Artículos 45 a 47 LCSP Tribunal competente para el recurso especial

El recurso especial se interpone ante un órgano independiente que la LCSP no identifica de manera única: el TACRC para el sector público estatal, el tribunal de cada comunidad autónoma o el TACRC por convenio, los órganos propios de ayuntamientos de gran población y diputaciones, y reglas específicas para los poderes adjudicadores que no son Administración Pública y para los contratos subvencionados. Equivocar el órgano no suele costar el recurso, porque los tribunales remiten las actuaciones, pero sí tiempo y, en ocasiones, discusiones sobre la competencia que retrasan el fondo.

La doctrina parte de que la competencia es de orden público y se examina de oficio antes que cualquier otro requisito. A partir de ahí, los tribunales resuelven sobre todo tres problemas: la competencia en el ámbito local, donde conviven órganos municipales, provinciales y autonómicos; la determinación del órgano cuando la entidad contratante no es una Administración; y los límites de lo que el tribunal puede decidir una vez que se declara competente.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 11 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 45 y 46 y 47

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado. texto consolidado

1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de vocales se incrementará mediante Real Decreto.

El Tribunal estará dividido en un mínimo de dos Secciones, que estarán presididas por el propio Presidente del Tribunal, quien podrá delegar el ejercicio de la función en uno de los vocales que integren la Sección, y formadas por uno o más vocales y el Secretario General.

El Presidente fijará mediante acuerdo el reparto de atribuciones entre las Secciones y el Pleno, así como la distribución de asuntos entre las Secciones.

2. Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.

4. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por el Gobierno. c) Por pérdida de la nacionalidad española. d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anteriores se acordará por el Gobierno previo expediente.

5. La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en el Tribunal, tanto el Presidente como los Vocales pasarán a la situación de Servicios Especiales dentro de su cuerpo de origen.

6. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.

7. Formará parte del Tribunal, con voz pero sin voto, el Secretario General del mismo. El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su funcionamiento. El nombramiento del Secretario General y el del personal integrante de los servicios administrativos se harán en los términos previstos en la legislación reguladora de la Función Pública.

8. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ver en el BOE

Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. texto consolidado

1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.

En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el párrafo segundo del apartado 4 por la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6614

En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.

5. En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios Históricos Forales, la competencia para resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos Contractuales.

Ver en el BOE

Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en relación con contratos subvencionados. texto consolidado

1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.

Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.

2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El TACRC conoce de los recursos contra los actos de los poderes adjudicadores del sector público estatal

El artículo 45 LCSP atribuye al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales los recursos del ámbito estatal: departamentos ministeriales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás poderes adjudicadores del sector público estatal. Es un órgano especializado e independiente, pero no jurisdiccional, lo que condiciona, por ejemplo, el alcance de la prueba que puede practicar.

«al ser el contratante un organismo autónomo dependiente de la Administración General del Estado.»

TACRC, Resolución 1776/2021, FD Primero, 2 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«toda vez que la entidad pública contratante forma parte del sector público estatal.»

TACRC, Resolución 1259/2021, FD Primero, 23 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«este Tribunal, aunque es un órgano especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, como resalta el artículo 45 de la LCSP, no es de carácter jurisdiccional y, por lo tanto, tiene las correspondientes limitaciones legales en cuanto a la ordenación y ejecutividad de la práctica de la prueba que se le solicite.»

TACRC, Resolución 1440/2021, FD Quinto, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro
02

En las comunidades autónomas resuelve su propio tribunal o, por convenio, el TACRC

Cada comunidad autónoma puede crear un órgano propio (art. 46.1) o atribuir la competencia al TACRC mediante convenio con la Administración General del Estado (art. 46.2). Varias comunidades han optado por el convenio, y el TACRC resuelve entonces los recursos contra sus actos, y contra los de sus entidades locales cuando el convenio lo prevé, invocando expresamente ese título. Las demás cuentan con tribunal propio, cuya norma de creación delimita su ámbito.

«que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021»

TACRC, Resolución 941/2025, FD Primero, 19 de junio de 2025 · texto íntegro

«en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020»

TACRC, Resolución 1280/2023, FD Primero, 5 de octubre de 2023 · texto íntegro

«corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan frente a los contratos y los actos que sean susceptibles de impugnación por esta vía especial.»

TARCCYL, Resolución 126/2021, FD Único, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro
03

En las entidades locales, la competencia depende de la opción de cada corporación y, en su defecto, corresponde al tribunal autonómico

El artículo 46.4 remite a la norma autonómica. Los municipios de gran población y las diputaciones pueden crear un órgano especializado propio, y los demás ayuntamientos pueden atribuir la competencia al de su diputación. Solo cuando la corporación no ha ejercido ninguna de esas opciones conoce el tribunal autonómico, y lo hace aunque la norma autonómica no prevea expresamente esa consecuencia, para no dejar sin recurso especial actos que el Derecho de la Unión obliga a someter a un órgano independiente.

«precepto que no atribuye directamente competencia a este Tribunal para la resolución de los recursos especiales procedentes de dichas Corporaciones Locales pues, solo en el caso de que estas no opten por la creación de sus propios órganos, ni atribuyan la competencia al Tribunal creado por la Diputación Provincial de su ámbito territorial, será cuando este Tribunal tenga competencia para resolver los recursos que se interpongan en esta materia.»

TARCJA, Resolución 551/2025, FD Primero, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«toda vez que el Ayuntamiento de Huétor Tájar no ha manifestado que disponga de órgano propio, por sí o a través de la Diputación Provincial, para la resolución del recurso, habiendo remitido a este Tribunal toda la documentación necesaria para su resolución.»

TARCJA, Resolución 116/2025, FD Primero, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro

«consideramos que es el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias quien debe asumir la resolución del presente recurso evitando así lagunas normativas que lleven al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea.»

TACPCA, Resolución 145/2024, FD Primero, 26 de junio de 2024 · texto íntegro
04

La atribución de la competencia al órgano de una diputación exige un instrumento jurídico válido, no una simple adhesión

Para que un ayuntamiento desplace la competencia al órgano creado por su diputación no basta un acuerdo de adhesión: el tribunal andaluz exige un convenio perfeccionado conforme al artículo 46.4 LCSP y al artículo 49.h) de la Ley 40/2015. Mientras no exista, la competencia sigue en el tribunal autonómico por aplicación subsidiaria de su norma de creación.

«El artículo 10.2 del Decreto 332/2011 permite que las Diputaciones presten asistencia material a los municipios mediante órganos especializados, pero la atribución de competencia requiere un instrumento jurídico válido, un convenio, conforme al artículo 46.4 LCSP y al artículo 49.h) de la Ley 40/2015.»

TARCJA, Resolución 552/2026, FD Segundo, 11 de agosto de 2026 · texto íntegro

«Por ello, a la fecha del anuncio de licitación, en virtud del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, la competencia, por aplicación de su artículo 10.3, es de este Tribunal, operando su atribución sin necesidad de convenio previo.»

TARCJA, Resolución 552/2026, FD Segundo, 11 de agosto de 2026 · texto íntegro
05

El órgano competente queda fijado con la publicación del anuncio y los pliegos y se mantiene durante todo el procedimiento

La identificación del órgano que ha de resolver el recurso especial es contenido mínimo de los pliegos y responde a la garantía del juez predeterminado por la ley, que el tribunal andaluz extiende a este recurso por su naturaleza cuasi jurisdiccional. Por eso la competencia existente al publicarse la licitación se perpetúa hasta su conclusión, y los actos posteriores que pretendan trasladarla a otro órgano no la desplazan para ese procedimiento.

«será contenido mínimo de estos el establecimiento de la atribución de la competencia del órgano a quien corresponda la resolución del recurso especial en materia de contratación.»

TARCJA, Resolución 551/2025, FD Primero, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«Por ello, debe estarse a la regla que atribuye la competencia de forma subsidiaria a este Tribunal, ex artículo 10 del citado Decreto 332/2011, perpetuándose la misma hasta la finalización de dicho procedimiento de contratación»

TARCJA, Resolución 103/2025, FD Segundo, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro

«posteriormente debe considerarse inocuo cualquier acto que intente alterar la competencia»

TARCJA, Resolución 103/2025, FD Segundo, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro
06

Frente a los poderes adjudicadores que no son Administración Pública, es competente el tribunal de la Administración a la que están vinculados

El artículo 47.1 sigue el vínculo de la entidad: mutuas y sociedades estatales van al TACRC; fundaciones, consorcios o sociedades autonómicas y locales, al órgano de su Administración. Si la entidad está vinculada a varias Administraciones, decide la que ostente el control o la participación mayoritaria; a igualdad de participación, elige el recurrente. Con esta regla el TACRC ha aceptado conocer de recursos contra la FEMP cuando el recurrente lo escoge. En los contratos subvencionados, el artículo 47.2 atiende a la Administración que otorga la subvención.

«al ser la Mutua colaboradora con la Seguridad Social un poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública, al tratarse de una entidad colaboradora de la Seguridad Social, es decir, vinculada con una Administración Pública respecto de la cual este Tribunal es competente.»

TACRC, Resolución 1492/2024, FD Primero, 21 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«no puede negarse la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, si la recurrente ha elegido interponer el recurso ante el mismo.»

TACRC, Resolución 852/2021, FD Primero, 8 de julio de 2021 · texto íntegro

«En el presente supuesto estamos ante un recurso interpuesto frente a un acto de un consorcio público, por lo que debemos estar a lo establecido en el artículo 47.1 de la LCSP»

TARCJA, Resolución 551/2025, FD Primero, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro
07

Las reclamaciones de los sectores especiales las resuelven los mismos órganos

Las reclamaciones del Real Decreto-ley 3/2020 se atribuyen, por su artículo 120, a los órganos competentes para el recurso especial, con el mismo reparto territorial. Antes hay que comprobar qué norma rige la licitación: las entidades que son Administración Pública contratan siempre conforme a la LCSP, aunque actúen en un sector especial.

«el presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.1 RDL 3/2020, en relación con el art. 45.1 LCSP.»

TACRC, Resolución 1895/2021, FD Segundo, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«corresponde a este Tribunal la competencia para resolver la Reclamación planteada.»

TACP Madrid, Resolución 260/2020, FD Primero, 1 de octubre de 2020 · texto íntegro

«En este sentido, conforme al articulo 3.2.b) de dicha Ley 9/2017, el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA tiene la consideración de Administración Pública.»

TARCJA, Resolución 317/2020, FD Primero, 24 de septiembre de 2020 · texto íntegro
08

La competencia objetiva es de orden público: se examina de oficio y la calificación del pliego no vincula

Antes de cualquier otro requisito, el tribunal comprueba su competencia, que no depende solo de quién contrata sino de que el contrato y el acto entren en el artículo 44. Lo hace de oficio y atendiendo a la naturaleza real del contrato, no a la que le atribuya el pliego. La competencia territorial no basta: un tribunal competente por razón del territorio puede inadmitir porque el contrato no alcanza el valor estimado del recurso especial.

«dado que la competencia objetiva del Tribunal constituye una cuestión de orden público que ha de apreciarse de oficio conforme a los artículos 44, 46 y 55 de la LCSP»

TARCJA, Resolución 428/2026, FD Segundo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro

«es doctrina constante de este Tribunal —Resoluciones 506/2024, 135/2017, entre otras— que la calificación contenida en los pliegos no vincula al Tribunal, debiendo atenderse a la estructura económica y funcional efectiva del negocio jurídico»

TARCJA, Resolución 428/2026, FD Segundo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro

«Si bien es competente este Tr ibunal por su ámbito territo rial, es preciso analizar si los actos que se emitan en el procedimiento de adjudicación de e ste contrato, son susceptibles de impugnaci ón mediante el recurso especial en materia de contratación»

TACP Madrid, Resolución 297/2026, FD Primero, 11 de junio de 2026 · texto íntegro

«La cuestión nuclear, en primer lugar, desde la perspectiva de la competencia objetiva de este Tribunal, reside en determinar si el contrato impugnado se encuentra dentro del ámbito objetivo del recurso especial previsto en el artículo 44 LCSP, atendiendo a su valor estimado.»

TARCJA, Resolución 542/2026, FD Primero, 7 de agosto de 2026 · texto íntegro
09

El error en la calificación del recurso no impide tramitarlo por su verdadero cauce, en uno y otro sentido

Si el escrito se presenta como recurso de reposición contra un acto susceptible de recurso especial, el tribunal lo tramita como recurso especial en aplicación del artículo 115.2 de la Ley 39/2015. A la inversa, si el órgano de contratación remite como recurso especial lo que en realidad es un recurso ordinario, porque el contrato no alcanza el umbral, el tribunal lo inadmite y lo devuelve. En los contratos basados se atiende al valor estimado del propio contrato basado, no al del acuerdo marco.

«El error en la calificación del recurso, configurado como un recurso de reposición por la recurrente, no ha de considerarse obstáculo a su tramitación conforme a su verdadera naturaleza»

TACRC, Resolución 1562/2024, FD Primero, 5 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«debiendo ser calificado como recurso especial en materia de contratación y siendo competencia de este Tribunal conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.»

TACPCA, Resolución 98/2023, FD Tercero, 17 de abril de 2023 · texto íntegro

«La falta de competencia de este Tribunal ha de apreciarse de oficio y por ello, procede acordar la inadmisión del presente recurso, erróneamente recalificado por el órgano de contratación con base en el artículo 55 a) de la LCSP y su devolución al órgano competente para su tramitación y resolución»

TACRC, Resolución 1517/2022, FD Único, 1 de diciembre de 2022 · texto íntegro
10

Apreciada la incompetencia, el tribunal inadmite y remite las actuaciones al órgano competente

La incompetencia conduce a la inadmisión (art. 55.a LCSP), pero el tribunal no deja al recurrente sin cauce: remite el escrito al órgano que considera competente, sea otro tribunal de recursos contractuales o el órgano llamado a resolver el recurso ordinario, con notificación a los interesados.

«En consecuencia, existe un impedimento legal de orden público, cual es la competencia objetiva, que impide que este Tribunal pueda entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que procede la inadmisión del recurso por carecer de competencia»

TACRC, Resolución 183/2022, FD Primero, 10 de febrero de 2022 · texto íntegro

«Con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, procede acordar la remisión de actuaciones al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, con notificación a los interesados.»

TACRC, Resolución 79/2024, FD Segundo, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
11

La competencia del tribunal es revisora: anula y ordena retrotraer, pero no adjudica ni valora en lugar del órgano de contratación

Los tribunales admiten el recurso en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad del acto e inadmiten, como ajena a su competencia, la pretensión de que se adjudique el contrato al recurrente o de que el propio tribunal valore las ofertas. Si aprecian el vicio, anulan y ordenan retrotraer las actuaciones; la nueva valoración y la adjudicación corresponden al órgano de contratación.

«Dicha competencia es revisora de las actuaciones susceptibles de recurso, de forma que no alcanza a las pretensiones que conlleven sustituir el criterio del órgano de contratación, como es la relativa a la adjudicación del contrato a favor de la recurrente»

TACRC, Resolución 1277/2023, FD Primero, 5 de octubre de 2023 · texto íntegro

«Por ello se admite el recurso en cuanto se dirige a la pretensión de nulidad del acto recurrido, pero se inadmite en cuanto al propósito de que valoremos y adjudiquemos nosotros directamente.»

TACRC, Resolución 1259/2021, FD Primero, 23 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«Tal pretensión no puede ser admitida pues, como hemos señalado reiteradamente, este es un órgano revisor cuya competencia se limita a declarar en su caso la invalidez del acto recurrido»

TACRC, Resolución 1895/2021, FD Segundo, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
12

La competencia se limita a la legalidad de los actos del procedimiento de contratación

El tribunal enjuicia la conformidad a Derecho de los actos recurribles de la licitación. No puede imponer al órgano de contratación una determinada respuesta a planteamientos genéricos ni resolver cuestiones ajenas a la normativa de contratación, como las de índole laboral que un sindicato plantee sin ser licitador.

«este Tribunal es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos, decisiones y comportamientos susceptibles de recurso acaecidos en el seno de un procedimiento de contratación.»

TACRC, Resolución 554/2020, FD Primero, 23 de abril de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 45 y 46 y 47, de 2020 a 11 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales7.6821.1835593.78222,7%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía4.0195826311.55930,2%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid1.7923337395923,5%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias1.00113113741128,5%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León32221127411,2%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón40721525,7%
Todos14.86425,0%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Dirigir el recurso contra una sociedad o fundación autonómica o local al TACRC, o a la inversa, sin atender a la Administración a la que está vinculada la entidad (art. 47.1).
  2. Dar por hecho que un ayuntamiento ha atribuido la competencia al órgano de su diputación porque consta un acuerdo de adhesión, sin convenio perfeccionado.
  3. Invocar la competencia de un órgano designado después de publicados el anuncio y los pliegos: la competencia se fija con la licitación y se mantiene hasta su final.
  4. Tratar como susceptible de recurso especial un contrato basado de valor inferior al umbral porque el acuerdo marco lo supera.
  5. Pedir al tribunal que adjudique el contrato al recurrente o que puntúe las ofertas: esa pretensión se inadmite.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 45 y 46 y 47.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCLM:2024:943

    Contrato de servicio de abogados para ayuntamiento. Imposición de penalidades por retirada de oferta.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:16864A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: 1) si puede retenerse la garantía constituida por el contratista hasta que la Administración apruebe la liquidación del Contrato en aquellos casos en los que, como el presente, este se ha resuelto por causa imputable a la Administración y, además, ha transcurrido tanto el plazo de garantía como el plazo legal con que contaba la Administración para liquidar el Contrato. 2) si el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la demora injustificada en la resolución del contrato por parte de la Administración, desde que concurría la causa de resolución imputable a la misma y hasta que finalmente declare formalmente la resolución del contrato.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:5315

    inadmisión del recurso especial en materia de contratación con imposición de multa

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2022:328

    Reglamento Orgánico del Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de Zaragoza. Incumplimiento del trámite de consulta pública. Nulidad del reglamento.

Archivo

Últimas resoluciones sobre tribunal competente para el recurso especial

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 4.894 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 460/2026Desestimado

    SOLVENCIA TÉCNICA -CPV- El Tribunal concluye que la acreditación de la solvencia técnica no puede depender exclusivamente de la coincidencia formal de los tres primeros dígitos del CPV. La similitud debe apreciarse atendiendo al contenido material de los servicios efectivamente realizados y a su relación con el objeto del contrato. La regla del CPV no opera de forma automática cuando existe una evidente analogía funcional entre las prestaciones acreditadas y las exigidas en la licitación. Asimismo, recuerda que los informes técnicos gozan de presunción de acierto y que no se acreditó error manifiesto en su valoración. En consecuencia, desestima el recurso y confirma la adjudicación.

  • TACP Madrid, Resolución 459/2026

    Contrato de Servicios. Recurso contra la exclusión de su oferta del procedimiento de contratación por no alcanzar la valoración mínima en los criterios que dependen de un juicio de valor y no se procede a la apertura del siguiente sobre. Desestimación del REMC.

  • TACP Madrid, Resolución 458/2026Inadmitido

    El Tribunal inadmite el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco de suministro de mobiliario, al ser su valor estimado (51.097,00 euros) inferior al umbral de 100.000 euros que exige el artículo 44.1.a) de la LCSP para que un contrato basado sea susceptible de recurso especial en materia de contratación. El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 44.6 LCSP y al artículo 115.2 de la LPACAP, corresponde al órgano de contratación determinar si procede la tramitación del escrito como recurso ordinario, dado que el error en su calificación no obsta a su tramitación conforme a su verdadero carácter.

  • TACP Madrid, Resolución 454/2026Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN - PBL - PLIEGOS - El Tribunal desestima el recurso al considerar que el presupuesto base de licitación está suficientemente motivado y ajustado a los precios de mercado. La memoria económica contiene un análisis detallado de costes, categorías profesionales, subrogación y calendario real de ejecución. Rechaza las estimaciones de la recurrente por apoyarse en magnitudes globales y partidas no suficientemente justificadas. Considera que costes como absentismo, formación o medios materiales no acreditan la insuficiencia del presupuesto. Asimismo, entiende que los gastos generales y beneficio industrial sí han sido contemplados y que no se ha demostrado la inviabilidad económica del contrato.

  • TACP Madrid, Resolución 452/2026Desestimado

    El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un lote de un contrato de suministro de equipos de sonido e iluminación, tras admitir previamente la legitimación de la entidad recurrente -inicialmente excluida del lote- al no haberse acreditado que la notificación de su exclusión cumpliera con las exigencias del artículo 40 de la LPAC (indicación de recursos, órgano competente y plazo), por lo que dicha exclusión no había desplegado eficacia jurídica frente a la recurrente hasta la notificación del posterior acuerdo de adjudicación. Entrando en el fondo, el Tribunal confirma que el equipo ofertado no cumple la prescripción técnica que exige compatibilidad con la unidad de proceso GrandMA3, remitiéndose a la presunción de acierto y veracidad de los informes t

  • TACP Madrid, Resolución 451/2026Desestimado

    VALORACIÓN OFERTAS. El Tribunal concluye que la Mesa aplicó correctamente la fórmula prevista en el PCAP para valorar las bajas ofertadas. La posible falta de precisión del criterio no permite sustituirlo por la interpretación propuesta por la recurrente. Considera que la empresa conocía la supuesta ambigüedad antes de presentar oferta y no impugnó los pliegos en plazo. La valoración respeta los términos del PCAP y no procede anular la licitación, por lo que desestima el recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 449/2026Desestimado

    El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra los pliegos y el expediente de licitación de un contrato de servicios para la gestión de una escuela municipal de música, admitiendo la legitimación de la entidad recurrente -que no llegó a presentar oferta- por alegar que el presupuesto base de licitación le impedía formular una proposición económica viable. Entrando en el fondo, el Tribunal concluye que el órgano de contratación ha justificado de forma razonable y suficiente el presupuesto, sin que la LCSP exija que cada coste indirecto (absentismo, sustituciones, gastos generales) figure como partida independiente, ni que las prórrogas contempladas determinen por sí solas la insuficiencia del presupuesto inicial.

  • TACP Madrid, Resolución 448/2026Desestimado

    OFERTA ANORMAL. El Tribunal concluye que la oferta incursa en presunción de anormalidad no fue debidamente justificada. La empresa aportó información sobre solvencia, experiencia y economías de escala, pero sin desglose económico específico de costes, márgenes o viabilidad de la oferta. La documentación presentada en el recurso constituye una nueva justificación y no una mera aclaración, por lo que no puede admitirse. Considera motivado el informe técnico y aprecia que la exclusión se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, sin error manifiesto ni arbitrariedad.

  • TACP Madrid, Resolución 446/2026Desestimado

    El Tribunal desestima el recurso interpuesto contra la exclusión de una licitadora del procedimiento de contratación del servicio de gestión de una escuela infantil, al no haber acreditado la solvencia económica y financiera exigida en el pliego mediante el medio de acreditación en él establecido -las cuentas anuales aprobadas y depositadas-. El Tribunal concluye que no corresponde a la Mesa de Contratación ni al propio Tribunal reconstruir o reinterpretar la cifra de negocios de la entidad a partir de facturas, listados o declaraciones responsables, cuando dicha cifra resulta clara de las cuentas anuales depositadas y el pliego no contempla otro medio de acreditación de la solvencia.

  • TACP Madrid, Resolución 416/2026Inadmitido

    LICITADOR EXCLUIDO. El recurrente fue excluido por presentar una oferta superior al PBL, dicha exclusión no fue recurrida, decayendo firme. En consecuencia carece de legitimación para interponer recurso

  • TARCJA, Resolución 599/2026Desestimado

    Exclusión. La recurrente impugna la exclusión de su oferta del lote 58 incidiendo en la sujeción a lo establecido en los pliegos y defendiendo que las ocho referencias ofertadas corresponden todas al mismo artículo del catálogo del SAS y al mismo GC si bien hacen referencia a distintas medidas y formas de punta que el propio PPT admitía. Plantea la contradicción entre lo establecido en los pliegos y la actuación de la Administración en contra de sus propios actos por haber admitido en el histórico de facturación del SAS todas estas referencias como un único artículo. Examen de la cuestión por el Tribunal partiendo de las previsiones del pliego y de la configuración de la oferta de la recurrente: esta situa el objeto del debate en la interpretación errónea por la comisión técnica de los requisitos exigidos en el PPT cuestionando la calificación de variantes cuando ha ofertado el mismo equipo con las diferentes medidas y formas de punta permitidas. Se corrobora que las distintas referencias comerciales que ofertó asociadas tienen cada una un código CIP diferente,. La exclusión resultó ajustada a derecho por presentar múltiples referencias y productos distintos en un procedimiento que no admitía variantes. El hecho de dejar abierta la posibilidad de diferentes medidas y formas de punta, cumpliéndose los atributos definidos en el pliego no habilitaba al licitador a presentar varias referencias comerciales. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 598/2026Inadmitido

    Propuesta de exclusión por oferta incursa en presunción de anormalidad. Contrato de servicios. La propuesta de exclusión formulada por la mesa de contratación constituye un acto de trámite no cualificado, correspondiendo al órgano de contratación la decisión sobre la aceptación o rechazo de la justificación de la oferta. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 597/2026Inadmitido

    Pliegos. Legitimación de las organizaciones sindicales en la impugnación de los pliegos rectores de una licitación. Cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. La recurrente no realiza alegaciones de las que puedan deducirse incumplimientos en el sentido indicado. No se da el presupuesto habilitante. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 596/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Desistimiento del procedimiento de adjudicación acordado por el órgano de contratación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Conclusión del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 595/2026Inadmitido

    Propuesta de exclusión. Contrato de servicios. La propuesta de exclusión formulada por la mesa de contratación constituye un acto de trámite no cualificado, carente de efectos decisorios propios y no susceptible de recurso especial autónomo. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 433/2026

    PERDIDA OBJETO DEL RECURSO. Recurso relacionado con el 396/2026, que fue estimado anulando los pliegos de condiciones. Coincidiendo el motivo de recurso y no existiendo yam se considera que este ha perdido su objeto

  • TACP Madrid, Resolución 432/2026Inadmitido

    INTERESES TRABAJADORES: UGT plantea diversas cuestiones en relación con el contenido de los pliegos de condiciones. Un grupo de ellas que afectaria a los derechos de los trabajadores han sido modificadas por el órgano de contratacion en los pliegos de condiciones un dia antes de la interposicion del recurso. El segundo grupo recae sobre cuestiones técnicas del servicio o de la organizacion empresarial, para lo cual los sindicatos no estan legitimados.

  • TACP Madrid, Resolución 420/2026Estimado

    Los pliegos vinculas a las partes. La funcionalidad o equivalencia material del producto no permite excepcionar una prescripción técnica objetiva y concreta cuando el pliego no contempla expresamente esa posibilidad. El incumplimiento es claro y expreso.

  • TACP Madrid, Resolución 414/2026Desestimado

    IMPUGNACION DE PLIEGOS. En plazo de adjudicación, el recurrente pretende la modificación de la formula matemática con la que se valorara la oferta económica. No es admisible la impugnación indirecta de los pliegos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia E-Vigilo. Se desestima.

  • TACP Madrid, Resolución 443/2026Estimado

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: En el seno de un contrato especifico de un SDA, la oferta economica debia enunciarse por precios unitarios y con do decimales. El recurrente presenta su oferta con tres decimales, Es el unico licitador. El organo de aistencia del IAM redondea los importes consignados a dos decimales, provocando un desfase de 0,04 euros, sobre el tipo maximo de licitacion, rechazando la oferta. Se aplica el pricipio de proporcionalidad por el cual se establece un limite a la severidad del organo de asistencia siempre que no afecte a derechos de terceros y la oferta sea viable.

  • TACP Madrid, Resolución 441/2026Inadmitido

    INADMISIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Recurso contra la exclusión del licitador en un contrato de suministros cuyo valor estimado (67.880 €) no supera el umbral de 100.000 € del art. 44.1.a) LCSP para acceder al recurso especial, sin perjuicio de su posible tramitación como recurso ordinario.

  • TACP Madrid, Resolución 440/2026Inadmitido

    Recurso contra la exclusión del lote 2 del Contrato Basado en el Acuerdo Marco para el suministro de muebles de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio, licitado por el Área de Gobierno de Políticas Sociales, Familia e Igualdad del Ayuntamiento de Madrid. Inadmisión por valor estimado inferior a 100.000 €.

  • TACP Madrid, Resolución 435/2026Estimado

    EXCLUSIÓN.MODIFICACIÓN DE OFERTA. Recurso contra la exclusión del licitador por considerar que ha modificado su oferta en la subsananción. Estimación. La subsanación de la ficha técnica no supone una modificación de la oferta.

  • TACP Madrid, Resolución 428/2026Desestimado

    OBJETO SOCIAL. La recurrente considera que la adjudicataria no recoge en su objeto social el objeto del contrato, por consiguiente no puede ser admitida a la licitación. La adjudicataria demuestra que el objeto del contrato se encuentra dentro de su objeto social e incluso de su nombre. El tribunal comoprueba que el objeto del contrato esta consignado entre los numeros objetos sociales de la empresa, ademas de otros incidicios que lo corroboran.

  • TACP Madrid, Resolución 427/2026Inadmitido

    INADMISION. Presentacion de la oferta previamente al recurso

  • TACP Madrid, Resolución 422/2026Desestimado

    INCUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: La recurrente pretende demostrar que la oferta de la adjudicataria no cumple con los requisitos técnicos exigidos, así como que no ha demostrado la solvencia requerida y la subcontratación no anunciada en el DEUC. El órgano de contratación demuestra la inexistencia de ninguno de los defectos aludidos. Se desestima el recurso

  • TACP Madrid, Resolución 419/2026Estimado

    HABILITACIONES PROFESIONALES. La UTE reclamante pretende extender la habilitacion de una de las integrantes a todas las que componen la UTE. Analizadas las necesidades de habilitación se aplica la STS 319/2026 de 16 de marzo, concluyendo que todas las licitadoraa que conforman la UTE deben estar habilitadas, al tratarse de un contrato sin division en lotes, ni diferenciacion ninguna de los trabajos que efectivamente realizará cada una de las empresas de la UTE.

  • TACP Madrid, Resolución 426/2026Inadmitido

    INADMISION ACTO NO RECURRIBLE. Se recurre la propuesta deexclusion de la oferta de la recurrente por no haber demostrado su viabilidad, acordada por la Mesa de Contratación. Acto no recurrible, pues la mesa de contratación solo propone y el órgano de contratación acuerda. Interesante mención a la determinacion del umbral de temeridad cuando concurren empresas del mismo grupo

  • TACP Madrid, Resolución 423/2026Desestimado

    INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TECNICA: La recurrente cosidera que la oferta de la adjudicataria incumple las prescripciones tecnicas recogidas en el PPT. Analizada la oferta se comprueba que todos los elementos cumplen con dichos requisitos, salvo en algun aspecto menor, por lo que este Tribunal impone su doctrina sobre que el incumplimiento deberá ser claro y expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. Se desestima el recurso

  • TACP Madrid, Resolución 418/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TECNICAS: El reclamante considera que las prescripciones tecnicas recogidas en los pliegos son limitativas de la concurrencia por su exigencia, solicitando a modificacion del PCP y rebajando asi dichas exigencias. Se considera que mientras no se limite la libre concurrencia, en este caso han presentado oferta varias licitaodras, las necesidades de la contratación las establece el órgano que la promueve. Se desestima la reclamacion.

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  • TARCJA, Resolución 588/2026Inadmitido

    Pliegos. Declaración de desierto. El órgano de contratación declara desierta la licitación. Perdida sobrevenida del objeto del recuso. Declaración de concluso. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 587/2026Desestimado

    Adjudicación. Contratación de asistencia externa para la valoración de proposiciones. Falta de previsión de esta circunstancia en los pliegos. Artículo 326.2. de la LCSP. Doctrina. Supuesto que no causa indefensión a la recurrente. Alegada asunción acrítica del informe técnico externo por parte de la mesa de contratación. Valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación ponderados mediante juicios de valor. Discrecionalidad técnica. No se aprecia patente arbitrariedad o falta de motivación. Economía procesal. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 586/2026Inadmitido

    Adjudicación. Falta de legitimación de la asociación sindical recurrente para la impugnación de la adjudicación a la vista de lo establecido en el artículo 48 de la LCSP. Además, el recurso resulta claramente extemporáneo. Causas de inadmisión del artículo 55 b) y d) de la LCSP. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 580/2026Desestimado

    Adjudicación. Valoración de las proposiciones con relación a los criterios de adjudicación ponderados mediante juicios de valor. No se aprecia arbitrariedad. La recurrente manifiesta que la oferta de la adjudicataria supone una variante o mejora no permitida. Doctrina sobre la cuestión. La proposición respeta los requisitos establecidos en los pliegos rectores de la licitación. Posibilidad de subsanar la falta de firma en la declaración del licitador del compromiso de cada técnico a incluir en el sobre 3. Sentencia 1493/2023, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se desprende que existe un compromiso a fecha de fin de presentación de proposiciones y que el defecto es formal. No se aprecian las infracciones alegadas en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 576/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de suministro. Acreditación de la viabilidad de oferta anormalmente baja. La determinación de si una oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad ha quedado o no suficientemente justificada constituye una materia encuadrada en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración contratante, de modo que la función revisora de este Tribunal no consiste en sustituir el juicio técnico emitido por los órganos especializados de la contratación por una valoración propia de la documentación obrante en el expediente, sino en comprobar si dicha valoración se ha realizado espetando los principios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y motivación, y si se encuentra exenta de error patente, arbitrariedad, desviación de poder o infracción de las normas reguladoras del procedimiento. La revisión del Tribunal se circunscribe al control externo de la razonabilidad del juicio técnico, sin que pueda sustituirse por una valoración propia. La mera existencia de una interpretación económica alternativa formulada por una empresa licitadora no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los informes técnicos emitidos por la Administración, siendo preciso acreditar que el criterio asumido por el órgano de contratación resulta técnicamente insostenible o incompatible con las exigencias derivadas de los pliegos y de la normativa contractual aplicable. Las alegaciones de la recurrente se dirigen fundamentalmente a cuestionar la suficiencia de la justificación aceptada por la Administración, pero no van acompañadas de elementos objetivos que permitan desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el informe técnico obrante en el expediente, ni identifican errores materiales concretos en la valoración efectuada por el órgano especializado, limitándose esencialmente a sostener una interpretación distinta acerca de la viabilidad económica de la oferta adjudicataria. Doctrina referente a que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que no se justifica adecuadamente la oferta, inicialmente, incursa en baja anormal o desproporcionada la motivación del informe ha de ser más exhaustiva que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabilidad de la misma, en los que no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 574/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de suministro. Cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el PPTP: aun cuando pudiera discutirse si la acreditación aportada por la adjudicataria era la más adecuada conforme a las exigencias documentales del PPTP, lo cierto es que no resulta acreditado en el presente recurso un incumplimiento técnico material y manifiesto de las especificaciones mínimas exigidas. La pretensión de exclusión se basa esencialmente en un defecto de acreditación documental, mientras que la doctrina invocada por ambas partes exige para la exclusión la constatación objetiva de una imposibilidad de cumplimiento derivada de la propia oferta, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado. La mera existencia de una interpretación técnica alternativa no resulta suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por el órgano especializado encargado de examinar las ofertas. Para ello hubiera sido preciso acreditar de manera objetiva y concluyente la existencia de un error técnico patente o de una valoración manifiestamente irracional, circunstancia que no se aprecia en el presente supuesto. La argumentación de la recurrente se basa esencialmente en una discrepancia interpretativa acerca del alcance técnico de determinada documentación comercial, sin aportar prueba pericial o elemento técnico objetivo que permita concluir que la valoración efectuada por el experto resulta arbitraria o manifiestamente errónea. Por ello, y de conformidad con la reiterada doctrina sobre discrecionalidad técnica, este Tribunal no puede sustituir el criterio expresado por los órganos técnicos competentes por la interpretación mantenida por uno de los licitadores cuando no se acredita la concurrencia de error manifiesto, arbitrariedad o vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 572/2026Desestimado

    Admisión de ofertas incursas en presunción de anormalidad. Contrato de servicios. Principio de discrecionalidad técnica. La función del Tribunal no consiste en sustituir el criterio técnico de los órganos especializados encargados de valorar la viabilidad de las ofertas, sino verificar que la decisión adoptada se encuentra suficientemente motivada, que ha sido alcanzada mediante un procedimiento respetuoso con las exigencias legales y que no incurre en arbitrariedad, error patente, manifiesta irrazonabilidad o infracción de los pliegos que rigen la contratación. Del examen del expediente resulta que los trabajos de modelado, renderización e infografía formaban parte desde el inicio de los medios personales y materiales previstos para la ejecución del contrato, encontrándose integrados en la estructura económica de la oferta presentada. En este contexto, las aclaraciones posteriormente solicitadas por la mesa de contratación no tuvieron por finalidad incorporar nuevos conceptos de coste, modificar partidas existentes o alterar la economía de la proposición, sino precisar la concreta imputación de recursos ya contemplados en la justificación inicial y facilitar su trazabilidad dentro del conjunto de la oferta. Este Tribunal aprecia que la valoración de la comisión técnica se encuentra suficientemente razonada y apoyada en elementos objetivos obrantes en el expediente, sin que la recurrente haya acreditado la existencia de error patente, arbitrariedad o contradicción material en el análisis técnico efectuado, limitándose esencialmente a sostener una interpretación distinta acerca de la forma en que debía reflejarse el coste de las infografías dentro de la justificación económica de la oferta. Por último, aun cuando, el gasto ha sido debidamente acreditado en la aclaración de la justificación, incluso si ello no hubiese sido así, sería de aplicación la doctrina de este Tribunal, que establece que, en cuanto al beneficio industrial, en términos generales, si la entidad licitadora ha omitido en la justificación de la viabilidad de su oferta determinados costes, a criterio del órgano de contratación, o los ha calculado en cuantía insuficiente, o no han sido debidamente acreditados, dichos costes deben disminuir el beneficio industrial estimado en su justificación, en cuanto ello sea posible, sin necesidad de que la entidad licitadora deba hacer una mención expresa sobre esta cuestión. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 568/2026Estimado

    Exclusión. Acuerdo marco de servicios. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión al limitarse a afirmar que la documentación requerida no fue presentada, cuando constaba documentación aportada y examinada. Retroacción para nueva valoración y motivación de la documentación presentada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 567/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. El ámbito territorial consignado en la inscripción registral del plan de igualdad no constituye un requisito de aptitud ni una causa de prohibición de contratar; basta con que el plan esté vigente y debidamente inscrito conforme a la LCSP y la normativa de igualdad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 561/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de obras. Subcontratación e integración de solvencia. Improcedencia de exigir DEUC independientes de los subcontratistas cuando el licitador no recurre a su capacidad para acreditar la solvencia y únicamente declara la intención de subcontratar. Confusión entre subcontratación e integración de solvencia externa. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 593/2026Inadmitido

    Desistimiento. Contrato de servicios. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haber sido revocado el acto impugnado y sustituido por una posterior decisión de no adjudicar o celebrar el contrato. Conclusión del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 592/2026Inadmitido

    Informe de valoración. Contrato de suministro. El informe de valoración constituye un acto de trámite no cualificado que no decide la exclusión ni impide continuar en el procedimiento, por lo que no es susceptible de recurso especial autónomo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 590/2026Estimado

    Exclusión. Suministros. Acceso al expediente: no se solicitó ante el órgano de contratación y no existe indefensión. Consultas vinculantes: el carácter vinculante de la respuesta debe siempre respetar el principio por el que la respuesta no pueda alterar el pliego, sino interpretar su contenido entre las varias interpretaciones posibles que admita su dicción literal. Incumplimiento del PPT: una respuesta interpretativa no puede transformarse en una modificación sustancial de los pliegos ni en la introducción de una prohibición absoluta con eficacia excluyente, si tal prohibición no se deduce claramente de los pliegos. Principios básicos de la contratación: en este caso, la exclusión es contraria a los principios de igualdad, transparencia, proporcionalidad, libre concurrencia y competencia. Aclaraciones en fase de evaluación de las ofertas: la mesa está habilitada para solicitar precisiones o información complementaria siempre que ello no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni introduzca variaciones que falseen la competencia o produzcan efectos discriminatorios. Acumulación: no procede por los distintos tiempos de tramitación del recurso y por diferencias importantes entre ambos recursos. Causa de exclusión no incluida en la motivación de la mesa: no puede excluirse en vía de recurso por motivos no incluidos en la motivación de la mesa. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 56/2026 (R)

    Levantamiento de la suspensión automática solicitada por el órgano de contratación. Denegación acceso al expediente pretendido por el recurrente por extemporaneidad.

  • TARCJA, Resolución 555/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Contaminación del sobre sujeto a juicio de valor por anticipación de información correspondiente a criterios automáticos. Aplicación desigual del criterio de exclusión y vulneración de los principios de igualdad de trato, secreto de las proposiciones y transparencia. Imposibilidad de retroacción por conocimiento previo de los criterios automáticos. Anulación de la adjudicación y de la licitación de los lotes afectados. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 585/2026Desestimado

    Adjudicación. Suministros. Subsanación de la subsanación y aclaraciones: la mesa de contratación, al no tener completamente claro el cumplimento del requisito de solvencia técnica, instó a la adjudicataria a presentar tanto aclaraciones como acreditación documental. Una vez realizado el requerimiento por la mesa, no cabía otra opción a la adjudicataria que responder a la petición, en tanto que la no contestación hubiera acarreado igualmente la exclusión. No estamos ante una subsanación de la subsanación, sino frente al requerimiento por la mesa y consecuente presentación por la adjudicataria de aclaraciones y documentos complementarios a los ya aportados, para disipar las dudas que se mantenían en relación con el cumplimiento de la solvencia técnica. Tanto la mesa de contratación como la entidad adjudicataria actuaron dentro del espectro de lo permitido por el artículo 95 LCSP y la doctrina. Incumplimiento del PCAP y discrecionalidad técnica: la recurrente discrepa de la valoración técnica, pero esa discrepancia, por sí sola, no habilita a este Tribunal para sustituir el juicio del órgano técnico, salvo que se evidencie alguno de los vicios de control externo indicados. No se acredita que se haya aplicado un criterio arbitrario o discriminatorio, ni se aprecia un error material patente que resulte ostensible sin razonamientos complejos, manteniéndose la controversia en el terreno de la interpretación y la suficiencia técnica. Los documentos presentados por la recurrente no pueden tener el valor de prueba independiente porque están realizados por su grupo empresarial. Principios de libres concurrencia y competencia: es de entender que la actora no permitirá que otra empresa obtenga los documentos que le permitan acceder a la adjudicación de la presente licitación, reservándose para ella en exclusiva la acreditación del carácter oficial de sus prestaciones, lo que afecta gravemente a la efectiva competencia en el procedimiento. La interpretación del órgano de contratación (que permite la permanencia del otro licitador como adjudicatario) es la más adecuada para preservar la libre concurrencia y la efectiva competencia en la licitación. Principio de neutralidad tecnológica: los pliegos han de asegurar a las empresas el libre acceso a la prestación del servicio, de tal modo que la Administración debe evitar imponer condiciones restrictivas, como puede ser el uso de determinadas tecnologías, que dificulten al libre acceso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 583/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Incompetencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía al existir órgano propio de recursos contractuales del Ayuntamiento de Torremolinos. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 560/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Criterios sujetos a juicio de valor. Inexistencia de informe de valoración y falta de motivación suficiente; aplicación de puntuaciones no previstas en el baremo; ausencia de documentación de la valoración del sobre B con carácter previo a la apertura del sobre C; omisión del procedimiento de ofertas anormalmente bajas. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 556/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso especial al haber sido anulada previamente la adjudicación impugnada por resolución del Tribunal dictada en otro recurso. Concluso.

  • TARCJA, Resolución 581/2026Estimado

    Exclusión. Suministros. Acceso al expediente: no caben búsquedas prospectivas y no existe indefensión. Consultas vinculantes: el carácter vinculante de la respuesta debe siempre respetar el principio por el que la respuesta no pueda alterar el pliego, sino interpretar su contenido entre las varias interpretaciones posibles que admita su dicción literal. Incumplimiento del PPT: una respuesta interpretativa no puede transformarse en una modificación sustancial de los pliegos ni en la introducción de una prohibición absoluta con eficacia excluyente, si tal prohibición no se deduce claramente de los pliegos. Principios básicos de la contratación: en este caso, la exclusión es contraria a los principios de igualdad, transparencia, proporcionalidad, libre concurrencia y competencia. Aclaraciones en fase de evaluación de las ofertas: la mesa está habilitada para solicitar precisiones o información complementaria siempre que ello no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni introduzca variaciones que falseen la competencia o produzcan efectos discriminatorios. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 579/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Acuerdo del órgano de contratación por el que se anula una adjudicación anterior y se ordena la retroacción del procedimiento. Acto de trámite no cualificado que no decide la adjudicación, no excluye licitadores ni impide la continuación del procedimiento. No susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 578/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación y propuesta de exclusión por oferta incursa en presunción de anormalidad. Contrato de servicios. La propuesta de la mesa de contratación constituye un acto de trámite no cualificado y no es susceptible de recurso especial mientras no exista un acto del órgano de contratación que la confirme. Improcedencia de impugnar autónomamente la propuesta de la mesa sin dirigir el recurso contra la resolución de adjudicación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 577/2026Inadmitido

    Pliegos. Naturaleza jurídica del contrato. La financiación privada de la actuación, la retribución mediante adjudicación de parcelas lucrativas y la asunción del riesgo operacional determinan su calificación como concesión de obras y no como contrato administrativo especial. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 573/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato de servicios reservada a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social (CEEIS) y a empresas de inserción. Mesa: propuesta de exclusión. Dies a quo en el cómputo del plazo para la interposición del recurso especial: el día en que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. La recurrente presenta un escrito que constituye una manifestación inequívoca de conocimiento pleno, tanto del acto de exclusión, como de sus efectos jurídicos, como del recurso procedente, pues en él reconoce expresamente que la mesa ha acordado su “no admisión”. Inadmisión por extemporáneo. A mayor abundamiento, la resolución mediante la que se reconoce a la recurrente el carácter de CEEIS y se procede a su inscripción registral, pone de manifiesto que dicho reconocimiento administrativo fue obtenido con posterioridad tanto a la finalización del plazo de presentación de ofertas como a la reunión de la mesa de contratación en la que se acordó su exclusión, por lo que dicha resolución no obraba en poder de la licitadora ni podía ser aportada en la fase de calificación de la documentación administrativa. Por último, no puede compartirse la tesis de la recurrente relativa a la procedencia de un trámite de subsanación al amparo del artículo 141.2 LCSP, toda vez que el mecanismo de subsanación tiene por finalidad corregir defectos, omisiones o insuficiencias en la acreditación documental de requisitos ya concurrentes y debidamente exigibles en la fecha relevante del procedimiento, pero no puede utilizarse para permitir la incorporación posterior de documentos acreditativos de una situación jurídica que todavía no había sido formalmente reconocida cuando concluyó el plazo de presentación de ofertas, pues ello supondría alterar las condiciones de concurrencia fijadas para todos los participantes y comprometer los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que rigen la contratación pública.

  • TARCJA, Resolución 565/2026Desestimado

    Exclusión. Suministros. Contradicción de los pliegos: los pliegos que rigen la licitación no fueron impugnados en su día, aquietándose las partes con su contenido. Ello ha convertido al contenido de estos documentos contractuales en lex contractus y lex inter partes , no siendo posible que ahora la recurrente alegue las imperfecciones del pliego administrativo (consentido libremente por ella) como cuestiones dirimentes de la legalidad de su exclusión. Contaminación de los sobres: el dato incluido en el sobre 2 resulta un dato directamente relacionado con un criterio automático, cuya anticipación permite, en función de los parámetros del PCAP, inferir la puntuación parcial de la recurrente en dicho criterio, de modo que resulta razonable concluir que la información anticipada tiene la aptitud objetiva para incidir en la valoración y comprometer la igualdad, encajando en la lógica del test de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato: infracciones distintas de las reglas del procedimiento reciben diferentes consecuencias jurídicas, por lo que no pueden compararse para establecer que está afectado el principio de igualdad de trato. Principio de libre competencia: el efecto de reducción de competidores es consecuencia de la aplicación uniforme de una regla procedimental destinada a preservar la igualdad y no una restricción injustificada o arbitraria de la competencia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 554/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Vulneración del secreto de las proposiciones y contaminación cognitiva en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor tras la retroacción acordada por el Tribunal. Imposibilidad de garantizar la imparcialidad del órgano evaluador una vez conocido el contenido de los criterios automáticos de la oferta competidora. Anulación de la adjudicación y de la licitación respecto de los lotes afectados. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 553/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Solvencia técnica. La clasificación empresarial prevista en los pliegos constituye medio alternativo suficiente de acreditación de la solvencia. Improcedencia de exigir acumulativamente la certificación ISO 45001 cuando el pliego la impone al adjudicatario y no al licitador. Vulneración de los principios de vinculación al pliego, motivación y proporcionalidad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 548/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente cuestiona la falta de acreditación por la adjudicataria del cumplimiento de determinadas certificaciones exigidas en el pliego cuestionando en concreto la insuficiencia de la comprobación documental.No ejercita claramente una pretensión de anulación de la adjudicación a favor de la adjudicataria sino que cuestiona la verificación llevada a cabo por el órgano de contratación. Análisis por el Tribunal: la pretensión ejercitada no puede tener acogida porque no se cuestiona el contenido material de las certificaciones aportadas sino la inexistencia de un informe específico de la labor de verificación efectuada por el órgano de contratación.

  • TARCJA, Resolución 546/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Falta de legitimación activa de una asociación que no participó en la licitación ni acreditó la representación de operadores económicos concurrentes. Improcedencia de utilizar el recurso contra la adjudicación para cuestionar indirectamente unos pliegos firmes por la supuesta ausencia de exigencias relativas al Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 545/2026Desestimado

    Declaración de desierto. Acuerdo marco de suministro. Acreditación de la representación en la documentación previa a la adjudicación. Improcedencia de aportar en vía de recurso documentación destinada a completar extemporáneamente una acreditación insuficiente tras agotarse el trámite de subsanación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 544/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Discrecionalidad técnica en la valoración de criterios sujetos a juicio de valor. Adecuación territorial, coherencia interna y concreción operativa de la oferta como elementos de valoración. Inexistencia de error manifiesto, arbitrariedad o motivación insuficiente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 532/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Solvencia técnica especial. Procedencia de exigir la aportación de los certificados CE de los vehículos como medio de acreditación de una condición especial de solvencia técnica prevista en los pliegos. La clasificación empresarial no sustituye la acreditación de las condiciones especiales de solvencia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 566/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Contrato de servicios. La rectificación de porcentajes de baja y el cálculo de ofertas incursas en presunción de anormalidad contenidos en un acuerdo de la mesa de contratación no constituyen actos de trámite cualificados susceptibles de recurso especial autónomo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 564/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato administrativo especial. Concierto social. Acceso al expediente: la documentación auxiliar o de apoyo no es parte del expediente administrativo. No caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (lo que hoy en día se está viniendo en llamar como “pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Modificación sustancial de la oferta: lo determinante no es el hecho físico del cambio de profesional, sino si dicho cambio altera la posición relativa y el contenido evaluable de la oferta respecto de los criterios del pliego, produciendo una ventaja indebida o una alteración material de lo ofertado una vez cerrado el plazo, lo que sí afecta a la igualdad de trato. No se aprecia infracción del principio de igualdad de trato por el solo hecho de que en otros lotes se hayan acordado exclusiones o advertencias y en este no haya ocurrido así, cuando el hecho diferencial, descenso de puntuación frente a mantenimiento de esta, resulta objetivamente relevante y congruente con la finalidad de impedir modificaciones materiales de los méritos (y, por tanto, de la calidad) del equipo propuesto. Motivación de la adjudicación: la motivación por remisión a informes y propuestas es admisible cuando el informe o propuesta incorpora la explicación y el detalle suficientes para exteriorizar las razones del acto, de manera que el destinatario pueda conocer el fundamento de la decisión. Conflicto de intereses: no se aprecia en las relaciones comerciales previas de recurrente y adjudicataria, en tanto no afecta a la competencia o a la limpieza del procedimiento. Criterios automáticos de adjudicación: pueden requerir de un cierto nivel de apreciación y constatación de las condiciones descritas en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 562/2026Estimado

    Pliegos. Servicios. Criterios de solvencia técnica. No es conforme con los estándares exigidos en materia de contratación que la determinación del umbral de solvencia se disperse en documentos distintos con formulaciones no armónicas y que permitan lecturas alternativas e incluso contradictorias. La medida de si existe o no desproporción en la solvencia técnica debe darla la motivación que haya realizado el órgano de contratación y que haya sido puesta a disposición de los licitadores, en cumplimento de los artículos 63.3 y 116.4 LCSP. Cuando una cláusula prevé que un ingreso o ventaja económica pueda traducirse en una alteración del plazo o del valor del contrato en términos abiertos (“según decida el Ayuntamiento”), sin fijar el mecanismo de revisión, el momento, el alcance, la regla de imputación ni la forma de cálculo, se introduce una incertidumbre estructural en la contratación que choca directamente con los principios básicos de la contratación. Debe evitarse que la Administración se desentienda de la carga documental de las ofertas en la Plataforma y que estas queden al albur únicamente de soluciones ad hoc adoptadas cada licitador o de criterios de admisión no previstos, lo que podría afectar a la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 559/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de suministro. Exclusión por presunto incumplimiento técnico. Insuficiencia de motivación de la exclusión y falta de notificación individual al licitador. La mera referencia genérica al incumplimiento del PPT no satisface las exigencias de motivación reforzada exigibles a los actos de exclusión. Retroacción de actuaciones para dictar nuevo acto debidamente motivado. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 558/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Falta de legitimación activa del operador económico que no participó en la licitación al no acreditar que su falta de concurrencia obedeciera a una cláusula discriminatoria o impeditiva de la participación. Inadmisión. Multa.

  • TARCJA, Resolución 552/2026Inadmitido

    Pliegos. Concesión de servicios. Espectáculos taurinos. Existencia de riesgo operacional por la asunción de costes de organización y la percepción de ingresos derivados de la explotación del espectáculo. Calificación del contrato como concesión de servicios y no como contrato de servicios. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 536/2026Desestimado

    Exclusión. Concierto social. Solvencia económica y financiera. Improcedencia de utilizar el trámite de subsanación para sustituir la modalidad inicialmente elegida de acreditación de la solvencia y generar un nuevo derecho de subsanación. Falta de acreditación de la solvencia por cualquiera de los medios previstos en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 526/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de suministro. Error material en la valoración de los criterios automáticos al omitirse la puntuación correspondiente a la ampliación del período de garantía. Allanamiento del órgano de contratación. Anulación de la adjudicación y retroacción para nueva valoración y clasificación de ofertas. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 547/2026Estimado

    Exclusión y declaración de desierto del procedimiento como acto finalizador del procedimiento equiparable a los efectos del recurso especial, a la adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: habida cuenta que el derecho del interesado ha sido satisfecho materialmente con el acceso al expediente facilitado por el órgano de contratación no opera el presupuesto del artículo 52 de la LCSP. La cuestión controvertida consiste en determinar s las deficiencias advertidas por la mesa de contratación en la documentación previa a la adjudicación tienen la naturaleza de defectos insubsanables, o si la mesa debió conceder un trámite de subsanación o aclaración. Por razones de sistemática se analizan cada uno de los defectos observados: falta de coincidencia del objeto social y el objeto contractual que se estima; solvencia económica y financiera y técnica exigida con arreglo a los pliegos que se estima igualmente para que en el requerimiento de documentación se concrete qué documentación se considera apropiada a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito; respecto del compromiso de adscripción de medios se concluye que la aplicación del principio de proporcionalidad debió posibilitar la concesión de un plazo de subsanación antes de decretar la expulsión de la oferta; con relación a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el motivo de exclusión alegado era improcedente al obrar en el expediente un certificado de autorización para la cesión de información; respecto de la garantía definitiva, la exclusión fue desproporcionada ya que el pliego permitía, en parte de su clausulado, la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio por lo que debió en su caso, admitírselo, o a lo sumo, concederle la posibilidad de constituirla conforme al pliego. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 542/2026Inadmitido

    Prórroga del contrato. Contrato de servicios. Contrato no susceptible de recurso especial por razón de su cuantía; la prórroga prevista en los pliegos no constituye una adjudicación encubierta ni un acto susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 541/2026Desistimiento

    Pliegos. Contrato de suministro. Desistimiento de la entidad recurrente y terminación del procedimiento de recurso especial. Concluso.

  • TARCJA, Resolución 537/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Insuficiente motivación de la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. La descripción comparativa de las ofertas no permite conocer las razones determinantes de las diferencias de puntuación ni reconstruir adecuadamente el juicio técnico efectuado. Retroacción para nueva valoración suficientemente motivada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 533/2026Desestimado

    Adjudicación. Lote 8. El núcleo de la impugnación se centra en determinar la conformidad a derecho de la valoración efectuada respecto de las mejoras A y B contenidas en la oferta de la recurrente, o si se ha basado en una interpretación que se aparta del tenor literal del pliego. Doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos, concluyendo que el pliego contiene una regulación completa y cerrada sobre la forma de acreditación que no deja margen para interpretaciones alternativas con relación a la forma de acreditación documental del criterio relativo a las mejoras objetivas idiomas y lenguaje de signos. Sobre la posibilidad de pedir aclaraciones no puede tener acogida esta pretensión con fundamento en la doctrina de este Tribunal (Resolución 577/2025). La segunda cuestión planteada alude a la eventual desigualdad de trato conferido a la recurrente en relación con la aclaración de su oferta económica. Doctrina sobre la subsanación de la oferta cuyo límite esta en el respeto al contenido de la oferta inicial como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato. En el supuesto analizado, la posibilidad de aclaración del concepto relativo a la consignación del IVA( concepto y porcentaje) no ha supuesto un quebranto del principio de igualdad de trato al no acarrear cambio ni modificación en los datos esenciales del importe de la oferta económica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 530/2026Desestimado

    Adjudicación. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si en la valoración de las ofertas conforme a los criterios sujetos a juicio de valor el órgano se ha excedido en los límites de la discrecionalidad técnica. Sobre la infracción del artículo 145.5 de la LCSP por la introducción de una baremación no prevista en el pliego con pesos numéricos nuevos: análisis a partir de la doctrina consolidada de este Tribunal cuya aplicación al caso expuesto conlleva una respuesta negativa en la medida que no puede concluirse que se hayan tenido en cuenta en la distribución de los subcriterios elementos que no estaban inicialmente previstos en el pliego y que el órgano haya excedido los términos en que se encuentran configurados los criterios de adjudicación en el pliego. Tampoco se han introducido en la valoración elementos que no hubieran sido conocidos en el momento de preparación de las ofertas, ni los coeficientes de ponderación asignados a los subcriterios han alterado las reglas de la licitación, no apreciándose la infracción de los artículos 132 y 145 de la LCSP. No se puede concluir que exista insuficiente motivación del informe técnico de valoración de las ofertas e infracción de los artículos 151.1 y 2 de la LCSP. La motivación no es extensa, sino concisa pero cumple los estándares exigidos por la doctrina para la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 524/2026Desestimado

    Oferta incursa en presunción de anormalidad. Contrato de servicios. Suficiencia de la motivación reforzada del informe técnico y alcance de la discrecionalidad técnica en la valoración de la justificación de la viabilidad de la oferta. Improcedencia de exigir un nuevo trámite de aclaración cuando las insuficiencias apreciadas afectan a la propia justificación presentada. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 523/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Incumplimiento del requerimiento de subsanación relativo a la acreditación de una condición especial de solvencia técnica. La clasificación empresarial no exime de acreditar los requisitos específicos de solvencia exigidos en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 540/2026Desestimado

    Adjudicación. Servicios. Aclaraciones a la documentación previa: el ordenamiento no permite a la mesa una reiteración indefinida de requerimientos cuando el defecto apreciado persiste y afecta al dato mínimo verificable exigido por pliego. Evaluación de los requisitos de adscripción de medios humanos: la mesa no está llamada a presumir o integrar la parte práctica de una acción formativa por su denominación, por la descripción de objetivos o por la metodología docente, sino a verificar el dato mínimo exigido en los términos en que el pliego lo concreta. La carga de la acreditación recae sobre el licitador, sin que pueda trasladarse al órgano de contratación la obligación de reconstruir o completar el dato mínimo a partir de indicios o de un juicio de aproximación. Ejecución de Resolución anterior de este Tribunal: la mesa actuó dentro del marco estricto fijado por la Resolución 415/2026, solicitó aclaración específica y valoró la documentación aportada, concluyendo motivadamente la falta de acreditación del requisito. Declaración de desierto: la alegación relativa a que la exclusión ha dejado desierto el lote y afecta a la continuidad del servicio no es, por sí misma, parámetro habilitante para dispensar del cumplimiento o acreditación de un requisito mínimo. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 522/2026Estimado en parte

    Pliegos. Contrato de servicios. Legitimación de organizaciones sindicales limitada a las cuestiones con incidencia directa en las condiciones laborales de los trabajadores afectados. Inexactitud de la información salarial sobre subrogación y falta de desagregación de género en los costes salariales. Inadmisión parcial y estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 518/2026Desestimado

    Adjudicación. Se deniega el acceso al expediente de la entidad recurrente y de la entidad adjudicataria. Se desestima la pretensión de indebida admisión de la adjudicataria por falta de acreditación de la solvencia técnica mínima exigida en los pliegos, al no haberse acreditado el denunciado incumplimiento del equipo mínimo de personal exigido en el PPT. La adjudicataria acreditó la solvencia económica requerida de conformidad con uno de los medios previstos en el PCAP. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación para valorar la justificación de la viabilidad de la oferta de la adjudicataria incursa en presunción de anormalidad. El trámite de alegaciones no es adecuado para articular pretensiones no contempladas en el escrito de interposición del recurso como si se tratara de reconvención. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 501/2026Estimado

    Desistimiento. Contrato de servicios. Improcedencia del desistimiento del órgano de contratación por inexistencia de una infracción no subsanable del procedimiento de adjudicación; la incidencia derivada de la presentación de varias ofertas por un mismo licitador tenía una solución expresa prevista en los pliegos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 486/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de obras. El órgano de contratación excluye a la recurrente por no aportar los DEUC correspondientes a las empresas subcontratistas. La recurrente aduce que los DEUC sí fueron aportados junto con la oferta inicial, integrándose en la documentación contenida en el Sobre 1 relativo a los requisitos previos de participación. A la vista de lo indicado por la recurrente, el órgano de contratación reconoce que la documentación cuya ausencia motivó la exclusión de la recurrente constaba efectivamente presentada en el Sobre nº 1, habiéndose producido un error técnico en el proceso de descarga y tratamiento de la documentación electrónica. Allanamiento. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 529/2026Desistimiento

    Resolución del órgano de contratación por la que se determina la mejor oferta en el procedimiento de contratación: sin perjuicio de los efectos que el desistimiento de la recurrente produce sobre el procedimiento de recurso, ha de dterminarse si el acto recurrido es o no susceptible de recurso especial, concluyéndose que no e suna ctao de trámite cualificado susceptible de recurso especial independiente al no concurrir las circunstancias del artículo 44.2 b) de la LCSP. Aceptación del desistimiento de la recurrente. Declaración de concluso del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 531/2026Estimado

    Adjudicación. No procede el acceso al expediente solicitado por la entidad recurrente. La inclusión, en el sobre 2, de documentación que debió incluir en el sobre 3, vulnera el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas que preservan los preceptos legales y reglamentarios y es contrario a las previsiones del PCAP. Test de proporcionalidad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 534/2026Desestimado

    Adjudicación. Suministro. Contaminación de sobres: no resulta acreditado que la información anticipada permitiera al órgano evaluador conocer anticipadamente elementos cuantificables mediante fórmula con aptitud contaminante. En tanto que determinadas propiedades del criterio automático no se encuentran en la información aportada por la adjudicataria en el sobre 2, no puede hablarse en puridad de que la información se haya anticipado de forma suficiente como para producir la contaminación de sobres. El modo de estructurar la oferta, cuando es tan tenue la separación entre las nociones referidas a los criterios de juicio de valor y automáticos, favorece el riesgo de que el licitador incorpore en el archivo técnico referencias funcionales que luego la parte recurrente reconduce a la fase automática. Incumplimiento del PPT: discrecionalidad técnica. El recurso especial puede conducir a exclusión cuando se acredita la falta de cumplimiento mínimo con el estándar descrito, pero no puede convertirse en una vía para reabrir la comparación técnica de méritos o para sustituir una lectura técnica por otra. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 528/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Contrato administrativo especial. Falta de legitimación activa del licitador previamente excluido al haber adquirido firmeza su exclusión; imposibilidad de impugnar indirectamente dicha exclusión mediante recurso contra un acto posterior del procedimiento. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 527/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación por razón de su cuantía. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 525/2026Desestimado

    Pliegos. Contrato administrativo especial. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del servicio, determinación de medios y valoración de necesidades. La discrepancia con el modelo organizativo y con las previsiones económicas de la licitación no acredita error manifiesto ni infracción normativa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 511/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Improcedencia de la exclusión por no ofertar actuaciones musicales concretas cuando estas constituían criterios de adjudicación evaluables y no requisitos mínimos de admisión; la consecuencia prevista en los pliegos era la obtención de cero puntos y no la exclusión. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 479/2026Estimado en parte

    Pliegos. Cartas de compromiso de matadores y valoración mediante escalafón ANOET contrarias a los principios de libre concurrencia e igualdad. Pérdida sobrevenida de objeto respecto de otras cláusulas modificadas por el Ayuntamiento. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 515/2026Desestimado

    Admisión. Suministro. Discrecionalidad técnica en la valoración de los requisitos técnicos del PPT: no concurren error, arbitrariedad, ilegalidad o discriminación. Requisitos para la inadmisión de oferta: el incumplimiento ha de ser cierto, evidente y expreso. Principios de igualdad y no discriminación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 543/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de suministro. Falta de legitimación activa del licitador excluido al haber adquirido firmeza su exclusión, sin posibilidad de reabrir indirectamente dicha controversia mediante la impugnación de la adjudicación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 521/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Desistimiento del recurrente. Pérdida sobrevenida del objeto y terminación del procedimiento de recurso especial. Concluso.

  • TARCJA, Resolución 520/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de suministro. Superación del precio unitario máximo fijado en los pliegos, alteración del modelo de oferta económica e indeterminación del precio ofertado. Improcedencia de reconstruir o reinterpretar la oferta para evitar la exclusión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 519/2026Inadmitido

    Informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor. Acuerdo marco de suministro. El informe de valoración constituye un acto de trámite no cualificado, carente de efectos jurídicos autónomos, que no acuerda la exclusión ni decide sobre la adjudicación, por lo que no es susceptible de recurso especial independiente. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 517/2026Estimado en parte

    Exclusión. Acuerdo marco. Objeto social: las prestaciones del contrato puedan entenderse comprendidas dentro de los fines u objeto o ámbito de actividad de la empresa, admitiéndose una interpretación amplia del precepto, contraria a exigir identidad, literalidad o equiparación terminológica. Lo relevante es que exista un vínculo material suficiente, directo o indirecto, que permita concluir, sin duda razonable, que la sociedad tiene capacidad para ejecutar las prestaciones que se contratan. Falta de motivación por parte de la mesa. Se utiliza la coincidencia de los CPV y de la solvencia técnica exigida como indicios que corroboran la suficiente identidad del objeto social y el del contrato. En fase de documentación previa, la acreditación de capacidad ha de ser de la empresa absorbente, ya que la absorbida ha desaparecido del tráfico jurídico. La absorbida ya declaró su capacidad, con la presentación de oferta, en el DEUC. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 502/2026Desestimado

    Adjudicación. Acuerdo marco de servicios. La obligación de disponer de un plan de igualdad vigente e inscrito debe concurrir al presentar la oferta y subsistir durante la tramitación del procedimiento. La pérdida de vigencia del plan inicialmente acreditado sin renovación e inscripción válida determina la concurrencia de la prohibición de contratar y la exclusión del licitador. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 491/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. La cuestión controvertida consiste en determinar si la mesa de contratación podía acordar directamente la exclusión de la oferta de la recurrente por entender que ésta excluía la cobertura de las pilas exigida en el PPTP o si, por el contrario, la existencia de elementos contradictorios dentro de la propia proposición obligaba con carácter previo a solicitar una aclaración sobre su verdadero alcance. Toda ambigüedad terminológica no debe resolverse a favor de la exclusión si existe una interpretación razonable y sistemática que permita entender que la oferta mantiene la cobertura exigida. En el propio relato del recurso se afirma que la oferta, considerada en su conjunto, contiene manifestaciones y anexos que sitúan los materiales necesarios dentro de la cobertura asumida para dar cumplimiento al PPTP, afirmación que no queda desvirtuada, en términos técnicos y documentales concluyentes, por el mero hecho de existir un pasaje susceptible de doble lectura. La exclusión de una oferta por incumplimiento del PPTP debe fundamentarse en un incumplimiento claro, expreso e inequívoco que pueda deducirse sin género de duda de la propia proposición. Cuando los términos de la oferta admitan más de una interpretación razonable y exista una interpretación compatible con las exigencias del pliego, debe preservarse en la medida de lo posible el principio de concurrencia y evitarse una exclusión basada en una interpretación estrictamente literal de una frase aislada. La actuación más respetuosa con los principios de concurrencia, proporcionalidad e igualdad de trato entre licitadores pasa por requerir una aclaración destinada exclusivamente a determinar el alcance real del compromiso asumido por la recurrente respecto de la cobertura de las pilas y baterías contempladas en el PPTP. La decisión de exclusión, adoptada sin agotar un juicio interpretativo de conjunto y sin despejar razonablemente la duda terminológica, se revela desproporcionada, pues anticipa el peor sentido posible de una expresión potencialmente ambigua y le atribuye un efecto eliminatorio definitivo, en contra del criterio de que la exclusión solo procede ante incumplimientos técnicos claros y expresos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 487/2026Desestimado

    Exclusión. Procedencia de la exclusión por incumplimiento del requisito mínimo de reserva hotelera exigido en los pliegos; improcedencia de la subsanación al suponer una modificación de la oferta técnica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 483/2026Desestimado

    Adjudicación. Correcta valoración del criterio relativo a la reducción del plazo de ejecución de perforaciones horizontales, tomando como referencia el plazo de 10 meses previsto en el PCAP, que prevalece sobre el proyecto. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 478/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Financiación con fondos europeos. Presenta la documentación objeto de subsanación en el registro del órgano de contratación en vez de electrónicamente a través de la PLACSP, como se preveía en los pliegos, que son lex contractus. Sostiene que dicha actuación vino motivada por una supuesta incidencia técnica que le impedía incorporar la documentación requerida a la Plataforma, pero la recurrente no acredita en modo alguno los problemas técnicos que denuncia, ni la comunicación con el soporte técnico de la PLACSP, limitándose a aportar una captura de pantalla que, por sí sola, carece de virtualidad para acreditar la existencia de una incidencia técnica impeditiva de la presentación de la documentación, ya que no indica nada al respecto. No puede considerarse la petición de la recurrente de que este Tribunal requiera prueba técnica a la PLACSP, cuando no ha acreditado mínimamente un mal funcionamiento de la Plataforma, ni siquiera un contacto con su soporte técnico que al menos indiciariamente lo corrobore, sino que tan solo manifiesta, sin evidencia alguna, que no pudo cargar la documentación y, por ello, la presentó en la sede electrónica del órgano de contratación y se lo comunicó por correo electrónico. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 494/2026Desestimado

    Anuncio de licitación pliegos y actos de aprobación del expediente. Examen de la legitimación de la recurrente a partir de la naturaleza del escrito de impugnación que plantea como controversia el incumplimiento material y defectuoso de la Resolución 135/2026 que anuló los pliegos de los que los impugnados traen causa. La cuestión controvertida atañe a la falta de motivación adecuada de la indivisión en lotes del objeto contractual : examen a partir de la doctrina acuñada en torno al ámbito de libertad y discrecionalidad técnica de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. A la vista de la memoria justificativa obrante en el expediente, el Tribunal concluye que no puede prosperar la tesis de la recurrente ya que el nuevo informe justificativo explicita desde un punto de vista operativo, técnico y económico las razones que motivan la realización independiente de las diversas prestaciones que comprende el objeto contractual. Respecto del carácter restrictivo y desproporcionado de la exigencia de solvencia al tomar como referencia el valor medio del contrato, dicha previsión tiene idéntica redacción a la que tenía en los pliegos anteriormente impugnados por lo que, no habiendo sufrido modificación, debió impugnarse en su día por lo que resulta inatacable en este momento, procediendo la inadmisión de este motivo. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 409/2026Desestimado

    Oferta incursa en presuncion de anormalidad.Cuando el órgano de contratación motiva razonablemente la insuficiencia de esa justificación, prevalece su discrecionalidad técnica. No basta con alegar medios propios, experiencia, maquinaria amortizada o acuerdos con proveedores para justificar una oferta anormalmente baja; es necesario acreditar documental y económicamente cada ahorro relevante y demostrar de forma concreta que el contrato puede ejecutarse correctamente al precio ofertado. Desestimacion.

  • TACP Madrid, Resolución 401/2026Desestimado

    DIVISIÓN EN LOTES. Recurso contra los pliegos por un concejal. Se reconoce legitimación al haber votado en contra del acuerdo. Desestimación. El contrato está dividido en cuatro lotes pefertamente identificados. Delimitación del objeto del contrato ajuistado a Derecho.

  • TACP Madrid, Resolución 400/2026Desestimado

    SOLVENCIA ECONÓMICA. Recurso contra los pliegos por considerar la solvencia económica desproporcionda. A efectos de tener en cuenta si la duración de contrato al efecto de determinar la magnitud de la solvencia exigida incluye las prórrogas. Estas son facultativas no conforman duración obligatoria. Por tanto, en un contrato de duración de un año con prórrogas, se apliva el valor estimado, no el valor medio.

  • TACP Madrid, Resolución 399/2026Estimado

    MODIFICACIÓN OFERTA. INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Estimación de recurso, pues la aclaración de la oferta de la adjudicataria introdujo un componente técnico y sustituye el plazo ofertado, por lo que excede los límites admisibles en una aclaración. Debe excluirse la oferta por incumplimiento de PPT.

  • TARCJA, Resolución 516/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Insuficiente motivación y acreditación en el trámite del artículo 150.2 LCSP respecto de la experiencia específica exigida al personal adscrito como medio personal. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 513/2026Inadmitido

    Propuesta de penalidad. Contrato mixto de suministro y servicios. Acto de trámite no cualificado formulado en el trámite de audiencia, no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 509/2026Inadmitido

    Exclusión. Concesión de servicios. Exclusión acordada antes de la finalización del plazo para aportar la documentación previa a la adjudicación. Incorrecto cómputo del plazo conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP y al PCAP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 508/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Contrato de servicios. Acto de trámite no cualificado carente de efectos decisorios propios y no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 507/2026Desestimado

    Exclusión. Servicios. Acceso al expediente: no caben prospecciones o indagaciones generales del expediente a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Discrecionalidad técnica: atendido el marco del pliego y la finalidad del criterio, la oferta no aporta información que permita la valoración, por limitarse a generalidades o a diferir el contenido sustantivo al momento posterior a la adjudicación. Esa apreciación se integra en el núcleo del juicio técnico. No cabe ir más allá de lo señalado en el informe técnico en relación con otras causas de exclusión, so pena de incurrir en reformatio in peius . Economía procesal: al haberse ratificado la valoración de cero puntos en dos subcriterios del PCAP, de nada serviría aceptar el último motivo de recurso, pues sigue operando la cláusula de exclusión de la oferta de recurrente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 506/2026Inadmitido

    Adjudicación. Concesión de servicios. Falta de legitimación activa de la recurrente al no haber participado en la licitación ni resultar directamente afectados por el acto impugnado. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 485/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de servicios. Incumplimiento de una prescripción técnica mínima relativa a la reserva hotelera exigida en los pliegos. Improcedencia de la subsanación cuando supone completar o modificar materialmente la oferta técnica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 504/2026Inadmitido

    Pliegos. Análisis de la legitimación de la recurrente ante la falta de legitimación aducida por el órgano de contratación en su informe: examen de la cuestión que concluye en la apreciación de interés legítimo por estar impugnándose cláusulas del pliego por la posible limitación o restricción de la concurrecnia y no estar ejercitando una acción en defensa d ela legalidad. Efectos de la estimación del recurso especial 463/2026 resuelto por la Resolución 503/2026: la anulación de los pliegos y la retroacción del procedimiento comportan la desaparición sobrevenida del objeto del recurso. Declaración de concluso del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 503/2026Estimado

    Pliegos. El primer motivo a analizar versa sobre la falta de justificación de la indivisión en lotes del objeto contractual. Examen de la cuestión a partir de la doctrina del Tribunal establecida en torno al artículo 99.3 de la LCSP y lo señalado en las Directivas del Parlamento Europeo sobre contratación pública. aplicación de lo resuelto en la Resolución 433/2026 al analizar un motivo idéntico en una contratación de similares características, concluyéndose en la ausencia de una motivación suficiente sobre la indivisión del objeto contractual. Sobre la legalidad de la cláusula octava.2 del PCAP en relación con la aportación de compromisos de contratación o preacuerdos con los actuantes en el momento de presentación de las ofertas: se estima el motivo al considerar que, si bien la finalidad perseguida pudiera resultar legítima en el sentido de garantizar la disponibilidad efectiva de los actuantes, la medida no aparece justificada como la menos restrictiva para alcanzar dicho objetivo. Sobre la vulneración del artículo 90.4 de la LCSP al omitir el pliego el régimen específico de acreditación de la solvencia técnica aplicable a las empresas de nueva creación: análisis a partir de la normativa y de lo establecido en el PCAP regulador de la licitación y de la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad, por razones de seguridad jurídica, de que los medios alternativos de acreditación aplicables a las empresas de nueva creación queden expresamente identificados en los pliegos ( Resolución 364/2022). Respecto de la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la composición y calidad del cartel al utilizar un supuesto escalafón oficial elaborado por un portal privado: examen de la cuestión controvertida a partir del artículo 145, apartados 5 y 6 y la doctrina establecida en la Resolución 366/2020, concluyéndose que la ausencia absoluta de justificación impide verificar el ajuste del criterio de adjudicación a la legalidad contractual. Sobre la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la especialización en la suerte de banderillas y la vulneración de los principios de objetividad, verificabilidad, proporcionalidad, transparencia y libre concurrencia, se aprecia la ausencia de motivación adecuada para justificar en qué medida la especialización en la suerte de banderillas mejora objetivamente la calidad de la prestación contratada y justifica la ponderación asignada al criterio, por lo que se estima el criterio. Nulidad de la cláusula del PPT que condiciona la sustitución de los actuantes a la conformidad del equipo de gobierno municipal: se aprecia que la redacción de la cláusula confiere un ámbito de discrecionalidad al supeditar la resolución de una incidencia (la baja de uno de los diestros) a la conformidad del equipo de gobierno, y dicha previsión no se justifica con el ámbito de competencias municipal. Sobre la preferencia por una rejoneadora mujer, se analiza el motivo de impugnación a partir del principio de discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de definir el objeto contractual estimándose parcialmente a fin de que en el futuro se justifique, al menos, de manera sucinta dicha configuración del festejo por la introducción del matiz diferenciador a favor del sexo femenino. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 500/2026Desestimado

    Pliegos. Contrato de suministro. Incompetencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer de recursos promovidos contra actos del Ayuntamiento de Málaga, municipio de gran población, por inexistencia de convenio de atribución competencial. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 499/2026Inadmitido

    Oferta anormalmente baja. Acuerdo de la mesa de contratación que propone el rechazo de la justificación de la oferta y la exclusión del licitador. Acto preparatorio carente de eficacia decisoria propia y no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 498/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Acto de trámite no cualificado que carece de efectos decisorios propios y no es susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 490/2026Inadmitido

    Formalización de encargo de ejecución. Las cuestiones que el recurso plantea son ajenas a los requisitos de legalidad contenidos en el artículo 32 de la LCSP y, por consiguiente, exceden del ámbito de impugnación previsto en el artículo 44.2 e) de la LCSP para los supuestos de formalización de encargos a medios propios. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 50.1. f) de la LCSP, por lo que no se estima la inadmisión por extemporaneidad planteada por el órgano de contratación. Inadmisión por no ser el acto objeto de impugnación susceptible de recurso especial. Inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 c) de la LCSP.

Preguntas frecuentes

Tribunal competente para el recurso especial: cuestiones recurrentes

¿Qué tribunal resuelve el recurso contra los actos de un ayuntamiento?

El que determine la norma autonómica (art. 46.4 LCSP). Si el ayuntamiento es de gran población y ha creado un órgano propio, ese órgano; si ha atribuido la competencia al órgano de su diputación mediante convenio, este; y, en defecto de ambas opciones, el tribunal autonómico. El órgano competente debe figurar en los pliegos.

¿Y si la entidad contratante es una sociedad o fundación pública?

Si es poder adjudicador no Administración Pública, el tribunal competente es el de la Administración a la que está vinculada; si lo está a varias, el de la que ostente el control o la participación mayoritaria, y a igualdad de participación elige el recurrente (art. 47.1). Si no es poder adjudicador, no cabe recurso especial.

¿Qué ocurre si presento el recurso ante un tribunal que no es competente?

El tribunal lo inadmite por incompetencia (art. 55.a LCSP) y, habitualmente, remite las actuaciones al órgano competente con notificación a los interesados, conforme al artículo 14 de la Ley 40/2015.

¿Puede el tribunal adjudicarme el contrato si estima el recurso?

No. Su función es revisora: declara la invalidez del acto y ordena retrotraer las actuaciones. La nueva valoración y la adjudicación corresponden al órgano de contratación.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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