Artículos 166 a 170 LCSP Procedimiento negociado sin publicidad

El procedimiento negociado sin publicidad permite adjudicar sin anuncio de licitación, invitando a uno o varios operadores, en los supuestos tasados del artículo 168 LCSP: licitación previa desierta o con ofertas inadecuadas, exclusividad artística, técnica o por derechos exclusivos, protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, imperiosa urgencia y ofertas irregulares o inaceptables en un procedimiento anterior, entre otros. Como prescinde de la concurrencia, los recursos contra él proceden casi siempre de operadores que no fueron invitados y que discuten el supuesto habilitante, ya contra los pliegos, ya contra la adjudicación de la que tuvieron noticia al publicarse.

La doctrina parte del carácter excepcional del procedimiento y de la interpretación estricta de sus causas, con la carga de acreditarlas en el expediente sobre el órgano de contratación. La mayor parte de las resoluciones versan sobre la exclusividad del artículo 168.a).2º, cuyo control se centra en si existe alternativa o sustituto razonable y en si la exclusividad alcanza a todo el objeto del contrato; el resto se ocupa de la licitación desierta, la imperiosa urgencia y la negociación misma, que no puede faltar.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 166 y 167 y 168 y 169 y 170

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación. texto consolidado

1. En los procedimientos con negociación la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de contratación y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de adjudicación.

La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

3. Los procedimientos con negociación podrán utilizarse en los casos enumerados en los artículos 167 y 168. Salvo que se dieran las circunstancias excepcionales que recoge el artículo 168, los órganos de contratación deberán publicar un anuncio de licitación.

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Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación. texto consolidado

Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.

b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.

c) Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas debido a circunstancias específicas vinculadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.

d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica, en los términos establecidos en esta Ley.

e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio.

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Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. texto consolidado

Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:

a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que:

1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación.

2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

3.º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.

b) En los contratos de obras, suministros y servicios, en los casos en que:

1.º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.

2.º Cuando se dé la situación a que se refiere la letra e) del artículo 167, siempre y cuando en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.

c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:

1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.

3.º Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.

4.º Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y, con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.

Asimismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

e) En los contratos de obras y de servicios, además, cuando las obras o servicios que constituyan su objeto consistan en la repetición de otros similares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los procedimientos de licitación regulados en esta ley previa publicación del correspondiente anuncio de licitación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial, que el importe de las nuevas obras o servicios se haya tenido en cuenta al calcular el valor estimado del contrato inicial, y que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la celebración del contrato inicial. En el proyecto base se mencionarán necesariamente el número de posibles obras o servicios adicionales, así como las condiciones en que serán adjudicados estos.

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Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación. texto consolidado

1. Cuando se acuda al procedimiento de licitación con negociación por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 167, el órgano de contratación, en todo caso, deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 135.

2. Serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160, y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento restringido. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que el número mínimo de candidatos invitados será de tres. Cuando el número de candidatos que cumplan con los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnen las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.

3. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento regulado en el presente artículo en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares, indicándose en estos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.

4. Durante la negociación, las mesas de contratación y los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

Los órganos de contratación informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no establezca los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 166, y les darán plazo suficiente para que presenten una nueva oferta revisada.

5. Los órganos de contratación, en su caso, a través de los servicios técnicos de ellos dependientes, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos, excepto las ofertas definitivas a que se refiere el apartado octavo del presente artículo, que estos hayan presentado para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la mejor oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 145.

No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicación.

6. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación.

7. En el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos en esta Ley, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se refiere.

8. Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación; elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación procederá a adjudicar el contrato.

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Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad. texto consolidado

1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.

2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5 del artículo 169.

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Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Es un procedimiento excepcional, limitado a los supuestos que la ley enumera y de interpretación estricta

Los procedimientos ordinarios de adjudicación son el abierto y el restringido (art. 131.2 LCSP); los procedimientos con negociación solo pueden utilizarse cuando concurren las condiciones que la ley establece para cada uno. El negociado sin publicidad supone además una excepción a los principios de publicidad y libre concurrencia, de modo que su uso ha de ceñirse a los casos que la ley permite expresamente y el órgano de contratación debe justificarlo con exhaustividad. La Junta Consultiva del Estado recuerda que, fuera de esos supuestos, no cabe prescindir de la licitación con concurrencia.

«Los procedimientos con negociación podrán ser utilizados por el órgano de contratación, aunque sólo en los casos en los que concurran las condiciones marcadas por la LCSP, tanto en el procedimiento de licitación con negociación (artículo 167 de la LCSP), como en el procedimiento negociado sin publicidad (artículo 168 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 1775/2025, FD Quinto, 4 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«hay que resaltar que los procedimientos negociados sin publicidad son de utilización excepcional, pues suponen una excepción de los principios de concurrencia y de publicidad. Por ello, su uso debe centrarse exclusivamente en los casos que explícitamente permite la Ley y el órgano de contratación debe justificarlos exhaustivamente, argumentando la existencia de la causa que los permite.»

TACP Madrid, Resolución 291/2025, FD Sexto, 14 de julio de 2025 · texto íntegro

«no hemos de olvidar el carácter excepcional del procedimiento negociado sin publicidad en cuanto supone una limitación clara a principios básicos de la contratación, como los de publicidad y libre concurrencia»

TARCJA, Resolución 78/2021, FD Sexto, 4 de marzo de 2021 · texto íntegro

«El órgano de contratación deberá analizar cada tipo de contrato y sus características propias para saber si existe algún supuesto de excepción legalmente admisible de la licitación con concurrencia. Fuera de tales supuestos tal cosa no sería posible.»

JCCPE, Informe 41/2021, consideración 6 · texto íntegro
02

La elección del procedimiento se justifica en el expediente, con indicación del supuesto concreto, y no a posteriori en el recurso

El artículo 116.4.a) exige justificar adecuadamente en el expediente la elección del procedimiento, y el carácter no ordinario del negociado refuerza esa exigencia. El tribunal examina la justificación a partir de la documentación del expediente, sin admitir la que el órgano aporta por primera vez en su informe al recurso. No basta con reproducir en el pliego varias de las causas del artículo 168.a).2º: hay que concretar a cuál de ellas se acoge el procedimiento.

«Pues bien, debemos recordar que la elección del procedimiento de adjudicación debe ser motivada.»

TACRC, Resolución 307/2020, FD Séptimo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro

«Conviene advertir que el análisis de la justificación del procedimiento elegido debe realizarse por este Tribunal en base a la documentación que consta en el expediente de contratación, sin que pueda admitirse una justificación a posteriori vía recurso especial.»

TACP Madrid, Resolución 291/2025, FD Sexto, 14 de julio de 2025 · texto íntegro

«En primer lugar, no se especifica el concreto supuesto en el que nos encontramos, de entre los contemplados en el apartado 2º de la letra a) del artículo 168 de la LCSP nos encontramos; dado que la citada cláusula del PCAP reproduce dos de los supuestos, los relativos a que no exista competencia por razones técnicas o que proceda la protección de derechos exclusivos, pero sin concretar a cuál de ellos en concreto se acoge el procedimiento de licitación elegido.»

TARCJA, Resolución 377/2024, FD Segunda, 13 de septiembre de 2024 · texto íntegro
03

La exclusividad del artículo 168.a).2º ha de ser real: que objetivamente solo un empresario pueda ejecutar el contrato

El supuesto no se satisface con que un operador sea el más adecuado o el habitual: el órgano de contratación debe acreditar que es imposible promover la concurrencia porque solo una empresa puede ejecutar el contrato. El TACRC lo resume en la exigencia de una exclusividad real y estricta que impida objetivamente la competencia. La exclusividad puede justificarse porque solo un operador suministra o comercializa el producto, o porque este presenta características o funcionalidades singulares que no se dan en otros del mercado.

«el citado artículo 168.a). 2º de la LCSP exige una exclusividad real y estricta que impida objetivamente la competencia»

TACRC, Resolución 1242/2026, FD Quinto, 24 de julio de 2026 · texto íntegro

«En definitiva, pues, para acudir al supuesto legal de procedimiento negociado previsto en el artículo 168.2.a) de la LCSP, es necesario que el órgano de contratación justifique y acredite que es imposible promover la concurrencia porque objetivamente solo existe una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato.»

TACRC, Resolución 780/2024, FD Sexto, 20 de junio de 2024 · texto íntegro
04

Por razones técnicas o derechos exclusivos, solo si no hay alternativa o sustituto razonable y la falta de competencia no es artificial

El segundo párrafo del artículo 168.a).2º, que traspone el artículo 32.2.b) de la Directiva 2014/24/UE, limita la inexistencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos a los casos en que no exista alternativa o sustituto razonable y la ausencia de competencia no resulte de una configuración restrictiva de los requisitos del contrato. Las razones técnicas han de definirse y justificarse rigurosamente para cada caso: la imposibilidad técnica de que otro operador alcance el resultado, la necesidad de conocimientos o medios que solo uno tiene, o requisitos de interoperabilidad o seguridad. Cuando el expediente lo acredita, el tribunal descarta que el objeto se haya definido para excluir a otros.

«el actual apartado a) 2º del artículo 168 de la LCSP debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico cuando no haya competencia por razones técnicas, siempre que no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación»

TARCJA, Resolución 339/2023, FD Primera, 23 de junio de 2023 · texto íntegro

«Por todo ello, y atendido, a los motivos expuestos este Tribunal aprecia que las razones técnicas aducidas en el expediente para justificar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad se ajustan a lo establecido en el artículo 168 a) 2ºde la LCSP»

TARCJA, Resolución 568/2025, FD Primero, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«aunque la justificación del procedimiento negociado sin publicidad, por su carácter excepcional, debe ser objeto de una valoración rigurosa y aun cuando hubiera resultado deseable una mayor explicitación documental del análisis comparativo del mercado realizado, el examen conjunto de la Memoria Justificativa, del PPT, de la valoración del Servicio responsable del programa de trasplante hepático y de la documentación técnica incorporada permite considerar suficientemente acreditado, en las concretas circunstancias del expediente, que la ausencia de competencia responde a una razón técnica objetiva y no a una configuración artificial de los parámetros de la contratación.»

TACPCA, Resolución 272/2026, FD Quinto, 2 de septiembre de 2026 · texto íntegro
05

La declaración del propio proveedor no acredita la exclusividad

La exclusividad ha de resultar de elementos objetivos del expediente. Un escrito del operador interesado, pedido por el órgano de contratación, en el que afirma ser el único que puede prestar el servicio con la calidad necesaria no cumple esa exigencia. Tampoco basta que la exclusividad se afirme en la memoria sin acreditar que la situación de exclusividad existe en la fecha y el lugar de la prestación.

«Este Tribunal considera que la citada documentación no cumple las exigencias expuestas anteriormente para justificar y acreditar la procedencia del procedimiento negociado sin publicidad.»

TARCJA, Resolución 377/2024, FD Segunda, 13 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«En el supuesto que analizamos, el expediente no contiene acreditación suficiente que demuestre de forma objetiva y exhaustiva la existencia de una verdadera exclusividad artística en la fecha y lugar del espectáculo de tal manera que solo pueda encomendarse a un empresario determinado»

TARCJA, Resolución 192/2026, FD Sexto, 10 de abril de 2026 · texto íntegro
06

Justificada en el expediente, la apreciación de la exclusividad se ampara en la discrecionalidad técnica

Cuando la memoria justificativa explica de forma suficiente por qué solo una empresa puede ejecutar el contrato, el control del tribunal se ciñe al error manifiesto o la arbitrariedad. El TACRC ha validado así la exclusividad apoyada en razones técnicas y de derechos exclusivos sobre aplicaciones informáticas, y ha considerado justificada tanto en la forma como en el fondo la que constaba en el expediente. La valoración conjunta de la memoria, el pliego de prescripciones técnicas y los informes técnicos puede suplir una explicitación documental mejorable del análisis de mercado.

«ofrecen una respuesta suficiente acerca de las razones por las que se aprecia la necesidad de que la licitación se sustancie a través del procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad, sin que se advierta la concurrencia de error manifiesto y/o arbitrariedad que permita excepcionar la aplicación del principio de discrecionalidad técnica de la Administración»

TACRC, Resolución 835/2021, FD Séptimo, 8 de julio de 2021 · texto íntegro

«Considera este Tribunal que la exclusividad ha sido justificada tanto en la forma como en el fondo.»

TACRC, Resolución 307/2020, FD Séptimo, 5 de marzo de 2020 · texto íntegro
07

La exclusividad ha de cubrir todo el objeto del contrato: las prestaciones que cualquier empresa puede realizar no se arrastran al negociado

Es el defecto más frecuente en los contratos de espectáculos. La exclusividad del artista o de la cabecera no se extiende a las prestaciones complementarias (producción técnica, logística, seguridad, permisos, servicios médicos) que cualquier empresa del sector puede ejecutar. Siguiendo el Informe 8/2023 de la Junta Consultiva del Estado, la regla es su exclusión del negociado, salvo que se acredite con motivación reforzada, apoyada en elementos técnicos objetivos, que resultan imprescindibles para la actuación artística; el TACRC la dio por acreditada cuando los informes técnicos demostraban la dependencia de esas prestaciones respecto de los riders de los artistas. El tribunal madrileño ha anulado contratos en que la exclusividad solo alcanzaba a una parte del objeto.

«La cuestión relativa a la inclusión en el contrato de prestaciones complementarias tales como iluminación, sonido, seguridad, control de accesos, higiene, logística o producción técnica debe resolverse a la luz de la doctrina del ya citado Informe 08/2023 de la JCCPE, que establece como regla general su exclusión del procedimiento negociado sin publicidad, salvo que concurran circunstancias excepcionales que acrediten que dichas prestaciones resultan “imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera”. Esta excepción exige una motivación reforzada, que debe apoyarse en elementos técnicos objetivos y verificables.»

TACRC, Resolución 1242/2026, FD Quinto, 24 de julio de 2026 · texto íntegro

«Comprobamos sin mayor dificultad que son muchas las tareas que no obedecen a una exclusividad artística, sino que se trata de tareas generales en el ámbito de la celebración de este tipo de festejos que cualquier empresa del sector puede desarrollar.»

TACP Madrid, Resolución 291/2025, FD Sexto, 14 de julio de 2025 · texto íntegro

«Este Tribunal no cuestiona el interés del Ayuntamiento en rescatar una cabecera prestigiosa sometida a derechos exclusivos de propiedad intelectual, lo que reprocha es que el contrato incluye prestaciones sometidas a regímenes jurídicos diferentes, los que supone una deficiente configuración del objeto del contrato.»

TACP Madrid, Resolución 86/2026, FD Sexto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro
08

Licitación desierta (art. 168.a).1º): cabe negociar incluso con un solo operador, pero sin modificar sustancialmente las condiciones iniciales

Declarada desierta una licitación abierta o restringida por falta de ofertas o de ofertas adecuadas, el órgano puede acudir al negociado sin publicidad, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede dirigirse a un único operador aunque el objeto no presente particularidad alguna que lo justifique. El límite es que se mantengan las condiciones iniciales: el Tribunal castellano y leonés anuló el procedimiento cuyo pliego añadía un requisito técnico nuevo. Hay que calificar además las ofertas de la licitación fallida: si eran irregulares, y no inadecuadas, el cauce es el negociado con publicidad del artículo 167.e), y el Tribunal canario advierte que el negociado por desierto no exime de justificar en el expediente los criterios de adjudicación.

«En todo caso, debe tenerse en cuenta que la opción de acudir a este procedimiento exige “que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente”. Y ello no ha ocurrido en este caso.»

TARCCYL, Resolución 246/2025, FD, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«de considerar las proposiciones irregulares, el procedimiento negociado a seguir habría de haber sido con publicidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 167 e) de la LCSP -posición que defiende HIDROGEA-, mientras que si se estima que aquellas fueron inadecuadas, sería conforme a derecho la elección del procedimiento negociado sin publicidad iniciado por el órgano de contratación en aplicación del artículo 168 a) 1º de la LCSP»

TARCJA, Resolución 181/2021, FD Sexto, 13 de mayo de 2021 · texto íntegro

«en caso de que pretenda tramitar la adjudicación del suministro mediante procedimiento negociado sin publicidad, acogiéndose al supuesto previsto por el artículo 168.a).1º de la LCSP, deberá justificar dentro del mismo, tanto el criterio ahora cuestionado, como los restantes criterios de adjudicación»

TACPCA, Resolución 328/2023, FD, 26 de diciembre de 2023 · texto íntegro
09

Ofertas irregulares o inaceptables (art. 168.b).2º): solo se invita a quienes concurrieron al procedimiento previo

Si el procedimiento abierto previo terminó con ofertas irregulares o inaceptables (entre ellas, las que rebasan el presupuesto del órgano de contratación), el negociado sin publicidad solo es posible si se invita exclusivamente a quienes presentaron oferta conforme con los requisitos formales de aquel. El órgano que quiera abrir la negociación a terceros debe acudir a un procedimiento con publicidad. El precio puede ser objeto de negociación, e incluso el único, siempre que no se incremente el del procedimiento previo ni se altere el sistema de retribución.

«la posibilidad de acudir al procedimiento negociado sin publicidad, en los casos en que las ofertas presentadas en un procedimiento abierto previo resultan irregulares o inaceptables, se condiciona a que solo se invite a participar en la negociación a quienes participaron en el procedimiento previo»

TACRC, Resolución 788/2022, FD Quinto, 1 de julio de 2022 · texto íntegro

«una cosa es que estos criterios no se puedan variar o suprimir al negociar y otra cosa es que, siendo uno de ellos el precio, su importe no pueda ser negociado, siempre que se respete el límite del artículo 168 b) 2º de la LCSP: no incrementar el precio del procedimiento previo ni modificar el sistema de retribución.»

TACRC, Resolución 788/2022, FD Séptimo, 1 de julio de 2022 · texto íntegro
10

Imperiosa urgencia (art. 168.b).1º): acontecimientos imprevisibles y no imputables al órgano; ni la licitación desierta ni el recurso especial lo son

La urgencia ha de resultar de acontecimientos que el órgano no pudo prever y que no le son imputables, y exigir una ejecución que no se logre con la tramitación urgente del artículo 119. El TACRC ha negado que la interposición de un recurso especial contra la licitación ordinaria permita tramitar por esta vía un acuerdo marco puente, y el Tribunal castellano y leonés, que la declaración de desierta de la licitación anterior sea un acontecimiento imprevisible, sobre todo cuando la necesidad pudo planificarse con antelación. Cuando la urgencia sí está justificada, se valora que el órgano haya reducido la restricción de la concurrencia invitando a todos los operadores que venían prestando el servicio.

«hacen que resulte harto discutible la celebración de un AM “puente” tramitado por el procedimiento negociado sin publicidad con base en el supuesto de hecho identificado en el artículo 168 b) 1º de la LCSP»

TACRC, Resolución 61/2023, FD Séptimo, 2 de febrero de 2023 · texto íntegro

«El hecho de que una licitación quede desierta no puede considerarse, stricto sensu, como un acontecimiento imprevisible. En un procedimiento de contratación entra dentro de lo posible que ninguno de los licitadores logre la adjudicación del contrato.»

TARCCYL, Resolución 246/2025, FD, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«Cabe indicar asimismo que la limitación a la libre concurrencia que indudablemente conlleva la utilización de este procedimiento negociado sin publicidad, se ha tratado de reducir mediante la invitación al procedimiento de licitación de todos aquellos que estuvieran prestando servicios en la actualidad»

TACRC, Resolución 869/2020, FD Cuarto, 31 de julio de 2020 · texto íntegro
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Seguridad del Estado (art. 168.a).3º): basta la declaración formal de la autoridad competente, y la falta de publicidad de las razones no invalida la adjudicación

El supuesto descansa en la declaración de que el contrato afecta a los intereses esenciales de la seguridad del Estado, emitida por la autoridad competente. Con ella en el expediente, la justificación del procedimiento prevalece sobre las alegaciones genéricas del recurrente, y la ausencia de publicidad de las razones que lo justifican es una irregularidad que no invalida por sí sola la adjudicación. El operador invitado que participó sin impugnar el pliego no puede cuestionar después el procedimiento porque la adjudicación no le haya sido favorable.

«La ausencia de publicidad de las razones que justifican el procedimiento constituye una irregularidad que no invalida per se la adjudicación.»

TACRC, Resolución 1382/2026, FD Noveno, 9 de septiembre de 2026 · texto íntegro

«Pues bien, la recurrente fue una de las empresas invitadas a participar, como de hecho hizo, sin cuestionar el Pliego y el procedimiento hasta que la adjudicación no le ha resultado favorable. Tal actuación no es admisible.»

TACRC, Resolución 1057/2020, FD Sexto, 5 de octubre de 2020 · texto íntegro
12

El negociado exige negociar

Lo que distingue al procedimiento negociado del abierto y del restringido es precisamente la negociación de los términos de la oferta con los candidatos, conforme a lo previsto en el pliego, que ha de fijar los aspectos económicos y técnicos negociables. No se negocian los requisitos mínimos de la prestación ni los criterios de adjudicación, pero sí puede negociarse el precio, y el TACRC admite que sea el único elemento de la negociación.

«Luego en un procedimiento negociado debe existir, como su propio nombre indica, una negociación de sus términos con los interesados en participar o candidatos seleccionados, de acuerdo con lo estipulado en los pliegos.»

TACRC, Resolución 634/2025, FD Octavo, 24 de abril de 2025 · texto íntegro

«En este sentido ya nos hemos pronunciado en Resoluciones como la nº 50/2011, de 24 de febrero y la nº 69/2016, de 29 de enero, en las que hemos admitido la posibilidad de que el precio sea el único elemento sobre el que verse la negociación.»

TACRC, Resolución 788/2022, FD Séptimo, 1 de julio de 2022 · texto íntegro
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Recurso especial: legitimación del operador que no pudo ser invitado, no de quien defiende la legalidad en abstracto, y plazo desde la publicación

En el negociado sin publicidad solo pueden ofertar los invitados, de modo que el operador interesado en el contrato está legitimado para impugnar el procedimiento aunque no haya presentado oferta, porque su configuración le impidió participar. El recurso especial no admite en cambio la acción pública: una organización política que no es operador económico ni miembro de la corporación carece de legitimación. El plazo corre desde la publicación de la información sobre el procedimiento y la adjudicación; el recurso interpuesto después contra lo ya publicado es extemporáneo.

«En este sentido, en los procedimientos negociados sin publicidad, la estructura procedimental diseñada por la LCSP, implica que solo pueden presentar ofertas aquellos operadores económicos que hayan sido formalmente invitados por el órgano de contratación.»

TARCJA, Resolución 192/2026, FD Segundo, 10 de abril de 2026 · texto íntegro

«El recurso especial en materia de contratación no admite acción pública, de modo que no cualquier ciudadano, organización o actor político puede impugnar una adjudicación con el único propósito de fiscalizar la actuación administrativa o defender la legalidad objetiva del procedimiento.»

TARCJA, Resolución 563/2026, FD Cuarto, 14 de agosto de 2026 · texto íntegro

«Siendo por tanto, que la información correspondiente ya se encontraba publicada el 22 de mayo de 2026 y la misma no fue impugnada, el recurso especial en materia de contratación presentado el 22 de junio de 2026, es extemporáneo»

TACP Madrid, Resolución 311/2026, FD Tercero, 25 de junio de 2026 · texto íntegro
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Anulado el procedimiento, el órgano puede volver a tramitar un negociado si justifica debidamente su supuesto

La falta de justificación del supuesto habilitante vicia de nulidad el procedimiento elegido en los pliegos, y la estimación del recurso conduce a anular el anuncio, los pliegos y los actos de aprobación del expediente, con la convocatoria, en su caso, de una nueva licitación. El Tribunal andaluz precisa que la estimación no impide acudir de nuevo al negociado sin publicidad si se cumplen los requisitos exigidos.

«La estimación del presente recurso no impide que el órgano de contratación, si así lo estima necesario, pueda iniciar un nuevo procedimiento de licitación por procedimiento negociado sin publicidad previa, ex apartado a).2º del artículo 168 de la LCSP, con los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.»

TARCJA, Resolución 339/2023, FD Séptimo, 23 de junio de 2023 · texto íntegro

«y tampoco la justificación del procedimiento negociado sin publicidad es suficiente, siendo ello contrario a la doctrina administrativa y a la normativa europea, y determinante de la nulidad del procedimiento elegido en los pliegos»

TARCJA, Resolución 192/2026, FD Sexto, 10 de abril de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 166 y 167 y 168 y 169 y 170, de 2020 a 9 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales19311221,1%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1561646,7%
Todos5242,0%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Justificar la elección del procedimiento con una remisión genérica al artículo 168 o reproduciendo en el pliego varias causas sin concretar la aplicable.
  2. Pretender completar en el informe al recurso la justificación que no consta en la memoria ni en el expediente.
  3. Acreditar la exclusividad con un escrito del propio proveedor interesado.
  4. Extender la exclusividad del artista o del titular de los derechos a prestaciones complementarias que cualquier empresa del sector puede ejecutar.
  5. Tramitar el negociado por licitación desierta modificando sustancialmente las condiciones iniciales, o calificar de inadecuadas ofertas que eran irregulares.
  6. Invocar la imperiosa urgencia para cubrir una falta de planificación, la declaración de desierta de la licitación anterior o la interposición de un recurso especial.
  7. Invitar a terceros en el negociado derivado de ofertas irregulares o inaceptables, o no negociar en absoluto con los invitados.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 166 y 167 y 168 y 169 y 170.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2022:10846

    Contrato de suministro. Procedimiento negociado sin publicidad. Razones de exclusividad. Derecho de patente. Motivación. Discrecionalidad técnica. Control jurisdiccional: alcance.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2022:1831

    Legitimación en el recurso especial en materia de contratación.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:463

    Adjudicación de un expediente de contratación de la prestación del servicio de cafetería y restaurante (comedor y autoservicio) en la sede que ocupan algunas unidades de la Guardia Civil.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2021:12160

    Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso número 227/2019 SENTENCIA Nº 4892 /2021 Ilmos./as. Sres./as.: Presidente DON JAVIER AGUAYO MEJÍA Magistrados/as DOÑA MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ DON EDUARDO PARICIO RALLO En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de dos mil veintiuno LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2021:4920

    Resumen Automático: RECURSO NÚMERO 207/19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA S E N T E N C I A NÚM. 783/2021 En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veintiuno. Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 207/2019, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA,

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2020:1774

    recurso especial en materia de contratación contra pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir para la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad, el contrato de servicio de virtualización de servidores informaticos.

Archivo

Últimas resoluciones sobre procedimiento negociado sin publicidad

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 42 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TARCJA, Resolución 585/2026Desestimado

    Adjudicación. Suministros. Subsanación de la subsanación y aclaraciones: la mesa de contratación, al no tener completamente claro el cumplimento del requisito de solvencia técnica, instó a la adjudicataria a presentar tanto aclaraciones como acreditación documental. Una vez realizado el requerimiento por la mesa, no cabía otra opción a la adjudicataria que responder a la petición, en tanto que la no contestación hubiera acarreado igualmente la exclusión. No estamos ante una subsanación de la subsanación, sino frente al requerimiento por la mesa y consecuente presentación por la adjudicataria de aclaraciones y documentos complementarios a los ya aportados, para disipar las dudas que se mantenían en relación con el cumplimiento de la solvencia técnica. Tanto la mesa de contratación como la entidad adjudicataria actuaron dentro del espectro de lo permitido por el artículo 95 LCSP y la doctrina. Incumplimiento del PCAP y discrecionalidad técnica: la recurrente discrepa de la valoración técnica, pero esa discrepancia, por sí sola, no habilita a este Tribunal para sustituir el juicio del órgano técnico, salvo que se evidencie alguno de los vicios de control externo indicados. No se acredita que se haya aplicado un criterio arbitrario o discriminatorio, ni se aprecia un error material patente que resulte ostensible sin razonamientos complejos, manteniéndose la controversia en el terreno de la interpretación y la suficiencia técnica. Los documentos presentados por la recurrente no pueden tener el valor de prueba independiente porque están realizados por su grupo empresarial. Principios de libres concurrencia y competencia: es de entender que la actora no permitirá que otra empresa obtenga los documentos que le permitan acceder a la adjudicación de la presente licitación, reservándose para ella en exclusiva la acreditación del carácter oficial de sus prestaciones, lo que afecta gravemente a la efectiva competencia en el procedimiento. La interpretación del órgano de contratación (que permite la permanencia del otro licitador como adjudicatario) es la más adecuada para preservar la libre concurrencia y la efectiva competencia en la licitación. Principio de neutralidad tecnológica: los pliegos han de asegurar a las empresas el libre acceso a la prestación del servicio, de tal modo que la Administración debe evitar imponer condiciones restrictivas, como puede ser el uso de determinadas tecnologías, que dificulten al libre acceso. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 311/2026Inadmitido

    Inadmisión. Extemporaneidad. PNSP. Legitimación Concejal.

  • TARCJA, Resolución 271/2026Inadmitido

    Acto no recurrible. Contrato mixto con prestación principal de obra. Se recurre la adjudicación en un procedimiento negociado sin publicidad, inadmitiendo el Tribunal el recurso por no superar el contrato el umbral económico exigido para obras, al tratarse de un contrato calificado como obra y no como suministro. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 192/2026Estimado

    Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 144/2026Desestimado

    CONCURSO DE PROYECTOS: El recurrente, segundo premio del concurso, considera que la pouesta del ganador no cumple fielmente con las prescripciones técnicas exigidas, sobre todo en el caso de la altura del edificio y anchura de giros. Este concurso, según sus pliegos de condiciones, dará lugar a un procedimiento negociado sin publicidad con el ganador, de forma que en dicha negociación se adoptaran las modificaciones precisas, que ademas son de escasa entidad y facilmente asumibles. Se desestima el recurso

  • TACP Madrid, Resolución 86/2026Estimado

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO. Recurso presentado por dos concejales contra los pliegos de un contrato de arrendamiento de cabecera de periódico, junto con la edición y distribución del mismo. Estimación. La prestación incluye un contrato privado y un contrato administrativo. No es correcta la calificación de contrato privado que hacen los pliegos.

  • TACPA, Acuerdo 128/2025Estimado

    Nulidad de los pliegos que rigen la licitación, anuncio de licitación y acuerdo de aprobación y demás actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, por concurrir vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Corresponde al órgano de contratación modificar tanto el PCAP y el PPT para corregir las deficiencias advertidas en este Acuerdo previamente a convocar nueva licitación si, a juicio del órgano de contratación, persisten las necesidades a satisfacer.

  • TACP Madrid, Resolución 537/2025

    NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Recurso contra adjudicación del contrato por haber utilizado el procedimiento negociado sin publicidad. Pérdida sobrevenida del objeto del contrato ya que el procedimiento de licitación y los pliegos fueron anulados por una resolución previa de este Tribunal.

  • TACP Madrid, Resolución 532/2025Desestimado

    NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Rcurso contra la adjudicación del contrato por utilizar el procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusivudad técnica (artículo 168.a)2º LCSP). Desestimación. Justificación de la exclusividad por la razón de que el medicamento a sumistrar a pacientes ya tratados no es intercambiable por otros aunque tengan el mismo principio activo. Doctrina sobre justificación del uso del procedimiento negocoiado sin publicidad.

  • TACP Madrid, Resolución 542/2025Estimado

    NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Recurso contra adjudicación del contrato por haber utilizado el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad técnica (artículo 168 a) 2º LCSP). Estimación. Insuficiente justificación de los motivos de utilización de este procedimiento excepcional. Doctrina sobre motivación de uso de este procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 568/2025Desestimado

    Adjudicación. Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad. Interpretación restrictiva. Las razones técnicas o protección de derechos de exclusividad, esgrimidas en el expediente para acudir a dicho procedimiento se ajustan a lo establecido en la LCSP y en el Considerando 50 de la Directiva 2014/24/UE. No queda acreditado el interés legítimo de la recurrente para la pretensión que esgrime como segundo motivo del recurso. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 291/2025Estimado

    Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad tecnica. No corresponde tramitar el contrato de festejos taurinos por este procedimiento al incluir servicios que no pueden considerarse exclusivos a un solo licitador. Nulidad del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 375/2025Estimado

    Pliegos. Causa de resolución del contrato establecida en el PPT. Artículos 122 y 124 de la LCSP, contenido propio del PPT y del PCAP. Posibilidad de establecer causas de resolución fuera de los supuestos establecidos en el 211 LCSP. No resulta posible. Procedimiento negociado sin publicidad por derechos exclusivos, razón justificadora del procedimiento. Duración del contrato en función de la duración de la patente. Doctrina. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 53/2025Estimado

    Recurso contra la exclusión y declaración de desierto. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. No se puede excluir a las licitadoras por no alcanzar una puntuación mínima en la valoración de la Memoria Técnica presentada si el pliego no establecía ningún umbral y no existe incumplimiento de los Pliegos. Improcedencia en la aplicación del art. 168 a) 1 de la LCSP, referido a supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, dado que estamos ante un procedimiento abierto. Se deja sin efecto la declaración de desierto dado que existen ofertas admisibles ex art. 150.3 2º párrafo de la LCSP. El informe de valoración incurre en error y arbitrariedad. Retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a emitir la valoración. Estimación

  • TARCJA, Resolución 377/2024Estimado

    Pliegos. Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad técnica. Apartado 2.a) del artículo 168 de la LCSP. Principio de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea. Carácter excepcional e interpretación estricta. Ausencia en el expediente de justificación suficiente. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 267/2024Estimado

    Adjudicación. Legitimación de la entidad recurrente no licitadora. Doctrina sobre la sujeción de los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio de las Administraciones Públicas a la LCAP. Informe 7/2024, de 14 de marzo, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía. Sentencia 65/2024, de 11 abril, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 5671-2022, contra varios preceptos de la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos de Navarra, y en el que se estima la inconstitucionalidad de la letra l) del art. 7.1 porque vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, al excluir del ámbito de la contratación pública los negocios que tienen por objeto determinados servicios jurídicos, de manera contraria a lo establecido en LCSP. Procedimiento negociado sin publicidad: artículo 168 de la LCSP, no se cumplen ni se justifican razones de exclusividad. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 254/2024Estimado

    Procedimiento negociado sin publicidad. Recurso contra adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad previsto en artículo 168, letra a9, apartado segundo (que no exista competencia por razones técnicas). Estimación. No se justifica en el expediente la utilización de este procedimiento excepcional.

  • TACP Madrid, Resolución 250/2024Estimado

    Allanamiento del órgano de contratación. Contratación de toreros determinados en un procedimiento abierto, en lugar de utilizar procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad por razones artísticas

  • Procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad artística. Se plantea el recurso por haber utilizado un procedimiento que no corresponde ante una empresa encargada de preparación de eventos taurinos. El órgano de contratación tras la adjudicación comprueba que la empresa no cuenta con la exclusividad requerida sobre los toreros que deben prestar el servicio, por lo que desiste de la contratación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:2253Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Procedimiento negociado sin publicidad.

  • TACPA, Acuerdo 95/2023Desestimado

    Pliegos. Impugnación del procedimiento de adjudicación, por entender que procedía el negociado sin publicidad por razón de derechos de exclusividad de la recurrente para suministrar el producto objeto del contrato, al amparo del artículo 168.a) 2º de la LCSP. La cuestión de la exclusividad comercial así como el vínculo entre la exclusividad que dice ostentar la recurrente y el suministro, es una materia técnica, por lo que hemos de acudir a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 357/2023Inadmitido

    Anuncio de licitación y pliegos. Efectos del desistimiento del procedimiento de adjudicación. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Declaración del procedimiento concluso.

  • TARCJA, Resolución 339/2023Estimado

    Anuncio y pliegos. Legitimación no licitadoras. Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad técnica. Apartado 2.a) del artículo 168 de la LCSP. Principio de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea. Carácter excepcional e interpretación estricta. Ausencia en el expediente de justificación suficiente. La motivación del órgano de contratación debe ser expresa y previa, y no posterior en el informe al recurso. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 49/2023Desestimado

    Adjudicación. Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad al amparo del artículo 168.a).2º de la LCSP. Se considera acreditada en el expediente la justificación de la exclusividad y, por tanto, la imposibilidad de promover concurrencia en el contrato Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2022:10846Desestimado

    Contrato de suministro. Procedimiento negociado sin publicidad. Razones de exclusividad. Derecho de patente. Motivación. Discrecionalidad técnica. Control jurisdiccional: alcance.

  • TACP Madrid, Resolución 352/2022Estimado

    Tras la declaración como desierto de un procedimiento abierto, se inicia procedimiento negociado según el supuesto contemplado en el artículo 168 a.1). El recurrente cuya oferta fue irregular por no justificar la viabilidad al encontrarse en baja temeraria considera que el supuesto que debe utilizarse para la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad es el 168 b2), y que además solo debe de invitarse a él. Se estiman sus pretensiones siguiendo el criterios del TACRC y la Sentencia del TJUE de 16/6/2022 asunto C-376-2021.

  • TACP Madrid, Resolución 351/2022Estimado

    Tras la declaración como desierto de un procedimiento abierto, se inicia procedimiento negociado según el supuesto contemplado en el artículo 168 a.1). El recurrente cuya oferta fue irregular por no justificar la viabilidad al encontrarse en baja temeraria considera que el supuesto que debe utilizarse para la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad es el 168 b2), y que además solo debe de invitarse a él. Se estiman sus pretensiones siguiendo el criterios del TACRC y la Sentencia del TJUE de 16/6/2022 asunto C-376-2021.

  • TACP Madrid, Resolución 229/2022Desestimado

    No procede aplicación del 158 LCSP a un procedimiento negociado, por lo que conforme a pliegos el licitador estaba obligado a mantener oferta y la no presentación de la documentación previa a la adjudicación supone la retirada de la oferta y la imposición de penalidad del artículo 153 LCSP.

  • TARCJA, Resolución 249/2022Desestimado

    Resolución de no adjudicación del contrato como consecuencia de la minoración de los créditos disponibles por la falta de aprobación de los presupuestos de la CA para el año 2022 y la prórroga de los presupuestos del año 2021. La sociedad recurrente opone un alegato de carácter procedimental al entender que, tratándose de un procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad, es improcedente adoptar la decisión de no adjudicar, una vez presentados los sobres por el licitador y antes de la apertura de los mismos, debiendo procederse, en todo caso, a la adjudicación. El motivo es desestimado puesto que el artículo 152 LCSP solo impone como requisito temporal que la decisión se produzca antes de la formalización del contrato. Examen de la doctrina del Tribunal sobre la concurrencia del interés público legitimador de la decisión de no adjudicación del contrato. El Tribunal no aprecia una actuación arbitraria ni el propósito de eludir adjudicar el contrato de manera caprichosa, por entender que se encuentra debidamente motivado y concurre el interés público invocado para la decisión adoptada, sin que pueda verse constreñido el órgano de contratación a la adjudicación del contrato. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2022:1831Estimado en parte

    Legitimación en el recurso especial en materia de contratación.

Ver 12 resoluciones más
  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:2272

    TACRC. Recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas relativos a la licitación, mediante procedimiento negociado con publicidad, de un contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:463

    Adjudicación de un expediente de contratación de la prestación del servicio de cafetería y restaurante (comedor y autoservicio) en la sede que ocupan algunas unidades de la Guardia Civil.

  • TARCJA, Resolución 7/2022Desestimado

    Exclusión. El procedimiento de negociación descrito en el PCAP se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 166 a 171 de la LCSP. Incongruencia entre el estudio económico y la oferta económica: inversión del 35% del canon, impuesto sobre transmisiones patrimoniales e inversión en equipos y medios se realiza con fondos propios de la compañía sin coste o a coste cero. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 6/2022Desestimado

    Exclusión. El procedimiento de negociación descrito en el PCAP se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 166 a 171 de la LCSP. Incongruencia entre el estudio económico y la oferta económica: gastos financieros sin coste o a coste cero. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 383/2021Desestimado

    Desestimación de recurso que pretende la nulidad del procedimiento negociado sin publicidad por razón de exclusividad tramitado. Se justifica en el expediente y se comprueba por el Tribunal que los suministros objeto del contrato y los servicios aparejados solo pueden ser prestados por el fabricante del equipo, que ejerce exclusividad en su suministro.

  • TARCJA, Resolución 248/2021Estimado

    Inadmisión de la oferta de un licitador no invitado al procedimiento negociado sin publicidad previsto en el artículo 168 a) 1º de la LCSP. El órgano de contratación ha decidido invitar a todos los licitadores que participaron en el inicial procedimiento abierto, pero ello no puede entenderse en el sentido de que solo y exclusivamente aquellos sean los que pueden participar en el negociado y menos aún, en el sentido de que si un candidato no invitado solicita participar e incluso presenta oferta, como es el caso, esta deba ser rechazada o inadmitida. Aplicación de las reglas comunes del procedimiento negociado sin publicidad. El postulado legal del artículo 168 b) 2º de la LCSP de incluir a todos los licitadores del procedimiento antecedente en la negociación -y solo a estos según mandata la Directiva 2014/24/UE en su artículo 26.4 b)- únicamente es predicable del procedimiento negociado previsto en el artículo 167 e), como forma de evitar la publicidad obligatoria del anuncio. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 181/2021Desestimado

    Pliegos. Procedimiento negociado sin publicidad al amparo del artículo 168 a) 1º LCSP. Consideración de “irregulares” (artículo 167 e) LCSP) o de “inadecuadas” (artículo 168 a) 1º LCSP) de las ofertas presentadas en un inicial procedimiento abierto, las cuales fueron excluidas de la licitación quedando el procedimiento desierto. Insuficiencia del personal mínimo ofertado: carácter inadecuado de las ofertas. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 167/2021Desestimado

    Anuncio de licitación. Procedimiento negociado sin publicidad al amparo del artículo 168 a) 2º de la LCSP. Servicio de notificaciones administrativas de naturaleza eminentemente tributaria. Garantía de fehaciencia en las notificaciones administrativas: solo es predicable legalmente de la actuación del operador postal designado (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos). Artículos 22.4 y disposición adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Doctrina jurisprudencial. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 111/2021Desestimado

    Desestimación recurso especial contra adjudicación por vulneración del secreto de las proposiciones en un procedimiento negociado sin publicidad. No se aprecia vulneración de secreto. Aplicación de criterio antiformalista. La vulneración del secreto no opera de forma automática.

  • TARCJA, Resolución 78/2021Estimado en parte

    Pliegos. Procedimiento negociado sin publicidad: supuesto del artículo 168 a) 1º de la LCSP. Carácter excepcional e interpretación estricta. Modificación sustancial de las condiciones iniciales del contrato: concepto jurídico indeterminado referido a alteraciones en aspectos esenciales como objeto y precio o en el alcance de las obligaciones del contratista que implique repercusión indirecta en el precio y por ende en el equilibrio de las prestaciones. Inclusión de obras no contempladas en los pliegos de la anterior licitación. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2020:1774Desestimado

    recurso especial en materia de contratación contra pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir para la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad, el contrato de servicio de virtualización de servidores informaticos.

  • TACGal, Resolución 3/2020Estimado

    Inexistencia de los elementos que permiten emplear el procedimiento negociado sin publicidad. Carácter restrictivo y excepcional.

Preguntas frecuentes

Procedimiento negociado sin publicidad: cuestiones recurrentes

¿Qué debe constar en el expediente para acudir al negociado sin publicidad?

La justificación de la elección del procedimiento (art. 116.4.a) LCSP), con indicación del concreto supuesto del artículo 168 en que se ampara y de los hechos que lo acreditan. El tribunal la examina sobre la documentación del expediente y no admite la que se aporta por primera vez en el informe al recurso.

¿Cuándo hay exclusividad por razones técnicas o por derechos exclusivos?

Cuando objetivamente solo un operador puede ejecutar el contrato, no existe alternativa o sustituto razonable y la falta de competencia no resulta de una configuración restrictiva de los requisitos del contrato. Las razones técnicas han de acreditarse para cada caso, y no basta una declaración del propio proveedor.

¿Puede contratarse por negociado todo un festival porque el artista tiene contrato de exclusividad?

Solo la parte artística. Las prestaciones complementarias (producción técnica, logística, seguridad, permisos) se excluyen del negociado salvo que se acredite, con motivación reforzada y elementos técnicos objetivos, que son imprescindibles para la actuación artística.

Si la licitación abierta ha quedado desierta, ¿puede adjudicarse por negociado sin publicidad?

Sí, al amparo del artículo 168.a).1º, incluso invitando a un solo operador, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. La licitación desierta no constituye, en cambio, un acontecimiento imprevisible que justifique la vía de la imperiosa urgencia.

¿Puede recurrir una empresa que no fue invitada?

Sí, si es un operador interesado en el contrato: la estructura del procedimiento le impidió presentar oferta. No están legitimados quienes solo defienden la legalidad objetiva del procedimiento, porque el recurso especial no admite la acción pública.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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