La garantía definitiva se impugna en dos momentos y por dos vías distintas: contra los pliegos, cuando el licitador entiende que la cuantía exigida o la garantía complementaria imponen una carga financiera que no responde al riesgo del contrato; y contra el acuerdo de exclusión, cuando el propuesto como adjudicatario no acredita su constitución dentro del plazo del artículo 150.2. Las resoluciones que reúne esta ficha resuelven casi siempre una de esas dos controversias.
El punto de partida es que la prestación de la garantía definitiva es la regla general del artículo 107 LCSP y no una decisión discrecional del órgano de contratación: lo discrecional es exonerar de ella al adjudicatario, en los casos y con la justificación del párrafo segundo del apartado 1, y agravarla con la complementaria del apartado 2. Sobre esa asimetría (exención que se justifica en el pliego, garantía complementaria que exige resolución motivada) se construye buena parte de la doctrina.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 12 de marzo de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 107
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva. texto consolidado
1. A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del artículo 102, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social, así como en los contratos privados de la Administración a los que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.
A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria a que se refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante resolución motivada. En particular, se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de anormalidad.
3. Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.
4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios el importe de la garantía definitiva se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate.
5. Los pliegos que rijan los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición establecerán si la garantía definitiva se fija estimativamente por la Administración o se fija para cada contrato basado en relación con su importe de adjudicación.
Si se optara por la constitución de una garantía definitiva general del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición fijada estimativamente por la Administración, cuando la suma de los importes, IVA excluido, de los contratos basados en los acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 5 por 100 el importe de la garantía definitiva, esta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
La garantía definitiva a que se refieren los párrafos anteriores responderá respecto de los incumplimientos tanto del acuerdo marco y de los sistemas dinámicos de adquisición, como del contrato basado o específico de que se trate.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La garantía definitiva es la regla general y viene impuesta por la ley: un 5 por 100 del precio final ofertado, excluido el IVA
La exigencia no se configura como una potestad discrecional del órgano de contratación, sino como una obligación que el artículo 107.1 impone al licitador que presenta la mejor oferta; lo discrecional es la exención del párrafo segundo. La cuantía se refiere al precio final ofertado, esto es, al volumen de adjudicación que el contratista puede obtener, y no al presupuesto base de licitación. Por eso los tribunales rechazan que una cláusula que se limita a reproducir el porcentaje legal imponga una carga desproporcionada: quien la impugna ha de acreditar que concurren las circunstancias que permitirían eximir de ella.
«La prestación de una garantía definitiva por el licitador cuya oferta sea seleccionada es la regla general, de acuerdo con lo establecido en el art. 107 LCSP.»
JCCA Aragón, Informe 13/2018, consideración VIII · texto íntegro
«la exigencia de garantía definitiva viene impuesta por el artículo 107 de la LCSP , no configurándose, por tanto, con carácter discrecional.»
TARCCYL, Resolución 140/2025, FD, 29 de julio de 2025 · texto íntegro
«conviene aclarar que el artículo 107.1 de la LCSP establece el criterio general para la fijación de la garantía definitiva cuantificándolo en el 5% del precio final ofertado por los licitadores que “presenten las mejores ofertas”, excluido el IVA, es decir la garantía se fija con referencia al volumen de adjudicación que puede obtener el contratista seleccionado en relación el contrato al que afecte.»
TACRC, Resolución 571/2020, FD Quinto, 30 de abril de 2020 · texto íntegro
«El art. 107 LCSP señala que la cuantía de la garantía es del 5% del importe de adjudicación, excluido el IVA, estando determinado el importe en la adjudicación, ésta se ha constituido en los estrictos términos legales»
TARCJA, Resolución 198/2022, FD Sexto, 25 de marzo de 2022 · texto íntegro
02
La base de cálculo no siempre es el precio de adjudicación: precios unitarios, precios provisionales y concesiones tienen regla propia
Cuando el precio se formula en función de precios unitarios, el importe de la garantía se fija atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido (art. 107.3); en los contratos con precios provisionales del artículo 102.7, con referencia al precio máximo fijado. En la concesión de obras y en la de servicios no rige el 5 por 100: el importe lo determina el órgano de contratación en el pliego en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión (art. 107.4). De ahí que la impugnación de una cláusula que remite al presupuesto base de licitación no prospere si el contrato es de precios unitarios.
«Sin embargo, no siempre la garantía definitiva se fija en un porcentaje sobre el importe de adjudicación del contrato. Así, de acuerdo con el art. 107 LCSP, en el caso de contratos con precios provisionales, el porcentaje se calcula con referencia al precio máximo fijado y en el caso de contratos con precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.»
«ha de señalarse que nos encontramos ante un Contrato, cuyos precios, se fijan unitariamente»
TACRC, Resolución 571/2020, FD Quinto, 30 de abril de 2020 · texto íntegro
«En el caso de las concesiones de servicios no se aplicará la regla general, que establece esa garantía en un 5 por 100 del precio final ofertado, sino que deberá ser determinado ad hoc por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, «en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate» (LCSP art. 107.4).»
JCCA Aragón, Informe 13/2018, consideración VIII · texto íntegro
03
La exención del párrafo segundo del artículo 107.1 se justifica en el pliego, y su régimen no es el de la garantía complementaria
El órgano de contratación puede eximir al adjudicatario de constituir garantía definitiva atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, pero justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares; la exención no cabe en los contratos de obras ni en la concesión de obras. Los tribunales subrayan que el legislador trata de manera distinta el eximir y el agravar: lo primero se justifica en el pliego, lo segundo exige resolución motivada. Cuando la exención se acuerda en el pliego regulador de un acuerdo marco y se extiende a los contratos basados, no exigirla en uno de ellos no vulnera la igualdad de trato, porque el régimen aplicable es el que fijó el acuerdo marco.
«es preciso destacar el diferente tratamiento que realiza e l legislador en el artículo 107 de la LCSP, cuando de se trata de eximir al adjudicatario de la presentación de la garantía (párrafo segundo del apartado 1) y cuando se trata de imponer una garantía complementaria (apartado segundo). En efecto, el primer caso se exige justificarlo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, mientras que en el segundo se exige resolución que motive su exigencia.»
TACP Madrid, Resolución 130/2021, FD Quinto, 25 de marzo de 2021 · texto íntegro
«Por tanto, en el presente caso, ninguna irregularidad se ha cometido por no exigir la garantía definitiva al adjudicatario del contrato basado en el acuerdo marco.»
TACRC, Resolución 1493/2023, FD Octavo, 16 de noviembre de 2023 · texto íntegro
04
La garantía complementaria del artículo 107.2 exige un caso especial de riesgo y resolución motivada, no una previsión genérica del pliego
El pliego puede prever una garantía complementaria de hasta un 5 por 100 adicional, con el límite total del 10 por 100 del precio final ofertado, pero solo en los contratos en que el riesgo asumido por el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones de cumplimiento, aconseje incrementar la garantía ordinaria. Los tribunales califican esa motivación de reforzada, por el coste que la garantía representa para el adjudicatario, y anulan la cláusula cuando en el expediente no consta la resolución que la acuerda: no basta con que la memoria de los pliegos proponga el incremento. La motivación es suficiente, en cambio, cuando identifica el riesgo concreto, como la eventual retirada de fondos europeos por incumplimientos imputables al contratista.
«A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria a que se refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante resolución motivada.»
TACRC, Resolución 663/2020, FD Séptimo, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
«Se trataría, por tanto, en este último caso de una justificación reforzada por el indudable coste que puede tener para el adjudicatario asumir una garantía que puede llegar hasta el 10% del precio ofertado.»
TACP Madrid, Resolución 130/2021, FD Quinto, 25 de marzo de 2021 · texto íntegro
«esa motivación es adecuada a los efectos de la constitución de una garantía complementaria prevista en el artículo 107.2 LCSP, pues en este caso, dado que se trata de la adjudicación de un contrato con posibilidad de financiación con fondos FEDER, teniendo en cuenta los requisitos que se exigen por la normativa para esa financiación, debe entenderse que resulta conforme la exigencia en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de la garantía complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta, pues se da el supuesto de que concurre una situación de mayor riesgo para la Administración»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:266, FD Cuarto, 21 de enero de 2026
05
La garantía complementaria por oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad la presta el adjudicatario cuya oferta se ha aceptado, se suma a la definitiva y no suple la justificación de la oferta
El inciso final del artículo 107.2 permite que el pliego prevea la garantía complementaria para el caso de que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de anormalidad. Es una consecuencia de la aceptación de esa oferta, no un sustituto de su justificación: que el pliego la exija es intrascendente para decidir si la baja está justificada y no puede invocarse para salvar una oferta que no lo está. Es además una garantía distinta de la definitiva ordinaria, que se constituye junto a ella: quien, advertido de que debía prestar las dos, solo constituye la complementaria en el plazo del artículo 150.2 incurre en un incumplimiento total. En cambio, se ha tenido por subsanada la adjudicación dictada sin la previa constitución de la complementaria cuando el adjudicatario la constituyó después, a requerimiento del órgano de contratación.
«Tal afirmación resulta, de nuevo, intrascendente a la hora de apreciar si una baja está incursa o no en temeridad y si la justificación aportada a requerimiento de la entidad es o no suficiente, sin que pueda pretenderse afirmar, como pretende dicha mercantil, que si ACUAES ha exigido una garantía complementaria para asegurar la viabilidad de la oferta, ello garantiza la ejecución de los trabajos.»
TACRC, Resolución 154/2021, FD Séptimo, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro
«En nuestro caso, no se trata de un incumplimiento parcial del requerimiento de constitución de la garantía definitiva, sino de un incumplimiento total, después de haber dejado claro a la recurrente, ante la duda por ella suscitada, que debía constituir las dos garantías: la definitiva ordinaria, y la complementaria.»
TACRC, Resolución 1230/2022, FD Sexto, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro
«La única cuestión reprochable, que ha sido aceptada por el órgano de contratación y que ha sido subsanada es la constitución de la garantía complementaria exigible por la aceptación de una oferta incursa en valores anormalmente bajos (artículo 107.2 de la LCSP).»
TACRC, Resolución 392/2023, FD Séptimo, 30 de marzo de 2023 · texto íntegro
06
La constitución se acredita en el plazo de diez días hábiles del artículo 150.2, pero su incumplimiento se interpreta de forma flexible salvo que sea total
El artículo 109.1 obliga al licitador que ha presentado la mejor oferta a acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo del artículo 150.2, cuyo incumplimiento hace que se entienda retirada la oferta con la penalidad del 3 por 100 del presupuesto base de licitación. Los tribunales manejan esa consecuencia como una presunción iuris tantum y distinguen entre los incumplimientos totales y voluntarios y los simplemente defectuosos: la constitución extemporánea o por importe insuficiente es subsanable cuando se aprecia una voluntad efectiva de cumplir el requerimiento, y la exclusión por extemporaneidad no se compadece con los principios de proporcionalidad y antiformalismo cuando la mesa, al excluir, ya conocía el pago. La flexibilidad tiene su límite en el incumplimiento total: quien no llega a formalizar el aval no cumple el requisito, y su exclusión es conforme a Derecho.
«incumplimiento del plazo no supone en este supuesto un incumplimiento total sino limitado y parcial y, además, ajeno a la voluntad del licitador afectado, con lo que debe aplicarse, en la línea de la doctrina hoy consolidada de este Tribunal, una interpretación flexible del artículo 150.2 de la LCSP, teniendo por válidamente cumplimentado el trámite»
TARCJA, Resolución 238/2025, FD Segunda, 9 de mayo de 2025 · texto íntegro
«consideramos que deviene improcedente la exclusión de la recurrente por extemporaneidad en la constitución de la garantía definitiva, a la vista de que la mesa en el momento del acuerdo de exclusión tenía constancia del pago en concepto de garantía definitiva realizado por la entidad GESTIÓN DE SERVICIOS, a la cuenta bancaria que le fue facilitada por personal de ese Ayuntamiento, lo que era indicativo de una actuación proactiva de la entidad en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP.»
TARCJA, Resolución 238/2025, FD Segunda, 9 de mayo de 2025 · texto íntegro
«debemos concluir que el acuerdo de exclusión es conforme a Derecho, al estar debidamente motivado en la falta de formalización de la garantía exigida en los pliegos con arreglo al artículo 107 de la LCSP. En ningún caso se puede entender cumplido ese requisito con la presentación de un aval que, como el propio recurrente reconoce, no ha sido formalizado.»
TACRC, Resolución 1360/2020, FD Sexto, 17 de diciembre de 2020 · texto íntegro
07
Garantía provisional (art. 106): no procede su exigencia salvo excepcionalidad, interés público y justificación motivada en el expediente
La regla se ha invertido respecto de la legislación anterior: la garantía provisional no se exige, y solo cabe cuando el órgano de contratación, de forma excepcional y por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. Su importe no puede superar el 3 por 100 del presupuesto base de licitación, IVA excluido, y en los contratos divididos en lotes se fija atendiendo exclusivamente a los lotes a los que se licita. La invocación genérica del volumen del contrato o de la seriedad de las ofertas no colma esa exigencia y determina la anulación de la cláusula; sí la colma la justificación particularizada en el cuadro de características, que expone por qué en ese concreto expediente las ofertas no se mantienen.
«En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.»
TACRC, Resolución 1121/2021, FD Séptimo, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«Esta referencia y explicación del órgano de contratación en la cláusula referida, no permite dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 106 de la LCSP, sin que pueda acogerse, máxime, habida cuenta del tipo y objeto contractuales y a la vista del expediente, dicha excepcionalidad, de manera que dicha exigencia no ha quedado debidamente justificada y por ello este motivo debe ser estimado.»
TACRC, Resolución 1844/2021, FD Décimo, 16 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«Esto es lo que hace el órgano de contratación acogiéndose a esa excepcionalidad dispuesta en el pliego que, por otra parte, reproduce esta posibilidad que viene reflejada en el artículo 106.1 LCSP.»
TACRC, Resolución 1086/2023, FD Sexto, 7 de septiembre de 2023 · texto íntegro
08
En los contratos reservados de la disposición adicional cuarta no procede la exigencia de garantía definitiva salvo motivos excepcionales
Cuando el procedimiento se tramita con la reserva a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción, la disposición adicional cuarta excluye la garantía definitiva del artículo 107, salvo que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, la considere necesaria y lo justifique motivadamente en el expediente. La exclusión opera únicamente en los procedimientos en que la reserva se aplica: fuera de ellos, la regulación de la garantía definitiva conforme al artículo 107 se mantiene aunque el recurso invoque el apartado 3 de esa disposición adicional.
«En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente»
TACRC, Resolución 754/2021, FD Sexto, 24 de junio de 2021 · texto íntegro
«En lo que respecta a la regulación de la garantía definitiva recogida en el PCAP se considera acorde a lo dispuesto en el artículo 107 de la LCSP, sin que resulte de aplicación al contrato de servicios lo dispuesto en el apartado 3 de la D.A. 4ª de la LCSP.»
TACP Madrid, Resolución 287/2021, FD Sexto, 25 de junio de 2021 · texto íntegro
09
En los acuerdos marco es el pliego el que decide si la garantía se fija estimativamente o para cada contrato basado, y su importe no es desproporcionado si responde a los conceptos del artículo 110
El artículo 107.5 obliga a los pliegos que rijan acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición a optar entre una garantía general fijada estimativamente por la Administración y una garantía por cada contrato basado en relación con su importe de adjudicación. Que no se exija garantía para el acuerdo marco y sí para los basados no es contradicción del pliego, y el porcentaje de estos se aplica sobre el precio de adjudicación del contrato basado, sin confundirlo con el presupuesto base de licitación del artículo 107.3. La proporcionalidad del importe se aprecia por relación con las responsabilidades de las que la garantía responde conforme al artículo 110.
«toda vez que la garantía definitiva prevista en la cláusula 20 del PCAP es ajustada a Derecho y responde a los requisitos establecidos en el artículo 107.5 de la LCSP en relación con el art. 110 del referido cuerpo legal, no puede compartirse la desproporcionalidad de su importe, sino al contrario, que este es ajustado y, en consecuencia, proporcional al precio final ofertado.»
TACRC, Resolución 1275/2023, FD Séptimo, 5 de octubre de 2023 · texto íntegro
«En definitiva, no se ha establecido garantía definitiva para el acuerdo marco y sí para los futuros contratos basados que será del 5% de su importe de adjudicación. No hay, pues, error o contradicción entre ambos apartados del PCAP .»
TARCJA, Resolución 134/2021, FD Duodécimo, 8 de abril de 2021 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 107, de 2020 a 12 de marzo de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
12
3
1
6
33,3%
Todos
19
42,1%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Impugnar la cláusula de garantía definitiva por la carga financiera que supone, sin alegar que concurran las circunstancias que permitirían la exención del párrafo segundo del artículo 107.1: la exigencia del 5 por 100 la impone la ley.
Fijar la garantía sobre el presupuesto base de licitación en un contrato cuyo precio no se formula por precios unitarios, o aplicar el 5 por 100 en una concesión, donde el importe se determina en el pliego conforme al artículo 107.4.
Establecer en el pliego una garantía complementaria sin la resolución motivada que exige el artículo 107.2, confiando en que basta la propuesta contenida en la memoria justificativa de los pliegos.
Justificar la garantía complementaria con fórmulas genéricas sobre el riesgo del contrato, en lugar de identificar la especial naturaleza, el régimen de pagos o las condiciones de cumplimiento que la hacen aconsejable.
Exigir garantía provisional apelando al volumen del contrato o a la seriedad de las ofertas, sin la excepcionalidad, el interés público y la motivación en el expediente que reclama el artículo 106.1.
Excluir sin más al licitador que acredita la garantía fuera del plazo de diez días hábiles o por importe insuficiente, cuando consta su voluntad de cumplir el requerimiento y el defecto no es un incumplimiento total.
Presentar en el trámite del artículo 150.2 un aval no formalizado o un simple justificante de gestión: la garantía debe estar constituida, y ese defecto sí es un incumplimiento total.
Reproducir en el pliego de un acuerdo marco el 5 por 100 sin decidir si la garantía se fija estimativamente o para cada contrato basado, como impone el artículo 107.5.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 107.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:154
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:7965
Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2022:16025
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA) SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número614/2019 y acumulados 615 y 616/2019 SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente: DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN. Ilmo. Sres. Magistrados: DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL. DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN. En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de dos mil veintidós. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos acumulados números 614, 615 y 616/2019 , interpuesto por EDERE
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Últimas resoluciones sobre garantía definitiva
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 180 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Costes laborales. Publicidad y transparencia. Los operadores económicos deben conocer no sólo de la metodología empleada para la elaboración del presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, sino de todo el proceso matemático realizado para calcular los costes laborales finales. Sólo así los licitadores tienen un completo conocimiento e información de todos los elementos utilizados para hallar el resultado final de los costes laborales. Los precios de mercado actuales se corresponden con las tablas salariales del convenio colectivo actualizadas para el ejercicio 2025 publicadas en el BOA nº 26 de 9 de febrero de 2026. Procede realizar los ajustes económicos necesarios en todas las anualidades para cuantificar el PBL y el VEC resultante. Procede la publicación activa de la nueva memoria económica en la plataforma de contratación para general conocimiento y garantía de total transparencia. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:7083A
La cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la multa por temeridad o mala fe prevista en el artículo 58.2 de la LCSP posee naturaleza sancionadora y, en consecuencia, exige la previa sustanciación de un trámite de audiencia al interesado conforme a los principios y garantías del procedimiento sancionador, o constituye una multa de carácter procedimental, que puede imponerse en la propia resolución del recurso especial sin necesidad de audiencia previa.
Adjudicación. Servicios. Acceso al expediente: se concede a fin de que el recurrente pueda preparar un recurso especial con plenas garantías. No es secreto comercial la información que está efectivamente en poder de los competidores. Denegación de pruebas por ser improcedentes o innecesarias. Discrecionalidad técnica: el criterio del recurrente (incluso plasmado en un informe de parte) no puede sustituir al criterio técnico de la Administración, si no se comprueba la existencia de arbitrariedad, discriminación o error material manifiesto. La realidad de la adscripción de medios debe comprobarse en el trámite del artículo 150.2 LCSP. No pueden exigirse requisitos no contemplados en el pliego. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:4439
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Devolución de garantías. Plazo
Exclusión. Contrato de servicios. La exclusión por no aportar el resguardo de la garantía definitiva es improcedente, al contradecir el PCAP que establecía su consulta de oficio por el órgano de contratación, estando la garantía correctamente constituida y accesible, con vulneración de los principios de proporcionalidad, buena administración y confianza legítima; el órgano se allana. Estimación.
Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber incluido en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor información propia de criterios automáticos (ampliación del plazo de garantía), considerando el Tribunal que se vulnera el principio de secreto de las proposiciones, al permitir conocer anticipadamente la puntuación de un criterio objetivo y con aptitud para influir en la valoración. Aplicado el test de proporcionalidad, la exclusión se considera idónea, necesaria y proporcionada. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:639
Contratos administrativos. Resolución del contrato. Incautación de garantía e imposición de indemnización de daños y perjuicios. Imputación culpa. Covid-19 y Guerra Ucrania. Alteración equilibrio económico del contrato. Revisión de precios. Rec apelación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:627
Contrato administrativo. Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía. Revisión de precios
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:612
Contratos administrativos. Contrato de obras. Petición de resolución del contrato por suspensión del mismo. Reclamación indemnización por razón del beneficio industrial dejado de obtener; devolución de garantía constituida. Aplicación art 245 LCSP.
Pliegos. La asociación recurrente pretende la nulidad del apartado 4.4 del PPT por establecer un límite máximo de antigüedad de las aeronaves y del apartado 5.1 en lo que se refiere a la exigencia de operar con una configuración de doble piloto( operación multipiloto) Examen por el Tribunal de la vulneración denunciada de los artículos 1, 34 y 126 de la LCSP: se parte de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1 de la LCSP y de la doctrina acuñada del Tribunal sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración de la prestación y de sus características técnicas (entre otras, Resolución 523/2021) y se analiza la literalidad de los requisitos exigidos para concluir que a la luz del marco legal y de la doctrina, los requisitos técnicos exigidos no provocan el carácter restrictivo de la concurrencia que denuncia la asociación recurrente aparte de constatar que están debidamente justificados en los pliegos, por la naturaleza del servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros sanitarios de soporte vital avanzado, que se configura como un servicio sanitario urgente, crítico. homogéneo, con continuidad operativa y capacidad de respuesta inmediata en todo el territorio andaluz. El hecho de exigir una antigüedad máxima a las aeronaves obedece a criterios técnicos vinculados con la garantía de disponibilidad, seguridad operacional y fiabilidad mecánica. Idéntica conclusión alcanza el Tribunal respecto de la exigencia del apartado 5.1 del PPT pues la cláusula impugnada impone una concreta solución técnica organizativa que tiene encaje en la discrecionalidad técnica del órgano y la exigencia de necesidad e idoneidad al amparo del artículo 28.1 de la LCSP. Resulta justificado el establecimiento en los pliegos de las previsiones impugnadas sin que se aprecie infracción del artículo 126 de la LCSP. Desestimación.
Exclusión. Concierto social. Contrato administrativo especial de servicios. Se concluyó que la exclusión de la entidad licitadora se ajustó a Derecho al no atender en plazo un requerimiento de aclaración relativo a la garantía definitiva, válidamente notificado por medios electrónicos a través del sistema oficial (SiREC), de conformidad con la LCSP, el Decreto 57/2020 y el PCAP. El Tribunal afirmó que la puesta a disposición electrónica inicia el cómputo del plazo, sin que sea exigible el conocimiento efectivo subjetivo, imponiendo a los licitadores un deber reforzado de diligencia en el seguimiento de las notificaciones electrónicas. Al no presentarse la documentación exigida dentro del plazo preclusivo ni por el canal obligatorio, la exclusión fue considerada reglada, proporcionada y conforme a pliegos. Asimismo, se apreció temeridad en la interposición del recurso por falta manifiesta de fundamento jurídico y contradicción frontal del PCAP aceptado. Desestimación. Multa.
GARANTÍAS. SUBSANACIÓN: las garantías a prestar por los licitadores son un requisito esencial, cuya falta de presentación sólo resulta subsanable en aquellos casos en que, habiéndose constituido dentro del plazo establecido, no se haya acreditado su constitución; no resultando subsanable la falta de constitución de garantías en plazo.
Exclusión. Consecuencias de la presentación de la oferta sin ajustarse a las exigencias del pliego. Garantías de integridad, sellado temporal y trazabilidad certificada en el procedimiento electrónico de licitación. Improcedencia de subsanación ya que supondría un trato diferenciado respecto del resto de licitadores que sí cumplieron íntegramente con el modo de presentación exigido. Desestimación.
Pliegos. Análisis de la legitimación de la federación recurrente a la vista del contenido impugnatorio sin perjuicio del carácter difuso de la impugnación, y del carácter tangencial de la incidencia de alguna de las cuestiones suscitadas que se centran en aspectos como la indefinición del objeto contractual, el insuficiente dimensionamiento del servicio o la insuficiente garantía operativa de los derechos reconocidos en el Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras. Doctrina del Tribunal sobre el ámbito de libertad y discrecionalidad de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. El recurso se plantea de forma difusa e hipotética sin denunciar, salvo la infracción del 99.3 de la LCSP, infracciones normativas concretas, exteriorizando la formulación de advertencias, valoraciones paralelas o alternativas para la implementación de los parámetros de calidad y mecanismos de seguimiento de la ejecución de la prestación que conduce a la inadmisión de dos de los motivos y a la desestimación del resto de los motivos. Inadmisión y desestimación.
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
Aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a valoración automática conforme a lo previsto en los pliegos. No procede la subsanación o aclaración de la oferta incluida en el sobre C como garantía del principio de igualdad de trato y no discriminación, porque la subsanación modificaría el contenido material de la oferta presentada inicialmente, causaría un perjuicio al actual adjudicatario
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro con instalación, puesta en marcha y garantía de una pantalla LED (Expte. 2507/2025), promovido por el Ayuntamiento de Huércal de Almería: contra la exclusión de la empresa licitadora del procedimiento. Cuantía. Inadmisión
Adjudicación. Contratación del servicio de Gestión de la Central de Emergencias del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba (Expte. ECServ 3/2025), convocado por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba. Vicio en la composición de la mesa de contratación, al participar como presidente quien habría intervenido en la redacción del PPT. Vicio en la composición de la mesa de contratación: el Tribunal aprecia riesgo de incompatibilidad al haber actuado como presidente de la mesa quien podría haber intervenido materialmente en la redacción del PPT, sin quedar acreditado en el expediente que su participación se limitara a funciones de impulso administrativo. Ello compromete las garantías de imparcialidad y separación de funciones exigidas por la normativa de contratación. Consecuencia: estimación parcial con anulación de la adjudicación y retroacción para que el órgano de contratación acredite que la valoración técnica fue realizada por personal técnico competente (o, en su defecto, se anule la valoración), manteniéndose desestimados los restantes motivos (plan de formación, cruce de sobres y acceso al expediente. Estimación parcial
Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación
Adjudicación. La recurrente alega contra la exclusión de su oferta invocando que se se debería haber cumplimentado el correspondiente trámite de aclaración por tratarse de un mero error material, la superación del porcentaje de beneficio industrial para el contrato basado por ser superior al ofertado en el acuerdo marco. Doctrina sobre la subsanación de las ofertas (Resolución 229/2023) conforme a la cual el límite a la aclaración de la oferta está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente presentada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración. En el supuesto analizado, no nos encontramos ante un error material ya que el error invocado por la empresa recurrente no se evidencia por sí mismo ni se desprende del contenido de la propia oferta, sino que se ha conocido tras las declaraciones de la propia recurrente sobre los errores en los que se incurrió al formular la oferta con ocasión del error en las casillas consignadas. Carácter de los pliegos como ley del contrato ( Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto, 113/2020, de 14 de mayo y 297/2020, de 8 de septiembre). Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11250A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: 1ª. Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el art. 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el art. 150.2 LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º. Si existe un dies ad quem para que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el art. 158.4 LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quem se sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex art. 150.2 LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quem para el ejercicio de dicho derecho. 3º. Si el art. 150.2 LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11251A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el artículo 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el artículo 150.2 de la LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º.- Si existe un dies ad quempara que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el artículo 158.4 de la LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quemse sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex artículo 150.2 de la LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quempara el ejercicio de dicho derecho. 3º.- Si el artículo 150.2 de la LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.
Adjudicación. Sobre el plazo, se indica que la licitación está financiada con fondos europeos y que, conforme al Real Decreto-ley 36/2020, el plazo aplicable sería de diez días naturales, aunque el pie de recurso de la notificación de adjudicación señalaba quince días hábiles; con apoyo en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, se concluye que el recurso debe entenderse interpuesto en plazo. la recurrente quedó en tercer lugar con 82,97 puntos frente a 88,89 de la adjudicataria. El recurso impugna únicamente la puntuación en tres criterios sujetos a juicio de valor (plan de instalación y puesta en marcha, gestión de incidencias en garantía y plan de formación), y según el propio cálculo recogido en la resolución, aun con una hipotética estimación máxima de lo pretendido no alcanzaría la puntuación de la adjudicataria. Por ello, aprecia falta de legitimación ad causam por carencia de efecto útil. Falta de legitimación. Inadmisión
La cuestión controvertida se centra en determinar si, ante la falta de presentación de la totalidad de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP (justificativa del cumplimiento de los requisitos previos por el licitador que haya presentado la mejor oferta), cabe posibilidad de subsanación (como alega el recurrente), o, si bien, se debe tener por retirada la oferta del licitador sin conferir dicho trámite previo de subsanación (como defiende el órgano de contratación y el actual adjudicatario). Si bien es cierto que, con carácter general, en los supuestos en los que hay una absoluta falta de presentación de la documentación referida en el artículo 150.2 de la LCSP, la consecuencia es tener por retirada la oferta del licitador (con imposición de penalidad), sin posibilidad previa de subsanación, en el presente caso se constata la voluntad del recurrente de presentar la documentación justificativa (la garantía definitiva se había constituido dentro de los diez días hábiles concedidos por el órgano de contratación) y el Pliego prevé en su tener literal la posibilidad de subsanación en caso de falta de aportación de dicha subsanación. En consecuencia, el órgano de contratación debió conceder, trámite de subsanación al recurrente, con carácter previo a su exclusión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:10926A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las siguientes cuestiones: 1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. 2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Precedentes: Respecto a las cuestiones de interés casacional aquí referidas, se ha admitido por la 5Sección Primera de este Tribunal Supremo el RCA 8145/2024, por auto de 11 de junio de 2025 y el RCA n.º 3379/2025, por auto de 9 de julio de 2025.
Pliegos. Acuerdo Marco de servicios postales. La recurrente entiende que en los pliegos hay cláusulas discriminatorias para los operadores postales privados, conculcando la libre concurrencia en favor de un licitador que tiene posición dominante del mercado, cual es la Sociedad Estatal de Correos, como operador postal universal. Entre ellas están el número de localidades con oficinas y las especificaciones exigidas de identificación y exclusividad/prioridad de las oficinas, así como, la clasificación ambiental de la flota de vehículos. Doctrina sobre el arraigo territorial. Se ha justificado adecuadamente en el expediente el interés público general de que el servicio postal se preste de forma ágil, eficaz y accesible, lo que exige que los operadores económicos dispongan de una amplia red territorial de oficinas. No se exige que las personas licitadoras dispongan de los medios exigidos en el momento de la licitación, sino que basta con que presenten un compromiso firme de disponer por cualquier título jurídico de ellos al inicio de la ejecución de los contratos basados. El establecimiento de una condición especial de ejecución de disponer de al menos una oficina en municipios andaluces de más de 10.000 habitantes, es acorde con la doctrina sobre arraigo territorial. El que las oficinas deban estar habilitadas y operativas para la prestación de servicios de recogida y admisión de envíos postales, de forma exclusiva o prioritaria, no supone una ventaja para el operador postal universal. La exigencia de identificar las oficinas en la ejecución del contrato no es un requisito que impida licitar, pero ha de ser interpretada de forma que si el adjudicatario, en fase de ejecución del contrato, demuestra que Correos no le permite identificar las oficinas cuyo uso le ceda, ello no suponga un incumplimiento por su parte. No se vulnera la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:17008
Contratos administrativos, resolución del contrato, devolución garantía, indemnización daños y perjuicios. Revisión de oficio del contrato por causa nulidad conforme 39.2 b) de la Ley 9/2017
PRESUPUESTO BASE DE LICITACION .EXCLUSIVIDAD. El recurrente considera que el presupuesto base de licitación no es suficiente al no englobar ciertos gastos de servicios asociados. No existen dichos gastos pues están incluidos en la garantía del suministro. Considera que dicho suministro en alguna de sus piezas o equipos son exclusivos de una empresa. Los licitadores presentados y la clasificación de ofertas, anulan tal afirmación.
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CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:16967
Contrato de concesión de gestión indirecta del servicio público de tratamiento y depuración de aguas residuales del municipio. Duración de contrato. Prescripción acción de responsabilidad. Reversión de instalaciones. Garantías. Naturaleza revisora
Adjudicación. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor: se establecen en el informe de valoración de las ofertas subapartados no previstos en los criterios de adjudicación descritos en el pliego. No es posible una nueva valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación. Inadmisión por falta de legitimación ad causam del motivo del recurso mediante el que se pretende la revisión de la puntuación otorgada a una licitadora excluida del procedimiento de adjudicación por no alcanzar el umbral mínimo de puntuación exigido en el pliego. Estimación parcial e inadmisión por falta de legitimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2025:1110
Contrato administrativo, resolución del contrato, culpa contratista, incautación garantía, indemnización daños y perjuicios, pliegos cláusulas administrativas
El proceso de apertura y valoración de las proposiciones se ha realizado conforme a derecho puesto que ha quedado garantizado el carácter secreto de las ofertas, y la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor conforme al Anexo X y criterios de valoración automática según Anexo XI, se ha realizado en el orden legal previsto con las debidas garantías de objetividad en la aplicación y valoración de estos. No se aprecia vulneración del principio de igualdad alegado. Conforme a los pliegos y a lo dispuesto en los artículos 76.2 y 150.2 de la LCSP, el licitador propuesto como adjudicatario a requerimiento del órgano de contratación acreditó la adscripción a la ejecución del contrato de un Técnico en Prevención de Riesgos Laborales presentando la documentación requerida.
UTE. Estimación parcial recurso contra adjudicación a una UTE pues la garantía definitiva, que se presta parcialmente por ambas integrantes, no responde solidariamente. Necesario requerimiento subsanación.
Adjudicación. Anticipo en el sobre relativo a los criterios sujetos a juicio de valor de información relativa a los criterios de evaluación automática. Quiebra del principio de igualdad y de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de valoración de las ofertas. Desestimación
Adjudicación. Vista de expediente: no ha provocado indefensión. Confidencialidad. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor: se establecen en el informe de valoración de las ofertas subapartados no previstos ni en los criterios, ni en los subcriterios de adjudicación descritos en el PCAP. No es posible una nueva valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:6842A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. 2ª.- Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Exclusión. Fondos europeos. Error: cancelación de la garantía no es incautación. La licitadora, propuesta adjudicataria, no aportó la certificación positiva de estar al corriente de las obligaciones tributarias expedida por la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía ni, en su defecto, el Anexo VIII del PCAP autorizando la consulta, ni cuando se le requirió para ello, ni en el plazo de subsanación que se le concedió. Doctrina sobre la subsanación de la subsanación y sobre la aclaración de la oferta. Reconocimiento por la licitadora de que se le concedió plazo para subsanar. Multa. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5794A
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: - Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no. - Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Cumplimiento de requisitos previos a la adjudicación. Lex contractus. Retirada de la oferta. Garantia definitiva. El primer clasificado no presenta la garantia definitiva en plazo y forma escudandose en la falta de información por parte del Ayuntamiento. La forma de depositar la fianza tanto en metalico como en otras formas, se encuentra descrita en el PCAP
Exclusión. Acumulación de recursos. Falta de acreditación de las ratios de solvencia económica y financiera exigidas en los pliegos. Doctrina sobre la constitución de la garantía definitiva fuera de plazo. Motivación suficiente del acuerdo de exclusión. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:154
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones
Anulación de los acuerdos recurridos por incorrecta exclusión de los licitadores en base a la cláusula 10 del PPT que no regula un requisito técnico mínimo, sino un aspecto incidental de la licitación que no forma parte del objeto nuclear del contrato. En la literalidad de la cláusula no se aprecia ilegalidad sino contradicción y deficiente aplicación. La subsanación de la documentación no modifica las ofertas presentadas por los licitadores excluidos. Retroacción de las actuaciones al momento de exclusión de los licitadores a los efectos de subsanar la documentación omitida para el contrato de post-garantía ofertado, y/o, en su defecto, continuar con la apertura y valoración del sobre C y requerir esa documentación en el trámite de requerimiento previo al adjudicatario previsto en el artículo 150.2 de la LCSP. Estimación.
Mejora como criterio de adjudicación. Desestimación de recurso que pretende anulación de criterio de adjudicación de ampliación del plazo de garantía previsto en los pliegos. No se trata de una mejora pues no es una prestación adicional a la prevista en pliegos, por lo que no se aplican requisitos exigibles a las mejoras.
Recurso frente a la adjudicación. El adjudicatario ha acreditado tener implantadas medidas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental. De acuerdo con el PCAP y los artículos 93 y 94 de la LCSP cabe acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y de gestión medioambiental mediante certificados expedidos por organismos independientes o mediante otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad o de gestión medioambiental, que es la alternativa por la que ha optado el adjudicatario Discrecionalidad técnica del órgano de contratación para valorar otras pruebas de medidas equivalentes. Desestimación.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. Se alega que la solvencia económica financiera debe ser ajustada a la Ley y proporcional al objeto del contrato y que los pliegos deberán recoger expresamente la posibilidad de que el contratista opte por la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio. Allanamiento del órgano de contratación. El reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación no constituye una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Estimación.
Adjudicación. El hecho de que la adjudicataria haya apelado, entre otros argumentos, a su solvencia económica y técnica para defender la viabilidad de su oferta no es motivo para excluirla. Puede discutirse si tal argumento resulta suficiente para considerar la viabilidad de una proposición e incluso si tiene relevancia a dichos efectos, pero la aportación de aquellos datos de solvencia no es en sí misma causa de exclusión porque haya de entenderse que se está anticipando información que solo debe examinarse en una fase posterior y que tal anticipo vicia de parcialidad y falta de objetividad el juicio técnico de viabilidad que ha de emitir el servicio técnico de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. Si los datos de experiencia y solvencia económica inciden favorablemente en la admisión de la oferta será por la información que, en sí misma, arrojan esos datos para el órgano de contratación en orden a considerar que la oferta puede ser cumplida. No se aprecia en tal caso vulneración del secreto de la oferta -los datos de solvencia no afectan a la oferta sino al cumplimiento de los requisitos previos-, ni quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad que el legislador reserva a la documentación relacionada con la oferta. Desestimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Garantía no constituida en plazo. Aval no bastanteado. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2024:805
Contrato de obras. Procedimiento de licitación. Retirada de la oferta. Falta de presentación de la documentación y de prestación de garantía. Renuncia no justificada.
Pliegos. Consideraciones del Tribunal sobre el alcance de la aplicación del plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 58 del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Sobre la restricción realizada a favor de determinadas titulaciones. Sobre la exigencia de una determinada cualificación profesional como solvencia y como criterio de adjudicación para la construcción de un carril bici. Ley de carreteras: no incluye los carriles bici. Tareas críticas: desestimación, están bien delimitadas. Exigencia de que la empresa licitadora; o en caso de UTE cada una de las empresas que la componen deben aportar documentos acreditativos de estar en posesión de certificados (vigentes) de sistema de gestión de Calidad ISO 9001, Medioambiente ISO 14001 y Seguridad y Salud ISO 45001, todos ellos en el ámbito de trabajos y servicios de ingeniería.90.1 b) de la LCSP, relativo a la solvencia técnica en el contrato de servicios, establece la forma de acreditarla, apoyando esta interpretación: “Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad”. Por tanto, si las unidades técnicas o su personal, en especial, los encargados del control de la calidad, se permite que incluso no estén integrados en la empresa licitadora, con más razón debe estar permitido el derecho a la integración de la solvencia propia con los medios y capacidades de otras empresas terceras que se extienda a las capacidades, medios, medidas, etc., que integran el sistema de control de garantía de la calidad acreditado mediante un certificado del que es titular la misma. Es decir, no es personalísimo y es cedible al licitador y aplicable a una prestación a realizar por uno con sus medios y con los del tercero. Estimación parcial
Motivación. Los actos administrativos deben estar motivados. Esta motivación ofrece al interesado los datos necesarios para obrar según corresponda a su derecho. Sin esta información no se puede impugnar con garantía mediante un recurso especial en materia de contratación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:3909
Reserva a los arquitectos de la licitación de un contrato de servicios convocado por Ayuntamiento. Principio de libertad de acceso a la actividad económica. Garantía de la unidad de mercado.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:856
Contrato de constitución de derecho de superficie. Adjudicación del contrato. Falta de subsanación de la documentación. Falta de constitución de la garantía definitiva en plazo.
Acto de trámite: acto de inicio del procedimiento de incautación de la garantía, acto no susceptible de recurso. Inadmisión
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2024:2699
Contrato de obras. Vicios ocultos. Obras recepcionadas y trabajos abonados. Responsabilidad por vicios ocultos. Plazo de garantía.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:716
Contrato de obras. Propuesta de adjudicación. Falta de aportación de garantía y certificado de inscripción en el registro de licitadores. Subsanación incompleta. Exclusión de la licitadora.
Contrato de suministro de gas. Incumplimiento de contrato e incautación de garantías. Disconformidad a derecho. Imposibilidad de prever alza excepcional del precio del gas.
Exclusión. Se presenta como recurso de reposición, pero se deduce su verdadero carácter. La inclusión, en el sobre AB, de documentación que debió incluir en el sobre C, vulnera el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas que preservan los preceptos legales y reglamentarios y es contrario a las previsiones del PCAP. Test de proporcionalidad. El acto impugnado cuenta con motivación suficiente que ha permitido a la recurrente la interposición de un recurso suficientemente fundado. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4915A
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, respecto el que se ha acordado la obligación de continuar por tratarse de un servicio público en virtud del artículo 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (actual artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), la garantía definitiva constituida para el contrato, queda afecta a las responsabilidades que puedan derivarse del período de continuación del servicio por razones de interés general, y si debe responder de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en las medidas acordadas al efecto.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:4225
Procedimiento de licitación. Retirada injustificada de la oferta. Incumplimiento del requerimiento de subsanación de documentación. Falta de constitución de la garantía definitiva. Principio de proporcionalidad.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:7965
Contrato de obras. Impugnación del pliego de cláusulas particulares. Garantía definitiva y exigencia de fianza complementaria. Proporcionalidad del compromiso de adscripción de medios personales.
Acto de trámite cualificado: indebida admisión. La inclusión, en el sobre 2, de documentación que debió incluir en el sobre 3, vulnera el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas que preservan los preceptos legales y reglamentarios y es contrario a las previsiones del PCAP. Test de proporcionalidad. Vista de expediente. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:292
Contrato de obras. Resolución por incumplimiento del contratista. Incautación de la garantía. Aumento del coste de materiales imprevisible. Valoración de la prueba.
Adjudicación. La inclusión, en el sobre 2, de documentación que debió incluirse en el sobre 3, vulnera el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas que preservan los preceptos legales y reglamentarios y es contrario a las previsiones del PCAP, por lo que la exclusión acordada por la mesa por este motivo es conforme a Derecho. Falta de legitimación sobrevenida respecto al resto de motivos del recurso. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:939
Contrato de obras. Resolución del contrato. Incautación de garantía definitiva. Suspensión de la ejecutividad. Peligro en la demora. Apariencia de buen derecho. Ponderación de intereses.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2024:95
Contrato de obras. Resolución del contrato. Incumplimiento imputable al contratista. Fuerza mayor. Principio de riesgo y ventura. Incautación de la garantía definitiva.
Desestimación alza temeraria canon. No es un contrato patrimonial. El alza desporporcionada no es ilegal. Amparada por la libertad de pactos. No se justifica el alza. Impugnación ampliación de plazo para presentar garantía definitiva: desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:284
Contrato de obras. Abono de certificaciones finales de obra. Costes de mantenimiento de la garantía definitiva. Imposición de penalidades por retraso en la ejecución de las obras. Falta de audiencia del contratista. Anatocismo.
Acto de trámite no cualificado: contra el acto de requerimiento de la garantía del art. 150.2 LCSP. Acto no susceptible de recurso. Inadmisión
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:16864A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: 1) si puede retenerse la garantía constituida por el contratista hasta que la Administración apruebe la liquidación del Contrato en aquellos casos en los que, como el presente, este se ha resuelto por causa imputable a la Administración y, además, ha transcurrido tanto el plazo de garantía como el plazo legal con que contaba la Administración para liquidar el Contrato. 2) si el contratista tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la demora injustificada en la resolución del contrato por parte de la Administración, desde que concurría la causa de resolución imputable a la misma y hasta que finalmente declare formalmente la resolución del contrato.
Contrato de obras. Resolución del contrato por causa imputable a la contratista. Procedimiento de resolución del contrato. Valoración de la prueba. Incautación de la garantía.
Adjudicación. El acto formalmente impugnado es la resolución de adjudicación del contrato, el recurso se dirige sustantivamente contra la exclusión. La recurrente se opone a su exclusión al entender que no se ha producido vulneración del secreto de la oferta. Anticipación de información sobre aspectos de la oferta evaluables automáticamente en el sobre de documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:15695A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración para adjudicar un contrato administrativo, si quedando acreditado que existió puntuación por parte de la mesa de contratación a cada uno de los licitadores, el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades relativas a la (i) la calificación de la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente ( art. 151.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, TRLCSP, art. 150.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Público) y (ii) la renuncia y el desistimiento, previstas en el art. 155.2 TRLCSP (art. 152.2 de la de la vigente Ley 9/2017).
Adjudicación. Fondos europeos. Plantea la caducidad del procedimiento de contratación por haber transcurrido dos meses para poder adjudicar el contrato desde la apertura de las proposiciones, solicitando la devolución de la garantía provisional constituida:158.2 LCSP. Resolución 74/2019, de 14 de marzo entre otras: La potestad de adjudicación del contrato no se halla sometida a ningún tipo de plazo preclusivo o régimen de caducidad, por ello el transcurso del plazo de su ejercicio no implica la invalidez de su actuación, sino una irregularidad no invalidante. Alega no haber transcurrido el plazo de 15 días del artículo 153 LCSP: es aplicable el de 10 días naturales por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, artículo 58.1.Multa.Desestimación
Adjudicación. Fondos europeos. Plantea la caducidad del procedimiento de contratación por haber transcurrido dos meses para poder adjudicar el contrato desde la apertura de las proposiciones, solicitando la devolución de la garantía provisional constituida:158.2 LCSP. Resolución 74/2019, de 14 de marzo entre otras: La potestad de adjudicación del contrato no se halla sometida a ningún tipo de plazo preclusivo o régimen de caducidad, por ello el transcurso del plazo de su ejercicio no implica la invalidez de su actuación, sino una irregularidad no invalidante. Alega no haber transcurrido el plazo de 15 días del artículo 153 LCSP: es aplicable el de 10 días naturales por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, artículo 58.1.Multa.Desestimación
Adjudicación. Fondos europeos. Plantea la caducidad del procedimiento de contratación por haber transcurrido dos meses para poder adjudicar el contrato desde la apertura de las proposiciones, solicitando la devolución de la garantía provisional constituida:158.2 LCSP. Resolución 74/2019, de 14 de marzo entre otras: La potestad de adjudicación del contrato no se halla sometida a ningún tipo de plazo preclusivo o régimen de caducidad, por ello el transcurso del plazo de su ejercicio no implica la invalidez de su actuación, sino una irregularidad no invalidante. Alega no haber transcurrido el plazo de 15 días del artículo 153 LCSP: es aplicable el de 10 días naturales por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, artículo 58.1.Multa.Desestimación
Adjudicación. Relacionada con la resolución 456/2023 inadmitida por extemporaneidad. Fondos europeos (no se aplica el plazo por error del pie de recurso)..Doble notificación del acto de adjudicación. Imposibilidad de revisión resoluciones dle Tribunal:art.59LCSP. Conocimiento del contenido y alcance de la notificación:régimen Ley 39/2015. Notificación electrónica en un segundo momento de la resolución del lote 2, con el contenido del lote 1. No afecta a la primera notificación que fue realizada válidamente y la cual debe entenderse como dies a quo. Consideración sobre comunicaciones realizadas al TARCJA fuera del procedimeinto del recurso especial:preservación garantía imparcialidad del Tribunal.Inadmisión
Acto de trámite cualificado: propuesta de adjudicación: inexistencia. Sobre la competencia del Tribunal sobre las entidades locales para conocer de sus recursos especiales: insuficiencia del instrumento de adhesión existente con la Diputación de Granada a efectos del conocimiento por el órgano especial de la misma. ”juez” ordinario predeterminado por la Ley. Garantías. Propuesta de adjudicación: acto no susceptible de recurso. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:5115
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución del contrato e incautación de garantía. Demora injustificada en la comprobación del replanteo
Exclusión. Anticipación de información sobre aspectos de la oferta evaluables automáticamente en el sobre de documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones. Desestimación.
Exclusión. La recurrente considera que el error en le que incurrió en SIREC al presentar su proposición es meramente formal y por consiguiente subsanable, por lo que solicita la aclaración de la oferta presentada. Doctrina sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones a las ofertas. El límite se encuentra en la imposibilidad de modificar la oferta inicial. No procede la exclusión de la oferta acordada por la mesa, principio de proporcionalidad y antiformalista. No es posible la valoración de la oferta conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación. Estimación parcial.
Exclusión. Anticipación de información sobre aspectos de la oferta evaluables automáticamente en el sobre de documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2023:5355
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Incautación de garantía sin previa resolución del contrato.
Pliegos. Acumulación. La ausencia de memoria justificativa del contrato determina la nulidad del procedimiento al faltar la motivación de los elementos esenciales que configuran la contratación. Forma de acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad. Criterio de adjudicación que constituye una mejora y no produce discriminación a favor de la actual contratista. Impugnación del valor estimado: doctrina de la discrecionalidad técnica. Falta de determinación de un límite máximo en la mejora. Estimación
Adjudicación. La recurrente cuestiona la puntuación asignada a su oferta en los criterios sujetos a juicio de valor, relativos al plan de garantía de la calidad y el relativo a información y estadísticas, reclamando mayor puntuación. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. Análisis por el Tribunal: la recurrente pretende suplir con una valoración alternativa y subjetiva la efectuada en el informe técnico dentro del ámbito de discrecionalidad técnica que asiste a la Administración. El segundo motivo se centra en la aplicación del criterio de adjudicación automático relativo a la gestión medioambiental valorado con 5 puntos. La recurrente cuestiona que se le asignen 0 puntos frente a la oferta de la adjudicataria, a la que se le ha valorado, entre otros, un certificado que considera no está expedido por organismo acreditado, conforme exige el pliego. Análisis por el Tribunal: la oferta de la recurrente no acredita el reciclado de productos como exigía el pliego, mientras que la oferta de la adjudicataria sí acredita el reciclado de productos y el uso de envases reutilizables con fundamento en el informe técnico emitido por la Unidad de Gestión Ambiental y ratificado en el informe solicitado por el órgano de contratación en sede de recurso. Inexistencia de infracción del principio de igualdad de trato entre licitadores. Desestimación.
Adjudicación. El acceso al expediente en este Tribunal, previsto en el artículo 52 de la LCSP, no puede ser nunca una pretensión de fondo del recurso, sino un instrumento para su formulación con las suficientes garantías. El PCAP exigía que se ofertara un solo descuento por soporte lo que imposibilita aceptar dicho descuento si el mismo se oferta de forma condicionada. El pliego es la ley del contrato entre las partes. Desestimación.
Adjudicación. Inadmisión por extemporaneidad del recurso respecto del lote 2: el conocimiento del contenido y alcance de la exclusión y por tanto la posible infracción se pone de manifiesto con carácter previo a la interposición del recurso especial. El error cometido en la plataforma de licitación al incluir la oferta de un criterio de adjudicación automático en el lote que no correspondía no puede impedir su valoración cuando ningún documento de la licitación exige sobres números tres separados cuando se licita a más de un lote: principios antiformalista y de proporcionalidad. El PCAP exigía que se ofertara un solo descuento por soporte lo que imposibilita aceptar dicho descuento si el mismo se oferta de forma condicionada. El pliego es la ley del contrato entre las partes. El principio de economía procesal impone desestimar el recurso pues aun cuando se estimara parcialmente en ningún caso podría adjudicarse el contrato a favor de la recurrente. El acceso al expediente en este Tribunal, previsto en el artículo 52 de la LCSP, no puede ser nunca una pretensión subsidiaria, sino previa, como instrumento para formular un recurso con las suficientes garantías. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:2965Estimado
Procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado. Concesión del Servicio de Estacionamiento Regulado de Vehículos en Superficie en determinadas vías del municipio de Getxo. Limitación de la libertad de establecimiento.
Pliegos. El anuncio de licitación ha respetado el mínimo plazo legal de quince días establecido en el artículo 156 de la LCSP. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación y adecuación a precios de mercado, en la forma exigida por el artículo 100 de la LCSP. Improcedencia de la revisión de precios del contrato. Improcedencia de exigencia de garantía definitiva en los contratos reservados. Denuncia de la falta de desglose de costes por lotes. No queda justificada la elección del criterio de adjudicación que ahora se impugna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 116. 4 de la LCSP. Las condiciones especiales de ejecución no pueden configurarse de una forma indefinida que deje al absoluto criterio del órgano de contratación la determinación o definición de las mismas durante la ejecución del contrato. Estimación.
Se recurre la exclusión del licitador por no presentar la garantía en plazo. Del análisis del expediente se comprueba que el recurrente ha actuado con la diligencia debida y que la garantía presentada un día después no son por causas imputables a él. Se estima el recurso.
Adjudicación. Aunque formalmente se recurre la adjudicación sustantivamente no se solicita su anulación pues la pretensión es que el Tribunal le conceda acceso al expediente y le otorgue un nuevo plazo de quince días hábiles para completar el recurso con expresa reserva del derecho a formular nuevos motivos de impugnación: no procede. La solicitud de acceso y vista de expediente en la sede del Tribunal no sea formalizado en los términos del artículo 52 de la LCSP. El acceso al expediente en este Tribunal, previsto en el artículo 52 de la LCSP, no puede ser nunca una pretensión de fondo del recurso, sino instrumental para su formulación con las suficientes garantías. La recurrente no puede esgrimir vulneración de su derecho de acceso con base en la extensión de la confidencialidad declarada por otra entidad, cuando su proceder ha sido el mismo y con él habría impedido igualmente el acceso que ahora invoca como infringido. Desestimación.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. Real Decreto 99/2023 de 14 de febrero por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 y Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la seguridad social, desempleo, protección por cese de actividad, fondo de garantía salarial y formación profesional para el ejercicio 2023: allanamiento del órgano de contratación. El porcentaje de beneficio industrial ha de aplicarse al presupuesto de ejecución material esto es a la suma de los costes directos e indirectos: el Tribunal no puede revisar sus propias decisiones, solo cabe impugnar su resolución en vía judicial, ex artículo 59 de la LCSP. Estimación.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Garantía provisional. Lex contractus:139 LCSP. No subsanabilidad incumplimiento de requisitos previos cuando la garantía no está constituida claramente antes del finalizar el plazo de presentación de ofertas:58.2 RGLCAP. Desestimación
Anuncio y pliegos. La entrega del suministro en los puntos de distribución, con sus respectivos días de entrega y dirección de los mismos, que son las distintas unidades asistenciales de los hospitales, en las que se tratarán a los pacientes y se les administrarán los medicamentos (entrega en planta), no es más que la materialización de la obligación de entrega prevista en el artículo 300.1 de la LCSP. No procede la calificación jurídica del contrato como mixto de suministro y servicios. La Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios no regula el proceso previo de entrega, sino el posterior de custodia, conservación y dispensación de medicamentos, funciones estas últimas que sí corresponden a los servicios de farmacia. Multa. Desestimación.
Exclusión. Los pliegos son la ley entre las partes y exigían la constitución de garantía provional. No puede admitirse la garantía provisional constituida en plazo de subsanación. La falta de constitución de la garantía provisional, total o parcial, no puede considerarse defecto subsanable, salvo que estuviese constituida y se hubiera omitido el documento de su acreditación». Desestimación.
Pliegos. Acreditación de que se dispone de un plan de igualdad conforme a la legalidad vigente en la materia. Inscripción obligatoria y garantía legal de su adecuación a la legislación vigente. Los medios descritos en el PCAP son insuficientes: plan de igualdad firmado y acta de la comisión negociadora.Retroacción. Estimación.
Exclusión. Constitución de la garantía provisional fuera del plazo legalmente establecido. Validez de la fecha en que consta efectuada la transferencia bancaria en concepto de garantía provisional y no la denominada «fecha de valor» que figura en dicha operación, ya que la misma es la que utilizan las entidades financieras para hacer el cálculo de los intereses. Corresponde a los licitadores confeccionar su oferta con diligencia y asumir las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dicho deber. Desestimación.
Adjudicación. Acumulación de recursos. Doctrina acerca de la legitimación de las organizaciones sindicales y de los comités de empresa frente a la adjudicación de un contrato de servicios. Falta de competencia del Tribunal respecto de la valoración del requisito de la inscripción del plan de igualdad en el REGCON , al tratarse de una cuestión que no se resuelve aplicando la normativa contractual pública. Inadmisión. La consecuencia que la legislación pública establece para los casos en que la adjudicación exceda de los plazos inicialmente previstos es la indicada en el artículo 158.4 de la LCSP, y no la caducidad como sostiene la recurrente. Constitución de la garantía definitiva conforme exigía la cláusula 2.3.3 del PCAP. Desestimación.
Exclusión. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes. Incorporación de información del sobre 3 de documentación justificativa de los criterios de adjudicación evaluables de forma automática en el sobre 1 de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. Vulneración de las garantías de objetividad e imparcialidad y de los principios de igualdad de trato entre licitadoras y del secreto de la oferta consagrados en los artículos 1 y 146.2 de la LCSP. Desestimación.
Adjudicación y formalización. No se da la causa de nulidad ex art.39.2 d)LCSP.Falta de motivación de la adjudicación:no constan los informes de la motivación in alliunde. Efectos de la nulidad del contrato formalizado.Estimación. Respecto de la adjudicación no motivada: Indefensión por falta de motivación. No puede realizar el órgano de contratación como consecuencia de la retroacción una nueva valoración de las ofertas ex novo, pues ello supondría una quiebra irremediable de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Estimación.
Adjudicación. Error en la valoración de la oferta de la recurrente conforme a un criterio sujeto a juicio de valor. Superación de los límites de la discrecionalidad técnica. Allanamiento del órgano de contratación a las pretensiones de la recurrente. No es posible una nueva valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a juicios de valor, con posterioridad al conocimiento íntegro de la totalidad de las ofertas relativas a los criterios evaluables de forma automática: quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Nulidad del procedimiento de adjudicación respecto del lote impugnado. Estimación.
Exclusión. Los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación. Introducción en el sobre 2 (documentación sobre criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) de información relativa al sobre 3 (documentación sobre criterios de evaluación automática). Vulneración del secreto de la oferta. Quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad en el proceso de valoración de las ofertas. Igualdad de trato. No aprecia temeridad ni mala fe determinantes de la imposición de multa. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente solicita que se excluya la oferta de la adjudicataria, dado que no se pudo proceder a la lectura de su proposición económica en acto público. Ruptura de la cadena de custodia, no se aprecia. Conculcación de la apertura pública de las proposiciones económicas (Art. 157.4 LCSP) y del secreto de la oferta (Art. 139.2 LCSP). Distinción entre apertura y lectura de las ofertas. Doctrina sobre la cuestión. Posibilidad de lectura de las ofertas en un momento posterior. Actuación de los interesados meramente testimonial, garantía de la actuación de la mesa de contratación (Art. 83.3. RGLCAP) discrepancias, dudas sobre la condición del secreto de las ofertas. Desestimación
Pretende el órgano de contratación considerar deuda tributaria la participación pactada en contrato de los gastos de luz y agua por parte del contratista. Llegado el momento de acreditar la capacidad del licitador, considera que debe excluir su oferta por este motivo. El acuerdo recogido en el contrato de asumir ciertos pagos, no pueden considerarse deudas tributarias y más en el presente caso en el que la liquidación se encuentra recurrida y avalada con la garantía definitiva en su momento constituida como adjudicatarios
Exclusión. La mesa de contratación acuerda excluir la proposición de la recurrente al incumplir el periodo mínimo de garantía exigido en los pliegos. Alegato de error material: no se aprecia. Error no subsanable. No procede subsanación mediante documentación aportada al recurso. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación Desestimación
Exclusión. Introducción en el sobre 2 (documentación sobre criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) de información relativa al sobre 3 (documentación sobre criterios de evaluación automática). Vulneración del secreto de la oferta. Quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad en el proceso de valoración de las ofertas. Igualdad de trato. Desestimación.
Exclusión. La recurrente no aportó en el plazo concedido el documento acreditativo de la solvencia técnica o profesional. Una segunda subsanación, vulneraría el principio de igualdad de trato y provocaría inseguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de adjudicación. A mayor abundamiento, la formalización del aval bancario es suficiente para considerar constituida la garantía, entendiendo el depósito de la misma un requisito formal cuya deficiencia sería subsanable. Desestimación.
Adjudicación. Anticipación de información sobre aspectos de la oferta evaluables automáticamente en el sobre de documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones. La entidad adjudicataria y su único socio fundador, siendo personas distintas, constituyen una unidad económica de actuación en el mundo empresarial; el socio exclusivo que presta solvencia económica a la entidad adjudicataria no es un medio externo a esta última en términos del citado artículo 75 de la LCSP. Estimación parcial
Exclusión. La LCSP establece dos posibilidades de recurso especial contra los actos de exclusión: por un lado, contra el acto de adjudicación y, por otro lado, contra el de trámite cualificado. Admisión del recurso contra la exclusión. Aplicación supletoria el artículo 90 de la LCSP que regula los medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 de la misma norma. El documento aportado por la recurrente ha sido rechazado por no estar suscrito por un tercero, sin que tal consideración tenga amparo legal ni se haya formulado esa exigencia en los pliegos que rigen la licitación, que además de la certificación ISO 27001, que sí es expedida por un tercero, admite cualquier otra prueba de medidas equivalentes de garantía de confidencialidad, integridad y disponibilidad. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJPV:2022:1416
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 28-06-2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 300/ 2019, que desestimó el recurso interpuesto por Ferrovial Servicios S.A., Clequali S. L. y Guedan Servicios Deportivos S. A. (UTE BALIMAN) contra la Resolución de 14-08-2019 de la Presidencia del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo que desestimó la reclamación de compensación de lucro cesante y reembolso de gastos de constitución de garantías derivados del contrato de mantenimiento, higienización y limpieza de las instalaciones, edificios, aparatos, sistemas y equipamientos deportivos del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2022:3705
Contrato de obras. Resolución por incumplimiento del contratista. Cosa juzgada. Imposición de penalidades: compatibilidad. Indemnización de daños y perjuicios. Incautación de la garantía.
Exclusión. La recurrente combate formalmente la resolución de adjudicación y materialmente el acto de exclusión de su oferta por falta de constitución de la garantía definitiva en la forma exigida en los pliegos. Inadmisión por acto consentido y firme. Examen de los graves defectos formales y sustantivos del escrito de impugnación que revelan la ausencia de contenido impugnatorio. Inadmisión por concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 55 c) LCSP.
Preguntas frecuentes
Garantía definitiva: cuestiones recurrentes
¿Sobre qué importe se calcula la garantía definitiva?
Sobre el precio final ofertado por el licitador que presenta la mejor oferta, excluido el IVA, en un 5 por 100. Si el precio se formula por precios unitarios, se calcula sobre el presupuesto base de licitación, IVA excluido (art. 107.3); en los contratos con precios provisionales, sobre el precio máximo fijado; y en las concesiones de obras y de servicios el importe lo fija el pliego en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión.
¿Puede el órgano de contratación no exigir garantía definitiva?
Sí, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato y justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo en los contratos de obras y en la concesión de obras. También queda excluida, por regla general, en los procedimientos en que se aplica la reserva de la disposición adicional cuarta, donde solo procede por motivos excepcionales justificados en el expediente.
¿Qué se exige para imponer una garantía complementaria?
Que el contrato sea un caso especial en el sentido del artículo 107.2, es decir, que el riesgo asumido por el órgano de contratación, por la especial naturaleza del contrato, su régimen de pagos o sus condiciones de cumplimiento, aconseje incrementar la garantía ordinaria, y que así se acuerde mediante resolución motivada. Los tribunales califican esta motivación de reforzada y anulan la cláusula cuando la resolución no consta en el expediente.
Si mi oferta estuvo incursa en presunción de anormalidad, ¿debo prestar el 10 por 100?
Solo si el pliego lo previó. El artículo 107.2 permite contemplar la garantía complementaria para ese supuesto, con el límite del 10 por 100 del precio final ofertado. Es una garantía distinta de la definitiva y se suma a ella: constituir solo la complementaria en el plazo del artículo 150.2 se ha tratado como incumplimiento total del requerimiento.
¿Qué ocurre si la garantía se constituye fuera del plazo de diez días hábiles?
El artículo 150.2 presume que el licitador ha retirado su oferta, con la penalidad del 3 por 100 del presupuesto base de licitación, pero se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Los tribunales distinguen el incumplimiento total del simplemente defectuoso y admiten la constitución extemporánea o el complemento de la garantía insuficiente cuando consta la voluntad efectiva de cumplir el requerimiento.
¿Cuándo es exigible la garantía provisional?
Solo de forma excepcional, cuando el órgano de contratación lo considere necesario por motivos de interés público y lo justifique motivadamente en el expediente (art. 106.1). Su importe no puede superar el 3 por 100 del presupuesto base de licitación, IVA excluido, y en los contratos por lotes se fija atendiendo exclusivamente a los lotes a los que se presenta oferta.