Artículo 153 LCSP Formalización del contrato

La formalización es el trámite que perfecciona el contrato y, a la vez, la frontera de la competencia objetiva de los tribunales de recursos contractuales. De ahí que el artículo 153 genere dos clases de recursos muy distintas: los que impugnan la cláusula del pliego que regula mal el plazo de espera, resueltos con normalidad, y los que atacan la formalización ya producida, que tropiezan con el artículo 44.2 LCSP. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales sobre ambas, con el pasaje literal en que cada resolución la enuncia.

El punto de partida es el apartado 3 del artículo 153: si el contrato es susceptible de recurso especial, la formalización no puede efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos, y solo después el órgano requiere al adjudicatario para que formalice en un plazo no superior a cinco días. Ese plazo de espera no es un trámite interno: es el período que hace posible el recurso especial y la suspensión automática del artículo 53, y por eso su inobservancia se examina siempre desde la perspectiva de si privó o no al recurrente de recurrir.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 13 de agosto de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 153

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 153. Formalización de los contratos. texto consolidado

1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

En los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición, no resultará necesaria la formalización del contrato.

2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118 se acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho artículo.

3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.

Los servicios dependientes del órgano de contratación requerirán al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.

En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.

4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado se le exigirá el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 71.

En este caso, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas, previa presentación de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 150 de la presente Ley, resultando de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior.

5. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36.1 y 131.3 para los contratos menores, y en el artículo 36.3 para los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, y salvo que la tramitación del expediente de contratación sea por emergencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La formalización perfecciona el contrato y exige documento administrativo: sin ella no hay contrato, sino contrato verbal

Los contratos del sector público se perfeccionan con su formalización (art. 36 LCSP), no con la adjudicación, y la formalización ha de plasmarse en documento administrativo conforme al artículo 153. La consecuencia es doble: hasta ese momento no existe vínculo contractual eficaz, y una relación ejecutada sin documento formal se califica de contrato verbal no admitido por el ordenamiento. La formalización opera además como hito temporal en otras instituciones: la LCSP permite el desistimiento y la renuncia hasta ese momento, y no solo hasta la adjudicación como hacía el TRLCSP.

«Los contratos se perfeccionan mediante la formalización de los mismos pues así lo refiere el artículo 36, si bien la competencia objetiva de este Tribunal se ha de ceñir a las reglas dadas en el artículo 44 de la LCSP y en especial, en las actuaciones susceptibles de recurso, la competencia del Tribunal se extiende a las actuaciones de trámite cualificadas del procedimiento de adjudicación, finalizando mediante la resolución de adjudicación contractual»

TACRC, Resolución 905/2023, FD Cuarto, 6 de julio de 2023 · texto íntegro

«En el TRLCSP el desistimiento solo podía llevarse a cabo con anterioridad a la adjudicación del contrato; sin embargo, la LCSP utiliza la expresión “formalización”. Y con ello se refiere a la “ formalización del contrato”, en una interpretación literal y contextual (art. 3 CC) por la ubicación sistemática del artículo 152 de la LCSP, que se sitúa con posterioridad al requerimiento de la documentación de quien ha sido propuesto como adjudicatario y la adjudicación del contrato, artículos 150 y 151 de la LCSP, y con anterioridad a la regulación de la formalización del contrato, artículo 153 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 1293/2020, FD Quinto, 4 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«Pero un contrato de la Administración de cualquier tipo debe estar realizado por escrito y con las formalidades exigidas, como se exige en el art. 153 del Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en el mismo sentido en anteriores leyes de contratos administrativos»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2021:6935, FD Tercero, 6 de mayo de 2021
02

El plazo de espera de quince días hábiles existe para hacer posible el recurso especial, no para ordenar el trámite interno

Cuando el contrato es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44, la formalización no puede efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde la remisión de la notificación de la adjudicación. Los tribunales explican la razón de ser del período: coincide con el plazo de interposición del recurso especial y sirve para que este no se vea frustrado por un contrato ya firmado, en conexión directa con el efecto suspensivo automático del artículo 53. La regla rige también en los contratos basados en un acuerdo marco: que su adjudicación perfeccione el basado no permite formalizar sin esperar al plazo de recurso.

«Señalar por último que el procedimiento de adjudicación está dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en la LCSP, artículo 153.3, que él o.c debe respetar sin formalizar el contrato, plazo contemplado precisamente para garantizar la posibilidad de recurso ante este Tribunal, recurso que suspendería el procedimiento.»

TACPCA, Resolución 116/2022, FD Tercero, 13 de mayo de 2022 · texto íntegro

«Desea por último recordar este Tribunal al órgano de contratación, pues ha formalizado contrato dos días después de resolver la adjudicación, que debe respetarse el plazo establecido por el artículo 153.3 de la LCSP, que dispone que si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.»

TACP Madrid, Resolución 72/2024, FD Quinto, 22 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Por tanto, aunque no ha sido alegado por las recurrentes, el requerimiento para la formalización del contrato a la empresa que resultó adjudicataria se practicó vigente el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación.»

TACPCA, Resolución 26/2022, FD Quinto, 26 de enero de 2022 · texto íntegro

«Y ello, por cuanto dicha interpretación ha originado que se haya formalizado el contrato e iniciado su ejecución, sin esperar al plazo de interposición del recurso especial a que obliga el artículo 153.3 de la LCSP .»

TARCJA, Resolución 137/2025, FD Primera, 6 de marzo de 2025 · texto íntegro
03

El plazo se cuenta desde la remisión de la notificación de la adjudicación, no desde que la notificación se practique o se reciba

El artículo 153.3 fija el dies a quo en la remisión de la notificación a licitadores y candidatos. El TACRC ha anulado la cláusula del PCAP que computaba los quince días hábiles desde el día en que se realiza la notificación, advirtiendo que remisión y realización no tienen por qué coincidir en la práctica y que la redacción del pliego debe ajustarse a la literal del precepto. En la aplicación del plazo los tribunales manejan igualmente la remisión, y no la recepción, como referencia del cómputo.

«mientras que el artículo 153.3 expresa que el plazo de los quince días hábiles siguientes será desde que se remita la notificación de la adjudicación a los candidatos y licitadores, situaciones que no tienen por qué ser equivalentes en la práctica. Por tanto, se estima también este motivo del recurso para adaptar la redacción de la cláusula decimonovena a la redacción literal del artículo 153.3 LCSP»

TACRC, Resolución 617/2026, FD Séptimo, 9 de abril de 2026 · texto íntegro

«Este Tribunal desestima la alegación pues no se ha procedido a la formalización del contrato sin respetar el transcurso de los quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores cuando el contrato es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44 de la LCSP.»

TARCJA, Resolución 501/2023, FD Segundo, 9 de octubre de 2023 · texto íntegro
04

El plazo de espera no se reduce a la mitad en la tramitación urgente

El artículo 119.2.b).1º excluye expresamente de la reducción a la mitad de los plazos el período de espera del artículo 153.3. La exclusión se justifica en la misma finalidad del plazo: permitir a los interesados recurrir la adjudicación sin que el recurso quede frustrado por la formalización. Es un motivo recurrente en los recursos contra pliegos de expedientes tramitados por urgencia, en los que el órgano de contratación aplica la reducción a todos los plazos sin salvar el de espera.

«Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando el contrato se haya tramitado por el procedimiento de urgencia, el plazo de quince días que, según el artículo 153.3 de la LCSP, ha de mediar entre la adjudicación y la formalización del contrato no es susceptible de reducción ex artículo 119.2.1º del mismo texto legal, precisamente para permitir a los interesados en el procedimiento recurrir el acuerdo de adjudicación y que su recurso no se vea frustrado por el hecho de que el contrato se haya formalizado.»

TACRC, Resolución 178/2021, FD Cuarto, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro

«Sobre esta manifestación procede recordar que la reducción no se aplica en el plazo de espera según se regula en el artículo 119.2. de la LCSP al establecer: «b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato».»

TARCJA, Resolución 157/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
05

La cláusula del pliego que omite el plazo de espera o lo contradice se anula, y el defecto no es subsanable tras la adjudicación

En los contratos susceptibles de recurso especial, el PCAP debe contener la mención al plazo de espera de quince días hábiles. Su omisión, o la fijación de un plazo de formalización que lo ignore, infringe un mandato legal en un documento que es ley entre los licitadores y limita sus posibilidades de recurrir; los tribunales anulan la cláusula y ordenan su adaptación al artículo 153.3. El TACRC rechaza expresamente el argumento del órgano de contratación de que baste con aplicar correctamente la ley en el momento de la adjudicación: el vicio está en el pliego y en el pliego debe corregirse.

«El órgano de contratación entiende, erróneamente, que la contravención (como ocurre en el presente caso) evidente y palmaria del Pliego de una disposición de la LCSP es un “error material”, obviando que, para apreciarla, es precisa una operación (por sencilla que sea, en este caso) de calificación jurídica que lo excluye.»

TACRC, Resolución 908/2023, FD Sexto, 6 de julio de 2023 · texto íntegro

«la citada cláusula vulnera lo dispuesto por el artículo 153.3 de la LCSP, limitando las posibilidades de interponer el recurso especial en materia de contratación a los licitadores»

TACRC, Resolución 69/2026, FD Noveno, 16 de enero de 2026 · texto íntegro

«Pues bien, el propio órgano de contratación reconoce la ilegalidad de la cláusula la cual deberá, en su caso, ser adaptada al citado artículo 153.3 de la LCSP . Procede, pues, estimar esta tercera parte del quinto alegato del recurso.»

TARCJA, Resolución 276/2020, FD Décimo, 6 de agosto de 2020 · texto íntegro
06

La notificación de la adjudicación debe indicar el plazo en que ha de procederse a la formalización

El artículo 151.2 impone que la notificación de la adjudicación señale el plazo de formalización conforme al apartado 3 del artículo 153. Los tribunales lo enlazan con la exigencia general de motivación del acto de adjudicación: la notificación se entiende adecuadamente motivada si contiene la información que permite al licitador interponer un recurso suficientemente fundado, y esa exigencia del artículo 151 alcanza a las razones de la exclusión o el descarte, no a las de la admisión de las demás ofertas. La notificación defectuosa afecta en principio a la eficacia del acto, no a su validez, y el acto susceptible de recurso sigue siendo el acuerdo de adjudicación, no la propuesta de la mesa.

«»En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 153 de la presente Ley.»

TARCCYL, Resolución 76/2024, FD, 6 de junio de 2024 · texto íntegro

«Por tanto, y de todo lo anterior, es evidente que el acuerdo de adjudicación del contrato corresponde adoptarlo al órgano de contratación, siendo este acuerdo el acto susceptible de recurso especial conforme prevé el art. 44.2 b) LCSP, no siéndolo, sin embargo, la propuesta de adjudicación que eleva la mesa de contratación»

TACRC, Resolución 1332/2020, FD Segundo, 10 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«En relación con el precepto citado, atendiendo a su contenido, se concluye que el mismo no abarca la motivación de aquellos aspectos relativos a la admisión de las entidades licitadoras, sino solo de los referidos a su exclusión o descarte.»

TARCJA, Resolución 269/2021, FD Sexto, 8 de julio de 2021 · texto íntegro
07

Transcurrido el plazo de espera sin recurso suspensivo, el requerimiento para formalizar abre un plazo de cinco días naturales

El párrafo segundo del artículo 153.3 ordena requerir al adjudicatario para que formalice en plazo no superior a cinco días desde el siguiente a la recepción del requerimiento, una vez agotado el plazo de espera sin recurso que lleve aparejada la suspensión, o desde que se levante la suspensión acordada. Como el precepto no dice que sean hábiles, rige la disposición adicional duodécima y se computan en días naturales; ahora bien, esa circunstancia debe hacerse constar expresamente en la notificación del requerimiento conforme al artículo 30 LPACAP. Una vez vencido el plazo no cabe otorgar prórroga, y la ampliación nunca podría exceder de la mitad del plazo inicial.

«Transcurrido este plazo, el órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días, contados desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el citado plazo de quince días sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato o desde que se dicte resolución con el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación”»

TACP Madrid, Resolución 383/2026, FD Sexto, 23 de julio de 2026 · texto íntegro

«este Tribunal considera que si bien es cierto que el plazo de cinco días, por virtud de los preceptos alegados por el órgano de contratación, artículo 153.3 de la LCSP y disposición adicional duodécima, es un plazo que debe computarse en días naturales, también lo es, que de conformidad con el artículo 30 de la LPACAP , debió haberse hecho expresamente constar esta circunstancia en la notificación remitida y antes transcrita.»

TARCJA, Resolución 430/2021, FD Sexto, 28 de octubre de 2021 · texto íntegro

«Por ello, no era posible otorgar prórroga alguna, pues había transcurrido el plazo legal de cinco días que establece el artículo 153.3 de la LCSP , pues desde que se solicitó (el 24 de diciembre de 2021), hasta que se dictó la Resolución denegatoria, el 18 de febrero de 2022, tampoco se llegó a obtener la clasificación.»

TARCJA, Resolución 210/2022, FD Sexto, 1 de abril de 2022 · texto íntegro
08

Interpuesto el recurso especial, la suspensión automática del artículo 53 alcanza a la formalización hasta que se levante

El recurso especial contra la adjudicación suspende ex lege la tramitación del procedimiento de licitación, y esa suspensión comprende la formalización del contrato. El órgano de contratación no puede formalizar mientras no se acuerde el levantamiento, que en la práctica suele producirse con la propia resolución del recurso. Los tribunales presentan el plazo de espera del artículo 153.3 como el reflejo, en la fase de formalización, del efecto suspensivo que las directivas de recursos y el artículo 53 imponen.

«lo que no impide que de interponerse un recurso especial en materia de contratación contra dicho acto de adjudicación, como el que se examina, por mor del artículo 53 de la LCSP opera la suspensión automática de la tramitación del procedimiento de licitación, incluida la formalización del contrato, hasta que por este Tribunal no se proceda al levantamiento de dicha suspensión, circunstancia que tiene lugar con la presente resolución.»

TARCJA, Resolución 227/2024, FD Segunda, 31 de mayo de 2024 · texto íntegro

«El recurso especial en materia de contratación es, como su nombre indica, un recurso especial o con especialidades propias si se prefiere, comenzando por su origen (en la normativa europea, directivas 1989/665/CEE y 92/13/CEE, modificadas por 2007/66/CE), y siguiendo con ese efecto suspensivo sobre el procedimiento de contratación, de carácter automático en lo referido al acuerdo de adjudicación en el artículo 53 LCSP y con reflejo también en el artículo 153.3 LCSP»

TACGal, Resolución 86/2020, FD Sexto, 26 de junio de 2020 · texto íntegro
09

Formalizar sin respetar la suspensión determina la nulidad del contrato conforme al artículo 39.2.e)

Cuando el contrato se formaliza pese a la suspensión automática derivada del recurso, o antes de que recaiga resolución sobre él, el supuesto se encuadra en el artículo 39.2.e) LCSP y el contrato es nulo. El TACRC llega a la misma conclusión cuando la formalización precede a la interposición del recurso pero se produce sin respetar el plazo del artículo 153.3: esa conducta vulnera en la práctica la suspensión automática que el recurso habría desplegado. El TACP de Canarias matiza que, desestimado finalmente el recurso, el órgano de contratación puede acordar la conservación o la convalidación del acto conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 39/2015.

«En este caso se ha producido la formalización antes de la interposición del recurso, dado que se ha hecho sin respetar el plazo del artículo 153.3 LCSP, lo que ha supuesto en la práctica una conducta ilegítima con la que a la postre se ha vulnerado la suspensión automática consecuencia del recurso, lo que debe conllevar, como ya hemos afirmado, la nulidad del contrato indebidamente formalizado.»

TACRC, Resolución 114/2024, FD Séptimo, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro

«debe advertirse que, constando en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Arrecife que se ha procedido a la formalización del contrato licitado antes de que transcurriese el plazo legal establecido en el artículo 153.3 de la LCSP y antes de que recayera la resolución del recurso formulado contra la adjudicación del mismo -cuya interposición hacía operar la suspensión ope legis del procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la indicada norma legal-, se ha de concluir que dicho acto de formalización se encuentra incurso en causa de nulidad.»

TACPCA, Resolución 317/2025, FD, 28 de octubre de 2025 · texto íntegro
10

La inobservancia del plazo de espera se reconduce al artículo 39.2.d), que exige dos requisitos acumulativos

La impugnación de la formalización por incumplimiento del plazo de espera se examina bajo el supuesto especial de nulidad del artículo 39.2.d): que por esa causa el licitador se haya visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento, y además que concurra una infracción de los preceptos que regulan la adjudicación que le hubiera impedido obtener el contrato. Los dos requisitos son cumulativos, de modo que la sola infracción del plazo no basta para declarar la nulidad. Cuando sí se aprecian, el tribunal constata la concurrencia de la causa de nulidad y anula la formalización realizada antes de los quince días hábiles.

«En segundo lugar, respecto de la impugnación de la formalización del contrato por incumplimiento del plazo de espera, este Tribunal considera que la misma se ha de reconducir a la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2.d) de la LCSP que establece que: «d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación, y 2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta».»

TARCJA, Resolución 157/2026, FD Tercero, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro

«En cuanto a la nulidad del procedimiento de adjudicación del contrato, solicitado por la recurrente, y motivada en el hecho de que se formalizaron los contratos sin previamente haber notificado la resolución de adjudicación a los licitadores, este Tribunal estima que asiste la razón al órgano de contratación en este punto y no concurre en el supuesto descrito, los requisitos exigidos en el artículo 39.2 d) de la LCSP , para admitir la causa de nulidad alegada.»

TARCJA, Resolución 446/2021, FD Sexto, 5 de noviembre de 2021 · texto íntegro

«En lo que respecta a la formalización, ciertamente este Tribunal constata la irregularidad alegada, y por ello, la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el artículo 39 de la LCSP. Habida cuenta de que se trata de un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP, por lo que su formalización no debió efectuarse antes de que transcurrieran quince días hábiles desde la remisión de la notificación de la adjudicación a los licitadores.»

TARCCYL, Resolución 125/2022, FD, 25 de agosto de 2022 · texto íntegro
11

Sin indefensión material, la formalización anticipada es una irregularidad no invalidante que no perjudica al recurrente

La pregunta que los tribunales se hacen ante una formalización prematura no es si hubo irregularidad, que se da por sentada, sino si tiene carácter invalidante. Si el recurrente pudo interponer el recurso especial y el tribunal acordó la suspensión o la medida cautelar, no hay indefensión y la irregularidad no invalida; el vicio, en su caso, sería de anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no de nulidad de pleno derecho. La contrapartida es que la inobservancia no puede volverse contra el recurrente a efectos de admisibilidad, porque nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.

«No cabe duda de la irregularidad de esta actuación, pero lo que en esta sede procede plantearse es si esta irregularidad tiene carácter invalidante. Así se produciría si, por ejemplo, la actuación administrativa hubiera causado indefensión a la parte recurrente.»

TACRC, Resolución 1676/2023, FD Décimo, 28 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«No obstante el error en que ha incurrido el órgano de contratación, la recurrente no se ha visto privada de la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación y por acuerdo de este Tribunal se ha suspendido el procedimiento de contratación, sin que se aprecie la indefensión alegada.»

TACRC, Resolución 265/2025, FD Quinto, 26 de febrero de 2025 · texto íntegro

«No obstante, dicho defecto no ha originado indefensión material a la recurrente pues no le ha impedido ejercer su derecho a la interposición del recurso especial, habiendo quedado suspendidos los efectos de la formalización del contrato en virtud de la medida cautelar instada en el escrito de impugnación y acordada por este Tribunal.»

TARCJA, Resolución 637/2025, FD Octavo, 21 de octubre de 2025 · texto íntegro

«La inobservancia de este plazo por el órgano de contratación no puede redundar en perjuicio del recurrente, pues rige en estos casos el principio clásico de que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza»

TACRC, Resolución 178/2021, FD Cuarto, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro
12

La formalización no figura entre los actos recurribles del artículo 44.2: la competencia objetiva termina con la adjudicación

El criterio del TACRC es que la formalización, acto posterior a la adjudicación que perfecciona el contrato, no está contemplada en el artículo 44.2 LCSP, por lo que el recurso dirigido contra ella se inadmite. La competencia objetiva del tribunal se ciñe a las actuaciones de trámite cualificadas del procedimiento de adjudicación y finaliza con la resolución de adjudicación. De ahí la asimetría práctica: el pliego que regula mal el plazo de espera se anula sin dificultad, mientras que la formalización ya producida solo se examina como incidencia del recurso contra la adjudicación.

«la formalización del contrato, en cuanto acto posterior a la adjudicación que perfecciona el contrato, no se encuentra contemplada como acto susceptible de recurso especial en materia de contratación en el artículo 44.2 de la LCSP, por lo que procede inadmitir el recurso contra aquella.»

TACRC, Resolución 1676/2023, FD Décimo, 28 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Examinado el expediente, este Tribunal observa que las actuaciones impugnables no proceden del trámite de requerimiento de la documentación que el órgano de contratación exige a la propuesta como adjudicataria al amparo del artículo 150 de la LCSP, sino que lo ahora cuestionado afecta a la fase de formalización de la relación contractual (artículo 153 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 1121/2021, FD Tercero, 9 de septiembre de 2021 · texto íntegro
13

El deslinde decisivo es el origen de la penalidad: si deriva del artículo 150.2 hay competencia; si deriva del artículo 153, no

La penalidad del 3 % impuesta por autoexclusión, esto es, por no atender el requerimiento de documentación del artículo 150.2, se considera acto de trámite cualificado del artículo 44.2 y es recurrible; la impuesta por la falta de formalización del artículo 153 queda fuera de la competencia objetiva. La distinción se repite literalmente en decenas de resoluciones del TACRC y del tribunal andaluz y decide la admisión del recurso. Los tribunales de Madrid y de Canarias sostienen un criterio más amplio: por referirse materialmente a la adjudicación, el acuerdo que impone la penalidad por no formalizar es asimilable a un acto de trámite cualificado, y la no formalización impide culminar el procedimiento de licitación.

«Dado que la imposición de la penalidad adoptada por el acuerdo recurrido deriva de la autoexclusión de la oferta del artículo 150 de la LCSP , y no de la falta de formalización ex artículo 153 del mismo cuerpo legal, este Tribunal ostenta competencia objetiva para revisar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación administrativa»

TARCJA, Resolución 59/2024, FD Tercero, 16 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Por ello, dado que las actuaciones derivan no de la autoexclusión de la oferta del artículo 150 de la LCSP, sino de la falta de formalización ex artículo 153 del mismo cuerpo legal, este Tribunal carece de competencia objetiva para revisar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación administrativa»

TACRC, Resolución 1392/2020, FD Séptimo, 23 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«Si bien el artículo 44 de la LCSP no se refiere de forma expresa a la renuncia a la celebración del contrato por el adjudicatario, ni a la no formalización del contrato en los plazos previstos en la Ley, es claro que, por referirse a un acto relativo a la tramitación del procedimiento de adjudicación del contrato, la posibilidad de interposición de recurso especial en materia de contratación debe ser admitida, aun cuando formalmente el acuerdo se ha producido con posterioridad a la adjudicación, pero materialmente se refiere a ella.»

TACP Madrid, Resolución 64/2020, FD Cuarto, 26 de febrero de 2020 · texto íntegro

«la no formalización del contrato debe considerarse como un acto de trámite que impide al recurrente no ya continuar, sino culminar el procedimiento de licitación ya que dicha actuación de carácter formal, aunque de evidente calado sustantivo, es habilitante de la ejecución del contrato y por tanto dota de auténtica eficacia a la adjudicación, de manera que su falta determina de facto volver en el íter procedimental al lugar que ocupa la adjudicación»

TACPCA, Resolución 55/2024, FD, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
14

La penalidad del artículo 153.4 exige causa imputable al adjudicatario y no es la misma que la del artículo 150.2

Cuando por causas imputables al adjudicatario no se formaliza el contrato en plazo se le exige el 3 % del presupuesto base de licitación, IVA excluido, que se hace efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado subraya que, pese a la analogía de efectos, la penalidad del artículo 153.4 no coincide con la del artículo 150.2 porque ha cambiado la posición del sujeto: ya no es licitador sino adjudicatario, y en ese momento no cabe la retirada de la oferta. El TACP de Madrid explica la relación entre ambas figuras desde la presunción iuris tantum de que el propuesto que no presenta la documentación ha retirado su proposición.

«Esta penalización que contempla el artículo 153.4 de la LCSP no es exactamente la misma que se contempla en el artículo 150.2 de la misma norma porque, aunque se trate de efectos análogos como ya indicamos en nuestros informes 28 y 51/2011, se ha producido un cambio sustancial»

JCCPE, Informe 1/2023, consideración · texto íntegro

«No cabe entenderlo de otro modo, cuando la no presentación de la documentación se asimila a la no formalización del contrato en plazo por causas “imputables” al contratista, que igualmente se sanciona con el 3% del importe de licitación (artículo 153.3). Entiende que la no presentación de la documentación es culpable, por causa imputable al mismo y, por ello, le sanciona.»

TACP Madrid, Resolución 189/2023, FD Quinto, 11 de mayo de 2023 · texto íntegro

«El incumplimiento del anterior criterio de adjudicación y su consiguiente acreditación al tiempo de perfección del contrato constituye, como señala el órgano de contratación, el presupuesto de hecho del artículo 153.4 de la LCSP»

TACRC, Resolución 1021/2022, FD Séptimo, 7 de septiembre de 2022 · texto íntegro
15

La consecuencia de la no formalización imputable es tener por retirada la oferta y adjudicar al siguiente clasificado

Constatado que el adjudicatario no formaliza por causa a él imputable, el órgano de contratación acuerda la exclusión, tiene por retirada la oferta y adjudica al licitador siguiente en la clasificación, en aplicación del artículo 153.4 y, analógicamente, del artículo 150.2. Los tribunales rechazan cualquier otra salida en esta fase porque quebraría el principio de invariabilidad de la oferta. Ahora bien, la conclusión decae cuando el requerimiento de formalización fue defectuoso: si no se advirtió al adjudicatario de la naturaleza del plazo, la resolución que declara la falta de perfección y requiere a la siguiente empresa se anula y el procedimiento se retrotrae.

«Todo ello en aplicación de los artículos153.4 y analógicamente el artículo 150.2 de la LCSP. Cualquier otra solución en esta fase del procedimiento de adjudicación quiebra, además, el principio de invariabilidad de la oferta reiterado por este Tribunal en diversas resoluciones»

TACRC, Resolución 1021/2022, FD Séptimo, 7 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«debe llevarse a cabo anulando la resolución del órgano de contratación, de 10 de marzo de 2021 -por la que se el órgano de contratación tras declarar que la empresa BECKMAN, no perfeccionó el contrato mediante la firma del mismo en el plazo establecido para ello en el artículo 153.3 de la LCSP , acuerda requerir a la siguiente empresa clasificada la documentación previa para la adjudicación del contrato citado-; debiendo retrotraerse el procedimiento de licitación al momento inmediatamente anterior a la citada resolución, con continuación del procedimiento.»

TARCJA, Resolución 430/2021, FD Sexto, 28 de octubre de 2021 · texto íntegro
16

La imposibilidad de ejecutar el contrato no afecta a la adjudicación: se dirime en la formalización y en la ejecución

Es motivo frecuente alegar que el adjudicatario no está en condiciones de ejecutar y pretender de ahí la anulación de la adjudicación. Los tribunales rechazan el planteamiento: la circunstancia se sitúa con posterioridad a la adjudicación y no afecta a su conformidad a derecho, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener en la formalización ex artículo 153 y en la ejecución. La pretensión subsidiaria de que se incoe un expediente de resolución contractual del artículo 211 queda extramuros del ámbito de conocimiento del tribunal, que se ciñe a la preparación y a la adjudicación.

«Por ello, la cuestión alegada de adverso sobre la imposibilidad real de ejecución del contrato es una situación que no afecta a la conformidad a derecho del acuerdo de adjudicación, sin perjuicio de las consecuencias que puede tener en la formalización del contrato ex artículo 153 de la LCSP y posterior ejecución del contrato.»

TACRC, Resolución 668/2026, FD Sexto, 16 de abril de 2026 · texto íntegro

«Con carácter previo hemos de precisar que la pretensión, aunque subsidiaria, de instar al Ayuntamiento la incoación de un expediente de resolución contractual, al amparo del artículo 211 de la LCSP por imposibilidad objetiva de la ejecución imputable al adjudicatario, queda extramuros del ámbito de conocimiento de este tribunal , correspondiendo a una fase posterior la de ejecución del contrato y no a la fase de preparación y adjudicación.»

TACRC, Resolución 179/2026, FD Noveno, 5 de febrero de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 153, de 2020 a 13 de agosto de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales42742128,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía32761540,6%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León1445364,3%
Todos10339,2%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Redactar la cláusula de formalización del PCAP computando los quince días hábiles desde que se realiza la notificación de la adjudicación y no desde que se remite, o fijando sin más un plazo de quince días sin mencionar el período de espera del artículo 153.3.
  2. Omitir en el pliego de un contrato susceptible de recurso especial toda referencia al plazo de espera y sostener después, en el informe al recurso, que el defecto es subsanable en el momento de la adjudicación.
  3. Aplicar la reducción de plazos de la tramitación urgente al período de espera, pese a la salvedad expresa del artículo 119.2.b).1º.
  4. Requerir la formalización en cinco días sin advertir en la notificación que se computan en días naturales, y pretender luego la exclusión del adjudicatario por no firmar en plazo.
  5. Formalizar el contrato interpuesto ya el recurso especial, o antes de que el tribunal levante la suspensión, confiando en la conservación posterior del acto.
  6. Impugnar la formalización como acto autónomo en lugar de alegar el vicio al recurrir la adjudicación: la formalización no figura entre los actos del artículo 44.2 y el recurso se inadmite.
  7. Alegar la infracción del plazo de espera sin acreditar los dos requisitos acumulativos del artículo 39.2.d) ni la indefensión material: sin ellos la irregularidad no es invalidante.
  8. Recurrir la penalidad del 3 % sin distinguir si trae causa del artículo 150.2 o del artículo 153.4, cuando de ese origen depende la competencia objetiva del tribunal.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 153.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:2262

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:186

    Contratos públicos. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si puede imponerse penalidad por no formalizar el contrato cuando los pliegos omitieron la información sobre la subrogación del personal.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:884

    Contratos del Sector Público. Falta de formalización del contrato imputable exclusivamente al adjudicatario

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:5726A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede la imposición de penalidades al adjudicatario de un contrato por la falta de formalización del mismo, cuando se ha omitido en los pliegos rectores de la licitación la información relativa a la subrogación del personal de la empresa contratista saliente, o si, por el contrario, procede dicha penalidad al ser necesaria la formalización del contrato sin perjuicio de las acciones que correspondan al adjudicatario contra el anterior contratista.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:6196

    Anuncio de licitación, pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas relativos a expediente de contratación de suministro de material sanitario

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:4563

    Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2021/0035509 Procedimiento Ordinario 1538/2021 Demandante: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN) PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU Demandado: COMUNIDAD DE MADRID.CONSEJERÍA DE SANIDAD LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA SENTENCIA Nº 263/2023 ILTMO. SR. PRESIDENTE: D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Ángel Novoa Fernández D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a diecinueve de Abril del año

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:1021

    Resumen Automático: S E N T E N C I A nº 000075/2023 En Santander, a 3 de abril de 2023. Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 29/2022 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad OIL TRAS LA VERDE S.L, representada por la Procuradora Sra. GARCIA UNZUETA y defendida por el letrado Sr. COLINA COBO y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, representado ARGUIÑARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sra. SÁNCHEZ CALLEJO, dicto la presente resolución con base en los siguientes: . PRIMERO.- La Procuradora Sra. GARCIA UNZUETA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18-10-2021 del ayuntamiento de Santoña que desestima la pretensión

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2022:1263

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2022:7460

    Resumen Automático: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Procedimiento Ordinario nº 101/20-ED SENTENCIA nº 2649/22 Ilmos/as Sress/as Presidenta Sra. María Fernanda Navarro de Zuloaga Magistrados Sr.Francisco Sospedra Navas Sr. Eduardo Paricio Rallo Sr. Manuel Santos Morales (ponente) En Barcelona, a 30 de junio de 2022 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 101/20, interpuesto por SERVICIOS SECURITAS SA representada por Carlos Montero Reiter contra la CORPORACIÓN CATALANA DE MEDIOSAUDIOVISUALES representada por Guillem Urbea Pich y defendida por

  • Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2022:43

    Resumen Automático: S E N T E N C I A nº 000019/2022 En Santander, a 27 de enero de 2022. Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 296/2021 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad FORESTAL J. ESNAOLA S.L., representada por la Procuradora Sra. LEON LOPEZ y defendida por la letrada Sra. Aguado y como demandado el Ayuntamiento de Guriezo, no personado mediante procurador y abogado, dicto la presente resolución con base en los siguientes: . PRIMERO.- La Procuradora Sra. LEON LOPEZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Guriezo que desestima por silencio la reclamación de pago del principal de la factura nº 39

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2021:6929

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Presunción de acierto del Jurado. Coeficiente corrector. Principio de igualdad.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2021:6935

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Tipo de capitalización.Coeficiente corrector. Idemnización por demérito. Improcedencia. Lucro cesante. Principio de igualdad. Factor de localización.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2021:4473

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Tipo de capitalización.Coeficiente corrector. Idemnización por demérito. Improcedencia. Lucro cesante. Principio de igualdad. Factor de localización.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2021:2573

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Presunción de acierto del Jurado. Valor del suelo. Factor de corrección. Informe pericial. Valoración.

Archivo

Últimas resoluciones sobre formalización del contrato

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 99 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 354/2026Estimado

    REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN. Estimación de Reclamación contra nulidad de adjudicación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido del artículo 109 LPACAP ante la apreciación de una prohibición de contratar antes de la formalización del contrato (declaración concurso voluntaria).

  • TACP Madrid, Resolución 225/2026Estimado en parte

    CONTRATOS BASADOS. Se propone la renuncia a la formalizacion del contrato, por problemas sustanciales de los suministros objeto del contrato. A la vez remite invitacion a presentar oferta al segundo adjudicatario. Se estima la anulación de la renuncia a la formalizacion del contrato, al no haberse tramitado mas que actuaciones preparatorias, se desestima la anulación del contrato basado al segundo adjudicatario.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2262

    Si la regulación autonómica catalana del concurso de proyectos (art. 12 Ley 12/2017) queda desplazada por la normativa básica estatal (art. 183 LCSP) y puede inaplicarse sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Fijación de doctrina.

  • TARCJA, Resolución 157/2026Estimado

    Adjudicación y formalización del contrato (artículo 39.2.d). Contrato formalizado sin notificación de la resolución de adjudicación. Se le ha ocasionado a la recurrente indefensión material al no haber podido tener acceso a la información prevista en el artículo 151 de la LCSP. Efectos, en su caso, de la nulidad del contrato. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 151/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios y dependencias municipales, alegándose irregularidades en la subsanación del DEUC de la UTE adjudicataria, en el cumplimiento del requerimiento de documentación previa relativo a la póliza de responsabilidad civil y en la falta de aportación de la escritura de formalización de la UTE. El Tribunal apreció que la rectificación del DEUC constituía una subsanación formal admisible y que no procedía exigir la escritura pública de la UTE antes del momento legalmente previsto, pero consideró que persistía un incumplimiento material del requisito mínimo de aseguramiento exigido en el PCAP, al no acreditarse una cobertura unitaria suficiente mediante la mera agregación de pólizas individuales, acordándose la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 124/2026Estimado en parte

    Retirada de oferta y penalidad. Contrato de servicios. Se aceptó la retirada de la oferta tras haberse superado el plazo máximo legal de adjudicación, reconociéndose el derecho del licitador a retirar su proposición conforme al artículo 158.4 de la LCSP, y se anuló la penalidad impuesta por retirada injustificada, al apreciarse falta de imputabilidad y concurrir, además, un déficit informativo relevante sobre deudas salariales en materia de subrogación, dejándose sin efecto la remisión de antecedentes para posible prohibición de contratar. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 9/2026Estimado

    Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:186

    Contratos públicos. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si puede imponerse penalidad por no formalizar el contrato cuando los pliegos omitieron la información sobre la subrogación del personal.

  • TACPA, Acuerdo 9/2026Estimado

    Anulación del acuerdo de adjudicación por incumplimiento de la condición de ejecución que obligaba a acreditar al adjudicatario antes de la formalización del contrato que era empresa autorizada por el fabricante, vulnerando así el principio general relativo a la obligatoriedad de observancia de los pliegos por cuanto son la “lex contractus” y los principios básicos y esenciales de la contratación recogidos en el artículo 1.1 de la LCSP en relación con el artículo 132.1, en concreto, el de igualdad de trato y transparencia. Reconocimiento por el órgano de contratación de las pretensiones del recurrente que no supone una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico a los efectos de admitir su allanamiento. Desestimación de las alegaciones del adjudicatario al no apreciarse el vicio de nulidad de la cláusula 9 del PPT alegado.

  • TARCJA, Resolución 782/2025Inadmitido

    Adjudicación. Análisis de la legitimación ad causam de la rceurrente que ostenta la condición del adjudicataria del lote 5 impugna la adjdicación a su favor al entender que es inviable materialmente el contrato desde el inicio por causas imputables a la Administración. El escrito de recurso revela a simple vista que el fondo de la cuestión debatida afectaria a la concurrencia de causas que impedirían la formalización del contrato y de lo que se trataría es de dirimir si por causas imputables o no a la Administración. Doctrina del Tribunal sobre el concepto de interés legítimo y la legitimación activa para la interposición del recurso. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 756/2025Desestimado

    Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 637/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Uno de los motivos del recurso debe tratarse como incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal, debiendo estimarse parcialmente. Respecto a los otros motivos, se aprecia el planteamiento de cuestiones ya resueltas que el Tribunal no puede volver a revisar (artículo 59 LCSP) y la impugnaicón de extremos que adquirieron firmeza al ser consentidos en el primer recurso especial. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 600/2025Estimado

    Adjudicación. Exclusión. Rectificación o corrección de error material o de hecho de la adjudicación. Formalización del contrato: infracción del artículo 153.3 de la LCSP por no haber transcurrido el plazo establecido para ello. Improcedencia de la convergencia en una misma persona de la titularidad del órgano de contratación y de la presidencia de la mesa de contratación. La documentación solicitada en el requerimiento de 5 de agosto solo le era exigible a la persona contratista y no a las entidades licitadoras. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido sin vulnerar el principio de igualdad de trato. Traslado a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 393/2025Desestimado

    Mesa de contratación. La mesa podrá admitir totalmente, parcialmente o no admitir los informes técnicos que solicite. Siempre que se encuentre justificada esta inadmisión total o parcial.

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 470/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 274/2025Estimado

    Documentación previa a la adjudicación. Notificaciones. Requisitos de las Notificaciones. Seguro. Exclusión. Formalización. Se recurre que se ha excluido al recurrente sin haberle otorgado trámite de subsanación y que se le ha notificado telefónicamente siendo improcedente este medio. Igualmente se denuncia que se ha formalizado el contrato sin respetar el plazo de 15 días hábiles para interponer el REMC. Estimación. El artículo 150 prevé un trámite de subsanación de obligado cumplimiento. No se admite una comunicación telefónica como acreditación de una notificación. Derivada de la estimación se declara la nulidad de la formalización. Se retrotrae el procedimiento.

  • TACP Madrid, Resolución 242/2025Estimado

    Exclusión. Notificaciones. Motivación. Formalización. Falta de motivación. Recurso contra adjudicación por falta de motivación de licitador excluido que no conoce de su exclusión pues la misma no ha sido notificada de forma independiente, ni se incluye en la resolución de adjudicación. Anulada la resolución de adjudicación, se anula la formalización del contrato sin esperar plazo de interposición de recurso especial.

  • TARCJA, Resolución 138/2025Desestimado

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 137/2025Desestimado

    Adjudicación. Contrato basado en un acuerdo marco de servicios de seguridad. Medidas cautelares. Inobservancia del plazo de espera previsto en el artículo 153.3 LCSP. No se comparte la denuncia de la recurrente de que tanto para los acuerdos marcos como para los contratos basados, para la actividad A(1) de vigilancia el coste directo de mano de obra contenido en el presupuesto base de licitación es una cantidad fija y constante para todas las empresas del acuerdo marco. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:884

    Contratos del Sector Público. Falta de formalización del contrato imputable exclusivamente al adjudicatario

  • TARCJA, Resolución 72/2025Desestimado

    Pliegos. PCAP. Reclamación sectores especiales. Real Decreto-Ley 3/2020. Legitimación de las no licitadoras. Los requisitos mínimos de solvencia deben garantizar la adecuada ejecución del contrato sin limitar la concurrencia. Se denuncia por la recurrente que las plantas o instalaciones para la gestión de lodos tengan que estar operativas a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, pero nada manifiesta sobre cuál sería a su juicio la fecha en la que habría de acreditarse tal condición, si con carácter previo a la adjudicación del contrato o a su formalización o durante su ejecución o una vez prorrogado el mismo en su caso. Un criterio de solvencia técnica o profesional para un contrato de servicios que coincide con el previsto en el artículo 90.2 de la LCSP no puede considerarse desproporcionado. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 44/2025Estimado

    Solvencia técnica. Falta de acreditación de la solvencia en la adscripción de medios humanos a la ejecución del contrato La adjudicataria manifiesta la imposibilidad de acreditar los méritos exigidos al personal que ejecutara el contrato, previamente a la adjudicación, al tratarse de empleados con derecho a subrogación y no contar esa información que se encuentra protegida por la Ley de Protección de Datos. La mesa de contratacion acuerda que se acrediten los méritos de todos los trabajadores adscritos previamente a la formalización. Improcedencia del acuerdo de la mesa por no ser competente para modificar los pliegos de condiciones que son lex inter parte

  • TACP Madrid, Resolución 20/2025Inadmitido

    Acto no recurrible. Inadmisión de recurso por dirigirse contra acto no susceptible de recurso: El adjudicatario recurre la comunicación realizada con carácter previo a la formalización en el que le comunican datos de trabajadores afectados por posible subrogación. El acto recurrido no se encuentra entre los previstos en el artículo 44.2 de la LCSP.

  • TARCJA, Resolución 669/2024Desestimado

    Adjudicación. Contrato de servicios de mantenimiento de equipos médicos. Compromiso en la oferta sobre el mantenimiento de determinados equipos que se alega por la recurrente imposibles. No ha llegado aún el momento de la verificación del compromiso aportado que se realizará después de la adjudicación y antes de la formalización. Imposibilidad del mantenimiento de determinados equipos por obsoletos, cuestión que afecta a todos los licitadores y no alteraría las puntuaciones. Supuesta falta de veracidad de determinada documentación en la proposición del adjudicatario respecto de una cuestión objeto de valoración que no afecta a la capacidad o solvencia, aunque se aceptara que es cierto no conlleva automáticamente la exclusión sino la no valoración. Infracción del secreto de la oferta. Test de proporcionalidad, no se acredita y aunque se aceptase que ha existido no resulta suficientemente relevante para la exclusión o no valoración de la oferta respecto de la cuestión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 513/2024Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Legitimación asociaciones. Complementos salariales de aplicación no incluidos en los pliegos. Las modificaciones normativas que la adjudicataria ha de asumir han de preverse en los pliegos. Estimación de determinados gastos directos e indirectos. Fecha de referencia que ha de tenerse en cuenta para la elaboración del presupuesto base de licitación. El desglose individualizado de los costes que conforman el presupuesto base de licitación deberá realizarse de tal modo que permitan constatar, por las potenciales entidades licitadoras, los costes laborales estimados a partir del convenio laboral de referencia, esto es, la correcta aplicación de las normativas laborales vigentes. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo ex artículo 130 LCSP. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 386/2024Estimado en parte

    Solvencias. Adscripción de medios. La solvencia adicional recogida en el art. 76.3 de la LCSP, debe ser considerada como una tipología mas de la solvencias y con ello estará afectada por el art. 140 de la LCSP. En este caso se plantea que la adscripción de medios humanos deberán cumplir los requisitos mínimo, antes del termino del lazo de licitación y mantenerlos hasta la formalización. Especial referencia a la distinción entre solvencia adicional y condiciones especiales de ejecución. Voto particular

  • TARCJA, Resolución 350/2024Estimado en parte

    Adjudicación. Oferta anormal o desproporcionada. Doctrina sobre el deber de motivación de las razones de exclusión de las licitadoras, bien en el acto de notificación de la exclusión, bien en la resolución de adjudicación. Se aprecia infracción del artículo 151.2 b) de la LCSP aunque sin generar indefensión. Falta de publicación en el perfil de la resolución de adjudicación, ex artículo 63.3 de la LCSP, infracción o irregularidad no invalidante al no haber provocado indefensión. Formalización del contrato: infracción del artículo 153.3 de la LCSP. No se da la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2.d) de la LCSP. Posibilidad de solicitar aclaraciones en la documentación justificativa de la viabilidad de una oferta, inicialmente incursa en presunción de anormalidad, sin que ello suponga modificación de la misma. Siempre que se acredite que determinados costes se han justificado en exceso, pueden absorber los déficits de otras partidas de costes, pues para la viabilidad de la oferta ha de considerarse ésta en su conjunto. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 227/2024Desestimado

    Adjudicación. Artículo 85 de la Directiva 2014/25/UE. La entidad contratante no ha hecho uso de la posibilidad prevista en el apartado segundo de dicho artículo de rechazar en un contrato de suministro una oferta si la proporción de productos originarios de terceros países, determinada con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, supera un 50 % del valor total de los productos constitutivos de la oferta. No es posible la igualdad en la ilegalidad. Desestimación.

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  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:5726A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede la imposición de penalidades al adjudicatario de un contrato por la falta de formalización del mismo, cuando se ha omitido en los pliegos rectores de la licitación la información relativa a la subrogación del personal de la empresa contratista saliente, o si, por el contrario, procede dicha penalidad al ser necesaria la formalización del contrato sin perjuicio de las acciones que correspondan al adjudicatario contra el anterior contratista.

  • TARCJA, Resolución 209/2024Desestimado

    Adjudicación. La recurrente alega incumplimiento de un requisitos exigido en el PPT como previo a la formalización del recurso, momento procedimental posterior a la Resolución de adjudicación recurrida. Función revisora del Tribunal. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 82/2024Inadmitido

    Adjudicación. Falta de legitimación por haberse desistido de la formalización del contrato el órgano de contratación. 10.1 LCSP. Multa .Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 72/2024Estimado

    Se estima recurso interpuesto contra adjudicación, pues el órgano de contratación, ante el empate entre ofertas, no ha seguido los criterios previstos en pliego. Pliegos ley del contrato. Aplicación analógica del artículo 147,2 LCSP en caso de persistir empate.

  • TARCJA, Resolución 59/2024Desestimado

    Acto de trámite cualificado:acto derivado de la adjudicación:imposición de penalidad.150.2 y 158 LCSP. La adjudicación, se ha dilatado en el tiempo, pero no por ello el plazo señalado en el Anexo del PCAP no dejaba de ser conocido. La entidad recurrente no puede negar que pudo conocer el contenido del Anexo I. El plazo de seis meses es un período prolongado, y es indudable que el escenario puede cambiar trascendentalmente, pero esto lo conocían todos los licitadores que concurrieron. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 22/2024Inadmitido

    Acto de trámite: no cualificado. Propuesta de adjudicación. Requerimiento del art. 150.2 LCSP. A mayor abundamiento: retirada de oferta:158.4 LCSP. Relacionada: resolución 269/2021, de 8 de julio (Recurso 156/2021). La misma fue objeto de recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, con el número de procedimiento 626/2021, resuelto por sentencia de 24 de abril de 2021, siendo decretada su firmeza, el 8 de noviembre de 2023. Recurrida la sentencia por parte del Ayuntamiento, el recurso fue desestimado. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 499/2023Desestimado

    Exclusión. La recurrente alega la falta de precisión de los términos del requerimiento al aludir al “correcto depósito de las cuentas anuales” e insiste en que en ningún momento aparece el requisito de los pliegos respecto de la indicación de manera fehaciente del registro de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Análisis por el Tribunal: la recurrente aportó en fase de subsanación las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 no en la forma exigida en los pliegos, al carecer de los requisitos esenciales mínimos establecidos en la norma para atribuirle tal carácter, al no estar las hojas numeradas, ni constar sello del Registro. Aplicación de la doctrina contenida en la Resolución 248/2017 para un supuesto similar. Falta de aportación de la declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del IAE. Doctrina de los pliegos como lex contractus y la inatacabilidad de los mismos una vez que han devenido firmes y consentidos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 497/2023Desestimado

    Exclusión. Análisis por el Tribunal de la exigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil como condición especial de ejecución del contrato ya que, al no tratarse de un requisito de solvencia económica conforme al PCAP, debería haberse exigido con carácter previo a la formalización del contrato. Doctrina de los pliegos como lex contractus,la presentación por la recurrente de su oferta supuso la aceptación incondicional de los pliegos y por tanto, al no haber sido impugnado dicho extremo, resulta firme y consentido. No es posible utilizar a vía del recurso para subsanar, de manera extemporánea, documentación que debió ser aportada en el momento procedimental oportuno. Doctrina del Tribunal contenida entre otras en las Resoluciones 119/2020, de 21 d emayo; 138/2021, de 15 e abril y 270/2021, de 8 de julio. La exclusión de la recurrente fue correcta al no presentar en el momento en que se le requirió la póliza de seguro de responsabilidad civil con el alcance, condiciones y características exigidas. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJNA:2023:572

    Cesión de contrato. Formalización por escritura pública. Momento de la cesión. Recepción de las obras y extinción del contrato.

  • TARCJA, Resolución 385/2023Inadmitido

    Adjudicación. Formalización Inadmisión de renuncia al contrato adjudicado. Contrato no susceptible de recurso. Cuantía: Servicios inferiores a 100 mil euros. Inadmisión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:7120Estimado

    Contrato de servicios. Gestión directa. Formalización de encargo a medios propios. Cooperación vertical. Sociedad mercantil de capital público. Control análogo: requisitos

  • TACPA, Acuerdo 58/2023Estimado

    Exclusión. Acumulación de recursos. Plazo de interposición de recurso. Imposibilidad de reputar extemporáneo el recurso frente a exclusión no notificada individualmente. Principio pro actione. Requisitos que debe tener para ser una denuncia debidamente fundada y requisitos que debe cumplir el informe del órgano de contratación. Procede el otorgamiento del trámite de subsanación de la documentación administrativa para poder acreditar la solvencia económica, financiera, técnica y profesional según exigía el PCAP, así como en lo relativo a la formalización correcta del DEUC. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:6196

    Anuncio de licitación, pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas relativos a expediente de contratación de suministro de material sanitario

  • TACP Madrid, Resolución 189/2023Estimado

    Se recurre la exclusión del licitador por no presentar la garantía en plazo. Del análisis del expediente se comprueba que el recurrente ha actuado con la diligencia debida y que la garantía presentada un día después no son por causas imputables a él. Se estima el recurso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:722Estimado

    Se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la oferta, aceptación y adjudicación, sin formalización ni ejecución, del contrato privado para el arrendamiento de local para el "programa Labora".

  • TARCJA, Resolución 206/2023Inadmitido

    Adjudicación. Acto no identificado asimilado a encargo. El acto objeto del recurso no es la formalización de un encargo art. 44 LCSP. Acto no susceptible de recurso. Cooperación horizontal. Transferencia de competencias. Art. 85 LRBRL: gestión directa de competencias por las entidades locales. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 197/2023Inadmitido

    Formalización del contrato. Fondos europeos: tramitación preferente. Cuantía inferior a 3 millones de euros. Remisión 44.6 LCSP, 116 Ley 39/2015. Inadmisión por contrato no susceptible de recurso.

  • TACPA, Acuerdo 26/2023Estimado

    Pliegos. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación, en la forma exigida imperativamente por el artículo 100 de la LCSP. Impugnación de la previsión de revisión de precios: el recurso carece de los requisitos mínimos que debe tener una denuncia correctamente formulada. Criterio de adjudicación consistente en valorar mejoras ha de estar vinculado con el objeto del contrato. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección. Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad del servicio han de representar al menos el 51% de la puntuación en la licitación objeto del recurso, con arreglo al artículo 145.4 de la LCSP. La previsión en el PCAP de los plazos para la formalización del contrato, no tiene en cuenta que el mismo es susceptible de recurso especial en materia de contratación y, por tanto, vulnera el artículo 153 de la LCSP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 152/2023Desestimado

    Exclusión. El Tribunal no puede revisar sus propias decisiones, solo cabe impugnar su resolución en vía judicial, ex artículo 59 de la LCSP. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. La prestaciones auxiliares o instrumentales inherentes y consustanciales a la principal no pueden considerarse subcontratación. La existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación jurídica entre contratista y potencial subcontratista, ya sea preexistente a la licitación convocada, coetánea a la misma o se convenga durante la ejecución de la prestación que se licita. Incumplimiento de los pliegos, no hacen falta dos, tres o más incumplimientos. En la imposición de la penalidad prevista en el artículo 105.2 de la LCSP ha de analizarse si concurre o no alguna causa que pueda justificar que no se cumplimente adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado. La perdida sobrevenida de interés legítimo impone desestimar la pretensión pues la recurrente aun cuando se le estime el alegato de indebida admisión de la oferta de la otra entidad licitadora en ningún caso podría alzarse con la adjudicación. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:79

    Contrato de obras. Adjudicación y formalización del contrato. Inadmisibilidad del recurso. Actividad impugnable. Actos consentidos y firmes.

  • TARCJA, Resolución 38/2023Inadmitido

    Formalización del contrato. Acto no susceptible de recurso. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 618/2022Desistimiento

    Exclusión e imposición de penalidad por retirada de oferta. Desistimiento del recurso. Aceptación del desistimiento y conclusión del procedimiento de recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 455/2022

    Recurso contra adjudicación del contrato por haber modificado criterio de adjudicación a través de la respuesta a preguntas de potenciales licitadores. Se aprecia modificación de los pliegos con vulneración del artículo 122.1 de la LCSP no habiéndose realizado retroacción de actuaciones. No obstante, la modificación fue consentida por la recurrente, no recurriéndola en el plazo establecido, por lo que se inadmite por extemporáneo.

  • TACPA, Acuerdo 116/2022Estimado en parte

    Adjudicación y posterior formalización del contrato. Acumulación de recursos. Impugnación frente a la adjudicación presentada una vez formalizado el contrato: inadmisión del recurso. Impugnación frente a la formalización por causa de nulidad del artículo 39.2 LCSP: análisis de los requisitos exigidos legalmente para apreciar su existencia. Concurrencia del primero de ellos, la formalización sin respetar plazo de suspensión del artículo 153.3 LCSP. Análisis de la concurrencia del segundo, infracción de alguno de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación que le hubiera impedido obtenerla: la actuación de la Mesa en ejecución de acuerdo de este Tribunal fue correcta, puesto que la exclusión tiene causa en la presentación de una oferta en fraude de ley, no por apreciar la existencia de una oferta anormalmente baja, y esta circunstancia se aprecia también en la recurrente, por lo que no existe infracción legal alguna, salvo en relación a dos partidas de un lote concreto, en las que su oferta es mayor que la que resulta adjudicataria y cercana al tipo de licitación, por lo que respecto a estos dos lotes si concurren los dos requisitos legales para que se declare la nulidad de los contratos firmados. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 517/2022Estimado

    Adjudicación y formalización. No se da la causa de nulidad ex art.39.2 d)LCSP.Falta de motivación de la adjudicación:no constan los informes de la motivación in alliunde. Efectos de la nulidad del contrato formalizado.Estimación. Respecto de la adjudicación no motivada: Indefensión por falta de motivación. No puede realizar el órgano de contratación como consecuencia de la retroacción una nueva valoración de las ofertas ex novo, pues ello supondría una quiebra irremediable de las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 361/2022Desestimado

    Desestimación de recurso que pretende la exclusión de la primera clasificada por no acreditar documentalmente la existencia de unos seguros determinados. El momento procesal para esta acreditación no es previamente a la adjudicación sino previamente a la formalización, por lo que no procede en e momento procesal actual, la aportación de la documentación referida. Principio de lex contractus de los pliegos de condiciones.

  • TACPA, Acuerdo 81/2022Inadmitido

    Adjudicación. Impugnación frente a la adjudicación y posterior formalización del contrato: consecuencia de la ampliación del ámbito objetivo del recurso especial al poder interponerse también frente a los contratos perfeccionados. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 288/2022Estimado

    Estimación. Un descubierto sobrevenido, estando al corriente en plazo de licitación y formalización, a consecuencia de una actuación inspectora no implica no estar al corriente en cotizaciones sociales. Precipitación mesa no dando posibilidad de subsanación.

  • TACP Madrid, Resolución 267/2022Desestimado

    Desestimación del recurso. El recurrente tiene deudas tributarias en un momento anterior a la formalización del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:3958Desestimado

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Requisitos para la adjudicacion de un contrato. Solvencia Económica. Solvencia técnica y profesional. Requisitos para la formalizacion del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:9399A

    Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las dos siguientes: 1) si el artículo 153.4 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, solo permite la imposición del importe íntegro de la penalidad por el prevista o permite también imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, y 2) en caso de respuesta afirmativa, si entre tales circunstancias necesariamente han de ponderarse o no la magnitud del perjuicio sufrido por la entidad contratante y la conducta de la misma en la medida en que haya podido influir en la falta de formalización del contrato dentro del plazo establecido. Según el Alto Tribunal, concurre el supuesto del artículo 88.2 c) LJCA, pues son frecuentes las controversias en materia de contratación pública que tienen por objeto la imposición de penalidades por falta de la formalización del contrato correspondiente, debiendo determinarse las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento en la adecuada interpretación del precepto aplicado.

  • TARCJA, Resolución 307/2022Estimado

    Anuncio de licitación, pliegos y memoria justificativa. Representación de la persona firmante del recurso. No es posible utilizar la experiencia de las entidades licitadoras como criterio de adjudicación, solo se permite que la misma se refiera a la del personal que vaya a ejecutar la prestación, siempre que quede debidamente justificado que dicha experiencia se traducirá en una mejora significativa de la calidad del servicio. Los pliegos cercenan la posibilidad de presentar recurso especial en materia de contratación, a pesar de ser el contrato que se licita susceptible del mismo. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2022:6746

    Contrato de suministro. Adjudicación. Formalización de la oferta económica. Vinculación al pliego y principio antiformalista.

  • TARCJA, Resolución 295/2022Desestimado

    Exclusión. La recurrente no aportó en el plazo concedido el documento acreditativo de la solvencia técnica o profesional. Una segunda subsanación, vulneraría el principio de igualdad de trato y provocaría inseguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de adjudicación. A mayor abundamiento, la formalización del aval bancario es suficiente para considerar constituida la garantía, entendiendo el depósito de la misma un requisito formal cuya deficiencia sería subsanable. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 249/2022Desestimado

    Resolución de no adjudicación del contrato como consecuencia de la minoración de los créditos disponibles por la falta de aprobación de los presupuestos de la CA para el año 2022 y la prórroga de los presupuestos del año 2021. La sociedad recurrente opone un alegato de carácter procedimental al entender que, tratándose de un procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad, es improcedente adoptar la decisión de no adjudicar, una vez presentados los sobres por el licitador y antes de la apertura de los mismos, debiendo procederse, en todo caso, a la adjudicación. El motivo es desestimado puesto que el artículo 152 LCSP solo impone como requisito temporal que la decisión se produzca antes de la formalización del contrato. Examen de la doctrina del Tribunal sobre la concurrencia del interés público legitimador de la decisión de no adjudicación del contrato. El Tribunal no aprecia una actuación arbitraria ni el propósito de eludir adjudicar el contrato de manera caprichosa, por entender que se encuentra debidamente motivado y concurre el interés público invocado para la decisión adoptada, sin que pueda verse constreñido el órgano de contratación a la adjudicación del contrato. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 235/2022Desestimado

    Acto de trámite cualificado: no formalización. Artículo 140 LCSP. Pérdida vigencia clasificación:art.82LCSP.Arts. 32.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: la ampliación de los plazos. Plazo legal de cinco días que establece el artículo 153.3 de la LCSP. No procede la ampliación de plazos. Tampoco la subsanación en ese trámite por no preverlo la Ley Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 215/2022Estimado en parte

    Pliegos. El alegato relativo a la insuficiencia del presupuesto de licitación y falta de desglose de costes salariales debe ser estimado. Se advierte infracción de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP. Conformidad a derecho del criterio de adjudicación relativo a la antigüedad de los vehículos. El Tribunal no aprecia infracción del principio de competencia por exigir la plena operatividad del servicio ofertado a los dos meses contados desde la formalización del contrato. El plazo de duración del contrato se ajusta a la naturaleza de la prestación, no teniendo que ser coincidente ni con la vida útil máxima de las ambulancias ni con la amortización de la inversión. No se aprecia la infracción denunciada: las previsiones del PPT se ajustan tanto al Real Decreto 836/2012 como al Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y las ambulancias A1 de urgencias serán destinadas al traslado de los usuarios que, por imposibilidad física u otras causas que los facultativos prescriptores entiendan necesarias, no puedan utilizar el transporte ordinario para desplazarse al centro sanitario. Anulación de los pliegos. Estimación parcial. Se desestiman el resto de los motivos alegados.

  • TARCJA, Resolución 210/2022Desestimado

    Acto de trámite cualificado: no formalización. Artículo 140 LCSP. Pérdida vigencia clasificación:art.82LCSP.Arts. 32.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: la ampliación de los plazos. Plazo legal de cinco días que establece el artículo 153.3 de la LCSP. No procede la ampliación de plazos. Tampoco la subsanación en ese trámite por no preverlo la Ley. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 165/2022Estimado

    Adjudicación y formalización del contrato. Contrato formalizado sin resolución de adjudicación. Adjudicación tácita. Error en la valoración, doctrina sobre la discrecionalidad técnica, no es posible realizar una nueva valoración. Nulidad de todo el procedimiento. Efectos, en su caso, de la nulidad del contrato. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 49/2022Inadmitido

    Adjudicación. Extemporaneidad: notificación, 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. 40.2 de la Ley 39/2015, LPACAP. 50.1 c) de la LCSP. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 557/2021Inadmitido

    Anuncio de formalización del contrato. Acto no susceptible de impugnación. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2021:12944

    Contrato de servicios. Falta de formalización del contrato por causas imputables al contratista. Condiciones de subrogación del contrato: incumplimiento del anterior contratista. Obligación de información de la Administración.

  • TARCJA, Resolución 521/2021Desestimado

    Adjudicación. Transporte sanitario. Denegación de acceso al expediente en sede del Tribunal. Doctrina del “know how”. Modificación de la oferta: no se aprecia. Incumplimientos del PPT basados en suposiciones. Posibilidad de aportación de documentación relativa a los vehículos ofertados hasta el momento previo a la formalización del contrato. Multa: no procede. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 549/2021Estimado

    Requerimiento documentación adjudicatario. Proposición que se da por retirada. No se acredita la recepción de la notificación. Interpretación artículo 150.2 LCSP: presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

  • TARCJA, Resolución 473/2021Desestimado

    Exclusión. La proposición de la recurrente es excluida por no constituir la garantía definitiva. No procede el trámite de subsanación solicitado por la recurrente al tratarse de un incumplimiento tal de la obligación de constitución de la garantía definitiva imputable al licitador. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 446/2021Desestimado

    Adjudicación. No se aprecia falta de motivación, con la información contenida en los informes adjuntos y notificados con la resolución de adjudicación del contrato, la recurrente contaba con información suficiente para conocer los motivos que ocasionaron su exclusión. Motivación in aliunde. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 444/2021Estimado

    Adjudicación. Sustantivamente recurre su exclusión. 150.2LCSP:la norma establece una presunción “iuris tantum” sobre la actitud reflejada del licitador propuesto como adjudicatario, asimila la no presentación de la documentación con la retirada de la proposición. En los supuestos del artículo 140 a) a c), respecto de los cuales, es de aplicación el 141.2 LCSP, se prevé cuando la mesa aprecie defectos subsanables, que esta de un plazo de tres días al empresario para que los corrija. Resolución, 961/2020, de 11 de septiembre, del TACRC. Flexibilización subsanación.Estimación.

  • TARCJA, Resolución 436/2021Desestimado

    Adjudicación. Sustantivamente combate la decisión de la rectificación de su puntuación. 139 LCSP. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras, por lo que, en virtud del principio de “pacta sunt servanda”. Lex inter partes.27.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. PCAP y no PPT especifica los criterios de adjudicación, su valoración, y los documentos que han de presentarse a la licitación, teniendo cualquier prescripción referida a tales extremos que se contenga en el PPT carácter meramente complementario de lo señalado en el PCAP.157.6 de la LCSP. Solicitud de nulidad por haberse formalizado el contrato antes de trascurrir el plazo para la interposición del recurso, el art. 39.2d) de la LCSP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 430/2021Estimado

    Adjudicación. La recurrente se opone a la resolución de no formalización del contrato por no haberse firmado dentro del plazo establecido en el artículo 153.3 de la LCSP. La notificación practicada no respetó el contenido del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que exige que cuando los plazos se hayan señalado por días naturales, se haga constar tal circunstancia en las notificaciones. Doctrina principio de proporcionalidad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 370/2021Estimado

    Exclusión. Las proposiciones de la recurrente a los lotes 3 y 7 son excluidas por considerarse incorrecta la acreditación de la constitución de la garantía definitiva, que le había sido requerida en subsanación tras la presentación de la documentación previa a la adjudicación. La formalización del aval bancario es suficiente para considerar constituida la garantía, entendiendo el depósito de la misma un requisito formal cuya deficiencia sería subsanable. Aunque la recurrente no acreditó el depósito de los avales ya constituidos en el plazo de subsanación concedido, completó, en el mismo, la constitución de una nueva garantía. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 336/2021Estimado

    Desistimiento del procedimiento. Falta de concurrencia del presupuesto legal habilitante: no concurre la infracción normativa insubsanable en que se funda el acto impugnado. El vicio o infracción no ha de ser necesariamente de nulidad. Puede apreciarse cualquiera que sea el estado de la licitación con el único límite temporal de la formalización. Doctrina del Tribunal. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 269/2021Estimado en parte

    Admisión de ofertas. Alegato de falta de motivación del acto de admisión de ofertas. Conforme al artículo 151 de la LCSP, no es obligatoria la motivación de aquellos aspectos relativos a la admisión de las entidades licitadoras o de sus ofertas; sin embargo, dicha doctrina general no puede aplicarse en el supuesto examinado en el que el acto de admisión ha sido expresamente notificado a la entidad ahora recurrente, dado que de no impugnarse en plazo devendría firme, por lo que desde dicha óptica ha de estar lo suficientemente motivado para permitir poder interponer un recurso especial con todas las garantías. Incumplimiento relativo a la oferta económica: se aprecia. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2021:6929

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Presunción de acierto del Jurado. Coeficiente corrector. Principio de igualdad.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2021:6935

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Tipo de capitalización.Coeficiente corrector. Idemnización por demérito. Improcedencia. Lucro cesante. Principio de igualdad. Factor de localización.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2021:4473

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Valoración del suelo. Tipo de capitalización.Coeficiente corrector. Idemnización por demérito. Improcedencia. Lucro cesante. Principio de igualdad. Factor de localización.

  • TARCJA, Resolución 153/2021Desestimado

    Adjudicación. La recurrente pretende la exclusión de la entidad que ha resultado adjudicataria por no aportar un certificado de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía emitido en los seis meses anteriores a la fecha fin del plazo de presentación de ofertas.. El PCAP exige su aportación a la adjudicataria antes de la formalización del contrato, por lo que no procede su exclusión en un momento anterior. El órgano de contratación y la entidad que presenta alegaciones solicitan la imposición de multa, no hay evidencia de temeridad o mala fe, por lo que no procede.Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJ:2021:2573

    Expropiación forzosa. Justiprecio expropiatorio. Presunción de acierto del Jurado. Valor del suelo. Factor de corrección. Informe pericial. Valoración.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2021:204

    Inadmisión de la impugnación de anuncio de la formalización de contrato de servicios

  • TARCJA, Resolución 435/2020Inadmitido

    Resolución del órgano de contratación dictada como consecuencia de la no formalización del contrato. Doctrina sobre la consideración del acto de no formalización del contrato como acto de trámite susceptible de recurso especial en materia de contratación. La extensión del recurso especial a actos posteriores a la adjudicación y anteriores a la formalización requiere de una interpretación estricta, la recurrente debe combatir el acto que le impide formalizar el contrato dejando sin efecto la adjudicación a su favor y llevando a cabo una nueva adjudicación que considera ilegal. La finalidad perseguida por la recurrente con la interposición del recurso no es la adjudicación a su favor, sino la nulidad de los efectos derivados de la no formalización del contrato por la recurrente. Acto no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 298/2020Inadmitido

    Recurso contra el anuncio en el perfil de contratante de la formalización del contrato: procede. El órgano de contratación acuerda dejar sin efecto dicho anuncio el cual manifiesta que fue adoptado por error. Pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 65/2020Estimado

    Adjudicación y formalización. Contrato formalizado sin atenerse al plazo ex artículo 153.3 LCSP. Causa de nulidad tipificada en el artículo 39.2.d) de la LCSP: el precepto exige la concurrencia de los dos requisitos establecidos en sus párrafos primero y segundo, cumulativamente, como sucede en el supuesto analizado. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 276/2020Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Salvamento y socorrismo: la asociación recurrente como organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: falta de concreción. Infracción del artículo 145.5 b) de la LCSP. Vulneración de los principios de igualdad y transparencia. Necesidad de justificación adecuada en el expediente y de publicación en el perfil de contratante de la cuestiones recogidas en el artículo 116.4 de la LCSP. Falta de división del objeto en lotes: omisión de la motivación de la no división en el expediente o en el PCAP. Artículo 130 LCSP: siempre que se constate, al menos, la apariencia de que puede existir obligación de subrogación, se debe facilitar a las licitadoras la información prevista en dicho artículo. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 259/2020Estimado

    Exclusión. La mesa de contratación adoptó el acuerdo de excluir a la recurrente por haber depositado la garantía definitiva fuera del plazo concedido para ello. Se analiza la doctrina de cuándo se considera formalmente constituida la fianza, si con la formalización del aval bancario o con el depósito de la misma en las cajas de depósitos de la Agencia Tributaria. El depósito del aval bancario es un requisito formal subsanable. Diferencia entre cumplimiento de requisitos o acreditación de los mismos. Estimación.

  • TACGal, Resolución 97/2020Desestimado

    No proceden alegaciones contra aspectos de los pliegos sin modificaciones. No se aportan cálculos sobre el presupuesto.

  • TACGal, Resolución 86/2020Desestimado

    No cabe cuestionar los pliegos. Exclusión por baja justificada.

  • TARCJA, Resolución 205/2020Inadmitido

    Desistimiento del órgano de contratación. La entidad recurrente califica su escrito como “recurso”, pero no impugna la ilegalidad del desistimiento, ni suscita ninguna controversia sino todo lo contrario; propone una solución que haga posible la adjudicación y formalización del contrato. No se ha pretendido interponer un recurso especial en materia de contratación: la intención de la recurrente es que, a la luz de su escrito y con la solución que ofrece, el órgano de contratación revoque el desistimiento y le adjudique el contrato. Falta de contenido impugnatorio. Inadmisión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2020:1171

    Efectos económicos derivados del desistimiento por parte la Administración contratante antes de la formalización del contrato.

  • Estimación parcial de recurso contra retirada de oferta del adjudicatario y propuesta al siguiente licitador clasificado. No formalización no imputable al adjudicatario, no procede penalidad según artículo 153.4 de la LCSP. Procede continuar la tramitación de la adjudicación del contrato con el siguiente licitador clasificado.

  • TACPA, Acuerdo 15/2020Inadmitido

    Adjudicación. Formalización del contrato sin atender a lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP: consecuencias. Nuevo régimen legal del recurso especial, tras desaparición de la cuestión de nulidad: ampliación de su ámbito objetivo al ser ahora susceptibles de impugnación los contratos perfeccionados en determinados supuestos, así como del plazo para ello. Inadmisión.

Preguntas frecuentes

Formalización del contrato: cuestiones recurrentes

¿Desde cuándo se cuentan los quince días hábiles del plazo de espera?

Desde que se remite la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos, no desde que la notificación se practica o se recibe. El TACRC ha anulado cláusulas de PCAP que fijaban el cómputo en el momento de realizarse la notificación, por no ser situaciones necesariamente equivalentes en la práctica.

¿Se reduce el plazo de espera si el expediente se tramita por urgencia?

No. El artículo 119.2.b).1º excluye expresamente de la reducción a la mitad el plazo de quince días hábiles del artículo 153.3, precisamente para que los interesados puedan recurrir la adjudicación sin que el recurso quede frustrado por un contrato ya formalizado.

¿Qué ocurre si el órgano de contratación formaliza antes de que transcurra el plazo de espera?

La irregularidad es indudable, pero solo invalida si concurren los dos requisitos del artículo 39.2.d): que el licitador se haya visto privado de recurrir y que además exista una infracción del procedimiento de adjudicación que le hubiera impedido obtener el contrato. Si pudo recurrir y el tribunal suspendió, no hay indefensión y el vicio sería a lo sumo de anulabilidad.

¿Y si se formaliza estando ya interpuesto el recurso especial?

Entonces se vulnera la suspensión automática del artículo 53 y el contrato es nulo conforme al artículo 39.2.e). El TACRC ha llegado a la misma conclusión cuando la formalización precedió al recurso pero se hizo sin respetar el plazo de espera, por entender que en la práctica se vulneró la suspensión que el recurso habría desplegado.

¿Cabe recurso especial contra la formalización del contrato?

El criterio del TACRC es que no: la formalización es un acto posterior a la adjudicación que no figura entre los del artículo 44.2, y la competencia objetiva del tribunal termina con la resolución de adjudicación. El vicio se hace valer al recurrir la adjudicación, como incidencia de ese recurso.

¿Es recurrible la penalidad del 3 % impuesta al adjudicatario?

Depende de su origen. Si deriva de la autoexclusión del artículo 150.2, por no atender el requerimiento de documentación, se considera acto de trámite cualificado y es recurrible. Si deriva de la falta de formalización del artículo 153.4, el TACRC y el tribunal andaluz declinan la competencia, aunque los tribunales de Madrid y de Canarias admiten el recurso por referirse materialmente a la adjudicación.

¿El plazo de cinco días para firmar es de días hábiles?

No: al no decir el artículo 153.3 que sean hábiles, rige la disposición adicional duodécima y se computan en días naturales. Ahora bien, esa circunstancia debe hacerse constar expresamente en la notificación del requerimiento; si no se advierte, la exclusión del adjudicatario por no firmar en plazo se anula y el procedimiento se retrotrae.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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