Artículos 4 a 11 LCSP Convenios y negocios excluidos de la LCSP
El artículo 4 de la LCSP deja fuera de su ámbito los negocios y relaciones jurídicas enumerados en los artículos 5 a 11 y los remite a sus normas especiales, con los principios de la Ley como criterio para resolver dudas y lagunas. Ante los tribunales de recursos contractuales la cuestión llega casi siempre como causa de inadmisión: si el negocio está excluido, no figura entre los contratos del artículo 44.1 y el tribunal carece de competencia. El recurrente, por su parte, suele sostener lo contrario: que tras la concesión demanial, el arrendamiento o el convenio hay un contrato de servicios o una concesión que debió licitarse conforme a la LCSP.
La doctrina parte de dos ideas. Las exclusiones se interpretan de forma estricta y se aplican al negocio por su contenido real, no por la denominación del pliego; y, comprobado que el negocio es de verdad demanial, patrimonial, un convenio o una acción concertada, el recurso especial se inadmite y la impugnación se reconduce a las vías ordinarias. La mayor parte de los asuntos gira en torno al artículo 9: autorizaciones y concesiones sobre dominio público, arrendamientos, derechos de superficie, enajenaciones y aprovechamientos.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 6 y 9 y 10 y 11
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión. texto consolidado
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial. texto consolidado
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero. texto consolidado
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos. texto consolidado
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
Las exclusiones son de interpretación estricta y no alcanzan al negocio que solo tiene la apariencia de excluido
Los tribunales aplican a las exclusiones de la LCSP el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-159/11, Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce: se interpretan de forma estricta y no amparan negocios que, bajo la forma de un arrendamiento o de una cesión de espacios, tienen por objeto prestaciones sometidas a la lógica concurrencial del mercado. Lo determinante es quién define la actividad: si la Administración fija el programa, los días, el horario y la forma de ejecución, y selecciona a quien va a desarrollarla, el cobro de un precio público por el uso de los espacios no convierte el encargo en un negocio patrimonial. Cuando la exclusión no procede, el procedimiento seguido al margen de la LCSP es nulo por prescindir del legalmente establecido.
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha advertido reiteradamente -entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce, C -159/11- que las exclusiones a la aplicación de las Directivas de contratación pública deben interpretarse de forma estricta y que no cabe aplicarlas a contratos que, aun cuando formalmente revistan la apariencia de un negocio excluido, tienen en realidad por objeto la prestación de servicios sometidos a la lógica concurrencial del mercado.»
TACPA, Acuerdo 78/2026, FD Cuarto, 30 de junio de 2026 · texto íntegro
«Esto se afirma debido a que, además, no se realiza previa solicitud del administrado, sino que se promueve por la Agencia dicho uso; es decir, se insta por la Agencia la forma de cómo se produzca la participación de los administrados, de tal modo que quien resulte el elegido por la comisión de valoración prestará el servicio de la organización de los eventos culturales en la forma prevenida en el pliego.»
TARCJA, Resolución 198/2025, FD Sexto, 14 de abril de 2025 · texto íntegro
02
El negocio excluido no es susceptible de recurso especial: inadmisión y remisión del escrito al órgano competente
Los negocios excluidos no están entre los contratos del artículo 44.1 LCSP, que no menciona los contratos ni los negocios patrimoniales, y el recurso especial se inadmite al amparo del artículo 55.c) sin entrar en el fondo. La inadmisión no deja al recurrente sin defensa: los tribunales remiten el escrito al órgano de contratación para que lo tramite como el recurso administrativo que corresponda, en aplicación de la regla de la LPAC según la cual el error en la calificación del recurso no impide su tramitación, y queda abierta la vía contencioso-administrativa.
«Estos contratos no se encuentran entre los contemplados en el artículo 44 .1 de la LCSP, que enumera todos los tipos en los que se puede plantear el recurso especial en materia de contratación. Por tal motivo no procede admitir el recurso, puesto que se refiere a un contrato no susceptible de recurso especial y cuya resolución, por tanto, no corresponde a este Tribunal.»
TACRC, Resolución 886/2026, FD Tercero, 28 de mayo de 2026 · texto íntegro
«El artículo 44.1 de las LCSP enumera los contratos susceptibles de recurso especial no mencionándose los contratos ni los negocios patrimoniales, que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley conforme al artículo 9.1 de la LCSP»
TARCCYL, Resolución 74/2024, FD, 30 de mayo de 2024 · texto íntegro
«corresponde remitir el escrito de recurso para tal pretensión, al órgano de contratación al objeto de que proceda, en su caso, a su tramitación como el recurso administrativo que proceda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título V de esa Ley, a fin de que en dicho aspecto no se vea mermado el derecho a la defensa de los recurrentes»
TACPA, Acuerdo 35/2024, FD, 27 de marzo de 2024 · texto íntegro
03
Autorizaciones y concesiones demaniales: excluidas por el artículo 9.1, salvo que encajen en la concesión de obras
La exclusión alcanza a las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público (ocupación de la vía pública, servicios de temporada en playas, dominio portuario y marítimo-terrestre, instalaciones en montes de utilidad pública), que se rigen por la LPAP, la legislación de costas y la de bienes de las entidades locales. El límite lo fija el propio artículo 9.1: no están excluidos los negocios que constituyen una concesión de obras aunque recaigan sobre dominio público, ni la autorización que en realidad articula un servicio público en sentido técnico. La denominación del instrumento no cambia la conclusión: un «convenio» con una operadora para instalar una antena en un monte de utilidad pública sigue siendo un negocio del artículo 9.1.
«Este Tribunal se ha pronunciado sobre este tema en varias Resoluciones baste citar 49/2017, 153/2017, 316/2017 y más recientemente 24/2021, manteniendo que las autorizaciones y concesiones demaniales están excluidas de la legislación de contratos del sector público, siempre que no se puedan encuadrar dentro de la categoría de contrato de concesión de obras aunque recaigan sobre dominio público, como expresamente establece el citado artículo 9.1 de la LCSP.»
TACP Madrid, Resolución 104/2021, FD Cuarto, 4 de marzo de 2021 · texto íntegro
«Por tanto, como dijo el órgano de contratación se trata de una autorización demanial, excluida de la LCSP según su artículo 9, y sometida a la Ley 22/1998 de Costas y la normativa patrimonial.»
TACRC, Resolución 776/2021, FD Segundo, 24 de junio de 2021 · texto íntegro
«Considerando que el recurso se interpone contra una relación jurídica que trae causa de una autorización administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre para el desarrollo de una actividad por particulares, sin que la misma constituya un servicio público»
TACPCA, Resolución 5/2022, FD Segundo, 10 de enero de 2022 · texto íntegro
«tanto el acuerdo de 20 de marzo de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Gilet como el convenio con la sociedad AMERICAN TOWER ESPAÑA, S.L.U. no se encuentran entre los contratos de obras, servicios y suministros, concesiones de obras o servicios, acuerdos marco, sistemas dinámicos de contratación o contratos basados, ni es un contrato administrativo especial, sino que se trata de un negocio jurídico excluido de la aplicación de la LCSP por encontrarse en el ámbito del dominio público o patrimonial del Ayuntamiento de Gilet, a los que se refiere el artículo 9.1 de la LCSP»
TACRC, Resolución 646/2022, FD Tercero, 2 de junio de 2022 · texto íntegro
04
Arrendamiento de inmuebles o de espacios: solo si la cesión del uso es la prestación principal y el adjudicatario no asume una obligación de hacer
El arrendamiento de inmuebles está excluido por el artículo 9.2 LCSP y, en los sectores especiales, por el artículo 20.a) del Real Decreto-ley 3/2020, pero la exclusión exige que la cesión del uso sea la prestación principal y determinante. Si el adjudicatario asume una obligación de hacer sustancial, como organizar un espectáculo o prestar un servicio a los usuarios, el negocio no puede reconducirse al arrendamiento. En los locales comerciales de los aeropuertos, el TACRC, siguiendo la STS 317/2021, examina la intensidad con que AENA interviene en la organización de la actividad, en el personal y en las condiciones de prestación; si las obligaciones impuestas derivan de la ordenación de los espacios y no comprometen la libertad empresarial del adjudicatario, confirma el arrendamiento e inadmite.
«La presencia de una obligación de hacer de contenido sustancial a cargo del contratista es incompatible con la calificación arrendaticia, pues el arrendatario no debe al arrendador ninguna actividad de gestión, sino únicamente el precio del arrendamiento y el uso diligente de la cosa.»
TACPA, Acuerdo 78/2026, FD Cuarto, 30 de junio de 2026 · texto íntegro
«La aplicación de la doctrina transcrita nos conduce a confirmar la naturaleza de arrendamiento de los contratos a los que se refieren los recursos. Ello es así porque, como resulta de los Pliegos reguladores de estos negocios, transcritos en sus aspectos esenciales en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución: - AENA no interviene de forma intensa en la organización de la actividad del adjudicatario. - No contiene previsiones relevantes sobre el personal del adjudicatario.»
TACRC, Resolución 1090/2024, FD Segundo, 19 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Todo ello hace que, en conclusión, el contrato que analicemos no sea, en su contenido propiamente uno de los contratos previstos en la LCSP, sino que materialmente haya de configurarlo o bien como un contrato de arrendamiento de espacio o (si recayese sobre un bien de dominio público) reconducirlo a la figura de autorización o concesión demanial.»
TACRC, Resolución 221/2023, FD Segundo, 23 de febrero de 2023 · texto íntegro
05
La calificación del pliego no vincula al tribunal cuando de ella depende su competencia, pero no se recalifica de oficio lo que el recurrente consintió o no discute
Como la competencia depende de la naturaleza del negocio, el TACRC analiza ante todo la auténtica naturaleza del contrato al que se refieren los pliegos, con independencia de su denominación. El tribunal andaluz añade dos matices. Quien no impugnó en su momento unos pliegos que calificaban el negocio como concesión demanial no puede alterar esa calificación en fase de adjudicación para abrirse la vía del recurso especial. Y si el recurrente no sostiene que el negocio sea en realidad un contrato sujeto a la LCSP, el tribunal no lo recalifica de oficio, porque incurriría en incongruencia y en reformatio in peius.
«procede ante todo analizar la auténtica naturaleza del contrato a que se refieren los pliegos objeto de impugnación para valorar la propia competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto.»
TACRC, Resolución 850/2023, FD Segundo, 28 de junio de 2023 · texto íntegro
«Pues bien, con arreglo a la calificación contenida en los pliegos y no combatida en su día por la recurrente, estamos en presencia de un negocio jurídico de carácter patrimonial no incluido en el artículo 44 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 99/2020, FD, 12 de mayo de 2020 · texto íntegro
«Pues bien, si este Tribunal procediera a la recalificación de la relación jurídica cuando no se ha planteado por los recurrentes podría incurrir en incongruencia y en reformatio in peius.»
TARCJA, Resolución 185/2020, FD Primero, 1 de junio de 2020 · texto íntegro
06
Negocios sobre inmuebles e incorporales (art. 9.2): patrimoniales, y con prestaciones típicas solo accesorias y por debajo del 50 %
El artículo 9.2 admite que un contrato patrimonial incluya prestaciones propias de los contratos típicos si su valor estimado no supera el 50 % del importe total del negocio y mantienen con la prestación característica relaciones de vinculación y complementariedad. Corresponde al órgano de contratación calcular el valor estimado de cada prestación, porque la regla del 9.2 es especial frente a las del contrato mixto. Un derecho de superficie regulado por la legislación urbanística, que no constituye una concesión de obra pública, es patrimonial: se rige por sus normas y los principios de la LCSP solo resuelven dudas y lagunas, sin que le alcance el régimen de los contratos privados del artículo 26. Cuando las prestaciones típicas no son accesorias, la solución no es calificar el conjunto como privado, sino contratar la parte patrimonial por su régimen y licitar el resto conforme a la LCSP.
«Lógicamente, corresponderá al órgano de contratación determinar cuál es el valor estimado de cada prestación si concurren varias en el mismo contrato (por ejemplo, la constitución de un derecho de superficie sobre un suelo sobre el que se va a ejecutar una obra) teniendo en cuenta que la regla contenida en el artículo 9.2 LCSP constituye una norma especial a estos efectos.»
«Como plantea el órgano de contratación en este caso estamos ante un derecho de superficie regulado en la legislación urbanística tanto estatal, como de la Comunidad de Madrid, y no de un contrato de concesión de obra pública, resultándole por ello aplicables los principios de la LCSP exclusivamente para resolver las dudas o lagunas que pudieran presentarse, y sin que resulte de aplicación a los contratos patrimoniales el artículo 26 por estar excluidos del ámbito de la Ley.»
TACP Madrid, Resolución 24/2021, FD Cuarto, 21 de enero de 2021 · texto íntegro
«Nada impide al Ayuntamiento contratar, conforme a la normativa privada, con el titular de los derechos exclusivos, el arrendamiento de la cabecera del periódico y posteriormente licitar mediante un contrato de servicios el resto de las prestaciones para su edición y distribución.»
TACP Madrid, Resolución 86/2026, FD Sexto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro
07
Enajenación de bienes y de aprovechamientos: negocio patrimonial, salvo calificación legal expresa como contrato administrativo especial
La venta de bienes muebles es un negocio patrimonial aunque el pliego añada obligaciones accesorias, si lo que se contrata es la enajenación del material y no un servicio de gestión de residuos. Lo mismo sucede con la cesión de aprovechamientos cinegéticos o forestales a cambio de un canon: el artículo 36.4 de la Ley de Montes remite a la legislación patrimonial, y la calificación como contrato administrativo especial queda para los negocios distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio. La excepción es la calificación legal: cuando una ley autonómica atribuye a esos contratos carácter administrativo especial, es esa la que rige.
«Por ello, siendo que el objeto del contrato se refiere a la mera enajenación del material y no a la prestación de un servicio de gestión de residuos, debemos concluir que estamos ante un contrato patrimonial excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 9 y 11.4 de la LCSP.»
TACPA, Acuerdo 99/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro
«debe entenderse que “esa calificación -la de contrato administrativo especial - corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la `legislación patrimonial que les resulte de aplicación’ según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico”.»
TARCCYL, Resolución 5/2023, FD, 12 de enero de 2023 · texto íntegro
«La cesión de uso de unas parcelas patrimoniales para la gestión de su aprovechamiento cinegético no corresponde a las prestaciones propias del objeto de ninguno de los contratos administrativos señalados en el artículo 44 de la LCSP, constituyendo un contrato privado de los referidos en el artículo 9 de la LCSP.»
TACPA, Acuerdo 72/2023, FD, 26 de julio de 2023 · texto íntegro
«De modo que el presente contrato presenta la calificación jurídica legalmente atribuida de contrato administrativo especial.»
TACRC, Resolución 53/2022, FD Primero, 20 de enero de 2022 · texto íntegro
08
Acción concertada en servicios sociales (art. 11.6): excluida si no hay selección de ofertas, aunque se fijen criterios de preferencia
El artículo 11.6 excluye la prestación de servicios sociales por entidades privadas cuando se articula sin contrato público, mediante la financiación o la autorización de todas las entidades que cumplan las condiciones fijadas, sin límites ni cuotas, con publicidad suficiente y respeto a la transparencia y la no discriminación. El TACRC sitúa la clave en la ausencia de selección de ofertas: preselección por requisitos y aceptación de quien los cumple. Si es preciso limitar el número de prestaciones que se financian, caben criterios de preferencia para seleccionar entidades sin que el sistema pase a ser un contrato de servicios. La acción concertada no es recurrible en vía especial, pero la convocatoria no queda sin control: la legalidad de los criterios de preferencia y la suficiencia de la publicidad se discuten en recurso ordinario y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
«De la redacción de este precepto podemos concluir que no existe ninguna obligación legal de acudir a un contrato público para gestionar este tipo de servicios, siendo posible utilizar otro tipo de fórmulas como, por ejemplo, las enumeradas sin ánimo de ser exhaustivo en el artículo 11.6 de la Ley, siempre que se cumplan los requisitos que este precepto prevé.»
«Preselección de entidades por definición de requisitos y a partir de ahí aceptación de quienes los cumplan, sin ulterior selección de oferta. Dicho requisito ha de ponerse en contexto. En nuestra resolución de Pleno nº 144/2025, pusimos el foco en la ausencia de selección de ofertas y no en la financiación del sistema, dado que aquella era la clave para la estimación del recurso especial.»
TACRC, Resolución 214/2025, FD Sexto, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Por lo tanto, y siendo indispensable limitar el número de prestaciones a financiar, este Tribunal entiende que es posible imponer “criterios de preferencia para la selección de entidades”»
TACPA, Acuerdo 122/2025, FD Quinto, 15 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Ello no implica que la convocatoria y sus pliegos estén excluidos de todo control pues este existe vía recurso ordinario y ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Son dichos órganos a quienes compete resolver, entre otras cuestiones, tanto la legalidad de los criterios de preferencia seleccionados, como la suficiencia de la publicidad.»
TACRC, Resolución 1549/2025, FD Quinto, 30 de octubre de 2025 · texto íntegro
09
Convenios (art. 6): decide el contenido; si lo pactado son prestaciones de un contrato, no cabe el convenio
Los convenios solo quedan excluidos si su contenido no está comprendido en el de los contratos regulados en la LCSP. Si lo que se acuerda son prestaciones propias de un contrato de servicios, el convenio con una entidad privada vulnera la libre concurrencia y la igualdad de trato, y el acuerdo debe ajustarse a la normativa contractual. A la inversa, no hay contrato público cuando el negocio no incorpora una actividad prestacional de competencia municipal ni responde al giro o tráfico de la Administración, y el tribunal inadmite sin pronunciarse sobre si el convenio era el instrumento adecuado. En la cooperación horizontal entre entidades del sector público (art. 6.1), la ausencia de vocación de mercado se comprueba, con la lógica propia de una excepción, sobre las actividades que la entidad realiza en el mercado abierto relacionadas con el servicio objeto de la cooperación.
«siendo por tanto las prestaciones a realizar objeto de un contrato de servicios, celebrar un Convenio con los clubs deportivos locales vulnera los principios de la contratación pública sobre todo el de libre concurrencia, igualdad y no discriminación entre licitadores y transparencia.»
JSCA C. Valenciana, Informe 6/2021, consideración · texto íntegro
«El régimen jurídico de aplicación de un acuerdo entre partes vendrá determinado por su contenido. Si el contenido se encuadra en alguna de las prestaciones previstas en la normativa de contratación, dicho acuerdo no puede ser tramitado como un convenio, sino que debe ajustarse a la normativa contractual aplicándose los principios generales establecidos en la LCSP.»
«no existe actividad prestacional de servicios de competencia o titularidad municipal –contrato de concesión de servicios -, ni responde al giro o tráfico propio de la Administración –contrato de servicios-, por lo que no queda justificada la aplicabilidad de la normativa de contratos públicos.»
TACPA, Acuerdo 15/2026, FD Segundo, 27 de enero de 2026 · texto íntegro
«Esta interpretación es la que se considera adecuada, en la medida en que permite calcular qué actividades realiza la entidad en el mercado, del conjunto de actividades relacionadas, para constatar el carácter residual y, por tanto, comprobar adecuadamente su ausencia de vocación de mercado, teniendo en cuenta también que el análisis se efectúa respecto de una excepción a la aplicación de la normativa de contratación pública.»
Solo excluye la ley: las exclusiones de las directivas no se presumen y las apoyadas en la normativa sectorial ceden cuando el legislador las suprime
La Comisión Consultiva de Andalucía entiende que los servicios jurídicos de defensa en juicio están incluidos en la LCSP, aunque no sujetos a regulación armonizada (art. 19.2.e), y apoya esa lectura en la STC 68/2021, que rechazó una transposición defectuosa de la directiva; la Junta de Aragón, en cambio, considera implícita en la LCSP la exclusión del asesoramiento jurídico preparatorio de un litigio y lo trata como contrato privado ajeno al artículo 26. En el transporte regular de viajeros sometido al Reglamento (CE) 1370/2007, varios tribunales habían negado la vía del recurso especial por la prevalencia de la normativa sectorial; la disposición adicional 57.ª de la LCSP, introducida por la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible, la ha abierto de forma expresa.
«Entendemos que tampoco es posible alegar una defectuosa transposición de la Directiva en este punto, en tanto que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el particular en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón contra la LCSP, rechazando que se haya producido una incorrecta transposición del Derecho de la Unión Europea»
«la misma exclusión debe considerarse implícita en la LCSP. Si es un contrato excluido de la LCSP su naturaleza será, como todo contrato vinculado a la propiedad incorporal (LCSP art. 9.2), de contrato privado, rigiéndose por sus propias normas, sin que sea de aplicación la previsión del artículo 26 LCSP, que se refiere a contratos públicos con régimen jurídico privado.»
«Sin embargo, la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible, ha modificado de forma expresa la Ley 9/2017 añadiendo la Disposición Adicional 57ª, que declara directamente aplicables a estos contratos los capítulos IV y V del Título I del Libro I de la LCSP, esto es, el régimen jurídico del recurso especial en materia de contratación.»
TARCJA, Resolución 86/2026, FD Primero, 13 de febrero de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 6 y 9 y 10 y 11, de 2020 a 9 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
344
48
52
116
29,1%
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
49
4
4
13
16,7%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
13
5
0
3
38,5%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
12
4
0
1
33,3%
Todos
434
28,4%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Calificar como arrendamiento, cesión de espacios o autorización demanial un negocio en el que la Administración define la actividad y el adjudicatario asume una obligación de hacer, como organizar un programa de espectáculos o prestar un servicio a los usuarios.
Interponer recurso especial contra la adjudicación de una concesión o autorización demanial, un arrendamiento o una enajenación patrimonial, en lugar del recurso administrativo ordinario o el contencioso-administrativo.
Consentir unos pliegos que califican el negocio como demanial o patrimonial y pretender discutir esa calificación al recurrir la adjudicación.
Incluir en un contrato patrimonial prestaciones de servicios u obras sin calcular su valor estimado ni justificar que no superan el 50 % del negocio y que son complementarias de la prestación característica.
Articular mediante convenio con una entidad privada prestaciones que son objeto de un contrato de servicios.
Diseñar una acción concertada que selecciona ofertas en lugar de admitir a todas las entidades que cumplen los requisitos, lo que la saca del artículo 11.6.
Invocar como excluido un negocio que la directiva excluye pero la LCSP no, o una exclusión sectorial que el legislador ya ha suprimido.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 6 y 9 y 10 y 11.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2770A
La cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la LCSP. Concretamente, si las certificaciones de ejecución del artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la citada LCSP.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5961
Constitución derecho superficie con destino a vivienda social. Naturaleza contrato y órgano jurisdiccional competente. (Contratación administrativa).
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:9430A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Concretamente, si las certificaciones de ejecución de obra a las que se refiere el artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la Ley 9/2017.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:1731
Solicitud de compensación por los daños sufridos por una sociedad concesionaria por razón de covid 19. Autopistas del Atlántico, concesionaria española, SAU
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2023:1700
CONTRATOS. Concesión administrativa. Puertos. Sistema de concurso o sistema de competencia de proyectos.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5850
Utilización del dominio público portuario. Concesión en vez del de autorización
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:2726
TASAS:ESTATALES
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:675
Impugnación del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional: arts. 32 y 38 y disposición adicional tercera.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2022:1530
Contratación administrativa. Autorización temporal gestión derechos de amarre en dominio público portuario. Criterios de selección. Valoración con apoyo de informe de empresa externa.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCLM:2022:3254
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2022:9059
Derecho de superficie sobre bienes patrimoniales del Ayuntamiento. Naturaleza del contrato. Jurisdicción competente.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2021:3126
Dominio público portuario: régimen concesional. Procedimientos de otorgamiento de concesión demanial: procedimiento de competencia de proyectos. Aplicación de la normativa contractual: improcedencia.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:919
Cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Contrato de naturaleza patrimonial. Incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:261
Contrato de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Cuando concurre la competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:263
Contrato de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en los aeropuertos. Cuando concurre la competencia objetiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso.
Archivo
Últimas resoluciones sobre convenios y negocios excluidos de la lcsp
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 663 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Legitimación de las organizaciones sindicales en la impugnación de los pliegos rectores de una licitación. Cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. La recurrente no realiza alegaciones de las que puedan deducirse incumplimientos en el sentido indicado. No se da el presupuesto habilitante. Inadmisión.
Exclusión. Concesión demanial. Negocio jurídico patrimonial excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.
Pliegos. Concesión de servicios. Espectáculos taurinos. Existencia de riesgo operacional por la asunción de costes de organización y la percepción de ingresos derivados de la explotación del espectáculo. Calificación del contrato como concesión de servicios y no como contrato de servicios. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.
Pliegos. Cartas de compromiso de matadores y valoración mediante escalafón ANOET contrarias a los principios de libre concurrencia e igualdad. Pérdida sobrevenida de objeto respecto de otras cláusulas modificadas por el Ayuntamiento. Estimación parcial.
Adjudicación. Contrato de suministro. Falta de legitimación activa del licitador excluido al haber adquirido firmeza su exclusión, sin posibilidad de reabrir indirectamente dicha controversia mediante la impugnación de la adjudicación. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios. Desistimiento del recurrente. Pérdida sobrevenida del objeto y terminación del procedimiento de recurso especial. Concluso.
Exclusión. Contrato de suministro. Superación del precio unitario máximo fijado en los pliegos, alteración del modelo de oferta económica e indeterminación del precio ofertado. Improcedencia de reconstruir o reinterpretar la oferta para evitar la exclusión. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Incompetencia del TARCJA para conocer de recursos contra actos del Parlamento de Andalucía por inexistencia de convenio o título habilitante de atribución competencial. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de suministro. Incompetencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer de recursos promovidos contra actos del Ayuntamiento de Málaga, municipio de gran población, por inexistencia de convenio de atribución competencial. Inadmisión
Adjudicación. Oferta anormal o desproporcionada. Admisión. Artículo 63 LCSP. La resolución de adjudicación adolece de falta de motivación. La anulación se circunscribe solo a la notificación de la adjudicación para que el órgano de contratación la motive de forma suficiente. Estimación parcial.
Admisión. Suministro. Discrecionalidad técnica en la valoración de los requisitos técnicos del PPT: no concurren error, arbitrariedad, ilegalidad o discriminación. Requisitos para la inadmisión de oferta: el incumplimiento ha de ser cierto, evidente y expreso. Principios de igualdad y no discriminación. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:7085A
La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados, como el de usufructo, que se hayan formalizado en ejecución de un convenio administrativo previo, suscrito por una Administración pública y una entidad privada y en el que se han pactado los derechos y obligaciones que corresponderán a ambas partes en el seno de tales contratos. Precedente: RCA 5915/2025
Pliegos. Costes laborales. Publicidad y transparencia. Los operadores económicos deben conocer no sólo de la metodología empleada para la elaboración del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, sino de todo el proceso matemático realizado para calcular los costes laborales finales. Sólo así los licitadores tienen un completo conocimiento e información de todos los elementos utilizados para hallar el resultado final de los costes laborales. Los precios de mercado actuales se corresponden con las tablas salariales del convenio colectivo actualizadas para el ejercicio 2025 publicadas en el BOA nº 26 de 9 de febrero de 2026. Procede realizar los ajustes económicos necesarios en todas las anualidades para cuantificar el PBL y el VEC resultante. Procede la publicación activa de la nueva memoria económica en la plataforma de contratación para general conocimiento y garantía de total transparencia. Estimación parcial
Exclusión. Contrato mixto de servicios y suministro. El licitador no puede modificar sin más explicación, en el DEUC presentado en trámite de subsanación, la empresa subcontratista que declaró en el DEUC presentado con su proposición. Permitir que un licitador, tras ser requerido específicamente para aportar el DEUC del subcontratista declarado, aporte el de una entidad distinta, sin una justificación objetiva que lo vincule al mismo sujeto, comportaría admitir una rectificación que excede de la subsanación de una omisión y que, por su naturaleza, puede comprometer la uniformidad del trato en la fase de admisión de licitadores, en la medida en que introduce una variación subjetiva que otros licitadores no han tenido oportunidad de efectuar en condiciones equivalentes. No cabe petición de aclaraciones, so pena de convertirse en una subsanación de la subsanación, lo que, además de desbordar el marco previsto en el PCAP, tensiona el principio de igualdad. El criterio de exclusión aparece aquí como una consecuencia proporcionada. Desestimación.
Pliegos. Nulidad del criterio de adjudicación relativo a mejoras de eficiencia energética por indeterminación de su contenido y de la fórmula de valoración, posibilidad de modificar durante la ejecución los elementos ofertados como mejora, falta de vinculación suficiente con el objeto del contrato y ausencia de motivación adecuada, ordenándose la retroacción para aprobar nuevos pliegos. Estimación.
Adjudicación. Se estima el recurso al considerarse improcedente la exclusión de la licitadora por una interpretación no prevista en los pliegos sobre la acreditación de la solvencia técnica en varios lotes, ordenándose la retroacción del procedimiento para una nueva valoración. Estimación.
Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.
Adjudicación. Se desestima el recurso al no apreciarse error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación en la valoración técnica, realizada conforme a los pliegos y sobre las muestras físicas efectivamente presentadas. Desestimación.
Adjudicación. Se desestima el recurso al apreciarse que la adjudicataria dispone de capacidad de obrar suficiente y que las prestaciones del contrato se encuentran comprendidas en su objeto social, sin que la falta de coincidencia literal con determinados CNAE o epígrafes del IAE tenga eficacia excluyente. Desestimación.
Exclusión. Se inadmite el recurso al referirse a una subasta de bienes patrimoniales municipales, negocio jurídico patrimonial excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y no susceptible de recurso especial. Inadmisión.
Admisión de oferta. Se estima el recurso al apreciarse la indebida admisión de un licitador que no acreditó el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos, ordenándose su exclusión y la retroacción del procedimiento para proceder a una nueva clasificación de las ofertas. Estimación.
Pliegos. Se inadmite el recurso al referirse a una concesión demanial sobre bienes de dominio público, negocio jurídico patrimonial excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y no susceptible de recurso especial. Inadmisión.
Pliegos. Se inadmite el recurso al referirse a una concesión demanial sobre bienes de dominio público, negocio jurídico patrimonial excluido del ámbito de aplicación de la LCSP y no susceptible de recurso especial. Inadmisión.
Desestimación de recurso interpuesto por una organización sindical contra los pliegos por utilizar el convenio colectivo estatal de jardinería para calcular el presupuesto base de licitación, en lugar de un convenio de empresa aplicable a parte del personal subrogable. El Tribunal recuerda que los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP exigen tomar como referencia los convenios colectivos sectoriales aplicables, no los convenios de empresa. Distingue entre la determinación del presupuesto del contrato y las obligaciones de subrogación laboral del artículo 130 LCSP, señalando que la información sobre el personal subrogable debe facilitarse a los licitadores pero no condiciona el cálculo del presupuesto ni obliga a asumir los costes derivados de un convenio de empresa. Considera suficiente la i
Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
Adjudicación. Suministro. Criterios automáticos de adjudicación: deben aplicarse en la forma que viene predeterminada por el propio pliego. No es posible alterar la aplicación de los criterios automáticos en aras de una supuesta mejor oferta. Doctrina de los actos propios: no puede alegarse un incumplimiento por parte de otra empresa cuando el alegante también incumplió. Reconvención: las alegaciones constituyen un trámite de audiencia a los interesados a fin de que estos puedan manifestar lo oportuno frente a los motivos del recurso, pero sin que puedan esgrimirse argumentos dirigidos a combatir la oferta de la parte recurrente. Estimación parcial.
Contrato de suministro. Se inadmite el recurso al dirigirse contra un acto de trámite no cualificado, sin efectos decisorios ni excluyentes, y además por extemporáneo. Inadmisión
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. Los pliegos reservan la redacción del proyecto y la dirección de la obra a arquitectos superiores. Doctrina jurisprudencial: prevalencia del principio de libertad con idoneidad para el ejercicio de una función frente al principio de exclusividad. LOE reserva actividades encuadrables en su artículo 2.1.a). Uso principal, doctrina sobre la vis atractiva a la vista de las alegaciones de la recurrente que no acreditan el error en la configuración de los pliegos. Discrecionalidad en la determinación del objeto del contrato. Desestimación.
Pliegos. Negocio jurídico patrimonial. El recurso se refiere a una autorización demanial para ocupación del dominio público, excluida de la LCSP y no susceptible de recurso especial, careciendo el Tribunal de competencia. Inadmisión
Pliegos. Negocio jurídico patrimonial. El recurso se refiere a una autorización demanial para ocupación del dominio público, excluida de la LCSP y no susceptible de recurso especial, careciendo el Tribunal de competencia. Inadmisión.
Exclusión. Suministro. Indefensión de la recurrente: no existe, puesto que ha podido elaborar un recurso suficientemente fundado. El cuadro resumen del contrato puede entrar en contradicción con el PCAP modelo aprobado: deben interpretarse conjuntamente ambos documentos al no haberse recurrido en su momento. Condiciones de los certificados de solvencia presentados en función de lo exigido por el cuadro resumen. Si no se entiende cumplido el requisito y este no es insubsanable, es necesario conceder trámite de subsanación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. Se considera que la calificación del servicio como prestación asistencial, lúdica y recreativa es conforme a la normativa sectorial, estando justificada la aplicación del convenio de ocio educativo y la determinación del presupuesto y precio del contrato, sin apreciarse falta de motivación ni infracción de los principios de contratación. Desestimación
Exclusión. Se excluye a la recurrente por no presentar su oferta económica conforme al modelo previsto en el PCAP. Doctrina sobre la posibilidad de pedir aclaración de las ofertas, sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08): aclaración de ofertas. La actuación de la mesa de excluir la oferta económica no trae causa en un aspecto meramente formal, en cuanto a la utilización de un concreto anexo, sino a la deficiencia de elementos esenciales. La recurrente presentó una oferta económica en la que sólo se refleja la cifra económica global, lo que no satisface las exigencias del clausulado de los pliegos, que requería la inclusión en el sobre electrónico n.º 3 del desglose del precio en las partidas, por los conceptos y con los precios unitarios de los siete servicios de digitalización de contenidos turísticos previstos. Desestimación.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION. Considera la asociación profesional recurrente que el PBL esta claculado sobre la ocupación total de las plazas en la escuela infantil cuya gestion es el objeto del contrato. Se pone de manifiesto que esta escuela esta financiada por las cuotas de los padres y un convenio con la Comunidad de Madrid que toma en consideracion todas las posibles situaciones que puedan suponer un desequilibrio financiero del contrato.
Contrato de servicios. Se recurren actuaciones del procedimiento de adjudicación de una entidad local adscrita a municipio de gran población, apreciándose falta de competencia del Tribunal al no existir convenio, sin entrar en el fondo del asunto y acordando su remisión al órgano competente. Inadmisión por incompetencia.
Exclusión. Contrato de servicios. Se interpone recurso contra la exclusión en una licitación municipal, apreciándose falta de competencia del Tribunal al tratarse de un municipio de gran población sin convenio, por lo que no entra en el fondo y remite el recurso al órgano competente. Inadmisión por incompetencia.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se inadmite el recurso porque la exclusión de la recurrente es firme y ha perdido la legitimación activa, no pudiendo reabrir indirectamente dicha exclusión mediante la impugnación de la adjudicación; además, se aprecia temeridad al interponer un recurso sin interés legítimo y con efectos suspensivos indebidos. Inadmisión. Multa.
Adjudicación. Falta de legitimación “ad causam” de la entidad recurrente con relación al acto impugnado, la potencial estimación del recurso en ningún caso le produciría un beneficio o la eliminación de un perjuicio. Inadmisión.
Exclusión. Contrato de suministro. Se impugna la exclusión en un contrato del Ayuntamiento de Córdoba, pero el Tribunal declara su incompetencia al tratarse de un municipio de gran población que no ha atribuido la competencia mediante convenio, por lo que no puede conocer del recurso. Inadmisión
Adjudicación. Motivación de la valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación ponderador mediante juicios de valor. La recurrente no llega al umbral establecido. Doctrina sobre la discrecionalidad. Falta de fundamentación sobre las puntuaciones en las que aprecia arbitrariedad. No se detecta error manifiesto o arbitrariedad en la concesión de puntuaciones. Petición de vista de expediente, no lo solicitó ante el órgano de contratación. Desestimación.
Pliegos. La controversia se circunscribe a determinar la eventual insuficiencia del PBL para cubrir los costes salariales del personal empleado para la ejecución del servicio. Examen por el tribunal a la luza de la doctrina sobre la cuestión conforme a la cual el cálulo de las personas trabajadoras necesarias para la ejecución del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Se concluye que la ausencia de una justificación técnica detallada sobre los costes de personal ( absentismo, coste sustitución vacaciones, pluses, etc) unida a la falta de desglose de los elementos obligatorios del convenio colectivo impiden considerar que el PBL se haya elaborado conforme a estándares de suficiencia. No posibilidad de compensar partidas y absorción del déficit en la partida del beneficio industrial. Respecto de la no inclusión de las mejoras de carácter económico dentro de los parámetros para apreciar la anormalidad, a partir de la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión ( Resolución 57/2025, de 31 de enero) se concluye en el supuesto analizado que la ausencia de integración del valor económico de las mejoras en los parámetros de anormalidad impide garantizar que la oferta sea viable en su conjunto, contraviniendo la finalidad del artículo 149.2 LCSP. Anulación de los pliegos y demás documentación contractual y actos relacionados con el expediente. Estimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan los pliegos alegando incumplimiento del art. 130 LCSP por falta de concreción del convenio colectivo aplicable, considerando el Tribunal que la obligación legal se limita a facilitar información suficiente para evaluar los costes laborales, lo que se cumple mediante la identificación del convenio, los datos de subrogación y la memoria económica, no siendo exigible la reproducción literal ni el detalle de sus preceptos. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación de un contrato del Ayuntamiento de Córdoba, pero el Tribunal aprecia su incompetencia al tratarse de un municipio de gran población que no ha atribuido dicha competencia mediante convenio, por lo que no puede conocer del recurso. Inadmisión
Propuesta de adjudicación. Negocio jurídico patrimonial (autorización/concesión demanial para uso de dominio público). Se impugna el acto, considerando el Tribunal que no se trata de un contrato sujeto a la LCSP sino de una autorización demanial excluida de su ámbito, por lo que no cabe recurso especial. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna la exigencia de certificación ISO 14001 al licitador, considerando el Tribunal que es un requisito de solvencia no justificado, desproporcionado y restrictivo de la competencia, al ser redundante respecto del fabricante y no vincularse al objeto del contrato. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Concesión de servicios. Se impugna el decreto de inicio del servicio, considerando el Tribunal que se trata de un acto de ejecución no recurrible y que la asociación carece de legitimación al no participar ni poder resultar adjudicataria, apreciando además reiteración de argumentos ya resueltos. Inadmisión con multa.
Se recurre la exclusión en una licitación para el uso privativo de un quiosco‑bar en dominio público, inadmitiendo el Tribunal al considerar que se trata de una autorización o concesión demanial (negocio patrimonial) excluida de la LCSP (art. 9), por lo que no es susceptible de recurso especial ni es competente el Tribunal. Inadmisión.
Adjudicación. Oferta de un décimo de euro en dos de las prestaciones objeto del contrato. Doctrina sobre ofertas a precio cero o casi cero euros y su posible consideración como proposiciones en fraude de ley. Concurren los requisitos para considerarla realizada en fraude de ley: la oferta adjudicataria obtuvo la mejor puntuación en el criterio oferta económica pese a no ser la más económica y además ha quedado acreditado el traslado de los costes de las dos prestaciones ofertadas a precio casi cero al coste de la prestación ofertada al precio cercano al de licitación. Estimación parcial.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra pliegos por incorrecto cálculo del PBL. Desestimación. Los costes laborales se han calculado correctamente conforme al convenio vigente que finaliza a 31 de diciembre de 2026. No procede tener en consideración revalorizaciones salariales todavía no acordadas, que entran dentro del riesgo y ventura del adjudicatario.
Incompetencia. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión de la oferta, inadmitiendo el Tribunal por falta de competencia al tratarse de un procedimiento de una Diputación Provincial que no ha atribuido la resolución al Tribunal andaluz mediante convenio, procediendo la remisión del recurso al órgano competente.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se recurre la adjudicación solicitando principalmente acceso al expediente, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de legitimación activa al tratarse de un licitador clasificado en tercer lugar que no formula una impugnación concreta y suficiente frente a todas las ofertas que le preceden, configurándose su pretensión como meramente eventual. Inadmisión.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Pliego y anuncio de licitación. Impugnación de los pliegos por omitir la subrogación de personal, declarando el Tribunal que la obligación de subrogación no nace del pliego sino de la normativa laboral aplicable y que no resulta aplicable el convenio de transporte sanitario al no ser la actividad principal del contrato, apreciando correcta y motivada la configuración del PCAP y del deber de información del artículo 130 LCSP. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión en un procedimiento de licitación promovido por el Ayuntamiento de Málaga, inadmitiendo el Tribunal el recurso por falta de competencia al tratarse de un municipio de gran población sin convenio que le atribuya dicha competencia, procediendo su remisión al órgano competente. Inadmisión.
Pliego. Contrato de servicios. Se impugnan los pliegos por insuficiencia del presupuesto base al no incluir todos los costes salariales del convenio colectivo aplicable, reconociendo el órgano de contratación dicha deficiencia y allanándose, apreciando el Tribunal que la omisión constituye un vicio sustantivo que afecta a la legalidad del procedimiento y procede la anulación de los pliegos. Estimación.
Contrato de servicios. El recurso especial se interpuso frente al acuerdo de exclusión dictado en un procedimiento de contratación promovido por LIPASAM, entidad pública dependiente del Ayuntamiento de Sevilla, municipio de gran población. El Tribunal apreció falta de competencia para conocer del recurso, al no constar la suscripción del preceptivo convenio entre el Ayuntamiento de Sevilla y la Junta de Andalucía conforme al artículo 10.3 del Decreto 332/2011, requisito necesario para atribuir al Tribunal andaluz la resolución de recursos especiales de municipios de gran población. En consecuencia, se acordó la inadmisión por incompetencia, con remisión del escrito al Ayuntamiento de Sevilla. Inadmisión.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable, considerándose suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente, y manteniéndose la limitación de la compensación a la cuantía fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse formalmente “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se consideró suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente y se rechazó reconocer una compensación superior a la prevista en el pliego (150 €), por no haber sido impugnada dicha cláusula en plazo, quedando a salvo la eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se concluyó que la decisión del Rector de la Universidad de Granada, aunque formalmente denominada “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se confirmó la validez de la decisión por existir motivación suficiente basada en una solución alternativa más sostenible y eficiente, pero se limitó la compensación a la cuantía máxima fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
ADSCRIPCION DE MEDIOS: La controversia se centra en la posibilidad de incluir como personal con categoria de ayudante de oficial a trabajadores aprendices. Según el convenio colectivo aplicable, ambas categorias estan incluidas en el mismo grupo empresarial. No existe motivo alguno por el que no pueda adscribirse esta categoria de trabajadores.
Otros. Recurso contra la propuesta de adjudicación en un procedimiento de concesión demanial para la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano, declarando el Tribunal que se trata de un negocio jurídico patrimonial excluido del ámbito de la LCSP conforme a su artículo 9 y no susceptible de recurso especial, acordándose la inadmisión y la remisión a la vía administrativa o contenciosa ordinaria. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció la existencia de errores sustanciales en la determinación de los costes laborales que integran el presupuesto base de licitación, por incorrecta aplicación del convenio colectivo y errores materiales en el cálculo del coste de personal, comprometiendo la suficiencia económica del contrato y la validez de los pliegos, con allanamiento del órgano de contratación. Estimación.
Concesión de servicios. El recurso especial se dirigía contra el procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de cafetería‑comedor cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para las concesiones de servicios a efectos del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de dicha vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo, con remisión al órgano competente para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se constató la incorrecta determinación de los costes laborales derivados de la subrogación del personal, al omitirse complementos salariales obligatorios conforme al convenio colectivo aplicable, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio y vulnerando los principios de transparencia e igualdad, con reconocimiento expreso del error por el órgano de contratación. Estimación.
Informe de valoración. Contrato de servicios. Se impugnó el informe técnico de evaluación de las ofertas sujetas a juicio de valor, apreciándose que se trata de un acto de trámite no cualificado, sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, al no decidir sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios sanitarios. Se interpuso recurso especial contra la propuesta de adjudicación dictada en el procedimiento promovido por el Ayuntamiento de Málaga, apreciándose, en primer lugar, que dicho Ayuntamiento tiene la condición de municipio de gran población y dispone de órgano propio de resolución de recursos, no constando la suscripción del convenio necesario para atribuir la competencia a este Tribunal. Además, el valor estimado del contrato era inferior al umbral legal para la procedencia del recurso especial. Por ambos motivos, el Tribunal declaró la falta de competencia y acordó la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo, con remisión del escrito al Ayuntamiento de Málaga para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial por una asociación sectorial contra los pliegos que rigen el contrato de limpieza de colegios públicos del Ayuntamiento de Sevilla, apreciándose que dicho Ayuntamiento, como municipio de gran población, dispone de órgano propio especializado para la resolución de los recursos en materia de contratación, no constando convenio de atribución competencial a este Tribunal, por lo que el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía carece de competencia para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al Ayuntamiento de Sevilla para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.
Recurre su exclusión en un contrato mixto de suministro y servicios. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Impugnación extemporánea del PPTP. Doctrina sobre la discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Doctrina sobre lex contractus. Doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina sobre aclaración/subsanación. No se trata de un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la proposición, sino de que ha ofertado un producto con pleno conocimiento de que con ello incumplía el PPTP. Improcedencia del acceso completo al expediente. Innecesariedad de la práctica de determinada prueba documental consistente en la designación de un técnico independiente especializado que emita un informe pericial. Desestimación. Multa.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Contrato mixto de suministro, obra e instalación. Se interpuso recurso especial contra los pliegos del contrato de implantación de un sistema de videovigilancia en el municipio de Mijas, apreciándose que dicho Ayuntamiento, como municipio de gran población, dispone de un órgano especial propio y operativo para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, sin existir convenio vigente de atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, por lo que este carecía de competencia para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al Ayuntamiento de Mijas para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2770A
La cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la LCSP. Concretamente, si las certificaciones de ejecución del artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la citada LCSP.
Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.
Pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de servicios. El recurso se interpuso contra los pliegos de una licitación cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros establecido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía por razón de cuantía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión
Adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra el acuerdo de adjudicación dictado por un ayuntamiento de gran población que no tiene suscrito convenio de atribución de competencia con el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, apreciándose la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al Ayuntamiento competente sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la no división en lotes a pesar de la amplitud del objeto contractual cuestionando el recurso la justificación de la decisión administrativa que figura en el apartado 5.4 del cuadro resumen del pliego. Análisis de la cuestión partiendo de la doctrina consolidada del Tribunal y resto de órganos de resolución sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad del poder adjudicador en la conformación del objeto contractual y sobre la regla general de división en lotes en aras a promover la concurrencia y favorecer la participación de las PYMES, máxime tratándose de grandes contratos, como es el caso. No aprecia el Tribunal que la justificación ofrecida en el supuesto examinado, pueda tildarse de genérica ni vaga, esté basada en razones de mera conveniencia y de comodidad para la gestión, ni que puedan calificarse de absurdas, sino que la indivisión se justifica en la envergadura de la prestación que se pretende contratar , servicio de gestión de residuos sanitarios y su alcance, y por la dificultad que conllevaría la división en lotes de cara a la ejecución en lo relativo a la planificación de actividades a llevar a cabo y la optimización de las rutas en el ámbito de la atención primaria. Si bien la extensión del ámbito geográfico y el número de centros destinatarios podría justificar el criterio geográfico como elemento para la susceptibilidad de la división, el Tribunal aprecia que el órgano de contratación ofrece motivos válidos y explica de manera suficiente por qué surge la imposibilidad técnica y por qué no es vencible. Sobre la infracción del artículo 130 de la LCSP. Doctrina del Tribunal sobre el alcance del precepto como una obligación de carácter puramente formal ( Resoluciones 15/2016; 138/2018 y 416/2022) La obligación de subrogación en las relaciones laborales deriva derivadas de la ejecución del contrato, en los supuestos de sucesión, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. Desestimación.
Pliegos. La recurrente acciona contra los nuevos pliegos aprobados tras la anulación por el órgano de contratación efectuada con anterioridad a la resolución del recurso especial contra aquellos y que dio origen a la Resolución 38/2026, de 23 de enero que declaró concluso el procedimiento. Infracción de la obligación de desglosar el PBL y errores materiales y aritméticos detectados: análisis por el Tribunal partiendo de que la alegación se vincula al criterio de adjudicación precio/hora previsto y que el órgano de contratación se escuda en la inexistencia de desglose por tratarse de un contrato de servicios por precio unitario, y de tracto sucesivo. Una cosa es que el sistema de determinación del precio se establezca en función de precios unitarios, y otra muy distinta es que no haya de aplicarse el artículo 100.2 LCSP. Aun reconociendo el órgano el error aritmético denunciado acredita que la desviación no es significativa y no impide ejecutar el contrato, al estar el precio/ hora muy por encima del que correspondería por convenio. La omisión de la información económica sobre el cálculo específico de la hora extraordinaria y sobre la jornada total anual no le impide formular correctamente la oferta. Trámite de alegaciones: solo cabe la oposición al recurso y no la adhesión. Desestimación.
Incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas. Allanamiento.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2604A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en el ámbito del Convenio Colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, de 15 de septiembre de 2020, puede la Administración, en un contrato de servicios, establecer el contenido de la función del personal de la adjudicataria en el sentido de requerir que el transporte de enfermos y accidentados deba realizarse por los conductores, ayudantes de conductor y camilleros, técnicos de emergencias sanitarias, por el interior del establecimiento sanitario del servicio de salud hasta el lugar de prestación de la asistencia requerida a enfermos y accidentados.
Pliegos. Contrato de concesión de obras. Requisitos de solvencia técnica. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados. Requisito de acreditación de dos obras con un importe cada una de ellas que alcanzan el 70% del coste de las las obras que componen el objeto contractual. No existe motivación en el expediente de la exigencia de esta solvencia reforzada. División del objeto de contrato en lotes. Artículo 99.3 de la LCSP. Previsión para los contratos de concesión de obras. Doctrina. Posibilidad de división del objeto del contrato en lotes en este tipo de contrato. Supuesto en el que a falta de justificación en el expediente de contratación podrían existir dos concesiones de servicios. Estimación.
Otros. Resolución que inadmite el recurso al entender que el procedimiento impugnado tiene la naturaleza de negocio jurídico patrimonial de enajenación de parcelas municipales, figura excluida del ámbito de aplicación de la LCSP y no susceptible de recurso especial en materia de contratación, acordándose la remisión del escrito al órgano competente sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Exclusión. Resolución que inadmite el recurso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía al tratarse de un acto dictado por un Ayuntamiento de gran población sin convenio de atribución de competencia, acordando la remisión del recurso al Ayuntamiento de Málaga sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Desglose entre costes directos e indirectos, gastos generales y beneficio industrial del PBL. Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. Desagregación de costes que permitan comprobar el cumplimiento del convenio colectivo de aplicación. Desagregación de género en los costes laborales, no existe diferencia retributiva según el convenio colectivo aplicable. Configuración de los criterios de adjudicación. Los certificados de calidad como criterio de adjudicación. Necesidad de que quede reflejado en los pliegos su vinculación con el objeto del contrato. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación para aquellos contratos en los que no sea de obligado cumplimiento. Estimación.
Adjudicación. La recurrente fundamenta su impugnación en dos bloques: (i) la supuesta inviabilidad urbanística insubsanable del anteproyecto de la adjudicataria (por cuestiones de alturas, rasantes, condición de planta baja y ubicación del acceso/rampa de garaje frente a un paso de peatones y carril bici, con referencias al PGOU, al Plan Parcial y a normativa de viviendas protegidas), solicitando la exclusión; y (ii) la falta de comprobación del “coeficiente C” (relación superficie construida/superficie útil total) como criterio automático, al constar en el informe técnico que no se verificaron superficies, pidiendo retroacción para verificación homogénea. El órgano de contratación y la adjudicataria se oponen, destacando que la valoración se realizó al nivel exigido en licitación (anteproyecto), que el PPT prevé ajustes posteriores (incluido, en su caso, estudio de detalle y desarrollo del proyecto) y que el criterio automático se basa en una tabla firmada por técnico “pudiendo ser contrastado con la documentación gráfica”, sin que el pliego imponga una medición exhaustiva en esa fase .Estimación parcial.
OFERTAS ANORMALES: la justificacion de la inviabilidad de la oferta inicialmente considerada como anormal se basa en una erronea interpretación del convenio colectivo aplicable, en cuanto al devengo de determinados complementos por los empleados.
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
Pliegos. Exigencia de certificados de calidad y de la certificación en el Esquema Nacional de Seguridad como requisitos para la acreditación de la solvencia. Requisito que debe estar establecido en los pliegos como medio de acreditación de la solvencia. Vinculación al objeto del contrato de los certificados exigidos como otros requisitos de solvencia. La incorrecta exigencia del certificado ENS nivel alto como requisito adicional de solvencia. Estimación.
Pliegos. Doctrina sobre la legitimación de los sindicatos. Doctrina sobre subrogación del personal. Alcance y eficacia de los convenios colectivos que extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresarios y trabajadores ajenos a dicho ámbito. Doctrina sobre que los actos previos al procedimiento de adjudicación no son susceptibles de recurso especial, salvo que tengan conexión con alguna cláusula de los pliegos al ser estos impugnables. Doctrina sobre el plazo de interposición del recurso: la Sentencia del Tribunal Supremo 885/2025, de 3 de marzo de 2025, considera derogado el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, en lo que se refiere al lugar de presentación del recurso. Asimismo, dicha sentencia, considera que lo indicado en el el artículo 51.3 LCSP, sobre que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, "...deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible", debe entenderse en el sentido de que si el recurso se presenta en plazo (por ejemplo, en una oficina de Correos) el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que sea considerado extemporáneo. Doctrina sobre los salarios fijados en un convenio colectivo y el respeto a la obligación legal de abonar el salario mínimo interprofesional y sobre la posibilidad de compensar partidas dentro del presupuesto base de licitación. Desestimación.
Adjudicación. Exclusión. Notificación defectuosa: plazo de interposición incorrecto en el pie de recurso. Oferta anormal. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre determinado motivo del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En la justificación de la viabilidad de las ofertas los déficits de determinadas partidas de costes podrían ser compensadas con el beneficio industrial. Los gastos generales de estructura como cualquier otro coste pueden absorber los déficits de otras partidas de costes siempre que se acredite que los mismos se han justificado en exceso. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso en cuanto al segundo motivo concreto esgrimido, sin prejuzgar su legalidad. Estimación parcial.
Legitimación concejales. El artículo 24 del Real Decreto 814/2015 debe interpretarse en el sentido de que no está legitimado quien pudiendo expresar su voto contrario a la decisión no lo ha hecho bien por votar a favor, bien por abstenerse, pero no puede entenderse en el sentido de que no está legitimado quien no ha podido expresar su oposición por no formar del órgano decisorio, que es una circunstancia ajena a su voluntad. Inadmisión por falta de competencia de conformidad con el artículo 55 a) de la LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. No estamos ante un contrato público dado que no existe la prestación propia de un contrato de servicios ni de concesión de servicios, ya que la organización por parte de una entidad privada de un evento navideño que requiere de un uso privativo de un bien de dominio público , en el que la entidad privada obtiene en exclusiva el beneficio del negocio, no supone la prestación de un servicio público de competencia y titularidad municipal, ni responde al giro o tráfico propio de la Administración. Sentencia del TSJ aplicable al caso.
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
Adjudicación. Condición de tercero no interesado: relación que intenta acreditarse a través de un convenio de colaboración, estima que la adjudicación a una determinada empresa supondrá una modificación de las tarifas en la que participa a través del convenio en la financiación. Falta de legitimación. Inadmisión
Adjudicación. Asistencia técnica especializada para la impartición de diversas acciones formativas del proyecto ITINERA‑PROEMPLEO VI (FSE+).Lotes 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 19, convocado por PRODETUR, MP S.A.U. Sobre si presentó huella electrónica en plazo, pero la plataforma PLCSP bloqueó la carga de la oferta completa antes de que expirara el plazo de 24 h. Explica que existió una incidencia técnica, por lo que debería aplicarse la DA 16.ª h) LCSP, que permite la presentación excepcional a través de otros medios cuando haya fallos informáticos: presentó la oferta completa por registro electrónico alternativo y aportó código hash que acredita integridad. La exclusión sería desproporcionada, formalista y contraria a los principios de concurrencia. El Tribunal concluye que no existe constancia en la PLCSP de la huella electrónica presentada en plazo. El mensaje de “plazo expirado” no es incidencia técnica, sino el funcionamiento normal del sistema tras acabar el plazo. Para activar las 24 h adicionales, es imprescindible que la huella haya sido presentada en plazo, lo cual no ocurrió. La presentación por registro electrónico o enlaces externos fuera de plazo no puede convalidar la falta de huella electrónica. No se acredita un fallo imputable a la plataforma y 12 licitadores sí presentaron oferta correctamente ese día. La falta de huella es un defecto esencial, insubsanable y determinante de exclusión. Desestimación
Pliegos. Insuficiente desglose del PBL en el PCAP. Contrato de servicios del Anexo IV de la LCSP: los criterios relativos a la calidad solo alcanzan 25 puntos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP. Estimación.
Adjudicación. Suministro, instalación y puesta en marcha de encuadernadora automática de alta precisión de cola EVA y filmadora OFFSET (CTP). El PPT exige “apilador de libros terminados mediante sistema de cintas de transporte (plural)”. La máquina RIGO AutoBind ofertada solo dispone de una cinta, no de un sistema plural de cintas:Incumplimiento del PPT. Doblado de solapas hacia adentro, el PPT exige que la máquina doble las solapas hacia adentro. La máquina no dispone de módulo de doblado, solo de hendido, que no es equivalente:Incumplimiento del PPT. Longitud máxima de cubierta, el PPT exige 660 mm. La máquina ofertada admite solo entre 100 y 420 mm, muy por debajo del mínimo requerido:Incumplimiento claro.El Tribunal recuerda que los requisitos mínimos del PPT son obligatorios. Su incumplimiento es causa de exclusión automática. No se aplica discrecionalidad técnica cuando el incumplimiento es claro, objetivo y expreso. Estimación.
Adjudicación. Suministro, instalación, configuración y puesta en marcha de una cabina de almacenamiento de discos para el CPD de la Universidad de Jaén. El órgano de contratación está vinculado al pliego y no puede reinterpretarlo tras la licitación. La aceptación de lo propuesto por el adjudicatario rompería la igualdad entre licitadores, no se presuponía de los pliegos. Consecuencia: la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT. Debe excluirse su oferta. Estimación parcial.
Adjudicación publicada el 26 de noviembre de 2025 del contrato “Nuevo edificio para ampliación de la E.T.S. de Ingenierías Informática y de Telecomunicación” (Expediente UGR/2025/0122), convocado por la Universidad de Granada: formalmente contra la adjudicación, pero materialmente dirigido a impugnar los pliegos/proyecto, alegando nulidad por incumplimiento del RITE (IT 1.2.3) al no comparar instalaciones alternativas de alta eficiencia (IBPA); la recurrente no participó como licitadora. Inadmisión del recurso por falta de legitimación y extemporaneidad. Multa. Inadmisión
Adjudicación. Competencia del Tribunal: no existe conforme al Decreto 332/2011 un instrumento jurídico válido a efectos de determinar la competencia del Tribunal de la Diputación de Huelva. La petición de adhesión al tribunal de la Diputación de Huelva no se configura como instrumento válido para alterar la competencia. No es una técnica de alteración de la competencia. Las exigencias previstas en el PPT sobre reposición de contendores son obligaciones que corresponde a la entidad adjudicataria y no a la licitadora como pretende la recurrente. Por lo que, su cumplimiento ha de verificarse en la fase de ejecución del contrato sin que sea razonable presumir que la adjudicataria vaya a incumplirlo, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado. Desestimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contratos de formación en alternancia para la ejecución del proyecto Alcalá Emplea en Verde +(Expte. 10252/2025), lotes 3 y 4, convocado por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla).Extemporáneo. Inadmisión
Adjudicación. Contratación del servicio de Gestión de la Central de Emergencias del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba (Expte. ECServ 3/2025), convocado por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba. Vicio en la composición de la mesa de contratación, al participar como presidente quien habría intervenido en la redacción del PPT. Vicio en la composición de la mesa de contratación: el Tribunal aprecia riesgo de incompatibilidad al haber actuado como presidente de la mesa quien podría haber intervenido materialmente en la redacción del PPT, sin quedar acreditado en el expediente que su participación se limitara a funciones de impulso administrativo. Ello compromete las garantías de imparcialidad y separación de funciones exigidas por la normativa de contratación. Consecuencia: estimación parcial con anulación de la adjudicación y retroacción para que el órgano de contratación acredite que la valoración técnica fue realizada por personal técnico competente (o, en su defecto, se anule la valoración), manteniéndose desestimados los restantes motivos (plan de formación, cruce de sobres y acceso al expediente. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5961Estimado en parte
Constitución derecho superficie con destino a vivienda social. Naturaleza contrato y órgano jurisdiccional competente. (Contratación administrativa).
Acción concertada frente a contrato de servicios. Prestación de servicios de carácter social. Análisis de las condiciones de la acción concertada delimitadas por el poder adjudicador en aplicación de las directivas comunitarias y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, de la Directiva 24/2014/UE, del artículo 11.6 y Disposición adicional 49ª LCSP, y de la normativa autonómica de desarrollo en la materia. Justificación de la utilización de la acción concertada con base en el principio de subsidariedad. Régimen económico y financiación de la acción concertada. Duración de la acción concertada. Ausencia de selección de ofertas y preselección de entidades por definición de requisitos, sin ulterior selección de ofertas. Publicidad y respeto a los principios de transparencia y no discriminación. La acción concertada es un negocio jurídico excluido del ámbito de aplicación de la LCSP. Incompetencia del Tribunal. Inadmisión del recurso.
Preguntas frecuentes
Convenios y negocios excluidos de la LCSP: cuestiones recurrentes
¿Cabe recurso especial contra la adjudicación de una concesión demanial?
No, salvo que el negocio sea en realidad una concesión de obras u otro de los contratos del artículo 44.1 LCSP. Las autorizaciones y concesiones sobre dominio público están excluidas por el artículo 9.1 y se rigen por la legislación patrimonial, de modo que el recurso especial se inadmite y el escrito se remite al órgano competente.
¿Cuándo deja un arrendamiento de espacios de ser un negocio excluido?
Cuando la cesión del uso deja de ser la prestación principal porque el adjudicatario asume una obligación de hacer sustancial definida por la entidad contratante. En los locales de aeropuertos se examina si el arrendador interviene con intensidad en la organización de la actividad, en el personal y en las condiciones de prestación; si no lo hace, se mantiene el arrendamiento.
¿Puede un ayuntamiento firmar un convenio con una entidad privada para que preste un servicio?
No, si las prestaciones son las propias de un contrato de servicios: el convenio solo está excluido cuando su contenido no está comprendido en el de los contratos regulados en la LCSP. En ese caso el acuerdo debe tramitarse conforme a la normativa contractual.
¿Es recurrible la acción concertada de servicios sociales?
No en vía especial, siempre que no haya selección de ofertas y el sistema cumpla los requisitos del artículo 11.6. La convocatoria puede impugnarse en recurso ordinario y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se discuten los criterios de preferencia y la suficiencia de la publicidad.
¿Se aplica la LCSP a un contrato patrimonial?
Solo sus principios, para resolver dudas y lagunas (art. 4 LCSP), y las normas a las que remita la legislación patrimonial. No se le aplica el régimen de los contratos privados del artículo 26, que se refiere a contratos sujetos a la LCSP.