Artículos 12 a 18 y 34.2 LCSP Calificación del contrato y contratos mixtos
La calificación del contrato determina las normas de preparación y adjudicación, los umbrales de publicidad y del recurso especial, la solvencia exigible y el régimen de ejecución. Los recursos contra los pliegos denuncian con frecuencia que se ha calificado como suministro un contrato que incluye servicios u obras, o que se han fusionado en un contrato mixto prestaciones que podían licitarse por separado; en fase de admisión, la calificación decide además si se alcanza el umbral del artículo 44.1 LCSP.
El punto de partida es que los contratos son lo que son según su contenido prestacional, cualquiera que sea el nombre que les den los pliegos. Para los contratos mixtos, el artículo 18 remite a la prestación principal, con la regla del mayor valor estimado cuando se combinan servicios y suministros, y el artículo 34.2 exige que las prestaciones fusionadas estén directamente vinculadas y formen una unidad funcional, extremo que ha de justificarse en el expediente.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 12 y 13 y 16 y 17 y 18
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 12. Calificación de los contratos. texto consolidado
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
Artículo 16. Contrato de suministro. texto consolidado
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios. texto consolidado
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
Los contratos son lo que son: se califican por su contenido prestacional, no por la denominación del pliego
Con apoyo en la jurisprudencia de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo, el TACRC afirma que la calificación depende de la verdadera naturaleza del contrato y de su auténtico contenido prestacional, con independencia de cómo lo hayan calificado las partes, y la corrige cuando no se ajusta a esa naturaleza. El examen se hace sobre el objeto y la relación jurídica que perfilan los pliegos, también cuando el propio pliego invoca una categoría legal, como la de contrato administrativo especial.
«los contratos son lo que son, con arreglo a su verdadera naturaleza y en función de su auténtico contenido prestacional, y ello con independencia de la calificación jurídica que le hayan atribuido las partes»
TACRC, Resolución 1412/2024, FD, 8 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«A pesar de que el contrato se califica como de naturaleza administrativa especial conforme a lo establecido en el artículo 25.1, letra b) de la LCSP, ha de examinarse el objeto y relación jurídica que se entabla con el presente negocio jurídico, a fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico que perfilan los pliegos.»
TARCJA, Resolución 343/2026, FD Tercero, 22 de mayo de 2026 · texto íntegro
02
Delimitación de los tipos: la obra es un contrato de resultado; el software estandarizado es suministro y el desarrollado a medida, servicio
Los trabajos de reparación de aceras o alcantarillado que se ejecutan de forma sucesiva, sobre actuaciones jurídica y materialmente divisibles, no son obra en el sentido del artículo 13, que exige la entrega íntegra de un resultado, sino un contrato de mantenimiento de mera actividad, es decir, de servicios. En los contratos informáticos, la licencia de uso de un programa estandarizado es suministro conforme al artículo 16.3.b), y la asistencia en la puesta en marcha y la resolución de incidencias no tiene entidad para constituir un contrato autónomo de servicios; el programa desarrollado a medida y su mantenimiento son, en cambio, servicios.
«En el presente caso, el contrato solo puede ser cumplido por el contratista de forma sucesiva, siendo las obras a realizar jurídica y materialmente divisibles, sin que se pueda calificarse como un contrato de resultado, característica del contrato de obras, que exigiría la entrega íntegra de la prestación pactada. Por el contrario, se trataría de un contrato de mantenimiento, esto es, de mera actividad o medios -servicios- por lo que no puede tener encaje en aquella categoría.»
TARCCYL, Resolución 175/2022, FD, 9 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«De este modo, ciñéndonos al motivo del recurso, este debe desestimarse pues la calificación jurídica correcta del contrato, a juicio de este Tribunal, es la de suministro al amparo del artículo 16.3 b) de la LCSP. Asimismo, la asistencia a la puesta en funcionamiento del suministro y la resolución de incidencias o problemas más comunes que planteen los usuarios (apartado 4.4 del PPT) no parecen tener entidad suficiente como para configurar un contrato autónomo de servicios.»
TARCJA, Resolución 366/2022, FD Sexto, 6 de julio de 2022 · texto íntegro
«podemos concluir que éste se encuentra constituido por un “programa de ordenador desarrollado a medida” para el Ayuntamiento de Teguise y su mantenimiento, al no mencionarse en el pliego su naturaleza de contrato mixto previsto en el artículo 18 de la LCSP, ni identificarse separadamente las prestaciones a desarrollar correspondientes al servicio y al suministro.»
TACPCA, Resolución 236/2023, FD, 26 de septiembre de 2023 · texto íntegro
03
El contrato mixto exige prestaciones de distinta clase directamente vinculadas y complementarias, que funcionen como una unidad
El contrato mixto responde a necesidades que, por eficacia, eficiencia y agilidad, requieren contratar juntas prestaciones de naturaleza diversa, y el artículo 34.2 limita esa fusión a las prestaciones directamente vinculadas entre sí y complementarias, que exijan su tratamiento como unidad funcional. El TACRC aplica ese límite a cualquier fusión de prestaciones, aunque el contrato resultante no sea legalmente mixto. El tribunal madrileño, en cambio, niega que los artículos 18 y 34.2 sean aplicables cuando todas las prestaciones pertenecen al mismo tipo contractual de servicios, aunque comprendan actividades distintas, y rechaza por esa vía que se exija solvencia prorrateada por actividades.
«El contrato mixto surge precisamente cuando las necesidades de la Administración requieren y hacen necesario para su satisfacción, por razones de eficacia, eficiencia y agilidad, la contratación conjunta de prestaciones de naturaleza diversa. Y, a su vez, la fusión de prestaciones en un contrato mixto precisa de la existencia de una vinculación directa de las mismas entre sí, así como de una relación de complementariedad entre tales prestaciones, de suerte y manera que sea preciso su consideración y tratamiento como una unidad.»
TACRC, Resolución 1202/2023, FD Séptimo, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«Es preciso señalar, en primer lugar, que, pese a que el tenor del precepto alude a los contratos mixtos (entendiendo por tales los contemplados en el artículo 18 de la LCSP), este Tribunal ha entendido aplicable esta regulación a todos los supuestos de fusión de prestaciones, aunque el contrato resultante no tenga la consideración legal de contrato mixto.»
TACRC, Resolución 1132/2021, FD Sexto, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«Por último, se ha de señalar que los artículos 18 y 34.2 de la LCSP no aplican en el presente supuesto puesto que las prestaciones objeto de contrato pertenecen al mismo tipo contractual de servicios, aunque incluya diferentes clases de actividades»
TACP Madrid, Resolución 313/2021, FD Sexto, 8 de julio de 2021 · texto íntegro
04
La vinculación y la unidad funcional han de justificarse en el expediente; si las prestaciones son separables, la contratación conjunta debe motivarse
Los tribunales admiten la fusión cuando el órgano de contratación explica en el expediente por qué las prestaciones forman una unidad: el mantenimiento y la instalación de los equipos con que se usa el material suministrado, o la flota de vehículos y el servicio de transporte sanitario que prestan. Si las prestaciones son esencialmente separables, la celebración conjunta como contrato único ha de justificarse de forma técnica y motivada, y su ausencia conduce a la anulación de los pliegos.
«La justificación que ofrece el OC sobre la vinculación de las distintas prestaciones incluidas en el contrato, que se cohonesta con el contenido del PCAP, se considera suficiente por este Tribunal a la hora de entender cumplidas las exigencias del art. 34.2 LCSP. Tanto el mantenimiento como la instalación y ubicación, se refieren a los equipos que se usarán para realizar las pruebas analíticas que precisan del material sanitario que constituye el objeto del suministro. Existe pues la conexión material que hemos exigido en estos casos.»
TACRC, Resolución 712/2021, FD Séptimo, 17 de junio de 2021 · texto íntegro
«Considera este Tribunal que tal calificación es conforme a derecho porque las prestaciones a realizar están íntimamente vinculadas, dado que lo que se pretende ofrecer es un servicio de transporte sanitario terrestre, por lo que se consideran una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la misma necesidad y a la consecución del mismo fin: el transporte sanitario terrestre, urgente y no urgente.»
TACRC, Resolución 1289/2026, FD Séptimo, 30 de julio de 2026 · texto íntegro
«En primer lugar, teniendo en cuenta la memoria del expediente de contratación, conforme al artículo 28 de la LCSP y al régimen jurídico expuesto, podemos concluir que, siendo esencialmente separables de las cuatro fases, las dos primeras, no se encuentra justificada la celebración conjunta como contrato único. Ello supone que habría de justificarse, por un lado, de forma técnica y motivada, la celebración conjunta.»
TARCJA, Resolución 428/2025, FD Sexto, 25 de julio de 2025 · texto íntegro
05
La prestación principal es un concepto jurídico indeterminado, salvo cuando la ley remite al mayor valor estimado
Fuera de los supuestos en que el artículo 18.1.a) atiende expresamente al mayor valor estimado (servicios y suministros, o servicios del anexo IV con otros servicios), la prestación principal no se reduce al valor: abarca otros elementos económicos y cualitativos y depende de cómo se defina el objeto en los pliegos. Siguiendo la STS 425/2021, el TACRC atiende a la realidad del contrato y no necesariamente a un criterio cuantitativo. Cuando la ley impone el criterio del valor, es el valor el que decide, y el tribunal corrige la prestación principal que declaran los pliegos si el desglose revela otra.
«La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato. El legislador no concreta cuáles son esos elementos y no es posible pronunciarse específicamente acerca de esta cuestión, porque cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos.»
«es doctrina consolidada la que establece la necesidad de atender a la prestación principal, sin tener que atender necesariamente a un criterio cuantitativo, debiendo estar, en todo caso, a la realidad del contrato, como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 425/2021, de 8 de febrero de 2021.»
TACRC, Resolución 59/2022, FD Sexto, 20 de enero de 2022 · texto íntegro
«De acuerdo con el artículo 18 LCSP el régimen jurídico aplicable es el correspondiente al mayor de los valores estimados: el suministro de gases medicinales.»
TACRC, Resolución 1275/2022, FD Quinto, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
«Por tanto, del análisis efectuado y conforme a la información y el nivel de desglose contenido en los pliegos, se constata que, en contra de lo afirmado en los pliegos y defendido por el órgano de contratación, la prestación principal del presente contrato mixto es la de un contrato de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 28/2025, FD Sexto, 20 de enero de 2025 · texto íntegro
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El contrato mixto debe identificar la prestación principal y el importe de cada prestación
El artículo 18 obliga a identificar y justificar la prestación principal, y los tribunales lo enlazan con la transparencia del presupuesto: los costes de cada prestación no pueden quedar confundidos. Cuando el pliego o la memoria económica no desglosan el importe de las prestaciones accesorias imputado al precio unitario de la principal, se infringe además el artículo 100.2. Basta, en cambio, con que la memoria refleje el coste de cada prestación, aunque el de la accesoria sea mínimo.
«Así, el artículo 18 de la LCSP exige que los contratos mixtos, por incluir prestaciones de diversos contratos de servicios y suministros, identifiquen y justifiquen la prestación que se ha de considerar principal, a los efectos de determinar su régimen de preparación y adjudicación, lo que siempre es relevante a efectos de transparencia, para evitar que los costes de las prestaciones se confundan. Ni en los pliegos impugnados ni en documento alguno se identifica la prestación principal, ni se hace valoración alguna de la necesidad de un tratamiento unitario de las distintas prestaciones, ni se fijan o justifican los costes de cada prestación, con lo que la vulneración del artículo 18 de la LCSP es evidente.»
TACRC, Resolución 119/2024, FD Quinto, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Así las cosas, partiendo de la doctrina expuesta, ni en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ni en la Memoria Económica, se han incluido el importe parcial de las otras prestaciones accesorias que se imputa al coste unitario de la prestación principal de suministro de cada uno de los lotes, y por tanto no se ajusta a lo establecido en el artículo 100.2 de la LCSP y a la doctrina que sigue este Tribunal»
TACRC, Resolución 417/2025, FD Octavo, 20 de marzo de 2025 · texto íntegro
«Consta en la Memoria económica el importe de cada uno de los costes, dónde el correspondiente a la prestación del servicio es ínfimo respecto a la prestación de suministros.»
TACP Madrid, Resolución 406/2022, FD Quinto, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro
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El suministro con prestaciones complementarias puede ser mixto sin perder su naturaleza, pero no puede calificarse como suministro puro si el PPT añade prestaciones de otra clase
Exigir junto al suministro la cesión de equipos, su mantenimiento o su reparación es admisible y puede convertir el contrato en mixto de suministro y servicios, sin alterar su naturaleza si el suministro sigue siendo la prestación principal. Lo que los tribunales censuran es la discordancia entre documentos: el PCAP califica el contrato como suministro y el PPT incorpora prestaciones de servicios u obras que alteran esa calificación. En ese caso procede calificarlo como mixto, aunque las prestaciones añadidas sean accesorias.
«La exigencia de prestaciones complementarias, como el mantenimiento o la reparación de los bienes suministrados, podrán determinar que el contrato deba ser calificado como mixto, de suministro y servicios, pero no alterará su naturaleza desde el momento en que como dice el art. 18.1.a) LCSP, cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios, se atenderá al carácter de la prestación principal.»
TACP Madrid, Resolución 10/2023, FD Octavo, 12 de enero de 2023 · texto íntegro
«Por ello, en la medida en que el Pliego incluye en el objeto del contrato prestaciones propias de dos figuras contractuales, este Tribunal considera más adecuado, aun cuando el mantenimiento o suministro sea accesorio al servicio, que se modifique la calificación del contrato a contrato mixto de suministros y servicios.»
TACRC, Resolución 1200/2023, FD Quinto, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«se constata la veracidad de las afirmaciones realizadas por las recurrentes en el primer motivo de sus recursos, acerca de que el PCAP califica al contrato como contrato de suministro mientras que el PPT incorpora cláusulas que exigen prestaciones que alteran esa calificación del contrato y el objeto definido en aquéllos, de tal forma que la documentación contractual incluye contenidos contrarios a los que se deducirían de la aplicación de las reglas del artículo 18 de la LCSP»
TACPA, Acuerdo 117/2021, FD Tercero, 23 de diciembre de 2021 · texto íntegro
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Régimen del mixto: la adjudicación sigue a la prestación principal; la ejecución y la solvencia atienden al conjunto
La prestación principal decide las normas de preparación y adjudicación, pero la ejecución se rige por lo dispuesto para cada tipo de prestación (arts. 18.1 y 122.2). Nada impide ponderar más en los criterios de adjudicación las prestaciones de servicio que no son las de mayor importe cuando son decisivas para la calidad del resultado. Y la solvencia, por exigencia del artículo 74.2, ha de estar vinculada y ser proporcional al objeto del contrato en su totalidad, no solo a la prestación principal.
«De las antedichas previsiones legales se ha de concluir, en primer lugar, que, aunque la licitación y adjudicación del contrato que nos ocupa deba regirse por las normas propias que rigen los suministros, no ocurre lo mismo con la ejecución que, tal y como establece el artículo 18.1, ha de adecuarse a lo dispuesto para cada tipo de prestación en el indicado cuerpo legal. Y en segundo lugar, debemos concluir que no existe mandato legal alguno que impida que en un contrato mixto como el que nos ocupa, pueda darse mayor ponderación a los criterios referidos a las prestaciones de servicio aunque las mismas no sean las más importantes económicamente»
TACPCA, Resolución 9/2026, FD Tercero, 14 de enero de 2026 · texto íntegro
«Así las cosas, nos encontramos con un contrato mixto que engloba prestaciones de tres tipos contractuales diferentes, al que se aplican (i) las normas del suministro (prestación principal) para la adjudicación»
TARCJA, Resolución 266/2020, FD Octavo, 30 de julio de 2020 · texto íntegro
«A juicio de este Tribunal, en cuanto a la determinación de la solvencia en los contratos mixtos ha de hacerse referencia no solo al artículo 18.1.a) de la LCSP, sino en concreto al artículo 74.2 de la LCSP, que exige con carácter general que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir la persona empresaria deberán estar vinculados al objeto y ser proporcionales al mismo, de tal suerte que dichos requisitos lo han de ser del objeto del contrato en su totalidad (vinculados y proporcionales al objeto exige dicho artículo 74.2), y no solo de la parte de la prestación principal como pudiera en principio desprenderse del 18.1 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 339/2022, FD Segunda, 27 de junio de 2022 · texto íntegro
09
El umbral del recurso especial es el del tipo de la prestación principal
Para decidir si el contrato mixto es recurrible se toma el tipo de su prestación principal y se aplica el umbral correspondiente del artículo 44.1: tres millones de euros si es la obra, cien mil si es el suministro o el servicio. Un mixto de obras y servicios en el que los servicios son complementarios de la obra no es recurrible si no supera el umbral de las obras, aunque el importe de los servicios lo hubiera superado; y un mixto cuya prestación principal es el suministro lo es desde los cien mil euros aunque incluya obras de instalación.
«Ello determina que no quepa contra los actos que se recurren (exclusión y adjudicación) el recurso especial en materia de contratación»
TACRC, Resolución 1118/2023, FD Segundo, 7 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«En el caso que nos ocupa, el valor estimado del procedimiento de contratación es de 1.320.000,00 €, y por tanto, por no alcanzar el umbral requerido en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los contratos de obras»
TACPCA, Resolución 188/2024, FD Segundo, 27 de agosto de 2024 · texto íntegro
«La actuación impugnada se refiere a un contrato mixto de los previstos en el 18 LCSP en el que la prestación principal y finalidad última es el suministro de energía, por lo que hemos de tener en cuenta el régimen jurídico relativo este contrato, tratándose de un suministro sujeto a regulación armonizada que supera el umbral del valor estimado fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP»
TACRC, Resolución 1000/2025, FD Primero, 2 de julio de 2025 · texto íntegro
10
La calificación errónea no es un error material; invalida los pliegos si arrastra un régimen jurídico inadecuado
Calificar mal el contrato no es un error ostensible, manifiesto e indiscutible que pueda rectificarse por la vía del error material, porque exige un juicio de valoración sobre cuál es la prestación principal. Si la calificación inadecuada determina que se apliquen a la preparación, la adjudicación y el régimen del contrato las normas de un tipo que no le corresponde, el vicio conduce a la anulación de los pliegos. Si, por el contrario, la etiqueta errónea no trasciende al clausulado, el tribunal la tiene por corregida y desestima el motivo.
«Debiendo haberse calificado de contrato mixto —por integrar prestaciones de diversos contratos— , en el que la determinación del régimen jurídico aplicable a su adjudicación exige conocer, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LCSP, cuál es la prestación más importante desde el punto de vista económico, no es posible apreciar que nos encontramos ante un simple error material, puesto que el error en la calificación del contrato no se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, sino que implica un juicio valoración para su apreciación.»
TACRC, Resolución 177/2025, FD Séptimo, 7 de febrero de 2025 · texto íntegro
«En definitiva, lo expuesto en este fundamento evidencia que se pretenden contratar unas prestaciones que no responden a la esencia de un contrato de suministro únicamente, no resultando adecuada la calificación jurídica del contrato conferida ni, por ende, la aplicación de las normas de esta modalidad contractual a la preparación y adjudicación del contrato y a su régimen jurídico.»
TARCJA, Resolución 418/2024, FD Sexto, 27 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«La errónea calificación del contrato no trasciende al clausulado del Pliego ni afecta a la admisibilidad del recurso no vulnerando los principios contractuales»
TACP Madrid, Resolución 138/2021, FD Quinto, 25 de marzo de 2021 · texto íntegro
11
El contrato mixto puede dividirse en lotes, pero cada lote ha de conservar la unidad funcional
La configuración de un contrato mixto de obras y servicios es compatible con su división en lotes, que el artículo 99 impone como regla general. El tribunal aragonés añade un límite: cada lote debe contener al menos dos de las prestaciones fusionadas y constituir por sí mismo una unidad funcional; de lo contrario, la división sirve para eludir las normas de preparación y adjudicación del tipo que corresponde a cada prestación.
«Es decir, un contrato mixto –a juicio de este Tribunal– podrá dividirse en lotes, pero todos los lotes resultantes deberán estar constituidos al menos por dos de las prestaciones propias de más de un contrato típico que han sido fusionadas, constituyendo una unidad funcional, so pena de correr el riesgo de eludir la normativa de preparación y adjudicación de los contratos de forma fraudulenta.»
TACPA, Acuerdo 21/2021, FD Tercero, 26 de febrero de 2021 · texto íntegro
«La configuración del contrato mixto con prestaciones propias del de obras y del de servicios cumple con el artículo 18 de la LCSP y en cuanto a la división del objeto en cuatro lotes la decisión discrecional del poder adjudicador queda amparada en el artículo 99 de la LCSP»
TACRC, Resolución 85/2026, FD Undécimo, 22 de enero de 2026 · texto íntegro
12
Contrato de servicios o de servicios a la ciudadanía (art. 312): elección del órgano de contratación, vinculante una vez consentidos los pliegos
El artículo 312 no precisa qué servicios pueden configurarse como prestaciones directas a la ciudadanía, de modo que el órgano de contratación puede optar entre el contrato de servicios ordinario y el del artículo 312, cuya preparación se aproxima a la de la concesión. El tribunal andaluz considera que la ayuda a domicilio encaja mejor en el segundo, pero si el pliego la ha configurado como contrato de servicios y no se impugnó, se está a ese régimen.
«De este modo, y al no precisar el artículo 312 de la LCSP qué servicios en concreto pueden recibir esta calificación, el órgano de contratación se encuentra ante la decisión de optar por el tradicional contrato de servicios (artículos 16 y 308 a 315 de la LCSP), o por el contrato que regula el artículo 312 LCSP, que sin embargo tiene similar preparación que las concesiones de servicios, y algunas otras consideraciones idénticas en su ejecución.»
TARCJA, Resolución 144/2025, FD Quinto, 11 de marzo de 2025 · texto íntegro
«No obstante, siendo la redacción del Decreto del concierto social anterior a la actual LCSP, sigue estando configurado como contrato de servicios, y por tanto estando los pliegos consentidos, debe estarse a este régimen jurídico de este tipo contractual.»
TARCJA, Resolución 190/2025, FD Cuarta, 4 de abril de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 12 y 13 y 16 y 17 y 18, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
25
5
9
8
56,0%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
21
6
11
2
81,0%
Todos
73
64,4%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Calificar como suministro un contrato cuyo pliego de prescripciones técnicas añade instalación, obras, mantenimiento integral o servicios asistenciales, sin tratarlo como mixto.
Fusionar prestaciones de distinta clase sin justificar en el expediente su vinculación directa y su unidad funcional, o sin motivar la contratación conjunta de prestaciones separables.
No identificar la prestación principal ni desglosar el importe de cada prestación en la memoria económica y en el presupuesto.
Determinar la prestación principal solo por el valor fuera de los casos en que el artículo 18.1.a) lo impone, o prescindir del valor cuando sí lo impone.
Aplicar al mixto, en la ejecución, solo el régimen de la prestación principal, o referir la solvencia únicamente a ella.
Dividir un contrato mixto en lotes que contienen una sola de las prestaciones fusionadas.
Pretender corregir como error material una calificación incorrecta del contrato.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 12 y 13 y 16 y 17 y 18.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:3037
Contratación administrativa. Contrato mixto de servicio, obra y suministro. Transferencia y tratamiento de residuos y puesta en funcionamiento de diversa maquinaria.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCLM:2023:1915
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:3434
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2022:4880
Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2020/0019120 Procedimiento Ordinario 909/2020 Demandante: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS PROCURADOR Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES Demandado: FREMAP PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN SENTENCIA Nº 336/2022 PRESIDENTE: D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL MAGISTRADOS: DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS En Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintidós. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2022:1218
Contrato de suministro. Calificación del contrato: contratos mixtos. Presupuesto de licitación. Requisitos de solvencia económica y profesional. Criterios de adjudicación.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2020:3415
Contratación pública. Contrato de suministros de productos ortoprotésicos. Carácter potestativo del recurso especial. Solvencia de los licitadores.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2020:3478
Contratación pública. Contrato de suministros de sillas de ruedas. Legitimación activa de la Federación recurrente. Falta de solvencia técnica.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2020:1675
Contrato de suministros. Contratos mixtos. Legitimación activa de la Federación Española de Ortesistas y Protesistas. Pliegos de Prescripciones Técnicas que incumplen los requisitos de exigencia de solvencia técnica.
Archivo
Últimas resoluciones sobre calificación del contrato y contratos mixtos
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 73 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Concesión de servicios. Espectáculos taurinos. Existencia de riesgo operacional por la asunción de costes de organización y la percepción de ingresos derivados de la explotación del espectáculo. Calificación del contrato como concesión de servicios y no como contrato de servicios. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.
Propuesta de penalidad. Contrato mixto de suministro y servicios. Acto de trámite no cualificado formulado en el trámite de audiencia, no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.
Exclusión. Contrato mixto de servicios y suministro. El licitador no puede modificar sin más explicación, en el DEUC presentado en trámite de subsanación, la empresa subcontratista que declaró en el DEUC presentado con su proposición. Permitir que un licitador, tras ser requerido específicamente para aportar el DEUC del subcontratista declarado, aporte el de una entidad distinta, sin una justificación objetiva que lo vincule al mismo sujeto, comportaría admitir una rectificación que excede de la subsanación de una omisión y que, por su naturaleza, puede comprometer la uniformidad del trato en la fase de admisión de licitadores, en la medida en que introduce una variación subjetiva que otros licitadores no han tenido oportunidad de efectuar en condiciones equivalentes. No cabe petición de aclaraciones, so pena de convertirse en una subsanación de la subsanación, lo que, además de desbordar el marco previsto en el PCAP, tensiona el principio de igualdad. El criterio de exclusión aparece aquí como una consecuencia proporcionada. Desestimación.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Recurso interpuesto por representantes de trabajadores contra los pliegos de una concesión de servicios. Inadmisión. El Tribunal recuerda que la legitimación exige un interés legítimo, real y específico, de modo que la estimación del recurso produzca un beneficio cierto en la esfera jurídica del recurrente. Considera que los motivos invocados se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria de la licitación, como el régimen económico, la calificación del contrato, la eficiencia del gasto o la externalización del servicio, y no a derechos laborales de los trabajadores afectados. Al no acreditarse una afección directa o indirecta a dichos derechos y limitarse el recurso a una defensa abstracta de la legalidad, concluye que los recurrentes carecen de legitimación activa co
Pliegos de contrato de servicios de organización de festejos taurinos. Modificacion de clausulas del pliego sin ampliar el plazo de presentacion de ofertas. Error en la calificacion del contrato. Contrato mixto servicio y suministro. Contradiccion en el PPT y PCAP. Concrecion de los criterios de valroacion. Penalidades no ajustadas al artiuclo 202 LCSP. Anulacion Pliegos. Estimación.
Contratación pública. Decisión de la Administración de no prorrogar un contrato mixto de gestión del servicio sanitario en la Zona de Torrevieja. Valoración del artículo 7.3 de la LOEPSF. Extinción del contrato.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Falta de legitimación: no se acredita interés legítimo respecto a la calificación del contrato. Interés en defensa de la legalidad. A mayor abundamiento, no es correcta la calificación del contrato, pretendida por la recurrente, como concesión demanial. Desestimación.
Pliegos. Servicios. Plazo máximo de los contratos: para que se puedan superar los límites legales, será necesario comprobar: 1) si las inversiones amortizables están directamente relacionadas con el contrato; 2) si la ampliación del plazo viene exigida por el periodo de recuperación de la inversión y es un coste relevante en la prestación del suministro o servicio; 3) si los bienes amortizables son o no susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica. Modificaciones previstas en el PCAP (artículo 204 LCSP): el pliego debe incluir el alcance, límites y procedimiento para la modificación. Mejoras: debe cumplir con los requisitos del artículo 145.7 LCSP, sin perjuicio de cumplir los del artículo 145.5, como criterios de adjudicación que son. Estimación parcial.
Impugnacion de pliegos de servicios de organización de festejos taurinos. Calificacion del contrato como contrato mixto. Fijacion del Presupuesto base de licitacion de cada lote de forma individualizada. Crietrio de adjudicacion referencia a ganaderias concretas sin incluir termino "equivalente". Valor estimado de los lotes. Condicion de ejecuion distancia de la finca al municipio para guardar las reses. Estimacion parcial.
Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación alegando falta de habilitación en materia de transporte del adjudicatario, considerando el Tribunal que dicha exigencia no estaba configurada en los pliegos como requisito de solvencia ni de aptitud, sino como condición de ejecución, por lo que no puede dar lugar a exclusión. Desestimación. Multa.
Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación por un concejal que no formaba parte del órgano de contratación ni votó en contra, alegando irregularidades en la preparación y viabilidad del contrato, considerando el Tribunal que carece de legitimación y que las cuestiones planteadas afectan a pliegos consentidos o son extemporáneas. Inadmisión.
Acto no recurrible. Contrato mixto con prestación principal de obra. Se recurre la adjudicación en un procedimiento negociado sin publicidad, inadmitiendo el Tribunal el recurso por no superar el contrato el umbral económico exigido para obras, al tratarse de un contrato calificado como obra y no como suministro. Inadmisión
Pliegos. Contrato de servicios. El recurso se dirigió contra los pliegos de un contrato mixto con prestación principal de servicios, apreciándose que el valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de esta vía de impugnación. Inadmisión.
Recurre su exclusión en un contrato mixto de suministro y servicios. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Impugnación extemporánea del PPTP. Doctrina sobre la discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Doctrina sobre lex contractus. Doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina sobre aclaración/subsanación. No se trata de un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la proposición, sino de que ha ofertado un producto con pleno conocimiento de que con ello incumplía el PPTP. Improcedencia del acceso completo al expediente. Innecesariedad de la práctica de determinada prueba documental consistente en la designación de un técnico independiente especializado que emita un informe pericial. Desestimación. Multa.
Exclusión. Contrato mixto de obras y servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la licitadora en un contrato mixto para la redacción de proyecto y ejecución de obras de renovación del alumbrado público municipal, apreciándose que, aun tratándose de un contrato mixto, la prestación principal era de naturaleza de obra y que su valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Contrato mixto de suministro, obra e instalación. Se interpuso recurso especial contra los pliegos del contrato de implantación de un sistema de videovigilancia en el municipio de Mijas, apreciándose que dicho Ayuntamiento, como municipio de gran población, dispone de un órgano especial propio y operativo para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, sin existir convenio vigente de atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, por lo que este carecía de competencia para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al Ayuntamiento de Mijas para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. CALIFICACION DEL CONTRATO. El objeto del contrato es un suministro de un equipo digital de PEC-CT. El recurrente considera que no se trata de un contrato de suministro sino de un contrato mixto, toda vez que incluye obras no determinadas pero si exigidas. A partir de dicha afirmación se requiere que dichas obras figuren consigandas en el PBL. Se anulan los pliegos
Acto de trámite no cualificado: informe de valoración. Contrato mixto de servicios–suministro para la Organización y Ejecución de la Carrera Urbana Internacional Noche de San Antón 2026. Conforme al art. 44.2.b) LCSP, los actos de trámite no cualificados no son susceptibles de recurso especial. El mismo recurso ya había sido presentado antes y inadmitido (Res. 795/2025), reproduciendo ahora idénticos argumentos. Por ello se aprecia nuevamente causa de inadmisión (art. 55.c) LCSP).Inadmisión
Los criterios de desempate previstos en el artículo 147 de la LCSP se aplicarán sobre la plantilla de las empresas licitadoras, no computándose a estos efectos la plantilla de las empresas con las que integren su solvencia. La acreditar de la solvencia técnica se realiza conforme a lo exigido en el PCAP, siendo preciso para destruir la veracidad de los certificados aportados, la acreditación de tales extremosm no siendo suficiente simples indicios carentes de fundamento.
Acto de trámite no susceptible de recurso especial: informe de valoración. Contrato mixto de servicios‑suministro de organización y ejecución de la Carrera Urbana Internacional Noche de San Antón 2026 (Expte. 2025000082), del Ayuntamiento de Jaén. Inadmisión
Adjudicación. Contrato mixto por el Servicio Andaluz de Salud de las obras del nuevo hospital de Málaga y la concesión de las obras y explotación de los aparcamientos. Alega incumplimiento del RITE (IT 1.2.3) por no haberse comparado instalaciones alternativas de alta eficiencia energética, defendiendo un interés legítimo basado en ser titular de una tecnología supuestamente excluida (IBPA) y pretendiendo la retroacción del procedimiento. Inadmisión del recurso por falta de legitimación y por impugnación extemporánea e indirecta de los pliegos. Falta de legitimación activa: la recurrente no participó en la licitación y la eventual estimación del recurso no podía conducir a la adjudicación a su favor, por lo que carece de interés legítimo exigido por el art. 48 LCSP. Impugnación extemporánea e indirecta de los pliegos/proyecto: bajo la apariencia de recurrir la adjudicación, el recurso pretendía combatir el contenido del proyecto y de los pliegos (RITE), fuera de plazo, lo que no es admisible una vez firmes. Temeridad: reiteración de argumentos ya conocidos y desistidos previamente, sin viabilidad jurídica. Multa por reiteración. Inadmisión
Adjudicación. Desistimiento del recurrente. Resolución de adjudicación publicada el 26 de noviembre de 2025 en el procedimiento de licitación del contrato mixto para las obras del nuevo hospital de Málaga y la concesión y explotación de los aparcamientos, convocado por el Servicio Andaluz de Salud. Interposición de recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación, alegando un vicio de nulidad de pleno derecho del proyecto y de la adjudicación por incumplimiento de la IT 1.2.3 del RITE; posteriormente, la entidad recurrente desiste del recurso. Declaración de concluso
Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.
CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Y DESPROPORCIÓN SOLVENCIA TÉCNICA. Se impugna un pliego de Suministro de carrozas para la Cabalgata que contiene prestaciones accesorias de servicios que exigirían la calificación del contrato como mixto suministro-servicios, lo cual no acarrea como consecuencia la anulación del pliego. Se estima parcialmente el recurso pues la solvencia resulta desproporcionada al no haberse justificado en el expediente la exigencia de una cuantía determinada en un sólo contrato.
Recurso contra Pliegos. Contrato mixto de suministro y obra. Error en la configuración de la naturaleza y del objeto del contrato. El contrato de servicios de redacción de proyectos no es una acción puramente operativa y por ello su tratamiento debe ser el apropiado a su naturaleza. Falta de justificación de la concurrencia de supuestos excepcionales para contratar conjuntamente el proyecto de obras y la ejecución. Uno de los certificados requerido como solvencia técnica no está vinculado al contrato, es restrictivo a la concurrencia y resulta desproporcionado, dado que se exigen numerosos requisitos. Criterios de adjudicación conformes a derecho, estando debidamente justificados, tratando de aportar un plus a las condiciones mínimas del producto a suministrar. Las mejoras configuradas como criterios de adjudicación se ajustan a las previsiones del art. 145.7 de la LCSP. La configuración de la etiqueta ecológica como criterio de adjudicación cumple la previsión del artículo 34 de la LUECPA. La utilización de la fórmula proporcional inversa es conforme a derecho, al estar debidamente justificada y no vulnerar los principios básicos de la contratación pública. Estimación
Adjudicación. Indebida admisión de la oferta de la adjudicataria por no justificar la viabilidad de la oferta. Infracción del artículo 149.6 de la LCSP por ausencia en el expediente del informe de aceptación de justificación de la anormalidad e indefensión por falta de motivación suficiente de las razones por las que ha sido aceptada la oferta de la adjudicataria. Análisis por el Tribunal de esta cuestión con carácter previo a la solicitud de acceso al expediente de la recurrente mediante otrosí: doctrina del tribunal sobre la motivación de los actos( Resolución 65/2019) y examen de la documentación obrante en el expediente de donde se concluye que, ante la inexistencia de un informe sobre la justificación de la viabilidad, y dada la imposibilidad de acceder a la documentación presentada por su carácter confidencial, se ha visto mermado el derecho de defensa de la recurrente por lo que la infracción del deber de motivar es irremediable. La estimación del motivo de carácter formal hace innecesario entrar a conocer el motivo de fondo sobre la suficiencia de la justificación ofrecida que se analizará en su caso cuando, tras la retroacción de actuaciones, se conozcan las razones ofrecidas. A mayor abundamiento se examina el motivo referido a la falta de autorización y comercialización que debería haber otorgado la recurrente a la adjudicataria para pode incluir en su memoria técnica el equipo "icharge 32", que se desestima conforme a la doctrina sobre el incumplimiento que ha de ser claro, objetivo y expreso, referido a elementos perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran asistirle en otro ámbito. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación colegio oficial: recorrido doctrinal. Arts. 18 contrato mixto y 99 indivisión en lotes de una concesión de obras: alcance, sobre la inclusión de otras prestaciones de servicios impropias de la concesión de obras.78 de la directiva. Justificación de la no división. Sentencia del Tribunal Supremo 480/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de 24 de abril de 2025, (STS 1784/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1784). división “técnica” no es que pueda ser o no acertada, sino que la discrecionalidad técnica que dispone la Administración contratante para diseñar sus necesidades y para establecer la operativa de configuración de la licitación debe fundamentarse siempre en argumentos contrastables, que hagan entendible sus decisiones y que permitan su fiscalización. Esa motivación no existe con la intensidad suficiente en el expediente para justificar el “sacrificio” de un principio general de división del objeto contractual en lotes según se establece en la Directiva 2014/24 y art. 99.3 LCSP todo en aras de una protección especial a las PYMES. Art. 34.2 LCSP: Fusión de prestaciones en un contrato mixto artículo 249 de la LCSP a efectos de determinar el carácter independiente y ajeno del proyecto de obra respecto de la concesión de obras. Estimación
Adjudicación. Falta de legitimación: asunto resuelto en recursos anteriores. Servicio de ayuda a domicilio: consideración del precio hora establecido por convenio para la financiación de los servicios. Resolución 61/2025 de 5 de febrero. Multa. Inadmisión
Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato mixto, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por una fundación perteneciente al sector público de la Comunidad de Madrid, en tanto que integra el Sector Público de la Universidad Autónoma de Madrid y de la Universidad Complutense de Madrid.
Acto de adjudicación: impugnación indirecta del pliegos. Trae causa de la resolución 61/2025, recurso 13/2025. Contrato de servicios especiales, ayuda a domicilio, precio hora. Se inadmite por falta de legitimación pues fue excluida por no superar el umbral en la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor. A mayor abundamiento, desestimación, pretende la revisión de la resolución 61/2025, imposibilidad del Tribunal de revisar sus propias resoluciones, art. 59.2 LCSP. Inadmisión
Presupuesto base de licitación. Revisión de precios. Ante un contrato mixto con duración de 20 años de suministro de energía y mantenimiento de las luminarias, el recurrente considera que los índices utilizados para la revisión de precios no están ni incluidos en el PBL ni autorizados por el Comité Superior de Precios de la Contratación. La formula indexada es una excepción para los contratos de energía
Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. Criterios de adjudicación: la justificación de la elección del criterio contenida en el PCAP, con expresa referencia a la experiencia de la empresa, deviene inválida. Estimación
Contratación administrativa. Contrato mixto de servicio, obra y suministro. Transferencia y tratamiento de residuos y puesta en funcionamiento de diversa maquinaria.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción .Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. AL presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado :exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.
Pliegos. Incorrecta calificación del contrato en los pliegos como concesión de servicios: no hay transferencia de riesgo operacional al contratista. No hay una exposición real a las incertidumbres del mercado. Prescripciones técnicas restrictivas de la concurrencia: artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP. Prescripciones técnicas establecidas con referencia a un producto determinado. Además de la utilización del término “equivalente”, debe justificarse en el expediente las razones que motivan el establecimiento de prescripciones tan específicas. El artículo 126.6 de la LCSP debe interpretarse restrictivamente. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:2945Estimado en parte
Concesión de dominio público portuario. Aparcamiento municipal de vehículos. Calificación del contrato. Plazo de duración de la concesión del aparcamiento. Régimen transitorio de las concesiones portuarias.
Recurso contra los pliegos por incluir la prohibición total de subcontratación. Estimación. Incumplimiento del artículo 215.2 e) de la LCSP. No queda justificado que la totalidad de las tareas que incluyen el objeto del contrato tienen carácter crítico y no puedan ser objeto de subcontratación.
Pliegos. Suministro. Calificación del contrato como mixto al incluir la prestación de un servicio logístico de entrega de los bienes en las plantas hospitalarias. Reiteración de motivos ya desestimados en resoluciones anteriores del Tribunal. Multa. Desestimación. Multa
Pliegos. Contrato calificado como contrato patrimonial, de otorgamiento de derecho de superficie que comprende prestaciones propias de un contrato administrativo. Sin perjuicio de su calificación por el derecho interno como contrato patrimonial, el contrato cumple los requisitos de la normativa y la jurisprudencia europea para ser considerado contrato de concesión de obras, dado su objeto y su forma de remuneración, así como porque es un poder adjudicador quien determina las especificaciones de la obra, por lo que está incluida en el ámbito del recurso especial. La falta de determinación del valor estimado de las prestaciones relativas a la obra impide determinar su verdadera naturaleza y constituye un vicio de nulidad del procedimiento. Estimación
Adjudicación. Incumplimiento de prescripciones técnicas por parte de la adjudicataria. Anulación de la adjudicación y retroacción de las actuaciones al momento de valoración de las ofertas a fin de adjudicar el contrato a la siguiente licitadora conforme al orden indicado en el artículo 150 de la LCSP. Estimación
El contrato está divido en 4 lotes. El recurrente manifiesta su desacuerdo con la división establecida. Se desestima el recurso por estar debidamente motivada la división en lotes según se han establecido.
Admisión. Obras cuyo valor estimado es inferior al umbral establecido en el artículo 44 de la LCSP. Impugnación indirecta sobre la calificación del contrato con ocasión del recurso interpuesto contra la exclusión: no procede. La impugnación de la calificación del contrato debió efectuarse en el plazo legal del recurso contra los pliegos. Doctrina sobre la cuestión. Inadmisión.
Exclusión. Obras cuyo valor estimado es inferior al umbral establecido en el artículo 44 de la LCSP. Impugnación indirecta sobre la calificación del contrato con ocasión del recurso interpuesto contra la exclusión: no procede. La impugnación de la calificación del contrato debió efectuarse en el plazo legal del recurso contra los pliegos. Doctrina sobre la cuestión. Inadmisión.
Estimatoria. Las mejoras consistentes en obras de nuevos ajardinamientos en el cementerio y parque infantil no guardan relación con el objeto del contrato.
Diferencias en contenido de anuncio previo y anuncio de licitación: consecuencias. Contratos de tipo informático: naturaleza jurídica. La calidad como criterio de adjudicación. Se combate la conveniencia o necesidad de promover una licitación de esta naturaleza al existir recursos digitales educativos suficientes en plataformas abiertas que permiten su descarga. Justificación de la necesidad conforme al artículo 28 LCSP. Discrecionalidad del órgano de contratación. Estimación parcial
Pliegos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP con relación a la ponderación atribuible a los criterios de calidad. Discusión en torno a la inclusión como servicio especial del Anexo IV de la LCSP a la vista de la doble codificación de CPV establecida en los pliegos para la identificación del objeto contractual. Aplicación del artículo 18 de la LCSP por tratarse de un contrato mixto de servicios y prevalencia de la prestación de mayor importe. Infracción del artículo 145.6 de la LCSP por falta de vinculación al objeto del contrato de los certificados de calidad exigidos: exigencia de justificación conforme al artículo 116.4 de la LCSP. Infracción de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP: insuficiencia del presupuesto base de licitación y falta de desglose de los conceptos de gastos generales y beneficio industrial. Estimación. Anulación de los pliegos.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. La justificación de la no división del objeto del contrato en lotes está suficientemente motivada. Contrato mixto. La solvencia técnica exigida ha de estar vinculada y ser proporcional al objeto del contrato en su conjunto. Partner autorizado por el fabricante. Actualización de tarifarios: la cláusula relativa a la revisiones de los importes de los conceptos incluidos en los tarifarios, además de no articularse a través del procedimiento de modificación del contrato, ha de tacharse de desproporcionada. Soporte del fabricante y soporte directo del fabricante. Estimación parcial.
Recurso contra pliegos de un contrato de eficiencia energética. Primer motivo: no división en lotes. Desestimación. La propia naturaleza del contrato, regulado en el Real Decreto-ley 6/2010, incluye un conjunto de prestaciones con el objeto de conseguir una mayor eficiencia energética. Segundo motivo: Calificación del contrato como contrato mixto. Correcta calificación, no procede considerarlo como contrato de concesión de servicios, ya que no hay transferencia de riesgo operacional.
Estimación de recurso contra los pliegos de condiciones del suministro de gases medicinales. El objeto del contrato no está bien definido apareciendo obligaciones ex contractu en el PPTP. El presupuesto base de licitación no se ha formulado ni desagregado conforme a lo establecido en el art. 100 de la LCSP. Nulidad de los pliegos de condiciones.
Contrato de suministro. Calificación del contrato: contratos mixtos. Presupuesto de licitación. Requisitos de solvencia económica y profesional. Criterios de adjudicación.
Pliegos. Servicio integral de recursos materiales para la realización de sesiones de hemodiálisis: calificación incorrecta como contrato de servicios. Prestaciones propias de un contrato mixto. Criterios sujetos a juicio de valor: no existe indeterminación. No conceden un ámbito de decisión ilimitada. Fijación de aspectos y pautas de valoración. Discordancia o contradicción entre el PCAP y el PPT: rectificación y ampliación del plazo de presentación de ofertas. Condiciones especiales de ejecución: no se acredita vinculación al objeto. Reducción del plazo de presentación de ofertas: no procede. Estimación parcial
Pliegos. Servicio integral de recursos materiales para la realización de sesiones de hemodiálisis. Reducción del plazo de presentación de proposiciones por publicación de anuncio de información previa (artículo 156.3 a) LCSP): no procede. No se ha respetado el contenido del anuncio de información previa en cuanto a la descripción del contrato e indicación del alcance de las prestaciones que lo integran conforme exige el artículo 134 LCSP. Incorrecta calificación del contrato como de servicios. Prestaciones propias de un contrato mixto. Infracción del artículo 100.2 de la LCSP en cuanto al desglose del presupuesto base de licitación. Indeterminación de los criterios: falta de fundamentación; se inadmite el motivo. Estimación parcial
Pliegos. Servicio integral de recursos materiales para la realización de sesiones de hemodiálisis: calificación incorrecta como contrato de servicios. Prestaciones propias de un contrato mixto. Pago del precio por sesión de hemodiálisis con independencia de las unidades de bienes utilizadas por cada sesión: vulneración de los artículos 300 y 301 de la LCSP. El régimen legal del suministro no es disponible por las partes: normas de derecho imperativo. Sistema logístico contrario a la ley: vulneración del régimen legal de transmisión del riesgo y del momento en que se inicia el derecho al cobro de los bienes entregados. Condiciones especiales de ejecución: no se acredita vinculación al objeto. Estimación
Pliegos. Acumulación de recursos. Impugnación de los pliegos de un contrato de suministros por considerar que se trata de un contrato mixto. La estimación de este motivo y consecuente nulidad de la licitación haría innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de los recursos, pero se considera necesario, por mor del principio de congruencia y a fin de evitar ulteriores impugnaciones. El presupuesto y el valor estimado de la licitación deben cumplir los arts. 100 y 102 LCSP y debe haber certeza en el precio de las prestaciones que son objeto del contrato. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación en el expediente de su elección. Impugnación de una condición especial de ejecución de tipo medioambiental, por falta de vinculación de la misma con el objeto del contrato. Se impugna que el parámetro para la determinación de la oferta anormalmente se aplique solo sobre la oferta económica y no sobre el conjunto de la oferta presentada. Impugnación de criterios de adjudicación por indeterminación. Estimación.
Adjudicación de un contrato mixto. Denegación de acceso al expediente para completar el recurso. La recurrente alega que la oferta presentada por la entidad adjudicataria incumple varios de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas. Reconocimiento del órgano de contratación de uno de los incumplimientos técnicos alegados por la recurrente. El allanamiento no infringe el ordenamiento jurídico. Anulación del acto impugnado. Estimación parcial.
Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios. Solvencia técnica acreditada conforme a PCAP, con certificados de ejecución de contratos incluido IVA, sin considerar porcentaje de experiencia en cada una de las tres actividades. La oferta es congruente, respetando las obligaciones exigidas en los pliegos, siendo pacíficamente aceptada la posibilidad de ofertar algunas unidades a coste 0. Art 84 RGLCAP.
Aprobación de proyecto técnico. Supuesto que no tiene encaje entre las actuaciones susceptibles de recurso especial previstas en el artículo 44.2 de la LCSP. Falta de competencia del Tribunal. Inadmisión.
Inadmisión de recurso contra un contrato mixto de suministros y servicios, por haber presentado la oferta previamente a la interposición del recurso no amparándose en causa de nulidad.
Pliegos. Inadecuada configuración de la división en lotes debido a la paralela exigencia de adjudicar de forma conjunta, siete de los ocho lotes. Nulidad de los pliegos y de la licitación. Examen de la posibilidad de dividir en lotes un contrato mixto. Análisis del sistema de retribución de la obra a tanto alzado y abono del precio al final de la obra.Estimación.
Pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Falta de legitimación: no se acredita interés legítimo. Interés en defensa de la legalidad. Cláusulas firmes y consentidas. Aplicación de la doctrina de los actos propios plasmada en el aforismo “venire contra factum proprium non valet”. A mayor abundamiento, es correcta la calificación del contrato en los pliegos como de servicios y no como concesión de servicios. No hay transferencia de riesgo operacional al contratista. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:11584AEstimado en parte
Se considera que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1) si en un contrato mixto de obra y explotación de un servicio municipal se debe abonar la inversión realizada por el contratista con exclusión del beneficio industrial o debe incluirse el mismo como mayor valor de la inversión no amortizada; 2) si resulta aplicable el principio del enriquecimiento sin causa en caso de resolución de dicho contrato cuando se prevé que se retribuya la parte del precio no satisfecho por la ejecución de las obras a cargo de la explotación del servicio, y 3) determinar el alcance de la expresión legal "daños y perjuicios", en el sentido de si, resuelto el contrato por causa imputable al concesionario, su responsabilidad se mantiene vigente por el tiempo que restare de vigencia de la concesión, si son indemnizables las pérdidas meramente posibles o probables derivadas de la futura explotación de la infraestructura por la Administración o por un tercero, y si puede tener la condición legal de "daño y perjuicio" la depreciación por el uso que la Administración hace de las instalaciones y bienes que le revierten a causa de la resolución.
Anuncio y pliegos. Características técnicas insuficientes del equipamiento descrito en el PPT para la adecuada ejecución del objeto del contrato. Indeterminación del objeto: no se delimita con la precisión necesaria el alcance de las prestaciones como exige el artículo 99.1 de la LCSP. No cabe trasladar al momento de la ejecución información que los licitadores deben conocer a la hora de preparar sus ofertas. Estimación.
Pliegos. Legitimación de federaciones. Acuerdo para que las personas jurídicas puedan entablar acciones: no es necesario. No existe en el procedimiento de recurso especial un trámite de adhesión al mismo. Alegato sobre la inexistencia de contrato mixto de suministro y servicios y de no división en lotes: no procede. Posibilidad de que el presupuesto base de licitación se haga por referencia a un precio unitario de uno de los componentes de la prestación siempre que refleje el valor de las prestaciones que integran el objeto del contrato. En el supuesto que se examina, la indeterminación del número de unidades a suministrar, comporta la del precio. La exigencia de la entrega de los productos durante las 24 horas al día los 365 días del año a través de depósitos logísticos o asistenciales o almacenes de regulación intermedia del contratista en la sede del órgano de contratación y la recepción por éste cuando el material es utilizado, asumiendo el contratista los riesgos de perdida, caducidad, deterioro o perjuicio de los bienes modifica el régimen legal de entrega y pago de los productos. Estimación Parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2020:1675Estimado en parte
Contrato de suministros. Contratos mixtos. Legitimación activa de la Federación Española de Ortesistas y Protesistas. Pliegos de Prescripciones Técnicas que incumplen los requisitos de exigencia de solvencia técnica.
Pliegos. Nueva redacción que contiene y reproduce -en parte- los vicios que ya fueron anulados por el Tribunal a raíz de un recurso anterior frente a la misma licitación, por lo que los pliegos ahora impugnados han de ser invalidados de nuevo. Estimación.
Desestimación recurso especial contra Pliegos. Queda acreditado el informe justificativo de la no división en lotes. Así mismo, queda acreditado que se trata de contrato mixto servicio y suministro, con régimen jurídico de servicios al ser prestación principal. Discrecionalidad del órgano de contratación en la determinación del objeto del contrato.
Preguntas frecuentes
Calificación del contrato y contratos mixtos: cuestiones recurrentes
¿Vincula al tribunal la calificación que hacen los pliegos?
No. Los contratos se califican por su verdadera naturaleza y su contenido prestacional, con independencia del nombre que les den las partes, y el tribunal corrige la calificación cuando no se ajusta a esa naturaleza. Otra cosa es que una etiqueta errónea que no trasciende al clausulado no justifique anular los pliegos.
¿Cómo se determina la prestación principal de un contrato mixto?
Si combina servicios y suministros, o servicios del anexo IV con otros servicios, por el mayor valor estimado (art. 18.1.a). En los demás casos es un concepto jurídico indeterminado: cuentan el objeto, la finalidad del contrato, la forma de retribución y también, sin ser decisiva por sí sola, la importancia económica de cada prestación.
¿Convierte en mixto a un suministro la exigencia de mantenimiento o instalación de los equipos?
Puede hacerlo, y en ese caso el pliego debe calificarlo como mixto y desglosar el coste de cada prestación. Si el suministro sigue siendo la prestación principal, el contrato conserva su régimen de adjudicación.
¿Qué umbral del recurso especial se aplica a un contrato mixto?
El del tipo de la prestación principal: si es la obra, tres millones de euros; si es el suministro o el servicio, cien mil euros.
¿Puede dividirse en lotes un contrato mixto?
Sí, conforme al artículo 99, pero según el tribunal aragonés cada lote debe mantener al menos dos de las prestaciones fusionadas y constituir una unidad funcional, para no eludir las normas propias de cada tipo contractual.