Artículos 100 y 102 LCSP Presupuesto base de licitación y precio del contrato
El artículo 100 LCSP define el presupuesto base de licitación como el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, IVA incluido, y le impone dos exigencias: ser adecuado a los precios de mercado y desglosarse en el pliego o documento regulador indicando los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos. Cuando los salarios del personal forman parte del precio, añade el desglose de los costes salariales estimados a partir del convenio de referencia, con desagregación de género y categoría profesional. El artículo 102 exige que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato y, en los servicios cuyo coste principal es laboral, que se consideren los convenios sectoriales del lugar de prestación.
Es uno de los motivos de impugnación de pliegos con mayor tasa de estimación, sobre todo en los servicios intensivos en mano de obra, y la doctrina se mueve entre dos polos. Por un lado, los tribunales tratan la fijación del precio como criterio técnico amparado por la discrecionalidad, con presunción de acierto y carga de la prueba para el recurrente. Por otro, el desglose es una obligación formal que se controla con rigor, y el convenio colectivo ha pasado de ser una fuente de información a tener fuerza vinculante: un presupuesto por debajo del convenio no se sostiene.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 15 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 100 y 102
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 100. Presupuesto base de licitación. texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación.
1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.
2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que esta u otras Leyes así lo prevean.
No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.
5. Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del contrato.
6. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.
7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado, de un diálogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión de precios. 8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El presupuesto debe desglosar en el pliego los costes directos, los indirectos y los demás gastos
Es doctrina reiterada del TACRC desde su Resolución 1424/2022 que el presupuesto debe especificarse en aras de la claridad y la seguridad jurídica, porque así lo exige el artículo 100.2: al menos en el PCAP o en un documento regulador de la licitación han de desglosarse los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos que intervienen en su conformación. El incumplimiento determina la anulación de los pliegos. Y la mera indicación de las partidas no basta si no se expresa el peso o porcentaje que cada una ha tenido en el total, como ha precisado el TARCJA al estimar un recurso en que el beneficio industrial figuraba sin su porcentaje.
«este Tribunal considera que el presupuesto de licitación debe ser especificado por el órgano de contratación en aras de la claridad y la seguridad jurídica de los licitadores y porque así lo determina el artículo 100.2 LCSP, que exige, al menos, que en el PCAP o en un documento (en un documento regulador de a licitación, dice la LCSP), se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos que intervienen en la conformación del presupuesto.»
TACRC, Resolución 864/2026, TACRC 0864/2026, FD Sexto, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro
«Así las cosas, a la vista de la documentación remitida, este Tribunal considera que el recurso debe estimarse, dado que, frente a lo que dispone el artículo 100.2 de la LCSP, en el PCAP el presupuesto de licitación no contiene desglose de costes directos, indirectos y otros gastos calculados para su determinación, ni el de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, con desagregación de género y categoría profesional.»
TARCCYL, Resolución 97/2024, TARCCYL-CastillaLeón 97/2024, FD, 18 de julio de 2024 · texto íntegro
«por lo que la mera indicación de costes sin indicación del peso o porcentaje que ha jugado cada partida en el total de presupuesto de licitación, supone una infracción clara del artículo 100 de la LCSP .»
TARCJA, Resolución 101/2022, TARCJA-Andalucía 101/2022, FD Octavo, 11 de febrero de 2022 · texto íntegro
02
El desglose tiene que ser expreso, aunque puede hacerse en porcentajes o por remisión a la memoria
El TARCJA exige que el desglose sea expreso y manifiesto en el pliego, sin que baste que pueda deducirse de otra información de los pliegos: el salario bruto anual que figura en la relación de personal a subrogar, por ejemplo, no es ni mínimamente suficiente. Pero la forma es flexible. El TACRC ha aceptado un desglose de costes directos e indirectos expresado en porcentajes sobre el total del presupuesto, y otros tribunales admiten que el PCAP remita a los apartados de la memoria justificativa donde el desglose se realiza.
«Sobre lo anterior, procede indicar que este Tribunal considera que el cumplimiento del artículo 100.2 de la LCSP conlleva que el desglose del presupuesto base de licitación tenga que ser expreso y manifiesto en el PCAP , no siendo suficiente que este contenido pueda ser deducible de otra información que pueda facilitar los pliegos rectores de la licitación.»
TARCJA, Resolución 353/2020, TARCJA-Andalucía 353/2020, FD Sexto, 22 de octubre de 2020 · texto íntegro
«Los costes directos e indirectos son objeto de desglose en el apartado 2.2 del cuadro de características, expresados en porcentajes sobre el total del presupuesto base de licitación, opción que, a juicio del Tribunal cumple adecuadamente con las exigencias del precepto considerado.»
TACRC, Resolución 1842/2025, TACRC 1842/2025, FD Séptimo, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«PCAP remite a los apartados decimocuarto a decimosexto de la memoria justificativa del contrato, a efectos de conocer el mismo y en éstos es realizado el desglose requerido.»
TACPCA, Resolución 41/2023, TACPCA-Canarias 41/2023, FD Quinto, 10 de febrero de 2023 · texto íntegro
03
El desglose de costes salariales por género y categoría solo es exigible cuando los salarios forman parte del precio, en sentido estricto
El último inciso del artículo 100.2 tiene, en palabras del TACRC, una imprecisa redacción que parece referirse a todos los contratos cuando en realidad se refiere a unos muy concretos. Los tribunales lo interpretan en sentido estricto: se aplica cuando el coste de los salarios del personal empleado en la ejecución forma parte del precio, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando los trabajadores no se emplean solo para la Administración sino para el conjunto de usuarios. Y hay que distinguirlo del artículo 102.3, que exige considerar los convenios cuando el coste principal del servicio es laboral: son requisitos distintos, y el del 100.2 exige además que los salarios integren el precio.
«La particularidad de ese artículo 100.2 de la LCSP es la imprecisa redacción de su último inciso, pues parece referirse a todos los contratos, cuando la realidad es que se refiere a unos muy concretos y determinados.»
TACRC, Resolución 1842/2025, TACRC 1842/2025, FD Séptimo, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«sobre la interpretación del artículo 100.2, en cuanto a qué contratos debe entenderse que los costes de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forman parte del precio del contrato, pues no existe una prestación directa para la entidad contratante y solo para ella, es decir, no son empleados solo para la ejecución del contrato con la Administración, sino para el conjunto de usuarios o consumidores.»
TACRC, Resolución 812/2024, TACRC 0812/2024, FD Séptimo, 27 de junio de 2024 · texto íntegro
«mientras que el requisito, entre otros, para la aplicación del artículo 100.2 de la LCS P, último inciso, es que, además, el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato”.»
TACRC, Resolución 873/2022, TACRC 0873/2022, FD Octavo, 14 de julio de 2022 · texto íntegro
04
El TACRC limita el desglose a los costes salariales; otros tribunales exigen presupuestar todo lo que el convenio retribuye
Hay aquí una divergencia que conviene conocer antes de recurrir. El TACRC interpreta el artículo 100.2 en sus justos términos: el único coste laboral cuyo desglose exige es el salarial, del que no forman parte el absentismo, las vacaciones o los pluses fuera de convenio, ni tampoco posibles atrasos. La Junta Consultiva de Cataluña subraya la misma distinción entre costes salariales y laborales. El TARCJA y el tribunal de Castilla y León, en cambio, han estimado recursos por no haberse contemplado en el presupuesto conceptos que el convenio retribuye, como el crédito horario de representación, el plus de transporte, el absentismo o la uniformidad.
«que el único coste laboral cuyo desglose exige, es el coste salarial, del que no forman parte otros costes laborales como los señalados por el recurrente: absentismo, vacaciones, pluses fuera de convenio… etc., ni tampoco, cabe añadir ahora, costes derivados de posibles atrasos»
TACRC, Resolución 578/2020, TACRC 0578/2020, FD Quinto, 7 de mayo de 2020 · texto íntegro
«En el presente supuesto, se observa que el I convenio colectivo contempla los costes salariales indicados en, entre otros, sus artículos 15 «jornada», 17 «vacaciones», 58 «licencias y permisos retribuidos» y 65 «derechos sindicales» de forma similar a la que lo hiciera el convenio colectivo citado en las resoluciones anteriormente reproducidas. Por otro lado, y al igual que en los supuestos examinados en los anteriores pronunciamientos de este Tribunal no queda constancia en la justificación del presupuesto base de la presente licitación que los aludidos costes hayan sido tenidos en cuenta a la hora de su elaboración»
TARCJA, Resolución 641/2023, TARCJA-Andalucía 641/2023, FD Sexto, 15 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«El primer elemento que se tiene que tener en cuenta en este punto es el uso de la expresión costes salariales, y no así laborales –distinción que ya se ha hecho explícita en la consideración jurídica anterior.»
Los convenios colectivos tienen fuerza vinculante: el presupuesto no puede quedar por debajo del convenio aplicable
La LCSP supuso un punto de inflexión que obligó a los tribunales a revisar su doctrina anterior. Los costes salariales derivados de los convenios ya no son solo una de las fuentes para conocer el precio de mercado, sino que tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar garantizado al elaborar los pliegos y en la ejecución. En consecuencia, el presupuesto no puede fijarse por debajo de los costes laborales del convenio aplicable, que es el sectorial del lugar de prestación, y la Administración no puede fragmentar ni seleccionar los conceptos retributivos incorporando solo los que le resultan económicamente convenientes.
«Por todo ello, se ha de concluir que existe una vinculación y deber de cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se derivan para el órgano de contratación un deber de vigilancia.»
TACRC, Resolución 1351/2020, TACRC 1351/2020, FD Quinto, 17 de diciembre de 2020 · texto íntegro
«En particular, el presupuesto base de licitación no puede fijarse por debajo de los costes laborales derivados del convenio colectivo aplicable, pues ello vaciaría de contenido los artículos 100, 101 y 102 LCSP , de tal modo que tampoco puede la Administración puede fragmentar ni seleccionar parcialmente los conceptos retributivos del convenio, incorporando solo aquellos que resulten económicamente convenientes.»
TARCJA, Resolución 255/2026, TARCJA-Andalucía 255/2026, FD Sexto, 17 de abril de 2026 · texto íntegro
«b) Cuando la prestación que conforma el objeto del contrato requiera la adscripción de trabajadores, el cálculo de sus costes salariales se atendrá, para su cálculo, al convenio laboral de referencia (artículo 100.2 de la LCSP), que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 102.3 de la LCSP será el convenio colectivo sectorial, nacional, autonómico o provincial aplicable en el lugar de prestación de los servicios.»
TACRC, Resolución 1242/2022, TACRC 1242/2022, FD Séptimo, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro
06
El presupuesto se calcula con el personal necesario y las tablas del convenio, no con la plantilla ni los sueldos reales de la saliente
El coste laboral del presupuesto se construye con el personal que exigen las prestaciones del pliego, valorado según el convenio sectorial aplicable, y no con las retribuciones reales que perciben los trabajadores que prestan el servicio al iniciarse el expediente. Los tribunales consideran inadmisible fijar el valor estimado y el presupuesto en función de una cláusula de subrogación y de los costes que indique la empresa saliente, porque entonces su fijación quedaría a su arbitrio. Una cosa es el número de trabajadores que deban subrogarse y otra el personal que resulta necesario adscribir al servicio.
«La determinación del presupuesto base de licitación, a tenor del artículo 100.2 de la LCSP se debe fijar atendiendo al coste del personal necesario para la prestación del servicio según el convenio colectivo sectorial de aplicación, y no a las retribuciones percibidas por los trabajadores que prestan el servicio al iniciarse el expediente de contratación, facilitadas por la empresa que presta el servicio en ese momento.»
TACPCA, Resolución 9/2023, TACPCA-Canarias 9/2023, FD Quinto, 13 de enero de 2023 · texto íntegro
«sobre que los costes salariales han de calcularse en función de las necesidades del servicio y no de los costes derivados de la subrogación, puesto que una cosa es el número de trabajadores que deban ser subrogados, y otra diferente es el personal que resulta necesario adscribir al servicio.»
TACRC, Resolución 1005/2026, TACRC 1005/2026, FD Séptimo, 11 de junio de 2026 · texto íntegro
07
La fijación del precio es un criterio técnico amparado por la discrecionalidad, con presunción de acierto
Los tribunales parten de que la determinación del precio del contrato es un criterio técnico dotado de discrecionalidad, de modo que solo cabe corregirla cuando quede completamente acreditado un error en la apreciación. Se presume el acierto del órgano de contratación, conocedor de las cuestiones técnicas del contrato, que lo ha convocado en otras ocasiones y conoce los precios del mercado. De ahí que el control del tribunal se limite, en principio, a la arbitrariedad o al error, y que se parta de que el presupuesto se ajusta prima facie a las exigencias del artículo 100.2.
«Hemos de partir pues de que el presupuesto base de licitación se ajusta, prima facie, a las exigencias del artículo 100.2 de la LCSP. Corresponde ciertamente al recurrente poner en cuestión las conclusiones alcanzadas por el órgano de contratación, argumentando su arbitrariedad o la existencia de errores, únicos ámbitos en los que, en este caso, nos es dado entrar a conocer.»
TACRC, Resolución 1036/2026, TACRC 1036/2026, FD Sexto, 17 de junio de 2026 · texto íntegro
«“(…) al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación.»
TACRC, Resolución 758/2025, TACRC 0758/2025, FD Séptimo, 23 de mayo de 2025 · texto íntegro
«Subyace así el reconocimiento de una discrecionalidad técnica en la determinación de estos elementos del contrato, que sólo deben ceder en los casos en que se aprecie y acredite un error manifiesto”.»
TARCCYL, Resolución 176/2021, TARCCYL-CastillaLeón 176/2021, FD, 2 de diciembre de 2021 · texto íntegro
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El precio de mercado opera como techo, no como suelo
El TACRC sintetizó en su Resolución 1188/2022 tres premisas que viene reiterando. La primera, que la exigencia de ajustarse a precios de mercado opera como un techo y no como un suelo, porque su finalidad es garantizar el equilibrio entre las partes, la ausencia de enriquecimiento injusto y la viabilidad de las prestaciones. La segunda, que la determinación del precio es criterio técnico con discrecionalidad mientras no se acredite error. La tercera, que debe reconocerse el mayor protagonismo de los convenios colectivos, cuyos términos económicos han de considerarse necesariamente en el presupuesto y en el precio.
«De modo que, lejos de encontrarnos con un ‘suelo’ nos encontramos con un ‘techo’ indicativo. La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios de mercado tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa»
TACRC, Resolución 384/2025, TACRC 0384/2025, FD Sexto, 13 de marzo de 2025 · texto íntegro
«Debe reconocerse el mayor protagonismo conferido a los convenios colectivos a la luz de la redacción de los artículos 100.2 y 102.3 de la LCSP, cuyos términos económicos habrán de ser necesariamente considerados tanto en la determinación del presupuesto base de licitación como en la del precio».»
TACRC, Resolución 1424/2023, TACRC 1424/2023, FD Sexto, 3 de noviembre de 2023 · texto íntegro
09
Quien impugna el presupuesto debe probar el error y que, por él, el presupuesto no responde a los precios de mercado
La discrecionalidad técnica tiene su reflejo procesal en la carga de la prueba. No basta con señalar un coste desajustado: lo que determina el error es que ese desajuste haga que el presupuesto, y por ende el valor estimado, no se ajuste a los precios de mercado. El TACRC exige a quien lo sostenga que pruebe los errores y que acredite su efecto sobre la adecuación al mercado. Los recursos que se limitan a meras aseveraciones, que no indican cuál es el precio de mercado ni cuantifican con rigor el coste que consideran erróneo, se desestiman.
«El recurrente, como hemos dicho antes, prueba insuficientemente (en tanto no la cuantifica rigurosamente) la existencia de un dato de coste erróneo, y ni siquiera considera su efecto sobre el precio de mercado de la prestación objeto del contrato.»
TACRC, Resolución 1037/2022, TACRC 1037/2022, FD Sexto, 9 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«Particularmente, las recurrentes no señalan cuál es el precio del mercado ni menos aún ofrecen una justificación de éste o de algunas de las partidas consideradas por el órgano de contratación en el Estudio de Viabilidad.»
TACRC, Resolución 147/2021, TACRC 0147/2021, FD Noveno, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro
«Sin embargo, pesa sobre el recurrente la carga de probar tales afirmaciones.»
TACRC, Resolución 1454/2022, TACRC 1454/2022, FD Séptimo, 17 de noviembre de 2022 · texto íntegro
10
Los precios de mercado admiten flexibilidad, pero el presupuesto ha de tener un anclaje razonablemente objetivo
El artículo 100.2 no habla de un precio de mercado sino de precios de mercado, lo que dota a la norma de la flexibilidad necesaria para la casuística de la contratación pública. Pero esa flexibilidad no es libertad: el presupuesto ha de conformarse a partir de costes con un anclaje razonablemente objetivo, con un nivel de desagregación suficiente para que el adjudicatario pueda cubrir sus costes y obtener un beneficio. Cuando no hay un mercado que permita deducir las hipótesis de cálculo, el órgano de contratación puede elaborarlas, pero la igualdad de trato exige que las exprese en el expediente y que las conozcan los licitadores.
«Como ya hemos visto en la Resolución del TACRC 1343/2024, la LCSP no hace referencia en el artículo 100.2 a un precio de mercado, sino a «precios de mercado», lo que dota a la previsión legal de la adecuada flexibilidad para atender la rica casuística que supone, en este ámbito, la contratación de bienes y servicios por el sector público.»
«Dicho en otros términos, el nivel de desagregación de los costes del que debe partir el órgano de contratación ha de ser suficiente para conformar un presupuesto de licitación adecuado a los precios de mercado, esto es, adecuado para que, en las circunstancias vigentes, el eventual adjudicatario puede cubrir sus costes y obtener un beneficio”.»
«En estos casos el principio de igualdad de trato exige que tales hipótesis sean expresadas por el órgano de contratación en el expediente administrativo y conocidas por los licitadores.»
TACRC, Resolución 1035/2025, TACRC 1035/2025, FD Octavo, 10 de julio de 2025 · texto íntegro
11
En los contratos por precios unitarios el presupuesto se forma por unidades, sin desglose de costes internos
Cuando el precio se fija en términos unitarios, referidos a los componentes de la prestación o a las unidades que se entreguen, el presupuesto puede, e incluso debe, formarse y desglosarse por unidades de precio de mercado hasta el número previsto en el pliego, sin necesidad de desglosar los costes directos e indirectos en que incurra el suministrador. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado llegó a una conclusión análoga para suministros sencillos, cuyos precios de mercado son fácilmente determinables, conectando el artículo 100 con el 102 como dos caras de la misma moneda.
«es evidente que el presupuesto podrá, e incluso deberá, formarse y desglosarse por unidades de precio de mercado que se entreguen o ejecuten hasta el número previsto en el pliego, sin necesidad ni obligación de desglosar en todo caso los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos en que incurra el suministrador o el prestador del servicio»
TACRC, Resolución 769/2023, TACRC 0769/2023, FD Sexto, 15 de junio de 2023 · texto íntegro
«de prestaciones tan sencillas como los suministros indicados en la consulta, cuyos precios de mercado son determinables con mayor facilidad.»
En el acuerdo marco no hace falta presupuesto previo, pero las prestaciones impuestas deben estar presupuestadas
El artículo 100.3 dispensa de aprobar un presupuesto base de licitación con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición. De ahí que el TACRC haya considerado insostenible reprochar la vulneración del artículo 100.2 a un acuerdo marco que no lo calculó. Pero el TARCJA no acepta que la naturaleza de acuerdo marco exima de presupuestar las prestaciones que se imponen al adjudicatario: si el pliego fija un presupuesto y hay prestaciones exigidas sin precio cierto, el presupuesto y el valor estimado incumplen el artículo 100.2.
«Por consiguiente, no habiéndose calculado un presupuesto base de licitación es insostenible pretender que dicho cálculo se ha realizado en contravención del artículo 100.2 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 1185/2021, TACRC 1185/2021, FD Sexto, 15 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«No puede compartir este Tribunal el argumento invocado por el órgano de contratación en su informe cuando esgrime que, al tratarse de un acuerdo marco, no es necesario desglosar el presupuesto base de licitación.»
TARCJA, Resolución 418/2024, TARCJA-Andalucía 418/2024, FD Sexto, 27 de septiembre de 2024 · texto íntegro
13
El error en el cálculo del presupuesto es una infracción de las normas de preparación del contrato
La jurisprudencia contencioso-administrativa sitúa la determinación del presupuesto dentro de las normas de preparación de los contratos a efectos del artículo 152 LCSP, y considera que un error en su cálculo lleva aparejada una insuficiente dotación presupuestaria, circunstancia difícilmente subsanable dentro del procedimiento de licitación. Por eso las estimaciones de estos recursos conducen, por lo general, a la anulación de los pliegos y de los actos de aprobación, con la advertencia de que, en su caso, deberá convocarse una nueva licitación.
«El error en el cálculo del presupuesto base de licitación lleva aparejado una insuficiente dotación presupuestaria para la financiación del contrato, circunstancia que se antoja insubsanable en el procedimiento de licitación.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:6111, TSJ ECLI:ES:TSJM:2023:6111, FD Quinto, 24 de mayo de 2023
«Por tanto, procede la anulación del contenido de los pliegos respecto de aquellos motivos de impugnación que han sido estimados, lo que conlleva la anulación de los propios pliegos junto a los demás actos del expediente relacionados con su aprobación, debiendo en su caso convocase una nueva licitación.»
TARCJA, Resolución 101/2022, TARCJA-Andalucía 101/2022, FD Octavo, 11 de febrero de 2022 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 100 y 102, de 2020 a 15 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
261
47
66
126
43,5%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
255
44
153
48
77,3%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
99
25
11
60
36,4%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
51
8
17
22
52,1%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
40
12
4
21
40,0%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
19
5
2
9
41,2%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
17
8
4
5
70,6%
TACPNATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra
17
2
8
6
62,5%
OARCÓrgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
16
0
9
7
56,2%
Todos
777
55,2%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Impugnar el presupuesto por insuficiente sin indicar cuál es el precio de mercado ni cuantificar el efecto del coste que se considera erróneo.
Calcular la insuficiencia con los sueldos reales de la plantilla saliente en lugar de con las tablas del convenio sectorial aplicable al personal necesario.
Exigir el desglose por género y categoría en contratos en que los salarios no forman parte del precio en sentido estricto.
Reclamar ante el TACRC la inclusión de absentismo, vacaciones o pluses fuera de convenio como parte del desglose obligatorio, cuando ese tribunal lo limita a los costes salariales.
Aceptar como desglose la relación de personal a subrogar o una remisión genérica que no permite conocer el peso de cada partida.
Dejar firme el pliego y cuestionar el presupuesto al justificar una oferta en presunción de anormalidad: el cauce para discutirlo es el recurso contra los pliegos.
Denunciar la falta de presupuesto en un acuerdo marco sin tener en cuenta la dispensa del artículo 100.3.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 100 y 102.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2017
Contratación. Contrato de gestión de servicio publico. Extinción de contrato. Cláusula de continuación de prestación del servicio. Revisión de precios.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:3877
Contrato de servicios. Adjudicación. Oferta anormalmente baja. Exclusión de la licitadora. Costes laborales. Acuerdo extraestaturio de empresa. Eficacia limitada.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:6115
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:5381
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Impugnación cláusulas del Pliego
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:3091
No Especificada
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:6111
Desistimiento del procedimiento de licitación del contrato de la limpieza viaria.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:4396
Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2021/0016684 Procedimiento Ordinario 491/2021 Demandante: DEYMOS SL PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Sr. ABOGADO DEL ESTADO AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A. PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ TANATORIO DE PALENCIA S.L.UNIPERSONAL PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ VEDOSA, S.L. PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO SENTENCIA Nº 270/2023 ILTMO. SR. PRESIDENTE: D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Ángel Novoa
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:637
Resumen Automático: ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 355/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA S E N T E N C I A NÚM. 221/2023 En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 355/2023, interpuesto por el Procurador DON DANIEL ESCUDERO HERRERA, en nombre y representación de CAMPUSPORT S.L. y asistido por el Letrado DON MANUEL PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:316
Contratación administrativa. Oferta a valor mínimo en determinados apartados, compensados con la onerosidad de otros.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJPV:2023:1065
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000131/2022 DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO SENTENCIA NÚMERO 000066/2023 ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA MAGISTRADOS D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En Bilbao, a 17 de febrero del 2023. La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000131/2022 y seguido
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:566
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2022:14412
Servicio de conservación de carreteras
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2022:1754
Resumen Automático: S E N T E N C I A Nº 000402/2022 Presidente D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR Magistrados D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente) D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO En Zaragoza, a 15 de noviembre de 2022. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número Nº procedimiento, promovido contra RECURSO CONTRA EL ACUERDO 106/20 DE 11/12 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE ARAGON, QUE RESUELVE EL RECURSO ESPECIAL INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA FRENTE A LOS PLIEGOS DE LICITACIÓN DEL CONTRATO DENOMINADO SERVICIO DE LIMPIEZA SUMINISTRO DE MATERIAL HIGIÉNICOSANITARIO
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAS:2022:2873
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:6811
Transporte. Contrato. División en lotes.
Archivo
Últimas resoluciones sobre presupuesto base de licitación y precio del contrato
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 477 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN - PBL - PLIEGOS - El Tribunal desestima el recurso al considerar que el presupuesto base de licitación está suficientemente motivado y ajustado a los precios de mercado. La memoria económica contiene un análisis detallado de costes, categorías profesionales, subrogación y calendario real de ejecución. Rechaza las estimaciones de la recurrente por apoyarse en magnitudes globales y partidas no suficientemente justificadas. Considera que costes como absentismo, formación o medios materiales no acreditan la insuficiencia del presupuesto. Asimismo, entiende que los gastos generales y beneficio industrial sí han sido contemplados y que no se ha demostrado la inviabilidad económica del contrato.
El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra los pliegos y el expediente de licitación de un contrato de servicios para la gestión de una escuela municipal de música, admitiendo la legitimación de la entidad recurrente -que no llegó a presentar oferta- por alegar que el presupuesto base de licitación le impedía formular una proposición económica viable. Entrando en el fondo, el Tribunal concluye que el órgano de contratación ha justificado de forma razonable y suficiente el presupuesto, sin que la LCSP exija que cada coste indirecto (absentismo, sustituciones, gastos generales) figure como partida independiente, ni que las prórrogas contempladas determinen por sí solas la insuficiencia del presupuesto inicial.
Pliegos. Legitimación de los trabajadores para la interposición del recurso. Inadmisión del recurso de recurrente al que no afecta la subrogación del contrato. Legitimación de concejal en virtud de mandato representativo. Competencia del órgano de contratación. Determinación y cálculo de los recursos ordinarios del presupuesto a fin de atribuir la competencia del órgano de contratación. Presunción de acierto y veracidad del órgano interventor para la determinación de los recursos ordinarios del presupuesto. Discrecionalidad técnica. Potestad de autoorganización y externalización de servicios de competencia municipal. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. Costes del servicio y cofinanciación. Subrogación de trabajadores. Motivación y justificación en el expediente. Desestimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Legitimación de organizaciones sindicales limitada a las cuestiones con incidencia directa en las condiciones laborales de los trabajadores afectados. Inexactitud de la información salarial sobre subrogación y falta de desagregación de género en los costes salariales. Inadmisión parcial y estimación parcial.
Pliegos. Contrato administrativo especial. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del servicio, determinación de medios y valoración de necesidades. La discrepancia con el modelo organizativo y con las previsiones económicas de la licitación no acredita error manifiesto ni infracción normativa. Desestimación.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la legalidad del criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA de Andalucía: análisis de la cuestión respecto de la posible configuración como cláusula de arraigo territorial que se desestima, y posterior examen de la indeterminación e imprecisión del criterio respecto del dimensionamiento del servicio que no cohonesta con las previsiones del artículo 145, apartados b) y c) de la LCSP. Sobre la indeterminación del criterio sujeto a juicio de valor relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias" se analiza la posible configuración restrictiva de la competencia por otorgar una ventaja a los licitadores que estuvieren implantados en el SAS, alcanzando el Tribunal idéntica conclusión a la establecida en la Resolución 462/2026 considerando que la indeterminación del criterio no solo vulnera el artículo 145.5 c) de la LCSP sino la letra b) ya que la ausencia de parámetros concretos de valoración confiere al órgano una libertad de decisión ilimitada. Sobre la infracción del artículo 116.4 de la LCP por falta de motivación de la elección de los criterios de adjudicación, se estima con fundamento en la Resolución 366/2020 de este Tribunal apreciándose la infracción de carácter formal. Sobre la falta de inclusión en el presupuesto base de licitación de las pruebas diagnósticas a ofertar: se aprecia la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por falta de cuantificación económica que impide la determinación, desde el punto de vista económico, del impacto que supone una prestación ligada a un criterio que alcanza una puntuación nada desdeñable. Sobre la falta de inclusión en el PBL de las exigencias de inversión y medios en cuanto a los sistemas informáticos y tecnológicos: se aprecia la ausencia en el expediente de una justificación de la elaboración del PBL, de conformidad con las exigencias legales que incorporase el correspondiente desglose del coste. Respecto del motivo de impugnación referido al efecto restrictivo de la concurrencia de diversos requerimientos tecnológicos exigidos por el PPT: análisis a la vista de lo dispuesto en el artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP concluyéndose que falta la justificación suficiente en el expediente de los requerimientos técnicos exigidos. Respecto del posible efecto restrictivo de la prohibición de subcontratación prevista en el PCAP ante la imposición de obligaciones tecnológicas. Sobre la falta de información suficiente por centro para formular un plan de prestación individualizado, se estima el motivo a la vista del informe del órgano con relación a la necesidad de suministrar a los licitadores la información que sea precisa en los nuevos pliegos. Sobre la revisión de la cláusula 6.3 del PPT que se cuestiona, tras el análisis por el Tribunal, se desestima la impugnación a la vista de la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar el objeto contractual y sus características del modo que satisfaga los fines públicos. Respecto de la rectificación para aclarar las contradicciones en cuanto a solvencia técnica, se concluye en la necesidad de solventar la contradicción interna a la vista de lo indicado por el órgano. En cuanto a la fijación del umbral de anormalidad, se estima el motivo a la vista de lo establecido en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2021, concluyendo que es necesario que los criterios a incluir en los pliegos puedan introducir elementos valorativos de la calidad ofrecida como el precio ofertado o una combinación de ambos. Estimación parcial.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. La recurrente impugna los pliegos al considerar que el presupuesto base de licitación es insuficiente. Para ello se basa en que no se han aplicado a los costes salariales determinados complementos, y además, considera que se debe establecer un 2,97% en concepto de absentismo. Se desestiman las pretensiones de la recurrente pues el complemento alegado no es de aplicación en el presente supuesto. Asimismo, en el presupuesto base de licitación se establece un porcentaje en concepto de absentismo, no quedando acreditado que el mismo sea insuficiente.
Pliegos. Costes laborales. Publicidad y transparencia. Los operadores económicos deben conocer no sólo de la metodología empleada para la elaboración del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, sino de todo el proceso matemático realizado para calcular los costes laborales finales. Sólo así los licitadores tienen un completo conocimiento e información de todos los elementos utilizados para hallar el resultado final de los costes laborales. Los precios de mercado actuales se corresponden con las tablas salariales del convenio colectivo actualizadas para el ejercicio 2025 publicadas en el BOA nº 26 de 9 de febrero de 2026. Procede realizar los ajustes económicos necesarios en todas las anualidades para cuantificar el PBL y el VEC resultante. Procede la publicación activa de la nueva memoria económica en la plataforma de contratación para general conocimiento y garantía de total transparencia. Estimación parcial
Pliegos. El primer rmotivo versa sobre el criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA cuestionando que se trata de una cláusula de arraigo territorial y que la estructura empresarial que se valora en el apartado B.1.2 es indeterminado y genérico. Se desestima el arraigo porque el criterio no valora la implantación territorial previa, sino la descripción de la estructura organizativa así como la adecuación de la organización a las necesidades del contrato. Se estima la pretensión de anulación repsecto del criterio relativo a la estructura de RRHH porque no se valora el dimensionamiento del servicio por encima del mínimo exigido legalmente, sino la suficiencia y adecuación del número de profesionales, su dedicación y cualificación. Se cuestiona la configuración del criterio relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias": tras el examen de la cuestión la vista de la memoria justificativa del expediente, se aprecia la infracción del artículo 116.c) de la LCSP ante la ausencia de motivación que impide delimitar qué aspectos van a ser objeto de valoración. Se aprecia la infracción del artículo 116.4 respecto de la falta de una adecuada justificación o motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor pero no se aprecia la infracción que se denuncia respecto del artículo 145.5 b) de la LCSP. Se desestima la pretensión relativa a la inclusión en el PCAP de una cláusula que imponga la subrogación como obligación contractual por exceder del ámbito propio de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión. Sobre la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por la falta de justificación de la inclusión en el PBL del criterio de adjudicación relativo a "las pruebas diagnósticas a ofertar": examen a la vista del objeto contractual definido en los pliegos y la naturaleza de la prestación como mejora a partir de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. La indeterminación impide valorar adecuadamente el coste real de la prestación y traslada al licitador un riesgo económico no previsto cuando, además, el criterio está valorado con un pocentaje nada desdeñable. Estimación parcial.
Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.
Desestimación de recurso interpuesto por una organización sindical contra los pliegos por utilizar el convenio colectivo estatal de jardinería para calcular el presupuesto base de licitación, en lugar de un convenio de empresa aplicable a parte del personal subrogable. El Tribunal recuerda que los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP exigen tomar como referencia los convenios colectivos sectoriales aplicables, no los convenios de empresa. Distingue entre la determinación del presupuesto del contrato y las obligaciones de subrogación laboral del artículo 130 LCSP, señalando que la información sobre el personal subrogable debe facilitarse a los licitadores pero no condiciona el cálculo del presupuesto ni obliga a asumir los costes derivados de un convenio de empresa. Considera suficiente la i
Adjudicación. El objeto del recurso no combate la adjudicación, sino los errores en la licitación en los que ya basó la solicitud de desistimiento al órgano de contratación, que le fue denegada, y contra la que no interpuso recurso especial en tiempo y forma. Recurso indirecto contra pliegos. No concurre ninguno de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2015 Asunto C-538/13 e-Vigilio y del Tribunal Supremo 398/2021, de 22 de marzo (recurso de casación 4883/2019), a saber, (i) que el licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación, sino hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión; y/o (ii) que resulte probado que los Pliegos incurren en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Pliegos firmes y consentidos. Recurso extemporáneo al haber dejado transcurrir los plazos legales habilitados para interponer recurso especial por infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de licitación. Inadmisión por extemporaneidad.
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. Se considera que la calificación del servicio como prestación asistencial, lúdica y recreativa es conforme a la normativa sectorial, estando justificada la aplicación del convenio de ocio educativo y la determinación del presupuesto y precio del contrato, sin apreciarse falta de motivación ni infracción de los principios de contratación. Desestimación
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra pliegos por no esta justificados los criterios de adjudicación. Estimación. No consta en la memoria ni en los pliegos la justificación de los criterios de adjudicación. Vulneración del atículo 116.4 de la LCSP. Anulación de los pliegos.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION. Considera la asociación profesional recurrente que el PBL esta claculado sobre la ocupación total de las plazas en la escuela infantil cuya gestion es el objeto del contrato. Se pone de manifiesto que esta escuela esta financiada por las cuotas de los padres y un convenio con la Comunidad de Madrid que toma en consideracion todas las posibles situaciones que puedan suponer un desequilibrio financiero del contrato.
Pliegos. Servicios. Presupuesto Base de Licitación. Inadmisión por contenido consentido en los documentos contractuales: la fórmula de cálculo de un determinado concepto del PBL ya se encontraba en el estudio de costes (documento contractual publicado) que regía una anterior licitación que fue anulada, por otros motivos, por el TARCJA. Resulta indiferente que el recurso anterior contra los pliegos hubiese sido interpuesto por la misma entidad que ahora vuelve a hacerlo o por otra distinta.
Pliegos. Servicios. Presupuesto Base de Licitación. Inadmisión por contenido consentido en los documentos contractuales: la fórmula de cálculo de un determinado concepto del PBL ya se encontraba en el estudio de costes (documento contractual publicado) que regía una anterior licitación que fue anulada, por otros motivos, por el TARCJA. Resulta indiferente que el recurso anterior contra los pliegos hubiese sido interpuesto por la misma entidad que ahora vuelve a hacerlo o por otra distinta.
Pliegos. La controversia se circunscribe a determinar la eventual insuficiencia del PBL para cubrir los costes salariales del personal empleado para la ejecución del servicio. Examen por el tribunal a la luza de la doctrina sobre la cuestión conforme a la cual el cálulo de las personas trabajadoras necesarias para la ejecución del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Se concluye que la ausencia de una justificación técnica detallada sobre los costes de personal ( absentismo, coste sustitución vacaciones, pluses, etc) unida a la falta de desglose de los elementos obligatorios del convenio colectivo impiden considerar que el PBL se haya elaborado conforme a estándares de suficiencia. No posibilidad de compensar partidas y absorción del déficit en la partida del beneficio industrial. Respecto de la no inclusión de las mejoras de carácter económico dentro de los parámetros para apreciar la anormalidad, a partir de la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión ( Resolución 57/2025, de 31 de enero) se concluye en el supuesto analizado que la ausencia de integración del valor económico de las mejoras en los parámetros de anormalidad impide garantizar que la oferta sea viable en su conjunto, contraviniendo la finalidad del artículo 149.2 LCSP. Anulación de los pliegos y demás documentación contractual y actos relacionados con el expediente. Estimación.
Impugnacion de pliegos de servicios de organización de festejos taurinos. Calificacion del contrato como contrato mixto. Fijacion del Presupuesto base de licitacion de cada lote de forma individualizada. Crietrio de adjudicacion referencia a ganaderias concretas sin incluir termino "equivalente". Valor estimado de los lotes. Condicion de ejecuion distancia de la finca al municipio para guardar las reses. Estimacion parcial.
Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion
Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan el anuncio y pliegos por falta de justificación del presupuesto base de licitación, valor estimado y precio, al no desglosarse costes ni aportarse una motivación técnica y económica verificable, lo que vulnera los artículos 100, 101 y 102 LCSP y los principios de transparencia e igualdad. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Adjudicación. Oferta de un décimo de euro en dos de las prestaciones objeto del contrato. Doctrina sobre ofertas a precio cero o casi cero euros y su posible consideración como proposiciones en fraude de ley. Concurren los requisitos para considerarla realizada en fraude de ley: la oferta adjudicataria obtuvo la mejor puntuación en el criterio oferta económica pese a no ser la más económica y además ha quedado acreditado el traslado de los costes de las dos prestaciones ofertadas a precio casi cero al coste de la prestación ofertada al precio cercano al de licitación. Estimación parcial.
JUSTIFICACIÓN PRECIO. DIVISIÓN EN LOTES. Se desestima recurso interpuesto por organización empresarial contra pliegos de un contrato, pues en el expediente consta debidamente justificada, aunque no resulte exigible conforme al 99.3 LCSP, la división en lotes efectuada. También consta la justificación del precio que, tratándose de un contrato de suministro, no debe ser tan exhaustiva como la de un contrato de servicios.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2017Estimado
Contratación. Contrato de gestión de servicio publico. Extinción de contrato. Cláusula de continuación de prestación del servicio. Revisión de precios.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra pliegos por incorrecto cálculo del PBL. Desestimación. Los costes laborales se han calculado correctamente conforme al convenio vigente que finaliza a 31 de diciembre de 2026. No procede tener en consideración revalorizaciones salariales todavía no acordadas, que entran dentro del riesgo y ventura del adjudicatario.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.
Pliegos. La recurrente impugna la insuficiencia e inadecuación del presupuesto base de licitación (PBL) a la vista de la normativa laboral vigente lo que determina la imposibilidad de presentar una oferta que permita prestar el servicio en las condiciones adecuadas. Sobre la incidencia del desistimiento acordado del procedimiento de adjudicación: desaparición sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar erróneo el cálculo del PBL y del VEC. Desestimación. Los pliegos señalan expresamente que el cálculo se ha realizado conforme al acuerdo por el que se establece un complemento específico propio para los centrso de Madrdid. La recurrente no efectúa cálculo alguno en defensa de sus pretensiones. El complemento para el año 2029 no está definido, por lo que no puede contemplarse en los términos planteado por la recurrente.
Pliego. Contrato de servicios. Se impugnan los pliegos por insuficiencia del presupuesto base al no incluir todos los costes salariales del convenio colectivo aplicable, reconociendo el órgano de contratación dicha deficiencia y allanándose, apreciando el Tribunal que la omisión constituye un vicio sustantivo que afecta a la legalidad del procedimiento y procede la anulación de los pliegos. Estimación.
Exclusión. Exclusión de la única oferta y propuesta de declaración de desierto basadas en superar una cuantía parcial denominada “presupuesto base del arrendamiento”, declarando el Tribunal que el único límite económico excluyente es el PBL del lote conforme al artículo 100 LCSP, que la oferta no lo superaba y que el PCAP contenía una contradicción interna ambigua que no podía resolverse en perjuicio del licitador, ordenándose la retroacción para admitir la oferta. Estimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció la existencia de errores sustanciales en la determinación de los costes laborales que integran el presupuesto base de licitación, por incorrecta aplicación del convenio colectivo y errores materiales en el cálculo del coste de personal, comprometiendo la suficiencia económica del contrato y la validez de los pliegos, con allanamiento del órgano de contratación. Estimación.
Impugnacion de los pliegos de organización de espectaculos taurinos. Licitador que impugna los pliegos. Solvencia tecnica, presupuesto base de licitacion y criterios de adjudicacion, mejoras acorde a la ley . Desestimación
Pliegos. Concesión de servicios de transporte. D.A. 57 LCSP. Errores aritméticos en la cuantificación del servicio. Fórmula de revisión de precios. Diversas infracciones en la confección de los pliegos. Estimación parcial. Estimación parcial.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.
Pliegos. La recurrente acciona contra los nuevos pliegos aprobados tras la anulación por el órgano de contratación efectuada con anterioridad a la resolución del recurso especial contra aquellos y que dio origen a la Resolución 38/2026, de 23 de enero que declaró concluso el procedimiento. Infracción de la obligación de desglosar el PBL y errores materiales y aritméticos detectados: análisis por el Tribunal partiendo de que la alegación se vincula al criterio de adjudicación precio/hora previsto y que el órgano de contratación se escuda en la inexistencia de desglose por tratarse de un contrato de servicios por precio unitario, y de tracto sucesivo. Una cosa es que el sistema de determinación del precio se establezca en función de precios unitarios, y otra muy distinta es que no haya de aplicarse el artículo 100.2 LCSP. Aun reconociendo el órgano el error aritmético denunciado acredita que la desviación no es significativa y no impide ejecutar el contrato, al estar el precio/ hora muy por encima del que correspondería por convenio. La omisión de la información económica sobre el cálculo específico de la hora extraordinaria y sobre la jornada total anual no le impide formular correctamente la oferta. Trámite de alegaciones: solo cabe la oposición al recurso y no la adhesión. Desestimación.
OFERTAS DE LOS LICITADORES: La oferta presentada no obedece a las condiciones establecidas en el pliego. Estas podrian entenderse formales, pero al final contienen un carácter sustancial. La Mesa de Contratación intenta considerarlas errores de hecho resultando en ese caso, que la oferta económica excede el presupuesto base de licitación. La oferta es excluida.
Pliegos. Contratación de gestión de residuos textiles y aceites domésticos usados. Vulneración del artículo 99.3 de la LCSP por falta de división territorial en lotes junto a la declaración de reserva de la totalidad del contrato a favor de la Disposición adicional 19ª de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Solicitud de la recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad de la DA 19ª de la Ley 7/2022 con el artículo 20 de la Directiva y el artículo 101 TFUE. La cuestión a examinar es si la reserva íntegra del 100% del contrato a favor de EI y de CEEIS implica una barrera absoluta para las entidades que no ostentan tal condición y supone una infracción de los principios de concurrencia y libre competencia. Doctrina del Tribunal sobre la división en lotes: se estima el motivo ya que no es posible ampararse en el cumplimiento formal de la obligación de división del objeto cuando se frustra la finalidad perseguida por el artículo 99 de la LCSP de fomentar la participación de PYMEs. Exposición de las razones por las que el Tribunal no aprecia que para poder emitir el pronunciamiento y resolver el recurso especial, no es necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión aplicable al asunto controvertido. Análisis del segundo motivo relativo a la conformidad a derecho de la reserva del 100% a la vista de la STS 1032/2025 que fija doctrina casacional sobre la restricción en contratos reservados a favor de CEE de iniciativa social en detrimento de CEE de iniciativa empresarial. Infracción de los artículos 1.1;116.4; 63.3A) y 285.2 LCSP por falta de publicación en el perfil de la memoria justificativa y del estudio económico de viabilidad. Infracción de los artículos 100; 101 y 285 de la LCSP que tras el análisis conlleva la estimación parcial a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben se observe los costes laborales que no han sido tenidos en cuenta en el cálculo del VE. Infracción del artículo 145.5 de la LCSP: deberá motivarse en los nuevos pliegos la elección de los criterios de adjudicación y en concreto, la elección del criterio relativo al canon establecido a fin de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Desglose entre costes directos e indirectos, gastos generales y beneficio industrial del PBL. Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. Desagregación de costes que permitan comprobar el cumplimiento del convenio colectivo de aplicación. Desagregación de género en los costes laborales, no existe diferencia retributiva según el convenio colectivo aplicable. Configuración de los criterios de adjudicación. Los certificados de calidad como criterio de adjudicación. Necesidad de que quede reflejado en los pliegos su vinculación con el objeto del contrato. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación para aquellos contratos en los que no sea de obligado cumplimiento. Estimación.
Impugnacion de pliegos por asociacion profesional. Calculo del presupuetso base de licitacion. Costes laborales del personal a subrogar. Justficacion del claculodel PBL. Desestimacion.
La Resolución de adjudicación del contrato adolece de vicios de anulabilidad porque el acto notificado no es ajustado a derecho por incompleto al no acordar expresamente la exclusión del recurrente. La interposición de recurso especial en tiempo y forma acredita que el recurrente ha tenido conocimiento de las actuaciones practicadas en esta licitación y de los motivos por los que su oferta no fue valorada por la mesa, así como de su exclusión, quedando con ello garantizado el derecho de defensa y sin que se haya producido indefensión. Adecuada exclusión del licitador puesto que su oferta económica supera el presupuesto base de licitación. No existe el error material alegado, sino una falta de diligencia en la elaboración de la oferta económica. No procede la aclaración de la oferta puesto que el resultado final implica una modificación de la oferta inicial. La situación jurídica del recurrente en nada variará si se ordena al órgano de contratación que adopte acuerdo expreso de exclusión para corregir los vicios de anulabilidad apreciados, puesto que con la resolución de este recurso queda vedada la presentación de cualquier otro recurso de esta naturaleza para sustanciar su exclusión.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. CALIFICACION DEL CONTRATO. El objeto del contrato es un suministro de un equipo digital de PEC-CT. El recurrente considera que no se trata de un contrato de suministro sino de un contrato mixto, toda vez que incluye obras no determinadas pero si exigidas. A partir de dicha afirmación se requiere que dichas obras figuren consigandas en el PBL. Se anulan los pliegos
Pliegos. Doctrina sobre la legitimación de los sindicatos. Doctrina sobre subrogación del personal. Alcance y eficacia de los convenios colectivos que extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresarios y trabajadores ajenos a dicho ámbito. Doctrina sobre que los actos previos al procedimiento de adjudicación no son susceptibles de recurso especial, salvo que tengan conexión con alguna cláusula de los pliegos al ser estos impugnables. Doctrina sobre el plazo de interposición del recurso: la Sentencia del Tribunal Supremo 885/2025, de 3 de marzo de 2025, considera derogado el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, en lo que se refiere al lugar de presentación del recurso. Asimismo, dicha sentencia, considera que lo indicado en el el artículo 51.3 LCSP, sobre que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, "...deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible", debe entenderse en el sentido de que si el recurso se presenta en plazo (por ejemplo, en una oficina de Correos) el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que sea considerado extemporáneo. Doctrina sobre los salarios fijados en un convenio colectivo y el respeto a la obligación legal de abonar el salario mínimo interprofesional y sobre la posibilidad de compensar partidas dentro del presupuesto base de licitación. Desestimación.
Pliegos. Infracción del artículo 100.2 de la LCSP respecto del cálculo del presupuesto base de licitación. Incidencia del desistimiento de la recurrente como modo de terminación del procedimiento del recurso especial. Declaración de concluso.
Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
Asociacion profesional impugna los pliegos del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios prouqe considera que el presupuesto base de licitacion no esta ajustado a los costes salariales del contrato. Pretende que se inculya dentro del PBL los costes salariales de personal que eventualmente pueda prestar un apoyo al servicio. Estos costes estan incluido en los gastos indirectos de la empresa. Desestimacion
Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.
Pliegos. Insuficiente desglose del PBL en el PCAP. Contrato de servicios del Anexo IV de la LCSP: los criterios relativos a la calidad solo alcanzan 25 puntos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP. Estimación.
Los criterios de desempate previstos en el artículo 147 de la LCSP se aplicarán sobre la plantilla de las empresas licitadoras, no computándose a estos efectos la plantilla de las empresas con las que integren su solvencia. La acreditar de la solvencia técnica se realiza conforme a lo exigido en el PCAP, siendo preciso para destruir la veracidad de los certificados aportados, la acreditación de tales extremosm no siendo suficiente simples indicios carentes de fundamento.
Pliegos. Calificación del contrato entre servicios y suministro. Motivación. Diversas prestaciones. Valor estimado del contrato. Doctrina. Se calcula teniendo en cuenta el volumen de negocio en lugar del coste de las prestaciones. Riesgo operacional. Cesión de los derechos de propiedad del sistema a la finalización del contrato. Contradicciones entre el PCAP y el PPT. Discrecionalidad del órgano de contratación a la hora de configurar el objeto del contrato. Criterios de adjudicación evaluados en función de un juicio de valor. Causa de anulabilidad artículo 40.b) de la LCSP. La regulación del criterio concede una ventaja al actual contratista del servicio respecto de otros potenciales licitadores. Grado de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad como criterio de adjudicación. Exigencia en la licitación de la certificación en el grado medio del ENS. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de asociación. El órgano de contratación en la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato ha tenido en cuenta el convenio colectivo de referencia, en los términos previstos en los artículos 100 a 102 de la LCSP, sin que le sea exigible que para dicha elaboración tenga que aplicar un determinado convenio de empresa. Falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a la denuncia de la inexistencia de coordinación previa ni definición técnica del programa de mantenimiento. Desestimación.
Exclusión. Oferta excluida por superar los precios unitarios de determinado lote. Suministro de los previstos en el artículo 16.3 a) de la LCSP. Doctrina sobre la cuestión. Cuando el precio de licitación se fije por precios unitarios, los mismos se asimilan al presupuesto base de licitación a efectos del rechazo de la oferta por su superación. Artículos 139.1 de la LCSP y 84 del RGLCAP. Desestimación
Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación de las entidades no licitadoras. Presupuesto base de licitación, valor estimado y precio del contrato: formalmente se vulnera el artículo 100.2 de la LCSP. No se señala de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales de las personas trabajadoras. Reconocimiento del órgano de contratación de un error en la elaboración del presupuesto base de licitación. Dicho error ha originado que la recurrente en la elaboración de su recurso parta de un dato incorrecto que provoca ineludiblemente que las conclusiones que extrae de su estudio económico alternativo no puedan tenerse en cuenta. Estimación parcial.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION .EXCLUSIVIDAD. El recurrente considera que el presupuesto base de licitación no es suficiente al no englobar ciertos gastos de servicios asociados. No existen dichos gastos pues están incluidos en la garantía del suministro. Considera que dicho suministro en alguna de sus piezas o equipos son exclusivos de una empresa. Los licitadores presentados y la clasificación de ofertas, anulan tal afirmación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:9427A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe imponer la penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación, IVA excluido, prevista en el artículo 150.2, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al segundo licitador, cuando el primer licitador desatiende el requerimiento establecido en el párrafo primero de dicho artículo.
IMPUGNACIÓN PLIEGOS. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL está incorrectamente calculado. Desestimación. No queda acreditado por la recurrente la insuficiencia presupuestaria planteada. Doctrina del Tribunal.
Legitimación de recurrente no licitador sólo para impugnar determinadas cláusulas del PCAP. No se dan las vulneraciones de la LCSP alegadas. Desestimación de los motivos para los que se ha admitido legitimación.
Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.
Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. El recurso adolece en parte de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Multa: reiteración de motivos ya desestimados en una resolución anterior del Tribunal en un recurso interpuesto por la misma recurrente. Desestimación.
PCAP y PPT.Sobre la inclusión del IVA en algunas partidas. Durante la tramitación del recurso especial el Ayuntamiento habría modificado los pliegos a efectos de distinguir entre vigilancia de salud colectiva y vigilancia de salud individual a efectos de calcular el IVA en el presupuesto base de licitación. Desaparición sobrevenida. Declaración de concluso
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Desglose entre costes directos e indirectos, gastos generales y beneficio industrial del PBL. Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. Configuración de los criterios de adjudicación. Los certificados de calidad como criterio de adjudicación. Necesidad de que quede reflejado en los pliegos su vinculación con el objeto del contrato. Estimación.
Consideración de acto de trámite cualificado la propuesta de exclusión de la mesa de contratación puesto que le impide continuar con el procedimiento, causándole indefensión o perjuicio para los intereses legítimos del recurrente conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Admisión a trámite del recurso. El objeto del contrato se divide en dos fases, la Fase 1 está financiada con fondos Next Generation y la Fase 2 con recursos propios de las entidades licitadoras. Cada fase tiene su presupuesto base de licitación individual, independiente e intransferible. El presupuesto base de licitación se determina a precios unitarios no a tanto alzado. Adecuada exclusión del licitador al exceder la oferta económica de la Fase 2 del Presupuesto Base de Licitación previsto en los pliegos. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente alega que alega que la oferta de la entidad adjudicataria estaba incursa en anormalidad, en aplicación de los parámetros fijados en la cláusula 10.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Sobre la solicitud de acceso al expediente: se deniega. El acceso al expediente en el procedimiento de recurso especial en materia de contratación no constituye un fin en sí mismo, sino que tiene un carácter claramente instrumental, dirigido a obtener la información necesaria para completar el recurso inicial y combatir el acto impugnado, y atendiendo a los motivos de impugnación planteados, lo que se trata de dirimir es una cuestión eminentemente jurídica relativa a la eventual contradicción existente en los pliegos en la fórmula de aplicación de los parámetros de anormalidad. Sobre la contradicción en el pliego en la fórmula aplicable para apreciar la anormalidad: no existe la contradicción denunciada entre lo dispuesto en el pliego y el artículo 85 del RGLCAP puesto que lo que hace el pliego es concretar y establecer la fórmula para apreciar la anormalidad, según la cual se considerarán anormales las que resulten inferiores en al menos un 20% de la media del conjunto de las ofertas económicas recibidas. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de marzo de 2015, asunto C-538/13 Evigilo, apartados 52 a 58. Sobre la inviabilidad económica de la empresa y el incumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores: la recurrente se limita, sin mayor acreditación, a efectuar una comparativa entre el desglose de costes que se ha empleado para la determinación por el órgano de contratación del presupuesto base de licitación y la oferta económica de la empresa, resultando de esa diferencia un déficit de 33.994,79 € del que hace derivar la inviabilidad económica de la oferta de la adjudicataria presumiendo el incumplimiento de futuro de las condiciones laborales por parte de aquella. Dicha razón por sí sola no puede admitirse como motivo de rechazo de una oferta, salvo que se acredite que ello supondría un incumplimiento del convenio colectivo de aplicación. No procede en el trámite de alegaciones la reconvención solo la oposición al mismo. Desestimación.
Pliegos. Legitimación del licitador que no ha presentado oferta. Doctrina sobre la cuestión. Cálculo de los costes laborales. El órgano de contratación al establecer los costes derivados de la seguridad social, omite los correspondientes al Mecanismo de Equidad intergeneracional para los años sucesivos. Tipos correspondientes a la incapacidad temporal (IT) y a la invalidez, muerte y supervivencia (IMS) en función del CNAE y el CPV del contrato. No se dispone de información suficiente para determinar la suficiencia del presupuesto base de licitación. Estimación.
Anuncio y pliegos. Legitimación sindicatos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. Desestimación.
Anuncio y pliegos. Legitimación asociaciones. Competencia del Tribunal para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de las entidades locales. El criterio de adjudicación cuya cuantificación depende de la mera aplicación de fórmulas consistente en una mejora o complemento salarial a través de incentivos al rendimiento y a la calidad del servicio para el fomento de la asistencia y puntualidad de la persona trabajadora no puede considerarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP. Prestaciones a cargo de la entidad adjudicataria cuyo cálculo o cuantificación económica no se explicita en los pliegos ni en los documentos de la licitación. La ausencia de fijación de un importe cierto para determinadas prestaciones que se imponen a la persona adjudicataria conlleva que el presupuesto base de licitación no sea adecuado a los precios de mercado. Estimación parcial.
Exclusión. La mesa de contratación la excluye por exceder del presupuesto base de licitación en el precio de conexión y mantenimiento de los sistemas de alarma y videovigilancia. El órgano de contratación en su informe al recurso aduce que excede del PBL por otro motivo, el no presupuestar el servicio de acuda, sin pronunciarse sobre el motivo de exclusión indicado por la mesa. El Tribunal no puede considerar una nueva causa de exclusión, sobre la que no se ha pronunciado ni la mesa, ni el órgano de contratación, durante el procedimiento de licitación. Doctrina sobre la discrepancia entre PCAP y PPTP. Si el PBL es una cantidad a tanto alzado no se considera excluyente de la oferta en su conjunto que uno de sus sumandos sobrepase el desglose que consta en los pliegos. Estimación.
Contenido del Expediente de Contratación. Motivación. Presupuesto. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP, ha de justificarse adecuadamente en el expediente de contratación, la no división en lotes, los criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución del contrato y el valor estimado del contrato no siendo suficiente una mera justificación formal. En los contratos de suministro cuyo presupuesto se fija en precios unitarios no es exigible el desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, lo cual no implica que no se tenga que justificar adecuadamente en el expediente de contratación.
Recurribilidad Pliegos. Recurso contra pliegos interpuesto por mismo licitador que recurrió los pliegos anteriores que fueron anulados por este Tribunal. Se inadmiten aquellos motivos que no se han modificado respecto de la versión anterior del pliego que pudo poner de manifiesto en su primer recurso, acto firme y consentido. Imposición de multa.
Convenio Colectivo. Recurso contra los pliegos. La recurrente es una organización sindical. Cuestiona el convenio colectivo aplicable. Desestimación. Doctrina del Tribunal: No tenemos competencia para determinar el convenio colectivo aplicable, ya que corresponde a la jurisdicción de lo social.
Pliegos. Legitimación de sindicatos. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación
Pliegos. Legitimación de asociaciones. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal. Principio de buena administración. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación
El equipo de profesionales previsto en el PPT se corresponde con las Titulaciones oficiales previstas para cada una de las categorías. La obligación de explicitar el Convenio Colectivo Sectorial en la fase de preparación y licitación se contrae a la confección del presupuesto del Contrato y a la valoración de ofertas anormalmente bajas, pero no vincula en la configuración concreta de las prestaciones ni de los medios necesarios para satisfacerlas, como puede ser el personal, cuando la titulación requerida no es la determinada en el convenio colectivo sino en la normativa educativa que resulta de aplicación. No se aprecia incumplimiento del régimen regulador del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, ni incumplimiento de los artículos 101, 102, 122, 126, 129 y 130 de la LCSP, ni vicio de nulidad alguno, puesto que el estudio económico de los costes salariales se ajusta a la política salarial y tablas salariales del III Convenio marco estatal. Las cuestiones estrictamente laborales exceden del ámbito de competencia del Tribunal el análisis se circunscribe a la legislación de contratos del sector público.
Impugnación de pliegos. Recurso contra pliegos. Estimación. PBL no cumple las exigencias del artículo 100 de LCSP. El PPT contiene errores con relación a la normativa taurina.. Se desestima el motivo referido a la inexistencia de mesa de contratación, consta su publicación de el BOCM.
Anuncio, pliegos y demás documentación. Legitimación sindicatos. Concierto social. Se alega la insuficiencia del presupuesto base de licitación y del cálculo del valor estimado del contrato para la ejecución de la prestación que se licita. El principio de congruencia obliga al Tribunal a resolver sobre las pretensiones estrictamente ejercitadas. No se acredita la insuficiencia alegada. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Compensación entre partidas. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Configuración del plazo de ejecución de la prestación en relación con el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato. Coexistencia de dos convenios colectivos aprobados y publicados uno para una anualidad y otro para las siguientes. Desestimación.
Valoración de las ofertas. El recurrente plantea que la oferta del adjudicatario debio ser excluida por exceder del presupuesto base de licitación. Se comprueba que existe un error en el concepto del PBL del recurrente, siendo que la oferta del adjudicatario no se encuentra en la situación denunciada. Desestimación
Aclaraciones y Preguntas. Presupuesto base de licitación. La nota aclaratoria que publica el órgano de contratación supone una modificación de los pliegos. El presupuesto base de licitación no está desagregado conforme al artículo 100.2. de la LCSP.
Presupuesto Base de Licitación. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.
Pliegos. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado del contrato, y por tanto de la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia. El SMI para el año 2025 en determinada categoría profesional está por encima del determinado en el Convenio colectivo aplicable. El recurso denuncia que la jornada efectiva de trabajo prevista en los pliegos es superior a la establecida en el Convenio colectivo al no calcular correctamente las horas de formación, de incidencias (permisos, absentismo, enfermedad, etc.), de desplazamiento y de descanso. En cuanto al plus de antigüedad la discrepancia en la estimación del número de trienios por persona trabajadora del órgano de contratación y de la recurrente es muy poco significativa. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. Desglose y justificación de los costes directos, costes indirectos, gastos generales de estructura y beneficio industrial. Artículo 131 RGLCAP. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. Estimación parcial.
Pliegos. Legitimación sindicatos. Incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo. Artículo 70 Ley 39/2015. La revisión de precios en los contratos de servicios. Artículo 130 LCSP. La obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato y en su caso del Convenio colectivo de aplicación. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. Desestimación.
Presupuesto Base de Licitación. Legitimación de Asociación Empresarial. La recurrente considera que el PBL no esta bien calculado al no tener en cuenta correctamente los salarios establecidos en el convenio colectivo sectorial de aplicación. Se comprueba el calculo del PBL y se desestima el recurso
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.
Presupuesto base de licitación. Determinación del presupuesto. Costes salariales. Convenio colectivo. Cálculo presupuesto base de licitación a partir de costes salariales convenio colectivo. Criterio adjudicación-Mejora: Se estima recurso contra pliegos pues el órgano de contratación no ha tenido en cuenta los salarios vigentes conforme a convenio colectivo. Pese a que el criterio de adjudicación impugnado no tiene la consideración de mejora, debe respetar los requisitos del 145.5 LCSP.
Presupuesto base de licitación. Determinación del presupuesto base de licitación. Pliegos de condiciones. Costes laborales. Recurso contra los pliegos presentado por una organización sindical. Se reconoce legitimación al afectar el recurso a condiciones laborales de los trabajadores. Estimación del recurso. El PBL es insuficiente al detectarse un error en su confección que provoca insuficiencia presupuestaria para cubrir los costes salariales.
Pliegos. Legitimación de las asociaciones. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo salario mínimo interprofesional por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación con relación a determinada pretensión. Desestimación.
Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.
Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.
Adjudicación: materialmente, acto de trámite cualificado, la exclusión por no justificar la baja anormal de su oferta. Fondos europeos. Metro de Sevilla. Confusión dentro del artículo 131 RGLCAP, entre gastos generales de estructura de la oferta y gastos generales de estructura de la empresa. Falta de acreditación de cuentas de una de las entidades que conforman la UTE, no están auditadas. En los gastos generales de estructura de la empresa se incluyen más conceptos que no se justifican que estén cubiertos, por lo tanto no se acredita el ahorro, de tal modo que pueda compensar su exceso respecto al umbral con respecto la cantidad ofertada. Desestimación.
Presupuesto base de licitacion. Determinación del Presupuesto. Costes Salariales. Convenios Colectivos. Se impugna el PCAP por no estar bien calculado el PBL. El servicio objeto del contrato se divide en tres apartados, en dos de ellos el PBL ha sido determinado por comparativas con otros servicios de identica naturaleza de otros poderes adjudicadores. El servicio principal esta fectado por el convenio de oficinas y despachos, que estabelece una ravalorizacion salarial si el IPC rebasa el 2,5%. Esta actualización no ha sido tenida en cuenta por el PBL para ninguno de los dos ejercicios de duracion del contrato. Se estima anulando la clausula sobre la determinacion del PBL. Referencia a los porcentajes a aplicar por gastos generales y beneficio industrial.
Presupuesto base de licitación. Se recurren diversos aspectos del PCAP. El desglose del presupuesto base de licitación no alcanza a los tres lotes ni sigue lo establecido en el art. 100.2 de la LCSP. Se estima para rectificación de la cláusula que contiene el PBL
Acto de trámite cualificado: la propuesta de adjudicación no lo es formalmente, sí la indebida admisión de dos ofertas. Artículo 23 de la Orden de 27 de julio de 2023 de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el incumplimiento del precio unitario marcado por la Junta de Andalucía: sobre si es posible no poder adjudicar por un precio menor al precio mínimo fijado en la Orden. Sobre si las corporaciones locales que liciten los servicios de ayuda a domicilio de sus municipios deberán en cualquier caso abonar el precio de 15,53€/hora IVA excluido, sin posibilidad de excepción o abono inferior. Sobre la fórmula establecida en los pliegos: pliegos consentido. Previa: sobre la Disposición Adicional (D. A.) 49ª de la LCSP que permite que las Comunidades Autónomas legislen sobre instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social. Los Estados tienen libertad para elegir la forma de organización y prestación de estos servicios, pudiendo optar por fórmulas contractuales, o no contractuales, e sistema establecido en Andalucía, distinto a otras CCA es el contrato de servicios conforme al artículo 25 de la LCSP.1.2 Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social: contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.1.b) de la LCSP. Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía (LSSA), dispone que tiene por objeto ordenar y regular el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. El contrato el PBL no es conforme al 100 a 102 LCSP, no queda acreditado que el presupuesto base de licitación y el precio haya sido determinado en atención a los criterios establecidos , pues se ha limitado a ajustarse a la financiación que el Ayuntamiento recibe para la prestación de este servicio, pues el presupuesto base de licitación, que ha de ser adecuado al mercado y plenamente respetuoso con la normativa laboral, no puede quedar condicionado por la financiación externa que reciba el poder adjudicador: sentencia 3659/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Granada (sec. 1ª), de 19 de diciembre de 2023, recurso 2/2021.Los pliegos están consentidos y son aplicables dado que los mismo no consta que hayan sido impugnados por las partes ex artículo 139 LCSP. Orden de 27 de julio de 2023 es una previsión que ha de estar dirigida al órgano de contratación, para que articule los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a dicho mandato legal. Circunstancia que no ha acontecido en la licitación que se examina, lo que tendrá los efectos correspondientes en virtud del instrumento de colaboración suscrito con la Consejería competente, pero no en la licitación conforme a los pliegos que se encuentran consentidos. Desestimación.
Presupuesto base de licitación. Revisión de precios. Ante un contrato mixto con duración de 20 años de suministro de energía y mantenimiento de las luminarias, el recurrente considera que los índices utilizados para la revisión de precios no están ni incluidos en el PBL ni autorizados por el Comité Superior de Precios de la Contratación. La formula indexada es una excepción para los contratos de energía
Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. Criterios de adjudicación: la justificación de la elección del criterio contenida en el PCAP, con expresa referencia a la experiencia de la empresa, deviene inválida. Estimación
Desestimación. Queda comprobado que el presupuesto base de licitación es ajustado a los precios de mercado, incluye todos y cada uno de los conceptos exigidos en los artículos 100.1 y 102 puntos 3 y 4 y 130 de la LCSP. Escasa justificación de los motivos expuestos en el recurso. No se recurre una cláusula concreta del PPT ni del PCAP. No se vulnera el régimen general de la contratación ni los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
Pliegos. Coincidencia del precio de licitación con el coste máximo de financiación del servicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Servicio donde el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución no solo forma parte del precio total del contrato, sino que constituye su coste económico principal; sin embargo, el pliego no ha indicado de forma desglosada y con la debida desagregación los costes salariales estimados a partir del convenio colectivo antes referido. Incumplimiento del artículo 100.2 de la LCSP. Estimación parcial.
Legitimación. Presupuesto base de licitación. Costes salariales. Se recurre por una organización sindical diferentes cuestioens como son la determinación del presupuesto que no ha contemplado las subidas que correspondería atender en el supuesto de prórroga, así como la exigencia de un compromiso de medios y un criterio de adjudicación. Se analiza la legitimación reconociéndosela exclusivamente para la cuestión presupuestaria y se dice que el presupuesto base de licitación ha de estar referido ha de estar referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. ninguna objeción hay que poner al presupuesto de licitación que recoge el pliego, puesto que este hace el cálculo de los costes salariales de acue
Presupuesto base de licitación. Acto de trámite cualificado. Exclusión de la recurrente porque el programa económico presentado en la oferta supera el presupuesto base de licitación. Esta causa está determinada en el PCAP.
Preguntas frecuentes
Presupuesto base de licitación y precio del contrato: cuestiones recurrentes
¿Qué tiene que desglosar el pliego sobre el presupuesto?
Los costes directos, los indirectos y los demás gastos que intervienen en su cálculo, en el PCAP o en el documento regulador de la licitación, con indicación del peso de cada partida. Si además los salarios del personal forman parte del precio, los costes salariales estimados a partir del convenio de referencia, desagregados por género y categoría profesional. El desglose puede hacerse en porcentajes o por remisión a la memoria justificativa, pero tiene que ser expreso.
El presupuesto no cubre los costes del convenio. ¿Puedo recurrir?
Sí, y es de los motivos que más prosperan. Desde la LCSP los convenios colectivos tienen fuerza vinculante: el presupuesto no puede fijarse por debajo de los costes laborales del convenio sectorial aplicable en el lugar de prestación, ni la Administración puede escoger solo los conceptos retributivos que le convienen. Pero hay que acreditarlo con números: identificar el convenio, el personal que exigen las prestaciones y la diferencia.
¿El presupuesto tiene que cubrir lo que cobra hoy la plantilla que se subroga?
No. Se calcula con el personal necesario para las prestaciones del pliego, valorado según las tablas del convenio sectorial, y no con las retribuciones reales de la empresa saliente, porque si no la fijación del presupuesto quedaría a su arbitrio. La información de subrogación sirve para que calcules tu oferta, no para dimensionar el presupuesto.
¿Por qué se desestiman tantos recursos contra el presupuesto?
Porque la fijación del precio es un criterio técnico con presunción de acierto y la carga de la prueba recae en el recurrente. El TACRC exige probar el error y acreditar que, por él, el presupuesto no responde a los precios de mercado. Los recursos que se quedan en afirmaciones genéricas o en un coste aislado mal calculado, sin medir su efecto, fracasan.
¿Qué significa que el precio de mercado es un techo y no un suelo?
Que la exigencia de ajustarse al mercado busca sobre todo evitar precios excesivos y el enriquecimiento injusto, además de garantizar la viabilidad. No obliga a la Administración a pagar lo máximo que el mercado admite. Esa premisa convive, sin embargo, con el protagonismo del convenio colectivo, que sí funciona como un mínimo en los servicios intensivos en mano de obra.
En un contrato por precios unitarios, ¿hace falta desglosar costes directos e indirectos?
No necesariamente. Cuando el precio se fija por unidades, el presupuesto se forma y desglosa por unidades de precio de mercado hasta el número previsto en el pliego, sin obligación de desglosar los costes internos del suministrador. Es la solución que aplican el TACRC y la Junta Consultiva del Estado, sobre todo en suministros sencillos.