Exclusión. Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55 c) de la LCSP y 129.1 c) de la LUECPA. Se impugnan los Pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 a) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, al interponerse contra un contrato no susceptible de impugnación, procediendo recurso ordinario. Inadmisión.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar erróneo el cálculo del PBL y del VEC. Desestimación. Los pliegos señalan expresamente que el cálculo se ha realizado conforme al acuerdo por el que se establece un complemento específico propio para los centrso de Madrdid. La recurrente no efectúa cálculo alguno en defensa de sus pretensiones. El complemento para el año 2029 no está definido, por lo que no puede contemplarse en los términos planteado por la recurrente.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Pliego. Contrato de servicios. Se impugnan los pliegos por insuficiencia del presupuesto base al no incluir todos los costes salariales del convenio colectivo aplicable, reconociendo el órgano de contratación dicha deficiencia y allanándose, apreciando el Tribunal que la omisión constituye un vicio sustantivo que afecta a la legalidad del procedimiento y procede la anulación de los pliegos. Estimación.
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Exclusión. Contrato de servicios de limpieza cuyo valor estimado no alcanza el umbral de 100.000 euros, declarando el Tribunal que el contrato no es susceptible de recurso especial por razón de la cuantía conforme al artículo 44 LCSP y acordando la inadmisión sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el informe de valoración de la memoria técnica en un contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de Motril cuyo valor estimado ascendía a 35.357,86 euros, inferior al umbral de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el acuerdo de exclusión de una UTE en un contrato de servicios de asesoramiento jurídico cuyo valor estimado era de 40.000 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto, y acordó la remisión del escrito al órgano de contratación para su eventual tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.
Inadmisión por cuantía. Consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público que el contrato es de Servicios y se indica su valor estimado, que coincide con el establecido en el PCAP donde se indica expresamente en cuanto al valor estimado que asciende a 63.998 euros.
Adjudicación. Contrato de servicios. El recurso se interpuso contra la resolución de adjudicación de un contrato cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de esta vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo. Inadmisión.
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Concesión de servicios. El recurso especial se dirigía contra el procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de cafetería‑comedor cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para las concesiones de servicios a efectos del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de dicha vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo, con remisión al órgano competente para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Inadmisión. Se recurre un contrato cuyo valor estimado es inferior al establecido en el artículo 44.1 de la LCSP para la procedencia del REMC.
Pliegos. Contrato de servicios. El recurso se dirigió contra los pliegos de un contrato mixto con prestación principal de servicios, apreciándose que el valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de esta vía de impugnación. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios sanitarios. Se interpuso recurso especial contra la propuesta de adjudicación dictada en el procedimiento promovido por el Ayuntamiento de Málaga, apreciándose, en primer lugar, que dicho Ayuntamiento tiene la condición de municipio de gran población y dispone de órgano propio de resolución de recursos, no constando la suscripción del convenio necesario para atribuir la competencia a este Tribunal. Además, el valor estimado del contrato era inferior al umbral legal para la procedencia del recurso especial. Por ambos motivos, el Tribunal declaró la falta de competencia y acordó la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo, con remisión del escrito al Ayuntamiento de Málaga para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.
Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se interpuso recurso especial contra los pliegos que rigen la concesión del servicio de la escuela infantil municipal del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, apreciándose que el valor estimado del contrato (1.267.504,03 €) no alcanzaba el umbral de tres millones de euros exigido por el artículo 44.1.c) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en concesiones de servicios. En consecuencia, el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación conforme a la normativa general, sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Exclusión. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la oferta en un contrato de servicios de orquestación de contenedores en entorno cloud promovido por una fundación del sector público. El Tribunal apreció que el valor estimado del contrato (29.500 €) era muy inferior al umbral legal de 100.000 € exigido para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios, por lo que el acto impugnado no era susceptible de este recurso, con independencia de que el poder adjudicador fuera una fundación del sector público. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias previstas en la Ley 39/2015, sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Exclusión. Contrato mixto de obras y servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la licitadora en un contrato mixto para la redacción de proyecto y ejecución de obras de renovación del alumbrado público municipal, apreciándose que, aun tratándose de un contrato mixto, la prestación principal era de naturaleza de obra y que su valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Exclusión. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la oferta en un procedimiento de contratación promovido por el Ayuntamiento de Torremolinos, apreciándose que el valor estimado del contrato era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía y este Tribunal carecía de competencia para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al propio Ayuntamiento para su tramitación conforme a la normativa general. Inadmisión.
Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.
OFERTA ANORMALMENTE BAJA.No procede conceder un nuevo plazo para justificar la viabilidad de una oferta anormalmente baja.
Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.
Acto del procedimiento de adjudicación. Contrato de suministro. El recurso se interpuso contra actuaciones dictadas en una licitación cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de impugnación por razón de cuantía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.
Pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de servicios. El recurso se interpuso contra los pliegos de una licitación cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros establecido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía por razón de cuantía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.
Procedimiento de adjudicación. Resolución que inadmite el recurso por no ser el contrato susceptible de recurso especial al tener un valor estimado inferior al umbral legal, sin entrar en el fondo, y acuerda la remisión del escrito al órgano competente para su tramitación conforme a la vía ordinaria. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de servicios «Servicio de reparación y mantenimiento de vías públicas urbanas en el término municipal de Mairena del Aljarafe» (expte. 9735/2025), cuyo valor estimado es 1.983.471,08 euros. El núcleo de la controversia se centra en la discrepancia entre la fórmula de valoración del precio prevista en el PCAP (Anexo I, ap. 3.4: Px = PM, [K·(1, Qm/Qx)] con Qm y Qx como importes en euros) y la contenida en la memoria técnica (Px = PM, [K·(1, Qx/Qm)] operando con porcentajes de baja e invirtiendo las variables). Consta que la mesa aplicó la fórmula de la memoria técnica y no la del PCAP, extremo reconocido en un informe técnico de 19 de noviembre de 2025 y reflejado en las actas. El órgano de contratación alegó que existió un error material en la transcripción al PCAP y defendió que la valoración se hizo en términos de igualdad entre licitadores. El Tribunal aprecia que, al haberse aplicado una fórmula distinta a la prevista en el PCAP, y existiendo además una cláusula que establece la prevalencia del PCAP en caso de discordancia, se produjo una infracción del artículo 139.1 de la LCSP y de los principios de igualdad y transparencia, con incidencia en la clasificación de las ofertas según la simulación incorporada al recurso. En consecuencia, estima el recurso, anula la adjudicación y acuerda la retroacción de actuaciones para nueva valoración conforme al PCAP, manteniendo la validez de los trámites no afectados. Estimación.
Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.
Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55 c) de la LCSP y 129.1 c) de la LUECPA. Se impugnan los Pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 a) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, al interponerse contra un contrato no susceptible de impugnación, procediendo recurso ordinario.
Pliegos. PCAP y el PPT de la licitación del contrato de servicios “defensa jurídica y representación procesal del Ayuntamiento de Huelva” (Expte. 172/2025), cuyo anuncio se publicó el 13 de enero de 2026, con un valor estimado de 165.289,26 euros, solicitándose también la suspensión del procedimiento. El Tribunal analiza con carácter previo su competencia al tratarse de un acto de una entidad local andaluza, con cita del art. 46.4 LCSP y del art. 10 del Decreto 332/2011, indicando que el Ayuntamiento de Huelva había optado por crear un órgano propio especializado para conocer de estos recursos. El escrito de recurso planteaba la posibilidad de promover una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la competencia y la configuración del órgano municipal, invocando normativa y criterios de la Directiva 89/665/CEE y jurisprudencia del TJUE, y el Tribunal recoge que puede plantear cuestión prejudicial al considerarse “órgano jurisdiccional” a efectos del art. 267 TFUE, con referencias a resoluciones del TJUE. No obstante, el 30 de enero de 2026 se presentó desistimiento, y el Tribunal lo admite como forma de terminación del procedimiento aplicando la LPACAP (arts. 84.1 y 56.1 LCSP). Declaración de concluso.
Pliegos. Valor estimado del contrato. Cómputo en la prórroga de los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo. Estimación parcial
Adjudicación. Contrato promovido por EPASSA (Ayuntamiento de Jaén) para el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y sistemas asociados (expediente 7/2025), licitado por procedimiento abierto, con valor estimado de 1.051.174,80 euros. El Tribunal declara su competencia, aprecia la legitimación de EYSA como licitadora segunda clasificada y considera recurrible el acto de adjudicación, teniendo por interpuesto el recurso en plazo. En cuanto al fondo, EYSA denuncia, por un lado, que tras la apertura del sobre económico se “rectificó” el informe técnico de 1 de diciembre de 2025 mediante un texto de 10 de diciembre de 2025 que suprime y reescribe la justificación del subcriterio A.3 (planes de mantenimiento), manteniendo la puntuación, y sostiene que ello no sería una mera rectificación de error material al amparo del art. 109.2 LPACAP. Por otro lado, alega que la oferta de la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT: el mantenimiento preventivo con periodicidad mensual, que incluye revisión del estado de baterías y limpieza del módulo de monedas, al prever la memoria técnica periodicidades trimestrales para tareas relativas al selector/módulo de monedas y a la batería. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen que la modificación fue una corrección de transcripción sin cambio de puntuación ni de clasificación, y que la oferta sí contempla mantenimiento preventivo mensual, distinguiendo entre la periodicidad general del plan y la de determinadas tareas específicas. El Tribunal reproduce el contenido de la rectificación, en la que se elimina una justificación anterior que atribuía a la adjudicataria mantenimiento preventivo cuatrimestral y se sustituye por otra que afirma periodicidad mensual, y analiza la exigencia literal del PPT (“Mantenimiento preventivo: Con periodicidad mensual, revisión del estado general de los equipos (estado de baterías en su caso, limpieza del módulo de monedas, etc.)”). A partir de la comparación entre PPT y memoria técnica, recoge que en la oferta se asignan periodicidades trimestrales a la limpieza del selector de monedas y a la medición de tensión de la batería, y anual al test de carga de batería. También menciona la referencia a la separación de fases y el secreto de las proposiciones, citando la Resolución 67/2024, de 9 de febrero de 2024.El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la exclusión de la oferta adjudicataria, con retroacción del procedimiento al momento oportuno para continuar la tramitación, manteniendo la validez de los actos que no resulten afectados. Estimación
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
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Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion
Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.
Recurso indirecto contra los Pliegos. Procedencia del mismo dado que se funda en una causa de nulidad de pleno derecho. Utilización indebida del procedimiento simplificado dado que el valor estimado de la licitación supera el umbral establecido en el artículo 159.1 de la LCSP, habiéndose prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación en su totalidad, así como de la adjudicación acordada.
Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de asociación. El órgano de contratación en la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato ha tenido en cuenta el convenio colectivo de referencia, en los términos previstos en los artículos 100 a 102 de la LCSP, sin que le sea exigible que para dicha elaboración tenga que aplicar un determinado convenio de empresa. Falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a la denuncia de la inexistencia de coordinación previa ni definición técnica del programa de mantenimiento. Desestimación.
Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de las entidades no licitadoras. Presupuesto base de licitación, valor estimado y precio del contrato: formalmente se vulnera el artículo 100.2 de la LCSP. No se señala de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales de las personas trabajadoras. Reconocimiento del órgano de contratación de un error en la elaboración del presupuesto base de licitación. Dicho error ha originado que la recurrente en la elaboración de su recurso parta de un dato incorrecto que provoca ineludiblemente que las conclusiones que extrae de su estudio económico alternativo no puedan tenerse en cuenta. Estimación parcial.
Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.
Exclusión. Error en la cuantificación del valor estimado en el anuncio de licitación. El contrato no es susceptible de recurso especial en materia de contratación por su cuantía. Inadmisión
Recurso especial inadmitido. Contrato de suministro bibliográfico. Penalidades contrato público. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid inadmite el recurso especial interpuesto por Cristina Navarro Sanmartín contra los pliegos del contrato de suministro de material bibliográfico para la Biblioteca Municipal de Ciempozuelos 'Almudena Grandes' (expediente 82C/2025). El recurso alegaba penalidades desproporcionadas en los pliegos, pero el Tribunal concluye que el contrato, al tener un valor estimado inferior a 100.000 euros, no es susceptible de recurso especial según el artículo 44.1.a) de la LCSP. Se remite a la posibilidad de interponer recurso ordinario conforme a la Ley 39/2015 y la Ley 29/1998.
IMPUGNACIÓN PLIEGOS. Recurso contra los pliegos que recogen un valor estimado inferior a 100.000 euros. Procede entrar en el fondo del asunto para determinar si el VEC es ajustado a derecho, sin que proceda la inadmisión automática por razón de la cuantía. Desestimación. No queda acreditado que el VEC no sea ajustado a derecho.
Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.
Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. El recurso adolece en parte de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Multa: reiteración de motivos ya desestimados en una resolución anterior del Tribunal en un recurso interpuesto por la misma recurrente. Desestimación.
Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015). Inadmisión por falta de competencia del Tribunal.
Inadmisión por tratarse de un contrato de servicios cuyo valor estimado no supera los 100.000 euros
Inadmisión por cuantía, contrato de servicios con un valor estimado inferior a 100.000 de euros
Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015).
Inadmisión. el objeto de la licitación es un contrato de servicio, con un valor estimado inferior a cien mil euros, por lo que contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) de la LCSP
Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. Desestimación.
Inadmisión, el V.E. del contrato es de 78.000,00 Euros y por lo tanto con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.c) de la LCSP
Contenido del Expediente de Contratación. Motivación. Presupuesto. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP, ha de justificarse adecuadamente en el expediente de contratación, la no división en lotes, los criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución del contrato y el valor estimado del contrato no siendo suficiente una mera justificación formal. En los contratos de suministro cuyo presupuesto se fija en precios unitarios no es exigible el desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, lo cual no implica que no se tenga que justificar adecuadamente en el expediente de contratación.
Recurribilidad Pliegos. Recurso contra pliegos interpuesto por mismo licitador que recurrió los pliegos anteriores que fueron anulados por este Tribunal. Se inadmiten aquellos motivos que no se han modificado respecto de la versión anterior del pliego que pudo poner de manifiesto en su primer recurso, acto firme y consentido. Imposición de multa.
Adjudicación. Materialmente se impugna la admisión de la proposición que resultó adjudicataria. La recurrente manifiesta que la oferta es inviable y hace referencias al contenido y a la doctrina relacionada con el artículo 149 de la LCSP. La proposición de la adjudicataria no es anormalmente baja de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos rectores del procedimiento. No procede en este caso realizar una comprobación de la viabilidad de la proposición. A mayor abundamiento la recurrente basa sus alegaciones en determinadas partidas que considera excesivamente bajas, doctrina sobre la cuestión, la viabilidad de una proposición debe analizarse atendiendo al conjunto de la oferta, existe además la posibilidad de compensar déficits en partidas con los excedentes de otras o con el beneficio industrial. Desestimación.
Pliegos. Legitimación de sindicatos. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación
El equipo de profesionales previsto en el PPT se corresponde con las Titulaciones oficiales previstas para cada una de las categorías. La obligación de explicitar el Convenio Colectivo Sectorial en la fase de preparación y licitación se contrae a la confección del presupuesto del Contrato y a la valoración de ofertas anormalmente bajas, pero no vincula en la configuración concreta de las prestaciones ni de los medios necesarios para satisfacerlas, como puede ser el personal, cuando la titulación requerida no es la determinada en el convenio colectivo sino en la normativa educativa que resulta de aplicación. No se aprecia incumplimiento del régimen regulador del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, ni incumplimiento de los artículos 101, 102, 122, 126, 129 y 130 de la LCSP, ni vicio de nulidad alguno, puesto que el estudio económico de los costes salariales se ajusta a la política salarial y tablas salariales del III Convenio marco estatal. Las cuestiones estrictamente laborales exceden del ámbito de competencia del Tribunal el análisis se circunscribe a la legislación de contratos del sector público.
Impugnación de pliegos. Recurso contra pliegos. Estimación. PBL no cumple las exigencias del artículo 100 de LCSP. El PPT contiene errores con relación a la normativa taurina.. Se desestima el motivo referido a la inexistencia de mesa de contratación, consta su publicación de el BOCM.
Anuncio, pliegos y demás documentación. Legitimación sindicatos. Concierto social. Se alega la insuficiencia del presupuesto base de licitación y del cálculo del valor estimado del contrato para la ejecución de la prestación que se licita. El principio de congruencia obliga al Tribunal a resolver sobre las pretensiones estrictamente ejercitadas. No se acredita la insuficiencia alegada. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Compensación entre partidas. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Configuración del plazo de ejecución de la prestación en relación con el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato. Coexistencia de dos convenios colectivos aprobados y publicados uno para una anualidad y otro para las siguientes. Desestimación.
Actos posteriores a la adjudicación: ejecución. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Susceptible de recurso ordinario. Inadmisión
Valoración de las ofertas. El recurrente plantea que la oferta del adjudicatario debio ser excluida por exceder del presupuesto base de licitación. Se comprueba que existe un error en el concepto del PBL del recurrente, siendo que la oferta del adjudicatario no se encuentra en la situación denunciada. Desestimación
Acto de trámite cualificado: exclusión. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Inadmisión
Actos posteriores a la adjudicación: ejecución. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Susceptible de recurso ordinario. Inadmisión
Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55.1 a) y b) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. Se impugna la adjudicación de un contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 c) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, procediendo recurso ordinario. El recurrente no ha participado en la licitación, implicando la inadmisión por falta de legitimación.
Presupuesto Base de Licitación. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.
Pliegos. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado del contrato, y por tanto de la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia. El SMI para el año 2025 en determinada categoría profesional está por encima del determinado en el Convenio colectivo aplicable. El recurso denuncia que la jornada efectiva de trabajo prevista en los pliegos es superior a la establecida en el Convenio colectivo al no calcular correctamente las horas de formación, de incidencias (permisos, absentismo, enfermedad, etc.), de desplazamiento y de descanso. En cuanto al plus de antigüedad la discrepancia en la estimación del número de trienios por persona trabajadora del órgano de contratación y de la recurrente es muy poco significativa. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. Desglose y justificación de los costes directos, costes indirectos, gastos generales de estructura y beneficio industrial. Artículo 131 RGLCAP. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación sindicatos. Incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo. Artículo 70 Ley 39/2015. La revisión de precios en los contratos de servicios. Artículo 130 LCSP. La obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato y en su caso del Convenio colectivo de aplicación. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. Desestimación.
Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato mixto, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por una fundación perteneciente al sector público de la Comunidad de Madrid, en tanto que integra el Sector Público de la Universidad Autónoma de Madrid y de la Universidad Complutense de Madrid.
Valor estimado del contrato. Determinación del Valor estimado. Pliego de Condiciones. Legitimación no licitador. Recurso contra los pliegos por incorrecto cálculo del valor estimado de contrato y contra criterios de adjudicación. Se le legitima para el primer motivo, no para el segundo. Doctrina del Tribunal sobre legitimación de recurrente contra pliegos que no ha presentado oferta. Estimación. El VE se ha calculado en base al canon a percibir por el OC, en lugar de por el importe neto de la cifra de negocio, como establece el artículo 101.1 b) de la LCSP-
Presupuesto base de licitación. Determinación del presupuesto base de licitación. Pliegos de condiciones. Costes laborales. Recurso contra los pliegos presentado por una organización sindical. Se reconoce legitimación al afectar el recurso a condiciones laborales de los trabajadores. Estimación del recurso. El PBL es insuficiente al detectarse un error en su confección que provoca insuficiencia presupuestaria para cubrir los costes salariales.
Pliegos. Legitimación de las asociaciones. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo salario mínimo interprofesional por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a determinada pretensión. Desestimación.
Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de suministros con un valor estimado que no supera los cien mil euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) de la LCSP
Exclusión. Acto de trámite cualificado. Contrato de suministro no susceptible de recurso por razón de la cuantía de su valor estimado. Artículo 44.6 de la LCSP. Inadmisión.
Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de servicios, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP
Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de servicios, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público que no tiene la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP
Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015). Inadmisión por falta de competencia del Tribunal.
Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. Criterios de adjudicación: la justificación de la elección del criterio contenida en el PCAP, con expresa referencia a la experiencia de la empresa, deviene inválida. Estimación
Inadmisión. El valor estimado del contrato asciende a 77.573,79 por lo que al no superar los 100.000 euros, no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP
Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. Inadmisión.
Inadmisión por cuantía. El V.E del contrato es de 72.889 euros y por lo tanto con un valor estimado inferior a cien mil euros, por lo que contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP
Legitimación. Presupuesto base de licitación. Costes salariales. Se recurre por una organización sindical diferentes cuestioens como son la determinación del presupuesto que no ha contemplado las subidas que correspondería atender en el supuesto de prórroga, así como la exigencia de un compromiso de medios y un criterio de adjudicación. Se analiza la legitimación reconociéndosela exclusivamente para la cuestión presupuestaria y se dice que el presupuesto base de licitación ha de estar referido ha de estar referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. ninguna objeción hay que poner al presupuesto de licitación que recoge el pliego, puesto que este hace el cálculo de los costes salariales de acue