Las prohibiciones de contratar del artículo 71 LCSP son la vía por la que un licitador intenta apartar al adjudicatario sin discutir su oferta: basta acreditar que en la fecha final de presentación de proposiciones estaba incurso en una de ellas. Desde 2022 la práctica totalidad de los recursos versa sobre el plan de igualdad de la letra d), y en menor medida sobre las deudas tributarias y de Seguridad Social, los efectos de las prohibiciones que exigen declaración y el conflicto de intereses. Esta ficha recoge la doctrina tal como la formulan los propios tribunales, con el pasaje literal en que la enuncian.
El punto de partida es doble. De un lado, no estar incurso en prohibición es un requisito de aptitud (art. 65.1) que debe concurrir al vencer el plazo de proposiciones y subsistir hasta la perfección del contrato (art. 140.4), y el contrato celebrado con quien lo incumple es nulo de pleno derecho (art. 39). De otro, desde la STJUE de 14 de enero de 2021 (C-387/19) y el Acuerdo del Pleno del TACRC de 5 de abril de 2022, la exclusión no es automática: antes hay que dar al licitador la oportunidad de probar su fiabilidad. Casi toda la doctrina consiste en fijar los límites de esa segunda regla frente a la primera.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 20 de agosto de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 71 y 72
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 71. Prohibiciones de contratar. texto consolidado
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.
g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. texto consolidado
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.
4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
Téngase en cuenta que se declara que el apartado 4 no es conforme con el orden constitucional de competencias, en los términos del fundamento jurídico 6 G) c), por la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6614
5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.
6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 73.
7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.
En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:
a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior;
b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior;
c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior;
d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 150;
e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
No estar incurso en prohibición de contratar es un requisito de aptitud del artículo 65.1, y el contrato celebrado con quien lo está es nulo de pleno derecho
Los tribunales encuadran las prohibiciones de contratar en la aptitud para contratar con el sector público: junto a la capacidad de obrar y la solvencia o clasificación, el artículo 65.1 exige no hallarse incurso en ninguna de ellas. La consecuencia de su concurrencia no es una irregularidad subsanable en ejecución, sino la nulidad de pleno derecho del contrato conforme al artículo 39, por celebrarse con persona carente de capacidad. El TACRC lo formula desde la Resolución 1529/2021 y lo reproduce en cada recurso sobre planes de igualdad.
«cualquier adjudicatario debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP, es decir, debe tener plena capacidad de obrar, no estar incurso en alguna prohibición de contratar, y acreditar su solvencia económica y financiera y técnica o profesional, o la clasificación, en los casos en que así lo exija esta Ley, siendo la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento la nulidad, ya que son nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores con personas carentes de capacidad, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley»
TACRC, Resolución 711/2024, FD Sexto, 30 de mayo de 2024 · texto íntegro
«de lo que no cabe duda es que cualquier adjudicatario debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP, es decir, debe tener plena capacidad de obrar, no estar incurso en alguna prohibición de contratar»
TACRC, Resolución 712/2023, FD Quinto, 8 de junio de 2023 · texto íntegro
«siendo la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento la nulidad, ya que son nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores con personas carentes de capacidad, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley»
TACRC, Resolución 300/2024, FD Octavo, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
02
Las prohibiciones son las del artículo 71 y ninguna otra: norma limitativa de la concurrencia, de interpretación restrictiva
El artículo 71 configura una norma sancionadora y limitativa de la concurrencia, y por ello no admite interpretación extensiva ni aplicación más allá de su tenor literal; con esa razón el TACRC se negó a extender la letra d) a empresas por debajo del umbral de plantilla que la ley fijaba entonces. Tampoco cabe crear prohibiciones por vía de pliego o de norma sectorial: el incumplimiento de una obligación legal no contemplada expresamente en el artículo 71 ni en otra norma con rango de ley no es prohibición de contratar. Eso no impide que opere por otra vía: la certificación exigida por el Esquema Nacional de Seguridad se trata como requisito de habilitación empresarial, cuya falta en la fecha final de presentación de ofertas determina la exclusión por el artículo 140.4.
«se trata de una norma sancionadora, que configura una prohibición de contratar, y limitativa de la concurrencia por cuanto configura obligaciones mayores para concurrir a una licitación a un mayor número de licitadores, su interpretación debe ser restrictiva»
TACRC, Resolución 248/2021, FD Quinto, 12 de marzo de 2021 · texto íntegro
«aunque no se estaría ante la existencia de una prohibición de contratar, que únicamente son las contempladas en el artículo 71 y ss. de la LCSP»
TARCJA, Resolución 392/2026, FD Quinto, 12 de junio de 2026 · texto íntegro
«al no estar esta circunstancia contemplada como tal de forma expresa ni en el artículo 71 de la LCSP ni en ninguna otra norma con rango de ley»
Las prohibiciones se aprecian en la fecha final de presentación de ofertas y han de subsistir hasta la perfección del contrato (art. 140.4)
El momento de referencia es el que fija el artículo 140.4: la ausencia de prohibiciones de contratar debe concurrir al vencer el plazo de presentación de proposiciones y mantenerse hasta la perfección del contrato. De ahí que una situación regularizada después de esa fecha (el alta en el epígrafe del IAE correspondiente al objeto del contrato, la inscripción del plan de igualdad) no sirva por sí sola para tener por cumplido el requisito, sin perjuicio de lo que se expone más adelante sobre el self-cleaning. La regla alcanza a cada una de las empresas agrupadas en UTE: basta que una de ellas esté incursa para que la UTE quede excluida.
«el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta. La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación»
TACP Madrid, Resolución 340/2022, FD Quinto, 1 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«el citado supuesto ha de apreciarse, conforme al artículo 140.4 del texto legal, en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, siendo así que en esa fecha las empresas agrupadas carecían de plan de igualdad inscrito en el registro correspondiente»
TARCJA, Resolución 503/2022, FD Sexto, 21 de octubre de 2022 · texto íntegro
«dicha modificación la realiza el 4 de marzo de 2022, una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, lo que no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 71.1.d) y 140.4 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 411/2022, FD Tercera, 4 de agosto de 2022 · texto íntegro
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Las prohibiciones de la letra d) las aprecia directamente el órgano de contratación y subsisten mientras concurran las circunstancias (art. 72.1)
Las prohibiciones por deudas tributarias o de Seguridad Social, y las demás de la letra d), no requieren procedimiento de declaración: las aprecia directamente el órgano de contratación y duran lo que dure la circunstancia. Están exceptuadas de inscripción en el ROLECE (art. 73.2). Como el artículo 72 no dice con qué medio se acreditan ni qué obligaciones han de estar cumplidas, la respuesta la da la remisión reglamentaria del 71.1.d): los artículos 13 a 15 del RGLCAP. Se considera al corriente a la empresa cuyas deudas están aplazadas, fraccionadas o suspendidas con ocasión de su impugnación.
«El artículo 72 de la LCSP resuelve expresamente que el órgano de contratación es quien directamente debe apreciar, si concurre o no la prohibición. Ahora bien, dicho precepto no aborda ni cuál debe ser el medio, documento o declaración, a tener en cuenta para apreciar la existencia de la prohibición ni las obligaciones de Seguridad Social y tributarias, que han de encontrarse cumplidas por el licitador, comunitario o extranjero»
TACRC, Resolución 1469/2021, FD Sexto, 29 de octubre de 2021 · texto íntegro
«Según el artículo 72.1 LCSP, la citada prohibición para contratar se apreciará “directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias”»
TARCCYL, Resolución 121/2021, FD, 26 de agosto de 2021 · texto íntegro
«de conformidad con el artículo 72.1 de la LCSP, esta prohibición de contratar la apreciará directamente el órgano de contratación y subsistirá mientras concurran las deudas tributarias o con la Seguridad Social y, de acuerdo con el artículo 73.2, está exceptuada de la obligación de inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público»
En fase de licitación basta la declaración responsable del artículo 140; su falsedad es a su vez prohibición de contratar (art. 71.1.e)
Al presentar la proposición, la ausencia de prohibiciones se acredita con la declaración responsable o el DEUC, documentos declarativos y no acreditativos. Para el plan de igualdad, el TACP de Madrid admite en esa fase la declaración responsable presentada junto con la oferta y remite la documentación acreditativa al requerimiento de los artículos 150 y siguientes; la Junta de Aragón dijo lo mismo de la cuota de reserva de trabajadores con discapacidad, al menos hasta que se habilite una acreditación alternativa mediante certificado administrativo. La vigencia o fiabilidad de la declaración puede ser contrastada por el órgano de contratación, y la falsedad en ella constituye la prohibición autónoma de la letra e).
«Toda vez que el órgano de contratación no procedió en su momento procesal oportuno a solicitar documentación acreditativa de la existencia de un plan de igualdad, se estima el recurso presentado, anulando la adjudicación y retrotrayendo las actuaciones al momento se solicitud de la documentación acreditativa de la declaración responsable presentada junto con la oferta y a la vista del resultado se continuará el procedimiento bajo las reglas establecidas en los artículos 150 y siguientes de la LCSP»
TACP Madrid, Resolución 332/2023, FD Quinto, 7 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«La falsedad en esta declaración responsable es también causa de prohibición para contratar (artículo 71.1.e) LCSP)»
TACP Madrid, Resolución 31/2024, FD Quinto, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
«la acreditación del cumplimiento de esta cuota de reserva, se realizará mediante la declaración responsable que presenta el licitador, - documento más declarativo que acreditativo — al menos hasta que se habilite alguna forma de acreditación alternativa mediante la emisión de un certificado administrativo específico»
Self-cleaning: antes de excluir por prohibición de contratar hay que dar al licitador la oportunidad de probar su fiabilidad (art. 57.6 de la Directiva 2014/24/UE)
La STJUE de 14 de enero de 2021 (C-387/19, RTS infra) declaró el efecto directo del artículo 57.6 de la Directiva, que permite al operador incurso en causa de exclusión demostrar su fiabilidad con pruebas de las medidas correctoras adoptadas. El TACRC lo recogió en el Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2022: apreciada una prohibición, ha de ponerse de manifiesto al afectado antes de declarar la exclusión. El TACP de Madrid, que había leído literalmente el artículo 72.5 y circunscribía las medidas correctoras a las prohibiciones que exigen declaración previa, matizó ese criterio en 2023 a la vista de la jurisprudencia del TJUE. El efecto excluyente de la prohibición, por tanto, no es automático.
«La doctrina del self-cleaning es un criterio sentado por la STSUE de 14 de enero de 2021 (Asunto C-387/19) sobre la eficacia directa del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, relativo a la aplicación del sistema de self-cleaning, que permite a un operador económico incurso en una causa de exclusión ―nuestras prohibiciones de contratar— demostrar su fiabilidad y eludir la exclusión del procedimiento presentado pruebas suficientes»
TACRC, Resolución 1038/2024, FD Séptimo, 5 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión»
TACP Madrid, Resolución 102/2024, FD Quinto, 7 de marzo de 2024 · texto íntegro
«se acredita no estar incurso en la prohibición de contratar -que estamos examinando- a través de un PI ajustado a la normativa e inscrito en el registro a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, si bien el licitador incurso en esta prohibición de contratar por no disponer a la citada fecha de un PI inscrito en el REGCON puede evitar el efecto excluyente de la licitación aportando con posterioridad durante el curso de la licitación la inscripción y registro del citado plan»
TARCJA, Resolución 65/2024, FD Séptimo, 9 de febrero de 2024 · texto íntegro
07
Entre el artículo 140 y el 150 el órgano de contratación puede requerir al licitador; si solventa la circunstancia en el plazo, la falta de aptitud decae y no cabe excluirlo
Es la concreción procedimental del self-cleaning en la doctrina del TACRC: conforme al Acuerdo del Pleno de 5 de abril de 2022, durante la licitación el órgano de contratación puede exigir que se acredite no estar incurso en prohibición cuando aprecie indicios de lo contrario, y no solo en el trámite del artículo 150.2. Si dentro del plazo concedido el licitador resuelve la circunstancia, ya no cabe excluirlo por esa razón: el órgano no puede tomar la fecha de presentación de las proposiciones como definitiva y excluyente ignorando la doctrina del self-cleaning. Que el plan se haya aprobado después de vencer el plazo de proposiciones no es por sí motivo de rechazo: lo decisivo es no hallarse incurso al tiempo de celebrar el contrato.
«Este Tribunal no puede compartir dichos argumentos del órgano de contratación porque sigue anclado en tomar como fecha definitiva y excluyente para considerar o no incurso en prohibición para contratar la de la fecha de la presentación de las proposiciones, ignorando la doctrina del “self cleaning»
TACRC, Resolución 273/2025, FD Octavo, 27 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Durante la licitación el órgano de contratación podrá exigir que se acredite no encontrarse incurso en prohibición para contratar, cuando aprecie indicios de lo contrario y no solo en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1187/2023, FD Sexto, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«el hecho de que la aprobación del plan de igualdad haya sido posterior al vencimiento del plazo para presentar proposiciones no puede erigirse en motivo de rechazo de este, a los efectos que nos ocupan, dado que, conforme a la Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, asunto C -387/19, RTS infra and Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, a todo licitador debe dársele la opción de probar su fiabilidad a fin de demostrar que no se halla en situación de prohibición de contratar al tiempo de celebrar el contrato»
TACRC, Resolución 463/2026, FD Noveno, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro
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Deudas tributarias y de Seguridad Social: regularizarlas en el trámite concedido (pago, aplazamiento, fraccionamiento o suspensión) restablece la fiabilidad y hace improcedente la exclusión
El Acuerdo del TACRC de 5 de abril de 2022 incluye expresamente en el self-cleaning la regularización de la situación tributaria y de Seguridad Social. El TACP de Madrid lo aplica con rigor: si la mesa concede trámite para acreditar la fiabilidad y el licitador paga los cánones adeudados y presenta los certificados de estar al corriente, no puede después excluirlo con el argumento de que a la fecha límite de la oferta tenía deudas en período ejecutivo. Cuando, en cambio, la documentación aportada acredita que el licitador no estaba al corriente en período de licitación y nada se regulariza, la exclusión se confirma.
«Ello incluye además la posibilidad de regularizar su situación tributaria y en materia de Seguridad Social, procediendo al pago o a la celebración de un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento del mismo o acreditando la suspensión de su eficacia con ocasión de su impugnación, administrativa o judicial»
TACP Madrid, Resolución 102/2024, FD Quinto, 7 de marzo de 2024 · texto íntegro
«en el plazo concedido, abonó los dos cánones adeudados de contrataciones anteriores y presentó certificados acreditativos de esta al corriente en obligaciones tributarias y de seguridad social de todas las empresas, cumpliendo las exigencias del “self cleaning”, razón por la cual resulta improcedente la propuesta de la Mesa de contratación de exclusión porque no estaba al corriente en plazo de licitación»
TACP Madrid, Resolución 307/2023, FD Quinto, 10 de agosto de 2023 · texto íntegro
«el órgano de contratación concedió trámite de subsanación para acreditar su fiabilidad, pero una vez acreditada, fue rechazada con el argumento de que a la fecha límite de presentación de la oferta tenía deudas en periodo ejecutivo en la Comunidad de Madrid, argumento claramente contrario a la doctrina expuesta»
TACP Madrid, Resolución 173/2023, FD Quinto, 27 de abril de 2023 · texto íntegro
09
Plan de igualdad (art. 71.1.d): la prohibición alcanza a las empresas de 50 o más trabajadores desde la Ley 31/2022; antes, solo a las de más de 250
La redacción originaria del artículo 71.1.d) refería la prohibición a las empresas de más de 250 trabajadores, umbral coherente con el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 en su versión inicial. Cuando el Real Decreto-ley 6/2019 extendió la obligación de contar con plan a las empresas de más de 50 trabajadores sin tocar la LCSP, el TACRC se negó a extender la prohibición por vía interpretativa, por su carácter sancionador y limitativo de la concurrencia, y el TACP de Madrid resolvió en el mismo sentido. La disposición final vigésima séptima de la Ley 31/2022 rebajó el umbral a 50 o más trabajadores, que es el que hoy aplican todos los tribunales.
«la prohibición de contratar prevista en este precepto no puede aplicarse, más allá de su tenor literal, a empresas de menos de 250 trabajadores, por lo que ni en hipótesis cabe apreciar infracción de prohibición de contratar alguna que vicie de nulidad la adjudicación»
TACRC, Resolución 248/2021, FD Quinto, 12 de marzo de 2021 · texto íntegro
«por tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores no podría encontrarse en la circunstancia de prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.d) de la LCSP»
TACP Madrid, Resolución 21/2021, FD Quinto, 21 de enero de 2021 · texto íntegro
«cuenta con el referido plan a los efectos del artículo 71.1 letra d) de la LCSP, en la redacción dada por el apartado tres de la disposición final vigésima séptima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023»
TACRC, Resolución 1038/2024, FD Séptimo, 5 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 d) de la LCSP, es causa de prohibición de contratar el no contar con un Plan de Igualdad tal y como exige el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, en el caso de las empresas de 50 o más trabajadores»
TACRC, Resolución 823/2025, FD Séptimo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
10
Antes de la Ley Orgánica 2/2024 los tribunales discrepaban sobre si el plan debía estar inscrito en el REGCON: TARCJA, TACP de Madrid y TARCCYL lo exigían; el TACRC no, salvo que lo impusieran los pliegos
El TARCJA sostuvo desde 2022 que la inscripción no es un requisito meramente formal sino sustantivo, porque la autoridad laboral comprueba la legalidad del plan antes de ordenar su registro (art. 8.3 del Real Decreto 713/2010), de modo que sin inscripción no puede adverarse que el plan sea conforme a la LOI, que es lo que exige el 71.1.d). El TARCCYL compartió el criterio y el TACP de Madrid lo formalizó en los Acuerdos de 4 de mayo de 2023 y 15 de febrero de 2024. El TACRC mantuvo la tesis contraria (Resoluciones 1664/2022, 238/2023 y 701/2023): el precepto y los pliegos se refieren solo a la obligación de contar con un plan, no a la de inscribirlo, salvo que el pliego exija la inscripción.
«La inscripción no es, pues, un requisito meramente formal, sino sustantivo que exige la previa comprobación de adecuación a la ley»
TARCJA, Resolución 503/2022, FD Sexto, 21 de octubre de 2022 · texto íntegro
«la técnica de remisión al artículo 45 que se emplea por el artículo 71 de la LCSP para identificar los planes de igualdad regulados en la Ley Orgánica 3/2007, no puede eximir a las empresas, como pretende la recurrente, del cumplimiento de la obligación de inscripción del plan que les impone el artículo 46.5»
TARCCYL, Resolución 202/2022, FD, 22 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«el criterio de este Tribunal, anterior a la publicación y entrada en vigor de la citada modificación legislativa, es el de entender obligatoria la inscripción del Plan de Igualdad en el REGCON»
TACP Madrid, Resolución 468/2024, FD Quinto, 12 de diciembre de 2024 · texto íntegro
«es reiterada la doctrina de este Tribunal sobre la no exigencia de inscripción de un Plan de Igualdad para poder considerar que la empresa dispone de dicho Plan y no incurre en prohibición de contratar»
TACRC, Resolución 375/2024, FD Quinto, 14 de marzo de 2024 · texto íntegro
11
Tras la Ley Orgánica 2/2024 el plan debe estar inscrito en el registro laboral: la nueva redacción rige los expedientes iniciados desde el 22 de agosto de 2024
La Ley Orgánica 2/2024 añadió al artículo 71.1.d) la exigencia de inscripción del plan en el registro laboral correspondiente y puso fin a la disparidad de criterios. El Acuerdo del Pleno del TACRC de 26 de septiembre de 2024 fijó, por seguridad jurídica y con apoyo en la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica y en la transitoria primera de la LCSP, que la nueva redacción se aplica a los expedientes iniciados a partir del 22 de agosto de 2024; el TACP de Canarias precisa que se entiende iniciado el procedimiento cuyo anuncio se publicó después de esa fecha o, en los negociados sin publicidad, cuyos pliegos se aprobaron después. Para el TARCJA la reforma no creó la obligación: la inscripción ya era exigible antes por el artículo 46 de la LOI y el Real Decreto 901/2020.
«tal cambio legislativo será de aplicación a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024, teniendo en cuenta lo señalado en la Disposición final 15ª de la Ley Orgánica 2/2024 y en la Disposición transitoria primera apartado primero de la LCSP, disponiendo que, en relación con los expedientes de contratación iniciados desde tal fecha no podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la LCSP, las empresas de cincuenta o más trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un Plan de Igualdad inscrito en el Registro Laboral correspondiente, activando la falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro la aplicación de la prohibición de contratar»
TACRC, Resolución 1613/2025, FD Sexto, 6 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«será aplicable en aquellos procedimientos de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024, entendiéndose por tal, los procedimientos en los que se haya publicado el anuncio de licitación después de la indicada fecha, o, en caso de procedimientos negociados sin publicidad, en los que se hayan aprobado los pliegos tras la misma»
TACPCA, Resolución 260/2024, FD, 7 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«la obligación de inscripción del plan de igualdad en el REGCON para no incurrir en prohibición de contratar no es una obligación que haya nacido para los licitadores tras la incorporación de esta previsión expresa en el vigente artículo 71.1 d) de la LCSP»
TARCJA, Resolución 406/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
12
El self-cleaning no salva al licitador cuyo plan, al tiempo de la propuesta de adjudicación, no está aprobado ni inscrito ni lleva tres meses solicitada la inscripción
La prohibición de la letra d) se basa en una obligación formal que exige dos elementos, la aprobación del plan y su inscripción efectiva (o el transcurso del plazo de silencio positivo desde la solicitud); si falta uno, se activa, como recuerda la Resolución 247/2026 del TACRC. Por eso el TACRC considera que, cuando en el momento de la propuesta de adjudicación el plan ni estaba aprobado ni inscrito ni habían pasado tres meses desde la solicitud, la concesión de un plazo de subsanación carece de eficacia, y la diligencia de la empresa o la imposibilidad de negociar por causas ajenas a su voluntad no sustituyen la inscripción. El TARCJA añade que la mesa no puede admitir condicionalmente una oferta objetivamente incursa en la prohibición ni dar eficacia a una inscripción producida fuera del plazo de subsanación, porque supondría un trato desigual respecto de los licitadores ya excluidos por el mismo motivo.
«al tiempo de la propuesta de adjudicación (acuerdo de la mesa de 19 de marzo de 2025) el plan ni estaba aprobado, ni inscrito, ni habían transcurrido tres meses desde la solicitud, careciendo de eficacia la posible concesión de un plazo de subsanación a fin de poder acreditar su viabilidad, dado que la aprobación del plan de igualdad no se produce sino hasta dos meses y veintiocho días después»
TACRC, Resolución 1318/2025, FD Cuarto, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«no cabe alegar como hacen tanto el órgano de contratación como la misma adjudicataria, que, habiéndose probado la actuación diligente de la empresa y la imposibilidad de negociar el plan por causas ajenas a su voluntad, ello da cumplida satisfacción del requisito de inscripción que exige el artículo 71.1.d) de la LCSP para no entender incursa la empresa en prohibición de contratar»
TACRC, Resolución 1137/2025, FD Cuarto, 31 de julio de 2025 · texto íntegro
«la mesa carecía de base legal para admitir condicionalmente una oferta cuyo licitador se encontraba objetivamente incurso en la prohibición de contratar del art. 71.1.d) LCSP»
TARCJA, Resolución 54/2026, FD Sexto, 7 de febrero de 2026 · texto íntegro
«Admitir ahora la eficacia de una inscripción registral producida fuera de plazo respecto de la recurrente hubiera supuesto un trato diferenciado sin justificación objetiva, vulnerando los artículos 1, 132 y 150.2 LCSP»
TARCJA, Resolución 123/2026, FD Sexta, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
13
Las prohibiciones que requieren declaración (71.1.b y 71.2) solo producen efectos desde que se concreta su alcance y duración y, en su caso, desde su inscripción en el ROLECE; y su ámbito es el del órgano que la acordó
Las SSTS 1115/2021 y 1419/2021 fijaron que la prohibición derivada de una sanción firme (71.1.b) solo es ejecutiva desde que se determina su alcance y duración, en la propia resolución sancionadora o en el procedimiento del artículo 72, y en este último caso desde su inscripción en el ROLECE. Mientras la prohibición no esté resuelta ni inscrita, la empresa puede seguir concurriendo a licitaciones. Cuando la declara un órgano de contratación, su ámbito se circunscribe a ese órgano y no se extiende al conjunto del sector público salvo declaración expresa; un pliego no puede ampliarlo de facto por la vía de exigir no estar incurso en ninguna prohibición declarada por cualquier otra entidad contratante.
«los efectos de la prohibición de contratar, siendo esta una prohibición contemplada en el artículo 71.1 b) de la LCSP, únicamente se producen, y la limitación sólo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y la duración, bien en la propia resolución sancionadora, bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el ROLECE»
TACRC, Resolución 1098/2023, FD Séptimo, 7 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«al día de hoy Siglo de Oro podría participar en la nueva licitación, pues su pretendida prohibición de contratar no ha sido resuelta ni inscrita tal y como establece el artículo 72 de la LCSP»
TACP Madrid, Resolución 322/2022, FD Octavo, 18 de agosto de 2022 · texto íntegro
«se circunscribe al órgano de contratación que la ha acordado y no se puede extender, salvo declaración al efecto, a todo el sector público»
TACRC, Resolución 1043/2022, FD Sexto, 9 de septiembre de 2022 · texto íntegro
14
El tribunal de recursos no declara la prohibición de contratar: solo aprecia si los hechos denunciados tienen consistencia para incoar el procedimiento del artículo 72; y quien la declara puede modular su alcance y duración con proporcionalidad
La declaración de las prohibiciones que la exigen corresponde al órgano de contratación o a la autoridad competente tras un expediente contradictorio, no al tribunal de recursos. Este se limita a constatar que el recurso denuncia hechos (una posible falsedad en la declaración responsable, por ejemplo) con la consistencia necesaria para que se inicie el procedimiento. El Tribunal Supremo ha precisado en 2026 que las autoridades a quienes compete imponer la prohibición pueden modular su alcance y duración conforme al deber de buena administración y al principio de proporcionalidad del artículo 4 de la Ley 40/2015, y deben justificar que la medida se adecua a los fines perseguidos.
«No compete a este Tribunal declarar la existencia del supuesto de hecho de la falsedad, solo posible tras un expediente contradictorio, sino afirmar simplemente que el recurso especial en materia de contratación denuncia hechos que revisten, aparentemente, la consistencia necesaria para que se inicie el procedimiento para, en su caso, declarar la prohibición de contratar por el órgano de contratación»
TACP Madrid, Resolución 350/2021, FD Quinto, 12 de agosto de 2021 · texto íntegro
«la autoridad de competencia estatal o autonómica o las autoridades gubernativas, a quienes compete, en los términos del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , la prerrogativa de imponer la medida de la prohibición de contratar, para velar por la satisfacción de los intereses públicos que hemos expuesto, pueden modular, conforme al deber de buena administración, el alcance y la duración de dicha prohibición, tomando en debida consideración la aplicación del principio de proporcionalidad»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1039, FD Tercero, 5 de marzo de 2026
15
Retirada indebida de la oferta (71.2.a): no cumplimentar el requerimiento del artículo 150.2 supone la penalidad del 3 % sin perjuicio del eventual procedimiento de prohibición, pero solo la falta total de cumplimentación equivale a retirada
El artículo 150.2 es, en palabras del TACRC, meridiano: si el licitador mejor clasificado no cumplimenta adecuadamente el requerimiento de documentación en el plazo señalado, se entiende que retira su oferta, se le exige el 3 % del presupuesto base de licitación en concepto de penalidad y queda abierta la eventual declaración de la prohibición de la letra a) del 71.2, que exige procedimiento propio. El TACP de Madrid restringe el supuesto: solo la falta de cumplimentación o la no constitución de la garantía definitiva se equiparan a la retirada; las omisiones o defectos de una cumplimentación realizada en plazo son subsanables por aplicación supletoria del artículo 73 de la Ley 39/2015, con el plazo de tres días del artículo 81 del RGLCAP.
«el artículo 150.2 de la LCSP es meridiano a la hora de establecer las consecuencias de esta falta de documentación»
TACRC, Resolución 779/2020, FD Quinto, 3 de julio de 2020 · texto íntegro
«se exigirá al primero de ellos el importe correspondiente al 3% del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido, en concepto de penalidad; sin perjuicio del eventual inicio del correspondiente procedimiento para la declaración, en su caso, de la prohibición de contratar contemplada en el artículo 71.2.a) de dicha ley»
TACRC, Resolución 1238/2020, FD Quinto, 20 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«Consideramos que la no cumplimentación del requerimiento en el plazo concedido sólo se equipara a la retirada de la oferta en caso de falta de cumplimentación del requerimiento o de no constituir en modo alguno la garantía definitiva en el plazo concedido»
TACP Madrid, Resolución 330/2021, FD Quinto, 27 de octubre de 2021 · texto íntegro
«Se ha de admitir la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos cometidos en la cumplimentación del requerimiento realizado en el plazo concedido, pero de forma defectuosa»
TACP Madrid, Resolución 330/2021, FD Quinto, 27 de octubre de 2021 · texto íntegro
16
Conflicto de intereses (71.1.g y art. 64): fuera del supuesto de los concejales hay que acreditarlo; pero aun sin prohibición, el riesgo de conflicto puede justificar la exclusión
La Junta Consultiva del Estado distingue dos regímenes en la letra g): cuando el contratista o subcontratista es concejal y la corporación financia el contrato, la ley da por sentado el conflicto de intereses; en el supuesto del párrafo tercero hay que acreditarlo. El TACP de Canarias, aplicando el artículo 64, ha excluido a una licitadora vinculada a un concejal del grupo de gobierno de uno de los ayuntamientos consorciados sin declarar la prohibición: basta el riesgo evidente de conflicto que arroja una duda razonable sobre la imparcialidad de la licitación, con abstracción de la buena o mala fe de las partes. Recomienda además que los pliegos recojan las causas de exclusión derivadas de conflictos de interés, porque en ausencia de previsión no puede invocarse una causa de exclusión durante la adjudicación.
«la Ley pone el acento en la doble condición de concejal del contratista o subcontratista y de que sea la Corporación quien financie el contrato, dando por sentada la existencia de un conflicto de intereses, circunstancia que, sin embargo, es necesario acreditar en el supuesto previsto en el párrafo 3º del artículo 71.1, g) de la LCSP»
«aunque en el supuesto que nos ocupa no parece que pueda entenderse que la mercantil GESMAVAL CANARIAS, S.L., se encuentre incursa en la causa de prohibición de contratar contemplada en el artículo 71.1.g) de la LCSP , sin duda alguna, si debe apreciarse la existencia de un evidente riesgo de conflicto de intereses entre dicha operadora económica y el poder adjudicador»
TACPCA, Resolución 256/2026, FD, 20 de agosto de 2026 · texto íntegro
«Aunque la ley no obliga explícitamente a incluir estas causas en los pliegos, los principios de transparencia y seguridad jurídica hacen recomendable y justificado que los pliegos recojan las causas de exclusión que puedan derivarse de conflictos de interés»
TACPCA, Resolución 247/2024, FD Tercero, 29 de octubre de 2024 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 71 y 72, de 2020 a 20 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
262
51
23
156
29,8%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
153
30
14
98
28,8%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
95
35
7
39
47,7%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
51
6
12
31
35,3%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
22
2
4
12
30,0%
TCCSPTribunal Català de Contractes del Sector Públic
18
7
2
9
50,0%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
10
2
2
6
40,0%
Todos
616
33,6%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Excluir por prohibición de contratar sin poner antes la circunstancia de manifiesto al licitador ni concederle la oportunidad de acreditar su fiabilidad (self-cleaning).
Rechazar la fiabilidad acreditada en el trámite concedido con el argumento de que a la fecha límite de la oferta existían deudas en período ejecutivo o el plan de igualdad no estaba inscrito.
Confiar en que un plan de igualdad aprobado, o cuya inscripción se solicitó hace menos de tres meses, evita la prohibición: tras la Ley Orgánica 2/2024 hacen falta aprobación e inscripción, y la diligencia de la empresa no la sustituye.
Aplicar la redacción reformada del artículo 71.1.d) a expedientes cuyo anuncio se publicó antes del 22 de agosto de 2024, o la doctrina del TACRC anterior a la reforma a los publicados después.
Tener por incurso en prohibición a quien tiene una sanción firme o una resolución culpable de contrato sin que se haya declarado la prohibición, fijado su alcance y duración e inscrito en el ROLECE.
Pretender por vía de pliego extender a todo el sector público una prohibición declarada por otro órgano de contratación, o tratar como prohibición un incumplimiento no previsto en el artículo 71.
Pedir al tribunal de recursos que declare la prohibición de contratar: solo puede constatar que los hechos denunciados justifican incoar el procedimiento del artículo 72.
Dar por cerrada la cuestión con la declaración responsable: el órgano de contratación puede contrastar su veracidad y la falsedad es prohibición autónoma (art. 71.1.e).
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 71 y 72.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:4636A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de un lado si, en relación a la prohibición de contratar recogida en el artículo 71.1.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, antes de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, el requisito relativo a la inscripción de los planes de igualdad de las empresas licitadoras ha de cumplirse en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato, o es posible admitir un cumplimiento tardío de este requisito mediante la retroacción de los efectos de la inscripción registral del plan, a los efectos de adjudicación del contrato; y de otro, el alcance del fallo estimatorio, en lo que hace a la adjudicación del contrato, a la empresa excluida, por el tiempo que reste de contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2769A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia de la Sala, de un lado, sobre la eficacia y ejecutividad de una prohibición de contratar, cuyo alcance y duración se determinan por una resolución inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, aun cuando aquella no es firme y definitiva en el momento de acceder a tal Registro y ser público para todos los órganos de contratación y de otro sobre si la suspensión judicial de la inscripción registral de la prohibición de contratar, posterior a la consulta del órgano de contratación, afecta a la adjudicación del contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1858
Defensa de la competencia: prohibición de contratar. Principio de proporcionalidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1039
Defensa de la competencia. Aplicación de los criterios para la determinación del importe de las sanciones (art.65 LDC) a efectos de proyección del principio de proporcionalidad a la prohibición de contratar.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1035
Prohibición de contratar prevista en contratos del sector público
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:783
Defensa de la competencia. Prohibición de contratar. Proporcionalidad
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:8
Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:6103
Competencia para imponer la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b LCSP cuando deriva de una sanción por falseamiento de la competencia.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:12430
Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4026
Prohibición de contratar con las Administraciones Publicas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:309
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad más indemnización de daños y perjuicios ante retraso en el cumplimiento. Naturaleza jurídica y finalidad de las penalidades. Caducidad del procedimiento de daños y perjuicios
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:154
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2024:6498
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Contrato de mantenimiento de infraestructura y vía para líneas convencionales y de ancho métrico de ADIF. Acceso a informacion confidencial.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:3599
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades cuando el contrato ya ha concluido
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:3840
Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Imposición de penalidad económica. Carácter vinculante de los pliegos. Discriminación de trato.
Archivo
Últimas resoluciones sobre prohibiciones de contratar
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 332 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Acceso a expediente. El órgano de contratación debería haber adoptado resolución motivada admitiendo o denegando la confidencialidad de los licitadores, sin que dicha resolución conste en el expediente. El recurrente pretende acceder a aspectos de la oferta del adjudicatario que él mismo ha declarado confidenciales para su oferta en la declaración de confidencialidad presentada, por lo que, de conformidad con los principios de igualdad, de reciprocidad, y de la prohibición de actuar contra los propios actos, por lo que procede la denegación del acceso. La solicitud de acceso a la documentación presentada por el propuesto adjudicatario es extemporánea. Denegación.
REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN. Estimación de Reclamación contra nulidad de adjudicación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido del artículo 109 LPACAP ante la apreciación de una prohibición de contratar antes de la formalización del contrato (declaración concurso voluntaria).
Adjudicación. Se desestima el recurso al apreciarse que la adjudicataria dispone de capacidad de obrar suficiente y que las prestaciones del contrato se encuentran comprendidas en su objeto social, sin que la falta de coincidencia literal con determinados CNAE o epígrafes del IAE tenga eficacia excluyente. Desestimación.
Adjudicación. Se combate formalmente la adjudicación y sustancialmente el acuerdo de exclusión. Requerida la documentación previa a la adjudicación y otorgado plazo de subsanación de deficiencias, continúan sin resolver la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía. Desestimación.
Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se desestima el recurso al considerar que la empresa no disponía, en el momento relevante, de un plan de igualdad vigente e inscrito en el REGCON; la ultraactividad interna, los trabajos preparatorios o la negociación de un nuevo plan no suplen la obligación legal, configurando una prohibición de contratar de carácter objetivo. Desestimación.
Pliegos.Pliego de cláusulas administrativas particulares, posteriormente se publica el listado de subrogación. Es extemporáneo respecto de la publicación del PCAP, cuyo contenido materialmente se impugna sin que el fondo del recurso tenga nada que ver con el citado listado. Extemporaneidad del recurso en cuanto al pliego. Inadmisión.
REVOCACIÓN ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra el acuerdo que revoca la adjudicación del contrato. Estimación. El órgano de contratación revoca la adjudicación para exigirle que acredite qye no está en prohibición de contratar en cuanto a disponer de plan de igualdad o acreditar su no obligción. La facultad de requerir la acrditación de no estar incurso en prohibición para contratar más allá de la fase del artículo 150 de la LCSP, no permite al órgano de contración proceder a la revocación de la adjudicación del contrato sin el procedimiento legalmente establecido, que , no es otro que el procedimiento de la revisión de oficio de los actos administrativos, regulado en los artículos 109 y siguientes de la LPACAP, al ser la adjudicación del contrato un acto declarativo de derechos..
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no aportar correctamente en plazo la documentación previa a la adjudicación relativa al alta y pago del IAE, considerando el Tribunal que el requerimiento era claro, que la subsanación fue defectuosa y extemporánea y que no cabe nueva subsanación ni invocar self-cleaning en este caso. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4636A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de un lado si, en relación a la prohibición de contratar recogida en el artículo 71.1.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, antes de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, el requisito relativo a la inscripción de los planes de igualdad de las empresas licitadoras ha de cumplirse en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato, o es posible admitir un cumplimiento tardío de este requisito mediante la retroacción de los efectos de la inscripción registral del plan, a los efectos de adjudicación del contrato; y de otro, el alcance del fallo estimatorio, en lo que hace a la adjudicación del contrato, a la empresa excluida, por el tiempo que reste de contrato.
Adjudicación. El acto formalmente impugnado es el nuevo acuerdo de adjudicación, aunque el recurso, materialmente, se dirige contra la incorrecta ejecución de un acuerdo del Tribunal sobre el que ha habido un pronunciamiento en un incidente de ejecución planteado previamente y resuelto en sentido desestimatorio. Las actuaciones realizadas por el órgano de contratación a fin de ejecutar el acuerdo han sido ajustadas a derecho. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial sin tomar en consideración el trámite de subsanación anulado. Los motivos del recurso son reproducción de los ya esgrimidos en el anterior recurso y en el incidente de ejecución resueltos. Firmeza administrativa. Prohibición de revisión de oficio. Inadmisión.
Contrato de suministros (acuerdo marco). Se recurre la exclusión de la adjudicación por no disponer de plan de igualdad vigente e inscrito, considerando el Tribunal que dicho requisito debe concurrir no solo al presentar la oferta sino mantenerse hasta la adjudicación, constituyendo su incumplimiento una prohibición legal no subsanable ni regularizable ex post , por lo que la exclusión es conforme a Derecho. Desestimación con multa por temeridad.
PLANES DE IGUALDAD. El recurrente comprueba que la adjudicataria no contaba con un plan de igualdad debidamente inscrito en el REGCON al tiempo del termino del plazo de licitación. Así mismo considea que debe aportar certificado de reserva del 2% de puestos a personas con discapacidad por haber superado los 50 trabajadores en plantilla. El adjudicatario ha tramitado y se encuentra certificada si inscripcion durante el transcruso del procedimiento de licitación, por lo que al requerimiento de este instrumento por el o.c. lo presenta. Estamos ante la autocorreccion o self-cleaning, segun doctrina y jurisprudencia europea. En cuanto a la reserva de puestos para personal con capacidad, esta obligacion solo se impone cuando la media de los trabajadores en plantilla en un año haya alcanzado los
Exclusión. Contrato de servicios financiado con fondos europeos. Se consideró conforme a Derecho la exclusión de la entidad licitadora por incumplimiento de una condición esencial del PCAP, al haber presentado ofertas técnicas completas a más de un lote pese a existir una prohibición expresa y absoluta de concurrencia múltiple, establecida de forma clara en el Anexo I del pliego. El Tribunal rechazó que el orden de preferencia declarado pudiera operar como mecanismo corrector, al estar previsto únicamente para supuestos en los que se permite concurrir a varios lotes y se limita solo la adjudicación, no la presentación de ofertas. Asimismo, descartó la aplicación de los principios de proporcionalidad o favor negotii frente a una regla clara del pliego, al tratarse de un incumplimiento sustantivo no subsanable que afectó a la igualdad de trato y a la configuración competitiva del procedimiento, sin que las funcionalidades de la plataforma electrónica eximan del cumplimiento del PCAP. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se consideró conforme a Derecho la exclusión de la licitadora por no acreditar la inscripción del plan de igualdad en el REGCON en el momento exigido por el pliego, al tratarse de un requisito sustantivo para no incurrir en prohibición de contratar, sin que resultara suficiente la mera existencia material del plan ni actuaciones preparatorias no culminadas. Desestimación.
La recurrente cuestiona la decisión de exclusión de su oferta por la falta de título administrativo habilitante que ampare la adopción de medidas alternativas sustitutivas de la obligación de reserva de puestos de trabajo a personas con discapacidad. Defiende el carácter pretempestivo de las medidas adoptadas y alega que la interpretación del Reglamento 364/2025 es contraria a los principios de legalidad, jerarquía normativa, a la doctrina del TJUE sobre las medidas "self cleaning" y a la retroactividad de los actos favorables. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Análisis de la cuestión de fondo: el recurso plantea la discrepancia con el criterio mantenido por el Tribunal en la Resolución 631/2025. El Tribunal concluye que el no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas, a la fecha del trámite del artículo 150.2 de la LCSP es imputable únicamente a la recurrente que era conocedora de que en el momento de presentación de la oferta, la Resolución de 22 de junio de 2022 no estaba en vigor. Desestimación.
PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario por no acreditar la inscripción de un plan de igualdad. Desestimación. La empresa propuesta como adjudicataria no disponía de un plan de igualdad inscritpo a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertad. En la fase del artículo 150 de la LCSP se le concedió plazo de subsanación, sin que quedase acreditado este extremo, por lo que procedió a su exclusión. La presentación posterio sería extemporánea.
Adjudicación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2 de la LCSP. Discrecionalidad técnica: es al órgano de contratación al que le corresponde valorar si los medios presentados son equivalentes a los exigidos en los pliegos gozando su decisión de discrecionalidad técnica. El requerimiento documental y la subsanación practicadas no vulneran el contenido del artículo 150.2 de la LCSP. Diferencia entre la no cumplimentación del requerimiento, de la cumplimentación insuficiente o inadecuada y es en este segundo supuesto en el que se admite la subsanación documental. El certificado de montaje, previsto en el PPT, es una exigencia que conforme a los pliegos corresponde a la entidad adjudicataria, no a la licitadora. No puede presumirse ab initio el incumplimiento por una entidad de su compromiso de ejecución del contrato, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir sin género de dudas que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia no concurre en el presente caso. La falta de traducción de la documentación técnica, presentada en lengua extranjera, es un defecto subsanable. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios municipales y colegios públicos por entender que la empresa adjudicataria se hallaba incursa en prohibición de contratar al no disponer de plan de igualdad inscrito en el momento de presentación de ofertas y por una supuesta falsedad en la declaración responsable relativa a su plantilla. Se constató que el plan de igualdad había sido aprobado antes del cierre del plazo, que su inscripción en el REGCON se produjo antes del acto de adjudicación y que, en aplicación de la doctrina del self‑cleaning y de los artículos 72 y 140.3 de la LCSP, la causa de prohibición había cesado en el momento procedimental relevante, considerándose correcta la actuación de la mesa y ajustada a Derecho la adjudicación. Desestimación.
PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra exclusión de licitador por no disponer de un plan de igualdad inscrito en el REGCON. Estimación. La empresa alcanza el umbral de 50 o más trabajadores durante el preriodo de presentación de ofertas. No había transcurrido el plazo de tres mses para constituir la comisión negociadora, disponiendo después de otros 12 mses para su inscripción de acuerdo con artículo 4, apartados 1 y 4, del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra exclusión de licitador por no tener incrito un plan de igualdad. Estimación. La recurrente alcanza el némero de más 50 trabajadores durante el periodo de presentación de ofertas. Dispone de un plazo de rtres meses para constituir la comisión negociadora y otros doce para su aprobación e inscripción de acuerdo con artículo 4, apartados 1 y 4, del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2769A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia de la Sala, de un lado, sobre la eficacia y ejecutividad de una prohibición de contratar, cuyo alcance y duración se determinan por una resolución inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, aun cuando aquella no es firme y definitiva en el momento de acceder a tal Registro y ser público para todos los órganos de contratación y de otro sobre si la suspensión judicial de la inscripción registral de la prohibición de contratar, posterior a la consulta del órgano de contratación, afecta a la adjudicación del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1858
Defensa de la competencia: prohibición de contratar. Principio de proporcionalidad.
Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.
Retirada de oferta y penalidad. Contrato de servicios. Se aceptó la retirada de la oferta tras haberse superado el plazo máximo legal de adjudicación, reconociéndose el derecho del licitador a retirar su proposición conforme al artículo 158.4 de la LCSP, y se anuló la penalidad impuesta por retirada injustificada, al apreciarse falta de imputabilidad y concurrir, además, un déficit informativo relevante sobre deudas salariales en materia de subrogación, dejándose sin efecto la remisión de antecedentes para posible prohibición de contratar. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1039
Defensa de la competencia. Aplicación de los criterios para la determinación del importe de las sanciones (art.65 LDC) a efectos de proyección del principio de proporcionalidad a la prohibición de contratar.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1035
Prohibición de contratar prevista en contratos del sector público
No se aprecian los motivos de exclusión alegados de exclusión de la UTE adjudicataria ni por la existencia de deudas tributarias, ni en relación con el plan de igualdad o con el esquema de seguridad.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:783
Defensa de la competencia. Prohibición de contratar. Proporcionalidad
Adjudicación. Trámite de subsanación de la oferta no ajustado a Derecho. Determinación en el pliego de los criterios de valoración sujetos a evaluación automática, así como la documentación que deben presentar los licitadores para acreditarlos. Prohibición de modificación o variación de la oferta. Vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato entre todos los licitadores. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial.
Adjudicación. La recurrente combate la exclusión de su oferta del procedimiento por la ausencia del requisito exigido por el pliego de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. Invoca la disponibilidad sobre un centro que es titularidad de una empresa que sí está inscrita y la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos al amparo del artículo 75 de la LCSP. La recurrente no está inscrita en el mencionado registro incumpliendo lo dispuesto en el pliego que tiene carácter vinculante, careciendo del requisito específico exigido en la cláusula 6. 1 del PCAP. La conclusión anterior no se ve enervada los vínculos que mantiene con la entidad que es titular del inmueble donde ella misma desarrolla la actividad no siendo de aplicación el artículo relativo a la integración de la solvencia con medios externos. Desestimación.
Plan de Igualdad. Acreditación. Integración de la solvencia. Subcontratación. Self Celaning. Se recurre la adjudicación denunciando que la empresa declarada para la integración de la solvencia y la subcontratación se encuentra en causa de prohibición de contratar conforme el artículo 71.1.d) al no tener inscrito un Plan de Igualdad en REGCON estando obligada a ello. Se solicita su exclusión. Se estima parcialmente con retroacción de actuaciones al momento procedimental del artículo 150.2 y se aplique la doctrina del "self cleaning" dando la oportunidad de restaurar su fiabilidad antes de pronunciarse sobre la exclusión.
Plan de Igualdad. Acreditación. Integración de la solvencia. Subcontratación. Self Celaning. Se recurre la adjudicación denunciando que la empresa declarada para la integración de la solvencia y la subcontratación se encuentra en causa de prohibición de contratar conforme el artículo 71.1.d) al no tener inscrito un Plan de Igualdad en REGCON estando obligada a ello. Se solicita su exclusión. Se estima parcialmente con retroacción de actuaciones al momento procedimental del artículo 150.2 y se aplique la doctrina del "self cleaning" dando la oportunidad de restaurar su fiabilidad antes de pronunciarse sobre la exclusión
Adjudicación. La recurrente alega que la entidad que resultó adjudicataria, según reflejan las cuentas anuales de 2023 y 2024 cuenta con más de 50 trabajadores, e indica que, al haber accedido al REGCON y no encontrarse inscrita en el citado registro deduce que está incursa en causa de prohibición para contratar. A la vista de los antecedentes expuestos y analizados por el Tribunal, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, según el anuncio de licitación publicado en el perfil de contratante, no consta que la adjudicataria hubiese alcanzado el número de 50 trabajadores en su plantilla para tener la obligación de contar con un PI debidamente inscrito en el REGCON; así lo acredita el órgano de contratación junto con el expediente remitido. La recurrente se basa únicamente, para afirmar que la adjudicataria estaba incursa en prohibición de contratar por este motivo, en la inexistencia en el REGCON de la inscripción del PI de la entidad lo que convierte la acreditación a través del buscador/ localizador del REGCON en una prueba en cierto modo diabólica. No es medio válido las cuentas anuales 2023 y 2024 para acreditar que la adjudicataria disponía de más de 50 trabajadores y, por tanto, estaba obligada a ello. Desestimación.
Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:6103
Competencia para imponer la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b LCSP cuando deriva de una sanción por falseamiento de la competencia.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5993
El Principio General del Derecho de prohibición del enriquecimiento injusto en el ámbito de los contratos públicos.
PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra la exclusión de licitador por estar incurso en prohibición para contratar al no tener inscrito un plan de igualdad. Estimación. La recurrente ha acredita en el plazo concedido al efecto disponer de un plan de iguladad inscrito, aunque su inscripción sea posterior a la finalización del plazo de presentación de ofertas. Doctrina del "self cleaning".
Desestimación de recurso contra adjudicación que alega que el distribuidor del licitador que ha resultado adjudicatario tiene prohibición para suministrar sus productos en territorio UE. No se acredita tal prohibición.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.
Declaración de desierto de determinados lotes contenida en un acto que además adjudica otros lotes. Exclusión por incurrir en la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.h) de la LCSP, respecto al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2% para personas con discapacidad. Efecto directo del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. No exclusión automática. Medidas auto correctoras o de sefl-cleaning en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. El no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas a la fecha del trámite establecido en el artículo 150.2 de la LCSP solo es achacable a la falta de diligencia de la ahora recurrente. La posibilidad de subsanar, modificar o completar la documentación en vía de recurso es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Desestimación.
Desistimiento. Se pretende desistir del contrato por infracción de las normas de preparación, basándose en que una determina herramienta que obtiene 0,51 puntos si se aporta con alimentación de baterías en lugar de gasolina. Se desestima la pretensión en base al principio de proporcionalidad, puesto que la desaparición de ese criterio de adjudicación no modifica en nada la clasificación de las ofertas
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4026Estimado
Prohibición de contratar con las Administraciones Publicas.
Recurso contra adjudicación que trae causa del acuerdo previo de la Mesa de contratación por el cual se minora la valoración del recurrente y se acuerda su exclusión, sin notificación alguna al recurrente. I) Supuesta falta de cumplimiento de criterio de adjudicación: El recurrente ha presentado la documentación exigida en el Pliego, la cual no se limita a una mera declaración responsable que pueda ofrecer dudas a la Mesa de Contratación, sino que aporta la documentación técnica que exigían los Pliegos, sin que ahora, la Mesa de contratación, pueda exigir una documentación acreditativa adicional, que no estaba prevista en los mismos. El requerimiento efectuado no establece en modo alguno la razón por la cual la documentación aportada le ofrece dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable. Vulneración del artículo 140.3 de la LCSP, del principio de igualdad de trato de los licitadores y del principio de proporcionalidad. II) Supuesta falta de cumplimiento de requisitos técnicos: El recurrente presenta la documentación justificativa que se exige en el PCAP. Y, sin embargo, la Mesa de Contratación le exige que aporte las especificaciones técnicas de los cuatro sistemas de adquisición de datos ofertados y concierta con licitador una visita de comprobación en dos estaciones de la red de calidad del aire, para verificar si los equipos ofertados cumplen con los requisitos fijados en el criterio 3.2. de la oferta económica. No resulta acreditado que exista un incumplimiento claro del PPT, referido a elementos objetivos, que supongan una imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, dado que no se puede deducir con facilidad y, sin ningún género de dudas, que el equipo ofertado no sea capaz de almacenar los datos de los equipos RCGA. III)Exclusión por falta de acreditación de la efectiva disponibilidad de la adscripción de medios materiales: Atendida la falta de concreción de los Pliegos respecto de la forma de acreditar la efectiva disponibilidad de los medios materiales, la interpretación que se debe otorgar al Pliego no puede perjudicar a los licitadores. Siendo que el recurrente presentó diversa documentación que justificaba la disposición de medios, la consecuencia no puede suponer la exclusión del licitador por resultar totalmente desproporcionada y vulneradora del principio de concurrencia, siendo que el Pliego no establecía previsión alguna sobre la forma de acreditar la efectiva disponibilidad. Si la documentación presentada se consideraba insuficiente, cabía la subsanación. Doctrina sobre la posibilidad de subsanar documentación presentada en cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 150.2 LCSP en lo que a la efectiva disposición de los medios personales o materiales se refiere. Estimación.
PLIEGO DE CONDICIONES. Recurso contra los pliegos por inadecuada formulación de las prescripciones técnicas, solvencia financiera incorrecta y por la no autorización para la subcontratación. Desestimación. No se acreditan los extremos recurridos que son ajustados a derecho.
Adjudicación. Doctrina sobre la legitimación ad causam. Sobre el orden de abordar los motivos del recurso. Ataca la valoración de la primera, adjudicataria pero no de la segunda, respecto de la cual cree que hay causa de exclusión de la oferta. La exigencia de tener un plan de igualdad inscrito en el REGCON sólo es exigible a las empresas de 50 o más trabajadores. No siendo la entidad propuesta adjudicataria, no puede conocerse el número de trabajadores con los que cuenta la segunda entidad licitadora, SINAL. Solo en el caso en el que resulte adjudicataria, podrá ser requerido, y entonces en ese caso acreditarse dicha circunstancia. No consta que se encuentre incursa en prohibición de contratar por lo que, en el supuesto de que la oferta presentada por la entidad adjudicataria de esta licitación, FERRONOL, tuviera que ser rechazada, sería SINAL y no INTEGRA, la segunda empresa que mejor oferta ha presentado, procediendo en ese caso requerir a SINAL que acredite los requisitos previos a su adjudicación, y solo en ese momento correspondería acreditar que no está incursa en ninguna causa de prohibición de contratar conforme a los pliegos que rigen la presente licitación. Innecesariedad de entrar sobre los motivos de impugnación respecto de la primera clasificada. Multa. Desestimación.
Acto de trámite cualificado. Solvencia económica de la persona licitadora para contratar; acreditación: la recurrente no justificó -ni inicialmente ni tras el plazo de subsanación- los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera exigidos en el anexo del PCAP, este Tribunal concluye que no cupiese ningún tipo de requerimiento de aclaración adicional, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el propio PCAP rector del presente procedimiento de licitación. Multa. Desestimación
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación
Adjudicación. Plan de igualdad: error de la mesa. La recurrente lo que plantea es que la empresa adjudicataria debe ser excluida al no haber acreditado la inscripción del plan de igualdad, ni su presentación en el registro, para su tramitación en el REGCON, con la anterioridad que marca las normas antes transcritas, y, por tanto, estaría incursa en la prohibición para contratar con la Administración, prevista en el artículo 71.1 d) y 72 de la LCSP, ya que entiende que la prohibición de contratar persistía a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, así como al tiempo de la resolución de adjudicación que se recurre. La obligación legal se cumple si, a la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones cuenta con un PI válido e inscrito en el REGCON, lo cual en este caso no sucede ya que, a dicha fecha, la entidad no contaba con un plan inscrito en el REGCON con independencia de que la vigencia extienda sus efectos hasta una fecha anterior, en concreto, el 2 de mayo de 2025.A la fecha del requerimiento de documentación previa no podía acreditar, ni que estaba inscrito ni que había presentado su solicitud tres meses antes, por supuesto, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, no era el 14 de abril de 2025 ni siquiera tomando como referencia los tres meses antes a la fecha de requerimiento de documentación previa, pues debía tenerlo solicitado el 10 de marzo de 2025.De este modo no se cumplen ninguna de las circunstancias que permitía la cláusula del PCAP para acreditar que disponía con un plan de igualdad. Estimación
Adjudicación. Prohibición de contratar: la recurrente no dispone de un plan de igualdad inscrito en el REGCON, ni a la finalización del plazo de presentación de su oferta, ni a la fecha del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Desestimación
Adjudicación. Prohibición de contratar: la recurrente no dispone de un plan de igualdad inscrito en el REGCON, ni a la finalización del plazo de presentación de su oferta, ni a la fecha del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Estimación parcial
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2025:2930
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Prohibición de contratar por insolvencia de la matriz del grupo de empresas.
PLAN IGUALDAD. SELFCLEANING. Desestimación de recurso contra adjudicación pues no se da la prohibición de contratar en la persona del adjudicatario que, antes de su exclusión, inscribió su plan de igualdad en el REGCON y fue comprobado por la Mesa.
Self cleaning. Prohibición para contratar. Se recurre la adjudicación efectuada, en cumplimiento de una Resolución anterior del Tribunal, y que respondía a la documentación valorable en aquél momento. El OC adjudica el contrato y el recurrente, incurso en causa de prohibición de contratar, alega que dicha causa ya no existe habiendo quedado la Resolución del Tribunal sin objeto al haber desaparecido la prohibición para contratar.
Aptitud para ser contratista. Prohibición de contratar. Selfcleaning. Se confirma la exclusión de un licitador que no acredita de forma suficiente el cumplimiento de obligaciones tributarias, sin que sea posible la doble subsanación.
Adjudicación. Acreditación del plan de igualdad inscrito con posterioridad al momento de presentación de las ofertas. Carácter constitutivo de la inscripción. Posibilidad de aplicar las medidas de self cleaning art.57.6 Directivas. No opera prohibición de contratar si se justifica en el trámite del artículo 150.2 LCSP la inscripción en el REGCON. Desestimación
Plan de Igualdad. Recurso contra la exclusión de licitador propuesto como adjudicatario al no acreditar disponer de un plan de igualdad inscrito en el REGCON. Desestimación. Está incurso en prohibición para contratar en base a lo dispuesto en el artículo 71.1 d) de la LCSP. Concedido plazo de subsanación en la fase del artículo 150 de la LCSP. No procede aplicación de la doctrina del "self cleaning".
Exclusión. Acreditación de la disposición efectiva de los medios comprometidos, con carácter previo a la adjudicación, en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Cuestión distinta es la de la eventual sustitución del personal comprometido durante la vigencia del contrato; que no es el caso aquí analizado, pues lo que sostiene la asociación recurrente es que, de surgir la necesidad durante la vigencia del contrato, se buscaría en ese momento el profesional adecuado para cubrir la solicitud de la Administración. Desestimación.
Planes de Igualdad: El recurrente considera que las dos empresas cuya oferta ha sido clasificada en 1 y 2 lugar tienen en plantillas mas de 50 trabajadores, por lo que incurren en prohibicion de contratar al no tener inscrito un plande igualdad. En el expediente figura el ITA de la primera clasificada en el que consta que no rebasa dicha cifra. En tramite de alegaciones la segunda clasificada aporta tambien ITA. Se desestima e impone multa por mala fe y temeridad
Plan de Igualdad, Baja anormal, Valoración Criterios Juicio de valor. Se estiman varios motivos de impugnación, entre ellos, la falta de inscripción del plan de igualdad, la ausencia de informe técnico de valoración de justificación oferta anormal y el error en la valoración de los criterios de juicio de valor. Al no ser posible la retroacción para nueva valoración pues ya se han valorado los criterios de fórmula, se anula todo el procedimiento.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:309Estimado
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad más indemnización de daños y perjuicios ante retraso en el cumplimiento. Naturaleza jurídica y finalidad de las penalidades. Caducidad del procedimiento de daños y perjuicios
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:154
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones
Cumplimiento de prescripciones técncias y su determinación. Desestimación del recurso pues no se aprecian en la oferta del adjudicatario los incumplimientos de obligaciones de los pliegos, ni de la prohibición de subcontratación, alegados por la recurrente.
Acto de trámite cualificado: no lo es, es una propuesta de adjudicación. Competencia de este Tribunal: insuficiencia del documento de adhesión con la Diputación de Huelva y otras consideraciones. Multa por temeridad y mala fe: actual prestatario del servicio, plantea cuestiones ya resueltas en un recurso anterior. Inadmisión
Planes de igualdad. Recurso contra la adjudicación del contrato por incurrir el adjudicatario en prohibición para contratar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 d) de la LCSP al no disponer un miembro de la UTE adjudicataria de plan de igualdad inscrito en el REGCON. Desestimación. Aplicación doctrina "self cleaning".
Pliegos. Compromiso de adscripción de medios. Justificación en el expediente de los medios a adscribir. Prohibición general de subcontratación: es posible establecer límites a la subcontratación en los pliegos siempre que se justifiquen adecuadamente, pues no se puede olvidar que aquella se concibe en el marco de la legislación de contratos públicos como un derecho, siendo voluntad del legislador facilitar la participación de las pymes en la contratación pública. Estimación parcial
Planes de Igualdad. El recurrente considera que la empresa adjudicataria tiene una plantilla de mas de 50 trabajadores, lo que comunica a la mesa de contratacion a los efectos de exigir la inscripción de un plan de igualdad. Se prueba documentalmente que la empresa no ha llegado a ese numero de trabajadores ni en el momento de presentación de ofertas y previamente a la adjudicación
Inadmisión. Se recurre un acto de trámite no cualificado, ya que el acta de la mesa de contratación por la que se acredita el cumplimiento por la empresa propuesta para la adjudicación no reúne los requisitos para ser considerado acto de trámite cualificado
Acreditación solvencia económica en contratos por lotes. La solvencia en el caso de ser licitador en varios lotes debe poseerse para todos ellos y estar en condiciones de acreditarse. En este caso además, los Pliegos como ley del contrato exigían acreditación de solvencia respecto de todos lotes a los cuales concurría el licitador, no únicamente respecto de aquellos lotes de los que pudiera resultar adjudicatario.
Adjudicación. Empresa que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, tenía menos de 50 trabajadores en plantilla. No incurre en prohibición de contratar. Aunque durante la licitación superó aquel número, la adjudicataria disponía de un plan de igualdad inscrito en el REGCON a la fecha de adjudicación del contrato. No concurre vicio de nulidad en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Acto de trámite cualificado. Self cleaning. IAE: para no incurrir en prohibición de contratar de que las entidades licitadoras han de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE correspondiente al objeto del contrato que se licita, pero solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una entidad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato. No se atestigua nada de esto en el expediente remitido, es decir, la certeza de conocer qué epígrafe era el exigido o exigible de acuerdo con el PCAP, así como tampoco se mostraba claramente en el requerimiento o en la subsanación la posibilidad de acreditar de algún modo que, si no había existido anteriormente al momento de finalización del plazo de presentación de las ofertas obligación de estar dado de alta en otro epígrafe distinto. La falta de concreción de estos extremos en los requerimientos (del artículo 150. LCSP y el de subsanación) no ha permitido conocer claramente las posibilidades que tenía el licitador de subsanar. Sentencia 163/2014 de 19 de marzo de 2014, recurso 240/2013, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuyo fundamento de derecho segundo, relativo al alcance de la exigencia del artículo 13.1.a) del RGLCAP de estar de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato. Estimación parcial
Declaración de desierto:acto asimilable a una adjudicación, acto finalizador. Self cleaning. IAE: para no incurrir en prohibición de contratar de que las entidades licitadoras han de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE correspondiente al objeto del contrato que se licita, pero solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una entidad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato. No se atestigua nada de esto en el expediente remitido, es decir, la certeza de conocer qué epígrafe era el exigido o exigible de acuerdo con el PCAP, así como tampoco se mostraba claramente en el requerimiento o en la subsanación la posibilidad de acreditar de algún modo que, si no había existido anteriormente al momento de finalización del plazo de presentación de las ofertas obligación de estar dado de alta en otro epígrafe distinto. La falta de concreción de estos extremos en los requerimientos (del artículo 150. LCSP y el de subsanación) no ha permitido conocer claramente las posibilidades que tenía el licitador de subsanar. Sentencia 163/2014 de 19 de marzo de 2014, recurso 240/2013, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuyo fundamento de derecho segundo, relativo al alcance de la exigencia del artículo 13.1.a) del RGLCAP de estar de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato. Estimación parcial.
Admisión de licitadores. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP. Empresa incursa en prohibición de contratar por no contar con un plan de igualdad inscrito en el REGCON a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. No procede su exclusión porque con carácter previo a la adjudicación dispone de un plan de igualdad inscrito. La exclusión no opera automáticamente. Desestimación.
Admisión de licitadores. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP. Empresa incursa en prohibición de contratar por no contar con un plan de igualdad inscrito en el REGCON a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. No procede su exclusión porque con carácter previo a la adjudicación dispone de un plan de igualdad inscrito. La exclusión no opera automáticamente. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente combate su exclusión del procedimiento alegando que la documentación aportada en fase de subsanación permitía a la mesa la comprobación de la exención del Impuesto de Actividades Económicas. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión. Estimación parcial.
Exclusión. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP. Modificación legal operada en el precepto legal por la Ley Orgánica 2/2024 que introduce la obligación de inscripción del plan de igualdad en el Registro laboral correspondiente. La clave no está en la inaplicación de la modificación legal con carácter retroactivo, como sostiene la recurrente. Lo relevante es que la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP solo ha venido a explicitar -para atajar cualquier duda- un requisito que ya estaba implícito y era aplicable bajo la anterior redacción del precepto legal, por aplicación de la normativa sectorial en la materia. Desestimación
Plan de Igualdad. Recurso contra la adjudicación del contrato por estar incurso el adjudicatario en prohibición para contratar en base al artículo 71. 1 d) de la LCSP por no disponer de Plan de Igualdad inscrito en el REGCON. Desestimación. Si bien no disponía de dicho plan inscrito a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, si estaba inscrito en la fase de presentación de a documentación del artículo 150 de la LCSP. Aplicación doctrina del "self clening".
Inadmisión. Se recurre un acto de trámite no cualificado, ya que el acto recurrido es el Informe Técnico de Valoración de las Ofertas Presentadas por el que se propone la adjudicación
Vinculación del Pliego. Oferta no ajustada al Pliego. Se recurre la exclusión por presentar una proposición económica que no se ajusta al requerido en los pliegos. La recurrente reconoce que su oferta no se ajusta al modelo pero incorporó una memoria tecnico económica donde indicaba el precio total, sin que pudiera desglosarse el precio hora de trabajo que si comprendia el modelo del pliego. Considera que se le debió dar la oportunidad de subsanar y aporta en sede del recurso el documento debidamente cumplimentado. el Tribunal considera que no se puede aplicar la doctrina antiformalista y por tanto la posibilidad de subsanación, dado que el límtie viene determinado por la prohibición de la modificación de la oferta y considera que en el caso, la subsanación supondría la realización de la o
Actos no recurribles. Inadmisión. Se recurre la propuesta de valoración de las ofertas de los licitadores y la aprobación de la propuesta de adjudicación. El acto recurrido no es de trámite cualificado al amparo del artículo 44.2.b) de la LCSP, por lo que se inadmite dado que no es un acto susceptible de recurso especial
Planes de igualdad. La forma de acreditar la tenencia del plan de igualdad a los efectos de la adjudicación de contratos del Sector Público es con la aportación del certificado de inscripción en el REGCON (Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad) o la documentación acreditativa del transcurso del plazo del silencio administrativo positivo.
Declaración de desierto. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.
Exclusión. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.
Plan de Igualdad. Estimación parcial de recurso interpuesto por tercer clasificado que alega que ni el adjudicatario, ni el 2º clasificado cuentan con plan de igualdad inscrito en el REGCON. Comprobado este extremo respecto del adjudicatario se anula la adjudicación, no pudiendo entrarse a resolver la pretensión respecto del segundo clasificado, al no haber presentado aún la documentación como propuesto adjudicatario. Se ordena la retroacción.
Exclusión. Falta de concordancia entre el objeto social de la recurrente y el objeto contractual: artículos 65 y 66 LCSP. La recurrente denuncia una interpretación extremadamente rigorista al exigirsele una coincidencia textual entre el objeto social descrito en sus estatutos y el objeto contractual. Examen por el Tribunal a la luz de la doctrina contenida en las Resoluciones 447/2023, 530/2021, 179/2019 o 335/2018: no es posible apreciar que las prestaciones objeto del contrato relativas al servicio de asesoramiento o consultoría en materia de formación de personas colaboradoras; análisis integral de unidades y personas y diseño, elaboración y puesta en marcha de instrumentos para la implementación de la dirección pública profesional, entre otros, tenga nada que ver con el objeto social de la recurrente relativo al diseño, investigación, desarrollo, programación, fabriocación, epxlotación, suministro etc de software, aplicaciones informáticas y multimedia realizadas en cualquier soporte, móviles, equipos informáticos, electrónicos de telecomunicación, etc, ni siquiera partiendo de una interpretación flexible y amplia de la adecuación del objeto social al objeto del contrato. Irrelevancia del epígrafe en que esté dada de alta una entidad para acreditar la capacidad para contratar: aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución 424/2023 que da como resultado que el epígrafe en que se encuentra dada de alta la empresa, "explotación electrónica por terceros" a todas luces no se corresponde tampoco con el objeto del contrato. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:6498
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Contrato de mantenimiento de infraestructura y vía para líneas convencionales y de ancho métrico de ADIF. Acceso a informacion confidencial.
Legitimación. Lotificación. Presupuesto base de licitación. Recurso contra los pliegos presentado por concejal del Ayuntamiento. Desestimación. La no división en lotes esta justificada en el expediente de contratación. El presupuesto base de licitación cumple las exigencias del artículo 100.2 de la LCSP.
Planes de igualdad. Recurso contra adjudicación por no disponer el adjudicatario plan de igualdad inscrito a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. Desestimación. La inscripción es posterior, pero los efectos que constan en el REGCON son de fecha anterior. En cualquier caso, se aplicaría doctrina del self cleaning siendo válida la inscripción del plan con posterioridad a la fecha de fin de ofertas.
Adjudicación. Exclusión. Correspondencia entre el objeto del contrato que se licita y el epígrafe del impuesto de actividades económicas (IAE) en que se encuentre dada de alta la empresa licitadora. La obligación de las entidades licitadoras de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE correspondiente al objeto del contrato que se licita para no incurrir en prohibición de contratar, solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una entidad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato. Artículo 13.1 a) del RGLCAP. Desestimación.
Adjudicación. Prohibición de contratar: declaración de preconcurso. Obligaciones Seguridad Social. Temeridad: multa. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4952
Interpretación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, en relación con la determinación de los efectos derivados de la declaración de nulidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Exclusión del licitador por retirada de la oferta ante la falta de presentación de la documentación cuya subsanación le fue solicitada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Modificación de los medios humanos adscritos a la ejecución del contrato. Doctrina. Supuesto en el que la experiencia adicional de dichos medios es objeto de valoración. La sustitución debe ser respecto de personas que supongan perfiles equivalentes, que hubieran obtenido la misma puntuación para que no se considere la oferta inicialmente presentada modificada. Documentación presentada para acreditar la experiencia adicional que era objeto de valoración. Doctrina de la discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad ni patente error. Desestimación.
Prohibición para contratar. Tras la adjudicación del contrato el recurrente aporta ROLECE del adjudicatario, donde consta su prohibición para contratar. Se anula la adjudicación y se excluye la oferta.
Exclusión. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la LCSP. La entidad recurrente no ha acreditado, ni al tiempo de finalización del plazo de presentación de ofertas (artículo 140.4 de la LCSP), ni al tiempo del requerimiento de documentación previa a la adjudicación (artículo 150.2 del texto legal), que contaba con un plan de igualdad acorde a la legislación vigente e inscrito en el REGCON o con solicitud de inscripción anterior en tres meses a las citadas fechas. El silencio positivo no fue invocado en su momento por la recurrente ante la autoridad laboral, aquietándose a resoluciones posteriores de esta en que se le requería documentación para subsanar y sin que conste impugnación de la resolución final de archivo de aquella solicitud. Desestimación
Planes de Igualdad. Estimación de recurso contra adjudicación, pues el adjudicatario estaba incurso en la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) LCSP al no contar con Plan de Igualdad inscrito en el REGCON. Pese a haber solicitado su inscripción con anterioridad al plazo de presentación de ofertas, no opera el silencio positivo, pues se le efectuaron comunicaciones de subsanación por la autoridad laboral que suspendieron el plazo para resolver.
Adjudicación. PI no inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalizar el plazo de presentación de ofertas, ni al tiempo del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación; sin que la interesada haya acreditado tampoco el estado de tramitación de su solicitud de inscripción en el REGCON, ni aporte dato alguno que permita constatar si esa esa solicitud podría entenderse estimada por silencio positivo o, por el contrario, ha sido desestimada. Modificación del artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto: inclusión expresa de la inscripción del plan de igualdad en el REGCON, que ya se desprendía implícitamente de una adecuada interpretación del precepto legal antes de su modificación. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4761
Interpretación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto en relación con los efectos derivados de la declaración de nulidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Acto de trámite cualificado:exclusión.Incompatibilidad 11 ley 53/1984. Multa temeridad y mala fe, solicita compatibilidad en términos ambiguos. Desestimación
Establecimiento de ponderaciones y subapartados en criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor después de apertura de ofertas. Motivación y arbitrariedad. Limitación del alcance de la declaración de nulidad por congruencia, proporcionalidad y prohibición de reformatio in peius.
La redacción vigente del artículo 71.1 d) de la LCSP, en el momento de la licitación, exige que, a efectos de resultar adjudicatario, se cuente efectivamente con el plan de igualdad requerido, conforme al artículo 45 de la LO 3/2007, y no que dicho plan esté inscrito en el registro correspondiente. La doctrina del self-cleaning permite a la entidad, inicialmente afectada por una prohibición, aplicar medidas correctoras que restauren su fiabilidad, las cuales deben ser valoradas y apreciadas como suficientes por el poder adjudicador en el ámbito de sus competencias y dentro de su discrecionalidad técnica.
Plan de igualdad. El recurrente manifiesta que el adjudicatario no cumple con lo establecido en el art. 71,1d) por lo que se encuentra en prohibición de contratar. Se estima, anulando adjudicación y retrotrayendo para subsanación de la documentación invalida que la mesa de contratación había aceptado
Exclusión. Conforme al pliego la acreditación de la solvencia técnica o profesional se ha de realizar considerando los servicios de igual o similar naturaleza a los que constituyen el objeto del contrato de los lotes a los que concurra el licitador. La recurrente incurre en prohibición de contratar por no disponía de un plan de igualdad inscrito en el REGCON. Los pliegos son la ley del contrato. Desestimación.
Preguntas frecuentes
Prohibiciones de contratar: cuestiones recurrentes
¿En qué momento debe apreciarse la prohibición de contratar?
En la fecha final de presentación de ofertas, y la ausencia de prohibición ha de subsistir hasta la perfección del contrato (art. 140.4 LCSP). Una regularización posterior no sirve por sí sola; pero si el órgano de contratación requiere al licitador entre el artículo 140 y el 150 y este solventa la circunstancia en el plazo concedido, la falta de aptitud decae y no cabe excluirlo.
¿Puede excluirse automáticamente al licitador incurso en prohibición?
No. Desde la STJUE de 14 de enero de 2021 (C-387/19) y el Acuerdo del Pleno del TACRC de 5 de abril de 2022, antes de declarar la exclusión hay que poner la prohibición de manifiesto al afectado y concederle la oportunidad de probar su fiabilidad mediante medidas correctoras, incluida la regularización de deudas tributarias y de Seguridad Social.
¿Qué exige hoy el artículo 71.1.d) respecto del plan de igualdad?
Que las empresas de 50 o más trabajadores cuenten con un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 e inscrito en el registro laboral correspondiente (REGCON). La exigencia de inscripción la introdujo la Ley Orgánica 2/2024 y rige los expedientes iniciados desde el 22 de agosto de 2024, aunque el TARCJA, el TACP de Madrid y el TARCCYL ya la exigían antes.
¿Basta con haber solicitado la inscripción del plan en el REGCON?
Solo si han transcurrido tres meses desde la solicitud sin resolución, que es el plazo de silencio positivo. Si al tiempo de la propuesta de adjudicación el plan no está aprobado ni inscrito ni han pasado esos tres meses, la concesión de un plazo de subsanación carece de eficacia y la empresa queda incursa en la prohibición; en una UTE, basta con que lo esté una de las empresas agrupadas.
¿Desde cuándo produce efectos la prohibición derivada de una sanción firme (art. 71.1.b)?
Según las SSTS 1115/2021 y 1419/2021, que el TACRC aplica, solo desde que se concreta su alcance y duración, en la propia resolución sancionadora o en el procedimiento del artículo 72, y en este último caso desde su inscripción en el ROLECE. Mientras no esté resuelta e inscrita, la empresa puede seguir licitando.
¿Puede el tribunal de recursos declarar que un licitador está en prohibición de contratar?
En las prohibiciones que exigen declaración, no: la declaración corresponde al órgano de contratación o a la autoridad competente tras un expediente contradictorio. El tribunal se limita a apreciar si el recurso denuncia hechos con consistencia suficiente para que se inicie ese procedimiento. Las de la letra d), en cambio, las aprecia directamente el órgano de contratación y el tribunal revisa esa apreciación.
¿Cómo se acredita estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social?
En fase de licitación, con la declaración responsable o el DEUC; antes de la adjudicación, con las certificaciones de los artículos 13 a 15 del RGLCAP, a los que remite el artículo 71.1.d). Se considera al corriente a la empresa cuyas deudas están aplazadas, fraccionadas o suspendidas con ocasión de su impugnación. Esta prohibición la aprecia directamente el órgano de contratación y subsiste mientras concurran las deudas.