Artículos 316 a 321 LCSP Poderes adjudicadores que no son Administración pública

El Libro III de la LCSP regula la contratación de las entidades del sector público que no son Administraciones Públicas en dos escalones: los poderes adjudicadores que no tienen esa condición (arts. 316 a 320) y las entidades que ni siquiera son poder adjudicador (arts. 321 y 322). De ese encuadramiento depende qué normas rigen la preparación, la adjudicación y la ejecución del contrato y, sobre todo, ante quién se recurre.

La doctrina de los tribunales de recursos contractuales se concentra en esta última cuestión. Qué entidades son poder adjudicador se trata en la ficha sobre el ámbito subjetivo; esta reúne lo que sigue a esa calificación: el régimen aplicable a cada tipo de contrato, la procedencia del recurso especial o del recurso de alzada impropio y el tratamiento de los recursos mal dirigidos.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 10 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 316 y 317 y 318 y 319 y 321

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 316. Régimen jurídico. texto consolidado

Los contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas se regirán por las normas del presente Título.

Ver en el BOE

Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada. texto consolidado

La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley.

Ver en el BOE

Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada. texto consolidado

En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.

b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.404.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 216.000 euros, se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168.

Ver en el BOE

Artículo 319. Efectos y extinción. texto consolidado

1. Los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas se regirán por normas de derecho privado. No obstante lo anterior, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y 218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198, 4.º del artículo 210 y 1.º del artículo 243.

Asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

2. En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 así como la recogida en la letra i) del artículo 211. A los contratos de concesión de obras y concesión de servicios les será de aplicación las causas de resolución establecidas en los artículos 279 y 294, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, el rescate de la obra o el servicio, la supresión de su explotación así como el secuestro o intervención de los mismos, se tendrá que acordar por el Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela del poder adjudicador.

Ver en el BOE

Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. texto consolidado

La adjudicación de contratos por las entidades del sector público que no tengan la condición de poderes adjudicadores se ajustará a las siguientes reglas:

1. Los órganos competentes de estas entidades aprobarán unas instrucciones en las que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que los contratos se adjudiquen a quienes presenten la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.

Estas instrucciones se pondrán a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de los contratos regulados por ellas y se publicarán en el perfil de contratante de la entidad.

En el ámbito del sector público estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos competentes de las entidades a que se refiere este artículo podrán adjudicar contratos sin aplicar las instrucciones aprobadas por ellos con sujeción a las siguientes reglas:

a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.

b) Los contratos o acuerdos de valor estimado igual o superior a los indicados en la letra anterior o los que se concierten para la selección de proveedores se sujetarán, como mínimo, a las siguientes reglas, respetándose en todo caso los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia:

1.º El anuncio de licitación se publicará en el perfil de contratante de la entidad, sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios adicionales de publicidad. Toda la documentación necesaria para la presentación de las ofertas deberá estar disponible por medios electrónicos desde la publicación del anuncio de licitación.

2.º El plazo de presentación de ofertas se fijará por la entidad contratante teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la preparación de aquellas, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser inferior a diez días a contar desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.

3.º La adjudicación del contrato deberá recaer en la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145. Excepcionalmente la adjudicación podrá efectuarse atendiendo a otros criterios objetivos que deberán determinarse en la documentación contractual.

4.º La selección del contratista, que deberá motivarse en todo caso, se publicará en el perfil de contratante de la entidad.

3. Para las operaciones propias de su tráfico, las entidades a que se refiere este artículo podrán establecer sistemas para la racionalización de la contratación, tales como acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición o la homologación de proveedores. El procedimiento para ser incluido en dichos sistemas deberá ser transparente y no discriminatorio debiendo publicarse el mismo en el perfil de contratante.

4. En los términos que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus respectivas normas, el Departamento ministerial y organismo al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante controlará la aplicación por esta de las reglas establecidas en los apartados anteriores.

5. Las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos por las entidades a las que se refiere el presente artículo, se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

6. Estarán excluidos de la aplicación de esta Ley los contratos entre dos sociedades mercantiles pertenecientes al sector público que no ostenten el carácter de poder adjudicador, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad contratante ostente de manera directa o indirecta la totalidad del capital social de la contratista o viceversa, o que una tercera sociedad, también del sector público, que tampoco tenga el carácter de poder adjudicador ostente de manera directa o indirecta la titularidad del 100 por 100 del capital social de las dos primeras.

b) Que los contratos tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios que sean necesarios para la realización de la actividad mercantil propia del objeto social de la entidad contratante.

c) Que los contratos no distorsionen la libre competencia en el mercado.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior el Departamento ministerial u organismo al que corresponda la tutela de la sociedad contratante solicitará un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o, en su caso, de la autoridad de competencia autonómica correspondiente que analice los contratos concretos o categorías generales de contratos de similares características que las sociedades prevean suscribir. El informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días hábiles.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Los poderes adjudicadores que no son Administración Pública se rigen por el Título I del Libro III y sus contratos son privados

A los poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administración Pública no se les aplica la LCSP en bloque, sino los artículos 316 a 320 y las remisiones que estos hacen al resto de la Ley. Sus contratos tienen carácter privado conforme al artículo 26, lo que los tribunales recuerdan al examinar su competencia y el régimen aplicable a cada fase del contrato.

«a los entes que se engloban bajo la categoría de poderes adjudicadores que no son Administración Pública no se les aplica la totalidad de la LCSP, sino la regulación contenida en el Título I del libro tercero (artículos 316 a 320), y las remisiones que en estos artículos se realiza al resto del articulado.»

JCCA Aragón, Informe 24/2018, consideración · texto íntegro

«El presente contrato tiene carácter privado, al celebrarse por la mercantil MADRID DESTINO, entidad del Sector Público que siendo poder adjudicador no reúne la condición de Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 539/2025, FD Primero, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«El régimen a aplicar a los poderes adjudicadores no administraciones públicas está recogido en los artículos 316 y siguientes de la LCSP»

JACP País Vasco, Informe 10/2019, consideración · texto íntegro
02

En los contratos sujetos a regulación armonizada, la preparación y adjudicación siguen las normas de las Administraciones Públicas (art. 317)

Por encima de los umbrales comunitarios, el artículo 317 remite a las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II, de modo que el poder adjudicador no Administración Pública prepara y adjudica sus contratos con las mismas reglas que una Administración. Quedan también vinculados por las obligaciones de información de los pliegos, como la relativa a la subrogación de trabajadores del artículo 130. Si el pliego invoca erróneamente el artículo 318 para un contrato armonizado, rige el 317.

«El contrato está sujeto a regulación armonizada y es aplicable el artículo 317 de la LCSP, por lo que la preparación y adjudicación del contrato se regirá por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª»

TACP Madrid, Resolución 221/2026, FD Primero, 28 de mayo de 2026 · texto íntegro

«cuando, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada, le es aplicable el artículo 317 de la LCSP»

TACP Madrid, Resolución 320/2026, FD Primero, 26 de junio de 2026 · texto íntegro

«ha de darse con el detalle que requiere la normativa de contratación administrativa, a la que también está sujeta la CRTVE en su condición de poder adjudicador no Administración Pública (artículo 317 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 212/2021, FD Octavo, 5 de marzo de 2021 · texto íntegro
03

Los contratos no armonizados se adjudican conforme al artículo 318, sin instrucciones internas de contratación

Por debajo de los umbrales, el artículo 318 somete la adjudicación a la propia LCSP y remite, según la cuantía, a los procedimientos de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II. La novedad frente al TRLCSP es la desaparición de las instrucciones internas como norma de procedimiento para estos poderes adjudicadores: solo conservan una función organizativa interna.

«la principal novedad con respecto a los poderes adjudicadores que no son Administración Pública es la supresión de las instrucciones de contratación, frente a la regulación del TRLCSP.»

JCCA Aragón, Informe 24/2018, consideración · texto íntegro

«En cuanto al régimen jurídico del contrato, este tiene la consideración de contrato privado y tiene un valor estimado inferior a los umbrales SARA, por lo que es de aplicación el artículo 318.b) de la LCSP, estando sometida su adjudicación a la LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 124/2026, FD Primero, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro

«al no estar sujeto a regulación armonizada y siendo el valor estimado superior al indicado para los contratos de obras en el artículo 318 de la LCSP, se regirá por las normas establecidas en la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la misma.»

TACPCA, Resolución 232/2024, FD Primero, 9 de octubre de 2024 · texto íntegro
04

Los efectos y la extinción se rigen por el derecho privado, con las excepciones del artículo 319

Adjudicado el contrato, rige el derecho privado, pero el artículo 319 extiende a estos poderes adjudicadores las normas sobre obligaciones medioambientales, sociales y laborales, condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión y subcontratación, racionalización técnica y determinadas condiciones de pago.

«y en cuanto a los efectos y extinción por las normas de derecho privado, según prevé el artículo 319 de la LCSP, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos que también les son de aplicación: 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato»

TACP Madrid, Resolución 110/2020, FD Primero, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
05

Los actos de un poder adjudicador no Administración Pública son recurribles en vía especial si el contrato entra en el artículo 44.1

La naturaleza privada del contrato no excluye el recurso especial. Cuando el contrato alcanza los umbrales del artículo 44.1 y el acto es de los enumerados en el 44.2, el cauce es el recurso especial ante el tribunal competente respecto de la Administración a la que está vinculada la entidad (art. 47.1). El segundo párrafo del artículo 44.6 no desplaza esa vía: solo regula la impugnación de los actos no susceptibles de recurso especial.

«Por lo tanto, cuando se trate de un contrato incluido en alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la LCSP (y la actuación sea susceptible de recurso), y la entidad contratante es un poder adjudicador –como es el caso de las fundaciones públicas - nos encontraremos en el ámbito propio del recurso especial en materia de contratación y no de recurso administrativo.»

TACPA, Acuerdo 86/2024, FD Cuarto, 14 de octubre de 2024 · texto íntegro

«El presente contrato, de acuerdo con los pliegos que rigen la licitación, se rige en cuanto a su preparación y adjudicación por el régimen contenido en los artículos 316 a 318 de la LCSP, siendo susceptible de recurso especial»

TACP Madrid, Resolución 90/2024, FD Primero, 7 de marzo de 2024 · texto íntegro
06

Por debajo de los umbrales del recurso especial, cabe el recurso de alzada impropio ante el órgano de tutela

Cuando el contrato del poder adjudicador no Administración Pública no alcanza el valor estimado del artículo 44.1, sus actos se impugnan en vía administrativa ante el titular del departamento, órgano u organismo de adscripción o tutela (art. 44.6, segundo párrafo). El tribunal inadmite, pero el recurrente conserva su derecho a que el escrito se tramite por el cauce correcto, y corresponde a la entidad dar traslado al órgano de tutela.

«conferir traslado del recurso para su sustanciación ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita, o al que corresponda su tutela.»

TACRC, Resolución 218/2022, FD Tercero, 17 de febrero de 2022 · texto íntegro

«no siendo esto óbice para que la recurrente conserve intacto su derecho a que el órgano de contratación lo tramite conforme al recurso administrativo que corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015»

TACPCA, Resolución 232/2024, FD Segundo, 9 de octubre de 2024 · texto íntegro
07

Las entidades del sector público que no son poder adjudicador contratan con arreglo a sus instrucciones internas y a los principios del artículo 321

Las entidades que no reúnen los requisitos del artículo 3.3 siguen formando parte del sector público y no quedan al margen de la LCSP: han de aprobar instrucciones que garanticen publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, y adjudicar a la mejor oferta. Lo que cambia es el procedimiento y, sobre todo, el régimen de recursos.

«No obstante, el artículo 321 de la LCSP establece que la contratación de las entidades que no tienen el carácter de poder adjudicador, se ajustará a sus instrucciones internas en materia de contratación, siempre dentro del respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.»

TACP Madrid, Resolución 201/2023, FD Primero, 18 de mayo de 2023 · texto íntegro

«en la que se afirma que de conformidad con el artículo 3 de la LCSP, SELAE es una entidad que forma parte del sector público estatal, pero no tiene la condición de poder adjudicador.»

TACRC, Resolución 585/2026, FD Primero, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
08

Los actos de una entidad que no es poder adjudicador no son recurribles en vía especial: el recurso se inadmite por incompetencia

El artículo 44.1 limita el recurso especial a los actos de las Administraciones Públicas y de los demás poderes adjudicadores. Frente a los de una entidad que no lo es, el tribunal carece de competencia y el recurso se inadmite con arreglo al artículo 55.a), sin examinar los demás requisitos de admisión ni el fondo. Da igual que el pliego o el anuncio ofrecieran erróneamente el recurso especial.

«este Tribunal carece de competencia para conocer de las pretensiones deducidas frente a los actos dictados por tal entidad, por lo que procede la inadmisión del recurso planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.a) LCSP.»

TACRC, Resolución 205/2026, FD Primero, 5 de febrero de 2026 · texto íntegro

«debe declararse la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 55.a) y c) de la LCSP, toda vez que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos contra los actos que no provengan de poderes adjudicadores del Sector Público autonómico o local y tratarse precisamente de la adjudicación de un contrato de una entidad del sector público que no tiene la condición de poder adjudicador.»

TACPCA, Resolución 147/2023, FD, 9 de junio de 2023 · texto íntegro
09

La vía de impugnación es la del artículo 321.5, y el tribunal remite el escrito al órgano de tutela

Las actuaciones de preparación y adjudicación de estas entidades se impugnan en vía administrativa ante el titular del departamento, órgano u organismo al que estén adscritas o que ejerza su tutela; si la entidad está vinculada a varias Administraciones, ante la que ostente el control o la participación mayoritaria. Es el llamado recurso de alzada impropio. En aplicación del deber de colaboración, los tribunales no se limitan a inadmitir: remiten el escrito al órgano competente, que ha de tramitarlo tomando como fecha la de su presentación, con más razón si fue la propia entidad la que indujo a error al anunciar el recurso especial en el pliego.

«En consecuencia, por las razones expuestas, debe estarse a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 321 de la LCSP»

TACRC, Resolución 432/2023, FD Segundo, 13 de abril de 2023 · texto íntegro

«Luego la adjudicación objeto del presente recurso deberá impugnarse en vía administrativa mediante recurso ante ENAIRE, a quien procede remitir el recurso con notificación a los interesados»

TACRC, Resolución 447/2026, FD Segundo, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro

«Por todo ello, en atención al principio de colaboración interadministrativa, procede remitir el escrito de recurso especial presentado ante este Tribunal al órgano competente»

TARCJA, Resolución 72/2024, FD Cuarto, 13 de febrero de 2024 · texto íntegro

«debiendo el órgano de contratación en este sentido tramitar el recurso interpuesto tomando como fecha la de su presentación, ante el órgano del Cabildo de Tenerife al que pueda corresponder su tutela, máxime en el presente caso ya que fue el propio órgano de contratación el que indujo a error a la recurrente al consignar en el propio pliego la posibilidad de recurrir mediante remc ante este Tribunal»

TACPCA, Resolución 112/2024, FD, 6 de mayo de 2024 · texto íntegro
10

En los sectores especiales, la misma entidad puede estar sujeta a reclamación ante el tribunal o al régimen del artículo 321, según la licitación

Correos, Renfe o sus filiales no son poderes adjudicadores, pero sí entidades contratantes a efectos del Real Decreto-ley 3/2020. Si la licitación versa sobre una de las actividades de sus artículos 8 a 14 y supera sus umbrales, cabe reclamación ante el TACRC; si se tramita por las instrucciones internas y la LCSP, porque el contrato no alcanza esos umbrales o no se refiere a la actividad sectorial, rige el artículo 321 y el tribunal es incompetente. La competencia depende del régimen jurídico de cada licitación, no solo de la entidad.

«La justificación de la diferente solución sobre la competencia de este Tribunal para conocer de las impugnaciones frente a los actos susceptibles de recurso dictados por Renfe-Mantenimiento reside en el diferente régimen jurídico aplicable a la licitación en la cual hayan sido dictados.»

TACRC, Resolución 1077/2024, FD Primero, 12 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«la aplicación del Real Decreto-Ley 3/2020 a una licitación exige tener en cuenta no solo que la entidad adjudicataria sea una de las relacionadas en su artículo 5»

TACRC, Resolución 138/2024, FD Primero, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Siendo el valor estimado del contrato el de 57.200,00 euros no procede el recurso especial en materia de contratación, ni es aplicable la LCSE al procedimiento de adjudicación, por lo que la impugnación habrá de ajusta rse a la vía del recurso contemplada en el artículo 321.5 de la LCSP»

TACRC, Resolución 422/2020, FD Primero, 19 de marzo de 2020 · texto íntegro

«En nuestro caso, Correos y Telégrafos no es poder adjudicador, por lo que se aplican sus Instrucciones de Contratación, conforme al artículo 321 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:1789, FD Segundo, 17 de marzo de 2023
11

Quien concurre sin impugnar un pliego que remite a los artículos 321 y 322 no puede después pretender el recurso especial

El tribunal andaluz aplica aquí la vinculación del pliego: si la licitación se anunció con el régimen de las entidades que no son poder adjudicador y con los recursos de la Ley 39/2015, y el licitador no lo discutió, no puede alterar esa calificación en fase de adjudicación, cuando el resultado no le favorece. La Audiencia Nacional razona en términos parecidos sobre el procedimiento aceptado al participar. La regla convive con el examen de oficio de la competencia: opera cuando el recurrente pretende, contra lo consentido, que la entidad sea poder adjudicador.

«por lo que no puede ahora en fase de adjudicación, cuando el resultado de la misma no le beneficia, alterar dicha calificación a los efectos de poder acceder a esta vía de recurso.»

TARCJA, Resolución 83/2020, FD, 3 de marzo de 2020 · texto íntegro

«La participación de la actora, en el proceso de Licitación, implica la aceptación del procedimiento que se prevé en los correspondientes Pliegos, sin que quepa admitir que el procedimiento debió ser otro, por ser menos discrecional y más garantista que el que aceptó la propia parte.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:1789, FD Segundo, 17 de marzo de 2023
12

Sin competencia, el tribunal no se pronuncia sobre el fondo, ni siquiera obiter dictum

La incompetencia es causa de inadmisión que se examina con preferencia y cierra el paso a cualquier otro análisis. El TACRC añade que opinar sobre el fondo invadiría la autonomía del órgano de tutela que ha de resolver el recurso administrativo, por lo que ni siquiera lo hace a mayor abundamiento.

«Su concurrencia nos impide apreciar otras causas de inadmisión que pudieran concurrir en el presente recurso y mucho menos entrar a conocer el fondo del asunto.»

TACRC, Resolución 138/2024, FD Primero, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro

«careciendo de competencia objetiva el principio de lealtad institucional impide que nos pronunciemos obiter dictum sobre el fondo del asunto puesto que si así lo hiciéramos estaríamos coartando la autonomía del órgano competente para resolver el recurso.»

TACRC, Resolución 1030/2020, FD Segundo, 28 de septiembre de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 316 y 317 y 318 y 319 y 321, de 2020 a 10 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales1411214,3%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid1322533,3%
Todos3617,1%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Interponer recurso especial contra actos de una sociedad pública que no es poder adjudicador, en lugar del recurso administrativo del artículo 321.5 ante el órgano de tutela.
  2. Entender que el carácter privado de los contratos de un poder adjudicador no Administración Pública excluye el recurso especial cuando el contrato alcanza los umbrales del artículo 44.1.
  3. Aplicar el artículo 318 a un contrato sujeto a regulación armonizada, que se rige por el 317.
  4. Tratar las instrucciones internas como norma de procedimiento en los contratos no armonizados de un poder adjudicador, cuando tras la LCSP solo las conservan las entidades que no son poder adjudicador.
  5. Olvidar que, en una empresa de los sectores especiales, la vía de recurso depende del régimen de cada licitación (Real Decreto-ley 3/2020 o artículo 321), no solo de la entidad.
  6. Concurrir sin impugnar un pliego que declara el régimen de los artículos 321 y 322 y pretender después, perdida la adjudicación, que la entidad es poder adjudicador.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 316 y 317 y 318 y 319 y 321.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:1789

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Contratación de Servicios de Seguridad, Vigilancia e Inspección. Aceptación de las normas de la convocatoria.

Archivo

Últimas resoluciones sobre poderes adjudicadores que no son administración pública

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 14 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 452/2026Desestimado

    El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un lote de un contrato de suministro de equipos de sonido e iluminación, tras admitir previamente la legitimación de la entidad recurrente -inicialmente excluida del lote- al no haberse acreditado que la notificación de su exclusión cumpliera con las exigencias del artículo 40 de la LPAC (indicación de recursos, órgano competente y plazo), por lo que dicha exclusión no había desplegado eficacia jurídica frente a la recurrente hasta la notificación del posterior acuerdo de adjudicación. Entrando en el fondo, el Tribunal confirma que el equipo ofertado no cumple la prescripción técnica que exige compatibilidad con la unidad de proceso GrandMA3, remitiéndose a la presunción de acierto y veracidad de los informes t

  • ÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recurso contra adjudicación por falta de motivación del acuerdo de adjudicación. Esta adjudicación fue anulada por una resolución anterior.

  • TACP Madrid, Resolución 320/2026Estimado en parte

    MOTIVACIÓN DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra la adjudicación del contrato por no estar motivado. Estimación. La resolución de adjudicación no contiene ninguna justificación de la valoración del criterio de adjudicación. Tampoco fue publicado el informe de valoración, ni existe remisión expresa a un informe específico (motivación "in alliunde"). Indefensión del licitador..

  • TACP Madrid, Resolución 281/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.

  • TACP Madrid, Resolución 225/2026Estimado en parte

    CONTRATOS BASADOS. Se propone la renuncia a la formalizacion del contrato, por problemas sustanciales de los suministros objeto del contrato. A la vez remite invitacion a presentar oferta al segundo adjudicatario. Se estima la anulación de la renuncia a la formalizacion del contrato, al no haberse tramitado mas que actuaciones preparatorias, se desestima la anulación del contrato basado al segundo adjudicatario.

  • TACP Madrid, Resolución 124/2026Inadmitido

    INADMISIÓN ACTO NO RECURRIBLE. Propuesta de adjudicación del Comité Técnico de Contratación que, para la Fundación tiene las mismas funciones que una Mesa de Contratación, según el Pliego. Acto de trámite no cualificado, por lo que se inadmite el recurso.

  • TACPA, Acuerdo 30/2025Inadmitido

    Recurso contra adjudicación. Consideración del órgano de contratación como poder adjudicador no Administración Pública. Rechazo de práctica de prueba por solicitar medios de prueba inútiles e impertinentes. El recurrente fue propuesto adjudicatario y habiéndole requerido la documentación justificativa referida en el artículo 150.2 de la LCSP no acreditó que disponía efectivamente de los medios personales, por lo que se adoptó -y notificó- acuerdo por el que se consideraba retirada su oferta. Contra dicho acuerdo no interpuso recurso alguno, resultando que la retirada de la oferta ha devenido firme por consentida, lo cual implica que no ostenta legitimación para recurrir el acto de adjudicación, por carecer de interés legítimo, dado que se ha convertido en un tercero en la licitación recurrida, resultando que carece de legitimación para impugnar la adjudicación quien no puede ser en ningún caso adjudicataria del contrato por haber retirado su oferta, todo ello de conformidad con los artículos 55 b) de la LCSP y del artículo 129.1 b) de la LUECPA. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 90/2024Desestimado

    Desestimación de recurso contra exclusión tras modificación de oferta económica no presentada conforme al modelo, en trámite de subsanación.

  • TACP Madrid, Resolución 52/2024Estimado

    Estimación de recurso interpuesto contra la adjudicación previa tramitación del procedimiento de justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad. Las dos solicitudes de aclaración formuladas tras el requerimiento de justificación de la oferta, no son verdaderas aclaraciones, sino reiteradas solicitudes de justificación de la baja normal.

  • TARCJA, Resolución 72/2024Inadmitido

    Acto de trámite. Inadmisión contrato no susceptible de recurso. RDL3/2020 sectores especiales excluidos. Inadmisión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:1789Desestimado

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Contratación de Servicios de Seguridad, Vigilancia e Inspección. Aceptación de las normas de la convocatoria.

  • TARCJA, Resolución 64/2022Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. S.A.M.S.E.T. Pliego que califica al órgano de contratación como entidad del sector publico que no es poder adjudicador y remite al régimen de recursos de la Ley 30/1992, no impugnado en su día. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 288/2020Desestimado

    Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios. No cabe alegar supuestas irregularidades en el contenido de los pliegos, aceptados plenamente según art. 139 LCSP, en este momento procedimental. Tampoco cabe por cosa juzgada impugnar la baja desproporcionada y la solvencia ya resuelta en anteriores recursos, contra las resoluciones del Tribunal sólo cabe la interposición de recurso contencioso administrativo, art. 59.1 LCSP. Multa por temeridad o mala fe, art. 58.2 LCSP por carecer el recurso de fundamento y viabilidad jurídica, con perjuicio para el órgano de contratación y el adjudicatario por la demora en la ejecución del contrato, y beneficio del recurrente actual adjudicatario.

  • TARCJA, Resolución 83/2020Inadmitido

    Adjudicación. CETURSA. Pliego que califica al órgano de contratación como entidad del sector publico que no es poder adjudicador y remite al régimen de recursos de la Ley 30/1992, no impugnado en su día. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras. Inadmisión.

Preguntas frecuentes

Poderes adjudicadores que no son Administración pública: cuestiones recurrentes

¿Cabe recurso especial contra los actos de una sociedad mercantil pública?

Depende de su calificación. Si es poder adjudicador y el contrato cumple los requisitos del artículo 44.1, sí, ante el tribunal competente respecto de la Administración a la que está vinculada (art. 47.1). Si no es poder adjudicador, no: sus actos se impugnan en vía administrativa ante el órgano de adscripción o tutela conforme al artículo 321.5.

¿Qué es el recurso de alzada impropio?

El recurso administrativo que resuelve, no la propia entidad contratante, sino el titular del departamento, órgano u organismo al que está adscrita o que ejerce su tutela. Procede contra los actos de las entidades que no son poder adjudicador (art. 321.5) y contra los de los poderes adjudicadores no Administración Pública que no son susceptibles de recurso especial (art. 44.6, segundo párrafo).

¿Qué pasa si presento recurso especial y el tribunal no es competente?

El tribunal lo inadmite (art. 55.a LCSP), pero habitualmente remite el escrito al órgano competente o indica que la entidad debe darle traslado. El recurso ha de tramitarse tomando como fecha la de su presentación, sobre todo si el pliego o el anuncio indujeron a error al ofrecer el recurso especial.

¿Qué normas rigen la ejecución de los contratos de un poder adjudicador no Administración Pública?

El derecho privado, con las excepciones del artículo 319: obligaciones medioambientales, sociales y laborales, condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión y subcontratación, racionalización técnica y determinadas condiciones de pago.

¿Siguen existiendo las instrucciones internas de contratación?

Solo para las entidades del sector público que no son poder adjudicador (art. 321). Los poderes adjudicadores no Administración Pública adjudican sus contratos no armonizados por el artículo 318, con los procedimientos de la LCSP.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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