Artículos 64 y 70 LCSP Conflicto de intereses y participación previa de licitadores

El artículo 64 LCSP obliga a los órganos de contratación a prevenir, detectar y solucionar los conflictos de intereses que surjan en la licitación, y el artículo 70 regula su especie más frecuente en la práctica: la concurrencia de la empresa que redactó las especificaciones técnicas o los documentos preparatorios, o asesoró durante la preparación del contrato, junto con la incompatibilidad del apartado 2 entre la ejecución de un contrato y su vigilancia, supervisión o dirección. Ambos preceptos se invocan sobre todo contra la adjudicación, casi siempre por el licitador clasificado en segundo lugar.

La doctrina parte de dos ideas. El conflicto del artículo 64 se predica del personal del poder adjudicador que interviene o puede influir en el procedimiento, y ha de ser real y acreditado, aunque no se exija al recurrente una prueba exhaustiva y baste el riesgo objetivo para la imparcialidad. La participación previa del artículo 70.1 no determina por sí sola la exclusión: obliga al órgano de contratación a neutralizar la ventaja con medidas adoptadas en la fase de preparación, y la exclusión, previa audiencia, queda como último recurso.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 20 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 64 y 70

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses. texto consolidado

1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.

2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.

Ver en el BOE

Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad. texto consolidado

1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

Entre las medidas a las que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se encontrarán la comunicación a los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la presentación de ofertas.

Las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 336.

2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a estas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado anterior.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El artículo 64 impone al órgano de contratación el deber de examinar la concurrencia del conflicto y adoptar medidas, con independencia de que exista prohibición de contratar

La prevención del conflicto de intereses no es una facultad sino una obligación específica del órgano de contratación, que abarca la lucha contra el fraude, el favoritismo y la corrupción y la detección y solución efectiva de los conflictos que surjan en la licitación. Esa obligación opera al margen de las prohibiciones de contratar: aunque el supuesto no encaje en ninguna de ellas, el órgano de contratación debe examinar la situación y reaccionar. En los contratos financiados con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia el deber se refuerza por el Reglamento (UE) 2021/241 y las órdenes HFP/1030/2021 y HFP/55/2023.

«Corresponderá al órgano de contratación, en virtud del apartado 1 del mismo artículo la obligación de examinar su concurrencia y de adoptar las medidas oportunas y ello con independencia de que de dicha situación se derive la posible existencia o no de una prohibición de contratar.»

JCCPE, Informe 11/2018, consideración · texto íntegro

«conviene recordar que la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses constituye un pilar básico para asegurar la vigencia del resto de principios rectores de los procedimientos de licitación, y a cuyo fin el legislador ha impuesto a los órganos de contratación la específica obligación de adoptar medidas adecuadas.»

TACRC, Resolución 1279/2025, FD Séptimo, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro
02

El concepto de conflicto de intereses del artículo 64 es más amplio que la prohibición de contratar del artículo 71.1.g)

La prohibición del artículo 71.1.g) se ciñe a los vínculos de las personas titulares de los órganos de contratación con la empresa licitadora. El conflicto del artículo 64 alcanza a todo el personal del poder adjudicador que participe en el procedimiento y a cualquier interés particular en su resultado que pueda percibirse como una amenaza para la imparcialidad. Por eso el tribunal canario apreció conflicto, y ordenó excluir a la adjudicataria, aunque no la consideró incursa en prohibición de contratar, por su vínculo con un concejal del grupo de gobierno de uno de los municipios que integran el consorcio contratante.

«el concepto de conflicto de intereses que se contempla en el artículo 64 de la LCSP abarca un ámbito mucho más amplio que el delimitado a efectos de la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.g) de la misma, por cuanto esta última se circunscribe a los vínculos familiares de las personas físicas titulares de los órganos de contratación, mientras que el primero es predicable de todo el personal del poder adjudicador que participe en el desarrollo del procedimiento de contratación y desde el punto de vista objetivo, a cualquier situación jurídica en la que directa o indirectamente concurra un interés particular en el resultado del procedimiento de contratación, que pueda percibirse que comprometa su imparcialidad o independencia.»

TACPCA, Resolución 413/2025, FD, 29 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«la condición de concejal y miembro del grupo de gobierno del Ayuntamiento de Tías, que es una de las corporaciones locales que conforman el Consorcio de Seguridad y Emergencias de Lanzarote y que componen sus órganos de gobierno, es susceptible de arrojar una duda más que razonable sobre la imparcialidad de la licitación celebrada»

TACPCA, Resolución 256/2026, FD, 20 de agosto de 2026 · texto íntegro
03

El conflicto se suscita en una persona física al servicio del órgano de contratación que participa en la licitación o puede influir en su resultado

El ámbito subjetivo del artículo 64.2, coincidente con el del artículo 57 del Reglamento financiero de la Unión, exige identificar a la persona concreta que tiene el interés y que interviene o puede influir en el procedimiento. No basta la relación societaria o de grupo entre el poder adjudicador, o alguno de sus accionistas, y la empresa licitadora; tampoco una participación accionarial minoritaria que solo obliga a abstenerse al consejero designado a propuesta del socio. El conflicto es individual: hay que acreditar que son las personas que valoraron las ofertas las afectadas por el interés.

«Tanto el artículo 57 del Reglamento 966/2012 como el artículo 64 de la LCSP, exigen que el conflicto se suscite en una persona física, que se encuentre al servicio del órgano de contratación y que participe en el proceso de licitación o pueda influir en el resultado del mismo.»

TACRC, Resolución 562/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«el artículo 64 de la LCSP centra la atención para apreciar la existencia de conflicto de interés en el poder adjudicador, más concretamente en su personal, cuando este participe o pueda influir en el resultado de la licitación.»

TACRC, Resolución 1936/2021, FD Quinto, 29 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«el artículo 64 de la LCSP exige que sea individual por lo que habría de acreditarse que son las concretas personas que han realizado la valoración impugnada como imparcial quienes están sujetas a intereses económicos que hacen dudar de su independencia.»

TACRC, Resolución 25/2025, FD Décimo, 15 de enero de 2025 · texto íntegro
04

Caben situaciones análogas a la descrita en el artículo 64.2 cuando se compromete de manera efectiva la objetividad de la valoración

El artículo 64.2 dice que el concepto de conflicto abarcará «al menos» el supuesto que describe, lo que permite extenderlo a situaciones análogas siempre que quede comprometida la objetividad de la valoración. Así, las garantías de imparcialidad alcanzan a los vocales técnicos de la mesa ajenos a la entidad contratante. Y el órgano de contratación no se libera del conflicto por el hecho de que la funcionaria afectada se abstenga si después encarga la valoración de las ofertas a una corporación en cuyo órgano de gobierno participa esa misma persona.

«el artículo 64 LCSP afirma que, al menos en este supuesto hay conflicto de intereses, lo que permite apreciar también otras situaciones de conflicto de intereses análogas a la regulada, siempre que se produzca la circunstancia de verse comprometida de manera efectiva la objetividad de la valoración.»

TACRC, Resolución 937/2021, FD Sexto, 22 de julio de 2021 · texto íntegro

«la existencia de vinculaciones personales o de otra índole que pudieran apreciarse en los vocales técnicos de la Mesa de Contratación externos a la entidad contratante; cualquier otra interpretación carecería de sentido pues supondría entender que tales garantías sólo son exigibles a unos vocales frente a otros del mismo órgano colegiado»

TACPNA, Acuerdo 14/2024, FD Quinto, 8 de marzo de 2024 · texto íntegro

«Tal circunstancia constatada supuso que la Administración contratante pusiera en manos de una corporación de derecho público con respecto a la cual carece de poder de control alguno, la valoración de las ofertas de las licitadoras, aún siendo miembro de su órgano de gobierno la misma persona que, como Jefa de Servicio, había solicitado y obtenido autorización para abstenerse de participar en la indicada contratación»

TACPCA, Resolución 275/2025, FD, 30 de septiembre de 2025 · texto íntegro
05

Para excluir al licitador afectado, el conflicto ha de ser real y probado, no meramente hipotético

La doctrina del TACRC desde la Resolución 1936/2021, que siguen el tribunal de Madrid y los demás, exige hechos que acrediten un interés económico, financiero o personal del personal que interviene a favor de un licitador. No basta invocar una relación mercantil de la que podría derivarse un conflicto potencial, ni la pertenencia de los técnicos y los licitadores a una misma asociación profesional. Tampoco basta que el empleado con posible interés preste servicios en el departamento promotor si no interviene en las decisiones que determinan la adjudicación.

«para que pueda declararse la existencia de un conflicto de intereses, que conduzca a la exclusión del licitador afectado, dicho conflicto ha de ser real y probado, no meramente hipotético.»

TACRC, Resolución 1789/2025, FD Décimo, 4 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«La recurrente se ha limitado a invocar una relación mercantil de la cual podría resultar un potencial conflicto de interés sin, a continuación, convertirlo en real y no meramente hipotético.»

TACRC, Resolución 1936/2021, FD Quinto, 29 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«para que concurra un conflicto de intereses real, debe haber podido comprometer la imparcialidad de las decisiones adoptadas, influyendo en la elección de la empresa adjudicataria.»

TACP Madrid, Resolución 386/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro

«el conocimiento previo de los licitadores derivado de su pertenencia a la misma asociación profesional, en principio y sin más evidencia probatoria, no puede entenderse como circunstancia suficiente para comprometer la imparcialidad de los técnicos intervinientes en la Mesa de Contratación»

TACPNA, Acuerdo 14/2024, FD Quinto, 8 de marzo de 2024 · texto íntegro
06

El conflicto no se presume, pero no se exige al recurrente una prueba exhaustiva, y basta el riesgo objetivo para la imparcialidad, sin necesidad de mala fe

La exigencia de un conflicto real no traslada al licitador la carga de probarlo de forma acabada: siguiendo al TJUE, la detección y prevención del conflicto incumben al órgano de contratación, que es quien tiene a su alcance los medios para averiguarlo. Una vez constatados los hechos, el conflicto se aprecia de forma objetiva: basta que la relación con el empleado público ponga en riesgo aparente la imparcialidad del resultado, sin necesidad de acreditar connivencia, mala fe ni una efectiva desviación en la valoración.

«En tercer lugar, el conflicto no se presume. Ahora bien, ello no implica que invocada de contrario su existencia, deba exigírsele a, en este caso el recurrente, una prueba exhaustiva de su existencia.»

TACRC, Resolución 562/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«los poderes adjudicadores están obligados a adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar que uno de los licitadores pueda colocarse en una situación privilegiada con respecto al resto, por los vínculos familiares, de amistad o económico-financieros que puedan mantener con los empleados públicos que participen o puedan influir directa o indirectamente en alguna de las fases del proceso licitatorio, bastando para ello que se produzca la concurrencia objetiva del conflicto y que se ponga en riesgo aparente la imparcialidad del resultado final, con abstracción de las intenciones de las partes implicadas y de la buena o mala fe con la que actúen.»

TACPCA, Resolución 275/2025, FD, 30 de septiembre de 2025 · texto íntegro
07

Vínculo laboral con un licitador: la excedencia no elimina por sí sola el interés, pero su relevancia depende del caso

El TACRC apreció conflicto en el concejal, trabajador en excedencia de la empresa licitadora, que votó en el pleno que actuaba como órgano de contratación: la reserva del puesto y la incertidumbre sobre la empresa a la que volvería le dan un interés indirecto en el resultado, y el vicio se consideró infracción insubsanable que avalaba el desistimiento. El tribunal de Madrid, en cambio, rechazó la recusación del técnico que había dejado de prestar servicios en una licitadora casi cuatro años antes y conservaba solo un derecho preferente de reingreso, supuesto que no encaja en la causa de abstención del artículo 23.2.e) LRJSP.

«La circunstancia de no formar parte de los órganos de administración y dirección de dicha empresa, estar en situación de excedencia en la empresa, y operar la subrogación laboral, no es bastante para entender que no tenga interés directo o indirecto.»

TACRC, Resolución 1369/2022, FD Octavo, 3 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«No tenía relación de servicio con Valoriza. La excedencia supone una suspensión de las obligaciones recíprocas, de trabajar y remunerar el trabajo.»

TACP Madrid, Resolución 218/2022, FD Quinto, 9 de junio de 2022 · texto íntegro
08

La primera reacción es detectar y evitar el conflicto; la exclusión del licitador favorecido es la última ratio, salvo que la valoración ya esté contaminada

El remedio ordinario es apartar a la persona afectada mediante la abstención del artículo 23 LRJSP. Solo si no existe otro remedio procede excluir, previa audiencia, al licitador beneficiado. Cuando el conflicto ya ha proyectado una duda razonable sobre la imparcialidad de la valoración de las ofertas, la exclusión de la licitadora que pudo verse favorecida es la única medida que permite conservar la licitación. Y no siempre basta: según la gravedad de lo constatado, el órgano de contratación puede optar por el desistimiento aunque la empresa implicada haya sido ya excluida por otro motivo.

«Ahora bien, como última ratio si no existe otro remedio, deberá procederse a la exclusión del licitador beneficiado por la actuación del empleado público conflictuado, previa audiencia a aquel.»

TACRC, Resolución 562/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«una vez constatada la existencia de una situación de conflicto de intereses que, como se ha dicho, arroja una sombra de duda más que razonable sobre la imparcialidad de la evaluación de las ofertas de las licitadoras, ha de concluirse, como ha sentado el Tribunal europeo en la jurisprudencia ya señalada, que la única medida que puede adoptarse en este momento al objeto de salvar la licitación celebrada y garantizar la satisfacción de los intereses de la Administración contratante, es la exclusión de la entidad licitadora que haya podido verse favorecida por aquella.»

TACPCA, Resolución 275/2025, FD, 30 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«en otros supuestos hemos aceptado que el órgano de contratación remediara la situación de conflicto de intereses a través de la expulsión del licitador en cuestión. Ahora bien, ello no implica que tal solución, por resultar menos gravosa, resulte idónea en todos los supuestos de posibles conflictos de interés. En primer lugar, porque cada una de tales situaciones debe valorarse de forma individualizada, y en atención a las concretas circunstancias del caso.»

TACRC, Resolución 1279/2025, FD Octavo, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro
09

Quien conoce un posible conflicto debe comunicarlo de inmediato al órgano de contratación; invocarlo por primera vez al recurrir la propia exclusión le resta eficacia

El último párrafo del artículo 64.2 obliga a quien tenga conocimiento del posible conflicto a ponerlo en conocimiento del órgano de contratación. El licitador que calla durante la licitación y lo alega solo cuando su oferta es excluida, o que denuncia circunstancias que el órgano de contratación no podía conocer por sí mismo, no puede luego imputarle la infracción del artículo 64. Si la composición de la mesa figuraba en el pliego, la falta de imparcialidad de uno de sus miembros debe combatirse contra el pliego; planteada después, es extemporánea.

«En efecto, el tratamiento del conflicto de interés parte de su prevención y detección precoz. En puridad, el órgano de contratación debe ser el primer interesado en ello, de forma que el licitador que aprecie su existencia debe ponerlo de manifiesto de inmediato, para evitar con ello que la última forma de reaccionar sea la exclusión del licitador afectado.»

TACRC, Resolución 562/2022, FD Octavo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«si verdaderamente entiende que concurren indicios de connivencia entre ZAMAKONA PASAIA y BILBAO PLAZA debió haber comunicado esta circunstancia al órgano de contratación para que por éste se adoptaran las medidas previstas en el citado artículo 64 LCSP.»

TACRC, Resolución 1307/2020, FD Quinto, 4 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«la actora era conocedora desde la publicación del correspondiente anuncio de licitación en el Perfil del Contratante del hecho que ahora denuncia»

TACPA, Acuerdo 78/2020, FD Segundo, 1 de octubre de 2020 · texto íntegro
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Participación previa (art. 70.1): no hay exclusión automática; hay que acreditar que la intervención dio una ventaja efectiva

El artículo 70.1 exige dos requisitos: que el licitador haya participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios, o asesorado al órgano de contratación, y que esa participación pueda restringir la concurrencia o darle un trato privilegiado. A diferencia del artículo 56 TRLCSP, la regla no es la exclusión: esta solo procede, previa audiencia al afectado, cuando no haya otro medio de garantizar la igualdad de trato. No se acredita la ventaja cuando la adjudicación deriva de criterios automáticos en los que la participación previa apenas influye.

«La aplicación del artículo 70.1 de la LCSP no supone la automática exclusión del licitador que se encuentre en el supuesto contemplado en él; muy al contrario, tanto el referido precepto como el artículo 41 de la Directiva 2014/24 determinan que esta se acuerde «(…) cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato».»

TACRC, Resolución 1254/2022, FD Quinto, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro

«En aplicación del citado artículo 70.1 LCSP este Tribunal tiene declarado que para excluir a un licitador, aparte del procedimiento contradictorio en él previsto, es preciso acreditar que la intervención del licitador en el proceso de elaboración del PPT efectivamente le ha supuesto una situación de ventaja frente a los restantes licitadores.»

TACRC, Resolución 582/2023, FD Sexto, 18 de mayo de 2023 · texto íntegro

«podemos concluir que no se ha acreditado una situación de privilegio que haya determinado, realmente, una ventaja a la UTE adjudicataria en el proceso de licitación, pues a la postre su mejor puntuación total ha resultado de la aplicación de criterios objetivos de valoración en los que poco o nada influye la previa participación en el anteproyecto»

TACRC, Resolución 730/2021, FD Sexto, 17 de junio de 2021 · texto íntegro
11

El supuesto de hecho del artículo 70.1 comprende cualquier participación en la preparación, pero se refiere a la empresa y a la fase preparatoria

El TACRC interpreta el precepto a la luz del artículo 41 de la Directiva 2014/24: queda incluida la participación «de algún modo» en la preparación del procedimiento, como la elaboración del expediente de solicitud de la subvención que financia el contrato, si con ella se obtuvo información que coloca al licitador en ventaja. Pero la incompatibilidad es una norma restrictiva en cuanto a los sujetos: no alcanza a la empresa por el solo hecho de que un trabajador suyo formara parte de la que redactó el proyecto. Tampoco a quien intervino en una fase posterior que no afecta a la preparación, tramitación y adjudicación.

«la aplicación del artículo 70.1 de la LCSP no restringe su aplicación, como consideran tanto el adjudicatario como el órgano de contratación, a los supuestos en los que el licitador haya participado en la elaboración de la documentación preparatoria del contrato o de sus pliegos rectores, sino a todos los supuestos de participación “de algún modo” en la preparación del procedimiento de licitación, siempre que con ello haya obtenido información relativa a la licitación que le coloque en posición de ventaja con relación al resto de licitadores»

TACRC, Resolución 707/2025, FD Sexto, 14 de mayo de 2025 · texto íntegro

«no resulta procedente aplicar la incompatibilidad que establece el artículo 70 LCSP respecto de una persona, que pudiendo tener relación laboral con la adjudicataria, no es en puridad “ la empresa que hubiera participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato»

TACRC, Resolución 660/2022, FD Séptimo, 2 de junio de 2022 · texto íntegro

«no ha participado ni ha asesorado en esa fase previa que sí que puede llegar a influir (sí no se toman las medidas adecuadas) en una licitación concreta, sino que ha participado (y con una intervención mínima) en una fase posterior que no afecta a la preparación, tramitación y adjudicación de la licitación»

TACPA, Acuerdo 31/2026, FD Quinto, 4 de marzo de 2026 · texto íntegro
12

Las medidas del artículo 70.1 se adoptan en la preparación del contrato y su omisión es por sí misma un vicio de legalidad

El riesgo para la competencia debe valorarse al preparar el contrato, aunque no se sepa aún si la empresa que participó va a concurrir. Las medidas mínimas son la comunicación a los demás licitadores de la información intercambiada o generada y la fijación de plazos adecuados, y deben consignarse en el informe del artículo 336. El pliego es el lugar idóneo para establecerlas. Si el órgano de contratación no las adopta y la empresa llega a la adjudicación, la consecuencia ha sido la anulación de la adjudicación y la exclusión de esa empresa, con retroacción de actuaciones.

«En definitiva, la omisión de las actuaciones contempladas en el artículo 70.1 de la LCSP para preservar el principio de libre concurrencia e igualdad de trato se configura como una tacha de legalidad per se, y no en cuanto dicha omisión produzca una efectiva vulneración de los principios señalados.»

TACRC, Resolución 707/2025, FD Sexto, 14 de mayo de 2025 · texto íntegro

«El régimen del artículo 70.1 de la LCSP conlleva la obligación para el órgano de contratación no sólo de procurar un plazo adecuado para presentar ofertas sino de adoptar otras medidas para evitar un falseamiento de la competencia y la ruptura del principio de igualdad de los licitadores.»

TARCCYL, Resolución 63/2025, FD, 28 de abril de 2025 · texto íntegro

«dado que no se adoptaron las medidas para garantizar la igualdad de trato ex artículo 70 de la LCSP, la consecuencia no puede ser otra que su exclusión del procedimiento y anulación de actos posteriores como la adjudicación, procede por tanto, retrotraer las actuaciones al momento previo a la adjudicación y que prosiga la licitación por sus trámites.»

TACRC, Resolución 215/2025, FD Décimo, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro

«si bien los pliegos pueden no ser el lugar más adecuado para prohibir la participación de los redactores de documentos preparatorios, desde luego es un lugar idóneo para establecer las medidas adecuadas para evitar que se falsee la competencia a las que se refiere el art. 70 de la LCSP.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:6120, FD Cuarto, 24 de abril de 2024
13

La puesta a disposición de todos los licitadores de la documentación elaborada neutraliza la ventaja

Cuando el anteproyecto, el proyecto básico o las memorias elaboradas por la empresa que después licita se publican con los pliegos y los licitadores disponen de tiempo suficiente para estudiarlos, no hay ventaja competitiva y el artículo 70 no se infringe, aunque el órgano de contratación no lo haya considerado aplicable: en la práctica ha adoptado una de sus medidas. La conclusión cambia si la adjudicataria conocía la documentación desde mucho antes, si parte de ella no se publicó o si se publicó ya abierto el plazo de ofertas, sin tiempo para aprovecharla.

«dado que el proyecto básico fue objeto de publicidad y los licitadores tuvieron tiempo suficiente para proceder a su estudio, considera este Tribunal que de tales actuaciones no se deriva ventaja competitiva que pudiera vulnerar el principio de libre concurrencia, de manera que no resulta de aplicación el artículo 70 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1351/2021, FD Quinto, 7 de octubre de 2021 · texto íntegro

«aunque el órgano de contratación no haya considerado aplicable el artículo 70.1 de la LCSP, lo cierto es que, de facto, facilitó a todos los licitadores el resultado de la participación de la adjudicataria en la preparación de la documentación preparatoria del contrato»

TACRC, Resolución 12/2020, FD Décimo, 9 de enero de 2020 · texto íntegro

«con independencia de que puede denominarse como proyecto básico o como anteproyecto, lo cierto es que este documento se ha publicado en la PCSP el día 20 de septiembre de 2023 y, por lo tanto, ha estado a disposición de todos los licitadores desde la misma fecha.»

TARCCYL, Resolución 107/2025, FD, 26 de junio de 2025 · texto íntegro

«De haber procedido conforme a derecho, podría haberse desvirtuado dicha posición de privilegio, dando publicidad al expediente previo de modo que los demás licitadores hubieran tenido conocimiento del mismo y colocarse en una situación de igualdad, caso en que no operaria la exclusión de forma automática de la adjudicataria.»

TARCCYL, Resolución 63/2025, FD, 28 de abril de 2025 · texto íntegro
14

La incompatibilidad del artículo 70.2 entre ejecución y vigilancia o dirección es taxativa y alcanza a las empresas vinculadas y a las UTE de que formen parte

Los contratos de vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de otro contrato, y los de coordinación de seguridad y salud, no pueden adjudicarse al contratista de este ni a sus empresas vinculadas. La finalidad de evitar el conflicto de intereses lleva a aplicarla también a la empresa que participa en la UTE adjudicataria del contrato controlado. No se extiende a contratos con objeto distinto y sustantividad propia que no tienen por objeto el control del otro; pero fuera de su ámbito, el artículo 64 puede justificar la exclusión cuando una misma empresa redactaría un proyecto y a la vez informaría para su autorización.

«El artículo 70.2 de la LCSP es taxativo al prohibir la concurrencia de un mismo adjudicatario en los «contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección» con el contrato objeto de estas.»

TACRC, Resolución 1254/2022, FD Quinto, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro

«tal alegación tampoco puede prosperar dado que el propósito y finalidad del citado precepto es evitar los conflictos de intereses que puede conllevar la coincidencia de adjudicatarias en los contratos. Para proteger ese bien jurídico superior la LCSP establece una regla de incompatibilidad que afecta a las empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, y a las empresas a estas vinculadas. La no referencia expresa de las UTEs en el citado precepto no puede llevar a la conclusión de su no afectación como defiende la recurrente.»

TARCJA, Resolución 37/2026, FD Sexto, 16 de enero de 2026 · texto íntegro

«esta licitación no tiene por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución del otro contrato, de manera que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no se deberían haber adoptado las medidas del art. 70.2 LCSP, siendo por ello ajustada a derecho la adjudicación acordada.»

TACRC, Resolución 1652/2024, FD Sexto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«es evidente que la elaboración de informes, en el marco del contrato de asesoramiento técnico en materia de seguridad ferroviaria, que se justifica precisamente por la falta de personal técnico cualificado según su PPT, podría poner en peligro la independencia e imparcialidad de no acordar la exclusión»

TACRC, Resolución 1206/2021, FD Octavo, 16 de septiembre de 2021 · texto íntegro
15

La infracción del artículo 70 se hace valer contra la admisión o la adjudicación, no con ocasión de la propia exclusión ni de forma preventiva contra el pliego

El recurso contra la exclusión de la propia oferta no sirve de vehículo para denunciar que otro licitador participó en la redacción del anteproyecto: es una cuestión ajena al acto impugnado y se inadmite. Tampoco prospera el recurso contra los pliegos basado solo en indicios de que los redactó una empresa que podría licitar: el recurso especial no tiene finalidad preventiva, y el pliego no es ilegal por su autoría, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar el órgano de contratación y de la comunicación a la autoridad de competencia prevista en el artículo 132.3.

«aprovecha la recurrente un recurso contra la exclusión de su oferta para impugnar sustantivamente irregularidades en materia de transparencia relacionadas con la puesta a disposición, en plazo de presentación de ofertas, de documentación necesaria para confeccionar su oferta, o vulneración del artículo 70.2 de la LCSP por haber participado uno de los licitadores en la redacción del anteproyecto; ambas cuestiones ajenas al acto que se impugna»

TACP Madrid, Resolución 302/2025, FD Sexto, 30 de julio de 2025 · texto íntegro

«Téngase en cuenta que el recurso especial no tiene una finalidad preventiva de posibles actuaciones futuras que falseen la competencia, sino que el mismo se instrumenta como mecanismo para anular decisiones ilegales de los poderes adjudicadores. El pliego en sí mismo no incurre en infracción del ordenamiento jurídico por el hecho de haber sido elaborado por una empresa determinada»

TARCJA, Resolución 180/2025, FD Sexto, 24 de marzo de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 64 y 70, de 2020 a 20 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales1102818,2%
Todos2733,3%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Denunciar un conflicto de intereses en abstracto, a partir de relaciones societarias o de grupo entre el poder adjudicador y la adjudicataria, sin identificar a la persona al servicio del órgano de contratación que tiene el interés ni su intervención en el procedimiento.
  2. Guardar silencio sobre un posible conflicto conocido durante la licitación y plantearlo por primera vez al recurrir la exclusión de la propia oferta.
  3. Impugnar la imparcialidad de un miembro de la mesa cuya designación constaba en el pliego sin haber recurrido el pliego en plazo.
  4. Resolver el conflicto con la sola abstención formal del empleado afectado y encargar después la valoración a una entidad en la que ese mismo empleado tiene cargo.
  5. Excluir automáticamente a la empresa que participó en la preparación del contrato, sin audiencia previa y sin valorar si la ventaja podía neutralizarse con otras medidas.
  6. No publicar con los pliegos toda la documentación elaborada por la empresa que asesoró en la preparación, o publicarla con el plazo de ofertas ya avanzado.
  7. Aprovechar el recurso contra la exclusión propia para denunciar la participación previa de otro licitador, cuestión ajena al acto recurrido.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 64 y 70.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2022:5113

    Contratación administrativa. Conflicto de intereses.

Archivo

Últimas resoluciones sobre conflicto de intereses y participación previa de licitadores

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 17 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TARCJA, Resolución 564/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato administrativo especial. Concierto social. Acceso al expediente: la documentación auxiliar o de apoyo no es parte del expediente administrativo. No caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (lo que hoy en día se está viniendo en llamar como “pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Modificación sustancial de la oferta: lo determinante no es el hecho físico del cambio de profesional, sino si dicho cambio altera la posición relativa y el contenido evaluable de la oferta respecto de los criterios del pliego, produciendo una ventaja indebida o una alteración material de lo ofertado una vez cerrado el plazo, lo que sí afecta a la igualdad de trato. No se aprecia infracción del principio de igualdad de trato por el solo hecho de que en otros lotes se hayan acordado exclusiones o advertencias y en este no haya ocurrido así, cuando el hecho diferencial, descenso de puntuación frente a mantenimiento de esta, resulta objetivamente relevante y congruente con la finalidad de impedir modificaciones materiales de los méritos (y, por tanto, de la calidad) del equipo propuesto. Motivación de la adjudicación: la motivación por remisión a informes y propuestas es admisible cuando el informe o propuesta incorpora la explicación y el detalle suficientes para exteriorizar las razones del acto, de manera que el destinatario pueda conocer el fundamento de la decisión. Conflicto de intereses: no se aprecia en las relaciones comerciales previas de recurrente y adjudicataria, en tanto no afecta a la competencia o a la limpieza del procedimiento. Criterios automáticos de adjudicación: pueden requerir de un cierto nivel de apreciación y constatación de las condiciones descritas en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 371/2026Estimado

    Desistimiento. Contrato de servicios. Se impugna el desistimiento del procedimiento basado en una infracción del artículo 70 LCSP (participación previa de la adjudicataria). El Tribunal considera que dicha infracción no es insubsanable, ya que puede corregirse mediante la exclusión del licitador afectado, por lo que el desistimiento resulta desproporcionado e indebido. Se anula el desistimiento, se ordena la retroacción de actuaciones, la exclusión del licitador incompatible y la continuación del procedimiento con posible adjudicación al siguiente clasificado. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 364/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación alegando conflicto de intereses y vulneración de los principios de igualdad y transparencia por la participación previa de la adjudicataria en la preparación del proyecto; no obstante, el órgano de contratación acuerda el desistimiento del procedimiento por infracción no subsanable, lo que determina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 243/2026Estimado en parte

    CONFLICTO DE INTERESES: Recurso contra el PCAP por incluir como miembro del comité de expertos a determinado empleado municipal con el que han existido con el potencial licitadores diveersos problemas y denuncias, que conllevan a considerar la existencia de una enemistad manifiesta. No podemos incluir como conflicto de intereses este caso, corresponde la recusacion de dicho experto en via administrativa ante el Ayuntamiento contratante.

  • TACP Madrid, Resolución 15/2026Desestimado

    Denegación de acceso al expediente de contratación en base a la doctrina de los actos propios. Las irregulares del procedimiento, puestas de manifiesto por el recurrente, no implican la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Asimismo, los informes técnicos están debidamente motivados, no apreciándose error, ni arbitrariedad en los mismos.

  • TARCJA, Resolución 576/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Denuncia de la indebida admisión de la oferta de una de las licitadoras incursas en anormalidad: examen de la cuestión. Pérdida sobrevenida del objeto del motivo de impugnación por la ulterior exclusión de la entidad licitadora tras la denuncia ante la mesa de contratación efectuada por la recurrente de la existencia de posible conflicto de intereses (artículo 64 LCSP). Arbitrariedad en la valoración de la justificación de la oferta de la recurrente y desproporción de la decisión de exclusión. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de si una oferta está incursa o no en normalidad. El punto de fricción se circunscribe a los dos aspectos que fueron requeridos en el plazo de subsanación, insistiendo la recurrente en que la exclusión es arbitraria por incidir en aspectos que van más allá de lo exigido en los pliegos y desproporcionada por centrarse únicamente en el contrato de distribución en exclusiva de un proveedor ignorando la justificación ofrecida en su oferta respecto de otros proveedores. Análisis por el Tribunal que estima el primer motivo y desestima el relativo a la falta de aportación del contrato y documentación que le fue requerido y concluye en la ausencia de una valoración sobre la globalidad económica y técnica de la oferta. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones para que la mesa proceda a la valoración de la justificación de la oferta de la recurrente en su globalidad. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 33/2025Desestimado

    No se aprecia nulidad de pleno derecho. El recurrente no ha sido diligente en comprobar y recurrir las condiciones de licitación en el momento de aprobación de los pliegos a fin de evitar situaciones de conflicto de intereses, acreditadas en el Acuerdo 68/2024 (RE 55/2024). Improcedente interposición de recurso indirecto contra los pliegos firmes y consentidos recurriendo el acuerdo de adjudicación. El informe técnico de valoración se ha emitido conforme a los pliegos que rigen la licitación en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, sin que concurra arbitrariedad. El Tribunal no puede entrar a conocer alegaciones genéricas sin una mínima motivación y justificación que acredite la existencia de indicios de vulneración de pliegos o de algún precepto de la LCSP. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 17/2025Desestimado

    Conflicto de intereses.Recurso contra adjudicación del contrato por posible conflicto de interés de un miembro del equipo médico. Desestimación. Interpretación del artículo 64 de la LCSP. No se aprecia un conflicto de interés real y probado, no meramente hipotético.

  • TACPA, Acuerdo 78/2024Estimado en parte

    Nulidad del acto de adjudicación por no haber tomado las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio al conflicto de intereses que existe al exigir en los requisitos técnicos la obligatoriedad de presentar el Certificado del fabricante, de integración con el Sistema General de Control de Cerraduras Electrónicas, vulnerando los principios de libre competencia e igualdad de trato. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2023:1842Estimado

    Contrato de servicios. No cabe contratar al haber coincidencia personal entre miembro del poder adjudicador y de la adjudicataria. Conflicto de intereses.

  • TACPA, Acuerdo 50/2023Estimado

    Pliegos. El plazo para presentar ofertas que establece el artículo 156.6 de la LCSP se ha respetado. El valor estimado del contrato cumple con lo establecido en el artículo 101.2 de la LCSP. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La actora no consigue desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las actuaciones del órgano de contratación al no realizar actividad probatoria alguna. El seguro de indemnización de riesgos profesionales como requisito de solvencia económica, solo es exigible cuando el objeto del contrato sea encuadrable entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima. Doctrina de la cosa juzgada respecto de los motivos de recurso que ya fueron resueltos en un Acuerdo anterior y respecto de los motivos en los que se recurren las cláusulas de los pliegos que no fueron impugnadas, siendo por tanto los pliegos firmes y consentidos. Falta de justificación del criterio de adjudicación que se impugna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LCSP. El órgano de contratación ha cumplido con el deber establecido en el artículo 130 de la LCSP respecto de la subrogación de los trabajadores. La determinación del objeto del contrato, así como de los criterios de adjudicación, competen al órgano gestor pues goza de libertad para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 112/2022Desestimado

    Adjudicación. Acumulación de recursos. Requisitos y finalidad del informe técnico de valoración de las ofertas presentadas en el procedimiento de licitación. Valoración de criterios sujetos a juicio de valor: no se han establecido subcriterios ni elementos de valoración no previstos en el PCAP. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: discrecionalidad técnica. El informe del servicio técnico de la Administración sobre evaluación de la oferta goza de la presunción iuris tantum de acierto y razonabilidad, salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación. Error del informe técnico de valoración en la aplicación del pliego que resulta irrelevante para el resultado de la licitación. Discrecionalidad técnica. No hay conflicto de intereses en la firma de los informes técnicos de valoración. No existe fraude de ley en la oferta presentada. Interpretación literal de los pliegos. Aplicación del principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans». Falta de legitimación de la recurrente que ha sido debidamente excluida. Impugnación por una empresa que clasificada en quinto lugar que carece de legitimación, ya que la eventual estimación de su pretensión no le depararía el alzarse con la adjudicación del contrato, al no presentar argumentos respecto al resto de licitadoras con mejor puntuación que la recurrente. Limitaciones establecidas en el pliego para la adjudicación de los lotes, no se considera presentada en fraude de ley la consideración de proposición única de una propuesta formulada por empresas pertenecientes al mismo grupo, ya que se cumplen los criterios de adjudicación previstos en los PCAP. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 386/2022Desestimado

    Desestimación. No se da la prohibición de contratar de los artículos 71.1.g) y 71.3 alegada por el recurrente. Para que exista conflicto de interés se requiere participación en el procedimiento influyendo en la elección del adjudicatario. El incumplimiento de la solvencia técnica no ha sido probado por el adjudicatario, de forma que se estima la presunción de acierto de la valoración efectuada por el órgano de contratación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2022:5113Desestimado

    Contratación administrativa. Conflicto de intereses.

  • TARCJA, Resolución 422/2022Desestimado

    Adjudicación. Oferta anormal o desproporcionada. Vista de expediente. Posibilidad de solicitar aclaraciones en la documentación justificativa de la viabilidad de una oferta, inicialmente incursa en presunción de anormalidad. Alegación de indebida aceptación de la oferta de la entidad adjudicataria: el informe de viabilidad adolece de errores y arbitrariedades. No se aprecia. No se superan los límites de la discrecionalidad técnica. Valoración de las ofertas respecto de determinados criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica. No se aprecia error o arbitrariedad. Vulneración de la doctrina de los actos propios, plasmada en el aforismo latino “Venire contra factum proprium non valet”. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 1/2022Estimado en parte

    Pliegos. Legitimación de los concejales. Justificación de la falta de división en lotes del contrato. Impugnación de una cláusula de sometimiento a arbitraje de las discrepancias en la ejecución del contrato: anulación que no conlleva la del procedimiento de licitación. La naturaleza y extensión de las necesidades del contrato, así como la definición del objeto del contrato y su contenido, corresponde determinarla al órgano de contratación, no al licitador. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 78/2020Estimado

    Adjudicación. Firmeza del PCAP, se inadmite la denuncia acerca de la falta de imparcialidad de la Presidenta de la Mesa de contratación por extemporánea. La Mesa de contratación asume la puntuación - anotada a mano sobre la oferta de los licitadores- correspondiente a varios criterios de adjudicación y subcriterios del Sobre "Dos" – sin que se conozca la autoría de dicha puntuación y sin motivación alguna- . Actuación contraria a Derecho que en modo alguno puede hallar encaje en la discrecionalidad técnica. Estimación.

Preguntas frecuentes

Conflicto de intereses y participación previa de licitadores: cuestiones recurrentes

¿Quién tiene que estar afectado por el conflicto de intereses del artículo 64 LCSP?

Una persona física al servicio del órgano de contratación que participe en el procedimiento o pueda influir en su resultado, incluidos los vocales técnicos de la mesa externos a la entidad. La mera vinculación societaria entre el poder adjudicador y una licitadora no basta: hay que identificar a la persona y su interés.

¿Tiene el licitador que probar plenamente el conflicto?

El conflicto no se presume y, para excluir al licitador beneficiado, ha de ser real y no hipotético. Pero no se exige al recurrente una prueba exhaustiva: la detección y prevención corresponden al órgano de contratación, y basta el riesgo objetivo para la imparcialidad, sin necesidad de acreditar mala fe.

¿Qué consecuencias tiene apreciar un conflicto de intereses?

Lo primero es apartar a la persona afectada mediante la abstención. Si la valoración ya está afectada, la medida es excluir, previa audiencia, al licitador que pudo verse favorecido, y en casos graves el órgano de contratación puede desistir del procedimiento.

¿Puede licitar la empresa que redactó el proyecto o asesoró en la preparación del contrato?

Sí. El artículo 70.1 no la excluye automáticamente: obliga al órgano de contratación a neutralizar su ventaja, sobre todo comunicando a los demás la información generada y fijando plazos adecuados. La exclusión, previa audiencia, solo procede cuando no hay otro modo de garantizar la igualdad de trato.

¿Qué ocurre si el órgano de contratación no adopta las medidas del artículo 70.1?

La omisión es por sí misma un vicio de legalidad. Si la empresa que participó en la preparación resulta adjudicataria con una ventaja no neutralizada, los tribunales anulan la adjudicación, ordenan su exclusión y retrotraen las actuaciones.

¿Cuándo debe denunciarse el conflicto de intereses?

En cuanto se conozca, ante el propio órgano de contratación, como exige el último párrafo del artículo 64.2. Plantearlo solo al recurrir la exclusión propia, o fuera de plazo cuando la composición de la mesa constaba en el pliego, conduce a su rechazo.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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