Artículos 203, 204 y 205 LCSP Modificación del contrato
La modificación del contrato es la única actuación de la fase de ejecución que el legislador ha traído al recurso especial, y lo ha hecho con un motivo tasado: que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación (artículo 44.2.d) LCSP). De ahí que la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre los artículos 203 a 205 se mueva en dos planos distintos: el control del acuerdo de modificación ya adoptado y, con mucha más frecuencia, el control de las cláusulas de modificación de los pliegos cuando todavía se está en licitación.
El punto de partida es el artículo 203.2: el contrato en vigor solo puede modificarse cuando la modificación esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares en los términos del artículo 204, o cuando, no estándolo, concurra excepcionalmente alguno de los supuestos del artículo 205. No hay tercera vía. Toda la doctrina consiste en verificar el título habilitante invocado, comprobar que la modificación se limita a lo estrictamente indispensable y descartar que, bajo la forma de modificado, se esté adjudicando un contrato nuevo sin publicidad ni concurrencia.
Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
0
resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 205 y 203 y 204
0%
de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
0
reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales. texto consolidado
1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.
En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.
2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.
3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:
(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23.
(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato. texto consolidado
1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.
2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.
Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. texto consolidado
1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.
2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
Toda modificación exige título habilitante: o está prevista en el pliego conforme al artículo 204, o encaja en una de las causas del artículo 205
Los tribunales y las juntas consultivas resuelven siempre en el mismo orden: primero comprueban si el pliego de cláusulas administrativas particulares previó la modificación y, solo si no la previó o la previsión no se ajusta al artículo 204, pasan a examinar el artículo 205. La calificación no depende de cómo la denomine el órgano de contratación en la resolución de modificación, sino de lo que digan los pliegos, que son ley del contrato para el poder adjudicador y para la empresa contratista. Descartado el artículo 204 por falta de previsión, el examen se ciñe a si concurre alguno de los supuestos tasados del artículo 205.2.
«Dado que esta modificación no estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas, no cabe acudir al art. 204, y, por tanto, debemos analizar la aplicación del art. 205 de la LCSP, modificaciones imprevistas»
JSCA C. Valenciana, Informe 5/2024, consideración · texto íntegro
«Y debe partirse del carácter de los pliegos, no siendo nulos de pleno derecho, de ley del contrato tanto para los poderes adjudicadores como para la empresa contratista»
TACRC, Resolución 900/2022, FD Séptimo, 14 de julio de 2022 · texto íntegro
02
El contrato solo puede modificarse durante su vigencia: no cabe modificar lo que todavía no se ha adjudicado
El artículo 203 sitúa la potestad de modificación en la vida del contrato, de modo que no puede utilizarse para corregir una licitación en curso. Cuando se advierte que la prestación no puede ejecutarse en los términos en que fue licitada, la salida no es el modificado sino la no adjudicación y una nueva licitación, criterio que el TACRC toma del informe 56/22 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Tampoco puede acudirse al artículo 205 para dispensar un deber legal del procedimiento, como el anonimato del concurso de proyectos.
«Este Tribunal comparte el criterio del órgano de contratación por el que procede acordar la no adjudicación cuando se conoce la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos en los que fue licitado, y dado que no es admisible la modificación en esta fase de la licitación»
TACRC, Resolución 1279/2026, FD Décimo, 30 de julio de 2026 · texto íntegro
«En ese sentido, recordar que el artículo 203 señala expresamente que “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación suelo podrán modificarse durante su vigencia”»
TACGal, Resolución 115/2023, FD Sexto, 23 de junio de 2023 · texto íntegro
03
Contra el acuerdo de modificación solo cabe un motivo de recurso: que debió ser objeto de una nueva adjudicación
El artículo 44.2.d) admite el recurso especial contra las modificaciones basadas en el incumplimiento de los artículos 204 y 205 «por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación». Los tribunales leen el precepto como una habilitación estricta: si del escrito de recurso no se infiere, siquiera indiciariamente, que se está denunciando una adjudicación encubierta, el recurso se inadmite por referirse a un acto no susceptible de recurso especial. La consecuencia es que el análisis de fondo se reduce a si de las circunstancias de la modificación puede inferirse que estamos ante un contrato nuevo.
«nuestro análisis debe limitarse a considerar si, de las circunstancias de la modificación recurrida, puede inferirse o no que nos encontramos ante una nueva adjudicación de un contrato de concesión.»
TACRC, Resolución 1277/2024, FD Quinto, 17 de octubre de 2024 · texto íntegro
«Así pues, en lo que aquí interesa, solo es posible interponer recurso especial en materia de contratación contra la modificación de un contrato, cuando se acredite por la recurrente o al menos se infiera del escrito de recurso, que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.»
TARCJA, Resolución 430/2022, FD Tercero, 19 de agosto de 2022 · texto íntegro
«Cabe añadir que el cuarto motivo de recurso, vinculado a una modificación contractual expresamente prevista en el pliego y referida a la recogida de la fracción textil, no pone de manifiesto ninguna infracción de lo establecido en el artículo 204 de la LCSP, siendo así que la competencia del Tribunal se limita objetivamente»
TACRC, Resolución 708/2022, FD Sexto, 16 de junio de 2022 · texto íntegro
04
El control se ciñe a la concurrencia de la causa del modificado: no alcanza al procedimiento del artículo 207 ni a la fase de ejecución
El examen del tribunal es un control de legalidad sobre la causa invocada, no una revisión general del expediente de modificación. Quedan fuera la infracción del procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración, las especialidades del artículo 207 y cualquier otra irregularidad de la regulación de los modificados, porque la función revisora se proyecta sobre las decisiones del procedimiento de adjudicación y no sobre las adoptadas en la ejecución del contrato. Apreciada la causa de inadmisión, el tribunal no entra en los motivos de fondo.
«El examen o control de legalidad de este Tribunal se ciñe a analizar si concurre o no la causa de la modificación no prevista del artículo 205 de la LCSP, en el que se basa el contrato que nos ocupa»
TACRC, Resolución 758/2026, FD Octavo, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«Es decir, no cabía alegar infracción del procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración, ni de las especialidades del 207, ni cualquier otra infracción de la regulación de los modificados como parece poner de manifiesto la recurrente con su recurso.»
TARCJA, Resolución 412/2024, FD Tercero, 24 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«En ese sentido, conviene recordar que cuando la LCSP incluye las modificaciones dentro del ámbito del artículo 44.2 lo circunscribe únicamente a las modificaciones acordadas con incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.»
TARCJA, Resolución 265/2024, FD Segunda, 5 de julio de 2024 · texto íntegro
«En consecuencia, al no ser el acto susceptible de recurso, procede inadmitir el recurso especial presentado. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer el resto de los requisitos de admisión y los motivos de fondo en que el recurso se sustenta.»
TARCJA, Resolución 62/2020, FD Tercero, 17 de febrero de 2020 · texto íntegro
05
El plazo de quince días se cuenta desde la publicación en el perfil de contratante, y la legitimación exige un interés en la nueva adjudicación
El artículo 50.1.e) desplaza el dies a quo a la publicación de la modificación en el perfil de contratante, no a su notificación ni a la fecha del acuerdo. Lo que ha de publicarse es la formalización del acuerdo de modificación, conforme al artículo 207, y no basta con el anuncio de la resolución que la aprueba. En cuanto a la legitimación, el interés que se exige es el de obtener el pronunciamiento que abra paso a una nueva adjudicación; el interés abstracto en la legalidad de la contratación pública no basta.
«En el supuesto examinado, conforme a la documentación enviada por el órgano de contratación, el anuncio y el documento de formalización de la segunda modificación de contrato fueron publicados en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26 de octubre de 2021, por lo que el recurso presentado el 30 de mayo de 2022 en el registro de este Tribunal, se ha interpuesto claramente fuera del plazo legal establecido en el artículo 50.1.e) de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 430/2022, FD Cuarto, 19 de agosto de 2022 · texto íntegro
«En el supuesto analizado, la resolución recurrida ha sido adoptada el 11 de marzo de 2020, sin que conste entre la documentación remitida por el órgano de contratación su publicación en el perfil de contratante, siendo notificada a la recurrente, según manifiesta, el 12 de marzo de 2020, mientras que el recurso tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 2 de abril de 2020.»
TARCJA, Resolución 290/2020, FD Cuarto, 27 de agosto de 2020 · texto íntegro
«No obstante, existen publicaciones del anuncio de la resolución de la modificación que no de la formalización del acuerdo de modificación que es lo que exige el artículo 207 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 421/2024, FD Segundo, 27 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«La única consecuencia del recurso ha de ser que la modificación es improcedente, siendo el interés del recurso declarar la modificación para obtener un pronunciamiento de este Tribunal a efectos de obtener una nueva adjudicación, según dispone el artículo 44.2.d).»
TARCJA, Resolución 18/2023, FD Segundo, 13 de enero de 2023 · texto íntegro
06
La modificación prevista ha de figurar en el PCAP, con causas claras, precisas e inequívocas y con el procedimiento a seguir
El artículo 204 exige que la previsión conste en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que es el documento llamado a definir las condiciones del contrato y los derechos y obligaciones de las partes; una previsión de modificación alojada en el pliego de prescripciones técnicas no cumple el precepto en ningún caso. La cláusula debe detallar el supuesto, su alcance y sus límites de forma que pueda justificarse objetivamente y que el licitador conozca de antemano hasta dónde puede llegar el contrato. Los tribunales validan las cláusulas que acotan la modificación a un supuesto concreto con un tope de precio y rechazan las que dejan la causa en términos genéricos.
«Porque dicha modificación se encuentra contemplada en el PPTP, cuando, por mandato legal, debe estar prevista en el PCAP, lo cual es del todo lógico, toda vez que dicho pliego está destinado, de conformidad con el artículo 122 de la LCSP, a definir las condiciones del contrato y las obligaciones y derechos de las partes.»
TACPCA, Resolución 20/2024, FD, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
«Asimismo, es preciso indicar que a juicio de este Tribunal, las causas de justificación de la posible modificación del contrato que se citan en el anexo I del PCAP son lo suficientemente claras y se podrán justificar de forma objetiva tal como establece el artículo 204 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 339/2022, FD Tercera, 27 de junio de 2022 · texto íntegro
«Este Tribunal considera que la redacción de la cláusula 22 es suficientemente precisa y de ella se desprende que la modificación solo se podrá aplicar a la incorporación de nuevos equipos y su valor no podrá exceder el 20% del precio del contrato.»
TACP Madrid, Resolución 71/2021, FD Quinto, 11 de febrero de 2021 · texto íntegro
07
El artículo 204 no habilita a modificar el contrato hasta un 20 % sin más requisitos, y lo previsto integra el valor estimado
El veinte por ciento del artículo 204.1 es un techo de las modificaciones previstas, no una franquicia de la que el órgano de contratación disponga por el hecho de citar el precepto. Solo cuando la modificación ha sido prevista en el PCAP en los estrictos términos que el artículo exige debe incorporarse su importe máximo al valor estimado, conforme al artículo 101.2.c). De ahí que la impugnación del valor estimado por este motivo obligue a distinguir previamente entre precio del contrato, presupuesto base de licitación y valor estimado, que responden a conceptos distintos.
«En definitiva, y contra la conclusión que parece alcanzar el recurrente, el artículo 204 de la LCSP no habilita al órgano de contratación a modificar, sin mayores requisitos, el contrato hasta un límite del veinte por ciento de su precio inicial; solo cuando esta modificación haya sido prevista en el PCAP, y en los estrictos términos exigidos por el precepto referido, deberá su importe ser incorporado al valor estimado del contrato»
TACRC, Resolución 1622/2025, FD Noveno, 6 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Pues bien, para resolver esta cuestión debemos distinguir, en primer lugar, entre el precio del contrato, el presupuesto base de licitación, y el valor estimado. El primero es, según el artículo 102 de la LCSP, lo que ha de abonarse al contratista, es decir, el importe por el que el contrato es adjudicado.»
TACRC, Resolución 1300/2025, FD Octavo, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«y sin que por tanto pueda aceptarse el razonamiento del recurrente, al no existir esa modificación sustancial a la que alude, encontrándose adecuadamente determinado el precio, en contra de lo que se afirma en el recurso.»
TACRC, Resolución 775/2024, FD Quinto, 20 de junio de 2024 · texto íntegro
08
Límites materiales de la modificación prevista: ni nuevos precios unitarios ni alteración de la naturaleza global del contrato
El artículo 204.1.b) impide que la modificación prevista suponga el establecimiento de nuevos precios unitarios no contemplados en el contrato, y el artículo 204.2 prohíbe prever modificaciones que alteren la naturaleza global del contrato inicial. Se entiende alterada esa naturaleza cuando se sustituyen las obras, los suministros o los servicios por otros diferentes o se cambia el tipo de contrato; no cuando se sustituye una unidad de obra, suministro o servicio puntual. El pliego debe además establecer el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación.
«Las modificaciones que estén previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 204 de la LCSP, el cual exige que el pliego haya establecido el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación y establece, entre otros requisitos, dos limitaciones importantes relacionadas con las cuestiones objeto del presente informe: - La modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato (art. 204.1.b, último inciso).»
JSCA C. Valenciana, Informe 4/2019, consideración · texto íntegro
«En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.»
TACPCA, Resolución 20/2024, FD, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
09
La modificación no prevista exige una causa tasada del artículo 205.2 y limitarse a las variaciones estrictamente indispensables
El artículo 205.1 condiciona la modificación no prevista a que encuentre justificación en alguno de los supuestos tasados de su apartado 2 (prestaciones adicionales, circunstancias sobrevenidas imprevisibles o modificaciones no sustanciales) y a que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. El tribunal comprueba ambos extremos sobre el expediente: la concurrencia de la causa y el detalle cuantitativo de la modificación acordada. La modificación no puede alterar el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera no prevista en el contrato inicial.
«Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria»
«Tampoco es presumible que por la cuantía de la modificación se altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera no prevista en el contrato inicial; quedando reflejado en el detalle de los términos de la modificación obrante en el expediente que la misma se ha limitado a las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la hace necesaria»
TARCJA, Resolución 271/2025, FD Séptimo, 16 de mayo de 2025 · texto íntegro
10
La modificación sustancial está vedada aunque concurran circunstancias sobrevenidas: su vía es la nueva licitación o la resolución
El carácter sustancial de la modificación opera como límite absoluto: acreditado que la alteración introduce condiciones que habrían permitido seleccionar candidatos distintos, aceptar una oferta distinta o atraer a más participantes, la modificación no puede llevarse a cabo por más que responda a circunstancias imposibles de prever al licitar. Cuando la prestación no puede ejecutarse en los términos inicialmente pactados y no es posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205, o las modificaciones superan el 20 % del precio inicial, la salida es la resolución del artículo 211.1.g). Y si la modificación pierde esa consideración, lo que procede es una nueva licitación.
«es preciso analizar si con la modificación operada en el objeto del contrato se ha producido una modificación de carácter sustancial, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo la modificación aun cuando ésta responda a circunstancias sobrevenidas imposibles de prever en el momento en el que tuvo lugar la licitación. El propio art. 205 LCSP ya recoge como primer criterio a tomar en consideración para interpretar cuándo una modificación ha de tener el carácter de esencial, el siguiente: que introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.»
TACRC, Resolución 740/2022, FD Segundo, 22 de junio de 2022 · texto íntegro
«El recurrente invoca asimismo la causa de resolución prevista en el artículo 211.1.g) de la LCSP, esto es, “g) la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido”.»
TACRC, Resolución 994/2020, FD Quinto, 18 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«La LCSP en su artículo 44.2 d) regula el supuesto justamente contrario, es decir una modificación que pierda esta consideración y se deba ser objeto de una nueva licitación.»
TACP Madrid, Resolución 132/2020, FD Segundo, 18 de junio de 2020 · texto íntegro
11
Lo previsible no es causa de modificación no prevista: queda en el alea del contrato o debe canalizarse por el artículo 204
Las variaciones que puedan surgir en los costes entre la redacción de los pliegos y la ejecución quedan dentro del alea del contrato y del riesgo y ventura del artículo 197; la oscilación del precio del combustible es una característica consustancial y previsible del suministro, no una circunstancia excepcional susceptible de modificación sobrevenida. Cuando el órgano de contratación quiere dejar cubierta una contingencia previsible, el instrumento correcto es la modificación prevista en el PCAP conforme al artículo 204, acompañada, en su caso, de la correspondiente partida estimatoria en el presupuesto base de licitación. Lo que el contratista debió valorar y presupuestar al presentar su oferta no puede trasladarse después al precio mediante un modificado.
«este Tribunal considera que, en principio, las variaciones que puedan surgir en su precio desde el momento de la redacción de los pliegos hasta el de su ejecución quedan dentro del «alea» del contrato (v.gr. Resolución 146/2017, de 14 de junio) y por tanto del riesgo y ventura inherente a cualquier contratación administrativa en los términos recogidos en el artículo 197 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 267/2022, FD Sexto, 13 de mayo de 2022 · texto íntegro
«La variabilidad del precio del combustible no constituye una circunstancia excepcional susceptible de tratamiento mediante modificación sobrevenida, sino una característica consustancial y previsible del propio suministro, que debió ser contemplada desde el inicio en la arquitectura económica del contrato.»
TACPCA, Resolución 163/2026, FD, 29 de mayo de 2026 · texto íntegro
«Dicha contingencia, al parecer de este Órgano, debe preverse a través de las modificaciones del contrato previstas en el PCAP, reguladas en el artículo 204 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 376/2020, FD Sexto, 6 de noviembre de 2020 · texto íntegro
«Dicha partida estimatoria así como la previsión de su posible modificación deben poder permitir, en función de la duración del contrato, que pueda financiarse dicho coste sin que haya un enriquecimiento injusto ni de la Administración ni de la persona contratista.»
TARCJA, Resolución 103/2021, FD Séptimo, 25 de marzo de 2021 · texto íntegro
12
No toda alteración de la relación contractual es una modificación del contrato
Los tribunales deslindan la potestad de modificación de otras figuras con régimen propio: la ampliación del plazo de ejecución del artículo 29.3 por incumplimiento imputable al contratista, la prórroga del artículo 29.4 acordada por el tiempo indispensable hasta la nueva adjudicación, o las medidas de reequilibrio económico de la concesión del artículo 290.5. Ninguna de ellas debe tramitarse con arreglo a los artículos 204 y 205 ni, en el caso de las medidas de reequilibrio, computa en el valor estimado. Desde una interpretación estricta, las modificaciones afectan al objeto del contrato y no a su duración, cuya alteración tiene sus propios cauces.
«Frente a lo alegado por la empresa recurrente, esa ampliación del plazo de ejecución no supone ni una modificación contractual que debiera haberse tramitado con arreglo a lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP ni una nueva adjudicación del contrato, sino únicamente la realización de una actuación en el marco de la relación contractual existente, en el ejercicio por parte del órgano de contratación de una facultad que tiene legalmente conferida»
TACRC, Resolución 832/2024, FD Cuarto, 4 de julio de 2024 · texto íntegro
«Como señala nuestra Resolución nº 487/2024 sobre la hipótesis de que pudiera tratarse de una nueva adjudicación directa encubierta, el acto impugnado de aprobación de la prórroga “no se aparta de forma manifiesta de la finalidad que le es propia”, y se establece “por el tiempo indispensable hasta la nueva adjudicación”.»
TACRC, Resolución 705/2026, FD Cuarto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro
«es una medida de reequilibrio económico definida con un amplio margen que precisamente por ello, carece de los requisitos para poder ser considerada como una modificación del artículo 204 LCSP, cuya cuantificación deba necesariamente integrase en el valor estimado del contrato a efectos de su adjudicación.»
TACRC, Resolución 125/2026, FD Quinto, 29 de enero de 2026 · texto íntegro
«Debemos partir de la consideración de que, desde el punto de vista técnico jurídico y, atendiendo a una interpretación estricta, lo cierto es que las modificaciones de los contratos afectan única y exclusivamente a su objeto, no a su duración.»
Los límites del 20 % y del 50 % son independientes y acumulables, pero no cabe fraccionar la causa de la modificación
Agotado el límite del artículo 204, no puede acudirse a continuación al artículo 205 cuando entre ambas modificaciones existe un vínculo operativo por tratarse de la misma causa: sería fraccionar la causa de modificación para eludir el límite del precepto. Cumplidos los requisitos de cada uno, los dos límites operan de forma independiente y acumulable, de modo que la modificación total podría alcanzar el 70 % del precio inicial. El cálculo de los porcentajes se hace siempre por referencia al precio inicial del contrato, no al precio actualizado.
«debe considerarse también que se produce fraccionamiento de la causa de modificación cuando, superados los límites establecidos en el artículo 204 de la LCSP, se pretende acudir a continuación al artículo 205 de la LCSP existiendo un vínculo operativo entre las modificaciones pretendidas por tratarse de la misma causa. De otra forma, se estaría eludiendo el límite previsto en el artículo 204 de la LCSP para amparar un resultado que es contrario al propio precepto. Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente indicado, los límites máximos del 20 % (artículo 204 de la LCSP) y del 50 % (artículo 205 de la LCSP) son independientes y acumulables, siempre que se cumplan los requisitos de cada uno.»
«parece adecuado entender aplicable ese mismo criterio de tomar en consideración el precio inicial para el cálculo, dado que las condiciones de la modificación –de la revisión de precios en el caso que se analiza– deben quedar fijadas al inicio del contrato»
Las cláusulas que reservan al órgano de contratación una potestad de alteración indeterminada son modificaciones encubiertas
En el recurso contra los pliegos, los tribunales anulan las cláusulas que permiten reorganizar la prestación o reajustar el servicio sin contorno definido, porque abren la puerta a una modificación al margen de los artículos 204 y 205. La cláusula de progreso no puede convertirse en una potestad absoluta del poder adjudicador para modificar el contrato ni romper su equilibrio económico. Tampoco cabe presentar como condición especial de ejecución del artículo 202 lo que en realidad es una variación de los elementos esenciales del contrato, empezando por el precio adjudicado y pactado: eso solo puede ampararse en el régimen de la modificación.
«advirtiéndose por este Tribunal que, en ningún caso, el establecimiento de una cláusula de progreso puede suponer la ruptura del equilibrio económico del contrato, ni una potestad absoluta a favor del poder adjudicador para modificar el mismo, que habrá de atenerse a las reglas establecidas en los artículos 203 a 2017 de la LCSP»
TACPCA, Resolución 88/2023, FD, 28 de marzo de 2023 · texto íntegro
«Por las mismas consideraciones efectuadas en el apartado anterior, entiende este Tribunal que, no existiendo un horario concreto, existe indeterminación en la reorganización del servicio previsto en esta cláusula.»
TACP Madrid, Resolución 261/2024, FD Quinto, 4 de julio de 2024 · texto íntegro
«De este modo, cualquier variación prevista en el mismo no puede sustentarse en el artículo 202 de la LCSP configurándose como condición especial de ejecución, pudiendo ampararse a lo sumo, como ya ha manifestado este Tribunal con ocasión de otro recurso especial interpuesto contra los mismos pliegos, en los preceptos legales que regulan la modificación de los contratos y en particular, en el artículo 204 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 38/2021, FD Octavo, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro
15
El pliego puede fijar de antemano un máximo para los precios de las unidades nuevas, pero no eludir el expediente contradictorio
Es admisible que el PCAP determine un tope para los precios que se generen en el expediente de modificación, incluso por remisión a una base de precios pública y de común conocimiento. Lo que no puede hacer la cláusula es permitir que esos precios los fije unilateralmente el órgano de contratación a la vista de la propuesta de la dirección facultativa: la tramitación del expediente contradictorio con audiencia al contratista es indisponible. Con ese límite, la cláusula ni elude ni incumple el procedimiento de modificación y no obliga al contratista a aceptar ningún precio.
«Además, examinado el contenido de la cláusula impugnada, este Tribunal considera que dicha cláusula tampoco resulta contraria a los artículos 205 a 207 y 242 de la LCSP, a los cuales se refiere, y ello en la medida en que, resulta posible que el órgano de contratación determine de antemano y por remisión a una norma pública y de común conocimiento un máximo para los precios que se generen en el expediente de modificación, respetando en todo caso la tramitación de un expediente contradictorio- en el que se dé audiencia al contratista-.»
TACRC, Resolución 1128/2021, FD Séptimo, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«Atendido todo lo anterior, la cláusula impugnada no elude ni incumple el procedimiento a seguir para la modificación del contrato; tampoco “obliga al contratista a aceptar” ningún precio.»
TACRC, Resolución 405/2023, FD Quinto, 30 de marzo de 2023 · texto íntegro
16
En los suministros, el incremento de unidades hasta el 10 % no exige tramitar expediente de modificación
El artículo 205.2.c).3 permite encargar unidades adicionales hasta el 10 % del precio del contrato sin expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el PCAP y se haya acreditado la financiación en el expediente originario. La excepción se ciñe a los contratos de suministro a precios unitarios con número de unidades determinado y a los contratos de servicios distintos de los de tracto sucesivo según necesidades. En el contrato de suministros deben además tenerse presentes las especialidades del artículo 301.2 en relación con la disposición adicional trigésima tercera.
«Se deduce que la posibilidad de que se encarguen más unidades de las contratadas sin necesidad de aprobar un modificado vía artículos 301, solo se aplica a contratos de suministro a precios unitarios con el número de unidades determinado como es nuestro supuesto, o bien a contratos de servicios distintos a los de tracto sucesivo según necesidades.»
TARCJA, Resolución 496/2021, FD Sexto, 25 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«El contrato de suministros puede modificarse conforme a los artículos 204 y 205 LCSP, sin embargo, parece más adecuado destacar las especialidades establecidas en el artículo 301.2 LCSP en relación con la Disposición Adicional Trigésima Tercera.»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 205 y 203 y 204, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
124
14
19
33
26,8%
TCCSPTribunal Català de Contractes del Sector Públic
35
10
9
6
59,4%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
34
2
15
5
50,0%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
23
7
10
3
77,3%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
18
1
2
8
16,7%
TACGalTribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia
11
6
2
3
72,7%
Todos
252
39,7%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Alojar la previsión de modificación en el pliego de prescripciones técnicas, o incluir en el PCAP una cláusula genérica que se remita en bloque al artículo 205 para cubrir cualquier eventualidad.
Redactar la causa de modificación en términos indeterminados, sin acotar el supuesto, su alcance, su tope económico y el procedimiento a seguir.
Entender que el artículo 204 permite modificar hasta un 20 % del precio inicial sin más requisitos, y calcular el valor estimado sin incorporar el importe máximo de las modificaciones al alza previstas.
Acudir al artículo 205 para trasladar al precio costes previsibles o que el contratista debió valorar y presupuestar en su proposición, que quedan dentro del alea y del riesgo y ventura.
Encadenar un modificado del artículo 204 y otro del artículo 205 con la misma causa, fraccionando la causa de modificación para superar el límite del 20 %.
Tramitar como modificación lo que tiene régimen propio (ampliación del plazo del art. 29.3, prórroga del art. 29.4, reequilibrio económico de la concesión) o, al revés, encubrir un modificado bajo esas figuras.
Interponer el recurso especial alegando infracciones del procedimiento del artículo 207 o de la ejecución del contrato, en vez del único motivo del artículo 44.2.d): que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
Computar el plazo de quince días desde la notificación o desde la fecha del acuerdo de modificación, y no desde la publicación de su formalización en el perfil de contratante.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 205 y 203 y 204.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2825
Contratos, reclamación de sobrecostes sufridos por el incremento del plazo de ejecución del contrato.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:612
Contratos administrativos. Contrato de obras. Petición de resolución del contrato por suspensión del mismo. Reclamación indemnización por razón del beneficio industrial dejado de obtener; devolución de garantía constituida. Aplicación art 245 LCSP.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:627
Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:361
Contratos administrativos. Modificación de contratos. Riesgo imprevisible, fuerza mayor. Riesgo y ventura. Reequilibrio económico de los contratos
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1081
Contratos administrativos; gastos generales Identificación y acreditación por cualquier medio de prueba. Precedente en la Sala
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:88
Contratos de obras: indemnización de daños y perjuicios por suspensión de las obras debido a incidencias en la construcción de la plataforma de la Nueva Red Ferroviaria del País Vasco. Forma de determinación de gastos generales. Precedente en la Sala.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2025:20361
Contratos administrativos, reclamación indemnización daños y perjuicios por suspensión de la obra. Desestimación reclamación gastos generales por falta de acreditación. Remisión sentencia del TS de 27 de noviembre del 2025, recurso casación 5384/2022
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5444
Requisitos para indemnizar los gastos generales en la contratación pública. Suspensión de ejecución.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:784
Intereses de demora. Obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas por la Administración. Dies a quo para el cómputo de intereses.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:5489
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Suspensión, modificación o resolución del contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:13514A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si varias modificaciones del contrato que sumadas todas ellas superen el 15% del valor del contrato inicial suponen una modificación sustancial que vulnera el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE e incurre, por ello en la Irregularidad núm. 23 de la Decisión C (2019) 3452 de la Comisión, o si, por el contrario, hay que estar a la naturaleza sustancial o no de cada una de las modificaciones, individualmente considerada, para apreciar la referida Irregularidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:13027A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:13267A
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:6469
Contrato de obras. Resolución del contrato. Modificación del contrato. Oposición a la aprobación de nuevos precios del modificado. Obligatoriedad de la modificación.
Archivo
Últimas resoluciones sobre modificación del contrato
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 406 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
MODIFICACIÓN DE OFERTAS: El órgano de contratación debe valorar exclusivamente el dato expresamente consignado por el licitador en su oferta. La aclaración de ofertas solo puede precisar extremos ya contenidos en la proposición, pero no completarla, corregirla ni sustituir un valor ofertado por otro no expresado, pues ello supondría modificar la oferta
Justificacion de la baja anormal. Modificacion de la oferta economica. Oferto precios unitarios pero no el importe global que exigia el PCAP. Desestimacion
Pliegos de contrato de servicios de organización de festejos taurinos. Modificacion de clausulas del pliego sin ampliar el plazo de presentacion de ofertas. Error en la calificacion del contrato. Contrato mixto servicio y suministro. Contradiccion en el PPT y PCAP. Concrecion de los criterios de valroacion. Penalidades no ajustadas al artiuclo 202 LCSP. Anulacion Pliegos. Estimación.
Pliegos. Servicios. Discrecionalidad técnica en el diseño de la contratación: deben motivarse los extremos recogidos en el artículo 116.4 LCSP. La memoria justificativa es el documento privilegiado para ello, debiendo publicarse en el perfil (artículo 63.3 LCSP). Falta de motivación: la justificación no puede aportarse en vía de recurso especial. Proporcionalidad de la solvencia técnica. Arraigo territorial. Facultades del órgano de contratación sobre el personal de la contratista. Modificaciones previstas en el PCAP: deben distinguirse de adaptaciones operativas propias de un servicio continuado. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2825
Contratos, reclamación de sobrecostes sufridos por el incremento del plazo de ejecución del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6162A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1º Si cabe reconocer legitimación para presentar un recurso especial en materia contractual, de acuerdo con el artículo 48 LCSP, a una asociación que, al margen de no haber participado en el concurso, se considera perjudicada por la modificación sustancial del proyecto sometido a licitación. 2º La legitimación de la asociación para impugnar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que inadmite el recurso especial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pliegos. Servicios. Plazo máximo de los contratos: para que se puedan superar los límites legales, será necesario comprobar: 1) si las inversiones amortizables están directamente relacionadas con el contrato; 2) si la ampliación del plazo viene exigida por el periodo de recuperación de la inversión y es un coste relevante en la prestación del suministro o servicio; 3) si los bienes amortizables son o no susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica. Modificaciones previstas en el PCAP (artículo 204 LCSP): el pliego debe incluir el alcance, límites y procedimiento para la modificación. Mejoras: debe cumplir con los requisitos del artículo 145.7 LCSP, sin perjuicio de cumplir los del artículo 145.5, como criterios de adjudicación que son. Estimación parcial.
Exclusión por incumplimiento de pliegos. En los pliegos obliga a la presentación de muestras junto con la declaración responsable. Se ha configurado este requisito como un todo, compuesto por dos partes esenciales que, necesariamente, han de concurrir en el momento de la presentación de ofertas. La consecuencia de no presentar las muestras y la declaración responsable es la exclusión automática de la licitación. En el expediente de licitación no justifica las razones por las que este incumplimiento es causa de exclusión de la licitación. El licitador incurre en un error material al subir a la plataforma un documento distinto a la Declaración Responsable formalizada antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. La declaración responsable es un documento administrativo susceptible de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 141 de la LCSP, la prevalencia que tiene la LCSP frente a los Pliegos, debe permitir la subsanación de una DR siempre que dicho trámite no implique una modificación o alteración de oferta. Estimación.
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.
PRESCRIPCIONES TECNICAS: El recurrente considera que la adjudicataria con su oferta no ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos, sobre todo con determinados certificados. En plazo de subsanacion de documentación, aporta los certificados correctos. No existe modificación de la oferta. Se desestima el recurso.
Recurso contra adjudicación. Ante la diferencia de unidades de medida ofertadas por los licitadores en uno de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente, la Mesa introduce aspectos no contemplados en los Pliegos para unificarlos, consultando fuentes externas, lo cual resulta improcedente. Dichos criterios se caracterizan por su objetividad y automatismo, por lo que, si los licitadores consignaron el valor sin ajustarse a lo dispuesto en los Pliegos que no habían sido impugnados, o con discrepancias, la Mesa debió valorarlo con 0 puntos, sin que proceda posibilidad de aclaración, dado que, la misma implicaría una modificación de oferta. Estimación parcial.
Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se recurre modificación de los pliegos, pero el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto al haber sido ya anulados los pliegos en una resolución anterior por falta de precisión en los criterios de adjudicación, desapareciendo el objeto del recurso. Terminación por pérdida sobrevenida del objeto.
Adjudicación. Errónea valoración de la oferta de la adjudicataria con arreglo al criterio susceptible de aplicación mediante fórmulas "conservación de reactivos". Exigencia de disponibilidad del software para el Sistema de Gestión del Banco de Sangre. Allanamiento del órgano de contratación. Examen de los motivos de impugnación para analizar si constituye una infracción del ordenamiento jurídico. Respecto del primer motivo de impugnación, se concluye que no resulta admisible la reinterpretación de la literalidad del pliego efectuada por el órgano que conlleva la modificación de la puntuación de la adjudicataria, a la vista del contenido de los sobres 2 y 3 de su oferta. Respecto del segundo motivo de impugnación, se concluye que, de conformidad con lo previsto en el PPT, no se exigía una acreditación documental expresa de la disponibilidad del software por lo que la actuación de la mesa, que acordó requerir a la propuesta adjudicataria la aclaración de los términos del acuerdo, fue proporcionada y correcta, sin que sea necesario la retroacción de actuaciones a la que se allana el órgano. No se acepta el allanamiento. Desestimación.
Exclusión. Omisión de precios unitarios e importe total en la formulación de la oferta económica. Consignación de otras referencias distintas al precio unitario. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Desestimación.
Exclusión. Error e incongruencia en la formulación de la oferta económica. Improcedencia de otorgar el trámite de aclaración o subsanación de la oferta cuando puede suponer una modificación de la oferta y con ello la vulneración del principio de no discriminación e igualdad entre todos los licitadores. Proporcionalidad. Desestimación.
Desistimiento de la licitación por parte del órgano de contratación, lo que conlleva el archivo del recurso. Con carácter previo al desistimiento, el recurrente puso de manifiesto que el órgano de contratación había infringido la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Este Tribunal constata que, efectivamente, se ha infringido la medida cautelar. Se advierte del carácter ejecutiva de los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal. Si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada debería haber solicitado su alzamiento o la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido. Archivo
Exclusión. Contrato administrativo especial. Concierto social. Allanamiento del órgano de contratación: no supone una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico. La modificación de la dedicación ofertada, en este concreto supuesto, no se traduce en una alteración fraudulenta o en una estrategia de mejora competitiva extemporánea. No pueden establecerse comparaciones con otros casos distintos, con situaciones materiales diferentes, por lo que no resulta posible aplicar sus conclusiones al caso actual. Estimación parcial.
Exclusión. Concierto social de servicios. Se recurre la exclusión por sustitución del equipo profesional sin acreditar en plazo la equivalencia de méritos, el Tribunal considera que constituye una modificación sustancial de la oferta y no un defecto subsanable, siendo imprescindible la acreditación documental oportuna conforme a pliegos, sin posibilidad de aportación extemporánea. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión tras la sustitución de un profesional adscrito al equipo, confirmando el Tribunal que dicha sustitución alteró un elemento objeto de valoración (méritos del personal), vulnerando el principio de invariabilidad de la oferta, por lo que procede la exclusión al no tratarse de una mera subsanación sino de una modificación material. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:5849
Contrato administrativo, Ius variandi. Impugnación modificación. Derecho a ser indemnizado. Recurso de apelación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4600A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1.Determinar si en los supuestos de aprobación o modificación de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del art. 20.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resultan preceptivos, además de los trámites del mencionado artículo y de los exigidos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la incorporación al expediente del informe técnico-económico previsto en el art. 25 del TRLRHL para el establecimiento de tasas. 2.Aclarar si en los supuestos de aprobación de una Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del art. 20.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resulta de aplicación la exigencia de la Memoria económica del art. 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y art. 12 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero de 2017. 3.En caso de que la respuesta a alguna de las anteriores preguntas fuera que sí se reputa preceptiva la evacuación de dicho instrumento técnico-económico, precisar si su emisión se encuentra sujeta a reserva funcional a favor de los funcionarios públicos de la entidad local matriz, o si, por el contrario, resulta ajustado a derecho que sea emitido por el personal técnico de la propia sociedad mercantil de capital público prestataria del servicio.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4605A
Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar si en los supuestos de aprobación o modificación de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del art. 20.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resultan preceptivos, además de los trámites del mencionado artículo y de los exigidos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la incorporación al expediente del informe técnico-económico previsto en el art. 25 del TRLRHL para el establecimiento de tasas. (2) Aclarar si en los supuestos de aprobación de una Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del art. 20.6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resulta de aplicación la exigencia de la Memoria económico del art. 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y art. 12 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero de 2017. (3) En caso de que la respuesta a alguna de las anteriores preguntas fuera que sí se reputa preceptiva la evacuación de dicho instrumento técnico-económico, precisar si su emisión se encuentra sujeta a reserva funcional a favor de los funcionarios públicos de la entidad local matriz, o si, por el contrario, resulta ajustado a derecho que sea emitido por el personal técnico de la propia sociedad mercantil de capital público prestataria del servicio. Plantea idénticas cuestiones que los recursos de casación n.º 3340/2025 y 5743/2025.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:627
Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:612
Contratos administrativos. Contrato de obras. Petición de resolución del contrato por suspensión del mismo. Reclamación indemnización por razón del beneficio industrial dejado de obtener; devolución de garantía constituida. Aplicación art 245 LCSP.
ACTOS NO RECURRIBLES. Recurso contra la prórroga forzosa de un contrato de servicios. Inadmisión. El acto se enmarca en el ámbito de ejecución del contrato, no siendo por tanto susceptible de recurso especial al no ser competencia del Tribunal.
MODIFICACIÓN OFERTA A TRAVÉS DE ACLARACIÓN. La recurrente pretende que se vuelva a valorar su oferta cuando la modificó a través de la respuesta a la solicitud de aclaración, pues los medios personales a adscribir no cumplían la formación exigida (requisito de participación) para poder valorar su experiencia adicional como criterio de adjudicación. Se desestima, pues la aclaración tiene como límite la modificación de la oferta.
Contrato de suministro. Recurre la exclusión de la recurrente por no justificar la viabilidad de su oferta, incursa inicialmente en presunción de anormalidad. Como consideración previa el Tribunal indica que en el informe técnico sobre la valoración de la viabilidad de las ofertas, al referirse a la recurrente, se indica, para demostrar que no fabricará los bienes, que se trata de “una empresa cuya actividad principal no incluye la fabricación o comercialización de mobiliario, sino el comercio al por mayor de cueros y pieles”. Se hace esta consideración, a efectos meramente contextuales, sin que haya sido determinante de la exclusión impugnada ni haya sido invocada por las partes en el presente recurso, a la vista de lo indicado, tanto en el artículo 66.1 de la LCSP, como en la cláusula 6.1 del PCAP: “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. Se analiza la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y sobre la motivación reforzada en caso de exclusión. La justificación presentada se adecúa formalmente al modelo previsto en el PCAP, no resultando conforme a derecho fundamentar el rechazo de la oferta en la ausencia de extremos cuya acreditación no fue previamente individualizada en el requerimiento inicial, que debe calificarse como formalmente correcto, pero materialmente genérico. Las objeciones expuestas en el informe técnico de viabilidad afectan esencialmente al plano de la comprobación y verificación de los datos alegados, y no a la inexistencia estructural de una explicación económica razonada, circunstancia que, además, no se acompasa con la doctrina expuesta sobre la motivación reforzada. En este contexto, la solicitud de aclaraciones se impone como un deber inherente a los principios de proporcionalidad y buena administración, cuando la justificación presentada se ajusta formalmente al modelo exigido y las dudas del órgano de contratación se refieren a la acreditación o comprobación de extremos no previamente individualizados, sin que ello pueda implicar en ningún caso la modificación de la oferta económica. Por tanto, si la mesa de contratación albergaba dudas o necesitaba clarificar la justificación del desglose de los costes señalados por la recurrente en la justificación de su oferta, que se hizo cumplimentando el modelo incluido en el PCAP, debió solicitarle aclaración al respecto, no pudiendo escudarse en la falta de acreditación documental para motivar el rechazo de la oferta por inviable. Estimación.
PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar erróneo el cálculo del PBL y del VEC. Desestimación. Los pliegos señalan expresamente que el cálculo se ha realizado conforme al acuerdo por el que se establece un complemento específico propio para los centrso de Madrdid. La recurrente no efectúa cálculo alguno en defensa de sus pretensiones. El complemento para el año 2029 no está definido, por lo que no puede contemplarse en los términos planteado por la recurrente.
Exclusión. Adscripción de medios personales. Sustitución. En trámite de subsanación de la documentación justificativa a que alude el artículo 150.2 de la LCSP, el recurrente sustituye un medio personal por otro. Dicha adscripción no estaba configurada como criterio de solvencia ni como criterio de adjudicación, por lo que la sustitución de un docente por otro, cumpliendo los requisitos del Pliego y que eran objeto de subsanación, no supone una modificación de la oferta ni una infracción del artículo 140.4 de la LCSP. Estimación.
Exclusión. A tenor de lo previsto en los artículos 65.1, 84.1 y 66.1 de la LCSP, la capacidad de obrar de las personas jurídicas para contratar con el sector público se define por su objeto social. Los acuerdos de modificación estatutaria por los cuales las empresas licitadoras adaptan su objeto social al objeto de un contrato público deben constar en escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, a efectos de acreditar la capacidad de obrar. En aplicación del artículo 9 del citado Real Decreto 1784/1996, si el acuerdo social está sujeto a inscripción en el Registro Mercantil y no está inscrito, este no es oponible frente a terceros de buena fe como la Administración. Desestimación.
Pliegos. Impugnación de determinados aspectos de los pliegos que tiene su origen en la Resolución 64/2026. Insuficiente determinación y motivación de la modificación prevista del 20%. Insuficiencia material del bloque laboral y de subrogación en lo relativo a la falta de homogeneidad entre la tabla salarial publicada y la relación del personal subrogable. Desactualización objetiva del anexo XV y el período de recuperación de la inversión. Insuficiencia de la justificación jurídico-económica de la modificación prevista del 20%. Incoherencia económica interna del expediente. Falta de motivación de la indivisión en lotes. Falta de acreditación material suficiente de la póliza de responsabilidad civil. Cumplimiento material insuficiente de la exigencia ex novo. Análisis de la naturaleza del escrito presentado que es promover un incidente de ejecución de la Resolución 64/2026, de 6 de febrero, lo que se deduce de los motivos d impugnación 5 a 8 planteados con carácter subsidiario. El análisis del Tribunal concluye que se ha dado cumplimiento formal a lo indicado por el Tribunal y que las manifestaciones planteadas en términos tan genéricos y difusos impiden pronunciarse al no alcanzar un mínimo de calado jurídico y de concreción. Análisis de las cuestiones planteadas en los motivos de impugnación 1 al 4: se plantean cuestiones que pudieron ser impugnadas en la anterior licitación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 482/2024, de 31 de octubre. Inadmisión y desestimación. Sobre la imposición de multa: el recurso se construye sobre una inconsistencia jurídica ostensible, reiterando cuestiones ya resueltas o bien que pudo impugnar en su día. Temeridad.
Exclusión. Contrato de servicios. Identificación del acto recurrido: la exclusión de las ofertas. Notificaciones defectuosas: el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. La posibilidad de pedir aclaraciones o precisiones de la oferta ha de entenderse condicionada a que no suponga modificación de los elementos fundamentales de la oferta ni pueda falsear la competencia o producir efecto discriminatorio. Principios de igualdad de trato y transparencia. Doctrina reiterada sobre error en la oferta. Desestimación.
CONCURSO DE PROYECTOS: El recurrente, segundo premio del concurso, considera que la pouesta del ganador no cumple fielmente con las prescripciones técnicas exigidas, sobre todo en el caso de la altura del edificio y anchura de giros. Este concurso, según sus pliegos de condiciones, dará lugar a un procedimiento negociado sin publicidad con el ganador, de forma que en dicha negociación se adoptaran las modificaciones precisas, que ademas son de escasa entidad y facilmente asumibles. Se desestima el recurso
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:361
Contratos administrativos. Modificación de contratos. Riesgo imprevisible, fuerza mayor. Riesgo y ventura. Reequilibrio económico de los contratos
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1081
Contratos administrativos; gastos generales Identificación y acreditación por cualquier medio de prueba. Precedente en la Sala
Adecuada exclusión del licitador porque los productos ofertados D4, D16 y D 21 del lote nº 2 no favorecen el pensamiento computacional incumpliendo los requisitos técnicos mínimos exigidos en el PPT para ese lote. El órgano de contratación actuó conforme a derecho al no conceder el trámite de subsanación o aclaración de la oferta puesto que el resultado que se derivaría de la subsanación o aclaración conlleva una modificación sustancial de la oferta inicial.
La Resolución de adjudicación del contrato adolece de vicios de anulabilidad porque el acto notificado no es ajustado a derecho por incompleto al no acordar expresamente la exclusión del recurrente. La interposición de recurso especial en tiempo y forma acredita que el recurrente ha tenido conocimiento de las actuaciones practicadas en esta licitación y de los motivos por los que su oferta no fue valorada por la mesa, así como de su exclusión, quedando con ello garantizado el derecho de defensa y sin que se haya producido indefensión. Adecuada exclusión del licitador puesto que su oferta económica supera el presupuesto base de licitación. No existe el error material alegado, sino una falta de diligencia en la elaboración de la oferta económica. No procede la aclaración de la oferta puesto que el resultado final implica una modificación de la oferta inicial. La situación jurídica del recurrente en nada variará si se ordena al órgano de contratación que adopte acuerdo expreso de exclusión para corregir los vicios de anulabilidad apreciados, puesto que con la resolución de este recurso queda vedada la presentación de cualquier otro recurso de esta naturaleza para sustanciar su exclusión.
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
Adjudicación. Trámite de subsanación de la oferta no ajustado a Derecho. Determinación en el pliego de los criterios de valoración sujetos a evaluación automática, así como la documentación que deben presentar los licitadores para acreditarlos. Prohibición de modificación o variación de la oferta. Vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato entre todos los licitadores. Retroacción de actuaciones y nueva valoración ajustada a la documentación incluida en la oferta inicial.
Acto de trámite cualificado: exclusión. El PPT cláusula 7.d.1 especifica que el servicio consiste en suministro de contenedores, recogida, tratamiento y eliminación; que puede hacerlo el SPA o un tercero subcontratado con la autorización correspondiente (gestor de residuos peligrosos). Es decir, la gestión de residuos no es accesoria ni ajena al objeto; es una prestación expresa y criterio de aptitud/habilitación. De este modo se concluye que decidir cómo se ejecutará (medios propios o subcontratista previamente identificado) forma parte de la proposición inicial, no de una simple acreditación documental posterior. Sin embargo, en el presente dicha posibilidad no fue utilizada por la recurrente al presentar su oferta. Así se desprende del DEUC. Así, cuando el licitador no indica en el DEUC que acudirá a la subcontratación para completar su capacidad/habilitación, la posterior acreditación supone alterar la oferta y conduce a la exclusión; no cabe hablar de simple error formal o subsanación si afecta a condiciones sustantivas de aptitud o medios. Si el pliego exige anunciar e identificar en DEUC la subcontratación desde la oferta, y la gestión de residuos integra el objeto (PPT 7.d.1), pasar de “no subcontrataré” a “sí subcontrataré” no es una mera corrección formal sino que es una modificación sustantiva de medios y compromisos, vedada por el principio de inalterabilidad de la oferta e igualdad de partes. El PCAP (cláusula 11, sobre la revisión del Sobre 1) permite subsanar los “defectos u omisiones subsanables en las declaraciones responsables”. Pero no permite alterar elementos que afectan a la aptitud, los medios de ejecución,o la oferta presentada. De este modo, la subcontratación, al implicar habilitación imprescindible (gestor autorizado de residuos), afecta directamente a la solvencia funcional supone cambiar medios esenciales, alterar la forma de ejecución, e incorporar un tercero que debía figurar en la oferta inicial, lo cual no está permitido por el principio de inalterabilidad de la oferta (art. 145 y 150 LCSP).Desestimación
Adjudicación. Contrato promovido por EPASSA (Ayuntamiento de Jaén) para el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y sistemas asociados (expediente 7/2025), licitado por procedimiento abierto, con valor estimado de 1.051.174,80 euros. El Tribunal declara su competencia, aprecia la legitimación de EYSA como licitadora segunda clasificada y considera recurrible el acto de adjudicación, teniendo por interpuesto el recurso en plazo. En cuanto al fondo, EYSA denuncia, por un lado, que tras la apertura del sobre económico se “rectificó” el informe técnico de 1 de diciembre de 2025 mediante un texto de 10 de diciembre de 2025 que suprime y reescribe la justificación del subcriterio A.3 (planes de mantenimiento), manteniendo la puntuación, y sostiene que ello no sería una mera rectificación de error material al amparo del art. 109.2 LPACAP. Por otro lado, alega que la oferta de la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT: el mantenimiento preventivo con periodicidad mensual, que incluye revisión del estado de baterías y limpieza del módulo de monedas, al prever la memoria técnica periodicidades trimestrales para tareas relativas al selector/módulo de monedas y a la batería. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen que la modificación fue una corrección de transcripción sin cambio de puntuación ni de clasificación, y que la oferta sí contempla mantenimiento preventivo mensual, distinguiendo entre la periodicidad general del plan y la de determinadas tareas específicas. El Tribunal reproduce el contenido de la rectificación, en la que se elimina una justificación anterior que atribuía a la adjudicataria mantenimiento preventivo cuatrimestral y se sustituye por otra que afirma periodicidad mensual, y analiza la exigencia literal del PPT (“Mantenimiento preventivo: Con periodicidad mensual, revisión del estado general de los equipos (estado de baterías en su caso, limpieza del módulo de monedas, etc.)”). A partir de la comparación entre PPT y memoria técnica, recoge que en la oferta se asignan periodicidades trimestrales a la limpieza del selector de monedas y a la medición de tensión de la batería, y anual al test de carga de batería. También menciona la referencia a la separación de fases y el secreto de las proposiciones, citando la Resolución 67/2024, de 9 de febrero de 2024.El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la exclusión de la oferta adjudicataria, con retroacción del procedimiento al momento oportuno para continuar la tramitación, manteniendo la validez de los actos que no resulten afectados. Estimación
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:88
Contratos de obras: indemnización de daños y perjuicios por suspensión de las obras debido a incidencias en la construcción de la plataforma de la Nueva Red Ferroviaria del País Vasco. Forma de determinación de gastos generales. Precedente en la Sala.
Adjudicación. Condición de tercero no interesado: relación que intenta acreditarse a través de un convenio de colaboración, estima que la adjudicación a una determinada empresa supondrá una modificación de las tarifas en la que participa a través del convenio en la financiación. Falta de legitimación. Inadmisión
Acuerdo de continuidad del servicio que, materialmente, incluye la adjudicación directa de un servicio, y por tanto susceptible de recurso especial. Vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 39.1 de la LCSP, en relación con el artículo 47.1 letra e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales admitidas por el artículo 29.4 de la LCSP para acordar la prórroga excepcional o forzosa de un contrato, siendo este un nuevo acto de adjudicación adoptado vulnerando los principios básicos y esenciales de la licitación previstos en el artículo 1 y 132 de la LCSP, de publicidad, igualdad y no discriminación, transparencia, competencia y libre concurrencia, al igual que prescindiendo del procedimiento legalmente establecido pues no se ha realizado ninguno de los actos de preparación, aprobación, publicación y adjudicación exigidos por la LCSP; y por otro lado, vulnera el régimen de modificación de los contratos previsto en los artículos 204 y 205 de la LCSP al haber modificado las condiciones esenciales de la licitación como es la duración del contrato en contra de lo previsto en las cláusulas VII y XXI del PCAP transcritas anteriormente. Corresponde al órgano de contratación indemnizar por los servicios prestados y daño ocasionado mediante procedimiento contradictorio.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Resolución de exclusión de 5 de diciembre de 2025 del procedimiento del concierto social del servicio de atención temprana en Jaén (Expte. CONTR/2024/528795), lote Mengíbar (6.B.3), dictada por la Consejería de Salud y Consumo (actual Sanidad, Presidencia y Emergencias) de la Junta de Andalucía. Baja anormal, alegando falta de motivación suficiente y defendiendo la viabilidad técnica y económica de la oferta; la Administración sostuvo que la justificación era insuficiente y que implicaba modificación sustancial de la oferta (equipo y dedicación), prohibida en la fase de justificación .Desestimación del recurso, confirmando la exclusión por insuficiente justificación de la baja anormal y por introducir modificaciones sustanciales incompatibles con los principios de igualdad y transparencia. Desestimación
Exclusión. Incumplimiento de prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Adhesión al recurso por entidad interesada con pretensiones distintas a las de la recurrente. Reconvención. Los pliegos son la ley del contrato. Aclaraciones de los pliegos que no suponen modificación de los mismos. Posibilidad de solicitar aclaraciones a los licitadores sobre sus proposiciones. Límites, no modificar la oferta inicialmente presentada.
Exclusión. La recurrente cuestiona la decisión de exclusión de su oferta basada en la afirmación de que cualquier cambio presentado en la oferta contenida en el sobre 3 implica una modificación de la oferta que altera el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Análisis por el Tribunal a partir de los antecedentes, actuaciones administrativas y del clausulado: la recurrente declaró que las cuatro personas integrantes del equipo básico, a las que hace referencia ulteriormente en la justificación de la viabilidad de su oferta se encontraban fijas en plantilla y es posteriormente en la justificación de la viabilidad cuando, contradiciendo la oferta presentada, refiere que tienen vinculación mercantil comprometiéndose a la continuidad en la relación durante la ejecución del contrato, en caso de resultar adjudicatario. El Tribunal concluye que la justificación de la viabilidad de la oferta entra en contradicción con la oferta presentada y supone una modificación de esta. Doctrina contenida en la Resolución 684/2025 donde se analizaba una cuestión similar. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2025:7134
Recurso de apelación. Contratación administrativa. Modificación del contrato. Resolución. Efectos. Pliego de cláusulas. Valoración informe pericial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:20361
Contratos administrativos, reclamación indemnización daños y perjuicios por suspensión de la obra. Desestimación reclamación gastos generales por falta de acreditación. Remisión sentencia del TS de 27 de noviembre del 2025, recurso casación 5384/2022
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:5241
Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 3/2022 de 1 de marzo.
Proposicion de los interesados. Modificacion de los pliegos de condiciones. Retroaccion de actuaciones. Nuevo plazo de licitación. El recurrente no formula su oferta como se establecen en los pliegos de condiciones, por lo que su oferta no ha sido valorada
Proposicion de los interesaos. Modificacion de los pliegos de condiciones. Retroaccion de actuaciones. Nuevo plazo de licitación. El recurrente no formula su oferta como se establecen en los pliegos de condiciones, por lo que su oferta no ha sido valorada
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5444
Requisitos para indemnizar los gastos generales en la contratación pública. Suspensión de ejecución.
Exclusión.No hay parámetros de anomalidad establecidos en el pliego. Acto firme y consentido. No cabe alegar esta infracción del pliego en el recurso contra un acto posterior. Las indicaciones sobre velocidad de impresión de los equipos ofertados por otras entidades licitadoras no han atendido a los parámetros fijados en la norma ISO/IEC 24734 -que establece el método estandarizado para probar y medir la productividad de los dispositivos de impresión digital-. La consecuencia de este proceder no debe ser la exclusión directa de las ofertas por no sujetarse al PPT, pues la mesa debió solicitarles con carácter previo la velocidad máxima de impresión conforme a la norma ISO mencionada. Ello no hubiera supuesto modificación de la oferta inicial en la medida que los dispositivos ofertados existentes en el mercado debían contar con ese dato previo. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12820
Recurso de apelación, transportes, evaluación plan calidad del servicio de transporte regular permanente de viajeros por carretera; metodología; modificación contrato concesión. Valoración de la prueba en la segunda instancia
Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.
Modificación oferta. Se analiza la posible modificación de oferta por parte del propuesto adjudicatario, en fase de presentación de documentación del artículo 150 LCSP, cuando no estaba prevista en pliego la adscripción de medios y por tanto su acreditación en esa fase. No es una nueva valoración del criterio de adjudicación. En cuanto a la existencia de errores materiales en la puntuación de los criterios de valoración a través de un juicio de valor, es un error material que encuentra su corrección en la puntuación final y no afecta a la clasificación de ofertas.
ERROR EN LA OFERTA. Recurso contra la exclusión de licitador por error en la oferta de uno de los productos del lote al que licita. Desestimación. Existe contradicción entre lo ofertado en el anexo de la oferta económica y la ficha técnica que da soporte a su oferta. No hay posibilidad de subsanación ya que supondría una modificación de su oferta. Tampoco es admisible la adjudicación de un lote excluyendo uno de sus productos incluidos en dicho lote.
Legitimación sindicato y trabajadores para impugnación de pliegos, sólo reconocida para la defensa de derechos de los trabajadores en el primer caso y no admitida en el segundo. Se desestima la pretensión de anulación de pliegos por modificación de condiciones laborales de los trabajadores ante las condiciones del nuevo servicio.
Impugnación de pliegos por diversos motivos, relacionados con cálculo PBL, subrogación, determinación del objeto, cláusula de modificación. Desestimación de todos ellos.
El nuevo recurso presentado contra la modificación de los pliegos se sustenta en los mismos motivos que hizo valer en el recurso 35/2025 ya resuelto por Acuerdo 51/2025. Contra la desestimación de este recurso el recurrente interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón un recurso contencioso administrativo, cuya resolución está pendiente. Inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra un asunto no susceptible de impugnación por concurrir una situación de firmeza administrativa y de litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 LCSP y 129.1 c) de la LUECPA. Inadmisión.
Legitimación de recurrente no licitador sólo para impugnar determinadas cláusulas del PCAP. No se dan las vulneraciones de la LCSP alegadas. Desestimación de los motivos para los que se ha admitido legitimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2025:2166
Sanidad. Intento de modificación de contrato administrativo por razones de la pandemia.
Indebida admisión de la adjudicataria y la segunda oferta. La controversia reside en dirimir si si las aclaraciones a sus ofertas efectuadas por las entidades licitadoras –a requerimiento de la mesa de contratación- supusieron una modificación o alteración del contenido de aquellas, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, o si el alcance de la aclaración se limitó a la subsanación de un error puramente formal, como defiende la mesa de contratación y posteriormente confirma el informe del órgano de contratación al recurso. Doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones de las ofertas inicialmente presentadas. Sobre el principio de inalterabilidad de la oferta. Sobre el concepto de error material en que se escudan ambas empresas para sostener que no ha existido modificación de la oferta inicial. Análisis por el Tribunal que concluye que las aclaraciones aceptadas primero por la mesa y después por el órgano de contratación, en ambos casos, determinaron una modificación de la oferta económica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, no resultando admisible que la falta de diligencia de una entidad licitadora al redactar la oferta económica permita, sobre la base de una solicitud de aclaración o de un supuesto error material de hecho o aritmético, una alteración o modificación de la oferta inicial, propiciándole un trato de favor respecto al resto de entidades interesadas en la licitación. Respecto de la pretensión subsidiaria ejercitada, sobre la existencia de prácticas colusorias por la similitud y coincidencias en la redacción de las ofertas, la estimación del primer motivo de impugnación, con la consecuente anulación de la resolución de adjudicación y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre tal motivo. Estimación.
Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2025:1205
Contrato administrativo. Incremento tarifa servicio agua potable, saneamiento y depuración. Motivación sentencia. Modificación del contrato. Principio de riesgo y ventura. Mantenimiento equilibrio económico
Adjudicación. Requisito de inscripción en registro de habilitación legal para hacer el objeto del contrato. Tensión entre tareas críticas. No existen tareas criticas para que la entidad que preste los servicios tenga la habilitaciones. Subcontratación suficiente: no es necesario estar habilitado en el REBT.215. 2 de la LCSP a responsabilidad de comprobar y justificar la aptitud del subcontratista para ejecutar el contrato pesa sobre el contratista principal. En este sentido, repárese que el propio artículo 215, letra b) impone al contratista principal la obligación de notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra la información relativa al subcontratista durante la ejecución del contrato principal y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas. Desestimación
Pliegos. Legitimación de entidades no licitadoras. Requisitos adicionales de solvencia técnica o profesional. Doctrina. Deben ser proporcionales, no restrictivos de la competencia y estar justificados en el expediente de contratación. No queda justificado la limitación relativa a que el laboratorio suministrador no pueda posteriormente certificar la muestras aportadas por los licitadores una vez transformadas. Cámara acorazada. Pérdida de parte del objeto del motivo de recurso por modificación posterior, pero previa al recurso, de los pliegos reguladores de la licitación. Libertad del órgano de contratación en la determinación del objeto del contrato. El procedimiento de licitación es independiente de otros anteriores o coetáneos. Estimación parcial.
Incumplimiento de prescripciones técnicas. La oferta de la recurrente no cumple los requisito mínimos exigidos en el PPT. Propone la fabricación de un equipamiento que sí cumpla con lo requerido, pero se inadmite al convertirse en una modificación de la ofertas.
Pliegos. Motivación de la no división en lotes del objeto del contrato: escueta pero suficiente. No es una motivación formal ni genérica. Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99.3 de la LCSPno son los únicos en que puede fundamentarse la no división del objeto. La propia redacción del precepto legal permite entender que, en todo caso, serán motivos válidos los que el propio precepto define; sin perjuicio de otros válidos que puedan esgrimir los poderes adjudicadores, en cada caso, atendiendo a las particularidades y singularidades del contrato. Indeterminación en el plazo de ejecución con infracción de lo dispuesto en el artículo 29.7 de la LCSP para los servicios complementarios de otros de obras o de suministro. Criterio de adjudicación medioambiental: falta de motivación de su elección en el expediente. Estimación parcial.
No existe contradicción entre cláusulas del pliego, por lo que la confusión del licitador a la hora de consignar su oferta se debe a su error. No cabe aclaración de la oferta sin que suponga una modificación de sus términos.
Adjudicación. Indebida admisión de la oferta de la entidad adjudicataria por modificar la proposición económica inicialmente presentada. La solicitud de aclaración por la adjudicataria de su oferta económica afirmando que la citada cantidad se refería a una anualidad por lo que el correspondiente a la duración del contrato es el doble de dicho importe supuso la modificación del contenido de la proposición inicialmente presentada. El error padecido por la adjudicataria en la confección de su proposición económica no puede calificarse como error material de hecho o aritmético. El incumplimiento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia del pliego o de la normativa contractual que corresponda es motivo suficiente para su exclusión, no es necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. Estimación parcial.
Adjudicación. Indebida admisión de la oferta de la entidad adjudicataria y la de la clasificada en segundo lugar. Esta última por modificar la proposición económica inicialmente presentada. La solicitud de aclaración por la entidad clasificada en segundo lugar de su oferta económica afirmando que la citada cantidad se refería a una anualidad por lo que el correspondiente a la duración del contrato es el doble de dicho importe supuso la modificación del contenido de la proposición inicialmente presentada. El error padecido por dicha entidad en la confección de su proposición económica no puede calificarse como error material de hecho o aritmético. El incumplimiento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia del pliego o de la normativa contractual que corresponda es motivo suficiente para su exclusión, no es necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. El contenido de la oferta de la entidad adjudicataria ha de entenderse en los términos exigidos en el criterio de adjudicación que se analiza. La pérdida sobrevenida de interés legítimo impone desestimar la pretensión pues la recurrente a pesar de estimarse su alegato de indebida admisión de la oferta de la segunda clasificada en ningún caso podría alzarse con la adjudicación. No queda acreditado que la recurrente haya sostenido los argumentos del recurso en el conocimiento de la ausencia de su fundamentación jurídica por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto absoluta deslealtad o abuso del principio de buena fe, determinantes de la imposición de la multa solicitada. Desestimación
Exclusión. La recurrente se alza contra la resolución del órgano de contratación mediante la que se ejecuta una Resolución de este Tribunal, y en la que contiene su exclusión del procedimiento de adjudicación. La retroacción de actuaciones se ha llevado a cabo conforme a los previstos en la Resolución de este Tribunal. El acuerdo de exclusión cuenta con motivación adecuada y suficiente. Prueba de ello es que la recurrente ha formulado su recurso y ha centrado su análisis en las cuestiones de fondo que motivó la exclusión de su oferta sin que se haya visto mermado su derecho material de defensa Se inadmite el último de los motivos del recurso mediante el que se pretende un cambio o modificación de las consideraciones contenidas en la resolución de este Tribunal, cuya ejecución se recurre. Desestimación.
Valoración de ofertas. Modificación de ofertas. Desierto. Se recurre que, en el trámite de acreditar un criterio de adjudicación ofrecido, el OC considera que la documentación aportada no es correcta y que admitirla supone una modificación de la oferta por lo que procede a excluirlo. El recurrente entiende que no se produce el supuesto de modificación y que procede no otorgarle los puntos que corresponda. El Tribunal considera que no se produce una modificación de la oferta y que el pliego configura de una manera que perjudica a los licitadores al exigir la acreditación de un criterio en el trámite del artículo 150. Por lo anterior se estima el recurso y se anula la declaración de desierto. Voto particular.
Sustitución de oferta en la PCSP antes de que finalice el plazo de presentación de ofertas. Las incidencias técnicas en la PCSP por mantenimiento del portal, desconociendo la duración de la incidencia no es imputable al licitador, sin que le pueda suponer la carga de ser exclusión. Admisión de segunda oferta presentada por medio electrónico alternativo, constando la voluntad inequívoca de sustituir la primera oferta presentada. Utilización del trámite de justificación de oferta anormalmente baja para presentar escrito de aclaración que implica la modificación de la oferta económica, después de haber conocido las propuestas de los restantes licitadores. Exclusión del licitador al ser imposible conocer cuál era su verdadera voluntad en la formulación de la oferta económica. Estimación.
Adjudicación. Falta de motivación, inexistente pues ha interpuesto el recurso fundadamente. Sobre la falta de especialización de la comisión técnica:pliegos consentidos.Sobre la posibilidad de subsanar la oferta:Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2017, Asunto C-131/16, que declara que la oferta inicial sólo puede ser modificada excepcionalmente para corregir errores materiales manifiestos, a condición de que esta modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Sobre ello, el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Los datos necesarios establecido en el pliego referentes a la aplicación de software no se detallaban expresamente, siendo necesario para la mesa realizar operaciones materiales, no deducibles sin más. Desestimación
LEGITIMACIÓN SINDICATOS Y TRABAJADORES. El Tribunal reconoce legitimación al sindicato para impugnar pliego sólo para la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, no para la defensa de los derechos de los licitadores. No se reconoce legitimación a los trabajadores. Los pliegos sólo establecen las relaciones entre Administración y contratista, no respecto de los trabajadores, más allá de la información del personal subrogable. La modificación de las condiciones del servicio responde a las necesidades del órgano de contratación.
Modificación Vs Aclaración. Requerimiento de aclaración. Cumplimiento de Plazos. Aclaración Oferta técnica. Cumplimiento de Prescripciones técnicas y su determinación. Desestimación de recurso contra exclusión de licitador que no presentó en tiempo y forma la documentación solicitada respecto a la aclaración de cumplimiento prescripciones técnicas
Exclusión. Fondos europeos. Oferta anormal. Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa de contratación posteriormente confirmada por el órgano de contratación. Artículo 149.6 LCSP. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre determinado motivo del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Posibilidad de solicitar aclaraciones en la documentación justificativa de la viabilidad de una oferta, inicialmente incursa en presunción de anormalidad, sin que ello suponga modificación de la misma. En la justificación de la viabilidad de las ofertas los déficits de determinadas partidas de costes podrían ser compensadas con el beneficio industrial. Los gastos generales de estructura como cualquier otro coste pueden absorber los déficits de otras partidas de costes siempre que se acredite que los mismos se han justificado en exceso. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.
Modificación del contrato. Adecuación de la modificación a lo dispuesto en el artículo 205.2 c) de la LCSP. Modificación no sustancial. No se aprecia infracción de las normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos ni de los principios básicos de igualdad, publicidad y libre concurrencia. Desestimación
Adjudicación. Subcontratación, requisitos de actuación territorial de los centros de especiales de empleo (Registro CEE). Provincial//Multiprovincial. Orden de 27 de noviembre de 2023, de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, por la que se desarrolla el procedimiento de calificación, inscripción, modificación de datos registrales y descalificación de los centros especiales de empleo y la organización y funcionamiento del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo. Cuestión de la subcontratación, acto posterior a la adjudicación, excluido del ámbito del recurso especial. A mayor abundamiento no supone la determinación en el registro de un ámbito u otro territorial la imposibilidad manifiesta de no poder actuar fuera de sur provincia. Desestimación
Modificación Vs Aclaración. Cosa juzgada administrativa. Desestimación de recurso contra adjudicación que plantea cuestiones ya resueltas por este Tribunal, aunque no puede aplicarse excepción de cosa juzgada por no existir identidad de sujetos, al colocarse los interesados en distinta situación procesal. No existe modificación de oferta.
Modificación VS Aclaración. Aclaracion de ofertas: solicitada aclaracion de la memoria a valorar mediante juicio de valor se constata que la oferta no cumple los requisitos minimos exigidos y ademas en dicho tramite de aclaracion ha modificado la oferta.
Aclaraciones y Preguntas. Presupuesto base de licitación. La nota aclaratoria que publica el órgano de contratación supone una modificación de los pliegos. El presupuesto base de licitación no está desagregado conforme al artículo 100.2. de la LCSP.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1779
Recurso directo: Orden TED/749/2022. Incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, modificación de la retribución base de 2016, y se aprueba la retribución de 2017, 2018 y 2019.
Recurso especial en materia de contratación. Adjudicación de contrato para la maquetación e impresión digital de libros. Modificación posterior de las condiciones de contratación. Criterios de adjudicación.
Valoración de las ofertas. Recurso contra la adjudicación del contrato por indebida valoración de la oferta del recurrente. Desestimación. La oferta ha sido valorada conforme a la propuesta realizada. La pretensión de la recureente supondría modificación de su oferta.
Deuc. Acreditación de la solvencia. Medios externos. Estimación de recurso contra adjudicación, pues el adjudicatario acredita su solvencia integrando la suya con terceros, cuando no lo había declarado en su DEUC, lo que supone una modificación de su oferta.
Adjudicación. Oscuridad en los pliegos. Doctrina. Los pliegos son la ley entre las partes. Si bien la redacción es mejorable no se aprecia una oscuridad que haya impedido presentar el valor objeto de valoración a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente. Aclaraciones a la oferta. Doctrina. Errores materiales en la oferta. Doctrina. No se aprecia. La mesa de contratación no actuó correctamente admitiendo las aclaraciones de una de las licitadoras puesto que suponían la modificación de la oferta inicialmente presentada. Estimación.
Subsanación VS aclaración. Modificación de ofertas. Recurso contra exclusión de licitador por no incluir las fichas técnicas de los productos a suministrar. Estimación. Procede la concesión de plazo para subsanación. No supone modificación de oferta. Doctrina sobre la subsanación de la oferta.
Subsanación VS Aclaración. Modificación de oferta. Recurso contra la exclusión de licitador por deficiencias en las fichas técnicas de parte de los suministros a realizar. Estimación. Procede la concesión de plazo para subsanación. No supone modificación de oferta. Doctrina sobre subsanación de ofertas.
Pliegos. Doctrina del Tribunal sobre impugnación de extremos del pliego que hayan sido objeto de rectificación o publicación posterior, en cuyo caso el día de inicio del cómputo del plazo para la interposición ha de ser el siguiente a la publicación de dicha rectificación o modificación ( Resolución 299/2020, de 10 de septiembre de este Tribunal, así como la Resolución 373/2017, de 21 de abril del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Examen por el Tribunal de las sucesivas rectificaciones y correcciones de los pliegos: aunque la recurrente alude a las rectificaciones producidas en las fechas 6 y 11 de marzo de 2025 -que considera modificaciones sustanciales-, y aun cuando desde un punto de vista formal, impugne el PCAP y el PPT -que además fueron publicados íntegramente el día 11 de marzo de 2025-, ello no enerva la conclusión alcanzada respecto de la extemporaneidad del recurso, habida cuenta que los motivos impugnados en nada afectan a las sucesivas modificaciones y correcciones de errores. Inadmisión.
Adjudicación. La recurrente pretende la exclusión de la oferta de la adjudicataria al considerar que el material ofertado por aquella no cumple las condiciones técnicas establecidas, aparte de que se presentó posteriormente una modificación de la oferta, que está vedado por el ordenamiento jurídico. Análisis de las actuaciones procedimentales de interés para la resolución de la cuestión litigiosa. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPT como causa de exclusión, recogida, entre otras, en la Resolución 67/2024, de 9 de febrero. Doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos y la imposibilidad para el órgano de contratación de apartarse de las condiciones establecidas y fijadas previamente. La proposición de la adjudicataria debió ajustarse al contenido de los pliegos, como establece el artículo 139.1 de la LCSP, y no lo hizo inicialmente, resultando innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptadas por el licitador al presentar su oferta. Estimación.
Exclusión. Acreditación de la solvencia con medios externos. Relación con el artículo 75.4. LCSP, sobre la ejecución de determinadas prestaciones directamente al contratista. Irregularidades no invalidantes. Acreditación de la solvencia con medios externos. Doctrina. La recurrente al justificar la viabilidad de su oferta aporta un equipo técnico integrado con medios externos sin haber presentado en el sobre 1, los correspondientes documentos DEUC. Modificación de la oferta inicialmente presentada. Ofertas anormales o desproporcionadas. Discrecionalidad técnica. Desestimación.
Adscripcion de medios personales. Solvencia. El unico licitador admitido no acredita la solvencia adicional sobre el personal adscrito requerido. Se excluye su oferta y se declara como desierto. Es imposible la subsanacion pues conllevaria modificacion de la oferta.
Valoración de ofertas. Modificación ofertas vs aclaración. Desestimación de recurso pues la oferta ha sido correctamente valorada con la documentación aportada. Permitir la aportación de nueva documentación aclaratoria supondría una modificación de la oferta presentada. Se inadmite recurso con la adjudicación de ciertos lotes por falta de legitimación.
Solvencia técnica. Acreditación de la solvencia. Criterios de adjudicación. Experiencia como criterio de adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. No se admite doble impugnación contra exclusión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:784
Intereses de demora. Obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas por la Administración. Dies a quo para el cómputo de intereses.
Error en la oferta. El recurrente presenta el Anexo II pero no presenta ninguna información sobre los productos que va a ofertar, tal y como exige el PCAP. Pretender una subsanación de la oferta, permitiendo aportar dicha información supondría una modificación de la oferta.
Presupuesto base de licitación. Se recurren diversos aspectos del PCAP. El desglose del presupuesto base de licitación no alcanza a los tres lotes ni sigue lo establecido en el art. 100.2 de la LCSP. Se estima para rectificación de la cláusula que contiene el PBL
Solvencia. Modificación de ofertas. La subsanación de la solvencia técnica ha dado lugar a una modificación de la oferta, en consecuencia se excluye la propuesta.
Exclusión. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP. Modificación legal operada en el precepto legal por la Ley Orgánica 2/2024 que introduce la obligación de inscripción del plan de igualdad en el Registro laboral correspondiente. La clave no está en la inaplicación de la modificación legal con carácter retroactivo, como sostiene la recurrente. Lo relevante es que la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP solo ha venido a explicitar -para atajar cualquier duda- un requisito que ya estaba implícito y era aplicable bajo la anterior redacción del precepto legal, por aplicación de la normativa sectorial en la materia. Desestimación
Error en la oferta. Vinculación del Pliego. Modificación Vs Aclaración Se recurre la exclusión por haber superado el precio unitario establecido. Se exigía un desglose del importe total ofertado que no podía superar los precios unitarios fijados. La recurrente alega que ha habido un error involuntario y que se le debía haber dado trámite de subsanación. El Tribunal razona que la consecuencia de presentar una oferta económica incorrecta o incompleta es la no aceptación de la misma y considera que no resulta posible aplicar la doctrina anti formalista en cuanto a la posibilidad de subsanar la oferta. En lo que concierne a este recurso, la subsanación supondría no la aclaración de una oferta, sino la realización de una nueva oferta respecto a una de las partidas que el PCAP exige ofertar de m
Adjudicación. Integración de la solvencia técnica con medios ajenos. Oferta incompleta que no incluye todos los elementos necesarios para la correcta ejecución de la prestación. Incumplimiento de algunos requisitos técnicos mínimos. No cabe efectuar juicios técnicos en la valoración de los criterios evaluables automáticamente. Error en la oferta económica que, como mínimo, hubiera exigido una solicitud de aclaración por parte de la mesa de contratación a la entidad licitadora, partiendo siempre de la base de que cualquier respuesta de esta no podría suponer una modificación de la oferta, sino la constatación de un posible error material en la confección de aquella. Estimación parcial.
Adecuada exclusión por incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas. No ha lugar a la subsanación de la oferta, los defectos son esenciales y graves, por cuanto afectan al objeto a suministrar. De admitirse la subsanación, se aceptaría la modificación sustancial de la oferta técnica, puesto que, para adecuar cada partida a lo exigido en el PPT, necesariamente debe sustituir las suturas ofertadas por otras. El órgano de contratación debe aplicar los pliegos en sus estrictos términos y en todas las fases del procedimiento, en especial en la valoración de las proposiciones, a fin de garantizar un trato igualitario a todos los partícipes en la licitación. Desestimación.
Vinculación del Pliego. Oferta no ajustada al Pliego. Se recurre la exclusión por presentar una proposición económica que no se ajusta al requerido en los pliegos. La recurrente reconoce que su oferta no se ajusta al modelo pero incorporó una memoria tecnico económica donde indicaba el precio total, sin que pudiera desglosarse el precio hora de trabajo que si comprendia el modelo del pliego. Considera que se le debió dar la oportunidad de subsanar y aporta en sede del recurso el documento debidamente cumplimentado. el Tribunal considera que no se puede aplicar la doctrina antiformalista y por tanto la posibilidad de subsanación, dado que el límtie viene determinado por la prohibición de la modificación de la oferta y considera que en el caso, la subsanación supondría la realización de la o
Modificación Vs Aclaración. Error en la oferta. La recurrente, por error, no oferta nada en relación con dos criterios de adjudicación. Dicho error no es subsanable pues implica una modificación de la oferta. Artículo 176 de la LCSP.
Modificación de oferta Vs aclaración. Desestimación de recurso contra exclusión de oferta, pues permitir la corrección del error en su cantidad referida al plazo de ejecución, error puesto de manifiesto por el propio licitador supondría modoficación de la oferta económica.Desestimación de recurso contra exclusión de oferta, pues permitir la corrección del error en su cantidad referida al plazo de ejecución, error puesto de manifiesto por el propio licitador supondría modoficación de la oferta económica.
Declaración de desierto. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.
Exclusión. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.
Preguntas frecuentes
Modificación del contrato: cuestiones recurrentes
¿Qué puede alegarse en un recurso especial contra un acuerdo de modificación?
Solo el motivo del artículo 44.2.d): el incumplimiento de los artículos 204 y 205 por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. No caben la infracción del procedimiento del artículo 207, los defectos de tramitación del expediente ni las cuestiones propias de la ejecución del contrato. Si del escrito de recurso no se infiere siquiera indiciariamente esa denuncia de adjudicación encubierta, el recurso se inadmite.
¿Desde cuándo se cuentan los quince días hábiles para recurrir una modificación?
Desde el día siguiente a aquel en que la modificación se haya publicado en el perfil de contratante, conforme al artículo 50.1.e) LCSP. Lo que debe publicarse es la formalización del acuerdo de modificación que exige el artículo 207, de modo que la publicación del mero anuncio de la resolución que la aprueba no cumple el precepto.
¿Puede el pliego prever modificaciones de hasta el 20 % del precio del contrato?
Sí, pero no basta con enunciar el porcentaje. El artículo 204 exige que el PCAP, no el PPT, detalle la causa de forma clara, precisa e inequívoca, fije el alcance y los límites de la modificación y establezca el procedimiento a seguir, sin nuevos precios unitarios ni alteración de la naturaleza global del contrato. Y el importe máximo de las modificaciones al alza previstas debe integrarse en el valor estimado.
¿Cuándo es sustancial una modificación?
El primer criterio del artículo 205 es que introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento inicial, habrían permitido seleccionar candidatos distintos, aceptar una oferta distinta o atraer a más participantes. Acreditado ese carácter sustancial, la modificación no puede llevarse a cabo aunque responda a circunstancias sobrevenidas imposibles de prever al licitar.
¿Se acumulan el 20 % del artículo 204 y el 50 % del artículo 205?
Según la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, los dos límites son independientes y acumulables si se cumplen los requisitos de cada uno, de forma que la modificación total podría alcanzar el 70 % del precio inicial. Lo que no cabe es fraccionar la causa: agotado el artículo 204, acudir al artículo 205 por la misma causa y con vínculo operativo entre ambas modificaciones elude el límite legal.
¿Cabe modificar el contrato antes de adjudicarlo, cuando se advierte que la prestación no puede ejecutarse tal como se licitó?
No. El artículo 203 ciñe la potestad de modificación a la vigencia del contrato, y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha descartado la modificación por la vía del artículo 205 antes incluso de la adjudicación. La decisión procedente es la no adjudicación y, en su caso, una nueva licitación.
¿La ampliación del plazo de ejecución o la prórroga son modificaciones del contrato?
No. La ampliación del plazo del artículo 29.3, derivada de un incumplimiento previo del contratista, es el ejercicio de una facultad legalmente conferida dentro de la relación contractual existente, y la prórroga del artículo 29.4 acordada por el tiempo indispensable hasta la nueva adjudicación no se aparta de la finalidad que le es propia. Ninguna de las dos se tramita conforme a los artículos 204 y 205.