Artículos 14 y 15 LCSP Concesión de servicios y riesgo operacional
La calificación de un contrato como concesión de servicios o como contrato de servicios condiciona su régimen de ejecución, el cálculo del valor estimado y, con frecuencia, la propia admisibilidad del recurso especial, porque las concesiones solo son recurribles por encima de los tres millones de euros. La cuestión llega a los tribunales de recursos contractuales por dos vías: como impugnación de pliegos que califican mal el contrato y como causa de inadmisión opuesta por el órgano de contratación.
El punto de partida es el artículo 15.2 LCSP, que remite al 14.4: hay concesión cuando el derecho de explotación implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional, esto es, cuando no está garantizado que en condiciones normales de funcionamiento recupere las inversiones ni cubra los costes, con una exposición real a las incertidumbres del mercado. Los tribunales comprueban esa transferencia sobre el clausulado, con independencia de la denominación que le den los pliegos, y deslindan además la concesión de los negocios patrimoniales y demaniales excluidos por el artículo 9.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 19 de agosto de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 14 y 15
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 14. Contrato de concesión de obras. texto consolidado
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios. texto consolidado
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La transferencia del riesgo operacional es lo que separa la concesión de servicios del contrato de servicios
Sin riesgo operacional no hay concesión, cualquiera que sea el modo en que se organice la prestación. Los tribunales sitúan en ese elemento, y no en la actividad contratada ni en quién la organiza, el criterio que distingue ambas figuras, y exigen además que la transmisión del riesgo sea efectiva en los términos del artículo 14.4 LCSP. Cuando el órgano opta por el instrumento concesional, la asunción del riesgo por el contratista es un elemento esencial del contrato, no una opción de diseño.
«En definitiva, la diferencia entre un contrato de servicios y uno de concesión de servicios se fundamenta en la transmisión del riesgo operacional al adjudicatario, siempre que tal transmisión sea efectiva, en los términos del artículo 14.4 de la LCSP trascrito.»
TACRC, Resolución 1033/2024, FD Octavo, 5 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Resulta evidente, de la normativa expuesta, que si no existe riesgo operacional, no se dan los presupuestos para la calificación del contrato como de concesión se servicios.»
TACP Madrid, Resolución 227/2025, FD Quinto, 12 de junio de 2025 · texto íntegro
«Así las cosas, hemos de partir de que la Administración opta por la gestión de un servicio en virtud del instrumento concesional y que, en la concesión de servicios, por esencial, el contratista asume el riesgo operacional.»
TACRC, Resolución 746/2021, FD Quinto, 24 de junio de 2021 · texto íntegro
02
La calificación que hacen los pliegos no vincula: el tribunal comprueba la naturaleza real del contrato, también a efectos de admisión
Los contratos son lo que son según su naturaleza, y la denominación dada por el órgano de contratación o por las partes no basta para sostener una concesión ni para excluir un negocio del recurso especial. Aunque se trate de decidir sobre la inadmisión, el tribunal entra en el clausulado para determinar si el contrato encaja en alguno de los tipos recurribles. Quien sostiene una recalificación ha de acreditarla: que un criterio de adjudicación no sea adecuado para un contrato de servicios no convierte el contrato en concesión.
«En definitiva, la calificación de un contrato como concesión de servicios no puede sostenerse en la simple denominación empleada por el órgano de contratación, ni puede presumirse de la mera estructura del contrato sin un análisis sustantivo que la respalde.»
TACRC, Resolución 861/2026, FD Segundo, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro
«que los contratos “son lo que son según su naturaleza”, al margen de la denominación o calificación que en los Pliegos se den a los mismos, siendo numerosas las ocasiones en que hemos tenido que corregir ésta última, a fin de aplicar la regulación del contrato realmente celebrado»
TACRC, Resolución 1884/2021, FD Segundo, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«Cabe afirmar, en este punto, que la previa calificación de un contrato en el pliego no vincula a este Tribunal administrativo ni excluye la posibilidad de que compruebe, a los solos efectos de determinar su competencia, si tal calificación se corresponde o no con lo establecido al respecto en la LCSP»
TACPA, Acuerdo 62/2023, FD Segundo, 29 de junio de 2023 · texto íntegro
«Ello, aun tratándose de un motivo de inadmisión, exige penetrar en la naturaleza jurídica del contrato, y no refrendar su carácter de contrato de arrendamiento por la sola denominación y calificación que del mismo hacen los suscribientes.»
TACRC, Resolución 203/2025, FD Cuarto, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro
03
El riesgo transferido ha de ser relevante: sin garantía de recuperar inversiones y costes y con una pérdida potencial no desdeñable
La transferencia del riesgo implica que, en condiciones normales de funcionamiento, no está garantizado que el concesionario recupere las inversiones ni cubra los costes de explotación, y que la parte de riesgo que asume le expone realmente a las incertidumbres del mercado. Una pérdida potencial meramente nominal no basta. La definición legal reproduce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la Directiva 2014/23/UE, que sigue guiando su interpretación.
«Además, la parte de los riesgos transferidos al concesionario ha de ser relevante, pues debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el empresario no sea meramente nominal o desdeñable. En definitiva, la transferencia del riesgo operacional implica que no está garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento del servicio, el empresario vaya a recuperar las inversiones que realice, ni a cubrir los costes en que vaya a incurrir para explotar dicho servicio.»
TACRC, Resolución 1329/2024, FD Séptimo, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro
«El considerando 18 de dicha Directiva determina que la ausencia de transferencia real del riesgo operacional al operador excluye, por definición, la calificación como concesión.»
TACRC, Resolución 861/2026, FD Segundo, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro
«Y es precisamente esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la que, posteriormente, se ha incorporado al texto de la Directiva 2014/23/UE de concesiones, de modo que la definición de riesgo operacional recogida en su artículo 5, así como en los artículos 14.4 y 15.2 de la LCSP, viene a ser reproducción del contenido de aquella doctrina jurisprudencial»
TARCJA, Resolución 230/2022, FD Tercero, 20 de abril de 2022 · texto íntegro
04
El riesgo de demanda cubre las variaciones de la demanda debidas a factores ajenos al contratista
El riesgo de demanda, que integra prima facie el riesgo operacional, se refiere a las variaciones de la demanda a lo largo de la vida del contrato por causas ajenas al concesionario, y puede manifestarse como competencia de otros operadores, desajuste entre oferta y demanda, insolvencia de los usuarios o ingresos insuficientes para cubrir los gastos de explotación. No basta con que el contratista se retribuya con lo que pagan los usuarios: hay que analizar si esa retribución le expone de verdad a ese riesgo.
«Este Tribunal señaló en su Resolución 51/2016, de 25 de febrero, el riesgo de demanda -a que alude el artículo 5 de la Directiva de concesiones y los artículos 14.4 y 15.2 de la LCSP- cubre las variaciones que pueden producirse a lo largo de la vida del contrato de la demanda de los servicios, debido a factores ajenos.»
TARCJA, Resolución 414/2023, FD Tercero, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«puede traducirse en el riesgo de enfrentarse a la competencia de otros operadores, el riesgo de un desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de insolvencia de los deudores de los precios por los servicios prestados, el riesgo de que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de explotación o incluso el riesgo de responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad en la prestación del servicio»
TARCJA, Resolución 356/2024, FD Sexto, 2 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«cabe añadir que la exclusiva circunstancia de que el adjudicatario del contrato se retribuya con el precio de las entradas para los festejos taurinos que debe organizar no permite concluir, sin análisis adicional, que se le atribuya el riesgo operacional en los términos establecidos por el artículo 14.4 de la LCSP»
TACRC, Resolución 861/2026, FD Segundo, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro
05
El riesgo operacional no se confunde con el riesgo y ventura ni con los riesgos de una mala gestión
El principio de riesgo y ventura es común a todos los contratos del sector público y no sirve para calificar un contrato como concesión. Tampoco son determinantes los riesgos derivados de la mala gestión o de los errores de apreciación del operador, que existen igual en un contrato de servicios. Lo que caracteriza a la concesión es la exposición a incertidumbres del mercado ajenas a la persona del contratista.
«En definitiva, el riesgo operacional transferido al adjudicatario es un concepto inherente a las figuras contractuales de la concesión de obras y de servicios que debe diferenciarse del riesgo y ventura intrínseco a cualquier contrato del sector público y que determina, en última instancia, una exposición real a las incertidumbres del mercado y un riesgo potencial de pérdidas no desdeñable desde el punto de vista económico.»
TARCJA, Resolución 174/2024, FD Quinto, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
«En cambio, riesgos como los vinculados a una mala gestión o a errores de apreciación del operador económico no son determinantes a efectos de calificar un contrato como contrato de servicios o como concesión de servicios, puesto que tales riesgos, en efecto, son inherentes a cualquier contrato, ya se trate de un contrato público de servicios o de una concesión de servicios.»
TARCJA, Resolución 414/2023, FD Tercero, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«Y todo ello con independencia del riesgo que asume el adjudicatario, que es el propio e inherente a cualquier contrato de servicios.»
TACRC, Resolución 230/2020, FD Cuarto, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
06
No hay riesgo operacional si la demanda está asegurada o si la rentabilidad depende solo de la gestión del contratista
Los contratos de servicios energéticos de alumbrado público en que el adjudicatario cobra un precio de la Administración y amortiza su inversión con los ahorros que él mismo genera no transfieren riesgo operacional: la amortización futura de la inversión no equivale a exposición al mercado. Tampoco lo hay cuando la demanda viene dada por la necesidad del servicio público y el adjudicatario cobra por unidad realizada sobre un volumen estimado en los pliegos. En ambos casos los tribunales han rechazado la calificación concesional.
«lo expuesto, efectivamente, no permite apreciar la existencia de “transferencia de riesgo operacional al contratista” en los términos que describe el artículo 14 de la LCSP, pues este concepto no deja a salvo la amortización futura de los costes de inversión realizados por la adjudicataria»
TARCJA, Resolución 356/2024, FD Sexto, 2 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Así las cosas, el mayor ahorro y consiguiente rentabilidad durante la ejecución del contrato va a depender íntegramente, como el propio pliego indica, de la capacidad intrínseca de la empresa para implementar medidas de eficiencia energética y no de factores ajenos del mercado que escapan a la esfera de control del contratista.»
TARCJA, Resolución 174/2024, FD Quinto, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
«Además, dadas las características del servicio, la demanda vendrá determinada por estrictos factores de necesidad diagnóstica y es descartable que reaccione elásticamente en función de la mayor o menor calidad en la prestación de sus servicios por el adjudicatario.»
TARCJA, Resolución 414/2020, FD Séptimo, 26 de noviembre de 2020 · texto íntegro
07
La retribución puede pagarla la Administración si está ligada a la utilización del servicio; las compensaciones no eliminan por sí solas el riesgo
Quién paga no es decisivo: la retribución del concesionario puede proceder de los usuarios, de terceros o de la propia Administración, pero ha de depender del uso del servicio. Las compensaciones que cubren costes no financiados por la recaudación, como en las concesiones de transporte de viajeros, no desnaturalizan la concesión si se mantienen dentro de los márgenes de la Directiva y no fijan de antemano el resultado de la explotación.
«En resumen, se puede concluir que lo que caracteriza a los contratos de concesión de servicios es que el contratista asume el riesgo y ventura de la explotación de los servicios, percibiendo como contrapartida una retribución por el uso del servicio abonada ya sea por los usuarios, por terceros o incluso por la propia Administración contratante»
TACRC, Resolución 1329/2024, FD Séptimo, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro
«Compensaciones que no desnaturalizan per se la traslación del riesgo operacional y la calificación del contrato como concesión de servicios, siempre que se mantenga en los márgenes del artículo 14 de la Directiva 2014/23 UE, tal y como sucede en el presente contrato»
TACRC, Resolución 395/2023, FD Primero, 30 de marzo de 2023 · texto íntegro
08
Hay concesión cuando el contratista explota el servicio cobrando solo a los usuarios, sin ingreso garantizado y, en su caso, pagando un canon
La explotación de servicios de cafetería, restaurante o máquinas expendedoras con gasto cero para la Administración, en la que el contratista vive de los precios que cobra a los usuarios, es una concesión de servicios. Con más razón cuando además debe pagar un canon a la entidad concedente sin tener asegurado ingreso alguno. Si los pliegos califican como servicio un contrato con esa estructura de retribución y el órgano no aporta razones en contra, el tribunal aprecia la transferencia del riesgo.
«Se trata, por tanto, de un contrato de concesión de servicios, en el que a diferencia de otros contratos tipo regulados en la LCSP, es consustancial al mismo la asunción por parte del concesionario de un riesgo operacional, como señala el artículo 285.1 c) LCSP»
TACRC, Resolución 1066/2022, FD Séptimo, 21 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«Es evidente, en este caso, que el contratista asume el riesgo de no recuperar los costes en que incurra como consecuencia de la explotación del servicio, de al menos 2.600 euros anuales, más todos los que suponga la gestión del servicio, al no tener garantizado ingreso alguno por dicha explotación, por lo que no puede afirmarse, como hace el recurrente, que no esté soportando el riesgo operacional.»
TACRC, Resolución 375/2026, FD Tercero, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro
«Sobre esta base, podemos concluir -a falta de otros datos y argumentos aportados por el órgano de contratación en defensa de la calificación jurídica de contrato de servicios que hacen los pliegos- que el contratista asume riesgo en la explotación del servicio en el sentido que prevé el artículo 14.4 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 195/2022, FD Séptimo, 25 de marzo de 2022 · texto íntegro
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El servicio concedido ha de ser de titularidad o competencia del poder adjudicador y susceptible de explotación
La concesión supone que el poder adjudicador encomienda a un tercero la gestión de un servicio que le corresponde, en lugar de prestarlo directamente. Una actividad ajena a sus competencias, que el contratista presta como la prestaría a cualquier particular, es un contrato de servicios. Tampoco cabe conceder prestaciones que por su naturaleza no admiten explotación ni están sujetas a las incertidumbres del mercado, como el mantenimiento de caminos municipales.
«Elemento esencial es que el servicio que se contrata sea de titularidad del órgano de contratación, la publicatio del servicio y que éste, en lugar de prestarlo directamente por el órgano de contratación, se emplee alguno de los medios de gestión indirecta (en este caso, la figura contractual).»
TACRC, Resolución 230/2020, FD Cuarto, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
«En el presente caso, de entrada, resulta discutible que la prestación del servicio por el contratista tenga como contrapartida que se le reconozca el derecho a su explotación, acompañado del de percibir un precio.»
TACRC, Resolución 1329/2024, FD Séptimo, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro
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Cafeterías, vending y espectáculos ya no son contratos administrativos especiales: son concesión de servicios o servicios según haya o no riesgo
La LCSP no limita la concesión de servicios a los servicios públicos, de modo que muchas prestaciones que antes se reconducían al contrato administrativo especial, como la cafetería o el vending en dependencias públicas, deben calificarse como contrato típico. La elección entre servicios y concesión depende del riesgo operacional en cada caso. Lo mismo ocurre con la gestión y celebración de espectáculos, incluidos los festejos taurinos.
«En base a todo ello, muchos de los supuestos que con la normativa anterior a la LCSP de 2017 se reconducían a la figura del contrato administrativo especial, ahora podrían ser calificados bien como contrato de concesión de servicios, en caso de transferencia al contratista del riesgo operacional, bien como contrato de servicios, en caso de que no exista dicha transferencia.»
«procede determinar su régimen, pues decantándonos por su naturaleza de contrato típico (dado lo excepcional del contrato administrativo especial), deberemos examinar si se trata de un contrato de servicios o de concesión de servicios.»
TARCJA, Resolución 414/2023, FD Tercero, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«Por lo expuesto cabe concluir que el programa que se intenta llevar a cabo, en tanto que tiene por objeto la gestión y celebración de espectáculos, se considerará contrato privado de servicios si no implica la traslación del riesgo operacional de la actividad al contratista y como concesión de servicios, en caso contrario.»
TARCJA, Resolución 198/2025, FD Sexto, 14 de abril de 2025 · texto íntegro
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Autorizaciones demaniales y negocios patrimoniales quedan fuera de la LCSP y del recurso especial, salvo que su contenido revele una concesión
Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos de la concesión de obras están excluidos por el artículo 9 LCSP y, con ellos, del recurso especial. La frontera con la concesión de servicios la marca la intensidad del control del poder adjudicador sobre la actividad: si no alcanza a la forma de prestar el servicio, el arrendamiento de un local para restauración sigue siendo arrendamiento. Cuando el servicio es accesorio de la explotación patrimonial, el negocio se califica por la prestación principal.
«Por lo tanto, siendo el acto recurrido, un acuerdo de adjudicación de un procedimiento cuyo objeto es la autorización de la ocupación temporal de bienes de dominio público, se trata de un procedimiento excluido de la LCSP, al ser un procedimiento regulado en el Título IV de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»
TACRC, Resolución 277/2026, FD Quinto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro
«Por lo tanto, el objeto de recurso resulta ajeno al ámbito del recurso especial, pues este medio de impugnación se circunscribe a aquellos contratos que se rijan por la LCSP y, además, se encuentren comprendidos en los supuestos enumerados por el artículo 44.1 LCSP.»
TACRC, Resolución 770/2025, FD Quinto, 23 de mayo de 2025 · texto íntegro
«A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que el nivel de control de la arrendadora sobre el servicio no reviste la intensidad suficiente para considerar que deba calificarse como un contrato de concesión de servicios.»
TACRC, Resolución 203/2025, FD Cuarto, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Aún en el supuesto de considerar que esta prestación es un servicio o concesión de servicio, se trataría de una prestación accesoria a la finalidad principal del contrato, esto es, a la explotación del establecimiento de hostelería y, por tanto, de conformidad con el artículo 18.2.a) de la LCSP, estaríamos ante un negocio patrimonial por ser el objeto de la prestación principal.»
OARC, Resolución 168/2020, FD Primero, 9 de diciembre de 2020 · texto íntegro
12
La cesión de suelo público para construir y explotar una obra a riesgo del adjudicatario es una concesión de obras
Cuando el negocio que se presenta como concesión demanial, venta de parcela o actuación urbanística tiene por objeto la construcción de una obra que el adjudicatario financia y recupera mediante su explotación, asumiendo el riesgo de que los ingresos no cubran los costes, se trata de una concesión de obras del artículo 14 LCSP. Al ser un contrato típico, no cabe tampoco la calificación residual de contrato administrativo especial.
«independientemente de la denominación que se le de al negocio jurídico a licitar, en el presente caso la concesión demanial convocada es subsumible en un contrato de concesión de obras en el sentido regulado en el artículo 14 de la LCSP al tener por objeto la construcción de una obra y su explotación en régimen de alquiler recayendo sobre el concesionario el riesgo operacional de la misma»
TACP Madrid, Resolución 104/2021, FD Cuarto, 4 de marzo de 2021 · texto íntegro
«El Tribunal considera que esta estructura constituye riesgo operacional en sentido estricto, conforme a la definición del artículo 14 LCSP pues no existe garantía de equilibrio económico por parte de la Administración ya que existe el riesgo de que el aprovechamiento no cubra los costes recae sobre el agente urbanizador.»
TARCJA, Resolución 577/2026, FD Segundo, 19 de agosto de 2026 · texto íntegro
13
Las concesiones solo son recurribles con valor estimado superior a tres millones de euros, y el pliego no puede ampliar ese ámbito
El artículo 44.1.c) LCSP admite el recurso especial contra las concesiones de obras y de servicios de valor estimado superior a tres millones de euros, sin distinguir por sectores: las concesiones de transporte de viajeros están incluidas sin necesidad de mención expresa. Por debajo del umbral el recurso se inadmite aunque el pliego anuncie que procede, porque la lex contractus no altera el ámbito objetivo del recurso.
«El hecho de que el PCAP diga que cabe recurso especial no convierte el contrato en recurrible pues la “lex inter partes” no altera el ámbito objetivo del recurso.»
TARCJA, Resolución 577/2026, FD Segundo, 19 de agosto de 2026 · texto íntegro
«En definitiva, no es necesario que la LCSP haya incluido expresamente a las concesiones de servicios de transportes de viajeros como contratos susceptibles de ser impugnados a través del recurso especial, pues, como se ha razonado, ya estarían incluidos en la categoría general de concesiones de servicios a la que hace referencia el artículo 44.1 c).»
TACRC, Resolución 1453/2022, FD Primero, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«cuyo valor estimado supera los 3 millones de euros, por lo que el contrato y los actos recurridos son susceptible de recurso ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.c) y 2.a) y b) de la LCSP.»
TACRC, Resolución 444/2023, FD Segundo, 13 de abril de 2023 · texto íntegro
14
Las magnitudes económicas de la concesión son propias: el canon no es precio y el precio inicial se mide por el valor de la concesión
El canon que el concesionario paga a la Administración no es precio en el sentido del artículo 103 LCSP, de modo que no puede proyectarse sobre él una regla de presunción de anormalidad pensada para precios. Por la misma razón, en la modificación de las concesiones la referencia al precio inicial se entiende hecha al valor de la concesión adjudicada, calculado según el artículo 101.1.b) LCSP. En la concesión el licitador responde enteramente de la seriedad de los precios que oferta, porque de ellos obtiene su retribución.
«de modo que una contraprestación que va a ser pagada por el concesionario a la Administración y no al revés, no puede considerarse precio.»
TACRC, Resolución 460/2021, FD Sexto, 23 de abril de 2021 · texto íntegro
«cabe entender que la referencia al precio inicial del contrato ha de entenderse en nuestro derecho interno, en una recta interpretación congruente con la Directiva, como el valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, debiéndose tener en cuenta el sistema de retribución que se haya previsto y aplicando como metodología de cálculo lo dispuesto en el artículo 101.1.b) de la LCSP»
«El contratista no solo asume que haya más o menos usuarios del servicio que va a prestar, sino que es enteramente responsable de los distintos precios unitarios que ha ofertado y de la seriedad de su oferta, pues de dichos precios va a recibir su retribución o contraprestación.»
TACRC, Resolución 1066/2022, FD Séptimo, 21 de septiembre de 2022 · texto íntegro
15
Dispensar del canon inicial al concesionario saliente con obras pendientes de amortizar no vulnera la igualdad de trato
Cuando la nueva concesión exige un canon inicial equivalente al valor de las obras que el anterior concesionario ejecutó y no llegó a amortizar, eximirle de ese pago no le da ventaja: obligarle a desembolsar lo que se le adeuda para poder licitar sí le discriminaría. La igualdad se infringe cuando se tratan de forma desigual situaciones idénticas, no cuando se tratan de forma distinta situaciones diferentes.
«No se vulnera el principio de igualdad de trato por dar un tratamiento diferenciado en la nueva licitación a situaciones que de partida son diferentes: la del anterior concesionario y la del resto de potenciales licitadores. Se vulnera la igualdad cuando se tratan desigualmente situaciones idénticas, no cuando se tratan de modo distinto situaciones diferentes en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.»
TARCJA, Resolución 434/2021, FD Sexto, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 14 y 15, de 2020 a 19 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
36
3
5
5
22,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
14
4
3
2
50,0%
Todos
63
35,5%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Calificar como concesión de servicios un contrato en que la Administración asegura la mayor parte de la retribución o el volumen de demanda, confiando en que la denominación del pliego basta.
Invocar el principio de riesgo y ventura, o los riesgos de mala gestión del contratista, como prueba de la transferencia del riesgo operacional.
Configurar como concesión un contrato de servicios energéticos en que el adjudicatario cobra un precio de la Administración y amortiza la inversión con los ahorros que él mismo genera.
Mantener la calificación de contrato administrativo especial para cafeterías, vending o espectáculos, cuando procede elegir entre servicios y concesión según el riesgo.
Presentar como negocio patrimonial o demanial la cesión de suelo para construir y explotar una obra a riesgo del adjudicatario, sustrayéndola a la LCSP y al recurso especial.
Recurrir una concesión de valor estimado inferior a tres millones de euros porque el pliego ofrece el recurso especial.
Aplicar al canon ofrecido por los licitadores la regla de presunción de anormalidad prevista para el precio.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 14 y 15.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:1731
Solicitud de compensación por los daños sufridos por una sociedad concesionaria por razón de covid 19. Autopistas del Atlántico, concesionaria española, SAU
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5986
Contratación administrativa. Solicitud de reequilibrio económico-financiero de concesión por razón del covid-19. Derecho de compensación por las pérdidas de ingresos ocasionada por la declaración de estado de alarma.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5638
Solicitud de compensación de los concesionarios de autopistas por las medidas restrictivas a la movilidad adoptadas durante la pandemia (covid 19).
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:3440
Art. 25 RDL 26/2020: determinación de la improcedencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Reequilibrio económico. Ley singular y ley autoaplicativa. Confianza legítima. Irretroactividad.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2022:1757
Resumen Automático: SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000391/2022 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DON JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR MAGISTRADOS: DON JAVIER ALBAR GARCÍA, PONENTE DE ESTA SENTENCIA DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO En Zaragoza, a 03 de noviembre del 2022. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000854/2021 interpuesto contra la SENTENCIA Nº 221/21 DE 5/10/21 QUE ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLU. DE 25/2/20 DEL D. GERENTE DEL IASS, QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLU. DE LA D.PROV. DEL IASS DE ZARAGOZA DE 9/10/19, QUE APRUEBA EL EXPEDIENTE CONTRATACIÓN
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2022:174
Liquidación contrato servicio de cafetería. Imposibilidad de prestar servicios como consecuencia de medidas frente al COVID.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAS:2022:176
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2021:9316
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación nº 81/2021 SENTENCIA Nº 3720 /2021 Ilmos. Sres.: Presidente DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS Magistrados DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ DON EDUARDO PARICIO RALLO DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN En la Ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2021. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2020:502
Contratos administrativos. Equilibrio económico-financiero. Modificación por incremento del IVA.
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Últimas resoluciones sobre concesión de servicios y riesgo operacional
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 113 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Desistimiento del procedimiento de adjudicación acordado por el órgano de contratación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Conclusión del procedimiento.
Pliegos. Naturaleza jurídica del contrato. La financiación privada de la actuación, la retribución mediante adjudicación de parcelas lucrativas y la asunción del riesgo operacional determinan su calificación como concesión de obras y no como contrato administrativo especial. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.
Exclusión. Concesión de servicios. Presentación electrónica de ofertas mediante huella electrónica y remisión posterior de la oferta completa. Improcedencia de la exclusión sin agotar los mecanismos técnicos de verificación e incorporación de la oferta previstos en la Plataforma de Contratación. Error en la apreciación de la imposibilidad de acceso al contenido de la oferta. Retroacción de actuaciones para su incorporación y valoración. Estimación.
Pliegos. Concesión de servicios. Espectáculos taurinos. Existencia de riesgo operacional por la asunción de costes de organización y la percepción de ingresos derivados de la explotación del espectáculo. Calificación del contrato como concesión de servicios y no como contrato de servicios. Valor estimado inferior al umbral legal para el recurso especial. Inadmisión.
Exclusión. Concesión de servicios. Exclusión acordada antes de la finalización del plazo para aportar la documentación previa a la adjudicación. Incorrecto cómputo del plazo conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP y al PCAP. Estimación.
Adjudicación. Concesión de servicios. Falta de legitimación activa de la recurrente al no haber participado en la licitación ni resultar directamente afectados por el acto impugnado. Inadmisión.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Recurso interpuesto por representantes de trabajadores contra los pliegos de una concesión de servicios. Inadmisión. El Tribunal recuerda que la legitimación exige un interés legítimo, real y específico, de modo que la estimación del recurso produzca un beneficio cierto en la esfera jurídica del recurrente. Considera que los motivos invocados se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria de la licitación, como el régimen económico, la calificación del contrato, la eficiencia del gasto o la externalización del servicio, y no a derechos laborales de los trabajadores afectados. Al no acreditarse una afección directa o indirecta a dichos derechos y limitarse el recurso a una defensa abstracta de la legalidad, concluye que los recurrentes carecen de legitimación activa co
Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.
Exclusión. Concesión de servicios. Se inadmite el recurso al calificarse el contrato como concesión de servicios y no superar el umbral económico para el recurso especial, careciendo el Tribunal de competencia. Inadmisión
Recurso contra Pliegos. Se ha omitido el informe preceptivo de la ONE exigido por el artículo 333.3 a) de la LCSP a pesar de concurrir los requisitos para solicitarlo, lo cual implica una causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento por la importancia e implicación de dicho informe. En el expediente consta un mal denominado "cálculo de costes" que no reúne el contenido necesario para ser considerado como estudio de viabilidad cuya elaboración requiere el contrato de concesión de servicios, lo cual supone la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Estimación
Contratos administrativos. Contrato de concesión de servicios. Procedimiento restringido. Actuación de la mesa de contratación en ejecución resolución anterior del TACP de la CA de Madrid que ordenaba retroacción. Conservación y convalidación de actos.
Concesión de servicios. Se impugna el decreto de inicio del servicio, considerando el Tribunal que se trata de un acto de ejecución no recurrible y que la asociación carece de legitimación al no participar ni poder resultar adjudicataria, apreciando además reiteración de argumentos ya resueltos. Inadmisión con multa.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se recurre el PCAP sin haber presentado oferta, inadmitiendo el Tribunal por falta de legitimación activa al no acreditarse que los criterios de adjudicación impidan concurrir ni causen un perjuicio singular, tratándose de una decisión estratégica del operador. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1936Estimado
Contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros, precedentes en la Sala.
Concesión de servicios. El recurso especial se dirigía contra el procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de cafetería‑comedor cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para las concesiones de servicios a efectos del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de dicha vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo, con remisión al órgano competente para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Pliegos. Concesión de servicios de transporte. D.A. 57 LCSP. Errores aritméticos en la cuantificación del servicio. Fórmula de revisión de precios. Diversas infracciones en la confección de los pliegos. Estimación parcial. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se interpuso recurso especial contra los pliegos que rigen la concesión del servicio de la escuela infantil municipal del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, apreciándose que el valor estimado del contrato (1.267.504,03 €) no alcanzaba el umbral de tres millones de euros exigido por el artículo 44.1.c) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en concesiones de servicios. En consecuencia, el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación conforme a la normativa general, sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
Pliegos y documentos contractuales. Contrato de concesión de servicios. El recurso se interpuso contra el anuncio de licitación, los pliegos y la documentación económica de la concesión de servicios de estacionamiento regulado y retirada y custodia de vehículos, produciéndose la pérdida sobrevenida de su objeto como consecuencia de la anulación previa de los pliegos acordada en otra resolución del Tribunal que estimó un recurso anterior contra la misma licitación, quedando privada de eficacia la controversia planteada y procediéndose a declarar concluso el procedimiento sin entrar en el fondo. Concluso por pérdida sobrevenida del objeto.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Contrato de concesión de servicios. Se cuestionó la configuración del objeto contractual en un único lote que agrupaba servicios de estacionamiento regulado, aparcamiento disuasorio, retirada y custodia de vehículos, apreciándose que, aunque existía una motivación formal para la no división en lotes, esta resultaba materialmente insuficiente al no analizar de forma concreta las distintas prestaciones, ni valorar alternativas menos restrictivas ni acreditar con datos económicos y operativos la necesidad de una gestión unitaria, vulnerándose el estándar reforzado de motivación exigido por el artículo 99.3 de la LCSP y la normativa europea, acordándose la anulación de los pliegos y la retroacción de actuaciones. Estimación.
Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2026:508
Contratos administrativos concesión de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria. Revisión de precios, intereses de demora. Motivación sentencias. Recurso de apelación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2026:441
Liquidaciones por el Impuesto de Sociedades. Sobre repercusión de gastos en un contrato de concesión de servicios.
Legitimación concejales. El artículo 24 del Real Decreto 814/2015 debe interpretarse en el sentido de que no está legitimado quien pudiendo expresar su voto contrario a la decisión no lo ha hecho bien por votar a favor, bien por abstenerse, pero no puede entenderse en el sentido de que no está legitimado quien no ha podido expresar su oposición por no formar del órgano decisorio, que es una circunstancia ajena a su voluntad. Inadmisión por falta de competencia de conformidad con el artículo 55 a) de la LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. No estamos ante un contrato público dado que no existe la prestación propia de un contrato de servicios ni de concesión de servicios, ya que la organización por parte de una entidad privada de un evento navideño que requiere de un uso privativo de un bien de dominio público , en el que la entidad privada obtiene en exclusiva el beneficio del negocio, no supone la prestación de un servicio público de competencia y titularidad municipal, ni responde al giro o tráfico propio de la Administración. Sentencia del TSJ aplicable al caso.
Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.
Inadmisión por falta de competencia del Tribunal. Los contratos de concesión de servicios públicos de transporte regular de viajeros se encuentran sujetos al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por ser legislación especial en los términos establecidos en el citado Reglamento y en el paquete de Directivas de contratación. Estos contratos de concesión de servicios no están encuadrados en los contratos que se delimitan como contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación ex artículo 44.1 de la LCSP, por no estar incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP; resultando que la misma sólo se aplica de manera supletoria. Análisis del riesgo operacional. Inadmisión por falta de competencia.
Pliegos. Legitimación colegio oficial: recorrido doctrinal. Arts. 18 contrato mixto y 99 indivisión en lotes de una concesión de obras: alcance, sobre la inclusión de otras prestaciones de servicios impropias de la concesión de obras.78 de la directiva. Justificación de la no división. Sentencia del Tribunal Supremo 480/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de 24 de abril de 2025, (STS 1784/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1784). división “técnica” no es que pueda ser o no acertada, sino que la discrecionalidad técnica que dispone la Administración contratante para diseñar sus necesidades y para establecer la operativa de configuración de la licitación debe fundamentarse siempre en argumentos contrastables, que hagan entendible sus decisiones y que permitan su fiscalización. Esa motivación no existe con la intensidad suficiente en el expediente para justificar el “sacrificio” de un principio general de división del objeto contractual en lotes según se establece en la Directiva 2014/24 y art. 99.3 LCSP todo en aras de una protección especial a las PYMES. Art. 34.2 LCSP: Fusión de prestaciones en un contrato mixto artículo 249 de la LCSP a efectos de determinar el carácter independiente y ajeno del proyecto de obra respecto de la concesión de obras. Estimación
Pliegos. Concesión de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera -urbanas o interurbanas-. Contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Inadmisión.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que las prescripciones técnicas y criterios de adjudicación son restrictivos de la competencia. Estimación. Las prescripciones técnicas no restringen la competencia, sin embargo la fórmula utilizada para valorar uno de los criterios de adjudicación no es ajustada a derecho, ya que su aplicación tiene una serie de efectos perniciosos en la valoración de las ofertas.
Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55.1 a) y b) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. Se impugna la adjudicación de un contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 c) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, procediendo recurso ordinario. El recurrente no ha participado en la licitación, implicando la inadmisión por falta de legitimación.
Nulidad de pleno derecho de los pliegos y del procedimiento de licitación por vulneración de los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, cuales son, igualdad de trato, libre concurrencia y de transparencia; así como infringir las normas esenciales del procedimiento al omitir los actos previos de la licitación exigidos en el artículo 284.2 de la LCSP. Incorrecto planteamiento de las amortizaciones pendientes de las inversiones realizadas por el anterior prestatario del servicio en régimen de acción concertada. El criterio de adjudicación de mejoras en equipamiento y mobiliario adolece de la necesaria concreción y especificación. Estimación.
Pliegos. Concesión de Servicios. Denuncia parking ORA. Falta de interés directo en la licitación de la asociación de vecinos. No puede realizar en el recurso especial una defensa de la legalidad. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso: contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Pliegos. Contrato no susceptible de recurso:contrato concesión de servicios de transporte regular de viajeros. Contrato excluido y sin transposición directiva Reglamento (CE) nº 1370/2007.Criterio TSJ Valencia. Inadmisión
Inadmisión por falta de competencia del Tribunal. Los contratos de concesión de servicios públicos de transporte regular de viajeros se encuentran sujetos al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por ser legislación especial en los términos establecidos en el citado Reglamento y en el paquete de Directivas de contratación. Estos contratos de concesión de servicios no están encuadrados en los contratos que se delimitan como contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación ex artículo 44.1 de la LCSP, por no estar incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP; resultando que la misma sólo se aplica de manera supletoria. Análisis del riesgo operacional.
Inadmisión por cuantía. Inadmisión de recurso contra adjudicación que no se ha producido en el marco de un contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado asciende a 16.800. Acto no recurrible en el marco de contrato no recurrible a través de recurso especial.
Pliegos. Incorrecta calificación del contrato en los pliegos como concesión de servicios: no hay transferencia de riesgo operacional al contratista. No hay una exposición real a las incertidumbres del mercado. Prescripciones técnicas restrictivas de la concurrencia: artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP. Prescripciones técnicas establecidas con referencia a un producto determinado. Además de la utilización del término “equivalente”, debe justificarse en el expediente las razones que motivan el establecimiento de prescripciones tan específicas. El artículo 126.6 de la LCSP debe interpretarse restrictivamente. Estimación.
Concesión de servicios de estacionamiento vigilado, acceso y control de zonas ZBE y otros servicios. El recurrente es dueños de una app de móvil por la que se paga la tasa de aparcamiento, incluyendo un coste por su utilización. A partir de este hecho pretende: que los Ayuntamientos no requieran apps gratuitas como la aportada por el concesionario, que no se establezca ningún pago de la recurrente o empresas afines al concesionario, que se iguales los gastos de publicidad. Se desestiman todos los motivos pues la posible restricción de la competencia ya no se da en estos pliegos de condiciones, el resto de materia no se consideran de interés doctrinal.
Solicitud de compensación por los daños sufridos por una sociedad concesionaria por razón de covid 19. Autopistas del Atlántico, concesionaria española, SAU
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:981Estimado en parte
Concesión de servicios. Adjudicación del contrato. Impugnación indirecta de los pliegos. Solvencia económica y financiera: motivos nuevos de apelación. Criterios sociales: plan de trabajo.
Contratación administrativa. Solicitud de reequilibrio económico-financiero de concesión por razón del covid-19. Derecho de compensación por las pérdidas de ingresos ocasionada por la declaración de estado de alarma.
Solicitud de compensación de los concesionarios de autopistas por las medidas restrictivas a la movilidad adoptadas durante la pandemia (covid 19).
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJNA:2023:815Estimado
Concesión de servicios. Inadmisibilidad por extemporaneidad. Resolución presunta. Restablecimiento del equilibrio económico. Medidas derivadas de la covid. Imposibilidad de ejecución del contrato. Carga de la prueba.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:1197Estimado en parte
Concesión de servicios. Pago tardío de facturas. Periodo de mora. Inclusión del IVA en la base de cálculo. Anatocismo.
Concesión de servicios. Adjudicación del contrato. Desviación procesal. Presentación de ofertas. Exclusión de la adjudicataria. Documentación a acompañar en el sobre C.
Concesión de servicios. Visita turística en transporte urbano. Pliego de prescripciones técnicas. Interpretación del pliego. Riesgo imprevisible por la pandemia del COVID. Equilibrio de la concesión.
Contrato de concesión de servicios. Inadmisibilidad del recurso contra las detracciones en las certificaciones. Cumplimiento defectuoso del contrato. Imposición de penalidades. Carga de la prueba.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJNA:2023:607
Concesión de servicios. Equilibrio económico. Pérdidas como consecuencia de la pandemia del COVID. Imposibilidad parcial de ejecución del contrato.
Contrato de concesión de servicios. Restablecimiento del equilibrio económico de la concesión. Cierre en el periodo de confinamiento por COVID. Principio de riesgo y ventura: alcance.
Inadmisión de recurso interpuesto contra concesión de servicios de valor estimado inferior a 3.000.000 euros por incompetencia del Tribunal, pese a que en los pliegos se recogía impugnación a través de recurso especial.
Art. 25 RDL 26/2020: determinación de la improcedencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Reequilibrio económico. Ley singular y ley autoaplicativa. Confianza legítima. Irretroactividad.
Pliegos. Contrato calificado como contrato patrimonial, de otorgamiento de derecho de superficie que comprende prestaciones propias de un contrato administrativo. Sin perjuicio de su calificación por el derecho interno como contrato patrimonial, el contrato cumple los requisitos de la normativa y la jurisprudencia europea para ser considerado contrato de concesión de obras, dado su objeto y su forma de remuneración, así como porque es un poder adjudicador quien determina las especificaciones de la obra, por lo que está incluida en el ámbito del recurso especial. La falta de determinación del valor estimado de las prestaciones relativas a la obra impide determinar su verdadera naturaleza y constituye un vicio de nulidad del procedimiento. Estimación
Contrato de concesión de servicios. Inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo de las personas jurídicas. Incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas. Subrogación de trabajadores. Falta de movitación.
Contrato de concesión de servicios. Necesidad de elaborar un estudio de viabilidad
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2022:11179
Concesión de servicios. Nulidad de la licitación. Contrato en liquidación. Cese de la prestación efectiva. Retribución del concesionario.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2022:1342
Concesión de servicios. Incongruencia omisiva de la sentencia. Revisión de precios. Compensación por ausencia de revisión. Inclusión del IVA e intereses de demora.
Pliegos. Acumulación. Consideración de MERCAZARAGOZA como poder adjudicador y su régimen aplicable. La previa calificación de un contrato en el pliego no vincula al Tribunal. Distinción entre negocios patrimoniales y contractuales. Tipificación de los contratos en la LCSP. En este contrato corre a cuenta del contratista el riesgo de explotación, lo que determina que se califique como una concesión de servicios. No alcanza el umbral para estar sujeto al recurso especial. Incompetencia del Tribunal. Inadmisión
Pliegos contrato de concesión de servicios. Acumulación. Cuestión sobre la consideración de poder adjudicador. Legitimación de los trabajadores para recurrir. Litispendencia de diversos motivos cuyo conocimiento está sub iudice. Impugnación de varios criterios de adjudicación consistentes en mejoras por desproporcionalidad y vulneración del carácter accesorio y complementario de las mejoras y por afectar al valor estimado del contrato. Certificados ISO como criterios de adjudicación. Impugnación del régimen de las modificaciones. El deber de subrogación en un contrato de trabajo nace de la legislación laboral o del convenio colectivo de aplicación y por tanto no corresponde a los pliegos determinar la existencia de la obligación de subrogación, sino meramente informar de la posibilidad de su existencia, siendo una cuestión ajena al órgano de contratación determinar el concreto convenio colectivo que resulte de aplicación. Impugnación del periodo exigido para acreditar la solvencia técnica o profesional de los empresarios. Impugnación clausula relativa al régimen de los ingresos por publicidad. Impugnación criterio de adjudicación que desvela información de la siguiente fase de valoración. Ausencia de previsión en el pliego de la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación: irregularidad no invalidante. Impugnación de condición especial de ejecución de disponer de un plan de igualdad. Evaluación de los costes laborales exigida por el artículo 130 de la LCSP Desestimación.
Recurso contra pliegos de un contrato de eficiencia energética. Primer motivo: no división en lotes. Desestimación. La propia naturaleza del contrato, regulado en el Real Decreto-ley 6/2010, incluye un conjunto de prestaciones con el objeto de conseguir una mayor eficiencia energética. Segundo motivo: Calificación del contrato como contrato mixto. Correcta calificación, no procede considerarlo como contrato de concesión de servicios, ya que no hay transferencia de riesgo operacional.
Pliegos contrato de concesión de servicios. Acumulación de recursos. Legitimación de los trabajadores para recurrir. Litispendencia de diversos motivos cuyo conocimiento está sub iudice. Impugnación de varios criterios de adjudicación consistentes en mejoras por desproporcionalidad y vulneración del carácter accesorio y complementario de las mejoras y por afectar al valor estimado del contrato. Certificados ISO como criterios de adjudicación. Impugnación del régimen de las modificaciones. El deber de subrogación en un contrato de trabajo nace de la legislación laboral o del convenio colectivo de aplicación y por tanto no corresponde a los pliegos determinar la existencia de la obligación de subrogación, sino meramente informar de la posibilidad de su existencia, siendo una cuestión ajena al órgano de contratación determinar el concreto convenio colectivo que resulte de aplicación. Impugnación del periodo exigido para acreditar la solvencia técnica o profesional de los empresarios. Impugnación clausula relativa al régimen de los ingresos por publicidad. Impugnación criterio de adjudicación que desvela información de la siguiente fase de valoración. Ausencia de previsión en el pliego de la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación: irregularidad no invalidante. Impugnación de condición especial de ejecución de disponer de un plan de igualdad. Desestimación.
Anuncio de licitación y pliegos. Alegato de indebida calificación de contrato como concesión de servicios: se rechaza. Conforme al artículo 289 de la LCSP en las concesiones de servicios las contraprestaciones económicas pactadas en el contrato se denominan tarifas y tienen la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario. Desestimación.
Pliegos. El listado del personal a subrogar debe incorporarse al pliego (artículo 130.1 LCSP). El estudio de viabilidad económico-financiera, como actuación preparatoria del contrato de concesión de servicios, debe formar parte del expediente de contratación y, en su caso, publicarse en el perfil. Falta de concreción del criterio de adjudicación de evaluación automática consistente en “servicios adicionales, sin coste para los usuarios”: inexistencia de límites. Estimación.
Desestimación del recurso. La LCSP no exige el trámite de información pública del estudio de viabilidad económico-financiera en el contrato de concesión de servicios. La oferta técnica y económica es coherente y conforme a los pliegos.
Pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de construcción y gestión de un tanatorio calificado por el órgano de contratación como concesión demanial: recalificación a concesión de servicios. Aplicación del principio favor acti. Estimación parcial.
Pliegos. Presentación manual de las ofertas. Calificación jurídica del contrato: servicio de escuelas infantiles municipales. Contrato de servicios o de concesión de servicios. Transferencia del riesgo operacional al contratista. Intervención del comité de expertos. Falta de concreción en los pliegos del mobiliario y enseres que se ponen a disposición del contratista. Estimación parcial.
Pliegos. Concesión de servicios: canon concesional inicial por el importe del valor de las obras ya construidas que se ponen a disposición del concesionario y que están pendientes de amortizar como consecuencia de extinción anticipada de la concesión anterior en virtud de sentencia firme. No existe ventaja real para el anterior concesionario por no imponerle la obligación de pago del canon inicial: no se vulnera el principio de igualdad de trato por dar un tratamiento diferenciado en la nueva licitación a situaciones que de partida son diferentes -la del anterior concesionario y la del resto de potenciales licitadores-. En caso contrario, se estaría vulnerando el derecho de acceso de aquel al imponerle una carga en modo alguno equiparable a la del resto, como es la de abonar una cantidad dirigida precisamente a la liquidación del valor de unas obras que tiene derecho a percibir. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad. Aunque el PCAP hubiese omitido la no exigencia del canon al anterior concesionario caso de resultar adjudicatario, la ejecución material del pago tampoco hubiese operado en la práctica en virtud del mecanismo de la compensación de deudas, ex artículos 1195 y siguientes del Código Civil. Desestimación.
Inadmisión y desestimación de recursos contra propuesta y adjudicación de lote de parcela municipal para construcción de viviendas de protección pública. Actuación susceptible de recurso especial, enajenación de terrenos municipales regulando la construcción de viviendas de protección pública de competencia municipal, subsumible en contrato de concesión de obras en virtud de arts. 4, 9, 13 y 14 LCSP. Discrecionalidad técnica. No se aprecia en la adjudicación error en la valoración, arbitrariedad, desviación de poder, ni ausencia de toda justificación.
Anuncio y pliegos. Concesión de servicios: no solo engloba servicios públicos y el contrato de servicios puede conllevar prestaciones directas a favor de la ciudadanía. No división del objeto del contrato en lotes: justificación adecuada en el PCAP. Carácter voluntario de la visita in situ a las instalaciones para la preparación de las ofertas. Suficiencia de la documentación publicada en el perfil a tal fin, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar información adicional al amparo del artículo 138.3 de la LCSP. Posibilidad de incluir en el objeto del contrato prestaciones complementarias que coadyuvan a la adecuada ejecución del objeto principal de la concesión. Desestimación.
Desestimación de recurso contra pliegos de contrato de concesión de servicios. El objeto de la concesión esta determinado en el PCAP y PPTP conforme a los arts. 99, 284 y 285 LCSP, sin perjuicio de que algún aspecto de la prestación de la concesión a 20 años sea determinable conforme a las características técnicas exigidas.
Aprobación de Pliegos. Contrato calificado como concesión demanial. No se trata de un contrato de servicios porque hay traslación del riesgo operacional y sin necesidad de analizar la calificación jurídica del contrato en cuanto a si es una concesión de servicios se comprueba que teniendo en cuenta el canon anual, y el plazo máximo del contrato, su valor estimado no alcanzaría en ningún caso el umbral de tres millones de euros, establecido en el artículo 44.1.c) de la LCSP, para las concesiones de servicios. Inadmisión.
Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de concesión de servicios. Falta de legitimación de la recurrente, 4ª clasificada recurre contra adjudicatario, no concurren causas de nulidad art. 39 LCSP. Multa por interposición temeraria de recurso, perjuicios al órgano de contratación por la suspensión.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. Concesión de servicios. Imposibilidad de trasladar al contratista, ni tan siquiera por el principio de libertad de pactos, una obligación económica a abonar al contratista anterior. No se pueden establecer obligaciones que operen como condiciones de ejecución para unas entidades licitadoras y no para otras (actual concesionaria), al no estar todas las potenciales participantes sometidas a las mismas condiciones. Vulneración del principio de igualdad de trato. Estimación parcial.
Estimación parcial de recurso referente a feria taurina. Naturaleza privada del contrato frente a la calificación de administrativo especial del pliego y calificación de concesión de servicio por parte del recurrente. Inclusión en el presupuesto de los ingresos de explotación. Legalidad compromiso de trabajadores taurinos. Anulación de cláusula que faculta para retener el precio con la finalidad de hacer efectivos salarios y cotizaciones sociales.
Inadmisión de recurso contra concesión de dominio público. Concesión de terrenos para construcción de viviendas públicas en régimen de alquiler, subsumible en contrato de concesión de obras en virtud de arts 4, 9, 13 y 14 LCSP. Admisible tramitación como concesión demanial en virtud del RDL 26/2020 de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Inadmisión art 55.c) LCSP.
Inadmisión de recurso contra anuncio de licitación de cesión temporal de uso de espacios para publicidad. Contrato patrimonial de ingresos de Metro excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, así como del RDLCSE, y en consecuencia de la competencia del TACP. No subsumible en concesión de servicios. Arts. 9, 44.1, 55.c) y 284 LCSP.
Recurso contra una concesión de servicios públicos iniciada en 2013. Tras un largo proceso de impugnaciones judiciales, en ejecución de sentencia se retrotrae el procedimiento a la subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia, que en ese momento se situaba en el sobre 1. Tras la ejecución de sentencia en los términos indicados se acuerda la renuncia al contrato, para lo cual se motiva suficientemente y aplicando determinados costes de 2013 en comparación con 2014 para una contratación que en caso de subsistir se extenderá desde 2021 a 2027. Se estima la existencia de motivos de interés público para renunciar al contrato, aunque se considera que el acuerdo no está suficientemente motivado. No obstante por economía procesal se considera procedente la renuncia.
Pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Falta de legitimación: no se acredita interés legítimo. Interés en defensa de la legalidad. Cláusulas firmes y consentidas. Aplicación de la doctrina de los actos propios plasmada en el aforismo “venire contra factum proprium non valet”. A mayor abundamiento, es correcta la calificación del contrato en los pliegos como de servicios y no como concesión de servicios. No hay transferencia de riesgo operacional al contratista. Inadmisión.
Pliegos. Licencia de uso común especial para la ocupación del dominio público. Necesidad de indagar en la causa del negocio a los efectos de la correcta calificación. Servicio público. Contrato de servicio o concesión de servicio. Riesgo operacional. Concesión de servicio. Valor estimado inferior a tres millones. Inadmisión.
Pliegos contrato de concesión de servicios. Criterios de adjudicación consistentes en fórmulas que producen el efecto denominado umbral de saciedad. Consecuencia de establecimiento de dichas fórmulas: la elusión de la preceptiva intervención del comité formado por expertos con cualificación apropiada, ex artículo 146.2.a) de la LCSP, para los casos en que la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tenga atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática. Las circunstancias concurrentes impiden tener por justificado el establecimiento de dichos umbrales en garantía de una mayor calidad. Figura del responsable del contrato: ilegalidad de cláusulas que establezcan la obligación del contratista de abonar, a su cargo, sus honorarios. Estimación
Preguntas frecuentes
Concesión de servicios y riesgo operacional: cuestiones recurrentes
¿Qué distingue una concesión de servicios de un contrato de servicios?
La transferencia efectiva del riesgo operacional al contratista (arts. 15.2 y 14.4 LCSP): que no tenga garantizado, en condiciones normales de funcionamiento, recuperar las inversiones ni cubrir los costes de explotación, con una exposición real a las incertidumbres del mercado. Ni la actividad contratada ni la denominación del pliego deciden la calificación.
¿Puede haber concesión si la Administración paga una parte de la retribución?
Sí, siempre que la retribución esté vinculada a la utilización del servicio y el contratista siga expuesto a pérdidas no desdeñables. Las compensaciones por costes no cubiertos por la recaudación no desnaturalizan la concesión si no garantizan el resultado de la explotación; un precio que asegure la recuperación de costes sí la excluye.
¿Es recurrible una concesión de servicios de valor estimado inferior a tres millones?
No. El artículo 44.1.c) LCSP solo abre el recurso especial para las concesiones de obras y de servicios que superen ese umbral, y la previsión del pliego en sentido contrario no amplía el ámbito del recurso. Por eso la calificación del contrato suele discutirse en el trámite de admisión.
¿Puede el tribunal recalificar el contrato al decidir sobre la admisión del recurso?
Sí. La calificación de los pliegos no vincula al tribunal, que comprueba, a los solos efectos de su competencia, si el negocio encaja en alguno de los tipos recurribles. Así se han tratado como concesión de obras negocios presentados como concesiones demaniales o ventas de parcelas.
¿Un contrato de cafetería en un edificio público es concesión de servicios?
Lo es cuando el contratista explota el servicio cobrando a los usuarios sin precio de la Administración, y con más claridad si además paga un canon. Si la Administración garantiza su retribución será contrato de servicios; y si el servicio es accesorio de un arrendamiento del local para la hostelería abierta al público, el negocio puede ser patrimonial.