Artículos 50 y 51 LCSP Plazo de interposición del recurso

La extemporaneidad es la causa de inadmisión del recurso especial que con más frecuencia aprecian los tribunales de recursos contractuales, y la que menos margen deja: el plazo de quince días hábiles del artículo 50.1 LCSP es de ius cogens, se examina de oficio como cuestión de orden público y no admite ampliación. La dificultad no está en el plazo sino en el dies a quo, que la ley fija de forma distinta según el acto recurrido: publicación del anuncio para los pliegos, conocimiento de la infracción para los actos de trámite, notificación conforme a la disposición adicional decimoquinta para la adjudicación, publicación en el perfil para los encargos a medios propios.

A esa regla se superponen tres cuestiones que generan la mayor parte de las inadmisiones: la firmeza de los pliegos para quien presentó oferta sin recurrirlos (art. 50.1.b, párrafo cuarto), el lugar de presentación y la carga de comunicación inmediata del artículo 51.3, cuya doctrina tradicional ha alterado la STS 215/2025, y el plazo reducido de diez días naturales del artículo 58 del RDL 36/2020 para los contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales sobre cada una de ellas con el pasaje literal en que la formulan.

Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 50 y 51

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo. texto consolidado

1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.

c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.

e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.

f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.

g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente:

a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.

b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

Ver en el BOE

Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial. texto consolidado

1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite, acompañándose también:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.

d) El documento o documentos en que funde su derecho. e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones.

2. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La presentación de documentación subsanada se hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.

3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.

4. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los escritos para entenderla efectuada ante el propio Tribunal.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Las normas sobre el plazo de interposición son de ius cogens y la extemporaneidad se examina de oficio como cuestión de orden público

El plazo de quince días hábiles del artículo 50.1 LCSP es un presupuesto procedimental indisponible para las partes: el tribunal lo comprueba antes de entrar en el fondo, lo haya invocado o no el órgano de contratación en su informe, y su transcurso determina la inadmisión con base en el artículo 55.d). El fundamento que los tribunales repiten es el principio de seguridad jurídica: admitir el recurso fuera de plazo defraudaría la confianza legítima de los demás licitadores en la regularidad del procedimiento.

«El recurso ha de ser interpuesto en el plazo legalmente establecido en el artículo 50 LCSP, presupuesto procedimental que hemos de estudiar con atención en el presente recurso pues las normas reguladoras de los plazos son de "ius cogens" y, por ende, indisponibles a la voluntad de las partes»

TACRC, Resolución 921/2021, FD Cuarto, 22 de julio de 2021 · texto íntegro

«Con carácter previo a entrar a conocer el presente recurso, procede analizar una cuestión de orden público, como es la posible extemporaneidad del recurso, invocada por el Órgano de Contratación en su informe»

TACRC, Resolución 441/2021, FD Segundo, 23 de abril de 2021 · texto íntegro

«el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:3106, FD Sexto, 21 de marzo de 2024
02

Recurso contra los pliegos: el cómputo se inicia al día siguiente de la publicación del anuncio en el perfil de contratante, si en él se indica la forma de acceder a ellos

El artículo 50.1.b) fija el dies a quo en la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, siempre que el anuncio indique la forma de acceso a los pliegos; en otro caso, en la entrega de los pliegos al interesado o en el momento en que pudo acceder a su contenido a través del perfil. El plazo es preclusivo: los tribunales lo aplican con rigor y la puesta a disposición de los pliegos en la Plataforma es la fecha que cuenta, con independencia de cuándo el recurrente los examinó.

«Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos»

TACP Madrid, Resolución 222/2020, FD Quinto, 27 de agosto de 2020 · texto íntegro

«los artículos 44.2.a), 50.1.a) de la LCSP obligan a los posibles licitadores a recurrir los pliegos en el plazo preclusivo de quince días a contar desde del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación o, en su caso, del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los pliegos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante»

TACRC, Resolución 1024/2023, FD Sexto, 28 de julio de 2023 · texto íntegro

«el recurso especial no tuvo entrada en este Tribunal hasta el día 28 de agosto de 2020, cuando los pliegos se pusieron a disposición de los licitadores a través de la Plataforma el día 27 de julio. Con ello, habría transcurrido en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 50.1 de la LCSP para la interposición del recurso»

TACRC, Resolución 1080/2020, FD Quinto, 9 de octubre de 2020 · texto íntegro
03

La rectificación de los pliegos no reabre el plazo: se computa desde la publicación original salvo que se impugnen los aspectos modificados

Cuando los pliegos se rectifican después de publicados, el plazo para impugnar las cláusulas que no han cambiado sigue corriendo desde la publicación inicial. Solo las cláusulas introducidas o modificadas por la rectificación abren un nuevo plazo, y únicamente respecto de ellas. El TACRC descarta la impugnación que formalmente se dirige contra la rectificación pero cuyo único motivo es una cláusula original, y la inadmite por extemporánea con base en el artículo 55.d).

«conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, el plazo de interposición del recurso debe computarse desde la interposición original del pliego, salvo que la impugnación se refiera a algún aspecto de los introducidos o modificados por las rectificaciones posteriores»

TACRC, Resolución 704/2026, FD Tercero, 23 de abril de 2026 · texto íntegro

«el recurso es extemporáneo, al dirigirse contra cláusulas de los pliegos que no han resultado modificadas tras la publicación inicial de aquellos, debiendo ser dicha fecha el díes a quo, a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso especial que es de quince días hábiles ex artículo 50.1 b) de la LCSP»

TACRC, Resolución 1473/2024, FD Segundo, 14 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«aunque formalmente el recurso se dirige contra la segunda rectificación del anuncio de licitación y las condiciones particulares de la licitación, en realidad el único motivo de recurso es la configuración de los criterios de adjudicación, como hemos señalado en los antecedentes de esta resolución»

TACRC, Resolución 1522/2024, FD Tercero, 29 de noviembre de 2024 · texto íntegro
04

Quien presenta oferta antes de recurrir los pliegos no puede impugnarlos: el pliego es acto firme y consentido (art. 50.1.b, párrafo cuarto)

La presentación de la oferta implica la aceptación incondicionada de los pliegos (art. 139.1 LCSP) y el artículo 50.1.b) convierte esa aceptación en causa de inadmisión del recurso posterior, salvo nulidad de pleno derecho. Los tribunales la tratan como un supuesto de extemporaneidad: aunque el recurso se presente dentro de los quince días, debió interponerse antes y no después de la oferta. El TACRC precisa que el recurso contra los pliegos no suspende el plazo de presentación de ofertas, y que quien recurre primero y presenta oferta después conserva la legitimación.

«el artículo 50 1.b) de la LCSP en su cuarto párrafo establece la regla general de inadmisión del recurso contra los pliegos si el recurrente hubiera presentado su oferta con anterioridad a la presentación del recurso»

TACP Madrid, Resolución 135/2021, FD Cuarto, 25 de marzo de 2021 · texto íntegro

«esta causa de inadmisión se establece en el artículo 50 de la LCSP, precepto relativo al plazo de interposición del recurso, lo que supone que el legislador ha considerado que estamos ante un supuesto de extemporaneidad del recurso, contemplado desde la sola perspectiva de que, pese a su eventual formalización en plazo como sucede en el presente caso, debió interponerse antes y no después de la presentación de la oferta, cuando el pliego ya es un acto firme y consentido para quien lo impugna»

TARCJA, Resolución 288/2025, FD Quinto, 30 de mayo de 2025 · texto íntegro

«debió interponerse antes y no después de la presentación de la oferta, cuando el pliego ya es un acto firme y consentido para quien lo impugna»

TACP Madrid, Resolución 123/2026, FD Tercero, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro

«es regla general de este Tribunal la que establece la inadmisibilidad del recurso en el caso de que éste se interponga por el licitador con posterioridad a la presentación de su oferta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) de la LCSP (salvo en los supuestos de nulidades de pleno derecho), así como la admisibilidad del mismo en el caso de que el recurrente de los pliegos, adquiera con posterioridad la condición de licitador mediante la presentación de su oferta en plazo, teniendo en cuenta que el recurso contra los pliegos no suspende dicho plazo»

TACRC, Resolución 347/2020, FD Segundo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro
05

Recurrente no licitador: como regla general debe haber presentado proposición, salvo que no concurriera por las condiciones discriminatorias que combate

El TACRC deduce del artículo 48 en conexión con el 50.1.b) la distinción entre licitador recurrente y recurrente no licitador. Para recurrir los pliegos el empresario debe, como regla general, haber presentado proposición, porque solo así adquiere la expectativa de resultar adjudicatario que funda su interés; excepcionalmente se reconoce legitimación a quien no concurrió precisamente por las condiciones discriminatorias de admisión que impugna. El examen exige fijar si el recurrente presentó oferta y, en su caso, si lo hizo antes o después del recurso. La Audiencia Nacional añade que no haber presentado oferta no puede computarse para apreciar temeridad.

«para recurrir los pliegos de una licitación, el empresario debe — como regla general con arreglo al artículo 50.1.b) de la LCSP– haber presentado proposición, pues sólo en este caso adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés fundante de su legitimación; sin perjuicio de lo anterior, es preciso reconocer — excepcionalmente– tal legitimación al empresario que no haya concurrido a la licitación como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos que la rigen de cara a su admisión en ella, condiciones que son precisamente las que combata en su recurso»

TACRC, Resolución 41/2023, FD Cuarto, 26 de enero de 2023 · texto íntegro

«aquí entra en juego la doctrina que distingue entre "licitador recurrente y recurrente no licitador", fruto de la interpretación conjunta del artículo 48 en conexión con el artículo 50.1 b) de la LCSP, y que exige analizar si el sujeto que recurre los pliegos ha presentado o no oferta en la licitación impugnada y, en caso afirmativo, el momento en el cual se presenta dicha oferta, si con anterioridad o posterioridad al recurso»

TACRC, Resolución 1149/2025, FD Tercero, 31 de julio de 2025 · texto íntegro

«para impugnar los pliegos no ha de haberse presentado oferta o solicitud de participación, conforme al artículo 50, apartado 1, LCSP por lo que no puede considerar dicha circunstancia para valorar la temeridad»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:4973, FD Sexto, 16 de octubre de 2024
06

Impugnación indirecta de los pliegos con ocasión de la exclusión o la adjudicación: solo por nulidad de pleno derecho que no pudo apreciarse en plazo

Transcurrido el plazo del artículo 50.1.b) los pliegos son lex contractus y vinculan al órgano de contratación y a los licitadores. Alegar sus vicios al recurrir un acto posterior infringe la prohibición de ir contra los propios actos, y solo se admite cuando concurren dos requisitos: que se alegue una causa de nulidad de pleno derecho (arts. 39 LCSP y 47 LPAC) y que se acredite la imposibilidad de haber apreciado la ilicitud dentro del plazo. Un recurso abstracto y directo contra los pliegos, presentado expirado el plazo y sin argumentar la nulidad, es manifiestamente improcedente y puede acarrear la multa del artículo 58.

«Es doctrina consolidada de este Tribunal sobre impugnación extemporánea de los pliegos, la que requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) Que se alegue la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho; 2) que se acredite la imposibilidad del recurrente de haber recurrido los pliegos en plazo, por imposibilidad de haber apreciado entonces la ilicitud de los mismos»

TACRC, Resolución 1262/2022, FD Sexto, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro

«debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad de impugnar los pliegos con ocasión del recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación cuando aquellos no se impugnaron en el momento oportuno previsto en el artículo 50.1 b de la LCSP»

TACRC, Resolución 1231/2022, FD Octavo, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro

«Tal comportamiento constituye una vulneración del principio general del derecho que prohíbe ir contra los propios actos (venire contra factum proprium non valet)»

TACRC, Resolución 1096/2022, FD Sexto, 21 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«Aunque es jurídicamente admisible la interposición de un recurso indirecto contra los pliegos, en los casos en que se considere que éstos sean nulos de pleno derecho, con ocasión de un acto que los aplique en el procedimiento, no es esto lo que ha sucedido. La recurrente plantea un recurso abstracto y directo contra los pliegos, expirado con creces el plazo habilitado por la LCSP para hacerlo»

TACRC, Resolución 1487/2022, FD Quinto, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro
07

Actos de trámite (art. 50.1.c): el «conocimiento de la posible infracción» exige notificación individual; la publicación en el perfil o la comunicación en acto público no la sustituyen

La redacción del artículo 50.1.c), que el propio TACRC califica de torpe, no dispensa de notificar individualmente el acto de trámite al interesado: el conocimiento que abre el plazo ha de ser cierto y formal, por exigencia del derecho de defensa. La inserción del acta en el perfil de contratante o su lectura en acto público cumplen el principio de publicidad, pero no los requisitos formales que permiten ejercer el derecho al recurso. Si el acto no se notificó en la forma del artículo 40.2 LPAC, el dies a quo y el dies ad quem coinciden y el recurso presentado en cualquier momento posterior es temporáneo, sin perjuicio de que el licitador que conoce su exclusión por la publicación pueda recurrir ya.

«hemos señalado reiteradamente que para que pueda interponerse el recurso ha de constar ese conocimiento cierto, por exigirlo así el principio de defensa ínsito como garantía en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que es preciso que el acto haya sido notificado individualmente al excluido, en la forma que la ley establece, sin que pueda equivaler a la notificación la publicidad del acto mediante su inserción en el perfil del contratante o la comunicación en acto público, pues ambos cumplen con la exigencia del principio de publicidad, pero no con los requisitos formales que permiten hacer uso al licitador de su derecho al recurso»

TACRC, Resolución 473/2020, FD Cuarto, 26 de marzo de 2020 · texto íntegro

«la referencia en el artículo 50.1.c) de la LCSP a que el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que "se haya tenido conocimiento de la posible infracción", no exime de la exigencia de que para que pueda iniciarse ese computo haya de notificarse individualmente al interesado el acto recurrido»

TACRC, Resolución 612/2025, FD Segundo, 24 de abril de 2025 · texto íntegro

«lo conveniente sería que dichos acuerdos fuesen notificados de forma inmediata, máxime si, como ocurre en el presente caso, se decide publicar el mismo en la PLACSP, circunstancia que no exime, en modo alguno, de que se notifique individualmente a la interesada, con independencia de que con dicha publicación la licitadora pueda darse por enterada de su exclusión e interponer el recurso»

TACPCA, Resolución 294/2020, FD, 17 de diciembre de 2020 · texto íntegro
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Exclusión: dos vías subsidiarias, el recurso contra el acto de trámite cualificado (art. 50.1.c) o contra la adjudicación (art. 50.1.d)

La LCSP no obliga a notificar la exclusión antes que la adjudicación (art. 151), de modo que el licitador excluido puede recurrir el acto de trámite cualificado desde que lo conoce o esperar a la adjudicación e impugnarla por razón de su exclusión. Las dos vías no son acumulativas sino subsidiarias: si la exclusión no se notificó debidamente, el plazo se computa desde la notificación de la adjudicación. Cuando el órgano de contratación sí notifica separadamente la exclusión, es esa notificación la que abre el plazo.

«Estos dos posibles recursos no son acumulativos, sino que tienen carácter subsidiario, de manera que en el caso de que no se notifique debidamente al licitador su exclusión del procedimiento este podrá impugnarla mediante el recurso que interponga contra el acto de adjudicación»

TARCCYL, Resolución 178/2024, FD, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«la LCSP no obliga a comunicar al excluido el acto de su exclusión antes de hacerlo respecto del de adjudicación, como resulta de su artículo 151 de la LCSP. Ello no obstante, nada obsta a que el ente u órgano de contratación notifique separadamente la exclusión, en este caso es a partir de dicha notificación que se inicia el plazo para interponer el recurso. Desde la perspectiva del licitador interesado, cuando no hay notificación separada de la exclusión, puede aquel esperar a la notificación de la adjudicación para impugnar esta por razón de su exclusión o, si tiene conocimiento antes, impugnar separadamente el acto de exclusión»

TACRC, Resolución 612/2025, FD Segundo, 24 de abril de 2025 · texto íntegro

«Es por ello que el cómputo del plazo para la interposición del recurso debe efectuarse a partir de la notificación de la adjudicación en los términos previstos en el artículo 50.1 d) de la LCSP, habiéndose formalizado en plazo el recurso como ya hemos señalado»

TARCJA, Resolución 65/2024, FD Cuarto, 9 de febrero de 2024 · texto íntegro
09

Adjudicación (art. 50.1.d): el plazo se computa desde el envío de la notificación si el acto se publicó el mismo día en el perfil; en otro caso, desde su recepción

La disposición adicional decimoquinta fija la regla: los plazos a contar desde la notificación electrónica se computan desde la fecha de envío o del aviso, siempre que el acto se haya publicado el mismo día en el perfil de contratante; si no coinciden, desde la recepción por el interesado. Por eso el TACRC toma como dies a quo la fecha de publicación en la Plataforma cuando la notificación se cursa ese mismo día, y cuando la notificación es posterior acude a su recepción, aplicando el artículo 43.2 LPAC a la notificación no accedida, que se tiene por practicada a los diez días naturales de su puesta a disposición.

«Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado»

TARCJA, Resolución 200/2020, FD Cuarto, 4 de junio de 2020 · texto íntegro

«En aplicación del criterio de este Tribunal, recogido en la Resolución nº 838/2020, es la fecha de publicación en dicha Plataforma de contratación la que determina el inicio del plazo para interponer el recurso»

TACRC, Resolución 441/2021, FD Segundo, 23 de abril de 2021 · texto íntegro

«al no comunicarse la adjudicación el día de la publicación en Plataforma de Contratación, se ha de acudir a la fecha de recepción de la notificación. Ello impone atender al artículo 43.2 considerado en relación con el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que la notificación a la que no se haya accedido a su contenido por su destinatario se tenga por hecha a los diez días naturales de su puesta a disposición»

TACRC, Resolución 668/2024, FD Quinto, 7 de junio de 2024 · texto íntegro
10

Desistimiento, encargos a medios propios y demás actos que se publican: el dies a quo es la publicación en el perfil o en la Plataforma, no la fecha del acuerdo

Para los actos que no se notifican individualmente sino que se publican, el conocimiento formal se produce con la publicación, y desde ella se cuenta el plazo aunque el acuerdo se adoptara días antes. El artículo 50.1.f) lo dice expresamente para el encargo a medio propio, que se computa desde la publicación en el perfil de contratante y al que no se aplica el plazo reducido del RDL 36/2020. Cuando el desistimiento se notifica a través de la Plataforma, el acuse de recibo electrónico fija la fecha y hora de recepción de cada licitador.

«Consta en el expediente que el acuerdo de desistimiento fue adoptado el 26 de mayo de 2026, pero su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público tuvo lugar el 3 de junio de 2026. Siendo ésta la fecha a partir de la cual los interesados tuvieron conocimiento formal del acto recurrido, y habiéndose interpuesto el recurso el día 22 de junio de 2026, debe concluirse que éste fue formulado dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 LCSP»

TACRC, Resolución 1299/2026, FD Tercero, 30 de julio de 2026 · texto íntegro

«Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante»

TACRC, Resolución 1690/2023, FD Quinto, 28 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Dicha resolución fue notificada a las empresas licitadoras a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), quedando reflejada en la misma, mediante el correspondiente acuse de recibo electrónico, la fecha y hora de su recepción por parte de los licitadores»

TACRC, Resolución 921/2021, FD Cuarto, 22 de julio de 2021 · texto íntegro
11

El plazo de diez días naturales del artículo 58 del RDL 36/2020 rige solo contra la adjudicación y solo en contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación

El artículo 58.1.a) del RDL 36/2020 reduce a diez días naturales el plazo del recurso especial en los contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tramitados electrónicamente. Los tribunales lo interpretan de forma estricta en dos sentidos: solo se aplica cuando el acto recurrido es la adjudicación (no a los pliegos, a los actos de trámite ni a los encargos), y solo a los contratos financiados con esos fondos, no a los cofinanciados con otros fondos europeos como el FEDER. El TACRC añade, por acuerdo de Pleno, que cuando la exclusión forma parte del contenido del acuerdo de adjudicación y se notifica con él bajo un único pie de recurso, el plazo es también de diez días aunque el recurso se dirija solo contra la exclusión.

«conforme tiene establecido este Tribunal (Acuerdo de Pleno de 27 de abril de 2022), la aplicación del plazo de diez días naturales, que establece el artículo 58.1 del RDL 36/2020, para interponer el recurso, exige que el acto recurrido sea el de adjudicación»

TACRC, Resolución 1690/2023, FD Quinto, 28 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«el plazo especial reducido que contempla el artículo 58.1 a) del Real Decreto-Ley de 10 días naturales para interponer recurso especial se circunstancie a los supuestos en los que el mismo se interpone contra el acto de adjudicación»

TACPA, Acuerdo 52/2025 (R), FD Tercero, 25 de julio de 2025 · texto íntegro

«Cuando el acuerdo de exclusión forme parte del contenido del acuerdo de adjudicación, ambos se notifican al mismo tiempo, indicándose un único pie de recurso. Por ello, con independencia de que el recurso efectivamente se dirija exclusivamente contra la exclusión, el plazo para recurrir será de diez días naturales»

TACRC, Resolución 1014/2025, FD Quinto, 10 de julio de 2025 · texto íntegro

«la regla del apartado 1 del mencionado precepto circunscribe su regulación a los contratos que vayan a ser financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia»

TARCJA, Resolución 386/2023, FD Cuarto, 28 de julio de 2023 · texto íntegro
12

Los errores del órgano de contratación en el régimen de recursos no perjudican al recurrente: pliego con plazo erróneo, notificación sin pie de recursos, acceso al expediente denegado

Cuando el pliego fija un régimen de plazos distinto del legal, el recurrente que actúa conforme a él no puede ser inadmitido: los pliegos son la ley del contrato también en esto, y aplicarle el plazo reducido que el pliego no anunció le causaría indefensión. Del mismo modo, la notificación que omite la indicación de recursos, plazo y órgano que exige el artículo 40.2 LPAC no abre el plazo, porque la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores. Y si el órgano de contratación deniega el acceso al expediente y lo concede parcialmente después de interpuesto el recurso, el escrito de ampliación presentado a la vista de esa documentación se tiene por completado en plazo.

«si bien sería extemporáneo según dicho Real Decreto Ley 36/2020, no obstante, se ha formalizado en plazo de conformidad con lo estipulado en el artículo 50.1 de la LCSP, dado que los pliegos han establecido un régimen de plazos del recurso especial erróneo, cuya no aplicación generaría indefensión a quien ha actuado conforme al mismo»

TARCJA, Resolución 293/2023, FD Tercero, 2 de junio de 2023 · texto íntegro

«la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores y deficiencias, por tanto, ha de entenderse que la resolución objeto de recurso es la resolución del órgano de contratación de 10 de junio de 2025, por la que se acuerda excluir a la recurrente y adjudicar el contrato»

TARCCYL, Resolución 137/2025, FD, 29 de julio de 2025 · texto íntegro

«La inobservancia del procedimiento referido, achacable en todo al órgano de contratación, no puede perjudicar en este caso al recurrente, por lo que procede considerar interpuesto y completado en plazo el recurso»

TACRC, Resolución 1038/2026, FD Segundo, 17 de junio de 2026 · texto íntegro
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Lugar de presentación (art. 51.3): doctrina tradicional de los tribunales, el recurso presentado en un registro distinto exige comunicación inmediata antes de que venza el plazo

El artículo 51.3 permite presentar el escrito en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 LPAC, además del registro del órgano de contratación y del tribunal, pero impone comunicar al tribunal de manera inmediata la presentación en otro registro. Los tribunales han venido interpretando que la comunicación inmediata es un concepto jurídico indeterminado cuyo sentido es que el órgano de contratación tenga constancia del recurso antes de que termine el plazo; sin ella, la fecha de interposición era la de entrada en el registro del tribunal o del órgano de contratación, y el recurso presentado en plazo en otro registro se inadmitía por extemporáneo si llegaba después. La única excepción era la remisión el mismo día de una copia electrónica.

«cuando los recursos se presenten en lugares diferentes de los registros del órgano de contratación o de este Tribunal, se considerará fecha de interposición la de recepción en uno de estos últimos registros, con la única excepción de que en la misma fecha de presentación en esos otros lugares (entre los que se encuentran las oficinas de correos), se remita al órgano de contratación o al Tribunal una copia en formato electrónico, en cuyo caso se considerará como fecha de interposición la de recepción de dicha copia»

TACRC, Resolución 1080/2020, FD Quinto, 9 de octubre de 2020 · texto íntegro

«pese a que el término "comunicación inmediata" utilizado por el artículo 51.3 de la LCSP es un concepto jurídico indeterminado, dicha comunicación del recurso al Tribunal debe producirse antes de la finalización de su plazo de interposición, pues lo que el legislador ha pretendido, en última instancia, es que el órgano de contratación tenga constancia del recurso antes de que termine dicho plazo»

TARCJA, Resolución 2/2023, FD Cuarto, 5 de enero de 2023 · texto íntegro

«aun cuando un recurso se presente en plazo en cualquier registro distinto al del Tribunal o al del órgano de contratación, haya de inadmitirse por extemporáneo si tiene entrada en cualquiera de estos dos últimos una vez vencido el plazo y sin la previa comunicación exigida por el precepto»

TARCJA, Resolución 550/2022, FD Cuarto, 11 de noviembre de 2022 · texto íntegro
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STS 215/2025: el recurso presentado en plazo en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 LPAC no es extemporáneo aunque la comunicación al tribunal falte o llegue tarde

La Sentencia del Tribunal Supremo 215/2025, de 3 de marzo (rec. 7083/2021), ha fijado doctrina legal que el TACRC reconoce como alteración de su criterio tradicional: el artículo 18.1 del RPERMC, que anudaba la fecha de interposición a la entrada en el registro del tribunal, no es conciliable con el artículo 51.3 LCSP y debe entenderse derogado; la carga de comunicar la presentación en otro registro recae sobre el recurrente, pero su incumplimiento o cumplimiento tardío no puede convertir en extemporáneo un recurso presentado en plazo, porque esa inadmisión sería desproporcionada. La doctrina de la regla anterior ha de leerse, por tanto, a la luz de esta sentencia.

«nuestra doctrina tradicional resulta alterada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, numero 215/2025, de 3 de marzo de 2025, en Recurso de Casación número 7083/2021 (Roj: STS 885/2025-ECLI:ES:TS:2025:885), que fija la siguiente doctrina legal»

TACRC, Resolución 559/2025, FD Cuarto, 10 de abril de 2025 · texto íntegro

«en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 9/2007»

TACRC, Resolución 559/2025, FD Cuarto, 10 de abril de 2025 · texto íntegro

«si el recurso se presenta en plazo el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que el recurso especial en materia de contratación sea considerado extemporáneo, pues, partiendo de que la regulación legal aplicable admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el citado artículo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017,de Contratos del Sector Público»

TACRC, Resolución 559/2025, FD Cuarto, 10 de abril de 2025 · texto íntegro
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No cabe ampliar el plazo ni introducir motivos nuevos después de vencido: las alegaciones posteriores a la interposición se inadmiten por extemporáneas

Los plazos del artículo 50 no son prorrogables: la solicitud de un plazo adicional para complementar el recurso se rechaza, y los motivos que se añaden en escritos posteriores, una vez agotado el plazo, se inadmiten por extemporáneos, sin que el principio de congruencia permita al tribunal entrar en ellos. El acceso al expediente no suspende ni amplía el plazo: es instrumental de la motivación, solo procede en los aspectos cuyo conocimiento se justifique para fundar el recurso, y quien lo necesita debe pedirlo dentro del plazo del artículo 50 o al tribunal conforme al artículo 52.3.

«Cuestión distinta es la solicitud de ampliación de plazo de diez días para poder complementar el recurso interpuesto habida cuenta que los plazos de interposición del recurso especial son los previstos en el artículo 50 de la LCSP, sin que resulte posible su admisión»

TACPA, Acuerdo 15/2024 (R), FD Cuarto, 13 de agosto de 2024 · texto íntegro

«las alegaciones sobre el error en la autobaremación se presentan con posterioridad a la interposición del recurso especial, agotado el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 50 de la LCSP. Ello conduce a su inadmisión por extemporáneas»

TACRC, Resolución 753/2026, FD Sexto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro

«el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso»

TACRC, Resolución 1579/2022, FD Séptimo, 15 de diciembre de 2022 · texto íntegro
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Documentación del escrito (art. 51.1): el defecto de representación se subsana en tres días y, si no se subsana en ese plazo, el recurso se inadmite (art. 55.b)

El escrito de interposición ha de acompañarse del documento que acredite la representación del compareciente (art. 51.1.a). Advertida su falta, la Secretaría del tribunal concede tres días para subsanar; transcurridos sin cumplimentar el trámite, la aportación posterior no sana el defecto y el recurso se inadmite conforme al artículo 55.b), criterio que el TACRC fija en la Resolución 486/2026 siguiendo la STS de 4 de noviembre de 2025 (rec. 2679/2023).

«Advertida la ausencia del documento que debe acompañar al escrito de recurso conforme a lo establecido en el artículo 51.1 a) de la LCSP, por la Secretaría del Tribunal se le notificó a la recurrente en fecha el 07/01/2025, la concesión de un plazo de tres días para la subsanación del defecto, transcurrido el cual no se ha cumplimentado en modo alguno el trámite»

TACRC, Resolución 982/2026, FD Tercero, 11 de junio de 2026 · texto íntegro

«el Tribunal no puede tener por acreditada en plazo, la representación con la cual se ha interpuesto el recurso, por lo que procede acordar la inadmisión con base en el artículo 55 b) de la LCSP en la línea establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2025 (RC 2679/2023)»

TACRC, Resolución 982/2026, FD Tercero, 11 de junio de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 50 y 51, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales1.4461858061419,8%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1.20520229348941,1%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid8971953649727,8%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León224242210624,6%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias10112114323,2%
Todos3.88928,9%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Presentar la oferta y recurrir después los pliegos: el artículo 50.1.b), párrafo cuarto, convierte la oferta en aceptación del pliego y el recurso se inadmite aunque esté dentro de los quince días.
  2. Contar el plazo contra los pliegos desde la rectificación posterior cuando lo que se impugna es una cláusula que ya figuraba en la publicación original.
  3. Alegar vicios de los pliegos al recurrir la exclusión o la adjudicación sin invocar una causa de nulidad de pleno derecho ni acreditar que no pudo apreciarse en plazo; el recurso abstracto y directo fuera de plazo puede acarrear la multa del artículo 58.
  4. Aplicar el plazo de diez días naturales del RDL 36/2020 a pliegos, actos de trámite o encargos, o a contratos cofinanciados con FEDER u otros fondos ajenos al Plan de Recuperación; y, a la inversa, agotar los quince días contra una adjudicación financiada con fondos del Plan.
  5. Presentar el recurso en un registro del artículo 16.4 LPAC sin remitir el mismo día copia electrónica al tribunal o al órgano de contratación; tras la STS 215/2025 la omisión ya no determina la extemporaneidad, pero los tribunales autonómicos venían inadmitiendo por ella.
  6. Esperar a que el órgano de contratación conceda el acceso al expediente para recurrir, o pedir al tribunal una ampliación del plazo: el acceso no suspende el cómputo y los motivos añadidos después de vencer el plazo se inadmiten.
  7. Dar por notificada la exclusión con la publicación del acta en el perfil de contratante y computar desde ahí la extemporaneidad: sin notificación individual conforme al artículo 40.2 LPAC el plazo no corre contra el excluido.
  8. No subsanar en los tres días concedidos la falta del documento de representación exigido por el artículo 51.1.a): la aportación posterior no evita la inadmisión.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 50 y 51.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1936

    Contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros, precedentes en la Sala.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2024:4973

    Contratos de las Administraciones Públicas. Anuncio y pliegos de la contratación. Legitimación del recurso especial. Naturaleza mixta del acuerdo marco: servicios y suministro.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:3106

    Contrato de servicios. Adjudicación del contrato. Presentación extemporánea de la oferta por la adjudicataria. Actos susceptibles de recurso especial. Actos de trámite cualificados.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:1486

    Contrato de servicios. Impugnación de los pliegos. Recurso especial en materia de contratación. Inadmisión del recurso. Extemporaneidad. Pie de recurso. Error en la indicación del plazo para recurrir.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2023:4603

    ADMINISTRACION AUTONOMICA

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2023:965

    Redacción de proyecto de dirección de obra. Licitador que no dispone de los planos. Vulneración del principio de igualdad entre licitadores.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2022:294

    Adjudicación contrato de servicio de limpieza viaria. La omisión en la oferta de ciertos aspectos del pliego no determina, en este caso, la exclusión de la oferta presentada.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:632

    ADJUDICACION DE CONTRATOS

Archivo

Últimas resoluciones sobre plazo de interposición del recurso

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 2.066 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 408/2026Desestimado

    ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA: se desestima el recurso contra la adjudicación pues los pliegos no determinaban una coincidencia formal o nominal estricta de los códigos CPV de los contratos aportados, sino la correspondencia funcional, directa y verificable, entre las prestaciones ejecutadas y las funciones exigidas por el pliego; los CPV sirven para delimitar la naturaleza material de la experiencia requerida, pero no convierten el análisis en una comprobación meramente automática del código consignado.

  • TACP Madrid, Resolución 403/2026Desestimado

    MODIFICACIÓN DE OFERTAS: El órgano de contratación debe valorar exclusivamente el dato expresamente consignado por el licitador en su oferta. La aclaración de ofertas solo puede precisar extremos ya contenidos en la proposición, pero no completarla, corregirla ni sustituir un valor ofertado por otro no expresado, pues ello supondría modificar la oferta

  • TACP Madrid, Resolución 396/2026Desestimado

    ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA:La adjudicataria acredita suficientemente la solvencia técnica mediante certificado de servicios públicos y declaración responsable de servicios privados acompañada de documentación justificativa; no resulta exigible la aportación de todas las facturas si el pliego permite la acreditación mediante declaración responsable acompañada de documentos obrantes en poder del empresario. Se confirma asimismo la correcta adscripción de medios personales y la suficiencia de la póliza de responsabilidad civil.

  • TACPA, Acuerdo 51/2026 (R)

    Acceso a expediente. El órgano de contratación debería haber adoptado resolución motivada admitiendo o denegando la confidencialidad de los licitadores, sin que dicha resolución conste en el expediente. El recurrente pretende acceder a aspectos de la oferta del adjudicatario que él mismo ha declarado confidenciales para su oferta en la declaración de confidencialidad presentada, por lo que, de conformidad con los principios de igualdad, de reciprocidad, y de la prohibición de actuar contra los propios actos, por lo que procede la denegación del acceso. La solicitud de acceso a la documentación presentada por el propuesto adjudicatario es extemporánea. Denegación.

  • TACP Madrid, Resolución 384/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES: tras la tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP, se considera fundado el informe que apreció insuficiente la justificación de la recurrente, se confirma que la exclusión fue ajustada a Derecho y desestima el recurso

  • TACP Madrid, Resolución 365/2026Inadmitido

    INADMISIÓN recurso contra exclusión por extemporáneo y contra adjudicación por FALTA LEGITIMACIÓN EXCLUIDO FIRME.

  • TARCJA, Resolución 453/2026Desestimado

    Adjudicación. Se desestima el recurso al apreciarse que la adjudicataria dispone de capacidad de obrar suficiente y que las prestaciones del contrato se encuentran comprendidas en su objeto social, sin que la falta de coincidencia literal con determinados CNAE o epígrafes del IAE tenga eficacia excluyente. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 342/2026Desestimado

    DESISTIMIENTO. El órgano de contratacion desiste de la contratación por albergar los pliegos de condiciones un defecto insubsanable. Se refiere a la reserva legal de los contratos de retirada de enseres domenticos y voluminosos a empresas de insercion social. No habiendo justificado la posible no diviisón en lotes por este motivo, acuerda el desistimiento que es admitido por este Tribunal

  • TACP Madrid, Resolución 339/2026Desestimado

    RESTRICCIÓN DE LA CONCURRENCIA: Desestimación de recurso al considerar que las cláusulas impugnadas están justificadas, son proporcionales y están vinculadas al objeto del contrato: el software exigido es necesario para la diagnosis de los vehículos, el presupuesto y los precios están suficientemente motivados, las instalaciones próximas se justifican por razones operativas y los criterios de adjudicación no vulneran la igualdad, la concurrencia ni la transparencia.

  • TACP Madrid, Resolución 338/2026Desestimado

    OFERTA ANORMAL. La exclusión de una oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad no obliga a recalcular sucesivamente el umbral de baja anormal respecto de las restantes ofertas. Al no resultar la adjudicataria incursa en anormalidad según el cálculo inicial, ni acreditarse incumplimiento técnico mediante prueba suficiente, frente a la validación de los servicios técnicos, el Tribunal desestima el recurso y confirma la adjudicación.

  • TACP Madrid, Resolución 336/2026Desestimado

    OFERTA ANORMAL. Se desestima recurso contra la exclusión de una oferta anormalmente baja pues el licitador no acredita de forma suficiente y documentada su viabilidad económica, siendo insuficientes las explicaciones genéricas o los meros porcentajes de costes sin respaldo objetivo. No existe obligación de conceder trámites adicionales de aclaración. La valoración técnica de la justificación goza de discrecionalidad, siempre que esté debidamente motivada.

  • TACPA, Acuerdo 77/2026Inadmitido

    Adjudicación. El objeto del recurso no combate la adjudicación, sino los errores en la licitación en los que ya basó la solicitud de desistimiento al órgano de contratación, que le fue denegada, y contra la que no interpuso recurso especial en tiempo y forma. Recurso indirecto contra pliegos. No concurre ninguno de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2015 Asunto C-538/13 e-Vigilio y del Tribunal Supremo 398/2021, de 22 de marzo (recurso de casación 4883/2019), a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión; y/o (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Pliegos firmes y consentidos. Recurso extemporáneo al haber dejado transcurrir los plazos legales habilitados para interponer recurso especial por infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de licitación. Inadmisión por extemporaneidad.

  • TARCJA, Resolución 430/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de suministro. Se inadmite el recurso por extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo especial de diez días naturales aplicable a contratos financiados con fondos europeos. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 429/2026Inadmitido

    Contrato de suministro. Se inadmite el recurso al dirigirse contra un acto de trámite no cualificado, sin efectos decisorios ni excluyentes, y además por extemporáneo. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 382/2026Estimado en parte

    Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  • TARCJA, Resolución 381/2026Estimado en parte

    Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  • ÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recurso contra adjudicación por falta de motivación del acuerdo de adjudicación. Esta adjudicación fue anulada por una resolución anterior.

  • TACP Madrid, Resolución 320/2026Estimado en parte

    MOTIVACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra la adjudicación del contrato por no estar motivado. Estimación. La resolución de adjudicación no contiene ninguna justificación de la valoración del criterio de adjudicación. Tampoco fue publicado el informe de valoración, ni existe remisión expresa a un informe específico (motivación "in alliunde"). Indefensión del licitador..

  • PRÁCTICAS COLUSORIAS entre empresas del mismo grupo empresarial. Se desestima recurso al no haber quedado acreditado que las ofertas examinadas respondan a una voluntad única ni que exista influencia o acción concertada en su presentación, requisito exigido por la jurisprudencia del TJUE para apreciar una vulneración del principio de proposición única, prevalece la validez de la concurrencia de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial.

  • TACP Madrid, Resolución 311/2026Inadmitido

    Inadmisión. Extemporaneidad. PNSP. Legitimación Concejal.

  • TARCJA, Resolución 417/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Se inadmite el recurso por extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles desde la publicación de los pliegos; el cómputo se rige exclusivamente por el calendario autonómico de días inhábiles, sin que los festivos locales alteren el plazo.

  • TARCJA, Resolución 415/2026Estimado

    Exclusión. La recurrente argumenta que se le tuvo que dar la posibilidad de aclarar el contenido relativo a la declaración de adscripción de medios personales. Doctrina sobre la aclaración. Existe falta de coherencia interna en la redacción de los pliegos que pudo producir el error al que se refiere la recurrente. Principio de proporcionalidad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 408/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. La exclusión por no aportar el resguardo de la garantía definitiva es improcedente, al contradecir el PCAP que establecía su consulta de oficio por el órgano de contratación, estando la garantía correctamente constituida y accesible, con vulneración de los principios de proporcionalidad, buena administración y confianza legítima; el órgano se allana. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 401/2026Desestimado

    Exclusión. Plazo de subsanación atendiendo al aviso que facilita la DEHU de la Redsara. Procedimiento en el que las notificaciones se realizan a través del SIREC según queda establecido en los pliegos rectores de la licitación. La entidad accedió el mismo día de la remisión al requerimiento de documentación sin que la presentara atendiendo al plazo de 3 días hábiles concedido. El plazo no es susceptible de ampliación. Motivación correcta atendiendo a la causa de exclusión, la no presentación de documentación en el plazo concedido. Conculcación del principio de proporcionalidad, no procede. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 305/2026Estimado

    VALORACION DE CRITERIOS. FICHAS TECNICAS. La mesa de contratacion compueba la veracidad de una ficha tecnica a traves del catalogo del fabricante, cuando dicha ficha estaba rubricada por el Mª de Industria. Se estima la pretension de recurrente de obtener un punto mas. No es válido comparar as fichas técnicas aprotadas por el licitador con catalogos o paginas web generales, pues estos catalogos no recogen de forma indubitada todos los equipos, mientas que la ficha técnica del producto si es exclusiva de dicho producto.

  • TACP Madrid, Resolución 301/2026Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACION. Considera la asociación profesional recurrente que el PBL esta claculado sobre la ocupación total de las plazas en la escuela infantil cuya gestion es el objeto del contrato. Se pone de manifiesto que esta escuela esta financiada por las cuotas de los padres y un convenio con la Comunidad de Madrid que toma en consideracion todas las posibles situaciones que puedan suponer un desequilibrio financiero del contrato.

  • TARCJA, Resolución 403/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Se presenta un escrito solicitando la nulidad de los pliegos tras la inadmisión previa por extemporaneidad, pero el Tribunal declara que no se trata de un recurso especial ni puede reconducirse como tal, carece de competencia para revisar de oficio o declarar nulidades fuera del ámbito del recurso especial, y no cabe reabrir plazos preclusivos mediante una solicitud de nulidad. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 392/2026Inadmitido

    Pliegos.Pliego de cláusulas administrativas particulares, posteriormente se publica el listado de subrogación. Es extemporáneo respecto de la publicación del PCAP, cuyo contenido materialmente se impugna sin que el fondo del recurso tenga nada que ver con el citado listado. Extemporaneidad del recurso en cuanto al pliego. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 291/2026Desestimado

    CRITERIOS JUICIO VALOR: la valoración técnica controvertida se encuentra suficientemente motivada, se basa en diferencias reales entre las ofertas y queda amparada por el margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, no concurriendo los vicios invalidantes alegados por la recurrente.

  • TARCJA, Resolución 390/2026Inadmitido

    Pliegos y anuncio de licitación. Contrato de servicios. Se interpone recurso contra los pliegos por supuesta omisión de exigencias del Esquema Nacional de Seguridad, pero se presenta fuera de plazo al haber transcurrido el plazo legal de quince días hábiles desde su publicación, lo que impide entrar en el fondo. Inadmisión por extemporaneidad.

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  • TARCJA, Resolución 368/2026Estimado

    Pliegos. Servicios. Presupuesto Base de Licitación. Inadmisión por contenido consentido en los documentos contractuales: la fórmula de cálculo de un determinado concepto del PBL ya se encontraba en el estudio de costes (documento contractual publicado) que regía una anterior licitación que fue anulada, por otros motivos, por el TARCJA. Resulta indiferente que el recurso anterior contra los pliegos hubiese sido interpuesto por la misma entidad que ahora vuelve a hacerlo o por otra distinta.

  • TARCJA, Resolución 383/2026Estimado en parte

    Ampliación del plazo de presentación de ofertas. Contrato de servicios. Se recurre la ampliación singular del plazo concedida para permitir la finalización de la firma de una oferta afectada por incidencias técnicas, constatándose que la oferta ya estaba cargada, cifrada y con huella digital en plazo y que el fallo era no imputable al licitador. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 379/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación por licitador clasificado en segundo lugar, pero el Tribunal declara la inadmisión por extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de 15 días hábiles desde la notificación, que se computa desde su puesta a disposición electrónica. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 362/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Servicios, Acceso al expediente: no caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (“pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Contaminación de los sobres: necesidad de realizar un test jurídico de proporcionalidad. Debe acordarse la exclusión cuando el conocimiento previo de la información pueda influir, consciente o inconscientemente, en la evaluación subjetiva. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 358/2026Desestimado

    Adjudicación. Motivación de la valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación ponderador mediante juicios de valor. La recurrente no llega al umbral establecido. Doctrina sobre la discrecionalidad. Falta de fundamentación sobre las puntuaciones en las que aprecia arbitrariedad. No se detecta error manifiesto o arbitrariedad en la concesión de puntuaciones. Petición de vista de expediente, no lo solicitó ante el órgano de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 354/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Suministro. Acreditación de la solvencia técnica: debe realizarse en los términos establecidos en el PCAP. Carácter vinculante de los pliegos, si estos no fueron impugnados en su momento. Discrecionalidad técnica de los informes técnicos. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 353/2026Desestimado

    Declaración de desierto y exclusión. La oferta fue presentada electrónicamente fuera de plazo. La imposibilidad de presentar la oferta en plazo no es imputable a problemas técnicos sino al proceder de la propia recurrente, al agotar temerariamente el plazo de presentación y utilizar un canal no habilitado por los pliegos. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 256/2026Desestimado

    ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.

  • TACP Madrid, Resolución 255/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente considera que la adjudicataria con su oferta no ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos, sobre todo con determinados certificados. En plazo de subsanacion de documentación, aporta los certificados correctos. No existe modificación de la oferta. Se desestima el recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 252/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.

  • TACP Madrid, Resolución 251/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.

  • TACP Madrid, Resolución 250/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.

  • TARCJA, Resolución 349/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco. Falta de notificación del acuerdo de exclusión. No existe indefensión, al haberse publicado el acta en el perfil de contratante. La no presentación de los documentos básicos de la oferta técnica es causa de exclusión, ya que no permite verificar el cumplimento del PPT ni la valoración de la oferta. La prueba de incidencias del sistema, en ausencia de prueba de mal funcionamiento de la plataforma de contratación, es responsabilidad del licitador. Conceder un trámite para aportar o integrar ex post la oferta técnica, que no consta presentada, equivaldría materialmente a permitir completar un elemento central de la oferta técnica fuera de plazo, lo que sería incompatible con la igualdad de trato. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 338/2026Desestimado

    Suministro. Doctrina de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas. Incumplimiento del PPT: la opinión subjetiva de quien impugna no puede prevalecer como juicio técnico paralelo. El incumplimiento de las prescripciones técnicas debe ser expreso, claro y objetivo. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 244/2026Desestimado

    HABILITACION PROFESIONAL. SOLVENCIA TECNICA. La primera clasificada no acredita ni la habilitacion profesional por no haber concluido los tramites necesarios para ello. Asi mismo tampoco acredita correctamente la solvencia técnica, al no aportar documentación probatoria suficiente..

  • TACP Madrid, Resolución 243/2026Estimado en parte

    CONFLICTO DE INTERESES: Recurso contra el PCAP por incluir como miembro del comité de expertos a determinado empleado municipal con el que han existido con el potencial licitadores diveersos problemas y denuncias, que conllevan a considerar la existencia de una enemistad manifiesta. No podemos incluir como conflicto de intereses este caso, corresponde la recusacion de dicho experto en via administrativa ante el Ayuntamiento contratante.

  • TARCJA, Resolución 333/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación por un concejal que no formaba parte del órgano de contratación ni votó en contra, alegando irregularidades en la preparación y viabilidad del contrato, considerando el Tribunal que carece de legitimación y que las cuestiones planteadas afectan a pliegos consentidos o son extemporáneas. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 314/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no aportar correctamente en plazo la documentación previa a la adjudicación relativa al alta y pago del IAE, considerando el Tribunal que el requerimiento era claro, que la subsanación fue defectuosa y extemporánea y que no cabe nueva subsanación ni invocar self-cleaning en este caso. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 226/2026Desestimado

    DISCRECIONALIDAD TECNICA: Se plantea un posible incumplimiento de los requisitos tecnicos exigidos en los pliegos de condiciones por parte de la oferta de la recurrente. Tratandose de un tema especialmente complejo tecnicamente al basarse en diversos programs informaticos, su desarrollo e interactividad, se considera veraz el informe técnico emitido, comprobandose los tres limites de la discrecionalidad tecnica: errore, abitrariedad y motivación

  • TACP Madrid, Resolución 225/2026Estimado en parte

    CONTRATOS BASADOS. Se propone la renuncia a la formalizacion del contrato, por problemas sustanciales de los suministros objeto del contrato. A la vez remite invitacion a presentar oferta al segundo adjudicatario. Se estima la anulación de la renuncia a la formalizacion del contrato, al no haberse tramitado mas que actuaciones preparatorias, se desestima la anulación del contrato basado al segundo adjudicatario.

  • TACP Madrid, Resolución 217/2026Desestimado

    RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. NO se aprecian cláusulas restrictivas de la competencia en el pliego impugnado por el mero hecho de haber elegido una composición del producto objeto de un lote frente a otras, sin que resulte vulnerado el artículo 126.6 LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 216/2026Desestimado

    JUSTIFICACIÓN PRECIO. DIVISIÓN EN LOTES. Se desestima recurso interpuesto por organización empresarial contra pliegos de un contrato, pues en el expediente consta debidamente justificada, aunque no resulte exigible conforme al 99.3 LCSP, la división en lotes efectuada. También consta la justificación del precio que, tratándose de un contrato de suministro, no debe ser tan exhaustiva como la de un contrato de servicios.

  • TARCJA, Resolución 318/2026Estimado en parte

    Exclusión. Contrato administrativo especial. Concierto social. Allanamiento del órgano de contratación: no supone una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. La modificación de la dedicación ofertada, en este concreto supuesto, no se traduce en una alteración fraudulenta o en una estrategia de mejora competitiva extemporánea. No pueden establecerse comparaciones con otros casos distintos, con situaciones materiales diferentes, por lo que no resulta posible aplicar sus conclusiones al caso actual. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 308/2026Desestimado

    Exclusión. Concierto social de servicios. Se recurre la exclusión por sustitución del equipo profesional sin acreditar en plazo la equivalencia de méritos, el Tribunal considera que constituye una modificación sustancial de la oferta y no un defecto subsanable, siendo imprescindible la acreditación documental oportuna conforme a pliegos, sin posibilidad de aportación extemporánea. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 284/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la solvencia económica (volumen de negocios mínimo del 25% del valor estimado), confirmando el Tribunal su conformidad a derecho al ser un requisito proporcional, claramente determinado y correctamente aplicado, sin que proceda flexibilización ni invocación de licitaciones anteriores. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 285/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación por incoherencias internas en la oferta económica (precios unitarios vs. totales), estimando el Tribunal el recurso al considerar que la mesa reconstruyó indebidamente la oferta al recalcularla, vulnerando la vinculación al pliego, la inalterabilidad de la proposición y los principios de igualdad y transparencia, procediendo la anulación y retroacción. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 260/2026Estimado en parte

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 259/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 213/2026Desestimado

    VALORACION DE CRITERIOS NO AUTOMATICOS. El recurrente considera que la puntuación obtenida por su proyecto técnico, calificado mediante juicio de valor, adolece de errores. Se comprueba a traves de las razones argumentadas tanto por el ecurrente como por los informe técnicos emitidos en el seno del órgano de contratación, que en las puntuaciones otorgadas no se contempla error, ni arbitrariedad ni falta de justificación. Se desestima el recurso.

  • TARCJA, Resolución 295/2026Estimado en parte

    Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Motivación de la inclusión de prestaciones esenciales en el objeto del contrato. Memoria justificativa claramente insuficiente. El principio de discrecionalidad técnica en el diseño del contrato requiere una suficiente motivación de la configuración de su objeto y de las necesidades que cubre. La valoración económica del contrato debe tener en cuenta las prestaciones principales del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 290/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Se recurre los pliegos por un sindicato, inadmitiendo el Tribunal el recurso por extemporáneo y por falta de legitimación activa, al no acreditarse que las cláusulas impugnadas impliquen posibles incumplimientos laborales en la ejecución del contrato, sino cuestionar decisiones técnicas y organizativas. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 289/2026Desestimado

    Adjudicación. Servicios. Fondos europeos: plazo de interposición. Los pliegos son lex contractus y lex inter partes, no pudiendo ser atacados posteriormente si no fueron recurridos cuando se publicaron, excepto que el vicio o irregularidad que afecte a los pliegos no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por un licitador normalmente diligente y razonablemente informado. Las eventuales lagunas y omisiones, e incluso contradicciones, del pliego no afectan a su aplicación, si bien deben ser interpretadas para conocer su verdadero alcance, siendo la Administración quien tiene la misión de llevar a cabo esta labor hermenéutica, sin perjuicio del control posterior. Las consultas vinculantes son una forma de arrojar luz sobre pasajes del pliego oscuros o controvertidos. La igualdad de trato en contratación pública no implica igualar puntuaciones al margen del pliego, sino aplicar a todos los licitadores las mismas reglas y parámetros de valoración. Si las empresas realizan sus ofertas debidamente, incluyendo la información que requiere el pliego, basando su actitud en la buena fe institucional que debe presidir el procedimiento de contratación, no pueden ser excluidas. La doctrina de la discrecionalidad técnica ampara que la mesa, aplicando el pliego, concluya que la oferta presentada no permite verificar el cumplimiento del compromiso o encuadrar la propuesta en los tramos previstos en el criterio de adjudicación. No hay contaminación de sobres cuando se incluye información propia de juicios de valor en el sobre 3. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 217/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 216/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 215/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 214/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 213/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 212/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 211/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 165/2026Estimado

    Contrato de suministro. Recurre el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) al considerar que las especificaciones técnicas exigidas para los puntos limpios de proximidad (PLP) restringen la concurrencia. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar la prestación y sus características técnicas. Respecto a lo establecido en el artículo 126.6 de la LCSP se refiere que, incluso indicando el término “equivalente” en el PPTP, es necesario justificar en el expediente por qué se indican esas determinadas características limitadoras de la concurrencia. El artículo 1 de la LCSP no impide el establecimiento de prescripciones técnicas no accesibles a todas las potenciales entidades licitadoras, con tal que las mismas respondan motivadamente a la satisfacción de las necesidades públicas. Respecto a las dimensiones, material y espesor específicos del PLP no se indica una medida o espesor concreto, sino unos máximos, no obstante, coinciden exactamente con las del modelo referido en la página web de la interesada, que es una de las dos empresas licitadoras. Asimismo, los tipos de residuos a recoger establecidos en el PPTP, coinciden prácticamente con los de la página web de la interesada. El órgano de contratación no oculta tal circunstancia, sino que, al contrario, en el informe al recurso viene a indicar reiteradamente que quiere ese PLP en concreto. Aunque no se indique de modo expreso la marca comercial del PLP, o no haya una exclusividad en su fabricación, es obvio, que, si las características técnicas se refieren a un producto ya fabricado y comercializado por una empresa en concreto, se está restringiendo la concurrencia, ya que es inviable que un licitador partiendo desde cero, en el escaso plazo de licitación del contrato, pueda diseñar y elaborar un PLP con esas características, teniendo en cuenta, además, el elevado coste que ello supondría. Al no formularse las especificaciones técnicas del PPTP en términos de rendimiento y de exigencias funcionales, se buscaba contratar un PLP determinado, privando al resto de potenciales licitadoras de poder ser adjudicatarias del contrato, circunstancia que es inviable que pueda tener lugar en un procedimiento abierto, sin que tal limitación, además, encuentre justificación adecuada en el expediente en función de las necesidades que la contratación proyectada pretende cubrir. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1936

    Contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros, precedentes en la Sala.

  • TARCJA, Resolución 251/2026Desestimado

    Adjudicación. Tramitación preferente. Valoración criterios de adjudicación mediante fórmulas. Los pliegos son la ley del contrato. Doctrina sobre error material o de hecho: no se aprecia el error material alegado por la recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 231/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios financiado con fondos europeos. Se consideró conforme a Derecho la exclusión de la entidad licitadora por incumplimiento de una condición esencial del PCAP, al haber presentado ofertas técnicas completas a más de un lote pese a existir una prohibición expresa y absoluta de concurrencia múltiple, establecida de forma clara en el Anexo I del pliego. El Tribunal rechazó que el orden de preferencia declarado pudiera operar como mecanismo corrector, al estar previsto únicamente para supuestos en los que se permite concurrir a varios lotes y se limita solo la adjudicación, no la presentación de ofertas. Asimismo, descartó la aplicación de los principios de proporcionalidad o favor negotii frente a una regla clara del pliego, al tratarse de un incumplimiento sustantivo no subsanable que afectó a la igualdad de trato y a la configuración competitiva del procedimiento, sin que las funcionalidades de la plataforma electrónica eximan del cumplimiento del PCAP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 175/2026Estimado

    Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 191/2026Estimado

    ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. PLIEGOS LEY CONTRATO. Se estima recurso pues el órgano de contratación no ha calificado la documentación de la solvencia técnica del recurrente conforme al PCAP.

  • TARCJA, Resolución 262/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 261/2026Desestimado

    Contrato especial. Exclusión por no acreditar la solvencia técnica. Identificación de los servicios de igual o similar naturaleza que sirvan para acreditar la solvencia técnica. La relación de trabajos, en caso de destinatarios privados, debe incluir, al menos, identificación de los servicios, destinatarios, fechas de prestación e importe individualizado de dichos servicios. No basta con una declaración responsable de ingresos anuales por prestación de servicios análogos. La exclusión no viene dada por un simple formalismo, sino por la constatación material de la ausencia de datos esenciales para poder verificar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica conforme a los términos del pliego. el Tribunal revisor no puede tomar en consideración documentos aportados con posterioridad al acuerdo o ya en sede de recurso especial para suplir carencias esenciales de acreditación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 249/2026Desestimado

    Pliegos. Impugnación de determinados aspectos de los pliegos que tiene su origen en la Resolución 64/2026. Insuficiente determinación y motivación de la modificación prevista del 20%. Insuficiencia material del bloque laboral y de subrogación en lo relativo a la falta de homogeneidad entre la tabla salarial publicada y la relación del personal subrogable. Desactualización objetiva del anexo XV y el período de recuperación de la inversión. Insuficiencia de la justificación jurídico-económica de la modificación prevista del 20%. Incoherencia económica interna del expediente. Falta de motivación de la indivisión en lotes. Falta de acreditación material suficiente de la póliza de responsabilidad civil. Cumplimiento material insuficiente de la exigencia ex novo. Análisis de la naturaleza del escrito presentado que es promover un incidente de ejecución de la Resolución 64/2026, de 6 de febrero, lo que se deduce de los motivos d impugnación 5 a 8 planteados con carácter subsidiario. El análisis del Tribunal concluye que se ha dado cumplimiento formal a lo indicado por el Tribunal y que las manifestaciones planteadas en términos tan genéricos y difusos impiden pronunciarse al no alcanzar un mínimo de calado jurídico y de concreción. Análisis de las cuestiones planteadas en los motivos de impugnación 1 al 4: se plantean cuestiones que pudieron ser impugnadas en la anterior licitación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 482/2024, de 31 de octubre. Inadmisión y desestimación. Sobre la imposición de multa: el recurso se construye sobre una inconsistencia jurídica ostensible, reiterando cuestiones ya resueltas o bien que pudo impugnar en su día. Temeridad.

  • TACP Madrid, Resolución 189/2026Desestimado

    LICITACIÓN ELECTRÓNICA: Ausencia de acreditación de fallo técnico en la plataforma de licitación que lleva a este Tribunal a confirmar exclusión del recurrente por no haber presentado la documentación necesaria en la oferta. Imposible subsanación de la omisión de presentación de fichas técnicas en la oferta, pues eran obligatorias conforme a PPT.

  • TACP Madrid, Resolución 182/2026Inadmitido

    Inadmisión por falta de legitimación. La recurrente impugna la adjudicación solicitando que se anulen los pliegos y se convoque una nueva licitación. No se otorga legitimación a la recurrente pues ante una hipotética estimación de sus pretensiones no obtendría beneficio alguno.

  • TACP Madrid, Resolución 178/2026Desestimado

    ADSCRIPCION DE MEDIOS: La controversia se centra en la posibilidad de incluir como personal con categoria de ayudante de oficial a trabajadores aprendices. Según el convenio colectivo aplicable, ambas categorias estan incluidas en el mismo grupo empresarial. No existe motivo alguno por el que no pueda adscribirse esta categoria de trabajadores.

  • TARCJA, Resolución 244/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de suministros. Se recurre la resolución de adjudicación del lote 6 de un contrato financiado con fondos europeos, siendo inadmitido el recurso por haberse presentado fuera de plazo, sin entrar al fondo del asunto. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 240/2026Estimado en parte

    Pliegos. Servicios. Mejoras como criterio de adjudicación: deben estar justificadas previamente y estar vinculadas con el objeto del contrato. Objeto del contrato: definido por el órgano de contratación sin que esta discrecionalidad técnica pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. No división en lotes: debe estar suficientemente justificada, con argumentación ad hoc y con carácter previo a la licitación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 225/2026Desestimado

    Adjudicación. Exclusión. Alegación del órgano de contratación sobre extemporaneidad del recurso interpuesto, la notificación incumple lo exigido en el artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual. La exclusión se motiva con base en la falta del cumplimiento de la proposición de la recurrente de determinadas especificaciones técnicas. Alegación relativa a ciertas irregularidades formales como la falta de publicación de determinado informe técnico, que son calificadas como no invalidantes al no haber ocasionado a la recurrente en este supuesto indefensión. Sobre el trámite de aclaraciones a las ofertas. Doctrina. Cumplimiento de las especificaciones técnicas, existen supuestos, como el presente, en los que la verificación exige un análisis técnico sujeto a cierta discrecionalidad. No se aprecia patente error o arbitrariedad en la apreciación del incumplimiento por la mesa de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 166/2026Desestimado

    PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario por no acreditar la inscripción de un plan de igualdad. Desestimación. La empresa propuesta como adjudicataria no disponía de un plan de igualdad inscritpo a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertad. En la fase del artículo 150 de la LCSP se le concedió plazo de subsanación, sin que quedase acreditado este extremo, por lo que procedió a su exclusión. La presentación posterio sería extemporánea.

  • TACP Madrid, Resolución 163/2026Desestimado

    DESIERTO. Tras la licitación, todas las ofertas incumplen los requisitos técnicos exigidos. Por ello se declara desierto el procedimiento de adjudicación. El licitador que presento la oferta economica ams baja, admitiendo el incumplimiento de los requisitos exigidos, plantea la posibilidad de una adjudicación directa, modificando los materiales a suministras. Se desestima al no proceder, salvo en la contratacion por emergencia la adjudicación directa del contrato a un licitador

  • TACP Madrid, Resolución 161/2026Desestimado

    SOLVENCIA TÉCNICA. Trabajos similares a efectos de acreditación de la solvencia. En el presente caso la organización de eventos culturales de forma generica puede entenderse como trabajo similar al objeto del contrato que en su lote 2 es la organización de eventos de flamenco. El PCAP no establece ninguna definicion de trabajos similares, por lo que hay que tener en consideracion la similitud de los tres primeros digitos del CPV designado en el PCAP. En el presente caso las actividades de organización de eventos culturales genericos y eventos culturales sobre flamenco son actividades coincidentes.

  • TACP Madrid, Resolución 160/2026Desestimado

    Incumplimiento prescripciones técnicas que no se da en el presente supuesto. Pliegos ley contrato.

  • TARCJA, Resolución 203/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de suministro. Competencia del TARCJA en relación con los Tribunales provinciales: doctrina del juez predeterminado con carácter previo a la licitación. Competencia subsidiaria del TARCJA. Obligatoriedad de utilización de medios electrónicos: excepciones. Justificación de la elección de los concretos criterios de adjudicación y no de otros. Falta de entrega del expediente administrativo y del resto de documentación preceptiva por parte del órgano de contratación: consecuencias. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 155/2026Desestimado

    PENALIDAD POR RETIRADA OFERTA. La oferta fue retirada sin justificación en el trámite del 150 LCSP, por lo que se confirma la penalidad impuesta y se desestima recurso contra la resolución de imposición de la misma.

  • TARCJA, Resolución 184/2026Estimado en parte

    Pliegos. Concesión de servicios de transporte. D.A. 57 LCSP. Errores aritméticos en la cuantificación del servicio. Fórmula de revisión de precios. Diversas infracciones en la confección de los pliegos. Estimación parcial. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 108/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TECNICAS. La oferta de la recurrente no cumple los requisitos exigido para el suministro objeto del contrato. Ademas solicita la exclusion de la adjudicataria por no haber depositado las cuentas anuales relativas al año 2025 en el Registro Mercantil, cuando en realidad no habia terminado el ejercicio economico del mencionado año.

  • TARCJA, Resolución 174/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Exclusión de la oferta por no cumplir con el PPT. Miembros de la comisión técnica que hacen manifestaciones contradictorias sobre la viabilidad de la oferta de la recurrente. Solicitud de nuevo informe técnico. Doctrina de la discrecionalidad técnica: no puede sustituirse el criterio técnico, salvo que se acredite error material manifiesto, arbitrariedad, falta de motivación o vulneración de las reglas procedimentales. Consultas vinculantes. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 169/2026Inadmitido

    Acto impugnado: pliegos y anuncio de licitación; breve resumen de la resolución: el Tribunal inadmite el recurso especial por haberse presentado fuera del plazo legal de quince días hábiles previsto en la LCSP, sin entrar a examinar el fondo del asunto; sentido del fallo: inadmisión

  • TARCJA, Resolución 163/2026Desestimado

    Recurre su exclusión en un contrato mixto de suministro y servicios. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Impugnación extemporánea del PPTP. Doctrina sobre la discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Doctrina sobre lex contractus. Doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina sobre aclaración/subsanación. No se trata de un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la proposición, sino de que ha ofertado un producto con pleno conocimiento de que con ello incumplía el PPTP. Improcedencia del acceso completo al expediente. Innecesariedad de la práctica de determinada prueba documental consistente en la designación de un técnico independiente especializado que emita un informe pericial. Desestimación. Multa.

  • TACP Madrid, Resolución 144/2026Desestimado

    CONCURSO DE PROYECTOS: El recurrente, segundo premio del concurso, considera que la pouesta del ganador no cumple fielmente con las prescripciones técnicas exigidas, sobre todo en el caso de la altura del edificio y anchura de giros. Este concurso, según sus pliegos de condiciones, dará lugar a un procedimiento negociado sin publicidad con el ganador, de forma que en dicha negociación se adoptaran las modificaciones precisas, que ademas son de escasa entidad y facilmente asumibles. Se desestima el recurso

  • TACP Madrid, Resolución 141/2026Desestimado

    HABILITACIÓN PROFESIONAL. La documentación aportada por el licitador para acreditar habilitación profesional no es la exigida en pliegos, por lo que se confirma su ezclusión. Pliegos ley del contrato y el antiformalismo no juega ante requisitos de aptitud o respeto de plazos.

  • TACP Madrid, Resolución 140/2026Desestimado

    VALORACIÓN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. La valoración de las ofertas se ha realizado conforme a lo estipulado en el PCAP. La recurrente ahora pretende que se solice a los licitadores muestras de los productos ofertados, para valorar las mismas, cuando los pliegos solo lo exigen respecto del adjudicatario del contrato. Los pliegos son la ley del contrato. Se desestima el recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 136/2026Estimado

    (d) HABILITACIÓN PROFESIONAL: La acreditación de la conformidad al ENS constituye un requisito de habilitación profesional de los licitadores, que nace por imperativo del RD 311/2022, pero corresponde al órgano de contratación establecer en los pliegos la categoría de seguridad exigible, conforme a los parámetros del Anexo I del RD 311/2022. En este caso, se omite en pliegos regulación del ENS y categorización, por lo que se estima recurso y se anulan los pliegos de la licitación.

  • TACPA, Acuerdo 38/2026Estimado

    Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 146/2026Desestimado

    Anuncio de licitación. Aplicación del artículo 247.5 de la LCSP, sobre la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. El derecho reconocido por la Administración estaba sujeto a un plazo para su renovación que no fue atendido por la recurrente. La solicitud resultó extemporánea a la vista del acto administrativo de reconocimiento del derecho, la recurrente no cuestionó su contenido. El escrito que considera la recurrente como solicitud de renovación se debe entender como una nueva solicitud sobre la que el precepto invocado prevé un silencio negativo. No resulta necesaria la práctica de prueba. No se aprecia temeridad en la interposición del recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 123/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 109/2026Estimado

    Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 92/2026Estimado

    Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 132/2026Inadmitido

    Inadmisión. acto de trámite no cualificado. El recurso se se interpone contra el acuerdo de la Mesa de en el que se aplican la valoración de los criterios de adjudicación, se clasifican las ofertas y se acuerda elevar la propuesta de adjudicación al órgano de contratación a esta empresa. La propuesta de adjudicación corresponde a la Mesa como dispone el artículo 326.2.d) de la LCSP y deberá elevar la misma al órgano de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 150.1 de la misma Ley.

  • TACP Madrid, Resolución 130/2026Desestimado

    ERROR EN LA OFERTA. Error en la confección del modelo de proposicion economica, si bien dicho modelo tampoco estotalmente claro. No obstante la mesa de contratacion no puede por si misma proceder a su correccion. Se desestima la pretensión de la recurrente.

  • TACP Madrid, Resolución 129/2026Desestimado

    ENS. INCUMPLIMIENTO SOLVENCIA TÉCNICA. ALLANAMIENTO. Se alega en el recurso incumplimiento solvencia técnica prevista por (PCAP) en dos aspectos.Certificación del (ENS) y, acreditación de la ejecución de servicios similares a los del objeto de la licitación. Se desestima el recurso pues ninguno de los requisitos se exige en los pliegos.

  • TARCJA, Resolución 126/2026Desestimado

    Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 116/2026Desestimado

    Pliegos. Análisis de la legitimación de la federación recurrente a la vista del contenido impugnatorio sin perjuicio del carácter difuso de la impugnación, y del carácter tangencial de la incidencia de alguna de las cuestiones suscitadas que se centran en aspectos como la indefinición del objeto contractual, el insuficiente dimensionamiento del servicio o la insuficiente garantía operativa de los derechos reconocidos en el Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras. Doctrina del Tribunal sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. El recurso se plantea de forma difusa e hipotética sin denunciar, salvo la infracción del 99.3 de la LCSP, infracciones normativas concretas, exteriorizando la formulación de advertencias, valoraciones paralelas o alternativas para la implementación de los parámetros de calidad y mecanismos de seguimiento de la ejecución de la prestación que conduce a la inadmisión de dos de los motivos y a la desestimación del resto de los motivos. Inadmisión y desestimación.

  • TARCJA, Resolución 115/2026Desestimado

    Pliegos. La recurrente acciona contra los nuevos pliegos aprobados tras la anulación por el órgano de contratación efectuada con anterioridad a la resolución del recurso especial contra aquellos y que dio origen a la Resolución 38/2026, de 23 de enero que declaró concluso el procedimiento. Infracción de la obligación de desglosar el PBL y errores materiales y aritméticos detectados: análisis por el Tribunal partiendo de que la alegación se vincula al criterio de adjudicación precio/hora previsto y que el órgano de contratación se escuda en la inexistencia de desglose por tratarse de un contrato de servicios por precio unitario, y de tracto sucesivo. Una cosa es que el sistema de determinación del precio se establezca en función de precios unitarios, y otra muy distinta es que no haya de aplicarse el artículo 100.2 LCSP. Aun reconociendo el órgano el error aritmético denunciado acredita que la desviación no es significativa y no impide ejecutar el contrato, al estar el precio/ hora muy por encima del que correspondería por convenio. La omisión de la información económica sobre el cálculo específico de la hora extraordinaria y sobre la jornada total anual no le impide formular correctamente la oferta. Trámite de alegaciones: solo cabe la oposición al recurso y no la adhesión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 110/2026Estimado

    Adjudicación. Resolución que estima el recurso al apreciar que la adjudicataria no cumplía un requisito esencial de aptitud y solvencia técnica exigido en los pliegos, al no disponer en plazo de un centro homologado en la localidad de Jaén para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente, vulnerando los principios de igualdad y transparencia, por lo que se anula la adjudicación y se ordena la retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 118/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Acceso al expediente: denegación. El acceso concedido por el órgano de contratación debe entenderse suficiente. Deber de coherencia: la recurrente declaró confidencial la documentación que ahora solicita de la adjudicataria. Prueba innecesaria. Posibles incumplimientos del PPT: solo procede la exclusión cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. No se puede presuponer que la oferta ganadora será incumplida, cuando la adjudicataria se ha comprometido de forma clara y responsable. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los informes técnicos de la Administración. Las alegaciones técnicas de la recurrente deben tratarse como afirmaciones de parte interesada y darles el valor que, a la vista de su origen, les corresponde.

  • TARCJA, Resolución 112/2026Desestimado

    Contrato de suministro. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Prueba innecesaria. Los pliegos son lex inter partes, al no haber sido recurridos en el momento procedimental oportuno. Contradicción entre PPT y PCA: prevalece el PCAP, según cláusula recogida en el mismo Pliego. Igualdad de trato: todos los licitadores han sido tratados de la misma forma en función de la oferta presentada. Doctrina de la discrecionalidad técnica, especialmente en lo relativo al juicio de valor de las ofertas técnicas presentadas. El informe técnico no contiene error, discriminación ni arbitrariedad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 95/2026Desestimado

    Adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir uno de los requisitos necesarios para su concesión, cual es haberla solicitado dentro del plazo de interposición del recurso. Artículo 52 LCSP. La controversia versa sobre el eventual incumplimiento por la adjudicataria de la limitación de la extensión de páginas prevista en el pliego. El órgano de contratación en el informe formula una suerte de allanamiento parcial cuyo alcance ha de examinar el Tribunal. Análisis del incumplimiento formal a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y de la doctrina del Tribunal sobre la fijación de una extensión máxima para la documentación integrante de las proposiciones (Resolución 576/2022) El Tribunal concluye que el incumplimiento no puede ser considerado flagrante sino un defecto meramente formal que no ha incidido de manera significativa en la valoración comparativa de las ofertas, ni se ha traducido en una ventaja sustancial a favor de la adjudicataria. Desestimación.

  • Pérdida de objeto. El órgano de contratación ha satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del recurrente y el recurrente ha desistido, posteriormente, del recurso interpuesto.

  • TACP Madrid, Resolución 102/2026Desestimado

    INCUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS CLARO Y EXPRESO, que no puede subsanarse pues supondría modificación de la oferta.

  • TACP Madrid, Resolución 100/2026Desestimado

    ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. No se acredita que se hayan prestado servicios válidos a efectos de lo establecido en el pliego, por lo que se confirma la exclusión de la recurrente.

  • TARCJA, Resolución 100/2026Estimado

    Pliegos. Legitimación de asociaciones. Desglose entre costes directos e indirectos, gastos generales y beneficio industrial del PBL. Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. Desagregación de costes que permitan comprobar el cumplimiento del convenio colectivo de aplicación. Desagregación de género en los costes laborales, no existe diferencia retributiva según el convenio colectivo aplicable. Configuración de los criterios de adjudicación. Los certificados de calidad como criterio de adjudicación. Necesidad de que quede reflejado en los pliegos su vinculación con el objeto del contrato. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación para aquellos contratos en los que no sea de obligado cumplimiento. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 85/2026Estimado

    PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO. SUBSANACIÓN. La falta de constancia en el ROLECE del apoderado firmante no supone una causa de exclusión automática, cuando el licitador sí está inscrito en ROLECE y la acreditación del poder es un defecto subsanable.

  • TACP Madrid, Resolución 83/2026Inadmitido

    Inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Preguntas frecuentes

Plazo de interposición del recurso: cuestiones recurrentes

¿Desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir los pliegos?

Desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, si el anuncio indica la forma de acceder a los pliegos (art. 50.1.b LCSP); si no la indica, desde la entrega de los pliegos o desde que el interesado pudo acceder a su contenido en el perfil. Las rectificaciones posteriores solo reabren el plazo respecto de las cláusulas modificadas.

¿Puede recurrir los pliegos quien ya ha presentado oferta?

Como regla general no: el artículo 50.1.b), párrafo cuarto, dispone que no se admitirá el recurso contra los pliegos si el recurrente presentó antes oferta o solicitud de participación, salvo nulidad de pleno derecho. Los tribunales lo tratan como extemporaneidad: el recurso debió interponerse antes de la oferta. Lo que sí cabe es recurrir primero y presentar la oferta después, porque el recurso no suspende el plazo de presentación de proposiciones.

¿Cuándo empieza el plazo contra una exclusión que solo se ha publicado en el perfil de contratante?

No empieza. El «conocimiento de la posible infracción» del artículo 50.1.c) exige notificación individual del acto en la forma del artículo 40.2 LPAC; la publicación del acta en el perfil o su lectura en acto público no la sustituyen. Sin esa notificación el dies a quo y el dies ad quem coinciden, y el excluido puede recurrir la exclusión cuando la conozca o esperar a la adjudicación e impugnarla por razón de su exclusión.

¿Cómo se computa el plazo contra la adjudicación notificada electrónicamente?

Conforme a la disposición adicional decimoquinta: desde la fecha de envío de la notificación o del aviso, siempre que la adjudicación se haya publicado el mismo día en el perfil de contratante; si no coinciden, desde la recepción por el interesado. La notificación no accedida se tiene por practicada a los diez días naturales de su puesta a disposición (art. 43.2 LPAC).

¿A qué recursos se aplica el plazo de diez días naturales del RDL 36/2020?

Solo al recurso contra la adjudicación en contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tramitados electrónicamente. No se aplica a los pliegos, a los actos de trámite ni a los encargos a medios propios, ni a contratos cofinanciados con otros fondos europeos. Si la exclusión se notifica junto con la adjudicación bajo un único pie de recurso, el TACRC aplica también los diez días. Si el pliego anunció el plazo de quince días, el recurrente que lo siguió no puede ser inadmitido.

¿Qué ocurre si el recurso se presenta en un registro distinto del tribunal o del órgano de contratación?

El artículo 51.3 lo permite, pero exige comunicarlo al tribunal de manera inmediata. La doctrina tradicional inadmitía por extemporáneo el recurso que entraba en el registro del tribunal vencido el plazo sin esa comunicación, salvo remisión de copia electrónica el mismo día. La STS 215/2025, de 3 de marzo, ha declarado que el artículo 18.1 del RPERMC está derogado y que la falta o el retraso de la comunicación no puede convertir en extemporáneo un recurso presentado en plazo; el TACRC ha asumido esa doctrina.

¿Puede completarse el recurso después de interpuesto?

No, salvo que el tribunal conceda acceso al expediente conforme al artículo 52.3, en cuyo caso se dispone de diez días para completarlo. Fuera de ese supuesto, ni cabe pedir ampliación del plazo ni añadir motivos nuevos vencidos los quince días: las alegaciones posteriores se inadmiten por extemporáneas. Solo cuando la ampliación trae causa de una actuación irregular del órgano de contratación en el acceso al expediente el TACRC la ha tenido por presentada en plazo.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

Pedir el dictamen