a exponer in extenso las razones de unas puntuaciones ya asignadas y publicadas, sin alterarlas, remedia el defecto y no vulnera el artículo 146.2. Cuando lo que hay es una absoluta ausencia de justificación técnica de las puntuaciones, el defecto rebasa el límite de la discrecionalidad y arrastra al procedimiento entero, porque completar entonces los argumentos equivaldría a construir ex novo el criterio técnico omitido.

«este Tribunal, en los casos en los que no estamos ante una motivación insuficiente, sino ante una absoluta ausencia de justificación técnica en las puntuaciones dadas que supera el límite de la discrecionalidad técnica, ha procedido no solo a anular el acto impugnado, sino también el procedimiento de licitación, al no poderse permitir que el órgano evaluador complete sus argumentos sin alterar la esencia de los mismos, ni las puntuaciones asignadas, pues estaría, ahora, construyendo ex novo el criterio técnico omitido.»

TARCJA, Resolución 121/2024, FD Segunda, 22 de marzo de 2024 · texto íntegro

«El objeto del segundo informe o informe complementario de 7 de julio de 2025 no fue, por consiguiente, la modificación de las puntuaciones asignadas a los criterios evaluables mediante juicios de valor en el primer informe de 14 de abril de 2025; sino única y exclusivamente, la exposición detallada, “in extenso”, de las justificaciones de las puntuaciones asignadas a cada una de las empresas en cada uno de los subcriterios, remediando de esta forma la insuficiencia de la motivación del primer informe.»

TACRC, Resolución 1799/2025, FD Sexto, 4 de diciembre de 2025 · texto íntegro
05

No cabe construir a posteriori el razonamiento técnico: el proceso lógico es el inverso

Motivar y explicitar después el criterio técnico en las puntuaciones donde se omitió supondría razonar a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando el orden lógico es el contrario. Por eso los tribunales rechazan que el defecto se corrija con una retroacción para motivar. Tampoco sirve el informe del órgano de contratación al recurso previsto en el artículo 56.1 LCSP: la discrecionalidad técnica ha de expresarse en el procedimiento que la legislación contractual prevé, y menos aún se admite ese informe cuando al redactarlo ya se conocían las puntuaciones de todos los licitadores.

«Este proceder inadecuado de la Administración no puede subsanarse ahora por la vía de motivar y explicitar el criterio técnico en aquellas puntuaciones donde se ha omitido pues, como ya se ha señalado, se estaría dando la posibilidad de construir a posteriori un razonamiento técnico a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando en todo caso el proceso lógico debe ser el inverso.»

TARCJA, Resolución 128/2024, FD Octavo, 27 de marzo de 2024 · texto íntegro

«No puede ahora retrotraerse para motivar y explicitar el juicio técnico del órgano evaluador en aquellas puntuaciones donde se ha omitido pues, como ya se ha señalado en la Resolución 300/2016 de este Tribunal, se estaría dando la posibilidad de construir a posteriori un razonamiento técnico»

TARCJA, Resolución 576/2022, FD Sexto, 7 de diciembre de 2022 · texto íntegro

«Discrecionalidad técnica cuya expresión debe producirse de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación contractual, que no pueden ser suplidos, ciertamente, por su inclusión en el informe preceptuado por el artículo 56.1 de la LCSP, máxime cuando, en la fecha de elaboración del informe, el órgano de contratación tenía conocimiento de las puntuaciones obtenidas por los licitadores»

TACRC, Resolución 1758/2021, FD Séptimo, 2 de diciembre de 2021 · texto íntegro
06

La valoración ha de ceñirse a los aspectos previsibles según la configuración del criterio en el PCAP

El evaluador no puede introducir en la valoración aspectos nuevos que el licitador no podía anticipar leyendo el criterio tal y como estaba definido en el pliego. Cuando a esa desviación se suma la falta de motivación de las puntuaciones, los tribunales entienden rebasado el margen de la discrecionalidad. La indefinición del criterio en el pliego agrava el problema en fase de aplicación: cuanto más amplio es el margen que el PCAP deja al evaluador, menos posible resulta después asegurar que una nueva motivación se mantendría dentro de la discrecionalidad técnica previsible.

«al menos en dos subcriterios de adjudicación, cuya valoración se realiza aplicando juicios de valor, se han tenido en cuenta para evaluar las ofertas aspectos nuevos que no eran previsibles atendiendo a la configuración inicial de los mismos, según el PCAP, y añadiendo el hecho de que las puntuaciones se han conferido sin motivación alguna»

TARCJA, Resolución 360/2025, FD Séptimo, 20 de junio de 2025 · texto íntegro

«partiendo de la delimitación indefinida de los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, y teniendo en cuenta el margen existente a la hora de realizar los juicios de valor (a la vista del pliego) si se retrotrajere el procedimiento para una nueva valoración, difícilmente ya, una vez abiertas las propuestas económicas, puede asegurarse que con una nueva motivación de la puntuación otorgada pueda asegurarse una motivación dentro de los márgenes de la discrecionalidad técnica previsible en este procedimiento de contratación.»

TARCJA, Resolución 599/2024, FD Sexto, 29 de noviembre de 2024 · texto íntegro
07

Anulada la valoración cuando ya se han abierto los sobres de fórmulas, no cabe retroacción: se anula todo lo tramitado tras la aprobación de los pliegos

Es la consecuencia procesal más característica de esta materia. Conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas, una nueva valoración de los criterios sujetos a juicio de valor ya no puede efectuarse en las condiciones de imparcialidad y objetividad que exige el artículo 146.2, de modo que la retroacción queda descartada. La estimación no se detiene entonces en el acuerdo de adjudicación: los tribunales declaran la nulidad de todo el procedimiento tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos y remiten al órgano a convocar, en su caso, una nueva licitación con un nuevo plazo de presentación de ofertas. La regla se aplica tanto si el vicio está en la falta de motivación como si está en la propia valoración.

«la anulación no puede conllevar una nueva valoración de las proposiciones, una vez ya evaluados los criterios de adjudicación sometidos a fórmulas o automáticos, pues se vería seriamente comprometida la imparcialidad y objetividad para la nueva valoración, lo que impide a este Tribunal poder decretar la retroacción de actuaciones, por lo que procede anular todo el procedimiento de contratación»

TACRC, Resolución 497/2026, FD Quinto, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro

«Ello impide a este Tribunal poder decretar la retroacción de actuaciones, dado que se vería comprometida la objetividad en la valoración, por lo que procede anular todo el procedimiento de contratación.»

TACP Madrid, Resolución 69/2025, FD Quinto, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro

«tal retroacción no es posible porque ya no cabe una valoración separada de los criterios sujetos a juicio de valor y de los sujetos a fórmula, requerida por el artículo 146.2 LCSP, por lo que debe cancelarse el procedimiento de adjudicación»

OARC, Resolución 55/2026, FD, 11 de marzo de 2026 · texto íntegro

«ya sea porque los títulos y curriculums no se han valorado, ya sea por la ausencia de toda motivación en su valoración, la estimación de este motivo del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos y no solo del acuerdo de adjudicación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación con apertura de un nuevo plazo para la presentación de ofertas.»

TARCJA, Resolución 35/2021, FD Séptimo, 4 de febrero de 2021 · texto íntegro
08

Orden de apertura: la evaluación de los criterios de juicio de valor precede a la de los automáticos y se hace pública en el acto de apertura del sobre de fórmulas

El artículo 146.2 impone una valoración secuencial: los criterios sujetos a juicio de valor se puntúan con carácter previo, se deja constancia documental de ello y esa evaluación previa se hace pública en el acto en que se abre el sobre de los criterios evaluables mediante fórmulas, que permanecen secretos entre tanto. Lo que la norma ordena es el orden de conocimiento del contenido, no la denominación de los archivos: llamar sobre 1 al que se abre en segundo lugar no infringe por sí solo el precepto.

«el artículo 146.2 de la LCSP, establece taxativamente que los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor a realizar por los técnicos designados por la Administración, deberán ser puntuados con carácter previo a la valoración de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes»

TACPCA, Resolución 316/2022, FD Sexto, 13 de diciembre de 2022 · texto íntegro

«La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas»

TARCJA, Resolución 584/2025, FD Sexto, 26 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«Consecuencia de este principio es la exigencia de secreto de las proposiciones (contemplada en el artículo 139.2 de la LCSP), que a su vez supone una valoración secuencial de los criterios evaluables mediante juicios de valor y mediante fórmulas, manteniendo secretas las ofertas referidas a los segundos en tanto no se valoran los primeros»

TACRC, Resolución 473/2024, FD Quinto, 11 de abril de 2024 · texto íntegro

«el hecho de denominar sobre 1 al que debe ser conocido en segundo lugar y viceversa, no contiene en sí mismo ningún incumplimiento del precepto establecido en el artículo 146.2 LCSP, pues este no se refiere al nombre de los archivos sino al orden de conocimiento de su contenido»

TACP Madrid, Resolución 104/2025, FD Sexto, 13 de marzo de 2025 · texto íntegro
09

La separación en sobres no es un formalismo: es la garantía de que el juicio técnico no se contamine con la oferta económica

Los tribunales insisten en que la obligación de separar la documentación en sobres distintos, hoy en el artículo 146.2 y antes en el 150.2 TRLCSP, no constituye un fin en sí mismo ni responde a un criterio formalista. Su finalidad es que el juicio de valor sea lo más objetivo posible y no quede condicionado por el conocimiento del precio o de las mejoras. Por eso el secreto de las proposiciones se califica de garantía estructural del procedimiento, ligada a los principios de igualdad, objetividad, transparencia y no discriminación.

«Ello es en realidad una garantía para todos los licitadores, al asegurar que, a la hora de valorar las proposiciones cuya ponderación depende de un juicio de valor, ese juicio sea lo más objetivo posible, y no se vea afectado por la oferta económica ni por las mejoras ofrecidas por unos u otros licitadores. En todo caso, el criterio establecido por el legislador no tiene un carácter formalista ni constituye un fin en sí mismo, sino que tiene como objetivo garantizar la transparencia y objetividad en la valoración de las ofertas»

TACRC, Resolución 131/2024, FD Sexto, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Es sobradamente conocida, por reiterada y constante, la doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de resolución de recursos contractuales acerca de la obligación legal -antes recogida en el artículo 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y ahora en el artículo 146.2 de la LCSP- de separar en sobres distintos la documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor y la referente a criterios de evaluación automática para de este modo facilitar su evaluación en momentos independientes»

TARCJA, Resolución 246/2020, FD Sexto, 9 de julio de 2020 · texto íntegro

«la finalidad de la evaluación separada y sucesiva de ambos tipos de criterios es evitar que el conocimiento de los aspectos de la oferta evaluables mediante fórmulas condicione los juicios de valor que necesariamente habrán de emitirse para aplicar los criterios de adjudicación no sujetos a la aplicación de fórmulas.»

TARCJA, Resolución 270/2020, FD Sexto, 30 de julio de 2020 · texto íntegro

«El análisis de la controversia exige partir de la naturaleza y función del principio de secreto de las proposiciones, que no constituye un formalismo accesorio sino una garantía estructural del procedimiento de adjudicación, íntimamente vinculada a los principios de igualdad, objetividad, transparencia y no discriminación que informan la contratación pública.»

TARCJA, Resolución 341/2026, FD Sexto, 1 de junio de 2026 · texto íntegro
10

Incluir en el sobre de juicio de valor información evaluable mediante fórmulas no conlleva exclusión automática: han de concurrir tres requisitos

La doctrina del TACRC, seguida por el TACP de Madrid, condiciona la exclusión a que la documentación indebidamente incluida contenga la información necesaria para valorar el criterio automático desvelado, a que la valoración atribuida a ese criterio no sea ínfima y a que la inclusión no haya sido propiciada por la redacción de los pliegos. Lo relevante no es el error en la colocación del documento, sino que de él resulte una vulneración efectiva del secreto: si el dato ya era conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no hay quiebra que justifique la exclusión.

«Es doctrina de este Tribunal que la exclusión de los licitadores que incluyan información relativa a la oferta económica o evaluable mediante fórmulas o de manera automática en el archivo correspondiente a la documentación necesaria para la evaluación de los criterios evaluables mediante juicio de valor no conlleva la exclusión automática, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 139.2 y 146.2 de la LCSP. Para que se produzca este efecto es preciso que la documentación incluida incluya la información necesaria para valorar el criterio evaluable mediante fórmulas desvelado automáticamente, que la valoración atribuida a ese criterio no sea ínfima y que su indebida inclusión no haya sido propiciada por la redacción de los Pliegos»

TACRC, Resolución 1369/2023, FD Sexto, 20 de octubre de 2023 · texto íntegro

«es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no puede hablarse de vulneración del carácter secreto de las proposiciones con la grave consecuencia de excluir del procedimiento a uno de los licitadores.»

TACRC, Resolución 438/2024, FD Séptimo, 4 de abril de 2024 · texto íntegro

«lo relevante no es el error en la documentación, sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto»

TACRC, Resolución 1619/2024, FD Sexto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro
11

Basta la posibilidad de influencia: ni la falta de intención del licitador ni el descuido del evaluador salvan la anticipación

El TARC de Andalucía aplica un criterio más estricto: anticipada cualquier información sobre aspectos sujetos a evaluación automática, ese conocimiento, por mínimo que sea, ya es susceptible de influir en el juicio de valor, sin que haya que demostrar que la influencia se produjo. La falta de intencionalidad o el mero error del licitador son indiferentes, porque lo que se valora es la consecuencia objetiva del proceder. Tampoco tiene relevancia autónoma que el técnico evaluador o la mesa no se percataran de los datos adelantados: la aplicación de los artículos 139 y 146 no puede hacerse depender de la buena voluntad de quienes valoran.

«lo relevante es que se haya anticipado cualquier información sobre aspectos de la oferta sujetos a una evaluación automática, pues ese conocimiento, por mínimo que sea, ya es susceptible de influir en la valoración de la oferta con arreglo a un juicio de valor, sin que haya que demostrar que, en efecto, tal influencia se ha producido, pues basta la mera posibilidad de que así pueda ser para que aquellas garantías legales se vean vulneradas»

TARCJA, Resolución 419/2023, FD Séptimo, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«resulta totalmente indiferente la falta de intencionalidad del licitador o el mero error al cometer esta infracción, pues lo relevante es la consecuencia inevitable de ese proceder inadecuado.»

TARCJA, Resolución 277/2022, FD Quinto, 20 de mayo de 2022 · texto íntegro

«este Tribunal no confiere relevancia autónoma al hecho de que ni el técnico que valoró las ofertas ni la Mesa de contratación se percataron ni tuvieron en cuenta los datos adelantados por el licitador, pues no se puede hacer recaer la aplicación de los artículos 139 y 146 de la LCSP ni del principio que dichos preceptos recogen, en la intencionalidad o buena voluntad de los técnicos que conforman el órgano de contratación.»

TACRC, Resolución 1418/2022, FD Noveno, 11 de noviembre de 2022 · texto íntegro
12

La quiebra del secreto no es subsanable, y el licitador responde de la correcta distribución de los documentos entre los sobres

Producida la anticipación, ni siquiera el error material permite subsanarla, porque el conocimiento de la puntuación que correspondería a los criterios automáticos ya puede haber influido en la valoración subjetiva. Cuando el pliego sanciona expresamente ese adelanto con la exclusión, la mesa que excluye actúa conforme a Derecho. Y la responsabilidad de incorporar cada documento al archivo que le corresponde es del licitador, que no puede alegar desconocimiento de la distribución exigida por los pliegos.

«La vulneración del secreto de las ofertas (artículo 139.2 LCSP), aunque sea por un error material, ya no puede subsanarse, porque la quiebra de este secreto podría influir en la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor por el conocimiento de la puntuación que correspondería a los criterios automáticos.»

TACRC, Resolución 1455/2025, FD Noveno, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro

«Es evidente que este adelanto de información puede influir en la valoración de los criterios subjetivos, que es lo que se pretende evitar, para preservar en mayor medida la objetividad del evaluador, y que, como hemos visto, se sanciona expresamente con la exclusión en el PCAP, por lo que la actuación de la mesa de contratación se considera ajustada a Derecho.»

TACRC, Resolución 832/2025, FD Sexto, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro

«se declaró que el licitador, al presentar su oferta, es responsable de incorporar correctamente los documentos en cada sobre, sin que pueda desconocer la distribución exigida por los pliegos.»

TACP Madrid, Resolución 392/2026, FD Sexto, 23 de julio de 2026 · texto íntegro
13

Revisar las puntuaciones de juicio de valor una vez abiertos los sobres de fórmulas vulnera de modo flagrante el artículo 146.2

El precepto no solo ordena el momento de la evaluación, sino que impide rehacerla cuando ya se conocen las ofertas automáticas. El TACRC ha anulado la revisión de unas puntuaciones subjetivas efectuada después de la apertura, sin anular la valoración inicial, por tratarse de un procedimiento irregular. La conducta correcta cuando surge una duda sobre el informe técnico es la contraria: posponer la apertura del sobre económico hasta adoptar una decisión definitiva sobre los criterios sujetos a juicio de valor.

«este Tribunal no ha anulado el acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se valoraron en primer término los criterios de las ofertas dependientes de un juicio de valor sino, exclusivamente, su posterior revisión a través de un procedimiento irregular, vulnerando de modo flagrante lo establecido en el artículo 146.2 LCSP.»

TACRC, Resolución 1245/2024, FD Séptimo, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Este Tribunal considera que la actuación de la mesa de contratación fue la más adecuada, pues pospuso la apertura de la oferta económica hasta el momento en que adoptase una decisión definitiva sobre la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la LCSP»

TACRC, Resolución 425/2022, FD Sexto, 7 de abril de 2022 · texto íntegro
14

Comité de expertos: solo es preceptivo cuando los criterios de juicio de valor tienen atribuida una ponderación mayor que los automáticos

El artículo 146.2.a) exige comité de expertos con cualificación apropiada y un mínimo de tres miembros, u organismo técnico especializado, únicamente en ese supuesto; si los criterios subjetivos suman menos puntos que los automáticos, la valoración corresponde a la mesa y no hay infracción. El presupuesto se examina también en términos materiales: un diseño de los criterios evaluables mediante fórmulas que traslade de hecho el peso de la adjudicación al juicio de valor evade la previsión legal. En las entidades locales, la disposición adicional segunda ofrece una regla propia y potestativa de composición del comité.

«Ha de partirse de que la exigencia del artículo 146.2.a) de la LCSP de que la valoración de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor corresponda a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, sólo actúa en los casos en que dicha valoración tenga atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática.»

TACRC, Resolución 665/2021, FD Sexto, 4 de junio de 2021 · texto íntegro

«si bien en el presente procedimiento formalmente los criterios dependientes de un juicio de valor no superan a los automáticos, por el diseño o definición de los criterios evaluables que se realiza materialmente sí lo hacen, por lo que se evade la previsión contenida en el artículo 146.2 a) de la LCSP»

TARCCYL, Resolución 51/2020, FD, 19 de marzo de 2020 · texto íntegro

«Esta es una norma especial aunque tiene carácter potestativo, tal como resulta de lo dispuesto en su apartado 8. Por tanto, aunque no cabe duda de que a las entidades locales les será de aplicación la DA 2ª de la LCSP con carácter general, potestativamente las mismas podrán acudir a lo dispuesto en el artículo 146.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece también una regla sobre la composición del comité.»

JCCPE, Informe 96/2018, consideración 2 · texto íntegro
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Fuera de ese supuesto valora la mesa o los servicios del órgano de contratación, y la omisión del comité prevista en el pliego solo se combate impugnando el pliego

En los restantes casos, el artículo 146.2.b) atribuye la valoración a la mesa de contratación, si interviene, o a los servicios dependientes del órgano de contratación, que pueden recabar los informes técnicos que precisen conforme a los artículos 150.1 y 157.5; la jurisdicción ha validado que el informe lo emita el servicio en mejores condiciones de apreciar el aspecto técnico. Si el PCAP atribuyó la valoración a la mesa y designó, en su caso, el comité o su procedimiento de designación, alegar la omisión del comité al recurrir la adjudicación es una impugnación indirecta del pliego, de desestimación automática.

«la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene»

TACRC, Resolución 431/2022, FD Quinto, 7 de abril de 2022 · texto íntegro

«dicha evaluación se hizo por el servicio que podía valorar mejor el aspecto técnico, y está prevista tal posibilidad en el art. 150.1, párrafo segundo, LCSP»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAR:2021:1329, FD Séptimo, 15 de septiembre de 2021

«debe desestimarse también la invocación de la nulidad del procedimiento por supuesta vulneración del artículo 146.2 LCSP, por omisión del comité de expertos para la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor. Como se ha puesto también de manifiesto por el adjudicatario, constituye ésta una alegación totalmente novedosa que no puede ser ahora acogida, al tratarse de una impugnación indirecta del contenido de los pliegos, que no recogían la constitución de dicho comité.»

TACRC, Resolución 707/2020, FD Octavo, 19 de junio de 2020 · texto íntegro

«Al respecto este Tribunal tiene ya sentado que esta alegación supone un flagrante supuesto de impugnación indirecta de los pliegos y, por ende, procede su automática desestimación.»

TACRC, Resolución 1055/2020, FD Sexto, 5 de octubre de 2020 · texto íntegro
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Umbral mínimo del artículo 146.3: se computa sobre el conjunto de los criterios cualitativos y ha de justificarse en el expediente

Cuando el procedimiento se articula en fases, el pliego ha de indicar en cuál se aplica cada criterio y fijar un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo. Alcanzado el umbral fijado en el PCAP, este es ley del contrato y su superación condiciona el paso a la fase siguiente. Que el umbral respete el porcentaje legal no exime de justificarlo: la memoria que recoge los criterios pero no razona ni su elección ni la determinación del umbral incumple el artículo 116.4.

«El artículo 146.3 de la LCSP dispone que “En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo”»

TARCJA, Resolución 463/2021, FD Sexto, 11 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«Siendo claro que la ley del contrato exige alcanzar el citado umbral para pasar a la fase de evaluación del sobre C»

TACRC, Resolución 1133/2026, FD Sexto, 2 de julio de 2026 · texto íntegro

«Consta en la memoria justificativa y en el PCAP los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, en los que se determinar la forma en que serán valorados, pero no se justifica la elección de esos criterios ni tampoco la determinación del umbral, incumpliendo lo dispuesto una vez más el artículo 116.4 de la LCSP que exige que se justifique adecuadamente en el expediente de contratación los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.»

TACP Madrid, Resolución 190/2026, FD Quinto, 23 de abril de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 146, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales11629106835,1%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía8722174744,8%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid27951053,8%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias1032550,0%
Todos25141,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Combatir la puntuación de un criterio sujeto a juicio de valor con un dictamen técnico de parte que se limita a sostener una apreciación distinta, sin identificar un error patente, una incoherencia con el pliego o una falta de motivación.
  2. Puntuar mediante escalas de valoración sin explicar por qué cada oferta se sitúa en un escalón, y pretender después que el informe al recurso o un dictamen posterior aporten el razonamiento que faltaba.
  3. Valorar aspectos que no eran previsibles según la configuración del criterio en el PCAP, o completar los subcriterios en el propio informe técnico.
  4. Revisar, corregir o ratificar las puntuaciones de los criterios sujetos a juicio de valor después de abrir el sobre de los criterios evaluables mediante fórmulas, en lugar de posponer esa apertura mientras la valoración técnica no sea definitiva.
  5. Pedir en el recurso la retroacción de actuaciones para que se motive o se repita la valoración cuando las ofertas económicas ya están abiertas: la petición que procede es la nulidad del procedimiento.
  6. Deslizar en el sobre de juicio de valor plazos de garantía, dimensiones, compromisos cuantificados u otros datos que revelan la puntuación de un criterio automático, confiando en que la falta de intención o el escaso peso del criterio eviten la exclusión.
  7. Alegar por primera vez en el recurso contra la adjudicación la omisión del comité de expertos cuando el PCAP consentido ya atribuía la valoración a la mesa.
  8. Fijar el umbral mínimo del artículo 146.3 sin justificarlo en la memoria y sin referirlo al conjunto de los criterios cualitativos.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 146.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723

    Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2022:220

    Contrato de suministro para renovación de alumbrado público. Disconformidad a derecho de exclusión de licitador.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2022:1193

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2021:1329

    Resumen Automático: S E N T E N C I A Nº 000274/2021 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. Juan Carlos Zapata Híjar MAGISTRADOS: D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia D. Juan José Carbonero Redondo En la Ciudad de Zaragoza a 15 de septiembre de 2021. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000365/2018, siendo en ello partes: como recurrente TEMPO EXPRES, representado por el Procuradora ERIKA ENA PEREZ y dirigido por el Letrado CARLOS MATARREDONA MORA y como demandado SERVICIO ARAGONES DE SALUD representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Archivo

Últimas resoluciones sobre criterios sujetos a juicio de valor y motivación de la valoración

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 914 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 96/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación. En la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se han introducido sub-criterios no previstos en los pliegos ni en la documentación justificativa que forma parte del expediente. La fórmula matemática de valoración del criterio medioambiental es errónea resultando de imposible aplicación. El criterio automático de la experiencia acreditada previsto en los pliegos es contrario a lo dispuesto en el artículo 145.5 de la LCSP en relación con el punto.2.2 de este precepto. Estos motivos son determinantes de la nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación por haberse infringido principios básicos de la contratación, de conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP en inmediata relación con el artículo 47.1 a), c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del derecho a la igualdad, como derecho susceptible de amparo constitucional y por vulneración del principio de transparencia, publicidad y concurrencia, infringiendo las normas procedimentales en los términos del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Habiéndose acreditado que la configuración de diversos de dichos criterios ha generado confusión que sólo ha podido ser conocida una vez aplicados (cumpliéndose así los requisitos que exige la Sentencia del TJUE E-Vigilio), haciendo imposible su aplicación. Estimación parcial

  • TACPA, Acuerdo 95/2026Desestimado

    Pliegos. Legitimación de los trabajadores para la interposición del recurso. Inadmisión del recurso de recurrente al que no afecta la subrogación del contrato. Legitimación de concejal en virtud de mandato representativo. Competencia del órgano de contratación. Determinación y cálculo de los recursos ordinarios del presupuesto a fin de atribuir la competencia del órgano de contratación. Presunción de acierto y veracidad del órgano interventor para la determinación de los recursos ordinarios del presupuesto. Discrecionalidad técnica. Potestad de autoorganización y externalización de servicios de competencia municipal. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. Costes del servicio y cofinanciación. Subrogación de trabajadores. Motivación y justificación en el expediente. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 94/2026Desestimado

    Pliegos. Determinación del objeto del contrato. Espectáculos taurinos. No división en lotes del objeto del contrato. Motivación y justificación en el expediente. Discrecionalidad técnica. No existe vulneración de los principios de libre concurrencia, proporcionalidad, igualdad de trato y acceso de las PYMES a la contratación pública. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 93/2026Desestimado

    Recurso contra exclusión por no haber aportado muestras del material en el sobre relativo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, siendo que el Pliego lo exigía expresamente al utilizar le modo imperativo ("se debe aportar"). No se han infringido los límites a los cuales está sometida la discrecionalidad técnica. El recurrente no hace uso del acceso al expediente solicitado al órgano de contratación, decayendo su solicitud.

  • TACP Madrid, Resolución 394/2026Desestimado

    CONTAMINACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la exclusión del licitador por incluir en el sobre que debe contener la documentación administrativa documentación referente a los criterios no sujetos a juicio de valor. Desestimación. Doctrina sobre contaminación de ofertas. la anticipación de dicha información, puede tener influencia en la valoración de las ofertas y en consecuencia en la adjudicación del contrato. Esta circunstancia lleva a considerar que efectivamente se ha producido una vulneración del secreto de las proposiciones que llevaría a considerar una eventual contaminación de la valoración de la oferta en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor.

  • TACP Madrid, Resolución 392/2026Estimado

    CONTAMINACIÓN DE OFERTAS: se estima el recurso contra la adjudicación, pues al haber incorporado la adjudicataria en el sobre de juicio de valor documentación que correspondían a un criterio automático, el Tribunal entiende que la asignación de 0 puntos en la fase técnica no bastaba para restaurar el secreto ni neutralizar la quiebra del sistema de sobres, porque la información revelada era relevante, estaba expresamente reservada por el PCAP para una fase posterior y resultó decisiva en la adjudicación.

  • TACPA, Acuerdo 88/2026Estimado

    Recurso contra adjudicación al considerar que el órgano de contratación ha aceptado indebidamente la oferta anormalmente baja del adjudicatario por estar insuficientemente justificada. El informe técnico adolece de falta de motivación, arbitrariedad e incongruencia dado que (i) no tiene en cuenta ningún cálculo económico que el mismo informe considera esencial para justificar la viabilidad de la oferta (cálculo que es imposible dado que no consta en la documentación presentada); (ii) acude a una metodología que no está contrastada, dado que se ignora cuál ha sido la empleada por el licitador; y (iii) no tiene en cuenta los gastos que debe soportar el licitador. La experiencia alegada por el licitador para justificar su oferta no consta acreditada. A la vista de los argumentos del informe técnico, la motivación in aliunde que realiza la Mesa de Contratación no resulta ajustada a derecho. Procede la anulación de la adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a emitir el informe técnico. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 87/2026Desestimado

    Adjudicación. Comparativa de ofertas en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y subcriterios. Motivación del acto de adjudicación y motivación “in aliunde”. Discrecionalidad técnica. Avocación de competencias del órgano de contratación. No es necesario tramitar el procedimiento contradictorio de justificación de la anormalidad de ofertas si ésta no concurre. Recurso indirecto al pliego por falta de motivación de los certificados y requisitos de calidad que se exigen dentro de la solvencia técnica o profesional. Acceso al expediente. Temeridad y mala fe en la interposición del recurso especial. Multa. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 86/2026Estimado

    El acta de la mesa de contratación por el que se acuerda la admisión de un licitador tras requerirle subsanar la documentación del Sobre –B- es un acto de trámite cualificado de conformidad con el artículo 44.2 b) de la LCSP, susceptible de ser recurrido. La presentación de ofertas debe atender a las recomendaciones que figuran en la “Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas”. Las fichas técnicas son documentos que acreditan las características técnicas y si los productos ofertados responden a las necesidades manifestadas por el órgano de contratación que justifican la convocatoria de esta licitación. Son el medio de prueba que garantizan la correcta ejecución del contrato. Las fichas técnicas son el único documento habilitado por el PCAP para valorar el criterio de adjudicación nº 1 sujetos a juicio de valor. El PCAP prevé que la omisión de documentación que impide la valoración de los criterios de adjudicación es causa de exclusión. La admisión del licitador no fue ajustada a derecho después que la mesa de contratación le requirió para que subsanara el Sobre –B- una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas al otorgarle una ventaja contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 459/2026Estimado

    Exclusión. Actuaciones realizadas por el órgano de contratación durante la suspensión del procedimiento de licitación. Ruptura del secreto de la oferta. Test de proporcionalidad. No se acredita que haya existido desvelación anticipada de la documentación contenida en el sobre 3 a la vista de las alegaciones del órgano de contratación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 458/2026Desestimado

    Adjudicación. Se desestima el recurso al no apreciarse error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación en la valoración técnica, realizada conforme a los pliegos y sobre las muestras físicas efectivamente presentadas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 450/2026Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación: la existencia de mecanismos de adjudicación de los contratos basados que toman en consideración la clasificación o puntuación obtenida en el acuerdo marco impide considerar la posición jurídica de la recurrente como plenamente consolidada, subsistiendo un interés competitivo actual y no meramente hipotético. Valoración de la oferta con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Allanamiento parcial del órgano de contratación: examen por el Tribunal de su alcance. El órgano de contratación ha introducido una metolodología valorativa distinta de la empleada apartándose del criterio inicial. La rectificación operada implica una nueva valoración sustantiva de un criterio sujeto a juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas en su totalidad. La aceptación del allanamiento supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 82/2026Estimado

    Exclusión. La recurrente no alcanza el umbral mínimo exigido en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Falta de motivación y justificación en la determinación y distribución de la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor. Prescripciones técnicas. Valoración y discrecionalidad técnica. El criterio técnico expresado en el informe de valoración no está motivado, se aprecia omisión, error y arbitrariedad en la distribución de la puntuación de los factores y elementos que se valoran de acuerdo con el pliego. Vinculación de los pliegos. Principio de proporcionalidad. Retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 81/2026Desestimado

    Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a ofertar las sillas para las aulas con carcasa inferior del asiento. Los pliegos no admiten variantes. El PPT es muy claro por lo que no puede admitirse otra interpretación que la literal de estos. Pliegos firmes y consentidos. Adecuada motivación de la exclusión de la oferta del licitador, el poder adjudicador dispone de un amplio margen de discrecionalidad en la configuración de las especificidades técnicas y no está obligado a justificar estas de manera objetiva, tal y como se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de abril de 2026 dictada en el Asunto C-588/24. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 454/2026Estimado en parte

    Pliegos. Servicios. Discrecionalidad técnica en el diseño de la contratación: deben motivarse los extremos recogidos en el artículo 116.4 LCSP. La memoria justificativa es el documento privilegiado para ello, debiendo publicarse en el perfil (artículo 63.3 LCSP). Falta de motivación: la justificación no puede aportarse en vía de recurso especial. Proporcionalidad de la solvencia técnica. Arraigo territorial. Facultades del órgano de contratación sobre el personal de la contratista. Modificaciones previstas en el PCAP: deben distinguirse de adaptaciones operativas propias de un servicio continuado. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 442/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente ejercita como única pretensión que se acuerde el acceso al expediente denegado por razón de la declaración de confidencialidad de la adjudicataria respecto de su oferta técnica a fin de poder ampliar el recurso. Cuestiona la puntuación recibida en su oferta en el criterio relativo a los protocolos asistenciales frente a la oferta de la adjudicataria denunciando algunas cuestiones de carácter formal relativas al informe de valoración de las ofertas. Examen por el Tribunal de la pretensión relativa al acceso al expediente: se estiman suficientes las razones esgrimidas por la adjudicataria ya que la documentación cuyo acceso se solicita está basada en una forma de organización y coordinación interna propia de la entidad, con una planificación del servicio y coordinación pormenorizadas que puede incardinarse en el concepto de "know how" de la adjudicataria. Se concluye que la actuación del órgano de contratación es correcta sin que se aprecie tampoco que la recurrente haya identificado qué concreto motivo de impugnación habría quedado limitado por la denegación de acceso acordada. A mayor abundamiento se analiza la cuestión de fondo respecto de la falta de motivación que se denuncia que se estima con fundamento en las consideraciones efectuadas en la Resolución 424/2026 circunscritas al supuesto controvertido. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 441/2026Desestimado

    Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Falta de legitimación: no se acredita interés legítimo respecto a la calificación del contrato. Interés en defensa de la legalidad. A mayor abundamiento, no es correcta la calificación del contrato, pretendida por la recurrente, como concesión demanial. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 433/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se estiman las impugnaciones dirigidas contra criterios de adjudicación insuficientemente objetivados, requisitos de solvencia insuficientemente justificados, falta de motivación de la no división en lotes, facultades municipales indeterminadas sobre el cartel taurino, exigencias documentales desproporcionadas, cargas económicas no cuantificadas y cartas de compromiso restrictivas de la competencia, acordándose la retroacción para la aprobación de nuevos pliegos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 424/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente denuncia la introducción en el proceso de valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor de aspectos no definidos previamente en los pliegos vulnerando los principios de transparencia e igualdad, así como la insuficiente motivación que le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Análisis de la cuestión a la vista de la redacción en los pliegos de los criterios sujetos a juicio d evalor y el contenido del informe técnico de valoración de las ofertas. Doctrina del Tribunal sobre la forma en que los órganos de contratación han de aplicar los criterios sujetos a juicio de valor (Resolución 137/2017) La aplicación de la doctrina al supuesto analizado determina que no puede concluirse que el informe técnico ( en relación con la valoración de flujogramas y esquemas) haya introducido un elemento valorativo inicial que no fue previsto por los pliegos, ni que se le haya otorgado la relevancia decisiva que denuncia el recurso, no pudiendo apreciarse que se hayan introducido elementos valorativos que permitan concluir en la introducción ex novo de aspectos que no eran conocidos por los licitadores. Tampoco se aprecia insuficiente motivación conforme a la doctrina consolidada y, por tanto, cumple con los estnadares exigidos en la medida que permite conocer las razones determinantes de la preferencia por la adjudicataria y las que justifican la atribución de una puntuación inferior a la recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 421/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 420/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 406/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se considera que se aplicó indebidamente la excepción del límite de lotes al mantenerse la adjudicación a una entidad pese a existir oferta válida disponible tras la readmisión de otra licitadora, vulnerando los principios de igualdad y motivación; además, el órgano de contratación se allana reconociendo el error. Estimación.

  • ÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recurso contra adjudicación por falta de motivación del acuerdo de adjudicación. Esta adjudicación fue anulada por una resolución anterior.

  • TACP Madrid, Resolución 321/2026Desestimado

    CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE JUICIO DE VALOR. El informe técnico que valora las ofertas está debidamente motivado, no se encuentra error ni arbitrariedad en el mismo por lo que se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica que posee el órgano de contratación.

  • TACP Madrid, Resolución 320/2026Estimado en parte

    MOTIVACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra la adjudicación del contrato por no estar motivado. Estimación. La resolución de adjudicación no contiene ninguna justificación de la valoración del criterio de adjudicación. Tampoco fue publicado el informe de valoración, ni existe remisión expresa a un informe específico (motivación "in alliunde"). Indefensión del licitador..

  • TACP Madrid, Resolución 318/2026Desestimado

    Pliegos de organizacion de festejos taurinos. Criterios de adjudicacion sujetos a juicio de valor. Mejoras. Fórmula economica. Desestimacion.

  • TARCJA, Resolución 412/2026Desestimado

    Adjudicación. Servicios. Fondos europeos. Plazo. Notificación defectuosa. Criterios automáticos de valoración: puede exigir una verificación técnica del contenido de los documentos y su encaje en la finalidad del criterio. Motivación suficiente. No existe indefensión. La mera alegación de la recurrente, por sí sola, determine la invalidez de la valoración realizada por el órgano de contratación. No existe vulneración de los principios de igualdad y transparencia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 401/2026Desestimado

    Exclusión. Plazo de subsanación atendiendo al aviso que facilita la DEHU de la Redsara. Procedimiento en el que las notificaciones se realizan a través del SIREC según queda establecido en los pliegos rectores de la licitación. La entidad accedió el mismo día de la remisión al requerimiento de documentación sin que la presentara atendiendo al plazo de 3 días hábiles concedido. El plazo no es susceptible de ampliación. Motivación correcta atendiendo a la causa de exclusión, la no presentación de documentación en el plazo concedido. Conculcación del principio de proporcionalidad, no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 398/2026Desestimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se considera que la calificación del servicio como prestación asistencial, lúdica y recreativa es conforme a la normativa sectorial, estando justificada la aplicación del convenio de ocio educativo y la determinación del presupuesto y precio del contrato, sin apreciarse falta de motivación ni infracción de los principios de contratación. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 302/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES. Recurso contra exclusión de licitador por estar su oferta incursa en valores anormales. Desestimación. Motivación suficiente del informe de rechazo de la oferta por el órgano de contratación. Doctrina y jurisprudencia al respecto.

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  • TARCJA, Resolución 399/2026Inadmitido

    Contrato de suministro. Se recurre el acuerdo que aprueba la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, al considerar errónea la puntuación asignada, pero el Tribunal aprecia que se trata de un acto de trámite no cualificado que no decide sobre la adjudicación ni produce indefensión. Inadmisión por acto no recurrible.

  • TARCJA, Resolución 375/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por supuesta contaminación de sobres al haberse desvelado información tras manipulación técnica, pero el Tribunal considera que no hubo revelación imputable al licitador, sino inducida por el órgano de valoración; además, la exclusión es desproporcionada, no prevista en pliegos y vulnera los principios de igualdad y transparencia. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 296/2026Desestimado

    CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra exclusión del lictador por no superar el umbral mínimo exigido en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Alega incorrecta valoración. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidd técnica. Procede remitirse a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

  • TARCJA, Resolución 372/2026Estimado en parte

    Exclusión. Tras el trámite de justificación de viabilidad de la oferta en presunción de anormalidad se comprobó que la documentación presentada no atendió los términos del requerimiento que le fue formulado, las deficiencias no eran puntuales sino generales. La actuación administrativa no vulneró el principio de proporcionalidad. No procede la concesión del trámite de subsanación. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión: el órgano de contratación en la resolución basa su rechazo en que la justificación aportada es incompleta e insuficiente, sin que en dicho acto se recojan los motivos que desmonten las justificaciones aportadas por la entidad ahora recurrente ni se le adjunte el informe técnico de viabilidad. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 362/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Servicios, Acceso al expediente: no caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (“pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Contaminación de los sobres: necesidad de realizar un test jurídico de proporcionalidad. Debe acordarse la exclusión cuando el conocimiento previo de la información pueda influir, consciente o inconscientemente, en la evaluación subjetiva. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 358/2026Desestimado

    Adjudicación. Motivación de la valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación ponderador mediante juicios de valor. La recurrente no llega al umbral establecido. Doctrina sobre la discrecionalidad. Falta de fundamentación sobre las puntuaciones en las que aprecia arbitrariedad. No se detecta error manifiesto o arbitrariedad en la concesión de puntuaciones. Petición de vista de expediente, no lo solicitó ante el órgano de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 341/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber incluido en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor información propia de criterios automáticos (ampliación del plazo de garantía), considerando el Tribunal que se vulnera el principio de secreto de las proposiciones, al permitir conocer anticipadamente la puntuación de un criterio objetivo y con aptitud para influir en la valoración. Aplicado el test de proporcionalidad, la exclusión se considera idónea, necesaria y proporcionada. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 261/2026Desestimado

    DISCRECIONALIDAD TECNICA.VALORACION DE LA OFERTA. El recurrente considera que su oferta en cuanto a los criterios de adjudicación sujeto a un citerio de valor, no ha sido bien calificada. Se comprueba que no existe error, arbitraiedad ni falta de motivación en los informes técnicos elaborados a este fin y que se consideran veracez, por lo que se desestima el recurso

  • TARCJA, Resolución 348/2026Inadmitido

    Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación y de las pretensiones ejercitadas. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: cuando se trata de la impugnación de la adjudicación el interés legítimo solo puede admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor. Solicitud de acceso al expediente: la recurrente no solicitó vista ante el órgano incumpliéndose con ello el presupuesto para que el Tribunal conceda la vista solicitada. A mayor abundamiento, el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación y el informe técnico le han permitido interponer un recurso suficientemente fundado. La recurrente no reclama un incremento de puntuación que le permitiera optar a la adjudicación del contrato por estar situada en el último lugar en el orden de clasificación de proposiciones, y ni siquiera la atribución de 22 puntos más en el criterio cuestionado la situaría por delante de la adjudicataria. No es suficiente un interés abstracto en la legalidad del procedimiento, sino un interés legítimo, cualificado y vinculado a la posibilidad real de resultar adjudicatario. La pretensión de la recurrente va dirigida a obtener una motivación más extensa del informe técnico pero no a obtener la adjudicación. A mayor abundamiento, en aplicación a efectos meramente dialécticos del principio pro actione a favor del reconocimiento de la legitimación activa, tampoco podrían prosperar las pretensiones ejercitadas. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 347/2026Estimado en parte

    Exclusión. Fondos Europeos. Se excluye la oferta de la recurrente por no alcanzar el umbral mínimo de valoración exigido en los pliegos para los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Se estima el primer motivo del recurso, relativo a la insuficiencia de motivación del informe técnico y de la resolución de exclusión; se desestima el segundo motivo, relativo a la supuesta vulneración del PCAP por la utilización de subcriterios, al ajustarse la distribución interna a la doctrina ATI EAC; y se desestima el tercer motivo, relativo al error manifiesto en la valoración técnica, al no haberse acreditado desviación de los límites de la discrecionalidad técnica. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 346/2026Desestimado

    Adjudicación. Valoración de la proposición de la recurrente respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Motivación. Alegación sobre error material derivado de la falta de presentación de determinada muestra que no es exigida en el PPT. La motivación de la otorgación de puntuaciones se fundamenta en otras cuestiones que sí quedan dentro de la configuración del criterio atendiendo a como queda determinado en el pliego. Discrecionalidad técnica. No se aprecia patente error o arbitrariedad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 313/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan el anuncio y pliegos por falta de justificación del presupuesto base de licitación, valor estimado y precio, al no desglosarse costes ni aportarse una motivación técnica y económica verificable, lo que vulnera los artículos 100, 101 y 102 LCSP y los principios de transparencia e igualdad. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 226/2026Desestimado

    DISCRECIONALIDAD TECNICA: Se plantea un posible incumplimiento de los requisitos tecnicos exigidos en los pliegos de condiciones por parte de la oferta de la recurrente. Tratandose de un tema especialmente complejo tecnicamente al basarse en diversos programs informaticos, su desarrollo e interactividad, se considera veraz el informe técnico emitido, comprobandose los tres limites de la discrecionalidad tecnica: errore, abitrariedad y motivación

  • TACP Madrid, Resolución 223/2026Estimado

    CRITERIOS DE DESESEMPATE. Recurso contra la adjudicación del contrato por falta de motivación de la resolución. Estimación. No se motivan los criterios utilizados en el desempate, ni en las actas publicadas ni en el acuerdo de adjudicación. Retroacción de actuaciones para que se motive adecuadamente

  • TARCJA, Resolución 319/2026Estimado en parte

    Servicios. Motivación de la resolución de adjudicación. La confidencialidad de las ofertas no puede privar completamente de justificación a la adjudicación, especialmente en lo relativo a los criterios de juicio de valor. Publicación de los informes técnicos: obligación para la que la LCSP no concreta el momento procedimental exacto, pero este debe ser anterior o coetáneo a la adjudicación. Indefensión de los licitadores. Discrecionalidad técnica en la valoración de la documentación previa. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 304/2026Desestimado

    Exclusión. Oferta incursa en presunción de anormalidad. No procede la impugnación indirecta de cuestiones ya resueltas en una resolución anterior. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de si una oferta está o no incursa en presunción de anormalidad. La recurrente no ha acreditado la existencia de error manifiesto, arbitrariedad, trato desigual ni insuficiencia motivadora, que desvirtúe la conclusión alcanza sobre la inviabilidad de su oferta. La motivación del acuerdo de exclusión se apoya de forma expresa en el informe técnico y explica la insuficiencia de la justificación sobre la viabilidad de la oferta recurrente, cumpliendo el estándar jurisprudencial. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 288/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión de la oferta. El primer motivo versa sobre el error de la Administración al haber entregado la recurrente la muestra en tiempo y forma. Análisis por el Tribunal: a partir de la valoración conjunta de la documentación aportada no queda acreditado de forma fehaciente la entrega de la muestra correspondiente al lote 62 pretendiendo la recurrente desplazar al órgano de contratación la carga de su acreditación. La resolución del Tribunal Central invocada 1115/2019 no tiene que ver con el extravío de documentación por lo que no es de aplicación. El segundo motivo versa sobre la exclusión de la oferta de la ecurrente por no superar el umbral mínimo en los lotes 69,72,77, 78, 79 y 81. El enfoque de la cuestión debe partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor y la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos. Examen por el Tribunal: ha de prevalecer la tesis defendida por el órgano de contratación y la interesada en sus alegaciones. Se trata de una evaluación alternativa y paralela de la recurrente que pretende suplir el criterio del órgano y ser quien determine cómo han de valorarse los productos. La diferencia de puntuación obtenida en productos distintos no evidencia incoherencia, sino la aplicación individualizada de los criterios de valoración establecidos en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 263/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.

  • TARCJA, Resolución 303/2026Inadmitido

    Exclusión. Oferta incursa en presunción de anormalidad. No procede la impugnación indirecta de cuestiones ya resueltas en una resolución anterior. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de si una oferta está o no incursa en presunción de anormalidad. La recurrente no ha acreditado la existencia de error manifiesto, arbitrariedad, trato desigual ni insuficiencia motivadora, que desvirtúe la conclusión alcanza sobre la inviabilidad de su oferta. La motivación del acuerdo de exclusión se apoya de forma expresa en el informe técnico y explica la insuficiencia de la justificación sobre la viabilidad de la oferta recurrente, cumpliendo el estándar jurisprudencial. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 299/2026Desestimado

    Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 298/2026Desestimado

    Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 276/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación por aceptación de una oferta incursa en presunción de anormalidad, el Tribunal aprecia insuficiente motivación del juicio de viabilidad, al no analizar de forma completa el conjunto de prestaciones ni cuantificar costes esenciales, acordándose la retroacción para emitir una nueva valoración conforme al artículo 149 LCSP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 260/2026Estimado en parte

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 213/2026Desestimado

    VALORACION DE CRITERIOS NO AUTOMATICOS. El recurrente considera que la puntuación obtenida por su proyecto técnico, calificado mediante juicio de valor, adolece de errores. Se comprueba a traves de las razones argumentadas tanto por el ecurrente como por los informe técnicos emitidos en el seno del órgano de contratación, que en las puntuaciones otorgadas no se contempla error, ni arbitrariedad ni falta de justificación. Se desestima el recurso.

  • TACPA, Acuerdo 53/2026Desestimado

    Exclusión. Los recurrentes presentan en el sobre A (documentación administrativa y criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) información que corresponde al sobre B (criterios de adjudicación evaluables automáticamente), en concreto, la reducción de plazo de ejecución ofertado. Quiebra del secreto de la oferta y de la objetividad de la mesa de contratación a la hora de valorar la proposición. Infracción del principio de igualdad de licitadores. Adelanto de información. Principio de proporcionalidad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 295/2026Estimado en parte

    Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Motivación de la inclusión de prestaciones esenciales en el objeto del contrato. Memoria justificativa claramente insuficiente. El principio de discrecionalidad técnica en el diseño del contrato requiere una suficiente motivación de la configuración de su objeto y de las necesidades que cubre. La valoración económica del contrato debe tener en cuenta las prestaciones principales del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 292/2026Estimado en parte

    Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta. Oferta anormal. Motivación sustentada en la falta de acreditación documental, no requerida previamente de forma expresa. Principio de proporcionalidad. Funciones revisoras del Tribunal. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 289/2026Desestimado

    Adjudicación. Servicios. Fondos europeos: plazo de interposición. Los pliegos son lex contractus y lex inter partes, no pudiendo ser atacados posteriormente si no fueron recurridos cuando se publicaron, excepto que el vicio o irregularidad que afecte a los pliegos no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por un licitador normalmente diligente y razonablemente informado. Las eventuales lagunas y omisiones, e incluso contradicciones, del pliego no afectan a su aplicación, si bien deben ser interpretadas para conocer su verdadero alcance, siendo la Administración quien tiene la misión de llevar a cabo esta labor hermenéutica, sin perjuicio del control posterior. Las consultas vinculantes son una forma de arrojar luz sobre pasajes del pliego oscuros o controvertidos. La igualdad de trato en contratación pública no implica igualar puntuaciones al margen del pliego, sino aplicar a todos los licitadores las mismas reglas y parámetros de valoración. Si las empresas realizan sus ofertas debidamente, incluyendo la información que requiere el pliego, basando su actitud en la buena fe institucional que debe presidir el procedimiento de contratación, no pueden ser excluidas. La doctrina de la discrecionalidad técnica ampara que la mesa, aplicando el pliego, concluya que la oferta presentada no permite verificar el cumplimiento del compromiso o encuadrar la propuesta en los tramos previstos en el criterio de adjudicación. No hay contaminación de sobres cuando se incluye información propia de juicios de valor en el sobre 3. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 270/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por incluir en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor una referencia coincidente con un criterio automático, considerando el Tribunal que, al no permitir dicha mención anticipar de forma cierta la puntuación ni afectar materialmente a la igualdad o al secreto de las proposiciones, la exclusión resulta desproporcionada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 269/2026Desestimado

    Exclusión. Motivación. Doctrina. Irregularidades no invalidantes, ausencia de pie de recurso. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Falta de fundamentación del recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 258/2026Desestimado

    Desistimiento. Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. La propuesta de adjudicación inicial que defiende la recurrente no crea derecho alguno en favor del licitador sino una mera expectativa, no siendo un acto definitivo ni generador de derechos. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 257/2026Desestimado

    Desistimiento .Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 250/2026Estimado

    Contrato de suministro. Recurre la exclusión de la recurrente por no justificar la viabilidad de su oferta, incursa inicialmente en presunción de anormalidad. Como consideración previa el Tribunal indica que en el informe técnico sobre la valoración de la viabilidad de las ofertas, al referirse a la recurrente, se indica, para demostrar que no fabricará los bienes, que se trata de “una empresa cuya actividad principal no incluye la fabricación o comercialización de mobiliario, sino el comercio al por mayor de cueros y pieles”. Se hace esta consideración, a efectos meramente contextuales, sin que haya sido determinante de la exclusión impugnada ni haya sido invocada por las partes en el presente recurso, a la vista de lo indicado, tanto en el artículo 66.1 de la LCSP, como en la cláusula 6.1 del PCAP: “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y sobre la motivación reforzada en caso de exclusión. La justificación presentada se adecúa formalmente al modelo previsto en el PCAP, no resultando conforme a derecho fundamentar el rechazo de la oferta en la ausencia de extremos cuya acreditación no fue previamente individualizada en el requerimiento inicial, que debe calificarse como formalmente correcto, pero materialmente genérico. Las objeciones expuestas en el informe técnico de viabilidad afectan esencialmente al plano de la comprobación y verificación de los datos alegados, y no a la inexistencia estructural de una explicación económica razonada, circunstancia que, además, no se acompasa con la doctrina expuesta sobre la motivación reforzada. En este contexto, la solicitud de aclaraciones se impone como un deber inherente a los principios de proporcionalidad y buena administración, cuando la justificación presentada se ajusta formalmente al modelo exigido y las dudas del órgano de contratación se refieren a la acreditación o comprobación de extremos no previamente individualizados, sin que ello pueda implicar en ningún caso la modificación de la oferta económica. Por tanto, si la mesa de contratación albergaba dudas o necesitaba clarificar la justificación del desglose de los costes señalados por la recurrente en la justificación de su oferta, que se hizo cumplimentando el modelo incluido en el PCAP, debió solicitarle aclaración al respecto, no pudiendo escudarse en la falta de acreditación documental para motivar el rechazo de la oferta por inviable. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 175/2026Estimado

    Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 190/2026Estimado

    MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP la solvencia técnica y los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP deberán motivarse en el expediente de contratación. Asimismo, de conformidad con el 146.5 cuando el procedimiento de licitación se articule en varias fases, se establece un umbral mínimo del 50 ciento de la puntuación del conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo, por tanto, al ser un "umbral mínimo", nada impide que esta sea superior, siempre que este justificado en el expediente de contratación.

  • TACPA, Acuerdo 48/2026Desestimado

    Exclusión. Oferta anormalmente baja. Procedimiento contradictorio de justificación. Acotamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica a la evaluación de la cuantificación del ahorro que supone la oferta justificada. Insuficiente justificación de la oferta anormalmente baja. Evaluación de los costes salariales del equipo de trabajo asignado al servicio cuando se ha ofertado el aumento de la experiencia profesional del mismo para obtener puntuación en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego como mejora de la calidad de la prestación. Motivación reforzada. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 262/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 249/2026Desestimado

    Pliegos. Impugnación de determinados aspectos de los pliegos que tiene su origen en la Resolución 64/2026. Insuficiente determinación y motivación de la modificación prevista del 20%. Insuficiencia material del bloque laboral y de subrogación en lo relativo a la falta de homogeneidad entre la tabla salarial publicada y la relación del personal subrogable. Desactualización objetiva del anexo XV y el período de recuperación de la inversión. Insuficiencia de la justificación jurídico-económica de la modificación prevista del 20%. Incoherencia económica interna del expediente. Falta de motivación de la indivisión en lotes. Falta de acreditación material suficiente de la póliza de responsabilidad civil. Cumplimiento material insuficiente de la exigencia ex novo. Análisis de la naturaleza del escrito presentado que es promover un incidente de ejecución de la Resolución 64/2026, de 6 de febrero, lo que se deduce de los motivos d impugnación 5 a 8 planteados con carácter subsidiario. El análisis del Tribunal concluye que se ha dado cumplimiento formal a lo indicado por el Tribunal y que las manifestaciones planteadas en términos tan genéricos y difusos impiden pronunciarse al no alcanzar un mínimo de calado jurídico y de concreción. Análisis de las cuestiones planteadas en los motivos de impugnación 1 al 4: se plantean cuestiones que pudieron ser impugnadas en la anterior licitación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 482/2024, de 31 de octubre. Inadmisión y desestimación. Sobre la imposición de multa: el recurso se construye sobre una inconsistencia jurídica ostensible, reiterando cuestiones ya resueltas o bien que pudo impugnar en su día. Temeridad.

  • TARCJA, Resolución 234/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 206/2026Estimado en parte

    Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable, considerándose suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente, y manteniéndose la limitación de la compensación a la cuantía fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 205/2026Estimado en parte

    Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse formalmente “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se consideró suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente y se rechazó reconocer una compensación superior a la prevista en el pliego (150 €), por no haber sido impugnada dicha cláusula en plazo, quedando a salvo la eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 204/2026Desistimiento

    Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se concluyó que la decisión del Rector de la Universidad de Granada, aunque formalmente denominada “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se confirmó la validez de la decisión por existir motivación suficiente basada en una solución alternativa más sostenible y eficiente, pero se limitó la compensación a la cuantía máxima fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 198/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se apreció que la exclusión por oferta incursa en presunción de anormalidad se basó en una motivación insuficiente y desproporcionada, al constatarse el uso de tablas salariales desactualizadas sin cuantificar el impacto económico real ni valorar globalmente la estructura de costes, ni agotar medidas menos gravosas como la solicitud de aclaraciones, vulnerándose los principios de proporcionalidad y motivación en la aplicación del artículo 149 LCSP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 195/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se apreció que la valoración del criterio sujeto a juicio de valor relativo a la implementación de protocolos se basó en un presupuesto fáctico incorrecto, al no analizar efectivamente la existencia y contenido de los tres protocolos exigidos conforme al PCAP y a las aclaraciones publicadas, vulnerando la lex contractus y los principios de igualdad y transparencia, sin sustituir el juicio técnico, acordándose la retroacción para nueva valoración motivada. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 164/2026Desestimado

    Impugnacion de los pliegos de organización de eventos taurinos. Recurrente no presenta oferta. Legitimación. Solvencia tecnica proporcional. Empresas de nueva creacion no procede por tratarse de contrato SARA. Divsion del contrato en lotes. Criterios de adjudicacion sujetos a juicio de valor. Mejoras. Desestimacion.

  • TARCJA, Resolución 197/2026Inadmitido

    Informe de valoración. Contrato de servicios. Se consideró que el informe técnico de valoración de criterios sujetos a juicio de valor y la propuesta de adjudicación constituyen actos de trámite no cualificados, sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, al no decidir directa ni indirectamente sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 189/2026Estimado en parte

    Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció indeterminación e incoherencias sustanciales en la definición del objeto contractual, imposibilidad material y jurídica de ejecutar las prestaciones por falta de disponibilidad de bienes, instalaciones y documentación en poder de un tercero privado, así como insuficiente motivación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del contrato, desestimándose los motivos relativos a la competencia del órgano de contratación y a la ausencia de previsiones laborales. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 177/2026Estimado en parte

    Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial

  • TACP Madrid, Resolución 148/2026Desestimado

    VALORACIÓN CRITERIOS SUJETOS A JUICIO DE VALOR. La recurrente impugna la valoración de su oferta en los criterios evaluables mediante juicio de valor. El informe técnico está debidamente motivado, no se aprecia error ni arbitrariedad. El órgano de contratación goza de discreccionalidad técnica para valorar la mejor oferta. Presunción de acierto de los informes técnicos que no queda dervirtuado por las alegaciones de la recurrente.

  • TARCJA, Resolución 180/2026Inadmitido

    Informe de valoración. Contrato de servicios. Se impugnó el informe técnico de evaluación de las ofertas sujetas a juicio de valor, apreciándose que se trata de un acto de trámite no cualificado, sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, al no decidir sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 176/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció falta de motivación suficiente para no dividir en lotes prestaciones técnica y funcionalmente separables y vulneración del régimen de solvencia al no prever medios alternativos para empresas de nueva creación, restringiendo la concurrencia. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 174/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Exclusión de la oferta por no cumplir con el PPT. Miembros de la comisión técnica que hacen manifestaciones contradictorias sobre la viabilidad de la oferta de la recurrente. Solicitud de nuevo informe técnico. Doctrina de la discrecionalidad técnica: no puede sustituirse el criterio técnico, salvo que se acredite error material manifiesto, arbitrariedad, falta de motivación o vulneración de las reglas procedimentales. Consultas vinculantes. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 159/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugnó la exclusión de la licitadora en el procedimiento para la instalación y mantenimiento del sistema integral de control horario del Ayuntamiento de Barbate, acordada por una supuesta falta de acreditación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la cláusula 7.4 del pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal apreció un déficit de motivación en el acuerdo de exclusión, al no identificarse de forma concreta qué prescripciones técnicas se consideraban incumplidas ni por qué la documentación aportada impedía su verificación, así como una vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, al haberse aplicado un criterio más flexible a la oferta adjudicataria y denegarse a la recurrente la posibilidad de realizar aclaraciones técnicas no modificativas. Al no acreditarse un incumplimiento técnico claro, cierto e insubsanable, se acordó anular la exclusión y retrotraer actuaciones, permitiendo una verificación técnica completa y homogénea con posibilidad de aclaración estrictamente técnica. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 150/2026Desestimado

    Adjudicación. La controversia se suscita respecto de la valoración de las proposiciones con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor al considerar que no está debidamente motivada e incurre en error manifiesto. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica de quien evalua la proposición y de la presunción de certeza y razonabilidad del juicio técnico del órgano evaluador. La labor del Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos sino a la verificación de los límites generales jurídicamente impuestos. Resolución 661/2025. Carácter de lex contractus de los pliegos y vinculación a estos. La recurrente se limita a denunciar un "error manifiesto" sin identificar donde se produce. El Tribunal aprecia suficiencia de la motivación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 143/2026Estimado

    Criterios sujetos a juicio de valor. No formulación objetiva

  • TACGal, Resolución 69/2026Estimado

    Falta de motivación en la valoración de las ofertas. Anulación da contratación.

  • TARCJA, Resolución 142/2026Estimado en parte

    Exclusión. Oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad. No cabe apreciar error material en los datos de sesiones consignados en la oferta por la entidad recurrente, por lo que no procede la subsanación solicitada. Lo contrario supondría admitir una reformulación de la proposición presentada, alterando los parámetros que determinaron la consideración de su oferta como anormalmente baja, y por consiguiente una vulneración de los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia. La resolución de exclusión carece de motivación suficiente. La motivación del acuerdo de exclusión se centra en el error en la formulación de la oferta, sin valoración alguna sobre la justificación presentada por la entidad recurrente sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 138/2026Desestimado

    Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 128/2026Desestimado

    Recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos de un contrato de limpieza. Legitimación de las asociaciones. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Hay que realizar una justificación ad hoc, concreta y específica en relación con la contratación de que se trate, no pudiendo prosperar razones que sean meramente formales, genéricas o imprecisas y que no obedezcan a una decisión del órgano de contratación claramente vinculada a la mejor satisfacción del interés público que representa el contrato. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 136/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Presunción de anormalidad: la exclusión de una oferta por anormalidad exige previa tramitación de procedimiento contradictorio, motivación suficiente y apoyo en el asesoramiento técnico correspondiente. Discrepancia entre la oferta del licitador y su justificación de los valores anormales. Los pliegos, al no ser recurridos en el momento procedimental oportuno, se han convertido en lex contractus y lex inter partes. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La consecuencia legal de que la oferta sea inviable ha de ser la exclusión de la clasificación, siendo una consecuencia proporcional a la situación planteada. La solicitud de aclaraciones adicionales puede existir en supuestos en que el requerimiento inicial sea insuficientemente claro o resulte imprescindible aclarar extremos concretos, pero no constituye, por sí sola, un deber automático cuando el órgano técnico concluye sin ambages que la justificación aportada no salva la presunción de anormalidad. La exclusión del licitador incurso en valores anormales corresponde al órgano de contratación. Requisitos de las actas de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 135/2026Estimado

    Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Contrato de concesión de servicios. Se cuestionó la configuración del objeto contractual en un único lote que agrupaba servicios de estacionamiento regulado, aparcamiento disuasorio, retirada y custodia de vehículos, apreciándose que, aunque existía una motivación formal para la no división en lotes, esta resultaba materialmente insuficiente al no analizar de forma concreta las distintas prestaciones, ni valorar alternativas menos restrictivas ni acreditar con datos económicos y operativos la necesidad de una gestión unitaria, vulnerándose el estándar reforzado de motivación exigido por el artículo 99.3 de la LCSP y la normativa europea, acordándose la anulación de los pliegos y la retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 131/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Criterio de evaluación automática que exige un previo juicio de valor para la aplicación de la fórmula prevista en el pliego. Necesidad de efectuar una apreciación técnica para poder utilizar los términos contenidos en la fórmula. Insuficiente motivación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 126/2026Desestimado

    Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 119/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de concesión de obras. Requisitos de solvencia técnica. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados. Requisito de acreditación de dos obras con un importe cada una de ellas que alcanzan el 70% del coste de las las obras que componen el objeto contractual. No existe motivación en el expediente de la exigencia de esta solvencia reforzada. División del objeto de contrato en lotes. Artículo 99.3 de la LCSP. Previsión para los contratos de concesión de obras. Doctrina. Posibilidad de división del objeto del contrato en lotes en este tipo de contrato. Supuesto en el que a falta de justificación en el expediente de contratación podrían existir dos concesiones de servicios. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 112/2026Desestimado

    Contrato de suministro. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Prueba innecesaria. Los pliegos son lex inter partes, al no haber sido recurridos en el momento procedimental oportuno. Contradicción entre PPT y PCA: prevalece el PCAP, según cláusula recogida en el mismo Pliego. Igualdad de trato: todos los licitadores han sido tratados de la misma forma en función de la oferta presentada. Doctrina de la discrecionalidad técnica, especialmente en lo relativo al juicio de valor de las ofertas técnicas presentadas. El informe técnico no contiene error, discriminación ni arbitrariedad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 107/2026Desestimado

    Adjudicación. oferta anormal. discrecinalidad técnica. Motivación en caso de admisión. formulación de la oferta atendiendo a los términos del estudio económico incluido en el PPT. No se acredita la inviabilidad de la oferta adjudicataria, ni la existencia de error patente en el informe técnico, existiendo motivación suficiente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 99/2026Desestimado

    Adjudicación. Resolución que confirma la exclusión de la oferta de la recurrente por no haber justificado de forma suficiente su viabilidad económica, al basarse en una reducción no acreditada del absentismo y en un margen insuficiente de gastos generales y beneficio industrial, apreciando que la valoración técnica y la motivación reforzada del órgano de contratación son correctas y que no existe discriminación, manteniendo la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 98/2026Estimado en parte

    Adjudicación. oferta de un céntimo de euro en una de las varias prestaciones que constituyen el objeto del contrato. No concurren los requisitos para considerarla realizada en fraude de ley. Oferta anormal: discrecionalidad técnica. Informes contradictorios respecto a la viabilidad de la proposición. Falta absoluta de motivación. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 85/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Superación de los límites de la discrecionalidad técnica. Motivación insuficiente. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones al momento de emisión del informe técnico para la realización de una motivación más concreta de las proposiciones sin alteración de las puntuaciones asignadas. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 81/2026Desestimado

    Adjudicación. Lote 1 del contrato de servicios para la exposición temporal “Los jardines del Generalife y la Alhambra. El milagro que nació del agua”, licitado por el Patronato de la Alhambra y Generalife. Durante la licitación se corrigió un error material en el PCAP mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, reduciendo las horas totales del lote de 4.407 a 4.192 y ampliando el plazo de presentación de ofertas hasta el 3 de diciembre de 2025. En la valoración, la recurrente obtuvo mayor puntuación en criterios sujetos a juicio de valor (30,00 frente a 29,00), pero la adjudicataria obtuvo mejor puntuación en la oferta económica (78.701,97 € frente a 80.810,73 €), quedando la puntuación final en 99,00 puntos para la adjudicataria y 98,43 para la recurrente, proponiéndose y acordándose la adjudicación. El motivo principal del recurso fue la existencia, según la recurrente, de un error aritmético en el cómputo de horas del lote (sosteniendo que el total debía ser 4.060 y no 4.192), alegando que ofertó con 132 horas de más. El órgano de contratación y la adjudicataria defendieron que 4.060 horas correspondían solo a auxiliares, y que el total del lote incluía además 132 horas del guía-intérprete (4.060 + 132 = 4.192). Desestimación

  • TARCJA, Resolución 78/2026Estimado en parte

    Adjudicación. El incumplimiento del PPT de la licitadora clasificada en segunda posición, respecto al primer lote, objeto del recurso, en el que la recurrente fundamenta la pretensión de exclusión, conforme a los pliegos es una obligación que corresponderá a la entidad adjudicataria. La desestimación del recurso formulado frente a la licitadora que resultó clasificada en segunda posición en el orden de clasificación de las ofertas conlleva la falta de legitimación ad causam sobrevenida de la recurrente, clasificada en tercera posición. Desestimación e Inadmisión ad causam. En cuanto al segundo de los lotes, frente a cuya adjudicación se esgrime error en la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, se estima como insuficiente la motivación de las puntuaciones otorgadas. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 76/2026Inadmitido

    Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2026:508

    Contratos administrativos concesión de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria. Revisión de precios, intereses de demora. Motivación sentencias. Recurso de apelación

  • TARCJA, Resolución 57/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Exclusión. Recalificación de escrito ante la mesa como recurso potestativo de reposición por parte del órgano de contratación. Acuerdo de exclusión a la vista del requerimiento. Requerimiento genérico que no recoge la documentación por la que posteriormente se excluye la proposición. Motivación, desacreditar las justificaciones de forma que se demuestre que no resulta posible la ejecución del objeto del contrato. Posibilidad de conceder a los licitadores la posibilidad de presentar justificaciones adicionales. Posibilidad de compensación entre partidas. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 26/2026Desestimado

    Adjudicación. Oferta incursa en presunción de anormalidad que fue excluida. Tras Recurso 434/2025 y Resolución 546/2025, este Tribunal estimó parcialmente el mismo con retroacción de las actuaciones al momento previo al rechazo de dicha oferta. Se considera viable la oferta de la licitadora anteriormente excluida y se le adjudica el contrato. Se recurre la adjudicación y se aduce incumplimiento en la ejecución de la Resolución 546/2025. Doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que no se justifica adecuadamente la oferta, inicialmente incursa en baja anormal, la motivación del informe técnico ha de ser más exhaustiva que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabilidad de la misma, en los que no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación. Se alegan nuevos motivos para considerar inviable la oferta, pero al haberse analizado en el anterior recurso la viabilidad de la oferta y haber manifestado la UTE recurrente, en su calidad de interesada, los motivos por los que consideraba inviable la oferta, no es posible, teniendo en cuenta que el informe justificativo de la viabilidad es el mismo, que con ocasión de un posterior recurso vuelva a cuestionar la citada viabilidad en base a otros argumentos que no indicó al hilo de su participación en el recurso anterior, porque si ello se permitiera, la justificación de la viabilidad o inviabilidad de la oferta nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no precluiría. No está permitida una impugnación en cascada que eternice los procedimientos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 18/2026Desestimado

    Adjudicación. Servicio de reparación, reposición y mantenimiento de zonas de juegos infantiles, circuitos biosaludables y áreas de calistenia en Roquetas de MarVulneración del secreto de las proposiciones. Sostiene que la adjudicataria incluyó en el Sobre 2 (criterios sujetos a juicio de valor) información que debía ir únicamente en el Sobre 3 (criterios automáticos). Alega que esto influyó en la valoración y le dio ventaja indebida. Tribunal examina la memoria técnica completa y determina que no se revela si los 3 vehículos mínimos exigidos son eléctricos, no hay contaminación del criterio 7. El servicio descrito en el sobre 2 es un retén de urgencias, no el servicio de emergencia 24 h puntuado en el criterio 5, tampoco hay contaminación.La valoración técnica está motivada y es coherente con los pliegos. No se aprecia arbitrariedad ni vulneración de los principios de igualdad y secreto de las proposiciones. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 41/2026Desestimado

    Exclusión. No procede la vista de expediente solicitada ante este Tribunal por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 52 de la LCSP. Se recurre la exclusión a la vista del acta. Pretendida falta de motivación. No existe notificación individual.151.2.b) de la LCSP, obligación de notificar a los licitadores excluidos los motivos por los que no se ha admitido su oferta. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 40/2026Desestimado

    Adjudicación. Petitum de la recurrente, no cabe la reevaluación de las ofertas una vez se ha procedido a la apertura de la proposición económica. Doctrina sobre la valoración de aspectos establecidos en los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor sin una ponderación previa concreta. La configuración utilizada por la mesa de contratación no produce efecto sorpresivo ni discriminatorio. Discrecionalidad técnica. Amplia discrecionalidad recogida en la configuración del criterio de adjudicación. Firmes los pliegos. Doctrina sobre la motivación. No se aprecia arbitrariedad o error patente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 36/2026Desestimado

    Adjudicación. El primer motivo de impugnación versa sobre el incumplimiento por la oferta adjudicataria de determinadas prescripciones establecidas en el PPT. Doctrina sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación. El Tribunal, a la vista de la exposición de las partes, del informe de valoración y del contenido de los pliegos, no puede estimar la alegación, no puede inferirse ni ha quedado acreditado por la recurrente el incumplimiento claro, objetivo y expreso de la propuesta adjudicataria, en el sentido que pretende forzar aquella, debiendo decaer los argumentos esgrimidos en el recurso. El segundo motivo versa sobre el error y la arbitrariedad en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Doctrina del Tribunal sobre la función del Tribunal en la verificación de los limites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Administración: análisis de la valoración efectuada y de las manifestaciones de la recurrente a la luz de dicha doctrina. En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, en el trámite de alegaciones en el recurso especial solo cabe la oposición al mismo, no siendo una suerte de reconvención que permita tramitar en un mismo procedimiento pretensiones distintas de las formuladas por la recurrente, (v.g. Resoluciones de este Tribunal 68/2022, de 28 de enero, 381/2019, de 14 de noviembre, 6/2018, de 12 de enero y 108/2018, de 17 de abril, entre otras, y Resolución 807/2017, de 22 de 7 septiembre, entre otras, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 32/2026Desestimado

    Adjudicación. La controversia se limita a la motivación de la no superación del umbral mínimo (25 puntos) en criterios sujetos a juicio de valor en los lotes 44, 45 y 47. El Tribunal reproduce la escala del pliego (0 puntos cuando no hay mejoras pese a cumplir el PPT) y, a la vista del informe técnico, señala que la oferta de la recurrente obtuvo 15 puntos en “calidad del material” y 0 en el resto de subcriterios por no apreciarse mejoras; en esos lotes, varias licitadoras recibieron puntuaciones similares y las adjudicatarias obtuvieron 50 puntos con observaciones sobre facilidad de uso, ergonomía, transparencia, seguridad y eficacia. Se cita doctrina sobre discrecionalidad técnica y presunción de acierto de los informes, y se indica que el argumento de haber sido adjudicataria en una licitación anterior no es determinante por la autonomía de los procedimientos. El Tribunal desestima la impugnación sobre motivación y, al confirmarse la exclusión por no superar el umbral, inadmite por carencia sobrevenida de legitimación los motivos dirigidos contra las ofertas adjudicatarias en los lotes 45 y 47.Desestimación

  • TARCJA, Resolución 15/2026Estimado en parte

    Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 14/2026Estimado en parte

    Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial

  • TACPA, Acuerdo 13/2026Desestimado

    Recurso contra adjudicación al considerar que el informe de valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor incurre en error de hecho en la evaluación del contenido técnico de la oferta. Discrecionalidad técnica. Análisis comparativo de las ofertas. Motivación. La valoración de las ofertas técnicas se encuentra motivada, basada en los contenidos efectivamente presentados por cada licitador y sin que se haya acreditado la existencia de errores de hecho, arbitrariedad o vulneración de los principios de igualdad y objetividad. Poder adjudicador no administración pública (PANAP).

  • TACPA, Acuerdo 10/2026Desestimado

    Incidente de ejecución en relación al Acuerdo 107/2025. El Acuerdo ha sido ejecutado correctamente y en sus estrictos términos, dado que se ha emitido una nueva valoración con la debida motivación que se ajusta a los criterios a valorar que establece el Pliego. El recurrente no desvirtúa en modo alguno que el OC haya vulnerado los límites a los cuales está sometida la discrecionalidad técnica.

  • TARCJA, Resolución 21/2026Desestimado

    Pliegos. Cláusulas de arraigo territorial introducidas en el PCAP. Doctrina sobre la cuestión. Posibilidad de modulación. Disposición adicional 47 de la LCSP, accesibilidad en servicios sanitarios. Doctrina sobre la posibilidad de que el órgano de contratación amplie en su informe la motivación incluida previamente en los pliegos. No se acredita la desproporcionalidad alegada por la recurrente. Independencia de un procedimiento de licitación de otros anteriores o simultáneos. Libertad del órgano de contratación para configurar el objeto del contrato. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 16/2026Desestimado

    Recurre el acuerdo de desistimiento. Expediente objeto de un anterior recurso. Respuestas no vinculantes a dudas de licitadores. Lex contractus. Si el PPTP requiere unas determinadas licencias informáticas descatalogadas, no es posible que el órgano de contratación, una vez firmes y consentidos los pliegos, establezca una serie de características de la licencia a suministrar para permitir el suministro de otras licencias, ya que las entidades licitadoras han efectuado sus ofertas en atención a unos requerimientos técnicos que no puede experimentar variación durante el curso de la licitación. Doctrina sobre la motivación de los actos. Multa. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 6/2026Estimado

    Anulación del acuerdo de exclusión por errónea aplicación del Anexo X regulador de los “Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor” al haberse apartado el órgano de contratación de los pliegos por él mismo aprobados, vulnerando así el principio general relativo a la obligatoriedad de observancia de los pliegos por cuanto son la “lex contractus” y los principios básicos y esenciales de la contratación recogidos en el artículo 1.1 de la LCSP en relación con el artículo 132.1, en concreto, el de igualdad de trato y nos discriminación, transparencia, concurrencia y proporcionalidad. Reconocimiento del órgano de contratación de errores en la valoración de la oferta del recurrente que no supone una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico a los efectos de admitir su allanamiento. Desestimación de las alegaciones del propuesto como adjudicatario al introducir nuevos motivos de recurso ya que en el trámite de alegaciones del recurso especial solo cabe la oposición al mismo, no siendo posible una suerte de reconvención que permita tramitar en un mismo procedimiento pretensiones distintas de las formuladas por la recurrente.

  • TACPA, Acuerdo 5/2026Desestimado

    Recurso contra los Pliegos que rigen el servicio de transporte escolar. Los recurrentes entienden que la división de Lotes (en licitaciones anteriores cada ruta era un Lote y en los Pliegos ahora impugnados cada Lote agrupa varias rutas) restringe la posibilidad de concurrir a otros licitadores –en concreto empresarios autónomos (taxistas)-, resultando que dicha división en Lotes no está justificada. La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador. En el presente caso el órgano de contratación ha atendido el mandato legal de dividir el contrato en lotes siendo ello posible y ha delimitado estos, en base a su discrecionalidad técnica y dentro de la libertad de configuración, con la debida motivación. No existe limitación de concurrencia. La pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él.

  • TACPA, Acuerdo 4/2026Estimado en parte

    Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.

  • TARCJA, Resolución 8/2026Desestimado

    Adjudicación. Sobre el acceso al expediente: denegación. Se comienza por el análisis de las cuestiones relativas a los errores y falta de motivación del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y la introducción de subcriterios no previstos en el pliego, así como la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas y sobre el cómputo de mentores, subsanación y la documentación acreditativa de la experiencia en la medida que, de estimar el motivo referido a la introducción de subcriterios no previstos que pudieran haber vulnerado la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia sería la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo que haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas. Del contenido del informe técnico de valoración de las ofertas no se desprende el trato de favor a la adjudicataria ni la existencia de errores o exceso de discrecionalidad técnica. No se aprecia error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios cuantificables mediante fórmulas, ni tampoco desde el punto de vista formal, se aprecia trascendencia invalidatoria por la ausencia de firma digital. Consideraciones sobre el escrito de alegaciones de la interesada, trámite en el que solo cabe la oposición. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.

Preguntas frecuentes

Criterios sujetos a juicio de valor y motivación de la valoración: cuestiones recurrentes

¿Hasta dónde puede revisar un tribunal de recursos la puntuación de un criterio sujeto a juicio de valor?

Hasta donde llega el control de legalidad: coherencia con el pliego y con la normativa, suficiencia de la motivación, respeto del procedimiento y ausencia de error patente, arbitrariedad o discriminación. El tribunal no suplanta el acierto técnico ni decide qué solución es mejor, y reconoce que carece del juicio técnico necesario para sustituir al evaluador.

¿Qué tiene que decir un informe de valoración para estar motivado?

Debe expresar las fuentes de información utilizadas, detallar los criterios aplicados y justificar de manera individualizada por qué su aplicación conduce a preferir una oferta frente a las demás. Una puntuación acompañada solo de adjetivos o de la escala aplicada, sin razonar el porqué, no cumple la exigencia y convierte la discrecionalidad técnica en arbitrariedad.

¿Puede el órgano de contratación completar la motivación después, en el informe al recurso?

No cuando lo que falta es la justificación técnica: se estaría construyendo a posteriori un razonamiento a partir de puntuaciones preexistentes, cuando el proceso lógico es el inverso, y el informe del artículo 56.1 LCSP no suple la expresión de la discrecionalidad técnica en el procedimiento. Distinto es el informe complementario que se limita a explicitar in extenso las razones de unas puntuaciones ya publicadas, sin alterarlas.

Si prospera el recurso contra la valoración técnica y las ofertas económicas ya se abrieron, ¿qué se pide?

La nulidad del procedimiento, no la retroacción. Conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas, una nueva valoración de los criterios sujetos a juicio de valor ya no puede hacerse con la imparcialidad que exige el artículo 146.2, de modo que los tribunales anulan todo lo tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos y el órgano habrá de convocar, en su caso, una nueva licitación.

¿Excluye siempre incluir en el sobre de juicio de valor un dato del sobre de fórmulas?

Para el TACRC no: la exclusión exige que el documento contenga la información necesaria para valorar el criterio automático desvelado, que la puntuación de ese criterio no sea ínfima y que la inclusión no la haya propiciado la redacción del pliego. El TARC de Andalucía es más estricto y considera bastante la mera posibilidad de influencia, sin necesidad de acreditar que se produjo.

¿Cuándo es obligatorio el comité de expertos?

Cuando los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor tienen atribuida una ponderación mayor que los evaluables de forma automática; entonces han de valorarlos un comité de al menos tres expertos con cualificación apropiada o un organismo técnico especializado. El presupuesto se comprueba también materialmente, atendiendo al diseño real de los criterios, y no solo por la suma nominal de puntos.

¿Sirve el umbral mínimo del artículo 146.3 para excluir en cualquier procedimiento?

El precepto se refiere a los procedimientos articulados en varias fases y fija un umbral del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo. Fijado en el PCAP, es ley del contrato y quien no lo alcanza no pasa a la fase siguiente; pero su elección y su cuantía deben justificarse en el expediente conforme al artículo 116.4.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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