Artículo 150.2 LCSP Requerimiento de documentación al propuesto adjudicatario

Aceptada la propuesta de la mesa, el órgano de contratación requiere al licitador que ha presentado la mejor oferta para que en diez días hábiles acredite los requisitos previos, la disposición efectiva de los medios comprometidos y la constitución de la garantía definitiva. Si no cumplimenta adecuadamente el requerimiento, se entiende que retira su oferta, se le exige el 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, y se recaba la misma documentación al siguiente por el orden de clasificación. Es el último filtro antes de la adjudicación, y el acuerdo que tiene por retirada la oferta llega al recurso especial con frecuencia, tanto a instancia del propuesto como del segundo clasificado que aspira a ocupar su lugar.

La doctrina parte de la rectificación que el TACRC hizo en 2018 de su propia lectura del precepto, hasta entonces literal y rigorista: la consecuencia del artículo 150.2 tiene carácter sancionador, se reserva a la falta de cumplimentación o al incumplimiento grave y no alcanza al cumplimiento defectuoso. La subsanabilidad general de la documentación y la acreditación del plan de igualdad o del self-cleaning en este trámite se tratan en la ficha de subsanación; aquí se recoge lo propio del requerimiento: su presupuesto, la notificación y el plazo, la frontera entre incumplimiento total y defectuoso, la penalidad y el paso al siguiente clasificado.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 10 de septiembre de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 150

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato. texto consolidado

1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación.

Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo.

En los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren cualquiera de las entidades sujetas a la presente ley, si se apreciasen indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación en tramitación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la mesa de contratación, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente con el fin de que, en el plazo de 20 días hábiles, emita un informe sobre el carácter fundado o no de tales indicios.

El traslado a que alude el párrafo anterior deberá incluir una explicación detallada sobre los indicios detectados y sobre las razones para considerar su carácter presuntamente colusorio e irá acompañado del expediente de contratación, incluida la totalidad de las ofertas presentadas por todos los licitadores, sin perjuicio del deber de confidencialidad previsto en el art. 133 LCSP. La autoridad de defensa de la competencia podrá solicitar documentación adicional al órgano de contratación siempre que guarde relación con los indicios mencionados en la remisión. En este supuesto, deberá ponerse la documentación requerida a disposición de la autoridad de competencia en un plazo máximo de 3 días hábiles.

La remisión de esta documentación a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente supondrá la inmediata suspensión de la licitación, la cual no será notificada a los licitadores ni tampoco será objeto de publicación. El órgano de contratación deberá mantener en todo momento la debida confidencialidad de estas actuaciones.

Una vez recibido el informe de la autoridad de competencia, si el mismo no concluye que existen tales indicios fundados de conductas colusorias, el órgano de contratación dictará resolución alzando la suspensión, que tampoco será objeto de notificación ni publicación, y continuará con la tramitación del procedimiento de contratación sin la exclusión de ningún licitador por este motivo.

En caso de que el informe concluyese que existen indicios fundados de conducta colusoria, el órgano de contratación notificará y publicará la suspensión y remitirá a los licitadores afectados la documentación necesaria para que en un plazo de diez días hábiles aleguen cuanto tengan por conveniente en defensa de sus derechos. El órgano de contratación cuidará de que los licitadores afectados reciban toda la documentación necesaria para el ejercicio de su derecho, pero sin revelar aspectos de las ofertas del resto de licitadores, si ya se hubiesen presentado, y con respeto al deber de confidencialidad previsto en el artículo 133 de esta ley. Una vez evacuado este trámite, el órgano de contratación podrá recabar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, de la autoridad de competencia autonómica correspondiente los informes que juzgue necesarios para resolver, que deberán ser emitidos en el plazo improrrogable de 3 días hábiles. A la vista de los informes obrantes en el procedimiento, de las alegaciones y pruebas de los licitadores afectados y de las medidas que en su caso estos acrediten haber adoptado para evitar futuras infracciones, el órgano de contratación resolverá de forma motivada lo que proceda en el plazo de 10 días hábiles.

Si el órgano de contratación resuelve que existen indicios fundados de conductas colusorias excluirá del procedimiento de contratación a los licitadores responsables de dicha conducta y lo notificará a todos los licitadores, alzando la suspensión y continuando el procedimiento de contratación con los licitadores restantes, si los hubiere. Si resuelve que no existen indicios fundados de conducta colusoria, alzará la suspensión y continuará la tramitación del procedimiento de contratación sin la exclusión de ningún licitador por este motivo.

En caso de no recibir el informe de la autoridad de competencia en el plazo de 20 días hábiles, el órgano de contratación podrá acordar continuar con la tramitación del procedimiento o iniciar el procedimiento contradictorio establecido en este apartado. En este último caso, si el órgano de contratación recibiera el informe de la autoridad de competencia antes de haber dictado su resolución, no procederá acordar la exclusión de ningún licitador cuando dicho informe no concluya que existen indicios fundados de conducta colusoria. Igualmente, si el órgano de contratación recibiera el informe en el mencionado sentido una vez dictada la resolución que acuerde la exclusión de algún licitador, podrá revocar dicha resolución si así lo considera procedente siempre que aún no se hubiera adjudicado el contrato.

El órgano de contratación comunicará la resolución de adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, por medios electrónicos el mismo día en que se acuerde. Esta comunicación hará decaer cualquier solicitud de informe que no hubiera sido atendida hasta esa fecha, no pudiendo las autoridades de competencia emitir el informe a partir de ese momento.

2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

3. El órgano de contratación adjudicará el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

4. Si como consecuencia del contenido de la resolución de un recurso especial del artículo 44 fuera preciso que el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo de diez días hábiles para que cumplimente los trámites que resulten oportunos.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

El requerimiento presupone la aceptación de la propuesta por el órgano de contratación y abre un plazo de diez días hábiles

El artículo 150.2 ordena el trámite en una secuencia cerrada: propuesta de la mesa, aceptación por el órgano de contratación y requerimiento al licitador mejor clasificado para que, en diez días hábiles desde el siguiente a su recepción, acredite los requisitos previos si no lo hubiera hecho antes, la disposición efectiva de los medios que se comprometió a adscribir y la constitución de la garantía definitiva. El Tribunal canario califica de error procedimental el requerimiento cursado por el órgano de asistencia antes de que el órgano de contratación acepte la propuesta, aunque no lo considera determinante de nulidad cuando la aceptación llega después. En sentido inverso, el TACRC entiende que el órgano de contratación que firma el requerimiento hace suya la propuesta de la mesa y convalida la exclusión acordada por esta sin competencia.

«Se ha requerido al licitador propuesto como adjudicatario por el órgano de asistencia la documentación prevista en el artículo 140 de la LCSP sin que por parte del órgano de contratación haya sido aceptada la propuesta de adjudicación como tal. Aceptación que es exigida que se produzca previo al requerimiento de la indicada documentación»

TACPCA, Resolución 248/2022, FD, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro

«el Alcalde —órgano de contratación— al firmar el requerimiento del artículo 150.2 LCSP, entiende este Tribunal que convalidó la falta de competencia de la mesa de contratación acerca de la exclusión de la proposición de la recurrente»

TACRC, Resolución 1761/2021, FD Segundo, 10 de diciembre de 2021 · texto íntegro
02

Es un trámite esencial del procedimiento, no un incidente subsanatorio, y su finalidad es garantizar la seriedad de la proposición

El requerimiento no es una actuación accesoria: es el momento en que el propuesto acredita su aptitud, y su incumplimiento desencadena efectos legales automáticos y hace nacer la expectativa del siguiente clasificado. El Tribunal andaluz lo explica por su función de asegurar el mantenimiento de la oferta y evitar que el propuesto la retire de forma injustificada, con el retraso y el perjuicio que ello causa al interés público. De ahí que el Tribunal canario rechace trasladar sin más a este trámite la jurisprudencia sobre el artículo 68 de la Ley 39/2015 cuando el propuesto no ha presentado documento alguno.

«El artículo 150.2 de la LCSP prevé, con el fin de garantizar la seriedad en el mantenimiento de la proposición presentada, evitando que -de manera injustificada y atentando contra la buena fe y la confianza legítima de las partes intervinientes en la adjudicación de un contrato- el que ha sido propuesto como adjudicatario, incumpliendo el deber impuesto en el citado precepto, retire su oferta, con los consiguientes daños o perjuicios que se causan tanto al órgano de contratación como al interés público derivados de dicha retirada»

TARCJA, Resolución 407/2026, FD Sexto, 19 de junio de 2026 · texto íntegro

«el requerimiento de documentación al propuesto como adjudicatario no tiene la naturaleza de un incidente subsanatorio, sino que se trata de un trámite esencial del procedimiento de contratación previsto y regulado por el artículo 150.2 de la LCSP»

TACPCA, Resolución 42/2023, FD Segundo, 10 de febrero de 2023 · texto íntegro
03

La consecuencia del artículo 150.2 se interpreta de forma restrictiva y se reserva a los incumplimientos claros

El TACRC abandonó a partir de 2018 la lectura estricta del precepto, que negaba cualquier corrección de lo aportado porque la ley no la preveía, y la sustituyó por una interpretación finalista: el artículo 150.2 sirve para resolver situaciones de incumplimiento manifiesto del licitador mejor clasificado. Su consecuencia se aplica de forma ponderada y solo cuando se evidencia de forma concluyente la imposibilidad de cumplir con lo solicitado. Los tribunales autonómicos han seguido la misma evolución y la apoyan en los principios antiformalista y de proporcionalidad, porque la retirada afecta precisamente a la oferta más ventajosa.

«a raíz de la nueva LCSP, este Tribunal ha ido modificando su criterio (valgan como ejemplo las Resoluciones nº 352/2018 o nº 582/2018), apartándose progresivamente de la doctrina más estricta que, a propósito de la subsanación, había seguido con anterioridad, especialmente, a propósito de la cumplimentación del requerimiento de documentación al propuesto como adjudicatario (actual artículo 150.2 LCSP)»

TACRC, Resolución 1156/2022, FD Séptimo, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro

«En definitiva, la finalidad del precepto en cuestión es resolver situaciones de un manifiesto e inequívoco incumplimiento por parte del licitador, en el marco de una interpretación no formalista y rigorista del mismo. Así, debe aplicarse su consecuencia jurídica de forma ponderada, limitada a supuestos en que se trate de un incumplimiento claro, en los que se evidencie de forma concluyente la imposibilidad de cumplir con lo solicitado.»

TACRC, Resolución 1090/2022, FD Octavo, 21 de septiembre de 2022 · texto íntegro

«que la doctrina y jurisprudencia han ido evolucionando en este aspecto desde una posición formalista y rigorista a otra más flexible»

TARCCYL, Resolución 146/2024, FD, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro

«no cabe entender que la actuación de la entidad en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, implique la retirada de su oferta y su necesaria e inevitable exclusión de la licitación por defectos en la documentación administrativa, pues aquella es una medida excepcional que, por sus efectos restrictivos de la concurrencia, se ha de aplicar de forma estricta»

TARCJA, Resolución 259/2020, FD Sexto, 23 de julio de 2020 · texto íntegro
04

No cumplimentar el requerimiento no es lo mismo que cumplimentarlo de forma defectuosa

La ley anuda la retirada de la oferta a la falta de cumplimentación, no a la cumplimentación imperfecta. Los tribunales distinguen así entre el incumplimiento total y grave, que comporta la retirada, y el cumplimiento insuficiente o inadecuado, que abre la vía de la subsanación. El acuerdo que tiene por retirada la oferta ha de motivar en cuál de los dos supuestos se encuentra el propuesto: el TACRC confirmó la retirada cuando la resolución impugnada desarrollaba esa distinción y la aplicaba a los hechos del expediente.

«es reiterada la doctrina de este Tribunal en la que se diferencia entre la no cumplimentación del requerimiento y la cumplimentación insuficiente o inadecuada. Los supuestos de no cumplimentación hacen referencia a incumplimientos totales y de especial gravedad.»

TARCJA, Resolución 407/2026, FD Sexto, 19 de junio de 2026 · texto íntegro

«hemos venido a distinguir de acuerdo con nuestra doctrina más reciente los supuestos de “incumplimiento total y grave” de la obligación de aportación de documentación al amparo del artículo 150.2 de la LCSP, que comporta la retirada de la oferta, de los supuestos de “cumplimiento defectuoso o imperfecto” de esta obligación»

TACRC, Resolución 1257/2024, FD Séptimo, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Estos extremos resultan del expediente, y de la propia resolución impugnada, que detalla los antecedentes fácticos expuestos, y desarrolla en su fundamentación jurídica la doctrina de este Tribunal, y la distinción entre incumplimiento total y parcial»

TACRC, Resolución 1219/2026, FD Séptimo, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
05

Aportar un documento ajeno a lo requerido no convierte el incumplimiento total en cumplimiento defectuoso

La flexibilidad no ampara al propuesto que deja pasar el plazo sin presentar nada, ni al que presenta algo que nada tiene que ver con lo pedido para ganarse un trámite de subsanación: el Tribunal madrileño lo califica de ausencia total de aportación y advierte que tratarlo como defecto quebraría la igualdad con quienes cumplieron en plazo. Si el licitador no dispone del tiempo necesario, lo que procede es pedir una ampliación del plazo, que el TACRC distingue del trámite de subsanación. Tampoco exculpa una circunstancia personal que no se comunicó al órgano de contratación, cuando la presentación podía encomendarse a otro.

«En el caso concreto que nos ocupa no estamos ante una subsanación puntual o parcial de la documentación requerida, sino ante la ausencia total de aportación de la documentación solicitada. La presentación de un documento comercial como cumplimiento del requerimiento efectuado es inadmisible y no puede considerarse presentación defectuosa. En este caso y suponiendo que no dispusieran del tiempo necesario para cumplir con su obligación hubiera correspondido una solicitud de ampliación del plazo.»

TACP Madrid, Resolución 388/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro

«la doctrina de este Tribunal (pudiendo citar por todas la Resolución nº 343/2019, de 29 de marzo) exige diferenciar entre ampliación del plazo para cumplimentar el trámite y requerimiento de subsanación»

TACRC, Resolución 914/2021, FD Séptimo, 22 de julio de 2021 · texto íntegro

«Recibido el requerimiento, y constando fehacientemente que la mercantil había accedido a su contenido, no fue en absoluto atendido, no presentando en el plazo otorgado ninguna documentación, sin que tampoco conste presentada una solicitud de ampliación de plazo por la situación de baja médica de su administrador, o se comunicara esta circunstancia para justificar el incumplimiento, poniéndolo en conocimiento del órgano de contratación.»

TACRC, Resolución 516/2026, FD Quinto, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro
06

El plazo corre desde el acceso a la notificación o desde que se entiende rechazada, y la carga de probar la notificación es del órgano

El requerimiento se notifica por medios electrónicos y el cómputo de los diez días sigue las reglas del artículo 43 de la Ley 39/2015: si el licitador no accede en diez días naturales desde la puesta a disposición, la notificación se entiende rechazada y el plazo empieza a correr desde entonces, aunque acceda después. El propuesto que designó voluntariamente un sistema de avisos y no lo atendió responde de su falta de diligencia, y la falta de publicación del requerimiento en el perfil no lo exime, porque no tiene que publicarse. Pero si el órgano no puede acreditar que la notificación se practicó por las vías legales, la retirada se anula y el requerimiento ha de repetirse con nuevo plazo.

«En el presente caso, la empresa recurrente ha accedido al contenido de la notificación con posterioridad al transcurso de esos diez días naturales desde la notificación, por lo que el día de inicio del cómputo para presentar la documentación requerida debe ser el 28 de marzo de 2022, momento en el que se entiende rechazada la notificación»

TACRC, Resolución 902/2022, FD Séptimo, 13 de julio de 2022 · texto íntegro

«de la documentación obrante en el expediente se deduce que se le requirió la documentación justificativa a los efectos de adjudicación, usando el sistema de notificaciones que manda un aviso al correo electrónico que estableció voluntariamente en SiREC, siendo claro que no tuvo la diligencia exigible según el PCAP siendo la única responsable de no atender a dicho requerimiento»

TARCJA, Resolución 155/2025, FD Sexto, 21 de marzo de 2025 · texto íntegro

«Sin embargo, alegada la falta de notificación, el órgano de contratación no puede acreditar que la misma se produjo, en términos legales. Es decir, no existe la posibilidad de oposición de la prueba de la notificación del mentado requerimiento. Por tanto, procede estimar el recurso, anular el acto recurrido y retrotraer el procedimiento al momento anterior al requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, para que se practique en debida forma con concesión de nuevo plazo.»

TACRC, Resolución 117/2021, FD Quinto, 12 de febrero de 2021 · texto íntegro
07

La subsanación dentro del trámite cabe, pero no puede convertirse en una cadena de requerimientos

Admitida la subsanación de lo presentado con defectos, los tribunales le ponen límites propios de este trámite. Ha de atenderse dentro del plazo concedido y en la forma que indica el pliego; no puede degenerar en una sucesión de requerimientos que acabe dispensando un trato de favor al propuesto poco diligente; y, desatendido el requerimiento de subsanación, procede sin más tener por retirada la oferta. La diligencia es carga del licitador: es él quien debe dar satisfacción a las exigencias del pliego cuando se le ofrece la ocasión de corregir.

«Efectivamente hemos matizado la posibilidad de subsanación de la documentación aportada, cuando aquella efectivamente se ha presentado, pero es incompleta, en el sentido de evitar un trato de favor al propuesto como adjudicatario que ha sido poco diligente en la presentación de la documentación requerida, de modo que la subsanación no se dilate indefinidamente.»

TACRC, Resolución 1651/2023, FD Sexto, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Pero también hemos dicho que esta posibilidad no puede convertirse en una cascada de subsanaciones, sino que, ante el requerimiento de subsanación ha de ser la licitadora la que ha de actuar con la diligencia debida»

TACRC, Resolución 1394/2024, FD Quinto, 31 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Este Tribunal admite la subsanación en este trámite, pero sin que las posibilidades de mejora o subsanación puedan ser indefinidas, y siempre que dentro del plazo de los diez días hábiles concedidos se atienda el requerimiento en la forma indicada en el pliego.»

TARCCYL, Resolución 197/2026, FD, 13 de agosto de 2026 · texto íntegro

«ante la falta de cumplimentación de la documentación exigida al propuesto como adjudicatario y haberle concedido un trámite de subsanación no satisfecho en los términos solicitados, procede sin más, tener por retirada la oferta»

TACRC, Resolución 1083/2025, FD Séptimo, 17 de julio de 2025 · texto íntegro
08

Si lo aportado revela la falta del requisito, se tiene por retirada la oferta sin plazo de subsanación; si solo afecta a su acreditación, hay que requerir

La línea que separa la retirada inmediata de la obligación de requerir es la misma que rige la subsanación en general, aplicada aquí a la documentación del propuesto. Cuando lo presentado pone de manifiesto que el licitador carecía del certificado o del requisito exigido, no hay nada que subsanar y el órgano puede tener por retirada la oferta sin más trámite. Cuando el defecto es un error ostensible que afecta a la acreditación, como aportar una titulación distinta de la exigida para los medios personales comprometidos, tratarlo como insubsanable es desproporcionado.

«la actuación del órgano de contratación de tener por retirada la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación por no atender adecuadamente el requerimiento del artículo 150 .2 de la LCSP , sin necesidad de dar plazo de subsanación, está justificada»

TACPA, Acuerdo 32/2020, FD Tercero, 8 de mayo de 2020 · texto íntegro

«se ha tratado como insubsanable un error ostensible y manifiesto (presentación de una titulación distinta a la exigida en los pliegos para los medios personales que se comprometen adscribir a la ejecución del contrato), que conforme a la doctrina expuesta, este Tribunal considera que debió ser objeto de requerimiento de subsanación, en la medida en que afectaba –o cuanto menos podía afectar- a la acreditación del cumplimiento de un requisito y no a su existencia misma»

TACRC, Resolución 1178/2021, FD Undécimo, 15 de septiembre de 2021 · texto íntegro
09

El trámite no permite modificar la oferta

Lo que se acredita en el trámite del artículo 150.2 es lo ofertado, no una versión corregida de la oferta. Sustituir los elementos ofrecidos por otros distintos que obligan a recalcular la puntuación, o aprovechar el requerimiento para reconocer errores de cálculo que hacen inviable la oferta y pedir un nuevo trámite, supone reformularla después de abiertas y calificadas las proposiciones. La subsanación que se admita no puede dar lugar a una oferta nueva.

«Y respecto de la posibilidad de variar la puntación a la correspondiente a la verdadera antigüedad del vehículo debe igualmente rechazarse puesto que con ello se le estaría permitiendo a la recurrente modificar su oferta después de abierta y calificada, lo que la doctrina de este Tribunal no permite.»

TACRC, Resolución 1630/2025, FD Sexto, 6 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«tal posibilidad no resultaba atendible, no sólo por el propio contenido del escrito en el que expresamente reconoce que su oferta no es viable por errores en el cálculo cometidos por la propia recurrente»

TACRC, Resolución 1257/2024, FD Séptimo, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro

«Por lo demás, que se admita tal subsanación no puede dar lugar a que exista una nueva oferta»

TACPA, Acuerdo 98/2025, FD Quinto, 15 de octubre de 2025 · texto íntegro
10

Solo puede exigirse lo que prevén el artículo 150.2 y el pliego: lo ofertado en los criterios automáticos se verifica en ejecución

El requerimiento se ciñe a la documentación que enumera el precepto y a la que el pliego exige en ese momento. La acreditación de lo ofertado en los criterios evaluables mediante fórmulas no es exigible al propuesto salvo que el pliego lo disponga: su cumplimiento se comprueba en la ejecución, y apartar al licitador por no aportarla convertiría los criterios de adjudicación en criterios de solvencia. A la inversa, cuando el pliego exige acreditar un requisito de aptitud en el trámite del artículo 150.2, no cabe diferirlo a la ejecución.

«teniendo en cuenta que la documentación acreditativa de los extremos evaluados en los criterios automáticos ofertados no es exigible conforme al artículo 150.2 LCSP, ni tampoco, según hemos visto, conforme a lo dispuesto en los pliegos, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, no puede apartarse del procedimiento al licitador por no haberla aportado, pues, en su caso, el cumplimiento de lo ofertado por el licitador en tales criterios deberá verificarse en la fase de ejecución, y no en la de adjudicación del contrato, so pena de convertir los criterios automáticos en criterios de solvencia.»

TACRC, Resolución 517/2026, FD Sexto, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro

«De igual modo, rechaza la posibilidad de diferir la acreditación efectiva cuando el pliego la exige en el momento del requerimiento previo a la adjudicación.»

TARCJA, Resolución 110/2026, FD Sexto, 6 de marzo de 2026 · texto íntegro
11

El compromiso de adscripción de medios se convierte en este trámite en acreditación de su disposición efectiva

El compromiso del artículo 76.2 es, en la fase de proposiciones, una declaración; su contenido se acredita cuando el licitador es requerido como propuesto adjudicatario, con los medios de justificación que fije el pliego. Una mera declaración del propio licitador no basta si el pliego exige acreditar habilitaciones o cualificaciones concretas. La comprobación corresponde a la unidad técnica del órgano de contratación, y el tribunal no sustituye su juicio por el del recurrente: si la documentación fue examinada e informada favorablemente, no cabe tener por incumplido el requerimiento sin probar un error manifiesto.

«siendo el compromiso de adscripción de medios presentado conforme al modelo del Anexo 5 del PCAP una mera declaración que debe acreditarse en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP y la cláusula 16 del PCAP»

TACP Madrid, Resolución 469/2025, FD Quinto, 6 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«Se entiende que interpretada en su conjunto la cláusula 8 del PPT y en atención a su finalidad, la mera declaración del responsable de vuelos de la empresa, no es suficiente a efectos de acreditar el cumplimiento por los pilotos de los requisitos de habilitación requeridos.»

TACP Madrid, Resolución 242/2020, FD Quinto, 10 de septiembre de 2020 · texto íntegro

«En consecuencia, no cabe afirmar que la UTE incumpliera el requerimiento del artículo 150.2 LCSP ni que procediera tener por retirada su oferta. La documentación fue presentada, fue examinada por la unidad técnica competente y fue informada favorablemente.»

TACP Madrid, Resolución 384/2026, FD Sexto, 23 de julio de 2026 · texto íntegro
12

Retirada la oferta, se requiere al siguiente clasificado sin volver a valorar ni a puntuar

El último inciso del artículo 150.2 fija la consecuencia: se recaba la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que quedaron clasificadas las ofertas. El Tribunal canario ve en ello una expectativa de derecho del siguiente clasificado, a quien el órgano está obligado a requerir. Lo que no cabe es reaccionar ante el incumplimiento del propuesto revisando la puntuación de un criterio para rehacer la clasificación: el TACRC anuló la adjudicación hecha así y ordenó tener por retirada la oferta y dirigirse al segundo. Tampoco se reabre la clasificación porque el recurrente discuta que una oferta debió quedar fuera de ella si esa oferta fue válidamente clasificada.

«este Tribunal entiende que lo procedente era aplicar la consecuencia establecida en el artículo 150.2 de la LCSP y en el apartado 5 del PCAP, a saber, entender retirada la oferta del licitador inicialmente propuesto como adjudicatario, y solicitar la documentación indicada en esas normas a la empresa clasificada en siguiente lugar»

TACRC, Resolución 1636/2023, FD Séptimo, 21 de diciembre de 2023 · texto íntegro

«Esta conclusión, de entrada, contradice los términos del artículo 150.2 de la LCSP y la doctrina, que, en aplicación de él, ha formulado este Tribunal.»

TACRC, Resolución 1307/2026, FD Séptimo, 30 de julio de 2026 · texto íntegro

«al nacimiento de una expectativa de derecho a favor de la siguiente licitadora clasificada, a la que obligatoriamente el órgano de contratación deberá requerir los mismos documentos preceptivos»

TACPCA, Resolución 42/2023, FD Segundo, 10 de febrero de 2023 · texto íntegro
13

La penalidad del 3 por ciento exige un incumplimiento total o grave e imputable al licitador

La penalidad se calcula sobre el presupuesto base de licitación, IVA excluido, y se hace efectiva en primer lugar contra la garantía provisional, si la hubo. No acompaña a toda retirada: cuando el requerimiento se atendió, aunque con documentación defectuosa, la oferta puede tenerse por retirada para excluir al licitador, pero no procede además la penalidad. El TACRC examina si la retirada es voluntaria e injustificada, por un incumplimiento total o grave imputable al licitador, o si obedece a circunstancias que impiden calificar de negligente su conducta. Donde sí procede es en la falta absoluta de respuesta: la Junta valenciana la considera obligada cuando el propuesto no presenta documento alguno ni constituye la garantía.

«aunque lo fuera con documentación defectuosa que afectaba a la experiencia del compromiso de adscripción de medios ofertado, la oferta puede tenerse por retirada, a los efectos de excluir al licitador, pero no para imponerle, además, la penalidad del 3% del presupuesto base de licitación»

TACRC, Resolución 545/2026, FD Séptimo, 26 de marzo de 2026 · texto íntegro

«debe analizarse si el licitador - en el supuesto ahora analizado- ha retirado voluntaria e injustificadamente su oferta mediante un incumplimiento total y/o grave del requerimiento a él imputable»

TACRC, Resolución 516/2026, FD Quinto, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro

«La no cumplimentación total del requerimiento del requerimiento del art. 150.2 de la LCSP y la no constitución de la garantía definitiva evidencian claramente la retirada injustificada de la oferta, debiendo imponer el órgano de contratación la penalidad prevista del 3% sobre el presupuesto base de licitación.»

JSCA C. Valenciana, Informe 6/2025, conclusión primera · texto íntegro
14

La retirada amparada en el vencimiento del plazo de adjudicación del artículo 158 está justificada; la mera inacción ante el requerimiento, no

Si el órgano de contratación no adjudica en el plazo del artículo 158.2, o en el que fije el pliego, y no lo amplía, el licitador puede retirar su proposición sin penalización (art. 158.4), y esa retirada, aunque coincida con el requerimiento, no merece la consecuencia del artículo 150.2. El Tribunal castellano y leonés estimó por ello el recurso contra la penalidad impuesta a quien retiró su oferta pasados los dos meses. La Junta valenciana marca el límite: el licitador que simplemente deja sin atender el requerimiento y no constituye la garantía no puede invocar después el artículo 158.4 para eludir la penalidad.

«Considerando que la retirada de la oferta se produjo el 7 de marzo de 2021, y por tanto una vez transcurrido el plazo de 2 meses señalado en el artículo 158.2 de la LCSP y que además, el órgano de contratación no hizo uso de la facultad de ampliación del plazo para la adjudicación que preveía el propio pliego de cláusulas administrativas, este Tribunal entiende, que la retirada de la oferta por parte de Krea estaba planamente justificada»

TARCCYL, Resolución 124/2022, FD 5º, 25 de agosto de 2022 · texto íntegro

«Ante tal situación, que claramente responde a una retirada injustificada, no puede el contratista alegar el art. 158.4, pues lo que evidencia es una táctica para no ser penalizado.»

JSCA C. Valenciana, Informe 6/2025, consideración · texto íntegro
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La retirada se impugna en su momento, y con ella la penalidad que le va unida

El acuerdo que tiene por retirada la oferta excluye al propuesto del procedimiento y es acto de trámite cualificado: si se notifica antes de la adjudicación y no se recurre, deviene firme, y el excluido pierde el interés legítimo para impugnar luego la adjudicación. La penalidad es consecuencia legal de la retirada, y el Tribunal castellano y leonés la examina junto con ella, no como acto separado. El Tribunal aragonés, en cambio, ha inadmitido la pretensión dirigida contra la exigencia del 3 por ciento por entender que su función revisora no le permite sustituir al órgano de contratación.

«el acto previo en que se le excluyó de la licitación, debidamente notificado a la ahora recurrente, no fue objeto de recurso por la misma, por lo que tal acto de trámite cualificado devino firme, y habiendo ya perdido la condición de licitador el actor, carecía de interés en el resultado de la adjudicación contractual»

TACPCA, Resolución 111/2022, FD Segundo, 10 de mayo de 2022 · texto íntegro

«este se ha interpuesto contra la imposición de la penalidad que es una consecuencia jurídica automática legalmente vinculada a la retirada de la oferta, por incumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, por lo que están directamente enlazadas, no siendo la penalidad susceptible de recurso especial por separado»

TARCCYL, Resolución 124/2022, FD 2º, 25 de agosto de 2022 · texto íntegro

«respecto a la impugnación de la recurrente de la exigencia –ex artículo 150.2 de la LCSP — del tres por ciento del presupuesto base de la licitación, en concepto de penalidad, por entender que no ha retirado la oferta, debe inadmitirse tal pretensión»

TACPA, Acuerdo 32/2020, FD Cuarto, 8 de mayo de 2020 · texto íntegro
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Si el propuesto no acreditó bien, la estimación del recurso conduce a la retroacción para subsanar, no a su exclusión directa

Cuando el segundo clasificado impugna la adjudicación porque el adjudicatario no acreditó adecuadamente lo requerido, el tribunal no declara por sí la retirada de la oferta si el defecto era subsanable: ordena retrotraer para que se conceda el trámite omitido. Del mismo modo, cuando es el propio propuesto quien recurre la retirada y el defecto no justificaba esa consecuencia, se anula el acuerdo y se le concede plazo de subsanación. El tribunal revisa lo actuado ante el órgano y no toma en consideración la documentación aportada por primera vez con el recurso.

«debe acordarse la correspondiente retroacción de actuaciones al momento en el que se recibió la documentación presentada por el licitador en el trámite del artículo 150.2 LCSP, para proceder por parte del órgano de contratación, tras el correspondiente trámite de requerimiento de subsanación, a realizar las averiguaciones oportunas»

TACRC, Resolución 1889/2025, FD Cuarto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«resultando evidente que la entidad MEDITERRÁNEA no puede verse perjudicada por la ausencia del correspondiente trámite de subsanación, lo que conllevaría que procediese la anulación de la adjudicación y retroacción de las actuaciones a fin de que se procediese a requerir la documentación exigida en la cláusula 19.2.3 del PCAP, pero en modo alguno entender retirada la oferta por aplicación del artículo 150.2 de la LCSP»

TACPCA, Resolución 373/2025, FD Séptimo, 3 de diciembre de 2025 · texto íntegro

«No pudiendo revisar más que actuaciones administrativas previas, sin hacerse cargo el Tribunal de documentación ahora presentada, procede retrotraer las actuaciones para que la adjudicataria presente la documentación acreditativa de la habilitación de los pilotos»

TACP Madrid, Resolución 242/2020, FD Quinto, 10 de septiembre de 2020 · texto íntegro

«debe estimarse el recurso, anular la resolución por la que se tiene por retirada la oferta de la empresa recurrente, y retrotraer el procedimiento para conceder a la empresa TEVASEÑAL S.A. un plazo de subsanación de la documentación inicialmente aportada en el trámite previsto por el artículo 150.2 de la LCSP»

TACRC, Resolución 391/2020, FD Séptimo, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 150, de 2020 a 10 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales435822925825,6%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía11122195536,9%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid591743435,6%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias39891643,6%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón331141545,5%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León20531240,0%
OARCÓrgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi1030730,0%
Todos72030,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Cursar el requerimiento desde la mesa antes de que el órgano de contratación haya aceptado la propuesta de adjudicación.
  2. Tener por retirada la oferta del propuesto que atendió el requerimiento con documentación defectuosa, sin concederle plazo de subsanación.
  3. Encadenar sucesivos requerimientos de subsanación al propuesto poco diligente, en perjuicio del siguiente clasificado.
  4. Exigir en este trámite la acreditación de lo ofertado en los criterios automáticos, que el artículo 150.2 no incluye y el pliego no pedía.
  5. Imponer la penalidad del 3 por ciento de forma automática a toda retirada, incluida la derivada de un cumplimiento defectuoso.
  6. Reaccionar ante el incumplimiento del propuesto rebajando su puntuación y rehaciendo la clasificación, en lugar de tenerla por retirada y requerir al siguiente.
  7. Dejar vencer el plazo sin presentar nada ni pedir ampliación, o aportar un documento ajeno a lo requerido, confiando en obtener después un trámite de subsanación.
  8. No recurrir el acuerdo que tiene por retirada la oferta cuando se notifica, y pretender combatirlo más tarde con la adjudicación.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 150.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:1730

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Falta de acreditación de la solvencia económica y financiera una vez efectuada la adjudicación.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2026:8

    Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:11250A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: 1ª. Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el art. 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el art. 150.2 LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º. Si existe un dies ad quem para que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el art. 158.4 LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quem se sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex art. 150.2 LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quem para el ejercicio de dicho derecho. 3º. Si el art. 150.2 LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:11251A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el artículo 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el artículo 150.2 de la LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º.- Si existe un dies ad quempara que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el artículo 158.4 de la LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quemse sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex artículo 150.2 de la LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quempara el ejercicio de dicho derecho. 3º.- Si el artículo 150.2 de la LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:9427A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe imponer la penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación, IVA excluido, prevista en el artículo 150.2, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al segundo licitador, cuando el primer licitador desatiende el requerimiento establecido en el párrafo primero de dicho artículo.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:12430

    Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:154

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2024:805

    Contrato de obras. Procedimiento de licitación. Retirada de la oferta. Falta de presentación de la documentación y de prestación de garantía. Renuncia no justificada.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2024:278

    Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Falta de cumplimentación del requerimiento de documentación antes de la adjudicación. Prohibición de contratar.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:3840

    Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Imposición de penalidad económica. Carácter vinculante de los pliegos. Discriminación de trato.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCLM:2024:943

    Contrato de servicio de abogados para ayuntamiento. Imposición de penalidades por retirada de oferta.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2024:108

    ADMINISTRACION DEL ESTADO

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2024:633

    CONTRATOS. Recurso especial en materia de contratación preceptivo. Inadmisibilidad al no interponerlo.

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2023:5970

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Valor de la propuesta de adjudicación.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:3271

    Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A NÚMERO 460/2023 En el recurso contencioso-administrativo número 156/2022 interpuesto por NKE CAD SYSTEMS S.L., representado por la procuradora Dª Amparo García Orts y defendido por el abogado D. Librado Loriente Manzanares.

Archivo

Últimas resoluciones sobre requerimiento de documentación al propuesto adjudicatario

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 227 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 452/2026Desestimado

    El Tribunal desestima el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un lote de un contrato de suministro de equipos de sonido e iluminación, tras admitir previamente la legitimación de la entidad recurrente -inicialmente excluida del lote- al no haberse acreditado que la notificación de su exclusión cumpliera con las exigencias del artículo 40 de la LPAC (indicación de recursos, órgano competente y plazo), por lo que dicha exclusión no había desplegado eficacia jurídica frente a la recurrente hasta la notificación del posterior acuerdo de adjudicación. Entrando en el fondo, el Tribunal confirma que el equipo ofertado no cumple la prescripción técnica que exige compatibilidad con la unidad de proceso GrandMA3, remitiéndose a la presunción de acierto y veracidad de los informes t

  • TARCJA, Resolución 585/2026Desestimado

    Adjudicación. Suministros. Subsanación de la subsanación y aclaraciones: la mesa de contratación, al no tener completamente claro el cumplimento del requisito de solvencia técnica, instó a la adjudicataria a presentar tanto aclaraciones como acreditación documental. Una vez realizado el requerimiento por la mesa, no cabía otra opción a la adjudicataria que responder a la petición, en tanto que la no contestación hubiera acarreado igualmente la exclusión. No estamos ante una subsanación de la subsanación, sino frente al requerimiento por la mesa y consecuente presentación por la adjudicataria de aclaraciones y documentos complementarios a los ya aportados, para disipar las dudas que se mantenían en relación con el cumplimiento de la solvencia técnica. Tanto la mesa de contratación como la entidad adjudicataria actuaron dentro del espectro de lo permitido por el artículo 95 LCSP y la doctrina. Incumplimiento del PCAP y discrecionalidad técnica: la recurrente discrepa de la valoración técnica, pero esa discrepancia, por sí sola, no habilita a este Tribunal para sustituir el juicio del órgano técnico, salvo que se evidencie alguno de los vicios de control externo indicados. No se acredita que se haya aplicado un criterio arbitrario o discriminatorio, ni se aprecia un error material patente que resulte ostensible sin razonamientos complejos, manteniéndose la controversia en el terreno de la interpretación y la suficiencia técnica. Los documentos presentados por la recurrente no pueden tener el valor de prueba independiente porque están realizados por su grupo empresarial. Principios de libres concurrencia y competencia: es de entender que la actora no permitirá que otra empresa obtenga los documentos que le permitan acceder a la adjudicación de la presente licitación, reservándose para ella en exclusiva la acreditación del carácter oficial de sus prestaciones, lo que afecta gravemente a la efectiva competencia en el procedimiento. La interpretación del órgano de contratación (que permite la permanencia del otro licitador como adjudicatario) es la más adecuada para preservar la libre concurrencia y la efectiva competencia en la licitación. Principio de neutralidad tecnológica: los pliegos han de asegurar a las empresas el libre acceso a la prestación del servicio, de tal modo que la Administración debe evitar imponer condiciones restrictivas, como puede ser el uso de determinadas tecnologías, que dificulten al libre acceso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 545/2026Desestimado

    Declaración de desierto. Acuerdo marco de suministro. Acreditación de la representación en la documentación previa a la adjudicación. Improcedencia de aportar en vía de recurso documentación destinada a completar extemporáneamente una acreditación insuficiente tras agotarse el trámite de subsanación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 536/2026Desestimado

    Exclusión. Concierto social. Solvencia económica y financiera. Improcedencia de utilizar el trámite de subsanación para sustituir la modalidad inicialmente elegida de acreditación de la solvencia y generar un nuevo derecho de subsanación. Falta de acreditación de la solvencia por cualquiera de los medios previstos en los pliegos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 547/2026Estimado

    Exclusión y declaración de desierto del procedimiento como acto finalizador del procedimiento equiparable a los efectos del recurso especial, a la adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: habida cuenta que el derecho del interesado ha sido satisfecho materialmente con el acceso al expediente facilitado por el órgano de contratación no opera el presupuesto del artículo 52 de la LCSP. La cuestión controvertida consiste en determinar s las deficiencias advertidas por la mesa de contratación en la documentación previa a la adjudicación tienen la naturaleza de defectos insubsanables, o si la mesa debió conceder un trámite de subsanación o aclaración. Por razones de sistemática se analizan cada uno de los defectos observados: falta de coincidencia del objeto social y el objeto contractual que se estima; solvencia económica y financiera y técnica exigida con arreglo a los pliegos que se estima igualmente para que en el requerimiento de documentación se concrete qué documentación se considera apropiada a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito; respecto del compromiso de adscripción de medios se concluye que la aplicación del principio de proporcionalidad debió posibilitar la concesión de un plazo de subsanación antes de decretar la expulsión de la oferta; con relación a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el motivo de exclusión alegado era improcedente al obrar en el expediente un certificado de autorización para la cesión de información; respecto de la garantía definitiva, la exclusión fue desproporcionada ya que el pliego permitía, en parte de su clausulado, la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio por lo que debió en su caso, admitírselo, o a lo sumo, concederle la posibilidad de constituirla conforme al pliego. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 531/2026Estimado

    Adjudicación. No procede el acceso al expediente solicitado por la entidad recurrente. La inclusión, en el sobre 2, de documentación que debió incluir en el sobre 3, vulnera el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas que preservan los preceptos legales y reglamentarios y es contrario a las previsiones del PCAP. Test de proporcionalidad. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 384/2026Desestimado

    OFERTAS ANORMALES: tras la tramitación del procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP, se considera fundado el informe que apreció insuficiente la justificación de la recurrente, se confirma que la exclusión fue ajustada a Derecho y desestima el recurso

  • TACPA, Acuerdo 89/2026Desestimado

    Recurso contra exclusión por no haber acreditado la representación del firmante de la proposición ni con la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos a la adjudicación a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP, ni tras el requerimiento de subsanación practicado. El cargo de Presidente incide en los aspectos orgánicos o institucionales de la mercantil, sin que por el mero hecho de ser Presidente se disponga (salvo que se le otorguen expresamente) de facultades de gestión ejecutiva individuales. Facultad limitada a operaciones de máximo de 500.000 euros, por lo que la persona que presenta la propuesta a la licitación no dispone de poder suficiente. No puede admitirse ni valorarse la documentación presentada por el recurrente con ocasión de la interposición del recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 439/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Denuncia que la adjudicataria fue beneficiada con dos subsanaciones sucesivas en relación con la declaración sobre la presencia de personas con discapacidad en la plantilla y las medidas aplicadas en materia de integración. En efecto, la mesa de contratación otorgó a la adjudicataria, vía aclaración, la posibilidad de aportar un documento que no presentó en trámite de subsanación, lo que de facto implica una doble subsanación, no siendo posible aplicar los principios antiformalista y de proporcionalidad, ya que el requerimiento de documentación en subsanación fue meridianamente claro, haciéndose referencia expresa al documento que la recurrente no aportó. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 407/2026Desestimado

    Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 401/2026Desestimado

    Exclusión. Plazo de subsanación atendiendo al aviso que facilita la DEHU de la Redsara. Procedimiento en el que las notificaciones se realizan a través del SIREC según queda establecido en los pliegos rectores de la licitación. La entidad accedió el mismo día de la remisión al requerimiento de documentación sin que la presentara atendiendo al plazo de 3 días hábiles concedido. El plazo no es susceptible de ampliación. Motivación correcta atendiendo a la causa de exclusión, la no presentación de documentación en el plazo concedido. Conculcación del principio de proporcionalidad, no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 386/2026Desestimado

    Adjudicación con exclusión implícita del licitador. Acuerdo marco de suministro. Se impugna la exclusión del recurrente por no acreditar correctamente el alta en el IAE al no aportar declaración responsable exigida en el pliego pese a dos requerimientos, considerándose incumplimiento esencial no subsanable y ajustada la exclusión y adjudicación al siguiente licitador. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 376/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de obras. Se inadmite el recurso por falta de legitimación activa, al haber quedado la recurrente válidamente excluida con anterioridad, exclusión confirmada por resolución firme y ejecutiva, lo que le priva de interés legítimo al no poder resultar adjudicataria ni verse afectada por la adjudicación posterior, dictada en ejecución de dicha resolución.

  • TACPA, Acuerdo 69/2026Desestimado

    Exclusión. Presentación de la oferta a través de huella electrónica. La transmisión de la huella electrónica de la oferta sin que se haya completado la presentación de la oferta en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la presentación de la primera equivale a la retirada de la oferta. Imposibilidad de subsanación. Presentación de la oferta a través de registro electrónico. Vulneración del secreto de las ofertas. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 281/2026Desestimado

    PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Modificación de la oferta en fase de subsanación. Doctrina de la discrecionalidad técnica.

  • TARCJA, Resolución 317/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar correctamente en plazo la disponibilidad del inmueble adscrito al contrato al no aportar el compromiso de renovación del arrendamiento suscrito por ambas partes, considerando el Tribunal que se trata de un requisito esencial de solvencia técnica no acreditado y que la subsanación fue insuficiente, sin que quepan valoraciones antiformalistas ni documentación posterior. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 314/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no aportar correctamente en plazo la documentación previa a la adjudicación relativa al alta y pago del IAE, considerando el Tribunal que el requerimiento era claro, que la subsanación fue defectuosa y extemporánea y que no cabe nueva subsanación ni invocar self-cleaning en este caso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 310/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar la solvencia económica al no aportar cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, considerando el Tribunal que la mera presentación no equivale a depósito y que no cabe subsanar en vía de recurso ni sustituir el medio de acreditación previsto en el pliego. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 260/2026Estimado en parte

    Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por varios motivos, si bien, hace una consideración previa sobre limitaciones en el acceso al expediente y la consiguiente indefensión, circunstancia que rechaza el Tribunal al considerar que, aun cuando las condiciones de acceso puedan no satisfacer plenamente las expectativas de la recurrente, no se ha acreditado una limitación real, efectiva y determinante del derecho de defensa que permita apreciar indefensión material con efectos invalidantes, al haber podido articular un recurso suficientemente fundado sobre los elementos esenciales del expediente. En un primer motivo se cuestiona la subsanación de la documentación previa a la adjudicación, al considerar que a la licitadora propuesta adjudicataria se le permitió aportar fuera de plazo documentación esencial que no había sido presentada en el momento oportuno. Tras referir la doctrina sobre subsanaciones y constatar que el acta de la mesa se limita a afirmar que “la documentación que presenta la entidad es correcta”, elevándose la propuesta de adjudicación, el Tribunal aprecia un déficit de exteriorización suficiente del juicio de la mesa sobre por qué la subsanación era admisible y por qué con ella quedó “cumplimentado adecuadamente” el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, por lo que estima parcialmente el motivo. En un segundo motivo, se impugna la valoración del criterio de adjudicación valorado por fórmulas relativo a las certificaciones oficiales. Ni el informe de evaluación del citado criterio, ni el acta de la mesa contienen la identificación de qué certificaciones concretas se admiten o rechazan por cada licitador ni la explicación de por qué, pese a tratarse formalmente de un criterio “automático”, existe un juicio previo de admisibilidad (filtro) que determine la base de cómputo de la fórmula aplicada. La motivación individualizada aparece de forma relevante en un informe posterior de contestación al recurso, lo que no sustituye la necesidad de que la evaluación esté debidamente documentada en el momento procedimental oportuno y en el expediente con trazabilidad suficiente. Se estima el motivo por insuficiencia de motivación y falta de trazabilidad suficiente del proceso de admisión de certificaciones, anulando la adjudicación. Por último, se impugna la publicación en el perfil de contratante, con posterioridad a la adjudicación, de una adenda del acta nº 5 de la mesa donde se publica el “resultado” de la apertura del sobre 3 que, según se afirma, se omitió inicialmente, y aporta datos sobre el número de certificaciones presentadas, lo que se vincula directamente con el debate del criterio automático analizado anteriormente y su transparencia. El Tribunal concluye que la sola publicación de la adenda tras la adjudicación no constituye, aisladamente, un vicio autónomo invalidante, pero sí aprecia que ello refuerza la necesidad de retrotraer actuaciones por los déficits de motivación y trazabilidad ya apreciados en la valoración del criterio automático. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:1730Estimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Falta de acreditación de la solvencia económica y financiera una vez efectuada la adjudicación.

  • TACPA, Acuerdo 47/2026Desestimado

    Exclusión. A tenor de lo previsto en los artículos 65.1, 84.1 y 66.1 de la LCSP, la capacidad de obrar de las personas jurídicas para contratar con el sector público se define por su objeto social. Los acuerdos de modificación estatutaria por los cuales las empresas licitadoras adaptan su objeto social al objeto de un contrato público deben constar en escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, a efectos de acreditar la capacidad de obrar. En aplicación del artículo 9 del citado Real Decreto 1784/1996, si el acuerdo social está sujeto a inscripción en el Registro Mercantil y no está inscrito, este no es oponible frente a terceros de buena fe como la Administración. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 167/2026Desestimado

    La recurrente cuestiona la decisión de exclusión de su oferta por la falta de título administrativo habilitante que ampare la adopción de medidas alternativas sustitutivas de la obligación de reserva de puestos de trabajo a personas con discapacidad. Defiende el carácter pretempestivo de las medidas adoptadas y alega que la interpretación del Reglamento 364/2025 es contraria a los principios de legalidad, jerarquía normativa, a la doctrina del TJUE sobre las medidas "self cleaning" y a la retroactividad de los actos favorables. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Análisis de la cuestión de fondo: el recurso plantea la discrepancia con el criterio mantenido por el Tribunal en la Resolución 631/2025. El Tribunal concluye que el no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas, a la fecha del trámite del artículo 150.2 de la LCSP es imputable únicamente a la recurrente que era conocedora de que en el momento de presentación de la oferta, la Resolución de 22 de junio de 2022 no estaba en vigor. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 187/2026Desestimado

    Adjudicación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2 de la LCSP. Discrecionalidad técnica: es al órgano de contratación al que le corresponde valorar si los medios presentados son equivalentes a los exigidos en los pliegos gozando su decisión de discrecionalidad técnica. El requerimiento documental y la subsanación practicadas no vulneran el contenido del artículo 150.2 de la LCSP. Diferencia entre la no cumplimentación del requerimiento, de la cumplimentación insuficiente o inadecuada y es en este segundo supuesto en el que se admite la subsanación documental. El certificado de montaje, previsto en el PPT, es una exigencia que conforme a los pliegos corresponde a la entidad adjudicataria, no a la licitadora. No puede presumirse ab initio el incumplimiento por una entidad de su compromiso de ejecución del contrato, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir sin género de dudas que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia no concurre en el presente caso. La falta de traducción de la documentación técnica, presentada en lengua extranjera, es un defecto subsanable. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 37/2026Desestimado

    Adjudicación. No existen las causas de exclusión alegadas por el recurrente. En las proposiciones presentadas por los adjudicatarios del lote nº 1 partida 2 y del lote nº 1 partida 3 se ha presentado documentación suficiente incluidas fichas técnicas que acreditan que las ofertas cumplen las prescripciones técnicas mínimas exigidas por el PPT. Pese a las omisiones o errores que pueda existir en alguno de los documentos presentados, el análisis técnico global y ponderado de todos los elementos que conforman las ofertas es prueba suficiente que justifica claramente que las ofertas técnicas eran conformes con el PPT. Las actuaciones adoptadas en este procedimiento se han realizado según el procedimiento legalmente establecido y respetando los principios básicos que rigen la contratación por lo que no se aprecia vicio de nulidad alegado por el recurrente por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 151/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios y dependencias municipales, alegándose irregularidades en la subsanación del DEUC de la UTE adjudicataria, en el cumplimiento del requerimiento de documentación previa relativo a la póliza de responsabilidad civil y en la falta de aportación de la escritura de formalización de la UTE. El Tribunal apreció que la rectificación del DEUC constituía una subsanación formal admisible y que no procedía exigir la escritura pública de la UTE antes del momento legalmente previsto, pero consideró que persistía un incumplimiento material del requisito mínimo de aseguramiento exigido en el PCAP, al no acreditarse una cobertura unitaria suficiente mediante la mera agregación de pólizas individuales, acordándose la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 123/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 126/2026Desestimado

    Adjudicación. Fondos Europeos: Fondo Social Europeo. El recurrente no cumplimentó el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que, de conformidad con el citado artículo 150.2 de la LCSP, la falta de cumplimentación supone la retirada de su oferta. Alega que la causa de no atender el requerimiento vino determinado por el mal funcionamiento de la plataforma, sin acreditar los problemas técnicos que denuncia y a los que se opone el órgano de contratación que informa sobre el correcto funcionamiento de la plataforma y la ausencia de incidencias de carácter técnico. Falta de motivación en la exclusión: no se aprecia puesto que el licitador conoció los motivos en los que se sustentaba el acuerdo de exclusión que le ha permitido interponer un recurso fundado en derecho, por lo que no se ha visto mermado su derecho material de defensa. Se desestima la pretensión relativa a que se declare la improcedencia de iniciar el procedimiento de exigencia de la penalidad que establece el artículo 150.2 de la LCSP, al respecto se indica que este Tribunal ostenta la función exclusivamente revisora de los actos recurridos. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 124/2026Estimado en parte

    Retirada de oferta y penalidad. Contrato de servicios. Se aceptó la retirada de la oferta tras haberse superado el plazo máximo legal de adjudicación, reconociéndose el derecho del licitador a retirar su proposición conforme al artículo 158.4 de la LCSP, y se anuló la penalidad impuesta por retirada injustificada, al apreciarse falta de imputabilidad y concurrir, además, un déficit informativo relevante sobre deudas salariales en materia de subrogación, dejándose sin efecto la remisión de antecedentes para posible prohibición de contratar. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 110/2026Estimado

    Adjudicación. Resolución que estima el recurso al apreciar que la adjudicataria no cumplía un requisito esencial de aptitud y solvencia técnica exigido en los pliegos, al no disponer en plazo de un centro homologado en la localidad de Jaén para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente, vulnerando los principios de igualdad y transparencia, por lo que se anula la adjudicación y se ordena la retroacción de actuaciones. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 27/2026Estimado en parte

    Recurso contra la adjudicación. El defecto en la acreditación de los medios personales no es causa de exclusión, sino que se debe conceder trámite de subsanación. Si los Pliegos no exigen firma digital el recurrente no puede pretender dicho extremo. Los criterios de adjudicación han sido acreditados en la forma que requiere el Pliego. No se acredita que exista incumplimiento de los Pliegos. El recurso es estimado a los efectos de anular el acuerdo de adjudicación, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adopción del mismo, con la finalidad de que la Mesa de Contratación emita requerimiento de subsanación, continuándose la tramitación por los trámites legalmente previstos.

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  • TACPA, Acuerdo 18/2026Estimado

    Nulidad de pleno derecho del acuerdo de exclusión por incorrecto cálculo del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 150.2 de la LCSP. Distinción entre el cómputo de plazo de los actos de trámite no cualificado como es el requerimiento y la notificación de los actos de trámite cualificados. En el caso del requerimiento el “dies a quo” comienza a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento. A la notificación del acuerdo de exclusión se le aplica las normas relativas a los medios de comunicación previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP.

  • TARCJA, Resolución 29/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. El PPT cláusula 7.d.1 especifica que el servicio consiste en suministro de contenedores, recogida, tratamiento y eliminación; que puede hacerlo el SPA o un tercero subcontratado con la autorización correspondiente (gestor de residuos peligrosos). Es decir, la gestión de residuos no es accesoria ni ajena al objeto; es una prestación expresa y criterio de aptitud/habilitación. De este modo se concluye que decidir cómo se ejecutará (medios propios o subcontratista previamente identificado) forma parte de la proposición inicial, no de una simple acreditación documental posterior. Sin embargo, en el presente dicha posibilidad no fue utilizada por la recurrente al presentar su oferta. Así se desprende del DEUC. Así, cuando el licitador no indica en el DEUC que acudirá a la subcontratación para completar su capacidad/habilitación, la posterior acreditación supone alterar la oferta y conduce a la exclusión; no cabe hablar de simple error formal o subsanación si afecta a condiciones sustantivas de aptitud o medios. Si el pliego exige anunciar e identificar en DEUC la subcontratación desde la oferta, y la gestión de residuos integra el objeto (PPT 7.d.1), pasar de “no subcontrataré” a “sí subcontrataré” no es una mera corrección formal sino que es una modificación sustantiva de medios y compromisos, vedada por el principio de inalterabilidad de la oferta e igualdad de partes. El PCAP (cláusula 11, sobre la revisión del Sobre 1) permite subsanar los “defectos u omisiones subsanables en las declaraciones responsables”. Pero no permite alterar elementos que afectan a la aptitud, los medios de ejecución,o la oferta presentada. De este modo, la subcontratación, al implicar habilitación imprescindible (gestor autorizado de residuos), afecta directamente a la solvencia funcional supone cambiar medios esenciales, alterar la forma de ejecución, e incorporar un tercero que debía figurar en la oferta inicial, lo cual no está permitido por el principio de inalterabilidad de la oferta (art. 145 y 150 LCSP).Desestimación

  • TARCJA, Resolución 5/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Servicios de operación del sistema tranviario de Jaén (Expte. CONTR 2025‑75843).i)Afirman que la propuesta de adjudicación inicial a su favor no podía ser modificada sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. El Tribunal rechaza este argumento porque la propuesta de adjudicación no crea derechos (art. 157.6 LCSP).ii)La UTE defendía que la documentación de habilitación de la empresa de seguridad no debía exigirse en la fase previa a la adjudicación. El Tribunal determina que la habilitación profesional para actividades de vigilancia y seguridad es un requisito de aptitud, no de ejecución (art. 65 LCSP), y estaba claramente exigida en el PCAP y en el Anexo I.iii) La mesa concedió un plazo de tres días naturales (art. 141.2 LCSP) para subsanar la omisión referente a la habilitación. La UTE presentó la documentación fuera de ese plazo, por lo que la subsanación es inválida. El Tribunal recuerda que no cabe una “segunda subsanación”, porque vulneraría la igualdad entre licitadores.iv) La alegación sobre un acceso indebido al expediente por parte de otro licitador es descartada: el acceso se produjo conforme a la normativa y no influyó en la exclusión. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:8Desestimado

    Contratos administrativos. Licitación. Exclusión de licitador por falta cumplimiento pliegos. Vehículo de sustitición

  • TARCJA, Resolución 793/2025Inadmitido

    Adjudicación. La recurrente denuncia errores graves en la tramitación del expediente por parte de la mesa y del órgano de contratación que han de comportar la anulación de la resolución de adjudicación y del procedimiento de licitación por la vulneración de los principios de concurrencia, transparencia e igualdad de trato entre los licitadores, así como la discrecionalidad ilimitada del órgano de contratación derivada de la configuración de los criterios sujetos a juicio de valor como un único criterio de adjudicación “en bloque” valorado con 40 puntos. Análisis del Tribunal a partir de los antecedentes y de la pretensión verdaderamente deducida y el interés legítimo que asiste a la recurrente en relación con el motivo de impugnación referido a las infracciones procedimentales denunciadas. Legitimación ad causam: falta. La recurrente no discute en puridad la valoración efectuada y la consecuente puntuación que le permitiría obtener la adjudicación a su favor, sino que, bajo el ropaje formal de la denuncia de arbitrariedad en la valoración de las ofertas, sin concreción alguna, y la existencia de infracciones procedimentales en el seno del procedimiento de licitación, esconde su verdadera pretensión, cual es la anulación de todo el procedimiento de licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo para recurrir la adjudicación. Concurrencia de la causa prevista en el artículo 55 b) de la LCSP. A mayor abundamiento, las cuestiones denunciadas hubieran sido desestimadas. Imposición de multa: apreciación de temeridad manifiesta. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 756/2025Desestimado

    Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11250A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: 1ª. Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el art. 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el art. 150.2 LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º. Si existe un dies ad quem para que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el art. 158.4 LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quem se sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex art. 150.2 LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quem para el ejercicio de dicho derecho. 3º. Si el art. 150.2 LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:11251A

    Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes: 1ª.- Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el artículo 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el artículo 150.2 de la LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación. 2º.- Si existe un dies ad quempara que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el artículo 158.4 de la LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quemse sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex artículo 150.2 de la LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quempara el ejercicio de dicho derecho. 3º.- Si el artículo 150.2 de la LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.

  • TACPA, Acuerdo 116/2025Estimado en parte

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y en el trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP no justifica adecuadamente la adscripción de los medios materiales conforme al artículo 76.2 de la LCSP. La mesa de contratación de forma improcedente concede un segundo trámite de subsanación de la documentación, limitando los derechos del resto de licitadores a ser propuesto como adjudicatario, ocasionándole un perjuicio directo en su legítimo interés, vulnerando las reglas básicas de la licitación en la aplicación de los artículos 150.2, con relación al artículo 140 y 76.2 de la LCSP, así como los principios de igualdad de trato y no discriminación, transparencia y concurrencia.

  • TACPA, Acuerdo 114/2025Estimado

    La cuestión controvertida se centra en determinar si, ante la falta de presentación de la totalidad de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP (justificativa del cumplimiento de los requisitos previos por el licitador que haya presentado la mejor oferta), cabe posibilidad de subsanación (como alega el recurrente), o, si bien, se debe tener por retirada la oferta del licitador sin conferir dicho trámite previo de subsanación (como defiende el órgano de contratación y el actual adjudicatario). Si bien es cierto que, con carácter general, en los supuestos en los que hay una absoluta falta de presentación de la documentación referida en el artículo 150.2 de la LCSP, la consecuencia es tener por retirada la oferta del licitador (con imposición de penalidad), sin posibilidad previa de subsanación, en el presente caso se constata la voluntad del recurrente de presentar la documentación justificativa (la garantía definitiva se había constituido dentro de los diez días hábiles concedidos por el órgano de contratación) y el Pliego prevé en su tener literal la posibilidad de subsanación en caso de falta de aportación de dicha subsanación. En consecuencia, el órgano de contratación debió conceder, trámite de subsanación al recurrente, con carácter previo a su exclusión.

  • TACP Madrid, Resolución 483/2025Desestimado

    De conformidad con el artículo 140.4 de la LCSP se debe estar en posesión de la solvencia técnica exigida en los pliegos, a fecha final de presentación de las ofertas no pudiendo acreditarse con trabajos realizados en un periodo posterior. Asimismo la forma de acreditar la solvencia técnica, cuando el destinatario sea un entidad del sector público, será mediante certificados expedidos o visados por el órgano de competente no pudiendo admitirse los contratos o facturas emitidas.

  • TACP Madrid, Resolución 470/2025Estimado

    PLANES DE IGUALDAD. Recurso contra la exclusión de licitador por estar incurso en prohibición para contratar al no tener inscrito un plan de igualdad. Estimación. La recurrente ha acredita en el plazo concedido al efecto disponer de un plan de iguladad inscrito, aunque su inscripción sea posterior a la finalización del plazo de presentación de ofertas. Doctrina del "self cleaning".

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:9427A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe imponer la penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación, IVA excluido, prevista en el artículo 150.2, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al segundo licitador, cuando el primer licitador desatiende el requerimiento establecido en el párrafo primero de dicho artículo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12430Desestimado

    Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.

  • TACP Madrid, Resolución 428/2025Desestimado

    La acreditación de disponer de los medios a adscribir al contrato deberá realizarse en el trámite del artículo 150.2. de la LCSP.

  • TACPA, Acuerdo 98/2025Desestimado

    Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia económica, debe considerarse que ha retirado la oferta. En la fase procedimental de requerimiento de la documentación previa a la adjudicación no puede admitirse la Declaración Responsable como medio para acreditar las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, puesto que la información que esta contiene no acredita el cumplimiento del requisito material exigido a los efectos de la solvencia económica requerida para participar y para llegar a ser adjudicatario y le permita perfeccionar el contrato objeto de licitación en virtud del artículo 140.4 de la LCSP. No es admisible un segundo trámite de subsanación de la documentación. Obligación del licitador de presentar las Certificaciones del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, sin que resulte admisible extender la autorización de consultar los datos prevista en el artículo 139.1 de la LCSP a la información que obra en el Registro Mercantil.

  • TARCJA, Resolución 621/2025Inadmitido

    Adjudicación. Falta de contenido impugnatorio. En este supuesto, tras el análisis del contenido del presente recurso, este Tribunal aprecia la evidente falta de fundamentación fáctica y, la viabilidad jurídica del mismo en su planteamiento, ya que la recurrente, pudiendo haber hecho uso de la vía del artículo 52 de la LCSP para acceder al expediente, y poder así verificar el cumplimiento del requisito del certificado y demás datos, en su caso, necesarios para poder construir una debida argumentación en torno a una constatación fáctica o material del requisito cuyo incumplimiento se denuncia, no lo hizo, y traslada a este Tribunal el despliegue probatorio que el debió efectuar. Multa. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 83/2025Estimado

    Recurso contra adjudicación que trae causa del acuerdo previo de la Mesa de contratación por el cual se minora la valoración del recurrente y se acuerda su exclusión, sin notificación alguna al recurrente. I) Supuesta falta de cumplimiento de criterio de adjudicación: El recurrente ha presentado la documentación exigida en el Pliego, la cual no se limita a una mera declaración responsable que pueda ofrecer dudas a la Mesa de Contratación, sino que aporta la documentación técnica que exigían los Pliegos, sin que ahora, la Mesa de contratación, pueda exigir una documentación acreditativa adicional, que no estaba prevista en los mismos. El requerimiento efectuado no establece en modo alguno la razón por la cual la documentación aportada le ofrece dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable. Vulneración del artículo 140.3 de la LCSP, del principio de igualdad de trato de los licitadores y del principio de proporcionalidad. II) Supuesta falta de cumplimiento de requisitos técnicos: El recurrente presenta la documentación justificativa que se exige en el PCAP. Y, sin embargo, la Mesa de Contratación le exige que aporte las especificaciones técnicas de los cuatro sistemas de adquisición de datos ofertados y concierta con licitador una visita de comprobación en dos estaciones de la red de calidad del aire, para verificar si los equipos ofertados cumplen con los requisitos fijados en el criterio 3.2. de la oferta económica. No resulta acreditado que exista un incumplimiento claro del PPT, referido a elementos objetivos, que supongan una imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, dado que no se puede deducir con facilidad y, sin ningún género de dudas, que el equipo ofertado no sea capaz de almacenar los datos de los equipos RCGA. III)Exclusión por falta de acreditación de la efectiva disponibilidad de la adscripción de medios materiales: Atendida la falta de concreción de los Pliegos respecto de la forma de acreditar la efectiva disponibilidad de los medios materiales, la interpretación que se debe otorgar al Pliego no puede perjudicar a los licitadores. Siendo que el recurrente presentó diversa documentación que justificaba la disposición de medios, la consecuencia no puede suponer la exclusión del licitador por resultar totalmente desproporcionada y vulneradora del principio de concurrencia, siendo que el Pliego no establecía previsión alguna sobre la forma de acreditar la efectiva disponibilidad. Si la documentación presentada se consideraba insuficiente, cabía la subsanación. Doctrina sobre la posibilidad de subsanar documentación presentada en cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 150.2 LCSP en lo que a la efectiva disposición de los medios personales o materiales se refiere. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 544/2025Desestimado

    Declaración de desierto. Exclusión. Oferta anormal o desproporcionada. Se solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad, no procede el recurso se ha interpuesto formalmente contra la declaración de desierto, sin que con anterioridad se notificase fehacientemente la exclusión a la hoy recurrente. La pretensión de la recurrente de admisión indebida de las tres ofertas licitadoras derivada de las deficiencias en la acreditación de documentación exigible en la fase de propuesta de adjudicación es contraria a las previsiones contenidas en los pliegos. Es correcto el número de licitadores admitidos utilizado a efectos de selección del parámetro para la identificación de ofertas incursas en presunción de anormalidad, y de cuya aplicación resultó identificada la oferta recurrente, que al no presentar en plazo la documentación justificativa de la viabilidad de su oferta resultó excluida del procedimiento de licitación. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 80/2025Desestimado

    El proceso de apertura y valoración de las proposiciones se ha realizado conforme a derecho puesto que ha quedado garantizado el carácter secreto de las ofertas, y la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor conforme al Anexo X y criterios de valoración automática según Anexo XI, se ha realizado en el orden legal previsto con las debidas garantías de objetividad en la aplicación y valoración de estos. No se aprecia vulneración del principio de igualdad alegado. Conforme a los pliegos y a lo dispuesto en los artículos 76.2 y 150.2 de la LCSP, el licitador propuesto como adjudicatario a requerimiento del órgano de contratación acreditó la adscripción a la ejecución del contrato de un Técnico en Prevención de Riesgos Laborales presentando la documentación requerida.

  • TARCJA, Resolución 478/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Solvencia económica de la persona licitadora para contratar; acreditación: la recurrente no justificó -ni inicialmente ni tras el plazo de subsanación- los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera exigidos en el anexo del PCAP, este Tribunal concluye que no cupiese ningún tipo de requerimiento de aclaración adicional, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el propio PCAP rector del presente procedimiento de licitación. Multa. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 333/2025Desestimado

    No aportación de la ficha técnica requerida por el PCAP de los aparatos a suministrar. No cumplimiento de los requisitos del pliego. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 466/2025Desestimado

    Adjudicación. Se denuncia que el día 23 de enero se publica en el perfil de contratante el requerimiento de documentación previa a la empresa adjudicataria, sin que presuntamente constase el informe técnico de valoración ni el acta con la puntuación de los criterios sujetos a juicio de valor emitido, ni publicado en esa fecha. Consta el informe técnico sobre la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor de 22 de enero de 2025 y ello previamente a la celebración del acto de apertura de ofertas económicas, de conformidad con los artículos 139.2 y 146.2 LCSP, expresando que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios sujetos a la aplicación de fórmulas se realizaría tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios sujetos a juicio de valor. Multa. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 461/2025Estimado

    Adjudicación. Plan de igualdad: error de la mesa. La recurrente lo que plantea es que la empresa adjudicataria debe ser excluida al no haber acreditado la inscripción del plan de igualdad, ni su presentación en el registro, para su tramitación en el REGCON, con la anterioridad que marca las normas antes transcritas, y, por tanto, estaría incursa en la prohibición para contratar con la Administración, prevista en el artículo 71.1 d) y 72 de la LCSP, ya que entiende que la prohibición de contratar persistía a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, así como al tiempo de la resolución de adjudicación que se recurre. La obligación legal se cumple si, a la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones cuenta con un PI válido e inscrito en el REGCON, lo cual en este caso no sucede ya que, a dicha fecha, la entidad no contaba con un plan inscrito en el REGCON con independencia de que la vigencia extienda sus efectos hasta una fecha anterior, en concreto, el 2 de mayo de 2025.A la fecha del requerimiento de documentación previa no podía acreditar, ni que estaba inscrito ni que había presentado su solicitud tres meses antes, por supuesto, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, no era el 14 de abril de 2025 ni siquiera tomando como referencia los tres meses antes a la fecha de requerimiento de documentación previa, pues debía tenerlo solicitado el 10 de marzo de 2025.De este modo no se cumplen ninguna de las circunstancias que permitía la cláusula del PCAP para acreditar que disponía con un plan de igualdad. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 311/2025Estimado en parte

    UTE. Estimación parcial recurso contra adjudicación a una UTE pues la garantía definitiva, que se presta parcialmente por ambas integrantes, no responde solidariamente. Necesario requerimiento subsanación.

  • TACPA, Acuerdo 71/2025Estimado

    Ejercicio inadecuado de las funciones órgano de contratación al emitir el informe al que alude el artículo 56.2 de la LCSP. Acceso al expediente debidamente tramitado. El adjudicatario no acredita los requisitos de solvencia técnica establecidos en el Pliego, al no aportar los certificados exigidos en el Anexo IV, sin que pueda admitirse que la acreditación aportada se pueda considerar equiparable a la acreditación que requiere el Pliego. Incumplimiento del requisito relativo a la adscripción de medios personales. Si bien se admite la sustitución de los medios personales, siempre que se haga con un profesional de perfil equivalente y que reúna los requisitos exigidos por el Pliego, no es posible es sustituir medios personales de los que no se disponía cuando se requirió al adjudicatario la documentación justificativa referida en el artículo 150.2, dado que consta acreditado que los medios personales que ahora pretende sustituir no prestaron su consentimiento a ser incluidos en la propuesta a la licitación. Aún en el hipotético caso de admitir la sustitución, los nuevos medios aportados tras el trámite de aclaración no cumplen con los requisitos exigidos en el PCAP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 405/2025Desestimado

    Adjudicación. Prohibición de contratar: la recurrente no dispone de un plan de igualdad inscrito en el REGCON, ni a la finalización del plazo de presentación de su oferta, ni a la fecha del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 406/2025Estimado en parte

    Adjudicación. Prohibición de contratar: la recurrente no dispone de un plan de igualdad inscrito en el REGCON, ni a la finalización del plazo de presentación de su oferta, ni a la fecha del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Estimación parcial

  • TACP Madrid, Resolución 283/2025Desestimado

    Acreditación capacidad de obrar. Documentación previa a la adjudicación. Se recurre la exclusión por no cumplir adecuadamente el requerimiento de documentación del artículo 150. El recurrente alega que el objeto social de la empresa es adecuado al objeto del contrato. El Tribunal comprueba que, con la documentación aportada en el trámite del artículo 150 no se acredita el objeto social. No se puede admitir escrituras de ampliación de objeto social posteriores. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 274/2025Estimado

    Documentación previa a la adjudicación. Notificaciones. Requisitos de las Notificaciones. Seguro. Exclusión. Formalización. Se recurre que se ha excluido al recurrente sin haberle otorgado trámite de subsanación y que se le ha notificado telefónicamente siendo improcedente este medio. Igualmente se denuncia que se ha formalizado el contrato sin respetar el plazo de 15 días hábiles para interponer el REMC. Estimación. El artículo 150 prevé un trámite de subsanación de obligado cumplimiento. No se admite una comunicación telefónica como acreditación de una notificación. Derivada de la estimación se declara la nulidad de la formalización. Se retrotrae el procedimiento.

  • TACPA, Acuerdo 59/2025Estimado

    El acuerdo de adjudicación adolece de vicios de invalidez derivados de la ausencia de consentimiento del licitador para resultar adjudicatario y formalizar el contrato, al haber ejercido este en tiempo y forma su derecho a retirar su oferta, así como de las irregularidades en la notificación del acuerdo de adjudicación, dado que en el mismo se han inobservado las prescripciones de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP. Derecho del licitador a retirar la proposición al transcurrir el plazo máximo de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones (sobre B) en un el procedimiento de licitación con pluralidad de criterios de adjudicación. No es necesario exponer ni justificar los motivos en que basa la retirada. El órgano de contratación no puede negarse a aceptar la retirada si concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 158 de la LCSP. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 322/2025Desestimado

    Exclusión. Fondos europeos. Error: cancelación de la garantía no es incautación. La licitadora, propuesta adjudicataria, no aportó la certificación positiva de estar al corriente de las obligaciones tributarias expedida por la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía ni, en su defecto, el Anexo VIII del PCAP autorizando la consulta, ni cuando se le requirió para ello, ni en el plazo de subsanación que se le concedió. Doctrina sobre la subsanación de la subsanación y sobre la aclaración de la oferta. Reconocimiento por la licitadora de que se le concedió plazo para subsanar. Multa. Desestimación.

  • TACGal, Resolución 106/2025Desestimado

    Incumplimiento del requerimiento de aportación documental. Exclusión procedente.

  • TARCJA, Resolución 316/2025Estimado

    Adjudicación. La recurrente cuestiona el incumplimiento por la adjudicataria del requisito de solvencia económica y financiera y técnica exigidos en los pliegos. Solicitud de acceso al expediente: no procede porque la recurrente no solicitó al órgano de contratación el acceso al expediente de forma previa a la interposición del recurso. Sobre la cuestión suscitada, la doctrina del Tribunal es que cualquier entidad licitadora puede integrar o completar su solvencia con medios externos, pero siempre que acredite un mínimo de solvencia con medios propios( Resolución 528/2021, de 10 de diciembre).En el presente asunto, ha quedado acreditado que la adjudicataria ha integrado toda la solvencia económica y técnica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente. La estimación del motivo de impugnación relativo al incumplimiento por la adjudicataria de la solvencia económica y financiera exigida en la cláusula F.3.1 A del pliego de cláusulas administrativas particulares hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 212/2025Desestimado

    Cumplimiento de requisitos previos a la adjudicación. Lex contractus. Retirada de la oferta. Garantia definitiva. El primer clasificado no presenta la garantia definitiva en plazo y forma escudandose en la falta de información por parte del Ayuntamiento. La forma de depositar la fianza tanto en metalico como en otras formas, se encuentra descrita en el PCAP

  • TACP Madrid, Resolución 194/2025Desestimado

    Aptitud para ser contratista. Prohibición de contratar. Selfcleaning. Se confirma la exclusión de un licitador que no acredita de forma suficiente el cumplimiento de obligaciones tributarias, sin que sea posible la doble subsanación.

  • TARCJA, Resolución 267/2025Estimado en parte

    Declaración de desierto. Sustantivamente se impugna la exclusión de la oferta. El trámite de audiencia conferido a la recurrente, del informe técnico del que se derivó su exclusión, deviene defectuoso. Anulación del trámite de audiencia y retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 230/2025Desestimado

    Adjudicación. Acreditación del plan de igualdad inscrito con posterioridad al momento de presentación de las ofertas. Carácter constitutivo de la inscripción. Posibilidad de aplicar las medidas de self cleaning art.57.6 Directivas. No opera prohibición de contratar si se justifica en el trámite del artículo 150.2 LCSP la inscripción en el REGCON. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 238/2025Desestimado

    Exclusión. Acumulación de recursos. Falta de acreditación de las ratios de solvencia económica y financiera exigidas en los pliegos. Doctrina sobre la constitución de la garantía definitiva fuera de plazo. Motivación suficiente del acuerdo de exclusión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 220/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión.139 LCSP, 14.2 LPAC relacionarse electrónicamente: la documentación se remitió por otro medio no permitido. Cláusula 22 del PCAP. No hay prueba de la confesión que al parecer causó alguien del ayuntamiento a través de una llamada telefónica. El trámite de subsanación se ha conferido, y que el mismo se ha cumplimentado a través de la plataforma de contratación del sector público, de la forma legalmente prevista por la LCSP y por el pliego. Por otro lado, no se han discutido las deficiencias advertidas por el acuerdo de exclusión de 3 de abril de 2025. No se puede admitir ahora documentación con el recurso especial: funciones exclusivamente revisoras de este Tribunal. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 45/2025Estimado

    Recurso contra la adjudicación por entender que no se justifica que la oferta del adjudicatario sea viable económica y técnicamente. Oferta anormalmente baja. El informe técnico emitido no detalla los motivos por los que se entiende acreditada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, sin que resulte admisible justificar el carácter anormal o desproporcionado de los valores de la oferta presentada, aduciendo que las condiciones favorables de la oferta estén justificadas con las condiciones intrínsecas del licitador, es decir, con su solvencia, y no con las concretas condiciones de la oferta que determinen un nivel de precios bajo. Acceso al expediente: se tacharon datos confidenciales y se negó la expedición de copias. Error en la apreciación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica y en la adscripción de medios personales, dado que la documentación presentada no se ajusta al PCAP. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:154Estimado en parte

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Posibilidad de recurrir una cláusula una vez se ha tomado parte en el concurso sin objeciones

  • TACP Madrid, Resolución 125/2025Desestimado

    Planes de igualdad. Recurso contra la adjudicación del contrato por incurrir el adjudicatario en prohibición para contratar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 d) de la LCSP al no disponer un miembro de la UTE adjudicataria de plan de igualdad inscrito en el REGCON. Desestimación. Aplicación doctrina "self cleaning".

  • TACP Madrid, Resolución 91/2025Desestimado

    Requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Subsanación de documentación.. Recurso contra adjudicación del contrato por haber permitido la subsanación de la documentación vulnerando los principios de trsparencia e igulada de trato. Desestimación. No se da una "subsanación de la subsanació", sino una sucesiva solicitud de subsanación sobre distinta documentación en cada una de las ocasiones,

  • TACPA, Acuerdo 30/2025Inadmitido

    Recurso contra adjudicación. Consideración del órgano de contratación como poder adjudicador no Administración Pública. Rechazo de práctica de prueba por solicitar medios de prueba inútiles e impertinentes. El recurrente fue propuesto adjudicatario y habiéndole requerido la documentación justificativa referida en el artículo 150.2 de la LCSP no acreditó que disponía efectivamente de los medios personales, por lo que se adoptó -y notificó- acuerdo por el que se consideraba retirada su oferta. Contra dicho acuerdo no interpuso recurso alguno, resultando que la retirada de la oferta ha devenido firme por consentida, lo cual implica que no ostenta legitimación para recurrir el acto de adjudicación, por carecer de interés legítimo, dado que se ha convertido en un tercero en la licitación recurrida, resultando que carece de legitimación para impugnar la adjudicación quien no puede ser en ningún caso adjudicataria del contrato por haber retirado su oferta, todo ello de conformidad con los artículos 55 b) de la LCSP y del artículo 129.1 b) de la LUECPA. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 26/2025Inadmitido

    Recurso contra la adjudicación. Inadmisión por litispendencia. No cabe admitir la simultaneidad del recurso especial en materia de contratación con la tramitación de un recurso contencioso-administrativo, puesto que existe un procedimiento judicial iniciado por los recurrentes -con una identidad de sujetos , objeto y pretensiones -, que guardan una identidad de relación y de conexión evidente con el presente recurso especial; por lo que si se ha optado por la vía contencioso-administrativo, continuar con la tramitación del presente recurso especial podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios, afectando a la seguridad jurídica. El nuevo recurso presentado no contiene argumentación alguna en torno al propio acto de adjudicación que sirva para combatirlo, sino que en la reclamación actual no hace sino indicar que reproduce los argumentos que hizo valer en el ya resuelto recurso 90/2024, a los cuales se remite. Falta de fundamentación y de seriedad del recurso. Inicio de procedimiento contradictorio para imposición de multa por temeridad.

  • TACPA, Acuerdo 25/2025Desestimado

    Recurso contra adjudicación. Aplicabilidad de reglas de incompatibilidad. El recurrente entiende que, existiendo incompatibilidad de Lotes, si un licitador renuncia a un Lote, su oferta debe ser excluida antes de efectuar la valoración de las ofertas económicas del Lote al cual renuncia. Desestimación de la pretensión por no ajustarse a las reglas de clasificación de ofertas establecidas artículo 150.1 de la LCSP ni a las previsiones de los Pliegos. Tampoco procede la exclusión de la oferta del licitador que renuncia a un Lote después de la valoración, dado que la reclasificación y repuntuación resulta improcedente. No se aplican las reglas procedimentales de bajas desproporcionadas por no resultar de naturaleza similar. Improcedencia de la exclusión en la valoración de las ofertas de las empresas que han renunciado a la adjudicación, dado que, a diferencia de las bajas temerarias, sólo procede realizar una clasificación y no existe la necesidad de realizar una nueva una vez producida la renuncia a la adjudicación. En estos casos, se debe proponer al segundo mejor clasificado, respetando de esta manera la adjudicación a la oferta más ventajosa relación calidad-precio. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 80/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Self cleaning. IAE: para no incurrir en prohibición de contratar de que las entidades licitadoras han de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE correspondiente al objeto del contrato que se licita, pero solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una entidad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato. No se atestigua nada de esto en el expediente remitido, es decir, la certeza de conocer qué epígrafe era el exigido o exigible de acuerdo con el PCAP, así como tampoco se mostraba claramente en el requerimiento o en la subsanación la posibilidad de acreditar de algún modo que, si no había existido anteriormente al momento de finalización del plazo de presentación de las ofertas obligación de estar dado de alta en otro epígrafe distinto. La falta de concreción de estos extremos en los requerimientos (del artículo 150. LCSP y el de subsanación) no ha permitido conocer claramente las posibilidades que tenía el licitador de subsanar. Sentencia 163/2014 de 19 de marzo de 2014, recurso 240/2013, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuyo fundamento de derecho segundo, relativo al alcance de la exigencia del artículo 13.1.a) del RGLCAP de estar de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 79/2025Estimado en parte

    Declaración de desierto:acto asimilable a una adjudicación, acto finalizador. Self cleaning. IAE: para no incurrir en prohibición de contratar de que las entidades licitadoras han de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE correspondiente al objeto del contrato que se licita, pero solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una entidad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato. No se atestigua nada de esto en el expediente remitido, es decir, la certeza de conocer qué epígrafe era el exigido o exigible de acuerdo con el PCAP, así como tampoco se mostraba claramente en el requerimiento o en la subsanación la posibilidad de acreditar de algún modo que, si no había existido anteriormente al momento de finalización del plazo de presentación de las ofertas obligación de estar dado de alta en otro epígrafe distinto. La falta de concreción de estos extremos en los requerimientos (del artículo 150. LCSP y el de subsanación) no ha permitido conocer claramente las posibilidades que tenía el licitador de subsanar. Sentencia 163/2014 de 19 de marzo de 2014, recurso 240/2013, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en cuyo fundamento de derecho segundo, relativo al alcance de la exigencia del artículo 13.1.a) del RGLCAP de estar de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 59/2025Estimado en parte

    Adjudicación. La recurrente combate su exclusión del procedimiento alegando que la documentación aportada en fase de subsanación permitía a la mesa la comprobación de la exención del Impuesto de Actividades Económicas. Insuficiente motivación del acuerdo de exclusión. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 50/2025Estimado

    Adjudicación. Documentación previa a la adjudicación, certificado oficial en materia de sistema de gestión de seguridad y salud laboral tipo OHSAS 1800112. El artículo 93 de la LCSP:término equivalente no estaba en el PCAP, respecto del certificado incluido en el subapartado a), procedía realizar la aclaración dado que el pliego no respectaba la Ley. IAE. El PCAP es claro, declaración de estar exento, la subsanación no procedía, debiéndose excluir. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 483/2024Estimado

    Solvencias. Solvencia Técnica. Acreditación. El certificado del funcionario en referencia a la solicitud de titulo universitario, acompañado del documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente, deben ser considerados documentos sustitutos del titulo universitario. La acreditación de la adscripción de medios humanos de esta forma es válida.

  • TACPA, Acuerdo 43/2024 (R)Estimado en parte

    Incidente de ejecución. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 642/2024Desestimado

    Declaración de desierto. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 641/2024Desestimado

    Exclusión. Inexistencia de un plan de igualdad conforme a la normativa vigente e inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, ni a la fecha posterior de subsanación del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Resulta irrelevante que, a la fecha de la convocatoria de la licitación y del plazo de presentación de ofertas, no estuviese vigente aún la nueva redacción del artículo 71.1 d) de la LCSP; porque la adición de la referencia a la inscripción del plan de igualdad introducida en la reforma legal del precepto solo deja constancia expresa de un requisito que era ya exigible con la anterior redacción, a la luz del marco legal regulador de los planes de igualdad. la modificación operada en el artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, entra dentro del concepto de norma aclaratoria o interpretativa para solventar problemas que estaban existiendo en la práctica bajo la redacción anterior del precepto, con la finalidad de dejar constancia expresa del sentido en que ha de aplicarse la norma discutida. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 957/2024, de 27 de septiembre de 2024. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 468/2024Estimado en parte

    Plan de Igualdad. Estimación parcial de recurso interpuesto por tercer clasificado que alega que ni el adjudicatario, ni el 2º clasificado cuentan con plan de igualdad inscrito en el REGCON. Comprobado este extremo respecto del adjudicatario se anula la adjudicación, no pudiendo entrarse a resolver la pretensión respecto del segundo clasificado, al no haber presentado aún la documentación como propuesto adjudicatario. Se ordena la retroacción.

  • TARCJA, Resolución 604/2024Estimado en parte

    Exclusión del licitador por retirada de la oferta ante la falta de presentación de la documentación cuya subsanación le fue solicitada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Obligación de motivar la resolución de exclusión subseptible de recurso en los términos del artículo 151.2 LCSP. La falta de motivación es extensible a los actos de la mesa de contratación y a los informes que valoran la documentación aportada, impidiendo o dificultando la posibilidad de subsanación. Requerimiento equívoco e inexacto Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 550/2024Estimado en parte

    Adjudicación. La integración de la solvencia con medios externos no tiene que realizarse necesariamente mediante subcontratación. Aun cuando el PCAP no se refiera a la persona que debe emitir los certificados, tratándose de entes públicos, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso, deberá emitirlos la Secretaría del órgano de que se trate o persona que tenga atribuida funciones de fe pública. La exigencia por la mesa de contratación de certificados en tales términos no supone extralimitación respecto a los pliegos, ni un formalismo excesivo. La adjudicataria articula en su escrito de alegaciones argumentos frente a la oferta de la recurrente, con la finalidad de que el Tribunal declare que la mejor oferta sigue siendo la suya. Se trata, pues, de una reconvención que no tiene cabida en el procedimiento del recurso especial, donde las alegaciones constituyen un trámite de audiencia a los interesados a fin de que estos puedan manifestar lo oportuno frente a los motivos del recurso, pero sin que puedan esgrimir argumentos dirigidos a combatir la proposición de la parte recurrente. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 480/2024Desestimado

    Adjudicación. Indebida admisión. Procedimiento restringido. La entidad adjudicataria no aporta determinada documentación acreditativa de la solvencia técnica en fase de selección de candidatos. Los defectos u omisiones en la documentación acreditativa de la solvencia son esencialmente subsanables, con el límite de que el requisito de solvencia se cumpla a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. La recurrente se opone al requerimiento de documentación realizado por la mesa de contratación tras el análisis de la documentación aportada en el sobre nº 2. Posibilidad de solicitar aclaraciones sobre el contenido de la oferta con el límite de que no se modifique la proposición inicial. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 465/2024Estimado en parte

    Adjudicación. La recurrente afirma denuncia error en la valoración de uno de los criterios de valoración automáticos por no haber aportado la documentación requerida para ello. Debe requerirse a la adjudicataria para que completa la oferta. Doctrina de aclaración de la oferta. Estimar parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2024:805Desestimado

    Contrato de obras. Procedimiento de licitación. Retirada de la oferta. Falta de presentación de la documentación y de prestación de garantía. Renuncia no justificada.

  • TARCJA, Resolución 448/2024Desestimado

    Exclusión del licitador por retirada de la oferta ante la falta de presentación de la documentación cuya subsanación le fue solicitada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Modificación de los medios humanos adscritos a la ejecución del contrato. Doctrina. Supuesto en el que la experiencia adicional de dichos medios es objeto de valoración. La sustitución debe ser respecto de personas que supongan perfiles equivalentes, que hubieran obtenido la misma puntuación para que no se considere la oferta inicialmente presentada modificada. Documentación presentada para acreditar la experiencia adicional que era objeto de valoración. Doctrina de la discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad ni patente error. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 439/2024Desestimado

    Exclusión. Prohibición de contratar del artículo 71.1 d) de la LCSP. La entidad recurrente no ha acreditado, ni al tiempo de finalización del plazo de presentación de ofertas (artículo 140.4 de la LCSP), ni al tiempo del requerimiento de documentación previa a la adjudicación (artículo 150.2 del texto legal), que contaba con un plan de igualdad acorde a la legislación vigente e inscrito en el REGCON o con solicitud de inscripción anterior en tres meses a las citadas fechas. El silencio positivo no fue invocado en su momento por la recurrente ante la autoridad laboral, aquietándose a resoluciones posteriores de esta en que se le requería documentación para subsanar y sin que conste impugnación de la resolución final de archivo de aquella solicitud. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 426/2024Estimado en parte

    Adjudicación. PI no inscrito en el REGCON, ni a la fecha de finalizar el plazo de presentación de ofertas, ni al tiempo del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación; sin que la interesada haya acreditado tampoco el estado de tramitación de su solicitud de inscripción en el REGCON, ni aporte dato alguno que permita constatar si esa esa solicitud podría entenderse estimada por silencio positivo o, por el contrario, ha sido desestimada. Modificación del artículo 71.1 d) de la LCSP por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto: inclusión expresa de la inscripción del plan de igualdad en el REGCON, que ya se desprendía implícitamente de una adecuada interpretación del precepto legal antes de su modificación. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 347/2024Desestimado

    Adjudicación. La recurrente resultó excluida de la licitación por no atender un requerimiento de documentación. La notificación realizada por el órgano de contratación fue correcta. Tramitación electrónica. La notificación se envió al correo designado por la recurrente a efecto de notificaciones. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 345/2024Desestimado

    Adjudicación. La recurrente resultó excluida de la licitación por no atender un requerimiento de documentación. La notificación realizada por el órgano de contratación fue correcta. Tramitación electrónica. La notificación se envió al correo designado por la recurrente a efecto de notificaciones. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 342/2024Estimado en parte

    Exclusión. Irregularidades formales no invalidantes. La resolución de exclusión no se notifica ni publica en el perfil de contratante ni se incluye en la resolución de adjudicación. No se le indica el motivo por el que su oferta fue considerada anormal o desproporcionada. El requerimiento de documentación justificativa de la viabilidad fue genérico. Ello no le ha provocado indefensión, le ha permitido interponer en plazo un recurso suficientemente fundado en derecho. La consecuencia de un requerimiento genérico es que la mesa de contratación tendrá que solicitarle aclaraciones sobre aquellos aspectos de la oferta sobre los que no le haya requerido una previa justificación. Se acuerda la no viabilidad de la oferta con base a falta de determinada documentación que no se solicitó previamente en el requerimiento de justificación. Necesidad de solicitar aclaraciones previas a la exclusión. Motivación de la inviabilidad de la oferta insuficiente. Posibilidad de compensación entre partidas. Beneficio industrial. Comparativa entre las proposiciones a efectos de analizar la viabilidad. Doctrina. Puede ser un indicio pero no determinante. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 302/2024Desestimado

    Desestimación de recurso. No cabe atender una segunda subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica, pese a que la recurrente lo califique de aclaración de la subsanación. Presentación extemporánea. No existe error de interpretación de los pliegos, pues son claros a la hora de acumular solvencia lotes.

  • TARCJA, Resolución 310/2024Desestimado

    Exclusión. Prohibición de contratar. La recurrente no disponía de un PI adaptado a la legalidad vigente e inscrito en el REGCON, ni al tiempo de finalizar el plazo de presentación de ofertas, ni al tiempo del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 309/2024Desestimado

    Exclusión. Prohibición de contratar. La recurrente no disponía de un PI adaptado a la legalidad vigente e inscrito en el REGCON, ni al tiempo de finalizar el plazo de presentación de ofertas, ni al tiempo del requerimiento de documentación previa a la adjudicación. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 57/2024Desestimado

    Trámite artículo 150.2 LCSP. Correcta exclusión al haber retirado su oferta por no presentar la documentación justificativa de la solvencia y compromiso de adscripción de medios tras haber sido requerido de subsanación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2024:278Desestimado

    Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Falta de cumplimentación del requerimiento de documentación antes de la adjudicación. Prohibición de contratar.

  • TACGal, Resolución 82/2024Inadmitido

    El acta de clasificación de ofertas no es susceptible de recurso especial.

  • TARCJA, Resolución 197/2024Desestimado

    Exclusión. El requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social debe concurrir en el momento de presentación de proposiciones y subsistir en el momento de la acreditación de la documentación previa a la adjudicación, incluida su posible subsanación, de conformidad con las previsiones contenidas tanto en el artículo 150.2 de la LCSP, como en el clausulado del PCAP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 177/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción .Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 176/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. AL presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 175/2024Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado :exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 185/2024Inadmitido

    Adjudicación. Licitador excluido: falta de legitimación para impugnar la adjudicación, aun cuando la exclusión no sea un acto firme. Doctrina del Tribunal. No cabe reabrir en un nuevo recurso cuestiones ya resueltas por el Tribunal como consecuencia de un recurso anterior. Aplicación de la norma vigente y no de una propuesta de modificación del Real Decreto 901/2020. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 144/2024Desestimado

    Desestimación de recurso contra imposición penalidad por retirada de oferta. Pese a ser acto separado del acto por el que se entiende retirada la oferta, deriva de la retirada, por lo que es acto de trámite cualificado que causa perjuicio irreparable. Ante el incumplimiento total del requerimiento de documentación, procede imposición automática del 3% de acuerdo con 150.2 LCSP

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:3840Desestimado

    Contrato de servicios. Retirada injustificada de la oferta. Imposición de penalidad económica. Carácter vinculante de los pliegos. Discriminación de trato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2024:943Desestimado

    Contrato de servicio de abogados para ayuntamiento. Imposición de penalidades por retirada de oferta.

  • TACPA, Acuerdo 31/2024Estimado

    Exclusión. Posibilidad de subsanación de la documentación aportada por el licitador que ha presentado la mejor oferta. Momento de acreditación de requisitos. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 95/2024Desestimado

    Adjudicación. El plan de igualdad aportado por la entidad adjudicataria no se encuentra adaptado a la normativa actual e inscrito en el REGCON al tiempo de finalización del plazo de presentación de ofertas, si bien dicho plan reúne los requisitos anteriores cuando aquella entidad es requerida para aportar la documentación previa a la adjudicación. La circunstancia de prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) de la LCSP no determina la exclusión automática de la licitación. El licitador afectado puede acreditar su fiabilidad empresarial en un momento posterior del procedimiento de adjudicación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 91/2024Desestimado

    Desestimación de recurso interpuesto que alega incumplimiento de prescripciones técnicas de la oferta del adjudicatario tras dos requerimientos de subsanación. Se han remitido dos requerimientos pero el primero en el trámite del 150,2 LCSP y el segundo para subsanación de defectos y omisiones subsanables.

  • TARCJA, Resolución 94/2024Inadmitido

    Adjudicación. El recurso se ha presentado fuera de plazo: concurre causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso, al amparo del artículo 55, letra d) LCSP, lo que impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta. Análisis de la legitimación ad causam: la recurrente fundamenta su legitimación en el hecho de la pendencia del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto y se está sustanciando contra la exclusión de su oferta. El Tribunal aplica la doctrina recogida en nuestra Resolución 562/2021 respecto de la legitimación del licitador excluido para impugnar la adjudicación por indebida admisión de la adjudicataria ya que la admisión de su legitimación basada en el hecho de no haber dejado firme su exclusión, no va a reportarle ningún beneficio efectivo pues una eventual estimación del recurso contra la adjudicación no le permitirá obtener la adjudicación del contrato - al hallarse excluida- aunque no lo sea de manera firme en vía judicial. Concurre, por tanto, otra causa de inadmisión prevista en el artículo 55, letra b). Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 59/2024Desestimado

    Acto de trámite cualificado:acto derivado de la adjudicación:imposición de penalidad.150.2 y 158 LCSP. La adjudicación, se ha dilatado en el tiempo, pero no por ello el plazo señalado en el Anexo del PCAP no dejaba de ser conocido. La entidad recurrente no puede negar que pudo conocer el contenido del Anexo I. El plazo de seis meses es un período prolongado, y es indudable que el escenario puede cambiar trascendentalmente, pero esto lo conocían todos los licitadores que concurrieron. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 19/2024Desestimado

    Exclusión. Requerimiento de documentación en el sobre de la documentación administrativa. Requerimiento conforme al anexo. El requerimiento es claro. La aclaración es potestativa. En este caso no procede pues supone romper el principio de igualdad de partes. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2024:633Desestimado

    CONTRATOS. Recurso especial en materia de contratación preceptivo. Inadmisibilidad al no interponerlo.

  • TACP Madrid, Resolución 28/2024Desestimado

    Desestimación alza temeraria canon. No es un contrato patrimonial. El alza desporporcionada no es ilegal. Amparada por la libertad de pactos. No se justifica el alza. Impugnación ampliación de plazo para presentar garantía definitiva: desestimación.

  • TARCJA, Resolución 22/2024Inadmitido

    Acto de trámite: no cualificado. Propuesta de adjudicación. Requerimiento del art. 150.2 LCSP. A mayor abundamiento: retirada de oferta:158.4 LCSP. Relacionada: resolución 269/2021, de 8 de julio (Recurso 156/2021). La misma fue objeto de recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, con el número de procedimiento 626/2021, resuelto por sentencia de 24 de abril de 2021, siendo decretada su firmeza, el 8 de noviembre de 2023. Recurrida la sentencia por parte del Ayuntamiento, el recurso fue desestimado. Inadmisión.

Preguntas frecuentes

Requerimiento de documentación al propuesto adjudicatario: cuestiones recurrentes

¿Desde cuándo se cuentan los diez días hábiles del requerimiento?

Desde el día siguiente a aquel en que el licitador recibió el requerimiento. Si se notifica por medios electrónicos y no accede a su contenido en diez días naturales desde la puesta a disposición, la notificación se entiende rechazada y el plazo corre desde entonces, aunque acceda más tarde. Si el órgano no puede acreditar la notificación, la retirada se anula y el requerimiento se repite.

¿Todo defecto en la documentación aportada supone la retirada de la oferta?

No. La retirada se reserva a la falta de cumplimentación o al incumplimiento grave; si el propuesto presentó la documentación con defectos que afectan a la acreditación, y no a la existencia del requisito, debe concedérsele un plazo de subsanación. Presentar un documento ajeno a lo pedido, en cambio, equivale a no presentar nada.

¿Se impone siempre la penalidad del 3 por ciento cuando se tiene por retirada la oferta?

No. Procede ante un incumplimiento total o grave imputable al licitador, típicamente la falta absoluta de respuesta y de garantía. Si el requerimiento se atendió, aunque de forma defectuosa, la oferta puede tenerse por retirada para excluirlo, pero sin penalidad.

¿Puede el propuesto sustituir en este trámite los medios o elementos que ofertó?

No, si con ello cambia su oferta: sustituir elementos que obligan a recalcular la puntuación es una modificación prohibida, porque altera la oferta después de abiertas y calificadas las proposiciones. Lo que se acredita en el trámite es lo ofertado.

¿Qué ocurre si el licitador retira su oferta porque ha vencido el plazo máximo de adjudicación?

Si el órgano no adjudicó en el plazo del artículo 158.2 ni lo amplió, la retirada está amparada por el artículo 158.4 y no procede la penalidad. No sirve esa invocación al licitador que simplemente dejó sin atender el requerimiento.

¿Qué pasa tras tener por retirada la oferta?

Se requiere la misma documentación al licitador siguiente por el orden de clasificación, que tiene una expectativa de derecho a ello. No se vuelven a valorar las ofertas ni se recalculan las puntuaciones.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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