Artículo 103 LCSP Revisión de precios

La revisión de precios es, desde la Ley 2/2015 de desindexación y la LCSP, una excepción tasada al carácter cierto e invariable del precio, y esa inversión de la regla explica los dos frentes de recurso que llegan a los tribunales administrativos: el licitador o la organización sindical que impugna el pliego porque no prevé revisión alguna en un escenario de inflación, y el que impugna la cláusula que sí la prevé por no cumplir los presupuestos del artículo 103 o por remitir la fórmula a un momento posterior. Esta ficha reúne la doctrina tal y como la formulan los propios tribunales, con la resolución y el pasaje literal en que se enuncia.

El punto de partida es que la regulación actual, a diferencia de la anterior, no configura la revisión como un derecho del contratista ni como norma general: solo cabe la revisión periódica y predeterminada, únicamente en los contratos del artículo 103.2, previa justificación en el expediente y con la fórmula detallada en el pliego. De ahí se sigue lo demás: la omisión de la cláusula no vicia el PCAP, su inclusión sin justificación sí lo anula, y las alteraciones de costes que quedan fuera del precepto se resuelven por el principio de riesgo y ventura.

Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 15 de mayo de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 103

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 103. Procedencia y límites. texto consolidado

1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.

Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.

5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.

6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.

A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.

Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.

7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.

Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.

Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.

10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.

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Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Solo cabe la revisión periódica y predeterminada, y la no periódica o no predeterminada únicamente en los contratos no sujetos a regulación armonizada del artículo 19.2

El artículo 103.1 acota la figura por su forma antes que por su contenido: la revisión ha de ser periódica y predeterminada en los términos del Capítulo II del Título III del Libro I, y la revisión no periódica o no predeterminada queda excluida salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 19.2. El precepto define además el precio en sentido amplio, comprendiendo cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, la abone la Administración o los usuarios, lo que lleva la doctrina también a las tarifas de las concesiones. Los tribunales subrayan el cambio de régimen respecto de la legislación anterior: la revisión ya no es la norma general, sino la excepción al precio cierto del artículo 102.

«1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo. Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.»

TACPCA, Resolución 289/2024, FD, 23 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«En materia de revisión de precios debe recordarse que, como ha declarado ya este Tribunal, la normativa actual, a diferencia de la anterior no establece la revisión de precios como una norma general.»

TACRC, Resolución 523/2023, FD Séptimo, 27 de abril de 2023 · texto íntegro

«Es claro que la Ley exige que los contratos tengan un precio cierto (art. 102 LCSP), de modo que solo excepcionalmente el precio debe considerarse provisional o sujeto a revisión, para lo que ha de cumplir los presupuestos que exige el art. 103 LCSP.»

TACRC, Resolución 750/2021, FD Quinto, 24 de junio de 2021 · texto íntegro
02

Establecer o no la revisión es una facultad del órgano de contratación: no existe un derecho del contratista a la revisión y la omisión de la cláusula no invalida el pliego

El motivo de recurso más frecuente en esta materia, que el pliego no prevé mecanismo alguno de actualización del precio en un contexto de inflación, se desestima de manera constante. El artículo 103.3 configura como facultad, no como obligación, el establecimiento del derecho a la revisión periódica y predeterminada y la fijación de la fórmula, de modo que su ausencia no es causa de invalidez del PCAP. Los tribunales lo formulan además en términos sustantivos: no existe un derecho de los contratistas a la revisión de precios de forma general e incondicionada.

«Siendo una facultad del órgano de contratación, y no una obligación, establecer el derecho a la revisión periódica y predeterminada de precios, no es posible anular el PCAP por no haber previsto una fórmula de revisión de precios. En definitiva, la omisión de una cláusula de revisión de precios no resulta disconforme a derecho.»

TACRC, Resolución 1327/2024, FD Noveno, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Cabe concluir que no existe un derecho de los contratistas a la revisión de precios de forma general e incondicionada. Por lo tanto, la no inclusión de una cláusula de revisión de precios en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no vulnera la LCSP.»

TACRC, Resolución 1484/2023, FD Sexto, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro

«A tal efecto, debemos recordar que establecer o no la revisión de precios constituye una facultad del órgano de contratación, así como la fórmula aplicable, tal y como establece el artículo 103.3 LCSP.»

TACRC, Resolución 558/2021, FD Noveno, 14 de mayo de 2021 · texto íntegro

«Pues bien, en licitaciones como la presente, el artículo 103 de la LCSP no obliga al órgano de contratación a establecer fórmulas de revisión de precios.»

TARCJA, Resolución 676/2025, FD Sexto, 7 de noviembre de 2025 · texto íntegro
03

La no inclusión de la revisión es la conformación ordinaria del contrato y no requiere justificación; lo que exige justificación en el expediente es incluirla

La carga de motivar está invertida respecto de lo que suelen sostener los recursos. La conformación ordinaria del contrato prevista por el legislador es la ausencia de revisión, y por eso excluirla no obliga al órgano de contratación a razonar nada. Es la inclusión de la cláusula la que el artículo 103.2 somete a previa justificación en el expediente, de modo que una previsión de revisión sin justificación ni especificación de la fórmula se anula en el propio recurso contra los pliegos.

«En definitiva, puede concluirse, de las reflexiones anteriores, que la no inclusión de la revisión de precios constituye la conformación ordinaria del contrato prevista por el legislador, por lo que no requiere ninguna justificación por el órgano de contratación.»

TACRC, Resolución 1300/2025, FD Sexto, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«Cuestión diferente es la inclusión de la revisión de precios, que, como determina el artículo 103.2 de la LCSP, requiere que sea justificada en el expediente de contratación. En el caso que nos ocupa se incluye tal cláusula de revisión, sin justificación ni especificación alguna por lo que debe ser estimado el recurso en este punto, anulando la referida previsión.»

TACRC, Resolución 489/2025, FD Duodécimo, 28 de marzo de 2025 · texto íntegro
04

Ámbito objetivo tasado del artículo 103.2: obras, suministro de fabricación de armamento y equipamiento, suministro de energía y contratos con período de recuperación de la inversión igual o superior a cinco años

Fuera de esos cuatro supuestos no cabe revisión periódica y predeterminada, por mucho que el contrato sea de larga duración o intensivo en mano de obra. La Ley 11/2023 añadió un quinto supuesto (contratos en los que las materias primas, bienes intermedios y energía superen el 20 por ciento del presupuesto base de licitación), pero no abandonó el régimen de excepcionalidad: la revisión solo puede afectar a la fracción del precio que representa esa participación, el pliego debe indicar el peso de cada elemento con participación superior al 1 por ciento y su índice oficial, y sigue exigiéndose la previa justificación del expediente (así lo razona el TACRC en la Resolución 1300/2025). Esa misma reforma suprimió la exigencia de informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado para incorporar la fórmula a los pliegos.

«Pues bien, al respecto, el artículo 103.2 de la LCSP dispone que « Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.»

TARCJA, Resolución 85/2020, FD Undécimo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro

«En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.»

TACRC, Resolución 537/2024, FD Quinto, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
05

En los contratos de servicios la revisión es excepcional: si están sujetos a regulación armonizada no cabe la no periódica, y la periódica exige acreditar el período de recuperación de la inversión

El razonamiento se repite con idéntica estructura en el TACRC y en los tribunales autonómicos: tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada no es aplicable el segundo párrafo del artículo 103.1, y tratándose de un contrato de servicios que no reúne los requisitos del artículo 103.2 tampoco procede la revisión periódica y predeterminada, de suerte que la revisión postulada en abstracto no resulta legalmente exigible. Se rechazan así las pretensiones genéricas de vigilancia y seguridad, ayuda a domicilio o servicios profesionales que piden una cláusula de actualización sin encaje en el precepto.

«Así las cosas, en el presente supuesto nos hallamos ante un contrato sujeto a regulación armonizada, por lo que no se aplicaría el primer apartado del artículo 103.1. También habría que tener en cuenta que el contrato en controversia es un contrato de servicios que tampoco reuniría los requisitos recogidos en el segundo apartado del mismo precepto por lo que la revisión postulada en abstracto por la recurrente no puede resultar legalmente aplicable y, por lo tanto, exigible en el presente asunto.»

TACPCA, Resolución 148/2023, FD Segundo, 9 de junio de 2023 · texto íntegro

«Así las cosas, en el presente supuesto nos hallamos ante un contrato sujeto a regulación armonizada, no encuadrable en el artículo 19.2 LCSP, por lo que no se aplicaría el primer apartado del artículo 103.1. Tampoco concurre ninguno de los presupuestos recogidos en el segundo apartado del mismo precepto por lo que la revisión postulada en abstracto por UGT no resulta aplicable en el presente asunto.»

TACRC, Resolución 221/2020, FD Sexto, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro

«En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la ausencia de previsión en los pliegos impugnados de un mecanismo de actualización de los honorarios a percibir por la futura contratista, ha de recordarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 103.1 de la LCSP, en el presente contrato no cabe la revisión periódica o no periódica de los precios.»

TACPCA, Resolución 109/2026, FD, 30 de marzo de 2026 · texto íntegro

«Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con el art. 103.2 LCSP, en el caso de contratos de servicios, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años y previa justificación en el expediente, podemos concluir que la revisión de precios en contratos de servicios tendrá carácter excepcional»

JCCA Aragón, Informe 16/2018, consideración · texto íntegro
06

El período de recuperación de la inversión se calcula conforme al Real Decreto 55/2017 y se anuda a la duración del contrato del artículo 29.4

El presupuesto habilitante no se presume: si no queda acreditado que concurren las circunstancias del segundo párrafo del artículo 29.4 que permiten una duración superior a cinco años, tampoco es posible la revisión del artículo 103.2. Cuando sí se establece la revisión, entra en juego el artículo 9 del Real Decreto 55/2017, que exige acreditar en la memoria el período de recuperación de la inversión conforme a su artículo 10 y prever la fórmula en los pliegos. El período puede deducirse del plazo de duración cuando el propio pliego los hace coincidir, pero ha de resultar del expediente y no de la afirmación del órgano de contratación en el informe al recurso.

«En el supuesto examinado, y conforme al contenido del pliego y la documentación obrante en el expediente como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, al no quedar acreditado que se den las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 29.4 de la LCSP , que permite que un contrato pueda tener una duración superior a cinco años, no es posible la revisión de precios conforme a los términos previstos en el artículo 103.2 de la LCSP .»

TARCJA, Resolución 199/2025, FD Segunda, 11 de abril de 2025 · texto íntegro

«El artículo 9 del RD 55/2017, resulta de aplicación en aquellos casos en los que se establece la revisión de precios en la ejecución del contrato prevista en el artículo 103 de la LCSP para los supuestos, entre otros, en los que el período de recuperación de la inversión sea superior a cinco años.»

TARCJA, Resolución 408/2024, FD Sexto, 20 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«a) Que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a cinco años, justificado conforme al criterio establecido en el artículo 10. b) Que así esté previsto en los pliegos, que deberán detallar la fórmula de revisión aplicable.»

CCCP Andalucía, Informe Instrucción 1/2023, consideración Primera · texto íntegro

«En definitiva, tanto la fórmula de revisión de precios, como el cálculo del periodo de duración del contrato, se han determinado de acuerdo con lo prescrito en la normativa de aplicación»

TACP Madrid, Resolución 415/2022, FD Quinto, 3 de noviembre de 2022 · texto íntegro
07

La revisión no opera hasta transcurrido un año desde la formalización, lo que excluye los contratos de duración inferior

El artículo 103.5 impide revisar el precio antes de que haya transcurrido un año desde la formalización del contrato, requisito que por sí solo descarta la revisión en los contratos de doce meses de duración inicial, con independencia de que se cumplan o no los demás presupuestos. En el contrato mixto de redacción de proyecto y ejecución de obra, la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana sitúa el dies a quo del primer año exento en la aprobación del proyecto por la Administración, no en la adjudicación, siguiendo la STS 719/2020, de 4 de marzo.

«En todo caso, si el órgano de contratación en el supuesto que se examina hubiese entendido necesario establecer alguno de dichos mecanismos, uno de ellos no podría consistir en una revisión de precios, dado que la duración inicial del contrato que se licita es de doce meses, pues aquella no cumpliría con independencia de otras consideraciones la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 103 de la LCSP, que exige para que la revisión tenga lugar el transcurso de una año desde la formalización del contrato.»

TARCJA, Resolución 146/2024, FD Tercera, 9 de abril de 2024 · texto íntegro

«La conclusión que debe obtenerse de todo ello es que, cuando nos encontramos ante un contrato mixto de redacción del proyecto y ejecución de las obras, la previsión general del artículo 103.1 del RD Legislativo 2/2000 en relación con el momento del inicio del cómputo del plazo del primer año exento de revisión de previos en los contratos que regula, debe entenderse referida no a la fecha de adjudicación del contrato mixto sino a la fecha de aprobación del proyecto de ejecución de la obra por la administración contratante, sin que los tiempos intermedios entre aquella adjudicación y la aprobación del proyecto puedan tener relevancia para la revisión.»

JSCA C. Valenciana, Informe 8/2024, consideración · texto íntegro
08

La fórmula ha de constar detallada en el propio pliego, ser única e invariable durante la vigencia del contrato: no cabe la remisión en blanco a una aprobación posterior

El artículo 103.4 impone que el PCAP detalle la fórmula aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y que determinará la revisión respecto de la fecha de formalización o, si esta se demora más de tres meses desde el fin del plazo de presentación de ofertas, respecto de la terminación de ese plazo. El rigor con que la LCSP trata los pliegos impide aceptar, ni siquiera desde una perspectiva antiformalista, que la fórmula se apruebe después mediante acuerdo independiente publicado en la Plataforma de Contratación: la cláusula que contiene esa remisión en blanco vacía de contenido el mandato del artículo 103 y se anula. El pliego debe además desglosar los componentes de coste y su ponderación sobre el precio, con los índices asociados a cada componente revisable.

«El rigor con el que los pliegos son tratados en la LCSP no admite interpretar con laxitud, ni siquiera desde una perspectiva antiformalista, tal previsión y aceptar la aprobación de la fórmula y su publicación en la PCSP mediante un acuerdo independiente, sin incorporar formalmente su contenido a aquellos. Partiendo de este análisis, el Tribunal considera que los términos en que se encuentra redactada la cláusula 13 del PCAP, contiene una remisión en blanco a una aprobación posterior de la fórmula, de manera que se vacía de contenido el mandato del artículo 103 de la LCSP. Por lo expuesto, se estima el motivo, declarando la nulidad de la cláusula 13 del PCAP.»

TACRC, Resolución 249/2026, FD Sexto, 12 de febrero de 2026 · texto íntegro

«El pliego de cláusulas administrativas deberá respetar el carácter de invariabilidad de la fórmula de revisión y la aplicación de una única fórmula de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la LCSP y 7 del RD 55/2017. En definitiva, se considera ajustado a derecho el sistema de revisión establecido.»

TACRC, Resolución 1832/2025, FD Octavo, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«Artículo 103, relativo a la procedencia y límites de la revisión de precios, señalando su punto 4 que el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.»

JCCA Aragón, Informe 7/2019, consideración · texto íntegro

«b) Que en los pliegos se especifique al menos un desglose de los componentes de coste de la actividad objeto del contrato y la ponderación de cada uno de ellos sobre el precio del contrato; los precios individuales o índices de precios específicos asociados a cada componente de coste susceptible de revisión; el mecanismo de incentivo de eficiencia, en su caso, contemplado en el artículo 7 del Real Decreto.»

TARCJA, Resolución 85/2020, FD Undécimo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro
09

Estructura de costes y costes revisables son cosas distintas: nunca son revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial

La totalidad de los costes ha de integrar la estructura de costes del contrato a efectos de los artículos 100 y 101, pero de ahí no se sigue que todos ellos puedan revisarse: el último inciso del artículo 103.2 excluye en todo caso amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura y beneficio industrial, y admite la revisión de los costes de mano de obra solo cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo se considere significativa. La calificación de un coste como gasto general no queda al arbitrio del pliego: los costes directamente ligados a la ejecución del contrato no pueden imputarse a los gastos generales de estructura del presupuesto base de licitación, y por tanto no quedan excluidos de la revisión por esa vía.

«Y en este punto ha de advertirse que una cosa son los costes que se implican en el valor total de la prestación que ha de afrontar el poder adjudicador y que han de integrar la estructura de costes del contrato y otra cosa bien distinta es que dichos costes puedan o no ser objeto de revisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 103.2 de la LCSP.»

TACPCA, Resolución 58/2025, FD, 3 de marzo de 2025 · texto íntegro

«No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto anteriormente citado»

TACRC, Resolución 221/2020, FD Sexto, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro

«Asiste por tanto la razón a la entidad recurrente cuando considera que el último inciso del artículo 103.2 LCSP es de aplicación a la presente contratación, pues el coste económico principal del servicio a licitar se encuentra conformado por los costes laborales.»

TARCJA, Resolución 275/2020, FD Sexto, 6 de agosto de 2020 · texto íntegro

«Por tanto, sin prejuzgar la legalidad de la fórmula de revisión de precios en sí misma, por los motivos que ya hemos expuesto y venimos reiterando, lo cierto es que el coste asociado a la obligación de suscripción de un seguro de responsabilidad a todo riesgo no puede conceptuarse como un gasto general de la empresa ya que no resulta posible incluir dentro de los gastos generales de estructura del PBL aquellos que se encuentren directamente ligados a la ejecución del contrato»

TARCJA, Resolución 182/2024, FD Séptimo, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
10

Si el pliego no prevé revisión, la alteración de los costes es riesgo y ventura del contratista, y no cabe reconducirla a un modificado: sería una revisión de precios encubierta

Establecido el precio, es invariable por aplicación del artículo 197, sin más excepción que la revisión en los términos del artículo 103 y los supuestos legales de restablecimiento del equilibrio económico. Por eso la variación de los precios de los proveedores del adjudicatario o el incremento de los costes salariales los soporta el contratista cuando el PCAP ha excluido expresamente la revisión. Y la vía del modificado no sirve de sustituto: alterar el precio por una variación de condiciones salariales que no deriva de una decisión de la Administración supondría efectuar una revisión de precios encubierta.

«No estando prevista en el PCAP la posibilidad de revisión de precios del contrato (cláusula 7.5 ‘El contrato no será objeto de revisión de precios en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la LCSP)’, la variación de precios de los proveedores del adjudicatario debe ser asumida por el mismo de conformidad con lo expresado en el artículo 197 de la LCSP, que consagra el principio de riesgo y ventura en la ejecución de los contratos.»

TACRC, Resolución 1351/2022, FD Séptimo, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro

«A ello se suma que, expresamente, la Junta Consultiva señala en esta recomendación que, en caso de alteración de las condiciones salariales, de conformidad con los artículos 19 y 103 de la Ley 9/2017 y 7 del RD de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española, no cabría ningún tipo de revisión de precios, como tampoco procedería la modificación del contrato, puesto que ello supondría efectuar una revisión de precios encubierta.»

TACRC, Resolución 221/2020, FD Sexto, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro

«Así pues, una vez establecido el precio del contrato, y de conformidad con el principio del riesgo y ventura del contratista, aquél es invariable, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión de precios, en los términos establecidos en el artículo 103 de la LCSP.»

JCCA Castilla-La Mancha, Informe 10/2021, consideración · texto íntegro
11

Las subidas de convenio, del salario mínimo o del IPC no se canalizan por la revisión de precios: lo que se exige es un presupuesto base de licitación con los costes conocidos

El órgano de contratación debe calcular el presupuesto base de licitación con los costes salariales conocidos al publicar el pliego, incluida la subida ya prevista en el convenio, pero no se le puede exigir que anticipe incrementos futuros ni que los repercuta después por la vía de la revisión cuando el contrato no cumple los presupuestos del artículo 103. Las peticiones sindicales de incluir una cláusula que contemple la reducción de jornada o el incremento del coste/hora se desestiman por ese motivo, y la remisión a la variación del IPC choca frontalmente con la desindexación. Alegar en abstracto una revisión salarial del convenio sin concretar categorías afectadas ni impacto en el contrato tampoco basta.

«Pues bien, ha de concluirse que el Órgano de Contratación ha elaborado el presupuesto de licitación atendiendo a todos los costes salariales conocidos en el momento de publicación del Pliego, incluyendo la subida salarial prevista en el Convenio, hasta donde se puede conocer, sin que le sea exigible computar otras subidas que no se pueden conocer ni tampoco permitir por otra vía su repercusión en el precio del contrato como podría ser por medio de la revisión de precios, por ser contrario al art. 103 de la LCSP atendiendo a las circunstancias de duración máxima del contrato.»

TACRC, Resolución 578/2020, FD Quinto, 7 de mayo de 2020 · texto íntegro

«En definitiva, aunque el convenio colectivo pudiera establecer una revisión salarial durante su vigencia que pudiera coincidir con el ámbito temporal del contrato, no se ha justificado de modo claro en qué consiste y qué impacto tendría en el contrato. Respecto de la alegación a la falta de previsión de revisión de precios en aplicación del IPC resulta clara su contradicción con las previsiones del artículo 103 LCSP.»

TACRC, Resolución 1115/2021, FD Cuarto, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«Procede, pues, desestimar en los términos expuestos el presente motivo de recurso en el que la organización sindical recurrente solicita la modificación del pliego para incluir una cláusula de revisión de precios que contemple la futura reducción de la jornada laboral y los incrementos en el coste por hora.»

TARCJA, Resolución 199/2025, FD Segunda, 11 de abril de 2025 · texto íntegro
12

La actualización de tarifas o precios máximos acordada en ejercicio de una potestad reguladora no es revisión de precios ni modificación del contrato

Cuando una norma o resolución sectorial fija el precio máximo al que han de sujetarse los contratos, el caso típico es el coste/hora del servicio de ayuda a domicilio actualizado por la Administración autonómica competente, su actualización no es la revisión del artículo 103 ni una modificación del artículo 205.2.b), sino manifestación de una potestad de naturaleza reguladora. La consecuencia práctica es doble: el órgano de contratación no puede ampararse en el artículo 103 para congelar la tarifa, y la cláusula que ignora esa actualización no es conforme a Derecho.

«Esa actualización del coste/hora máximo del SAD operada en virtud de Resolución de 24 de abril de 2023 de la ASSDA, no es una revisión de precios en el sentido del artículo 103 de la LCSP, ni tampoco una modificación del contrato en los términos establecidos en el artículo 205.2.b) de la LCSP, sino que esa actualización es manifestación de la potestad de naturaleza reguladora que se le atribuye normativamente a la ASSDA, en cuya virtud se fija un precio máximo al que deberán sujetarse los convenios y los contratos suscritos para la prestación efectiva del SAD.»

TARCJA, Resolución 21/2024, FD Tercera, 19 de enero de 2024 · texto íntegro

«Partiendo de dicha previsión, entendemos que la redacción de la cláusula impugnada no es conforme a derecho en la medida que no puede obviarse la actualización de las tarifas por el coste/hora del servicio establecido que se pueda efectuar al amparo de la previsión establecida en la citada Orden.»

TARCJA, Resolución 195/2024, FD Sexto, 6 de mayo de 2024 · texto íntegro
13

La revisión excepcional del Real Decreto-ley 3/2022 en los contratos de obras es una excepción de interpretación estricta que no suspende el régimen de la LCSP

La revisión excepcional por el encarecimiento de materiales no desplaza a los artículos 103 a 105: la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado la trata como excepción a la aplicación general de las reglas de la LCSP, no extensible más allá de los supuestos que menciona expresamente, y precisa que la normativa de revisión de precios no está suspendida ni derogada para los contratos que cumplen sus condiciones, sino excepcionada en parte. El punto discutido, si las certificaciones del régimen excepcional deben incluir los gastos generales y el beneficio industrial que el artículo 103.2 excluye, está pendiente de resolver en casación.

«La normativa de revisión de precios que contiene la LCSP no está suspendida ni derogada en los contratos públicos de obras que cumplan con todas las condiciones subjetivas, objetivas y temporales que establece el Real Decreto-ley 3/2022 y en que se haya reconocido su aplicación, pero sí excepcionada en parte.»

JCCPE, Informe 35/2022, consideración · texto íntegro

«Determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:9430A, FD Cuarto, 22 de octubre de 2025
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 103, de 2020 a 15 de mayo de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales1618556,2%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1125363,6%
Todos3655,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Impugnar el PCAP porque no contempla revisión de precios: la ausencia de cláusula es la conformación ordinaria del contrato y no constituye motivo de invalidez.
  2. Incluir en el pliego una cláusula de revisión sin justificarla en el expediente ni especificar la fórmula, invirtiendo la carga de motivar que impone el artículo 103.2.
  3. Aprobar la fórmula de revisión por acuerdo independiente y publicarla en la Plataforma de Contratación en lugar de incorporarla al pliego, o remitirla a una aprobación posterior.
  4. Prever revisión en un contrato de servicios sin acreditar en el expediente un período de recuperación de la inversión igual o superior a cinco años calculado conforme al Real Decreto 55/2017.
  5. Extender la fórmula a la totalidad del precio, incluyendo amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura y beneficio industrial, que no son revisables en ningún caso.
  6. Referenciar la revisión a la variación del IPC, contra la Ley 2/2015 de desindexación y el Real Decreto 55/2017.
  7. Pretender trasladar al precio los incrementos del convenio colectivo o del salario mínimo por la vía del modificado: es una revisión de precios encubierta y opera el riesgo y ventura del artículo 197.
  8. Confundir la actualización de un precio máximo o de una tarifa fijada en ejercicio de una potestad reguladora con la revisión de precios del artículo 103.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 103.

  • ECLI:ES:TSJGAL:2026:2990

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precios.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2017

    Contratación. Contrato de gestión de servicio publico. Extinción de contrato. Cláusula de continuación de prestación del servicio. Revisión de precios.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:4320A

    Tiene interés casacional determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, ha de referirse exclusivamente a los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  • ECLI:ES:TSJGAL:2026:2394

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precios.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2770A

    La cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la LCSP. Concretamente, si las certificaciones de ejecución del artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la citada LCSP.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:12801

    Contrato administrativo, revisión de precios, restablecimiento equilibrio económico-financiero del contrato

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:9430A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Concretamente, si las certificaciones de ejecución de obra a las que se refiere el artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la Ley 9/2017.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:157

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión excepcional de precios solicitada extemporáneamente al amparo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:3651

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precio al amparo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo,

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:3652A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, si durante el periodo de continuidad en la prestación de un servicio impuesto unilateralmente al contratista por el órgano de contratación en las mismas condiciones existentes, una vez extinguido el contrato administrativo de que trae causa, para el abono de los servicios prestados procede trasladar en su integridad el régimen económico previsto en los pliegos que regían el contrato finalizado, incluyendo el relativo a la revisión de las tarifas.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2024:2190

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2020:719

    Contratación Administrativa. Revisión de Precios. Momento inicial del cálculo del periodo anual exento en contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra. Porcentaje exento de revisión del 20%. Cálculo sobre contrato original o modificado.

Archivo

Últimas resoluciones sobre revisión de precios

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 73 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 241/2026Desestimado

    Asociacion profesional. Impugna el presupuesto base de licitacion al entender que no recoge los costes salariales del personal a subrogar. Impugna tambien el crtiterio de adjduiicacion de las mejoras. Presupuesto ajustado al articulo 100 LCSP. SE preve la revision de precios e incremento de gastos de personal. Mejoras definidas de forma objetiva , no cointrarias al principio de igualdad. Desestimacion

  • TARCJA, Resolución 324/2026Inadmitido

    Exclusión / adjudicación. Concierto social (servicios). Se impugna la adjudicación tras haber sido previamente excluida la recurrente, cuya exclusión fue confirmada por resolución firme no recurrida. El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 155/2026), según la cual la firmeza de la exclusión produce efectos preclusivos plenos, impide reabrir indirectamente la controversia mediante recurso contra la adjudicación y determina la pérdida de legitimación activa al carecer de interés legítimo. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:2990

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:639

    Contratos administrativos. Resolución del contrato. Incautación de garantía e imposición de indemnización de daños y perjuicios. Imputación culpa. Covid-19 y Guerra Ucrania. Alteración equilibrio económico del contrato. Revisión de precios. Rec apelación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:1575

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Oposición a la prórroga del contrato y revisión de precios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2017

    Contratación. Contrato de gestión de servicio publico. Extinción de contrato. Cláusula de continuación de prestación del servicio. Revisión de precios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:627

    Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4320A

    Tiene interés casacional determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, ha de referirse exclusivamente a los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:5559

    Contrato administrativo, Contrato de servicios. Revisión de precios. Resolución del contrato. Culpa contratista. Retraso en abono de facturas, intereses de demora. Factura por servicios prestados resuelto el contrato por interés público

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:2394

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precios.

  • TARCJA, Resolución 184/2026Estimado en parte

    Pliegos. Concesión de servicios de transporte. D.A. 57 LCSP. Errores aritméticos en la cuantificación del servicio. Fórmula de revisión de precios. Diversas infracciones en la confección de los pliegos. Estimación parcial. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2770A

    La cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la LCSP. Concretamente, si las certificaciones de ejecución del artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la citada LCSP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1732A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: (i) reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre la posibilidad de impugnar, en la liquidación del contrato, las cantidades fijadas en concepto de revisión de precios en la certificación final de obra, cuando ésta no se ha recurrido en su momento, y (ii) determinar si es posible recurrir, en el momento de la liquidación del contrato, el índice de revisión de precios aplicado en la certificación final, con la consiguiente reclamación, en su caso, de las cantidades resultantes por este concepto.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2026:508

    Contratos administrativos concesión de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria. Revisión de precios, intereses de demora. Motivación sentencias. Recurso de apelación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:384

    Revisión de precios de contratos. Remisión a la jurisdicción civil.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5919

    Enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2025:1149Desestimado

    Contratos administrativos. Contrato de gestión de servicios públicos. Revisión de precios. Reequilibrio económico financiero del contrato. Circunstancias sobrevenidas. Inadmisión por reiteración de petición ya desestimada y firme. Cosa juzgada.

  • TARCJA, Resolución 676/2025Estimado en parte

    Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12801

    Contrato administrativo, revisión de precios, restablecimiento equilibrio económico-financiero del contrato

  • TARCJA, Resolución 652/2025Estimado en parte

    Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 100/2025Estimado en parte

    Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:9430A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público, previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, excluye los criterios establecidos en el régimen previsto en el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Concretamente, si las certificaciones de ejecución de obra a las que se refiere el artículo 8 de Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, han de incluir necesariamente los gastos generales y el beneficio industrial, excluidos por el régimen del artículo 103 de la Ley 9/2017.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:157Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión excepcional de precios solicitada extemporáneamente al amparo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:3651

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión extraordinaria de precio al amparo del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo,

  • TARCJA, Resolución 199/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación sindicatos. Incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo. Artículo 70 Ley 39/2015. La revisión de precios en los contratos de servicios. Artículo 130 LCSP. La obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato y en su caso del Convenio colectivo de aplicación. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:3652A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, si durante el periodo de continuidad en la prestación de un servicio impuesto unilateralmente al contratista por el órgano de contratación en las mismas condiciones existentes, una vez extinguido el contrato administrativo de que trae causa, para el abono de los servicios prestados procede trasladar en su integridad el régimen económico previsto en los pliegos que regían el contrato finalizado, incluyendo el relativo a la revisión de las tarifas.

  • TACP Madrid, Resolución 32/2025Desestimado

    Presupuesto base de licitación. Revisión de precios. Ante un contrato mixto con duración de 20 años de suministro de energía y mantenimiento de las luminarias, el recurrente considera que los índices utilizados para la revisión de precios no están ni incluidos en el PBL ni autorizados por el Comité Superior de Precios de la Contratación. La formula indexada es una excepción para los contratos de energía

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:5940

    El órgano de contratación se puede apartar del criterio sobre revisión de precios aprobado en virtud de un acto administrativo firme mediante un acto administrativo posterior sin seguir los cauces procedimentales para ello.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2024:3730Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:5270Estimado

    CONTRATACIÓN ADMNISTRATIVA. Revisión de precios fuera del período de prórroga pactado..

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  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:5359Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios una vez finalizado el periodo de ejecución del contrato

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:5379Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios una vez finalizado el contrato.

  • TARCJA, Resolución 409/2024Estimado en parte

    Pliegos. Desglose de los costes laborales o de personal en el PCAP. Se aprecia que el desglose es insuficiente de conformidad con lo establecido en los artículo 100, 101 y 102 de la LCSP. Obligación establecida en el artículo 130 de la LCSP con relación a la información a suministrar respecto del personal al que afecta la subrogación. Fórmula de revisión de precios, no se detecta la infracción alegada por la recurrente con relación a la actualización de los salarios de los trabajadores en aplicación del convenio colectivo. Falta de fundamentación de uno de los motivos de recurso. Obligación de presentar el escrito de impugnación suficientemente fundado -artículo 51.1. LCSP y 217.2 de la LEC. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 408/2024Desestimado

    Pliegos. Legitimación de sindicatos. La organización sindical realiza alegaciones de defensa abstracta de la legalidad. Doctrina. Estas alegaciones no van dirigidas a preservar los derechos sociolaborales de los trabajadores. Estructura de costes. Procedimiento regulado en el 9 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, para supuestos en los que se deba utilizar fórmula de revisión de precios. Las alegaciones sobre el error del cálculo de la estructura de costes no procede. Listado de subrogación. Contenido. Artículo 130 de la LCSP. Costes laborales derivados del convenio colectivo, aplicación con carácter general del sectorial con independencia del que sea aplicable al contratista en la ejecución del contrato. Costes derivados de la subrogación del personal y costes laborales en el presupuesto base de licitación. Doctrina. Costes derivados de la subrogación, salarios pendientes, artículo 130.6 LCSP. Errores en el listado de subrogación. Cuestión del ámbito del derecho laboral. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:4694Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios ante la continuación del servicio pese a la expiración del plazo contractual y sus prórrogas

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:4060Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. REVISIÓN DE PRECIOS una vez finalizado el contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:3359Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Derecho a la revisión de precios cuando se sigue ejecutando el contrato pese a que han finalizado las prórrogas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2024:2108

    Contrato de equipamiento de hospital. No cabe revisión de precios del contrato al efectuarse actualización de costes.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:2837Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. REVISIÓN DE PRECIOS en aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:1217Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios. Principio de riesgo y ventura

  • TARCJA, Resolución 146/2024Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociación. El criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado, y por tanto de la aplicación del Convenio colectivo laboral de referencia, ha de ser el referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. En el cálculo del presupuesto base de licitación y en el del valor estimado, incluidas las eventuales prórrogas, se han de tener en cuenta las subidas salariales previstas en el Convenio colectivo de referencia. La normativa de contratación no obliga al órgano de contratación a establecer mecanismos que permitan actualizar el precio del contrato. La función revisora del Tribunal le impide esbozar su parecer respecto de algo sobre lo que no se ha pronunciado el poder adjudicador, ni atender consultas o propuestas de redacción de los pliegos de las personas recurrentes ni del personal a su servicio. Multa. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:916Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Contrato de gestión de servicio público. Revisión de precios

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:2190Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1941A

    La cuestión de interés casacional controvertida es que se precise si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

  • TARCJA, Resolución 21/2024Estimado en parte

    Pliegos. La determinación del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato se han realizado teniendo en cuenta anualidades que no se corresponden con las previstas en los pliegos para la ejecución del contrato. La infracción cometida impide emitir un pronunciamiento sobre si el precio con carácter general es ajustado al mercado. El ámbito objetivo del informe 73/2023 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía se circunscribe a la fase de ejecución del contrato. Estimación Parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:14578A

    La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:916

    Contrato de servicios. Revisión de precios. Periodo de prolongación forzosa del contrato hasta la nueva adjudicación. Abuso de derecho. Prescripción y falta de liquidación del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:10854A

    Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, con los intereses desde la notificación de la sentencia y por revisión de precios, que genera intereses de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, Tiene interés casacional determinar: (i) si, ante un supuesto de suspensión o paralización de los trabajos imputable a la Administración, el conocimiento por parte del contratista, al inicio de los trabajos, de que va a tener lugar dicha suspensión o paralización, puede minorar la responsabilidad del órgano de contratación, y (ii) si la aplicación del límite porcentual máximo previsto para la modificación de los contratos del sector público también puede operar como límite al derecho del contratista al abono de la obra efectivamente ejecutada.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:4070

    Reclamación de pago de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios, de la certificación final y de la liquidación del contrato de obras.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2023:4589

    Requisitos para el ejercicio de acciones de las personas jurídicas. Contrato de obras. Pago extemporáneo de la revisión de precios. Intereses de demora. Liquidación definitiva consentida. Anatocismo.

  • TACPA, Acuerdo 44/2023Estimado

    Pliegos. El anuncio de licitación ha respetado el mínimo plazo legal de quince días establecido en el artículo 156 de la LCSP. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación y adecuación a precios de mercado, en la forma exigida por el artículo 100 de la LCSP. Improcedencia de la revisión de precios del contrato. Improcedencia de exigencia de garantía definitiva en los contratos reservados. Denuncia de la falta de desglose de costes por lotes. No queda justificada la elección del criterio de adjudicación que ahora se impugna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 116. 4 de la LCSP. Las condiciones especiales de ejecución no pueden configurarse de una forma indefinida que deje al absoluto criterio del órgano de contratación la determinación o definición de las mismas durante la ejecución del contrato. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:1913

    Reclamación de pago de intereses de demora de revisión de precios, certificación final y liquidación del contrato de obras.

  • TACPA, Acuerdo 26/2023Estimado

    Pliegos. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación, en la forma exigida imperativamente por el artículo 100 de la LCSP. Impugnación de la previsión de revisión de precios: el recurso carece de los requisitos mínimos que debe tener una denuncia correctamente formulada. Criterio de adjudicación consistente en valorar mejoras ha de estar vinculado con el objeto del contrato. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección. Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad del servicio han de representar al menos el 51% de la puntuación en la licitación objeto del recurso, con arreglo al artículo 145.4 de la LCSP. La previsión en el PCAP de los plazos para la formalización del contrato, no tiene en cuenta que el mismo es susceptible de recurso especial en materia de contratación y, por tanto, vulnera el artículo 153 de la LCSP. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:176Estimado

    Contratación administrativa. Revisión de precios de un contrato prorrogado.

  • TARCJA, Resolución 610/2022Estimado en parte

    Pliegos. Varios motivos: estimado solo uno, el Convenio Colectivo no son 1775 horas anuales sino 1755 horas anuales. Desestimación de todos los demás motivos: Convenio Colectivo, SMI, desglose conforme al 100, 101, y 102 LCSP. Resolución 633/2019 TACRC. Multa: advertencia en recursos anteriores por la deficiente preparación del recurso especial. Estimación parcial

  • TACP Madrid, Resolución 415/2022Desestimado

    Desestimación de recurso contra un contrato de servicios que incluye revisión de precios y prolongación del plazo de duración. En cuanto a la primera de las cuestiones, es imposible en la Comunidad de Madrid, que una entidad local logre el preceptivo informe de la comisión superior de precios, por lo que solicitada esta y obteniendo informe de no competencia, se da por cumplido el requisito.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2022:1342

    Concesión de servicios. Incongruencia omisiva de la sentencia. Revisión de precios. Compensación por ausencia de revisión. Inclusión del IVA e intereses de demora.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:7571A

    Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que desestimó la petición de liquidación final de contrato de obras en las cantidades pretendidas en demanda. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, en relación a la liquidación de contrato de obras, determinar: si el órgano de contratación se puede apartar del criterio sobre revisión de precios aprobado en virtud de un acto administrativo firme (resolución aprobatoria de la CFO) mediante un acto administrativo posterior (resolución aprobatoria de Liquidación) sin seguir los cauces procedimentales para ello; es decir, mediante la declaración de lesividad del vigente artículo 107 de la LPACAP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2022:1615Estimado

    Contratación administrativa. Revisión de Precios en contrato prolongado en su duración.

  • TACP Madrid, Resolución 158/2022Desestimado

    Desestimación de recurso especial contra pliegos por incumplimiento del artículo 100 de la LCSP. El presupuesto base de licitación se ha calculado correctamente, en base a los precios de mercado y el convenio vigente en el momento de elaboración de los pliegos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2022:914Desestimado

    Revisión de precios en contrato de obras.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2022:296Estimado

    Contratación administrativa. Revisión de precios ante contrato prorrogado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:4884

    Recurso de casación. Contratos administrativos. Revisión de precios. Certificaciones parciales de obra. Liquidación final.

  • TARCJA, Resolución 261/2021Estimado

    Pliegos. Servicio de ayuda a domicilio. Se ha inducido a error a la recurrente respecto el Tribunal ante el que el recurso especial debe presentarse, no siendo admisible que resulte perjudicada como consecuencia de la falta de diligencia o error de la Administración al realizar la publicación. Determinada certificación de calidad como habilitación empresarial o profesional. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato: infracción de los artículos 100.2 y 101.2 de la LCSP. Revisión de precios: no procede. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2021:1692

    Contrato explotación de ambulancias. Revisión de precios. Intereses de demora.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:2898A

    Se precisa que la cuestión reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si una vez finalizada y recibida la obra ejecutada, en la que se ha aplicado revisión de precios en certificaciones parciales en función del criterio interpretativo fijado ex artículo 59 del TRLCAP 2/2000, es posible que, sin aparición de nueva obra, la liquidación final contenga revisión de precios en aplicación de un nuevo y diferente criterio interpretativo fijado con posterioridad a la extinción del contrato y sin informe previo del Consejo de Estado. Y ello en atención a que la doctrina establecida en la sentencia se puede extender a una generalidad de situaciones que hacen necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2020:6758

    Contratación administrativa. Revisión de precios. Determinación del índice

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2020:4995Desestimado

    Contratación administrativa. Revisión de precios o indemnización ante suspensión imputable a la Administración.

  • TARCJA, Resolución 275/2020Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Salvamento y socorrismo: la asociación recurrente como organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados. Presupuesto base de licitación: infracción del artículo 100.2 de la LCSP. Doctrina de este Tribunal al respecto. La infracción cometida impide emitir un pronunciamiento sobre si el precio es ajustado al mercado. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 85/2020Estimado en parte

    Pliegos. Exigencia de seguro de responsabilidad civil profesional. Falta de justificación de las fórmulas Falta de limitación en las mejoras. Falta de concreción de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valora. Falta de motivación de la duración del contrato. Falta de justificación de la revisión de precios. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:719

    Contratación Administrativa. Revisión de Precios. Momento inicial del cálculo del periodo anual exento en contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra. Porcentaje exento de revisión del 20%. Cálculo sobre contrato original o modificado.

  • TACGal, Resolución 45/2020Estimado en parte

    Inexistencia de vinculación a las licitaciones precedentes. Desestimación respecto del presupuesto. Falta de desagregación de los costes salariales. Modificación incorrecta en los pliegos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:372

    Contratos Públicos. Revisión de precios. Separación del contrato principal y modificados. El precio ha de venir referido a cada una de las unidades nuevas.

Preguntas frecuentes

Revisión de precios: cuestiones recurrentes

¿Está obligado el órgano de contratación a incluir una cláusula de revisión de precios?

No. El artículo 103.3 configura como facultad, y no como obligación, establecer el derecho a la revisión periódica y predeterminada y fijar la fórmula. La omisión de la cláusula no hace anulable el PCAP, y los tribunales rechazan que exista un derecho de los contratistas a la revisión de precios de forma general e incondicionada.

¿En qué contratos cabe la revisión periódica y predeterminada?

En los contratos de obra, en los de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los de suministro de energía y en aquellos otros en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años; tras la Ley 11/2023, también en los contratos en que las materias primas, bienes intermedios y energía superen el 20 por ciento del presupuesto base de licitación, y solo sobre esa fracción del precio. Fuera de esos supuestos, y salvo la revisión no periódica en los contratos no sujetos a regulación armonizada del artículo 19.2, no procede.

¿Qué hay que justificar en el expediente, la inclusión o la exclusión de la revisión?

La inclusión. Excluir la revisión no exige justificación alguna porque es la conformación ordinaria del contrato prevista por el legislador; incluirla requiere la previa justificación en el expediente que impone el artículo 103.2, y su falta lleva a la anulación de la cláusula en el recurso especial contra los pliegos.

¿Puede el contratista repercutir la subida del convenio colectivo o del salario mínimo?

No por la vía de la revisión de precios cuando el contrato no reúne los presupuestos del artículo 103, ni por la del modificado, que en ese caso constituiría una revisión de precios encubierta. La alteración de los costes salariales que no deriva de una decisión de la Administración se soporta conforme al principio de riesgo y ventura del artículo 197.

¿Puede la fórmula remitirse al IPC?

No. La remisión a la variación del IPC contradice las previsiones del artículo 103 y el régimen de desindexación de la Ley 2/2015 y del Real Decreto 55/2017, que obliga a referenciar la revisión a la estructura de costes del contrato, con precios individuales o índices específicos por componente de coste revisable.

¿Desde cuándo se revisa el precio?

No antes de que haya transcurrido un año desde la formalización del contrato (art. 103.5), lo que excluye por sí solo los contratos de duración inferior. La fórmula determina la revisión respecto de la fecha de formalización o, si esta se produce más de tres meses después de terminar el plazo de presentación de ofertas, respecto del vencimiento de ese plazo; en el contrato mixto de proyecto y obra el cómputo se refiere a la aprobación del proyecto.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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