El contrato de servicios ha de tener por objeto una prestación, no la contratación de personas
La LCSP exige una separación nítida entre la relación contractual que une a la Administración con el contratista y la relación laboral que une a este con sus trabajadores. Las juntas consultivas y los tribunales leen el artículo 308.2 como una prevención frente al uso del contrato público para encubrir o consolidar relaciones laborales, y de ahí extraen la exigencia de definir con claridad el objeto del contrato. La Junta Consultiva del Estado advierte que determinar si hay contratación de personal encubierta en un caso concreto es una cuestión laboral y marcadamente casuística.
«El contrato o contratos que se celebren en este último caso deben respetar íntegramente las condiciones del artículo 308, estableciendo una separación nítida entre la relación jurídica que une a la Administración y al contratista y la relación que une a este con sus trabajadores.»
JCCPE, Informe 112/2018, Consideración jurídica 2 · texto íntegro
«El precepto no puede ser más claro en la línea de lo que venimos argumentando: no cabe que mediante un contrato público se puedan asumir por una administración pública las consecuencias y efectos de una relación laboral que le es ajena.»
JCCPE, Informe 12/2021, Consideraciones jurídicas · texto íntegro
«Este Tribunal ya ha advertido en diversas ocasiones acerca de la posible falta de adecuación a derecho como consecuencia del empleo de los contratos públicos para la prestación de determinados servicios que encubran, en realidad, relaciones laborales o estatutarias, por lo que resulta necesario determinar claramente el objeto del contrato»
TACPNA, Acuerdo 39/2022, FD Sexto, 5 de mayo de 2022 · texto íntegro