Artículos 192 y 193 LCSP Penalidades

Las penalidades son materia de ejecución del contrato y, como tal, quedan fuera del recurso especial: el acuerdo que las impone no figura entre las actuaciones del artículo 44.2 LCSP. Lo que sí se recurre, y con frecuencia, es la cláusula del pliego que las prevé, de modo que la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre los artículos 192 y 193 es, casi por entero, doctrina sobre la redacción del régimen de penalidades del PCAP. Esta ficha reúne esa doctrina en los términos en que la formulan los propios tribunales, con la resolución y el pasaje literal que sostienen cada regla.

El punto de partida es doble. De un lado, la configuración del régimen de penalidades es privativa del órgano de contratación, que dispone de un margen amplio para asegurar la debida ejecución del contrato; los únicos límites que el artículo 192.1 le impone son la vinculación al objeto del contrato, la proporcionalidad a la gravedad del incumplimiento y los topes del 10 por ciento del precio por cada penalidad y del 50 por ciento en su conjunto. De otro, esa libertad está condicionada por un deber de concreción: los pliegos han de determinar los supuestos que se penalizan, porque la remisión genérica al precepto legal deja al poder adjudicador un margen de apreciación incompatible con la seguridad jurídica y con la igualdad de trato, que se extiende también a la fase de ejecución.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 11 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 193 y 192

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 193. Demora en la ejecución. texto consolidado

1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

Ver en el BOE

Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. texto consolidado

1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.

2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El acuerdo de imposición de penalidades es un acto de ejecución y no accede al recurso especial

El recurso especial se configura como un recurso precontractual, cuyo ámbito en materia de ejecución se limita a las modificaciones contractuales y al rescate de concesiones. El acuerdo que impone penalidades por vicisitudes surgidas en el cumplimiento del contrato no está entre las actuaciones del artículo 44.2 LCSP, de modo que el recurso interpuesto contra él se inadmite al amparo del artículo 55 c). La tutela del contratista frente a la penalidad se articula por los cauces ordinarios, ya en fase de ejecución.

«De conformidad con el artículo 44.2 de la LCSP, los acuerdos de imposición de penalidades en fase de ejecución del contrato no son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, que, en materia de ejecución de contratos públicos, ve limitado su ámbito de aplicación a las modificaciones contractuales y al rescate de concesiones.»

TACRC, Resolución 758/2023, FD Tercero, 15 de junio de 2023 · texto íntegro

«En el caso examinado se impugna un acto derivado de la ejecución del contrato, la imposición de penalidades, que no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, pues este medio de impugnación se configura como un recurso precontractual (salvo en los casos en los que procede frente a las modificaciones del contrato o rescate de concesiones).»

TARCCYL, Resolución 223/2025, FD Único, 13 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«no procede con ocasión del presente recurso entrar en el análisis de las posibles irregularidades en que el órgano de contratación pueda incurrir durante la ejecución del contrato. Será en dicha fase cuando el interesado podrá acudir a los mecanismos de tutela previstos en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar las penalidades que entienda le han sido impuestas arbitrariamente.»

TACRC, Resolución 1393/2022, FD Séptimo, 3 de noviembre de 2022 · texto íntegro
02

El control se ciñe a si la redacción de la cláusula cumple los requisitos de contenido del artículo 192, sin anticipar su aplicación futura

Al conocer del recurso contra el pliego, el tribunal no aventura cómo interpretará el órgano de contratación la cláusula durante la ejecución ni anticipa las arbitrariedades en que pueda incurrir: el examen se circunscribe a comprobar que la previsión reúne el contenido que exige el artículo 192. Tampoco sirve el recurso para plantear cuestiones generales de legalidad del régimen de penalidades: el recurrente ha de exponer en qué le afecta la cláusula, y su falta determina la inadmisión.

«En la resolución de esta controversia debemos comenzar señalando que excede del examen por este Tribunal anticipar las arbitrariedades en que durante la ejecución del contrato pueda incurrir el órgano de contratación. Dichas arbitrariedades habrán de ser impugnadas conforme al régimen de recursos previsto para las penalidades.»

TACRC, Resolución 1393/2022, FD Sexto, 3 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«todo el recurso versa sobre la adecuación a la legalidad, principalmente a los artículos 192 y 239 de la LCSP, sin que se exponga en qué le puede afectar, en particular a la recurrente, impidiéndole presentar oferta.»

TACRC, Resolución 362/2026, FD Cuarto, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro
03

Naturaleza: cláusula penal accesoria y medio coercitivo, no sanción en sentido estricto

Los tribunales parten de que las penalidades contractuales no son sanciones administrativas, sino estipulaciones accesorias asimilables a las cláusulas penales de los artículos 1152 y siguientes del Código Civil, que operan como medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de la obligación y se subsumen en los poderes de dirección, inspección y control del órgano de contratación. De esa calificación se sigue que no procede el procedimiento sancionador ni resulta invocable el principio non bis in idem, y que nada impide que el pliego combine un sistema de descuentos por indicadores de calidad con un régimen de penalidades.

«La regla general es que tales penalidades no son sanciones en sentido estricto y en consecuencia no debe seguirse el procedimiento sancionador, criterio que puede verse reflejado en sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1995 y 6 de marzo de 1997, que las configura como medio coercitivo aplicado para asegurar el cumplimiento regular del contrato por parte del contratista, subsumible en los poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración contratante.»

TACPCA, Resolución 256/2023, FD Octavo, 18 de octubre de 2023 · texto íntegro

«es discutible que la penalidad tenga naturaleza sancionadora, ya que, es consecuencia de un incumplimiento parcial de un contrato, y se imponen con el fin de asegurar su correcta ejecución, lo que se asemeja a las "cláusulas penales" que, a modo de una obligación accesoria, están previstas para las obligaciones en el artículo 1152 y siguientes del Código Civil.»

TACRC, Resolución 170/2023, FD Séptimo, 17 de febrero de 2023 · texto íntegro

«el principio non bis in ídem, que la jurisprudencia deduce del principio de legalidad sancionadora formulado en el artículo 25 de la Constitución Española, no es aplicable al ámbito de las relaciones contractuales, por lo que su invocación es improcedente»

TACRC, Resolución 1381/2020, FD Quinto, 23 de diciembre de 2020 · texto íntegro
04

Presupuesto ineludible: que el incumplimiento obedezca a causas imputables al contratista

Tanto el artículo 192 como el 193 condicionan la penalidad a que el incumplimiento parcial, el cumplimiento defectuoso o la demora deriven de causas imputables al contratista. La cláusula del pliego que anuda una penalidad a un hecho sin exigir esa imputabilidad, o que la anuda a un supuesto que ni siquiera constituye incumplimiento de la prestación contratada, no es conforme a Derecho y debe adecuarse al precepto.

«el art. 192 LCSP, dedicado a la posibilidad de prever la imposición de penalidades en la contratación administrativa en caso de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del contrato, impone que se trate de "causas imputables al mismo" (aludiendo al contratista), y lo mismo señala el art. 193, referido a la "Demora en la ejecución".»

TACRC, Resolución 719/2021, FD Sexto, 17 de junio de 2021 · texto íntegro

«tampoco se indica que dicho incumplimiento deriva de causa imputable al contratista o incumplimiento defectuoso, tal y como regula el artículo 192 LCSP las penalidades.»

TACP Madrid, Resolución 347/2026, FD Tercero, 6 de julio de 2026 · texto íntegro

«es presupuesto necesario para su aplicación, conforme al apartado tercero del citado artículo, que concurra un incumplimiento imputable al contratista»

TACRC, Resolución 968/2024, FD Octavo, 29 de julio de 2024 · texto íntegro
05

El silencio del pliego sobre la imputabilidad no lo invalida: la cláusula se integra con el artículo 192.2 y se interpreta con el resto del PCAP

No existe obligación de que la documentación contractual regule de forma exhaustiva todas las incidencias posibles: cuando la cláusula no menciona expresamente la imputabilidad, la laguna se colma con la normativa en la que el contrato se inserta y, señaladamente, con el artículo 192.2. Del mismo modo, la oscuridad de un apartado del cuadro resumen se resuelve por su lectura conjunta con las cláusulas del PCAP y con las remisiones que uno y otras hacen al artículo 192. La integración opera sobre lagunas, no sobre una ausencia total de tipificación.

«aunque no se señala expresamente que la demora o cesación deben ser imputables al contratista, esta consideración se deriva de la más elemental aplicación de la normativa en la que el contrato se inserta, la cual debe servir como marco interpretativo y para suplir posibles lagunas del régimen fijado en los pliegos.»

OARC, Resolución 192/2023, FD Noveno, 8 de noviembre de 2023 · texto íntegro

«las dudas planteadas por la redacción del apartado se resuelven por el sentido derivado de su interpretación conjunta con el PCAP, de manera que la impugnación carecería de fundamento, siendo conforme a Derecho el citado apartado»

TACRC, Resolución 362/2026, FD Quinto, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro
06

El caso fortuito y la fuerza mayor exoneran, y el pliego no puede reducir esa exoneración a los supuestos del artículo 239

Que el incumplimiento sea imputable al contratista no se agota en una relación de causalidad: conforme a las reglas generales de responsabilidad contractual del artículo 1105 del Código Civil, el contratista queda liberado si acredita caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 239 LCSP no regula la responsabilidad del contratista, sino el derecho a indemnización cuando es él quien sufre el perjuicio, por lo que la remisión del pliego a su lista de supuestos para acotar las causas de exoneración es contraria a Derecho. La exigencia de imputabilidad es además compatible con el principio de riesgo y ventura del artículo 197, cuyo efecto se ciñe a atribuir al contratista las alteraciones de la economía del contrato.

«la imposición de penalidades en el ámbito de la contratación pública, cuando la LCSP exige que el incumplimiento sea "imputable al contratista", no significa que baste una relación de causalidad entre el resultado (incumplimiento o cumplimiento defectuoso) y la actuación del contratista, pues el contratista puede quedar liberado de responsabilidad si acredita que el incumplimiento se ha generado por caso fortuito o fuerza mayor.»

TACRC, Resolución 1351/2022, FD Séptimo, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro

«el art. 239 LCSP no regula un régimen de responsabilidad del contratista por sus incumplimientos contractuales, sino, por el contrario, la posibilidad excepcional de que, pese al principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, dicho contratista perciba indemnización de la Administración en caso de que él sufra perjuicio»

TACRC, Resolución 719/2021, FD Sexto, 17 de junio de 2021 · texto íntegro
07

Los únicos límites que el artículo 192.1 impone al pliego son la vinculación al objeto, la proporcionalidad y los topes del 10 y del 50 por ciento

Establecer el régimen de penalidades es privativo del órgano de contratación y responde a un fin legítimo, asegurar la debida ejecución del contrato. Frente a esa discrecionalidad, la LCSP solo exige que la penalidad esté vinculada al objeto del contrato y sea proporcional a la gravedad del incumplimiento, sin que la cuantía de cada una supere el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el conjunto el 50 por ciento. La proporcionalidad se aprecia poniendo la cuantía en relación con el importe del contrato y con la trascendencia del incumplimiento para la prestación: la penalidad tiene carácter disuasorio, no punitivo, pero es una decisión limitativa de derechos que exige acreditar el incumplimiento y motivar su importe.

«estos son los únicos límites que la LCSP en su artículo 192.1 impone al órgano de contratación a la hora de definir las penalidades en el Pliego, siendo privativo del órgano de contratación fijar las penalidades que aseguren la razonable ejecución del contrato.»

TACRC, Resolución 170/2023, FD Séptimo, 17 de febrero de 2023 · texto íntegro

«Como se ha indicado, la cláusula 44 del PCAP establece como regla general penalidades del 1% del precio del contrato, salvo que motivadamente el órgano de contratación acuerde, en casos de incumplimiento grave o muy grave, que alcancen hasta un 5% o hasta el máximo legal del 10%, respectivamente, y siempre con el límite del 50% del precio del contrato para el importe total de las penalidades que puedan imponerse.»

TACRC, Resolución 1287/2022, FD Octavo, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro

«resulta plenamente admisible que el órgano de contratación establezca una determinada previsión indemnizatoria, como cláusula de penalidades, dentro de los límites derivados del principio de proporcionalidad.»

TACRC, Resolución 830/2026, FD Séptimo, 14 de mayo de 2026 · texto íntegro

«las penalidades son decisiones limitativas de derechos por incumplimientos que tiene que acreditar el órgano que las impone, a lo que ahora se debe añadir que tales decisiones tienen que estar debidamente motivadas»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:2885, FD Sexto, 29 de abril de 2026
08

Deber de concreción: la remisión genérica al artículo 192 no basta, el pliego ha de determinar las penalidades y los supuestos que las desencadenan

El artículo 192 se refiere al cumplimiento defectuoso en términos genéricos, de modo que la posibilidad de penalizar queda supeditada a que los pliegos concreten, aunque sea en términos más o menos amplios, los supuestos a los que se anuda la penalidad. Ese deber de concreción exige redactar la cláusula de forma clara, de modo que se conozca el alcance de las conductas que dan lugar a la penalidad y su graduación; una cláusula oscura genera indefensión al contratista, que no puede saber qué hechos concretos la desencadenan. Una cláusula que se limita a remitirse al precepto, o que impone una penalidad sin las exigencias del artículo 192, carece de la mínima concreción precisa para garantizar la seguridad jurídica y se anula.

«este Tribunal considera que no resulta suficiente a tales efecto una remisión genérica a las disposiciones contempladas en el artículo 192 de la LCSP, ya que, por la aplicación de los principios generales de seguridad jurídica y transparencia, el órgano de contratación se encuentra obligado a determinar las concretas penalidades que corresponden a los distintos incumplimientos»

TACPCA, Resolución 50/2026, FD Quinto, 6 de febrero de 2026 · texto íntegro

«debe redactarse la cláusula de forma clara a fin de conocer el alcance de las conductas que darían lugar a la sanción, y su graduación, respetando el principio de proporcionalidad, situación que no se observa en la cláusula objeto de impugnación, partiendo de que, dada su oscuridad, sería compleja su aplicación, y generaría indefensión al contratista, en tanto no dispone de la información necesaria que permita conocer los hechos concretos que darían lugar a su imposición, siendo contrario al principio de seguridad jurídica»

TACRC, Resolución 695/2025, FD Undécimo, 8 de mayo de 2025 · texto íntegro

«el artículo 192 LCSP exige la fijación de penalidades con un mínimo de concreción»

TACRC, Resolución 561/2024, FD Séptimo, 26 de abril de 2024 · texto íntegro

«la cláusula que se denuncia plantea ante un supuesto de cumplimiento defectuoso de la prestación, la imposición de determinada penalidad, sin las exigencias previstas en el artículo 192 de la LCSP»

TARCJA, Resolución 155/2023, FD Duodécimo, 10 de marzo de 2023 · texto íntegro
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Graduación: el artículo 192.1 no impone un catálogo de incumplimientos, pero sí parámetros objetivos que acoten la apreciación de la gravedad

El precepto exige que las penalidades sean proporcionales a la gravedad del incumplimiento, no que necesariamente se gradúen, y no reclama la definición expresa de un catálogo o jerarquía de incumplimientos. Ahora bien, cuando el pliego escalona la cuantía en función de la gravedad sin delimitar mínimamente cuándo el incumplimiento es grave o muy grave, atribuye al órgano de contratación un margen excesivo de discrecionalidad y la cláusula se anula para que incorpore parámetros objetivos de graduación. Se rechazan por la misma razón las cláusulas que califican como muy grave el incumplimiento de cualquier obligación del pliego, que renuncian a graduar y vacían el régimen tipificado, y los tipos de cierre por perjuicio grave que no concretan en qué consiste el daño.

«el apartado 34 del cuadro no vulnera en principio el artículo 192.1 LCSP; Precepto éste que no exige la definición expresa de un catálogo o jerarquía de incumplimientos en razón de su gravedad, limitándose a fijar unos límites a las cuantías de la penalidad impuesta, lo que sí cumple el Pliego»

TACRC, Resolución 1522/2023, FD Sexto, 23 de noviembre de 2023 · texto íntegro

«el tenor del artículo 192.1 de la LCSP lo que exige que las penalidades sean "proporcionales a la gravedad del incumplimiento" (cuestión esta sobre la que no se pronuncia el recurrente), no que, necesariamente, deban graduarse.»

TACRC, Resolución 659/2026, FD Séptimo, 16 de abril de 2026 · texto íntegro

«dicha previsión no delimita cuándo se entiende que el incumplimiento es grave o muy grave, pues al no acotarse, aunque sea mínimamente, constando solo y como mera posibilidad el hecho de atender a la reiteración en el incumplimiento se está atribuyendo al órgano de contratación un excesivo margen de discrecionalidad.»

TACRC, Resolución 695/2025, FD Undécimo, 8 de mayo de 2025 · texto íntegro

«la estipulación renuncia a graduar la importancia de los incumplimientos contractuales considerando que todos ellos son muy graves, lo que infringe el principio de proporcionalidad (artículo 192 LCSP).»

OARC, Resolución 192/2023, FD Noveno, 8 de noviembre de 2023 · texto íntegro
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Penalidades por demora (art. 193): la escala legal de 0,60 euros por cada 1.000, y penalidades distintas solo si se justifican en el expediente

Frente a la demora imputable al contratista respecto del plazo total, la Administración puede optar entre resolver el contrato e imponer penalidades diarias en la proporción legal, y el mismo régimen se extiende a los plazos parciales cuando el PCAP lo haya previsto o su incumplimiento haga presumir la imposibilidad de cumplir el plazo total. El pliego puede remitirse sin más al precepto, y también fijar penalidades distintas de las legales cuando las especiales características del contrato lo hagan necesario y así se justifique en el expediente. La demora imputable habilita además la resolución del contrato conforme al artículo 195.1, sin que el órgano de contratación esté obligado a prorrogar el plazo.

«para el caso específico de demora en la ejecución del contrato, el artículo 193 del texto legal dispone que "cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.»

TACRC, Resolución 1351/2022, FD Sexto, 27 de octubre de 2022 · texto íntegro

«el PPT no innova ni contradice lo establecido en el PCAP respecto a la penalidad por razón de retraso o demora de entrega de ese material esencial para la ejecución del contrato, sino que en todo caso reproduce o especifica lo establecido en el PCAP que por remisión al artículo 193 de la LCSP permite la imposición de penalidades cuando el contratista por causas que le fueran imputables, hubiera incurrido en demora, tanto en relación con el plazo total como con los plazos parciales establecidos.»

TACRC, Resolución 1210/2024, FD Noveno, 4 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Que el órgano de contratación no se encuentra obligado a llevar a cabo prórroga alguna del plazo de ejecución inicial del contrato, el cual puede, incluso y en caso de demora imputable a la contratista, resolver el mismo, tal y como prevé el artículo 195.1 de la LCSP»

TACPCA, Resolución 58/2024, FD Quinto, 5 de marzo de 2024 · texto íntegro
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Las penalidades como alternativa legal: compromiso de adscripción de medios, condiciones especiales de ejecución y subrogación

El artículo 192 no opera solo por sí mismo: la LCSP obliga al pliego a optar entre atribuir a determinados compromisos el carácter de obligación contractual esencial a los efectos del artículo 211 o establecer penalidades conforme a él. Así sucede con el compromiso de adscripción de medios del artículo 76.2 y con las condiciones especiales de ejecución del artículo 202.3. En el caso de la subrogación del personal, los artículos 122.3 y 130.4 van más lejos y obligan al PCAP a contemplar necesariamente penalidades dentro de los límites del artículo 192.

«en este artículo se prevé la posibilidad de exigir a los contratistas un compromiso de dedicar al contrato determinados medios materiales y la configuración de este compromiso como "obligación esencial del contrato", cuyo incumplimiento daría lugar a su resolución o a penalizaciones.»

TACRC, Resolución 699/2023, FD Octavo, 8 de junio de 2023 · texto íntegro

«Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211»

TACRC, Resolución 1286/2022, FD Octavo, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro

«el PCAP deberá contemplar necesariamente la imposición de penalidades al contratista, dentro de los límites establecidos en el artículo 192, para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación del artículo 130, como expresamente disponen los artículos 122.3 y 130.4 de la LCSP.»

TACP Madrid, Resolución 213/2022, FD Quinto, 2 de junio de 2022 · texto íntegro
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La penalidad del 3 por ciento por retirada de la oferta (art. 150.2) sí es impugnable, y no opera de forma automática en todo caso

A diferencia de las penalidades de ejecución, la del artículo 150.2 se impone en el procedimiento de adjudicación como efecto inseparable del acuerdo que tiene por retirada la proposición, de modo que el recurso especial se admite frente a ella, incluso cuando se impugna exclusivamente la penalidad y no la exclusión. En cuanto al fondo, el TACRC ha acotado su automatismo: solo procede sin más cuando la exclusión se funda en la retirada voluntaria e injustificada de la oferta, en un supuesto de autoexclusión, en la aportación de documentación falsa o en el incumplimiento total del requerimiento. Distinto es el acuerdo de mero inicio del expediente para imponerla, que no es acto de trámite cualificado.

«Respecto de la imposición de la penalidad, si bien este tipo de acuerdos no está contemplado en la enumeración de los que son susceptibles de recurso especial, en el presente caso se trata de una consecuencia propia de la exclusión de la oferta, que se ha producido por considerar retirada la proposición»

TACRC, Resolución 1229/2026, FD Tercero, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«este Tribunal ha admitido el recurso especial que impugna exclusivamente la imposición de penalidad, sin alcanzar al acuerdo de tener por retirada la oferta, con independencia de que formen parte del mismo acto administrativo o se trate de dos actos consecutivos.»

TACRC, Resolución 1061/2023, FD Cuarto, 3 de agosto de 2023 · texto íntegro

«la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP, solo debe operar automáticamente, cuando traiga causa de una decisión de exclusión fundada en alguno de los siguientes supuestos: retirada voluntaria e injustificada de la oferta, los supuestos denominados de autoexclusión en terminología acuñada por este Tribunal (Resolución 15/2022) y sin que proceda aplicar el art. 158.4 de la LCSP (Resolución nº 159/2022), aportación de documentación falsa (Resolución nº 202/2022) e incumplimiento total del requerimiento del art.150.2 de la LCSP. Fuera de dichos supuestos, la imposición no puede ser automática.»

TACRC, Resolución 1138/2026, FD Séptimo, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
13

Procedimiento y efectos: el artículo 192 no regula el trámite, y la estimación se limita a la cláusula viciada

Que el PCAP no describa un procedimiento de imposición ni consigne expresamente la audiencia del contratista no vicia el pliego: el artículo 192 tampoco lo regula, y rige el régimen general con la audiencia que impone el artículo 191 para el ejercicio de las prerrogativas de la Administración. Cuando la cláusula de penalidades se anula, el alcance de la estimación se ajusta al defecto: cabe limitar la nulidad al apartado impugnado y conservar el resto de los pliegos al amparo del artículo 51 de la Ley 39/2015, sin retroacción ni nueva convocatoria; si el vicio afecta a la configuración de los pliegos, la nulidad se extiende a estos y a los actos del expediente relacionados con su aprobación conforme al artículo 57.2 LCSP.

«en cuanto a la denuncia que se hace en el recurso acerca de que el PCAP no establece específicamente un procedimiento para la imposición de las penalidades y que ni tan siquiera se consigna la obligatoriedad de un trámite de audiencia al contratista antes de su imposición, el artículo 192 LCSP tampoco regula dicho procedimiento, por lo que tal ausencia no implica su omisión»

TACRC, Resolución 1522/2023, FD Sexto, 23 de noviembre de 2023 · texto íntegro

«acordando su supresión según establece el artículo 57 de la LCSP conservando, conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el resto de cláusulas de los pliegos, de forma que el procedimiento de licitación pueda continuar su tramitación, sin necesidad de retroacción de actuaciones o de efectuar una nueva convocatoria de la licitación.»

TARCJA, Resolución 155/2023, FD Duodécimo, 10 de marzo de 2023 · texto íntegro

«procede la estimación parcial del recurso interpuesto, con declaración de la nulidad delos pliegos impugnados y de todos los actos del expediente contractual relacionados con la aprobación de los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 de la LCSP.»

TACPCA, Resolución 50/2026, FD Sexto, 6 de febrero de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 193 y 192, de 2020 a 11 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales581692944,6%
Todos7846,7%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Redactar el régimen de penalidades del PCAP como una remisión genérica al artículo 192 LCSP, sin determinar qué incumplimientos se penalizan ni con qué cuantía.
  2. Escalonar la penalidad en el 1, el 5 y el 10 por ciento según la gravedad sin delimitar, siquiera mínimamente, cuándo el incumplimiento es grave o muy grave.
  3. Tipificar como muy grave el incumplimiento de cualquier obligación del pliego, o cerrar el catálogo con un tipo residual de perjuicio grave sin concretar en qué consiste el daño.
  4. Anudar la penalidad a un hecho que no constituye incumplimiento de la prestación, o prescindir de la exigencia de que el incumplimiento sea imputable al contratista.
  5. Acotar las causas de exoneración remitiéndose a la lista de fuerza mayor del artículo 239 LCSP, que no regula la responsabilidad del contratista y deja fuera el caso fortuito.
  6. Superar el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, en una penalidad, o el 50 por ciento en el conjunto de las impuestas.
  7. Impugnar por la vía del recurso especial el acuerdo de imposición de penalidades dictado en ejecución: se inadmite por el artículo 55 c) en relación con el 44.2 LCSP.
  8. Combatir el régimen de penalidades del pliego con alegaciones de legalidad general o invocando el non bis in idem y las garantías del procedimiento sancionador, sin explicar en qué perjudica la cláusula a la recurrente.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 193 y 192.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:5112A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: 1º) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de introducir hechos nuevos en apelación por la vía del artículo 33.2 LJCA, 2º) Determinar si la proximidad temporal entre la imposición de la penalidad por demora en la ejecución y la posterior resolución del contrato por causa imputable al contratista puede servir de fundamento para exigir que la Administración opte indefectiblemente por la resolución del contrato en lugar de la imposición de penalidades.

  • ECLI:ES:TSJGAL:2026:3237

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por demora en la conclusión de las obras. Es posible imponerlas una vez finalizada la obra.

  • ECLI:ES:TSJGAL:2026:2885

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Naturaleza

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2026:1150

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidadades. Naturaleza y justificación.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2026:525

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Aplicación del principio de proporcionalidad

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:164

    Contrato administrativo. Medida cautelar. Requisitos para su adopción.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:134

    Contratación administrativa. Ejecución. Prórroga del contrato. Penalidades días a quo y ad quem del cómputo de las mismas . Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en apelación, jurisprudencia.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:8361

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4928

    Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2025:1121

    Contratos administrativos, imposición penalidades por demora una vez extinguido el contrato

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:4211

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por incumplimiento contractual. Proporcionalidad

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:309

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad más indemnización de daños y perjuicios ante retraso en el cumplimiento. Naturaleza jurídica y finalidad de las penalidades. Caducidad del procedimiento de daños y perjuicios

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:3599

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades cuando el contrato ya ha concluido

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:7965

    Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:3746

    Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A NÚMERO 514/2023 En el recurso de apelación número 64/2023. Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALBORAIA, representado por la procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por el letrado D. Jaime

Archivo

Últimas resoluciones sobre penalidades

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 132 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 381/2026Desestimado

    La Administración puede imponer requisitos técnicos exigentes de adscripción de medios cuando estén motivados por las necesidades reales del contrato y sean proporcionales; el Tribunal no sustituirá el criterio técnico del órgano de contratación por el criterio empresarial del recurrente si este no aporta prueba técnica suficiente en contra. Por ello, el recurso es desestimado

  • TACP Madrid, Resolución 347/2026Estimado

    Pliegos de contrato de servicios de organización de festejos taurinos. Modificacion de clausulas del pliego sin ampliar el plazo de presentacion de ofertas. Error en la calificacion del contrato. Contrato mixto servicio y suministro. Contradiccion en el PPT y PCAP. Concrecion de los criterios de valroacion. Penalidades no ajustadas al artiuclo 202 LCSP. Anulacion Pliegos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 407/2026Desestimado

    Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:5112A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: 1º) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de introducir hechos nuevos en apelación por la vía del artículo 33.2 LJCA, 2º) Determinar si la proximidad temporal entre la imposición de la penalidad por demora en la ejecución y la posterior resolución del contrato por causa imputable al contratista puede servir de fundamento para exigir que la Administración opte indefectiblemente por la resolución del contrato en lugar de la imposición de penalidades.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:3237

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por demora en la conclusión de las obras. Es posible imponerlas una vez finalizada la obra.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:2885

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Naturaleza

  • TACPA, Acuerdo 49/2026Estimado

    Exclusión. Adscripción de medios personales. Sustitución. En trámite de subsanación de la documentación justificativa a que alude el artículo 150.2 de la LCSP, el recurrente sustituye un medio personal por otro. Dicha adscripción no estaba configurada como criterio de solvencia ni como criterio de adjudicación, por lo que la sustitución de un docente por otro, cumpliendo los requisitos del Pliego y que eran objeto de subsanación, no supone una modificación de la oferta ni una infracción del artículo 140.4 de la LCSP. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:1301

    Procedimiento de contratación. Imposición de penalidad por demora en la ejecución; carga de la prueba; proporcionalidad.

  • TACP Madrid, Resolución 155/2026Desestimado

    PENALIDAD POR RETIRADA OFERTA. La oferta fue retirada sin justificación en el trámite del 150 LCSP, por lo que se confirma la penalidad impuesta y se desestima recurso contra la resolución de imposición de la misma.

  • TARCJA, Resolución 126/2026Desestimado

    Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 124/2026Estimado en parte

    Retirada de oferta y penalidad. Contrato de servicios. Se aceptó la retirada de la oferta tras haberse superado el plazo máximo legal de adjudicación, reconociéndose el derecho del licitador a retirar su proposición conforme al artículo 158.4 de la LCSP, y se anuló la penalidad impuesta por retirada injustificada, al apreciarse falta de imputabilidad y concurrir, además, un déficit informativo relevante sobre deudas salariales en materia de subrogación, dejándose sin efecto la remisión de antecedentes para posible prohibición de contratar. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:1150

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidadades. Naturaleza y justificación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:525

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Aplicación del principio de proporcionalidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:89Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad contractual. Naturaleza jurídica coercitiva.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:164

    Contrato administrativo. Medida cautelar. Requisitos para su adopción.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:134

    Contratación administrativa. Ejecución. Prórroga del contrato. Penalidades días a quo y ad quem del cómputo de las mismas . Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en apelación, jurisprudencia.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:186

    Contratos públicos. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si puede imponerse penalidad por no formalizar el contrato cuando los pliegos omitieron la información sobre la subrogación del personal.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:13

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Caducidad en procedimiento de su imposición

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:2Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidad y reclamación de pago de daños y perjuicios.

  • TARCJA, Resolución 756/2025Desestimado

    Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:8361Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:8314Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. imposición de penalidades por incumplimiento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11250A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: 1ª. Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el art. 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el art. 150.2 LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º. Si existe un dies ad quem para que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el art. 158.4 LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quem se sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex art. 150.2 LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quem para el ejercicio de dicho derecho. 3º. Si el art. 150.2 LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11251A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el artículo 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el artículo 150.2 de la LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º.- Si existe un dies ad quempara que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el artículo 158.4 de la LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quemse sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex artículo 150.2 de la LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quempara el ejercicio de dicho derecho. 3º.- Si el artículo 150.2 de la LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • TARCJA, Resolución 707/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Las discordancias en la oferta de la adjudicataria no constituyen un mero error material o numérico en los códigos del producto ofertado; ni es posible advertir prima facie, sin acudir a operaciones valorativas, aclaratorias o sujetas a interpretación, si la discordancia entre códigos ha podido afectar también a la propia oferta en sus aspectos técnicos y económicos. Ello determina la existencia de una incoherencia interna de la proposición que impide el conocimiento cierto e inequívoco sobre la identidad del producto que se está ofertando en términos técnicos y económicos, lo que veda cualquier posibilidad de subsanación y/o aclaración ulterior sin quebranto del principio de igualdad de trato, pues tal proceder acarrearía cambios inevitables en datos esenciales de la proposición inicial. La adjudicataria ha superado el plazo máximo establecido para los pedidos urgentes. No obstante, no hay datos lógicos ni razonables que permitan presumir que la adjudicataria -que ha formulado una proposición en una licitación como la examinada, con multitud de lotes y agrupaciones que hacen particularmente compleja la elaboración de las ofertas- haya expresado su voluntad clara de incumplir específicamente una obligación que es bastante común en los pliegos de suministro de tracto sucesivo y ordinariamente aceptada por los licitadores. En consecuencia, habrá de ser en la fase de ejecución contractual donde cobrará virtualidad el cumplimiento del plazo de entrega de pedidos urgentes y donde, en su caso, podrán imponerse las penalidades oportunas a las entidades adjudicatarias de las distintas agrupaciones y/o lotes que incumplan aquella obligación. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 114/2025Estimado

    La cuestión controvertida se centra en determinar si, ante la falta de presentación de la totalidad de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP (justificativa del cumplimiento de los requisitos previos por el licitador que haya presentado la mejor oferta), cabe posibilidad de subsanación (como alega el recurrente), o, si bien, se debe tener por retirada la oferta del licitador sin conferir dicho trámite previo de subsanación (como defiende el órgano de contratación y el actual adjudicatario). Si bien es cierto que, con carácter general, en los supuestos en los que hay una absoluta falta de presentación de la documentación referida en el artículo 150.2 de la LCSP, la consecuencia es tener por retirada la oferta del licitador (con imposición de penalidad), sin posibilidad previa de subsanación, en el presente caso se constata la voluntad del recurrente de presentar la documentación justificativa (la garantía definitiva se había constituido dentro de los diez días hábiles concedidos por el órgano de contratación) y el Pliego prevé en su tener literal la posibilidad de subsanación en caso de falta de aportación de dicha subsanación. En consecuencia, el órgano de contratación debió conceder, trámite de subsanación al recurrente, con carácter previo a su exclusión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928

    Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:9427A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe imponer la penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación, IVA excluido, prevista en el artículo 150.2, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al segundo licitador, cuando el primer licitador desatiende el requerimiento establecido en el párrafo primero de dicho artículo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12430

    Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2025:1121

    Contratos administrativos, imposición penalidades por demora una vez extinguido el contrato

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  • TACP Madrid, Resolución 405/2025Inadmitido

    Recurso especial inadmitido. Contrato de suministro bibliográfico. Penalidades contrato público. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid inadmite el recurso especial interpuesto por Cristina Navarro Sanmartín contra los pliegos del contrato de suministro de material bibliográfico para la Biblioteca Municipal de Ciempozuelos 'Almudena Grandes' (expediente 82C/2025). El recurso alegaba penalidades desproporcionadas en los pliegos, pero el Tribunal concluye que el contrato, al tener un valor estimado inferior a 100.000 euros, no es susceptible de recurso especial según el artículo 44.1.a) de la LCSP. Se remite a la posibilidad de interponer recurso ordinario conforme a la Ley 39/2015 y la Ley 29/1998.

  • TARCJA, Resolución 555/2025Estimado en parte

    Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 81/2025Estimado

    Memoria justificativa incompleta al omitir datos esenciales de la licitación que, a su vez, no ha sido debidamente publicada en la PCSP, invalidan los actos de preparación del procedimiento de adjudicación, y, en consecuencia de la totalidad del procedimiento de licitación, al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ni en la memoria justificativa ni en el PCAP se justifica la elección de los criterios de solvencia económica y técnica elegidos, bien por ser los más idóneos para alcanzar las necesidades a conseguir con este contrato, bien por su vinculación al objeto contractual, y proporcionalidad de los mismos. En la memoria justificativa no incluye información relativa los criterios de adjudicación. La falta de justificación y concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y su adecuada ponderación, no garantiza que el resultado de la valoración sea lo suficientemente objetivo e imparcial y que los principios recogidos en el artículo 1 de la LCSP no resulten vulnerados. Inclusión de umbrales de saciedad sin justificar los motivos que justifica su elección por lo que se desconoce si el resultado de su aplicación será proporcional. La fórmula matemática incluida en el PCAP no define todas las variables que la componen, este no es un simple error material o aritmético susceptible de subsanación conforme a lo previsto en los artículos 122 y 136 de la LCSP. El defecto debe calificarse como sustancial por cuanto es determinante para conocer la correcta aplicación de la fórmula y el resultado que se obtiene al realizar esta operación. El contenido de los pliegos es insuficiente e incompleto puesto que, no contiene la información mínima exigida en el artículo 130 de la LCSP, impidiendo a los licitadores elaborar una propuesta económica viable. Deben realizarse en el PPT los ajustes necesarios para aclarar las condiciones técnicas de la licitación en relación a la transferencia de riesgos, costes impuestos al adjudicatario, el régimen de penalidades y el régimen sancionador del servicio. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4898

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Su finalidad. Aplicación del criterio de proporcionalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4892

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Proporcionalidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2025:1713

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades seguida de posterior resolución contractual

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4222

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Principio de proporcionalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4211Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por incumplimiento contractual. Proporcionalidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4101

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Caducidad del procedimiento en su imposición. Finalidad de las mismas

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4261

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades contractuales. Naturaleza jurídica. Principio de Proporcionalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4051

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades por incumplimiento contractual

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:309Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidad más indemnización de daños y perjuicios ante retraso en el cumplimiento. Naturaleza jurídica y finalidad de las penalidades. Caducidad del procedimiento de daños y perjuicios

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:2203

    Imposición de penalidad por demora en la ejecución de contrato de obra. Obligatoriedad de otorgar ampliación del plazo de ejecución en los supuestos de imposición de penalidades por demora.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2676

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Su naturaleza jurídica. Proporcionalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2664

    Contratación administrativa. Penalidades. Deben respetar el principio de proporcionalidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2665

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Principio de proporcionaldiad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2482

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Finalidad de la penalidad y caducidad del expediente.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2481

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Su naturaleza jurídica. Pérdida de su finalidad coercitiva ante su imposición tardía.

  • TACGal, Resolución 32/2025Estimado en parte

    Falta de justificación suficiente de la exclusión y de la imposición de la penalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:8164Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Procedimiento no sujeto a caducidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:8115Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades. Procedimiento no sujeto a caducidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:8113

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. IMPOSICIÓN DE PENALIDADES. Su finalidad. Proporcionalidad de la impuesta.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:8116

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por incumplimiento contractual.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:7331

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por cumplimiento defectuoso. Proporcionalidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:7330

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Caducidad del procedimiento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:7368

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Caducidad del procedimiento en su imposición. Finalidad de las mismas

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2024:2496

    Penalidades impuestas a una residencia geriátrica por incumplimientos que afectan a la integridad personal de los ancianos

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:8331Desestimado

    Contrato de servicios. Ejecución del contrato. Imposición de penalidades por incumplimientos contractuales en el periodo de prórroga forzosa del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2024:346

    Contrato de obras. Retirada injustificada de la oferta. Imposición de penalidades. Naturaleza. Interpretación de las cláusulas del pliego. Inexistencia de error o duda.

  • TACP Madrid, Resolución 261/2024Estimado en parte

    Presupuesto base de licitación. Estimación parcial de recurso por los siguientes motivos: ausencia de desglose del presupuesto base de licitación, ausencia determinación y graduación de penalidades e indeterminación horaria del servicio.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:3599Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades cuando el contrato ya ha concluido

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:3327

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades con posterioridad a la recepción de la obra. La imposición de penalidades conforme a la normativa antes expuesta por incumplimiento contractual, no está sujeta a un plazo de caducidad

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:3549

    Contratación administrativa. Imposición de penalidades por incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:6321

    Contrato de limpieza. Ejecución del contrato. Penalidades; naturaleza. Trámite para su imposición. Motivación. Tipicidad y pliegos del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:5726A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede la imposición de penalidades al adjudicatario de un contrato por la falta de formalización del mismo, cuando se ha omitido en los pliegos rectores de la licitación la información relativa a la subrogación del personal de la empresa contratista saliente, o si, por el contrario, procede dicha penalidad al ser necesaria la formalización del contrato sin perjuicio de las acciones que correspondan al adjudicatario contra el anterior contratista.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2024:2362

    Ministerio de Defensa. Contrato de servicios. Imposición de penalidades por incumplimiento del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:614

    Contrato de servicio. Imposición de penalidades. Naturaleza. Retraso en entrega de documentación. Inasistencia a reuniones. Incumplimiento de órdenes de entrega. Falta de cobertura del servicio.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2024:3923

    Contrato de obras. Imposición de penalidades por defectuosa ejecución del contrato. Valoración de la prueba. Responsabilidad solidaria del arquitecto director.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:3302Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición penalidades por incumplimiento. Proporcionalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:6120

    Contrato de asistencia técnica. Impugnación de los pliegos. Penalidades por sustitución de personal técnico. Solvencia técnica. Falseamiento de la competencia. Constitución de Comité de Expertos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:2818Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por retraso en el suministro.

  • TACP Madrid, Resolución 161/2024Desestimado

    Desestimatoria. El local es un requisito para la ejecución. La solvencia técnica referida del artículo 90.3 de la LCSP es conforme al criterio de los Pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 150/2024Desestimado

    El órgano de contratación da debido cumplimiento al artículo 130 de la LCSP al publicar el personal que puede ser subrogable, información que le ha traslado el actual adjudicatario. El Convenio Colectivo señala la subrogación de determinado personal. La controversia sobre si es aplicable la subrogación de personal en esta licitación, exige interpretar dicho Convenio no siendo competente este Tribunal para ello, sino la jurisdicción social.

  • TACP Madrid, Resolución 144/2024Desestimado

    Desestimación de recurso contra imposición penalidad por retirada de oferta. Pese a ser acto separado del acto por el que se entiende retirada la oferta, deriva de la retirada, por lo que es acto de trámite cualificado que causa perjuicio irreparable. Ante el incumplimiento total del requerimiento de documentación, procede imposición automática del 3% de acuerdo con 150.2 LCSP

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:3840

    Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Imposición de penalidad económica. Carácter vinculante de los pliegos. Discriminación de trato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:7965

    Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2024:943

    Contrato de servicio de abogados para ayuntamiento. Imposición de penalidades por retirada de oferta.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:3256

    Contrato de servicios. Ejecución del contrato. Imposición de penalidades. Naturaleza. Carácter extemporáneo. Procedimiento. Demora en la ejecución. Falta de adscripción de medios.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2024:116

    Contrato de obras. Cumplimiento defectuoso. imposición de penalidades. Compatibilidad con la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:1796

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades por incumplimiento contractual.

  • TARCJA, Resolución 59/2024Desestimado

    Acto de trámite cualificado:acto derivado de la adjudicación:imposición de penalidad.150.2 y 158 LCSP. La adjudicación, se ha dilatado en el tiempo, pero no por ello el plazo señalado en el Anexo del PCAP no dejaba de ser conocido. La entidad recurrente no puede negar que pudo conocer el contenido del Anexo I. El plazo de seis meses es un período prolongado, y es indudable que el escenario puede cambiar trascendentalmente, pero esto lo conocían todos los licitadores que concurrieron. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:292Desestimado

    Contrato de servicios. Imposición de penalidades. Naturaleza. Procedimiento: caducidad. Retención de facturas. Incautación de garantías.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:284

    Contrato de obras. Abono de certificaciones finales de obra. Costes de mantenimiento de la garantía definitiva. Imposición de penalidades por retraso en la ejecución de las obras. Falta de audiencia del contratista. Anatocismo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:289

    Contrato de suministro eléctrico. Prórroga forzosa extraordinaria. Medidas cautelares. Riesgo de imposición de penalidades y prohibición de contratar. Apariencia de ilegalidad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2023:424Desestimado

    Contrato de servicios. Cumplimiento defectuoso. Imposición de penalidades. Principio de riesgo y ventura. Fuerza mayor. Equilibrio económico del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5518

    Institución de la caducidad en procedimientos de penalidades de contratos de larga duración, declarada inaplicable en los contratos de corta duración (STS de 24 de mayo de 2019).

  • TACP Madrid, Resolución 380/2023Desestimado

    Recurso contra la cláusula del PCAP que regula las penalidades por considerarlas desproporcionadas. Desestimación. No queda acreditada dicha desproporción. Se ajustan a las disposiciones de la LCSP, artículos 122 y 192 de la LCSP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2023:1071

    Contrato de concesión de servicios. Inadmisibilidad del recurso contra las detracciones en las certificaciones. Cumplimiento defectuoso del contrato. Imposición de penalidades. Carga de la prueba.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2023:324

    Contrato de gestión de servicio de plazas de atención residencial. Cumplimiento defectuoso. Imposición de penalidades. Fuerza mayor y riesgo imprevisible: requisitos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2023:537

    Contrato de servicios. Actividad impugnable. Deficiencias en la prestación del servicio. Pago con descuento. Imposición de penalidades. Prerrogativas de la Administración.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:4197

    Contrato de servicios. Incumplimiento contractual. Imposición de penalidades: naturaleza. Principio de tipicidad.

  • TARCJA, Resolución 242/2023Desestimado

    Adjudicación. Sectores excluidos. Acceso al expediente de contratación, la entidad contratante concedió acceso, no procede. Interposición en plazo del recurso, la entidad contratante alega que debió interponer recurso contra la valoración de las ofertas, acto de trámite no susceptible de recurso especial, la interposición se realizó en plazo frente al acto de la adjudicación. Valoración de las ofertas. No se detecta infracción. Se impugna la admisión de la adjudicataria al considerar que no dispone de la capacidad de tratamiento disponible mínima exigido en el PCAP, sí se acredita en su proposición dicha capacidad mínima. La recurrente cuestiona la capacidad disponible ofertada por los licitadores. Las ofertas incluyen una declaración según lo exigido en los pliegos, la recurrente acude a datos externos de los que no se puede evidenciar un incumplimiento ab initio. Será el órgano de contratación el que en el supuesto de incumplimiento de lo ofertado tenga que imponer las penalidades previstas en el PCAP. Solicitud de la práctica de prueba, se considera improcedente. Reconvención del interesado en las alegaciones, no cabe. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:2265

    Contrato de transporte escolar. Impugnación de pliegos. División en lotes. Criterios de adjudicación ambientales. Cláusulas de arraigo territorial.

  • TACP Madrid, Resolución 122/2023Estimado

    Contrato negociado con publicidad para la adquisición de energía, dividido en tres lotes. La tramitación se demora durante más de 20 meses lo que provoca que la oferta inicialmente propuesta quede totalmente desfasada. Se procede a retirar dicha oferta y el órgano de contratación: primero lo considera inadmisible desestimando la retirada, no procede, no se trata de acto rogado. Segundo pretende aplicar la penalidad del artículo 150.2, no procede ya se había retirado, en todo caso procedería si no han transcurrido tres meses la incautación de fianza provisional en el caso de que se hubiera exigido. Plazo máximo para resolver el procedimiento, no existe, pero se deben aplicar los principios de eficacia y eficiencia. Plazo máximo para mantener la oferta, nada dicen los pliegos pero si el anun

  • TARCJA, Resolución 155/2023Estimado en parte

    Pliegos y demás documentación que rigen la licitación. Adecuación del presupuesto base de licitación a los precios de mercado. No se acredita en el recurso que determinados costes no están incluidos en el precio. Parámetros objetivos para considerar una oferta anormal: no van referidos al conjunto de la oferta y no se acredita que el establecimiento del umbral de anormalidad referido al precio de licitación se corresponde con el precio normal del mercado. El sistema de gestión del suministro no es a través de depósitos logísticos o asistenciales o almacenes de regulación intermedia. La asunción de determinado coste por el contratista por la rotura de stock en la empresa adjudicataria es en realidad un supuesto de penalidad previsto en el artículo 192 de la LCSP. Anulación de los pliegos solo respecto de las agrupaciones y lotes recurridos. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2023:237

    Contrato de gestión de servicio público. Inadmisibilidad del recurso. Actos de trámite: certificación de descuento. Procedimiento de imposición de penalidades. Naturaleza. Carga de la prueba. Valoración de prueba.

  • TARCJA, Resolución 152/2023Desestimado

    Exclusión. El Tribunal no puede revisar sus propias decisiones, solo cabe impugnar su resolución en vía judicial, ex artículo 59 de la LCSP. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. La prestaciones auxiliares o instrumentales inherentes y consustanciales a la principal no pueden considerarse subcontratación. La existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación jurídica entre contratista y potencial subcontratista, ya sea preexistente a la licitación convocada, coetánea a la misma o se convenga durante la ejecución de la prestación que se licita. Incumplimiento de los pliegos, no hacen falta dos, tres o más incumplimientos. En la imposición de la penalidad prevista en el artículo 105.2 de la LCSP ha de analizarse si concurre o no alguna causa que pueda justificar que no se cumplimente adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado. La perdida sobrevenida de interés legítimo impone desestimar la pretensión pues la recurrente aun cuando se le estime el alegato de indebida admisión de la oferta de la otra entidad licitadora en ningún caso podría alzarse con la adjudicación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 479/2022Desestimado

    Se pretende la justificación de la viabilidad de una oferta con la inaceptación de la condición especial de ejecución, cuya penalidad y los gastos accesorios han sido a priori calculados para formular la propuesta económica. Principio de aceptación de los pliegos de condiciones sin merma y en su integridad. Alteración de este principio desde inicio.

  • TARCJA, Resolución 618/2022Desistimiento

    Exclusión e imposición de penalidad por retirada de oferta. Desistimiento del recurso. Aceptación del desistimiento y conclusión del procedimiento de recurso.

  • TACGal, Resolución 212/2022Inadmitido

    La imposición de penalidad no es un acto impugnable.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2022:1323

    Concesión de instalaciones portuarias en Ibiza. Bases y pliegos que vulneran la legislación estatal y normativa europea respecto a los principios de libre competencia, igualdad de trato y no discriminación

  • TARCJA, Resolución 337/2022Inadmitido

    Renuncia a contrato sin causa justificada.Penalidad. Contrato basado de obra, inferior a 3 millones de euros.44.1 y 2 LCSP.Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 229/2022Desestimado

    No procede aplicación del 158 LCSP a un procedimiento negociado, por lo que conforme a pliegos el licitador estaba obligado a mantener oferta y la no presentación de la documentación previa a la adjudicación supone la retirada de la oferta y la imposición de penalidad del artículo 153 LCSP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:9399A

    Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las dos siguientes: 1) si el artículo 153.4 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, solo permite la imposición del importe íntegro de la penalidad por el prevista o permite también imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, y 2) en caso de respuesta afirmativa, si entre tales circunstancias necesariamente han de ponderarse o no la magnitud del perjuicio sufrido por la entidad contratante y la conducta de la misma en la medida en que haya podido influir en la falta de formalización del contrato dentro del plazo establecido. Según el Alto Tribunal, concurre el supuesto del artículo 88.2 c) LJCA, pues son frecuentes las controversias en materia de contratación pública que tienen por objeto la imposición de penalidades por falta de la formalización del contrato correspondiente, debiendo determinarse las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento en la adecuada interpretación del precepto aplicado.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:3652

    Contratación administrativa. Determinación de los daños y perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento culpable del contratista. Posibilidad de imponer penalidades durante el tiempo de tramitación del expediente de resolución.

  • TACP Madrid, Resolución 213/2022Estimado

    Estimación. Subrogación trabajadores procedentes de Centros Especiales de Empleo. Interpretación artículo 130.2 LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 151/2022Desestimado

    Recurre la imposición de penalidades con base en el artículo 150.2 LCSP. El recurrente solicita la retirada de la oferta que no es aceptada por el órgano de contratación. Finalmente es propuesto adjudicatario y no cumple con el requerimiento de documentación por lo que procede la imposición de penalidades. Desestimación del recurso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2022:3705

    Contrato de obras. Resolución por incumplimiento del contratista. Cosa juzgada. Imposición de penalidades: compatibilidad. Indemnización de daños y perjuicios. Incautación de la garantía.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2022:210

    Contratación administrativa. Imposición de penalidades por retraso en la ejecución, una vez finalizada la obra.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2022:490

    Imposición de penalidades contractuales.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:998A

    Las cuestiones en las que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: (i) si para los contratos administrativos de obras de larga duración no es aplicable la institución de la caducidad en el procedimiento para imponer penalidades, y (ii) si es posible aplicar penalidades retroactivamente por defectos en la ejecución del contrato que no habían sido definidos como tales cuando se produjeron, no siendo sancionables en ese momento, aunque el contratista admitiera que dichos supuestos sancionables se concretarían con posterioridad a la elaboración de la documentación contractual.

  • TARCJA, Resolución 568/2021Desestimado

    Exclusión. 139 de la LCSP, el pliego de condiciones constituye “lex contractus” o “ley entre las partes. La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. 87 y 92 de la LCSP solvencia de los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil, de sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil. Principio de igualdad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 560/2021Desestimado

    Exclusión. Oferta anormalmente baja. 211 f) de la LCSP, o si establecen penalidades, conforme a lo señalado en el 192 LCSP. Equipo Técnico PPT: jornada completa, no se oferta. No existe falta de adecuación del requerimiento de justificación de baja anormal de la oferta con el artículo 149.4 LCSP. Costes laborales no justificados: no podría utilizar subvenciones que tuvieran otra finalidad. Oferta anormal o desproporcionada: principio de discrecionalidad técnica.

  • TARCJA, Resolución 490/2021Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Incumplimiento del artículo 116.4 de la LCSP en cuanto a la justificación de la elección de los criterios de adjudicación. Certificados de calidad, de gestión medioambiental y de seguridad y salud en el trabajo como criterios de adjudicación: improcedencia pues hacen referencia a características o cualidades de las empresas licitadoras y no a la concreta oferta. Mayor cobertura del seguro de responsabilidad civil como criterio de adjudicación: improcedencia. No se acredita su vinculación al objeto del contrato. Incumplimiento del artículo 130.4 de la LCSP en cuanto a la previsión de penalidades en los pliegos: no se aprecia. Singularidad del contrato licitado que solo tiene una duración de tres meses y no estará en vigor al convocarse la siguiente licitación. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2021:976Desestimado

    Imposición de penalidades a adjudicataria de servicio de transporte sanitario. No ha de seguirse el procedimiento sancionador para tal imposición.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2021:10616Estimado

    Imposición de penalidades por retraso en la ejecución del contrato. Nulidad de pleno derecho: adopción de acuerdos por órganos colegiados municipales. Desviación de poder. Valoración de la prueba.

  • TACPA, Acuerdo 89/2021Estimado

    Pliegos. Inadmisión del motivo de recurso en tanto que la recurrente combate cuestiones de índole organizativo e interno basadas en el incumplimiento del artículo 7 de la LMMCSPA cuyo carácter es meramente programático. La publicación de la memoria justificativa del expediente de contratación es preceptiva ex artículo 63.3 a) de la LCSP. La obligación de subrogar a los trabajadores que prestan el servicio en los contratos de trabajo en vigor nace en la negociación colectiva y no en los pliegos que rigen la contratación, sin perjuicio de que estos contengan la información que establece el artículo 130 de la LCSP así como el establecimiento de penalidades para el caso de incumplimiento del contratista de la obligación de subrogación. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJNA:2021:424

    Contrato de obras: penalidades por incumplimiento de plazos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2021:2217Desestimado

    Contratos del sector público. Imposición de una penalidad por prestación defectuosa de un contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2021:2136

    Contratación administrativa. Imposición de penalidades.

Preguntas frecuentes

Penalidades: cuestiones recurrentes

¿Cabe recurrir ante el tribunal administrativo la penalidad impuesta durante la ejecución del contrato?

No. El recurso especial es un recurso precontractual y, en materia de ejecución, su ámbito se limita a las modificaciones contractuales y al rescate de concesiones, de modo que el acuerdo de imposición de penalidades no figura entre las actuaciones del artículo 44.2 LCSP y el recurso se inadmite. Lo que sí es recurrible es la cláusula del pliego que las prevé, dentro del plazo del artículo 50.

¿Qué debe contener la cláusula de penalidades del PCAP para superar el control de los tribunales?

Los supuestos que se penalizan, concretados aunque sea en términos amplios; la cuantía o el criterio de cálculo, respetando el 10 por ciento por penalidad y el 50 por ciento del conjunto; y la exigencia de que el incumplimiento sea imputable al contratista, que puede quedar integrada por el artículo 192.2 si el pliego calla. La remisión genérica al artículo 192 no cumple ese estándar.

¿Está obligado el pliego a clasificar los incumplimientos en leves, graves y muy graves?

No. El artículo 192.1 exige proporcionalidad a la gravedad del incumplimiento, no una graduación necesaria ni un catálogo o jerarquía de incumplimientos. Pero si el pliego opta por escalonar la penalidad según la gravedad, debe incorporar parámetros objetivos que permitan saber cuándo un incumplimiento es grave o muy grave; en otro caso la cláusula se anula por atribuir un margen excesivo de discrecionalidad.

¿Puede el pliego penalizar un retraso debido a caso fortuito?

No. Los artículos 192.2 y 193 exigen causas imputables al contratista, y conforme al artículo 1105 del Código Civil este queda liberado si acredita caso fortuito o fuerza mayor. La cláusula que penaliza retrasos imprevisibles no imputables al contratista es contraria a Derecho, sin que el principio de riesgo y ventura del artículo 197 lo impida: su efecto se ciñe a las alteraciones de la economía del contrato.

¿Se aplican a las penalidades las garantías del procedimiento sancionador?

No. Los tribunales las califican como cláusulas penales accesorias y medio coercitivo para asegurar la ejecución, no como sanciones en sentido estricto; el artículo 25.4 de la Ley 40/2015 excluye expresamente de la potestad sancionadora las relaciones reguladas por la legislación de contratos. Sí rige, en cambio, la audiencia del contratista del artículo 191 LCSP.

¿Y la penalidad del 3 por ciento por no atender el requerimiento del artículo 150.2?

Esa penalidad se impone en fase de licitación como efecto inseparable del acuerdo que tiene por retirada la oferta, y el TACRC admite el recurso especial frente a ella, incluso impugnándola en exclusiva. En cuanto al fondo, solo opera automáticamente cuando la exclusión se funda en la retirada voluntaria e injustificada, en un supuesto de autoexclusión, en documentación falsa o en el incumplimiento total del requerimiento.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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