Artículo 3 LCSP Ámbito subjetivo: quién es poder adjudicador
La calificación de la entidad contratante como poder adjudicador decide el régimen de contratación aplicable y, sobre todo, si sus actos son recurribles ante los tribunales de recursos contractuales. Por eso la cuestión aparece casi siempre como excepción de incompetencia: la entidad sostiene en su informe que no es poder adjudicador y pide la inadmisión, o el propio tribunal la examina de oficio antes de entrar en el fondo.
El punto de partida es el artículo 3.3 LCSP, interpretado a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre los organismos de Derecho público. Las Administraciones, las fundaciones públicas, las mutuas y las asociaciones que forman son poder adjudicador por ministerio de la ley; para las demás entidades, la doctrina gira sobre los tres requisitos cumulativos de la letra d), y en particular sobre el más discutido: que la entidad haya sido creada para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 10 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 3
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 3. Ámbito subjetivo. texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica. j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores. l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas. b) Las fundaciones públicas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
Formar parte del sector público no convierte a la entidad en poder adjudicador
El artículo 3 LCSP escalona la sujeción en tres niveles: Administraciones Públicas, poderes adjudicadores que no son Administración Pública y entidades del sector público que no son poder adjudicador. La pertenencia al sector público, sea por participación mayoritaria en el capital o por cualquier otro título del artículo 3.1, solo determina que la Ley se aplique; la condición de poder adjudicador exige además los requisitos del artículo 3.3. Los tribunales lo recuerdan cada vez que inadmiten un recurso contra una sociedad mercantil pública: la titularidad pública del capital no basta.
«el artículo 3.3 de la LCSP establece qué entidades, de entre las que forman parte del sector público (artículo 3.1 LCSP), deben tener la consideración de poder adjudicador, lo que determinará un segundo nivel de intensidad de aplicación de la ley de contratos.»
JCCA Castilla-La Mancha, Informe 2/2022, consideración Primera · texto íntegro
«el órgano de contratación forma parte del sector público -más exactamente del sector público estatal-, pero no ostenta dicha entidad la condición de “poder adjudicador” tal como la misma viene definida en el artículo 3.3.d) de la LCSP»
TACRC, Resolución 674/2020, FD Tercero, 11 de junio de 2020 · texto íntegro
«La citada sociedad mercantil, aun formando parte del sector público estatal, no reúne la condición de poder adjudicador a los efectos de la LCSP.»
TACRC, Resolución 1278/2026, FD Primero, 24 de julio de 2026 · texto íntegro
02
Las fundaciones públicas, las mutuas colaboradoras y las asociaciones de poderes adjudicadores lo son por disposición legal
Las letras a) a c) y e) del artículo 3.3 no requieren ningún análisis funcional: las Administraciones Públicas, las fundaciones públicas, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y las asociaciones constituidas por esas entidades son poderes adjudicadores por calificación directa de la Ley. El TACRC afirma sin más su competencia sobre las mutuas y ha extendido la calificación a la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de entidades locales.
«El artículo 3.1.f de la LCSP incluye expresamente a las fundaciones del sector público dentro del ámbito subjetivo de la normativa contractual pública, calificándolas como poderes adjudicadores.»
TARCJA, Resolución 161/2026, FD, 18 de marzo de 2026 · texto íntegro
«por ser la Mutua Colaboradora contratante un poder adjudicador no Administración Pública perteneciente al sector público estatal.»
TACRC, Resolución 1665/2022, FD Segundo, 29 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«la FEMP constituye un poder adjudicador no Administración Pública (PANAP), de los previstos en el art. 3.3.c de la LCSP, como asociación constituida por entidades que integran la Administración Local.»
TACRC, Resolución 254/2020, FD Primero, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
03
El artículo 3.3.d) exige tres requisitos cumulativos: personalidad jurídica propia, funcionalidad y control
Para el resto de entidades, el TACRC sigue desde la Resolución de Pleno 1623/2023 la jurisprudencia del TJUE (LitSpecMet, C-567/15): personalidad jurídica propia distinta de la de las letras anteriores; creación específica para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil (condición de funcionalidad o finalidad); y financiación mayoritaria, control de la gestión o nombramiento de más de la mitad del órgano de administración por otro poder adjudicador (condición de control). Faltando cualquiera de los tres, la entidad no es poder adjudicador. Los tribunales autonómicos aplican el mismo esquema.
«El artículo 3.3 d) de la LCSP establece tres requisitos que se deben cumplir cumulativamente (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, asunto C-567/15) para considerar poder adjudicador a aquellos sujetos públicos (incluidas las empresas públicas) que no tengan la consideración de Administración Pública»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«La condición de poder adjudicador no Administración Pública exige la concurrencia de tres requisitos con carácter cumulativo a la luz de lo establecido en el artículo 3.3 d) de la LCSP»
TACRC, Resolución 1827/2025, FD Primero, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo, por lo que deben cumplirse conjuntamente»
TARCCYL, Resolución 140/2023, FD Único, 31 de octubre de 2023 · texto íntegro
04
Personalidad jurídica propia: la forma pública o privada de la entidad es indiferente
El primer requisito se cumple con cualquier personificación distinta de las Administraciones Públicas, las fundaciones públicas y las mutuas: sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales, consorcios o corporaciones. La interpretación es funcional, de modo que ni la forma societaria excluye la condición de poder adjudicador ni la forma de derecho público la impone.
«Que esté dotado de personalidad jurídica propia. Resultando, indiferente, el que sea pública o privada, como ya determinó la STJUE de 15 de mayo de 2003 (asunto C-214/00).»
TACPA, Acuerdo 30/2025, FD Tercero, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
«para el derecho comunitario la forma jurídica adoptada -pública o privada- no es por sí criterio decisivo, pues debe realizarse una interpretación funcional de la que resulta que la forma jurídica, pública o privada, es indiferente a estos efectos.»
«En conclusión, el CCS tiene personalidad jurídica propia, en particular es un ente público empresarial y por ello reúne el primero de los requisitos exigidos.»
TACRC, Resolución 1507/2025, FD Primero, 23 de octubre de 2025 · texto íntegro
05
La condición de funcionalidad se aprecia caso por caso, con todos los elementos jurídicos y fácticos
El interés general no está definido en el derecho de la Unión ni en el español, y el TJUE remite su apreciación al caso concreto: circunstancias de creación de la entidad, condiciones en que ejerce su actividad, falta de competencia en el mercado, ausencia de ánimo de lucro como objetivo principal, no asunción de riesgos y financiación pública. Lo que se valora es la finalidad y no el instrumento: la construcción y explotación de un estadio municipal a través de una sociedad participada por el Ayuntamiento y la comunidad autónoma satisface necesidades de interés general, y las funciones de conservación urbanística no pierden su carácter público porque en torno a ellas se genere actividad mercantil.
«el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tratado de determinar cuándo una entidad cumple esa condición y ha concluido que su cumplimiento ha de valorarse en cada caso concreto, “teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes”»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«No son, por tanto, funciones de naturaleza industrial o mercantil, sin perjuicio de que en torno a su actuación pueda producirse una actividad de esta naturaleza.»
«Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, debemos concluir que la actividad de la empresa “Nueva Romareda S.L” tiene por objetivo satisfacer necesidades que pueden calificarse de interés general, como es la construcción y explotación de un nuevo estadio de fútbol»
TACPA, Acuerdo 30/2025, FD Tercero, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
06
La funcionalidad se examina en el momento actual: una entidad puede adquirir o perder la condición de poder adjudicador
La expresión «que hayan sido creadas» se entiende como la razón de ser actual de la entidad, que puede cambiar con el tiempo. El análisis no se detiene en el acto fundacional: el Consorcio de Compensación de Seguros ha devenido poder adjudicador por las funciones que hoy ejerce, mientras que AENA ha dejado de serlo al perder la condición de funcionalidad. Lo mismo vale para la condición de control, que ha de mantenerse en el tiempo.
«Sobre dicho requisito, sobre la condición de funcionalidad, este Tribunal ha señalado que esta ha de analizarse a la luz del caso concreto, en el momento actual, no solo en el de su creación»
TACRC, Resolución 1507/2025, FD Primero, 23 de octubre de 2025 · texto íntegro
«Llegados a este punto y en relación con el Consorcio de Compensación de Seguros, consideramos que ha devenido en el momento actual a tener la condición de poder adjudicador no Administración Pública, ante la concurrencia de los tres requisitos exigidos para ello por el artículo 3.3 d) de la LCSP»
TACRC, Resolución 1827/2025, FD Primero, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«AENA es una entidad del sector público que como analizamos en nuestra Resolución nº 969/2024, de 29 de julio, no tiene la consideración de poder adjudicador de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.b) de la LCSP, puesto que ha perdido uno de los tres requisitos exigidos para que una entidad que no sea Administración Pública tenga la condición de poder adjudicador, en concreto, la condición de funcionalidad.»
TACRC, Resolución 155/2025, FD Primero, 7 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Por tanto, nuestra conclusión en este punto es que las entidades urbanísticas de conservación podrán encarnar poderes adjudicadores si cumplen y mientras cumplan las condiciones legales que hemos analizado.»
Operar en un mercado competitivo no excluye por sí la condición de poder adjudicador: importa cómo participa la entidad
La existencia de competencia es un indicio, no un criterio decisivo. Lo relevante es si la entidad actúa en condiciones normales de mercado, compitiendo como un operador más y obteniendo sus ingresos del mercado, o si lo hace desde una posición singular que no la somete a las consecuencias que soportan los demás operadores. Correos no es poder adjudicador porque el servicio postal está liberalizado, fija libremente sus precios y se financia en el mercado; la SAREB sí lo es aunque intervenga en el mercado inmobiliario.
«Y es que el análisis de la competencia en el mercado ha de realizarse, como venimos señalando, teniendo en cuenta no cómo participan otros actores en él, sino cómo lo hace la entidad pública a los efectos de ser considerada poder adjudicador.»
TACRC, Resolución 1827/2025, FD Primero, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«No perjudica a la anterior conclusión que SAREB se mueva en el mercado, lo important e es cómo participa en él, que no está obligada a competir, pues no hacerlo, no tiene las mismas consecuencias que para el resto de operadores económicos.»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«La prestación de servicios postales se encuentra liberalizada, CORREOS tiene libertad para la fijación de precios por la prestación de los servicios incluidos en la prestación del servicio postal universal y sus ingresos se obtienen del mercado.»
TACRC, Resolución 105/2023, FD Primero, 9 de febrero de 2023 · texto íntegro
08
La asunción del riesgo económico es el indicio de mayor peso para apreciar el carácter mercantil
No es decisivo que la entidad tenga ánimo de lucro, sino que su gestión responda a criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad y que soporte las pérdidas como cualquier operador privado. Cuando existen mecanismos, legales o de hecho, que neutralizan las pérdidas o garantizan el respaldo financiero de la Administración, el carácter mercantil desaparece. A la inversa, la falta de cualquier mecanismo automático de cobertura a cargo del erario abona la condición de poder no adjudicador.
«Lo relevante, no es que la entidad tenga ánimo de lucro, sino que su gestión se base en criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad, siendo un indicio de ello que no esté previsto ningún mecanismo para compensar posibles pérdidas financieras, de modo que soporte el riesgo económico de sus actividades»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«Debe descartarse por tanto que la sociedad asuma los riesgos derivados de la explotación del circuito lo que conlleva que no pueda apreciarse tampoco el carácter mercantil en esta segunda actividad de CIRJESA analizada»
«no constando en los estatutos que se establezcan mecanismos automáticos a cargo del erario público para evitar que no deba de soportar eventuales pérdidas de explotación de manera distinta a otras sociedades privadas que operan en el mercado.»
TARCCYL, Resolución 140/2023, FD Único, 31 de octubre de 2023 · texto íntegro
09
Basta una actividad de interés general no mercantil, aunque la entidad desarrolle además actividades mercantiles
Cuando concurren funciones de interés general con otras de carácter industrial o mercantil, el TJUE resuelve la concurrencia a favor de las primeras, con independencia de su peso relativo en el conjunto de la actividad. El TACRC la aplica, aunque en el caso del Consorcio de Compensación de Seguros subraya que esas funciones no son anecdóticas; y una finalidad singular, que ningún otro operador tiene, no se convierte en mercantil porque la entidad realice operaciones semejantes a las de bancos o inmobiliarias.
«Ahora bien, debemos recordar cómo en la actualidad el TJUE al interpretar la condición de funcionalidad, resuelve la concurrencia de intereses, generales con otros de carácter mercantil, en el sentido de que basta con que exista una actividad que satisfaga un interés general de carácter no mercantil o industrial, para entender cumplida la condición de funcionalidad y atribuir a la entidad la condición de poder adjudicador.»
TACRC, Resolución 1827/2025, FD Primero, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«resulta indiferente para determinar el cumplimiento de este requisito que, además de satisfacer necesidades de interés general, la entidad desempeñe otras actividades que no las satisfacen e incluso que las actividades para satisfacción del interés general sólo constituyan “una parte relativamente poco importante” de su actividad global.»
TACPA, Acuerdo 30/2025, FD Tercero, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
«El Tribunal considera que esta finalidad tan específica, y única, que nadie más ostenta en el mercado, no es una finalidad de carácter industrial o mercantil, sino que responde a un interés general más elevado que el de su mera participación en el mercado, por más que, en su funcionamiento, realice actuaciones similares a las de los bancos o empresas inmobiliarias.»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«El ejercicio de funciones dirigidas a satisfacer un interés general es notorio y relevante, no anecdótico o marginal.»
TACRC, Resolución 1507/2025, FD Primero, 23 de octubre de 2025 · texto íntegro
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La condición de control admite tres supuestos alternativos: basta uno
Financiación mayoritaria, control de la gestión o nombramiento de más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia son supuestos alternativos, y el control debe ejercerlo otro poder adjudicador. La participación mayoritaria en el capital suele arrastrar el derecho a nombrar a la mayoría del consejo, como en la SAREB respecto del FROB.
«De lo expuesto hasta aquí podemos concluir que IACLM debe considerarse como poder adjudicador pues se cumplen las tres condiciones previstas como alternativas en el artículo 3.3 d) de la LCSP»
JCCA Castilla-La Mancha, Informe 2/2022, consideración Primera · texto íntegro
«Las razones anteriores, conducen a considerar que SAREB es poder adjudicador, pues además de desarrollar fines de interés general no mercantil ni industrial, tiene personalidad jurídica propia (artículo 3.1 h) de la LCSP) y se encuentra mayoritariamente participada y controlada por el FROB.»
TACRC, Resolución 1623/2023, FD Primero, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
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El control de la gestión exige una posibilidad real de influir en las decisiones de contratación, y la financiación ha de ser mayoritaria y efectiva
No hay control de la gestión cuando la Administración solo ejerce una supervisión de legalidad a posteriori, resuelve recursos de alzada contra actos ya dictados o ejerce una alta inspección sobre la función pública que la entidad desempeña. Tampoco basta con que la entidad reciba subvenciones o fondos públicos: solo hay financiación mayoritaria si esos fondos sostienen la mayor parte de su actividad, lo que exige examinar sus fuentes de financiación reales. Por esta vía se han excluido colegios profesionales, agrupaciones de interés urbanístico y grupos de acción local.
«a una posibilidad real de influir en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratación, no quedando incluidos aquellos supuestos de control a posteriori por una autoridad de supervisión.»
TACRC, Resolución 406/2024, FD Primero, 20 de marzo de 2024 · texto íntegro
«si el control a que alude la norma es el de las decisiones estratégicas y no el control a posteriori de los actos que haya dictado a través de los recursos de alzada, tampoco es posible entender cumplido este requisito.»
«Sólo si los fondos públicos recibidos financian mayoritariamente su actividad cabrá considerar al Grupo de Acción Local como poder adjudicador a los efectos de la aplicación de la LCSP.»
Las corporaciones de derecho público solo son poder adjudicador si cumplen el artículo 3.3.d); las cámaras de comercio no lo son
El artículo 3.5 LCSP somete a la Ley a las corporaciones de derecho público únicamente cuando reúnen los requisitos de la letra d) del apartado 3. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación satisfacen intereses generales, pero de carácter mercantil, por lo que el TACRC y el tribunal canario las tratan como poderes no adjudicadores y declinan su competencia. Las entidades urbanísticas de conservación, en cambio, pueden serlo si concurre el control público.
«A ellas les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.5 de la LCSP conforme al cual quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del propio artículo 3.»
«Siendo obvio que las Cámaras de Comercio no tienen la consideración de Administraciones Públicas (artículo 3.a) de la LCSP), tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos de poderes adjudicadores que determina el apartado 3 del artículo 3 LCSP, en especial, su apartado d), en el que a priori pudiera tener encaje, pues satisfacen intereses generales, pero sí tienen carácter industrial o mercantil.»
TACRC, Resolución 530/2024, FD Primero, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
«Por tanto, las cámaras de comercio han de conceptuarse como poderes no adjudicadores, lo que implica que no les resulta de aplicación el régimen de contratación de los poderes adjudicadores previsto en la LCSP, sino el específico de las entidades del sector público que no tienen tal consideración.»
TACPCA, Resolución 82/2026, FD, 6 de marzo de 2026 · texto íntegro
13
Las sociedades mercantiles públicas cuyo objeto es industrial o mercantil no son poder adjudicador
El objeto social y la actividad efectiva deciden. Una sociedad íntegramente participada por el Estado que construye buques, una sociedad que gestiona aparcamientos o la que explota en concesión edificios portuarios para oficinas y hoteles persiguen fines de carácter industrial o mercantil y quedan fuera del artículo 3.3.d), por intenso que sea el control público. Con ese criterio el TACRC ha excluido a Navantia, INECO, Correos, RENFE-Operadora o World Trade Center Barcelona.
«como se desprende del objeto social de NAVANTIA S.A., si bien es cierto que la misma se configura como Sociedad Anónima Estatal íntegramente participada por el Estado a través de la SEPI, no es menos cierto que tiene por objeto la realización de actividades con claro carácter industrial, lo cual excluye su condición de poder adjudicador»
TACRC, Resolución 596/2021, FD Segundo, 21 de mayo de 2021 · texto íntegro
«El objeto de la entidad es la gestión de aparcamientos y esta actividad tiene un carácter mercantil lo que no constituye específicamente una actividad necesaria para la satisfacción del interés general.»
TACRC, Resolución 674/2020, FD Tercero, 11 de junio de 2020 · texto íntegro
«Su finalidad es, pues, exclusivamente comercial, por lo que, no habiendo sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general distintas de las de carácter industrial o mercantil, de conformidad con el artículo 3.3.d), sensu contrario de la LCSP, no reúne la condición de poder adjudicador a los efectos de la LCSP»
TACRC, Resolución 1278/2026, FD Primero, 24 de julio de 2026 · texto íntegro
14
La calificación ya fijada por el tribunal se mantiene mientras no se acredite un cambio de circunstancias
Cuando una entidad ha sido calificada en resoluciones anteriores, el tribunal reitera el criterio sin rehacer el análisis, salvo que el recurrente alegue y acredite que han variado los hechos tenidos en cuenta. Quien pretenda que una sociedad pública antes excluida es poder adjudicador soporta esa carga.
«dado que no consta ni el recurrente alega a es te Tribunal, que se haya producido una variación de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para dictar las resoluciones anteriormente citadas, consideramos que INECO no tiene la condición ni de Administración Pública ni de poder adjudicador.»
TACRC, Resolución 277/2024, FD Primero, 22 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Atendido lo anterior y no constando variación en las circunstancias que han sido tenidas en cuenta por este Tribunal para considerar que RENFE OPERADORA no es poder adjudicador, procede aplicar el mismo criterio, lo que conduce a la inadmisión del recurso especial por falta de competencia de este Tribunal, en aplicación del artículo 55.a) LCSP.»
TACRC, Resolución 1389/2026, FD Primero, 9 de septiembre de 2026 · texto íntegro
15
Las sociedades de mercados mayoristas: no hay criterio uniforme entre tribunales
La naturaleza de las «mercas» divide a los tribunales. El TACRC, el tribunal de Madrid (tras la STSJ de Madrid de 25 de octubre de 2017) y el de Castilla y León las consideran poderes no adjudicadores por el carácter mercantil de su actividad y la ausencia de mecanismos públicos de cobertura de pérdidas. El tribunal aragonés mantiene que Mercazaragoza es poder adjudicador, por sus funciones de interés general y, sobre todo, por su condición de medio propio del Ayuntamiento. La respuesta depende, por tanto, de la entidad concreta y del tribunal competente.
«Este Tribunal no es desconocedor del debate doctrinal existente en relación a la naturaleza peculiar de las diversas entidades dedicadas a la gestión de los mercados mayoristas y, concretamente, si son poder adjudicador a los efectos de la LCSP.»
TARCCYL, Resolución 140/2023, FD Único, 31 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Por lo tanto, no habiendo sufrido modificación la regulación de esta materia por la entrada en vigor de la LCSP, de acuerdo con los argumentos anteriores debe concluirse que Mercamadrid no tiene la consideración de poder adjudicador.»
TACP Madrid, Resolución 201/2023, FD Primero, 18 de mayo de 2023 · texto íntegro
«conviene recordar que tal condición trae causa de que esta entidad realiza funciones de interés general -pese a que puedan resultar también de interés industrial o mercantil-, así como, ante todo, de su condición de medio propio del Ayuntamiento de Zaragoza.»
TACPA, Acuerdo 102/2026, FD Cuarto, 8 de septiembre de 2026 · texto íntegro
16
El tribunal examina de oficio si la entidad contratante es poder adjudicador, sin quedar vinculado por lo que diga el pliego
La condición de poder adjudicador es presupuesto de la competencia del tribunal y cuestión de orden público procesal. Por eso se examina de oficio, aunque ninguna parte la discuta, y la calificación que la entidad se atribuya en el pliego o en sus instrucciones internas no vincula. Si surgen dudas, el tribunal puede requerir a la entidad para que aporte la documentación necesaria. Solo cuando la entidad se comporta como un auténtico agente económico, sin prerrogativas públicas, queda fuera de las reglas de la contratación pública.
«Pues bien, debemos examinar si el órgano de contratación realmente es un poder adjudicador no Administración Pública, lo cual resulta determinante para que este Tribunal pueda conocer del presente recurso»
TACPA, Acuerdo 30/2025, FD Tercero, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
«No obstante, este Tribunal debe analizar su propia competencia, cuestión de orden público procesal, y por ello, si las previsiones relativas a la naturaleza de poder no adjudicador de la sociedad mixta contenidas en los pliegos son acordes a la normativa de contratación.»
TARCCYL, Resolución 140/2023, FD Único, 31 de octubre de 2023 · texto íntegro
«fue requerida la citada entidad a fin de que aclarara dicho extremo y presentara, en su caso, la oportuna documentación.»
TACRC, Resolución 1278/2026, FD Primero, 24 de julio de 2026 · texto íntegro
«No podemos olvidar que sólo cuando el ente público contratante realmente se comporte como un auténtico agente económico (desprovisto de funciones administrativas), en condiciones de igualdad y sin prerrogativas propias de un poder público, se justificaría la inaplicación de las reglas de la contratación pública»
TACPA, Acuerdo 30/2025, FD Tercero, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 3, de 2020 a 10 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
3.011
602
138
1.617
25,3%
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
325
49
13
146
19,2%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
89
12
9
40
24,7%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
45
4
1
5
11,1%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
27
6
1
11
25,9%
Todos
3.498
24,5%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Dar por hecho que una sociedad o entidad es poder adjudicador porque su capital es público o porque forma parte del sector público.
Fiarse de la calificación que la propia entidad se atribuye en el pliego o en sus instrucciones internas: el tribunal la revisa de oficio y no queda vinculado.
Discutir la condición de funcionalidad solo a partir del objeto social o del momento de creación, sin atender a la actividad actual, al modo en que la entidad participa en el mercado y a quién soporta sus pérdidas.
Confundir la tutela, la alta inspección o el control de legalidad a posteriori de la Administración con el control de la gestión del artículo 3.3.d).
Equiparar la percepción de subvenciones o fondos europeos con la financiación mayoritaria de la actividad.
Recurrir los actos de una entidad ya calificada como poder no adjudicador sin alegar ni acreditar ningún cambio en las circunstancias que llevaron a esa calificación.
Suponer que la calificación de las sociedades de mercados mayoristas es uniforme en todo el territorio.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 3.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:2410
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Restablecimiento del equilibrio económico del contrato por causa COVID-19.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:276
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y de la tesorería de la Seguridad Social.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4755
Educación infantil. COVID. Sistema de teletrabajo. Convenios entre Administraciones Públicas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2024:629
Sanidad. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia. Concesión demanial.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2024:5829
Concesión de autopista autonómica. Restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato. Medidas adoptadas por la pandemia del covid. Falta de imposibilidad total o parcial de ejecución del contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4915A
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, respecto el que se ha acordado la obligación de continuar por tratarse de un servicio público en virtud del artículo 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (actual artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), la garantía definitiva constituida para el contrato, queda afecta a las responsabilidades que puedan derivarse del período de continuación del servicio por razones de interés general, y si debe responder de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en las medidas acordadas al efecto.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2024:1669
Contrato de gestión de centro deportivo. Restablecimiento de equilibrio económico financiero por covid. Pretensión sin amparo en el art. 34.4 RDL 8/2020.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJPV:2024:726
Sanidad. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia: suspensión del servicio de comedor de una Universidad.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2024:160
Resumen Automático: S E N T E N C I A Nº 000049/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª Recurso: 246/2022 Parte actora: Parte demandada: Ilmos. Sres. Presidente: Sr. Zapata Híjar Magistrados: Sr. Albar García, Ponente de esta sentencia Sr. Carbonero Redondo, (Ponente inicialmente asignado) En la Ciudad de Zaragoza a 1 de febrero de 2024. Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 246/2022 seguidos a instancia de INDIGO INFRA ESPAÑA, S.A. ( "INDIGO") contra la sentencia 76/2022 de 16 de marzo de 2022, dictada en PO 216/2021del JC4 de Zaragoza que desestimó el recurso
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2024:159
Sanidad. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia. Servicio público de transporte escolar. Restablecimiento del equilibrio económico.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:346
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Compensación a concesionaria del servicio de ITV por perjuicios durante COVID 19
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5808
Autopistas en régimen de concesión: reclamación de daños y perjuicios causados por la incidencia de la pandemia COVID-19. Indemnización. Restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Fuerza mayor.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2023:2533
Sanidad. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia. Contratos de transporte escolar.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2023:2534
Sanidad. Covid 19. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2023:2511
Sanidad. Ampliación de contrato. Medidas adoptadas en materia de contratación durante la pandemia.
Archivo
Últimas resoluciones sobre ámbito subjetivo: quién es poder adjudicador
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 2.453 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
SOLVENCIA TÉCNICA -CPV- El Tribunal concluye que la acreditación de la solvencia técnica no puede depender exclusivamente de la coincidencia formal de los tres primeros dígitos del CPV. La similitud debe apreciarse atendiendo al contenido material de los servicios efectivamente realizados y a su relación con el objeto del contrato. La regla del CPV no opera de forma automática cuando existe una evidente analogía funcional entre las prestaciones acreditadas y las exigidas en la licitación. Asimismo, recuerda que los informes técnicos gozan de presunción de acierto y que no se acreditó error manifiesto en su valoración. En consecuencia, desestima el recurso y confirma la adjudicación.
Contrato de Servicios. Recurso contra la exclusión de su oferta del procedimiento de contratación por no alcanzar la valoración mínima en los criterios que dependen de un juicio de valor y no se procede a la apertura del siguiente sobre. Desestimación del REMC.
El Tribunal inadmite el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco de suministro de mobiliario, al ser su valor estimado (51.097,00 euros) inferior al umbral de 100.000 euros que exige el artículo 44.1.a) de la LCSP para que un contrato basado sea susceptible de recurso especial en materia de contratación. El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 44.6 LCSP y al artículo 115.2 de la LPACAP, corresponde al órgano de contratación determinar si procede la tramitación del escrito como recurso ordinario, dado que el error en su calificación no obsta a su tramitación conforme a su verdadero carácter.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN - PBL - PLIEGOS - El Tribunal desestima el recurso al considerar que el presupuesto base de licitación está suficientemente motivado y ajustado a los precios de mercado. La memoria económica contiene un análisis detallado de costes, categorías profesionales, subrogación y calendario real de ejecución. Rechaza las estimaciones de la recurrente por apoyarse en magnitudes globales y partidas no suficientemente justificadas. Considera que costes como absentismo, formación o medios materiales no acreditan la insuficiencia del presupuesto. Asimismo, entiende que los gastos generales y beneficio industrial sí han sido contemplados y que no se ha demostrado la inviabilidad económica del contrato.
El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un lote de un contrato de suministro de equipos de sonido e iluminación, tras admitir previamente la legitimación de la entidad recurrente -inicialmente excluida del lote- al no haberse acreditado que la notificación de su exclusión cumpliera con las exigencias del artículo 40 de la LPAC (indicación de recursos, órgano competente y plazo), por lo que dicha exclusión no había desplegado eficacia jurídica frente a la recurrente hasta la notificación del posterior acuerdo de adjudicación. Entrando en el fondo, el Tribunal confirma que el equipo ofertado no cumple la prescripción técnica que exige compatibilidad con la unidad de proceso GrandMA3, remitiéndose a la presunción de acierto y veracidad de los informes t
VALORACIÓN OFERTAS. El Tribunal concluye que la Mesa aplicó correctamente la fórmula prevista en el PCAP para valorar las bajas ofertadas. La posible falta de precisión del criterio no permite sustituirlo por la interpretación propuesta por la recurrente. Considera que la empresa conocía la supuesta ambigüedad antes de presentar oferta y no impugnó los pliegos en plazo. La valoración respeta los términos del PCAP y no procede anular la licitación, por lo que desestima el recurso.
El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra los pliegos y el expediente de licitación de un contrato de servicios para la gestión de una escuela municipal de música, admitiendo la legitimación de la entidad recurrente -que no llegó a presentar oferta- por alegar que el presupuesto base de licitación le impedía formular una proposición económica viable. Entrando en el fondo, el Tribunal concluye que el órgano de contratación ha justificado de forma razonable y suficiente el presupuesto, sin que la LCSP exija que cada coste indirecto (absentismo, sustituciones, gastos generales) figure como partida independiente, ni que las prórrogas contempladas determinen por sí solas la insuficiencia del presupuesto inicial.
OFERTA ANORMAL. El Tribunal concluye que la oferta incursa en presunción de anormalidad no fue debidamente justificada. La empresa aportó información sobre solvencia, experiencia y economías de escala, pero sin desglose económico específico de costes, márgenes o viabilidad de la oferta. La documentación presentada en el recurso constituye una nueva justificación y no una mera aclaración, por lo que no puede admitirse. Considera motivado el informe técnico y aprecia que la exclusión se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, sin error manifiesto ni arbitrariedad.
Exclusión de la oferta del recurrente por falta de acreditación suficiente de solvencia económica.Cuentas anuales no concluyen la solvencia exigida en los pliegos. Desestimación.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto contra la exclusión de una licitadora del procedimiento de contratación del servicio de gestión de una escuela infantil, al no haber acreditado la solvencia económica y financiera exigida en el pliego mediante el medio de acreditación en él establecido -las cuentas anuales aprobadas y depositadas-. El Tribunal concluye que no corresponde a la Mesa de Contratación ni al propio Tribunal reconstruir o reinterpretar la cifra de negocios de la entidad a partir de facturas, listados o declaraciones responsables, cuando dicha cifra resulta clara de las cuentas anuales depositadas y el pliego no contempla otro medio de acreditación de la solvencia.
Exclusión. Oferta anormalmente baja. Procedimiento contradictorio de justificación. Insuficiente justificación de la oferta anormalmente baja. Formación interna de la prima y capacidad de cumplimiento del contrato de seguro. La viabilidad de la oferta debe examinarse atendiendo a las particularidades del sector asegurador, pero siempre sobre la base de una justificación suficiente aportada por el licitador. Acotamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica a la evaluación de la cuantificación del ahorro de la prima que supone la oferta justificada. Motivación. Servicio de seguro de daños materiales. Poder adjudicador no administración pública (PANAP). Desestimación.
LICITADOR EXCLUIDO. El recurrente fue excluido por presentar una oferta superior al PBL, dicha exclusión no fue recurrida, decayendo firme. En consecuencia carece de legitimación para interponer recurso
PERDIDA OBJETO DEL RECURSO. Recurso relacionado con el 396/2026, que fue estimado anulando los pliegos de condiciones. Coincidiendo el motivo de recurso y no existiendo yam se considera que este ha perdido su objeto
INTERESES TRABAJADORES: UGT plantea diversas cuestiones en relación con el contenido de los pliegos de condiciones. Un grupo de ellas que afectaria a los derechos de los trabajadores han sido modificadas por el órgano de contratacion en los pliegos de condiciones un dia antes de la interposicion del recurso. El segundo grupo recae sobre cuestiones técnicas del servicio o de la organizacion empresarial, para lo cual los sindicatos no estan legitimados.
Los pliegos vinculas a las partes. La funcionalidad o equivalencia material del producto no permite excepcionar una prescripción técnica objetiva y concreta cuando el pliego no contempla expresamente esa posibilidad. El incumplimiento es claro y expreso.
IMPUGNACION DE PLIEGOS. En plazo de adjudicación, el recurrente pretende la modificación de la formula matemática con la que se valorara la oferta económica. No es admisible la impugnación indirecta de los pliegos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia E-Vigilo. Se desestima.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: En el seno de un contrato especifico de un SDA, la oferta economica debia enunciarse por precios unitarios y con do decimales. El recurrente presenta su oferta con tres decimales, Es el unico licitador. El organo de aistencia del IAM redondea los importes consignados a dos decimales, provocando un desfase de 0,04 euros, sobre el tipo maximo de licitacion, rechazando la oferta. Se aplica el pricipio de proporcionalidad por el cual se establece un limite a la severidad del organo de asistencia siempre que no afecte a derechos de terceros y la oferta sea viable.
INADMISIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Recurso contra la exclusión del licitador en un contrato de suministros cuyo valor estimado (67.880 €) no supera el umbral de 100.000 € del art. 44.1.a) LCSP para acceder al recurso especial, sin perjuicio de su posible tramitación como recurso ordinario.
Recurso contra la exclusión del lote 2 del Contrato Basado en el Acuerdo Marco para el suministro de muebles de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio, licitado por el Área de Gobierno de Políticas Sociales, Familia e Igualdad del Ayuntamiento de Madrid. Inadmisión por valor estimado inferior a 100.000 €.
El Tribunal reitera que la solvencia técnica y los criterios de adjudicación son fases distintas de la licitación y responden a finalidades diferentes. La solvencia sirve para acreditar la aptitud del licitador para ejecutar el contrato, mientras que los criterios de adjudicación deben identificar cuál es la mejor oferta. Por ello, no puede valorarse como criterio de adjudicación aquello que ya ha sido exigido o considerado como requisito de solvencia. E considera contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia otorgar hasta 10 puntos por adscribir abogados pertenecientes, en excedencia, al Cuerpo de Abogados del Estado, Carrera Judicial, Ministerio Fiscal u otros cuerpos jurídicos A1, porque: No se valora una experiencia concreta adicional. No se exige una trayectoria determin
EXCLUSIÓN.MODIFICACIÓN DE OFERTA. Recurso contra la exclusión del licitador por considerar que ha modificado su oferta en la subsananción. Estimación. La subsanación de la ficha técnica no supone una modificación de la oferta.
OBJETO SOCIAL. La recurrente considera que la adjudicataria no recoge en su objeto social el objeto del contrato, por consiguiente no puede ser admitida a la licitación. La adjudicataria demuestra que el objeto del contrato se encuentra dentro de su objeto social e incluso de su nombre. El tribunal comoprueba que el objeto del contrato esta consignado entre los numeros objetos sociales de la empresa, ademas de otros incidicios que lo corroboran.
INCUMPLIMIENTO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: La recurrente pretende demostrar que la oferta de la adjudicataria no cumple con los requisitos técnicos exigidos, así como que no ha demostrado la solvencia requerida y la subcontratación no anunciada en el DEUC. El órgano de contratación demuestra la inexistencia de ninguno de los defectos aludidos. Se desestima el recurso
HABILITACIONES PROFESIONALES. La UTE reclamante pretende extender la habilitacion de una de las integrantes a todas las que componen la UTE. Analizadas las necesidades de habilitación se aplica la STS 319/2026 de 16 de marzo, concluyendo que todas las licitadoraa que conforman la UTE deben estar habilitadas, al tratarse de un contrato sin division en lotes, ni diferenciacion ninguna de los trabajos que efectivamente realizará cada una de las empresas de la UTE.
INADMISION ACTO NO RECURRIBLE. Se recurre la propuesta deexclusion de la oferta de la recurrente por no haber demostrado su viabilidad, acordada por la Mesa de Contratación. Acto no recurrible, pues la mesa de contratación solo propone y el órgano de contratación acuerda. Interesante mención a la determinacion del umbral de temeridad cuando concurren empresas del mismo grupo
INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TECNICA: La recurrente cosidera que la oferta de la adjudicataria incumple las prescripciones tecnicas recogidas en el PPT. Analizada la oferta se comprueba que todos los elementos cumplen con dichos requisitos, salvo en algun aspecto menor, por lo que este Tribunal impone su doctrina sobre que el incumplimiento deberá ser claro y expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. Se desestima el recurso
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El reclamante considera que las prescripciones tecnicas recogidas en los pliegos son limitativas de la concurrencia por su exigencia, solicitando a modificacion del PCP y rebajando asi dichas exigencias. Se considera que mientras no se limite la libre concurrencia, en este caso han presentado oferta varias licitaodras, las necesidades de la contratación las establece el órgano que la promueve. Se desestima la reclamacion.
Anuncio de licitación pliegos y actos de aprobación del expediente. Examen de la legitimación de la recurrente a partir de la naturaleza del escrito de impugnación que plantea como controversia el incumplimiento material y defectuoso de la Resolución 135/2026 que anuló los pliegos de los que los impugnados traen causa. La cuestión controvertida atañe a la falta de motivación adecuada de la indivisión en lotes del objeto contractual : examen a partir de la doctrina acuñada en torno al ámbito de libertad y discrecionalidad técnica de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. A la vista de la memoria justificativa obrante en el expediente, el Tribunal concluye que no puede prosperar la tesis de la recurrente ya que el nuevo informe justificativo explicita desde un punto de vista operativo, técnico y económico las razones que motivan la realización independiente de las diversas prestaciones que comprende el objeto contractual. Respecto del carácter restrictivo y desproporcionado de la exigencia de solvencia al tomar como referencia el valor medio del contrato, dicha previsión tiene idéntica redacción a la que tenía en los pliegos anteriormente impugnados por lo que, no habiendo sufrido modificación, debió impugnarse en su día por lo que resulta inatacable en este momento, procediendo la inadmisión de este motivo. Desestimación.
Oferta incursa en presuncion de anormalidad.Cuando el órgano de contratación motiva razonablemente la insuficiencia de esa justificación, prevalece su discrecionalidad técnica. No basta con alegar medios propios, experiencia, maquinaria amortizada o acuerdos con proveedores para justificar una oferta anormalmente baja; es necesario acreditar documental y económicamente cada ahorro relevante y demostrar de forma concreta que el contrato puede ejecutarse correctamente al precio ofertado. Desestimacion.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA: se desestima el recurso contra la adjudicación pues los pliegos no determinaban una coincidencia formal o nominal estricta de los códigos CPV de los contratos aportados, sino la correspondencia funcional, directa y verificable, entre las prestaciones ejecutadas y las funciones exigidas por el pliego; los CPV sirven para delimitar la naturaleza material de la experiencia requerida, pero no convierten el análisis en una comprobación meramente automática del código consignado.
MODIFICACIÓN DE OFERTAS: El órgano de contratación debe valorar exclusivamente el dato expresamente consignado por el licitador en su oferta. La aclaración de ofertas solo puede precisar extremos ya contenidos en la proposición, pero no completarla, corregirla ni sustituir un valor ofertado por otro no expresado, pues ello supondría modificar la oferta
DIVISIÓN EN LOTES. Recurso contra los pliegos por un concejal. Se reconoce legitimación al haber votado en contra del acuerdo. Desestimación. El contrato está dividido en cuatro lotes pefertamente identificados. Delimitación del objeto del contrato ajuistado a Derecho.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA:La adjudicataria acredita suficientemente la solvencia técnica mediante certificado de servicios públicos y declaración responsable de servicios privados acompañada de documentación justificativa; no resulta exigible la aportación de todas las facturas si el pliego permite la acreditación mediante declaración responsable acompañada de documentos obrantes en poder del empresario. Se confirma asimismo la correcta adscripción de medios personales y la suficiencia de la póliza de responsabilidad civil.
SOLVENCIA ECONÓMICA. Recurso contra los pliegos por considerar la solvencia económica desproporcionda. A efectos de tener en cuenta si la duración de contrato al efecto de determinar la magnitud de la solvencia exigida incluye las prórrogas. Estas son facultativas no conforman duración obligatoria. Por tanto, en un contrato de duración de un año con prórrogas, se apliva el valor estimado, no el valor medio.
MODIFICACIÓN OFERTA. INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Estimación de recurso, pues la aclaración de la oferta de la adjudicataria introdujo un componente técnico y sustituye el plazo ofertado, por lo que excede los límites admisibles en una aclaración. Debe excluirse la oferta por incumplimiento de PPT.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS. Recurso contra la exclusión del licitador por incluir en el sobre que debe contener la documentación administrativa documentación referente a los criterios no sujetos a juicio de valor. Desestimación. Doctrina sobre contaminación de ofertas. la anticipación de dicha información, puede tener influencia en la valoración de las ofertas y en consecuencia en la adjudicación del contrato. Esta circunstancia lleva a considerar que efectivamente se ha producido una vulneración del secreto de las proposiciones que llevaría a considerar una eventual contaminación de la valoración de la oferta en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor.
CONTAMINACIÓN DE OFERTAS: se estima el recurso contra la adjudicación, pues al haber incorporado la adjudicataria en el sobre de juicio de valor documentación que correspondían a un criterio automático, el Tribunal entiende que la asignación de 0 puntos en la fase técnica no bastaba para restaurar el secreto ni neutralizar la quiebra del sistema de sobres, porque la información revelada era relevante, estaba expresamente reservada por el PCAP para una fase posterior y resultó decisiva en la adjudicación.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que los criterios de adjudicación no están debidamente motivados y son restrictivos de la competencia. Estimación. No consta ni en la memoria justificativa del contrato ni en los pliegos justificación de los criterios de adjudicación, máxime cuando a uno de ellos se le otorga 45 puntos sobre 100.
Justificacion de la baja anormal. Modificacion de la oferta economica. Oferto precios unitarios pero no el importe global que exigia el PCAP. Desestimacion
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra los pliegos por considerar que un prescripción técnica es restrictiva de la competencia. Desestimación. La prescripción técnciaestá justificada en relación con el objeto del contrato. Discrecionalidad técncia del órgano de contratación.
OFERTAS ANORMALES: tras la tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP, se considera fundado el informe que apreció insuficiente la justificación de la recurrente, se confirma que la exclusión fue ajustada a Derecho y desestima el recurso
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. La recurrente impugna los pliegos al considerar que el presupuesto base de licitación es insuficiente. Para ello se basa en que no se han aplicado a los costes salariales determinados complementos, y además, considera que se debe establecer un 2,97% en concepto de absentismo. Se desestiman las pretensiones de la recurrente pues el complemento alegado no es de aplicación en el presente supuesto. Asimismo, en el presupuesto base de licitación se establece un porcentaje en concepto de absentismo, no quedando acreditado que el mismo sea insuficiente.
La Administración puede imponer requisitos técnicos exigentes de adscripción de medios cuando estén motivados por las necesidades reales del contrato y sean proporcionales; el Tribunal no sustituirá el criterio técnico del órgano de contratación por el criterio empresarial del recurrente si este no aporta prueba técnica suficiente en contra. Por ello, el recurso es desestimado
OFERTAS ANORMALES: Tras la tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP, el informe técnico motivó de forma bastante que la justificación no desvirtuaba la presunción de anormalidad y procedía la exclusión.
ENS COMO HABILITACIÓN EMPRESARIAL: Debe constar desde la fecha final del plazo de presentación de ofertas. Se confirma la exclusión pues la recurrente no contaba con Certificación ENS a dicha fecha.
Inadmisión por extemporaneidad. La fecha de publicación del anuncio de resolución de exclusión impugnada se realizó el 15 de junio de 2026 y consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la resolución de aceptación de la exclusión que acredita que fue aceptada por el recurrente el 15 de junio de 2026, por lo que el plazo de interposición del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 50.1. c) finalizaba el 6 de julio de 2026, y en consecuencia, el recurso interpuesto el 7 de julio de 2026, es extemporáneo
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Recurso interpuesto por representantes de trabajadores contra los pliegos de una concesión de servicios. Inadmisión. El Tribunal recuerda que la legitimación exige un interés legítimo, real y específico, de modo que la estimación del recurso produzca un beneficio cierto en la esfera jurídica del recurrente. Considera que los motivos invocados se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria de la licitación, como el régimen económico, la calificación del contrato, la eficiencia del gasto o la externalización del servicio, y no a derechos laborales de los trabajadores afectados. Al no acreditarse una afección directa o indirecta a dichos derechos y limitarse el recurso a una defensa abstracta de la legalidad, concluye que los recurrentes carecen de legitimación activa co
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Recurso. Recurso contra adjudicación del contrato por considerar que el adjudicatario no acreditó su oferta incursa en valores anormales. El asunto fue resuelto en un recuro anterior. Los mismos motivos que ya fueron evaluados jurídicamente en su momento, generaría una clara inseguridad jurídica, al reabrirse un procedimiento ya concluido que cumplió las formalidades jurídicas exigidas.
INCUMPLIMIENTO PPT. COSA JUZGADA. Desestimación de recurso contra adjudicación. Se rechaza la inadmisión total del recurso por cosa juzgada, pero el enjuiciamiento se limita a verificar si se acredita, tras la nulidad de la adjudicación anterior y la retroacción de actuaciones, el cumplimiento del PPT. Discrecionalidad técnica de la Administración,
SOLVENCIA TÉCNICA. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técncia exigida. Desestimación. No acredita la experiencia en trabajos equivalentes al objeto del contrato.
INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: desestimación de reclamación contra incumplimiento de prescripciones técnicas, por apreciarse el mismo, sin que sea posible modificar ficha técnica presentada en la oferta.
REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN. Estimación de Reclamación contra nulidad de adjudicación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido del artículo 109 LPACAP ante la apreciación de una prohibición de contratar antes de la formalización del contrato (declaración concurso voluntaria).
Inadmisión por extemporaneidad. La fecha de publicación del anuncio de resolución de exclusión impugnada se realizó el 15 de junio de 2026 y consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación de la resolución de aceptación de la exclusión que acredita que fue aceptada por el recurrente el 15 de junio de 2026, por lo que el plazo de interposición del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 50.1. c) finalizaba el 6 de julio de 2026, y en consecuencia, el recurso interpuesto el 7 de julio de 2026, es extemporáneo.
INADMISIÓN. Acto de tramite no cualificado. propuesta de clasificación y adjudicación hecha por la Mesa y aceptada por el órgano de contratación, no produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la recurrente, no le impide continuar en el procedimiento, ni decide directa o indirectamente sobre la adjudicación.
SOLVENCIA TÉCNICA. Recurso del Colegio de Ingenieros de Caminos contra los pliegos por incluir la exigencia en la adscripción de técnico con titulación de Ingeniero Industrial. A juicio de este Tribunal, a la vista de la justificación ofrecida por el órgano de contratación, el criterio de solvencia no se encuentra adecuadamente justificado y pude resultar restrictivo de la concurrencia. El ejercicio de las profesiones técnicas se rige, de acuerdo con la jurisprudencia, por el principio que se ha venido a denominar de "libertad con idoneidad".
PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL RECURSO: La recurrente solicita la anulación del anunio de licitacion y de los pliegos de condiciones al incluir distintos errores e imprecisiones. Habiendose resuelto anteriormente un recurso con la misma pretensión y acordandose la anulación del anunio de licitación y de los pliegos de condiciones se considedra que este recurso ha perdido su objeto
Exclusión. Adecuada exclusión de la licitación por incumplimiento claro y manifiesto del PPT que obligaba a ofertar las sillas para las aulas con carcasa inferior del asiento. Los pliegos no admiten variantes. El PPT es muy claro por lo que no puede admitirse otra interpretación que la literal de estos. Pliegos firmes y consentidos. Adecuada motivación de la exclusión de la oferta del licitador, el poder adjudicador dispone de un amplio margen de discrecionalidad en la configuración de las especificidades técnicas y no está obligado a justificar estas de manera objetiva, tal y como se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de abril de 2026 dictada en el Asunto C-588/24. Desestimación.
DESISTIMIENTO. El órgano de contratacion desiste de la contratación por albergar los pliegos de condiciones un defecto insubsanable. Se refiere a la reserva legal de los contratos de retirada de enseres domenticos y voluminosos a empresas de insercion social. No habiendo justificado la posible no diviisón en lotes por este motivo, acuerda el desistimiento que es admitido por este Tribunal
RESTRICCIÓN DE LA CONCURRENCIA: Desestimación de recurso al considerar que las cláusulas impugnadas están justificadas, son proporcionales y están vinculadas al objeto del contrato: el software exigido es necesario para la diagnosis de los vehículos, el presupuesto y los precios están suficientemente motivados, las instalaciones próximas se justifican por razones operativas y los criterios de adjudicación no vulneran la igualdad, la concurrencia ni la transparencia.
OFERTA ANORMAL. La exclusión de una oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad no obliga a recalcular sucesivamente el umbral de baja anormal respecto de las restantes ofertas. Al no resultar la adjudicataria incursa en anormalidad según el cálculo inicial, ni acreditarse incumplimiento técnico mediante prueba suficiente, frente a la validación de los servicios técnicos, el Tribunal desestima el recurso y confirma la adjudicación.
OFERTA ANORMAL. Se desestima recurso contra la exclusión de una oferta anormalmente baja pues el licitador no acredita de forma suficiente y documentada su viabilidad económica, siendo insuficientes las explicaciones genéricas o los meros porcentajes de costes sin respaldo objetivo. No existe obligación de conceder trámites adicionales de aclaración. La valoración técnica de la justificación goza de discrecionalidad, siempre que esté debidamente motivada.
OFERTAS ANORMALES. Recurso contra exclusión del licitador por no haber justificado su oferta incursa en presunción de anormalidad. Desestimación. El informe del órgano de contratación motiva las razones por las que no considera justificada la oferta. Doctrina y jurisprudenciadiscrecionalidad técncia y presunción de acierto.
OFERTA ANORMAL: La exclusión de la oferta de la recurrente se acordó, previa tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP y el informe se encuentra motivado, sin que se aprecie error o arbitrariedad.
Estimación de recurso contra los pliegos de un contrato de servicios. El Tribunal analiza dos criterios de adjudicación que otorgaban puntuación por premios y distinciones obtenidos por la empresa y por el número de seguidores en redes sociales. Considera que ambos criterios vulneran el artículo 145 de la LCSP al valorar circunstancias previas y características del licitador, como su trayectoria, reputación o notoriedad digital, en lugar de aspectos de la oferta vinculados a la ejecución del contrato. Recuerda que los criterios de adjudicación deben estar directamente relacionados con las prestaciones objeto del contrato y servir para identificar la mejor relación calidad-precio. Al no referirse a la calidad de la oferta sino a cualidades generales de la empresa, acuerda la anulación de di
Desestimación de recurso interpuesto por una organización sindical contra los pliegos por utilizar el convenio colectivo estatal de jardinería para calcular el presupuesto base de licitación, en lugar de un convenio de empresa aplicable a parte del personal subrogable. El Tribunal recuerda que los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP exigen tomar como referencia los convenios colectivos sectoriales aplicables, no los convenios de empresa. Distingue entre la determinación del presupuesto del contrato y las obligaciones de subrogación laboral del artículo 130 LCSP, señalando que la información sobre el personal subrogable debe facilitarse a los licitadores pero no condiciona el cálculo del presupuesto ni obliga a asumir los costes derivados de un convenio de empresa. Considera suficiente la i
Desestimación de recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios taurinos basado en una supuesta falta de motivación de la adjudicación. El Tribunal considera que no existe indefensión, pues la recurrente no solicitó acceso al expediente durante el plazo legal pese a disponer de las actas e informes publicados en la Plataforma de Contratación. Recuerda que la motivación puede realizarse por remisión a informes y documentos incorporados al expediente (motivación in aliunde), siempre que permitan conocer las razones esenciales de la decisión. Constatado que el expediente contenía los informes de valoración, las actas de la mesa y la puntuación obtenida por los licitadores, concluye que se cumplieron las exigencias del artículo 151 LCSP y que la recurrente pudo conocer y combatir l
Adjudicación. El objeto del recurso no combate la adjudicación, sino los errores en la licitación en los que ya basó la solicitud de desistimiento al órgano de contratación, que le fue denegada, y contra la que no interpuso recurso especial en tiempo y forma. Recurso indirecto contra pliegos. No concurre ninguno de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2015 Asunto C-538/13 e-Vigilio y del Tribunal Supremo 398/2021, de 22 de marzo (recurso de casación 4883/2019), a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión; y/o (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Pliegos firmes y consentidos. Recurso extemporáneo al haber dejado transcurrir los plazos legales habilitados para interponer recurso especial por infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de licitación. Inadmisión por extemporaneidad.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se inadmite el recurso por extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo especial de diez días naturales aplicable a contratos financiados con fondos europeos. Inadmisión
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta. Se denuncia la injusta exclusión sobre la base del informe matriz de cumplimiento, cuestionando los incumplimientos que el mencinado informe imputa a su oferta. Asimismo, se opone a la apreciación de la existencia de diversos incumplimientos que pudieran suponer variantes no pemritidas. Vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad de trato. Exposición de los antecedentes y actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a la emisión del informe emitido por la consultora, no apreciando el Tribunal infracción con trascendencia anulatoria en el hecho de que esta no haya accedido al contenido de las ofertas, no apreciandose tampoco que la mesa de contratación haya asumido aquel de manera acrítica. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina sobre el grado de discrecionalidad técnica en la verificación de si una oferta cumple o no tales prescripciones. Diferencias entre mejoras y variantes e imposibilidad de su admisión con arreglo a los pliegos. El Tribunal concluye que no es posible apreciar falta de motivación en la decisión que se impugna, no siendo ocioso recordar que en los informes obrantes en el expediente ya se reflejaban los incumplimientos de las ofertas de los licitadores que han resultado excluidos, entre ellos, la recurrente. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
ÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recurso contra adjudicación por falta de motivación del acuerdo de adjudicación. Esta adjudicación fue anulada por una resolución anterior.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra adjudicación del contrato por considerar erro en la valoración de su oferta. Desestimación. La mesa de contratación valoró la oferta conforme al Anexo presentado por la recurrente. Falta de diligencia del licitador a la hora de cumplimentarlo que indujo a cometer un error-
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE JUICIO DE VALOR. El informe técnico que valora las ofertas está debidamente motivado, no se encuentra error ni arbitrariedad en el mismo por lo que se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica que posee el órgano de contratación.
MOTIVACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra la adjudicación del contrato por no estar motivado. Estimación. La resolución de adjudicación no contiene ninguna justificación de la valoración del criterio de adjudicación. Tampoco fue publicado el informe de valoración, ni existe remisión expresa a un informe específico (motivación "in alliunde"). Indefensión del licitador..
ACREDITACION DE SOLVENCIA. El licitador confunde la acreditación de medios, la solvencia y los criterios de adjudicación, considerando que su oferta esta mal valorada. Se considera que es licitador no esta legitimado, pues auqnue sus pretensiones se aceptaran no lograria beneficio alguno.
PRÁCTICAS COLUSORIAS entre empresas del mismo grupo empresarial. Se desestima recurso al no haber quedado acreditado que las ofertas examinadas respondan a una voluntad única ni que exista influencia o acción concertada en su presentación, requisito exigido por la jurisprudencia del TJUE para apreciar una vulneración del principio de proposición única, prevalece la validez de la concurrencia de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial.
PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra adjudicación de contrato por considerar que el adjudicatario se encuentra en prohibición para contratar por no disponer de un plan de igualdad inscrito en el REGCON. Desestimación. El adjudicatario acredita que no tiene dicha obligación al no tener una plantilla de 50 o mas trabajadores.
VALORACION DE CRITERIOS. FICHAS TECNICAS. La mesa de contratacion compueba la veracidad de una ficha tecnica a traves del catalogo del fabricante, cuando dicha ficha estaba rubricada por el Mª de Industria. Se estima la pretension de recurrente de obtener un punto mas. No es válido comparar as fichas técnicas aprotadas por el licitador con catalogos o paginas web generales, pues estos catalogos no recogen de forma indubitada todos los equipos, mientas que la ficha técnica del producto si es exclusiva de dicho producto.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra pliegos por no esta justificados los criterios de adjudicación. Estimación. No consta en la memoria ni en los pliegos la justificación de los criterios de adjudicación. Vulneración del atículo 116.4 de la LCSP. Anulación de los pliegos.
OFERTAS ANORMALES. Recurso contra exclusión de licitador por estar su oferta incursa en valores anormales. Desestimación. Motivación suficiente del informe de rechazo de la oferta por el órgano de contratación. Doctrina y jurisprudencia al respecto.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION. Considera la asociación profesional recurrente que el PBL esta claculado sobre la ocupación total de las plazas en la escuela infantil cuya gestion es el objeto del contrato. Se pone de manifiesto que esta escuela esta financiada por las cuotas de los padres y un convenio con la Comunidad de Madrid que toma en consideracion todas las posibles situaciones que puedan suponer un desequilibrio financiero del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:2410
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Restablecimiento del equilibrio económico del contrato por causa COVID-19.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra exclusión del lictador por no superar el umbral mínimo exigido en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Alega incorrecta valoración. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidd técnica. Procede remitirse a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
CRITERIOS JUICIO VALOR: la valoración técnica controvertida se encuentra suficientemente motivada, se basa en diferencias reales entre las ofertas y queda amparada por el margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, no concurriendo los vicios invalidantes alegados por la recurrente.
ACREDITACION CERTIFICADOS DE CALIDAD. El PCAP establece la forma alternativa de acreditar la posesion del certificado de calidad solicitado. El adjudicatario presenta la docuentacion alternativa y es admitida. Se desestima
CONTAMINACION DE OFERTAS. Ha quedado comprobado que el recurrente en la memoria técncia presentada ha incluido datos a valorar mediante formulas. Se desestima el recurso
PRESCRIPCIONES TÉCNCICAS. Recurso contralos pliegos con exigir prescripciones técnicas limitativas de la concurrencia. Desestimación. Doctrina y juriprudencia sobre la configuración de las prescripciones técncias. El órgano de contratación en su informe al recurso, justifica adecuadamente que las prescripciones técnicas exigidas responden a las necesidades asistenciales del Hospital, más concretamente se dirigen a garantizar la protección y, tratamiento de pacientes con riesgo de deterioro de la integridad cutánea, especialmente en contextos de prevención de lesiones por presión. Por tanto, nos encontramos ante una definición técnica del objeto contratactual de dicho lote, amparado por la discrecionalidad técnica de la que es acreedor.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.
ADMISIÓN DE OFERTAS. Es posible su impugnación, sin necesidad de esperar a la adjudicación del contrato, siempre que se derive un beneficio cierto para la recurrente. PRESENTACIÓN DE VARIAS OFERTAS POR UN MISMO LICITADOR. No procede al exclusión automática, la Mesa de Contratación deberá comprobar si efectivamente estamos ante distintas proposiciones o si es una mera duplicación, en este último supuesto no concurriría el supuesto del artículo 139.3 de la LCSP.
OFERTAS ANORMALES. Recurso contra la admisión de ofertad que incluye a un licitador cuya oferta está incursa en presunción de anormalidad. Desestimación. Consideración de la admisión de ofertas como acto recurrible. El informe del órgano de contratación está motivado. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
OFERTAS ANORMALES. Recurso contra la admisión de ofertas por considerar qye una empresa incursa en presunción de anormalidad no debió ser admitida. Desestimación. Consideración de la admisión de las ofertas como acto recurrible. El informe del órgano de contratación esta motivado. Doctrina dela discrecionalidad técnica.
OFERTAS ANORMALES. Recurso contra admisión de ofertas, considerando que una de las empresas inicialmente incursa en presunción de anormalidad no debió ser admitida. Desestimación. Consideración de la admisión de ofertas como acto recurrible. El informe del organo de contratación se encuentra motivado. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.
Impugnacion de la exclusion. Error en la oferta economica. Inlusion de la valoracion de las mejoras en la oferta economica. Pliego lex contractus. Desestimacion.
Impugnacion de pliegos de servicios de organización de festejos taurinos. Calificacion del contrato como contrato mixto. Fijacion del Presupuesto base de licitacion de cada lote de forma individualizada. Crietrio de adjudicacion referencia a ganaderias concretas sin incluir termino "equivalente". Valor estimado de los lotes. Condicion de ejecuion distancia de la finca al municipio para guardar las reses. Estimacion parcial.
DISCRECIONALIDAD TECNICA.VALORACION DE LA OFERTA. El recurrente considera que su oferta en cuanto a los criterios de adjudicación sujeto a un citerio de valor, no ha sido bien calificada. Se comprueba que no existe error, arbitraiedad ni falta de motivación en los informes técnicos elaborados a este fin y que se consideran veracez, por lo que se desestima el recurso
ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente considera que la adjudicataria con su oferta no ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos, sobre todo con determinados certificados. En plazo de subsanacion de documentación, aporta los certificados correctos. No existe modificación de la oferta. Se desestima el recurso.
OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.
OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.
OFERTAS ANORMALES. El rechazo de la oferta se encuentra motivado, detallando las deficiencias detectadas en la justificación de la oferta de la recurrente, dentro de la discrecionalidad técnica. No cabe oponer licitaciones anteriores o insuficiencia del desglose de los costes en el PBL.
SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no acredita la clasificación exigida en un contrato deobras. Estimación. La recurrente es una UTE. Procede aplicar el artículo artículo 52.4 del RGLCSP. No se exige, como pretende el órgano de contratación, que al menos uno de los integrantes de la UTE disponga de la clasificación exigida.
LEGITIMACION: Se inadmite el recurso por encontrarse la oferta del recurrente clasificada en quinto lugar y no impugnar casa alguna de anulación sobre las oferta clasificadas en segundo,tercer y cuarto lugar. La anulación de la adjudicación en caso de estimar no le reporta benefico alguno.
Se recurre un acto en el que el OC que se pronuncia sobre la exclusión de oferta en baja anormal, valoración y clasificación y propuesta de adjudicación.
INCUMPLIMIENTO PLAZOS DE SUBSANACIÓN. Recurso contra la exclusión de licitador por no haber subsanado en el plazo concedido. Desestimación. La notificación fure correcta, al no subsanar en plazo procede su exclusión.
HABILITACION PROFESIONAL. SOLVENCIA TECNICA. La primera clasificada no acredita ni la habilitacion profesional por no haber concluido los tramites necesarios para ello. Asi mismo tampoco acredita correctamente la solvencia técnica, al no aportar documentación probatoria suficiente..
CONFLICTO DE INTERESES: Recurso contra el PCAP por incluir como miembro del comité de expertos a determinado empleado municipal con el que han existido con el potencial licitadores diveersos problemas y denuncias, que conllevan a considerar la existencia de una enemistad manifiesta. No podemos incluir como conflicto de intereses este caso, corresponde la recusacion de dicho experto en via administrativa ante el Ayuntamiento contratante.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso sobre la exclusión de una oferta por no cumplir el suministro objeto del contrato las prescripciones técnicas exigidas, presentando una oferta con otra tipologia de suministro.
Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion
SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA. La adjudicataria del contrato ha acreditado su solvencia de acuerdo con lo establecido en el PCAP, no pudiendo solicitarse documentación adicional no prevista en el PCAP.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: Recurso contra pliegos en relación a un suministro médico. El elemento debe reunir dos caracterisitcas, estar clasificado como categoria III según el MDR y ser desmontable para su limpieza. Se considera que la normativa influye en la determinación de la categoria sanitaria del producto y no puede ser obviada por el o.c., mientras que el segundo requisito, el desmontaje del equipo, responde a la discrecionalidad técnica.
REVOCACIÓN ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra el acuerdo que revoca la adjudicación del contrato. Estimación. El órgano de contratación revoca la adjudicación para exigirle que acredite qye no está en prohibición de contratar en cuanto a disponer de plan de igualdad o acreditar su no obligción. La facultad de requerir la acrditación de no estar incurso en prohibición para contratar más allá de la fase del artículo 150 de la LCSP, no permite al órgano de contración proceder a la revocación de la adjudicación del contrato sin el procedimiento legalmente establecido, que , no es otro que el procedimiento de la revisión de oficio de los actos administrativos, regulado en los artículos 109 y siguientes de la LPACAP, al ser la adjudicación del contrato un acto declarativo de derechos..
INADMISIÓN. Se recurre el el acuerdo de la mesa de contratación por la que se acuerda su exclusión por estimar injustificada su oferta incursa en valores anormales o desproporcionados. Conforme el artículo 149.6 LCSP, a la mesa de contratación solo compete hacer la propuesta de admisión de una oferta cuando estime justificada su oferta incursa en valores anormales o desproporcionados, pero el acto de admisión o en su caso de exclusión de una oferta, que es el acto de tramite cualificado susceptible de recurso especial, a quien compete dictarlo es al órgano de contratación de acuerdo con la propuesta hecha por la mesa de contratación
Estimacion . No justifcacion de la oferta con valores anormales o desproporcionados. Informe tecnico justificado. Discrecionalidad tecnica
Preguntas frecuentes
Ámbito subjetivo: quién es poder adjudicador: cuestiones recurrentes
¿Es poder adjudicador toda sociedad mercantil participada mayoritariamente por una Administración?
No. La participación mayoritaria la incluye en el sector público y normalmente satisface la condición de control, pero falta la de funcionalidad si la sociedad fue creada para necesidades de carácter industrial o mercantil, actúa en condiciones normales de mercado y soporta el riesgo de su actividad. Así lo ha declarado el TACRC respecto de Navantia, INECO, Correos, RENFE-Operadora o World Trade Center Barcelona.
¿Qué indicios pesan para decidir si una necesidad de interés general tiene carácter mercantil?
La jurisprudencia del TJUE que aplican los tribunales atiende a la competencia en el mercado, al ánimo de lucro como objetivo principal, a la asunción de los riesgos de la actividad y a la financiación pública. El de mayor peso es el riesgo: si existen mecanismos que cubren las pérdidas o eximen a la entidad de las consecuencias que soportan sus competidores, la necesidad no es mercantil.
¿Puede una entidad perder o adquirir la condición de poder adjudicador?
Sí. La condición de funcionalidad se valora en el momento actual y no solo en el de creación. El TACRC ha considerado que AENA la ha perdido y que el Consorcio de Compensación de Seguros la ha adquirido; y la condición de control desaparece si el poder adjudicador deja de financiar, controlar o nombrar a la mayoría del órgano de administración.
¿Son poder adjudicador las cámaras de comercio y los colegios profesionales?
Como corporaciones de derecho público, solo si cumplen el artículo 3.3.d) (art. 3.5 LCSP). El TACRC ha negado la condición a las cámaras de comercio, porque las necesidades que atienden son de carácter mercantil, y al Colegio de Registradores, porque ningún poder adjudicador lo financia mayoritariamente, nombra a sus órganos ni controla su gestión.
¿Qué ocurre si el pliego dice que la entidad es poder adjudicador y no lo es, o al revés?
El tribunal examina de oficio su competencia y resuelve según la naturaleza real de la entidad. Si concluye que no es poder adjudicador, inadmite el recurso por falta de competencia (art. 55.a LCSP) aunque el pliego ofreciera el recurso especial.