Artículo 29 LCSP Duración del contrato y prórrogas

El plazo de duración es una de las cláusulas del pliego que con más frecuencia se impugna, porque decide cuándo vuelve la prestación al mercado: cada año de más que se concede al adjudicatario es un año en el que los demás operadores no pueden competir por ella. La doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre el artículo 29 LCSP se concentra en tres frentes: la duración inicial y su justificación, el régimen de las prórrogas previstas en el contrato, y la prórroga forzosa del último párrafo del artículo 29.4, cuya impugnación tropieza casi siempre con el problema previo de si el acuerdo de prórroga es o no un acto recurrible.

El punto de partida es el artículo 29.1: la duración se establece teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia su realización. Sobre esa regla se superponen los límites tasados (cinco años en los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, prórrogas incluidas; los plazos del artículo 29.6 en las concesiones) y una excepción, la del párrafo segundo del artículo 29.4, que solo opera cuando el período de recuperación de las inversiones lo exige y esas inversiones no son reutilizables en el resto de la actividad productiva del contratista. Los tribunales reconocen al órgano de contratación un margen amplio para fijar el plazo, pero controlan con rigor la justificación que ha de constar en el expediente.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 25 de agosto de 2026.

0

resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 29

0%

de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

0

reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. texto consolidado

1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.

2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.

En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes. La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.

3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los artículos 192 y siguientes de esta Ley.

4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.

Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.

El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.

Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.

5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.

6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas, de:

a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.

b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).

Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.

No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que estas deban suspenderse por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.

7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.

Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.

Los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año previsto en el apartado siguiente de este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de esta ley, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.

8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La duración se fija atendiendo a la naturaleza de la prestación, su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia su realización

El artículo 29.1 LCSP no es una norma programática: los tribunales la usan como parámetro de control de la cláusula de duración y, en particular, como contrapeso del interés en amortizar inversiones. El precepto está situado en el libro primero, de modo que se aplica a todos los contratos del sector público, administrativos o privados, y no solo a los sujetos a regulación armonizada. La decisión sobre el plazo ha de cohonestar el principio de concurrencia con el de eficiente utilización de los fondos públicos, ambos del artículo 1 LCSP.

«Por esta razón, en la actualidad, el libre acceso a las licitaciones públicas y la limitación de la duración de los contratos públicos son dos elementos que han de ser salvaguardados a la hora de definir las condiciones del contrato en la fase de preparación del mismo. Es patente igualmente que la norma que regula la duración de los contratos, el artículo 29 de la LCSP, se halla en el libro primero de la norma, que es aplicable a todos los contratos del sector público, sean éstos administrativos o privados»

JCCPE, Informe 7/2020, consideración · texto íntegro

«Dicho artículo 29.1 de la LCSP dispone que «La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.»»

TARCJA, Resolución 676/2025, FD Sexto, 7 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«Así las cosas, la decisión del órgano de contratación deberá cohonestar dos principios ancilares de la contratación pública, ambos contemplados en el artículo 1 LCSP: el de concurrencia, que el artículo 29.1 LCSP entiende relevante para la fijación de la duración de los contratos»

TCCSP, Resolución 292/2023, FD, 4 de mayo de 2023 · texto íntegro
02

La fijación del plazo es facultad discrecional del órgano de contratación y solo se anula por arbitrariedad, error material o vicio en los elementos reglados

Los tribunales no sustituyen el criterio del órgano de contratación sobre cuántos años debe durar el contrato: solo comprueban que el plazo respeta los límites del artículo 29 y que la decisión no es arbitraria ni carece de todo soporte económico. El control se activa cuando falta el estudio económico, cuando la duración excede del período de recuperación justificado o cuando el vicio afecta a un elemento reglado. La duración relevante es, además, la que resulta de los pliegos, sin que el órgano pueda apoyarse en un plazo distinto al informar el recurso.

«Considerando que el plazo de duración del contrato es una facultad discrecional que corresponde ejercer al órgano de contratación respetando las condiciones previstas en la norma, este Tribunal no puede entrar a valorar la procedencia del mismo salvo que concurra arbitrariedad o error material o vicio en los elementos reglados del acto en la actuación del órgano de contratación.»

TACP Madrid, Resolución 1/2021, FD Quinto, 12 de enero de 2021 · texto íntegro

«Censura el informe que la justificación del recurrente limite la consideración de sus costes a un año, manifestando que la duración del contrato más sus eventuales prórrogas suponen cuatro años, y que, dada la situación económica, no es previsible que los precios de los productos puedan mantenerse. El informe asume una duración del contrato que no se deduce de los Pliegos.»

TACRC, Resolución 817/2022, FD Noveno, 1 de julio de 2022 · texto íntegro
03

Cinco años como plazo máximo de los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, prórrogas incluidas

El primer párrafo del artículo 29.4 fija un tope que comprende la duración inicial y las prórrogas acordadas al amparo del apartado segundo, y que además ha de respetar las condiciones y límites de las normas presupuestarias aplicables al ente contratante. Los tribunales lo leen como una garantía de concurrencia periódica y de igualdad de trato, no como un simple límite formal: su función es impedir la perpetuación del adjudicatario en la prestación. Una duración inicial de ocho años con dos anualidades de prórroga en un contrato de servicios de prestación sucesiva desborda el precepto salvo que concurra y se justifique la excepción del párrafo segundo.

«Esta exigencia garantiza la transparencia y la igualdad de trato entre los licitadores, evitando situaciones discriminatorias o de falta de concurrencia. Este límite es esencial para asegurar la periodicidad en la concurrencia y evitar la perpetuidad de los contratos públicos.»

TARCJA, Resolución 387/2026, FD Sexto, 10 de junio de 2026 · texto íntegro

«El artículo 29.4 de la LCSP, establece que los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años.»

JCCA Extremadura, Informe 4/2021, consideración · texto íntegro
04

La prórroga prevista en el contrato es expresa, se acuerda por el órgano de contratación con preaviso de dos meses y es obligatoria para el empresario, pero potestativa para la Administración

El artículo 29.2 configura una prórroga asimétrica: obliga al contratista siempre que el preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo, salvo que el pliego fije uno mayor, y en ningún caso puede producirse por consentimiento tácito. Para la Administración, en cambio, no es obligatoria, sino una facultad, con la consecuencia de que los años de prórroga son eventuales. Una cláusula del PCAP que permita acordar la prórroga en cualquier momento anterior a la expiración del plazo inicial, al margen del preaviso, ha sido anulada.

«dicha Resolución no ampara la tesis de la recurrente, toda vez que la prórroga del contrato se ha acordado al amparo de la previsión establecida al respecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), tanto en la cláusula 6, donde se prevé en términos generales la posibilidad de establecer la prórroga del contrato en los términos del art. 29.2 LCSP, esto es, con carácter obligatorio para el contratista siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato»

TACRC, Resolución 1478/2022, FD Tercero, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA impugna la cláusula cuarta del PCAP (“Duración del contrato”), alegando que una interpretación literal de la misma podría llevar a entender que las prórrogas previstas pueden acordarse por el órgano de contratación en cualquier momento anterior a la expiración del plazo inicial del contrato, sin sujeción al plazo de preaviso de dos meses establecido en el artículo 29.2 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1370/2023, FD Octavo, 20 de octubre de 2023 · texto íntegro

«Hay que recordar, en este sentido, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 LCSP, las prórrogas del contrato no son obligatorias para la Administración, por lo que a efectos del artículo 37.1 del RD 1098/2001, hay que tener en cuenta el valor estimado del contrato, pues su duración inicial no excede de un año»

TACRC, Resolución 230/2025, FD Sexto, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro
05

La prórroga exige que las características del contrato permanezcan inalterables: extiende la ejecución en idénticas condiciones, no crea una relación nueva

El artículo 29.2 somete la prórroga a la invariabilidad de las condiciones, sin perjuicio de las modificaciones tramitadas conforme a los artículos 203 a 207. De ahí que no quepa denunciar que el estudio económico no detalle los costes salariales de los años de prórroga: la prórroga solo permite que la ejecución continúe en los mismos términos. Cuando cada período prorrogado tiene entidad propia (calendario, contenido y precios que se fijan de nuevo), no hay prórroga sino una nueva adjudicación. Durante la prórroga siguen rigiendo el riesgo y ventura y los mecanismos ordinarios de reequilibrio, no una renegociación del contrato.

«En definitiva, la prórroga prevista en el artículo 29.2 de la LCSP no altera las condiciones sustantivas del contrato, su forma o términos de ejecución, sino que únicamente permite que dicha ejecución continúe, en idénticas condiciones, durante un plazo superior al inicialmente pactado.»

TARCJA, Resolución 146/2024, FD Segunda, 9 de abril de 2024 · texto íntegro

«En cada edición el adjudicatario deberá proponer un calendario, cartel de toros y toreros, precio de los abonos y de las entradas; en definitiva, cada edición adquiere una entidad propia incompatible, según hemos dicho, con los requisitos establecidos por el artículo 29.2 de la LCSP para la prórroga.»

TACRC, Resolución 861/2026, FD Quinto, 21 de mayo de 2026 · texto íntegro

«sin vulnerar el principio de invariabilidad de las condiciones previsto en el artículo 29.2 LCSP. Se trata de un uso legítimo de la libertad de pactos, orientado a garantizar la viabilidad económica del contrato y la correcta ejecución del servicio.»

CCCP Andalucía, Informe 23/2025, consideración · texto íntegro

«el principio de riesgo y ventura inherente a cualquier contrato del sector público conlleva que, con carácter general, un aumento eventual de costes de las materias primas o la energía producido durante la ejecución del contrato y sus prórrogas debe ser asumido por las empresas contratistas, si se encuentra dentro de los límites razonables de la predictibilidad»

JCCP Cataluña, Informe 13/2024, consideración · texto íntegro
06

Las prórrogas previstas se computan en el valor estimado, pero no en la duración inicial ni en el precio; la prórroga excepcional del artículo 29.4 no computa

La distinción tiene consecuencias prácticas inmediatas sobre la solvencia exigible, la clasificación y el umbral del recurso especial. Las eventuales prórrogas son una exigencia del artículo 101, referido al valor estimado, y no del artículo 102, referido al precio: por eso no cabe reprochar al estudio económico que no calcule los costes de unos años que son opcionales para el órgano de contratación. La prórroga forzosa del último párrafo del artículo 29.4, en cambio, queda fuera del cómputo del valor estimado porque responde a una incidencia imprevisible y no a una previsión del contrato.

«por su propia naturaleza esos años de prórroga no conforman en este momento a duración inicial del contrato, ni por lo tanto el precio del mismo ni su presupuesto en cuanto son opcionales para el órgano de contratación»

TACGal, Resolución 70/2024, FD Sexto, 21 de mayo de 2024 · texto íntegro

«la prórroga que prevé el artículo 29. 4 de la LCSP no computa a los efectos de determinación del valor estimado del contrato.»

TARCCYL, Resolución 35/2020, FD, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro
07

Superar el plazo máximo legal es excepcional y ha de venir exigido por el período de recuperación de la inversión, determinado con parámetros objetivos

El párrafo segundo del artículo 29.4 no permite alargar el contrato por conveniencia del modelo de costes: exige que el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato lo imponga. Ese período se define conforme al artículo 10 del Real Decreto 55/2017 como aquel en que previsiblemente puedan recuperarse las inversiones y obtenerse un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación. Como el órgano de contratación determina en buena medida ese período al decidir con qué intensidad imputa la amortización al modelo de costes, los tribunales exigen que elija el plazo financieramente más eficiente, ajustado a la vida útil del bien.

«La fijación de un plazo de duración del contrato superior a los máximos fijados legalmente tiene carácter excepcional, por lo que será preciso que el órgano de contratación justifique cumplidamente la concurrencia de los requisitos que el artículo 29 LCSP establece al efecto. Deberá venir exigida por el periodo de recuperación de la inversión de las directamente relacionadas con el contrato.»

TACRC, Resolución 1132/2021, FD Octavo, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro

«Dado que, como hemos señalado, dicho periodo puede ser determinado sustancialmente por el órgano de contratación, deberá ser el que resulte financieramente más eficiente o, dicho en otros términos, el que se ajuste a la vida útil del bien que constituye la inversión (entendida como el tiempo durante el cual se espera que un activo funcione y participe en la generación de los ingresos o renta de la empresa).»

TCCSP, Resolución 292/2023, FD, 4 de mayo de 2023 · texto íntegro

«Se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato aquél en el que previsiblemente puedan recuperarse las inversiones realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato, incluidas las exigencias de calidad y precio para los usuarios, en su caso, y se permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación.»

TARCJA, Resolución 652/2025, FD Décimo, 24 de octubre de 2025 · texto íntegro

«En este contrato , la fijación del periodo de amortización de las inversiones es determinante en cuanto que se trata de un contrato de servicios de duración superior a 5 años y al amparo del artículo 29 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su apartado 4 señala que»

TACP Madrid, Resolución 134/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
08

La justificación ha de constar en el expediente e identificar las inversiones, su vida útil, el plazo de amortización y el valor residual; su ausencia anula la cláusula de duración

No basta con incorporar al expediente un informe con cálculos y una periodificación de la recuperación de la inversión. Los tribunales exigen que se identifiquen qué inversiones están directamente relacionadas con el objeto del contrato, cuál es su vida útil y cuál el plazo de amortización, y que se explicite el valor residual de las inversiones al término del contrato, conforme al Real Decreto 55/2017 en conjunción con el artículo 29.4. El silencio del órgano de contratación sobre alguno de esos extremos, incluso en el informe al recurso, conduce a la estimación del motivo y a la anulación del plazo de duración, sin que el tribunal prejuzgue la concurrencia material de la excepcionalidad.

«Entiende el Tribunal que tal informe no se encuentra suficientemente motivado. En él se reflejan diferentes cálculos y una periodificación de la recuperación de la inversión, sin embargo, no se identifican o explican mínimamente qué inversiones se encuentran directamente relacionadas con el objeto del contrato y cumplen las condiciones para permitir la ampliación de la duración del contrato, conforme a lo expresado en el artículo 29.4 de la LCSP y en cuanto a la periodificación de la amortización de las inversiones, nada se motiva sobre la vida útil de las inversiones y el plazo de amortización.»

TACRC, Resolución 249/2026, FD Octavo, 12 de febrero de 2026 · texto íntegro

«Obra en la memoria justificativa del EA (folios 76 y 77) la justificación de la duración del contrato, así como en particular, el gráfico que muestra el PRC a diez años (folio 79) pero no consta de manera expresa -ni tampoco lo ha indicado el órgano de contratación en el informe al recurso- si efectivamente se ha determinado el valor residual de las inversiones al término del contrato, extremo éste que, conforme a lo establecido en el RD antes mencionado en conjugación con el artículo 29.4 de la LCSP debe aparecer justificado.»

TARCJA, Resolución 652/2025, FD Décimo, 24 de octubre de 2025 · texto íntegro
09

Segundo requisito del artículo 29.4: las inversiones no han de ser susceptibles de uso en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización ha de ser antieconómica

Es un requisito acumulativo al del período de recuperación y el que con más frecuencia se omite en el expediente. Los tribunales admiten que es complejo de acreditar en fase de preparación, cuando se desconoce quién será el contratista, pero exigen una justificación siquiera indiciaria (inexistencia de mercados, estructura del sector, prácticas habituales) de que prima facie concurre. Si los bienes que se adscriben pueden destinarse después a otros contratos, venderse o alquilarse, o el pliego ni siquiera exige que sean nuevos, el requisito no se cumple y el período de amortización no tiene por qué coincidir con la duración del contrato.

«entendemos que es exigible, al menos, que quede justificado en el expediente, siquiera indiciariamente (inexistencia de mercados, estructura del sector, prácticas habituales en el mismo, etc.) que, prima facie, concurre este requisito. Nada se dice en el expediente sobre esta cuestión. Por lo señalado, procede también estimar el motivo alegado por el recurrente.»

TACRC, Resolución 1477/2024, FD Octavo, 20 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«en la presente licitación, no se exige que los vehículos que se adscriban al servicio sean nuevos a estrenar, de modo que a la finalización del contrato el adjudicatario podría bien destinarlos a otros contratos, bien disponer de ellos en el modo legal que estime oportuno (alquiler, venta etc), puesto que los mismos tienen una vida útil de 10 años. Es más, como sostiene el órgano de contratación, los licitadores podrían aportar para la ejecución del presente contrato vehículos con una antigüedad de 6 años y serían perfectamente válidos. Por todo ello, no es posible acoger el argumento del recurso relativo a que el periodo de amortización de los vehículos no debe ser superior al del contrato.»

TARCJA, Resolución 215/2022, FD Sexto, 8 de abril de 2022 · texto íntegro
10

En las concesiones, la duración superior a cinco años solo se justifica en la recuperación de las inversiones y en un rendimiento sobre el capital invertido

El artículo 29.6 sujeta el plazo de las concesiones de obras y de servicios a un cálculo en función de las obras y servicios que constituyan su objeto, que debe constar en el PCAP, con los topes de cuarenta, veinticinco y diez años según el tipo de concesión. Cuando el expediente amplía el plazo sin anclarlo en la recuperación de las inversiones ni en el rendimiento del capital invertido, la ampliación decae, y decae además por su choque con la exigencia de concurrencia periódica del artículo 29.1.

«Esto es, la justificación de la ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido, lo que unido a la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las prestaciones, establecida con carácter general en al apartado 1 del citado artículo 29 de la LCSP, impiden que este Tribunal puede entender justificada la duración de la concesión por encima de la señalada por la ONE.»

TARCJA, Resolución 676/2025, FD Sexto, 7 de noviembre de 2025 · texto íntegro
11

Servicios a las personas: plazo mayor solo cuando sea necesario para la continuidad de tratamientos en los que el cambio de prestador pueda repercutir negativamente

El artículo 29.4 contiene un régimen específico para los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas, distinto del basado en la recuperación de inversiones. Su aplicación exige acreditar previamente que se está ante servicios a las personas en el sentido de la LCSP, los que reciben una atención particular en las Directivas y en la Ley, y que existe una continuidad de tratamientos a usuarios que el cambio de prestador comprometería. No es un cajón de sastre para contratos de servicios que se quieren alargar: la Junta Consultiva del Estado lo negó, por ejemplo, para los contratos de seguro.

«Dicho párrafo establece un régimen específico aplicable a los contratos de servicios a las personas, para los cuales se reconoce la posibilidad excepcional de establecer un plazo de duración mayor al máximo establecido para los contratos de servicios “cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente”. Para analizar la posibilidad de aplicar esta norma lo primero que hemos de analizar es si en los contratos a que atañe la consulta estamos en presencia de servicios a las personas en el sentido de la LCSP.»

JCCPE, Informe 66/2022, consideración · texto íntegro
12

La prórroga forzosa del último párrafo del artículo 29.4 tiene requisitos tasados y un tope de nueve meses; no cabe una cláusula de continuidad irrestricta

La continuidad de la prestación al vencimiento del contrato exige que no se haya formalizado el nuevo contrato por incidencias derivadas de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación, que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, que no se modifiquen las restantes condiciones y que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses. El límite de nueve meses es infranqueable: no cabe obligar al contratista más allá de ese plazo. Por eso se anulan las cláusulas que prevén la continuidad «hasta la firma del contrato de la siguiente adjudicación» y las que enuncian la obligación de modo categórico y absoluto sin remitirse al precepto.

«El órgano de contratación esta cláusula se encuentra amparada por el artículo 29.4 de la LCSP, que permite la continuidad de la relación “cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario”. A juicio de este Tribunal la norma no ampara la redacción de la cláusula, que es irrestricta.»

TACP Madrid, Resolución 72/2022, FD Quinto, 17 de febrero de 2022 · texto íntegro

«Es preciso tener en cuenta que dicho precepto se refiere a la prórroga excepcional del contrato que tiene lugar cuando, por causas imprevisibles para el órgano de contratación en el procedimiento de adjudicación, producido el vencimiento de un contrato o de sus prórrogas, no se hubiera formalizado el nuevo contrato, y que aparece justificada por la existencia de razones de interés público para no interrumpir la prestación.»

TARCCYL, Resolución 35/2020, FD, 20 de febrero de 2020 · texto íntegro

«Es potestad de la Administración prorrogar el contrato para no interrumpir el servicio en aras al interés general, pero como ya indica el artículo 29-4 de la Ley de Contratos del Sector Público, en todo casopor un plazo máximo de 9 meses. Por lo tanto no es posible obligar más allá de ese plazo de 9 meses a mantener al concesionario prorrogado en el ejercicio de la actividad de un contrato, cuyo plazo de duración ya se ha extinguido.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2024:550, FD, 10 de junio de 2024

«Todo lo abordado debe aplicarse a la cláusula del pliego controvertida, y lo cierto es que no existe una contradicción de la cláusula 5 respecto de la cláusula 18.2, sino que la segunda complementa a la previsión de la duración, no acomodándose a la dicción del artículo 29 de la LCSP, de tal modo que afirma la obligación de modo categórico y absoluto sin una remisión al citado artículo de la Ley a modo de cómo debería interpretarse. Es más, si esa era la opción del órgano de contratación, reflejar el régimen legal, como dice, simplemente debía haber omitido cualquier referencia a la prórroga excepcional.»

TARCJA, Resolución 634/2025, FD Séptimo, 18 de octubre de 2025 · texto íntegro
13

La prórroga, prevista o forzosa, es obligatoria para el contratista y no requiere su aceptación: es un mecanismo excepcional y transitorio, no un régimen ordinario de duración

Ni la prórroga convencional del artículo 29.2 ni la extraordinaria del artículo 29.4 se someten al consentimiento del adjudicatario, porque la ley hace prevalecer el interés público en la continuidad de la prestación. De ahí que los tribunales rechacen que pueda condicionarse a una aceptación a posteriori. La continuidad prestacional forzosa se distingue del régimen ordinario de prórrogas: opera como período transitorio una vez transcurrido el plazo de ejecución y por el tiempo mínimo necesario para la sucesión contractual.

«Se trata además la prórroga (tanto la prevista, en su caso, en el propio contrato como la extraordinaria del artículo 29.4 de la LCSP de un instrumento que no requiere de la aceptación del adjudicatario por cuanto es obligatoria para el mismo, lo que choca con la idea de que pueda ser recurrida a través del recurso especial que implicaría, en definitiva, el reconocimiento a posteriori de la voluntad del adjudicatario que no recoge la ley al considerar la norma, precisamente, que en caso de conflicto de intereses debe de prevalecer el público, al ser superior.»

TACRC, Resolución 1637/2023, FD Cuarto, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Pero reiteramos, no como un régimen ordinario de prórrogas, sino como un periodo transitorio "transcurrido el plazo de ejecución del contrato", y por el tiempo mínimo necesario para la sucesión contractual.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4790, FD Primero, 27 de octubre de 2025
14

El acuerdo de prórroga es un acto de ejecución contractual y, como regla, no figura entre los recurribles del artículo 44.2 LCSP

Los tribunales sitúan la prórroga fuera del procedimiento de preparación y adjudicación: extiende el plazo de un contrato ya perfeccionado y pertenece a la fase de ejecución. Su obligatoriedad para el contratista no la convierte en recurrible. Tampoco cabe extender por analogía a los acuerdos de prórroga el régimen de impugnación de la adjudicación, porque no hay laguna que cubrir ni identidad de razón: son actos independientes y diferenciados. La consecuencia procesal es la inadmisión del artículo 55.c) LCSP.

«Atendiendo a dichas previsiones contractuales, y a la naturaleza que le es propia, el acuerdo de prórroga adoptado se enmarca en la fase de ejecución contractual, propiciando una extensión de su plazo de duración inicial. Se trata así de un acto que no se produce el procedimiento de preparación y adjudicación del contrato y que no puede ser objeto del recurso especial en materia de contratación.»

TACRC, Resolución 610/2020, FD Segundo, 19 de mayo de 2020 · texto íntegro

«Con independencia que la prórroga es obligatoria para el contratista a tenor del artículo 29 de la LCSP, este acto no se encuentra entre los recurribles, conforme al artículo 44.2 de la LCSP, como hemos señalado en reiteradas ocasiones (por todas Resolución 505/2021, de 28 de octubre).»

TACP Madrid, Resolución 282/2022, FD Tercero, 21 de julio de 2022 · texto íntegro

«no existe laguna legal que cubrir ni identidad de razón entre uno y otro supuesto, tratándose de actos por completo independientes y diferenciados»

TACRC, Resolución 1637/2023, FD Cuarto, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro
15

La recalificación del acuerdo de prórroga como adjudicación directa encubierta se interpreta restrictivamente y no la provoca la mera ampliación del plazo

Los tribunales admiten conocer de actos que formalmente no serían recurribles pero sí lo son materialmente, a la vista de su contenido; ahora bien, esa facultad se interpreta de modo restrictivo, so pena de transformar en ordinario un recurso configurado como especial y circunscrito a ciertos actos. No basta con calificar la prórroga de ilegal: hay que acreditar que se aparta de forma manifiesta de su finalidad propia. Prorrogar el mismo contrato adjudicado modificando solo su plazo de vigencia, sin interrupción, no es una adjudicación encubierta ni per se una modificación que deba dar lugar a nueva licitación. Lo mismo vale para la ampliación del plazo de ejecución del artículo 29.3 por demora imputable al contratista: no es modificación de los artículos 204 y 205 ni nueva adjudicación, y el acuerdo que la aprueba no figura entre las actuaciones susceptibles de recurso especial.

«Este Tribunal ha reconocido, ciertamente, la posibilidad de conocer del recurso especial respecto de actos que formalmente no serían recurribles, pero sí materialmente, a la vista de su contenido. Ahora bien, también ha señalado que dicha facultad ha de interpretarse restrictivamente, so pena de transformar en ordinario un recurso que el legislador ha configurado como especial y circunscrito a ciertos actos.»

TACP Madrid, Resolución 186/2026, FD Cuarto, 16 de abril de 2026 · texto íntegro

«La prórroga del contrato vigente por un plazo de cuatro meses, ex artículo 29.4 de la LCSP mediante la ampliación de su vigencia por dicho plazo no es obviamente una adjudicación encubierta ni per se una modificación que debiera dar lugar a una nueva licitación, susceptible de recurso al amparo del artículo 44.2 f) de la LCSP. Atendido lo anterior, la prórroga extraordinaria por cuatro meses del contrato vigente no es un acto susceptible de recurso especial y procede su inadmisión con base en el artículo 55 c) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1210/2026, FD Tercero, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«Este Tribunal comparte la argumentación expuesta en el informe remitido por el órgano de contratación, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no encontrarse el Acuerdo impugnado, por el que se acordó la ampliación del plazo de ejecución del contrato en aplicación del artículo 29.3 de la LCSP, entre las actuaciones susceptibles de impugnación por esta vía»

TACRC, Resolución 832/2024, FD Cuarto, 4 de julio de 2024 · texto íntegro
16

Quien impugna el plazo o la prórroga ha de acreditar legitimación y alegar el perjuicio concreto, sin ampararse en la defensa abstracta de la legalidad

El artículo 48 LCSP no permite fundar la legitimación en la defensa abstracta de la legalidad, por más que el recurso verse íntegramente sobre la aplicación del artículo 29.4 al contrato en licitación. Tampoco basta con una exposición neutra y aséptica de los incumplimientos de los pliegos, incluida la duración fijada al amparo del artículo 29.6, sin la menor alusión al perjuicio que las cláusulas impugnadas deparan al recurrente ni a su participación en la licitación. Los tribunales rechazan además el uso del recurso, y de la suspensión automática, con la finalidad de prolongar la prestación al amparo del artículo 29.4.

«Al no integrar el concejal recurrente el órgano de contratación (y no haber podido votar, en consecuencia, en contra de los actos impugnados), carece de la legitimación prevista en el artículo 24 del RPERMC, sin que tampoco el precepto que, con carácter general, regula la legitimación para interponer recurso especial en materia de contratación (el artículo 48 de la LCSP) permita fundamentar la legitimación para recurrir en una defensa abstracta de la legalidad»

TACRC, Resolución 777/2022, FD Quinto, 23 de junio de 2022 · texto íntegro

«Pues bien, el examen de estos motivos del recurso conduce a una clara conclusión y es que HIDRALIA realiza una exposición totalmente neutra y aséptica de diversos incumplimientos de los pliegos, sin la menor alusión al perjuicio que puedan depararle las cláusulas impugnadas ni en orden a su participación en la licitación, ni en cuanto a su posibilidad de resultar adjudicataria si hubiese licitado.»

TARCJA, Resolución 71/2021, FD Segundo, 4 de marzo de 2021 · texto íntegro

«Por otro lado, intenta únicamente aprovechar los efectos de la paralización del procedimiento de contratación, con la suspensión para proseguir prestando el servicio sobre la base del artículo 29.4 LCSP , pero sin esgrimir ningún motivo legal válido que pueda permitir presumir su buen derecho sobre el fondo de la cuestión.»

TARCJA, Resolución 600/2023, FD Quinto, 1 de diciembre de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 29, de 2020 a 25 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales48961433,3%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía272121151,9%
Todos10336,7%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Justificar la duración superior a cinco años con un informe de estructura de costes que contiene cálculos y una periodificación de la recuperación, pero no identifica las inversiones directamente relacionadas con el objeto, su vida útil ni el plazo de amortización.
  2. Omitir en el expediente el valor residual de las inversiones al término del contrato, exigido por el Real Decreto 55/2017 en conjunción con el artículo 29.4, y guardar silencio sobre él también en el informe al recurso.
  3. Dar por acreditado el período de recuperación de la inversión y olvidar el segundo requisito acumulativo: que las inversiones no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o que su utilización sea antieconómica.
  4. Redactar la cláusula de duración con una continuidad irrestricta hasta la formalización del nuevo contrato, prescindiendo del tope de nueve meses, de la publicación del anuncio con tres meses de antelación y del carácter imprevisible de la incidencia.
  5. Configurar como prórroga lo que es una prestación nueva con entidad propia, cuyo contenido y precios se fijan de nuevo en cada período, con lo que la supuesta prórroga se convierte en una adjudicación directa.
  6. Prever en el PCAP que la prórroga pueda acordarse en cualquier momento anterior a la expiración del plazo inicial, sin sujeción al preaviso de dos meses del artículo 29.2, o mantener la cláusula tras haber sido ya anulada en un recurso anterior.
  7. Recurrir el acuerdo de prórroga como si fuera un acto de adjudicación, sin acreditar que se aparta de forma manifiesta de su finalidad propia y encubre materialmente una nueva contratación.
  8. Confundir el cómputo: excluir del valor estimado las prórrogas previstas del artículo 29.2 o, al revés, incluir en él la prórroga excepcional del último párrafo del artículo 29.4.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 29.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:2225

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Prórroga del contrato. Inclusión de las mejoras en la prórroga obligatoria.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2026:11

    Contratacion administrativa. Nulidad de la imposición de continuar en la prestación de servicio tras expiración contrato. Derecho a indemnización de daños y perjucios.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:1

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de prórroga forzosa y reclamación de indemnización.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2025:3872

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato del art. 199 LCSP. Plazo de un mes (y no de tres) para reclamar su aplicación

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4790

    Prórroga de contrato de gestión de servicio público al amparo del TRLCSP. No existe una potestad extraordinaria de la Administración contratante, sino estricta sujeción a los términos de la cláusula, prevista para el ínterin entre procedimientos.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2025:563

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de prórroga pese a la existencia de facturas pendientes. Medida cautelar de suspensión de la prórroga.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1782

    Reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos. Plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y para acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1724

    Intereses de demora derivados de contratos administrativos.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:3938

    Responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo. Se estima la apelación formulada por el Ayuntamiento demandado en relación con las dos causas de inadmisibilidad formuladas en la instancia frente al recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJBAL:2024:550

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de suspensión de la adjudicación hasta que se resuelva el contencioso. No procede.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2024:776

    Prórroga de contrato de servicio de transporte urgente de pacientes. Necesidad de compensa el desequilibrio del contrato.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4915A

    La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, respecto el que se ha acordado la obligación de continuar por tratarse de un servicio público en virtud del artículo 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (actual artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), la garantía definitiva constituida para el contrato, queda afecta a las responsabilidades que puedan derivarse del período de continuación del servicio por razones de interés general, y si debe responder de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en las medidas acordadas al efecto.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:2990A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2023:329A

    Resumen Automático: A U T O 000131/2023 En Zaragoza a 23 de noviembre de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres: Presidente. D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución. Magistrados. D. Javier Albar García. D. Juan José Carbonero Redondo. . PRIMERO: La "CORPORACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA DE ARAGÓN, S.L." interpone recurso ante este Tribunal contra el Acuerdo 104/2023 de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón ("TACPA") ( Recurso 92/2023) por el que se estima el recurso especial interpuesto por la mercantil "ATTEST CONSULTING, S.L." frente a su exclusión y posterior adjudicación a "CGM AUDITORES, S.L Y VILLALBA, ENVID

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:5286

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Denegación de prórroga concesión. ITV

Archivo

Últimas resoluciones sobre duración del contrato y prórrogas

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 155 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:3026

    Contratación pública. Decisión de la Administración de no prorrogar un contrato mixto de gestión del servicio sanitario en la Zona de Torrevieja. Valoración del artículo 7.3 de la LOEPSF. Extinción del contrato.

  • TARCJA, Resolución 394/2026Inadmitido

    Pliegos. Contrato de servicios. Se impugnan formalmente los pliegos, pero el Tribunal aprecia que el recurso pretende en realidad cuestionar la duración y prórroga de un contrato anterior, cuestión ajena a la licitación; al no existir perjuicio directo ni intención de licitar, se declara la falta de legitimación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 387/2026Estimado en parte

    Pliegos. Servicios. Plazo máximo de los contratos: para que se puedan superar los límites legales, será necesario comprobar: 1) si las inversiones amortizables están directamente relacionadas con el contrato; 2) si la ampliación del plazo viene exigida por el periodo de recuperación de la inversión y es un coste relevante en la prestación del suministro o servicio; 3) si los bienes amortizables son o no susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica. Modificaciones previstas en el PCAP (artículo 204 LCSP): el pliego debe incluir el alcance, límites y procedimiento para la modificación. Mejoras: debe cumplir con los requisitos del artículo 145.7 LCSP, sin perjuicio de cumplir los del artículo 145.5, como criterios de adjudicación que son. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:1575

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Oposición a la prórroga del contrato y revisión de precios.

  • TACP Madrid, Resolución 210/2026Inadmitido

    ACTOS NO RECURRIBLES. Recurso contra la prórroga forzosa de un contrato de servicios. Inadmisión. El acto se enmarca en el ámbito de ejecución del contrato, no siendo por tanto susceptible de recurso especial al no ser competencia del Tribunal.

  • PRÓRROGA. Recurso contra el acuerdo de continuidad de la prestación del servicio. Inadmisión. Recurso contra la orden de continuidad del servicio, fundamnetado no en el artículo 19.4 de la LCSP, sino en el artículo 42.3 de la ley para supuestos de que se haya acordado la nulidad del contrato. El acto recurrido se considera como un acto autónomo desligado de la anterior licitación. Su VE es inferior a 100.000 euros por lo que no es un acto susceptible de recurso especial.

  • TARCJA, Resolución 190/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Identificación del acto recurrido: la exclusión de las ofertas. Notificaciones defectuosas: el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. La posibilidad de pedir aclaraciones o precisiones de la oferta ha de entenderse condicionada a que no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni pueda falsear la competencia o producir efecto discriminatorio. Principios de igualdad de trato y transparencia. Doctrina reiterada sobre error en la oferta. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:355

    Contratos administrativos. Prórrogas del contrato. Notificaciones. Efectos de la efectuada por correo.

  • TACP Madrid, Resolución 134/2026Estimado en parte

    Contrato de servicio de recogida de residuos. Plazo de duracion a diez años. Fijación periodo de amortización de las inverisones a 10 años. El adjuicatario propone hacer un leasing a 15 años para aportar la maquinaria y equipos. No justifica la viabilidad de su plan economico ni la anormalidad de su oferta. Incumplimiento del PPT. Exclusion y retoraccion para nueva clasificacion de ofertas. Estimacion Parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2769A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia de la Sala, de un lado, sobre la eficacia y ejecutividad de una prohibición de contratar, cuyo alcance y duración se determinan por una resolución inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, aun cuando aquella no es firme y definitiva en el momento de acceder a tal Registro y ser público para todos los órganos de contratación y de otro sobre si la suspensión judicial de la inscripción registral de la prohibición de contratar, posterior a la consulta del órgano de contratación, afecta a la adjudicación del contrato.

  • TARCJA, Resolución 139/2026Desestimado

    Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 132/2026Inadmitido

    Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:1277Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. contrato de gestión de un servicio público. Prórroga forzosa.

  • TARCJA, Resolución 84/2026Desestimado

    Adjudicación. La controversia reside en determinar si fue correcta la exclusión de la oferta por falta de correspondencia entre los estudios científicos aportados para verificar la característica técnica adicional relativa a la duración del implante y en su caso, si debió motivar antes una solicitud de aclaración al amparo del artículo 141.2 de la LCSP. Doctrina del Tribunal sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación respecto del cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en el PPT ( Resolución 239/2020) Doctrina sobre el alcance vinculante de los pliegos como lex contractus. Análisis por el Tribunal que concluye que no se aplicó un criterio excesivamente formalista ni rigorista sino que los pliegos establecían con claridad la necesaria identificación del producto ofertado por su denominación comercial por lo que pesaba sobre la licitadora la carga de confeccionar su oferta de modo diligente y acreditar la característica técnica exigida mediante los artículos publicados respecto del producto concreto ofertado. Doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaración o subsanación al respecto: no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 76/2026Inadmitido

    Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 23/2026Estimado

    El recurrente es excluido por presentar la documentación fuera de plazo. Cumpliéndose el requisito de simultaneidad de notificación individual y publicación en el perfil del contratante que exige la DA 15ª de la LCSP, el plazo para subsanar comienza a computarse desde el día siguiente al del envío de la notificación, y ello porque hacerlo de otra manera implicaría que no se están computando los días completos (se pierden las horas del día en que se envía la notificación, con la consiguiente merma de los derechos d e los interesados) y estamos ante un plazo fijado en días, no en horas, por lo que el órgano de contratación no ha estableció correctamente la fecha en que se debía iniciar el cómputo de los plazos para subsanar. Siendo que el último día de plazo era inhábil, éste se debe prorrogar hasta el día siguiente hábil (DA 12 LCSP), día que el recurrente presentó la documentación para subsanar, por lo que la documentación debió ser admitida, al no ser extemporánea.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:100Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Indemnización como consecuencia de la prórroga forzosa. Facturación por procedimiento de enriquecimiento injusto

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:134

    Contratación administrativa. Ejecución. Prórroga del contrato. Penalidades días a quo y ad quem del cómputo de las mismas . Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en apelación, jurisprudencia.

  • TARCJA, Resolución 48/2026Estimado en parte

    Pliegos. Valor estimado del contrato. Cómputo en la prórroga de los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 9/2026Estimado

    Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:54Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Prórroga forzosa ilegal. Derecho a la resolución y a la indemnización

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2026:11Estimado

    Contratacion administrativa. Nulidad de la imposición de continuar en la prestación de servicio tras expiración contrato. Derecho a indemnización de daños y perjucios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:1Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de prórroga forzosa y reclamación de indemnización.

  • TACPA, Acuerdo 3/2026Estimado

    Acuerdo de continuidad del servicio que, materialmente, incluye la adjudicación directa de un servicio, y por tanto susceptible de recurso especial. Vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39.1 de la LCSP, en relación con el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas por el artículo 29.4 de la LCSP para acordar la prórroga excepcional o forzosa de un contrato, siendo este un nuevo acto de adjudicación adoptado vulnerando los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, de publicidad, igualdad y no discriminación, transparencia, competencia y libre concurrencia, al igual que prescindiendo del procedimiento legalmente establecido pues no se ha realizado ninguno de los actos de preparación, aprobación, publicación y adjudicación exigidos por la LCSP; y por otro lado, vulnera el régimen de modificación de los contratos previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP al haber modificado las condiciones esenciales de la licitación como es la duración del contrato en contra de lo previsto en las cláusulas VII y XXI del PCAP transcritas anteriormente. Corresponde al órgano de contratación indemnizar por los servicios prestados y daño ocasionado mediante procedimiento contradictorio.

  • TARCJA, Resolución 797/2025Estimado en parte

    Pliegos. Bolsa de horas adicionales sin repercusión económica para la Administración: no cabe establecer criterios de adjudicación con ausencia de un tope máximo que pueda dar lugar a ofertas desproporcionadas, sin que la falta de concreción del límite máximo de horas gratuitas quede compensado en los pliegos con el establecimiento de parámetros objetivos para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. Aspectos sociales relativos al personal adscrito a la prestación del servicio: falta de justificación en el expediente sobre la elección del criterio .La vinculación del criterio de adjudicación al objeto del contrato se aprecia cuando el primero supone un plus o ventaja sobre la prestación contratada, sin que tal premisa se aprecie en el supuesto examinado donde el aumento de la duración de la jornada de trabajo y la consiguiente mayor remuneración a los trabajadores de la empresa contratista no están directamente asociados a una necesidad social que deba cubrirse. Nada prevé ni justifica el pliego sobre qué incidencia o mejora va a suponer ese incremento de jornada en el servicio a los usuarios. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 730/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Fondos europeos. ACREDITACIÓN DE LAS FUNCIONALIDADES DEL SOFTWARE: debe consistir en un video sin editar y en una única toma para cada una de las funcionalidades y de duración suficiente para dilucidar su cumplimiento en la marca y modelo del bien propuesto, es decir, debe contener una vista continua en la que de manera inequívoca se acredite la trazabilidad entre la funcionalidad y la marca y modelo del panel. Prescripción técnica incumplida. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2025:1348Estimado

    Concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración.-Valoración de los méritos.-Servicios prestados en una fundación pública sanitaria.

  • TARCJA, Resolución 749/2025Estimado

    Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 122/2025Inadmitido

    Acción concertada frente a contrato de servicios. Prestación de servicios de carácter social. Análisis de las condiciones de la acción concertada delimitadas por el poder adjudicador en aplicación de las directivas comunitarias y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, de la Directiva 24/2014/UE, del artículo 11.6 y Disposición adicional 49ª LCSP, y de la normativa autonómica de desarrollo en la materia. Justificación de la utilización de la acción concertada con base en el principio de subsidariedad. Régimen económico y financiación de la acción concertada. Duración de la acción concertada. Ausencia de selección de ofertas y preselección de entidades por definición de requisitos, sin ulterior selección de ofertas. Publicidad y respeto a los principios de transparencia y no discriminación. La acción concertada es un negocio jurídico excluido del ámbito de aplicación de la LCSP. Incompetencia del Tribunal. Inadmisión del recurso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:1160Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Reclamación de indemnización por servicios prestados una vez vencido el cotnrato y sus prórrogas.

Ver 90 resoluciones más
  • TARCJA, Resolución 676/2025Estimado en parte

    Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2025:3872Inadmitido

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato del art. 199 LCSP. Plazo de un mes (y no de tres) para reclamar su aplicación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4790

    Prórroga de contrato de gestión de servicio público al amparo del TRLCSP. No existe una potestad extraordinaria de la Administración contratante, sino estricta sujeción a los términos de la cláusula, prevista para el ínterin entre procedimientos.

  • TARCJA, Resolución 652/2025Estimado en parte

    Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 100/2025Estimado en parte

    Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.

  • TACP Madrid, Resolución 445/2025Desestimado

    OFERTAS ANORMALES. Recurso contra la exclusión del procedimiento de licitación por no quedar justificada su oferta incursa en presunción de temeridad. Desestimación. Motivación suficiente del informe del órgano de contratación que determina la inviabilidad de la oferta. Doctrina del Tribunal al respecto.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:16967

    Contrato de concesión de gestión indirecta del servicio público de tratamiento y depuración de aguas residuales del municipio. Duración de contrato. Prescripción acción de responsabilidad. Reversión de instalaciones. Garantías. Naturaleza revisora

  • TARCJA, Resolución 634/2025Estimado

    Pliegos.Duración del contrato de limpieza: 29 LCSP, la ampliación del límite general puede justificarse legalmente cuando sea necesario para la recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato, siempre que dichas inversiones no sean susceptibles de utilización en el resto de la actividad productiva del contratista o su uso resulte antieconómico, y la amortización de las mismas constituya un coste relevante en la prestación del servicio. Esta excepción posible debe estar debidamente justificada en el expediente de contratación, indicando las inversiones y su período de recuperación. Si en el futuro ya se hubiere ejecutado la prórroga de nueve meses del artículo 29.4 in fine de la LCSP, no podrá volver a prorrogarse el contrato, puesto que no habría amparo legal ni se darían los requisitos procedimentales exigidos para su adopción, con lo que la prórroga sería nula.Si esa era la opción del órgano de contratación, reflejar el régimen legal, como dice, simplemente debía haber omitido cualquier referencia a la prórroga excepciona. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:775

    CONTRATACION ADMINISTRATIVA. Prórroga extraordinaria del contrato de servicios. Precio durante la prórroga.

  • TARCJA, Resolución 471/2025Estimado en parte

    Pliegos. Motivación de la no división en lotes del objeto del contrato: escueta pero suficiente. No es una motivación formal ni genérica. Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99.3 de la LCSPno son los únicos en que puede fundamentarse la no división del objeto. La propia redacción del precepto legal permite entender que, en todo caso, serán motivos válidos los que el propio precepto define; sin perjuicio de otros válidos que puedan esgrimir los poderes adjudicadores, en cada caso, atendiendo a las particularidades y singularidades del contrato. Indeterminación en el plazo de ejecución con infracción de lo dispuesto en el artículo 29.7 de la LCSP para los servicios complementarios de otros de obras o de suministro. Criterio de adjudicación medioambiental: falta de motivación de su elección en el expediente. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 456/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Indebida admisión de la oferta de la entidad adjudicataria por modificar la proposición económica inicialmente presentada. La solicitud de aclaración por la adjudicataria de su oferta económica afirmando que la citada cantidad se refería a una anualidad por lo que el correspondiente a la duración del contrato es el doble de dicho importe supuso la modificación del contenido de la proposición inicialmente presentada. El error padecido por la adjudicataria en la confección de su proposición económica no puede calificarse como error material de hecho o aritmético. El incumplimiento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia del pliego o de la normativa contractual que corresponda es motivo suficiente para su exclusión, no es necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 455/2025Desestimado

    Adjudicación. Indebida admisión de la oferta de la entidad adjudicataria y la de la clasificada en segundo lugar. Esta última por modificar la proposición económica inicialmente presentada. La solicitud de aclaración por la entidad clasificada en segundo lugar de su oferta económica afirmando que la citada cantidad se refería a una anualidad por lo que el correspondiente a la duración del contrato es el doble de dicho importe supuso la modificación del contenido de la proposición inicialmente presentada. El error padecido por dicha entidad en la confección de su proposición económica no puede calificarse como error material de hecho o aritmético. El incumplimiento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia del pliego o de la normativa contractual que corresponda es motivo suficiente para su exclusión, no es necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. El contenido de la oferta de la entidad adjudicataria ha de entenderse en los términos exigidos en el criterio de adjudicación que se analiza. La pérdida sobrevenida de interés legítimo impone desestimar la pretensión pues la recurrente a pesar de estimarse su alegato de indebida admisión de la oferta de la segunda clasificada en ningún caso podría alzarse con la adjudicación. No queda acreditado que la recurrente haya sostenido los argumentos del recurso en el conocimiento de la ausencia de su fundamentación jurídica por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto absoluta deslealtad o abuso del principio de buena fe, determinantes de la imposición de la multa solicitada. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:3714

    Contratación administrativa. Reclamación de daños y perjuicios por las prórrogas o por los proyectos modificados del contratO.

  • TACPA, Acuerdo 69/2025Estimado

    Recurso contra exclusión. El recurrente presentó su oferta económica por una anualidad, en lugar de por la duración total del contrato (dos años). Al existir ambigüedad en los Pliegos, son susceptibles de aclaración las ofertas confusas o que incurran en errores aritméticos fácilmente subsanables, a condición de que la oferta no resulte modificada. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 63/2025Estimado

    Sustitución de oferta en la PCSP antes de que finalice el plazo de presentación de ofertas. Las incidencias técnicas en la PCSP por mantenimiento del portal, desconociendo la duración de la incidencia no es imputable al licitador, sin que le pueda suponer la carga de ser exclusión. Admisión de segunda oferta presentada por medio electrónico alternativo, constando la voluntad inequívoca de sustituir la primera oferta presentada. Utilización del trámite de justificación de oferta anormalmente baja para presentar escrito de aclaración que implica la modificación de la oferta económica, después de haber conocido las propuestas de los restantes licitadores. Exclusión del licitador al ser imposible conocer cuál era su verdadera voluntad en la formulación de la oferta económica. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5957A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de obras por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a «la adjudicación del contrato ( si no fuese ya posible, deberá ser indemnizada en la cuantía apropiada), con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento» puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado por sentencia judicial con base en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.

  • TARCJA, Resolución 375/2025Estimado

    Pliegos. Causa de resolución del contrato establecida en el PPT. Artículos 122 y 124 de la LCSP, contenido propio del PPT y del PCAP. Posibilidad de establecer causas de resolución fuera de los supuestos establecidos en el 211 LCSP. No resulta posible. Procedimiento negociado sin publicidad por derechos exclusivos, razón justificadora del procedimiento. Duración del contrato en función de la duración de la patente. Doctrina. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:563

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de prórroga pese a la existencia de facturas pendientes. Medida cautelar de suspensión de la prórroga.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4020Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de prórroga obligatoria no aceptada por el contratista.

  • TARCJA, Resolución 257/2025Desestimado

    Anuncio, pliegos y demás documentación. Legitimación sindicatos. Concierto social. Se alega la insuficiencia del presupuesto base de licitación y del cálculo del valor estimado del contrato para la ejecución de la prestación que se licita. El principio de congruencia obliga al Tribunal a resolver sobre las pretensiones estrictamente ejercitadas. No se acredita la insuficiencia alegada. El recurso adolece de falta de concreción y de la debida fundamentación o motivación. Compensación entre partidas. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Configuración del plazo de ejecución de la prestación en relación con el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato. Coexistencia de dos convenios colectivos aprobados y publicados uno para una anualidad y otro para las siguientes. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 159/2025Desestimado

    Presupuesto Base de Licitación. Recurso contra los pliegos por considerar que el PBL es insuficiente. Desestimación. Doctrina sobre el carácter eminentemente técnico del PBL. No ha quedado acreditado que los precios unitarios no sean precios de mercado y que con dicho presupuesto el contrato no sea viable.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1782

    Reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos. Plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y para acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa

  • TACGal, Resolución 64/2025Desestimado

    No se muestra error o incongruencia en las magnitudes económicas de a licitación.

  • TARCJA, Resolución 199/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación sindicatos. Incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo. Artículo 70 Ley 39/2015. La revisión de precios en los contratos de servicios. Artículo 130 LCSP. La obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. Criterio temporal para la determinación del momento de la elaboración del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato y en su caso del Convenio colectivo de aplicación. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1724

    Intereses de demora derivados de contratos administrativos.

  • TACP Madrid, Resolución 92/2025Estimado en parte

    Presupuesto base de licitacion. Determinación del Presupuesto. Costes Salariales. Convenios Colectivos. Se impugna el PCAP por no estar bien calculado el PBL. El servicio objeto del contrato se divide en tres apartados, en dos de ellos el PBL ha sido determinado por comparativas con otros servicios de identica naturaleza de otros poderes adjudicadores. El servicio principal esta fectado por el convenio de oficinas y despachos, que estabelece una ravalorizacion salarial si el IPC rebasa el 2,5%. Esta actualización no ha sido tenida en cuenta por el PBL para ninguno de los dos ejercicios de duracion del contrato. Se estima anulando la clausula sobre la determinacion del PBL. Referencia a los porcentajes a aplicar por gastos generales y beneficio industrial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1212A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en relación con la aceptación de las prórrogas contractuales, en aquellos supuestos en que la aceptación simple de una prórroga, viene seguida de la formulación de reservas expresas con ocasión de prórrogas posteriores, la misma impide o no el derecho del contratista a reclamar daños y perjuicios en relación con las prórrogas a las que no se ha opuesto expresamente.

  • TARCJA, Resolución 72/2025Desestimado

    Pliegos. PCAP. Reclamación sectores especiales. Real Decreto-Ley 3/2020. Legitimación de las no licitadoras. Los requisitos mínimos de solvencia deben garantizar la adecuada ejecución del contrato sin limitar la concurrencia. Se denuncia por la recurrente que las plantas o instalaciones para la gestión de lodos tengan que estar operativas a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, pero nada manifiesta sobre cuál sería a su juicio la fecha en la que habría de acreditarse tal condición, si con carácter previo a la adjudicación del contrato o a su formalización o durante su ejecución o una vez prorrogado el mismo en su caso. Un criterio de solvencia técnica o profesional para un contrato de servicios que coincide con el previsto en el artículo 90.2 de la LCSP no puede considerarse desproporcionado. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 32/2025Desestimado

    Presupuesto base de licitación. Revisión de precios. Ante un contrato mixto con duración de 20 años de suministro de energía y mantenimiento de las luminarias, el recurrente considera que los índices utilizados para la revisión de precios no están ni incluidos en el PBL ni autorizados por el Comité Superior de Precios de la Contratación. La formula indexada es una excepción para los contratos de energía

  • TACP Madrid, Resolución 477/2024Desestimado

    Legitimación. Presupuesto base de licitación. Costes salariales. Se recurre por una organización sindical diferentes cuestioens como son la determinación del presupuesto que no ha contemplado las subidas que correspondería atender en el supuesto de prórroga, así como la exigencia de un compromiso de medios y un criterio de adjudicación. Se analiza la legitimación reconociéndosela exclusivamente para la cuestión presupuestaria y se dice que el presupuesto base de licitación ha de estar referido ha de estar referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. ninguna objeción hay que poner al presupuesto de licitación que recoge el pliego, puesto que este hace el cálculo de los costes salariales de acue

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:5270Estimado

    CONTRATACIÓN ADMNISTRATIVA. Revisión de precios fuera del período de prórroga pactado..

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJMU:2024:2001

    Contrato de mantenimiento de instalaciones deportivas. Plazo del contrato y sus prórrogas. Incremento de costes salariales y de SS. Continuación de prestación de servicios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:8331Desestimado

    Contrato de servicios. Ejecución del contrato. Imposición de penalidades por incumplimientos contractuales en el periodo de prórroga forzosa del contrato.

  • TARCJA, Resolución 410/2024Desestimado

    Pliegos. Acuerdo marco. Precio unitario desglose. Existe un desglose suficiente aunque no se diferencie entre costes directos e indirectos. La recurrente realiza una alegación genérica. Asignación de servicios. Discrecionalidad del órgano de contratación para la determinación del objeto del contrato. Resolución de empates, regulación que respeta el 147.2 de la LCSP. Prórroga. Doctrina. No se acredita insuficiencia de los costes calculados por el órgano de contratación que determina cierto margen en sus cálculos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 406/2024Estimado en parte

    Pliegos. Legitimación de la organización sindical recurrente. Aplicación de la subida salarial del Convenio colectivo de aplicación. Grupo profesional en el que se encuadra el personal auxiliar de trabajo y educación social. Aplicación de determinados complementos salariales. Compensación en tiempo equivalente de descanso en los complementos de noches, sábados, domingos, festivos y festivos de especial significación. No se acredita por el órgano de contratación que la provisión para hacer frente a situaciones imprevistas pueda asumir el importe los costes salariales no tenidos en cuenta en la elaboración del presupuesto base de licitación. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:4694Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Revisión de precios ante la continuación del servicio pese a la expiración del plazo contractual y sus prórrogas

  • TACP Madrid, Resolución 345/2024Inadmitido

    Actos no recurribles. Recurso contra la prórroga forzosa de un contrato de servicios. Inadmisión. El acto se enmarca en el ámbito de ejecución del contrato, no siendo por tanto susceptible de recurso especial al no ser competencia del Tribunal

  • TACPA, Acuerdo 66/2024Estimado

    Anulación de cláusulas del pliego reguladores del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, por no ser ajustado a precios de mercado y no considerar los costes laborales de acuerdo con los términos económicos del convenio colectivo sectorial para cada una de las anualidades de duración del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:3938Estimado

    Responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo. Se estima la apelación formulada por el Ayuntamiento demandado en relación con las dos causas de inadmisibilidad formuladas en la instancia frente al recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:3359Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Derecho a la revisión de precios cuando se sigue ejecutando el contrato pese a que han finalizado las prórrogas.

  • TARCJA, Resolución 248/2024Desestimado

    Declaración de desierto. Prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) LCSP relativa a los planes de igualdad. La resolución impugnada es de fecha anterior a la comunicación de la autoridad laboral sobre la inscripción de la prórroga de los efectos del plan de igualdad con efectos retroactivos. La incorporación al recurso especial de dicha comunicación de inscripción posterior no puede destruir sin más la validez del acto dictado con desconocimiento de la existencia de aquella; todo ello ha de entenderse sin perjuicio, en su caso, del recurso administrativo que la recurrente pudiere interponer si estimare que la existencia de un documento posterior evidencia el error de la resolución recurrida. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2024:550

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de suspensión de la adjudicación hasta que se resuelva el contencioso. No procede.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAR:2024:776

    Prórroga de contrato de servicio de transporte urgente de pacientes. Necesidad de compensa el desequilibrio del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:6173

    Concesión de transporte de viajeros por carretera. Finalización de la concesión. Principio de riesgo y ventura. Prórroga forzosa de la concesión: Aceptación por el concesionario y doctrina de los actos propios.

  • TACGal, Resolución 70/2024Desestimado

    El presupuesto se encuentra correctamente calculado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:2945

    Concesión de dominio público portuario. Aparcamiento municipal de vehículos. Calificación del contrato. Plazo de duración de la concesión del aparcamiento. Régimen transitorio de las concesiones portuarias.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4915A

    La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, respecto el que se ha acordado la obligación de continuar por tratarse de un servicio público en virtud del artículo 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (actual artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), la garantía definitiva constituida para el contrato, queda afecta a las responsabilidades que puedan derivarse del período de continuación del servicio por razones de interés general, y si debe responder de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en las medidas acordadas al efecto.

  • TACP Madrid, Resolución 160/2024Inadmitido

    Recurso contra la prórroga de un contrato de concesión de servicios. Inadmisión. Valor estimado inferior a 3.000.000 de euros. Artículo 55 c) LCSP.

  • TARCJA, Resolución 146/2024Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociación. El criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado, y por tanto de la aplicación del Convenio colectivo laboral de referencia, ha de ser el referido al momento del envío del anuncio o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación. En el cálculo del presupuesto base de licitación y en el del valor estimado, incluidas las eventuales prórrogas, se han de tener en cuenta las subidas salariales previstas en el Convenio colectivo de referencia. La normativa de contratación no obliga al órgano de contratación a establecer mecanismos que permitan actualizar el precio del contrato. La función revisora del Tribunal le impide esbozar su parecer respecto de algo sobre lo que no se ha pronunciado el poder adjudicador, ni atender consultas o propuestas de redacción de los pliegos de las personas recurrentes ni del personal a su servicio. Multa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 136/2024Desestimado

    Adjudicación. Exclusión: prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) de la LCSP. Plan de igualdad aprobado e inscrito en el REGCON antes de la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 901/2020. Aportación del plan actualizado después de psar el plazo del artículo 150.2 LCSP: el recurso especial no puede constituir vía para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación aportada en la licitación, toda vez que la función del Tribunal es exclusivamente revisora de las decisiones de los poderes adjudicadores. La prórroga automática del plan aportado a la licitación no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la norma reglamentaria, ni puede justificar la tardanza en su cumplimiento (disposiciones transitorias única y final tercera del Real Decreto 901/2020). Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 133/2024Desestimado

    Adjudicación. Exclusión: prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) de la LCSP. Plan de igualdad aprobado e inscrito en el REGCON antes de la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 901/2020. Aportación del plan actualizado después de psar el plazo del artículo 150.2 LCSP: el recurso especial no puede constituir vía para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación aportada en la licitación, toda vez que la función del Tribunal es exclusivamente revisora de las decisiones de los poderes adjudicadores. La prórroga automática del plan aportado a la licitación no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la norma reglamentaria, ni puede justificar la tardanza en su cumplimiento (disposiciones transitorias única y final tercera del Real Decreto 901/2020). Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:2990A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:2944A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:1662

    Contrato de servicios. Servicio público de guardería. Prórroga forzosa del contrato. Principio de riesgo y ventura. Indemnización del contratista. Percepción del beneficio industrial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:15624A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, suscrito por una Comunidad Autónoma que no tiene establecida una duración máxima para este tipo de procedimientos, concretamente la Comunidad de Madrid, está sujeta al plazo de 8 meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos señalado en el artículo 212.8 de la citada ley contractual o si resulta de aplicación el plazo de tres meses regulado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1941A

    La cuestión de interés casacional controvertida es que se precise si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1084A

    La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.

  • TACP Madrid, Resolución 33/2024Desestimado

    La oferta de la adjudicataria parte de una premisa errónea pues presupuesta unas horas inferiores a las indicadas en el pliego en atención a la estimación de cuándo empezará a prestarse el servicio. Sin embargo, el pago de los servicios prestados se realiza diviendo el importe de adjudicación entre la duración del contrato que consta en el PCAP y no entre los meses presupuestados por la licitadora. No ha acreditado que garantice los costes salariales establecidos en el convenio colectivo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:289

    Contrato de suministro eléctrico. Prórroga forzosa extraordinaria. Medidas cautelares. Riesgo de imposición de penalidades y prohibición de contratar. Apariencia de ilegalidad.

  • TARCJA, Resolución 621/2023Estimado en parte

    Pliegos. Determinación del presupuesto base de licitación (PBL) en el PCAP. Se detecta que no se han contemplado las subidas salariales contenidas en el convenio colectivo de referencia por lo que el mismo se ha configurado de forma incorrecta. Configuración de los criterios de adjudicación. Dicha cuestión no fue alegada por la recurrente en el escrito de impugnación anterior, que en todos los aspectos no cuestionados es firme y consentido, no pudiendo ser objeto de nueva impugnación bajo la apariencia formal de que estamos ante un nuevo pliego distinto al anulado; pues dicho pliego es reproducción parcial del anterior que ya quedó firme y consentido en todos los aspectos que no fueron denunciados y combatidos. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:16869A

    La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5518

    Institución de la caducidad en procedimientos de penalidades de contratos de larga duración, declarada inaplicable en los contratos de corta duración (STS de 24 de mayo de 2019).

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:15145A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en virtud del artículo 23.2 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, para entender que concurre la excepción de la obligatoriedad de la prórroga forzosa, basta con que el pliego de cláusulas administrativas o el contrato contemplen que la prórroga exija el mutuo acuerdo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:14578A

    La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:5286Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Denegación de prórroga concesión. ITV

  • TARCJA, Resolución 462/2023Estimado

    Adjudicación. Para justificar unos valores presuntamente anormales no es necesaria una prueba exhaustiva, basta con acreditar una convicción de que el licitador será capaz de ejecutar plena y satisfactoriamente el contrato. Ha de aceptarse como justificación de la viabilidad de la oferta, la posibilidad de obtener subvenciones, si bien, el órgano de contratación deberá vigilar a lo largo de la duración del contrato que la adjudicataria cumpla la oferta en las condiciones en que la ha formulado, debiendo ésta asumir el riesgo empresarial que le corresponda. En los pliegos no se recoge ninguna distinción entre las tareas a desarrollar por el personal con discapacidad y el personal sin discapacidad. Estimación

  • TARCJA, Resolución 431/2023Desestimado

    Adjudicación. INdebida admisión. Pretende la exclusión de otra por sobrepasar el número de páginas. Desestimación el pliego no prevé el efecto de la exclusión. Existencia de otros factores no determinados (márgenes, tipo de letra). Las fichas y anexos no computa en el número de páginas (folios , hojas).Otros criterios:discrecionalidad técnica.Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 347/2023Inadmitido

    Recurso contra adjudicación de contrato basado en Acuerdo Marco adjudicado a su vez a único empresario, interpuesto por licitador en ese lote del Acuerdo, que a su vez es adjudicatario del contrato basado anterior. No se le reconoce interés legítimo cierto pues la estimación de sus pretensiones no le convertiría en adjudicatario del contrato basado que se impugna, ni supondría la prórroga automática de su contrato basado. Se inadmite por falta de legitimación.

  • TACP Madrid, Resolución 338/2023Inadmitido

    Inadmisión pues no puede reconocerse legitimación al recurrente, que, aun siendo adjudicatario del contrato vigente, no mostró interés en participar en la licitación, ni presentando oferta, ni impugnando los pliegos por impedírsele hacerlo. La declaración de desierta de la licitación no implicaría obligatoriamente la decisión de prorrogar su contrato, por lo que su interés en la resolución del contrato es hipotético, potencial y futuro.

  • TARCJA, Resolución 396/2023Inadmitido

    Prórroga del contrato. Acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Falta de legitimación de la organización sindical recurrente. No se acredita que el recurso vaya dirigido a preservar los derechos sociales y laborales de las personas trabajadoras de la empresa contratista que va a ejecutar la prórroga del contrato. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 310/2023Inadmitido

    Inadmisión. La prórroga no es un acto recurrible.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2023:1863

    Contrato de obras: reclamación de perjuicios por mayor duración de las obras. Son indemnizables. Intereses.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:5746

    Contrato de gestión de servicio público. Prórroga forzosa. Naturaleza. Principio de riesgo y ventura. Compensación económica en el periodo de prórroga.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:8139A

    Determinar si durante la ejecución de un contrato administrativo de servicios, cuando el contratista solicita la suspensión total y no la ampliación del plazo que establece el artículo 34.2 del RDL 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, la administración puede aplicar la regla general de prórroga del artículo 100 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si considera que existe la posibilidad de realizar la prestación de resultado y que se mantiene el interés general en su ejecución.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2023:1347Desestimado

    Contrato de mantenimiento y limpieza. Prórroga. Garantía del equilibrio económico financiero.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:7749A

    Reclamación de daños y perjuicios por los sobrecostes generados a consecuencia del incremento del plazo de ejecución por la suscripción sin reservas de sucesivas prórrogas. Reclamación por sobrecostes en materia de seguridad de carácter imprevisible como consecuencia de la existencia de riesgo de amenaza terrorista.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2023:3502

    Contratación administrativa. Prórroga forzosa.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2023:3288

    Contratación administrativa. Prórroga forzosa.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2023:943Desestimado

    Contrato de suministro eléctrico del Ayuntamiento de Gijón. Riesgo y ventura del contratista en la prórroga del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJNA:2023:249

    Contrato de servicios. Liquidación del contrato. Pagos a cuenta. Actos propios. Prórroga forzosa y consecuencias económicas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:925Desestimado

    Solicitud de indemnización por la ejecución de un contrato de servicios. Prórroga. Real Decreto-ley 8/2020

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:176Estimado

    Contratación administrativa. Revisión de precios de un contrato prorrogado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2023:209

    Prórroga contrato de conciliación de la vida familiar. Modificación derivada de la incidencia del Covid-19. Necesidad de legalización de la modificación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2022:3131Desestimado

    Rechazo de prórroga de contrato de servicios. Retroacción de actuaciones por falta de dictamen del Consejo de Estado.

  • TACP Madrid, Resolución 438/2022Desestimado

    Se excluye al licitador por no quedar acreditada la viabilidad de su oferta. No aplica las tablas salariales del convenio que es de aplicación. Se desestima el recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 417/2022Inadmitido

    Inadmisión de recurso contra la prórroga forzosa y extraordinaria regulada en el artículo 29.4 LCSP. Las prórrogas pertenecen a la fase de ejecución del contrato y por lo tanto el Tribunal es incompetente para conocer.

  • TACP Madrid, Resolución 415/2022Desestimado

    Desestimación de recurso contra un contrato de servicios que incluye revisión de precios y prolongación del plazo de duración. En cuanto a la primera de las cuestiones, es imposible en la Comunidad de Madrid, que una entidad local logre el preceptivo informe de la comisión superior de precios, por lo que solicitada esta y obteniendo informe de no competencia, se da por cumplido el requisito.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2022:910Inadmitido

    Contrato de servicios. Suspensión de la ejecución por COVID. Inadmisibilidad por extemporaneidad: defectos de notificación. Prórroga del contrato. Indemnización por gastos salariales de personal adscrito.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAR:2022:1204

    Compensación económica contrato de servicios de transporte sanitario, mantenido de forma forzosa en dos prórrogas.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2022:1101

    Contratación administrativa. Prórroga forzosa y reclamación de perjuicios causados con la misma.

Preguntas frecuentes

Duración del contrato y prórrogas: cuestiones recurrentes

¿Cuál es la duración máxima de un contrato de servicios de prestación sucesiva?

Cinco años, incluidas las prórrogas acordadas al amparo del artículo 29.2, respetando además las condiciones y límites de las normas presupuestarias aplicables al ente contratante. Solo cabe superarlos por la vía excepcional del párrafo segundo del artículo 29.4, que exige que el período de recuperación de las inversiones lo imponga y que esas inversiones no sean reutilizables en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización sea antieconómica.

¿Puede el contratista negarse a la prórroga?

No. La prórroga se acuerda por el órgano de contratación y es obligatoria para el empresario siempre que el preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo, salvo que el pliego establezca uno mayor. La única excepción legal es la del artículo 198.6, cuando la Administración se ha demorado más de seis meses en el abono del precio. Los tribunales subrayan que la prórroga no requiere la aceptación del adjudicatario.

¿Y está obligada la Administración a prorrogar?

No. Las prórrogas no son obligatorias para la Administración: son una facultad del órgano de contratación. De ahí que los años de prórroga sean opcionales y no conformen la duración inicial ni el precio del contrato, aunque sí se computen en el valor estimado conforme al artículo 101.

¿Cabe recurso especial contra el acuerdo de prórroga?

Como regla, no: es un acto de la fase de ejecución que no figura entre los del artículo 44.2 LCSP, y su impugnación se inadmite conforme al artículo 55.c). Los tribunales solo lo admiten si se acredita que la prórroga encubre materialmente una adjudicación directa, y esa recalificación se interpreta restrictivamente. La mera ampliación del plazo de vigencia del mismo contrato, sin interrupción y sin alterar las demás condiciones, no lo es.

¿Qué requisitos tiene la prórroga forzosa del artículo 29.4?

Que al vencimiento no se haya formalizado el nuevo contrato por incidencias derivadas de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación; que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación; que no se modifiquen las restantes condiciones; que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses; y un tope de nueve meses que no admite prolongación.

¿Puede prorrogarse un contrato ya vencido para dar continuidad al servicio mientras se licita el nuevo?

Solo dentro del último párrafo del artículo 29.4 y por un máximo de nueve meses. Fuera de ese cauce, los tribunales han apuntado a la figura del contrato puente, ajena a las prórrogas previstas en el contrato. Lo que no se admite es una cláusula de pliego que prevea la continuidad sin límite hasta la firma del nuevo contrato.

¿Puede el estudio económico ignorar los costes de los años de prórroga?

Sí. La prórroga no altera las condiciones sustantivas del contrato, sino que permite que la ejecución continúe en idénticas condiciones durante un plazo superior al inicialmente pactado, de modo que los años de prórroga no conforman la duración inicial ni el precio. La consideración de las eventuales prórrogas es una exigencia del artículo 101, referido al valor estimado, y no del artículo 102, referido al precio.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

Pedir el dictamen