Artículos 219 a 222 LCSP Acuerdos marco y contratos basados

El acuerdo marco genera recursos en sus dos fases. En la primera se impugnan los pliegos (por el uso mismo de la técnica, por su configuración con un único empresario, por la indefinición del objeto o por el régimen de adjudicación de los contratos basados) y los actos de exclusión y adjudicación del propio acuerdo marco. En la segunda se recurren el documento de licitación del contrato basado, las exclusiones en la nueva licitación y la adjudicación del basado, casi siempre con el reproche de que el órgano se ha apartado de lo fijado en el acuerdo marco.

El punto de partida de la doctrina es que el acuerdo marco no es un contrato ni un procedimiento de adjudicación, sino un sistema de racionalización técnica que se sujeta a las normas generales de licitación (art. 220.1 LCSP) y cuyo pliego fija las condiciones a que han de ajustarse los contratos basados (art. 219.1). De ahí se siguen casi todas las reglas: lo que no se previó en el acuerdo marco no puede introducirse en el basado, y lo que se previó vincula tanto al órgano de contratación como a las empresas parte.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 3 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 219 y 220 y 221 y 222

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 219. Funcionalidad y límites. texto consolidado

1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

2. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. En todo caso, la duración del acuerdo marco deberá justificarse en el expediente y tendrá en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector de actividad a que se refiere su objeto.

3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco.

Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco durante la vigencia del acuerdo marco. La fecha relevante para entender que se ha cumplido este requisito será:

a) En el caso de contratos basados que para su adjudicación, de acuerdo con el artículo 221 requieran la celebración de una licitación, la fecha de envío a los adjudicatarios del acuerdo marco de las invitaciones para participar en la licitación, siempre que las propuestas de adjudicación se reciban dentro del plazo establecido para ello en el acuerdo marco correspondiente.

b) En el caso de contratos basados cuya adjudicación no requiera la celebración de licitación, la fecha relevante será la de la adjudicación del contrato basado.

Ver en el BOE

Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco. texto consolidado

1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.

2. La posibilidad de adjudicar contratos con base en un acuerdo marco estará condicionada a que en el plazo de treinta días desde su formalización, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, en el caso de que se trate de contratos sujetos a regulación armonizada y efectuado su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el «Boletín Oficial del Estado» en el caso de los acuerdos marco celebrados en la Administración General del Estado.

3. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 155, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa al acuerdo marco, justificándolo debidamente en el expediente.

Ver en el BOE

Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco. texto consolidado

1. Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 227 en relación con los acuerdos marco celebrados por centrales de contratación.

2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con una única empresa, los contratos basados en aquel se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.

4. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con varias empresas, la adjudicación de los contratos en él basados se realizará:

a) Cuando el acuerdo marco establezca todos los términos, bien sin nueva licitación, bien con nueva licitación. La posibilidad de aplicar ambos sistemas deberá estar prevista en el pliego regulador del acuerdo marco y dicho pliego deberá determinar los supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación, así como los términos que serán objeto de la nueva licitación, si este fuera el sistema de adjudicación aplicable. Para poder adjudicar contratos basados en un acuerdo marco con todos los términos definidos sin nueva licitación, será necesario que el pliego del acuerdo marco prevea las condiciones objetivas para determinar qué empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicatario del contrato basado y ejecutar la prestación.

Las previsiones anteriores serán también aplicables a determinados lotes de un acuerdo marco, siempre que, en relación con ese lote o lotes en concreto, se hubiera cumplido con los requisitos fijados en el citado apartado y con independencia de las previsiones de los pliegos en relación con el resto de lotes del acuerdo marco.

b) Cuando el acuerdo marco no establezca todos los términos, invitando a una nueva licitación a las empresas parte del acuerdo marco.

5. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, para la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco procediera una nueva licitación, esta se basará, bien en los mismos términos aplicados a la adjudicación del acuerdo marco, precisándolos si fuera necesario, bien en otros términos. En este último caso, será necesario que dichos términos hayan sido previstos en los pliegos de contratación del acuerdo marco y se concreten con carácter previo a la licitación para la adjudicación del contrato basado.

Por otra parte, si los pliegos del acuerdo marco no recogieran de forma precisa la regulación aplicable a los contratos basados, esta deberá necesariamente incluirse en los documentos de licitación correspondientes a dichos contratos basados.

6. La licitación para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco tendrá lugar con arreglo al procedimiento siguiente:

a) Por cada contrato que haya de adjudicarse se invitará a la licitación a todas las empresas parte del acuerdo marco que, de acuerdo con los términos de la adjudicación del mismo, estuvieran en condiciones de realizar el objeto del contrato basado. La invitación se realizará por los medios que se hubieran establecido a tal efecto en el pliego regulador del acuerdo marco.

No obstante lo anterior, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos a regulación armonizada, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no invitar a la licitación a la totalidad de las empresas, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres.

b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato basado teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato, la pluralidad o no de criterios de valoración, así como su complejidad, y el tiempo necesario para el envío de la oferta.

c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.

Las empresas parte del acuerdo marco invitadas a la licitación de conformidad con lo dispuesto en la letra a) anterior, estarán obligadas a presentar oferta válida en la licitación para la adjudicación del contrato basado, en los términos fijados en el pliego del acuerdo marco.

d) El órgano de contratación podrá optar por celebrar la licitación para adjudicar los contratos basados en un acuerdo marco a través de una subasta electrónica para la adjudicación del contrato basado conforme a lo establecido en el artículo 143 de la presente Ley, siempre que así se hubiera previsto en los pliegos reguladores del acuerdo marco.

e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, valorada según los criterios fijados en el acuerdo marco.

f) La notificación a las empresas no adjudicatarias de la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco, podrá sustituirse por una publicación en el medio determinado en los pliegos reguladores del acuerdo marco.

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Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco. texto consolidado

1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco.

Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los adjudicatarios de un acuerdo marco podrán proponer al órgano de contratación la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 10 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido otro límite.

Junto a ello, el órgano de contratación, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de este, podrá incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en el párrafo anterior.

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Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El acuerdo marco no es un contrato, sino un sistema de racionalización que se articula en dos fases y se rige por las normas generales de licitación

Los tribunales distinguen la celebración del acuerdo marco, en la que se seleccionan una o varias empresas y se fijan los elementos esenciales, de la adjudicación de los contratos basados, en la que se concretan las prestaciones y se elige definitivamente al contratista. Aunque no sea un procedimiento de adjudicación en sentido estricto, la remisión del artículo 220.1 LCSP a las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo I del título I del libro II obliga a aplicarle las mismas normas que a cualquier otra licitación, incluido el procedimiento abierto como cauce de selección.

«Y es que, en definitiva, el acuerdo marco supone la licitación de un determinado servicio, suministro u obra mediante un procedimiento que se articula en dos fases: una primera en la que se elegirán uno o varios licitadores y se definirán los elementos esenciales del contrato y una segunda fase donde se concretarán definitivamente las prestaciones a contratar y se elegirá definitivamente al adjudicatario con quien se formalizará el contrato en caso de que se hubiera celebrado con varios.»

TACRC, Resolución 366/2021, FD Séptimo, 9 de abril de 2021 · texto íntegro

«el acuerdo marco no es en sí mismo un contrato ni un procedimiento de contratación o adjudicación, sino un sistema por el cual las Administraciones Públicas pueden racionalizar la contratación.»

TACRC, Resolución 732/2020, FD Séptimo, 26 de junio de 2020 · texto íntegro

«De esta manera, podemos afirmar que la adjudicación de un acuerdo marco no supone la adjudicación de un contrato, sino una primera fase en la que se seleccionan las empresas que podrán concurrir a la celebración de los contratos basados.»

TARCJA, Resolución 11/2021, FD Noveno, 21 de enero de 2021 · texto íntegro

«El artículo 220.1 remite a estos efectos a “las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley”, lo que incluye los diferentes tipos de procedimientos de selección del contratista que en tales normas se contienen, abarcando, desde luego, al procedimiento abierto.»

JCCPE, Informe 50/2020, Consideración 3 · texto íntegro
02

El único límite del artículo 219 es que el acuerdo marco no se use de forma abusiva ni de modo que obstaculice, restrinja o falsee la competencia

El recurso al acuerdo marco es una opción del órgano de contratación que los tribunales solo revisan desde el límite del artículo 219.1 in fine. Como la técnica cierra el mercado durante su vigencia a las empresas y productos seleccionados, el examen pondera eficiencia y restricción de la competencia en el caso concreto; no hay abuso cuando la utilización del instrumento tiene una justificación objetiva y la concurrencia queda garantizada en la licitación.

«Pues bien, como vemos los únicos límites que se establecen en el artículo 219 citado son que no se emplee de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.»

TACRC, Resolución 1253/2022, FD Décimo, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro

«Además, el acuerdo marco, como sistema de racionalización técnica de la contratación dirigido a la fijación de las condiciones de futuros contratos que pretendan adjudicarse en un período determinado, cierra el mercado durante un tiempo a las empresas y productos seleccionados en el mismo»

TARCJA, Resolución 30/2022, FD Séptimo, 21 de enero de 2022 · texto íntegro

«a la hora de analizar si el recurso a dichos instrumentos no se efectúa de forma abusiva, o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada, conforme exige el artículo 219. 1 in fine LCSP ha de tenerse presente el complejo equilibrio entre eficiencia y restricción»

TARCJA, Resolución 75/2025, FD Quinto, 7 de febrero de 2025 · texto íntegro

«tampoco se aprecia la denunciada infracción del artículo 219.1 de la LCSP , precepto que prevé que el recurso al acuerdo marco no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada; y ello, por cuanto en el supuesto analizado existe justificación objetiva de la utilización de dicho instrumento»

TARCJA, Resolución 434/2023, FD Sexto, 15 de septiembre de 2023 · texto íntegro
03

El acuerdo marco con un único empresario es legal, pero su elección ha de justificarse en el expediente cuando cierra el mercado de los contratos basados

Los artículos 219 y 221.3 LCSP admiten expresamente que el acuerdo marco se concluya con una sola empresa, y su adjudicación final a un único licitador no es por sí misma irregular. El TARCJA exige, sin embargo, una justificación objetiva en el expediente (art. 116.4.a) de la opción por un solo adjudicatario por lote cuando el diseño de la licitación, por su amplitud subjetiva y su duración, puede cerrar el mercado durante toda la vigencia; rechaza que baste con afirmar que la ley no exige motivación específica o que otros poderes adjudicadores hacen lo mismo, y no se conforma con razones genéricas aportadas en el informe al recurso.

«La LCSP contempla de manera explícita la posibilidad de que el Acuerdo Marco tenga finalmente un solo adjudicatario, tanto en su artículo 219 como en el 221.3, que señala expresamente el modo en que han de adjudicarse los contratos basados para el caso de que se hubiesen concluido con una única empresa.»

TACRC, Resolución 513/2023, FD Quinto, 27 de abril de 2023 · texto íntegro

«Por ello, sí que entendemos que debe existir justificación objetiva en el expediente del empleo de esta fórmula y su finalidad máxime, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, atendiendo a las especiales condiciones de la licitación, el propio diseño de la licitación puede provocar un efecto restrictivo de la concurrencia durante todo el período de vigencia del acuerdo marco.»

TARCJA, Resolución 431/2024, FD Quinto, 4 de octubre de 2024 · texto íntegro

«una cosa es la posibilidad de concurrencia a los distintos lotes, que es el argumento en el que se ampara el órgano de contratación para justificar que no existe la denunciada limitación de la competencia (y que no discutimos) y otra muy distinta, la adjudicación de cada lote a un único licitador en el contexto de un acuerdo marco, toda vez que esta posibilidad cercena la concurrencia en los contratos basados, lo que debe estar justificado directamente en razones relacionadas con la mejor satisfacción de la prestación y de los intereses públicos.»

TARCJA, Resolución 75/2025, FD Quinto, 7 de febrero de 2025 · texto íntegro
04

Los criterios de adjudicación del acuerdo marco se someten íntegramente al artículo 145, y se valoran en el conjunto de las dos fases

La selección de las empresas parte exige criterios vinculados al objeto del contrato; no caben criterios subjetivos referidos a características de las empresas. El TACPCA advierte, además, que un acuerdo marco sin ningún criterio económico junto a los cualitativos infringe el artículo 145.2. A la inversa, el mandato de la mejor relación calidad-precio se examina en el conjunto de ambas fases: si la calidad ya se valoró al adjudicar el acuerdo marco, no es reprochable que el basado se decida por el precio.

«En definitiva, en la determinación de los criterios de adjudicación del acuerdo marco debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP , de manera que no son admisibles criterios de adjudicación subjetivos que hagan referencia a las características de las empresas en cuanto no se encuentren vinculados con el objeto del contrato»

TARCJA, Resolución 11/2021, FD Noveno, 21 de enero de 2021 · texto íntegro

«advertir en cuanto a los criterios establecidos en los pliegos para la adjudicación del acuerdo marco, que el no prever entre los mismos ningún criterio de naturaleza económica que acompañe a los cualitativos constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la LCSP»

TACPCA, Resolución 222/2025, FD, 11 de agosto de 2025 · texto íntegro

«el mandato del artículo 145.1 de la LCSP en cuanto a la mejor relación calidad precio como objetivo en la adjudicación de los contratos y la regla general de establecimiento de varios criterios de valoración en la adjudicación de contratos de suministro (artículo 145.3 de la LCSP) tienen que contemplarse en el conjunto de las dos fases antes expuestas y no de modo desagregado para una sola de ellas como hace la recurrente»

TARCJA, Resolución 36/2021, FD Séptimo, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro
05

El objeto del acuerdo marco ha de quedar definido y acotado en sus pliegos: no cabe una definición genérica que difiera al contrato basado las condiciones esenciales

La LCSP no define el contenido mínimo de los «términos del acuerdo marco», pero la posibilidad de no fijarlos todos (art. 221.4.b) no ampara la indeterminación del objeto. Es contraria a Derecho una definición abierta que permita decidir en el basado dónde y en qué condiciones se ejecutará la prestación; la indefinición genera inseguridad jurídica y falta de transparencia, y es más grave cuando el acuerdo marco se concluye con un único empresario, al que el artículo 221.3 obliga a adjudicar con arreglo a los términos ya establecidos.

«Ciertamente, la LCSP no precisa qué ha de entenderse por “términos del acuerdo marco” ni cuál debe ser el contenido mínimo de dichos términos, pero lo que en ningún caso habilita es a que una definición genérica, abierta e imprecisa del objeto del acuerdo marco permita determinar en la fase posterior de adjudicación del contrato basado los centros en los que se va a ejecutar el servicio y en qué condiciones.»

TARCJA, Resolución 30/2022, FD Séptimo, 21 de enero de 2022 · texto íntegro

«Consecuentemente, el artículo 221 de la LCSP no habilita a que se realice una definición genérica de lo requerido en el acuerdo marco y a que la práctica totalidad de las condiciones del contrato, y en particular de su objeto, se definan en la fase posterior, esto es, en el contrato basado.»

TCCSP, Resolución 11/2022, FD, 19 de enero de 2022 · texto íntegro
06

Sin nueva licitación solo se adjudica conforme a condiciones objetivas previstas en el pliego; la libre elección del centro gestor no las sustituye

Cuando el acuerdo marco con varias empresas fija todos los términos, el artículo 221.4.a) solo exige que el pliego establezca de antemano las condiciones objetivas que determinan qué empresa será adjudicataria del basado; el legislador no dice cuáles han de ser, y valen un orden de prelación por puntuación o un supuesto concreto y objetivo como la idoneidad de una sola de las soluciones seleccionadas. Lo que no cabe es dejar la elección al centro de gasto sin criterios publicados. El precio puede operar como único criterio en la adjudicación directa, porque los productos ya están definidos y admitidos en la primera fase.

«La libre elección otorgada al “centro gestor de gasto” para adjudicar el contrato basado, en la medida que no se prevén criterios objetivos, publicados previamente y conocidos por todos los licitadores, que fundamenten la decisión de la adjudicación, no solo no se acomoda al citado artículo 221.4.a), sino que puede amparar actuaciones arbitrarias en la adjudicación del contrato basado»

TCCSP, Resolución 67/2023, FD, 1 de febrero de 2023 · texto íntegro

«Desde esta perspectiva, el sistema de selección establecido en la cláusula 10.2.1 impugnada cumple las previsiones del precepto legal al fijar un orden de prelación claro en función de la puntuación obtenida por las ofertas en los criterios de valoración del acuerdo marco, y ello, aun cuando el precio ocupe el primer lugar en dicho orden de prelación.»

TARCJA, Resolución 36/2021, FD Séptimo, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro

«la cláusula 16.2 establece claramente la posibilidad de adjudicar un contrato basado sin nueva licitación para un supuesto concreto, y objetivo; el de que sólo una de las soluciones propuestas en el Acuerdo Marco sea idónea para satisfacer la necesidad clínica a cubrir»

TACRC, Resolución 705/2023, FD Quinto, 8 de junio de 2023 · texto íntegro

«En efecto, si no hay que hacer una nueva licitación, una vez admitidos todos los productos a suministrar, ya que todas las soluciones preseleccionadas son admisibles, se da la circunstancia de que los productos están ya perfectamente definidos, al igual que también los están sus plazos de entrega y recepción»

TACRC, Resolución 500/2024, FD Sexto, 18 de abril de 2024 · texto íntegro
07

En la nueva licitación del basado el órgano puede precisar los términos del acuerdo marco, pero no introducir condiciones o prescripciones que en él no figuran

El artículo 221.5 permite concretar en el basado los criterios y términos del acuerdo marco y elegir entre los previstos los más adecuados a la necesidad. El órgano del basado puede pedir cualquiera de los productos regulados en el pliego, aunque algún adjudicatario no los fabrique. No puede, en cambio, imponer en la invitación requisitos de validez de la oferta no previstos en el PCAP, tampoco por remisión a instrucciones del responsable del acuerdo marco, ni redactar prescripciones técnicas que transcriben las de un fabricante, porque el documento de licitación del basado queda sujeto a los artículos 126 y 132.2 LCSP. El incumplimiento de las normas de adjudicación del basado puede ser causa de nulidad del artículo 39.2.f).

«de los criterios detallados en el acuerdo marco puede llevarse a cabo una cierta concreción en los contratos derivados, si bien que, en aras de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato, los criterios a utilizar en la adjudicación deben estar determinados previamente en el acuerdo marco»

TCCSP, Resolución 11/2022, FD, 19 de enero de 2022 · texto íntegro

«teniendo en cuenta la vinculación a los pliegos que rigen la contratación (artículo 139 de la LCSP), el órgano de contratación que licita un contrato basado no puede establecer en la invitación a presentar oferta vinculante condiciones restrictivas de la competencia que no fueron previstas en los pliegos rectores de la licitación.»

TARCCYL, Resolución 203/2026, FD, 3 de septiembre de 2026 · texto íntegro

«la no tenencia de una determinada gama de producto no puede serle ahora reprochada al ór gano de contratación, que se ha limitado a solicitar los productos necesarios para la obra que tiene encomendada.»

TACRC, Resolución 463/2024, FD Séptimo, 11 de abril de 2024 · texto íntegro

«Los pliegos así redactados restringen artificialmente y de forma injustificada la concurrencia, vulnerando los artículos 1, 126 y 132.2 de la L CSP.»

TACP Madrid, Resolución 222/2024, FD Quinto, 30 de mayo de 2024 · texto íntegro
08

Lo fijado al adjudicar el acuerdo marco vincula también a las empresas parte: no pueden alterar en la segunda fase el producto homologado

Los pliegos del acuerdo marco son lex contractus para licitadores y órgano de contratación en la adjudicación de los basados. Por eso el cumplimiento de los requisitos de los bienes se comprueba en la primera fase, y el adjudicatario no puede, en la licitación del basado, presentar su producto con características distintas de las que se le homologaron: sería una modificación de hecho del acuerdo marco al margen del procedimiento del artículo 222.

«en el caso de la adjudicación de un Acuerdo Marco a las condiciones de licitación establecidas conforme dispone el artículo 221 de la LCSP , que se configur an como una verdadera lex contractus tanto para los licitadores como para el órgano de contratación.»

TACRC, Resolución 1003/2022, FD Sexto, 2 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«Por ello el cumplimiento efectivo de los requisitos impuestos a los bienes a suministrar en un Acuerdo marco de suministros ha de determinarse en esa primera fase»

TACRC, Resolución 1226/2026, FD Sexto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«Se concluye, por tanto, que el “volumen recomendado producción anual” constituye uno de los términos fijados en el acuerdo marco que no podía ser modificado por los licitadores en la segunda fase –salvo el procedimiento formal de modificación del acuerdo marco (art. 222 LCSP y 24 del PCAP)–.»

TACRC, Resolución 139/2026, FD Séptimo, 29 de enero de 2026 · texto íntegro
09

Las empresas parte quedan obligadas durante la vigencia: a mantener disponible la prestación y a presentar oferta válida cuando se las invita

La adjudicación del acuerdo marco compromete al adjudicatario a prestar lo comprometido cuando la Administración lo demande mediante contratos basados, de modo que no puede volver a ofrecer en otra licitación lo que ya tiene vinculado. Si el pliego obliga a las empresas invitadas a presentar oferta válida, la omisión de oferta a uno de los lotes para los que se solicitó determina la exclusión, sin posibilidad de subsanar, porque supondría modificar la oferta.

«La firma de un acuerdo marco conlleva para el adjudicatario la obligación de tener durante su vigencia disponibles dichas plazas y a prestarlas cuando la Administración lo demande a través de un contrato basado hasta la finalización.»

TACP Madrid, Resolución 33/2026, FD Sexto, 23 de enero de 2026 · texto íntegro

«MESSER presentó oferta únicamente a uno de los lotes por lo que procede su exclusión del procedimiento, tal y como hizo el órgano de contratación inicialmente , no siendo posible la subsanación de esta omisión pues implicaría una modificación de su oferta.»

TACP Madrid, Resolución 268/2021, FD Quinto, 18 de junio de 2021 · texto íntegro
10

La vigencia y el valor máximo estimado del acuerdo marco son límites de la contratación basada

Solo pueden adjudicarse contratos basados mientras el acuerdo marco esté vigente (art. 219.3). El valor estimado del acuerdo marco es el valor máximo del conjunto de contratos previstos, con independencia del importe de cada basado, y opera como tope: alcanzado, se agotan los efectos del acuerdo marco, conforme a las sentencias del TJUE Coopservice (C-216/17) y Simonsen & Weel (C-23/20).

«Por lo tanto, mientras estén vigentes los acuerdos marcos ci tados y las necesidades así lo determinen, se podrán concluir contratos basados que afecten a las plazas comprometidas en virtud de esos acuerdos marco.»

TACP Madrid, Resolución 33/2026, FD Sexto, 23 de enero de 2026 · texto íntegro

«Es indiferente a tal efecto cual sea el valor estimado concreto de los contratos basados que puedan licitarse al amparo del Acuerdo marco, pues para la determinación del valor estimado esos importes, -desconocidos a priori y por tanto hipotéticos- no cuentan, sólo lo hace el valor máximo estimado del conjunto de los contratos previstos»

TACRC, Resolución 1226/2026, FD Sexto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«El valor estimado de un acuerdo marco opera como un límite para la contratación basada, de forma que una vez que se ha logrado este límite se agotan los efectos del acuerdo marco, y, por lo tanto, no es posible superar cuantitativamente el límite del valor estimado de un acuerdo marco a través de la contratación basada.»

JCCA Illes Balears, Informe 2/2022, Conclusión 1 · texto íntegro
11

Recurribilidad: el contrato basado tiene su propio umbral, y los actos de trámite del acuerdo marco siguen la regla general del artículo 44.2.b)

El artículo 44.1.b) somete a los acuerdos marco y a los contratos basados a los mismos umbrales que a los contratos del apartado a), de modo que el documento de licitación y la adjudicación de un basado de valor estimado superior al umbral son recurribles. En la fase de celebración del acuerdo marco rigen las reglas generales: la exclusión es recurrible y la clasificación de ofertas es acto de trámite no cualificado. La regla del artículo 50.1.b) se aplica también al documento de licitación del basado: la empresa que presenta oferta a la invitación antes de recurrir lo acepta y no puede impugnarlo salvo por nulidad de pleno derecho.

«La interpretación conjunta de los apartados transcritos determina la sujeción tanto de los acuerdos marco, como de los sistemas dinámicos de adquisición y de los contratos basados en ambos a los importes previstos para los distintos tipos de contratos en el apartado a) citado, al objeto de determinar su sometimiento al recurso especial.»

TARCJA, Resolución 671/2025, FD Tercero, 7 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«Se impugna el acuerdo de exclusión dictado en el procedimiento para la adjudicación de un acuerdo marco de un contrato de obras, regulados en los artículos 13 y 219 de la LCSP , cuyo valor estimado supera los tres millones de euros, por lo que el contrato y el acto impugnado son susceptibles de reclamación ante este Tribunal»

TACRC, Resolución 36/2024, FD Tercero, 18 de enero de 2024 · texto íntegro

«Las anteriores consideraciones, aplicables a los Acuerdos Marco en virtud de lo dispuesto por el artículo 220.1 de la LCSP, determinan la inadmisión del recurso, con amparo en lo dispuesto por el artículo 55.c) de la LCSP, al ser el acto recurrido de puro trámite.»

TACRC, Resolución 535/2025, FD Cuarto, 10 de abril de 2025 · texto íntegro
12

Legitimación en los contratos basados: la tienen las empresas parte; el licitador ajeno, solo si el basado encubre una modificación sustancial del acuerdo marco

Como el basado solo puede adjudicarse a quienes son parte del acuerdo marco (art. 221.1), el licitador que no lo es carece, en principio, de interés en recurrir su adjudicación. El TACRC le reconoce legitimación cuando denuncia que la adjudicación del basado altera los elementos esenciales del acuerdo marco, porque su interés reside en que se convoque una nueva licitación. Entre las empresas parte, la clasificación obtenida en el acuerdo marco, que determina el orden de prelación de los basados, basta para recurrir.

«Si, por el contrario, la adjudicación del contrato basado se hubiera mantenido dentro de los límites esenciales del Acuerdo Marco, como sucedió en nuestra Resolución nº 94/2020, en ese caso, no habríamos reconocido le gitimación al recurrente, teniendo en cuenta que conforme dispone el artículo 221 de la LCSP el contrato basado solo puede adjudicarse en favor de las entidades que resulten adjudicatarias del Acuerdo Marco.»

TACRC, Resolución 1376/2023, FD Tercero, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro

«como mercantil que ha concurrido a la licitación, que ha resultado seleccionada p or cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo Marco y cuya oferta, para el lote 1 y 7 del mismo, ha sido clasificada en segundo lugar, lo que incidirá en el orden de prelación para la adjudicación del contrato basado a celebrar.»

TACRC, Resolución 847/2024, FD Cuarto, 4 de julio de 2024 · texto íntegro
13

La sustitución de la notificación de la adjudicación del basado por una publicación exige previsión expresa en los pliegos del acuerdo marco

El artículo 221.6.f) permite sustituir la notificación a los no adjudicatarios por la publicación en el medio que determinen los pliegos. Sin esa previsión específica no basta la publicación en la Plataforma ni un correo electrónico sin constancia de recepción, y el plazo de recurso no empieza a correr; los defectos de notificación amplían el plazo, pero no invalidan el acto notificado.

«lo dispuesto en el artículo 221.6 f) de la LCSP conforme al cual la notificación a los no adjudicatarios de la adjudicación de un contrato derivado de un acuerdo marco puede sustituirse por la publicación en otro medio, exige previsión específica al respecto en los Pliegos para el trámite, la adjudicación, y para el medio de producirse esta, sin que quepa presumirse de otras referencias que a lo largo de los Pliegos puedan hacerse a la PCSP.»

TACRC, Resolución 130/2022, FD Cuarto, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro

«En cualquier caso, el correo electrónico no constituye un medio fehaciente para la notificación de los actos administrativos impugnados, pues no permite tener constancia de la recepción»

TACPA, Acuerdo 15/2023, FD Tercero, 23 de febrero de 2023 · texto íntegro
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Modificación: reglas generales de los artículos 203 y siguientes con las especialidades imperativas del artículo 222, y nunca modificaciones sustanciales por vía de contrato basado

El acuerdo marco y sus basados se modifican conforme a las reglas generales en lo que no se opongan al artículo 222, que prevalece como norma especial y no admite excepción en el PCAP. Dentro de ese régimen cabe modificar los precios unitarios, también a la baja por situaciones sobrevenidas, sin que sea revisión de precios encubierta, pero no basta con que una empresa ofrezca mejores condiciones: han de acreditarse las circunstancias imprevisibles. La adjudicación de un basado que altera el objeto y el precio del acuerdo marco se anula.

«los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos establecidas en los artículos 203 y siguientes, en todo lo que no se opongan a las reglas especiales establecidas en dicho artículo 222 para las modificaciones de aquéllos, prevaleciendo estas últimas en caso de conflicto.»

CCCP Andalucía, Informe 4/2024, Conclusión 1 · texto íntegro

«No es suficiente el ofrecimiento de unas condiciones económicas más ventajosas para que se produzca la modificación del acuerdo marco, sino que debe acreditarse que se debe a "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas".»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928, FD Cuarto, 14 de noviembre de 2025

«En el caso que nos ocupa, consta acreditado que la adjudicación del contrato basado modifica el objeto y el precio previstos en el Acuerdo Marco sin respetar lo señalado en los artículos 219 y 222 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1376/2023, FD Cuarto, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 219 y 220 y 221 y 222, de 2020 a 3 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales18201411,1%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1217166,7%
Todos3943,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Configurar el acuerdo marco con un único empresario por lote, con un ámbito subjetivo amplio y la duración máxima, sin dejar en la memoria las razones concretas de esa opción.
  2. Definir el objeto de forma abierta (centros, servicios o productos por determinar) y dejar su concreción a los contratos basados.
  3. Prever la adjudicación de basados sin nueva licitación a la empresa que libremente elija el centro de gasto, o mediante condiciones alternativas sin orden de aplicación.
  4. Añadir en la invitación a la segunda licitación, o en instrucciones del responsable del acuerdo marco, requisitos de validez de la oferta que el PCAP no contempla.
  5. Redactar el documento de licitación del basado copiando la ficha técnica de un fabricante adjudicatario.
  6. Presentar en la licitación del basado el producto homologado con características distintas de las ofertadas en el acuerdo marco, en lugar de pedir su modificación por el artículo 222.
  7. Presentar oferta a la invitación del basado y recurrir después su documento de licitación, o dejar sin oferta un lote para el que se ha sido invitado cuando el pliego obliga a ofertar.
  8. Sustituir la notificación de la adjudicación del basado por su publicación en la Plataforma sin previsión en los pliegos del acuerdo marco.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 219 y 220 y 221 y 222.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4928

    Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.

Archivo

Últimas resoluciones sobre acuerdos marco y contratos basados

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 135 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 458/2026Inadmitido

    El Tribunal inadmite el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco de suministro de mobiliario, al ser su valor estimado (51.097,00 euros) inferior al umbral de 100.000 euros que exige el artículo 44.1.a) de la LCSP para que un contrato basado sea susceptible de recurso especial en materia de contratación. El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 44.6 LCSP y al artículo 115.2 de la LPACAP, corresponde al órgano de contratación determinar si procede la tramitación del escrito como recurso ordinario, dado que el error en su calificación no obsta a su tramitación conforme a su verdadero carácter.

  • TACP Madrid, Resolución 440/2026Inadmitido

    Recurso contra la exclusión del lote 2 del Contrato Basado en el Acuerdo Marco para el suministro de muebles de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio, licitado por el Área de Gobierno de Políticas Sociales, Familia e Igualdad del Ayuntamiento de Madrid. Inadmisión por valor estimado inferior a 100.000 €.

  • TARCJA, Resolución 568/2026Estimado

    Exclusión. Acuerdo marco de servicios. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión al limitarse a afirmar que la documentación requerida no fue presentada, cuando constaba documentación aportada y examinada. Retroacción para nueva valoración y motivación de la documentación presentada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 545/2026Desestimado

    Declaración de desierto. Acuerdo marco de suministro. Acreditación de la representación en la documentación previa a la adjudicación. Improcedencia de aportar en vía de recurso documentación destinada a completar extemporáneamente una acreditación insuficiente tras agotarse el trámite de subsanación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 519/2026Inadmitido

    Informe de valoración de criterios sujetos a juicio de valor. Acuerdo marco de suministro. El informe de valoración constituye un acto de trámite no cualificado, carente de efectos jurídicos autónomos, que no acuerda la exclusión ni decide sobre la adjudicación, por lo que no es susceptible de recurso especial independiente. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 517/2026Estimado en parte

    Exclusión. Acuerdo marco. Objeto social: las prestaciones del contrato puedan entenderse comprendidas dentro de los fines u objeto o ámbito de actividad de la empresa, admitiéndose una interpretación amplia del precepto, contraria a exigir identidad, literalidad o equiparación terminológica. Lo relevante es que exista un vínculo material suficiente, directo o indirecto, que permita concluir, sin duda razonable, que la sociedad tiene capacidad para ejecutar las prestaciones que se contratan. Falta de motivación por parte de la mesa. Se utiliza la coincidencia de los CPV y de la solvencia técnica exigida como indicios que corroboran la suficiente identidad del objeto social y el del contrato. En fase de documentación previa, la acreditación de capacidad ha de ser de la empresa absorbente, ya que la absorbida ha desaparecido del tráfico jurídico. La absorbida ya declaró su capacidad, con la presentación de oferta, en el DEUC. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 502/2026Desestimado

    Adjudicación. Acuerdo marco de servicios. La obligación de disponer de un plan de igualdad vigente e inscrito debe concurrir al presentar la oferta y subsistir durante la tramitación del procedimiento. La pérdida de vigencia del plan inicialmente acreditado sin renovación e inscripción válida determina la concurrencia de la prohibición de contratar y la exclusión del licitador. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 485/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de servicios. Incumplimiento de una prescripción técnica mínima relativa a la reserva hotelera exigida en los pliegos. Improcedencia de la subsanación cuando supone completar o modificar materialmente la oferta técnica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 450/2026Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación: la existencia de mecanismos de adjudicación de los contratos basados que toman en consideración la clasificación o puntuación obtenida en el acuerdo marco impide considerar la posición jurídica de la recurrente como plenamente consolidada, subsistiendo un interés competitivo actual y no meramente hipotético. Valoración de la oferta con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Allanamiento parcial del órgano de contratación: examen por el Tribunal de su alcance. El órgano de contratación ha introducido una metolodología valorativa distinta de la empleada apartándose del criterio inicial. La rectificación operada implica una nueva valoración sustantiva de un criterio sujeto a juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas en su totalidad. La aceptación del allanamiento supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 434/2026Inadmitido

    Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse desistido el lote impugnado, quedando sin efecto la licitación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 386/2026Desestimado

    Adjudicación con exclusión implícita del licitador. Acuerdo marco de suministro. Se impugna la exclusión del recurrente por no acreditar correctamente el alta en el IAE al no aportar declaración responsable exigida en el pliego pese a dos requerimientos, considerándose incumplimiento esencial no subsanable y ajustada la exclusión y adjudicación al siguiente licitador. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 351/2026Inadmitido

    Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se recurre modificación de los pliegos, pero el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto al haber sido ya anulados los pliegos en una resolución anterior por falta de precisión en los criterios de adjudicación, desapareciendo el objeto del recurso. Terminación por pérdida sobrevenida del objeto.

  • TARCJA, Resolución 349/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco. Falta de notificación del acuerdo de exclusión. No existe indefensión, al haberse publicado el acta en el perfil de contratante. La no presentación de los documentos básicos de la oferta técnica es causa de exclusión, ya que no permite verificar el cumplimento del PPT ni la valoración de la oferta. La prueba de incidencias del sistema, en ausencia de prueba de mal funcionamiento de la plataforma de contratación, es responsabilidad del licitador. Conceder un trámite para aportar o integrar ex post la oferta técnica, que no consta presentada, equivaldría materialmente a permitir completar un elemento central de la oferta técnica fuera de plazo, lo que sería incompatible con la igualdad de trato. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 263/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.

  • TARCJA, Resolución 260/2026Estimado en parte

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 259/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 295/2026Estimado en parte

    Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Motivación de la inclusión de prestaciones esenciales en el objeto del contrato. Memoria justificativa claramente insuficiente. El principio de discrecionalidad técnica en el diseño del contrato requiere una suficiente motivación de la configuración de su objeto y de las necesidades que cubre. La valoración económica del contrato debe tener en cuenta las prestaciones principales del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 268/2026Desestimado

    Contrato de suministros (acuerdo marco). Se recurre la exclusión de la adjudicación por no disponer de plan de igualdad vigente e inscrito, considerando el Tribunal que dicho requisito debe concurrir no solo al presentar la oferta sino mantenerse hasta la adjudicación, constituyendo su incumplimiento una prohibición legal no subsanable ni regularizable ex post , por lo que la exclusión es conforme a Derecho. Desestimación con multa por temeridad.

  • TACP Madrid, Resolución 197/2026Desestimado

    ACUERDO MARCO: Contrato basado. El recurrente considera que su oferta cumple las prescipciones técnicas exigidas en el documento de invitacion a licitar, por lo que pretende la anulación de su exclusión. Doctrina de la discrecionalidad técnica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 174/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Exclusión de la oferta por no cumplir con el PPT. Miembros de la comisión técnica que hacen manifestaciones contradictorias sobre la viabilidad de la oferta de la recurrente. Solicitud de nuevo informe técnico. Doctrina de la discrecionalidad técnica: no puede sustituirse el criterio técnico, salvo que se acredite error material manifiesto, arbitrariedad, falta de motivación o vulneración de las reglas procedimentales. Consultas vinculantes. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 166/2026Inadmitido

    Adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco. La recurrente impugna la adjudicación a su favor. Análisis de la legitimación ad causam de la recurrente. La estimación del recurso no provoca un beneficio directo a la recurrente que ya es la adjudicataria del contrato. Alega cuestiones, que en su caso, habrán de ponerse de manifiesto ante el órgano de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 136/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Presunción de anormalidad: la exclusión de una oferta por anormalidad exige previa tramitación de procedimiento contradictorio, motivación suficiente y apoyo en el asesoramiento técnico correspondiente. Discrepancia entre la oferta del licitador y su justificación de los valores anormales. Los pliegos, al no ser recurridos en el momento procedimental oportuno, se han convertido en lex contractus y lex inter partes. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La consecuencia legal de que la oferta sea inviable ha de ser la exclusión de la clasificación, siendo una consecuencia proporcional a la situación planteada. La solicitud de aclaraciones adicionales puede existir en supuestos en que el requerimiento inicial sea insuficientemente claro o resulte imprescindible aclarar extremos concretos, pero no constituye, por sí sola, un deber automático cuando el órgano técnico concluye sin ambages que la justificación aportada no salva la presunción de anormalidad. La exclusión del licitador incurso en valores anormales corresponde al órgano de contratación. Requisitos de las actas de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 117/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de suministro mediante acuerdo marco. En la valoración del criterio de sostenibilidad del producto se otorgó la máxima puntuación sobre la base de meras declaraciones responsables sin verificar documentalmente su veracidad, lo que pudo alterar la mediana y el umbral de selección y provocar la exclusión indebida de ofertas, acordándose la anulación de la adjudicación del lote afectado y la retroacción de actuaciones para una nueva valoración debidamente motivada. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 118/2026Desestimado

    Acuerdo marco de suministro. Acceso al expediente: denegación. El acceso concedido por el órgano de contratación debe entenderse suficiente. Deber de coherencia: la recurrente declaró confidencial la documentación que ahora solicita de la adjudicataria. Prueba innecesaria. Posibles incumplimientos del PPT: solo procede la exclusión cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. No se puede presuponer que la oferta ganadora será incumplida, cuando la adjudicataria se ha comprometido de forma clara y responsable. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los informes técnicos de la Administración. Las alegaciones técnicas de la recurrente deben tratarse como afirmaciones de parte interesada y darles el valor que, a la vista de su origen, les corresponde.

  • TARCJA, Resolución 106/2026Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de suministro. La mesa debe acordar la exclusión, no hacer una propuesta de exclusión. Conveniencia de comunicar la exclusión con pie de recurso para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en ese momento procesal y no frente a la adjudicación. La recurrente no presentó las muestras exigidas en el PCAP, al considerar que no hacía falta al estar utilizándose los productos por el órgano de contratación, al haber sido entregados en virtud de contratos anteriores. Doctrina sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. Doctrina lex contractus. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Doctrina sobre aclaraciones o subsanaciones. No se puede subsanar lo que en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones “no existe de manera indudable”, como es la acreditación de la presentación de las muestras por la recurrente, ya que ella misma reconoció expresamente que no las había presentado, por lo que la mesa, conociendo que no era posible la subsanación, decidió no otorgarla y excluyó a la recurrente, teniendo en cuenta también lo establecido en el PCAP que obligaba en tal caso a dicha exclusión. Principio de igualdad de trato entre los licitadores. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 89/2026Inadmitido

    Pliegos. Recurso contra los nuevos pliegos procedentes de la estimación de un recurso previo contra su redacción inicial. Las cuestiones que ahora se plantean no fueron combatida en el recurso contra los pliegos originales por lo que el pliego en todos los aspectos no cuestionados es firme y consentido, no pudiendo ser objeto de nueva impugnación bajo la apariencia formal de que estamos ante un nuevo pliego distinto al anulado; pues dicho pliego es reproducción parcial del anterior que ya quedó firme y consentido en todos los aspectos que no fueron denunciados y combatidos. Inadmisión por extemporáneidad.

  • TARCJA, Resolución 34/2026Desestimado

    Adjudicación. “Servicios de una oficina de gobierno del dato y de la inteligencia artificial” en el Servicio Andaluz de Salud, financiado con fondos MRR. El fondo del recurso se centra en la valoración de criterios automáticos, especialmente el criterio 2 (certificaciones) y el criterio 4 (formación), así como en la petición subsidiaria de retroacción para permitir subsanación. En el criterio 2, el órgano de contratación no valoró la certificación CDMP de DAMA del RP02 al considerar que lo aportado era una captura de pantalla del resultado de examen y que solo se atendían certificados definitivos emitidos por la entidad certificadora; el Tribunal entiende que la memoria justificativa (calificada como documento de licitación) exigía CV y documento acreditativo de estar en posesión de la certificación, y avala la no valoración. En el criterio 4, el órgano de contratación valoró únicamente titulaciones oficiales de máster (según el anexo II y la comprobación en el RUCT) y, conforme al Real Decreto 1002/2010, consideró válidos el título expedido o la certificación supletoria provisional; por ello no valoró, entre otros, resguardos de abono de tasas, certificados académicos personales y un título de doctorado (por no ser nivel máster) respecto de los RP15, RP17, RP18, RP34 y RP45 de T‑SYSTEMS, y el Tribunal confirma este criterio. Sobre la solicitud de subsanación/aclaración, el Tribunal recoge la doctrina derivada de la jurisprudencia de la UE y de resoluciones propias sobre la posibilidad de pedir aclaraciones sin alterar la oferta, y concluye que, dada la claridad de la documentación exigida y que la aportación posterior de documentos en sede de recurso afectaría al principio de igualdad, no procede retroacción ni subsanación. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 23/2026Estimado

    CONTRATOS BASADOS: El documento de invitacion a licitar contiene un PPT que establece unos requisitos técnicos a los suministros de reprografia que solo pueden ser cumplidos por un adjudicatario del Acuerdo Marco, se estima el recurso y se anulan los pliegos de condiciones.

  • TARCJA, Resolución 773/2025Desestimado

    Adjudicación. La recurrente alega contra la exclusión de su oferta invocando que se se debería haber cumplimentado el correspondiente trámite de aclaración por tratarse de un mero error material, la superación del porcentaje de beneficio industrial para el contrato basado por ser superior al ofertado en el acuerdo marco. Doctrina sobre la subsanación de las ofertas (Resolución 229/2023) conforme a la cual el límite a la aclaración de la oferta está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente presentada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración. En el supuesto analizado, no nos encontramos ante un error material ya que el error invocado por la empresa recurrente no se evidencia por sí mismo ni se desprende del contenido de la propia oferta, sino que se ha conocido tras las declaraciones de la propia recurrente sobre los errores en los que se incurrió al formular la oferta con ocasión del error en las casillas consignadas. Carácter de los pliegos como ley del contrato ( Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto, 113/2020, de 14 de mayo y 297/2020, de 8 de septiembre). Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 755/2025Inadmitido

    Adjudicación. Suministro de tracto sucesivo y por precio unitario mediante acuerdo marco de material sanitario fungible de nebulización y oxigenoterapia con destino a los centros sanitarios de la provincia de Málaga” (Expte. CONTR 2025 0000424745), del Servicio Andaluz de Salud (Hospital Universitario Regional de Málaga).Escrito presentado cuestionando la valoración y adjudicación, formulado de manera imprecisa y confusa, cuyo contenido se limita a solicitar aclaraciones sobre el informe de valoración sin identificar claramente el acto impugnado ni formalizar un recurso especial conforme a la LCSP. Inadmisión.

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  • TARCJA, Resolución 722/2025Desestimado

    Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 711/2025Desestimado

    Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Impugnación indirecta de los pliegos por cláusulas oscuras o causa de nulidad. Incidencias informáticas en la apertura del sobre 2 que no vulneran el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Discrecionalidad técnica, presunción de acierto y veracidad y motivación del informe técnico sobre la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928

    Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.

  • TARCJA, Resolución 671/2025Inadmitido

    Pliegos. Documento para la adjudicación de contrato basado derivado de acuerdo marco con nueva licitación. Improcedencia de la admisión del recurso al amparo del artículo 50.1 b) de la LCSP: de la documentación aportada por el órgano de contratación se constata que la recurrente presentó su oferta a la invitación con antelación a la interposición del recurso especial, pudiendo hacerlo en plazo de ahí que se examine si pudiéramos encontrarnos ante una causa de nulidad de pleno derecho, única excepción a la aplicación del artículo antes referido, lo que se descarta. Resolución 9/2021, de 21 de enero del Tribunal. Examen de la legitimación ad causam de la recurrente respecto de los motivos de impugnación referidos a la infracción del principio de coherencia funcional (Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 293/2021, de 28 de diciembre, por el que se regula el proceso de integración del personal y medios materia-les de los consorcios sanitarios en el Servicio Andaluz de Salud), así como de los principios de igualdad, transparencia y eficiencia consagrados en los artículos 1 y 132 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y en el artículo 3 de la Ley 40/2015: se aprecia la falta de legitimación ya que la recurrente ejercita una acción en defensa de la legalidad exclusivamente, sin incidencia en su esfera jurídica de intereses, que no tiene cabida en el ámbito del recurso especial de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP. A mayor abundamiento el recurso estaría abocado a su desestimación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 653/2025Desestimado

    Pliegos. Acuerdo Marco de servicios postales. La recurrente entiende que en los pliegos hay cláusulas discriminatorias para los operadores postales privados, conculcando la libre concurrencia en favor de un licitador que tiene posición dominante del mercado, cual es la Sociedad Estatal de Correos, como operador postal universal. Entre ellas están el número de localidades con oficinas y las especificaciones exigidas de identificación y exclusividad/prioridad de las oficinas, así como, la clasificación ambiental de la flota de vehículos. Doctrina sobre el arraigo territorial. Se ha justificado adecuadamente en el expediente el interés público general de que el servicio postal se preste de forma ágil, eficaz y accesible, lo que exige que los operadores económicos dispongan de una amplia red territorial de oficinas. No se exige que las personas licitadoras dispongan de los medios exigidos en el momento de la licitación, sino que basta con que presenten un compromiso firme de disponer por cualquier título jurídico de ellos al inicio de la ejecución de los contratos basados. El establecimiento de una condición especial de ejecución de disponer de al menos una oficina en municipios andaluces de más de 10.000 habitantes, es acorde con la doctrina sobre arraigo territorial. El que las oficinas deban estar habilitadas y operativas para la prestación de servicios de recogida y admisión de envíos postales, de forma exclusiva o prioritaria, no supone una ventaja para el operador postal universal. La exigencia de identificar las oficinas en la ejecución del contrato no es un requisito que impida licitar, pero ha de ser interpretada de forma que si el adjudicatario, en fase de ejecución del contrato, demuestra que Correos no le permite identificar las oficinas cuyo uso le ceda, ello no suponga un incumplimiento por su parte. No se vulnera la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 628/2025Estimado en parte

    Pliegos. El primer motivo cuestiona la configuración de la agrupación 1 por aglutinar distintos principios activos y diferentes presentaciones de sueros. Análisis de la cuestión a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2018 de 29 de enero (RJ 2018\318) que versaba sobre la validez de la fragmentación del objeto contractual que reunía dos principios activos y en los que la agrupación de lotes se definía en función de la indicación terapéutica. Consideraciones sobre la utilización de la figura del acuerdo marco y el impacto sobre la concurrencia cuando se trata de un acuerdo marco con un único empresario. La motivación ha de ser previa y explicitarse en el expediente de contratación, no pudiendo suplirse su insuficienciación argumentos sostenidos en el informe al recurso que la recurrente no ha podido conocer en toda su amplitud para, en su caso, poder combatirlos .El segundo motivo versa sobre la improcedencia de la previsión de distribución de los sueros a unidades distintas del lugar de entrega previsto en el pliego y consecuente infracción del régimen legal de entrega del suministro del artículo 300 de la LCSP: examen por el Tribunal que concluye que el criterio de adjudicación cuestionado no desnaturaliza ni entra en conflicto con la previsión del lugar de entrega de los sueros objeto del suministro en los servicios de farmacia hospitalarios prevista en el pliego puesto que no supone alterar la materialización de la obligación prevista en el artículo 300.1 de la LCSP ( Resolución 114/2014, de 8 de mayo). El tercer motivo plantea la falta de concreción de los criterios sujetos a juicio de valor: el tribunal concluye que se da la circunstancia que si bien en los subcriterios cuestionados se regulan las escalas de ponderación de una forma que se podría llegar a considerar suficiente, sin embargo, a la hora de concretar y redactar los aspectos de valoración ha de tenerse presente que no se pueden valorar ( ni siquiera con la asignación de 0 puntos) aquellas ofertas que no pudieran llegar al mínimo exigido en los requerimientos técnicos respecto de las características farmacotécnicas, calidad e información del envase que son los tres aspectos sobre los que se configuran los distintos subcriterios, por lo que se estima el motivo. El ultimo motivo suscita la no conformidad a derecho del régimen de pago previsto en los pliegos tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022, con mención de la Resolución 135/2025 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Tras el examen por el Tribunal, se concluye que la cláusula impugnada, en los términos en que está redactada, no contraviene el régimen legal puesto que no hace sino remitir para el pago a lo dispuesto en la legislación vigente (artículo 198.4 de la LCSP) e incorporar la obligación que pesa sobre el contratista de presentar la factura en el registro correspondiente en el plazo de treinta días. Estimación parcial.

  • LEGITIMACIÓN RECURRENTE NO LICITADOR. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS LIMITATIVAS DE LA COMPETENCIA. Desestimación de recurso de recurrente no licitador en un contrato basado en un acuerdo marco del que resultó adjudicatario, que alega imposibilidad de participar en licitación debido a la restricción a la libre competencia que provocan los requisitos exigidos propios de un solo fabricante. No se aprecia dicha restricción.

  • TARCJA, Resolución 564/2025Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco. Presentación de muestras que incumplen las características técnicas del PPTP. Defecto no subsanable. Principio de igualdad de trato. Doctrina respecto a que el poder adjudicador goza de un ámbito de libertad y discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Este Tribunal no puede desvirtuar con razonamientos jurídicos la motivación técnica que da cobertura a la determinación del objeto contractual o a alguna de sus prescripciones técnicas. Los pliegos constituyen la ley del contrato. Petición subsidiaria de carácter genérico. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 570/2025Inadmitido

    Adjudicación. Acuerdo marco. Extemporaneidad. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 555/2025Estimado en parte

    Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 427/2025Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación de la recurrrente que fundamenta en las probabilidades de resultar adjudicataria de los contratos basados derivados del acuerdo marco en el que ha resultado adjudicataria, en la medida que la adjudicación de aquellos (según lo establecido en los pliegos) depende de la puntuación obtenida en los criterios de calidad del acuerdo marco, siendo la pretensión que ejercita la rectificación al alza de la puntuación obtenida de cara a las probabilidades de resultar adjudicataria de los referidos contratos basados. Cuestiona la valoración de su oferta y la asignación de puntos al centro sanitario ofertado respecto de los criterios de adjudicación 5, 6 y 8 y la utilización de subcriterios no previstos en los pliegos. Doctrina sobre la amplitud de la redacción de los criterios de adjudicación que fueron consentidos por la recurrente, y si bien no puede comportar un exceso de discrecionalidad, y hubiera sido deseable una mayor concreción, no se aprecia que se hayan tenido en consideración aspectos extraños o sorpresivos para la recurrrente. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los criterios sujetos a juicio de valor. No se aprecia y se ve amparada por el informe técnico efectuado que expone y justifica las puntuaciones otorgadas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 425/2025Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación de la recurrrente que fundamenta en las probabilidades de resultar adjudicataria de los contratos basados derivados del acuerdo marco en el que ha resultado adjudicataria, en la medida que la adjudicación de aquellos (según lo establecido en los pliegos) depende de la puntuación obtenida en los criterios de calidad del acuerdo marco, siendo la pretensión que ejercita la rectificación al alza de la puntuación obtenida de cara a las probabilidades de resultar adjudicataria de los referidos contratos basados. Cuestiona la valoración de su oferta y la asignación de puntos al centro sanitario ofertado respecto de los criterios de adjudicación 5 y 6 y la utilización de subcriterios no previstos en los pliegos. Doctrina sobre la amplitud de la redacción de los criterios de adjudicación que fueron consentidos por la recurrente, y si bien no puede comportar un exceso de discrecionalidad, y hubiera sido deseable una mayor concreción, no se aprecia que se hayan tenido en consideración aspectos extraños o sorpresivos para la recurrrente. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los criterios sujetos a juicio de valor. No se aprecia y se ve amparada por el informe técnico efectuado que expone y justifica las puntuaciones otorgadas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 431/2025Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco suministro. Valoración de las proposiciones respecto de determinado criterio de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor mediante fichas técnicas y muestras. Discrecionalidad técnica. No se aprecia patente error o arbitrariedad. Motivación sucinta pero suficiente. No resulta de aplicación la doctrina sobre la valoración mediante frases estereotipadas en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 421/2025Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación de la recurrrente que fundamenta en las probabilidades de resultar adjudicataria de los contratos basados derivados del acuerdo marco en el que ha resultado adjudicataria, en la medida que la adjudicación de aquellos (según lo establecido en los pliegos) depende de la puntuación obtenida en los criterios de calidad del acuerdo marco, siendo la pretensión que ejercita la rectificación al alza de la puntuación obtenida de cara a las probabilidades de resultar adjudicataria de los referidos contratos basados. Cuestiona la valoración de su oferta y la asignación de puntos al centro sanitario ofertado respecto de los criterios de adjudicación 5 y 6 y la utilización de subcriterios no previstos en los pliegos. Doctrina sobre la amplitud de la redacción de los criterios de adjudicación que fueron consentidos por la recurrente, y si bien no puede comportar un exceso de discrecionalidad, y hubiera sido deseable una mayor concreción, no se aprecia que se hayan tenido en consideración aspectos extraños o sorpresivos para la recurrrente. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los criterios sujetos a juicio de valor. No se aprecia y se ve amparada por el informe técnico efectuado que expone y justifica las puntuaciones otorgadas. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 258/2025Desestimado

    INCONGRUENCIA RECURSO. Desestimación de recurso por incongruencia entre el acto impugnado, que afecta al lote 2 de un acuerdo marco y el contenido del recurso y la prtensión del recurrente, que afecta al lote 1.

  • TARCJA, Resolución 377/2025Estimado

    Adjudicación contrato basado. La recurrente, en su condición de adjudicataria del acuerdo marco, y atendiendo al objeto del recurso, cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso. La adjudicación sin licitación, aunque formalmente lo fue por razones de juicio clínico, no se tramitó conforme al procedimiento previsto en el pliego para esta modalidad de adjudicación, y materialmente en la adjudicación se contiene un precio inferior al ofertado en el acuerdo marco. Concurre la causa de nulidad de derecho administrativo, prevista en el artículo 39.2.f) de la LCSP. La obligación de notificar la adjudicación individualmente a los licitadores con los requisitos de motivación que previene el artículo 151 de la LCSP, no queda sustituida por su publicación. El incumplimiento de los plazos de notificación y publicidad denunciados son irregularidades de carácter formal no invalidantes. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 362/2025Desestimado

    Adjudicación contrato basado. La recurrente, en su condición de adjudicataria del acuerdo marco, y atendiendo al objeto del recurso, cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso. La adjudicación sin licitación se realizó conforme a una de las condiciones técnicas y el procedimiento al efecto previsto en el pliego. La obligación de notificar la adjudicación individualmente a los licitadores con los requisitos de motivación que previene el artículo 151 de la LCSP, no queda sustituida por su publicación. El incumplimiento de los plazos de notificación y publicidad denunciados son irregularidades de carácter formal no invalidantes. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 231/2025Desestimado

    Acuerdo Marco. Prescripciones técnicas. Se pretende excluir a todas las ofertas presentada en el Acuerdo Marco por incumplimiento de prescripciones técnicas del PPT y sobre todo de la normativa. Se desestima pues dicha normativa no es efectiva hasta el año 2027 y 2028.

  • TARCJA, Resolución 286/2025Inadmitido

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco. Falta de contenido impugnatorio. No se solicita la anulación del acto impugnado, sino la revisión para futuras adjudicaciones de los criterios seguidos para la adjudicación de los contratos basados. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 285/2025Inadmitido

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco. Falta de contenido impugnatorio. No se solicita la anulación del acto impugnado, sino la revisión para futuras adjudicaciones de los criterios seguidos para la adjudicación de los contratos basados. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 284/2025Inadmitido

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco. Falta de contenido impugnatorio. No se solicita la anulación del acto impugnado, sino la revisión para futuras adjudicaciones de los criterios seguidos para la adjudicación de los contratos basados. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 283/2025Inadmitido

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco. Falta de contenido impugnatorio. No se solicita la anulación del acto impugnado, sino la revisión para futuras adjudicaciones de los criterios seguidos para la adjudicación de los contratos basados. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 104/2025Desestimado

    Criterios de adjudicación. Contrato basado. Se recurre la falta de motivación de la designación de los criterios de valoración mediante formula y que recaen sobre aspectos cualitativos. La determinación de los criterios de adjudicación de los contratos basados se establecieron en el acuerdo marco y además son justificados en el propio pliego de condiciones de invitación a participar en el contrato basado.

  • TARCJA, Resolución 138/2025Desestimado

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 137/2025Desestimado

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 67/2025Inadmitido

    Contrato basado. Legitimación. El recurrente no presenta oferta a la invitación del órgano de contratación, por lo que se considera que no esta legitimado. Al tratarse de un acuerdo marco no existen causas que le impidan licitar.

  • TARCJA, Resolución 75/2025Estimado

    Pliegos. Configuración restrictiva de la concurrencia del acuerdo marco por la previsión de un solo adjudicatario. Consideraciones sobre la regulación y empleo de la figura del acuerdo marco de forma que el recurso a estos instrumentos no se efectue de forma abusiva o de modo que la competencia no se vea obstaculizada. Doctrina sobre la debida justificación en el expediente de la elección del procedimiento de adjudicación (Resolución 576/2022): en el expediente no figuran las razones que determinan la necesidad de adjudicar cada lote a un solo empresario por lo que se estima el motivo. Falta de justificación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación: artículo 116,c) LCSP. Análisis a la luz de la doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 366/2020: la justificación de los criterios de adjudicación exige motivar tanto las circunstancias igualmente determinantes para la citada selección como las relativas a la ponderación asignada. En el supuesto analizado, si bien no es posible apreciar una ausencia absoluta de justificación, sí falta en el expediente una adecuada justificación de la elección de los criterios con infracción del artículo 116.4 LCSP. Examen de la infracción del artículo 145.5 de la LCSP ante la falta de concerción y amplitud de los criterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre los requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicación dentro del ámbito de discrecionalidad del órgano en la fase de valoración de las ofertas. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 12/2025Inadmitido

    Discrecionalidad técnica. Recurso contra adjudicación de diversos lotes de acuerdo marco de suministros médicos. Desestimación. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto de los órganos de contratación. No se aprecia error material o patente, no consta arbitrariedad o discriminación al efectuar la valoración del cumplimiento de las prescripciones técnicas.

  • TACP Madrid, Resolución 441/2024Inadmitido

    Legitimación. Recurso contra adjudicación de contrato basado de acuerdo marco. Inadmisión. Falta de legitimación de la recurrente, que aun estimando sus oretensiones no alcanzaría la posición de adjudicatario.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:4973Inadmitido

    Contratos de las Administraciones Públicas. Anuncio y pliegos de la contratación. Legitimación del recurso especial. Naturaleza mixta del acuerdo marco: servicios y suministro.

  • TARCJA, Resolución 410/2024Desestimado

    Pliegos. Acuerdo marco. Precio unitario desglose. Existe un desglose suficiente aunque no se diferencie entre costes directos e indirectos. La recurrente realiza una alegación genérica. Asignación de servicios. Discrecionalidad del órgano de contratación para la determinación del objeto del contrato. Resolución de empates, regulación que respeta el 147.2 de la LCSP. Prórroga. Doctrina. No se acredita insuficiencia de los costes calculados por el órgano de contratación que determina cierto margen en sus cálculos. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 249/2024Desestimado

    Criterios de adjudicación. Acuerdo Marco. Contrato basado. El recurrente considera que no puede admitirse un almacén de gases medicinales que no fue aportado en la licitación del acuerdo marco. El criterio de valoración objeto de recurso no fue utilizado en la licitación del acuerdo marco, solo en el contrato basado objeto de recurso, por lo que en ese momento no se pudo valorar por no ser objeto de valoración. Se desestima.

  • TACPA, Acuerdo 54/2024Inadmitido

    Recurso contra pliegos de un Acuerdo Marco de servicios postales interpuesto por empresa que no participa en la licitación. No queda acreditado que los criterios de valoración que impugna le hayan impedido participar en el proceso de adjudicación, ni tampoco que le obligaran a concurrir a la licitación en condiciones discriminatorias respecto de otros licitadores. Falta de legitimación para recurrir al no afectar la resolución que se adopte a su esfera de derechos e intereses legítimos. Inadmisibilidad.

  • TARCJA, Resolución 177/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción .Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 176/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. AL presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 175/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado :exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:4753Desestimado

    Contrato de servicios. Acuerdo marco. Modificación del pliego de prescripciones técnicas. Interpretación del contrato. Oferta por precio unitario. Prestaciones adicionales.

  • TARCJA, Resolución 135/2024Desestimado

    Adjudicación. Se impugna formalmente la adjudicación pero se combate la exclusión de la oferta del acuerdo marco. La recurrente alega que, con posterioridad a la presentación de su oferta, detectó un error en la cumplimentación del anexo IX relativo a un criterio de adjudicación valorable mediante la aplicación de fórmulas, y pretende que se contabilice y multiplique por meses la indicación de años que se realizó respecto de la experiencia del personal adscrito: análisis por el Tribunal. El error padecido no es un error material u ostensible que pueda advertirse directamente sino que requiere realizar una operación numérica y entraña una valoración subjetiva. Doctrina del Tribunal sobre la subsanación de las ofertas y la inviabilidad de rectificar las mismas salvo que se aprecie un error material, patente y claro. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 89/2024Inadmitido

    Exclusión. Análisis de la legitimación ad causam de la recurrente respecto de la impugnación de determinados lotes del acuerdo marco de los que resultó excluida su oferta, por no superar el umbral mínimo de puntuación, tras la revisión del informe de los criterios no automáticos acordado por la mesa de contratación a raíz del escrito presentado por otro licitador. Examen por el Tribunal a la luz de los diversos avatares acaecidos en la tramitación del procedimiento de adjudicación: la recurrente no combate los motivos de exclusión de su oferta sino que se limita a denunciar las infracciones procedimentales que denuncia de las que predica la nulidad de la licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo que está ausente en el caso que nos ocupa al no combatir sustantivamente los motivos de su exclusión, aquietándose a aquella y resultando, por tanto, aquella un acto consentido y firme. Inadmisión del motivo de impugnación respecto de los lotes 9,10,11,13,14,15,1 6, 29 y 30. Respecto de la impugnación del lote 18, el Tribunal aprecia la legitimación de la recurrente que combate el motivo de su exclusión por falta de presentación de la muestra. Análisis por el Tribunal: a la vista de las alegaciones de las partes y el contenido del informe técnico obrante en el expediente que ratifica la falta de aportación de aquella, se desestima el motivo de impugnación. Inadmisión por falta de legitimación de la recurrente y desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 23/2024Estimado

    Recurso contra la exclusión de un licitador del acuerdo marco de suministro de libros escolares por error en su oferta. Estimación. El órgano de contratación ha podido identificar el lote al que pretendía licitar. El que no recoja el porcentaje de baja debe interpretarse en el sentido de que no efectúa ninguna baja.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:11528Desestimado

    Acuerdo Marco de suministro de energía eléctrica. Impugnación indirecta de los pliegos. Valor vinculante de los pliegos. Requisito del origen renovable de la electricidad. Principio de proporcionalidad.

  • TACP Madrid, Resolución 347/2023Inadmitido

    Recurso contra adjudicación de contrato basado en Acuerdo Marco adjudicado a su vez a único empresario, interpuesto por licitador en ese lote del Acuerdo, que a su vez es adjudicatario del contrato basado anterior. No se le reconoce interés legítimo cierto pues la estimación de sus pretensiones no le convertiría en adjudicatario del contrato basado que se impugna, ni supondría la prórroga automática de su contrato basado. Se inadmite por falta de legitimación.

  • TACP Madrid, Resolución 313/2023Desestimado

    Recurso contra la adjudicación del acuerdo marco por incorrecta valoración de un criterio de adjudicación. Desestimación. La valoración ha sido correcta con relación a la documentación presentada por el licitador.

  • TACP Madrid, Resolución 257/2023Desestimado

    Recurso contra pliegos de acuerdo marco para la adquisición de libros de texto para centros escolares. Desestimación. Correcta determinación del precio de mercado. El recurrente no acredita que dicho precio sea discriminatorio y limite la competencia.

  • TARCJA, Resolución 279/2023Desestimado

    Admisión. Doctrina relativa al análisis de la legitimación activa para impugnar la admisión en un acuerdo marco. Posibilidad de impugnar cuestiones relacionadas con la admisión que se acordaron en un momento anterior a la adopción del acto impugnado. Errores materiales en la confección de la proposición económica, supuesto error material, el órgano de contratación conocía el dato que permitía subsanar el error cometido. Modificación de la oferta inicial. No se acredita. Superación en una de las partidas del precio de la licitación, no se aprecia que la oferta en su totalidad supere el precio de licitación máximo. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 239/2023Inadmitido

    Adjudicación. Demora en el acceso a la documentación por el Tribunal por incidencias en el tramitador electronico. El acceso al expediente, aunque tarde, otorgado por el órgano de contratación hace perder, la petición de vista, su finalidad en las oficinas de este Tribunal. Contrato basado en acuerdo marco, la recurrente manifiesta que la adjudicataria ha incumplido con la obligación de concurrir a todos los contratos basados. Se aprecia falta de legitimación ad causam de la recurrente cuya oferta ha quedado clasificada en tercer lugar. Solicita la nulidad de todo el procedimiento de licitación sin embargo, no se fundamenta jurídicamente la causa de nulidad de todo el procedimiento, principio de conservación de trámites (Art. 51 LPAC), presunción de validez de las actuaciones realizadas por el órgano de contratación (Art. 39 LPAC). Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:2224

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Impugnación de adjudicación adoptada en relación al Acuerdo Marco sobre servicios técnicos de ASEPEYO. Falta de subsanación en plazo de los defectos sobre documentación justificativa.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:1663Estimado

    Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales. Solvencia técnica exigida en el Acuerdo marco de servicios de auxiliares de servicio y control para el Ministerio de Defensa. Concurrencia en UTE.

  • TARCJA, Resolución 184/2023Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco. Subsanación en vía de recurso. Principio de igualdad. No aportó los documentos, ni en la subsanación, tras el plazo de subsanación no quedó acreditada la solvencia técnica y profesional exigida en el PCAP. Sentencia, de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14)EUIPO: igualdad. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 15/2023Desestimado

    Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. Plazo de interposición de recurso: imposibilidad de reputar extemporáneo el recurso frente a exclusión notificada de forma defectuosa. Impugnación de la notificación de la exclusión y adjudicación: la recurrente ha conocido los motivos de su exclusión con la notificación, aun deficiente, en la cual se especificaban suficientemente las razones de su exclusión. Los defectos en cuanto a la forma en la notificación únicamente operan a los efectos de ampliar el plazo de recurso. Oferta supera precios máximos de licitación. El criterio de un órgano de contratación no se halla vinculado por licitaciones anteriores pudiendo apartarse motivadamente del precedente. Medida cautelar de suspensión en contratos basados en acuerdo marco. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 8/2023Desestimado

    Acuerdo Marco. Legitimación de asociación. Presupuesto base de licitación, limpieza, aplicación de convenio colectivo. Resolución 420/2022, de 26 de agosto, doctrina del Tribunal: fija el criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado, y que, conforme a lo razonado en aquélla, ha de ser el referido al momento de la publicación, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación.86.3 TRLET.90.4 del citado ET indica que «El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.».A falta de depósito y publicación del acuerdo impide que el mismo tenga carácter estatutario, por lo que no puede afectar a aquellos convenios que, estando en régimen de ultraactividad legal o convencional, regulen las materias que el acuerdo impugnado establece. Sentencia 1057/2016, de 14 de Diciembre de 2016, de la Sección 1 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 7/2023Desestimado

    Acuerdo Marco. Legitimación de asociación. Presupuesto base de licitación, limpieza, aplicación de convenio colectivo. Resolución 420/2022, de 26 de agosto, doctrina del Tribunal: fija el criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado, y que, conforme a lo razonado en aquélla, ha de ser el referido al momento de la publicación, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación.86.3 TRLET.90.4 del citado ET indica que «El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.».A falta de depósito y publicación del acuerdo impide que el mismo tenga carácter estatutario, por lo que no puede afectar a aquellos convenios que, estando en régimen de ultraactividad legal o convencional, regulen las materias que el acuerdo impugnado establece. Sentencia 1057/2016, de 14 de Diciembre de 2016, de la Sección 1 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 15/2023Desestimado

    Recurso contra la exclusión de licitador propuesto como adjudicatario del acuerdo marco por no acreditar la solvencia técnica. Desestimación. No se acredita conforme a lo establecido en los pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 14/2023Desestimado

    Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario de acuerdo marco por no acreditar la solvencia exigida. Desestimación. Improcedencia de aplicación de la doctrina del precedente administrativo. Tampoco procede la aplicación del artículo 73 de la Ley 39/2015 respecto a la presentación de documentación.

  • TACP Madrid, Resolución 11/2023Desestimado

    Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario de acuerdo marco por falta de acreditación de solvencia técnica. Desestimación. Acude a la integración de requisitos de solvencia a medios externos una vez requerida la documentación como propuesto como adjudicatario sin que hubiera hecho previamente esa manifestación en el DEUC. Modificación de la oferta.

  • TACP Madrid, Resolución 440/2022Inadmitido

    Inadmisión. Falta legitimación vecinos impugnación adjudicación. Incompetencia Tribunal: es materia de urbanismo. Acto no recurrible: contrato basado en Acuerdo Marco de obras. Extemporaneidad del recurso.

  • TARCJA, Resolución 526/2022Inadmitido

    Adjudicación acuerdo marco. Impugnación indirecta pliegos. Entidad recurrente no licitadora. La legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 462/2022Inadmitido

    Adjudicación. Acuerdo marco. La entidad que no ha participado en la licitación interpone recurso contra la adjudicación. Falta de legitimación para recurrir. Multa. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:10592A

    Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que anuló, por caducidad del procedimiento, la resolución del contrato derivado de un acuerdo marco por causa de la no recepción, siendo imputable a la empresa, de la obra para la construcción de módulos de Educación Primaria. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

  • TACP Madrid, Resolución 249/2022Inadmitido

    Recurso contra adjudicación de contrato basado de un acuerdo marco de comedores escolares. Inadmisión. El contrato basado tiene un valor estimado inferior a 100.000 euros.

  • TACP Madrid, Resolución 215/2022Desestimado

    Recurso contra el acuerdo de no adjudicación de acuerdo marco para el suministro de equipos de protección individual (EPIS). Desestimación del recurso. Cumplimiento del artículo 152 de la LCSP. Se considera correcta la motivación en un interés público económico basado en el cumplimiento del principio de eficiencia en la contratación pública.

  • TARCJA, Resolución 231/2022Estimado en parte

    Adjudicación contrato basado. Alegación relativa al incumplimiento por la entidad adjudicataria de la especificación técnica relativa a las normas Energy Star del acuerdo marco. Indicios de posible incumplimiento. Anulación de la resolución de adjudicación para que se proceda a su comprobación por prudencia. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 125/2022Desestimado

    Acuerdo Marco productos alimenticios. División en lotes por centros o zonas geográficas, no por productos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 169/2022Inadmitido

    Adjudicación. Recurre la adjudicación si bien sustantivamente su exclusión que ya ha sido objeto de recurso, siendo desestimatorio. Circular 3/2010, de 19 de octubre, de la Abogacía del Estado Acuerdo marco. Cosa juzgada material. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:1005

    Recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación del Acuerdo Marco para el servicio de alimentación en operaciones de paz.

  • TARCJA, Resolución 60/2022Inadmitido

    Exclusión.Acuerdo Marco. 10 días naturales, plazo interposición recurso. Real Decreto Ley 36/2021 Fondos Recuperación, Transformación y Resiliencia. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 46/2022Inadmitido

    El acto impugnado es la exclusión de la licitación de la UTE y la resolución de adjudicación de un contrato basado, promovido por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba derivado del acuerdo marco 10/2018 para el suministro de sistemas, equipos, y software de comunicaciones competencia de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda. Inadmisión por falta de competencia.

  • TARCJA, Resolución 30/2022Estimado en parte

    Pliegos. Vulneración del artículo 130 de la LCSP relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo: procede. La estimación del alegato anterior impide un pronunciamiento del Tribunal sobre la denuncia de desviación considerable entre los costes salariales por hora previstos en los pliegos y los reales para el nivel de servicio exigido. Estimación Parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 13/2022Desestimado

    Desestimación recurso contra exclusión en contratos basados en acuerdo marco. La notificación en la dirección electrónica del DEUC es correcta, no siendo admisible la alegación, se había dado otra dirección posterior del director del servicio.

  • TACP Madrid, Resolución 4/2022Desestimado

    Se desestima recurso contra exclusión lotes del acuerdo marco. No es posible sustituir el bien a suministrar antes de la adjudicación, en plazo de licitación.

  • TACP Madrid, Resolución 590/2021Desestimado

    Desestimación. Confunde el acuerdo marco con los contratos basados: en el acuerdo marco puede haber varios adjudicatarios.

  • TACP Madrid, Resolución 561/2021Inadmitido

    Contratos basados en acuerdo marco. No cabe recurso por la cuantía

  • TACP Madrid, Resolución 555/2021Estimado

    Estimación de recurso especial contra adjudicación de contrato basado de un acuerdo marco. Indebida valoración de los criterios no sujetos a juicio de valor. Exigencia de documentación no prevista en el PCAP.

  • TACP Madrid, Resolución 536/2021Desestimado

    Desestimación de recurso contra exclusión en adjudicación de lote de acuerdo marco de suministro. No procede la inadmisión según art. 55 LCSP. El PCAP dispone la presentación de muestras junto con la proposición. No procede subsanación en virtud de los principios de igualdad, no discriminación publicidad y transparencia, arts. 1, 132 y 139 LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 535/2021Estimado

    Recurso contra la adjudicación de un contrato basado de un acuerdo marco. Estimación. Incorrecta valoración de los criterios sujetos a cifras o porcentajes. Apreciación subjetiva del órgano de contratación en contra de la previsión de los pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 525/2021Inadmitido

    Inadmisión recurso especial al impugnar un contrato basado de un Acuerdo Marco con un valor estimado inferior a 100.000 euros. Acto no susceptible de recurso especial por razón de la cuantía.

  • TACP Madrid, Resolución 505/2021Inadmitido

    Se inadmite el recurso interpuesto contra la prórroga del contrato derivado del Acuerdo Marco. Falta de legitimación del recurrente. Acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

  • TACP Madrid, Resolución 491/2021Desestimado

    Desestimación recurso contra Pliegos Acuerdo Marco productos dietoterápicos. Suministro desde Hospitales a centros sociosanitarios. Presupuesto. División en lotes. Idoneidad y justificación criterios de solvencia y adjudicación.

  • TARCJA, Resolución 394/2021Desestimado

    Exclusión. Acto de trámite cualificado. Acuerdo marco.139.2 y 146 LCSP. 26 Real Decreto 817/2009. Sentencia, 28-6-2016 (asunto T-652/14EUIPO). La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.El conocimiento previo de documentación relativa a criterios evaluables de modo automático puede afectar al resultado de la valoración de las ofertas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 393/2021Desestimado

    Exclusión. Acto de trámite cualificado. Acuerdo marco.139.2 y 146 LCSP. 26 Real Decreto 817/2009. Sentencia, 28-6-2016 (asunto T-652/14EUIPO). La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.El conocimiento previo de documentación relativa a criterios evaluables de modo automático puede afectar al resultado de la valoración de las ofertas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 392/2021Desestimado

    Exclusión. Acto de trámite cualificado. Acuerdo marco.139.2 y 146 LCSP. 26 Real Decreto 817/2009. Sentencia, 28-6-2016 (asunto T-652/14EUIPO). La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.El conocimiento previo de documentación relativa a criterios evaluables de modo automático puede afectar al resultado de la valoración de las ofertas. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 355/2021Inadmitido

    Condiciones que rigen la licitación de un contrato basado con segunda licitación en un acuerdo marco. Los contratos basados en un acuerdo marco deben desvincularse del valor estimado de éste. Se trata de contratos que, sin perjuicio de que se basen en un acuerdo marco, cuentan con su propio valor estimado y establecen una relación bilateral entre el poder adjudicador y el adjudicatario de aquel. No susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1 de la LCSP. Inadmisión por cuantía.

  • TACP Madrid, Resolución 430/2021Desestimado

    Desestimación de recurso contra la adjudicación de lotes de acuerdo marco de suministro. Acceso al expediente. Confidencialidad. Discrecionalidad técnica. La recurrente no acredita los incumplimientos del PPTP alegados ni la existencia de error o arbitrariedad en los acuerdos de adjudicación. Imposición de multa, recurso interpuesto con temeridad con beneficio económico por la demora del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 331/2021Desestimado

    Exclusión. Acuerdo marco de suministro previsto en el artículo 16.3 a) de la LCSP. Adjudicación por precios unitarios. Oferta excluida por superar los precios unitarios de determinados lotes que conforman la agrupación. Doctrina sobre la cuestión. Se concluye que en supuesto de que el precio de licitación se fije por precios unitarios, los mismos se asimilan al presupuesto de licitación a efectos del rechazo de la oferta por su superación. Art. 139.1 de la LCSP y 84 del RGLCAP. Exclusión correcta. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 392/2021Desestimado

    Desestimación de recurso sobre acuerdo marco que con más de seiscientos precios unitarios el PCAP permite el error en la formulación de un máximo de cinco elementos. Entre estos errores se encuentra la no consignación de oferta en el suministro concreto, en este caso se aplicará el precio base de licitación del suministro concreto. Esta es la situación de la propuesta del adjudicatario que la mesa de contratación admite en aplicación del PCAP.

  • TACP Madrid, Resolución 268/2021Estimado

    Estimación del recurso. De acuerdo con lo estipulado en los pliegos, las empresas parte del acuerdo marco están obligadas a presentar oferta válida en la licitación para la adjudicación del contrato basado en el mismo.

  • TARCJA, Resolución 193/2021Desestimado

    Adjudicación. El órgano de contratación resuelve la adjudicación de un acuerdo marco de servicios de agencias de viajes, en favor de las cuatro primeras empresas mejor clasificadas. La quinta empresa combate la adjudicación de la entidad que ha quedado en cuarto lugar por considerar que no aporta la documentación que exigen los pliegos. La controversia se centra en la póliza de seguro de viajes. Los pliegos establecen la posibilidad de adjuntar un compromiso de cumplimiento en el momento de hacer la oferta y que el seguro se materialice en el momento de la firma de los contratos basados. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 44/2021Estimado

    Pliegos. Determinación del presupuesto de licitación: innecesario desglose en costes directos e indirectos, en los contratos de suministro en base a una interpretación sistemática del artículo 100 LCSP. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección, en el expediente: con una especificación concreta de cada uno, si de aquella se deduce su relación con el objeto del contrato y su vinculación con la calidad o precio del mismo, puede considerarse justificada la elección. Inadmisión de un motivo por falta de competencia del Tribunal para su resolución. Indebida calificación de los criterios de adjudicación: clasificación y diferenciación. La mera definición de un criterio a través de la asignación de bandas de puntos, no conlleva que se trate de un criterio valorable mediante la utilización de fórmulas, si requiere una apreciación técnica o juicio de valor. Exigencia de concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: se aprecia la existencia de pautas o aspectos que van a tenerse en cuenta y la puntuación a obtener incluyendo una asignación de bandas de puntos. Criterios de adjudicación de los contratos derivados: cuando se vayan a licitar los contratos derivados del acuerdo marco se deberá seleccionar, justificar y concretar los criterios de adjudicación, sin que quepa en este momento procedimental exigirse. Exigencia en el PCAP de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales para acreditar solvencia: el citado seguro viene circunscrito a los profesionales y no a las empresas, y dado que el objeto del contrato no puede encuadrarse entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima, es improcedente su exigencia. Denuncia de la falta de vinculación de la condición especial de ejecución con el objeto del contrato, que no se argumenta y de la falta de justificación de la misma, que se refuta a la vista del expediente. Denuncia de la falta de justificación de la decisión de no proceder a la prórroga del anterior acuerdo marco y por tanto de la concurrencia de la necesidad a cubrir mediante la licitación impugnada: infundada a la vista del informe de necesidad. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 181/2021Desestimado

    Contrato basado en Acuerdo Marco. Estando motivada por remisión al informe del Servicio en la selección, la no adjudicación al mejor clasificado del Acuerdo Marco, corresponde al recurrente fundar el recurso en la impugnación de esta motivación solicitando vista del expediente.

  • TACP Madrid, Resolución 172/2021Inadmitido

    Inadmisión de recurso contra acuerdo marco de suministro. Impugnación de anuncio de licitación y PCAP con presentación fuera de plazo. Imposición de multa solicitada por el órgano de contratación por apreciarse temeridad en la recurrente. Arts. 50, 55 y 58 LCSP.

Preguntas frecuentes

Acuerdos marco y contratos basados: cuestiones recurrentes

¿Hay que justificar la elección de un acuerdo marco con una sola empresa?

La ley lo permite (arts. 219 y 221.3 LCSP), pero el TARCJA exige justificación objetiva en el expediente cuando el diseño de la licitación puede cerrar el mercado durante la vigencia del acuerdo marco. Las razones genéricas, o aportadas solo en el informe al recurso, no bastan.

¿Qué debe prever el pliego para adjudicar basados sin nueva licitación?

Las condiciones objetivas que determinan qué empresa parte será adjudicataria (art. 221.4.a). El legislador no dice cuáles; valen un orden de prelación por puntuación o un supuesto objetivo concreto, e incluso el precio como único criterio. No vale la libre elección del órgano o del centro gestor.

¿Puede el órgano del contrato basado exigir condiciones que no están en el acuerdo marco?

Puede precisar los términos del acuerdo marco y elegir entre los criterios en él previstos, pero no introducir requisitos nuevos ni prescripciones técnicas restrictivas. Hacerlo vulnera los pliegos del acuerdo marco y puede ser causa de nulidad del artículo 39.2.f) LCSP.

¿Es recurrible la adjudicación de un contrato basado?

Sí, si el basado supera por sí mismo los umbrales del artículo 44.1.a), que el apartado b) extiende a los contratos basados. También lo es su documento de licitación, aunque no por la empresa que ya presentó oferta a la invitación, salvo nulidad de pleno derecho.

¿Puede recurrir la adjudicación de un basado quien no es parte del acuerdo marco?

En principio no, porque el basado solo puede adjudicarse a las empresas parte. El TACRC admite la legitimación cuando se denuncia que el basado modifica sustancialmente el objeto o el precio del acuerdo marco.

¿Pueden modificarse los precios de un acuerdo marco?

Sí, dentro del régimen especial del artículo 222.1, que admite modificar precios unitarios con los límites que fija y prevalece sobre las reglas generales. Una rebaja por situaciones sobrevenidas no es revisión de precios encubierta, pero exige acreditar que esas circunstancias no pudieron preverse.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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