Artículos 211, 212 y 213 LCSP Resolución del contrato
La resolución del contrato llega a los tribunales de recursos contractuales por dos caminos. El primero es la impugnación directa del acuerdo de resolución, de su incoación o de sus efectos, que los tribunales inadmiten casi sin excepción porque el artículo 44.2 LCSP no la incluye entre las actuaciones recurribles. El segundo, mucho más fecundo, es el recurso contra los pliegos: las cláusulas que crean causas de resolución no previstas en la ley, las que califican como esenciales obligaciones imprecisas y los compromisos de adscripción o condiciones especiales de ejecución cuyo incumplimiento se quiere sancionar con la resolución.
El punto de partida es la separación entre el procedimiento de adjudicación, que es lo que controla el recurso especial, y la resolución, que es una prerrogativa del órgano de contratación en la fase de efectos y extinción, sujeta a su propio procedimiento y a sus propias vías de impugnación. A partir de ahí la doctrina se ocupa sobre todo de lo que el pliego puede y no puede prever, porque es en la preparación del contrato donde el licitador puede discutir las causas de resolución.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 23 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 211 y 212 y 213
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 211. Causas de resolución. texto consolidado
1. Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.
2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución. texto consolidado
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
No obstante lo anterior, la resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las modificaciones del contrato en los casos en que no se den las circunstancias establecidas en los artículos 204 y 205, darán siempre lugar a la resolución del contrato. Serán potestativas para la Administración y para el contratista las restantes modificaciones no previstas en el contrato cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en cuantía que exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a la misma.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración en concurso la Administración potestativamente continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan, siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales suficientes para su ejecución.
En todo caso se entenderá que son garantías suficientes:
a) Una garantía complementaria de al menos un 5 por 100 del precio del contrato, que deberá prestarse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 108.
b) El depósito de una cantidad en concepto de fianza, que se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1, letra a), y que quedará constituida como cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte del contratista.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra d) del apartado primero del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 193.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquel solo en los casos previstos en esta Ley.
8. Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
Téngase en cuenta que se declara que el apartado 8 no es conforme con el orden constitucional de competencias, en los términos del fundamento jurídico 7 C) c), por la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6614
Artículo 213. Efectos de la resolución. texto consolidado
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.
5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.
Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.
Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El acuerdo de resolución no es susceptible de recurso especial: pertenece a la fase de efectos, cumplimiento y extinción del contrato
Las actuaciones del artículo 44.2 LCSP se refieren a la preparación y adjudicación del contrato. El acuerdo que resuelve el contrato, total o parcialmente y cualquiera que sea la causa, no figura entre ellas, y el recurso se inadmite al amparo del artículo 55.c), aunque el contrato supere los umbrales del artículo 44.1 y aunque el pie de recurso de la resolución indicara erróneamente esta vía. Los tribunales subrayan que se trata de procedimientos con finalidades distintas: el recurso especial depura decisiones del procedimiento de licitación; la resolución es una prerrogativa para dejar sin efecto contratos válidos.
«Lo que aquí se impugna es únicamente el acuerdo de extinción del contrato, acto que no se encuentra dentro de los numerados en el artículo 44.2 LCSP, lo que conduce a la inadmisión del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 55 c) LCSP.»
TACRC, Resolución 726/2025, FD Cuarto, 14 de mayo de 2025 · texto íntegro
«Así expresamente tiene declarado este TACRC, conforme a su doctrina, que la consecuencia que ha de anudarse a esta clase de supuestos en los que se impugna algún acto o resolución distinta de los que se refiere el art. 44.2 LCSP, es la inadmisión»
TACRC, Resolución 1486/2025, FD Tercero, 16 de octubre de 2025 · texto íntegro
«Debe considerarse dicho acuerdo un acto contra el que no cabe remc de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2 artículo 44»
TACPCA, Resolución 181/2023, FD Tercero, 24 de julio de 2023 · texto íntegro
«Así, mientras el recurso especial en materia de contratación se configura como una oportunidad para depurar las decisiones “no conformes a derecho” (artículo 57.2 de la LCSP) que pudieran haberse dictado en el seno del procedimiento de licitación y que fueran susceptibles de recurso, las causas de resolución del contrato se constituyen, por el contrario, como una prerrogativa de la que dispone el órgano de contratación para dejar sin efecto contratos en los que, aun siendo válidos, concurren determinados supuestos que aconsejan su terminación.»
TACRC, Resolución 1136/2025, FD Sexto, 31 de julio de 2025 · texto íntegro
02
La única vía de acceso posterior a la adjudicación es la de las modificaciones del artículo 44.2.d) (y el rescate de concesiones), que no se extiende a la resolución
El TACRC formula la regla diciendo que conoce solo de los actos de preparación y adjudicación, «salvo el supuesto expresamente contemplado en el artículo 44.2.d)», la modificación que debió ser objeto de nueva adjudicación; el TARCJA habla de dos excepciones, esa y los acuerdos de rescate de concesiones (art. 44.2.f). Ninguna alcanza a la resolución. La Junta Consultiva del Estado lo confirma en el plano jurisdiccional: aunque la resolución por imposibilidad de ejecutar la prestación (art. 211.1.g) gire en torno a los mismos artículos 204 y 205, la atribución excepcional prevista para las modificaciones no se extiende a ella.
«este Tribunal conoce exclusivamente de los actos de preparación y adjudicación de contratos, quedando fuera de su ámbito competencial todo aquello que tenga relación con sus efectos y extinción, salvo el supuesto expresamente contemplado en el artículo 44.2.d) y 119.2 d) del RDL 3/2020, de la modificación del contrato.»
TACRC, Resolución 1453/2025, FD Cuarto, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro
«tan solo se contemplan dos excepciones en el artículo 44.2. de la LCSP como actuaciones que sí son objeto de recurso en un momento posterior a la adjudicación del contrato, que son; las modificaciones contractuales basadas en incumplimientos de los artículos 204 y 205 de la LCSP y los acuerdos de rescate de concesiones»
TARCJA, Resolución 364/2025, FD Segundo, 20 de junio de 2025 · texto íntegro
«Ampliada la atribución por excepción al acto de modificación contractual, no cabe hacer una interpretación extensiva a otros actos conexos como puede ser el acto de resolución, aun cuando el motivo de la impugnación esté basado en los mismos preceptos legales de derecho administrativo que permiten la impugnación de una modificación contractual.»
Tampoco son recurribles las pretensiones del contratista sobre la resolución ni los efectos que el órgano anuda a ella
La inadmisión alcanza a la negativa del órgano a revisar precios o a resolver de mutuo acuerdo, a los requerimientos del contratista previos a una resolución por causa imputable a la Administración y a la resolución del propio acuerdo marco. Cuando la resolución lleva aparejadas otras consecuencias, como la suspensión de la participación del contratista en un sistema dinámico de adquisición, esas medidas son ejecución de la resolución y comparten su régimen, aunque se proyecten sobre otros contratos.
«Sin embargo, procede señalar que, a la vista del recurso presentado, el acto aquí impugnado –la negativa a la revisión de precios y subsidiaria resolución del contrato - no está recogido entre aquellos que pueden ser objeto de recurso, actos a los que se refiere el artículo 44.2 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1323/2022, FD Tercero, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro
«Pues bien, como se ha mencionado las actuaciones contempladas en el artículo 44.2.de la LCSP objeto del recurso especial en materia de contratación se refieren fundamentalmente a la fase preparación y adjudicación del contrato, y no a la fase de efectos, cumplimiento y extinción de estos, momento en el que ocurre la actuación que impugnan las recurrentes.»
TARCJA, Resolución 358/2025, FD Tercero, 20 de junio de 2025 · texto íntegro
«Es decir, la suspensión de la participación de licitador en el resto de las líneas mencionadas en la reclamación y en los antecedentes de hecho va anudada a la resolución del contrato por parte del órgano de contratación y constituye ejecución de esta.»
TACRC, Resolución 1453/2025, FD Cuarto, 9 de octubre de 2025 · texto íntegro
«La resolución del contrato formalizado con la recurrente en relación al acuerdo marco no es susceptible de recurso especial»
TACPCA, Resolución 252/2025, FD Segundo, 9 de septiembre de 2025 · texto íntegro
04
La nueva licitación puede convocarse mientras se tramita la resolución del contrato anterior, y la validez de esa resolución no se discute en el recurso contra la nueva
El artículo 213.6 permite iniciar la adjudicación del nuevo contrato durante la tramitación de la resolución; el TACRC lo interpreta como instrumento para remediar con rapidez la frustración de la finalidad del contrato, sin exigir que el nuevo objeto sea idéntico al anterior. El antiguo contratista que impugna la nueva licitación o su adjudicación alegando que la resolución previa es inválida no obtiene un pronunciamiento sobre ella: debe combatirla por las vías que correspondan, y si no licitó en el nuevo procedimiento carece de legitimación.
«como un instrumento para que, ante patologías concretas del contrato que impiden la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación, este pueda agilizar su remedio, licitando el contrato que atienda de forma más efectiva sus necesidades simultáneamente a la tramitación, en muchas ocasiones, procedimentalmente compleja, de la resolución del contrato antecedente.»
TACRC, Resolución 1481/2023, FD Quinto, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«resulta preciso aclarar que la recurrente, si considera que el órgano de contratación no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la resolución de l contrato relativo al expediente F18/24 , deberá ejercitar las acciones que considere oportunas , sin que este recurso especial sea la vía adecuada para resolver esta cuestión.»
TARCCYL, Resolución 255/2025, FD, 29 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«la resolución del contrato previo que invoca la recurrente tendrá que dirimirse a través de los recursos administrativos y jursidiccionales que correspondan, no teniendo este Tribunal competencia para entrar a conocerla»
TACPCA, Resolución 37/2026, FD, 26 de enero de 2026 · texto íntegro
05
No cabe invocar en el procedimiento de adjudicación causas de resolución de un contrato que aún no se ha perfeccionado
El adjudicatario que, al recurrir, alega que la prestación se ha vuelto imposible o que concurriría una causa de resolución no obtiene nada: antes de la formalización no hay contrato que resolver ni modificar. Del mismo modo, el eventual incumplimiento futuro de un plazo o compromiso ofertado no justifica excluir la oferta; a lo sumo abriría la resolución, y solo si el pliego lo hubiera calificado como obligación esencial.
«Ítem más, es reiterada la doctrina de este Tribunal que rechaza la invocación a futuro de causas de resolución, cuando el contrato ni siquiera se ha perfeccionado.»
TACRC, Resolución 1136/2025, FD Sexto, 31 de julio de 2025 · texto íntegro
«El debate jurídico que podría suscitarse, en su caso, no es el de exclusión de la oferta, sino a lo sumo el de resolución del contrato si es que se hubiera previsto en el pliego -que no es el caso- que el plazo máximo de reversión es una obligación esencial cuyo incumplimiento determina dicha resolución contractual conforme a lo estipulado en el artículo 211.1 f) de la LCSP .»
TARCJA, Resolución 385/2022, FD Séptimo, 21 de julio de 2022 · texto íntegro
06
El incumplimiento de las obligaciones salariales es cuestión de ejecución: se corrige con penalidades y, en su caso, con la resolución del artículo 211.1.i)
Los tribunales no presumen en la licitación que el adjudicatario incumplirá el convenio colectivo, salvo que la oferta, examinada globalmente, lo revele de forma inequívoca. El impago de salarios se verifica durante la ejecución y se sanciona con penalidades o con la causa de resolución del artículo 211.1.i), además de las acciones ante la autoridad laboral; pretender examinar en el recurso un incumplimiento que solo puede producirse en la ejecución es añadir una fase que la LCSP no prevé.
«ha de reiterarse que el cumplimiento por la empresa adjudicataria de las obligaciones salariales derivadas del Convenio Colectivo sectorial correspondiente, al que está obligada legal y contractualmente, ha de considerarse como una cuestión propia de la ejecución del contrato, a la que será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 122, 201 y 202 de la LCSP, procediendo, en caso contrario, la imposición por el órgano de contratación d e las penalidades a que haya lugar y aplicando, incluso, si llegara a ser pertinente, la causa de resolución regulada en el artículo 211.1.i) de la LCSP.»
TACRC, Resolución 1186/2024, FD Quinto, 3 de octubre de 2024 · texto íntegro
«Téngase en cuenta que el hecho de ofertar un precio unitario igual al máximo presupuestado o muy cercano al mismo tampoco asegura ni al poder adjudicador ni a los trabajadores que durante la ejecución del contrato se vayan a abonar los salarios de acuerdo con la normativa laboral correspondiente.»
OARC, Resolución 106/2023, FD Octavo, 7 de junio de 2023 · texto íntegro
«En fin, la recurrente pretende establecer en el procedimiento de adjudicación una fase no prevista en la LCSP, que es someter a examen unas ofertas que cumplen los pliegos.»
TARCCYL, Resolución 194/2020, FD, 29 de diciembre de 2020 · texto íntegro
07
Los pliegos no pueden crear causas de resolución distintas de las previstas en la LCSP
A diferencia del artículo 223.h) TRLCSP, que admitía las causas «establecidas expresamente en el contrato», el artículo 211 LCSP no contiene esa remisión. El TACRC anula las cláusulas que añaden causas propias, como una «condición resolutoria expresa» ligada a la comercialización de un nuevo medicamento genérico, aunque se invoque el principio de eficiencia; si lo que se quiere es un desistimiento del contrato en ejecución, ha de configurarse como tal y con precisión.
«Dicha remisión a las causas que establezca el contrato no se contempla, sin embargo, en el actual artículo 211 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 282/2020, FD Decimotercero, 27 de febrero de 2020 · texto íntegro
«En este punto, debemos partir de la doctrina de este Tribunal que, bajo la vigencia de la LCSP, excluye la posibilidad de que los pliegos incluyan causas de resolución distintas de las previstas en el artículo 211 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 80/2022, FD Undécimo, 20 de enero de 2022 · texto íntegro
«No obstante, la importancia indiscutible del referido principio de eficiencia no ampara la inclusión de una causa distinta de resolución como es la que incorpora la citada cláusula 17.3.»
TACRC, Resolución 1442/2021, FD Séptimo, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro
08
Solo resuelve el contrato el incumplimiento de obligaciones calificadas como esenciales en el pliego de manera precisa, clara e inequívoca
El artículo 211.1.f) exige que la obligación figure en el pliego como obligación del contratista, que se califique expresamente como esencial y que se enumere sin cláusulas genéricas. Una condición especial de ejecución no calificada como esencial no opera como causa de resolución, y la cláusula redactada de modo impreciso se anula por ese solo motivo. Las obligaciones esenciales que no cumplen estos requisitos tampoco pueden reconducirse a las penalidades del artículo 192.2.
«Es más, no cualquier incumplimiento de una obligación contractual puede configurarse como causa de resolución, sino solo aquellas calificadas previamente como esenciales.»
TACRC, Resolución 1288/2022, FD Noveno, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
«para que las letras a), b), d) e y) de la cláusula W constituyeran causas válidas de resolución deberían estar expresamente previstas, de manera precisa, clara e inequívoca, como obligaciones esenciales en el pliego.»
TACRC, Resolución 80/2022, FD Undécimo, 20 de enero de 2022 · texto íntegro
«En las cláusulas tercera, cuarta y quinta descritas se establece con claridad dicha consideración, no así respecto la cláusula sexta la cual se configura únicamente como condición especial de ejecución, sin que se otorgue la calificación exigida por el ar - tículo 211 citado para operar como causa de resolución del contrato.»
TACPCA, Resolución 100/2022, FD Décimo, 21 de abril de 2022 · texto íntegro
«Es decir, para poder resolver el contrato por lo estipulado en una cláusula o en una prescripción debe haberse contemplado dicha posibilidad de resolución por incumplimiento de la misma por tratarse de una obligación esencial en el pliego y haber sido calificada como tal.»
La calificación como esencial corresponde al órgano de contratación, pero solo sobre obligaciones del propio contrato
Es el órgano de contratación quien identifica en el pliego qué obligaciones son esenciales a efectos del artículo 211.1.f); el recurrente no puede pretender que el tribunal lo haga por él. Esa facultad no permite elevar a causa de resolución hechos ajenos a la ejecución del contrato: el TACRC anuló la condición que convertía en causa de resolución el hecho de incurrir en prohibición de contratar, porque deriva de situaciones ajenas al contrato y porque el legislador, cuando ha querido que una prohibición sea causa de resolución, lo ha dicho expresamente.
«Por lo contrario, corresponde al órgano de contratación identificar y atribuir el carácter de obligación contractual esencial, a los efectos de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución del contrato , conforme al artículo 211.1 f).»
TARCCYL, Resolución 149/2026, FD, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
«Siendo ello así, la consecuencia no puede ser otra que rechazar que encontrarse incurso en una prohibición para contratar, cuya declaración deriva de situaciones ajenas a la ejecución del contrato en cuestión, pueda configurarse como causa de resolución en este.»
TACRC, Resolución 1288/2022, FD Noveno, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
10
Compromisos de adscripción y condiciones especiales de ejecución: el pliego puede calificarlos como obligaciones esenciales o anudarles penalidades
Los artículos 76.2 y 202.3 LCSP permiten atribuir a los compromisos de adscripción de medios y a las condiciones especiales de ejecución el carácter de obligaciones esenciales a efectos del artículo 211.1.f), o establecer penalidades; el pliego puede dejar al órgano la opción entre resolver con incautación de la garantía o penalizar. Calificar como esencial la adscripción de un equipo no impide sustituir a sus miembros durante la ejecución, con conocimiento del órgano y por otros que cumplan los requisitos del pliego.
«Por tanto, nos encontramos ante una condición especial de ejecución que la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022, ha calificado como obligación contractual esencial, a efectos, como así recoge la LCSP , de convertir su incumplimiento en causa de resolución del contrato.»
TACPCA, Resolución 238/2022, FD Cuarto, 26 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«Obligación esencial, que al margen de ser causa de resolución del contrato su incumplimiento cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 211.1f) de la LCSP, el PCAP también contempla la sanción a aplicar»
TACPCA, Resolución 363/2025, FD Quinto, 27 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Ello no supone que los trabajadores designados por el adjudicatario al inicio de la ejecución del contrato no puedan ser sustituidos por otros, lógicamente con el conocimiento del órgano de contratación, al tratarse de una obligación esencial y que los sustitutos cum plan los requisitos definidos como esenciales en la forma indicada en el pliego.»
TACRC, Resolución 771/2026, FD Quinto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
11
El procedimiento de resolución es autónomo y caduca: ocho meses en el Estado y, tras la STC 68/2021, tres meses en comunidades autónomas y entidades locales sin plazo propio
La jurisprudencia considera el procedimiento de resolución independiente del contrato y sujeto a caducidad. La STC 68/2021 declaró no básico el plazo de ocho meses del artículo 212.8, que por ello no se aplica a las administraciones autonómicas, locales y sus entes vinculados; a falta de plazo propio, la Junta Consultiva de Aragón acude al plazo general de tres meses de la legislación de procedimiento común. La caducidad afecta al procedimiento, no a la acción, que puede volver a ejercitarse.
«Tras dicha sentencia, por consiguiente, este asunto se tornaba más complejo al no contemplarse plazo alguno en el ordenamiento de las Comunidades Autónomas y si existir, por el contrario, una previsión específica en la Ley de Procedimiento Administrativo Común que, en el apartado 3 del artículo 21, contempla que en aquellos supuestos en que no se haya establecido plazo alguno el mismo será de tres meses.»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 211 y 212 y 213, de 2020 a 23 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
47
11
12
23
48,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
12
1
2
9
25,0%
Todos
75
42,7%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Interponer recurso especial contra el acuerdo de resolución, su incoación o la incautación de la garantía, confiando en el pie de recurso de la notificación.
Presentar como modificación del artículo 44.2.d) la negativa del órgano a revisar precios o a resolver de mutuo acuerdo.
Recurrir la adjudicación del nuevo contrato para discutir la validez de la resolución del anterior, sin haber licitado en el nuevo procedimiento.
Incluir en el PCAP causas de resolución propias o «condiciones resolutorias» no previstas en el artículo 211 o en las causas específicas de cada tipo de contrato.
Calificar como esenciales obligaciones genéricas, no enumeradas como obligaciones del contratista o redactadas sin precisión.
Configurar como causa de resolución hechos ajenos a la ejecución del contrato, como incurrir en una prohibición de contratar.
Pedir la exclusión de una oferta por un incumplimiento salarial o de plazos que solo podría producirse durante la ejecución.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 211 y 212 y 213.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2538
Contratación Pública. Incremento del precio de la energía. Riesgo imprevisible
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:5111A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las dos siguientes cuestiones: (i) el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción respecto a las reclamaciones de daños en caso de resolución del contrato por culpa del contratista y (ii) si la impugnación judicial de la resolución del contrato por culpa del contratista interrumpe la prescripción de las reclamaciones derivadas del contrato.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:627
Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:361
Contratos administrativos. Modificación de contratos. Riesgo imprevisible, fuerza mayor. Riesgo y ventura. Reequilibrio económico de los contratos
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2026:66
Contratos administrativos. Contrato servicio acogimiento de menores. Resolución del contrato. incumplimiento grave obligaciones imputable al contratista. Incautación de la grantía.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:164
Contrato administrativo. Medida cautelar. Requisitos para su adopción.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:19
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Indemnización al contratista por suspensión de las obras acordada por la Administración contratante.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2025:7134
Recurso de apelación. Contratación administrativa. Modificación del contrato. Resolución. Efectos. Pliego de cláusulas. Valoración informe pericial.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2025:20358
Contrato administrativo. Resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. Caducidad del procedimiento, superación plazo de 3 meses.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:8361
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:6105
Prescripción de acción de liquidación de contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:10926A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las siguientes cuestiones:
1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no.
2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Precedentes: Respecto a las cuestiones de interés casacional aquí referidas, se ha admitido por la 5Sección Primera de este Tribunal Supremo el RCA 8145/2024, por auto de 11 de junio de 2025 y el RCA n.º 3379/2025, por auto de 9 de julio de 2025.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5997
Contrato resuelto por causa imputable a la Administración. Momento para la liquidación.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:6842A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes:
1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no.
2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5794A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: - Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. - Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
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Últimas resoluciones sobre resolución del contrato
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 91 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
OFERTAS ANORMALES: tras la tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP, se considera fundado el informe que apreció insuficiente la justificación de la recurrente, se confirma que la exclusión fue ajustada a Derecho y desestima el recurso
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:3382
Contratación administrativa. Resolución de la Ministra de Defensa; incompetencia; causas de resolución del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2538Estimado
Contratación Pública. Incremento del precio de la energía. Riesgo imprevisible
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2026:319
Contrato administrativo. Reclamación facturas. Concepto plaza reservada. Resolución del contrato
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:5112A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: 1º) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de introducir hechos nuevos en apelación por la vía del artículo 33.2 LJCA, 2º) Determinar si la proximidad temporal entre la imposición de la penalidad por demora en la ejecución y la posterior resolución del contrato por causa imputable al contratista puede servir de fundamento para exigir que la Administración opte indefectiblemente por la resolución del contrato en lugar de la imposición de penalidades.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:5111A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las dos siguientes cuestiones: (i) el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción respecto a las reclamaciones de daños en caso de resolución del contrato por culpa del contratista y (ii) si la impugnación judicial de la resolución del contrato por culpa del contratista interrumpe la prescripción de las reclamaciones derivadas del contrato.
CONTRATOS BASADOS. Se propone la renuncia a la formalizacion del contrato, por problemas sustanciales de los suministros objeto del contrato. A la vez remite invitacion a presentar oferta al segundo adjudicatario. Se estima la anulación de la renuncia a la formalizacion del contrato, al no haberse tramitado mas que actuaciones preparatorias, se desestima la anulación del contrato basado al segundo adjudicatario.
Contratos administrativos. Resolución del contrato. Incautación de garantía e imposición de indemnización de daños y perjuicios. Imputación culpa. Covid-19 y Guerra Ucrania. Alteración equilibrio económico del contrato. Revisión de precios. Rec apelación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:627
Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios
Contratos administrativos. Contrato de obras. Petición de resolución del contrato por suspensión del mismo. Reclamación indemnización por razón del beneficio industrial dejado de obtener; devolución de garantía constituida. Aplicación art 245 LCSP.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:5559Estimado en parte
Contrato administrativo, Contrato de servicios. Revisión de precios. Resolución del contrato. Culpa contratista. Retraso en abono de facturas, intereses de demora. Factura por servicios prestados resuelto el contrato por interés público
Contratos administrativos. Contrato servicio acogimiento de menores. Resolución del contrato. incumplimiento grave obligaciones imputable al contratista. Incautación de la grantía.
Contrato administrativo. Resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. Caducidad del procedimiento, superación plazo de 3 meses.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:6105Estimado
Prescripción de acción de liquidación de contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:10926A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las siguientes cuestiones: 1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. 2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Precedentes: Respecto a las cuestiones de interés casacional aquí referidas, se ha admitido por la 5Sección Primera de este Tribunal Supremo el RCA 8145/2024, por auto de 11 de junio de 2025 y el RCA n.º 3379/2025, por auto de 9 de julio de 2025.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5997Estimado
Contrato resuelto por causa imputable a la Administración. Momento para la liquidación.
Contratos administrativos, resolución del contrato, devolución garantía, indemnización daños y perjuicios. Revisión de oficio del contrato por causa nulidad conforme 39.2 b) de la Ley 9/2017
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2025:1110Estimado en parte
Contrato administrativo, resolución del contrato, culpa contratista, incautación garantía, indemnización daños y perjuicios, pliegos cláusulas administrativas
Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:6842A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. 2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Pliegos. Causa de resolución del contrato establecida en el PPT. Artículos 122 y 124 de la LCSP, contenido propio del PPT y del PCAP. Posibilidad de establecer causas de resolución fuera de los supuestos establecidos en el 211 LCSP. No resulta posible. Procedimiento negociado sin publicidad por derechos exclusivos, razón justificadora del procedimiento. Duración del contrato en función de la duración de la patente. Doctrina. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5794A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: - Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. - Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Recurso contra Pliegos. No haber impugnado licitaciones previas con las mismas condiciones y no haber participado en la licitación no le priva de legitimación. Los requisitos establecidos para exigir la adscripción de medios personales no están justificados en el expediente, resaltando desproporcionados y restringiendo la libre concurrencia en la participación de la licitación. La falta de previsión relativa a que se pueda acreditar la especialización exigida mediante certificados equivalentes en el ámbito de la UE vulnera la libre circulación. Estimación.
Solvencia. Adscripción de medios personales. La sustitución de los medios personales a adscribir cuando se trate de solvencia adicional y los méritos de estos profesionales no sean valorados mediante criterio de adjudicación, pueden ser sustituidos siempre que el sustituto cumpla con todos los requisitos en el momento de finalización del plazo de licitación
Exclusión. Acreditación de la disposición efectiva de los medios comprometidos, con carácter previo a la adjudicación, en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Cuestión distinta es la de la eventual sustitución del personal comprometido durante la vigencia del contrato; que no es el caso aquí analizado, pues lo que sostiene la asociación recurrente es que, de surgir la necesidad durante la vigencia del contrato, se buscaría en ese momento el profesional adecuado para cubrir la solicitud de la Administración. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:309Estimado
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad más indemnización de daños y perjuicios ante retraso en el cumplimiento. Naturaleza jurídica y finalidad de las penalidades. Caducidad del procedimiento de daños y perjuicios
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:618
Resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista
Contrato de obras. Resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación. Indemnización de daños y perjuicios por la prestación dejada de realizar. Valoración de la prueba.
Pliegos. Modificación realizada de los pliegos que se impugna por considerar que rebasa el artículo 136.2 de la LCSP, por lo que se debió de proceder a retrotraer todo el procedimiento. Posibilidad de que la modificación de los pliegos aunque no sea una rectificación no tenga que producir necesariamente la retroacción de todas las actuaciones. Doctrina sobre los requisitos. Condición especial de ejecución relativa a la confidencialidad regulación en el PCAP como causa de resolución del contrato. Cumplimiento del artículo 202.1 de la LCSP. Artículo 211.1. de la LCSP incumplimiento de una condición especial de ejecución como causa de resolución. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones al momento d evaloración de las ofertas a fin de que se excluya a la adjudicataria. Desestimación.
Contrato de obras. Resolución del contrato. Modificación del contrato. Oposición a la aprobación de nuevos precios del modificado. Obligatoriedad de la modificación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:2544Estimado en parte
IMSERSO. Resolución y consecuencias jurídicas y económicas asociadas en relación con los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO.
Contrato de dirección de obras. Resolución del contrato. Suspensión de las obras por causa imputable a la Administración. Efectos de la resolución. Indemnización. Intereses
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:331Estimado en parte
Contrato de servicios. Resolución del contrato por desistimiento. Indemnización de daños y perjuicios. Trabajos realizados con arreglo al contrato. Gastos de avales.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:15624A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, suscrito por una Comunidad Autónoma que no tiene establecida una duración máxima para este tipo de procedimientos, concretamente la Comunidad de Madrid, está sujeta al plazo de 8 meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos señalado en el artículo 212.8 de la citada ley contractual o si resulta de aplicación el plazo de tres meses regulado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contrato de obras. Ejecución. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. Prerrogativa de autotutela. Contrato privado. Competencia del orden contencioso-administrativo.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:2979A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si procede, declarada la prescripción de la acción de resolución del contrato suscrito con la Administración por incumplimiento del contratista, la liquidación definitiva del contrato y la cancelación de las fianzas a efectos de que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada.
Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía definitiva. Suspensión de la ejecutividad. Peligro en la demora. Apariencia de buen derecho. Ponderación de intereses.
Contrato de obras. Resolución del contrato. Incumplimiento de la contratista. Valoración de prueba. Procedimiento de resolución de incidencias. Principio de proporcionalidad.
Contrato de obras. Resolución del contrato. Incumplimiento imputable al contratista. Fuerza mayor. Principio de riesgo y ventura. Incautación de la garantía definitiva.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:422Desestimado
Contratos Públicos. Procedimiento de resolución contractual. Plazo de caducidad.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:16864A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: 1) si puede retenerse la garantía constituida por el contratista hasta que la Administración apruebe la liquidación del Contrato en aquellos casos en los que, como el presente, este se ha resuelto por causa imputable a la Administración y, además, ha transcurrido tanto el plazo de garantía como el plazo legal con que contaba la Administración para liquidar el Contrato. 2) si el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la demora injustificada en la resolución del contrato por parte de la Administración, desde que concurría la causa de resolución imputable a la misma y hasta que finalmente declare formalmente la resolución del contrato.
Contrato de servicios de mantenimiento. Resolución del contrato. Devolución de vehículos adscritos al servicio. Pérdida de objeto por la liquidación del contrato. Excepción de contrato no cumplido.
Contrato de obras. Resolución del contrato por causa imputable a la contratista. Procedimiento de resolución del contrato. Valoración de la prueba. Incautación de la garantía.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:5274Estimado en parte
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución. Caducidad del procedimiento
Inadmisión pues no puede reconocerse legitimación al recurrente, que, aun siendo adjudicatario del contrato vigente, no mostró interés en participar en la licitación, ni presentando oferta, ni impugnando los pliegos por impedírsele hacerlo. La declaración de desierta de la licitación no implicaría obligatoriamente la decisión de prorrogar su contrato, por lo que su interés en la resolución del contrato es hipotético, potencial y futuro.
Contrato de consultoría y servicios. Dirección de la ejecución de obras de reparación de viviendas. Resolución del contrato. Caducidad del expediente. Plazo aplicable. Ampliación de plazo.
Adjudicación. Se alega indebida exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento del PPT: no se aprecia. Se reduce la plantilla de personal en determinados horarios de comidas. Incumplimiento claro y expreso. Desestimación.
Contratos administrativos. Adjudicación a unión temporal de empresas. Declaración de concurso y autorización para la interposición del recurso. Examen. Resolución del contrato. Caducidad del expediente de resolución. Examen. Causas de resolucón. Demora en el cumplimiento de los plazos. Suspensión del contrato por tiempo superior a 8 meses. Declaración de concurso de las sociedades que forman la UTE. Examen.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:10592A
Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que anuló, por caducidad del procedimiento, la resolución del contrato derivado de un acuerdo marco por causa de la no recepción, siendo imputable a la empresa, de la obra para la construcción de módulos de Educación Primaria. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Contrato de obras. Resolución por incumplimiento. Plazo máximo del procedimiento: competencias de las Comunidades Autónomas. Finalización por caducidad.
Resolución de no adjudicación del contrato como consecuencia de la minoración de los créditos disponibles por la falta de aprobación de los presupuestos de la CA para el año 2022 y la prórroga de los presupuestos del año 2021. La sociedad recurrente opone un alegato de carácter procedimental al entender que, tratándose de un procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad, es improcedente adoptar la decisión de no adjudicar, una vez presentados los sobres por el licitador y antes de la apertura de los mismos, debiendo procederse, en todo caso, a la adjudicación. El motivo es desestimado puesto que el artículo 152 LCSP solo impone como requisito temporal que la decisión se produzca antes de la formalización del contrato. Examen de la doctrina del Tribunal sobre la concurrencia del interés público legitimador de la decisión de no adjudicación del contrato. El Tribunal no aprecia una actuación arbitraria ni el propósito de eludir adjudicar el contrato de manera caprichosa, por entender que se encuentra debidamente motivado y concurre el interés público invocado para la decisión adoptada, sin que pueda verse constreñido el órgano de contratación a la adjudicación del contrato. Desestimación.
Contrato de servicios sociales. Adjudicación. Valor vinculante de los pliegos. Disponibilidad de medios para la ejecución del contrato. Indemnización por anulación de la adjudicación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:604A
CONTRATACIÓN PÚBLICA. Posible nulidad del proyecto modificado nº 1 que eliminó la galería de ataque intermedio (GAI). Ejecución de la construcción de Túnel sin la GAI contemplada en el proyecto de construcción. Alcance de la no ejecución a efectos de determinar si representó alterar el método constructivo previsto en los Pliegos. Efectos de la sentencia que declaró la resolución del contrato por causa de suspensión durante el plazo de tramitación de la modificación del proyecto. Se propone el examen del artículo 271.2 LEC cuando se aporta documentación en momento anterior a dictar sentencia, y su diferencia respecto el artículo 456 LEC, por la que se introduzca en realidad una cuestión no alegada en la demanda.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:5A
Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que acuerda la resolución contractual por causa imputable a la administración y condena al consorcio a abonar a la mercantil una indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si el órgano jurisdiccional que fija la indemnización derivada de la resolución del contrato por causa imputable a la Administración, puede fijar la compensación con los cánones adeudados por la contratista a la Administración que sean posteriores al incumplimiento de la Administración.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:16136A
Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que declaró caducado el expediente de resolución del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos, cuya cuestión controvertida se ha centrado en dilucidar cuál es la legislación aplicable al procedimiento de resolución contractual, pues de ello dependerá la existencia o no de caducidad. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015 , resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Exclusión de la recurrente por ser su oferta anormal o desproporcionada. Falta de motivación de la exclusión: no se aprecia. En el supuesto examinado, el autobaremo forma parte ineludible de la oferta de la entidad licitadora, por lo que en los supuestos de anormalidad o desproporción ha de justificarse su coste. No es posible admitir el argumento de que determinadas actuaciones a realizar en la ejecución son a coste cero o sin costes, salvo que se acredite que se encuentra subsumido dentro de la oferta global o de los gastos generales o del beneficio industrial. Recurso indirecto contra los pliegos. Desestimación.
Exclusión de la recurrente por ser su oferta anormal o desproporcionada. Falta de motivación de la exclusión: no se aprecia. En el supuesto examinado, el autobaremo forma parte ineludible de la oferta de la entidad licitadora, por lo que en los supuestos de anormalidad o desproporción ha de justificarse su coste. No es posible admitir el argumento de que determinadas actuaciones a realizar en la ejecución son a coste cero o sin costes, salvo que se acredite que se encuentra subsumido dentro de la oferta global o de los gastos generales o del beneficio industrial. Reclasificación de las ofertas en los supuestos de baja anormal o desproporcionada. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJMU:2021:1990Estimado en parte
Contratación administrativa. Resolución del contrato. Incautación de garantía.
Estimación de recurso contra la exclusión en un contrato de servicios. Los motivos de la exclusión en el procedimiento de adjudicación han de ser claros y responder a incumplimientos expresamente previstos en los pliegos que rigen la contratación o la LCSP. Los posibles incumplimientos en la ejecución de la prestación, de producirse, se solventan mediante la imposición de las penalidades, resolución del contrato o incluso prohibición de contratar, que expresamente regulan los pliegos y la LCSP.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:5088A
la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si puede entenderse formulada la oposición del contratista, prevista en el artículo 109.1.d) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo otorgado por la Administración, pero antes de la notificación de la resolución del contrato.
Exclusión. Previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 149.4 de la LCSP, se acuerda la exclusión por considerar no justificada suficientemente la baja realizada. Mediante el primer motivo del recurso la recurrente pretende la aplicación de un convenio colectivo distinto al previsto en el PCAP, y cuyo cumplimiento se recogió en el mismo como una obligación de carácter esencial. No procede la impugnación indirecta del PCAP. El pliego es la ley entre las partes. Desestimación. En cuanto al segundo de los motivos de recurso, se estima el mismo, al considerarse suficientemente justificada la subvención que la recurrente prevé percibir en su condición de Centro Especial de Empleo. Estimación parcial.
Contratación Administrativa. Resolución del contrato de construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo. Renuncia de derecho del contratista. Alcance.
Contratación administrativa. Resolución del contrato e incautación de fianza.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:8548A
Contratos del sector público. Resolución del contrato. Contrato de obras. Desistimiento: obra no iniciada. Indemnización: 3% de precio de adjudicación o el 6% de obras dejadas de ejecutar.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:6809A
Contratos del sector público. Resolución del contrato. Contrato de obras. Santa justa (Sevilla). Desistimiento: obra no iniciada. Indemnización: 3% de precio de adjudicación o el 6% de obras dejadas de ejecutar.
Contratación administrativa. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. Incautación automática de la garantía.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:1171
Efectos económicos derivados del desistimiento por parte la Administración contratante antes de la formalización del contrato.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:1435A
Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que denegó la solicitud de resolución del contrato de concesión de obras públicas para la ejecución de obras necesarias para la construcción del nuevo edificio de hospitalización y consultas externas, aparcamiento subterráneo e infraestructuras complementarias en el recinto del hospital y explotación parcial de las infraestructuras. La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si la obligación de puesta a disposición de los terrenos para la ejecución de las obras a explotar mediante la concesión, debe ser legal y pacífica durante la ejecución de la obra y también, durante la explotación de la misma y, si la desposesión de los terrenos por un tercero ajeno a la concesión supone una causa de resolución de la concesión.
Preguntas frecuentes
Resolución del contrato: cuestiones recurrentes
¿Se puede interponer recurso especial contra la resolución de un contrato?
No. El acuerdo de resolución pertenece a la fase de efectos y extinción y no figura entre las actuaciones del artículo 44.2 LCSP, de modo que los tribunales inadmiten el recurso (art. 55.c). Debe impugnarse por los recursos administrativos ordinarios y en vía contencioso-administrativa.
¿Hay alguna actuación de la fase de ejecución que sí sea recurrible?
Las modificaciones que debieron ser objeto de nueva adjudicación (art. 44.2.d) y los acuerdos de rescate de concesiones (art. 44.2.f). La excepción no se extiende a la resolución, ni siquiera a la del artículo 211.1.g), que gira en torno a los mismos artículos 204 y 205.
¿Puede el pliego añadir causas de resolución?
No. El artículo 211 LCSP no remite, como hacía el TRLCSP, a las causas establecidas en el contrato. Lo que el pliego sí puede hacer es calificar como esenciales obligaciones concretas del contratista, de forma precisa, clara e inequívoca (art. 211.1.f).
¿El incumplimiento del compromiso de adscripción de medios permite resolver el contrato?
Sí, si el pliego lo ha calificado como obligación esencial (art. 76.2); también puede preverse que se sancione con penalidades, o dejar al órgano la opción entre ambas. La sustitución del personal adscrito por otro que cumpla los requisitos, con conocimiento del órgano, no es incumplimiento.
¿Puede licitarse de nuevo el contrato antes de terminar la resolución del anterior?
Sí. El artículo 213.6 LCSP permite iniciar la adjudicación del nuevo contrato mientras se tramita la resolución, y el recurso contra la nueva licitación no es la vía para discutir la resolución previa.
¿Qué plazo hay para resolver el procedimiento de resolución?
Ocho meses en el ámbito estatal (art. 212.8 LCSP). Tras la STC 68/2021, ese plazo no se aplica a comunidades autónomas y entidades locales; sin norma propia, rige el plazo general de tres meses. La caducidad del procedimiento no extingue la acción.