Artículos 24 a 27 LCSP Contratos privados y contratos administrativos especiales

Los artículos 24 a 27 de la LCSP distinguen entre contratos administrativos, que solo celebran las Administraciones Públicas, y contratos privados, que lo son por razón del sujeto (los de los demás entes del sector público) o del objeto (los servicios financieros, de creación artística y de espectáculos, y de suscripción que enumera el artículo 25.1.a). Dentro de los administrativos, el contrato administrativo especial es la categoría para los negocios de objeto distinto de los típicos vinculados al giro o tráfico de la Administración o a una finalidad pública de su competencia. La calificación decide el régimen de preparación y efectos, el orden jurisdiccional competente y el acceso al recurso especial.

La doctrina de los tribunales se concentra en tres puntos: que el contrato privado del sector público no es un negocio excluido, sino un contrato sujeto a la LCSP en su preparación y adjudicación; que sus efectos y extinción quedan fuera del recurso especial y corresponden al orden civil; y que el contrato administrativo especial se ha convertido, tras la LCSP de 2017, en una categoría residual que no admite prestaciones encuadrables en un tipo contractual.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 19 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 24 y 25 y 26 y 27

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. texto consolidado

Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.

Ver en el BOE

Artículo 25. Contratos administrativos. texto consolidado

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

Ver en el BOE

Artículo 26. Contratos privados. texto consolidado

1. Tendrán la consideración de contratos privados:

a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.

b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.

3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.

En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.

4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.

En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.

Ver en el BOE

Artículo 27. Jurisdicción competente. texto consolidado

1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.

b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.

Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.

d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.

f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:

a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.

b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

estructurales de los contratos

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El contrato privado del sector público no es un negocio patrimonial excluido

El artículo 9 califica como privados los contratos patrimoniales que excluye de la LCSP, pero esa expresión no tiene el alcance de los contratos privados de los artículos 25 y 26, que están incluidos en la Ley con distinta intensidad según quién contrate. Los tribunales insisten en no confundir ambas categorías: el negocio patrimonial se rige por la legislación patrimonial y solo supletoriamente por la de contratos, mientras que el contrato privado del sector público se prepara y adjudica conforme a la LCSP.

«estamos ante un contrato privado porque estamos ante un contrato patrimonial excluido de la LCSP que no se puede considerar “contrato del sector público” (artículos 9 y 11.4 de la LCSP), negocio jurídico que no se debe confundir con los contratos privados del sector público sujetos a la LCSP (artículos 24 y 26 de la LCSP).»

TACPA, Acuerdo 99/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro

«aunque el artículo 9 de la LCSP, al regular la exclusión de los contratos patrimoniales de la LCSP, explicite que éstos “tendrán siempre el carácter de contratos privados”, esta referencia no debe entenderse en los mismos términos de los contratos privados regulados en los artículos 25 y 26 de la LCSP, los cuales están incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP»

JCCP Cataluña, Informe 16/2025, consideración · texto íntegro

«En relación a la jurisdicción cabe decir que no estamos ante un contrato privado. Estamos ante un negocio jurídico patrimonial de los regulados en el título V de la LPAP y que está excluido de la ley de contratos conforme al art. 9.2 LCSP, pues se rige por las normas aplicables, en primer lugar por la legislación patrimonial, y en segundo lugar de forma supletoria por la legislación de contratos.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2022:3254, FD Quinto, 24 de noviembre de 2022
02

Solo las Administraciones Públicas celebran contratos administrativos; los demás entes contratan siempre en régimen privado

La categoría del contrato administrativo, típico o especial, está reservada a las Administraciones Públicas. Los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública y los de las entidades que no son poder adjudicador son privados por razón del sujeto (art. 26.1.b y c). Los de las Administraciones Públicas solo son privados por razón del objeto, cuando este figura entre los que el artículo 25.1.a).1.º excepciona de la calificación administrativa, como los seguros.

«En este punto conviene dejar claro que solo las Administraciones Públicas pueden celebrar contratos de los calificados como administrativos en el citado artículo 25»

JCCA Castilla-La Mancha, Informe 2/2022, consideración Segunda · texto íntegro

«Éstos se configuran como contratos privados de las Administraciones Públicas, considerando el CPV del Lote nº1, que se encuentra en el listado de contratos privados del artículo 25.1.a)1º y artículo 26.1.a) LCSP, a diferencia de los contratos licitados por poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, o por Entidades que no son poderes adjudicadores, que por razón del sujeto son siempre contratos “privados”, como señala el artículo 26.1, en sus apartados b) y c), respectivamente.»

TACRC, Resolución 1236/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
03

Los contratos privados de la Administración por su objeto (art. 25.1.a.1.º) se preparan y adjudican por el Libro II y su adjudicación es recurrible

Los servicios financieros, los de creación e interpretación artística y literaria, los de espectáculos con los CPV que cita el artículo 25.1.a).1.º, entre ellos los taurinos, y las suscripciones son contratos de servicios que la Ley excepciona de la calificación administrativa; sin esa excepción serían contratos administrativos de servicios. Por eso el artículo 26.2 les aplica el Libro Primero y el Libro Segundo en cuanto a su preparación y adjudicación, y los actos de esas fases, como actos separables, son recurribles en vía especial cuando el contrato supera el umbral del artículo 44.1.

«Si el legislador no hiciese esta excepción serían calificados sin dificultad como contratos administrativos de servicios. La excepción hace que podamos calificar a estos servicios como contratos privados a los efectos de la determinación de su régimen jurídico.»

JCCPE, Informe 36/2018, consideración · texto íntegro

«El artículo 25 califica como contratos privados de servicios, aunque los celebre una Administración Pública, aquellos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria, y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, entre los cuales debe incluirse a los espectáculos taurinos.»

TARCCYL, Resolución 96/2022, FD, 6 de julio de 2022 · texto íntegro

«Los contratos privados de servicios de seguros de un Ayuntamiento se rigen por el Libro Primero de la LCSP y por el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación»

JCCPE, Informe 40/2024, conclusión · texto íntegro

«Aún tratándose de un contrato de suministro privado, y en virtud de la teoría de los actos separables, dado que la preparación y adjudicación de los contratos privados se rigen por lo dispuesto en la LCSP (artículos 115 a 187), también se dirimen las cuestiones que se susciten relativas a la preparación y adjudicación ante este Tribunal.»

TACPCA, Resolución 192/2023, FD Tercero, 2 de agosto de 2023 · texto íntegro
04

Los efectos y la extinción de los contratos privados se rigen por el derecho privado: no son recurribles en vía especial y corresponden al orden civil

Adjudicado el contrato privado, las cuestiones relativas a sus efectos y extinción, incluida su resolución, se rigen por el derecho privado y su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil (art. 27.2 LCSP), salvo las modificaciones que se impugnen por no haberse seguido una nueva adjudicación. El recurso especial dirigido contra esos actos se inadmite por falta de competencia. La misma línea divisoria explica el arbitraje: cabe respecto de los efectos y la extinción de los contratos privados, nunca respecto de los de los contratos administrativos.

«Por último el contrato de referencia tiene la naturaleza jurídica de contrato privado, por lo que sus efectos y extinción (como es la actuación recurrida) se rigen por el derecho privado.»

TACPCA, Resolución 234/2022, FD Segundo, 21 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«Estamos ante un contrato celebrado por un poder adjudicador que no es Administración Pública, de acuerdo con el art. 3 de la ley de contratos. Y, por lo tanto, el contrato es privado, de acuerdo con el art. 26.1.b) de la ley de contratos, rigiéndose en cuanto a sus efectos por el derecho privado, y cuyo conocimiento corresponde a los Órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, tal y como establece el art. 27.2 de la ley de contratos.»

TACRC, Resolución 1101/2020, FD Primero, 16 de octubre de 2020 · texto íntegro

«Las cuestiones que se planteen en relación con la resolución de un contrato privado celebrado por una entidad que tiene la consideración de poder adjudicador, pero no es una Administración Pública, por la causa del artículo 211.1.g) de la LCSP, son competencia del orden jurisdiccional civil.»

JCCPE, Informe 45/2023, conclusión · texto íntegro

«Ya podemos adelantar que esta es la perspectiva desde la que este Tribunal entiende que debe ser interpretado el artículo 22 de la LMMCPA, es decir, que en ningún caso, pueden someterse a arbitraje los efectos y extinción de los contratos administrativos.»

TACPA, Acuerdo 1/2022, FD Tercero, 11 de enero de 2022 · texto íntegro
05

El contrato administrativo especial es una categoría residual: no cabe cuando la prestación encaja en un tipo contractual

Tras la Directiva 2014/23/UE y la LCSP de 2017, que definió la concesión de servicios sin exigir que su objeto sea un servicio público, buena parte de los negocios que antes se calificaban como administrativos especiales (explotación de bares y cafeterías, gestión de instalaciones deportivas, espectáculos) han de reconducirse al contrato de servicios o a la concesión de servicios, según se transfiera o no el riesgo operacional. La calificación residual del artículo 25.1.b) no procede si la prestación encaja en una categoría típica, como la concesión de obras en una urbanización financiada por el agente urbanizador a su riesgo.

«Tras la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la figura del contrato administrativo especial, de honda raigambre en nuestro Derecho, adquiere un carácter mucho más residual.»

TACRC, Resolución 325/2023, FD Sexto, 17 de marzo de 2023 · texto íntegro

«El artículo 25 LCSP, define el contrato administrativo especial como aquel que no puede encuadrarse en ninguna de las categorías típicas. En este caso, la prestación encaja plenamente en la categoría de concesión de obras, pues consiste en una obra de urbanización, con financiación privada que prevé la recuperación mediante explotación y riesgo operacional. Por tanto, no procede la calificación residual de contrato administrativo especial.»

TARCJA, Resolución 577/2026, FD Segundo, 19 de agosto de 2026 · texto íntegro
06

La naturaleza administrativa especial depende de la finalidad del negocio: el fin público ha de ser la causa del contrato

Para separar el contrato administrativo del privado se atiende al objeto o visión finalista del negocio, no a la presencia de cláusulas exorbitantes: tiene naturaleza administrativa la relación determinada por la satisfacción del interés general atribuido a la competencia específica de la Administración. El fin público debe incorporarse expresamente como causa del contrato; no basta con que la operación produzca de paso un beneficio público. Con ese criterio, el Tribunal Supremo ha fijado que el derecho de superficie sobre inmuebles patrimoniales municipales deja de ser un negocio excluido y pasa a ser contrato administrativo especial cuando su finalidad, o la más relevante de varias, es satisfacer un interés público de la competencia del ayuntamiento.

«para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y, por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares»

TACPA, Acuerdo 78/2026, FD Cuarto, 30 de junio de 2026 · texto íntegro

«La calificación del contrato como administrativo especial en razón al interés público perseguido depende, como ya hemos dicho, de que el fin público perseguido se incluya expresamente como causa del contrato y no es ese el presente supuesto.»

TARCJA, Resolución 195/2023, FD Primero, 31 de marzo de 2023 · texto íntegro

«requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso, de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5961, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025
07

El contrato administrativo especial es recurrible si su valor estimado supera el umbral de los servicios o no es posible fijar su precio

El artículo 44.1 extiende el recurso especial a los contratos administrativos especiales cuando por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o cuando su valor estimado supere el umbral de los contratos de servicios, cien mil euros. Así ocurre con los conciertos sociales configurados por la norma autonómica como contratos administrativos especiales. Si los pliegos atribuyen a todos los lotes un valor estimado de cero euros, el requisito objetivo no se cumple y el recurso se inadmite, sin perjuicio de los recursos ordinarios.

«La LCSP extiende el recurso especial en materia de contratación a este tipo de contratos en su artículo 44.1, que establece que serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios, es decir, 100.000 euros, circunstancia que concurre en el presente caso.»

TARCJA, Resolución 475/2024, FD Tercero, 31 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Conforme a los pliegos que rigen la contratación y al anuncio de licitación, el contrato objeto del procedimiento de adjudicación es un contrato administrativo especial y el valor estimado de todos sus lotes es cero. Por tanto, los actos impugnados no son susceptibles de este recurso especial en materia de contratación al no cumplir con el requisito establecido para ello.»

TACRC, Resolución 510/2023, FD Cuarto, 27 de abril de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 24 y 25 y 26 y 27, de 2020 a 19 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1850527,8%
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales1411314,3%
Todos5234,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Tratar como negocio excluido, adjudicado sin sujeción a la LCSP, un contrato privado del sector público, cuya preparación y adjudicación sí se rigen por la Ley.
  2. Calificar como contrato administrativo especial una prestación que encaja en el contrato de servicios, en la concesión de servicios o en la concesión de obras.
  3. Invocar un fin público genérico para calificar como administrativo especial un negocio cuyo fin público no forma parte de la causa del contrato.
  4. Interponer recurso especial contra la resolución, la prórroga u otros actos de ejecución de un contrato privado, que corresponden al orden civil.
  5. Dar por no recurrible la adjudicación de un contrato privado de la Administración por su objeto, como un seguro, que supera el umbral del artículo 44.1.
  6. Someter a arbitraje cuestiones relativas a los efectos o la extinción de un contrato administrativo.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 24 y 25 y 26 y 27.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:3089

    Recurso directo. Orden TED/1182/2021, de 2 de noviembre, procedimiento y requisitos aplicables al concurso público para la concesión de capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica renovables en el Nudo de Transición Justa Mudéjar

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:6162A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1º Si cabe reconocer legitimación para presentar un recurso especial en materia contractual, de acuerdo con el artículo 48 LCSP, a una asociación que, al margen de no haber participado en el concurso, se considera perjudicada por la modificación sustancial del proyecto sometido a licitación. 2º La legitimación de la asociación para impugnar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que inadmite el recurso especial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2262

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:4396A

    Presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las dos cuestiones siguientes: 1) si la doctrina de la Sala Tercera sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los informes técnicos administrativos plasmada, entre otras, en la sentencia 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (RCA 5631/2019), resulta aplicable en este caso en el que el informe administrativo no es el resultado de una comprobación autónoma de la Administración, sino que se limita a reproducir o validar documentación técnica y certificaciones elaboradas por la propia empresa adjudicataria tras la licitación; y 2) si, en este caso, la exigencia de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 348 LEC) obliga al tribunal de instancia a realizar un análisis comparativo expreso entre dicho informe administrativo y los dictámenes periciales contradictorios de la parte recurrente, a fin de evitar que el acto administrativo adquiera el carácter de prueba tasada o privilegiada.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:6886

    Contrato de transporte: indemnización por suspensión del servicio.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:7965

    Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:416

    La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5638

    Solicitud de compensación de los concesionarios de autopistas por las medidas restrictivas a la movilidad adoptadas durante la pandemia (covid 19).

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:13726

    Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33010310 NIG: 28.079.00.3-2019/0024646 Recurso de Apelación 669/2022 SENTENCIA N.º 797/2023 Ilma. Sra. Presidenta: Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano Ilmos. Sres. Magistrados: Dª Juana Patricia Rivas Moreno Dª Ana María Jimena Calleja Dª María del Pilar García Ruiz D. Rafael Villafáñez Gallego En Madrid, a 30 de noviembre de 2023. VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación n.º 669/2022, interpuesto por D.ª , representada por D. Juan Carlos Martín Márquez y defendida

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJPV:2023:1136

    Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0001080/2021 PROCEDIMIENTO ORDINARIO SENTENCIA NÚMERO 000030/2023 ILMOS./AS. SRES./AS. PRESIDENTE D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS/AS D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En Bilbao, a 20 de enero del 2023. La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0001080/2021

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCLM:2022:3254

    PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2022:575

    Contratación administrativa. Ofertas anormalmente bajas.

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2021:139A

    Resumen Automático: A U T O 000079/2021 ILMO/A. SR/A. D/Dª. JUAN VAREA ORBEA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER En Santander, a 10 de mayo del 2021. . PRIMERO.- En fecha 4-12-2020 se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castañeda de 24-9-2020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 25-6-2020 que desestima la solicitud de reversión del bien donado al Ayuntamiento o, subsidiariamente, la compensación económica. SEGUNDO.- Por providencia de 14-4-2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio fiscal para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción. Todas las partes y el Ministerio Fiscal presentaron

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:919

    Cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Contrato de naturaleza patrimonial. Incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:261

    Contrato de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Cuando concurre la competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso.

Archivo

Últimas resoluciones sobre contratos privados y contratos administrativos especiales

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 84 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TARCJA, Resolución 577/2026Inadmitido

    Pliegos. Naturaleza jurídica del contrato. La financiación privada de la actuación, la retribución mediante adjudicación de parcelas lucrativas y la asunción del riesgo operacional determinan su calificación como concesión de obras y no como contrato administrativo especial. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 564/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato administrativo especial. Concierto social. Acceso al expediente: la documentación auxiliar o de apoyo no es parte del expediente administrativo. No caben prospecciones o indagaciones generales del expediente (lo que hoy en día se está viniendo en llamar como “pesca de arrastre” o fishing expeditions ) a la búsqueda de irregularidades, incumplimientos o errores desconocidos. Modificación sustancial de la oferta: lo determinante no es el hecho físico del cambio de profesional, sino si dicho cambio altera la posición relativa y el contenido evaluable de la oferta respecto de los criterios del pliego, produciendo una ventaja indebida o una alteración material de lo ofertado una vez cerrado el plazo, lo que sí afecta a la igualdad de trato. No se aprecia infracción del principio de igualdad de trato por el solo hecho de que en otros lotes se hayan acordado exclusiones o advertencias y en este no haya ocurrido así, cuando el hecho diferencial, descenso de puntuación frente a mantenimiento de esta, resulta objetivamente relevante y congruente con la finalidad de impedir modificaciones materiales de los méritos (y, por tanto, de la calidad) del equipo propuesto. Motivación de la adjudicación: la motivación por remisión a informes y propuestas es admisible cuando el informe o propuesta incorpora la explicación y el detalle suficientes para exteriorizar las razones del acto, de manera que el destinatario pueda conocer el fundamento de la decisión. Conflicto de intereses: no se aprecia en las relaciones comerciales previas de recurrente y adjudicataria, en tanto no afecta a la competencia o a la limpieza del procedimiento. Criterios automáticos de adjudicación: pueden requerir de un cierto nivel de apreciación y constatación de las condiciones descritas en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 528/2026Inadmitido

    Propuesta de adjudicación. Contrato administrativo especial. Falta de legitimación activa del licitador previamente excluido al haber adquirido firmeza su exclusión; imposibilidad de impugnar indirectamente dicha exclusión mediante recurso contra un acto posterior del procedimiento. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 525/2026Desestimado

    Pliegos. Contrato administrativo especial. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del servicio, determinación de medios y valoración de necesidades. La discrepancia con el modelo organizativo y con las previsiones económicas de la licitación no acredita error manifiesto ni infracción normativa. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 78/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:3089Desestimado

    Recurso directo. Orden TED/1182/2021, de 2 de noviembre, procedimiento y requisitos aplicables al concurso público para la concesión de capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica renovables en el Nudo de Transición Justa Mudéjar

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6162A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1º Si cabe reconocer legitimación para presentar un recurso especial en materia contractual, de acuerdo con el artículo 48 LCSP, a una asociación que, al margen de no haber participado en el concurso, se considera perjudicada por la modificación sustancial del proyecto sometido a licitación. 2º La legitimación de la asociación para impugnar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que inadmite el recurso especial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • TARCJA, Resolución 317/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar correctamente en plazo la disponibilidad del inmueble adscrito al contrato al no aportar el compromiso de renovación del arrendamiento suscrito por ambas partes, considerando el Tribunal que se trata de un requisito esencial de solvencia técnica no acreditado y que la subsanación fue insuficiente, sin que quepan valoraciones antiformalistas ni documentación posterior. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 221/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2262Desestimado

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • TARCJA, Resolución 318/2026Estimado en parte

    Exclusión. Contrato administrativo especial. Concierto social. Allanamiento del órgano de contratación: no supone una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. La modificación de la dedicación ofertada, en este concreto supuesto, no se traduce en una alteración fraudulenta o en una estrategia de mejora competitiva extemporánea. No pueden establecerse comparaciones con otros casos distintos, con situaciones materiales diferentes, por lo que no resulta posible aplicar sus conclusiones al caso actual. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4396A

    Presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las dos cuestiones siguientes: 1) si la doctrina de la Sala Tercera sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los informes técnicos administrativos plasmada, entre otras, en la sentencia 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (RCA 5631/2019), resulta aplicable en este caso en el que el informe administrativo no es el resultado de una comprobación autónoma de la Administración, sino que se limita a reproducir o validar documentación técnica y certificaciones elaboradas por la propia empresa adjudicataria tras la licitación; y 2) si, en este caso, la exigencia de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 348 LEC) obliga al tribunal de instancia a realizar un análisis comparativo expreso entre dicho informe administrativo y los dictámenes periciales contradictorios de la parte recurrente, a fin de evitar que el acto administrativo adquiera el carácter de prueba tasada o privilegiada.

  • TARCJA, Resolución 272/2026Estimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por considerar inválido el equipo profesional ofertado por falta de habilitación sanitaria en psicología, concluyendo el Tribunal que dicha exigencia no estaba prevista de forma expresa como causa de exclusión en los pliegos, no pudiendo aplicarse ex post con efectos excluyentes, debiendo en su caso controlarse en fase de ejecución, por lo que la exclusión resulta contraria a los principios de transparencia y vinculación al pliego. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 264/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar correctamente la solvencia económica mediante seguro de responsabilidad civil tras un requerimiento de subsanación, considerando el Tribunal que la documentación aportada no permitió verificarla y que el trámite de subsanación fue correctamente agotado sin que proceda una segunda subsanación ni exista vulneración del principio de igualdad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 223/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 222/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 220/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 219/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 218/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 217/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 216/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 215/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 214/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 213/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 212/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 211/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 210/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 273/2026Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la propuesta de adjudicación, considerando el Tribunal que se trata de un acto interno no decisorio que no produce efectos jurídicos ni perjuicio irreparable, por lo que no es susceptible de recurso especial, debiendo impugnarse en su caso la adjudicación. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 265/2026Desistimiento

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no atender en plazo el requerimiento de subsanación relativo a la acreditación de la representación, produciéndose posteriormente el desistimiento de la recurrente y declarándose concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Desistimiento.

  • TARCJA, Resolución 256/2026Desistimiento

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la representación al no atender en plazo un requerimiento de subsanación, produciéndose posteriormente el desistimiento de la recurrente y declarándose concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Desistimiento.

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  • TARCJA, Resolución 227/2026Desestimado

    Exclusión. Concierto social. Contrato administrativo especial de servicios. Se concluyó que la exclusión de la entidad licitadora se ajustó a Derecho al no atender en plazo un requerimiento de aclaración relativo a la garantía definitiva, válidamente notificado por medios electrónicos a través del sistema oficial (SiREC), de conformidad con la LCSP, el Decreto 57/2020 y el PCAP. El Tribunal afirmó que la puesta a disposición electrónica inicia el cómputo del plazo, sin que sea exigible el conocimiento efectivo subjetivo, imponiendo a los licitadores un deber reforzado de diligencia en el seguimiento de las notificaciones electrónicas. Al no presentarse la documentación exigida dentro del plazo preclusivo ni por el canal obligatorio, la exclusión fue considerada reglada, proporcionada y conforme a pliegos. Asimismo, se apreció temeridad en la interposición del recurso por falta manifiesta de fundamento jurídico y contradicción frontal del PCAP aceptado. Desestimación. Multa.

  • TACPA, Acuerdo 38/2026Estimado

    Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 86/2026Estimado

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO. Recurso presentado por dos concejales contra los pliegos de un contrato de arrendamiento de cabecera de periódico, junto con la edición y distribución del mismo. Estimación. La prestación incluye un contrato privado y un contrato administrativo. No es correcta la calificación de contrato privado que hacen los pliegos.

  • TACGal, Resolución 200/2025Estimado

    Litispendencia de la prohibición de contratar que impide su firmeza. Anulación de la exclusión.

  • TARCJA, Resolución 550/2025Inadmitido

    PCAP. Falta de contenido impugnatorio: errores y discrepancias del anexo del listado de subrogación, sin precisar. Artículo 51.1 de la LCSP, el escrito de interposición del recurso debe contener una fundamentación clara y específica, exigencia que en este caso no se cumple, lo que debilita este motivo y justifica su rechazo por falta de motivación adecuada. El Tribunal no puede sustituir a la entidad recurrente en su obligación de presentar un recurso debidamente fundado, construyendo un argumento o fundamentación que compete a aquella. Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares al presente, valga por todas la Resolución 304/2019, de 24 de septiembre. Multa. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 266/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de sindicatos. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 265/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociaciones. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • TACGal, Resolución 61/2025Inadmitido

    Contrato privado de enajenación de inmuebles.

  • TARCJA, Resolución 182/2025Inadmitido

    Acto de trámite cualificado: no lo es, es una propuesta de adjudicación. Competencia de este Tribunal: insuficiencia del documento de adhesión con la Diputación de Huelva y otras consideraciones. Multa por temeridad y mala fe: actual prestatario del servicio, plantea cuestiones ya resueltas en un recurso anterior. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 61/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado: la propuesta de adjudicación no lo es formalmente, sí la indebida admisión de dos ofertas. Artículo 23 de la Orden de 27 de julio de 2023 de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el incumplimiento del precio unitario marcado por la Junta de Andalucía: sobre si es posible no poder adjudicar por un precio menor al precio mínimo fijado en la Orden. Sobre si las corporaciones locales que liciten los servicios de ayuda a domicilio de sus municipios deberán en cualquier caso abonar el precio de 15,53€/hora IVA excluido, sin posibilidad de excepción o abono inferior. Sobre la fórmula establecida en los pliegos: pliegos consentido. Previa: sobre la Disposición Adicional (D. A.) 49ª de la LCSP que permite que las Comunidades Autónomas legislen sobre instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social. Los Estados tienen libertad para elegir la forma de organización y prestación de estos servicios, pudiendo optar por fórmulas contractuales, o no contractuales, e sistema establecido en Andalucía, distinto a otras CCA es el contrato de servicios conforme al artículo 25 de la LCSP.1.2 Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social: contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.1.b) de la LCSP. Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía (LSSA), dispone que tiene por objeto ordenar y regular el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. El contrato el PBL no es conforme al 100 a 102 LCSP, no queda acreditado que el presupuesto base de licitación y el precio haya sido determinado en atención a los criterios establecidos , pues se ha limitado a ajustarse a la financiación que el Ayuntamiento recibe para la prestación de este servicio, pues el presupuesto base de licitación, que ha de ser adecuado al mercado y plenamente respetuoso con la normativa laboral, no puede quedar condicionado por la financiación externa que reciba el poder adjudicador: sentencia 3659/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Granada (sec. 1ª), de 19 de diciembre de 2023, recurso 2/2021.Los pliegos están consentidos y son aplicables dado que los mismo no consta que hayan sido impugnados por las partes ex artículo 139 LCSP. Orden de 27 de julio de 2023 es una previsión que ha de estar dirigida al órgano de contratación, para que articule los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a dicho mandato legal. Circunstancia que no ha acontecido en la licitación que se examina, lo que tendrá los efectos correspondientes en virtud del instrumento de colaboración suscrito con la Consejería competente, pero no en la licitación conforme a los pliegos que se encuentran consentidos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 474/2024Estimado

    Adjudicación. Valoración de la oferta con arreglo a criterios de evaluación automática: la disposición de un espacio en la localidad para las sesiones formativas no se exige en el momento de presentación de la oferta. Solo es objeto de valoración el compromiso de disposición. Trámite de alegaciones de los interesados en el recurso: no es posible articular una pretensión anulatoria de la licitación y, por tanto, de la propia resolución impugnada en virtud de la cual la entidad interesada ha resultado adjudicataria. Ello equivaldría a admitir que puede impugnar una resolución que le es favorable alineándose en la posición de la propia recurrente e incluso yendo más allá pues solicita la anulación de todo el procedimiento de licitación. El trámite de alegaciones al recurso especial constituye un trámite de audiencia de los interesados que no puede encubrir en modo alguno el ejercicio de una acción impugnatoria, la cual sería además extemporánea. El alcance de la resolución de los tribunales administrativos de recursos contractuales se fija solo en el petitum del recurso. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 475/2024Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado: informe de valoración. Acto no susceptible de recurso. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 86/2024Desestimado

    Recurso contra pliegos en contrato de servicios interpuesto por el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales. Error en la calificación del recurso. Cuando se trate de un contrato incluido en alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la LCSP (y la actuación sea susceptible de recurso), y la entidad contratante es un poder adjudicador –como es el caso de las fundaciones públicas- nos encontraremos en el ámbito propio del recurso especial en materia de contratación y no de recurso administrativo. Presentación del recurso sin la debida motivación. Aplicabilidad del principio in dubio pro actione. Adscripción de medios personales adicionales a la solvencia. El órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, no pudiendo considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de requisitos, como pueden ser requisitos materiales o personales, que se ajusten a sus necesidades, siempre que no impidan el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, creando obstáculos injustificados a la competencia

  • TARCJA, Resolución 408/2024Desestimado

    Pliegos. Legitimación de sindicatos. La organización sindical realiza alegaciones de defensa abstracta de la legalidad. Doctrina. Estas alegaciones no van dirigidas a preservar los derechos sociolaborales de los trabajadores. Estructura de costes. Procedimiento regulado en el 9 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, para supuestos en los que se deba utilizar fórmula de revisión de precios. Las alegaciones sobre el error del cálculo de la estructura de costes no procede. Listado de subrogación. Contenido. Artículo 130 de la LCSP. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal y costes laborales en el presupuesto base de licitación. Doctrina. Costes derivados de la subrogación, salarios pendientes, artículo 130.6 LCSP. Errores en el listado de subrogación. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 407/2024Desestimado

    Pliegos. Legitimación de sindicatos. La organización sindical realiza alegaciones de defensa abstracta de la legalidad. Doctrina. Estas alegaciones no van dirigidas a preservar los derechos sociolaborales de los trabajadores. Se cuestiona la legalidad de la externalización. Falta de legitimación, cuestiones de legalidad ordinaria. Errores alegados con relación al contenido del listado de trabajadores afectados por la subrogación. Cuestión a resolver en la jurisdicción social y que queda fuera de las competencias de este Órgano. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:6886Desestimado

    Contrato de transporte: indemnización por suspensión del servicio.

  • TACPA, Acuerdo 43/2024Inadmitido

    Contrato privado. Falta de competencia del Tribunal. Devolución del recurso a la Administración contratante para su tramitación como recurso administrativo

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:7965

    Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.

  • TACPNA, Acuerdo 11/2024Inadmitido

    Materias Causas de inadmisión de las reclamaciones Url <a

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:4418Estimado

    Contrato de obras. Ejecución. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. Prerrogativa de autotutela. Contrato privado. Competencia del orden contencioso-administrativo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:416Estimado

    La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5638Desestimado

    Solicitud de compensación de los concesionarios de autopistas por las medidas restrictivas a la movilidad adoptadas durante la pandemia (covid 19).

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:15672A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el contrato de constitución de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, a los efectos de poder determinar el orden jurisdiccional competente.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5131

    Acceso al Registro administrativo especial de Centros Especiales de Empleo. Inadmisión al Registro con base únicamente en razones subjetivas. Competencias del Estado. Competencias Comunidaddes Autónomas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:722Estimado

    Se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la oferta, aceptación y adjudicación, sin formalización ni ejecución, del contrato privado para el arrendamiento de local para el "programa Labora".

  • TARCJA, Resolución 191/2023Inadmitido

    Exclusión. De forma material se impugna la continuación del procedimiento, por parte del órgano de contratación, encontrándose pendiente en vía judicial el pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que se desestima la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado solicitada por la recurrente. Falta de contenido impugnatorio en relación con las competencias de este Tribunal. Imposibilidad de simultanear el recursos contencioso administrativo y el recurso administrativo especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 195/2023Inadmitido

    Exclusión. Art.9 LCSP: negocio jurídico patrimonial. Concurso para la cesión gratuita de solares para la construcción de viviendas. Art 26 ley de bienes de entidades locales de Andalucía , ley 7/1999. Remisión al el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Inadmisión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:2300Desestimado

    Contratación pública. Poderes adjudicadores. Competencia de jurisdicción. Contrato privado. Impugnación de actos de ejecución.

  • TACPA, Acuerdo 127/2022Inadmitido

    Adjudicación.Falta de legitimación `ad causam´ de la recurrente con relación al acto impugnado, habida cuenta del lugar que ocupa en la clasificación de los lotes cuya adjudicación impugna. La potencial estimación del recurso en ningún caso le produciría un beneficio o la eliminación de un perjuicio. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 589/2022Estimado

    Pliegos. Impugnación de diversos criterios de adjudicación de aplicación automática o mediante fórmulas en las que se valoran un número de horas indeterminado de prestación de determinados servicios gratuitos. Análisis de la consideración de dichos criterio de adjudicación como mejoras. Con independencia de lo anterior no cabe establecer criterios de adjudicación sin tope máximo que puedan dar lugar a ofertas desproporcionadas y que impida a los potenciales licitadores saber de qué manera pueden obtener la máxima puntuación en los criterios de adjudicación controvertidos. No fijación de límites ni de parámetros objetivos para la determinación de las mejoras. Excepción en el supuesto de que se configuren parámetros de detección de ofertas anormales que impidan ofertas descabelladas, supuesto que no se da en este caso. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 494/2022Inadmitido

    Exclusión. Ayuntamiento que crea un órgano administrativo especial, lo suprime, y vuelve a crearlo en intervalos cortos de tiempo. 10 Decreto 332/2011:criterio TARCJA competencia: RD 814/2015, arts 10 y 11, contenido mínimo de pliego publicado, órgano de resolución del recurso especial. “Juez ordinario predeterminado por ley”. Inadmisión por incompetencia.

  • TARCJA, Resolución 335/2022Estimado

    Pliegos. Mejoras: concepto y requisitos como criterio de adjudicación (artículo 145.7 LCSP). Prestaciones adicionales y distintas. Falta de concreción:se desconoce su alcance y entidad; y ello, no solo en el momento de presentación de las ofertas, sino incluso en el momento posterior de su propia valoración, pues la cuantificación última de la mejora se obtendrá a la finalización de la vigencia del contrato en función de la demanda que haya habido de cada servicio y el porcentaje sobre dicha demanda que haya ofertado cada licitador. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2022:1895Desestimado

    PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución 164/2020 de 2 de diciembre del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que estimó el recurso especial que había interpuesto Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Orden de 27-072020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco que acordó la exclusión de la mencionada del procedimiento de licitación del "contrato privado de servicios de aseguramiento de accidentes y responsabilidad civil para el alumnado, personas becarias, participantes y colectivos acogidos a diferentes acuerdos, programas y convenios".

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJMU:2022:575Desestimado

    Contratación administrativa. Ofertas anormalmente bajas.

  • TACPNA, Acuerdo 20/2022Estimado en parte

    Materias Criterios de solvencia, Cuestiones varias Url <a

  • TACPNA, Acuerdo 12/2022Estimado en parte

    Materias Criterios de adjudicación, Cuestiones varias Url <a

  • TACPA, Acuerdo 1/2022Estimado en parte

    Pliegos. Legitimación de los concejales. Justificación de la falta de división en lotes del contrato. Impugnación de una cláusula de sometimiento a arbitraje de las discrepancias en la ejecución del contrato: anulación que no conlleva la del procedimiento de licitación. La naturaleza y extensión de las necesidades del contrato, así como la definición del objeto del contrato y su contenido, corresponde determinarla al órgano de contratación, no al licitador. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 583/2021Estimado

    Pliegos. Criterios de adjudicación de evaluación automática consistentes en bolsa de horas y extensión de la jornada mínima: no se establecen límites al número máximo de horas que cabe ofertar. No hay parámetros objetivos de anormalidad en el PCAP relacionados con el mayor número de horas ofertadas. Infracción del artículo 145 de la LCSP. El PCAP debe establecer mecanismos que permitan controlar la viabilidad material y racionalidad de la oferta evitando proposiciones descabelladas e irrealizables, pudiendo establecerse tales límites en la redacción de los criterios o a través de los parámetros objetivos de anormalidad. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:4629

    Cesión de crédito futuro en contrato de obras de la "Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo". Notificación fehaciente. No necesidad de aportación de contrato privado de cesión o mera comunicación. Voto particular.

  • TACPNA, Acuerdo 101/2021Estimado en parte

    Materias Criterios de adjudicación, Cuestiones varias Url <a

  • TACPA, Acuerdo 63/2021Inadmitido

    Adjudicación. No cabe reconocer legitimación a la actora en tanto que la eventual estimación de su pretensión en ningún caso le depararía que podría alzarse con la adjudicación, al ocupar el quinto puesto en la clasificación y no ofrecer argumentos tendentes a cargar contra las cuatro competidoras que le han precedido en la clasificación. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:3345A

    Considera la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes: en primer lugar, a la interpretación del concepto de "notificación fehaciente" en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos, y, en concreto, si constituye un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión o si, por el contrario, resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito. Y, en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se derivan de la anterior interpretación.

  • TACP Madrid, Resolución 124/2021Estimado en parte

    Estimación parcial de recurso referente a feria taurina. Naturaleza privada del contrato frente a la calificación de administrativo especial del pliego y calificación de concesión de servicio por parte del recurrente. Inclusión en el presupuesto de los ingresos de explotación. Legalidad compromiso de trabajadores taurinos. Anulación de cláusula que faculta para retener el precio con la finalidad de hacer efectivos salarios y cotizaciones sociales.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2021:919Desestimado

    Cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Contrato de naturaleza patrimonial. Incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2021:263Estimado

    Contrato de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Cuando concurre la competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2021:261Estimado

    Contrato de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Cuando concurre la competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso.

  • TARCJA, Resolución 391/2020Desestimado

    Exclusión. Concierto social. Contrato administrativo especial. Exclusión por error en la formulación de la oferta económica. No procede solicitar subsanación o aclaración. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 390/2020Estimado

    Exclusión. Concierto social. Contrato administrativo especial. Exclusión por no alcanzar el umbral mínimo en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Doctrina del Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T-165/2012. La finalidad de la motivación es mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control. Motivación insuficiente. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 185/2020Inadmitido

    Pliego. Concurso para adjudicación de concesión demanial. El recurrente no plantea la incorrecta calificación de la relación jurídica ni solicita que se considere que estamos ante un contrato sometido a la LCSP. Principio de congruencia y prohibición de reformatio in peius. Subsidiariamente recurso extemporáneo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 156/2020Inadmitido

    Pliegos. Ausencia de cláusula relativa a la subrogación de trabajadores. Cuestión sometida a la jurisdicción social. Falta de participación en la licitación. Falta de legitimación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 133/2020Estimado

    Pliegos. Contrato administrativo especial. Concierto social. Ayuda a domicilio. Solvencia técnica. Acreditación de presencia previa en el municipio. Cláusula de territorialidad. Artículo 8 del Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales. Análisis del procedimiento de elaboración de la norma. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 132/2020Estimado

    Pliegos. Contrato administrativo especial. Concierto social. Ayuda a domicilio. Solvencia técnica. Acreditación de presencia previa en el municipio. Haber prestado el servicio en el municipio. Cláusula de territorialidad. Artículo 8 del Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales. Análisis del procedimiento de elaboración de la norma. Estimación

  • TARCJA, Resolución 99/2020Inadmitido

    Adjudicación. Naturaleza del contrato: contrato privado de naturaleza patrimonial. Contrato respecto del que no cabe recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 62/2020Inadmitido

    Adjudicación. Concierto social. Contrato administrativo especial. Extensión del recurso especial a los contratos administrativos especiales. Recurso en el que se cuestiona la resignación de plazas que ya fueron adjudicadas en una licitación anterior. Acto firme. Indamisión.

Preguntas frecuentes

Contratos privados y contratos administrativos especiales: cuestiones recurrentes

¿Es lo mismo un contrato privado del sector público que un contrato patrimonial?

No. El contrato patrimonial está excluido de la LCSP por el artículo 9 y se rige por la legislación patrimonial. El contrato privado de los artículos 25 y 26 está sujeto a la LCSP en su preparación y adjudicación; solo sus efectos y extinción se rigen por el derecho privado.

¿Cabe recurso especial contra la adjudicación de un contrato de seguros de un ayuntamiento?

Sí, si su valor estimado supera el umbral del artículo 44.1. Es un contrato privado por su objeto, pero su preparación y adjudicación se rigen por el Libro Segundo de la LCSP y esos actos son recurribles.

¿Quién conoce de la resolución de un contrato privado?

El orden jurisdiccional civil, conforme al artículo 27.2 LCSP. El recurso especial interpuesto contra la resolución o contra otros actos de ejecución se inadmite.

¿Sigue existiendo el contrato administrativo especial para bares, cafeterías o espectáculos?

Con carácter general, no: tras la LCSP esos negocios se califican como contrato de servicios o como concesión de servicios según se transfiera o no el riesgo operacional. El contrato administrativo especial queda para los negocios que no encajan en ningún tipo y cuya causa es un fin público de la competencia de la Administración, o los que declara así una ley.

¿Cuándo es recurrible un contrato administrativo especial?

Cuando su valor estimado supera el umbral de los contratos de servicios o cuando por sus características no es posible fijar su precio de licitación (art. 44.1).

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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