Artículo 308.2 LCSP Contrato de servicios y cesión ilegal de trabajadores

El artículo 308.2 LCSP prohíbe instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios e impide que, a su extinción, quienes ejecutaron los trabajos consoliden su posición como personal de la entidad contratante. La cuestión llega al recurso especial por dos vías: el licitador o los representantes de los trabajadores que impugnan un pliego por encubrir una cesión de mano de obra, y los trabajadores del contratista saliente que se oponen a una nueva licitación mientras litigan ante el orden social.

El material es escaso y los tribunales no mantienen una posición uniforme sobre su propia competencia. La línea mayoritaria, que arranca de la Resolución 306/2017 del TACRC, examina si las cláusulas del pliego, tal como están redactadas, dan lugar a una cesión ilegal, y deja a la jurisdicción social lo que ocurra en la ejecución; otros tribunales inadmiten el motivo por considerarlo ajeno a la normativa contractual.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 2 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 308 y 309 y 312

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 308. Contenido y límites. texto consolidado

1. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de este a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.

2. En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.

3. En los contratos de servicios que impliquen el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas el objeto del contrato podrá definirse por referencia a componentes de prestación del servicio. A estos efectos, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el precio referido a cada componente de la prestación en términos de unidades de actividad, definidas en términos de categorías profesionales o coste, homogéneas para cualquier desarrollo, de unidades de tiempo o en una combinación de ambas modalidades.

Esta definición deberá completarse con referencia a las funcionalidades a desarrollar, cuyo marco deberá quedar determinado inicialmente, sin perjuicio de que puedan concretarse dichas funcionalidades por la Administración atendiendo a consideraciones técnicas, económicas o necesidades del usuario durante el período de ejecución, en los términos en que se prevean en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

La financiación y pago de estos contratos se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de los componentes de prestación requeridos, debiendo adoptarse a este fin por el responsable del contrato, las medidas que sean necesarias para la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

4. Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias.

Ver en el BOE

Artículo 309. Determinación del precio. texto consolidado

1. El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.

En los casos en que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución, no tendrán la consideración de modificaciones, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.

2. En determinados servicios complejos en los que la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por las mismas.

Ver en el BOE

Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía. texto consolidado

En los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía se deberán cumplir las siguientes prescripciones:

a) Antes de proceder a la contratación de un servicio de esta naturaleza deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.

b) El adjudicatario de un contrato de servicios de este tipo estará sujeto a las obligaciones de prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono en su caso de la contraprestación económica fijada; de cuidar del buen orden del servicio; de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, con la salvedad de aquellos que sean producidos por causas imputables a la Administración; y de entregar, en su caso, las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

c) Los bienes afectos a los servicios regulados en el presente artículo no podrán ser objeto de embargo.

d) Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar el secuestro o intervención del mismo hasta que aquella desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya ocasionado.

e) La Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía de que se trate.

f) Con carácter general, la prestación de los servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía se efectuará en dependencias o instalaciones diferenciadas de las de la propia Administración contratante. Si ello no fuera posible, se harán constar las razones objetivas que lo motivan. En estos casos, a efectos de evitar la confusión de plantillas, se intentará que los trabajadores de la empresa contratista no compartan espacios y lugares de trabajo con el personal al servicio de la Administración, y los trabajadores y los medios de la empresa contratista se identificarán mediante los correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o rotulaciones.

g) Además de las causas de resolución del contrato establecidas en el artículo 313, serán causas de resolución de los contratos de servicios tratados en el presente artículo, las señaladas en las letras c), d), y f) del artículo 294.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El contrato de servicios ha de tener por objeto una prestación, no la contratación de personas

La LCSP exige una separación nítida entre la relación contractual que une a la Administración con el contratista y la relación laboral que une a este con sus trabajadores. Las juntas consultivas y los tribunales leen el artículo 308.2 como una prevención frente al uso del contrato público para encubrir o consolidar relaciones laborales, y de ahí extraen la exigencia de definir con claridad el objeto del contrato. La Junta Consultiva del Estado advierte que determinar si hay contratación de personal encubierta en un caso concreto es una cuestión laboral y marcadamente casuística.

«El contrato o contratos que se celebren en este último caso deben respetar íntegramente las condiciones del artículo 308, estableciendo una separación nítida entre la relación jurídica que une a la Administración y al contratista y la relación que une a este con sus trabajadores.»

JCCPE, Informe 112/2018, Consideración jurídica 2 · texto íntegro

«El precepto no puede ser más claro en la línea de lo que venimos argumentando: no cabe que mediante un contrato público se puedan asumir por una administración pública las consecuencias y efectos de una relación laboral que le es ajena.»

JCCPE, Informe 12/2021, Consideraciones jurídicas · texto íntegro

«Este Tribunal ya ha advertido en diversas ocasiones acerca de la posible falta de adecuación a derecho como consecuencia del empleo de los contratos públicos para la prestación de determinados servicios que encubran, en realidad, relaciones laborales o estatutarias, por lo que resulta necesario determinar claramente el objeto del contrato»

TACPNA, Acuerdo 39/2022, FD Sexto, 5 de mayo de 2022 · texto íntegro
02

Cabe contratar servicios para suplir la insuficiencia de medios personales propios

La falta de personal propio para atender una función no convierte el contrato en contratación de personal encubierta, siempre que se justifique la insuficiencia de medios del artículo 116.4.f) y el contrato se configure como prestación de un servicio. El contratista puede adscribir trabajadores con un perfil similar al de los puestos vacantes que motivan el contrato. En el ámbito estatal, las Instrucciones de 28 de diciembre de 2012 exigen además un certificado específico junto al informe de insuficiencia de medios.

«cabe afirmar la posibilidad de que una entidad del sector público celebre un contrato de servicios para suplir su carencia de medios personales incluyendo entre sus prestaciones actividades llamadas a ser ejercitadas por sus propios medios, de disponer de éstos. De acuerdo con ello, de celebrarse un contrato con este objeto, el contratista, para el ejercicio de las actividades contratadas, podrá adscribir al contrato trabajadores con un perfil similar a los puestos de trabajo vacantes que motivan su celebración.»

JCCPE, Informe 4/2025, Consideración jurídica 3 · texto íntegro

«en el presente caso tampoco procede acoger la infracción denunciada por el recurrente, ya que el objeto del contrato servicios de arquitecto técnico para el Ayuntamiento de Gestalgar no tiene por objeto instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios. Más al contrario, pretende dar cobertura a una necesidad de un servicio para el que carece de medios propios.»

TACRC, Resolución 358/2020, FD Sexto, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro
03

El tribunal examina si las cláusulas del pliego dan lugar a una cesión ilegal; lo que ocurra en la ejecución corresponde a la jurisdicción social

Desde la Resolución 306/2017 del TACRC, varios tribunales se declaran competentes para conocer de la alegación de cesión ilegal, con un límite preciso: el análisis se hace sobre el pliego y demás documentos contractuales, sin anticipar escenarios de ejecución hipotéticos, y la conclusión no vincula a los órganos del orden social. Si la cláusula, en los términos en que está redactada y sin posibilidad de una interpretación razonable que la salve, conduce a una cesión ilegal, procede anularla.

«lo único que atañe a este Tribunal es verificar si las concretas cláusulas de un pliego, en la forma en que estén redactadas y en la medida en que no puedan salvarse mediante una interpretación razonable, dan lugar a una cesión ilegal de trabajadores. Si ello es así, se impondrá su anulación, puesto que no es admisible que se licite un contrato de los sujetos a la legislación de contratos públicos de modo que dé lugar a una vulneración del ordenamiento jurídico laboral.»

TARCJA, Resolución 382/2022, FD Décimo, 13 de julio de 2022 · texto íntegro

«Por ello, hemos de analizar estrictamente si la cláusula impugnada, en los términos en que está redactada, pudiera eventualmente propiciar en fase de ejecución una cesión ilegal de trabajadores.»

TARCJA, Resolución 141/2025, FD Sexto, 7 de marzo de 2025 · texto íntegro

«la Resolución 306/2017, de 31 de marzo, del TACRC, alude al cambio de criterio operado tras las directivas en materia de contratación pública, en el sentido de considerarse competente para resolver la cuestión, sin perjuicio de lo que resulte de su examen por la jurisdicción social, y señalando, respecto al fondo del asunto, que el mismo debe ser resuelto a la vista del contenido del servicio previsto en el pliego.»

TACPNA, Acuerdo 39/2022, FD Sexto, 5 de mayo de 2022 · texto íntegro
04

Otros tribunales inadmiten el motivo por plantear una cuestión laboral ajena al recurso especial

Frente a la línea anterior, el tribunal aragonés inadmite los motivos que denuncian cesión ilegal o injerencia en el convenio colectivo porque solo puede verificar infracciones de la normativa contractual, y el canario remite a la jurisdicción social las cuestiones de negociación colectiva, modificación de condiciones de trabajo o posible cesión ilegal. El propio TACRC ha rechazado que el diseño del pliego suponga incumplimiento de la normativa laboral cuando lo que se discute son las condiciones de trabajo de la plantilla del contratista, por ser cuestión ajena a la entidad contratante.

«De nuevo el debate que se plantea en el presente motivo excede de la competencia de este Tribunal administrativo, que sólo puede verificar la existencia de infracciones a la normativa contractual de manera que al plantear una cuestión del orden laboral que excede del ámbito del recurso especial»

TACPA, Acuerdo 13/2024, FD Vigésimo Primero, 16 de febrero de 2024 · texto íntegro

«se plantean cuestiones relativas a la negociación colectiva, modificación sustancial de condiciones de trabajo, posible cesión ilegal de trabajadores y otras que exceden del ámbito competencial de este Tribunal de contratos, y que en su caso habría que plantear ante la jurisdicción social correspondiente.»

TACPCA, Resolución 73/2026, FD, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro

«el contenido de los pliegos no supone, en modo alguno, un incumplimiento de la normativa laboral ni de los derechos de los trabajadores, pues se trata de una cuestión totalmente ajena a la entidad contratante; y que no nos compete examinar»

TACRC, Resolución 88/2024, FD Cuarto, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
05

No hay cesión ilegal si el contratista conserva la organización y dirección del trabajo; el pliego debe atribuírsela con claridad

El criterio es el del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores: hay cesión cuando el contrato se limita a poner trabajadores a disposición de la Administración o el contratista no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario. Cuando el pliego atribuye al contratista la dirección del personal, la organización de turnos y sustituciones y los costes de la prestación, y canaliza las instrucciones a través del responsable del contrato, no se aprecia cesión. En cambio, se anulan las cláusulas confusas que permiten al personal de la Administración dar instrucciones directas a los trabajadores del contratista o que encomiendan a estos cubrir las bajas temporales de la plantilla municipal.

«Por lo tanto, las labores de dirección del personal y de organización del trabajo se atribuyen a la propia empresa contratista, no siendo desempeñadas por la Administración contratante.»

TACPNA, Acuerdo 39/2022, FD Sexto, 5 de mayo de 2022 · texto íntegro

«se colige que los derechos y obligaciones que se establecen en el PCAP por sí solos no suponen una cesión ilegal de los trabajadores de la adjudicataria a favor del Ayuntamiento pues no se infiere que se convierta en el empleador real de tales empleados ni, por lo mismo, que la contratista pase a ser un mero empresario formal, sin poder sobre los mismos.»

TARCJA, Resolución 382/2022, FD Décimo, 13 de julio de 2022 · texto íntegro

«E igualmente en la cláusula 22 del PCAP se establece que las ordenes e instrucciones las transmitirá el responsable del contrato, designado por el órgano de contratación, al contratista. Todo ello nos lleva a rechazar el motivo de impugnación, sin perjuicio de que el órgano de contratación debe extremar las garantías durante la ejecución del contrato y velar por el cumplimiento de la totalidad de las prescripciones del pliego al respecto.»

TACPCA, Resolución 213/2024, FD Cuarta, 20 de septiembre de 2024 · texto íntegro

«es menester que los pliegos definan con precisión y suficiente concreción el alcance de las prestaciones que asume el contratista debiendo evitarse cláusulas confusas o que propicien que personal de la Administración pueda dar cualquier tipo de instrucción directa al personal de la entidad adjudicataria, sin que además este último personal deba tener acceso a servicios o prestaciones propios de aquel.»

TARCJA, Resolución 141/2025, FD Sexto, 7 de marzo de 2025 · texto íntegro
06

El órgano de contratación puede exigir cualificación al personal adscrito, pero no elegir a las personas que el contratista ha de emplear

Exigir la adscripción de determinados medios personales o fijar requisitos de titulación, experiencia o idoneidad no supone contratar personal ni conduce por sí solo a su consolidación. La línea se cruza cuando la Administración realiza su propia preselección cerrada e impone al adjudicatario contratar a las personas que figuran en ella: el TACRC anuló por ello los pliegos de una escuela infantil municipal, por instrumentalizar el contrato para incidir en la contratación de personal y por no ser proporcionada, al existir alternativas menos restrictivas. La anulación deja a salvo la facultad del órgano de contratación de asegurar la cualificación del personal mediante requisitos objetivos.

«Considera este Tribunal que asiste razón al órgano de contratación cuando destaca la necesidad de diferenciar entre la posibilidad de exigir a un adjudicatario la adscripción de determinados medios personales para la ejecución del contrato, con el hecho de que, por el solo empleo de tales medios, se vaya a producir la consolidación de los mismos como personal de la Comunidad Autónoma.»

TACRC, Resolución 786/2022, FD Quinto, 1 de julio de 2022 · texto íntegro

«Una cosa es que el órgano de contratación exija que el personal adscrito a la ejecución del contrato reúna determinadas condiciones de titulación, experiencia o idoneidad profesional, permitiendo que el empresario seleccione libremente, dentro de ese marco objetivo, a las personas que estime oportunas. Y otra distinta es que sea el propio órgano de contratación quien lleve a cabo un proceso de selección previo y cerrado - con identificación individualizada de los candidatos - y obligue al adjudicatario a contratar a quienes resulten de dicho proceso. En este segundo supuesto, la Administración deja de definir el qué y pasa a decidir directamente el quién, sustituyendo al contratista en una función que le es propia como empleador.»

TACRC, Resolución 1340/2026, FD Sexto, 2 de septiembre de 2026 · texto íntegro

«La preselección administrativa cerrada constituye una limitación intensa de la libertad de organización empresarial, cuando existían alternativas igualmente idóneas y menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En consecuencia, la cláusula examinada excede los límites del artículo 308.2 LCSP, al instrumentalizar el contrato de servicios para incidir en la contratación de personal por parte del adjudicatario, sin cobertura normativa suficiente y sin resultar proporcionada a la finalidad perseguida.»

TACRC, Resolución 1340/2026, FD Séptimo, 2 de septiembre de 2026 · texto íntegro
07

La subrogación del personal del contratista saliente no es cesión ilegal ni obliga a mantener el contrato anterior

La obligación de subrogación nace del convenio colectivo o de la ley y no convierte a los trabajadores en personal de la Administración. Tampoco impide al órgano de contratación redefinir el objeto del contrato según sus necesidades: sostener lo contrario llevaría a una consolidación indefinida en el sector público del personal de los sucesivos contratistas, que es precisamente lo que el párrafo segundo del artículo 308.2 excluye. El alcance de la subrogación lo decide, en último término, la jurisdicción social.

«Se verifica, por tanto, la inclusión de cláusulas en el pliego tendentes a evitar la cesión ilegal de trabajadores y la vulneración del ordenamiento jurídico laboral, no considerando este Tribunal que del derecho de subrogación reconocido por convenio colectivo a los trabajadores pueda derivarse una cesión ilegal de los mismos, sea para los trabajadores con derecho a subrogación en el momento de la licitación, sea para trabajadores de nueva contratación en ejecución del contrato.»

TACP Madrid, Resolución 191/2022, FD Quinto, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«Otra solución, además de contraria a los objetivos de “control del gasto” y de “eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer” impuestos en el artículo 1 de la LCSP, conduciría a una suerte de “consolidación” indefinida en el sector público del personal de las empresas inicialmente contratadas, que tendrían que seguir prestando indefinidamente sus servicios para la Administración o entidad del sector público contratante, aun cuando las necesidades de la Administración hayan cambiado y lo hagan total o parcialmente innecesario, conclusión que resulta de todo punto inadmisible.»

TACRC, Resolución 88/2024, FD Cuarto, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
08

Un pleito laboral por cesión ilegal, pendiente o incluso estimado en instancia, no impide licitar el servicio

La demanda de los trabajadores del contratista saliente para que se declare la cesión ilegal a favor de la Administración es una hipótesis de futuro sujeta al resultado del proceso social y no priva al órgano de contratación de su margen para organizar el servicio mediante contrato. Si recae sentencia favorable y los trabajadores optan por integrarse en la Administración, dejan de ser subrogables para el nuevo adjudicatario, de modo que la licitación no burla la sentencia. Las sentencias sociales sí cuentan para la información sobre el convenio aplicable al personal que debe subrogarse.

«En su momento, de obtener sentencia favorable a sus intereses, podrán sin duda hacer valer los derechos que les correspondan, pero la simple tramitación del proceso laboral en modo alguno puede impedir al Ayuntamiento licitar el contrato, ante la valoración por su parte de la necesidad de prestar el servicio a través de esta contratación.»

TACRC, Resolución 1502/2024, FD Séptimo, 21 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«Por tanto, licitar el servicio como contrato de concesión, si los trabajadores aquejados de esa cesión ilegal optan por adquirir la condición de fijos o indefinidos no fijos en el Ayuntamiento, y no en la Sociedad que venía prestando el servicio, sería una maniobra inidónea para la inejecución de la Sentencia, puesto que sencillamente, los referidos trabajadores no adquirirían en virtud de su opción por ser fijos o indefinidos del Ayuntamiento, la condición de trabajadores subrogables para el licitador a quien se adjudicara el procedimiento de licitación que estamos analizando.»

TACRC, Resolución 1118/2025, FD Quinto, 24 de julio de 2025 · texto íntegro

«no puede obviarse el contenido de las sentencias de la jurisdicción social que la reclamante adjunta a su recurso, sentencias que no sólo aprecian la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre Micronavarra y Conasa, sino que establecen que a los trabajadores afectados por la misma les resulta de aplicación el convenio colectivo del Sector del Comercio del Metal de Navarra»

TACPNA, Acuerdo 101/2022, FD Sexto, 2 de noviembre de 2022 · texto íntegro
09

Un interés genérico en evitar cesiones ilegales no da legitimación; la relación laboral que pueda verse afectada, sí

La junta de personal que invoca la defensa de la legalidad frente a posibles cesiones ilegales carece de legitimación si no acredita un beneficio o perjuicio efectivo para quienes representa, porque el recurso especial no es una acción pública. A los trabajadores del contratista que prestan el servicio licitado, el TACRC les ha reconocido legitimación, aun calificándola de muy cuestionable, cuando la licitación puede afectar a la relación laboral que invocan.

«No basta con ser miembro de la Junta de Personal del Gobierno de Cantabria, quien acuerda la formalización del encargo a medio propio, ni aducir un genérico interés en evitar posibles cesiones ilegales de trabajadores para tener la condición de interesado»

TACRC, Resolución 195/2020, FD Cuarto, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro

«No obstante, aunque la legitimación de los recurrentes resulta harto cuestionable, existiendo una relación laboral que, según defienden los recurrentes, pudiera verse afectada por la licitación que se impugna, procede acoger su legitimación para recurrir.»

TACRC, Resolución 1502/2024, FD Cuarto, 21 de noviembre de 2024 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 308 y 309 y 312, de 2020 a 2 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales511140,0%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias302166,7%
Todos1145,5%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Denunciar una cesión ilegal de forma genérica, sin identificar la cláusula del pliego que priva al contratista del poder de dirección sobre su plantilla.
  2. Fundar el motivo en cómo se ejecutará el contrato en el futuro: el tribunal solo examina el pliego y no se pronuncia sobre escenarios hipotéticos de ejecución.
  3. Confundir la exigencia de adscribir medios personales o de fijar requisitos de cualificación con la contratación de personal que prohíbe el artículo 308.2.
  4. Redactar cláusulas que permiten al personal de la Administración dar instrucciones directas a los trabajadores del contratista o que les encomiendan cubrir las bajas de la plantilla propia.
  5. Imponer al adjudicatario la contratación de personas preseleccionadas por la Administración en lugar de fijar requisitos objetivos de idoneidad.
  6. Pretender que un pleito laboral pendiente por cesión ilegal obliga a suspender o renunciar a la licitación del servicio.
  7. Omitir en el expediente la justificación de la insuficiencia de medios personales cuando el contrato cubre funciones que podría prestar el propio personal.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 308 y 309 y 312.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:627

    CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Archivo

Últimas resoluciones sobre contrato de servicios y cesión ilegal de trabajadores

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 2 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 93/2022Desestimado

    Pliegos. Plazo de interposición del recurso en los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Régimen de cesión de derechos propiedad intelectual: análisis de la regla general del artículo 308.1 de la LCSP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 116/2020Estimado en parte

    Pliego de cláusulas administrativas particulares. Legitimación no licitadoras. Presupuesto base de licitación: infracción del artículo 100.2 de la LCSP. Determinación del presupuesto base de licitación por unidades de tiempo. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: falta de concreción, vulneración de los principios de igualdad y transparencia. Publicación en el perfil de contratante durante el plazo de presentación de ofertas de nuevo anexo con la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo en el sentido pretendido por la recurrente: pérdida sobrevenida del objeto del alegato del recurso. Estimación parcial.

Preguntas frecuentes

Contrato de servicios y cesión ilegal de trabajadores: cuestiones recurrentes

¿Es competente el tribunal de recursos contractuales para apreciar una cesión ilegal de trabajadores?

Depende del tribunal. El TACRC, desde la Resolución 306/2017, y los tribunales de Andalucía y Navarra examinan si las cláusulas del pliego, tal como están redactadas, dan lugar a una cesión ilegal, sin prejuzgar lo que decida la jurisdicción social sobre la ejecución. El tribunal aragonés inadmite estos motivos por considerarlos ajenos a la normativa contractual.

¿Puede el pliego exigir experiencia o titulación al personal que ejecuta el contrato?

Sí. Exigir que el personal adscrito reúna condiciones de titulación, experiencia o idoneidad no infringe el artículo 308.2, siempre que la selección de las personas concretas siga correspondiendo al contratista. Lo que no cabe es que la Administración realice una preselección cerrada y obligue al adjudicatario a contratar a quienes figuran en ella.

¿Qué cláusulas llevan a anular un pliego por riesgo de cesión ilegal?

Las que, sin admitir una interpretación razonable que las salve, trasladan a la Administración la dirección del personal del contratista: instrucciones directas del personal público a los trabajadores de la empresa, cobertura de bajas de la plantilla propia con trabajadores del adjudicatario o selección administrativa de las personas que el contratista debe emplear.

¿Impide un procedimiento judicial por cesión ilegal volver a licitar el servicio?

No. El TACRC considera que el pleito laboral es una hipótesis de futuro y que su tramitación no priva al órgano de contratación de la decisión de prestar el servicio mediante contrato. Si los trabajadores obtienen sentencia favorable y optan por integrarse en la Administración, dejan de ser personal subrogable para el nuevo adjudicatario.

¿Está legitimada la junta de personal para recurrir por riesgo de cesión ilegal?

No basta con invocar un interés genérico en evitar cesiones ilegales, porque el recurso especial no es una acción pública. Hace falta acreditar que la anulación del acto repercutiría de modo efectivo en la esfera jurídica de los trabajadores representados.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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