Artículo 202 LCSP Condiciones especiales de ejecución

El artículo 202 LCSP obliga a incluir en todo pliego de cláusulas administrativas particulares al menos una condición especial de ejecución de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. De ahí que la figura aparezca en casi todos los pliegos y, con ella, dos familias de recursos que llegan a los tribunales: los que denuncian que el pliego no ha establecido ninguna condición o la ha formulado de manera tan genérica que no obliga a nada, y los que impugnan la condición establecida por falta de vinculación con el objeto del contrato o por su carácter discriminatorio. Esta ficha reúne la doctrina tal y como la formulan los propios tribunales, con la resolución y el pasaje literal en que la enuncian.

El punto de partida es la ubicación sistemática del precepto: las condiciones especiales de ejecución están reguladas dentro de la ejecución de los contratos y despliegan su eficacia en esa fase, sin incidir en la evaluación de las proposiciones. De esa premisa deriva casi todo lo demás: los requisitos del artículo 202.1 (vinculación al objeto del contrato en el sentido del artículo 145, ausencia de discriminación directa o indirecta, compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea e indicación en el anuncio de licitación y en los pliegos), la exigencia de concreción, la justificación en el expediente que impone el artículo 116.4.c) y el régimen de su incumplimiento, que es el de las penalidades del artículo 192 o el de la causa de resolución del artículo 211.1.f), nunca el de la exclusión del licitador.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 16 de julio de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 202

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. texto consolidado

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.

En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.

Asimismo en los pliegos correspondientes a los contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista será obligatorio el establecimiento de una condición especial de ejecución que haga referencia a la obligación del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, advirtiéndose además al contratista de que esta obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.

Cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero de este apartado, en los pliegos de contratación de servicios de alimentación en instituciones públicas será obligatorio que se incorpore, como condición especial de ejecución, la observancia de prácticas adecuadas desde el punto de vista del desperdicio alimentario y del cumplimiento de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.

En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.

4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.

Subsección 4.ª Modificación de los contratos

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

Son obligaciones incorporadas al contrato que despliegan su eficacia en la fase de ejecución y no inciden en la evaluación de las proposiciones

Los tribunales manejan la definición que fijó la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el Informe 1/2020: obligaciones incorporadas a los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado, por su importancia, elementos esenciales de la fase de ejecución, y cuyo incumplimiento merece consecuencias jurídicas más severas. De ello se sigue que no operan en la selección del contratista, sino después, y que deben realizarse durante la vigencia del contrato incidiendo en una mejora de la prestación. La ubicación sistemática del artículo 202, dentro de la subsección dedicada a la ejecución de los contratos, confirma esa lectura y es el argumento con el que los tribunales resuelven los recursos que pretenden anticipar sus efectos a la licitación.

«el Informe 1/2020, de 16 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, aborda las condiciones especiales de ejecución del contrato, como obligaciones incorporadas a los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado, por su importancia, como elementos esenciales de la fase de ejecución del contrato y cuyo incumplimiento merece consecuencias jurídicas más severas. Su inclusión no incide en la evaluación de las proposiciones de los licitadores y despliegan su eficacia en la fase de ejecución del contrato.»

TARCJA, Resolución 555/2025, FD Decimoprimero, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«El artículo 202 de la LCSP, cuyo incumplimiento se invoca por la recurrente, relativo a las “Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden ” se ubica sistemáticamente en la Subsección 3ª (“Ejecución de los contratos”), de la Sección 3ª (“ De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos”)»

TACRC, Resolución 422/2024, FD Séptimo, 20 de marzo de 2024 · texto íntegro

«Este Tribunal ha reiterado que las condiciones especiales de ejecución deben ser realizadas durante la vigencia del contrato e incidir en una mejora de la prestación (por todas, Resolución 1111/2022, de 27 de septiembre).»

TACRC, Resolución 1213/2025, FD Undécimo, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro
02

Es obligatorio establecer al menos una condición especial de ejecución en el PCAP, y basta con una de la clase que el órgano elija

El contraste que los tribunales subrayan es el de la literalidad de los artículos 145 y 202: podrá frente a será obligatorio, al menos, una. Incorporar criterios de adjudicación sociales o medioambientales es potestativo; establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares una condición especial de ejecución de entre las que enumera el artículo 202.2 no lo es. La contrapartida es que el órgano de contratación no está obligado a cubrir todas las categorías del precepto: prevista una condición de tipo social, el recurso que reclama además cláusulas medioambientales se desestima. La omisión de toda condición especial de ejecución es, en cambio, una infracción de las normas reguladoras del procedimiento que llega a sostener el desistimiento del órgano de contratación.

«Interesa en este punto destacar la literalidad de los artículos 145 y 202: podrá versus será obligatorio…, al menos, uno. Diferente redacción de donde resulta que la incorporación de los criterios de adjudicación sociales es potestativa para el órgano de contratación, quien, por el contrario, se encuentra obligado a incluir, al menos, una condición especial de ejecución de entre las siguientes: económica, medioambiental, ética o social.»

TACRC, Resolución 695/2026, FD Quinto, 23 de abril de 2026 · texto íntegro

«Distinto son los términos en los que se pronuncia el artículo 202 de la LCSP , respecto a las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden, al disponer en el párrafo segundo de su apartado 1, que: «En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.»

TARCJA, Resolución 646/2023, FD Sexto, 29 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Consideramos que con esa previsión el Pliego da cumplimiento a lo establecido en la Ley sin que sea necesario que incluya cláusulas de tipo medioambiental y el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.»

TACP Madrid, Resolución 85/2020, FD Tercera, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro

«el acuerdo referido incluye una argumentación exhaustiva de los motivos en los que basa el desistimiento por infracción de las normas reguladoras del procedimiento de contratación, siendo estos: - “Omisión del deber de contener condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas en el artículo 202, apartados 1 y 2”.»

TACRC, Resolución 291/2024, FD Séptimo, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
03

Vinculación al objeto del contrato: la condición ha de cumplirse en la prestación contratada, no en otra

El artículo 202.1 remite al concepto de vinculación del artículo 145, de modo que la doctrina construida para los criterios de adjudicación se traslada aquí sin matices: la condición está vinculada cuando se refiere o integra en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Los tribunales lo formulan además en negativo, con la fórmula de la Guía de la Comisión Europea que el TACRC hace suya: el requisito se cumple cuando la condición se efectúa o realiza en el cumplimiento de la prestación objeto del contrato, no en otra. Por eso se anulan las cláusulas de tipo ético cuya aplicación depende de conductas ajenas al contrato licitado, como los ilícitos penales o administrativos cometidos en la ejecución de otros contratos.

«el requisito de la vinculación al objeto del contrato se cumple en las condiciones especiales de ejecución cuando éstas se efectúan o realizan en el cumplimiento de la prestación objeto del contrato, no en otra.»

TACRC, Resolución 1289/2022, FD Séptimo, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro

«exigiendo, por un lado, que su empleo se haga de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y, por otro lado, que estén vinculadas al objeto del contrato, lo que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización, pero no los requisitos relativos a la política general de la empresa.»

JCCPE, Informe 38/2022, consideración · texto íntegro

«el artículo 202 de la LCSP en cuanto a las condiciones especiales de ejecución remite al artículo 145 de la LCSP en cuanto al concepto de “vinculación al objeto del contrato”.»

TACRC, Resolución 368/2020, FD Noveno, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro

«las cláusulas no tienen en cuenta ni se refieren al objeto ni a la ejecución del contrato en cuestión, pues tal y como se encuentran redactadas, su aplicación puede ser consecuencia de una resolución sancionadora o sentencia que aprecie los incumplimientos o los ilícitos, penales o administrativos, en los que la contratista hubiera incurrido en ejecución de otros contratos y no en el que nos ocupa.»

TACRC, Resolución 1287/2022, FD Séptimo, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
04

La condición ha de establecerse caso por caso, con precisión y detalle: la remisión genérica a obligaciones legales no establece condición alguna

La exigencia de concreción no es un requisito formal. Es la única forma de apreciar la vinculación con el objeto del contrato, de comprobar que no es discriminatoria y de dotar de seguridad jurídica al contratista a los efectos de valorar después si su incumplimiento constituye la causa de resolución del artículo 211.1.f). De ahí la consecuencia que más recursos gana: la mera referencia o cita genérica a las obligaciones legales o convencionales laborales o sociales que ya vinculan a cualquier empresario no implica establecer condición especial de ejecución alguna, y el pliego que se limita a eso incumple el artículo 202. La falta de concreción impide además valorar la vinculación, de modo que la cláusula solo puede mantenerse si el órgano de contratación la concreta y motiva.

«La condición especial de ejecución ha de establecerse, configurarse y determinarse caso por caso, con precisión y detalle, única forma de establecerla en un contrato como condición exigible, y única forma de apreciar su vinculación o no con el objeto del contrato, la prestación principal y los factores que en su ejecución intervienen y que no es discriminatoria ni directa ni indirectamente, y única forma de dotar de seguridad jurídica a la empresa adjudicataria contratista a los efectos de su cumplimiento o incumplimiento»

TACRC, Resolución 489/2025, FD Noveno, 28 de marzo de 2025 · texto íntegro

«En definitiva, la mera referencia o cita genérica a las obligaciones legales o convencionales laborales o sociales no implica establecer condición especial de ejecución alguna»

TACRC, Resolución 489/2025, FD Noveno, 28 de marzo de 2025 · texto íntegro

«En el presente caso, considera el Tribunal que dada la absoluta falta de concreción referida a las condiciones especiales de ejecución que el contratista debe cumplir, no es posible entender cómo estos objetivos medioambientales pueden vincularse al objeto del contrato. Por tanto, procede estimar este motivo para la rectificación del pliego en este aspecto, que no puede incluir esta exigencia salvo aportación de una concreción y motivación suficiente por parte del órgano de contratación sobre su conexión con el objeto del contrato.»

TACRC, Resolución 1424/2021, FD Octavo, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro
05

Han de figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, no solo en el de prescripciones técnicas, y en el anuncio de licitación

El artículo 202.1 exige que las condiciones especiales se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos, y el artículo 122.2 que consten en el PCAP. El TACRC anula por falta de transparencia y seguridad jurídica las que solo aparecen en el PPT: aunque no hay jerarquía formal entre ambos documentos, el PCAP es el que tiene carácter jurídico y el que debe recoger todas las condiciones que afecten a la ejecución. La exigencia de publicidad en el anuncio depende, en cambio, de la calificación de la cláusula: si el órgano de contratación no la ha configurado como condición especial de ejecución, y las del artículo 202 tienen carácter tasado, no hay que incorporarla al anuncio.

«Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que las condiciones especiales de ejecución deben estar recogidas en el PCAP, no solo en el PPT, conforme al artículo 122.2 de la LCSP. Se ha señalado reiteradamente que, si solo se incluyen en el PPT, pueden ser anuladas por falta de transparencia y seguridad jurídica y hemos dicho también que, aunque no hay una jerarquía formal entre el PCAP y el PPT, el PCAP tiene carácter jurídico y debe recoger todas las condiciones que afecten a la ejecución del contrato.»

TACRC, Resolución 1803/2025, FD Octavo, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«El órgano de contratación no califica la obligación de constituir un seguro como condición de especial ejecución. Ello unido al hecho del carácter tasado de estas condiciones (artículo 202 LCSP) y a que no todo incumplimiento es sancionado con penalidad, nos conduce a entender que la que nos ocupa, la cláusula en cuestión, no constituye una condición especial de ejecución y, por tanto, no es necesaria su incorporación al anuncio de licitación.»

TACRC, Resolución 1572/2021, FD Octavo, 11 de noviembre de 2021 · texto íntegro
06

La elección de la condición debe justificarse en el expediente conforme al artículo 116.4.c)

La obligación de justificar en el expediente los criterios de adjudicación alcanza igualmente a las condiciones especiales de ejecución. Lo que ha de motivarse no es la conveniencia abstracta del objetivo social o medioambiental perseguido, sino su incidencia en la prestación contratada. Una cláusula que traslada al contrato una restricción laboral o de subcontratación sin esa justificación decae, y la referencia formularia en la memoria a que se establece una condición especial de ejecución al amparo del artículo 202 no colma la exigencia.

«El artículo 116.4 c) LCSP también exige que las condiciones especiales de ejecución se justifiquen en el expediente de contratación.»

TACP Madrid, Resolución 241/2025, FD Cuarta, 19 de junio de 2025 · texto íntegro

«La mejora de las condiciones laborales se contempla en la LCSP únicamente como un criterio de adjudicación de carácter social (artículo 145.2.1). No obstante, tal y como está plasmada, podría ser una condición de ejecución del contrato (artículo 202.2), por lo que también debería estar justificada en el expediente de contratación, su incidencia en el rendimiento de las ofertas presentadas respecto de ese objeto (artículo 116.4.c).»

TARCCYL, Resolución 34/2023, FD, 9 de marzo de 2023 · texto íntegro
07

No se confunden con los criterios de solvencia ni con los criterios de adjudicación: se cumplen al tiempo de resultar adjudicatario

Objeto y régimen jurídico son netamente distintos. Quien no reúne la solvencia no puede llegar a ser adjudicatario y carece de sentido que concurra; las condiciones especiales de ejecución, en cambio, deben cumplirse al tiempo de resultar adjudicatario y se exigen por igual a cualquier licitador que lo sea, lo que las diferencia funcionalmente de los criterios de adjudicación, que sirven para comparar ofertas. La consecuencia práctica es que la disponibilidad efectiva de lo comprometido solo se requiere al adjudicatario y corresponde al órgano de contratación vigilar su cumplimiento en la ejecución. La distinción funciona también en sentido inverso: objetivos que difícilmente se justifican como criterio de adjudicación por su débil relación con la mejor relación calidad-precio encuentran acomodo natural como condición especial de ejecución.

«Como ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, no cabe confundir estas condiciones especiales de ejecución ni con criterios de solvencia de los licitadores (Resolución 905/2019 de 1 de agosto de 2019), ni con criterios de adjudicación (Resolución 897/2019, de 31 de julio de 2019), siendo su objeto y régimen jurídico netamente distinto. En efecto, si no se reúnen las condiciones de solvencia no tiene sentido concurrir al procedimiento, pues no podrá nunca el licitador devenir adjudicatario, mientras que las condiciones especiales de ejecución deben cumplirse al tiempo de resultar adjudicatario»

TACRC, Resolución 555/2020, FD Sexto, 23 de abril de 2020 · texto íntegro

«A su vez, estas condiciones funcionalmente se diferencian de los criterios de adjudicación en que su cumplimiento se exigirá a cualquier licitador que resulte adjudicatario.»

TACRC, Resolución 1213/2025, FD Undécimo, 11 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«la disponibilidad efectiva de las instalaciones ofertadas, como condición de ejecución de contrato, estipulada en el apartado 2.1 del PPT, únicamente ha de ser requerida al adjudicatario y por ello, corresponde al órgano de contratación vigilar el cumplimiento escrupuloso de los requisitos objetivos específicos exigidos en el PPT.»

TARCCYL, Resolución 233/2025, FD, 3 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«es posible que lo más acertado sea que este loable objetivo de la reinserción de personas en riesgo de ser excluidas del mercado laboral, se contemple en el PCAP como una condición especial de ejecución, cuya cobertura legal se encuentra recogida por el artículo 202 de la LCSP, así como por la Directiva 2014/24/UE, tanto en sus considerandos 93, 97 y 98, como en su artículo 70.»

TACPCA, Resolución 290/2020, FD, 15 de diciembre de 2020 · texto íntegro
08

Su incumplimiento no puede operar como causa de exclusión en la licitación ni como vicio de la adjudicación

Como el control del cumplimiento corresponde a la fase de ejecución, el licitador no ha de acreditar en la licitación que ya cumple la condición, y el recurso que pide la exclusión del adjudicatario por no cumplirla decae. La exigibilidad de la condición se proyecta exclusivamente sobre la ejecución: no opera como requisito de habilitación o de solvencia, ni como causa de exclusión, ni invalida la adjudicación, quedando su incumplimiento sujeto al régimen ordinario de control y responsabilidad contractual.

«En definitiva, el control del cumplimiento de esta condición especial de ejecución debe verificarse, precisamente en esta fase, lo que excluye que pueda constituir una causa de exclusión del adjudicatario en el procedimiento de licitación en el que, por lo dicho anteriormente, no se le requiere que disponga de plan de igualdad.»

TACRC, Resolución 599/2024, FD Séptimo, 9 de mayo de 2024 · texto íntegro

«debe concluirse necesariamente que la obligación de cumplir la normativa vigente en materia de transporte constituye una condición especial de ejecución del contrato cuya exigibilidad se proyecta exclusivamente sobre la fase de ejecución, sin que pueda operar como requisito de habilitación o solvencia ni como causa de exclusión o invalidez de la adjudicación, quedando, en su caso, su incumplimiento sujeto al régimen ordinario de control y responsabilidad contractual previsto en la propia LCSP»

TARCJA, Resolución 339/2026, FD Sexto, 27 de mayo de 2026 · texto íntegro
09

Régimen del incumplimiento: penalidades del artículo 192 o carácter de obligación contractual esencial a efectos del artículo 211.1.f)

El pliego elige entre dos consecuencias, y la elección importa: puede prever penalidades para el incumplimiento de las condiciones establecidas conforme al artículo 202.1, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, con la causa de resolución del artículo 211.1.f). Las penalidades han de ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento, no superar el 10 por ciento del precio del contrato cada una ni el 50 por ciento en conjunto, y el pliego debe concretar, siquiera en términos amplios, los supuestos de cumplimiento defectuoso que sanciona, para evitar que el poder adjudicador actúe arbitrariamente en perjuicio de la igualdad de trato. El artículo 202.4 completa el régimen: las condiciones que formen parte del contrato se exigen igualmente a todos los subcontratistas que participen en su ejecución.

«Se integran, por lo tanto, en la fase de ejecución del contrato (artículo 202.1 de la LCSP), y, frente a su incumplimiento, los pliegos pueden establecer penalidades o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a efectos de la aplicación de la causa de resolución contemplada en el artículo 211.f) de la LCSP.»

TACRC, Resolución 599/2024, FD Séptimo, 9 de mayo de 2024 · texto íntegro

«debe entenderse supeditada a que los pliegos concreten, aunque sea en términos más o menos amplios, los supuestos de cumplimiento defectuoso a los que el precepto sólo se refiere genéricamente. Este deber de concreción en los pliegos de la figura contemplada en la LCSP, pretende privar al poder adjudicador la posibilidad de actuar arbitrariamente en perjuicio del principio de igualdad de trato.»

TACRC, Resolución 695/2025, FD Undécimo, 8 de mayo de 2025 · texto íntegro

«Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.»

TACPCA, Resolución 141/2022, FD Octavo, 10 de junio de 2022 · texto íntegro
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Cesión de datos personales: el párrafo tercero del artículo 202.1 impone una condición especial de ejecución propia, que no se cumple remitiendo a la normativa de protección de datos

Cuando la ejecución del contrato implica la cesión de datos por la entidad del sector público al contratista, el pliego debe establecer una condición especial de ejecución al respecto y motivar su establecimiento en la memoria justificativa. No basta con una cláusula de obligaciones de la adjudicataria que la someta genéricamente a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos: eso no fija condición alguna a la que se anude el carácter de obligación contractual esencial. Es un motivo de recurso contra el pliego que prospera con frecuencia cuando el objeto del contrato comporta tratamiento de datos.

«El órgano de contratación no niega la mayor, esto es, que la ejecución del contrato no implique la cesión de datos por las entidades del sector público y partiendo de ello, debería haber establecido en el pliego una condición especial de ejecución en los términos establecidos legalmente y haber motivado en la memoria justificativa su establecimiento, cosa que no figura, tal y como este Tribunal ha podido corroborar.»

TARCJA, Resolución 301/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro

«la cláusula 36 del PCAP a la que se refiere el órgano de contratación en su informe menciona la obligación de la empresa adjudicataria de someterse en todo caso a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 202 de la LCSP , pero efectivamente, no fija o establece una condición especial de ejecución a la que se anude el carácter de obligación contractual esencial.»

TARCJA, Resolución 301/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro
11

Lo que no cabe configurar como condición especial de ejecución: convenio colectivo determinado, exigencias lingüísticas, salarios invariables y variaciones del precio

El artículo 202 no es un cajón de sastre. Los tribunales han rechazado que se imponga como condición especial la aplicación de un determinado convenio colectivo, y el TACRC ha sido tajante con los criterios lingüísticos, que no tienen cabida en el precepto. Tampoco se admite congelar los salarios de toda la plantilla durante la vigencia del contrato, porque el control de las condiciones laborales corresponde a la jurisdicción social y no al órgano de contratación ni al tribunal. Y lo que en realidad es una alteración del contenido económico del contrato ha de reconducirse al régimen de las modificaciones previstas del artículo 204, sin que pueda ampararse en el artículo 202.

«Entiende este Tribunal que no es compatible con el artículo 202 de la LCSP establecer como condición especial de ejecución la aplicación de un determinado convenio colectivo.»

TACRC, Resolución 139/2021, FD Sexto, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro

«lo cierto es que este Tribunal ha sido tajante en el uso de criterios lingüísticos como condición especial de ejecución afirmando que no tienen cabida este tipo de criterios en el artículo 202»

TACRC, Resolución 572/2020, FD Quinto, 30 de abril de 2020 · texto íntegro

«Por ello establecer unos salarios invariables durante tres años, para todo el personal, subrogable o de nueva incorporación, no cumple las condiciones establecidas en el art. 202.2 y 145.6 de la LCSP y en consecuencia no pueden ser consideradas condiciones especiales de ejecución, por lo que se estima ese motivo de recurso y se anula la mencionada cláusula del PACP.»

TACP Madrid, Resolución 109/2024, FD Quinto, 14 de marzo de 2024 · texto íntegro

«Tal previsión afecta al precio que es uno de los elementos esenciales del contrato e impone su modificación a la baja cuando se dé la circunstancia anteriormente descrita, lo que, a juicio de este Tribunal, excede del ámbito propio de las condiciones de ejecución que, al fin y al cabo, no dejan de ser obligaciones derivadas del contrato que, como tales, han de respetar los elementos esenciales del mismo, y entre ellos el precio adjudicado y pactado.»

TARCJA, Resolución 38/2021, FD Octavo, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro
12

Lo que sí se admite: contratación de desempleados, exigencias medioambientales concretas, certificaciones vinculadas y condiciones de tipo económico como la póliza de responsabilidad civil

El catálogo del artículo 202.2 no es cerrado y los tribunales validan condiciones muy diversas cuando superan el triple filtro de vinculación, no discriminación y publicidad. Es admisible obligar a contratar para la ejecución del contrato a trabajadores en situación de desempleo con una antigüedad mínima, y lo es exigir certificaciones que anticipen cómo se prestará el servicio contratado cuando su contenido incide en la prestación. Las condiciones de tipo económico, que la LCSP no ejemplifica, se analizan igual: se comprueba si la obligación se incardina materialmente en los elementos económicos del contrato y si cumple los requisitos del artículo 202. Por eso el seguro de responsabilidad civil, que no puede valorarse como criterio de adjudicación, sí puede imponerse como condición de ejecución.

«podemos concluir que la condición especial de ejecución consistente en la contratación para la ejecución de la prestación objeto del contrato de trabajadores en situación de desempleo, de al menos seis meses, es admisible con arreglo a la Directiva 2014/24 y la LCSP , siempre que dicha condición esté vinculada al objeto del contrato, que no sea directa o indirectamente discriminatoria y se indique en el anuncio de licitación y en los pliegos.»

TACPCA, Resolución 141/2022, FD Octavo, 10 de junio de 2022 · texto íntegro

«puede exigirse la constitución de la póliza de seguro como condición de ejecución, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 202 de la LCSP»

TARCCYL, Resolución 19/2022, FD, 10 de febrero de 2022 · texto íntegro

«Es obvio que el hecho de que el legislador no nos ofrezca ejemplos de condiciones especiales de ejecución que afectan a los elementos económicos del contrato no quiere decir que no podamos analizar si una determinada condición se incardina materialmente dentro de tales elementos económicos del contrato, en primer lugar, y si cumple las condiciones establecidas por el artículo 202 LCSP para su admisibilidad.»

JCCPE, Informe 59/2019, consideración 2 · texto íntegro

«este Tribunal considera que existe una vinculación de la condición especial impugnada con el objeto del contrato en los términos exigidos en el citado artículo 202 de la LCSP, al tener también por objeto servicios relacionados con la gestión de eventos que se realicen en los museos, y tener efectos sobre la gestión de los eventos celebrados en estos.»

TACRC, Resolución 888/2024, FD Séptimo, 11 de julio de 2024 · texto íntegro
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El control del tribunal es negativo: acreditada la vinculación, la elección corresponde a la discrecionalidad del órgano y la carga de alegar y probar el defecto es del recurrente

Dentro de los límites del artículo 202.1, el órgano de contratación goza de un amplio margen para perfilar las condiciones bajo las cuales ha de ejecutarse el contrato, ajustándolas a unas necesidades que pueden haber variado: las condiciones incluidas en un contrato anterior de objeto similar no le vinculan en la nueva licitación. Frente a esa discrecionalidad, el recurrente que sostiene la falta de vinculación debe desarrollar el motivo y acreditarla; si se limita a afirmarla, el tribunal desestima. Lo mismo ocurre con la legitimación: quien impugna la adjudicación alegando que el adjudicatario vulnerará en la ejecución las obligaciones sociales o laborales ha de aportar prueba o justificación de esas razones, y su ausencia lleva a la inadmisión del recurso por ese motivo.

«En cualquier caso, no se ha acreditado por parte de la recurrente que dicha vinculación no exista, por lo que el órgano de contratación se ve amparado por la discrecionalidad técnica a la hora de elaborar los pliegos, sin que se aprecie en ningún caso discriminación o restricción de la competencia.»

TACP Madrid, Resolución 359/2022, FD Quinto, 8 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«este Tribunal considera que la condición especial de ejecución no conculca por este motivo el artículo 145 de la LCSP y más teniendo en cuenta que la recurrente no desarrolla su motivo de recurso sobre esta cuestión, es decir, no manifiesta los motivos por los que considera, a la vista de la justificación contenida en los pliegos, el motivo por el que no existiría la citada vinculación.»

TARCJA, Resolución 355/2024, FD Séptimo, 30 de agosto de 2024 · texto íntegro

«al no aportar el CSI -F prueba o justificación alguna de las razones por las que la oferta adjudicataria puede vulnerar en la fase de ejecución del contrato las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la prestación, no debe reconocérsele legitimación para interponer el recurso basado en este motivo por no resultar probado en su recurso.»

TACRC, Resolución 1418/2021, FD Cuarto, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro

«No se puede olvidar el carácter autónomo de los nuevos procedimientos de selección del contratista respecto de otros contratos anteriores de similar objeto, ni tampoco el amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta el órgano de contratación a la hora de perfilar los requerimientos o condiciones bajo los cuales ha de ejecutarse el contrato, que siempre han de quedar vinculados a su objeto.»

JCCPE, Informe 1/2020, consideración 4 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 202, de 2020 a 16 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales4013121064,1%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1336369,2%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid1233460,0%
Todos7866,7%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Dar por cumplido el artículo 202.1 con una cláusula que se limita a recordar al adjudicatario que debe respetar la normativa laboral, de seguridad social o de igualdad: la remisión genérica a obligaciones que ya vinculan por ministerio de la ley no establece condición especial de ejecución alguna.
  2. Recoger la condición únicamente en el pliego de prescripciones técnicas, o dejarla fuera del anuncio de licitación cuando el PCAP la ha configurado como condición del artículo 202.
  3. Formular la condición sin concretar qué debe hacer el contratista, con lo que resulta imposible apreciar su vinculación con el objeto del contrato y valorar después si hubo incumplimiento.
  4. Omitir la justificación de la condición en la memoria justificativa (art. 116.4.c), o justificar el objetivo social o medioambiental sin explicar su incidencia en la prestación contratada.
  5. Anudar la condición a conductas ajenas al contrato licitado, incumplimientos o ilícitos apreciados en la ejecución de otros contratos, con lo que se pierde la vinculación que exige el artículo 202.1.
  6. Excluir al licitador o impugnar la adjudicación por no acreditar en la licitación el cumplimiento de una condición especial de ejecución, cuyo control corresponde a la fase de ejecución.
  7. Utilizar el artículo 202 para introducir la aplicación de un convenio colectivo determinado, exigencias lingüísticas, salarios invariables durante toda la vigencia del contrato o variaciones del precio que son en realidad modificaciones del artículo 204.
  8. Prever penalidades por incumplimiento de las condiciones especiales sin concretar los supuestos ni graduarlas conforme a la gravedad y a los límites del artículo 192.1.
Archivo

Últimas resoluciones sobre condiciones especiales de ejecución

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 28 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TARCJA, Resolución 339/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación alegando falta de habilitación en materia de transporte del adjudicatario, considerando el Tribunal que dicha exigencia no estaba configurada en los pliegos como requisito de solvencia ni de aptitud, sino como condición de ejecución, por lo que no puede dar lugar a exclusión. Desestimación. Multa.

  • TACP Madrid, Resolución 47/2026Desestimado

    MUESTRAS. Recurso contra los pliegos por considerar que las muestras exigidas restringen la competencia. Desestimación. No se acredita que solamente una empresa puede presentar las muetras exigidas en los pliegos. Tampoco se acredita que las condiciones especiales de ejecución limiten la concurrencia.

  • TARCJA, Resolución 555/2025Estimado en parte

    Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 241/2025Estimado

    Contenido del Expediente de Contratación. Motivación. Presupuesto. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP, ha de justificarse adecuadamente en el expediente de contratación, la no división en lotes, los criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución del contrato y el valor estimado del contrato no siendo suficiente una mera justificación formal. En los contratos de suministro cuyo presupuesto se fija en precios unitarios no es exigible el desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, lo cual no implica que no se tenga que justificar adecuadamente en el expediente de contratación.

  • TARCJA, Resolución 107/2025Estimado

    Pliegos. Varios motivos. Falta de justificación adecuada y previa en el expediente de la elección de la solvencia económica y financiera y técnica y profesional así como de las condiciones especiales de ejecución, en concreto, las de carácter medioambiental. Análisis por el Tribunal: resulta incuestionable que la justificación adecuada y previa de la elección de los criterios debiera haberse incorporado con carácter previo al expediente, como exige la LCSP, a fin de poder verificar la vinculación al objeto del contrato y la proporcionalidad, cuestión no baladí a la vista del objeto del contrato. Diferencia con los supuestos examinados en las Resoluciones 477/2024 y 488/2024. Se aprecia también la infracción del 116.4 respecto de las condiciones especiales de ejecución ya que no obra justificación ni en la memoria, ni en el cuadro resumen ni tampoco en el informe al recurso. División en lotes del objeto del contrato: por un lado,s e aprecia la contradicción que se denuncia en los diferentes apartados del cuadro resumen y se analiza, por otro, la motivación de la indivisión en lotes conforme al artículo 99.3 de la LCSP y las Directivas.La motivación para no dividir no puede obedecer a las circunstancias de conveniencia de la entidad contratante, sino a razones directamente relacionadas con la prestación y su más satisfactoria realización que en el presente caso no se explicitan. Motivación genérica e insuficiente: doctrina del Tribunal contenida, entre otras, en la Resolución 49/2020. Error en la determinación del CPV: debería reflejar con precisión los diferentes componentes del contrato, y las diferentes prestaciones que integran el objeto contractual para así cumplir con lo establecido en el artículo 67.2 letra a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 21/2025Desestimado

    Vinculación de la Mesa a los pliegos. Condiciones Especiales de Ejecución. Se recurre que la adjudicataria no ha acreditado (dado que no dispone de el) de un certificado exigible en ejecución del contrato al estar configurado como condición especial de ejecución. Adjudicación ajustada a Derecho, pues la certificación de la Conformidad con el ENS es un requisito de ejecución del contrato que no cabe acreditar antes de la adjudicación

  • TACP Madrid, Resolución 386/2024Estimado en parte

    Solvencias. Adscripción de medios. La solvencia adicional recogida en el art. 76.3 de la LCSP, debe ser considerada como una tipología mas de la solvencias y con ello estará afectada por el art. 140 de la LCSP. En este caso se plantea que la adscripción de medios humanos deberán cumplir los requisitos mínimo, antes del termino del lazo de licitación y mantenerlos hasta la formalización. Especial referencia a la distinción entre solvencia adicional y condiciones especiales de ejecución. Voto particular

  • TARCJA, Resolución 376/2024Estimado en parte

    Adjudicación. Los pliegos prevén la acreditación de las condiciones especiales de ejecución del contrato con carácter previo a la ejecución, aunque el órgano de contratación lo admite, habiéndose realizado el requerimiento tras la adjudicación del contrato, sin que conste que se haya convalidado, modificado, o anulado la misma, y sin que el resto de licitadoras tenga conocimiento de la realización de los trámites realizados con posterioridad a la adjudicación del contrato, no cabe admitir que se mantenga la validez de la resolución de adjudicación recurrida. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 355/2024Desestimado

    Pliegos. Modificación realizada de los pliegos que se impugna por considerar que rebasa el artículo 136.2 de la LCSP, por lo que se debió de proceder a retrotraer todo el procedimiento. Posibilidad de que la modificación de los pliegos aunque no sea una rectificación no tenga que producir necesariamente la retroacción de todas las actuaciones. Doctrina sobre los requisitos. Condición especial de ejecución relativa a la confidencialidad regulación en el PCAP como causa de resolución del contrato. Cumplimiento del artículo 202.1 de la LCSP. Artículo 211.1. de la LCSP incumplimiento de una condición especial de ejecución como causa de resolución. Anulación de la adjudicación y retroacción de actuaciones al momento d evaloración de las ofertas a fin de que se excluya a la adjudicataria. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 293/2024Estimado

    Pliegos. El cumplimiento de requisitos mínimos obligatorios no puede ser criterio de adjudicación. Falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución del contrato. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 109/2024Estimado en parte

    Cambio de criterio del Tribunal en cuanto a la consideración de las mejoras salariales como criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución vinculadas al objeto del contrato. Tratamiento del arraigo territorial como condiciones especiales de ejecución. Necesidad de calificar correctamente los contratos de conformidad con el anexo IV de la LCSP.

  • TACP Madrid, Resolución 1/2024Estimado

    Recurso contra la adjudicación del contrato por no disponer el adjudicatario de un plan de igualdad incurriendo en prohibición para contratar. Estimación. No se acredita la inscripción en el REGCON de un plan de igualdad. Doctrina del Tribunal sobre inscripción de dichos planes.

  • TARCJA, Resolución 646/2023Desestimado

    Pliegos. Legitimación de asociaciones: acreditación de interés legítimo. Las notas de innovación o de cierto grado de creatividad son las distintivas para poder catalogar una prestación como intelectual a los efectos previstos en la normativa contractual (145.4 LCSP), circunstancias que no se contemplan en el contrato que se licita. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 327/2023Estimado

    Pliegos. Arraigo territorial: injustificada motivación ofrecida con ocasión de la interposición del recurso especial se produce por tanto con posterioridad a la publicación de los pliegos.Art. 28.1 de la LCSP, se deb justificar los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 278/2023Estimado

    Anuncio y pliegos. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de recurso sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Infracción del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 145 de la LCSP por no respetar los criterios relacionados con la calidad al menos el 51% de la puntuación total al estar el servicio que se licita comprendido en el anexo IV de la LCSP. Infracción del apartado b) del apartado 5 del artículo 145 de la LCSP por falta de concreción de los criterios de adjudicación sometidos a un juicio de valor. Ausencia en determinado criterio de adjudicación de la motivación exigida en el artículo 116.4 de la LCSP. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 44/2023Estimado

    Pliegos. El anuncio de licitación ha respetado el mínimo plazo legal de quince días establecido en el artículo 156 de la LCSP. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación y adecuación a precios de mercado, en la forma exigida por el artículo 100 de la LCSP. Improcedencia de la revisión de precios del contrato. Improcedencia de exigencia de garantía definitiva en los contratos reservados. Denuncia de la falta de desglose de costes por lotes. No queda justificada la elección del criterio de adjudicación que ahora se impugna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 116. 4 de la LCSP. Las condiciones especiales de ejecución no pueden configurarse de una forma indefinida que deje al absoluto criterio del órgano de contratación la determinación o definición de las mismas durante la ejecución del contrato. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 479/2022Desestimado

    Se pretende la justificación de la viabilidad de una oferta con la inaceptación de la condición especial de ejecución, cuya penalidad y los gastos accesorios han sido a priori calculados para formular la propuesta económica. Principio de aceptación de los pliegos de condiciones sin merma y en su integridad. Alteración de este principio desde inicio.

  • TACP Madrid, Resolución 359/2022Desestimado

    Recurso contra pliegos por considerar que los certificados de calidad exigidos como solvencia y la condición de especial ejecución no es ajustada a Derecho. Desestimación. Ambos tienen relación con el objeto del contrato y no producen restricción de la competencia.

  • Necesario respeto de ponderación mínima del 51% en criterios de adjudicación relacionados con la calidad para contratos del Anexo IV LCSP. Allanamiento del órgano de contratación. Establecimiento de obligaciones laborales en los pliegos que exceden del ámbito de contratación pública. Pueden establecerse condiciones especiales de ejecución del contrato relacionadas con el cumplimiento de convenios colectivos.

  • TARCJA, Resolución 230/2022Estimado en parte

    Pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de construcción y gestión de un tanatorio calificado por el órgano de contratación como concesión demanial: recalificación a concesión de servicios. Aplicación del principio favor acti. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 96/2022Estimado

    Inadecuada justificación división en lotes. Revisión de la motivación. Anulación para que se divide en lotes, en la forma que determine el órgano de contratación.

  • TARCJA, Resolución 108/2022Estimado en parte

    Pliegos. Servicio integral de recursos materiales para la realización de sesiones de hemodiálisis: calificación incorrecta como contrato de servicios. Prestaciones propias de un contrato mixto. Criterios sujetos a juicio de valor: no existe indeterminación. No conceden un ámbito de decisión ilimitada. Fijación de aspectos y pautas de valoración. Discordancia o contradicción entre el PCAP y el PPT: rectificación y ampliación del plazo de presentación de ofertas. Condiciones especiales de ejecución: no se acredita vinculación al objeto. Reducción del plazo de presentación de ofertas: no procede. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 96/2022Estimado

    Pliegos. Servicio integral de recursos materiales para la realización de sesiones de hemodiálisis: calificación incorrecta como contrato de servicios. Prestaciones propias de un contrato mixto. Pago del precio por sesión de hemodiálisis con independencia de las unidades de bienes utilizadas por cada sesión: vulneración de los artículos 300 y 301 de la LCSP. El régimen legal del suministro no es disponible por las partes: normas de derecho imperativo. Sistema logístico contrario a la ley: vulneración del régimen legal de transmisión del riesgo y del momento en que se inicia el derecho al cobro de los bienes entregados. Condiciones especiales de ejecución: no se acredita vinculación al objeto. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 2/2022Desestimado

    Pliegos. Impugnación de cláusulas de los pliegos que imponen la subcontratación parcial de la prestación con determinadas entidades: condiciones especiales de ejecución y subcontratación. Desestimación.

  • Desestimación del recurso especial. La adscripción de medios materiales a la ejecución del contrato consistente en tres vehículos ECO, es ajustada a derecho, proporcional, no discriminatoria y relacionada con el objeto del contrato, que es el transporte escolar. Los certificados de calidad exigidos para acreditar el cumplimiento de la prescripciones técnicas son adecuados y no discriminatorios.

  • TARCJA, Resolución 38/2021Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Acuerdo marco en que todos los términos están fijados. Discrepancias en anuncio, pliegos y documentos de la licitación que afectan al objeto del contrato: no es suficiente la respuesta vinculante aclaratoria publicada en el perfil que afecta a un elemento esencial del contrato. Debió acudirse a la vía prevista en el artículo 136.2 de la LCSP ampliando el plazo inicial y publicando en el perfil y en el Diario oficial de la Unión Europea las pertinentes modificaciones en el objeto. Correcta configuración de los lotes por principio activo. Umbral mínimo de 50 puntos en el conjunto de los criterios de adjudicación del acuerdo marco, sin distinción entre cualitativos y económicos: infracción del artículo 146.3 de la LCSP, sin que el órgano de contratación esté facultado para fijar fases y umbrales en el procedimiento abierto con desconocimiento de los requisitos y límites fijados en el citado precepto legal. Si hay nueva licitación en la adjudicación de los contratos basados para mejorar algunas condiciones de la oferta seleccionada en el acuerdo marco, nada impide que esta mejora pueda recaer sobre el precio. Condición especial de adjudicación que afecta al precio del contrato: no procede. Cualquier variación en el precio debe sustanciarse a través de la modificación del contrato (artículo 204 de la LCSP). Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 146/2020Desestimado

    Desestimación de recurso contra anuncio y pliegos de contrato de servicios por organización sindical. Convenio colectivo aplicable, información sobre las condiciones de subrogación de los contratos de trabajo, y condiciones especiales de ejecución. No queda acreditada la vulneración de los artículos 130 y 202 de la LCSP, sin que circunstancias no imputables al órgano de contratación o errores formales sin trascendencia sustancial puedan dar lugar a la anulación de la licitación.

  • TARCJA, Resolución 84/2020Estimado en parte

    Anuncio y Pliegos. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: falta de precisión. Criterios de evaluación automática: concreción necesaria para la formulación de las ofertas. Condición especial de ejecución consistente en correcta cotización a la Seguridad Social: improcedencia. Obligación legal de todo empresario con régimen jurídico propio fuera del marco legal contractual. Inexistencia de la obligación de información a que se refiere el artículo 130 de la LCSP en la licitación de un acuerdo marco de servicios. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. Estimación parcial.

Preguntas frecuentes

Condiciones especiales de ejecución: cuestiones recurrentes

¿Es obligatorio incluir condiciones especiales de ejecución en el pliego?

Sí. El párrafo segundo del artículo 202.1 impone establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares al menos una de las condiciones que enumera el apartado 2, de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. Los tribunales contraponen esa obligación al carácter potestativo de los criterios de adjudicación sociales del artículo 145. Basta con una: no hay que cubrir todas las categorías del precepto.

¿Sirve como condición especial de ejecución remitirse al cumplimiento de la normativa laboral o de igualdad?

No. La condición ha de establecerse y determinarse caso por caso, con precisión y detalle, porque solo así puede apreciarse su vinculación con el objeto del contrato y valorarse después su incumplimiento. La mera cita genérica de obligaciones legales o convencionales que ya pesan sobre cualquier empresario no implica establecer condición especial de ejecución alguna, y el pliego que se limita a eso incumple el artículo 202.

¿Puede excluirse a un licitador que no acredita el cumplimiento de una condición especial de ejecución?

No. Su cumplimiento se exige a quien resulte adjudicatario y se controla en la fase de ejecución, de modo que no opera como requisito de habilitación o solvencia ni como causa de exclusión, ni invalida la adjudicación. Frente al incumplimiento el órgano de contratación dispone de las penalidades del artículo 192 o de la causa de resolución del artículo 211.1.f), según cómo se hayan configurado en el pliego.

¿Qué significa que la condición esté vinculada al objeto del contrato?

El artículo 202.1 remite al concepto del artículo 145: la condición está vinculada cuando se refiere o integra en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. La fórmula que emplean los tribunales es que la condición ha de cumplirse en la prestación objeto del contrato, no en otra; por eso decaen las cláusulas cuya aplicación depende de conductas del contratista ajenas al contrato licitado.

¿Basta con incluir la condición en el pliego de prescripciones técnicas?

No. Debe constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que es el documento de contenido jurídico, y en el anuncio de licitación. Una condición especial de ejecución recogida solo en el PPT puede anularse por falta de transparencia y seguridad jurídica.

¿Se aplican las condiciones especiales de ejecución a los subcontratistas?

Sí. El artículo 202.4 dispone que todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen en su ejecución, sin que haga falta previsión adicional en el pliego.

¿Puede exigirse un seguro de responsabilidad civil como condición especial de ejecución?

Sí, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 202: es una condición de tipo económico, y la circunstancia de que la ley no ejemplifique esta categoría no impide analizar si la obligación se incardina en los elementos económicos del contrato. Lo que no cabe es puntuar el importe de la póliza como criterio de adjudicación, porque no se refiere a las características de la prestación.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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