La legitimación es el presupuesto de admisibilidad que los tribunales de recursos contractuales examinan antes que el fondo, de oficio o porque la cuestiona el órgano de contratación o el adjudicatario, y su falta conduce a la inadmisión del artículo 55.b) LCSP. La litigiosidad se concentra en quien no es licitador admitido: el empresario que impugna los pliegos sin presentar oferta, el excluido que recurre la adjudicación, el tercer clasificado, el contratista saliente, las asociaciones y los sindicatos.
El punto de partida es el artículo 48 LCSP: puede recurrir cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Los tribunales leen ese precepto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el interés legítimo: una posición de ventaja o utilidad jurídica cuya obtención sea cierta y no hipotética, y que no se reduzca al simple interés por la legalidad. El resto de la doctrina concreta ese criterio según la posición del recurrente en el procedimiento y el acto que impugna.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 25 de agosto de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 48
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 48. Legitimación. texto consolidado
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El artículo 48 remite al concepto jurisprudencial de interés legítimo: una posición de ventaja o utilidad cuya obtención sea cierta y no meramente hipotética
La norma no define el interés legítimo y los tribunales acuden a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, entre las que se citan): interés es toda situación jurídica individualizada que supone una específica relación con el objeto de la pretensión, y legítimo el que tienen quienes, por su situación objetiva, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás administrados. Se traduce en la titularidad de una posición de ventaja o utilidad que, de prosperar la pretensión, se materializa en un beneficio material, jurídico o moral o en la evitación de un perjuicio. La ventaja ha de ser cierta y no hipotética, potencial o futura: la anulación del acto ha de repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica de quien recurre.
«Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.»
TACRC, Resolución 1613/2022, FD Segundo, 22 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro»
TACRC, Resolución 246/2020, FD Tercero, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
«la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material, jurídico o moral o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual.»
TACP Madrid, Resolución 319/2026, FD Tercero, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.»
TACPCA, Resolución 345/2025, FD Tercero, 14 de noviembre de 2025 · texto íntegro
02
El interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad: no hay acción popular en el recurso especial
El diseño legal excluye la acción popular. El interés por la pura legalidad, la defensa abstracta del ordenamiento o un interés de oportunidad política (el concejal de la oposición que recurre un acuerdo municipal) no legitiman, aunque el recurrente tenga razón en el fondo. Tampoco legitima al licitador que impugna un requisito de solvencia que él sí ha cumplido en defensa de otras empresas que no pudieron concurrir. Para las entidades locales, el artículo 24 del Reglamento de procedimiento (RD 814/2015) contiene una regla especial que remite al artículo 63 LRBRL.
«aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto con criterios amplios, lo que permitiría recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.»
TACRC, Resolución 1462/2024, FD Quinto, 14 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«en el ámbito del recurso especial en materia de contratación, el artículo 48 de la LCSP exige un interés legítimo, que se plasma en la existencia de cierta ventaja o utilidad jurídica en la reparación que se interesa, y que no cabe identificar con una defensa abstracta de la legalidad.»
TACPCA, Resolución 160/2026, FD Quinto, 27 de mayo de 2026 · texto íntegro
«sin que sea válida la impugnación de este requisito de solvencia en defensa de la legalidad y a favor de otras empresas que no hayan podido concurrir, como así se afirma en el recurso; pues, como es sabido, para acudir a esta vía especial de impugnación ha de ostentarse siempre un interés legítimo en los términos del artículo 48 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 179/2022, FD Sexto, 11 de marzo de 2022 · texto íntegro
03
La amplitud del precepto no dispensa de acreditar el beneficio o el perjuicio; la alegación genérica del objeto social no basta
El artículo 48 amplió la legitimación respecto del texto refundido de 2011, pero sigue ligándola a derechos o intereses perjudicados o afectados por la decisión recurrida. Por ello el recurrente ha de acreditar la relación entre la pretensión que ejercita y un beneficio directo o indirecto, o la evitación de un perjuicio; en otro caso el recurso se inadmite. La mera coincidencia entre el objeto social y el objeto del contrato, sin más, no acredita un interés legítimo real.
«si bien, es cierto que el citado artículo recoge un criterio de reconocimiento de legitimación amplia, siempre resulta necesario acreditar el beneficio de índole material o jurídica, o la evitación de un perjuicio, afectado por la resolución del recurso, acordando el Tribunal la inadmisión del mismo, en caso contrario.»
TACP Madrid, Resolución 244/2020, FD Primero, 10 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«Prueba de ello es la redacción del vigente artículo 48 de la LCSP, precepto que si bien amplía la legitimación para el recurso especial respecto a la redacción anterior del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sigue refiriéndose a los derechos e intereses legítimos que se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.»
TARCJA, Resolución 632/2023, FD Octavo, 7 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«Ambas empresas tratan además de justificar su legitimación activa con la alegación genérica de la existencia de vinculación de su objeto social con el sector de los servicios de atención domiciliaria objeto de esta contratación pública. Esta motivación resulta insuficiente para poder apreciar la existencia de interés legítimo real en el supuesto analizado»
TACRC, Resolución 1536/2021, FD Quinto, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro
04
Ante la duda se reconoce la legitimación (in favor legitimationis), pero la ventaja ha de ser concreta y efectiva
El principio pro actione se traduce en el ámbito subjetivo del recurso especial en un criterio in favor legitimationis: como norma general, ante la duda se reconoce la legitimación del recurrente. Ese criterio tiene un límite fijado por el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de marzo de 2005): la ventaja ha de ser concreta y efectiva, sin que baste una recompensa de orden moral o solidario, la satisfacción del prestigio profesional o el beneficio cívico del cumplimiento de la legalidad. En el caso de terceros no licitadores, el interés propio debe ir más allá de esa defensa de la legalidad y ha de invocarse un interés directo en la anulación de los pliegos.
«el principio "pro actione", en el ámbito subjetivo de la contratación, se traduce en un criterio de "in favor legitimationis", y que debe partir de la base de que, como norma general, ante la duda, debe ser reconocida legitimación en el recurrente, tendente a admitir el recurso de que se trate»
TACPCA, Resolución 220/2024, FD Segundo, 1 de octubre de 2024 · texto íntegro
«esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad»
TACPCA, Resolución 20/2023, FD Cuarto, 25 de enero de 2023 · texto íntegro
«exige que el recurrente ostente "un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial", precisando que "esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.»
TACPCA, Resolución 60/2025, FD Primero, 5 de marzo de 2025 · texto íntegro
05
La participación en la licitación determina en general el interés legítimo; cada integrante de una UTE puede recurrir por sí
Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación: quien ha presentado proposición goza en principio de legitimación para sostener sus pretensiones, sin perjuicio de que se examine después si su posición en la clasificación se la quita. Conforme a la STS 1397/2023, de 7 de noviembre, y al artículo 24 del RD 814/2015, cada una de las empresas integrantes de una UTE está legitimada para interponer el recurso en nombre de las restantes. En las reclamaciones de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, el artículo 121 del RDL 3/2020 remite al mismo artículo 48.
«tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación»
TACRC, Resolución 1880/2021, FD Tercero, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«La reclamante presentó su proposición en el contrato de servicios para la renovación del servicio actual de impresión y la digitalización certificada de documentos, por lo que en principio, goza de legitimación para sostener sus pretensiones de nulidad de conformidad con el artículo 48 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1303/2022, FD Segundo, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
«Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia nº 1397/2023, de 7 de noviembre de 2023, y a la doctrina de este Tribunal, reiteradamente, hemos declarado, al amparo del artículo 48 de la LCSP y 24 del Real Decreto 814/2015, que cada una de las empresas integrantes de una UTE está legitimada para formular el recurso especial en materia de contratación, en nombre de los restantes integrantes de la Unión Temporal.»
TACRC, Resolución 593/2026, FD Cuarto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
06
Para recurrir los pliegos hay que haber presentado proposición, salvo que las cláusulas impugnadas hayan impedido presentarla en condiciones de igualdad
La doctrina se resume en dos consideraciones. Regla general: para recurrir los pliegos el empresario debe haber presentado proposición, pues solo así adquiere la expectativa de resultar adjudicatario que conforma el interés legítimo fundante de la legitimación; quien no ha participado no puede resultar adjudicatario y no obtiene ventaja alguna del ejercicio de su acción. Excepción: se admite la legitimación del empresario que no ha podido presentar proposición como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos, condiciones que son precisamente las que censura en su recurso (STS de 5 de julio de 2005). El TACP de Canarias admite también al recurrente que interpone el recurso antes de presentar su oferta, con arreglo al inciso final del artículo 50.1.b).
«Es doctrina reiterada de este Tribunal que están legitimados para recurrir los pliegos de una licitación los empresarios que han adquirido la condición de licitadores por haber presentado su oferta. Ahora bien, esta norma general quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula del Pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad.»
TACRC, Resolución 1262/2023, FD Cuarto, 28 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«La recurrente acentúa en su recurso el carácter discriminatorio de la cláusula, pero no argumenta que ello le impida presentar proposición y es que, al margen de la falta de alegación, este Tribunal no estima que exista causa impeditiva de la presentación de la oferta, pues estamos, en cualquier caso, en presencia de un criterio de adjudicación y no de un requisito que provoque, ante su ausencia, la exclusión de la proposición»
TACRC, Resolución 1574/2022, FD Cuarto, 15 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«La regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado oferta al procedimiento, están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo estos pueden llegar a obtener la adjudicación del contrato. Ahora bien, esta regla general, tiene una excepción, en aquellos casos en que el empresario recurrente impugne una cláusula del Pliego que le impida participar en condiciones de igualdad con la correspondiente licitación.»
TARCJA, Resolución 314/2020, FD Segundo, 17 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la Resolución nº 619/2014, en la 899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en el procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo. No existe, en este caso, ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en este recurso especial»
TACRC, Resolución 1514/2021, FD Tercero, 4 de noviembre de 2021 · texto íntegro
07
El no licitador debe alegar y mínimamente probar que las cláusulas son nulas, discriminatorias y le impiden presentar oferta en igualdad
Desde la Resolución 230/2024 el TACRC acoge la doctrina de la sentencia del Tribunal General de 26 de enero de 2022 (Leonardo SpA contra Frontex) y sintetiza así el examen: el recurso de quien no presenta oferta solo es admisible cuando alega y mínimamente prueba que la cláusula o cláusulas que impugna son nulas, discriminatorias y le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad. No basta manifestar interés en el contrato ni denunciar defectos que no le habrían impedido concurrir. Los tribunales autonómicos circunscriben del mismo modo el perjuicio relevante: que la configuración del anuncio y los pliegos restrinja de forma antijurídica la posibilidad de participar o de obtener la adjudicación.
«La doctrina establecida por este Tribunal, para analizar la legitimación del recurrente que no presenta oferta, puede sintetizarse en que el recurso solo será admisible cuando el recurrente alegue y mínimamente pruebe que la cláusula o cláusulas del pliego que impugna son nulas, discriminatorias y le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad.»
TACRC, Resolución 1316/2024, FD Cuarto, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro
«acogiendo la doctrina sentada por la sentencia de 26 de enero de 2022 del TGUE, Sala novena ampliada, en el asunto Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas»
TACRC, Resolución 727/2024, FD Cuarto, 6 de junio de 2024 · texto íntegro
«perjuicio -que como anteriormente se ha indicado- se debe circunscribir a que la configuración del anuncio y los pliegos restrinjan de forma antijurídica la posibilidad de la recurrente de participar en la licitación o de obtener la adjudicación del contrato en condiciones de igualdad.»
TARCJA, Resolución 290/2022, FD Segundo, 27 de mayo de 2022 · texto íntegro
08
Los criterios de adjudicación, como regla, no impiden presentar oferta; el no licitador solo está legitimado si invoca su nulidad o su efecto restrictivo
Cuando el no licitador impugna criterios de adjudicación, el TACRC parte de que estos no impiden presentar oferta, de modo que el recurso solo se admite si invoca motivos de nulidad frente a las cláusulas o argumenta que le impiden ofertar en condiciones de igualdad. Lo aplica caso por caso: admite el recurso cuando el criterio favorece a operadores locales con presencia consolidada y dificulta resultar adjudicatario, o cuando el recurrente, con objeto social apto, declara su intención de concurrir y denuncia prescripciones técnicas y criterios que vulneran la objetividad, la transparencia y la igualdad; lo inadmite cuando los motivos se limitan a la insuficiencia del presupuesto base de licitación.
«Si bien como regla general, hemos sostenido que los criterios de adjudicación no impiden presentar oferta, atendiendo al contenido del criterio, se entiende que dificulta la presentación de oferta en condiciones de igualdad y resultar adjudicatario.»
TACRC, Resolución 1425/2025, FD Cuarto, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro
«solo está legitimado el recurrente que no presenta oferta, cuando invoque motivos de nulidad frente a las cláusulas que impugna o argumente que le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad»
TACRC, Resolución 1223/2024, FD Cuarto, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro
«La empresa recurrente, que por su objeto social podría concurrir a la licitación, declara su intención de presentar oferta a los lotes 46 y 47, e impugna los pliegos alegando la existencia de prescripciones técnicas y criterios de adjudicación que a su juicio vulneran los principios de objetividad, transparencia e igualdad, y que le impiden concurrir a la licitación en condiciones que garanticen la necesaria y exigible concurrencia. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina expuesta, procede admitir su legitimación para la interposición del presente recurso.»
TACRC, Resolución 316/2025, FD Quinto, 6 de marzo de 2025 · texto íntegro
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La legitimación se mide por la utilidad de la pretensión concreta: lotes a los que se licitó y posición en la clasificación
El examen no se hace en abstracto sino en relación con el objeto del recurso y con el resultado final del procedimiento de adjudicación. Quien licitó a un solo lote está legitimado únicamente respecto de la adjudicación de ese lote, y el recurso se inadmite en cuanto a los demás. El licitador clasificado en primer lugar y propuesto como adjudicatario carece de interés para impugnar la admisión de otra oferta, porque su exclusión no le proporciona ventaja alguna. A la inversa, el segundo clasificado está legitimado para impugnar la valoración de la oferta que le precede.
«la legitimación reconocida queda circunscrita a la impugnación de la adjudicación del lote 3 (Córdoba), por ser el único al que licitó según manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso y se constata a través de la documentación obrante en el expediente. Debe, pues, inadmitirse el recurso en lo que se refiere a la adjudicación de los lotes 1, 2, 4, 5, 6 y 7, pues su eventual estimación no le reportaría ninguna ventaja o beneficio ciertos a la FUNDACIÓN en orden a la adjudicación de aquellos.»
TARCJA, Resolución 68/2020, FD Segundo, 20 de julio de 2020 · texto íntegro
«una eventual estimación del recurso interpuesto por AEROMEDIA frente a la admisión de la oferta de UMILES ningún beneficio cierto y real le otorgaría, pues su oferta ya está clasificada en primer lugar y ha sido propuesta como adjudicataria; de modo que la exclusión de la proposición de UMILES ninguna ventaja le proporcionaría en orden a la adjudicación.»
TARCJA, Resolución 347/2020, FD Segundo, 22 de octubre de 2020 · texto íntegro
«para determinar si la recurrente se halla o no legitimada para interponer recurso, debe, antes, analizarse su relación con respecto al propio objeto del recurso y al resultado final del procedimiento de adjudicación.»
TACRC, Resolución 1249/2022, FD Tercero, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro
10
El tercer clasificado carece de legitimación para impugnar la adjudicación salvo que combata con visos de prosperabilidad las ofertas que le preceden
Las empresas clasificadas en tercer o posterior lugar no obtendrían beneficio alguno de la anulación de la adjudicación, porque esta habría de recaer en la segunda clasificada. Solo se les reconoce legitimación cuando impugnan, con visos de prosperabilidad, la admisión o la valoración de las ofertas que les preceden, de modo que la estimación del recurso les otorgue una expectativa razonable de alzarse con el contrato. El TARCJA exige que esa impugnación se formule con un grado suficiente de concreción y consistencia en el momento de interponer el recurso; una alusión genérica a la segunda oferta no alcanza el umbral mínimo.
«Este Tribunal viene sosteniendo la falta de legitimación del tercer clasificado, condición que ostenta la recurrente, siempre y cuando este "no impugne con visos de prosperabilidad la admisión del licitador que ha resultado segundo clasificado".»
TACRC, Resolución 498/2025, FD Cuarto, 3 de abril de 2025 · texto íntegro
«la legitimación del licitador clasificado en tercer lugar exige no solo que la impugnación se dirija también contra las ofertas que le preceden, sino que dicha impugnación se formule con un grado suficiente de concreción y consistencia que permita apreciar que la eventual estimación del recurso puede producir de forma directa e inmediata una alteración efectiva del orden de clasificación en beneficio del recurrente.»
TARCJA, Resolución 293/2026, FD Cuarto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«En cuanto a la legitimación, debemos también analizarla en detalle ya que el recurrente está posicionado en tercer lugar y, en principio no se le reconocería legitimación según doctrina reiterada de este Tribunal.»
TACRC, Resolución 1078/2020, FD Tercero, 9 de octubre de 2020 · texto íntegro
11
El licitador excluido no puede recurrir la adjudicación una vez firme la exclusión, ni fundar su interés en una eventual declaración de desierto
El excluido del procedimiento carece del interés exigible para recurrir después la adjudicación: solo es admisible su recurso contra el acuerdo de adjudicación si el acuerdo de exclusión no es conforme a Derecho, esto es, si lo combate y prospera. El TACP de Madrid matiza que la falta de legitimación opera cuando la exclusión ha adquirido firmeza, y el TSJ de Madrid confirma que la firmeza sobrevenida no la devuelve. Tampoco cabe fundar la legitimación en la presunción de que la declaración de desierto abrirá una nueva oportunidad al excluido, porque el órgano de contratación no está obligado a licitar de nuevo ni a hacerlo en las mismas condiciones.
«la falta de legitimación del licitador excluido corresponde a doctrina consolidada, si bien desea matizar este Tribunal que ello es así siempre que la exclusión del licitador haya adquirido firmeza.»
TACP Madrid, Resolución 235/2024, FD Segundo, 11 de junio de 2024 · texto íntegro
«solo es admisible el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la empresa excluida si el acuerdo de exclusión adoptado no es conforme a Derecho.»
TACRC, Resolución 1880/2021, FD Tercero, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«Igualmente, este Tribunal ha declarado que la legitimación de un recurrente no puede basarse en la presunción de que la declaración de desierto de un procedimiento de licitación supondrá necesariamente una nueva oportunidad para la recurrente excluida, porque renacería su derecho a ser adjudicataria en un nuevo procedimiento»
TARCCYL, Resolución 136/2022, FD, 1 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«La circunstancia de que la firmeza de la exclusión de la recurrente de la licitación del contrato sea posterior a la inadmisión del recurso especial contra la adjudicación no cambia su legitimación, de la que ya carecía desde la exclusión de su oferta del procedimiento de licitación»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:13359, FD Cuarto, 29 de noviembre de 2023
12
Pérdida sobrevenida de la legitimación: desestimado el motivo contra la exclusión, los demás motivos no reportan beneficio cierto
Cuando el recurso acumula varios motivos y el que combate la causa de exclusión se desestima, la exclusión queda inalterada y la recurrente pierde sobrevenidamente la legitimación para esgrimir los restantes, sea la solvencia, el cumplimiento de las prescripciones técnicas o la valoración: su eventual estimación no le otorgaría de manera inmediata ningún beneficio cierto en orden a la adjudicación. El TACP de Madrid procede del mismo modo: desestimado el primer motivo, examina la legitimación respecto del segundo antes de entrar en él.
«la desestimación del primero de los motivos de recurso deja inalterable la exclusión de la entidad recurrente, lo que provoca la pérdida sobrevenida de la legitimación de la recurrente para esgrimir cualquier otro motivo relacionado con la exclusión de su oferta.»
TARCJA, Resolución 467/2024, FD Segundo, 25 de octubre de 2024 · texto íntegro
«La desestimación del motivo analizado en el anterior fundamento determina que, la eventual estimación de los motivos expuestos dirigidos a fundamentar el cumplimiento de su oferta conforme a las prescripciones técnicas de los suministros en cuestión no otorgaría a la recurrente de manera inmediata ningún beneficio cierto en orden a una posterior adjudicación del contrato, pues se encuentra excluida por lo motivos expuestos con anterioridad.»
TARCJA, Resolución 597/2023, FD Séptimo, 7 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«Respecto al segundo motivo de recurso, una vez desestimado el primer motivo procede analizar la legitimación del recurrente al respecto.»
TACP Madrid, Resolución 325/2022, FD Quinto, 18 de agosto de 2022 · texto íntegro
13
Quien no concurrió no puede impugnar la adjudicación, y las relaciones externas al expediente (contrato anterior, prórroga, antigua relación laboral) no dan interés legítimo
El TACRC equipara la situación de quien no concurrió a la del excluido: no puede resultar adjudicatario y la eventualidad de que la licitación quede desierta no justifica su interés. El contratista saliente no puede atacar la nueva licitación por la resolución de su contrato anterior, que ha de dirimirse en los recursos que correspondan; ni la UTE que pierde la posibilidad de una prórroga o de la continuidad del servicio hasta la nueva adjudicación; ni la antigua trabajadora municipal que prestaba los servicios ahora licitados. Son intereses económicos mediatos derivados de relaciones ajenas al expediente, no un interés jurídico cierto en el acto recurrido.
«el recurrente carece de legitimación, en tanto que no concurrió a la licitación; sin que la circunstancia de que la licitación pudiera quedar desierta justifique su interés legítimo.»
TACRC, Resolución 244/2020, FD Cuarto, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
«hemos de negar legitimación a la mercantil recurrente, puesto que no puede llegar a obtener la adjudicación de un contrato en el que no ha presentado oferta, no ostentando por tanto el interés legítimo para recurrir a que se refiere el artículo 48 de la LCSP.»
TACPCA, Resolución 37/2026, FD Tercero, 26 de enero de 2026 · texto íntegro
«Prueba de ello es el tenor literal del artículo 48 de la LCSP que, pese a su amplitud en el reconocimiento de legitimación a los interesados, liga esta a la existencia de un perjuicio directo o indirecto como consecuencia de la decisión impugnada.»
TARCJA, Resolución 456/2022, FD Segundo, 15 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«La doctrina de este Tribunal ha reiterado que la legitimación activa exige un interés jurídico cierto en el acto recurrido, no un interés económico mediato derivado de relaciones externas al expediente.»
TARCJA, Resolución 67/2026, FD Segundo, 6 de febrero de 2026 · texto íntegro
14
Las asociaciones empresariales están legitimadas cuando actúan en defensa de los intereses de sus asociados, no por la mera vinculación de su actividad con el objeto del contrato
La peculiaridad de las personas jurídicas asociativas es que actúan en defensa de los intereses de sus asociados, y se les reconoce interés legítimo cuando la estimación del recurso genere una ventaja para sus integrantes o elimine un gravamen que les afectaba. El examen pasa por analizar el acto impugnado y su incidencia sobre esos intereses colectivos: la impugnación del anuncio y de los pliegos por un presupuesto base insuficiente beneficia al colectivo representado, mientras que la adjudicación a un licitador concreto no. La vinculación entre la actividad de los asociados y el objeto del contrato se exige para licitar, pero por sí sola no legitima; y la asociación que no es sindicato ni organización empresarial sectorial y solo vela por la legalidad carece de interés.
«En cuanto a la legitimación de las asociaciones empresariales hemos señalado que la peculiaridad en estos casos es que la actuación de la persona jurídica se hace en defensa de los intereses de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba»
TACRC, Resolución 937/2026, FD Cuarto, 4 de junio de 2026 · texto íntegro
«siendo función de la asociación recurrente representar y defender los legítimos intereses de sus miembros, una eventual estimación del recurso especial reportaría un beneficio al colectivo empresarial por ella representado.»
TARCJA, Resolución 628/2024, FD Segundo, 10 de diciembre de 2024 · texto íntegro
«El reconocimiento de legitimación a ANEA no puede residir, como señala la recurrente, en la mera vinculación directa entre la actividad de sus asociados y el objeto del contrato licitado. Dicha vinculación se exige para licitar, pero -siendo necesaria- es por sí sola insuficiente para interponer el recurso especial.»
TARCJA, Resolución 309/2023, FD Segundo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro
«dado que, la asociación recurrente ni es un sindicato, ni una organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados, ni, en definitiva, al interponer el recurso actúa en defensa los intereses de sus socios, sino que vela por la legalidad, la asociación recurrente carece de interés legítimo, pues, la mera defensa de la legalidad no habilita para interponer el recurso especial en materia de contratación»
TARCJA, Resolución 725/2025, FD Cuarto, 3 de diciembre de 2025 · texto íntegro
15
Las organizaciones sindicales solo están legitimadas cuando de la actuación recurrible pueda deducirse fundadamente el incumplimiento de obligaciones sociales o laborales
El párrafo tercero del artículo 48 reconoce legitimación a los sindicatos cuando de las actuaciones recurribles pueda deducirse fundadamente que en la ejecución del contrato el empresario incumplirá sus obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la prestación. Esa legitimación va ligada a ese dato y no se extiende a cuestiones de legalidad ordinaria de los pliegos ni a otros extremos: el sindicato no puede combatir los medios materiales exigidos o un criterio de adjudicación ajeno a las condiciones laborales. La conexión con el ámbito laboral ha de acreditarla el propio sindicato, a quien corresponde la carga de la prueba, y su falta conduce a la inadmisión del motivo.
«Solo en este caso se reconoce legitimación al sindicato a través del recurso especial contra la decisión del poder adjudicador -normalmente los pliegos reguladores del contrato-, sin que aquella pueda extenderse a cuestiones de legalidad ordinaria del contenido de los pliegos o a otros extremos.»
TARCJA, Resolución 236/2020, FD Tercero, 9 de julio de 2020 · texto íntegro
«estos dos motivos de impugnación de los pliegos a defensa que hace el sindicato es una cuestión que excede de la funcion de los sindicatos para la defensa de los derechos de los trabajadores que es lo que les legitima para interponer el recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 48 de la LCSP en relación con los trabajadores que participen en la realización de la prestación»
TACP Madrid, Resolución 477/2024, FD Segundo, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro
«la controversia que suscita la recurrente en el motivo de recuso que se examina, en relación con el citado criterio de adjudicación, no afecta ni tiene conexión con el alcance que exige el artículo 48 de la LCSP para admitir la legitimación de la organización sindical recurrente, ni dicha conexión ha sido acreditada por la misma, a quien correspondía, como anteriormente hemos indicado, la carga de la prueba.»
TARCJA, Resolución 41/2024, FD Cuarta, 26 de enero de 2024 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 48, de 2020 a 25 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
2.069
287
182
792
24,6%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
370
32
38
106
18,9%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
221
24
36
116
27,8%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
208
36
6
73
22,1%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
137
23
14
63
30,1%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
11
0
1
3
9,1%
Todos
3.030
24,1%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Impugnar los pliegos sin haber presentado oferta y sin alegar ni probar mínimamente que las cláusulas recurridas son discriminatorias y le impiden concurrir en condiciones de igualdad, invocando solo la coincidencia del objeto social con el objeto del contrato.
Recurrir la adjudicación tras una exclusión consentida o ya firme, o confiar en que la anulación y la declaración de desierto abrirán una nueva licitación.
Acumular motivos contra la exclusión y contra la valoración sin advertir que, desestimado el primero, el tribunal declara la pérdida sobrevenida de legitimación para los demás.
Impugnar la adjudicación desde el tercer puesto sin dirigir el recurso, con concreción y visos de prosperabilidad, contra las ofertas que preceden a la propia.
Extender el recurso a lotes a los que no se licitó, o impugnar la admisión de otra oferta cuando la propia ya ocupa el primer lugar y ha sido propuesta como adjudicataria.
Fundar la legitimación en el interés por la legalidad, en un interés político de oposición o en relaciones ajenas al expediente: la resolución del contrato anterior, la prórroga perdida o una antigua relación laboral con la entidad.
Recurrir como asociación invocando solo la vinculación de la actividad de los asociados con el contrato, o como sindicato para combatir cuestiones de legalidad ordinaria de los pliegos sin acreditar la conexión con las obligaciones sociales o laborales.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 48.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:6162A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1º Si cabe reconocer legitimación para presentar un recurso especial en materia contractual, de acuerdo con el artículo 48 LCSP, a una asociación que, al margen de no haber participado en el concurso, se considera perjudicada por la modificación sustancial del proyecto sometido a licitación. 2º La legitimación de la asociación para impugnar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que inadmite el recurso especial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5558
Contratos del Sector Público,: legitimación del licitador excluido.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5997
Contrato resuelto por causa imputable a la Administración. Momento para la liquidación.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2025:2014
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Legitimación activa de las empresas integrantes de una UTE.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2024:141
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Falta de legitimación activa para impugnar la adjudicación quien ha sido excluido de la licitación y admite dicha exclusión.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:6449
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A NÚMERO 764/23 En el recurso contencioso-administrativo número 68/2023 interpuesto por GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS S.L., representado por la procuradora Dª Verónica Pérez Navarro y defendido por el letrado D. Mariano
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:13359
Recurso especial en materia de contratación. Impugnación del acto de adjudicación del contrato. Inadmisibilidad del recurso especial por falta de legitimación. Exclusión de la licitadora recurrente.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:15153A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en los casos en los que el pliego de la licitación prevea la aplicación de una fórmula para cuya determinación concreta hayan de tenerse en cuenta todas las ofertas admitidas, si para apreciar la legitimación activa del licitador que recurre su exclusión del procedimiento de licitación es necesario recalcular los términos de dicha fórmula mediante la inclusión de la oferta inicialmente excluida, y aplicar la nueva fórmula así obtenida a todos los licitadores admitidos y también al recurrente con la finalidad de poder apreciar la posibilidad de resultar finalmente adjudicatario del contrato de ser estimado su recurso.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:11907
Resumen Automático: Recurso nº 1818/2.021 Ponente Sr. Lescure Ceñal Recurrente: "Ocide Construcción, S.L." (Proc. Dª. María Granizo Palomeque) Demandados: "Canal de Isabel II, S.A." (Proc. Dª. Carmen Armesto Tinoco) "Arpo Empresa Constructora, S.A." (Proc. Dª. Mª de la Paloma Ortiz Cañavate-Levenfield) "U.T.E. Renovación Red Canal Lote 8" (Proc. Dª. Sara Carrasco Machado) "U.T.E. Lote 2 Redes" (Proc. D. Luis Villanueva Ferrer) "U.T.E. Lote 10 Canal" (Proc. D. José Lledó Moreno) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA _______________ SENTENCIA NÚM. 722/23 . ILTMO. SR. PRESIDENTE: D.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:5315
inadmisión del recurso especial en materia de contratación con imposición de multa
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2022:21
Adjudicación de contrato de servicios
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2022:22
adjudicación de contrato de transporte y tratamiento de residuos
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2021:4398
Legitimación activade entidades que concurren a licitación con el compromiso de constituir una UTE cuando ostentan individualmente legitimación activa en relación a la actuación administrativa desplegada en contratación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2021:2014
Incautación parcial de las garantías definitivas constituidas para garantizar la correcta ejecución de un contrato de servicio. Legitimación de una de las empresas integrantes de la UTE adjudicataria. Devolución de las actuaciones a la Sala de instancia.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2021:1198
CONTRATACIÓN PÚBLICA. Legitimación individual de cada componente de UTE para interponer recurso especial en materia de contratación. Consecuencias del desistimiento de una o algunas de las componentes para el resto.
Archivo
Últimas resoluciones sobre legitimación para recurrir
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 1.078 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Legitimación de los trabajadores para la interposición del recurso. Inadmisión del recurso de recurrente al que no afecta la subrogación del contrato. Legitimación de concejal en virtud de mandato representativo. Competencia del órgano de contratación. Determinación y cálculo de los recursos ordinarios del presupuesto a fin de atribuir la competencia del órgano de contratación. Presunción de acierto y veracidad del órgano interventor para la determinación de los recursos ordinarios del presupuesto. Discrecionalidad técnica. Potestad de autoorganización y externalización de servicios de competencia municipal. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. Costes del servicio y cofinanciación. Subrogación de trabajadores. Motivación y justificación en el expediente. Desestimación.
MODIFICACIÓN DE OFERTAS: El órgano de contratación debe valorar exclusivamente el dato expresamente consignado por el licitador en su oferta. La aclaración de ofertas solo puede precisar extremos ya contenidos en la proposición, pero no completarla, corregirla ni sustituir un valor ofertado por otro no expresado, pues ello supondría modificar la oferta
DIVISIÓN EN LOTES. Recurso contra los pliegos por un concejal. Se reconoce legitimación al haber votado en contra del acuerdo. Desestimación. El contrato está dividido en cuatro lotes pefertamente identificados. Delimitación del objeto del contrato ajuistado a Derecho.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que los criterios de adjudicación no están debidamente motivados y son restrictivos de la competencia. Estimación. No consta ni en la memoria justificativa del contrato ni en los pliegos justificación de los criterios de adjudicación, máxime cuando a uno de ellos se le otorga 45 puntos sobre 100.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra los pliegos por considerar que un prescripción técnica es restrictiva de la competencia. Desestimación. La prescripción técnciaestá justificada en relación con el objeto del contrato. Discrecionalidad técncia del órgano de contratación.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. La recurrente impugna los pliegos al considerar que el presupuesto base de licitación es insuficiente. Para ello se basa en que no se han aplicado a los costes salariales determinados complementos, y además, considera que se debe establecer un 2,97% en concepto de absentismo. Se desestiman las pretensiones de la recurrente pues el complemento alegado no es de aplicación en el presente supuesto. Asimismo, en el presupuesto base de licitación se establece un porcentaje en concepto de absentismo, no quedando acreditado que el mismo sea insuficiente.
Pliegos. Análisis de la legitimación del Sindicato recurrente. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: Resoluciones 17/2020, de 28 de enero, 157/2020, de 1 de junio. Justificación por el Sindicato de en qué medida las cláusulas impugnadas afectan a los derechos de los trabajadores. Infracción del artículo 44 ET en lo relativo a la distribución de jormada en turnos de 8 horas. Efectos de la rectificación posterior de los pliegos en el sentido de suprimir el apartado del PPT cuestionado, constatándose la publicación en el perfil de la rectificación operada. Declaración de concluso del procedimiento.
Adjudicación. Análisis de la legitimación: la existencia de mecanismos de adjudicación de los contratos basados que toman en consideración la clasificación o puntuación obtenida en el acuerdo marco impide considerar la posición jurídica de la recurrente como plenamente consolidada, subsistiendo un interés competitivo actual y no meramente hipotético. Valoración de la oferta con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Allanamiento parcial del órgano de contratación: examen por el Tribunal de su alcance. El órgano de contratación ha introducido una metolodología valorativa distinta de la empleada apartándose del criterio inicial. La rectificación operada implica una nueva valoración sustantiva de un criterio sujeto a juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas en su totalidad. La aceptación del allanamiento supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Desestimación.
PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL RECURSO: La recurrente solicita la anulación del anunio de licitacion y de los pliegos de condiciones al incluir distintos errores e imprecisiones. Habiendose resuelto anteriormente un recurso con la misma pretensión y acordandose la anulación del anunio de licitación y de los pliegos de condiciones se considedra que este recurso ha perdido su objeto
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Falta de legitimación: no se acredita interés legítimo respecto a la calificación del contrato. Interés en defensa de la legalidad. A mayor abundamiento, no es correcta la calificación del contrato, pretendida por la recurrente, como concesión demanial. Desestimación.
Adjudicación. El recurso plantea parcialmente un incidente de ejecución de una resolución anterior. Adhesión al recurso por parte de una de las interesadas. Legitimación ad causam de la recurrente. Carácter vinculante de los pliegos. Doctrina lex contractus. Impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina. Desestimación.
Pliegos. Servicios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam: las recurrentes (Colegios profesionales) no acreditan que la eventual estimación del recurso restablezca un interés profesional general directamente comprometido por los pliegos, sino que, con su recurso, realmente persiguen la implantación de un modelo organizativo, presupuestario y territorial alternativo al diseñado por el órgano de contratación, Inadmisión por falta de contenido impugnatorio: el recurso se limita sustancialmente a trasladar discrepancias de modelo, carentes de concreción impugnatoria jurídicamente operativa, por lo que incurre en una falta de contenido impugnatorio idóneo a efectos de su admisión.
Adjudicación. Incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal: La valoración de la oferta recurrente respecto al subcriterio consumo de agua no fue cuestionada en el anterior recurso ni examinada por el Tribunal, por lo que no debía ser objeto de nueva evaluación. Tampoco es posible acceder a lo solicitado por la recurrente respecto a la supresión de la valoración de cero puntos otorgada a su oferta en un subcriterio de adjudicación, dado que dicha puntuación ya estaba recogida en la anterior resolución de adjudicación, por lo que la misma deviene firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación en el anterior recurso especial interpuesto. Falta de legitimación ad causam sobrevenida para la impugnación de la valoración de otro de los subcriterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo siendo el acto impugnado la adjudicación que solo puede admitirse si la eventual estimación de las pretensiones ejercitadas conduce finalmente a la adjudicación a su favor. Desestimación e Inadmisión.
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. Los pliegos reservan la redacción del proyecto y la dirección de la obra a arquitectos superiores. Doctrina jurisprudencial: prevalencia del principio de libertad con idoneidad para el ejercicio de una función frente al principio de exclusividad. LOE reserva actividades encuadrables en su artículo 2.1.a). Uso principal, doctrina sobre la vis atractiva a la vista de las alegaciones de la recurrente que no acreditan el error en la configuración de los pliegos. Discrecionalidad en la determinación del objeto del contrato. Desestimación.
ACREDITACION DE SOLVENCIA. El licitador confunde la acreditación de medios, la solvencia y los criterios de adjudicación, considerando que su oferta esta mal valorada. Se considera que es licitador no esta legitimado, pues auqnue sus pretensiones se aceptaran no lograria beneficio alguno.
Pliegos. Contrato de servicios. Se inadmite el recurso porque, aunque formalmente se impugnan los pliegos, en realidad se cuestiona un acuerdo plenario previo sobre la forma de gestión del servicio y su memoria económica; dicho acto organizativo es ajeno al recurso especial. Además, se aprecia falta de legitimación de los concejales al no haber participado en el acto impugnado ni ostentar interés directo en la licitación.
Admisión/legitimación. Contrato de servicios. El recurso se inadmite por falta de legitimación al no haberse presentado válidamente la oferta, que quedó en estado retirada por no completarse el proceso en el sistema electrónico, sin acreditarse incidencia técnica ni actuación diligente del licitador. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan formalmente los pliegos, pero el Tribunal aprecia que el recurso pretende en realidad cuestionar la duración y prórroga de un contrato anterior, cuestión ajena a la licitación; al no existir perjuicio directo ni intención de licitar, se declara la falta de legitimación. Inadmisión.
CRITERIOS JUICIO VALOR: la valoración técnica controvertida se encuentra suficientemente motivada, se basa en diferencias reales entre las ofertas y queda amparada por el margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, no concurriendo los vicios invalidantes alegados por la recurrente.
PRESCRIPCIONES TÉCNCICAS. Recurso contralos pliegos con exigir prescripciones técnicas limitativas de la concurrencia. Desestimación. Doctrina y juriprudencia sobre la configuración de las prescripciones técncias. El órgano de contratación en su informe al recurso, justifica adecuadamente que las prescripciones técnicas exigidas responden a las necesidades asistenciales del Hospital, más concretamente se dirigen a garantizar la protección y, tratamiento de pacientes con riesgo de deterioro de la integridad cutánea, especialmente en contextos de prevención de lesiones por presión. Por tanto, nos encontramos ante una definición técnica del objeto contratactual de dicho lote, amparado por la discrecionalidad técnica de la que es acreedor.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6162A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1º Si cabe reconocer legitimación para presentar un recurso especial en materia contractual, de acuerdo con el artículo 48 LCSP, a una asociación que, al margen de no haber participado en el concurso, se considera perjudicada por la modificación sustancial del proyecto sometido a licitación. 2º La legitimación de la asociación para impugnar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que inadmite el recurso especial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se inadmite el recurso porque la exclusión de la recurrente es firme y ha perdido la legitimación activa, no pudiendo reabrir indirectamente dicha exclusión mediante la impugnación de la adjudicación; además, se aprecia temeridad al interponer un recurso sin interés legítimo y con efectos suspensivos indebidos. Inadmisión. Multa.
Desistimiento. Contrato de servicios. Se impugna el desistimiento del procedimiento basado en una infracción del artículo 70 LCSP (participación previa de la adjudicataria). El Tribunal considera que dicha infracción no es insubsanable, ya que puede corregirse mediante la exclusión del licitador afectado, por lo que el desistimiento resulta desproporcionado e indebido. Se anula el desistimiento, se ordena la retroacción de actuaciones, la exclusión del licitador incompatible y la continuación del procedimiento con posible adjudicación al siguiente clasificado. Estimación.
Adjudicación. Contrato de obras. Se inadmite el recurso por falta de legitimación activa, al haber quedado la recurrente válidamente excluida con anterioridad, exclusión confirmada por resolución firme y ejecutiva, lo que le priva de interés legítimo al no poder resultar adjudicataria ni verse afectada por la adjudicación posterior, dictada en ejecución de dicha resolución.
Adjudicación. Contrato de suministros. Se inadmite el recurso por falta de legitimación, al no poder la recurrente resultar adjudicataria (tercera clasificada y sin impugnar a la segunda ni mejorar su propia oferta), tratándose de un interés meramente abstracto. Inadmisión. Multa.
Adjudicación. Contrato de servicios financiado con fondos europeos. Se inadmite el recurso por falta de legitimación, al no tener la recurrente posibilidad real de resultar adjudicataria (situada en duodécima posición y sin impugnar ni mejorar su propia oferta frente a las restantes), configurando el recurso un interés meramente abstracto en la legalidad del procedimiento. Inadmisión. Multa.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación alegando conflicto de intereses y vulneración de los principios de igualdad y transparencia por la participación previa de la adjudicataria en la preparación del proyecto; no obstante, el órgano de contratación acuerda el desistimiento del procedimiento por infracción no subsanable, lo que determina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Adjudicación. Falta de legitimación “ad causam” de la entidad recurrente con relación al acto impugnado, la potencial estimación del recurso en ningún caso le produciría un beneficio o la eliminación de un perjuicio. Inadmisión.
LEGITIMACION: Se inadmite el recurso por encontrarse la oferta del recurrente clasificada en quinto lugar y no impugnar casa alguna de anulación sobre las oferta clasificadas en segundo,tercer y cuarto lugar. La anulación de la adjudicación en caso de estimar no le reporta benefico alguno.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:2144
Impuesto sobre el Valor Añadido; devolución de las cuotas repercutidas: exención educativa; beneficiaria; legitimación para solicitar la devolución y para obtenerla.
Exclusión / propuesta de adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la propuesta de adjudicación tras haber sido previamente excluida la recurrente por oferta anormalmente baja, considerando el Tribunal que se recurre un acto de trámite no cualificado (propuesta) no susceptible de recurso especial, y que además la exclusión devino firme al no haberse recurrido en plazo, careciendo la recurrente de interés legítimo al no poder resultar adjudicataria. Inadmisión.
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación y de las pretensiones ejercitadas. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: cuando se trata de la impugnación de la adjudicación el interés legítimo solo puede admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor. Solicitud de acceso al expediente: la recurrente no solicitó vista ante el órgano incumpliéndose con ello el presupuesto para que el Tribunal conceda la vista solicitada. A mayor abundamiento, el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación y el informe técnico le han permitido interponer un recurso suficientemente fundado. La recurrente no reclama un incremento de puntuación que le permitiera optar a la adjudicación del contrato por estar situada en el último lugar en el orden de clasificación de proposiciones, y ni siquiera la atribución de 22 puntos más en el criterio cuestionado la situaría por delante de la adjudicataria. No es suficiente un interés abstracto en la legalidad del procedimiento, sino un interés legítimo, cualificado y vinculado a la posibilidad real de resultar adjudicatario. La pretensión de la recurrente va dirigida a obtener una motivación más extensa del informe técnico pero no a obtener la adjudicación. A mayor abundamiento, en aplicación a efectos meramente dialécticos del principio pro actione a favor del reconocimiento de la legitimación activa, tampoco podrían prosperar las pretensiones ejercitadas. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se impugna la adjudicación por vecinos no licitadores alegando ilegalidad material del contrato, considerando el Tribunal que carecen de legitimación activa al no ser licitadores ni acreditar un interés legítimo directo vinculado al procedimiento de adjudicación, tratándose además de cuestiones relativas a la ejecución del contrato. Inadmisión.
Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso contra pliegos en relación a un suministro médico. El elemento debe reunir dos caracterisitcas, estar clasificado como categoria III según el MDR y ser desmontable para su limpieza. Se considera que la normativa influye en la determinación de la categoria sanitaria del producto y no puede ser obviada por el o.c., mientras que el segundo requisito, el desmontaje del equipo, responde a la discrecionalidad técnica.
Pliegos. Análisis de la legitimación de las asociaciones empresariales a la vista de los estatutos. En el recurso se denuncia la infracción del artículo 145 de la LCSP ya que debe observarse lo establecido en el referido precepto y como mínimo un 51% del conjunto de criterios cualitativos, e infracción de los artículos 100,101 y 102 de la LCSP por insuficiencia del PBL. Efectos del acuerdo de desistimiento del procedimiento de adjudicación adoptado por el órgano de contratación: desaparición sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación por un concejal que no formaba parte del órgano de contratación ni votó en contra, alegando irregularidades en la preparación y viabilidad del contrato, considerando el Tribunal que carece de legitimación y que las cuestiones planteadas afectan a pliegos consentidos o son extemporáneas. Inadmisión.
Inadmisión por falta de legitimación. Artículos 50.1 b) último párrafo, 55.b) de la LCSP y 129.b) de la LUECPA. El recurrente interpone el recurso después de haber presentado oferta, sin que se motive que concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se impugna la adjudicación por vecinos no licitadores alegando ilegalidad material del contrato, considerando el Tribunal que carecen de legitimación activa al no ser licitadores ni acreditar un interés legítimo directo vinculado al procedimiento de adjudicación, tratándose además de cuestiones relativas a la ejecución del contrato. Inadmisión.
Concesión de servicios. Se impugna el decreto de inicio del servicio, considerando el Tribunal que se trata de un acto de ejecución no recurrible y que la asociación carece de legitimación al no participar ni poder resultar adjudicataria, apreciando además reiteración de argumentos ya resueltos. Inadmisión con multa.
Exclusión / adjudicación. Concierto social (servicios). Se impugna la adjudicación tras haber sido previamente excluida la recurrente, cuya exclusión fue confirmada por resolución firme no recurrida. El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 155/2026), según la cual la firmeza de la exclusión produce efectos preclusivos plenos, impide reabrir indirectamente la controversia mediante recurso contra la adjudicación y determina la pérdida de legitimación activa al carecer de interés legítimo. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de suministro. Se recurre el PPT alegando que incorpora prestaciones adicionales que restringen la competencia; el Tribunal inadmite por falta de legitimación activa al no haber presentado oferta ni acreditar que los pliegos impidan concurrir, considerando que las prestaciones añadidas son accesorias e instrumentales al suministro eléctrico y no constituyen barreras de acceso. Inadmisión.
Inadmisión. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación reproduciendo motivos ya resueltos en recurso anterior sobre el mismo acto, inadmitiendo el Tribunal por falta de legitimación al no existir interés útil (tercer clasificado que no impugna al segundo y sin posibilidad de resultar adjudicatario).
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación alegando errores en la valoración, falta de subsanación e indebida admisión de ofertas anormalmente bajas, pero el Tribunal declara la pérdida sobrevenida del objeto al haberse anulado previamente el acto base y ordenado la retroacción del procedimiento, quedando sin contenido la controversia.
RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. NO se aprecian cláusulas restrictivas de la competencia en el pliego impugnado por el mero hecho de haber elegido una composición del producto objeto de un lote frente a otras, sin que resulte vulnerado el artículo 126.6 LCSP.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se recurre el PCAP sin haber presentado oferta, inadmitiendo el Tribunal por falta de legitimación activa al no acreditarse que los criterios de adjudicación impidan concurrir ni causen un perjuicio singular, tratándose de una decisión estratégica del operador. Inadmisión.
Exclusión. Oferta incursa en presunción de anormalidad. No procede la impugnación indirecta de cuestiones ya resueltas en una resolución anterior. Doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de si una oferta está o no incursa en presunción de anormalidad. La recurrente no ha acreditado la existencia de error manifiesto, arbitrariedad, trato desigual ni insuficiencia motivadora, que desvirtúe la conclusión alcanza sobre la inviabilidad de su oferta. La motivación del acuerdo de exclusión se apoya de forma expresa en el informe técnico y explica la insuficiencia de la justificación sobre la viabilidad de la oferta recurrente, cumpliendo el estándar jurisprudencial. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se recurre la adjudicación de un lote sin haber concurrido válidamente al mismo, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de legitimación activa, al no ostentar la recurrente la condición de licitadora ni poder obtener beneficio alguno con la eventual estimación, rechazándose además que un error en la plataforma supla la falta de oferta formal. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación solicitando principalmente acceso al expediente, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de legitimación activa al tratarse de un licitador clasificado en tercer lugar que no formula una impugnación concreta y suficiente frente a todas las ofertas que le preceden, configurándose su pretensión como meramente eventual. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se recurre los pliegos por un sindicato, inadmitiendo el Tribunal el recurso por extemporáneo y por falta de legitimación activa, al no acreditarse que las cláusulas impugnadas impliquen posibles incumplimientos laborales en la ejecución del contrato, sino cuestionar decisiones técnicas y organizativas. Inadmisión.
Adjudicación. Análisis de la legitimación ad causam planteada por el órgano de contratación en el informe al recurso que plantea la inadmisibilidad por falta de concurrencia de interés legítimo. Doctrina del tribunal sobre el interés legítimo siendo el acto impugnado la adjudicación que solo puede admitirse si la eventual estmación de las pretensiones ejercitadas conduce finalmente a la adjudicación a su favor. En el supuesto analizado, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos las pretensiones del recurrente continuaria clasificado en una posición que no le permitiría optar a la adjudicación. La concurrencia de la causa de inadmisión hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo. Inadmisión.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión del licitador por supuesta contaminación de sobres y por introducir una previsión de sustitución contraria al carácter personalísimo del contrato, apreciando el Tribunal que no existe afectación real a los principios de igualdad y concurrencia y que la exclusión resulta desproporcionada al basarse en una interpretación formalista de los pliegos. Estimación.
Contrato de servicios. Recurso de reposición tratado como recurso especial. Recurre la resolución de adjudicación, aunque en realidad lo que se denuncia es la indebida exclusión de la recurrente. Se analiza la retroacción del expediente como efecto de la Resolución 757/2025, de este Tribunal, indicándose que es correcta la actuación de la mesa al acordar “la exclusión del proceso de licitación de la oferta presentada por … [la recurrente] por incumplimiento de las tareas críticas declaradas no subcontratables en el PCAP, tal como señala la indicada resolución”, entendiéndose debidamente justificada al remitirse, in aliunde, a la resolución de este Tribunal. No puede compartirse la afirmación de la recurrente relativa a la inexistencia de un acuerdo expreso de exclusión por parte del órgano de contratación, puesto que tal ratificación no resulta necesaria al ser la mesa competente para ello. Respecto a que la mesa acordó la exclusión sin otorgar trámite de subsanación, se analiza la doctrina al respecto, concluyéndose que en el presente supuesto la infracción no es de un requisito formal sino material, de un elemento esencial de la oferta cuya omisión implica inmediatamente un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca subsanación, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la impugnación de la exclusión de la recurrente. En consecuencia, una vez desestimado el motivo de recurso relativo a la exclusión de la recurrente, esta carece de legitimación para impugnar la adjudicación efectuada a favor de la nueva adjudicataria, al no poder obtener beneficio alguno de una eventual estimación del recurso. Por ello, el Tribunal no entra en el fondo del asunto en todo lo relacionado con la impugnación de la nueva adjudicación del contrato. En cuanto a la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación, el Tribunal considera que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar temeridad ni mala fe, por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Desestimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Acto no recurrible. Contrato mixto con prestación principal de obra. Se recurre la adjudicación en un procedimiento negociado sin publicidad, inadmitiendo el Tribunal el recurso por no superar el contrato el umbral económico exigido para obras, al tratarse de un contrato calificado como obra y no como suministro. Inadmisión
Adjudicación. La recurrente, situada en el quinto lugar en el orden de clasificación de proposiciones, plantea que la valoración de las ofertas se ha efectuado sobre una premisa material errónea o no debidamente verificada al considerar como superficie plenamente disponible zonas del emplazamiento afectada por infraestructuras eléctricas existentes, cuya incidencia condicionaba la implantación real de las soluciones propuestas. Análisis de la legitimación ( doctrina del Tribunal acerca del concepto de interés legítimo, Resolución 254/2021, de 24 de junio, entre otras) Sostiene que las ofertas cuya implantación no respetaba las afecciones existentes o cuya viabilidad real no fue técnicamente acreditada, no podían ser objeto de valoración, ni servir de base a la adjudicación, provocando una distorsión de la competencia y una alteración del resultado de la valoración. Vulneración en el procedimiento de los principios de igualdad, transparencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa a la vista del carácter vinculante de los pliegos. Tras el examen de la cuestión se concluye que no ha quedado acreditado que se haya producido en el seno del procedimiento de valoración comparativa de las ofertas las infracciones denunciadas. Innecesariedad de la prueba solicitada. Desestimación.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.
Impugnacion de pliegos. Servicios de organización de espectaculos taurinos. Solvencia de empresas de nuevaa creacion. Si prevista en el pliego. Recurrente que no presenta oferta. Carece de legitimacion. Inadmision.
Inadmisión por falta de legitimación. La recurrente impugna el PCAP; sin embargo no ha presentado oferta. Los motivos de impugnación no le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad con el resto de licitadores, por lo que no ostenta legitimación para presentar recurso especial en materia de contratación.
Inadmisión por falta de legitimación. La recurrente impugna la adjudicación solicitando que se anulen los pliegos y se convoque una nueva licitación. No se otorga legitimación a la recurrente pues ante una hipotética estimación de sus pretensiones no obtendría beneficio alguno.
FALTA LEGITIMACIÓN RECURRENTE NO LICITADOR que no alega interés en participar en la lictación, ni conecta las cláusulas impugnadas con un perjuicio propio, por lo que se articula el recurso como una defensa de la legalidad.
Exclusión. Servicios. Tramitación preferente de licitaciones dotadas con fondos europeos. Legitimación ad causam . Carece de legitimación quien no puede obtener un beneficio directo del recurso especial porque no puede resultar adjudicatario. La exclusión por valores anormales debe realizarse a través de acuerdo del órgano de contratación, siendo este el acto recurrible. No es recurrible la propuesta de exclusión que realiza la mesa de contratación. Inadmisión por falta de legitimación de la recurrente.
Adjudicación. Análisis de la falta de legitimación activa de la recurrente alegada por la adjudicataria y de la eventual falta de legitimación sobrevenida en caso de desestimación del primer motivo de impugnación esgrimido que versa sobre la improcedente valoración de la oferta con arreglo al criterio de evaluación automático "Reciclado de residuos" por el que reclama un incremento de puntuación que la situaría en el segundo lugar. Examen por el Tribunal: la literalidad del PCAP no deja lugar a dudas sobre la acreditación del criterio controvertido mediante la aportación de un certificado expedido por organismo acreditado y/ o contrato en vigor con empresa de gestión de dichos residuos. Doctrina del Tribunal sobre el carácter de los pliegos como lex contractus. A la vista de lo exigido en los pliegos, la documentación aportada por la recurrente ( una mera carta de compromiso con otra mercantil autorizada) no se correspondía con lo exigido, sin que tampoco pueda tener acogida la posibilidad de subsanación que reclama (doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 577/2025). Falta de legitimación sobrevenida ad causam de la recurrente respecto de los dos motivos de impugnación. Desestimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.
Adjudicación. Exclusión por incumplimiento de prescripciones técnicas que ha devenido firme por no presentación de recurso especial o contencioso. Imposibilidad de interponer recurso especial frente a la adjudicación cuando la exclusión ha adquirido firmeza. Falta de legitimación del recurrente. Inadmisión.
Impugnacion de pliegos por una asociacion sindical. Falta de legitimacion , no hay relacion entre el objeto de impugnacion y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados . Criterios de adjudicacion. Elaboracion de los carteles taurinos por el Ayuntamiento no supone contratar a unos toreros o rejoneadores concretos
Impugnacion de los pliegos de organización de eventos taurinos. Recurrente no presenta oferta. Legitimación. Solvencia tecnica proporcional. Empresas de nueva creacion no procede por tratarse de contrato SARA. Divsion del contrato en lotes. Criterios de adjudicacion sujetos a juicio de valor. Mejoras. Desestimacion.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció indeterminación e incoherencias sustanciales en la definición del objeto contractual, imposibilidad material y jurídica de ejecutar las prestaciones por falta de disponibilidad de bienes, instalaciones y documentación en poder de un tercero privado, así como insuficiente motivación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del contrato, desestimándose los motivos relativos a la competencia del órgano de contratación y a la ausencia de previsiones laborales. Estimación parcial.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció falta de motivación suficiente para no dividir en lotes prestaciones técnica y funcionalmente separables y vulneración del régimen de solvencia al no prever medios alternativos para empresas de nueva creación, restringiendo la concurrencia. Estimación.
Acto impugnado: pliegos y anuncio de licitación; breve resumen de la resolución: el Tribunal inadmite el recurso especial por haberse presentado fuera del plazo legal de quince días hábiles previsto en la LCSP, sin entrar a examinar el fondo del asunto; sentido del fallo: inadmisión
Adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco. La recurrente impugna la adjudicación a su favor. Análisis de la legitimación ad causam de la recurrente. La estimación del recurso no provoca un beneficio directo a la recurrente que ya es la adjudicataria del contrato. Alega cuestiones, que en su caso, habrán de ponerse de manifiesto ante el órgano de contratación. Inadmisión.
Adjudicación. El primero de los motivos de recurso, relativo a la falta de información respecto a dos de los subcriterios de adjudicación, se desestima dado la adjudicataria, aportó la información relativa al consumo eléctrico y nivel de ruido, necesaria para su valoración. El segundo de los motivos del recurso debe tratarse como incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal, debiendo estimarse. Respecto al tercero de los motivos, relativo a la valoración de uno de los criterios de adjudicación, no consta acreditación de los extremos declarados relativo al consumo de cero litros de agua por la adjudicataria, por lo que el órgano de contratación deberá solicitar la documentación acreditativa de los extremos declarados, con carácter previo a la valoración del subcriterio correspondiente al consumo de agua. En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, en su trámite de alegaciones, se aprecia el planteamiento de cuestiones ya resueltas que el Tribunal no puede volver a revisar (artículo 59 LCSP) y la impugnación de extremos que adquirieron firmeza al ser consentidos en el primer recurso especial. Estimación parcial.
Adjudicación.La recurrente tenía la condición de adjudicataria inicial y como consecuencia de la interposición de recurso especial por la actual se acordó la anulación de la adjudicación a su favor y la retroacción de actuaciones del procedimiento a fin de su expulsión por incumplimiento del PPT. Interés legítimo para recurrir: la recurrente pretende la exclusión de todas las ofertas por incumplimiento y que se declare desierta la licitación. Análisis por el Tribunal: doctrina sobre la falta de legitimación del licitador excluido cuando esta es definitiva y firme, sin que conste, como es el caso, que ni siquiera haya impugnado jurisdiccionalmente la Resolución del Tribunal que acordó su exclusión. Inadmisión.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos de un contrato de limpieza. Legitimación de las asociaciones. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Hay que realizar una justificación ad hoc, concreta y específica en relación con la contratación de que se trate, no pudiendo prosperar razones que sean meramente formales, genéricas o imprecisas y que no obedezcan a una decisión del órgano de contratación claramente vinculada a la mejor satisfacción del interés público que representa el contrato. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. Desestimación.
Adjudicación. Inadmisión por falta de legitimación ex artículos 55 b) de la LCSP y 129 b) de la LUECPA. La acción pública no está permitida en el ámbito de la contratación pública. El interés que muestra el recurrente no excede del mero interés por la legalidad, dado que un hipotético pronunciamiento estimatorio no repercutiría de modo alguno en su esfera jurídica ni patrimonial, al no tener interés alguno en la licitación (no ha sido parte en el procedimiento de contratación), siendo su relación con el expediente de contratación es nula o inexistente puesto que la relación laboral que une aquel con la empresa entra dentro del ámbito estrictamente del derecho laboral y las acciones judiciales ejercidas en defensa de sus derechos laborales son ajenos al objeto de esta licitación y al procedimiento de contratación que se tramita al efecto. Inadmisión
Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión
Pliegos. Análisis de la legitimación de la federación recurrente a la vista del contenido impugnatorio sin perjuicio del carácter difuso de la impugnación, y del carácter tangencial de la incidencia de alguna de las cuestiones suscitadas que se centran en aspectos como la indefinición del objeto contractual, el insuficiente dimensionamiento del servicio o la insuficiente garantía operativa de los derechos reconocidos en el Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras. Doctrina del Tribunal sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. El recurso se plantea de forma difusa e hipotética sin denunciar, salvo la infracción del 99.3 de la LCSP, infracciones normativas concretas, exteriorizando la formulación de advertencias, valoraciones paralelas o alternativas para la implementación de los parámetros de calidad y mecanismos de seguimiento de la ejecución de la prestación que conduce a la inadmisión de dos de los motivos y a la desestimación del resto de los motivos. Inadmisión y desestimación.
Adjudicación. Sexto clasificado recurre la adjudicación y las ofertas presentadas por los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar. Se desestima la solicitud de exclusión del adjudicatario puesto que el acuerdo de adjudicación es conforme a derecho, ya que la oferta presentada por el primer clasificado-adjudicatario cumple con las prescripciones técnicas previstas en el PPT referente a declaración de producto sanitario con marcado Marca CE IVD y Marca CE IVD, al incluir en su proposición declaraciones del fabricante referidas a que el producto cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea, en particular por el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2017 sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión, junto con la declaración del responsable de la puesta en el mercado de los productos sanitarios que acredita que estos se ajustan a la normativa de aplicación. La confirmación del acuerdo de adjudicación y desestimación de la solicitud de exclusión del primer clasificado-adjudicatario, implica que el recurso debe ser inadmitido en relación a las pretensiones de exclusión de los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar, por carecer el recurrente de legitimación, puesto que éste, de modo real, no hipotético, queda definitivamente vedado su posible beneficio de resultar adjudicatario, todo ello de conformidad con los artículos 55 b) de la LCSP y del artículo 129.1 b) de la LUECPA. Desestimación.
Inadmision.Falta de legitimacion de una asociacion que no acredita el interes colectivo que defiende. No se puede interpretar de forma amplia la elgitimacion de una asociacion que no es "organización empresarial" para impugnar pliegos de licitaciones cuando se desconece la actividad empresarial de sus asociados.
Falta de legitimación del recurrente previamente excluido con carácter firme.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:380
Contratación administrativa. Contrato de gestión de servicios en el puerto de Santander. Legitimación activa. UTE. Incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Desglose entre costes directos e indirectos, gastos generales y beneficio industrial del PBL. Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. Desagregación de costes que permitan comprobar el cumplimiento del convenio colectivo de aplicación. Desagregación de género en los costes laborales, no existe diferencia retributiva según el convenio colectivo aplicable. Configuración de los criterios de adjudicación. Los certificados de calidad como criterio de adjudicación. Necesidad de que quede reflejado en los pliegos su vinculación con el objeto del contrato. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación para aquellos contratos en los que no sea de obligado cumplimiento. Estimación.
Impugnacion de pliegos por asociacion profesional. Calculo del presupuetso base de licitacion. Costes laborales del personal a subrogar. Justficacion del claculodel PBL. Desestimacion.
Pliegos. El criterio de adjudicación relativo a una ayuda de transporte al personal constituye una mejora salarial encubierta sin vinculación técnica suficiente con el objeto del contrato, vulnerando el artículo 145 LCSP, por lo que procede su anulación y la de los actos relacionados. Estimación.
Pliegos. Recurso contra los nuevos pliegos procedentes de la estimación de un recurso previo contra su redacción inicial. Las cuestiones que ahora se plantean no fueron combatida en el recurso contra los pliegos originales por lo que el pliego en todos los aspectos no cuestionados es firme y consentido, no pudiendo ser objeto de nueva impugnación bajo la apariencia formal de que estamos ante un nuevo pliego distinto al anulado; pues dicho pliego es reproducción parcial del anterior que ya quedó firme y consentido en todos los aspectos que no fueron denunciados y combatidos. Inadmisión por extemporáneidad.
Contrato de servicios. Legitimación para recurrir los pliegos de una empresa que no presenta oferta en plazo. Consultas no vinculantes. Flagrante contradicción entre dos apartados del PCAP. Estimación parcial.
Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.
Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.
Adjudicación. El incumplimiento del PPT de la licitadora clasificada en segunda posición, respecto al primer lote, objeto del recurso, en el que la recurrente fundamenta la pretensión de exclusión, conforme a los pliegos es una obligación que corresponderá a la entidad adjudicataria. La desestimación del recurso formulado frente a la licitadora que resultó clasificada en segunda posición en el orden de clasificación de las ofertas conlleva la falta de legitimación ad causam sobrevenida de la recurrente, clasificada en tercera posición. Desestimación e Inadmisión ad causam. En cuanto al segundo de los lotes, frente a cuya adjudicación se esgrime error en la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, se estima como insuficiente la motivación de las puntuaciones otorgadas. Estimación parcial.
Pliegos. Doctrina sobre la legitimación de los sindicatos. Doctrina sobre subrogación del personal. Alcance y eficacia de los convenios colectivos que extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresarios y trabajadores ajenos a dicho ámbito. Doctrina sobre que los actos previos al procedimiento de adjudicación no son susceptibles de recurso especial, salvo que tengan conexión con alguna cláusula de los pliegos al ser estos impugnables. Doctrina sobre el plazo de interposición del recurso: la Sentencia del Tribunal Supremo 885/2025, de 3 de marzo de 2025, considera derogado el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, en lo que se refiere al lugar de presentación del recurso. Asimismo, dicha sentencia, considera que lo indicado en el el artículo 51.3 LCSP, sobre que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, "...deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible", debe entenderse en el sentido de que si el recurso se presenta en plazo (por ejemplo, en una oficina de Correos) el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que sea considerado extemporáneo. Doctrina sobre los salarios fijados en un convenio colectivo y el respeto a la obligación legal de abonar el salario mínimo interprofesional y sobre la posibilidad de compensar partidas dentro del presupuesto base de licitación. Desestimación.
LEGITIMACIÓN. Recurso contra los pliegos por empresa que no ha presentado oferta. No se reconoce la legitimación. Recurre criterios de adjudicación que no le impiden presentar oferta fundada y en igualdad de condiciones.
FALTA LEGITIMACIÓN RECURRENTE QUE NO OBTIENE BENEFICIO: Inadmisión de recurso por falta de legitimación del tercer clasificado que no articula una pretensión concreta de exclusión del segundo clasificado, mínimamente soportada y articulada como motivo de recurso
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:271
La cuestión consiste en determinar si una asociación necesita detallar en sus estatutos cada actuación jurídica o basta con la defensa genérica de los intereses comunes de sus miembros para ver reconocida legitimación activa para la defensa de los mismos.
Legitimación concejales. El artículo 24 del Real Decreto 814/2015 debe interpretarse en el sentido de que no está legitimado quien pudiendo expresar su voto contrario a la decisión no lo ha hecho bien por votar a favor, bien por abstenerse, pero no puede entenderse en el sentido de que no está legitimado quien no ha podido expresar su oposición por no formar del órgano decisorio, que es una circunstancia ajena a su voluntad. Inadmisión por falta de competencia de conformidad con el artículo 55 a) de la LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. No estamos ante un contrato público dado que no existe la prestación propia de un contrato de servicios ni de concesión de servicios, ya que la organización por parte de una entidad privada de un evento navideño que requiere de un uso privativo de un bien de dominio público , en el que la entidad privada obtiene en exclusiva el beneficio del negocio, no supone la prestación de un servicio público de competencia y titularidad municipal, ni responde al giro o tráfico propio de la Administración. Sentencia del TSJ aplicable al caso.
Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion
Adjudicación. La controversia se limita a la motivación de la no superación del umbral mínimo (25 puntos) en criterios sujetos a juicio de valor en los lotes 44, 45 y 47. El Tribunal reproduce la escala del pliego (0 puntos cuando no hay mejoras pese a cumplir el PPT) y, a la vista del informe técnico, señala que la oferta de la recurrente obtuvo 15 puntos en “calidad del material” y 0 en el resto de subcriterios por no apreciarse mejoras; en esos lotes, varias licitadoras recibieron puntuaciones similares y las adjudicatarias obtuvieron 50 puntos con observaciones sobre facilidad de uso, ergonomía, transparencia, seguridad y eficacia. Se cita doctrina sobre discrecionalidad técnica y presunción de acierto de los informes, y se indica que el argumento de haber sido adjudicataria en una licitación anterior no es determinante por la autonomía de los procedimientos. El Tribunal desestima la impugnación sobre motivación y, al confirmarse la exclusión por no superar el umbral, inadmite por carencia sobrevenida de legitimación los motivos dirigidos contra las ofertas adjudicatarias en los lotes 45 y 47.Desestimación
Adjudicación. Contrato promovido por EPASSA (Ayuntamiento de Jaén) para el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y sistemas asociados (expediente 7/2025), licitado por procedimiento abierto, con valor estimado de 1.051.174,80 euros. El Tribunal declara su competencia, aprecia la legitimación de EYSA como licitadora segunda clasificada y considera recurrible el acto de adjudicación, teniendo por interpuesto el recurso en plazo. En cuanto al fondo, EYSA denuncia, por un lado, que tras la apertura del sobre económico se “rectificó” el informe técnico de 1 de diciembre de 2025 mediante un texto de 10 de diciembre de 2025 que suprime y reescribe la justificación del subcriterio A.3 (planes de mantenimiento), manteniendo la puntuación, y sostiene que ello no sería una mera rectificación de error material al amparo del art. 109.2 LPACAP. Por otro lado, alega que la oferta de la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT: el mantenimiento preventivo con periodicidad mensual, que incluye revisión del estado de baterías y limpieza del módulo de monedas, al prever la memoria técnica periodicidades trimestrales para tareas relativas al selector/módulo de monedas y a la batería. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen que la modificación fue una corrección de transcripción sin cambio de puntuación ni de clasificación, y que la oferta sí contempla mantenimiento preventivo mensual, distinguiendo entre la periodicidad general del plan y la de determinadas tareas específicas. El Tribunal reproduce el contenido de la rectificación, en la que se elimina una justificación anterior que atribuía a la adjudicataria mantenimiento preventivo cuatrimestral y se sustituye por otra que afirma periodicidad mensual, y analiza la exigencia literal del PPT (“Mantenimiento preventivo: Con periodicidad mensual, revisión del estado general de los equipos (estado de baterías en su caso, limpieza del módulo de monedas, etc.)”). A partir de la comparación entre PPT y memoria técnica, recoge que en la oferta se asignan periodicidades trimestrales a la limpieza del selector de monedas y a la medición de tensión de la batería, y anual al test de carga de batería. También menciona la referencia a la separación de fases y el secreto de las proposiciones, citando la Resolución 67/2024, de 9 de febrero de 2024.El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la exclusión de la oferta adjudicataria, con retroacción del procedimiento al momento oportuno para continuar la tramitación, manteniendo la validez de los actos que no resulten afectados. Estimación
CONTRATOS BASADOS: El documento de invitacion a licitar contiene un PPT que establece unos requisitos técnicos a los suministros de reprografia que solo pueden ser cumplidos por un adjudicatario del Acuerdo Marco, se estima el recurso y se anulan los pliegos de condiciones.
Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso instada por la entidad adjudicataria, dado que la recurrente cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso dado que no consta que el acuerdo de exclusión de su oferta le haya sido formalmente notificado. La imposibilidad de que un mismo operador económico sea a la vez adjudicatario del contrato de ejecución de una actividad y de aquéllos relativos a su supervisión, es una causa de incompatibilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la LCSP. La no referencia expresa en el citado artículo 70.2 de la LCSP a las UTEs no supone que las mismas no estén dentro de su ámbito de aplicación del mismo. La interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación que conllevó la imposibilidad de adjudicación del lote 5 a la entidad recurrente al considerar que concurría el supuesto de identidad de personas licitadoras entre las entidades propuestas como adjudicatarias de los lotes 3 y 5, es conforme al clausulado del pliego. Desestimación.
Anuncio de licitación y el proyecto del contrato de obras. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en su condición de propietaria de una parcela incluida en el Anejo nº 22 del proyecto (“Expropiaciones”), alegando, entre otros extremos, que dicho anejo incorpora datos de parcelas y valoraciones sin el procedimiento y aprobaciones que considera exigibles y que ello le situaría en indefensión al no haberse iniciado el expediente expropiatorio. El Tribunal analiza la recurribilidad y, especialmente, la legitimación, indicando que el recurso especial en materia de contratación exige un interés legítimo y directo vinculado al procedimiento de contratación, y que la condición de titular de un bien potencialmente afectado por una futura expropiación se relaciona con el eventual expediente expropiatorio, no con la licitación. Con base en ello, acuerda inadmitir el recurso por falta de legitimación activa (art. 48 LCSP). Falta de legitimación. Inadmisión
Adjudicación. Condición de tercero no interesado: relación que intenta acreditarse a través de un convenio de colaboración, estima que la adjudicación a una determinada empresa supondrá una modificación de las tarifas en la que participa a través del convenio en la financiación. Falta de legitimación. Inadmisión
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. La corporación recurrente considera que la adscripción de medios personales previstos en los pliegos mediante la que se requiere un técnico en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos supone una vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Doctrina de libertad de acceso con idoneidad. La exigencia en las condiciones de solvencia técnica está vinculada al objeto del contrato y es proporcional al mismo, dadas las especificaciones del contrato y la justificación obrante en el expediente respecto a las áreas de conocimiento que justifican la elección de titulación requerida. Desestimación.
Adjudicación. Recurrente clasificada en tercer lugar que no cuestiona la admisión y puntuación de la licitadora clasificada en segundo lugar. En consecuencia, la eventual estimación del recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato. Inadmisión del recurso por falta de legitimación ad causam.
La asociación profesional impugnan el criterio de adjudicación referido a las mejoras porque considera que no esta definido de manera clara y no se establecen limites para las mismas. Los pliegos definen claramente los limites de las mejoras y la relación e las mismas al objeto del contrato . Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:15
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Legitimación activa para impugnar adjudicación por quien no podría resultar adjudicataria en ningún caso. Inadmisión del recurso
Exclusión impugnada en la vía contenciosa, legitimación suficiente. Acceso al expediente. Transparencia. Nueva notificación de la adjudicación y posibilidad de interponer nuevo recurso especial
CONTAMINACION DE OFERTAS. Por error se incluye la oferta económica en el sobre A. No existiendo criterios sujetos a juicio de valor, no se considera contaminada la oferta y no procede su exclusión.
Exclusión. Adjudicación. Contrato de servicios. Los fundamentos de este recurso 714/2025 son semejantes a los del recurso especial 712/2025, siendo los mismos actos impugnados, y, por ello, los efectos que derivan de la Resolución 777/2025, de 30 de diciembre de 2025 (recurso 712/2025), que implican la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la sesión de la mesa de contratación donde se produjo la exclusión, supone que, en el presente procedimiento, donde se han recurrido los mismos actos, desaparece el objeto de este recurso especial, es decir, supone la pérdida sobrevenida de su objeto.
Adjudicación. La recurrente denuncia errores graves en la tramitación del expediente por parte de la mesa y del órgano de contratación que han de comportar la anulación de la resolución de adjudicación y del procedimiento de licitación por la vulneración de los principios de concurrencia, transparencia e igualdad de trato entre los licitadores, así como la discrecionalidad ilimitada del órgano de contratación derivada de la configuración de los criterios sujetos a juicio de valor como un único criterio de adjudicación “en bloque” valorado con 40 puntos. Análisis del Tribunal a partir de los antecedentes y de la pretensión verdaderamente deducida y el interés legítimo que asiste a la recurrente en relación con el motivo de impugnación referido a las infracciones procedimentales denunciadas. Legitimación ad causam: falta. La recurrente no discute en puridad la valoración efectuada y la consecuente puntuación que le permitiría obtener la adjudicación a su favor, sino que, bajo el ropaje formal de la denuncia de arbitrariedad en la valoración de las ofertas, sin concreción alguna, y la existencia de infracciones procedimentales en el seno del procedimiento de licitación, esconde su verdadera pretensión, cual es la anulación de todo el procedimiento de licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo para recurrir la adjudicación. Concurrencia de la causa prevista en el artículo 55 b) de la LCSP. A mayor abundamiento, las cuestiones denunciadas hubieran sido desestimadas. Imposición de multa: apreciación de temeridad manifiesta. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de Servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas del alumbrado público, edificios e instalaciones municipales de Carboneras (Expte. 2066/2024), del Ayuntamiento de Carboneras. Alega vicios en la preparación del expediente, determinación económica, configuración del contrato y otras cuestiones sustantivas; el Tribunal aprecia falta de legitimación, al no haber presentado oferta y no poder resultar adjudicatario, entendiendo además que se trata de una impugnación indirecta de los pliegos. Inadmisión del recurso por falta de legitimación, levantamiento de la suspensión automática del procedimiento y imposición de multa de 2.000 € por temeridad en la interposición del recurso. Inadmisión
Preguntas frecuentes
Legitimación para recurrir: cuestiones recurrentes
¿Puede recurrir los pliegos quien no ha presentado oferta?
Como regla general, no: solo quien presenta proposición adquiere la expectativa de resultar adjudicatario que fundamenta la legitimación. La excepción es el empresario que no ha podido presentarla por condiciones discriminatorias de los pliegos, que son precisamente las que impugna. Desde la Resolución 230/2024 el TACRC exige que alegue y mínimamente pruebe que las cláusulas son nulas, discriminatorias y le impiden ofertar en condiciones de igualdad.
¿Está legitimado el licitador excluido para recurrir la adjudicación?
Solo si combate también la exclusión y esta no es conforme a Derecho. Firme la exclusión, el excluido carece del interés exigible por el artículo 48 para impugnar la adjudicación, porque no puede resultar adjudicatario; y no cabe invocar que la declaración de desierto le daría una nueva oportunidad, pues el órgano de contratación no está obligado a licitar de nuevo ni en las mismas condiciones.
¿Qué ocurre con los demás motivos si se desestima el que combate la exclusión?
La exclusión queda inalterada y el tribunal declara la pérdida sobrevenida de la legitimación para el resto de motivos, sean sobre solvencia, prescripciones técnicas o valoración: su eventual estimación no reportaría a la recurrente ningún beneficio cierto en orden a la adjudicación.
¿Puede el tercer clasificado impugnar la adjudicación?
Solo si impugna, con visos de prosperabilidad y con un grado suficiente de concreción, la admisión o la valoración de las ofertas que le preceden, de modo que la estimación del recurso altere el orden de clasificación en su beneficio. Si se limita a atacar la adjudicataria, la anulación favorecería al segundo clasificado y el recurso se inadmite por falta de legitimación ad causam.
¿Cuándo tiene legitimación una asociación empresarial?
Cuando actúa en defensa de los intereses de sus asociados y la estimación del recurso les generaría una ventaja o eliminaría un gravamen, lo que ocurre típicamente frente al anuncio y los pliegos. La vinculación de la actividad de los asociados con el objeto del contrato es necesaria pero insuficiente, y la asociación que solo vela por la legalidad, sin ser sindicato ni organización empresarial sectorial representativa, carece de interés legítimo.
¿Qué pueden impugnar los sindicatos por la vía del recurso especial?
Únicamente las actuaciones de las que pueda deducirse fundadamente que en la ejecución del contrato se incumplirán las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la prestación, conforme al párrafo tercero del artículo 48. No se extiende a cuestiones de legalidad ordinaria de los pliegos, como los medios materiales exigidos o un criterio de adjudicación ajeno a las condiciones laborales, y la conexión debe acreditarla el sindicato.
¿Basta el interés por la legalidad o la condición de concejal para recurrir?
No. El recurso especial no admite la acción popular: el interés ha de ser propio, distinto del de los demás administrados, y traducirse en una ventaja o utilidad jurídica cierta en la reparación que se pide. El mero interés por la legalidad o un interés de oportunidad política no legitiman; en el ámbito local rige además la regla especial del artículo 24 del RD 814/2015, que remite al artículo 63 LRBRL.