Artículo 101 LCSP Valor estimado del contrato

El valor estimado es la magnitud que decide el régimen jurídico entero de la licitación: el procedimiento de adjudicación aplicable, la sujeción a regulación armonizada, la publicidad en el DOUE y el acceso al recurso especial. De ahí que su cálculo sea uno de los motivos de impugnación de pliegos más frecuentes, casi siempre unido a la impugnación del presupuesto base de licitación, y que su determinación defectuosa se trate como vicio sustancial y no como defecto formal subsanable.

El punto de partida de la doctrina es la lectura conjunta de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP, que regulan respectivamente el presupuesto base de licitación, el valor estimado y el precio, completada por el artículo 116.4 en cuanto a la justificación en el expediente. De esa lectura conjunta los tribunales extraen el contenido mínimo del cálculo, el nivel de desglose exigible, el peso vinculante de los convenios colectivos sectoriales y el margen de discrecionalidad técnica que conserva el órgano de contratación.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 11 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 101

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 101. Valor estimado. texto consolidado

1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:

a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.

b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:

a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.

c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.

En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:

a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.

b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.

c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.

d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión. e) El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.

4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.

5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

6. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.

No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.

En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.

7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.

8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.

b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.

10. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:

a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.

b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.

11. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:

a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración. b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.

c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.

d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.

12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.

Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.

13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Valor estimado, presupuesto base de licitación y precio son tres magnitudes distintas que se calculan conforme a preceptos que se leen conjuntamente

Los tribunales no examinan el artículo 101 de forma aislada: lo aplican junto con el artículo 100, que define el presupuesto base de licitación como límite máximo de gasto e impone su adecuación a los precios de mercado, y con el artículo 102.3, que obliga a cuidar de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato. El valor estimado es el importe total sin IVA que el órgano de contratación estima que puede alcanzar la operación; el presupuesto es el límite máximo de gasto comprometido. La impugnación de uno arrastra habitualmente la del otro, porque un presupuesto mal conformado determina un valor estimado incorrecto.

«Para resolver esta primera cuestión, hemos de partir de lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que regulan, respectivamente, el presupuesto base de licitación, el valor estimado, y el precio del contrato.»

CCCP Andalucía, Informe 23/2025, consideración · texto íntegro

«Fijadas las posiciones de las partes, comenzaremos por examinar la impugnación del cálculo del valor estimado, y del presupuesto base de licitación, previstos en el PCAP. Para ello hemos de partir de las disposiciones de la LCSP aplicables, y de nuestra doctrina sobre ellas. En cuanto a la normativa aplicable se encuentra en los artículos 101 y 102 de la LCSP en lo atinente a los contratos de servicio.»

TACRC, Resolución 560/2026, FD Séptimo, 26 de marzo de 2026 · texto íntegro

«El artículo 101.2 de la LCSP determina que «en el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos de estructura y el beneficio industrial».»

TACRC, Resolución 318/2025, FD Séptimo, 6 de marzo de 2025 · texto íntegro
02

La adecuación a precios de mercado opera como techo y no como suelo, y el precio de mercado es un concepto jurídico indeterminado

La exigencia de que el cálculo se ajuste a los precios de mercado no obliga a alcanzar un importe determinado, sino a no rebasar el que corresponde a la prestación: garantiza el equilibrio entre las partes, la ausencia de enriquecimiento injusto y la viabilidad de las prestaciones. Como concepto jurídico indeterminado, no se traduce en porcentajes obligatorios de ninguna partida: no existe norma que imponga un porcentaje de gastos generales en los contratos de servicios, y el artículo 131 del RGLCAP, propio del contrato de obras, no se aplica por analogía a las demás modalidades contractuales.

«La adecuada conformación del presupuesto base de licitación incide en que el precio del contrato sea adecuado para su efectivo cumplimiento. Como hemos dicho en varias ocasiones, la exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones»

TACRC, Resolución 1246/2025, FD Sexto, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«precio de mercado no deja de ser un concepto jurídico indeterminado que debe ser respetado por el presupuesto base de licitación. Uno de los componentes de este último es la partida correspondiente a los gastos generales que se caracteriza por la dificultad de su concreción. No existiendo norma alguna que exija un determinado porcentaje de gastos generales en los contratos de servicios, este motivo de recurso debe ser desestimado»

TACRC, Resolución 341/2024, FD Sexto, 7 de marzo de 2024 · texto íntegro
03

Contenido mínimo del cálculo: costes laborales, costes de ejecución material, gastos generales de estructura y beneficio industrial, más prórrogas, opciones, primas y modificaciones al alza

El artículo 101.2 enumera lo que ha de tenerse en cuenta como mínimo y añade los conceptos que se suman al importe: cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas, las primas o pagos a candidatos y licitadores y, cuando el pliego o el anuncio prevean la modificación conforme al artículo 204, el importe máximo que el contrato pueda alcanzar computando la totalidad de las modificaciones al alza previstas. La omisión de cualquiera de esos conceptos, señaladamente el beneficio industrial o los gastos generales de estructura, es motivo de impugnación de los pliegos.

«En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.»

TARCJA, Resolución 588/2022, FD Sexto, 7 de diciembre de 2022 · texto íntegro

«Asimismo, en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la LCSP, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.»

JCCA Madrid, Informe 4/2023, consideración · texto íntegro
04

El nivel de desglose exigible es el de las cuatro grandes partidas, sin justificación individualizada de cada concepto

De la lectura conjunta de los artículos 100.2 y 101.2 los tribunales autonómicos deducen que el desglose ha de alcanzar los costes directos, los costes indirectos, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, desglose que coincide con el que los artículos 130 y 131 del RGLCAP prevén para el contrato de obras. No existe, en cambio, obligación legal de desglosar exhaustivamente cada partida ni de justificar individualizadamente cada coste directo o indirecto. El artículo 101.2 se limita a exigir que en el cálculo se incluyan los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, sin imponer que se determinen en todas las partidas en que se descomponga el presupuesto.

«Así pues, de la lectura conjunta de ambas normas es posible entender que el nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, de valor estimado del contrato sería: costes directos, costes indirectos, gastos generales de estructura y beneficio industrial.»

TARCJA, Resolución 672/2025, FD Sexto, 7 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«En este sentido, este Tribunal en sus resoluciones, entre otras, en las 136/2022 de 18 de febrero, 451/2022 de 22 de septiembre, 325/2024 de 9 de agosto y, más recientemente, en la 383/2025 de 27 de junio y en la 536/2025 de 8 de septiembre, ha puesto de manifiesto que los artículos 100 y 101 de la LCSP no obligan a un desglose individualizado de los costes directos e indirectos y de los gastos generales de estructura.»

TARCJA, Resolución 651/2025, FD Primera, 24 de octubre de 2025 · texto íntegro

«Del precepto legal se infiere, pues, que el presupuesto debe reflejar los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos, pero no impone la obligación de desglosar cada partida de costes de forma exhaustiva»

TARCJA, Resolución 665/2025, FD Séptimo, 4 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«conforme a la cual el artículo 101.2 de la LCSP sólo exige que en el cálculo del valor estimado se incluya los gastos generales de estructura y el beneficio industrial»

TACRC, Resolución 341/2024, FD Sexto, 7 de marzo de 2024 · texto íntegro
05

Los costes salariales derivados de los convenios colectivos sectoriales tienen fuerza vinculante en la fijación del valor estimado

La doctrina que arranca de la Resolución 827/2018 del TACRC y que reproducen los tribunales autonómicos sostiene que la LCSP produjo un cambio de paradigma: los convenios colectivos sectoriales dejaron de ser una simple fuente de conocimiento del precio de mercado para adquirir fuerza vinculante en la preparación del contrato. En los contratos de servicios en que la mano de obra es esencial, las normas convencionales no pueden resultar ajenas al poder adjudicador al fijar el presupuesto base de licitación y el valor estimado, y de ahí se deriva un deber de vigilancia que se proyecta también sobre las ofertas anormalmente bajas y sobre la ejecución.

«A la vista de los artículos anteriores y los términos de su redacción, es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral. Vinculación que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación. Tal intensidad tiene su reflejo en la obligación de indicar los costes salariales estimados a partir de la normativa laboral de referencia en los Pliegos (artículo 100.2 LCSP), su consideración expresa en el cálculo del valor estimado del contrato (artículo 101.2 LCSP), y para la fijación del precio (artículo 102.3 LCSP).»

TACRC, Resolución 1445/2025, FD Sexto, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro

«Por tanto, los costes salariales derivados de los convenios colectivos ya no se limitan a ser una de las posibles fuentes del conocimiento para determinar el precio de mercado del contrato, sino que, además, tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución.»

TACRC, Resolución 429/2021, FD Quinto, 23 de abril de 2021 · texto íntegro

«A partir de la entrada en vigor de la presente LCSP (9-3- 2018) gozan de especial transcendencia los convenios colectivos sectoriales de aplicación para garantizar la cobertura de los costes laborales derivados de la ejecución del contrato de servicios, en los que resulte esencial la mano de obra de los trabajadores de las empresas contratistas; por lo que las normas convencionales no pueden resultar ajenas al poder adjudicador a la hora de fijar el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato»

TACRC, Resolución 820/2020, FD Sexto, 17 de julio de 2020 · texto íntegro

«Como puede observarse, la LCSP establece de manera clara que en los contratos en los que el coste económico principal sean los costes de personal, han de ser tenidos en cuenta los conceptos económicos previstos en los convenios colectivos sectoriales de aplicación a la hora de calcular tanto el presupuesto base de licitación, como el valor estimado del contrato, como el precio del mismo.»

TARCCYL, Resolución 111/2022, FD, 28 de julio de 2022 · texto íntegro
06

La desagregación por género y categoría profesional es exigencia del presupuesto, y solo procede cuando el coste de los salarios forma parte del precio total del contrato

El artículo 100.2 impone indicar de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, pero únicamente en los contratos en que el coste de los salarios forma parte del precio total. El TACRC exige que concurran los requisitos que su doctrina ha fijado para esa desagregación y desestima el motivo cuando no concurren. Lo que el artículo 101.2 requiere respecto del valor estimado es distinto: la consideración expresa de esos costes en el cálculo, sin perjuicio de que dentro de los costes directos se identifiquen los salariales a partir del convenio de referencia.

«No concurren en este contrato los requisitos que la doctrina de este Tribunal ha considerado necesarios para exigir la desagregación de los costes salariales del presupuesto de licitación, indicando género y categoría profesional (artículo 100.2 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 838/2026, FD Séptimo, 14 de mayo de 2026 · texto íntegro

«no existiendo una obligación legal para el desglose individualizado de cada una de aquellas partidas, sin perjuicio del relativo a los costes salariales a partir del convenio laboral de referencia -dentro de los costes directos-.»

TARCJA, Resolución 665/2025, FD Séptimo, 4 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«puede extraerse como conclusión que para el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, los costes resultantes de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, debiendo dentro del presupuesto base de licitación consignarse de manera desglosada en el PCAP o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación»

TARCJA, Resolución 217/2020, FD Quinto, 26 de junio de 2020 · texto íntegro
07

El valor estimado no se fija en función de los costes laborales de la empresa saliente ni de la lista de personal a subrogar

La doctrina, reiterada por el TACRC, el TACP de Madrid y el TACP de Navarra, considera inadmisible que el órgano de contratación haya de calcular el valor estimado y el presupuesto máximo conforme a una cláusula de subrogación de convenio y a los costes que indique la empresa saliente: en tal caso la fijación de ambas magnitudes quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria, al margen del criterio legal del artículo 101. Los convenios colectivos no vinculan a la Administración a la hora de establecer el presupuesto, aunque constituyen una fuente de conocimiento del valor de mercado, y no la única. Las listas de personal a subrogar informan del personal incluido y de su antigüedad, pero no determinan el cálculo del coste del contrato.

«Este Tribunal, tiene una consolidada doctrina por la que exige al órgano de contratación que cumpla con lo estipulado en los artículos 100 , 101, 102 y 130 de la LCSP, al fijar el importe de licitación de un contrato de acuerdo con los precios de mercado; pero siendo esto así, hay que indicar que el presupuesto base de licitación no está obligado a adecuarse a los costes laborales de la empresa saliente, pues en tal caso, quedaría al arbitrio de la anterior adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato.»

TACP Madrid, Resolución 37/2025, FD Sexto, 23 de enero de 2025 · texto íntegro

«Además, este Tribunal considera inadmisible que el órgano de contratación tenga que fijar el valor estimado y el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de subrogación laboral impuesta en un convenio colectivo, y en función de los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente, pues en tal caso quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato, al margen del criterio legalmente establecido en el artículo 101 de la LCSP. Así los convenios colectivos no vinculan a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituyen una fuente de conocimiento, aunque no la única, a efectos de determinar el valor de mercado.»

TACRC, Resolución 622/2023, FD Sexto, 18 de mayo de 2023 · texto íntegro

«En consecuencia, las listas de personal a subrogar informan el personal incluido y su antigüedad, pero no determinan directamente el cálculo del coste del contrato. Los licitadores deberán hacer el cálculo económico teniendo en cuenta además de las personas a subrogar, los salarios de las distintas categorías de trabajadores según el convenio aplicable y las horas o prestaciones previstas en el Pliego.»

TACPNA, Acuerdo 6/2026, FD Sexto, 23 de enero de 2026 · texto íntegro
08

Lo que dimensiona el cálculo es la prestación definida en los pliegos, no la plantilla de la contrata anterior

El órgano de contratación conserva la potestad de delimitar el objeto y de dimensionar los medios personales necesarios, sin quedar vinculado por las condiciones de la contrata precedente. El número de personas trabajadoras que se computa en el cálculo deriva de los requisitos de la prestación establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, no de la relación de personal subrogable, y el presupuesto ha de ser adecuado al mercado según las prestaciones a realizar. La subrogación no comporta el traslado mimético de los costes de la plantilla existente a la nueva contrata.

«A estos efectos cabe recordar cómo ha manifestado este Tribunal en anteriores resoluciones que el presupuesto del contrato ha de ser adecuado al mercado según las prestaciones a realizar y no según el personal a subrogar. Ambos conceptos no tienen que ser coincidentes y la prestación a contratar puede requerir más o menos personal que el que ha de subrogarse.»

TACP Madrid, Resolución 15/2022, FD Sexto, 13 de enero de 2022 · texto íntegro

«Como ya ha advertido este Tribunal en diversas ocasiones la circunstancia de tener la obligación de subrogar a un determinado número de trabajadores, derivada del convenio colectivo de aplicación, no significa que ese mismo número deba ser empleado en la ejecución del contrato puesto que son las prestaciones exigidas por el PPT las que van a determinar la mano de obra necesaria y por consiguiente el precio a ofertar.»

TACP Madrid, Resolución 11/2021, FD Quinto, 12 de enero de 2021 · texto íntegro

«Además, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de ocasiones, el cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la ejecución de los servicios objeto del contrato no deriva de la subrogación o no del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos»

TARCJA, Resolución 261/2021, FD Séptimo, 1 de julio de 2021 · texto íntegro

«Así las cosas, a la hora de fijar el presupuesto base de licitación de un contrato, y por ende su valor estimado, el órgano de contratación debe tener en cuenta el principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria que se consignan en el artículo 1 de la LCSP , sin que a la hora de definir las condiciones de la licitación esté vinculado por contrataciones anteriores, no estando obligado a mantener el mismo personal que ejecutaba la prestación anterior, debiendo contemplarse a los efectos de su cálculo los costes laborales del personal necesario para ejecutar la prestación conforme a lo definido en los pliegos, y no de aquel que pueda estar desempeñando sus servicios en la contrata anterior.»

TARCJA, Resolución 254/2024, FD Segunda, 28 de junio de 2024 · texto íntegro
09

Conceptos que sí integran el cálculo y conceptos que quedan fuera

Si el pliego impone como condición especial de ejecución la aplicación de los niveles salariales de un convenio determinado, el valor estimado ha de incluir los costes derivados de ese convenio; lo contrario introduce un elemento discriminatorio que impide ofertar en igualdad. Entran también los conceptos retributivos que el convenio contempla como obligatorios (pluses de desplazamiento, crédito horario de representación), que no son discutibles en cuanto a su retribución. Quedan fuera, en cambio, las deudas salariales generadas por el contratista precedente durante la ejecución del contrato anterior: no son costes de la prestación que se licita.

«es requisito indispensable de toda condición especial que imponga la aplicación de los niveles salariales de un determinado convenio colectivo que el valor estimado del contrato incluya los costes derivados de dichos convenios, pues lo contrario supondría introducir un elemento claramente discriminatorio que impediría que las licitadoras pudieran elaborar sus ofertas en posición de igualdad.»

TACPCA, Resolución 88/2023, FD, 28 de marzo de 2023 · texto íntegro

«En definitiva, tales conceptos no son discutibles en cuanto a su retribución porque los contempla el convenio colectivo de aplicación, de modo que constituyen un coste laboral que no parece haberse tenido en cuenta en la elaboración del presupuesto»

TARCJA, Resolución 641/2023, FD Sexto, 15 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«en esa nueva fijación de presupuesto, valor estimado y precios del contrato, deberán tomarse en consideración los costes laborales correspondientes a los gastos de desplazamiento para la prestación del servicio, que conforme a las normas convencionales vigentes han de abonarse a los trabajadores»

TACRC, Resolución 1626/2024, FD Décimo, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«teniendo en cuenta el origen y la naturaleza de esta deuda y de acuerdo con lo que establecen los artículos 100 y 101 de la LCSP, no se puede considerar que sea un concepto derivado de los costes o gastos que comportará la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la nueva licitación del servicio. Por tanto, no corresponde incluirlo en el presupuesto base de licitación ni en el valor estimado del contrato de la nueva licitación del servicio»

JCCP Cataluña, Informe 3/2021, consideración · texto íntegro
10

El cálculo se refiere al momento del envío del anuncio de licitación o, si no lo hay, al del inicio del procedimiento (art. 101.7)

El artículo 101.7 fija la referencia temporal: precios habituales del mercado en el momento del envío del anuncio de licitación o, cuando no se requiera anuncio, en el momento en que se inicia el procedimiento de adjudicación. Esa referencia determina qué tabla salarial estaba vigente y, por tanto, cuál es la aplicable al cálculo. La adecuación a los precios de mercado se examina en el momento de elaboración del presupuesto, no a la vista de circunstancias posteriores.

«En este sentido, el citado artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende el presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato»

TARCJA, Resolución 520/2024, FD Quinto, 15 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«En este sentido, conforme a los artículos 100.2, 101.7 y 102.3 de la LCSP, la adecuación a los precios del mercado del presupuesto base de licitación ha de ser en el momento de su elaboración.»

TACP Madrid, Resolución 477/2024, FD Sexto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro
11

El método de cálculo debe figurar en el PCAP (art. 101.5) y el expediente debe justificar todos los conceptos que integran el valor estimado (art. 116.4)

El artículo 101.5 exige que el método de cálculo aplicado conste en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares; su omisión determina por sí sola la estimación del motivo. El artículo 116.4 obliga además a justificar en el expediente el valor estimado con indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen. Cuando ni en la Plataforma de Contratación ni en el expediente remitido consta desglose ni memoria alguna, procede anular el pliego y retrotraer las actuaciones para que el órgano de contratación desglose y justifique ambas magnitudes.

«dispone el artículo 101.5 de la LCSP que «El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.». En este sentido, este Tribunal ha podido constatar que ni en el PCAP ni en el resto de la documentación del expediente de contratación remitido consta dicha exigencia. Procede, pues, estimar en el sentido expuesto el tercer motivo del recurso.»

TARCJA, Resolución 276/2020, FD Octavo, 6 de agosto de 2020 · texto íntegro

«Y, finalmente, el artículo 116.4 LCSP obliga a justificar en el expediente “El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen”.»

TACRC, Resolución 617/2026, FD Sexto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro

«Ni consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público ni en el expediente remitido a este Tribunal ningún desglose o memoria del desglose del presupuesto base de licitación. Ello obliga a la estimación del recurso por este motivo de anulación del pliego y a la retroacción de las actuaciones para que el órgano de contratación desglose y justifique el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato adoptados, de acuerdo con los criterios fijados al efecto en los artículos 100 y 101 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1037/2023, FD Octavo, 3 de agosto de 2023 · texto íntegro
12

Concesiones de obras y de servicios: importe neto de la cifra de negocios generado durante la vida útil, sin deducción de gastos

En las concesiones el artículo 101.1.b) manda tomar el importe neto de la cifra de negocios que, según las estimaciones del órgano de contratación, generará el concesionario durante la ejecución, como contraprestación por las obras y servicios. Ese importe no es el beneficio ni el resultado de restar costes: es el volumen de negocio total previsto a lo largo de la vida útil. Cuando el estudio de viabilidad que sirve de base al cálculo descansa en hipótesis de costes incompatibles con las obligaciones que el propio pliego impone al concesionario, el vicio no está en el estudio, sino en la cláusula del PCAP que asume ese valor estimado como propio. El Tribunal Supremo ha admitido a casación qué partidas cabe detraer de la cifra de negocios.

«La Resolución 313/2020 de 19 de noviembre de este Tribunal señala que para el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obra y concesión de servicios debe tomarse el importe total de los ingresos obtenidos, sin deducción de los gastos»

TACP Madrid, Resolución 110/2022, FD Quinto, 17 de marzo de 2022 · texto íntegro

«En la concesión que nos ocupa, el concesionario se retribuye mediante la percepción de las tarifas abonadas por los usuarios (así se deduce del apartado 10 del cuadro de características), de modo que el valor estimado del contrato se determina, conforme al artículo 101.2 de la LCSP, en función del volumen de negocio total que se prevé que generará la explotación del servicio a lo largo de su vida útil.»

TACRC, Resolución 1011/2026, FD Noveno, 11 de junio de 2026 · texto íntegro

«El vicio, por tanto, no reside en el Estudio de Viabilidad - cuya impugnabilidad autónoma ha sido descartada por la doctrina de este Tribunal-, sino en la cláusula del PCAP que asume ese valor estimado como propio, haciéndolo descansar sobre hipótesis de costes inconsistentes con las obligaciones que los mismos pliegos imponen al futuro concesionario.»

TACRC, Resolución 1011/2026, FD Noveno, 11 de junio de 2026 · texto íntegro

«en las concesiones de servicios, en las que se deberá tomar el importe neto de la cifra de negocios, fijando cuales sean las partidas a detraer según la dicción del artículo 101.1 b) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público y si la dicción del artículo 101.2 de la LCSP supone o no que haya que deducir como coste a la mencionada cifra de negocios los gastos de primer establecimiento, y gastos de mantenimiento de la explotación del servicio, como hace la sentencia recurrida, o si de dicho artículo se deduce que el valor estimado no podrá ser inferior a la suma de los mencionados costes.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1726A, FD Tercero, 12 de febrero de 2024
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Contratos divididos en lotes: el valor estimado es el valor global de todos ellos, y las exigencias de cálculo se cumplen lote a lote

El artículo 101.12 obliga a atender al valor global de todos los lotes, de modo que la cuantía de un lote singular no determina el régimen del contrato: el TACRC rechaza la inadmisión del recurso especial basada en que el lote impugnado no alcanza el umbral del artículo 44, porque los apartados de ese precepto se remiten al valor estimado calculado conforme al artículo 101.12. Ello no exime de que las exigencias de determinación del presupuesto y del valor estimado se observen respecto de cada uno de los lotes.

«Los apartados antes citados del artículo 44 de la LCSP se remiten al valor estimado del contrato, para cuyo cálculo el artículo 101.12 de la LCSP exige atender al valor global de todos los lotes.»

TACRC, Resolución 1212/2021, FD Segundo, 16 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«exigencias en el supuesto de que el contrato prevea su división en lotes habrán de cumplirse para cada uno de los lotes en que aquel se divida.»

TARCJA, Resolución 425/2020, FD Sexto, 3 de diciembre de 2020 · texto íntegro
14

La elección del método no puede perseguir sustraer el contrato a las normas de adjudicación (art. 101.4): prohibición del fraccionamiento fraudulento

El artículo 101.4 completa la prohibición del artículo 99.2: no cabe fraccionar el contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento que corresponda, ni elegir el método de cálculo con la intención de sustraerlo a esas normas. La Junta Consultiva del Estado lo califica de prohibición del fraude y advierte de que el riesgo se concentra en los procedimientos con umbral, señaladamente en el contrato menor, donde un fraccionamiento artificioso permitiría no licitar prestaciones de periodicidad conocida por el órgano de contratación.

«En primer lugar, se analiza en la doctrina de esta Junta la prohibición del fraude que supone el fraccionamiento indebido del contrato al amparo de los citados artículos 99.2 y 101.4 de la LCSP, circunstancia que se puede producir en los contratos menores en que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto, quepa adjudicar directamente (sustrayendo de la necesidad de licitar con concurrencia) ciertas prestaciones»

JCCPE, Informe 9/2022, consideración · texto íntegro

«Existiendo una unidad funcional y operativa de las prestaciones, la mayor o menor eficiencia económica del procedimiento de contratación no puede constituirse en criterio para la elección de uno u otro procedimiento, máxime si uno de ellos consiste en la adjudicación directa del contrato, obviando las demás normas y principios establecidos en la LCSP, como sería la prohibición del fraccionamiento ilícito del objeto del contrato a fin de evitar la aplicación de los requisitos del procedimiento de adjudicación que corresponden atendiendo al valor de la prestación.»

JCCPE, Informe 9/2022, consideración · texto íntegro

«Esta regla se apoya en otras de la Ley como las previstas en los artículos 13 y siguientes, en cuanto definen el objeto de los distintos contratos típicos y en las reglas recogidas en el artículo 101 en cuanto al cálculo del valor estimado de los contratos.»

JCCA Galicia, Informe 1/2018, consideración · texto íntegro
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La determinación del valor estimado se ampara en la discrecionalidad técnica: la carga de acreditar el error corresponde al recurrente

La fijación de los importes que integran el cálculo pertenece al ámbito de actuación discrecional del órgano de contratación, sujeto a la doctrina de la discrecionalidad técnica. No basta con señalar el desajuste de un coste concreto: hay que probar el error y acreditar que, como consecuencia de él, el presupuesto base de licitación y el valor estimado no responden a los precios de mercado. Es carga del recurrente demostrar un error o una incongruencia clara y suficiente, o que la prestación resulta imposible de cumplir con las magnitudes fijadas.

«La insuficiencia probatoria señalada tiene relevancia en tanto lo que determina la existencia de un error –o arbitrariedad- en el cálculo del presupuesto base de licitación (y, por ende, del valor estimado del contrato) no es el eventual desajuste de un coste, sino que tal desajuste suponga que el presupuesto base de licitación (y, por ende, el valor estimado) no se ajuste a los precios de mercado (ex. artículo 101.2 y 102.7 de la LCSP). La incorporación de datos erróneos al modelo de cálculo de costes puede, evidentemente, determinar que las magnitudes referidas no se ajusten a los precios de mercado, pero con base en la discrecionalidad técnica de la Administración debe exigirse a quien lo sostenga, (i) que tales errores sean probados y (ii) que quede acreditado que como consecuencia de ellos el presupuesto base de licitación no responde a los precios de mercado.»

TACRC, Resolución 1037/2022, FD Sexto, 9 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«Igualmente, hace falta resaltar que la determinación del presupuesto de la licitación es competencia del órgano de contratación y, como tal, integrada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, por lo que es carga del recurrente acreditar ante este Tribunal error o incongruencia clara y suficiente o que necesariamente determine la imposibilidad de cumplir la prestación contractual.»

TACGal, Resolución 218/2023, FD Sexto, 13 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«En primer lugar, ha de señalarse que la determinación de los importes de los costes que han de tenerse en cuenta a la hora de calcular el valor estimado de los contratos, siempre atendiendo a las reglas contempladas en el artículo 101 de la LCSP, se encuentra encuadrada dentro del ámbito de la actuación discrecional de los órganos de contratación»

TACPCA, Resolución 32/2021, FD, 3 de febrero de 2021 · texto íntegro
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El cálculo incorrecto del valor estimado es vicio sustancial: anulación de los pliegos y retroacción de actuaciones

Cuando el defecto afecta a elementos estructurales del procedimiento, como la determinación del valor estimado o la elección del procedimiento de adjudicación, los tribunales lo tratan como vicio sustancial y no como defecto formal subsanable, con proyección sobre todo el procedimiento seguido. La consecuencia es la anulación de los pliegos y de los actos del expediente relacionados con su aprobación, con retroacción al momento de su redacción para que las nuevas magnitudes se ajusten a los artículos 100.2, 101.2 y 102.3, precisando en su caso el convenio colectivo y las categorías profesionales consideradas.

«cuando el vicio apreciado afecta a elementos estructurales del procedimiento de contratación —como son la determinación del valor estimado o la elección del procedimiento de adjudicación— la doctrina consolidada de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales considera que el defecto no es meramente formal ni subsanable, sino sustancial, proyectándose sobre la totalidad del procedimiento seguido.»

TARCJA, Resolución 192/2026, FD Séptimo, 10 de abril de 2026 · texto íntegro

«En primer lugar, la incorrecta determinación del valor estimado del contrato constituye una infracción grave del artículo 101 LCSP , en la medida en que dicho valor debe calcularse atendiendo al importe total estimado de la operación contractual, incluyendo todos los costes necesarios para la ejecución del contrato, así como los ingresos derivados de su explotación.»

TARCJA, Resolución 192/2026, FD Séptimo, 10 de abril de 2026 · texto íntegro

«La corrección de las infracciones legales cometidas, y que han sido analizadas y determinadas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, debe llevarse a cabo anulando los pliegos que, entre otros documentos, rigen el procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, conforme a lo establecido en dicho fundamento, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación.»

TARCJA, Resolución 324/2024, FD Séptimo, 20 de agosto de 2024 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 101, de 2020 a 11 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía185321133178,4%
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales8322163246,9%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid401212333,3%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias2467859,1%
Todos36063,9%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Calcular el valor estimado sin incorporar el beneficio industrial y los gastos generales de estructura, o hacerlo coincidir sin más con el presupuesto base de licitación.
  2. Omitir en el cómputo las prórrogas previstas, las opciones eventuales o el importe máximo de las modificaciones al alza contempladas en el pliego conforme al artículo 204.
  3. No hacer constar en el PCAP el método de cálculo aplicado (art. 101.5), o remitirse a una memoria económica que no se publica ni figura en el expediente.
  4. Prescindir de los conceptos retributivos obligatorios del convenio colectivo sectorial aplicable, o trabajar con tablas salariales anteriores a las vigentes en el momento del envío del anuncio.
  5. Imponer como condición especial de ejecución el respeto de un convenio cuyos costes no se han incluido en el valor estimado.
  6. Trasladar al cálculo los costes de la contrata anterior o las deudas salariales del contratista saliente, en lugar de dimensionar la prestación conforme al pliego de prescripciones técnicas.
  7. Recurrir el valor estimado alegando desajustes de costes aislados sin probarlos ni acreditar que, por su causa, las magnitudes dejan de responder a los precios de mercado.
  8. Fraccionar el objeto o elegir el método de cálculo de modo que el contrato quede por debajo del umbral del recurso especial o del procedimiento que le correspondería.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 101.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:1726A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en considerar, a efectos de la procedencia o no del recurso especial en materia de contratación, si el valor estimado del contrato de concesión de servicio público se determina por el importe neto de la cifra de negocios, calculado sin deducir los futuros gastos que la ejecución del contrato pudiere generar al contratista, como la cifra de gastos de primer establecimiento o los gastos de explotación, o por el contrario, deben descontarse esos gastos, reduciendo el importe de la cifra de negocios a la cuantía del beneficio previsto en la explotación de los servicios objeto del contrato.

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:3091

    No Especificada

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:566

    PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2021:14462

    Recurso especial en materia de contratacion

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2021:3452

    Resumen Automático: Sección: IRF TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 80 Fax.: 928 30 64 86 Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000346/2019 NIG: 3501633320190000394 Materia: Contratos Administrativos Resolución:Sentencia 000244/2021 Demandante: "AEROMEDICA CANARIA S.L."; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ Demandado: GOBIERNO DE CANARIAS Demandado: GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A.; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO Demandado: HEALTH TRANSPORTARION GROUP S.L.; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO Interviniente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Archivo

Últimas resoluciones sobre valor estimado del contrato

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 387 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 95/2026Desestimado

    Pliegos. Legitimación de los trabajadores para la interposición del recurso. Inadmisión del recurso de recurrente al que no afecta la subrogación del contrato. Legitimación de concejal en virtud de mandato representativo. Competencia del órgano de contratación. Determinación y cálculo de los recursos ordinarios del presupuesto a fin de atribuir la competencia del órgano de contratación. Presunción de acierto y veracidad del órgano interventor para la determinación de los recursos ordinarios del presupuesto. Discrecionalidad técnica. Potestad de autoorganización y externalización de servicios de competencia municipal. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. Costes del servicio y cofinanciación. Subrogación de trabajadores. Motivación y justificación en el expediente. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 90/2026Estimado en parte

    Pliegos. Costes laborales. Publicidad y transparencia. Los operadores económicos deben conocer no sólo de la metodología empleada para la elaboración del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, sino de todo el proceso matemático realizado para calcular los costes laborales finales. Sólo así los licitadores tienen un completo conocimiento e información de todos los elementos utilizados para hallar el resultado final de los costes laborales. Los precios de mercado actuales se corresponden con las tablas salariales del convenio colectivo actualizadas para el ejercicio 2025 publicadas en el BOA nº 26 de 9 de febrero de 2026. Procede realizar los ajustes económicos necesarios en todas las anualidades para cuantificar el PBL y el VEC resultante. Procede la publicación activa de la nueva memoria económica en la plataforma de contratación para general conocimiento y garantía de total transparencia. Estimación parcial

  • TACPA, Acuerdo 85/2026Desestimado

    Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 443/2026Inadmitido

    Exclusión. Se inadmite el recurso al referirse a un contrato de obras con valor estimado inferior al umbral exigido para la interposición del recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 78/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 76/2026Estimado en parte

    Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 75/2026Inadmitido

    Recurso contra Pliegos. El recurrente cuestiona la calificación jurídica del contrato, entendiendo que estamos ante un contrato de suministro y no de obras. Atendiendo a la descripción de las actuaciones a realizar, se deduce que estamos en presencia de un contrato de obras, dado que la prestación tiene por objeto la ejecución de uno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la LCSP que precisamente incluye, en la clase 45.23 –por remisión hecha en la clase 45.21- “Construcción de autopistas carreteras (...) y centros deportivos” -“ la construcción de equipamientos de estadios, ( ) y otras instalaciones deportivas excluidos sus edificios”. Por ello, la calificación jurídica del contrato, como un contrato de obras, es ajustada a derecho; resultando que, dada la cuantía del valor estimado del contrato, inferior a 3.000.000 euros, debe inadmitirse el recurso dado que el mismo se interpone contra contrato no susceptible de impugnación, en los términos de los artículos 44.1.a), 55 c) de la LCSP y del artículo 129.1.c) de la LUECPA. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 301/2026Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACION. Considera la asociación profesional recurrente que el PBL esta claculado sobre la ocupación total de las plazas en la escuela infantil cuya gestion es el objeto del contrato. Se pone de manifiesto que esta escuela esta financiada por las cuotas de los padres y un convenio con la Comunidad de Madrid que toma en consideracion todas las posibles situaciones que puedan suponer un desequilibrio financiero del contrato.

  • TARCJA, Resolución 391/2026Desestimado

    Pliegos. La controversia versa sobre el error de cálculo del PBL y del VE por infravaloración del número de jornadas previstas para uno de los perfiles profesionales ( 26 jornadas para el responsable técnico) frente a las 314 jornadas anuales previstas para el aplicador de biocida. Examen de la cuestión a partir de la doctrina general del Tribunal sobre la incidencia en la elaboración del PBL del cálculo de personas necesaria para la ejecución del servicio que deriva de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. La cuantificación efectuada por el órgano de contratación responde a la organización funcional del servicio y las diferentes funciones atribuidas a uno y otro perfil, sin que el Tribunal pueda suplir las facultades del órgano de contratación a la hora de conformación del objeto contractual. Frente a la discrecionalidad del órgano de contratación no puede prevalecer la tesis de la recurrente que se fundamenta en la necesidad de coherencia entre las exigencias funcionales del PPT y la imputación realizada en el estudio económico. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 73/2026Inadmitido

    Recurso contra la adjudicación de un contrato de obras de valor estimado de 99.633,94 euros. El recurso se inadmite de conformidad con los artículos 44.1 a), 55 c) de la LCSP y 129.1 c) de la LUECPA por interponerse contra un contrato no susceptible de impugnación, dado que el valor estimado del mismo no es superior a 3.000.000 de euros. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 263/2026Estimado en parte

    Impugnacion de pliegos de servicios de organización de festejos taurinos. Calificacion del contrato como contrato mixto. Fijacion del Presupuesto base de licitacion de cada lote de forma individualizada. Crietrio de adjudicacion referencia a ganaderias concretas sin incluir termino "equivalente". Valor estimado de los lotes. Condicion de ejecuion distancia de la finca al municipio para guardar las reses. Estimacion parcial.

  • TARCJA, Resolución 313/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan el anuncio y pliegos por falta de justificación del presupuesto base de licitación, valor estimado y precio, al no desglosarse costes ni aportarse una motivación técnica y económica verificable, lo que vulnera los artículos 100, 101 y 102 LCSP y los principios de transparencia e igualdad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 221/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 216/2026Desestimado

    JUSTIFICACIÓN PRECIO. DIVISIÓN EN LOTES. Se desestima recurso interpuesto por organización empresarial contra pliegos de un contrato, pues en el expediente consta debidamente justificada, aunque no resulte exigible conforme al 99.3 LCSP, la división en lotes efectuada. También consta la justificación del precio que, tratándose de un contrato de suministro, no debe ser tan exhaustiva como la de un contrato de servicios.

  • TARCJA, Resolución 309/2026Inadmitido

    Contrato de servicios. Se recurre la imposición de una penalización del 3% por retirada de oferta, inadmitiendo el Tribunal el recurso especial al tratarse de un contrato con valor estimado inferior a 100.000 €, por lo que no es susceptible de dicho recurso por razón de cuantía. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 284/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la solvencia económica (volumen de negocios mínimo del 25% del valor estimado), confirmando el Tribunal su conformidad a derecho al ser un requisito proporcional, claramente determinado y correctamente aplicado, sin que proceda flexibilización ni invocación de licitaciones anteriores. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 307/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión en un contrato con valor estimado inferior a 100.000 €, inadmitiendo el Tribunal el recurso especial por no ser susceptible por razón de la cuantía, al no alcanzar el umbral legal, sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 223/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 222/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 220/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 219/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 218/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 217/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 216/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 215/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 214/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 213/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 212/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 211/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 210/2026Estimado

    Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

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  • TACPA, Acuerdo 51/2026Inadmitido

    Exclusión. Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55 c) de la LCSP y 129.1 c) de la LUECPA. Se impugnan los Pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 a) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, al interponerse contra un contrato no susceptible de impugnación, procediendo recurso ordinario. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 192/2026Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar erróneo el cálculo del PBL y del VEC. Desestimación. Los pliegos señalan expresamente que el cálculo se ha realizado conforme al acuerdo por el que se establece un complemento específico propio para los centrso de Madrdid. La recurrente no efectúa cálculo alguno en defensa de sus pretensiones. El complemento para el año 2029 no está definido, por lo que no puede contemplarse en los términos planteado por la recurrente.

  • TARCJA, Resolución 209/2026Estimado

    Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 255/2026Estimado

    Pliego. Contrato de servicios. Se impugnan los pliegos por insuficiencia del presupuesto base al no incluir todos los costes salariales del convenio colectivo aplicable, reconociendo el órgano de contratación dicha deficiencia y allanándose, apreciando el Tribunal que la omisión constituye un vicio sustantivo que afecta a la legalidad del procedimiento y procede la anulación de los pliegos. Estimación.

  • TACPNA, Acuerdo 36/2026

    Materias Causas de inadmisión de las reclamaciones Url <a

  • TARCJA, Resolución 245/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato de servicios de limpieza cuyo valor estimado no alcanza el umbral de 100.000 euros, declarando el Tribunal que el contrato no es susceptible de recurso especial por razón de la cuantía conforme al artículo 44 LCSP y acordando la inadmisión sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 232/2026Inadmitido

    Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el informe de valoración de la memoria técnica en un contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de Motril cuyo valor estimado ascendía a 35.357,86 euros, inferior al umbral de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 208/2026Inadmitido

    Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 207/2026Inadmitido

    Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el acuerdo de exclusión de una UTE en un contrato de servicios de asesoramiento jurídico cuyo valor estimado era de 40.000 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto, y acordó la remisión del escrito al órgano de contratación para su eventual tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 192/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 172/2026Inadmitido

    Inadmisión por cuantía. Consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público que el contrato es de Servicios y se indica su valor estimado, que coincide con el establecido en el PCAP donde se indica expresamente en cuanto al valor estimado que asciende a 63.998 euros.

  • TARCJA, Resolución 191/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. El recurso se interpuso contra la resolución de adjudicación de un contrato cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de esta vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo. Inadmisión.

  • TACPNA, Acuerdo 31/2026

    Materias Causas de inadmisión de las reclamaciones Url <a

  • TARCJA, Resolución 202/2026Inadmitido

    Concesión de servicios. El recurso especial se dirigía contra el procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de cafetería‑comedor cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para las concesiones de servicios a efectos del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de dicha vía de impugnación por razón de su cuantía, sin entrar en el análisis del fondo, con remisión al órgano competente para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 177/2026Estimado en parte

    Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial

  • TACP Madrid, Resolución 151/2026Inadmitido

    Inadmisión. Se recurre un contrato cuyo valor estimado es inferior al establecido en el artículo 44.1 de la LCSP para la procedencia del REMC.

  • TARCJA, Resolución 181/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. El recurso se dirigió contra los pliegos de un contrato mixto con prestación principal de servicios, apreciándose que el valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de esta vía de impugnación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 172/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios sanitarios. Se interpuso recurso especial contra la propuesta de adjudicación dictada en el procedimiento promovido por el Ayuntamiento de Málaga, apreciándose, en primer lugar, que dicho Ayuntamiento tiene la condición de municipio de gran población y dispone de órgano propio de resolución de recursos, no constando la suscripción del convenio necesario para atribuir la competencia a este Tribunal. Además, el valor estimado del contrato era inferior al umbral legal para la procedencia del recurso especial. Por ambos motivos, el Tribunal declaró la falta de competencia y acordó la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo, con remisión del escrito al Ayuntamiento de Málaga para su tramitación por el órgano competente. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 171/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de concesión de servicios. Se interpuso recurso especial contra los pliegos que rigen la concesión del servicio de la escuela infantil municipal del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, apreciándose que el valor estimado del contrato (1.267.504,03 €) no alcanzaba el umbral de tres millones de euros exigido por el artículo 44.1.c) de la LCSP para la procedencia del recurso especial en concesiones de servicios. En consecuencia, el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación conforme a la normativa general, sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 161/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la oferta en un contrato de servicios de orquestación de contenedores en entorno cloud promovido por una fundación del sector público. El Tribunal apreció que el valor estimado del contrato (29.500 €) era muy inferior al umbral legal de 100.000 € exigido para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios, por lo que el acto impugnado no era susceptible de este recurso, con independencia de que el poder adjudicador fuera una fundación del sector público. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias previstas en la Ley 39/2015, sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 38/2026Estimado

    Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 156/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato mixto de obras y servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la licitadora en un contrato mixto para la redacción de proyecto y ejecución de obras de renovación del alumbrado público municipal, apreciándose que, aun tratándose de un contrato mixto, la prestación principal era de naturaleza de obra y que su valor estimado era inferior al umbral legal de tres millones de euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 154/2026Inadmitido

    Exclusión. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la exclusión de la oferta en un procedimiento de contratación promovido por el Ayuntamiento de Torremolinos, apreciándose que el valor estimado del contrato era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, por lo que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía y este Tribunal carecía de competencia para conocer del recurso, acordándose su inadmisión y la remisión del escrito al propio Ayuntamiento para su tramitación conforme a la normativa general. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 109/2026Estimado

    Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 131/2025Desestimado

    OFERTA ANORMALMENTE BAJA.No procede conceder un nuevo plazo para justificar la viabilidad de una oferta anormalmente baja.

  • TARCJA, Resolución 139/2026Desestimado

    Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 134/2026Inadmitido

    Acto del procedimiento de adjudicación. Contrato de suministro. El recurso se interpuso contra actuaciones dictadas en una licitación cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros exigido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de impugnación por razón de cuantía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo del asunto. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 133/2026Inadmitido

    Pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de servicios. El recurso se interpuso contra los pliegos de una licitación cuyo valor estimado era inferior al umbral legal de cien mil euros establecido para la procedencia del recurso especial, apreciándose que el contrato no era susceptible de impugnación por esta vía por razón de cuantía, acordándose la inadmisión del recurso y la remisión del escrito al órgano de contratación sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 104/2026Inadmitido

    Procedimiento de adjudicación. Resolución que inadmite el recurso por no ser el contrato susceptible de recurso especial al tener un valor estimado inferior al umbral legal, sin entrar en el fondo, y acuerda la remisión del escrito al órgano competente para su tramitación conforme a la vía ordinaria. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 47/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios «Servicio de reparación y mantenimiento de vías públicas urbanas en el término municipal de Mairena del Aljarafe» (expte. 9735/2025), cuyo valor estimado es 1.983.471,08 euros. El núcleo de la controversia se centra en la discrepancia entre la fórmula de valoración del precio prevista en el PCAP (Anexo I, ap. 3.4: Px = PM, [K·(1, Qm/Qx)] con Qm y Qx como importes en euros) y la contenida en la memoria técnica (Px = PM, [K·(1, Qx/Qm)] operando con porcentajes de baja e invirtiendo las variables). Consta que la mesa aplicó la fórmula de la memoria técnica y no la del PCAP, extremo reconocido en un informe técnico de 19 de noviembre de 2025 y reflejado en las actas. El órgano de contratación alegó que existió un error material en la transcripción al PCAP y defendió que la valoración se hizo en términos de igualdad entre licitadores. El Tribunal aprecia que, al haberse aplicado una fórmula distinta a la prevista en el PCAP, y existiendo además una cláusula que establece la prevalencia del PCAP en caso de discordancia, se produjo una infracción del artículo 139.1 de la LCSP y de los principios de igualdad y transparencia, con incidencia en la clasificación de las ofertas según la simulación incorporada al recurso. En consecuencia, estima el recurso, anula la adjudicación y acuerda la retroacción de actuaciones para nueva valoración conforme al PCAP, manteniendo la validez de los trámites no afectados. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 58/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 45/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 20/2026Inadmitido

    Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55 c) de la LCSP y 129.1 c) de la LUECPA. Se impugnan los Pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 a) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, al interponerse contra un contrato no susceptible de impugnación, procediendo recurso ordinario.

  • TARCJA, Resolución 62/2026Estimado

    Pliegos. PCAP y el PPT de la licitación del contrato de servicios “defensa jurídica y representación procesal del Ayuntamiento de Huelva” (Expte. 172/2025), cuyo anuncio se publicó el 13 de enero de 2026, con un valor estimado de 165.289,26 euros, solicitándose también la suspensión del procedimiento. El Tribunal analiza con carácter previo su competencia al tratarse de un acto de una entidad local andaluza, con cita del art. 46.4 LCSP y del art. 10 del Decreto 332/2011, indicando que el Ayuntamiento de Huelva había optado por crear un órgano propio especializado para conocer de estos recursos. El escrito de recurso planteaba la posibilidad de promover una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la competencia y la configuración del órgano municipal, invocando normativa y criterios de la Directiva 89/665/CEE y jurisprudencia del TJUE, y el Tribunal recoge que puede plantear cuestión prejudicial al considerarse “órgano jurisdiccional” a efectos del art. 267 TFUE, con referencias a resoluciones del TJUE. No obstante, el 30 de enero de 2026 se presentó desistimiento, y el Tribunal lo admite como forma de terminación del procedimiento aplicando la LPACAP (arts. 84.1 y 56.1 LCSP). Declaración de concluso.

  • TARCJA, Resolución 48/2026Estimado en parte

    Pliegos. Valor estimado del contrato. Cómputo en la prórroga de los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 27/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato promovido por EPASSA (Ayuntamiento de Jaén) para el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y sistemas asociados (expediente 7/2025), licitado por procedimiento abierto, con valor estimado de 1.051.174,80 euros. El Tribunal declara su competencia, aprecia la legitimación de EYSA como licitadora segunda clasificada y considera recurrible el acto de adjudicación, teniendo por interpuesto el recurso en plazo. En cuanto al fondo, EYSA denuncia, por un lado, que tras la apertura del sobre económico se “rectificó” el informe técnico de 1 de diciembre de 2025 mediante un texto de 10 de diciembre de 2025 que suprime y reescribe la justificación del subcriterio A.3 (planes de mantenimiento), manteniendo la puntuación, y sostiene que ello no sería una mera rectificación de error material al amparo del art. 109.2 LPACAP. Por otro lado, alega que la oferta de la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT: el mantenimiento preventivo con periodicidad mensual, que incluye revisión del estado de baterías y limpieza del módulo de monedas, al prever la memoria técnica periodicidades trimestrales para tareas relativas al selector/módulo de monedas y a la batería. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen que la modificación fue una corrección de transcripción sin cambio de puntuación ni de clasificación, y que la oferta sí contempla mantenimiento preventivo mensual, distinguiendo entre la periodicidad general del plan y la de determinadas tareas específicas. El Tribunal reproduce el contenido de la rectificación, en la que se elimina una justificación anterior que atribuía a la adjudicataria mantenimiento preventivo cuatrimestral y se sustituye por otra que afirma periodicidad mensual, y analiza la exigencia literal del PPT (“Mantenimiento preventivo: Con periodicidad mensual, revisión del estado general de los equipos (estado de baterías en su caso, limpieza del módulo de monedas, etc.)”). A partir de la comparación entre PPT y memoria técnica, recoge que en la oferta se asignan periodicidades trimestrales a la limpieza del selector de monedas y a la medición de tensión de la batería, y anual al test de carga de batería. También menciona la referencia a la separación de fases y el secreto de las proposiciones, citando la Resolución 67/2024, de 9 de febrero de 2024.El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la exclusión de la oferta adjudicataria, con retroacción del procedimiento al momento oportuno para continuar la tramitación, manteniendo la validez de los actos que no resulten afectados. Estimación

  • TARCJA, Resolución 9/2026Estimado

    Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación

  • TACPNA, Acuerdo 5/2026Inadmitido

    Materias Causas de inadmisión de las reclamaciones Url <a

  • TACP Madrid, Resolución 18/2026Desestimado

    Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion

  • TACPA, Acuerdo 4/2026Estimado en parte

    Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.

  • TACPA, Acuerdo 124/2025Estimado

    Recurso indirecto contra los Pliegos. Procedencia del mismo dado que se funda en una causa de nulidad de pleno derecho. Utilización indebida del procedimiento simplificado dado que el valor estimado de la licitación supera el umbral establecido en el artículo 159.1 de la LCSP, habiéndose prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación en su totalidad, así como de la adjudicación acordada.

  • TARCJA, Resolución 738/2025Estimado en parte

    Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 700/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociación. El órgano de contratación en la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato ha tenido en cuenta el convenio colectivo de referencia, en los términos previstos en los artículos 100 a 102 de la LCSP, sin que le sea exigible que para dicha elaboración tenga que aplicar un determinado convenio de empresa. Falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a la denuncia de la inexistencia de coordinación previa ni definición técnica del programa de mantenimiento. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 676/2025Estimado en parte

    Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 652/2025Estimado en parte

    Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 651/2025Estimado en parte

    Pliegos. Legitimación de las entidades no licitadoras. Presupuesto base de licitación, valor estimado y precio del contrato: formalmente se vulnera el artículo 100.2 de la LCSP. No se señala de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales de las personas trabajadoras. Reconocimiento del órgano de contratación de un error en la elaboración del presupuesto base de licitación. Dicho error ha originado que la recurrente en la elaboración de su recurso parta de un dato incorrecto que provoca ineludiblemente que las conclusiones que extrae de su estudio económico alternativo no puedan tenerse en cuenta. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 100/2025Estimado en parte

    Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.

  • TARCJA, Resolución 603/2025Inadmitido

    Exclusión. Error en la cuantificación del valor estimado en el anuncio de licitación. El contrato no es susceptible de recurso especial en materia de contratación por su cuantía. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 405/2025Inadmitido

    Recurso especial inadmitido. Contrato de suministro bibliográfico. Penalidades contrato público. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid inadmite el recurso especial interpuesto por Cristina Navarro Sanmartín contra los pliegos del contrato de suministro de material bibliográfico para la Biblioteca Municipal de Ciempozuelos 'Almudena Grandes' (expediente 82C/2025). El recurso alegaba penalidades desproporcionadas en los pliegos, pero el Tribunal concluye que el contrato, al tener un valor estimado inferior a 100.000 euros, no es susceptible de recurso especial según el artículo 44.1.a) de la LCSP. Se remite a la posibilidad de interponer recurso ordinario conforme a la Ley 39/2015 y la Ley 29/1998.

  • TACP Madrid, Resolución 389/2025Desestimado

    IMPUGNACIÓN PLIEGOS. Recurso contra los pliegos que recogen un valor estimado inferior a 100.000 euros. Procede entrar en el fondo del asunto para determinar si el VEC es ajustado a derecho, sin que proceda la inadmisión automática por razón de la cuantía. Desestimación. No queda acreditado que el VEC no sea ajustado a derecho.

  • TARCJA, Resolución 555/2025Estimado en parte

    Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 546/2025Estimado en parte

    Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 536/2025Desestimado

    Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. El recurso adolece en parte de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Multa: reiteración de motivos ya desestimados en una resolución anterior del Tribunal en un recurso interpuesto por la misma recurrente. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 82/2025Inadmitido

    Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015). Inadmisión por falta de competencia del Tribunal.

  • TACP Madrid, Resolución 363/2025Inadmitido

    Inadmisión por tratarse de un contrato de servicios cuyo valor estimado no supera los 100.000 euros

  • TACP Madrid, Resolución 347/2025Inadmitido

    Inadmisión por cuantía, contrato de servicios con un valor estimado inferior a 100.000 de euros

  • TACPA, Acuerdo 77/2025Inadmitido

    Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015).

  • Inadmisión. el objeto de la licitación es un contrato de servicio, con un valor estimado inferior a cien mil euros, por lo que contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) de la LCSP

  • TARCJA, Resolución 383/2025Desestimado

    Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 250/2025Inadmitido

    Inadmisión, el V.E. del contrato es de 78.000,00 Euros y por lo tanto con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.c) de la LCSP

  • TACP Madrid, Resolución 241/2025Estimado

    Contenido del Expediente de Contratación. Motivación. Presupuesto. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP, ha de justificarse adecuadamente en el expediente de contratación, la no división en lotes, los criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución del contrato y el valor estimado del contrato no siendo suficiente una mera justificación formal. En los contratos de suministro cuyo presupuesto se fija en precios unitarios no es exigible el desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, lo cual no implica que no se tenga que justificar adecuadamente en el expediente de contratación.

  • TACP Madrid, Resolución 209/2025Desestimado

    Recurribilidad Pliegos. Recurso contra pliegos interpuesto por mismo licitador que recurrió los pliegos anteriores que fueron anulados por este Tribunal. Se inadmiten aquellos motivos que no se han modificado respecto de la versión anterior del pliego que pudo poner de manifiesto en su primer recurso, acto firme y consentido. Imposición de multa.

  • TARCJA, Resolución 309/2025Desestimado

    Adjudicación. Materialmente se impugna la admisión de la proposición que resultó adjudicataria. La recurrente manifiesta que la oferta es inviable y hace referencias al contenido y a la doctrina relacionada con el artículo 149 de la LCSP. La proposición de la adjudicataria no es anormalmente baja de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos rectores del procedimiento. No procede en este caso realizar una comprobación de la viabilidad de la proposición. A mayor abundamiento la recurrente basa sus alegaciones en determinadas partidas que considera excesivamente bajas, doctrina sobre la cuestión, la viabilidad de una proposición debe analizarse atendiendo al conjunto de la oferta, existe además la posibilidad de compensar déficits en partidas con los excedentes de otras o con el beneficio industrial. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 266/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de sindicatos. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 265/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociaciones. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 51/2025Desestimado

    El equipo de profesionales previsto en el PPT se corresponde con las Titulaciones oficiales previstas para cada una de las categorías. La obligación de explicitar el Convenio Colectivo Sectorial en la fase de preparación y licitación se contrae a la confección del presupuesto del Contrato y a la valoración de ofertas anormalmente bajas, pero no vincula en la configuración concreta de las prestaciones ni de los medios necesarios para satisfacerlas, como puede ser el personal, cuando la titulación requerida no es la determinada en el convenio colectivo sino en la normativa educativa que resulta de aplicación. No se aprecia incumplimiento del régimen regulador del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, ni incumplimiento de los artículos 101, 102, 122, 126, 129 y 130 de la LCSP, ni vicio de nulidad alguno, puesto que el estudio económico de los costes salariales se ajusta a la política salarial y tablas salariales del III Convenio marco estatal. Las cuestiones estrictamente laborales exceden del ámbito de competencia del Tribunal el análisis se circunscribe a la legislación de contratos del sector público.

  • TACP Madrid, Resolución 186/2025Estimado

    Impugnación de pliegos. Recurso contra pliegos. Estimación. PBL no cumple las exigencias del artículo 100 de LCSP. El PPT contiene errores con relación a la normativa taurina.. Se desestima el motivo referido a la inexistencia de mesa de contratación, consta su publicación de el BOCM.

  • TARCJA, Resolución 257/2025Desestimado

    Anuncio, pliegos y demás documentación. Legitimación sindicatos. Concierto social. Se alega la insuficiencia del presupuesto base de licitación y del cálculo del valor estimado del contrato para la ejecución de la prestación que se licita. El principio de congruencia obliga al Tribunal a resolver sobre las pretensiones estrictamente ejercitadas. No se acredita la insuficiencia alegada. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Compensación entre partidas. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Configuración del plazo de ejecución de la prestación en relación con el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato. Coexistencia de dos convenios colectivos aprobados y publicados uno para una anualidad y otro para las siguientes. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 249/2025Inadmitido

    Actos posteriores a la adjudicación: ejecución. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Susceptible de recurso ordinario. Inadmisión

  • Valoración de las ofertas. El recurrente plantea que la oferta del adjudicatario debio ser excluida por exceder del presupuesto base de licitación. Se comprueba que existe un error en el concepto del PBL del recurrente, siendo que la oferta del adjudicatario no se encuentra en la situación denunciada. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 248/2025Inadmitido

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 247/2025Inadmitido

    Actos posteriores a la adjudicación: ejecución. Valor estimado del contrato, no es superior a cien mil euros(100.000):44 LCSP. Susceptible de recurso ordinario. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 50/2025Inadmitido

    Inadmisión por concurrir las causas previstas en el artículo 55.1 a) y b) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. Se impugna la adjudicación de un contrato de concesión de servicios cuyo valor estimado no alcanza el umbral previsto en el art. 44. 1 c) de la LCSP, lo que conlleva la inadmisión por falta de competencia, procediendo recurso ordinario. El recurrente no ha participado en la licitación, implicando la inadmisión por falta de legitimación.

  • TACP Madrid, Resolución 159/2025Desestimado

    Presupuesto Base de Licitación. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.

  • TARCJA, Resolución 214/2025Estimado en parte

    Pliegos. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado del contrato, y por tanto de la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia. El SMI para el año 2025 en determinada categoría profesional está por encima del determinado en el Convenio colectivo aplicable. El recurso denuncia que la jornada efectiva de trabajo prevista en los pliegos es superior a la establecida en el Convenio colectivo al no calcular correctamente las horas de formación, de incidencias (permisos, absentismo, enfermedad, etc.), de desplazamiento y de descanso. En cuanto al plus de antigüedad la discrepancia en la estimación del número de trienios por persona trabajadora del órgano de contratación y de la recurrente es muy poco significativa. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. Desglose y justificación de los costes directos, costes indirectos, gastos generales de estructura y beneficio industrial. Artículo 131 RGLCAP. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 199/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación sindicatos. Incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo. Artículo 70 Ley 39/2015. La revisión de precios en los contratos de servicios. Artículo 130 LCSP. La obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato y en su caso del Convenio colectivo de aplicación. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 103/2025Inadmitido

    Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato mixto, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por una fundación perteneciente al sector público de la Comunidad de Madrid, en tanto que integra el Sector Público de la Universidad Autónoma de Madrid y de la Universidad Complutense de Madrid.

  • TACP Madrid, Resolución 100/2025Inadmitido

    Valor estimado del contrato. Determinación del Valor estimado. Pliego de Condiciones. Legitimación no licitador. Recurso contra los pliegos por incorrecto cálculo del valor estimado de contrato y contra criterios de adjudicación. Se le legitima para el primer motivo, no para el segundo. Doctrina del Tribunal sobre legitimación de recurrente contra pliegos que no ha presentado oferta. Estimación. El VE se ha calculado en base al canon a percibir por el OC, en lugar de por el importe neto de la cifra de negocio, como establece el artículo 101.1 b) de la LCSP-

  • TACP Madrid, Resolución 95/2025Estimado

    Presupuesto base de licitación. Determinación del presupuesto base de licitación. Pliegos de condiciones. Costes laborales. Recurso contra los pliegos presentado por una organización sindical. Se reconoce legitimación al afectar el recurso a condiciones laborales de los trabajadores. Estimación del recurso. El PBL es insuficiente al detectarse un error en su confección que provoca insuficiencia presupuestaria para cubrir los costes salariales.

  • TARCJA, Resolución 145/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de las asociaciones. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo salario mínimo interprofesional por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a determinada pretensión. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 85/2025Inadmitido

    Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de suministros con un valor estimado que no supera los cien mil euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) de la LCSP

  • TARCJA, Resolución 113/2025Inadmitido

    Exclusión. Acto de trámite cualificado. Contrato de suministro no susceptible de recurso por razón de la cuantía de su valor estimado. Artículo 44.6 de la LCSP. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 68/2025Inadmitido

    Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de servicios, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP

  • TACP Madrid, Resolución 66/2025Inadmitido

    Inadmisión. El objeto de la licitación es un contrato de servicios, con un valor estimado que no supera los 100.000 euros, licitado por un ente del sector público que no tiene la condición de Administración Pública. Por tanto, contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP

  • TACPA, Acuerdo 22/2025Inadmitido

    Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. El recurso debe ser tramitado por el órgano de contratación como recurso ordinario (artículo 44.6 LCSP y 115.2 de la Ley 39/2015). Inadmisión por falta de competencia del Tribunal.

  • TARCJA, Resolución 28/2025Estimado

    Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. Criterios de adjudicación: la justificación de la elección del criterio contenida en el PCAP, con expresa referencia a la experiencia de la empresa, deviene inválida. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 28/2025Inadmitido

    Inadmisión. El valor estimado del contrato asciende a 77.573,79 por lo que al no superar los 100.000 euros, no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP

  • TACPA, Acuerdo 5/2025Inadmitido

    Inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal. El contrato impugnado no supera el valor estimado previsto en el artículo 44.1 a) de la LCSP, y, por tanto, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 a) LCSP y 129.1 a) de la LUECPA. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 6/2025Inadmitido

    Inadmisión por cuantía. El V.E del contrato es de 72.889 euros y por lo tanto con un valor estimado inferior a cien mil euros, por lo que contra el citado contrato no cabe recurso especial en materia de contratación según el artículo 44 apartados 1.a) LCSP

  • TACP Madrid, Resolución 477/2024Desestimado

    Legitimación. Presupuesto base de licitación. Costes salariales. Se recurre por una organización sindical diferentes cuestioens como son la determinación del presupuesto que no ha contemplado las subidas que correspondería atender en el supuesto de prórroga, así como la exigencia de un compromiso de medios y un criterio de adjudicación. Se analiza la legitimación reconociéndosela exclusivamente para la cuestión presupuestaria y se dice que el presupuesto base de licitación ha de estar referido ha de estar referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. ninguna objeción hay que poner al presupuesto de licitación que recoge el pliego, puesto que este hace el cálculo de los costes salariales de acue

Preguntas frecuentes

Valor estimado del contrato: cuestiones recurrentes

¿Qué debe incluir como mínimo el cálculo del valor estimado?

Los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, los demás costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. A ello se suman las opciones eventuales y las prórrogas, las primas o pagos a los licitadores y, si el pliego prevé modificaciones, el importe máximo que el contrato pueda alcanzar con la totalidad de las modificaciones al alza.

¿Hay que desglosar el valor estimado partida por partida?

No. Los tribunales entienden que el nivel de desglose exigible es el de costes directos, costes indirectos, gastos generales de estructura y beneficio industrial, sin obligación legal de justificar individualizadamente cada concepto. La excepción son los costes salariales, que en el presupuesto base de licitación han de indicarse a partir del convenio de referencia y, cuando el salario forma parte del precio total, con desagregación de género y categoría profesional.

¿Puede exigirse que el valor estimado cubra los costes laborales de la empresa saliente?

No. El órgano de contratación no está obligado a adecuar el presupuesto ni el valor estimado a los costes de la contrata anterior, pues ello dejaría su fijación al arbitrio de la actual adjudicataria, al margen del criterio del artículo 101. Los convenios colectivos vinculan en cuanto a las tablas y conceptos retributivos aplicables, pero la plantilla que se computa es la que exige la prestación definida en los pliegos.

¿A qué fecha debe referirse el cálculo?

Al momento del envío del anuncio de licitación o, si no se requiere anuncio, al momento en que se inicia el procedimiento de adjudicación (art. 101.7). Esa fecha determina qué tabla salarial estaba vigente y la adecuación a precios de mercado se examina referida a ella.

¿Cómo se calcula el valor estimado de una concesión?

Tomando el importe neto de la cifra de negocios, sin IVA, que según las estimaciones del órgano de contratación generará el concesionario durante la ejecución. No es el beneficio: se toma el volumen de negocio total previsto durante la vida útil, sin deducir los gastos de explotación. El Tribunal Supremo admitió en 2024 recurso de casación sobre qué partidas cabe detraer de esa cifra.

Si el lote que me interesa no llega a 100.000 euros, ¿puedo recurrir?

Sí, cuando el contrato en su conjunto supera el umbral. El artículo 44 se remite al valor estimado del contrato y este se calcula, conforme al artículo 101.12, atendiendo al valor global de todos los lotes, de modo que la cuantía del lote impugnado no fundamenta la inadmisión.

¿Qué se obtiene si prospera el recurso contra el valor estimado?

La anulación de los pliegos y de los actos del expediente relacionados con su aprobación, con retroacción de actuaciones para que se calculen de nuevo el presupuesto, el valor estimado y los precios conforme a los artículos 100.2, 101.2 y 102.3. Los tribunales lo consideran vicio sustancial, no defecto formal subsanable, por afectar a un elemento estructural del procedimiento.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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