Artículos 39 a 43 LCSP Nulidad y anulabilidad de los actos de contratación

Los artículos 39 y 40 LCSP regulan las causas de invalidez de derecho administrativo de los actos preparatorios y de adjudicación. El 39 remite en su apartado 1 a las causas generales de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 y añade en su apartado 2 causas específicas de la contratación: falta de capacidad, solvencia o habilitación, falta de crédito, falta de publicación del anuncio de licitación, formalización sin respetar los plazos o la suspensión. El 40 recoge la anulabilidad, con la remisión al artículo 48 de la Ley 39/2015 y supuestos propios. Los artículos 41 a 43 regulan la revisión de oficio y los efectos de la declaración.

En la práctica de los tribunales de recursos, la nulidad aparece sobre todo como llave: es lo que permite impugnar indirectamente unos pliegos que no se recurrieron en plazo. Por eso la doctrina es restrictiva y exigente con la forma de alegarla. No basta con afirmar que una cláusula vulnera la igualdad o es desproporcionada: hay que identificar la causa concreta del artículo 39 o del 47, y aun así los tribunales la aprecian de manera excepcional.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 3 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 39 y 40 y 41 y 42 y 43

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo. texto consolidado

1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:

a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.

d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:

1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,

2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.

e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.

f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.

g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

h) La falta de mención en los pliegos de lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 122.

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Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo. texto consolidado

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las siguientes:

a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205.

b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.

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Artículo 41. Revisión de oficio. texto consolidado

1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.

Téngase en cuenta que se declara que el apartado 3 es conforme con el orden constitucional de competencias, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 9 b), por la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE- A-2021-6614

4. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad. texto consolidado

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acordados por la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil. texto consolidado

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

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Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Los pliegos no impugnados en plazo son firmes y solo pueden atacarse indirectamente por nulidad de pleno derecho o por la doctrina eVigilo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sintetizada en su sentencia de 22 de marzo de 2021 (rec. 4883/2019), establece que los pliegos son la ley del contrato y, una vez aceptados sin impugnarse en plazo, se tienen por firmes y consentidos, sin perjuicio de la revisión de oficio del artículo 41 LCSP. Excepcionalmente cabe su impugnación indirecta al recurrir un acto de aplicación, pero solo si se prueba bien una causa de nulidad de pleno derecho, bien las circunstancias de la doctrina eVigilo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2015, relativa a cláusulas oscuras que un licitador razonablemente informado y diligente no pudo comprender hasta la valoración.

«es doctrina consolidada de este Tribunal que, mediante la impugnación de la adjudicación de la licitación no pueden impugnarse los pliegos, siendo extemporánea dicha impugnación, ya que son ley del contrato, y no se ha acreditado que incurran en ninguna de las causas de nulidad previstas en la LCSP.»

TACRC, Resolución 186/2026, TACRC 0186/2026, FD Quinto, 5 de febrero de 2026 · texto íntegro

«de no impugnarse los pliegos quedan convalidados, salvo que se inste su declaración de nulidad de pleno Derecho por el cauce ordinario de la revisión de actos firmes; y aun así la jurisprudencia siempre ha declarado que esa posibilidad debe administrarse con prudencia, debe ser una posibilidad apreciada excepcional y restrictivamente»

TACP Madrid, Resolución 422/2025, TACP-Madrid 422/2025, FD Sexto, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro

«viene a constituir un recurso indirecto contra pliegos, respecto al que este Tribunal sostiene que tiene carácter excepcional y solo procede su admisión, cuando se invoquen motivos tasados de nulidad (artículos 39 de la LCSP y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común) o la doctrina e -Vigilio»

TACRC, Resolución 432/2026, TACRC 0432/2026, FD Cuarto, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro
02

Las causas de nulidad son tasadas, excepcionales y se interpretan restrictivamente

No cualquier incumplimiento determina la nulidad. La jurisprudencia citada por los tribunales es constante en que las causas de nulidad son tasadas, tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta, reservadas a los casos más graves de contravención de la norma. Por eso, aun cuando el recurrente acierte al señalar una infracción del ordenamiento, el tribunal puede negarse a calificarla de nulidad: la infracción del artículo 145.4 LCSP, por ejemplo, no es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 39, y solo habría servido para anular el pliego si se hubiera recurrido en plazo.

«La jurisprudencia ha manifestado que no cualquier incumplimiento determina la nulidad del acto, y que las causas de nulidad son tasadas, tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta (STS de 22 de octubre de 2021 —Roj: STS 3997/2021—).»

TACRC, Resolución 671/2023, TACRC 0671/2023, FD Séptimo, 25 de mayo de 2023 · texto íntegro

«Tampoco este Tribunal aprecia motivo de nulidad en el criterio combatido, habida cuenta de que, como establece una constante jurisprudencia, los motivos de nulidad deben ser objeto de una interpretación restrictiva (por todas, STS de 4 de diciembre de 2007–Roj STS 7973/2007).»

TACRC, Resolución 1302/2025, TACRC 1302/2025, FD Octavo, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«La infracción del artículo 145.4 de la LCSP no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39 de la LCSP, siendo susceptible en todo caso de anular el pliego siembre que este hubiera sido recurrido el plazo contemplado en el artículo 50.1.b) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 173/2022, TACRC 0173/2022, FD Noveno, 10 de febrero de 2022 · texto íntegro
03

Hay que identificar la causa concreta: denunciar desproporción o infracción de principios no es alegar nulidad

Es el defecto que más recursos inadmite. Los tribunales exigen que el recurrente diga en cuál de los supuestos del artículo 39 LCSP o del 47 de la Ley 39/2015 incardina el vicio y en qué modo la cláusula lo causa. Impugnar un criterio de adjudicación por considerar injustificada su inclusión o desproporcionado su sistema de ponderación no encaja en ninguna causa de nulidad. Tampoco basta con limitarse a advertir varios incumplimientos normativos o a denunciar el carácter restrictivo de la concurrencia. Cuando la causa no se identifica, la impugnación indirecta se reputa extemporánea y el recurso se inadmite.

«En efecto, el recurrente impugna en su recurso dos de los criterios de adjudicación previstos en los pliegos, en un caso por considerar su inclusión injustificada, y en el segundo caso por considerar desproporcionado su sistema de valoración y ponderación, lo que no encaja dentro de las causas de nulidad previstas en el art. 39.2 de la LCSP ni tampoco supone un vicio de nulidad de los establecidos con carácter general en el art. 47 de la Ley 39/2015»

TARCJA, Resolución 452/2025, TARCJA-Andalucía 452/2025, FD Quinto, 29 de julio de 2025 · texto íntegro

«No se ha invocado en el recurso, más allá del perjuicio que se le deriva del carácter restrictivo y limitativo de la concurrencia competitiva, en qué modo el contenido y estructura de los pliegos es causante de una nulidad de pleno derecho.»

TACRC, Resolución 921/2025, TACRC 0921/2025, FD Octavo, 19 de junio de 2025 · texto íntegro

«Sentado lo anterior, la recurrente se limita a advertir varios incumplimientos normativos, pero no justifica que concurran motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 39 de la LCSP, que se remite al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas»

TACRC, Resolución 642/2025, TACRC 0642/2025, FD Cuarto, 30 de abril de 2025 · texto íntegro
04

No basta que el vicio sea de nulidad: el recurrente debe haber actuado de buena fe

La impugnación indirecta tiene un segundo filtro, de carácter subjetivo. El TACRC exige que la no impugnación de los pliegos en tiempo esté justificada para un licitador razonablemente informado y normalmente diligente: si pudo apreciar el vicio cuando procedía impugnarlos y no lo hizo, su alegación extemporánea quebranta la buena fe aunque el vicio sea de nulidad. Por eso los tribunales subrayan, al desestimar, que el presunto defecto pudo apreciarse desde un primer momento con la lectura de los pliegos necesaria para ofertar, y han llegado a imponer multa por temeridad a quien planteó un recurso directo y abstracto contra un criterio que era de evidente comprensión.

«Así no basta con que el vicio alegado sea de nulidad, sino que, además, es necesario que la recurrente actúe de buena fe, de modo que la no impugnación en tiempo y forma de los pliegos esté justificada para un licitador informado y diligente.»

TACRC, Resolución 1153/2022, TACRC 1153/2022, FD Séptimo, 29 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«Por último, el presunto vicio, denunciado en el recurso, pudo ser apreciado desde un primer momento por el licitador recurrente, por la propia lectura de los pliegos, que debió hacer, para formular la proposición, dentro del término concedido»

TACRC, Resolución 51/2026, TACRC 0051/2026, FD Sexto, 16 de enero de 2026 · texto íntegro

«El criterio de adjudicación impugnado era de evidente comprensión en el momento de publicarse los pliegos, por lo que, en su caso, debería haberlo impugnado dentro del plazo establecido. Se considera, por tanto, que el recurso se ha interpuesto con temeridad.»

TACRC, Resolución 1487/2022, TACRC 1487/2022, FD Quinto, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro
05

La infracción de la igualdad solo es nulidad si tiene relevancia constitucional

La vía más invocada es el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015: actos que lesionan derechos susceptibles de amparo constitucional, entre ellos la igualdad. Pero el Tribunal Supremo distinguió en su sentencia de 2021 entre un pliego defectuoso que infringe los principios del artículo 18 de la Directiva 2014/24 y un trato discriminatorio con relevancia constitucional: solo este último es nulidad. Los tribunales han apreciado nulidad cuando la vulneración de la igualdad y el trato discriminatorio resultaron acreditados en la aplicación del procedimiento, por ejemplo cuando un criterio de juicio de valor estaba vinculado al conocimiento previo del proyecto que tenía solo uno de los licitadores.

«advierte que, en efecto, el PCAP era defectuoso en cuanto a la fijación de criterios de valoración de las ofertas, que ello implicaba la infracción de los principios deducibles del artículo 18 de la Directiva 2014/24, pero que en este caso no se había incurrido en un trato discriminatorio con relevancia constitucional.»

TACPA, Acuerdo 78/2024, TACPA-Aragón 78/2024, FD Septimo, 24 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«Una vez que este Tribunal ha comprobado que han existido deficiencias en la aplicación del procedimiento y vulneración del principio de igualdad, y trato discriminatorio, la calificación de estos vicios no puede ser otra que de nulidad;»

TACPA, Acuerdo 96/2025, TACPA-Aragón 96/2025, FD Séptimo, 8 de octubre de 2025 · texto íntegro

«debemos concluir que la vulneración de los principios básicos de contratación, acarrean la nulidad de pleno derecho del procedimiento conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP»

TACPA, Acuerdo 68/2024, TACPA-Aragón 68/2024, FD Séptimo, 29 de agosto de 2024 · texto íntegro
06

Adjudicar prescindiendo total y absolutamente del procedimiento es nulidad de pleno derecho

La causa del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 opera en contratación cuando el contrato se adjudica sin seguir el procedimiento legalmente establecido, por ejemplo eludiendo el abierto o el restringido que correspondía. Los tribunales la han apreciado también en supuestos de ampliaciones de plazo acordadas una vez vencido el plazo inicial, que infringen las normas del procedimiento con alcance invalidante. En cambio, no toda irregularidad procedimental llega a este grado: omisiones como la falta de publicación en el perfil de la convocatoria de apertura del sobre económico no tienen encaje en los supuestos de invalidez.

«dado que la adjudicación del contrato se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido –abierto o restringido conforme al artículo 131.2 de la LCSP- e incurre en un vicio de nulidad conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 39/2015»

TARCJA, Resolución 267/2024, TARCJA-Andalucía 267/2024, FD Sexto, 12 de julio de 2024 · texto íntegro

«que dan lugar a la nulidad del procedimiento de contratación, de conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP, retrotrayéndose el procedimiento momento anterior a dictarse los actos que se anulan.”»

TACRC, Resolución 992/2021, TACRC 0992/2021, FD Quinto, 2 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«No obstante, esta pretendida omisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos de invalidez establecidos en los artículos 38 y 39 de la LCSP.»

OARC, Resolución 17/2021, OARC 17/2021, FD Noveno, 29 de enero de 2021 · texto íntegro
07

La falta de capacidad, solvencia, habilitación o la concurrencia de prohibición de contratar hacen nulo el contrato

El artículo 39.2.a) sanciona con nulidad los contratos celebrados con quien carezca de capacidad de obrar, solvencia o habilitación empresarial o profesional exigible, o esté incurso en prohibición de contratar. Los tribunales tratan la habilitación como una concreción de la capacidad de obrar en los contratos en que es legalmente exigible, con la misma consecuencia. De ahí que la falta de plan de igualdad obligatorio o del cupo de trabajadores con discapacidad, al configurar una prohibición de contratar, pueda acarrear la nulidad; y que el órgano de contratación que tenga dudas sobre la aptitud del adjudicatario deba requerirle la acreditación antes de formalizar, porque de lo contrario la adjudicación incurriría en esa causa.

«En este sentido, el artículo 39.2 a) de la LCSP sanciona su incumplimiento con la nulidad de pleno derecho del contrato en la misma medida que la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional.»

TACP Madrid, Resolución 387/2022, TACP-Madrid 387/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro

«la adjudicación de un contrato a un licitador que carezca de capacidad, habilitación empresarial o profesional, clasificación o solvencia, o que esté incurso en prohibición de contratar, acarrea la nulidad de pleno de derecho del contrato (artículo 39.2.a) de la LCSP), razones de prudencia y de seguridad jurídica aconsejan que la valoración de la documentación aportada por el licitador en el trámite conferido en el artículo 150.2 se efectúe por el órgano al que legalmente corresponde esa función»

TACRC, Resolución 1236/2020, TACRC 1236/2020, FD Sexto, 23 de noviembre de 2020 · texto íntegro

«lo que deberá hacer es requerir al actual adjudicatario para que acredite estos extremos antes de que se perfeccione el contrato con su formalización, con la advertencia de que si no lo acreditare la adjudicación adoptada incurriría en causa de nulidad de pleno Derecho (artículo 39.2 a) LCSP)»

TACRC, Resolución 1352/2022, TACRC 1352/2022, FD Octavo, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro
08

Una cláusula contraria a norma imperativa es nula y se inaplica aunque los pliegos no se impugnaran

La firmeza de los pliegos no alcanza a las cláusulas nulas de pleno derecho. Cuando el pliego contradice una norma imperativa, el TACRC lo apreció respecto de una cláusula sobre planes de igualdad contraria a la Ley Orgánica 3/2007, el tribunal declara su nulidad y la inaplica en el procedimiento de adjudicación, pese a no haber sido impugnada en tiempo y forma. Lo mismo ocurrió con la omisión del contenido obligatorio sobre tratamiento de datos personales que el Real Decreto-ley 14/2019 incorporó al artículo 122 y configuró como causa de nulidad en el artículo 39.2.h).

«Por lo tanto, a pesar de no haber sido impugnados los pliegos en tiempo y forma, la citada cláusula es nula de pleno derecho, en tanto es contraria a una norma imperativa y, en consecuencia, no procede su aplicación al procedimiento de adjudicación.»

TACRC, Resolución 941/2026, TACRC 0941/2026, FD Quinto, 4 de junio de 2026 · texto íntegro

«cuya omisión se configura como supuesto de nulidad de pleno derecho administrativo del artículo 39. h) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 349/2020, TACRC 0349/2020, FD Noveno, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro
09

Solo la falta de publicación del anuncio de licitación es causa específica de nulidad por publicidad

El artículo 39.2.c) sanciona con nulidad la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil alojado en la Plataforma, en los servicios autonómicos equivalentes, en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el medio preceptivo. Los tribunales consideran proporcionada esa reserva por la trascendencia del anuncio para la transparencia, la concurrencia y la igualdad, y el Tribunal Constitucional avaló el precepto en su sentencia 68/2021. Pero precisamente por ser específica, descarta la nulidad de otros incumplimientos de publicidad: la falta de publicación de documentos que no son el anuncio no es causa de nulidad del artículo 39 ni del 47, ni de anulabilidad del 48, salvo que cause indefensión.

«Descartada la existencia de una causa de nulidad específica para este incumplimiento, debe rechazarse asimismo que el defecto invocado pueda considerarse generador de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, por remisión del propio artículo 39 de la LCSP, o de anulabilidad en los términos del artículo 48 de la Ley 39/2015, al que se remite, a su vez, el artículo 40 de la LCSP”.»

TACP Madrid, Resolución 425/2023, TACP-Madrid 425/2023, FD Quinto, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Y a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 39.2.c) de la LCSP sólo contempla como causa especial de nulidad de los contratos públicos la no publicación del preceptivo anuncio de licitación en la PLACSP.»

TACPCA, Resolución 106/2026, TACPCA-Canarias 106/2026, FD Tercero, 26 de marzo de 2026 · texto íntegro

«La sanción guarda, por tanto, relación con la necesidad de garantizar los principios básicos de transparencia, publicidad e información»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:3781, TSJ ECLI:ES:TSJCV:2023:3781, FD Tercero, 30 de junio de 2023
10

La formalización prematura solo es nulidad si privó de recurso y hubo una infracción que impidió obtener la adjudicación

El artículo 39.2.d) no convierte en nula cualquier formalización anticipada. Exige dos requisitos acumulativos: que por esa causa el licitador se haya visto privado de la posibilidad de recurrir algún acto del procedimiento, y que además concurra una infracción de las normas de adjudicación que le haya impedido obtenerla. Si el licitador pudo interponer el recurso especial, falta el primero. Del mismo modo, la causa del artículo 39.2.e), formalizar sin respetar la suspensión automática, no se aprecia cuando el órgano de contratación no tuvo conocimiento del recurso por causas ajenas. Y hay un límite competencial: la formalización, como actuación material, no figura entre las actuaciones impugnables del artículo 44.2, de modo que la alegación ha de centrarse en el acto de adjudicación.

«este supuesto especial de nulidad requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos: - Que no se haya respetado el plazo del artículo 153.3 de la LCSP. - Que por esta causa la licitadora se haya visto privada de su derecho a recurrir - Que hubiera concurrido alguna infracción del procedimiento que le hubiera impedido obtener la adjudicación»

TARCJA, Resolución 436/2021, TARCJA-Andalucía 436/2021, FD Sexto, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«la formalización como tal actuación material no es susceptible de recurso pues no se haya contemplada entre las actuaciones impugnables relacionadas en el artículo 44.2 de la LCSP, si bien, hemos de centrar dicha alegación en lo que respecta al acto de adjudicación del contrato»

TACRC, Resolución 1288/2024, TACRC 1288/2024, FD Octavo, 17 de octubre de 2024 · texto íntegro
11

Otorgar ventajas a quien contrató antes con la Administración es anulable, pero exigir experiencia como solvencia no lo es

El artículo 40.b) LCSP declara anulables las cláusulas o actos que otorguen, directa o indirectamente, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración. Se han anulado cláusulas que circunscribían los servicios valorables a los prestados en virtud de contratos con Administraciones Públicas. El TACRC ha trazado la frontera: exigir como solvencia técnica experiencia en servicios similares no incurre en ese vicio, mientras que establecer esa misma experiencia como criterio de adjudicación sí lo haría. La anulabilidad se ha apreciado también en exclusiones acordadas sin permitir la subsanación de la documentación de solvencia.

«En opinión del Tribunal exigir como solvencia técnica una experiencia precisamente en este tipo de contratos, no supone incurrir en el vicio de anulabilidad que regula el artículo 40.b) de la LCSP, es decir, no supone otorgar una ventaja a las empresas que hayan contratado previamente con la Administración (como sí lo sería que esta experiencia estuviera establecida como criterio de adjudicación).»

TACRC, Resolución 829/2021, TACRC 0829/2021, FD Séptimo, 8 de julio de 2021 · texto íntegro

«dado que la Ley es clara en no permitir cláusulas que de cualquier forma, directa o indirecta, otorguen ventaja a quien haya contratado previamente con cualquier Administración»

TARCJA, Resolución 222/2022, TARCJA-Andalucía 222/2022, FD Tercero, 1 de abril de 2022 · texto íntegro

«En conclusión, procede la estimación parcial del recurso al advertir vicios de anulabilidad previstos en el artículo 40 de la LCSP con relación al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse excluido al recurrente sin permitir la subsanación de la documentación relativa a la solvencia técnica contenida en la documentación administrativa presentada.»

TACPA, Acuerdo 97/2026, TACPA-Aragón 97/2026, FD Quinto, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro
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Quien no presenta oferta no puede recurrir los pliegos por vicios que no son de nulidad ni le impiden ofertar

La nulidad incide también en la legitimación. Cuando se impugnan los pliegos y el recurrente no llega a presentar oferta, el TACRC inadmite el recurso si el motivo (la configuración de un criterio de adjudicación, la división en lotes, el precio como criterio único) ni constituye causa de nulidad ni le impide presentar oferta en condiciones de igualdad: a falta de oferta, carece de la expectativa de resultar adjudicatario que funda su interés legítimo, y el recurso se reduce a una defensa de la legalidad. En sentido inverso, la alegación de vicios de nulidad es la que permite reconocer legitimación a licitadores clasificados en puestos alejados.

«En efecto, resulta acreditada la circunstancia de que se trata de una empresa que no ha participado en la licitación mediante la presentación de oferta con posterioridad a la interposición de este recurso, y ni el motivo de su recurso (la denuncia sobre la configuración de la división en lotes del objeto del contrato) constituye causa de nulidad de pleno derecho conforme a los artículos 39 de la LCSP y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni le impide presentar oferta en condiciones de igualdad.»

TACRC, Resolución 383/2023, TACRC 0383/2023, FD Quinto, 30 de marzo de 2023 · texto íntegro

«Ahora bien, lo anterior no obsta para que la legitimación queda delimitada por la alegación de vicios de nulidad de pleno derecho, no de vicios que incurran en anulabilidad»

TACRC, Resolución 120/2020, TACRC 0120/2020, FD Cuarto, 30 de enero de 2020 · texto íntegro
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Solo las causas del artículo 39.2 tienen plazo especial de recurso; las del 39.1 siguen el general

El artículo 50 LCSP establece plazos diferenciados del general de quince días hábiles solo para algunos supuestos de las causas específicas del artículo 39.2. Las causas generales de nulidad, que entran por el artículo 39.1 y la remisión al 47 de la Ley 39/2015, no tienen ninguna especialidad en cuanto al plazo. El recurrente que invoca una nulidad del apartado 1 no gana tiempo: si recurre fuera de los quince días, el recurso es extemporáneo y se inadmite.

«En su caso, las causas de nulidad mencionadas en el escrito de alegaciones se entenderían comprendidas dentro de las mencionadas en el artículo 39.1 de la LCSP sobre las que el mencionado artículo 50 no establece ninguna especialidad en lo relativo al plazo de interposición del recurso.»

TARCJA, Resolución 59/2020, TARCJA-Andalucía 59/2020, FD Cuarto, 14 de febrero de 2020 · texto íntegro
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Declarada la nulidad, el contrato entra en liquidación y las partes se restituyen lo recibido

El artículo 42 LCSP regula los efectos: la declaración de nulidad de los actos que no sean preparatorios lleva consigo la del propio contrato, que entra en fase de liquidación, con restitución recíproca de lo recibido o, si no es posible, de su valor, y con indemnización de daños y perjuicios a cargo de la parte culpable. Una prórroga introducida mediante una modificación nula debe entenderse no producida, de modo que el contrato se tiene por finalizado en su plazo original. Si la adjudicación impugnada resulta anulada y el contrato ya se había formalizado, la estimación del recurso conlleva la nulidad del contrato formalizado.

«En este sentido, de acuerdo con el artículo 65 del TRLCAP –actualmente artículo 42 de la LCSP– la declaración de nulidad conlleva que el contrato entre en fase de liquidación, que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del contrato, y que si eso no fuera posible, se devuelva su valor»

JCCP Cataluña, Informe 12/2023, JCCP Cataluña 12/2023, consideración · texto íntegro

«No obstante lo anterior, en el supuesto de que la resolución de este recurso hubiera sido estimatoria, ello habría conllevado la nulidad del contrato formalizado, de acuerdo con el artículo 42.1 de la LCSP.»

TARCCYL, Resolución 165/2020, TARCCYL-CastillaLeón 165/2020, FD, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 39 y 40 y 41 y 42 y 43, de 2020 a 3 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales195252410325,1%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid551252730,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía501261536,0%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón2173550,0%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León17311025,0%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias16041026,7%
Todos37130,1%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Impugnar el pliego con ocasión de la adjudicación alegando que un criterio es desproporcionado o injustificado, sin identificar ninguna causa del artículo 39 LCSP o del 47 de la Ley 39/2015.
  2. Pedir genéricamente «la nulidad» de la exclusión o de la adjudicación sin concretar el supuesto legal en que se incardina.
  3. Dejar pasar el plazo contra los pliegos pese a que el vicio era apreciable desde su lectura, y confiar después en la impugnación indirecta: falla por falta de buena fe aunque el vicio sea de nulidad.
  4. Invocar como nulidad cualquier falta de publicación en el perfil, cuando la causa específica del artículo 39.2.c) se limita al anuncio de licitación.
  5. Alegar la nulidad por formalización anticipada sin acreditar que privó de la posibilidad de recurrir y que hubo una infracción que impidió obtener la adjudicación.
  6. Creer que invocar una causa general de nulidad amplía el plazo de quince días: solo algunas del artículo 39.2 tienen plazo especial.
  7. Recurrir los pliegos sin presentar oferta por motivos que no son de nulidad ni impiden ofertar en condiciones de igualdad.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 39 y 40 y 41 y 42 y 43.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:3212

    Contratos. La nulidad de pleno derecho del acto administrativo del que trae causa un contrato, si no ha sido declarada por la Administración mediante el procedimiento de revisión de oficio, no puede ser alegada de manera incidental en un proceso.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2604

    Contrato administrativo. Efectos restitutivos de la declaración de nulidad: el enriquecimiento injusto comprende los costes efectivos y el IVA, pero excluye el beneficio industrial y los gastos generales.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2025:20028

    Contratos administrativos. Interpretación cláusula pliego. Impugnación indirecta. Vinculación a los pliegos del contrato.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:1882

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCESIÓN. Aplicación supletoria de la normativa contractual a las concesiones demaniales.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:4222

    Contrato de servicios. Centros de empleo de iniciativa social. Exclusión de la licitadora. Recurso especial en materia de contratación. Imposición de sanción por temeridad o mala fe.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:3877

    Contrato de servicios. Adjudicación. Oferta anormalmente baja. Exclusión de la licitadora. Costes laborales. Acuerdo extraestaturio de empresa. Eficacia limitada.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2023:11522

    Contrato de servicios. Adjudicación de uno de los lotes. Falta de legitimación activa. Impugnación indirecta de los pliegos: supuestos. Falta de oscuridad de la cláusula impugnada.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:5109

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Indemnización ante decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:3781

    Resumen Automático: PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000224/2019 N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001884 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº : 224/2019 PARTES: ACTORA -ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y CIRCULO EMPRESARIAL DE ATENCIÓN A PERSONAS. Representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Jurado Sánchez, defendida por el letrado D. Miguel Alfonso García Monllor. DEMANDADO - VICEPRESIDENCIA Y CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJNA:2023:438

    Resumen Automático: SENTENCIA Nº 000144/2023 ILTMOS. SRES.: PRESIDENTA, DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO MAGISTRADOS, D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN En Pamplona/Iruña, a 26 de mayo de 2023 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 239/2022 promovido contra acuerdo 41/22, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública, frente a la resolución 193/21, de 16 de diciembre, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se adjudica el contrato

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2023:1289

    ADMINISTRACION LOCAL

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2023:7101

    Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. N.I.G.: 4109133320210001549. Procedimiento: Procedimiento Ordinario 603/2021. De: SEANTO, S.L. Procurador/a: MARTA MUÑOZ MARTINEZ Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA Codemandado/s: CORALSUR MANTENIMIENTO S.L. y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U. Procurador/a: INMACULADA DEL NIDO MATEO y JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO SENTENCIA NÚMERO 1077/2023 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: PRESIDENTE D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ MAGISTRADOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2023:923

    Resumen Automático: ? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Plaza San Francisco nº 15 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 479 385 Fax.: 922 479 424 Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000097/2021 NIG: 3803833320210000203 Materia: Adjudicación de contratos públicos de suministro y obras Resolución:Sentencia 000114/2023 Demandante: VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A.; Procurador: PATRICIA CABRERA AGUIRRE Demandado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE Codemandado: TRAYSESA SL; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON Interviniente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS ? SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés Ilmo.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2022:16757A

    A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen: (i) si hay desviación procesal cuando habiendo reclamado intereses de demora y habiendo impugnado la desestimación de esa reclamación por silencio administrativo, se prolonga el retraso por una decisión cuya nulidad no puede interesarse por el perjudicado, y (ii) si la petición de una responsabilidad contractual formulada antes de la anulación de un contrato debe resolverse en el procedimiento liquidatorio regulado en la legislación de contratos del sector público. Se considera que dichas cuestiones son susceptibles de extenderse a otras situaciones.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2021:4197

    Contratación administrativa. Impugnación indirecta de los Pliegos. Examen de la jurisprudencia, Aplicación al caso concreto, Cláusula sobre la forma de actuar en el caso de detectar ofertas considerados desproporcionadas y proceder a su exclusión. Conformidad con los principios de igualdad de trato, publicidad y no discriminación.

Archivo

Últimas resoluciones sobre nulidad y anulabilidad de los actos de contratación

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 292 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 439/2026Estimado en parte

    El Tribunal reitera que la solvencia técnica y los criterios de adjudicación son fases distintas de la licitación y responden a finalidades diferentes. La solvencia sirve para acreditar la aptitud del licitador para ejecutar el contrato, mientras que los criterios de adjudicación deben identificar cuál es la mejor oferta. Por ello, no puede valorarse como criterio de adjudicación aquello que ya ha sido exigido o considerado como requisito de solvencia. E considera contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia otorgar hasta 10 puntos por adscribir abogados pertenecientes, en excedencia, al Cuerpo de Abogados del Estado, Carrera Judicial, Ministerio Fiscal u otros cuerpos jurídicos A1, porque: No se valora una experiencia concreta adicional. No se exige una trayectoria determin

  • TACPA, Acuerdo 100/2026Desestimado

    Pliegos. Se recurre la cláusula nº 12 del PCAPE por las que se disponen la realización de una prueba de compatibilidad previa a la propuesta de adjudicación. Esa prueba previa es un aspecto esencial de la licitación pues si los sistemas y medios no son compatibles derivan en imposibilidad de ejecución contractual. Existe una justificación objetiva para exigir la prueba de compatibilidad por lo que no se restringe de manera irregular la libre competencia. Las alegaciones genéricas del recurrente no logran demostrar que los criterios de adjudicación incluidos en la cláusula nº 13 del PCAPE sean contrarios a lo previsto en el artículo 145 de la LCSP y que estos no estén debidamente justificados. No se aprecia vicio alguno de nulidad o anulabilidad, ni vulneración de los artículos 1, 126, 145 y 132 de la LCSP, al quedar debidamente justificada en el expediente la necesidad de que el licitador mejor valorado realice la prueba de compatibilidad prevista en la cláusula nº 12 del PCAPE antes de la adjudicación de este contrato como garantía de la visión integral del servicio público vinculado a esta licitación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 579/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Acuerdo del órgano de contratación por el que se anula una adjudicación anterior y se ordena la retroacción del procedimiento. Acto de trámite no cualificado que no decide la adjudicación, no excluye licitadores ni impide la continuación del procedimiento. No susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 548/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente cuestiona la falta de acreditación por la adjudicataria del cumplimiento de determinadas certificaciones exigidas en el pliego cuestionando en concreto la insuficiencia de la comprobación documental.No ejercita claramente una pretensión de anulación de la adjudicación a favor de la adjudicataria sino que cuestiona la verificación llevada a cabo por el órgano de contratación. Análisis por el Tribunal: la pretensión ejercitada no puede tener acogida porque no se cuestiona el contenido material de las certificaciones aportadas sino la inexistencia de un informe específico de la labor de verificación efectuada por el órgano de contratación.

  • TACPA, Acuerdo 98/2026

    Adjudicación. Pérdida sobrevenida objeto del procedimiento al haberse declarado la nulidad de la totalidad del procedimiento de licitación por el Acuerdo 96/2027 de 7 de agosto por el que se resuelve el RE 80/2026 interpuesto con anterioridad. Archivo

  • TACPA, Acuerdo 97/2026Estimado en parte

    Recurso contra exclusión por no haber acreditado la solvencia técnica. Los trabajos declarados por el recurrente no acreditan la solvencia requerida, dado que el ámbito funcional de los trabajos realizados no se corresponde con las prestaciones a realizar en el objeto del contrato, resultando que las prestaciones que engloban el contrato son mucho más amplias, sin que los servicios declarados puedan considerarse que se identifican con parámetros básicos del contrato. Sin embargo, la exclusión acordada no es ajustada a derecho, dado que debería haberse concedido previo trámite de subsanación. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 96/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación. En la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se han introducido sub-criterios no previstos en los pliegos ni en la documentación justificativa que forma parte del expediente. La fórmula matemática de valoración del criterio medioambiental es errónea resultando de imposible aplicación. El criterio automático de la experiencia acreditada previsto en los pliegos es contrario a lo dispuesto en el artículo 145.5 de la LCSP en relación con el punto.2.2 de este precepto. Estos motivos son determinantes de la nulidad de pleno derecho de la adjudicación y del procedimiento de contratación por haberse infringido principios básicos de la contratación, de conformidad con el artículo 39.1 de la LCSP en inmediata relación con el artículo 47.1 a), c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del derecho a la igualdad, como derecho susceptible de amparo constitucional y por vulneración del principio de transparencia, publicidad y concurrencia, infringiendo las normas procedimentales en los términos del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Habiéndose acreditado que la configuración de diversos de dichos criterios ha generado confusión que sólo ha podido ser conocida una vez aplicados (cumpliéndose así los requisitos que exige la Sentencia del TJUE E-Vigilio), haciendo imposible su aplicación. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 503/2026Estimado

    Pliegos. El primer motivo a analizar versa sobre la falta de justificación de la indivisión en lotes del objeto contractual. Examen de la cuestión a partir de la doctrina del Tribunal establecida en torno al artículo 99.3 de la LCSP y lo señalado en las Directivas del Parlamento Europeo sobre contratación pública. aplicación de lo resuelto en la Resolución 433/2026 al analizar un motivo idéntico en una contratación de similares características, concluyéndose en la ausencia de una motivación suficiente sobre la indivisión del objeto contractual. Sobre la legalidad de la cláusula octava.2 del PCAP en relación con la aportación de compromisos de contratación o preacuerdos con los actuantes en el momento de presentación de las ofertas: se estima el motivo al considerar que, si bien la finalidad perseguida pudiera resultar legítima en el sentido de garantizar la disponibilidad efectiva de los actuantes, la medida no aparece justificada como la menos restrictiva para alcanzar dicho objetivo. Sobre la vulneración del artículo 90.4 de la LCSP al omitir el pliego el régimen específico de acreditación de la solvencia técnica aplicable a las empresas de nueva creación: análisis a partir de la normativa y de lo establecido en el PCAP regulador de la licitación y de la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad, por razones de seguridad jurídica, de que los medios alternativos de acreditación aplicables a las empresas de nueva creación queden expresamente identificados en los pliegos ( Resolución 364/2022). Respecto de la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la composición y calidad del cartel al utilizar un supuesto escalafón oficial elaborado por un portal privado: examen de la cuestión controvertida a partir del artículo 145, apartados 5 y 6 y la doctrina establecida en la Resolución 366/2020, concluyéndose que la ausencia absoluta de justificación impide verificar el ajuste del criterio de adjudicación a la legalidad contractual. Sobre la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la especialización en la suerte de banderillas y la vulneración de los principios de objetividad, verificabilidad, proporcionalidad, transparencia y libre concurrencia, se aprecia la ausencia de motivación adecuada para justificar en qué medida la especialización en la suerte de banderillas mejora objetivamente la calidad de la prestación contratada y justifica la ponderación asignada al criterio, por lo que se estima el criterio. Nulidad de la cláusula del PPT que condiciona la sustitución de los actuantes a la conformidad del equipo de gobierno municipal: se aprecia que la redacción de la cláusula confiere un ámbito de discrecionalidad al supeditar la resolución de una incidencia (la baja de uno de los diestros) a la conformidad del equipo de gobierno, y dicha previsión no se justifica con el ámbito de competencias municipal. Sobre la preferencia por una rejoneadora mujer, se analiza el motivo de impugnación a partir del principio de discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de definir el objeto contractual estimándose parcialmente a fin de que en el futuro se justifique, al menos, de manera sucinta dicha configuración del festejo por la introducción del matiz diferenciador a favor del sexo femenino. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 477/2026Desestimado

    Exclusión. Acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Falta de capacidad de obrar de una de las empresas integrantes de la UTE licitadora. Doctrina del tribunal. Todas las empresas integrantes de una UTE tienen que acreditar una relación, directa o indirecta, entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 475/2026Inadmitido

    Adjudicación y formalización. El recurrente invoca la causa de nulidad del artículo 39.2 d) LCSP alegando que no le fue notificada de manera individual la resolución de adjudicación y que la formalización del contrato fue prematura, sin esperar al plazo de espera. Consta acreditado de manera fehaciente en el expediente administrativo la notificación y la puesta a disposición del recurrente en plazo por lo que ha quedado refutado el elemento falso en el que basaba su argumentación. Extemporaneidad. Inadmisión: multa. Procedencia: la temeridad se aprecia no por la reiteración de argumentación anteriormente desestimada, sino por la constatación de la premisa falsa desde la que se ha construido el recurso.

  • TARCJA, Resolución 469/2026Estimado

    Pliegos. Nulidad del criterio de adjudicación relativo a mejoras de eficiencia energética por indeterminación de su contenido y de la fórmula de valoración, posibilidad de modificar durante la ejecución los elementos ofertados como mejora, falta de vinculación suficiente con el objeto del contrato y ausencia de motivación adecuada, ordenándose la retroacción para aprobar nuevos pliegos. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 366/2026Desestimado

    INCUMPLIMIENTO PPT. COSA JUZGADA. Desestimación de recurso contra adjudicación. Se rechaza la inadmisión total del recurso por cosa juzgada, pero el enjuiciamiento se limita a verificar si se acredita, tras la nulidad de la adjudicación anterior y la retroacción de actuaciones, el cumplimiento del PPT. Discrecionalidad técnica de la Administración,

  • TACP Madrid, Resolución 354/2026Estimado

    REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN. Estimación de Reclamación contra nulidad de adjudicación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido del artículo 109 LPACAP ante la apreciación de una prohibición de contratar antes de la formalización del contrato (declaración concurso voluntaria).

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:3212Desestimado

    Contratos. La nulidad de pleno derecho del acto administrativo del que trae causa un contrato, si no ha sido declarada por la Administración mediante el procedimiento de revisión de oficio, no puede ser alegada de manera incidental en un proceso.

  • TACPA, Acuerdo 77/2026Inadmitido

    Adjudicación. El objeto del recurso no combate la adjudicación, sino los errores en la licitación en los que ya basó la solicitud de desistimiento al órgano de contratación, que le fue denegada, y contra la que no interpuso recurso especial en tiempo y forma. Recurso indirecto contra pliegos. No concurre ninguno de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2015 Asunto C-538/13 e-Vigilio y del Tribunal Supremo 398/2021, de 22 de marzo (recurso de casación 4883/2019), a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión; y/o (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Pliegos firmes y consentidos. Recurso extemporáneo al haber dejado transcurrir los plazos legales habilitados para interponer recurso especial por infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de licitación. Inadmisión por extemporaneidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2604Estimado

    Contrato administrativo. Efectos restitutivos de la declaración de nulidad: el enriquecimiento injusto comprende los costes efectivos y el IVA, pero excluye el beneficio industrial y los gastos generales.

  • TARCJA, Resolución 403/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Se presenta un escrito solicitando la nulidad de los pliegos tras la inadmisión previa por extemporaneidad, pero el Tribunal declara que no se trata de un recurso especial ni puede reconducirse como tal, carece de competencia para revisar de oficio o declarar nulidades fuera del ámbito del recurso especial, y no cabe reabrir plazos preclusivos mediante una solicitud de nulidad. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 71/2026Estimado

    Recurso contra Pliegos. Se ha omitido el informe preceptivo de la ONE exigido por el artículo 333.3 a) de la LCSP a pesar de concurrir los requisitos para solicitarlo, lo cual implica una causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento por la importancia e implicación de dicho informe. En el expediente consta un mal denominado "cálculo de costes" que no reúne el contenido necesario para ser considerado como estudio de viabilidad cuya elaboración requiere el contrato de concesión de servicios, lo cual supone la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 305/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna el criterio “distancia del stock de material” por introducir una ventaja territorial, considerando el Tribunal que carece de vinculación con el objeto del contrato, no es idóneo ni proporcional y vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia, declarando su nulidad y la de los pliegos. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 60/2026Inadmitido

    Inadmisión por falta de legitimación. Artículos 50.1 b) último párrafo, 55.b) de la LCSP y 129.b) de la LUECPA. El recurrente interpone el recurso después de haber presentado oferta, sin que se motive que concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho.

  • TACPA, Acuerdo 57/2026Estimado

    Adjudicación. Oferta anormalmente baja. En el requerimiento de justificación de la oferta anormalmente baja no puede exigirse justificar la cuantificación de costes referentes a cuestiones técnicas que no se habían concretado en los pliegos que rigen la licitación. Vicios de anulabilidad en la tramitación del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 149 de la LCSP puesto que el motivo alegado para declarar la falta de viabilidad de la oferta es erróneo en el contexto de esta licitación. Actuación desproporcionada y contraria al principio de no discriminación previsto en el artículo 1 de la LCSP. Estimación

  • TARCJA, Resolución 291/2026Desestimado

    Pliegos. La asociación recurrente pretende la nulidad del apartado 4.4 del PPT por establecer un límite máximo de antigüedad de las aeronaves y del apartado 5.1 en lo que se refiere a la exigencia de operar con una configuración de doble piloto( operación multipiloto) Examen por el Tribunal de la vulneración denunciada de los artículos 1, 34 y 126 de la LCSP: se parte de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1 de la LCSP y de la doctrina acuñada del Tribunal sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración de la prestación y de sus características técnicas (entre otras, Resolución 523/2021) y se analiza la literalidad de los requisitos exigidos para concluir que a la luz del marco legal y de la doctrina, los requisitos técnicos exigidos no provocan el carácter restrictivo de la concurrencia que denuncia la asociación recurrente aparte de constatar que están debidamente justificados en los pliegos, por la naturaleza del servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros sanitarios de soporte vital avanzado, que se configura como un servicio sanitario urgente, crítico. homogéneo, con continuidad operativa y capacidad de respuesta inmediata en todo el territorio andaluz. El hecho de exigir una antigüedad máxima a las aeronaves obedece a criterios técnicos vinculados con la garantía de disponibilidad, seguridad operacional y fiabilidad mecánica. Idéntica conclusión alcanza el Tribunal respecto de la exigencia del apartado 5.1 del PPT pues la cláusula impugnada impone una concreta solución técnica organizativa que tiene encaje en la discrecionalidad técnica del órgano y la exigencia de necesidad e idoneidad al amparo del artículo 28.1 de la LCSP. Resulta justificado el establecimiento en los pliegos de las previsiones impugnadas sin que se aprecie infracción del artículo 126 de la LCSP. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 186/2026Inadmitido

    PRÓRROGA. Recurso contra el acuerdo de continuidad de la prestación del servicio. Inadmisión. Recurso contra la orden de continuidad del servicio, fundamnetado no en el artículo 19.4 de la LCSP, sino en el artículo 42.3 de la ley para supuestos de que se haya acordado la nulidad del contrato. El acto recurrido se considera como un acto autónomo desligado de la anterior licitación. Su VE es inferior a 100.000 euros por lo que no es un acto susceptible de recurso especial.

  • TACP Madrid, Resolución 180/2026Estimado en parte

    CRITERIOS DE DESEMPATE. Cuando los criterios de desempate están previstos en el PCAP, no cabe aplicar con carácter supletorio los del artículo 147.2 LCSP. En este caso se estima el recurso para agotar la aplicación de los criterios previstos por el PCAP.

  • TACP Madrid, Resolución 153/2026Desestimado

    GARANTÍAS. SUBSANACIÓN: las garantías a prestar por los licitadores son un requisito esencial, cuya falta de presentación sólo resulta subsanable en aquellos casos en que, habiéndose constituido dentro del plazo establecido, no se haya acreditado su constitución; no resultando subsanable la falta de constitución de garantías en plazo.

  • TACPA, Acuerdo 38/2026Estimado

    Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 37/2026Desestimado

    Adjudicación. No existen las causas de exclusión alegadas por el recurrente. En las proposiciones presentadas por los adjudicatarios del lote nº 1 partida 2 y del lote nº 1 partida 3 se ha presentado documentación suficiente incluidas fichas técnicas que acreditan que las ofertas cumplen las prescripciones técnicas mínimas exigidas por el PPT. Pese a las omisiones o errores que pueda existir en alguno de los documentos presentados, el análisis técnico global y ponderado de todos los elementos que conforman las ofertas es prueba suficiente que justifica claramente que las ofertas técnicas eran conformes con el PPT. Las actuaciones adoptadas en este procedimiento se han realizado según el procedimiento legalmente establecido y respetando los principios básicos que rigen la contratación por lo que no se aprecia vicio de nulidad alegado por el recurrente por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 157/2026Estimado

    Adjudicación y formalización del contrato (artículo 39.2.d). Contrato formalizado sin notificación de la resolución de adjudicación. Se le ha ocasionado a la recurrente indefensión material al no haber podido tener acceso a la información prevista en el artículo 151 de la LCSP. Efectos, en su caso, de la nulidad del contrato. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 31/2026Desestimado

    El adjudicatario no ha dispuesto de ninguna información privilegiada por el hecho de haber ejercido la dirección de obra durante el inicio de la misma, y por unos breves días en el mes de diciembre, mediante un gasto menor, ya que la única actuación realizada en el ámbito del contrato de obra de cuya dirección se encargó fue la instalación de una valla metálica, resultando que el recurrente tampoco ha acreditado en qué extremos ha dispuesto de dicha información privilegiada. Los presuntos errores de planos alegados por el recurrente suponen un recurso indirecto contra los Pliegos que no es procedente. El recurrente ha analizado el proyecto con el único ánimo de advertir unas supuestas deficiencias y errores (según su criterio), fiscalizando el proyecto, en lugar de analizar la forma en que va a dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que está aprobado. El informe de valoración se ha emitido respetando los límites de la discrecionalidad técnica.

  • TACP Madrid, Resolución 99/2026Desestimado

    IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS a través de la adjudicación, que no procede en este caso. Se alega además que no se tramitó el expediente contradictorio del artículo 149 LCSP, cuando la oferta no se encontraba en baja anormal..

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  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:865Estimado

    El copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III tiene naturaleza jurídica de tasa y no de precio público. Nulidad del Decreto 70/2011 de la Comunidad de Castilla y León.

  • TACGal, Resolución 40/2026Desestimado

    No existe causa de nulidad en la conformación de la mesa de contratación ni en el procedimiento de licitación. Valoración adecuada de las ofertas.

  • TACPA, Acuerdo 25/2026Desestimado

    La Resolución de adjudicación del contrato adolece de vicios de anulabilidad porque el acto notificado no es ajustado a derecho por incompleto al no acordar expresamente la exclusión del recurrente. La interposición de recurso especial en tiempo y forma acredita que el recurrente ha tenido conocimiento de las actuaciones practicadas en esta licitación y de los motivos por los que su oferta no fue valorada por la mesa, así como de su exclusión, quedando con ello garantizado el derecho de defensa y sin que se haya producido indefensión. Adecuada exclusión del licitador puesto que su oferta económica supera el presupuesto base de licitación. No existe el error material alegado, sino una falta de diligencia en la elaboración de la oferta económica. No procede la aclaración de la oferta puesto que el resultado final implica una modificación de la oferta inicial. La situación jurídica del recurrente en nada variará si se ordena al órgano de contratación que adopte acuerdo expreso de exclusión para corregir los vicios de anulabilidad apreciados, puesto que con la resolución de este recurso queda vedada la presentación de cualquier otro recurso de esta naturaleza para sustanciar su exclusión.

  • TACP Madrid, Resolución 80/2026Desestimado

    Falta del requisito de estar isncrito en un registro. Aptitud para licitar como requisito para admitir la oferta , no es solvencia y por tanto no es subsanable. La recurrente reconoce su propio error. Desestimacion

  • TARCJA, Resolución 58/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 18/2026Estimado

    Nulidad de pleno derecho del acuerdo de exclusión por incorrecto cálculo del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 150.2 de la LCSP. Distinción entre el cómputo de plazo de los actos de trámite no cualificado como es el requerimiento y la notificación de los actos de trámite cualificados. En el caso del requerimiento el “dies a quo” comienza a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento. A la notificación del acuerdo de exclusión se le aplica las normas relativas a los medios de comunicación previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP.

  • TARCJA, Resolución 31/2026Estimado

    Adjudicación: indirectamente el PCAP por una cláusula del Anexo I que obliga a la adjudicataria a contratar directa o indirectamente a la productora xxx, representante del artista “xxx”, para eventos dirigidos a mayores de 65 años, alegando restricción de la competencia, afectación a la libertad creativa y vulneración de transparencia, igualdad y libertad de empresa. El órgano de contratación solicita la inadmisión por extemporaneidad al no haberse recurrido los pliegos en plazo y sostiene que no concurre nulidad de pleno derecho, defendiendo la justificación estratégica de dicha exigencia por eficacia en campañas anteriores; la adjudicataria pide la desestimación y niega que exista adjudicación directa o restricción efectiva, destacando que concurrieron ocho licitadores. El Tribunal aprecia que, aunque la regla general es la firmeza de los pliegos no impugnados en plazo, analiza la viabilidad de la impugnación indirecta y valora la cláusula como una obligación nominativa incorporada al objeto del contrato. Examina la documentación justificativa y destaca que, en la memoria del lote 1 (creatividad y diseño), el resumen de costes no refleja la subcontratación obligatoria por 20.000 euros, pese a consignarse en el pliego el “caché” correspondiente, y también señala aspectos de falta de precisión sobre la disponibilidad y aceptación del artista y su productora para contratar con cualquier licitador. Con base en ello, estima el recurso, anula la adjudicación, la licitación y los pliegos en lo relativo a la subcontratación obligatoria, ordenando que el órgano de contratación informe de las actuaciones de cumplimiento. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 9/2026Estimado

    Anulación del acuerdo de adjudicación por incumplimiento de la condición de ejecución que obligaba a acreditar al adjudicatario antes de la formalización del contrato que era empresa autorizada por el fabricante, vulnerando así el principio general relativo a la obligatoriedad de observancia de los pliegos por cuanto son la “lex contractus” y los principios básicos y esenciales de la contratación recogidos en el artículo 1.1 de la LCSP en relación con el artículo 132.1, en concreto, el de igualdad de trato y transparencia. Reconocimiento por el órgano de contratación de las pretensiones del recurrente que no supone una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico a los efectos de admitir su allanamiento. Desestimación de las alegaciones del adjudicatario al no apreciarse el vicio de nulidad de la cláusula 9 del PPT alegado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2026:11Estimado

    Contratacion administrativa. Nulidad de la imposición de continuar en la prestación de servicio tras expiración contrato. Derecho a indemnización de daños y perjucios.

  • TARCJA, Resolución 37/2026Desestimado

    Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso instada por la entidad adjudicataria, dado que la recurrente cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso dado que no consta que el acuerdo de exclusión de su oferta le haya sido formalmente notificado. La imposibilidad de que un mismo operador económico sea a la vez adjudicatario del contrato de ejecución de una actividad y de aquéllos relativos a su supervisión, es una causa de incompatibilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la LCSP. La no referencia expresa en el citado artículo 70.2 de la LCSP a las UTEs no supone que las mismas no estén dentro de su ámbito de aplicación del mismo. La interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación que conllevó la imposibilidad de adjudicación del lote 5 a la entidad recurrente al considerar que concurría el supuesto de identidad de personas licitadoras entre las entidades propuestas como adjudicatarias de los lotes 3 y 5, es conforme al clausulado del pliego. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 15/2026Desestimado

    Denegación de acceso al expediente de contratación en base a la doctrina de los actos propios. Las irregulares del procedimiento, puestas de manifiesto por el recurrente, no implican la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Asimismo, los informes técnicos están debidamente motivados, no apreciándose error, ni arbitrariedad en los mismos.

  • TARCJA, Resolución 2/2026Estimado

    Adjudicación. Concesión de la gestión del servicio de ordenación y regulación de aparcamientos de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del municipio de Utrera. Si se omitió el trámite obligatorio del art. 149 LCSP para requerir a tres licitadores la justificación de sus ofertas anormalmente bajas, detectadas mediante la fórmula del Anexo V del PCAP. La mesa de contratación consideró suficiente la documentación ya aportada sin abrir dicho procedimiento, pese a que la ley lo exige de forma imperativa. El Tribunal concluye que existían ofertas incursas en presunción de temeridad sin haberse realizado el requerimiento obligatorio. Se ha vulnerado el art. 149 LCSP y la cláusula 10.3 del PCAP. Nulidad de pleno derecho por omisión de un trámite esencial del procedimiento. Se anula la adjudicación y se ordena retrotraer el expediente al momento previo a la propuesta de adjudicación para requerir la justificación a los licitadores afectados, y continuar después el procedimiento. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 3/2026Estimado

    Acuerdo de continuidad del servicio que, materialmente, incluye la adjudicación directa de un servicio, y por tanto susceptible de recurso especial. Vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39.1 de la LCSP, en relación con el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas por el artículo 29.4 de la LCSP para acordar la prórroga excepcional o forzosa de un contrato, siendo este un nuevo acto de adjudicación adoptado vulnerando los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, de publicidad, igualdad y no discriminación, transparencia, competencia y libre concurrencia, al igual que prescindiendo del procedimiento legalmente establecido pues no se ha realizado ninguno de los actos de preparación, aprobación, publicación y adjudicación exigidos por la LCSP; y por otro lado, vulnera el régimen de modificación de los contratos previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP al haber modificado las condiciones esenciales de la licitación como es la duración del contrato en contra de lo previsto en las cláusulas VII y XXI del PCAP transcritas anteriormente. Corresponde al órgano de contratación indemnizar por los servicios prestados y daño ocasionado mediante procedimiento contradictorio.

  • TARCJA, Resolución 8/2026Desestimado

    Adjudicación. Sobre el acceso al expediente: denegación. Se comienza por el análisis de las cuestiones relativas a los errores y falta de motivación del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y la introducción de subcriterios no previstos en el pliego, así como la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas y sobre el cómputo de mentores, subsanación y la documentación acreditativa de la experiencia en la medida que, de estimar el motivo referido a la introducción de subcriterios no previstos que pudieran haber vulnerado la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia sería la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo que haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas. Del contenido del informe técnico de valoración de las ofertas no se desprende el trato de favor a la adjudicataria ni la existencia de errores o exceso de discrecionalidad técnica. No se aprecia error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios cuantificables mediante fórmulas, ni tampoco desde el punto de vista formal, se aprecia trascendencia invalidatoria por la ausencia de firma digital. Consideraciones sobre el escrito de alegaciones de la interesada, trámite en el que solo cabe la oposición. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 3/2026Desestimado

    IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS.SOLVENCIA: No acreditando la solvencia técnica requerida ni las habilitaciones profesionales necesarias, pretende la impugnacion indirecta de los pliegos. Se desestima

  • TARCJA, Resolución 789/2025Estimado

    Adjudicación.Contrato de Servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas del alumbrado público, edificios e instalaciones municipales de Carboneras (Expte. 2066/2024), del Ayuntamiento de Carboneras. Alega infracción del artículo 146.2.a de la LCSP por no haberse constituido comité de expertos para la valoración de criterios sujetos a juicio de valor (preponderantes), así como falta de motivación y arbitrariedad en la valoración técnica. Estimación del recurso, con anulación de la adjudicación y nulidad de todo el procedimiento de licitación, al apreciarse la omisión del comité de expertos exigido legalmente; levantamiento de la suspensión automática y obligación del órgano de contratación de comunicar las actuaciones de cumplimiento. Estimación

  • TARCJA, Resolución 784/2025Inadmitido

    Adjudicación publicada el 26 de noviembre de 2025 del contrato “Nuevo edificio para ampliación de la E.T.S. de Ingenierías Informática y de Telecomunicación” (Expediente UGR/2025/0122), convocado por la Universidad de Granada: formalmente contra la adjudicación, pero materialmente dirigido a impugnar los pliegos/proyecto, alegando nulidad por incumplimiento del RITE (IT 1.2.3) al no comparar instalaciones alternativas de alta eficiencia (IBPA); la recurrente no participó como licitadora. Inadmisión del recurso por falta de legitimación y extemporaneidad. Multa. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 33/2026Estimado

    Adjudicación. El Tribunal aprecia la legitimación de la recurrente por quedar segunda clasificada (92,30 puntos) y considera recurrible el acto y presentado en plazo el recurso (entrada el 22-12-2025).La recurrente fundamenta su impugnación en que la valoración del “Plan de explotación del servicio” (criterio sujeto a juicio de valor, 45 puntos) se habría realizado mediante la creación posterior de subcriterios y ponderaciones no previstas en el PCAP, vulnerando los principios de transparencia e igualdad; además, denuncia falta de motivación y arbitrariedad al asignarse puntuaciones nulas a contenidos que afirma haber incluido (por ejemplo, un plan de comunicación), apoyándose en doctrina del TACRC y jurisprudencia del TJUE. El órgano de contratación y la adjudicataria se oponen, sosteniendo que la metodología aplicada deriva del PCAP/PPT y que la valoración fue uniforme y motivada. El Tribunal analiza el contenido del anexo V y anexo III del PCAP, que exigen seguir estrictamente el orden de los criterios y advierten que el contenido que no lo siga no será valorado, así como el informe técnico de 1-10-2025, que declara haber asignado puntuaciones parciales a “ítems y subítems” y fija una regla general de puntuación (completa/mitad/nula según el desarrollo), y el contenido mínimo del Plan según la cláusula 5 del PPT. Concluye que, pese a la amplitud de los criterios del PCAP, no cabía inferir de los pliegos el desglose pormenorizado y la ponderación exhaustiva de subcriterios introducidos en el informe (por ejemplo, en “Estudio y análisis del ámbito del contrato”, “Medios materiales”, “Descripción del servicio” y “Mejoras”), con un grado de concreción que debió haberse fijado ex ante en los pliegos. En consecuencia, estima el recurso, anula el acuerdo de adjudicación y declara la nulidad del procedimiento de licitación tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos, indicando que, en su caso, debe convocarse una nueva licitación con un nuevo plazo de presentación de oferta. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:20028Desestimado

    Contratos administrativos. Interpretación cláusula pliego. Impugnación indirecta. Vinculación a los pliegos del contrato.

  • TACPA, Acuerdo 128/2025Estimado

    Nulidad de los pliegos que rigen la licitación, anuncio de licitación y acuerdo de aprobación y demás actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, por concurrir vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Corresponde al órgano de contratación modificar tanto el PCAP y el PPT para corregir las deficiencias advertidas en este Acuerdo previamente a convocar nueva licitación si, a juicio del órgano de contratación, persisten las necesidades a satisfacer.

  • TACPA, Acuerdo 127/2025Inadmitido

    Inadmisión por falta de legitimación. Artículos 50.1 b) último párrafo, 55.b) de la LCSP y 129.b) de la LUECPA. El recurrente interpone el recurso después de haber presentado oferta, sin que se motive que concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho.

  • TACPA, Acuerdo 126/2025Desestimado

    Recurso contra adjudicación. El recurso se fundaba en una indebida denegación del acceso al expediente y en el perjuicio que ello le ha causado. Dicha cuestión fue ya aclarada en la Resolución 79/2025, y no se han formulado alegaciones adicionales al respecto, la pretensión de declaración de nulidad de la adjudicación ha decaído por carecer de todo fundamento, dado que más allá de la denegación de acceso a expediente (cuestión ya resuelta), la solicitud de nulidad de la adjudicación no se basa en ningún motivo adicional.

  • TACPA, Acuerdo 124/2025Estimado

    Recurso indirecto contra los Pliegos. Procedencia del mismo dado que se funda en una causa de nulidad de pleno derecho. Utilización indebida del procedimiento simplificado dado que el valor estimado de la licitación supera el umbral establecido en el artículo 159.1 de la LCSP, habiéndose prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación en su totalidad, así como de la adjudicación acordada.

  • TARCJA, Resolución 760/2025Desistimiento

    Desistimiento del procedimiento de adjudicación. El presente recurso se dirige contra el mismo acto y se ejercita idéntica pretensión que en el rct 674/2025 resuelto por la Resolución 749/2025 de este Tribunal que ha determinado la nulidad del citado acuerdo de desistimiento y la retroacción de actuaciones por lo que la controversia suscitada ha perdido su objeto de forma sobrevenida como consecuencia de la estimación del recurso 674/2025. Declaración de concluso del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 749/2025Estimado

    Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 742/2025Desistimiento

    Adjudicación. Desistimiento del recurrente. Resolución de adjudicación publicada el 26 de noviembre de 2025 en el procedimiento de licitación del contrato mixto para las obras del nuevo hospital de Málaga y la concesión y explotación de los aparcamientos, convocado por el Servicio Andaluz de Salud. Interposición de recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación, alegando un vicio de nulidad de pleno derecho del proyecto y de la adjudicación por incumplimiento de la IT 1.2.3 del RITE; posteriormente, la entidad recurrente desiste del recurso. Declaración de concluso

  • TARCJA, Resolución 738/2025Estimado en parte

    Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.

  • TACGal, Resolución 242/2025Inadmitido

    Recurso extemporáneo. Además, acto no impugnable conforme art. 44.2 LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 521/2025Estimado en parte

    La fórmula que consta en el PCAP para valorar las ofertas económicas de los licitadores, presenta incongruencias de tal forma que no es posible su aplicación, y por ende, es imposible valorar las ofertas presentadas. Consecuencia ineludible, nulidad del procedimiento de licitación.

  • TARCJA, Resolución 711/2025Desestimado

    Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Impugnación indirecta de los pliegos por cláusulas oscuras o causa de nulidad. Incidencias informáticas en la apertura del sobre 2 que no vulneran el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Discrecionalidad técnica, presunción de acierto y veracidad y motivación del informe técnico sobre la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 671/2025Inadmitido

    Pliegos. Documento para la adjudicación de contrato basado derivado de acuerdo marco con nueva licitación. Improcedencia de la admisión del recurso al amparo del artículo 50.1 b) de la LCSP: de la documentación aportada por el órgano de contratación se constata que la recurrente presentó su oferta a la invitación con antelación a la interposición del recurso especial, pudiendo hacerlo en plazo de ahí que se examine si pudiéramos encontrarnos ante una causa de nulidad de pleno derecho, única excepción a la aplicación del artículo antes referido, lo que se descarta. Resolución 9/2021, de 21 de enero del Tribunal. Examen de la legitimación ad causam de la recurrente respecto de los motivos de impugnación referidos a la infracción del principio de coherencia funcional (Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 293/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el proceso de integración del personal y medios materia-les de los consorcios sanitarios en el Servicio Andaluz de Salud), así como de los principios de igualdad, transparencia y eficiencia consagrados en los artículos 1 y 132 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y en el artículo 3 de la Ley 40/2015: se aprecia la falta de legitimación ya que la recurrente ejercita una acción en defensa de la legalidad exclusivamente, sin incidencia en su esfera jurídica de intereses, que no tiene cabida en el ámbito del recurso especial de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP. A mayor abundamiento el recurso estaría abocado a su desestimación. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2025:9467Estimado en parte

    ITPAJD. Devolución de ingresos indebidos. Nulidad de concesión. Cálculo conforme al art 57.3 TRLITPAJD

  • TACGal, Resolución 209/2025Estimado

    Nulidad de los actos del procedimiento. Documentación administrativa subsanable.

  • TACPA, Acuerdo 106/2025Desestimado

    Recurso indirecto contra los pliegos firmes y consentidos sin que concurran los motivos de nulidad de pleno derecho alegados, en concreto, los previstos en el artículo 39.1 de la LCSP en relación con el artículo 47.1 letras b) de la Ley 39/2015 LPACAP, “Los que tengan un contenido imposible”, y el artículo 39.2 letra b) de la LCSP “La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia”, por lo que no concurren los dos requisitos acumulativos fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 12 de marzo de 2015, asunto C-538/13 Evigilo y del Tribunal Supremo en Sentencia nº 398/2021, de 22 de marzo de 2021, por la que resuelve el recurso de casación 4883/2019, a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión y (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho.

  • TACPA, Acuerdo 100/2025Estimado en parte

    Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:17008Estimado

    Contratos administrativos, resolución del contrato, devolución garantía, indemnización daños y perjuicios. Revisión de oficio del contrato por causa nulidad conforme 39.2 b) de la Ley 9/2017

  • TARCJA, Resolución 632/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor: se establecen en el informe de valoración de las ofertas subapartados no previstos en los criterios de adjudicación descritos en el pliego. No es posible una nueva valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación. Inadmisión por falta de legitimación ad causam del motivo del recurso mediante el que se pretende la revisión de la puntuación otorgada a una licitadora excluida del procedimiento de adjudicación por no alcanzar el umbral mínimo de puntuación exigido en el pliego. Estimación parcial e inadmisión por falta de legitimación.

  • TACP Madrid, Resolución 437/2025Desestimado

    VALORACIÓN DE LAS OFERTAS. Recurso contra adjudicación de contrato por considerar que su oferta no ha sido valorada correctamente. Desestimación. De conformidad con la correcta interpretación de los pliegos, no ha acreditado el criterio de valoración sujetos a cifras o porcentajes por lo que la actuación del órgano de contratación fue ajustada a Derecho.

  • TACP Madrid, Resolución 426/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Acreditación. El PCAP establece claramente la forma de acreditar la solvencia técnica a traves de certificados de calidad y certificados de ensayos. El recurrente no aporta dicha documentación de forma completa

  • TACP Madrid, Resolución 422/2025Desestimado

    Impugnación de la adjudicación pero indirectamente impugnando los pliegos que no recurrió en su momento. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 96/2025Estimado

    Anulación del procedimiento de licitación al haber introducido nuevos sub-criterios de valoración no previstos en el PCAP, la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor ha sido errónea y arbitraria vulnerando el principio de transparencia y publicidad.

  • TACPA, Acuerdo 95/2025Estimado

    Recurso contra Pliegos. Confusión entre solvencia y adscripción de medios. La experiencia como solvencia técnica no está justificada. En la adscripción de medios personales se exige la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, impidiendo el acceso de otras titulaciones, sin justificación alguna. Indebida restricción de la competencia, dado que, al no existir reserva legal para una profesión, debe prevalecer el principio de idoneidad frente al de exclusividad. Adscripción de medios materiales, exigiendo un local a menos de 50 km del municipio. Cláusula de arraigo territorial carente de justificación y discriminatoria. Experiencia como criterio de adjudicación carente de toda justificación y configurada de modo que se otorga una ventaja injustificada a un licitador/es determinado/s.

  • TACPA, Acuerdo 81/2025Estimado

    Memoria justificativa incompleta al omitir datos esenciales de la licitación que, a su vez, no ha sido debidamente publicada en la PCSP, invalidan los actos de preparación del procedimiento de adjudicación, y, en consecuencia de la totalidad del procedimiento de licitación, al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ni en la memoria justificativa ni en el PCAP se justifica la elección de los criterios de solvencia económica y técnica elegidos, bien por ser los más idóneos para alcanzar las necesidades a conseguir con este contrato, bien por su vinculación al objeto contractual, y proporcionalidad de los mismos. En la memoria justificativa no incluye información relativa los criterios de adjudicación. La falta de justificación y concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y su adecuada ponderación, no garantiza que el resultado de la valoración sea lo suficientemente objetivo e imparcial y que los principios recogidos en el artículo 1 de la LCSP no resulten vulnerados. Inclusión de umbrales de saciedad sin justificar los motivos que justifica su elección por lo que se desconoce si el resultado de su aplicación será proporcional. La fórmula matemática incluida en el PCAP no define todas las variables que la componen, este no es un simple error material o aritmético susceptible de subsanación conforme a lo previsto en los artículos 122 y 136 de la LCSP. El defecto debe calificarse como sustancial por cuanto es determinante para conocer la correcta aplicación de la fórmula y el resultado que se obtiene al realizar esta operación. El contenido de los pliegos es insuficiente e incompleto puesto que, no contiene la información mínima exigida en el artículo 130 de la LCSP, impidiendo a los licitadores elaborar una propuesta económica viable. Deben realizarse en el PPT los ajustes necesarios para aclarar las condiciones técnicas de la licitación en relación a la transferencia de riesgos, costes impuestos al adjudicatario, el régimen de penalidades y el régimen sancionador del servicio. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 79/2025Desestimado

    El objeto contractual se ha definido en base a las necesidades de sostenibilidad financiera del sistema sanitario y control de gasto. El objeto del contrato es el suministro de medicamentos biosimilares, sólo pueden participar estos medicamentos. No se aprecie vulneración del principio de igualdad, la farmacéutica recurrente ha presentado una oferta que contraviene el objeto del contrato y condiciones de licitación, por lo que procede su exclusión. No puede alegarse desconocimiento del contenido de los pliegos que rigen la licitación porque son lo suficientemente claros y no existe oscuridad alguna en su clausulado. Desestimación del recurso indirecto contra los pliegos puesto que no concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión y (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 470/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 452/2025Inadmitido

    Pliegos. Consta en el expediente remitido que la recurrente presentó su oferta antes de la interposición del recurso especial, habiendo aceptado incondicionalmente los pliegos. Concurre el supuesto previsto en el artículo 50.1 b) de la LCSP. Doctrina del Tribunal. Inadmisión por extemporaneidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:1882Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCESIÓN. Aplicación supletoria de la normativa contractual a las concesiones demaniales.

  • TACP Madrid, Resolución 291/2025Estimado

    Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad tecnica. No corresponde tramitar el contrato de festejos taurinos por este procedimiento al incluir servicios que no pueden considerarse exclusivos a un solo licitador. Nulidad del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 417/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Vista de expediente: no ha provocado indefensión. Confidencialidad. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor: se establecen en el informe de valoración de las ofertas subapartados no previstos ni en los criterios, ni en los subcriterios de adjudicación descritos en el PCAP. No es posible una nueva valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 274/2025Estimado

    Documentación previa a la adjudicación. Notificaciones. Requisitos de las Notificaciones. Seguro. Exclusión. Formalización. Se recurre que se ha excluido al recurrente sin haberle otorgado trámite de subsanación y que se le ha notificado telefónicamente siendo improcedente este medio. Igualmente se denuncia que se ha formalizado el contrato sin respetar el plazo de 15 días hábiles para interponer el REMC. Estimación. El artículo 150 prevé un trámite de subsanación de obligado cumplimiento. No se admite una comunicación telefónica como acreditación de una notificación. Derivada de la estimación se declara la nulidad de la formalización. Se retrotrae el procedimiento.

  • TACPA, Acuerdo 64/2025Estimado en parte

    La oferta técnica presentada por el propuesto como adjudicatario es ajustada a los pliegos que rige la licitación. Incorrecta aplicación de uno de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor que vician de nulidad de pleno derecho el procedimiento por vulneración de los principios de igualdad de trato y no discriminación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP. Estimación Parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5957A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de obras por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a «la adjudicación del contrato ( si no fuese ya posible, deberá ser indemnizada en la cuantía apropiada), con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento» puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado por sentencia judicial con base en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.

  • TARCJA, Resolución 377/2025Estimado

    Adjudicación contrato basado. La recurrente, en su condición de adjudicataria del acuerdo marco, y atendiendo al objeto del recurso, cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso. La adjudicación sin licitación, aunque formalmente lo fue por razones de juicio clínico, no se tramitó conforme al procedimiento previsto en el pliego para esta modalidad de adjudicación, y materialmente en la adjudicación se contiene un precio inferior al ofertado en el acuerdo marco. Concurre la causa de nulidad de derecho administrativo, prevista en el artículo 39.2.f) de la LCSP. La obligación de notificar la adjudicación individualmente a los licitadores con los requisitos de motivación que previene el artículo 151 de la LCSP, no queda sustituida por su publicación. El incumplimiento de los plazos de notificación y publicidad denunciados son irregularidades de carácter formal no invalidantes. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 370/2025Inadmitido

    Inadmisión. Impugna los pliegos, después de haberlos aceptado incondicionadamente mediante la previa presentación de su proposición para participar en el procedimiento de contratación y no suponer las pretensiones esgrimidas en el recurso ningún supuesto de nulidad de pleno derecho. La empresa que presentó oferta a la licitación y la que interpuso el recurso especial son la misma, si bien, con la irregularidad de presentar la oferta con una denominación social que ya no existe.

  • TARCJA, Resolución 362/2025Desestimado

    Adjudicación contrato basado. La recurrente, en su condición de adjudicataria del acuerdo marco, y atendiendo al objeto del recurso, cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso. La adjudicación sin licitación se realizó conforme a una de las condiciones técnicas y el procedimiento al efecto previsto en el pliego. La obligación de notificar la adjudicación individualmente a los licitadores con los requisitos de motivación que previene el artículo 151 de la LCSP, no queda sustituida por su publicación. El incumplimiento de los plazos de notificación y publicidad denunciados son irregularidades de carácter formal no invalidantes. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 360/2025Estimado

    Adjudicación. Legitimación. Absoluta falta de motivación en la valoración de las ofertas conforme a criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. La valoración contenida en un acta de la mesa de contratación se limita a asignar puntos a las distintas ofertas sin la más mínima explicación o exteriorización del razonamiento técnico que ha llevado a dicha atribución de puntuación. Nulidad de todo el procedimiento de licitación. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 239/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Acreditación de la Solvencia. Lex contractus. Impugnación indirecta de los Pliegos. El recurrente alega que el órgano de contratación solicita cuestiones no establecidas en el PCAP y pretende la impugnación indirecta del PLiego, conforme la sentencia E-vigilo. No se estima, no reune los requisitos necesarios. Por otro lado, los certificados exigidos están previstos en el PCAP. Se aportan ensayos previos a la obtención de los certificados de calidad solicitados en el PCAP, tras tramite de subsanación se excluye a la licitadora

  • TACP Madrid, Resolución 225/2025Estimado en parte

    Revisión de oficio de la adjudicación vs rectificación error material. Se anula la revocación de la adjudicación con exclusión de la recurrente que resultó adjudicataria inicialmente pues no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, al no tratarse de una corrección de error material. El Tribunal, en interpretación de la literalidad del PPT estima que la oferta de la recurrente debió ser excluida por incumplimiento de PPT, por lo que procede la valoración de las ofertas conforme a pliego.

  • TACP Madrid, Resolución 224/2025Desestimado

    Valoración de las ofertas. Habilitación profesional. Se recurre en la adjudicación que el adjudicatario no dispone de habilitación profesional a fecha fin de presentación de ofertas. Se acredita en el expediente que si se dispone de dicha habilitación. Alega que no se han acreditado la mejora establecida en los criterios de adjudicación establecidos que valoran mejor cualificación del personal, se acredita igualmente en el expediente que sí constan acreditados. Por último alega que se ha formalizado el contrato antes de que transcurra el plazo de 15 días hábiles previsto para el REMC. Se estudia la situación y se desestima esta pretensión, dado que del tenor literal de la ley, si bien estamos ante un incumplimiento, no ha impedido interponer el recurso y no se han estimado las pretensiones

  • TARCJA, Resolución 314/2025Estimado en parte

    Adjudicación contrato basado. La obligación de notificar individualmente al licitador la adjudicación con los requisitos de motivación que previene el artículo 151 de la LCSP, no queda excluida por su publicación, ya que la publicación tiene una finalidad distinta de la notificación individual. La notificación de la adjudicación carece de motivación. El incumplimiento de los plazos de notificación y publicidad denunciados son irregularidades de carácter formal no invalidantes. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 288/2025Inadmitido

    Anuncio de licitación y pliegos. Consta en el expediente remitido que la recurrente presentó su oferta antes de la interposición del recurso especial, habiendo aceptado incondicionalmente los pliegos. Concurre el supuetso rpevisto en el artícul 50.1 b) de la LCSP. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 9/2021, de 21 de enero. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 197/2025Desestimado

    Discrecionalidd técnica. Licitación electronica. Publicacion en perfil del contratanteValoracion de los criterios de adjudicación según la oferta presentada y los baremos establecidos en los pliegos. Efectos de la publicación con retraso de los distintos actos y documentos que se producen en la tramitación del procedimiento de licitación. Es necesario que se encuentre todo publicado antes o simultaneamente al acuerdo de adjudicacion.

  • TACPA, Acuerdo 51/2025Desestimado

    El equipo de profesionales previsto en el PPT se corresponde con las Titulaciones oficiales previstas para cada una de las categorías. La obligación de explicitar el Convenio Colectivo Sectorial en la fase de preparación y licitación se contrae a la confección del presupuesto del Contrato y a la valoración de ofertas anormalmente bajas, pero no vincula en la configuración concreta de las prestaciones ni de los medios necesarios para satisfacerlas, como puede ser el personal, cuando la titulación requerida no es la determinada en el convenio colectivo sino en la normativa educativa que resulta de aplicación. No se aprecia incumplimiento del régimen regulador del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, ni incumplimiento de los artículos 101, 102, 122, 126, 129 y 130 de la LCSP, ni vicio de nulidad alguno, puesto que el estudio económico de los costes salariales se ajusta a la política salarial y tablas salariales del III Convenio marco estatal. Las cuestiones estrictamente laborales exceden del ámbito de competencia del Tribunal el análisis se circunscribe a la legislación de contratos del sector público.

  • TARCJA, Resolución 257/2025Desestimado

    Anuncio, pliegos y demás documentación. Legitimación sindicatos. Concierto social. Se alega la insuficiencia del presupuesto base de licitación y del cálculo del valor estimado del contrato para la ejecución de la prestación que se licita. El principio de congruencia obliga al Tribunal a resolver sobre las pretensiones estrictamente ejercitadas. No se acredita la insuficiencia alegada. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Compensación entre partidas. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Configuración del plazo de ejecución de la prestación en relación con el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato. Coexistencia de dos convenios colectivos aprobados y publicados uno para una anualidad y otro para las siguientes. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 48/2025Estimado

    Recurso contra Pliegos. El recurrente presenta oferta con carácter previo a la interposición del recurso. No resulta de aplicabilidad la regla general de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP, dado que los motivos de impugnación que aduce de forma argumentada se encuadran en causas de nulidad de pleno derecho. Allanamiento del órgano de contratación. Restricción indebida de la concurrencia en la configuración de los Pliegos. Tanto la autorización de transporte sanitario público (VS), como la autorización de transporte privado complementario (VSCP) son idóneas para satisfacer el interés contractual, habida cuenta del objeto del contrato y las prestaciones a realizar. No es posible configurar el requisito de autorización de transporte sanitario como habilitación y, conjuntamente, como criterio de solvencia, sino que se debe establecer como habilitación profesional por ser un requisito de aptitud exigido por la normativa, afectando a la capacidad para contratar, debiendo justificarse debidamente en el expediente. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 120/2025Estimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.

  • TACP Madrid, Resolución 119/2025Estimado

    Criterios de adjudicación. Justificación de los criterios. Discriminación. El pliego establece la exigencia de adscribir un letrado que pertenezca al cuerpo de abogados del estado o letrado consistorial, sin justificar el porqué de la limitación, tampoco queda aclarado el peso que se otorga a este criterio, representando un 40 % del total. Se considera que al no estar justificado en el expediente el recurso debe ser estimado dado que el peso del criterio se constituye como un porcentaje decisivo para la obtención de la adjudicación.

  • TARCJA, Resolución 151/2025Desestimado

    Adjudicación. Valoración de criterios de adjudicación automáticos. Errónea cumplimentación de la documentación integrante del sobre 3 de la oferta. Doctrina sobre error material. No procede requerimiento de subsanación. No aporta el certificado objeto de valoración en el pliego. Impugnación indirecta de los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 132/2025Desestimado

    Pliegos. Recurso previo contra la adjudicación del contrato que supuso la nulidad de todo el procedimiento. En el nuevo recurso se plantean cuestiones formales sobre la tramitación del procedimiento de licitación. No se manifiesta que dichas irregularidades le hayan impedido presentar oferta o que le hayan causado algún tipo de indefensión. Se reconducen a irregularidades no invalidantes. La recurrente cuestiona el contenido de los pliegos que son exacta reproducción de los anteriores firmes y consentidos, que la recurrente aceptó plena y absolutamente sin que ponga de manifiesto cambio normativo o circunstancia que le hubiera impedido impugnar las cuestiones controvertidas en el momento procedimental oportuno. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 33/2025Desestimado

    No se aprecia nulidad de pleno derecho. El recurrente no ha sido diligente en comprobar y recurrir las condiciones de licitación en el momento de aprobación de los pliegos a fin de evitar situaciones de conflicto de intereses, acreditadas en el Acuerdo 68/2024 (RE 55/2024). Improcedente interposición de recurso indirecto contra los pliegos firmes y consentidos recurriendo el acuerdo de adjudicación. El informe técnico de valoración se ha emitido conforme a los pliegos que rigen la licitación en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, sin que concurra arbitrariedad. El Tribunal no puede entrar a conocer alegaciones genéricas sin una mínima motivación y justificación que acredite la existencia de indicios de vulneración de pliegos o de algún precepto de la LCSP. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 29/2025Estimado

    Nulidad de pleno derecho de los pliegos y del procedimiento de licitación por vulneración de los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, cuales son, igualdad de trato, libre concurrencia y de transparencia; así como infringir las normas esenciales del procedimiento al omitir los actos previos de la licitación exigidos en el artículo 284.2 de la LCSP. Incorrecto planteamiento de las amortizaciones pendientes de las inversiones realizadas por el anterior prestatario del servicio en régimen de acción concertada. El criterio de adjudicación de mejoras en equipamiento y mobiliario adolece de la necesaria concreción y especificación. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 77/2025Desestimado

    Impugnación indirecta de los pliegos. No es aplicable la Sentencia eVigilo. Tampoco se aprecia la nulidad de pleno derecho de los pliegos. Se desestima el recurso.

  • TARCJA, Resolución 118/2025Desestimado

    Exclusión. La recurrente es excluida por indicar en su proposición el valor de las mejoras que ofrece sin coste al órgano de contratación. Aplicación de las normas relativas al análisis de la viabilidad de las ofertas. Las mejoras presentadas deben tener impacto en la proposición, posibilidad de que se indique en la oferta su importe o se demuestre que se realizan con cargo al beneficio industrial o al exceso de otra partida. Efectos de la estimación frente a lo solicitado por la recurrente, principio de conservación de los actos, no procede la nulidad de todo el procedimiento de licitación sino la retroacción de las actuaciones para que la mesa de contratación valore las ofertas inicialmente presentadas. Principio de proporcionalidad. Análisis de la posibilidad de la recurrente de acceder a la adjudicación con la estimación del recurso, su oferta quedaría clasificada en tercer lugar. Principio de economía procesal. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 72/2025Estimado

    No motivación de la propuesta de adjudicación por apartarse de los informes técnicos de valoración. Valoración de mejoras no previstas en los pliegos. Criterios de adjudicación no claros en los pliegos. Aclaración de las ofertas economicas después de abiertas. Nulidad de todo el procedimiento por falta de motivación

  • TACP Madrid, Resolución 69/2025Estimado

    No motivacion de la propuesta de adjudiciacion por apartarse de los informes tecnicos de valoracion. Valoracion de mejoras no previstas en los pliegos. Criterios de adjudicacion no claros en los pliegos. Aclaracion de las ofertas economicas despues de abiertas. Nulidad de todo el procedimiento por falta de motivacion

  • TARCJA, Resolución 81/2025Desestimado

    Adjudicación. Empresa que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, tenía menos de 50 trabajadores en plantilla. No incurre en prohibición de contratar. Aunque durante la licitación superó aquel número, la adjudicataria disponía de un plan de igualdad inscrito en el REGCON a la fecha de adjudicación del contrato. No concurre vicio de nulidad en la resolución de adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 83/2025Estimado en parte

    Adjudicación. El órgano de contratación alega la extemporaneidad del recurso, la adjudicación únicamente se publica en el perfil, no existe notificación individual. Notificación defectuosa. Doctrina. Oferta anormal o desproporcionada. Requerimiento genérico. La oferta es considerada inviable porque no se ofrece información sobre determinados costes no habiendo sido dicha documentación previamente solicitada. El órgano de contratación debió solicitar aclaraciones complementarias de forma previa a la exclusión. Posibilidad de compensar partidas. Costes relativos a los gastos generales y el beneficio industrial. Doctrina. Falta de legitimación ad causam respecto a la solicitud de exclusión de otro licitador teniendo en cuenta su situación actual en el procedimiento de licitación. No se ha publicado determinadas puntuaciones de las ofertas en el perfil de contratante aplicación del artículo 151.1. de la LCSP. Efectos de la estimación del recurso sobre el contrato formalizado. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 66/2025Inadmitido

    Adjudicación. Falta de legitimación. Recurso interpuesto por una empresa que integra la solvencia de una licitadora. La pretensión consiste en la nulidad de la adjudicación y de todo el proceso licitatorio. Falta de interés directo ni indirecto. De estimarse la pretensión, quedaría anulado el único procedimiento en el que surte efecto su compromiso de integración de la solvencia, por lo que ningún beneficio directo ni indirecto obtendría con esta anulación. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 13/2025Inadmitido

    Recurso interpuesto por el cuarto clasificado. No recurre la valoración del adjudicatario y resto de licitadores mejor clasificados como tampoco alega causa de exclusión de estos. No alega vicios de nulidad de pleno derecho por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. Una hipotética estimación de este recurso en nada variará el resultado de la adjudicación de este contrato. Inadmisión por falta de legitimación.

  • TACPA, Acuerdo 12/2025Inadmitido

    Recurso interpuesto por el cuarto clasificado. No recurre la valoración del adjudicatario y resto de licitadores mejor clasificados como tampoco alega causa de exclusión de estos. No alega vicios de nulidad de pleno derecho por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. Una hipotética estimación de este recurso en nada variará el resultado de la adjudicación de este contrato. Inadmisión por falta de legitimación.

  • TACPA, Acuerdo 10/2025Desestimado

    Adecuada exclusión por incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas. No ha lugar a la subsanación de la oferta, los defectos son esenciales y graves, por cuanto afectan al objeto a suministrar. De admitirse la subsanación, se aceptaría la modificación sustancial de la oferta técnica, puesto que, para adecuar cada partida a lo exigido en el PPT, necesariamente debe sustituir las suturas ofertadas por otras. El órgano de contratación debe aplicar los pliegos en sus estrictos términos y en todas las fases del procedimiento, en especial en la valoración de las proposiciones, a fin de garantizar un trato igualitario a todos los partícipes en la licitación. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 9/2025Desestimado

    Recurso contra la exclusión de entidad propuesta como adjudicataria por falta de habilitación profesional. Desestimación. La presentación de la oferta asume de forma íntegra y sin merma alguna todo el contenido del Pliego. La habilitación profesional requerida en ellos, no puede variarse a conveniencia del licitador recurrente. A fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas la entidad no contaba con la habilitación profesional exigida. Inadmisión del certificado presentado con ocasión del recurso. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 7/2025Estimado en parte

    Nulidad del acuerdo de adjudicación y de la licitación por vulneración del principio de igualdad de trato al no valorar las proposiciones presentadas en condiciones de igualdad. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:6328Estimado

    Encargo de la elaboración de un proyecto de relación de puestos de trabajo (RPT) por un ayuntamiento a una empresa mediante contrato administrativo de servicios. Nulidad de RPT.

  • TACPA, Acuerdo 98/2024Estimado

    Nueva licitación con idéntico objeto sin que conste la renuncia al contrato anterior. Actos presuntos del órgano de contratación. Renuncia expresa a la celebración del contrato después de la interposición del recurso. Diferencias entre el desistimiento y la renuncia. No concurrencia de las causas de nulidad alegadas. No se justifica el interés público para acordar la renuncia. Nulidad de la segunda licitación por contenido imposible.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:6321Desestimado

    Infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. Cártel sobre reparto de licitaciones en rutas de transporte escolar. Caducidad. Nulidad del acuerdo de ampliación del plazo. Prueba suficiente de la infracción única y continuada.

  • TACPA, Acuerdo 95/2024Estimado

    Onerosidad del contrato de suministro. Indebida justificación de la baja económica cercana a cero al introducir mejoras no previstas en los pliegos. Modificado unilateral de los pliegos. Existencia de fraude de ley. Nulidad de pleno por vulneración del procedimiento legalmente establecido y de los principios básicos de la contratación de igualdad de trato, trasparencia y no discriminación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 541/2024Desestimado

    Adjudicación. Oferta anormal o desproporcionada. Legitimación. Improcedencia de la reconvención en el trámite de alegaciones en el que se solicita la nulidad del procedimiento. En la oferta o proposición de las entidades licitadoras, además de la documentación acreditativa de los requisitos previos, se contienen todas las obligaciones, características y requerimientos exigidos en los pliegos, así como todo lo propuesto u ofertado por la entidad licitadora, incluido lo relacionado con los criterios de adjudicación. Imposibilidad en la justificación de la anormalidad de una oferta de admitir el argumento de que determinadas actuaciones a realizar en la ejecución del contrato son a coste cero o sin costes, salvo que se acredite que se encuentra subsumido dentro de la oferta global o de los gastos generales de estructura o del beneficio industrial. La existencia o no de elementos o circunstancias diferenciadoras con el resto de las entidades licitadoras pudiese ser un indicio, pero nunca una circunstancia determinante para la aceptación o rechazo de la viabilidad de una oferta inicialmente incursa en baja anormal. Desestimación.

Preguntas frecuentes

Nulidad y anulabilidad de los actos de contratación: cuestiones recurrentes

No recurrí el pliego a tiempo. ¿Puedo impugnarlo al recurrir la adjudicación?

Solo excepcionalmente: si la cláusula incurre en una causa de nulidad de pleno derecho, que hay que identificar con precisión, o si se dan las circunstancias de la doctrina eVigilo, una cláusula oscura que un licitador razonablemente informado y diligente no pudo comprender hasta la valoración. Además, la omisión de la impugnación en plazo debe estar justificada: si el vicio era apreciable desde la lectura del pliego, el recurso fracasa por falta de buena fe.

Una cláusula me parece claramente discriminatoria. ¿Es eso nulidad?

Puede serlo por la vía del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, pero solo si la discriminación tiene relevancia constitucional. El Tribunal Supremo distingue entre un pliego defectuoso que infringe los principios de la Directiva, que no es nulo, y un trato discriminatorio de relevancia constitucional, que sí lo es. Hay que acreditar el trato desigual en concreto, no bastan afirmaciones genéricas sobre la restricción de la competencia.

¿Qué causas de nulidad son propias de la contratación pública?

Las del artículo 39.2 LCSP: falta de capacidad, solvencia o habilitación, o estar incurso en prohibición de contratar; falta de crédito; falta de publicación del anuncio de licitación; formalización sin respetar los plazos o la suspensión automática en los términos del precepto; y, desde el Real Decreto-ley 14/2019, la omisión en el pliego del contenido obligatorio sobre tratamiento de datos personales. Las demás entran por la remisión del artículo 39.1 al 47 de la Ley 39/2015.

¿Una cláusula nula del pliego se aplica si nadie la recurrió?

No. La firmeza de los pliegos no alcanza a las cláusulas nulas de pleno derecho: si una cláusula es contraria a una norma imperativa, el tribunal puede declarar su nulidad y ordenar que no se aplique en el procedimiento de adjudicación, aunque no se impugnara en tiempo y forma.

¿Qué diferencia práctica hay entre nulidad y anulabilidad en un recurso especial?

La nulidad permite la impugnación indirecta de pliegos consentidos y puede fundar la legitimación de licitadores alejados en la clasificación; la anulabilidad solo puede hacerse valer contra el acto en su plazo. Por eso, si lo que se impugna es un pliego en plazo, basta con demostrar la infracción; si el plazo pasó, hay que demostrar nulidad.

Adjudicaron a una empresa sin la habilitación que exigía el pliego. ¿Qué consecuencia tiene?

La habilitación empresarial o profesional exigible es una condición de aptitud cuya falta hace nulo el contrato conforme al artículo 39.2.a), igual que la falta de capacidad o de solvencia. Debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir al perfeccionarse el contrato. Si surgen dudas antes de formalizar, el órgano de contratación debe requerir su acreditación.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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