El artículo 140 LCSP sustituye, en la fase de presentación de proposiciones, la documentación acreditativa de la aptitud por una declaración responsable ajustada al formulario del DEUC, y difiere la prueba documental al licitador propuesto como adjudicatario (art. 150.2). La simplificación tiene un precio: lo que el licitador declara al presentar su oferta le vincula, ha de ser cierto en esa fecha y puede comprobarse en cualquier momento. Los recursos giran casi siempre en torno a esa tensión entre la provisionalidad del documento y su fuerza vinculante.
Esta ficha recoge la doctrina sobre el valor de la declaración y sobre el momento en que han de concurrir y acreditarse los requisitos. La subsanación de los defectos del DEUC y de la documentación de los artículos 140 y 141 se trata en la ficha de subsanación.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 140
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. texto consolidado
1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de aquella.
2.º Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.
4.º La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones, que deberá ser «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
b) En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de acuerdo con el artículo 162 de la presente Ley, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo.
d) En todos los supuestos en que en el procedimiento se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.
e) En todos los supuestos en que varios empresarios concurran agrupados en una unión temporal, se aportará una declaración responsable por cada empresa participante en la que figurará la información requerida en estos casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
Adicionalmente a la declaración o declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se aportará el compromiso de constituir la unión temporal por parte de los empresarios que sean parte de la misma de conformidad con lo exigido en el apartado 3 del artículo 69 de esta Ley.
f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
g) Cuando el pliego prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una declaración responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.
2. Cuando de conformidad con la presente Ley, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo exijan la acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente, los mismos deberán indicar la forma de su acreditación.
3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.
No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares.
4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El DEUC es una prueba preliminar que sustituye la documentación de los requisitos previos, no un documento meramente informativo
La declaración responsable ajustada al DEUC ocupa, en la fase de presentación de proposiciones, el lugar de los certificados y documentos que acreditan la aptitud. No es un formulario de trámite: el TACP de Madrid rechazó la tesis de un órgano de contratación que le atribuía carácter meramente informativo para permitir cambiar la solvencia al acreditarla, y el TACRC insiste en que su correcta cumplimentación tiene consecuencias. Las afirmaciones inexactas o inveraces en el DEUC son causa de exclusión.
«Este Tribunal no comparte esta apreciación. El DEUC es una prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Pliego.»
TACP Madrid, Resolución 114/2020, FD Quinto, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
«el DEUC es la declaración de una empresa interesada en participar en un procedimiento de licitación, cuya aportación sustituye la de la documentación acreditativa de los requisitos previos.»
TARCCYL, Resolución 184/2025, FD, 2 de octubre de 2025 · texto íntegro
«Por eso, hemos declarado en varias resoluciones que las afirmaciones inexactas, inveraces o falsas en el DEUC son motivo de exclusión del licitador. También hemos manifestado que la correcta cumplimentación del DEUC no es un mero trámite sin consecuencias asociadas.»
TACRC, Resolución 1229/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
02
Dos momentos distintos: la declaración acompaña a la proposición y la acreditación documental solo se exige al propuesto como adjudicatario
El sistema de la LCSP separa la declaración de los requisitos (art. 140), que presentan todos los licitadores, de su acreditación documental (art. 150.2), que solo se exige al que ha presentado la mejor oferta. Por eso la declaración provisional no dispensa de los requisitos: el propuesto siempre habrá de acreditarlos. Y la mesa no puede limitarse a comprobar que el DEUC existe: en el trámite del artículo 150.2 ha de verificar que el propuesto cumple todos los requisitos y, si no los acredita, excluirlo.
«La regulación de Anexo (con la apreciación que hemos hecho antes) es congruente con el sistema diseñado por la LCSP, que difiere la acreditación documental de la aptitud para contratar al trámite regulado en el artículo 150.2 de la LCSP y determina que sólo se exija al licitador propuesto como adjudicatario.»
TACRC, Resolución 483/2025, FD Sexto, 28 de marzo de 2025 · texto íntegro
«no existe duda de que la documentación señalada en los artículos 140 y 150.2 se refiere a una documentación distinta, a aportar en momentos diferentes del procedimiento de contratación: por un lado, la declaración responsable (DEUC) para concurrir a la licitación (art 140), como requisito previo, y por otro, la documentación que acredite la concurrencia de esos requisitos ya declarados y que presenta sólo el adjudicatario propuesto (art 150.2). Por todo ello, no cabe otra conclusión que la siguiente: la competencia de las mesas de contratación no puede limitarse a verificar la existencia formal de la declaración responsable (DEUC), sino que además, como órgano técnico especializado de asesoramiento al órgano de contratación debe verificar que el adjudicatario propuesto cumple con todos y cada uno de los requisitos para participar en la licitación y contratar con la Administración»
«dado el carácter provisional del DEUC en nada se perjudica al resto de licitadores, pues no supone alteración alguna de la oferta ni dispensa del cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia, dado que de resultar propuesta como adjudicataria la recurrente, siempre deberá acreditar disponer de dicha capacidad y solvencia»
TACRC, Resolución 1920/2021, FD Sexto, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro
03
Lo declarado ha de ser cierto al finalizar el plazo de presentación de ofertas: se difiere la prueba, no el requisito
El diferimiento de la acreditación no desplaza el momento en que los requisitos han de concurrir, que el artículo 140.4 fija en la fecha final de presentación de ofertas. Cuando el propuesto acredita su solvencia en el trámite del artículo 150.2, solo completa la prueba de una aptitud que ya tenía; no cabe admitir una solvencia sobrevenida ni una habilitación obtenida después. Por eso la solvencia, a diferencia del compromiso de adscripción de medios, ha de ser efectiva en el momento de la admisión.
«Las características del licitador (capacidad y solvencia) deben preexistir y, en efecto, lo hacen. Lo único que se ofrece al licitador es la oportunidad de completar su prueba, pero no se va a admitir una solvencia sobrevenida.»
TACRC, Resolución 624/2025, FD Sexto, 24 de abril de 2025 · texto íntegro
«La característica básica del DEUC radica en que, al finalizar el plazo de presentación de ofertas, ya deben estar satisfechos todos los requisitos de admisión, integrando la identificación expresa de las entidades cuyos medios se pretenden utilizar.»
OARC, Resolución 115/2026, FD Noveno, 23 de junio de 2026 · texto íntegro
«es consolidada la doctrina establecida por este Tribunal acerca de la necesidad de que el cumplimiento de los requisitos de solvencia, cuya acreditación se exige en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, sea efectiva en el momento de la admisión, pues es de carácter valorativo y eliminatorio, y no posteriormente, a diferencia del compromiso de adscripción de medios»
TACRC, Resolución 237/2022, FD Quinto, 17 de febrero de 2022 · texto íntegro
«la Asociación no contaba con la correspondiente habilitación empresarial en el plazo final de presentación de ofertas, pues de los tres certificados obligatorio sólo presenta 2 y el tercero que es objeto de controversia lo obtiene el 6 de abril de 2022, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LCSP.»
TACP Madrid, Resolución 182/2022, FD Cuarta, 12 de mayo de 2022 · texto íntegro
04
La declaración vincula: la acreditación posterior ha de hacerse en los términos declarados, y la integración con medios externos ha de constar desde la oferta
El DEUC anticipa la forma en que el licitador va a acreditar su aptitud, y no cabe acreditar la solvencia de modo distinto al declarado: quien manifestó concurrir con medios propios no puede, al ser requerido como propuesto, apoyarse en la solvencia de otra entidad, ni siquiera de su mismo grupo. La integración con medios externos exige además que se presenten, junto con el propio, los DEUC de las entidades a cuyas capacidades se recurre (art. 140.1.c).
«Por tanto, debe estar prevista desde la presentación inicial de la oferta de forma expresa y anticipada la voluntad de integrar la solvencia con medios ajenos, así como la identidad de las empresas cuyas capacidades se pretenden utilizar. 2) La pertenencia a un grupo empresarial no constituye una excepción a la regla general señalada en el apartado 1) anterior»
OARC, Resolución 115/2026, FD Noveno, 23 de junio de 2026 · texto íntegro
«no cabe en el momento de presentar la documentación al propuesto adjudicatario realizar sorpresivamente y en contra de la manifestado en el archivo electrónico nº 1 cuyo DEUC declaraba que no se iba a contar con solvencia externa, hacerlo ahora con ocasión de la propuesta de adjudicación.»
TACPCA, Resolución 43/2025, FD Segundo, 17 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Lo cierto es que la entidad recurrente en su DEUC declaró que no integraría su solvencia con la de ninguna entidad externa, por lo que no puede admitirse que en trámite del artículo 150.2 de la LCSP pretenda hacerlo, contraviniendo sus propios actos»
TACPNA, Acuerdo 31/2022, FD Sexto, 21 de marzo de 2022 · texto íntegro
«Además, para que tuviera virtualidad el recurso a la solvencia de otras entidades sería necesario que el licitador hubiera presentado los DEUC de las mismas junto con el suyo propio»
TACP Madrid, Resolución 450/2025, FD Sexto, 23 de octubre de 2025 · texto íntegro
05
Si el pliego no impugnado exige documentación adicional con la oferta, el DEUC no la sustituye
La regla del artículo 140.1 es que en el procedimiento abierto basta la declaración responsable. Pero cuando el pliego, consentido por los licitadores, exige incluir en el sobre de documentación administrativa certificados o documentos acreditativos, el licitador no puede ampararse en su DEUC para omitirlos. El TACRC admite que esa exigencia no se atiene al artículo 140.1, pero al no haberse impugnado el pliego vincula a quien concurre.
«La exigencia del cuadro de características no se atiene a las previsiones del artículo 140.1 de la LCSP, pero esto no habilita, ciertamente, al recurrente a desconocer sus exigencias, máxime cuando no ha recurrido los Pliegos.»
TACRC, Resolución 1647/2025, FD Quinto, 6 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Nos encontramos por tanto con que el pliego, ley del contrato, requería en este caso que el DEUC se complementase con la aportación de la documentación establecida para acreditar la solvencia económica y financiera, esto es, las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. De este modo, el licitador no podía eludir tal aportación amparándose en la declaración efectuada en su DEUC, donde no se acreditaba este requisito.»
TACRC, Resolución 854/2023, FD Sexto, 28 de junio de 2023 · texto íntegro
«Se trata, por tanto, de un requisito formal que debe ser cumplimentado por los licitadores, sin que pueda ser sustituido, como alega el recurrente, por otro tipo de declaraciones responsables al margen de citado documento.»
TACP Madrid, Resolución 265/2020, FD Quinto, 1 de octubre de 2020 · texto íntegro
06
El artículo 140.3 permite pedir los documentos en cualquier momento, pero es una excepción que exige identificar y motivar las dudas razonables
El órgano o la mesa pueden requerir la documentación justificativa antes de la adjudicación cuando existan dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de lo declarado o lo exija el buen desarrollo del procedimiento. Como excepción a la regla de la mera declaración, la facultad se interpreta restrictivamente: las dudas han de motivarse y concretarse en un requerimiento al licitador, y no pueden aparecer por primera vez en el informe al recurso. A la inversa, si lo declarado en el DEUC no casa con el objeto social o la experiencia del licitador, la mesa no puede darle crédito sin más y debe usar esa facultad.
«Tal excepcionalidad exige tanto que la posibilidad contemplada en el artículo 140.3 de la LCSP sea, por un lado, tratada restrictivamente como que, de utilizarse, el órgano de contratación motive cumplidamente las dudas razonables que albergue sobre la solvencia del licitador. En el caso que nos ocupa el órgano de contratación manifiesta dudas sobre la realidad de los servicios declarados por el recurrente en su segunda declaración. Tales dudas, sin embargo, no pueden explicitarse en fase de recurso ante este Tribunal si, previamente, el órgano de contratación no ha observado lo dispuesto por el artículo, citado, 140.3 de la LCSP. Lo que requiere la identificación motivada de las dudas de solvencia que albergue la Mesa de Contratación y el requerimiento específico al licitador en el que concurran.»
TACRC, Resolución 891/2022, FD Séptimo, 14 de julio de 2022 · texto íntegro
«a la que la mesa no podía sin más dar credibilidad, sin usar la facultad de requerir documentación justificativa de la solvencia»
TACRC, Resolución 792/2023, FD Sexto, 15 de junio de 2023 · texto íntegro
«el artículo 140 de la LCSP configura, como regla general, que en el procedimiento abierto las proposiciones se acompañen de declaración responsable (DEUC u otro formulario equivalente) en la que el licitador manifiesta cumplir los requisitos de solvencia exigidos, y habilita a la mesa u órgano de contratación a requerir documentos justificativos cuando existan dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración»
TARCJA, Resolución 259/2026, FD Sexto, 6 de mayo de 2026 · texto íntegro
07
La falsedad en la declaración responsable es causa de prohibición de contratar, pero no hay falsedad en omitir lo que no determinaría la exclusión, y no la declara la mesa
El artículo 71.1.e) tipifica como prohibición de contratar la falsedad en la declaración del artículo 140. Los tribunales acotan su alcance: el formulario no obliga a declarar hechos que no determinarían la exclusión, como una prohibición de contratar circunscrita a otra Administración, y excluir por esa omisión es desproporcionado. La prohibición por falsedad ha de declararla el órgano de contratación en el procedimiento instruido al efecto, no la mesa al calificar la documentación. Tampoco hay falsedad cuando el licitador responde conforme a una interpretación razonable de una cláusula equívoca.
«Considerando la finalidad y el objeto de la declaración responsable, el formulario del DEUC, no debe interpretarse de forma que sea exigible al licitador la declaración sobre hechos, situaciones o circunstancias que no determinarían su exclusión. En este caso se encuentran aquellas prohibiciones de contratar cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la licitación para la que se presenta la propuesta.»
TACRC, Resolución 388/2022, FD Séptimo, 24 de marzo de 2022 · texto íntegro
«De esta regulación se desprende que el órgano competente para declarar la prohibición para contratar, por incurrir el licitador en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 140 de la LCSP, es el órgano de contratación mediante procedimiento instruido al efecto.»
TACP Madrid, Resolución 442/2025, FD Sexto, 23 de octubre de 2025 · texto íntegro
«La redacción del punto 3º de la cláusula 23 ª del Pliego es ciertamente equívoca y para este Tribunal, la recurrente realizó una interpretación razonable o no exenta de racionalidad sobre la respuesta que debía marcarse.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2023:273, FD Tercero, 6 de junio de 2023
08
El plan de igualdad se acredita en la licitación mediante la declaración responsable, cuya veracidad puede contrastarse
El artículo 71.1.d) remite a la declaración del artículo 140 para acreditar la obligación de contar con plan de igualdad, mientras no se regule su acreditación por certificado o registro. Lo declarado puede contrastarse por los mecanismos de los artículos 140.3 y 201. La existencia de la obligación de tener plan se determina con las reglas de cómputo de la plantilla del Real Decreto 902/2020, no con la fecha del artículo 140.4.
«La vigencia o fiabilidad de la declaración puede ser contrastada por el órgano de contratación a través de los mecanismos que le otorgan los artículos 140.3 y 201 de la LCSP en el transcurso de la licitación»
TACP Madrid, Resolución 30/2024, FD Quinto, 15 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Ello quiere decir que la empresa debe atender al número de trabajadores con los que cuenta en esas dos fechas y ello a efectos de comprobar la obligación que tiene y, por tanto, si con posterioridad al último día de junio y diciembre de un año superase el umbral de 50 trabajadores se atendrá a las próximas fechas del siguiente año»
TACRC, Resolución 1107/2026, FD Octavo, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 140, de 2020 a 9 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
104
38
15
48
51,0%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
33
17
5
10
66,7%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
29
10
2
17
41,4%
Todos
187
52,4%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Tratar el DEUC como un formulario sin consecuencias y cumplimentarlo sin comprobar que cada respuesta es cierta a la fecha final de presentación de ofertas.
Declarar que se concurre con medios propios y, al ser requerido como propuesto, acreditar la solvencia con la de otra entidad, aunque sea del mismo grupo.
Integrar la solvencia con medios externos sin aportar con la oferta los DEUC de las entidades a cuyas capacidades se recurre.
Pretender acreditar en el trámite del artículo 150.2 una solvencia o una habilitación obtenida después de finalizar el plazo de presentación de ofertas.
Omitir la documentación que el pliego no impugnado exige en el sobre administrativo confiando en que basta el DEUC.
Desde la mesa, excluir por dudas sobre lo declarado sin haber hecho el requerimiento motivado del artículo 140.3, o apreciar por sí misma la falsedad del artículo 71.1.e).
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 140.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:1730
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Falta de acreditación de la solvencia económica y financiera una vez efectuada la adjudicación.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2023:273
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2023:1289
ADMINISTRACION LOCAL
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2022:7450
Resumen Automático: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Procedimiento Ordinario nº 211/20-ED La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente: SENTENCIA nº 2651 /22 Ilmos/as, Sres/as: Presidenta Sra. María Fernanda Navarro de Zuloaga Magistrados Sr. Francisco Sospedra Navas Sr. Eduardo Paricio Rallo Sr. Manuel Santos Morales (ponente) En Barcelona, a 30 de junio de 2022 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 211/20,
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:1005
Recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación del Acuerdo Marco para el servicio de alimentación en operaciones de paz.
Archivo
Últimas resoluciones sobre deuc y declaración responsable
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 404 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto contra la exclusión de una licitadora del procedimiento de contratación del servicio de gestión de una escuela infantil, al no haber acreditado la solvencia económica y financiera exigida en el pliego mediante el medio de acreditación en él establecido -las cuentas anuales aprobadas y depositadas-. El Tribunal concluye que no corresponde a la Mesa de Contratación ni al propio Tribunal reconstruir o reinterpretar la cifra de negocios de la entidad a partir de facturas, listados o declaraciones responsables, cuando dicha cifra resulta clara de las cuentas anuales depositadas y el pliego no contempla otro medio de acreditación de la solvencia.
Pliegos. Declaración de desierto. El órgano de contratación declara desierta la licitación. Perdida sobrevenida del objeto del recuso. Declaración de concluso. Inadmisión.
Adjudicación. Valoración de las proposiciones con relación a los criterios de adjudicación ponderados mediante juicios de valor. No se aprecia arbitrariedad. La recurrente manifiesta que la oferta de la adjudicataria supone una variante o mejora no permitida. Doctrina sobre la cuestión. La proposición respeta los requisitos establecidos en los pliegos rectores de la licitación. Posibilidad de subsanar la falta de firma en la declaración del licitador del compromiso de cada técnico a incluir en el sobre 3. Sentencia 1493/2023, de 20 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se desprende que existe un compromiso a fecha de fin de presentación de proposiciones y que el defecto es formal. No se aprecian las infracciones alegadas en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.
Exclusión. Contrato de obras. Subcontratación e integración de solvencia. Improcedencia de exigir DEUC independientes de los subcontratistas cuando el licitador no recurre a su capacidad para acreditar la solvencia y únicamente declara la intención de subcontratar. Confusión entre subcontratación e integración de solvencia externa. Estimación.
Acumulación. Acceso a expediente. Procede la retroacción de las actuaciones a efectos de que el órgano de contratación emita resolución motivada aceptando o denegando la declaración e confidencialidad remitida por los licitadores, valorando una posible disociación o anonimización de datos.
Declaración de desierto. Acuerdo marco de suministro. Acreditación de la representación en la documentación previa a la adjudicación. Improcedencia de aportar en vía de recurso documentación destinada a completar extemporáneamente una acreditación insuficiente tras agotarse el trámite de subsanación. Desestimación.
Exclusión y declaración de desierto del procedimiento como acto finalizador del procedimiento equiparable a los efectos del recurso especial, a la adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: habida cuenta que el derecho del interesado ha sido satisfecho materialmente con el acceso al expediente facilitado por el órgano de contratación no opera el presupuesto del artículo 52 de la LCSP. La cuestión controvertida consiste en determinar s las deficiencias advertidas por la mesa de contratación en la documentación previa a la adjudicación tienen la naturaleza de defectos insubsanables, o si la mesa debió conceder un trámite de subsanación o aclaración. Por razones de sistemática se analizan cada uno de los defectos observados: falta de coincidencia del objeto social y el objeto contractual que se estima; solvencia económica y financiera y técnica exigida con arreglo a los pliegos que se estima igualmente para que en el requerimiento de documentación se concrete qué documentación se considera apropiada a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito; respecto del compromiso de adscripción de medios se concluye que la aplicación del principio de proporcionalidad debió posibilitar la concesión de un plazo de subsanación antes de decretar la expulsión de la oferta; con relación a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el motivo de exclusión alegado era improcedente al obrar en el expediente un certificado de autorización para la cesión de información; respecto de la garantía definitiva, la exclusión fue desproporcionada ya que el pliego permitía, en parte de su clausulado, la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio por lo que debió en su caso, admitírselo, o a lo sumo, concederle la posibilidad de constituirla conforme al pliego. Estimación.
Adjudicación. Servicios. Aclaraciones a la documentación previa: el ordenamiento no permite a la mesa una reiteración indefinida de requerimientos cuando el defecto apreciado persiste y afecta al dato mínimo verificable exigido por pliego. Evaluación de los requisitos de adscripción de medios humanos: la mesa no está llamada a presumir o integrar la parte práctica de una acción formativa por su denominación, por la descripción de objetivos o por la metodología docente, sino a verificar el dato mínimo exigido en los términos en que el pliego lo concreta. La carga de la acreditación recae sobre el licitador, sin que pueda trasladarse al órgano de contratación la obligación de reconstruir o completar el dato mínimo a partir de indicios o de un juicio de aproximación. Ejecución de Resolución anterior de este Tribunal: la mesa actuó dentro del marco estricto fijado por la Resolución 415/2026, solicitó aclaración específica y valoró la documentación aportada, concluyendo motivadamente la falta de acreditación del requisito. Declaración de desierto: la alegación relativa a que la exclusión ha dejado desierto el lote y afecta a la continuidad del servicio no es, por sí misma, parámetro habilitante para dispensar del cumplimiento o acreditación de un requisito mínimo. Desestimación.
Resolución del órgano de contratación por la que se determina la mejor oferta en el procedimiento de contratación: sin perjuicio de los efectos que el desistimiento de la recurrente produce sobre el procedimiento de recurso, ha de dterminarse si el acto recurrido es o no susceptible de recurso especial, concluyéndose que no e suna ctao de trámite cualificado susceptible de recurso especial independiente al no concurrir las circunstancias del artículo 44.2 b) de la LCSP. Aceptación del desistimiento de la recurrente. Declaración de concluso del procedimiento.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA:La adjudicataria acredita suficientemente la solvencia técnica mediante certificado de servicios públicos y declaración responsable de servicios privados acompañada de documentación justificativa; no resulta exigible la aportación de todas las facturas si el pliego permite la acreditación mediante declaración responsable acompañada de documentos obrantes en poder del empresario. Se confirma asimismo la correcta adscripción de medios personales y la suficiencia de la póliza de responsabilidad civil.
Pliegos. Análisis de la legitimación de la recurrente ante la falta de legitimación aducida por el órgano de contratación en su informe: examen de la cuestión que concluye en la apreciación de interés legítimo por estar impugnándose cláusulas del pliego por la posible limitación o restricción de la concurrecnia y no estar ejercitando una acción en defensa d ela legalidad. Efectos de la estimación del recurso especial 463/2026 resuelto por la Resolución 503/2026: la anulación de los pliegos y la retroacción del procedimiento comportan la desaparición sobrevenida del objeto del recurso. Declaración de concluso del procedimiento.
Acceso a expediente. El órgano de contratación debería haber adoptado resolución motivada admitiendo o denegando la confidencialidad de los licitadores, sin que dicha resolución conste en el expediente. El recurrente pretende acceder a aspectos de la oferta del adjudicatario que él mismo ha declarado confidenciales para su oferta en la declaración de confidencialidad presentada, por lo que, de conformidad con los principios de igualdad, de reciprocidad, y de la prohibición de actuar contra los propios actos, por lo que procede la denegación del acceso. La solicitud de acceso a la documentación presentada por el propuesto adjudicatario es extemporánea. Denegación.
Adjudicación. Acceso al expediente y confidencialidad. Improcedencia de practica de prueba. Rectificación de la resolución de adjudicación. No se acredita el incumplimiento de prescripciones técnicas del suministro que den lugar a la exclusión. Presunción de acierto y veracidad. Discrecionalidad técnica. Criterios de valoración automáticos referidos a prestaciones técnicas adicionales. Acreditación de prescripciones técnicas adicionales para la valoración de criterios automáticos. Declaración responsable. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Denuncia que la adjudicataria fue beneficiada con dos subsanaciones sucesivas en relación con la declaración sobre la presencia de personas con discapacidad en la plantilla y las medidas aplicadas en materia de integración. En efecto, la mesa de contratación otorgó a la adjudicataria, vía aclaración, la posibilidad de aportar un documento que no presentó en trámite de subsanación, lo que de facto implica una doble subsanación, no siendo posible aplicar los principios antiformalista y de proporcionalidad, ya que el requerimiento de documentación en subsanación fue meridianamente claro, haciéndose referencia expresa al documento que la recurrente no aportó. Estimación parcial.
REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN. Estimación de Reclamación contra nulidad de adjudicación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido del artículo 109 LPACAP ante la apreciación de una prohibición de contratar antes de la formalización del contrato (declaración concurso voluntaria).
Pliegos. Análisis de la legitimación del Sindicato recurrente. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: Resoluciones 17/2020, de 28 de enero, 157/2020, de 1 de junio. Justificación por el Sindicato de en qué medida las cláusulas impugnadas afectan a los derechos de los trabajadores. Infracción del artículo 44 ET en lo relativo a la distribución de jormada en turnos de 8 horas. Efectos de la rectificación posterior de los pliegos en el sentido de suprimir el apartado del PPT cuestionado, constatándose la publicación en el perfil de la rectificación operada. Declaración de concluso del procedimiento.
Adjudicación. La recurrente ejercita como única pretensión que se acuerde el acceso al expediente denegado por razón de la declaración de confidencialidad de la adjudicataria respecto de su oferta técnica a fin de poder ampliar el recurso. Cuestiona la puntuación recibida en su oferta en el criterio relativo a los protocolos asistenciales frente a la oferta de la adjudicataria denunciando algunas cuestiones de carácter formal relativas al informe de valoración de las ofertas. Examen por el Tribunal de la pretensión relativa al acceso al expediente: se estiman suficientes las razones esgrimidas por la adjudicataria ya que la documentación cuyo acceso se solicita está basada en una forma de organización y coordinación interna propia de la entidad, con una planificación del servicio y coordinación pormenorizadas que puede incardinarse en el concepto de "know how" de la adjudicataria. Se concluye que la actuación del órgano de contratación es correcta sin que se aprecie tampoco que la recurrente haya identificado qué concreto motivo de impugnación habría quedado limitado por la denegación de acceso acordada. A mayor abundamiento se analiza la cuestión de fondo respecto de la falta de motivación que se denuncia que se estima con fundamento en las consideraciones efectuadas en la Resolución 424/2026 circunscritas al supuesto controvertido. Desestimación.
Anuncio y pliegos. Desistimiento del recurrente: 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. Declaración de concluso.
Exclusión. La recurrente argumenta que se le tuvo que dar la posibilidad de aclarar el contenido relativo a la declaración de adscripción de medios personales. Doctrina sobre la aclaración. Existe falta de coherencia interna en la redacción de los pliegos que pudo producir el error al que se refiere la recurrente. Principio de proporcionalidad. Estimación.
Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.
Adjudicación. Anulación del acuerdo de adjudicación por vulnerar los principios de transparencia y publicidad. Indefensión del recurrente al tener un limitado acceso al expediente que le ha impedido conocer los aspectos esenciales en los que el adjudicatario ha basado la justificación de la viabilidad de su oferta calificada de anormal y los motivos por los que el órgano de contratación considera viable esa oferta. El órgano de contratación debe analizar la declaración de confidencialidad de la documentación justificativa de la viabilidad de la oferta anormalmente baja determinando, de forma motivada, qué documentos sobre los que se ha solicitado acceso y no se ha concedido considera confidenciales, dando acceso, si procede, a aquella documentación que no tenga carácter confidencial, con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder. Deben publicarse en la PCSP las actas de la mesa de contratación y cuantos informes de valoración se haya emitido anonimizando los datos e información que tengan el carácter de confidencial. La mesa de contratación debe analizar la documentación presentada en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP y, en su caso, requerir la subsanación de la documentación justificativa del Analista AF5 a fin de acreditar la experiencia en Centura Grupa en los términos previstos en el Anexo V del PCAP; continuando con las actuaciones conforme al procedimiento legalmente establecido hasta la adjudicación de este procedimiento de licitación. Estimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2604Estimado
Contrato administrativo. Efectos restitutivos de la declaración de nulidad: el enriquecimiento injusto comprende los costes efectivos y el IVA, pero excluye el beneficio industrial y los gastos generales.
Adjudicación con exclusión implícita del licitador. Acuerdo marco de suministro. Se impugna la exclusión del recurrente por no acreditar correctamente el alta en el IAE al no aportar declaración responsable exigida en el pliego pese a dos requerimientos, considerándose incumplimiento esencial no subsanable y ajustada la exclusión y adjudicación al siguiente licitador. Desestimación. Multa.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por haber ofertado 0 € en un criterio evaluable mediante fórmula con rango obligatorio (110–150 €). El Tribunal considera que se trata de un incumplimiento de un requisito esencial del pliego, no subsanable ni aclarable, al afectar al contenido económico de la oferta y requerir una nueva declaración de voluntad prohibida por los principios de igualdad y transparencia. Desestimación.
Exclusión por incumplimiento de pliegos. En los pliegos obliga a la presentación de muestras junto con la declaración responsable. Se ha configurado este requisito como un todo, compuesto por dos partes esenciales que, necesariamente, han de concurrir en el momento de la presentación de ofertas. La consecuencia de no presentar las muestras y la declaración responsable es la exclusión automática de la licitación. En el expediente de licitación no justifica las razones por las que este incumplimiento es causa de exclusión de la licitación. El licitador incurre en un error material al subir a la plataforma un documento distinto a la Declaración Responsable formalizada antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. La declaración responsable es un documento administrativo susceptible de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 141 de la LCSP, la prevalencia que tiene la LCSP frente a los Pliegos, debe permitir la subsanación de una DR siempre que dicho trámite no implique una modificación o alteración de oferta. Estimación.
Declaración de desierto y exclusión. La oferta fue presentada electrónicamente fuera de plazo. La imposibilidad de presentar la oferta en plazo no es imputable a problemas técnicos sino al proceder de la propia recurrente, al agotar temerariamente el plazo de presentación y utilizar un canal no habilitado por los pliegos. Desestimación.
Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.
ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.
Se inadmite el recurso por litispendencia, dado que existe un proceso judicial pendiente en el que, si bien formalmente se cuestionan actos distintos, los motivos impugnatorios son idénticos y la resolución del proceso contencioso tiene incidencia directa en el acto aquí cuestionado. Inadmisión.
Pliegos. Análisis de la legitimación de las asociaciones empresariales a la vista de los estatutos. En el recurso se denuncia la infracción del artículo 145 de la LCSP ya que debe observarse lo establecido en el referido precepto y como mínimo un 51% del conjunto de criterios cualitativos, e infracción de los artículos 100,101 y 102 de la LCSP por insuficiencia del PBL. Efectos del acuerdo de desistimiento del procedimiento de adjudicación adoptado por el órgano de contratación: desaparición sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
Exclusión. Equivalencia de normas de certificación medioambiental o de calidad. Análisis de la equivalencia. Adscripción de medios personales a la ejecución del contrato. Principio de idoneidad y concurrencia. Incumplimiento del compromiso de adscripción de medios declarado por el licitador en el examen de la mesa de la documentación previa de la proposición formulada. Subsanación de la declaración y reiteración del incumplimiento acordando la exclusión al no quedar acreditada la efectiva disposición de los medios exigidos en caso de resultar adjudicatario y a mantenerlos durante todo el periodo de ejecución del contrato en la fase de admisión previa de la licitación. Desestimación.
Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.
Admisión. No corresponde a la mesa de contratación en la apertura del sobre que contiene la documentación administrativa analizar si los medios comprometidos para adscribir al contrato son conformes con lo exigido en el PCAP pues basta con la mera declaración de compromiso del licitador sin más justificación, sólo el licitador propuesto como adjudicatario estará obligado a presentar la documentación justificativa de la disposición de los medios propuestos según lo previsto en el artículo 76.2 de la LCSP. De conformidad con el artículo 150 de la LCSP la mesa de contratación obligatoriamente tras la apertura y valoración de las ofertas calificará estas y formulará propuesta de adjudicación al órgano de contratación a los efectos de continuar con el procedimiento en los términos previstos en el párrafo 2 del artículo 150 de la LCSP, momento en el que se requerirá al licitador que ha presentado la mejor oferta para que presente la documentación justificativa de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. La recurrente impugna la insuficiencia e inadecuación del presupuesto base de licitación (PBL) a la vista de la normativa laboral vigente lo que determina la imposibilidad de presentar una oferta que permita prestar el servicio en las condiciones adecuadas. Sobre la incidencia del desistimiento acordado del procedimiento de adjudicación: desaparición sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
Contrato especial. Exclusión por no acreditar la solvencia técnica. Identificación de los servicios de igual o similar naturaleza que sirvan para acreditar la solvencia técnica. La relación de trabajos, en caso de destinatarios privados, debe incluir, al menos, identificación de los servicios, destinatarios, fechas de prestación e importe individualizado de dichos servicios. No basta con una declaración responsable de ingresos anuales por prestación de servicios análogos. La exclusión no viene dada por un simple formalismo, sino por la constatación material de la ausencia de datos esenciales para poder verificar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica conforme a los términos del pliego. el Tribunal revisor no puede tomar en consideración documentos aportados con posterioridad al acuerdo o ya en sede de recurso especial para suplir carencias esenciales de acreditación. Desestimación.
Adjudicación. Desistimiento del recurrente: 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. Declaración de concluso.
Exclusión. Exclusión de la única oferta y propuesta de declaración de desierto basadas en superar una cuantía parcial denominada “presupuesto base del arrendamiento”, declarando el Tribunal que el único límite económico excluyente es el PBL del lote conforme al artículo 100 LCSP, que la oferta no lo superaba y que el PCAP contenía una contradicción interna ambigua que no podía resolverse en perjuicio del licitador, ordenándose la retroacción para admitir la oferta. Estimación.
La recurrente cuestiona la decisión de exclusión de su oferta por la falta de título administrativo habilitante que ampare la adopción de medidas alternativas sustitutivas de la obligación de reserva de puestos de trabajo a personas con discapacidad. Defiende el carácter pretempestivo de las medidas adoptadas y alega que la interpretación del Reglamento 364/2025 es contraria a los principios de legalidad, jerarquía normativa, a la doctrina del TJUE sobre las medidas "self cleaning" y a la retroactividad de los actos favorables. Solicitud de acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Análisis de la cuestión de fondo: el recurso plantea la discrepancia con el criterio mantenido por el Tribunal en la Resolución 631/2025. El Tribunal concluye que el no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas, a la fecha del trámite del artículo 150.2 de la LCSP es imputable únicamente a la recurrente que era conocedora de que en el momento de presentación de la oferta, la Resolución de 22 de junio de 2022 no estaba en vigor. Desestimación.
SOLVENCIA. Recurso contra adjudiucación del contrato por considerar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato con el adjudicatario. Desestimación. La recurrente, a diferencia de la adjudicataria, no hizo constar en la declaración responsable su intención de intregrar su solvencia. No es admisible que se plantee en la fase del artículo 150 de la LCSP.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios municipales y colegios públicos por entender que la empresa adjudicataria se hallaba incursa en prohibición de contratar al no disponer de plan de igualdad inscrito en el momento de presentación de ofertas y por una supuesta falsedad en la declaración responsable relativa a su plantilla. Se constató que el plan de igualdad había sido aprobado antes del cierre del plazo, que su inscripción en el REGCON se produjo antes del acto de adjudicación y que, en aplicación de la doctrina del self‑cleaning y de los artículos 72 y 140.3 de la LCSP, la causa de prohibición había cesado en el momento procedimental relevante, considerándose correcta la actuación de la mesa y ajustada a Derecho la adjudicación. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de suministro mediante acuerdo marco. En la valoración del criterio de sostenibilidad del producto se otorgó la máxima puntuación sobre la base de meras declaraciones responsables sin verificar documentalmente su veracidad, lo que pudo alterar la mediana y el umbral de selección y provocar la exclusión indebida de ofertas, acordándose la anulación de la adjudicación del lote afectado y la retroacción de actuaciones para una nueva valoración debidamente motivada. Estimación.
Adjudicación. Sexto clasificado recurre la adjudicación y las ofertas presentadas por los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar. Se desestima la solicitud de exclusión del adjudicatario puesto que el acuerdo de adjudicación es conforme a derecho, ya que la oferta presentada por el primer clasificado-adjudicatario cumple con las prescripciones técnicas previstas en el PPT referente a declaración de producto sanitario con marcado Marca CE IVD y Marca CE IVD, al incluir en su proposición declaraciones del fabricante referidas a que el producto cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea, en particular por el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2017 sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión, junto con la declaración del responsable de la puesta en el mercado de los productos sanitarios que acredita que estos se ajustan a la normativa de aplicación. La confirmación del acuerdo de adjudicación y desestimación de la solicitud de exclusión del primer clasificado-adjudicatario, implica que el recurso debe ser inadmitido en relación a las pretensiones de exclusión de los clasificados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar, por carecer el recurrente de legitimación, puesto que éste, de modo real, no hipotético, queda definitivamente vedado su posible beneficio de resultar adjudicatario, todo ello de conformidad con los artículos 55 b) de la LCSP y del artículo 129.1 b) de la LUECPA. Desestimación.
Pliegos. Contratación de gestión de residuos textiles y aceites domésticos usados. Vulneración del artículo 99.3 de la LCSP por falta de división territorial en lotes junto a la declaración de reserva de la totalidad del contrato a favor de la Disposición adicional 19ª de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Solicitud de la recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad de la DA 19ª de la Ley 7/2022 con el artículo 20 de la Directiva y el artículo 101 TFUE. La cuestión a examinar es si la reserva íntegra del 100% del contrato a favor de EI y de CEEIS implica una barrera absoluta para las entidades que no ostentan tal condición y supone una infracción de los principios de concurrencia y libre competencia. Doctrina del Tribunal sobre la división en lotes: se estima el motivo ya que no es posible ampararse en el cumplimiento formal de la obligación de división del objeto cuando se frustra la finalidad perseguida por el artículo 99 de la LCSP de fomentar la participación de PYMEs. Exposición de las razones por las que el Tribunal no aprecia que para poder emitir el pronunciamiento y resolver el recurso especial, no es necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión aplicable al asunto controvertido. Análisis del segundo motivo relativo a la conformidad a derecho de la reserva del 100% a la vista de la STS 1032/2025 que fija doctrina casacional sobre la restricción en contratos reservados a favor de CEE de iniciativa social en detrimento de CEE de iniciativa empresarial. Infracción de los artículos 1.1;116.4; 63.3A) y 285.2 LCSP por falta de publicación en el perfil de la memoria justificativa y del estudio económico de viabilidad. Infracción de los artículos 100; 101 y 285 de la LCSP que tras el análisis conlleva la estimación parcial a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben se observe los costes laborales que no han sido tenidos en cuenta en el cálculo del VE. Infracción del artículo 145.5 de la LCSP: deberá motivarse en los nuevos pliegos la elección de los criterios de adjudicación y en concreto, la elección del criterio relativo al canon establecido a fin de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Estimación parcial.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no haber subsanado el DEUC presentado en formato distinto. Desestimación. El órgano de contratación concedió plzo de subsanación presentado un DEUC con deficiencias. No procede conceder una nueva subsanación.
Exclusión. Desistimiento del recurrente: 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. La recurrente realiza alegaciones sobre la confidencialidad de su escrito de recurso y documentación anexa. Se le solicita subsanación a efectos de poder realizar el preceptivo trámite establecido en el artículo 56.3 de la LCSP. Declaración de concluso.
Pliegos. Configuración del objeto del contrato. Política de seguridad y requisitos mínimos de seguridad que debe aplicar el sector público para proteger la información tratada y los servicios prestados. Análisis de riegos. Obligación de incorporar al contenido de los pliegos la exigencia de la declaración o certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas. Protección de datos de carácter personal.
Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.
Pliegos. Análisis de la naturaleza jurídica y tratamiento del escrito presentado a tenor de su contenido: delimitación de la actuación recurrible. Sin perjuicio de considerar claramente extemporáneo el escrito como de ampliación del recurso, y sin prejuzga la legalidad de la actuación administrativa que se denuncia en relación con la incoherencia entre el documento publicado el 30 de enero de 2026 y los pliegos, se incide en aspectos ya cuestionados en el RCT 47/2026 y se ve afectado por la Resolución 64/2026. Efectos de la estimación parcial efectuada en nuestra Resolución 64/2026: desaparición sobrevenida del objeto del recurso ya que la pretensión que se ejercita va dirigida contra el mismo acto impugnado que ha sido anulado. Declaración de concluso del procedimiento.
Otros: contra la declaración de desierto del lote 5.A.3 del contrato (CONTR/2024/525100) de atención temprana en Huelva.Aunque el recurso se presentó en plazo frente a la declaración de desierto, se inadmite porque impugna sustantivamente una exclusión previamente notificada (lectura 10-11-2025) que devino firme al haber sido ya inadmitido por extemporáneo en la Resolución 792/2025. Extemporaneidad. Inadmisión.
Pliegos. PCAP y el PPT de la licitación del contrato de servicios “defensa jurídica y representación procesal del Ayuntamiento de Huelva” (Expte. 172/2025), cuyo anuncio se publicó el 13 de enero de 2026, con un valor estimado de 165.289,26 euros, solicitándose también la suspensión del procedimiento. El Tribunal analiza con carácter previo su competencia al tratarse de un acto de una entidad local andaluza, con cita del art. 46.4 LCSP y del art. 10 del Decreto 332/2011, indicando que el Ayuntamiento de Huelva había optado por crear un órgano propio especializado para conocer de estos recursos. El escrito de recurso planteaba la posibilidad de promover una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la competencia y la configuración del órgano municipal, invocando normativa y criterios de la Directiva 89/665/CEE y jurisprudencia del TJUE, y el Tribunal recoge que puede plantear cuestión prejudicial al considerarse “órgano jurisdiccional” a efectos del art. 267 TFUE, con referencias a resoluciones del TJUE. No obstante, el 30 de enero de 2026 se presentó desistimiento, y el Tribunal lo admite como forma de terminación del procedimiento aplicando la LPACAP (arts. 84.1 y 56.1 LCSP). Declaración de concluso.
Pliegos. Infracción del artículo 100.2 de la LCSP respecto del cálculo del presupuesto base de licitación. Incidencia del desistimiento de la recurrente como modo de terminación del procedimiento del recurso especial. Declaración de concluso.
Pliegos. Efectos de la anulación de los pliegos efectuada por el órgano de contratación con posterioridad a la interposición del recurso especial. Desaparición sobrevenida del objeto del recurso como modo de terminación del procedimiento. Resolución 72/2021. Declaración de concluso del procedimiento.
Acto de trámite cualificado: exclusión. El PPT cláusula 7.d.1 especifica que el servicio consiste en suministro de contenedores, recogida, tratamiento y eliminación; que puede hacerlo el SPA o un tercero subcontratado con la autorización correspondiente (gestor de residuos peligrosos). Es decir, la gestión de residuos no es accesoria ni ajena al objeto; es una prestación expresa y criterio de aptitud/habilitación. De este modo se concluye que decidir cómo se ejecutará (medios propios o subcontratista previamente identificado) forma parte de la proposición inicial, no de una simple acreditación documental posterior. Sin embargo, en el presente dicha posibilidad no fue utilizada por la recurrente al presentar su oferta. Así se desprende del DEUC. Así, cuando el licitador no indica en el DEUC que acudirá a la subcontratación para completar su capacidad/habilitación, la posterior acreditación supone alterar la oferta y conduce a la exclusión; no cabe hablar de simple error formal o subsanación si afecta a condiciones sustantivas de aptitud o medios. Si el pliego exige anunciar e identificar en DEUC la subcontratación desde la oferta, y la gestión de residuos integra el objeto (PPT 7.d.1), pasar de “no subcontrataré” a “sí subcontrataré” no es una mera corrección formal sino que es una modificación sustantiva de medios y compromisos, vedada por el principio de inalterabilidad de la oferta e igualdad de partes. El PCAP (cláusula 11, sobre la revisión del Sobre 1) permite subsanar los “defectos u omisiones subsanables en las declaraciones responsables”. Pero no permite alterar elementos que afectan a la aptitud, los medios de ejecución,o la oferta presentada. De este modo, la subcontratación, al implicar habilitación imprescindible (gestor autorizado de residuos), afecta directamente a la solvencia funcional supone cambiar medios esenciales, alterar la forma de ejecución, e incorporar un tercero que debía figurar en la oferta inicial, lo cual no está permitido por el principio de inalterabilidad de la oferta (art. 145 y 150 LCSP).Desestimación
Acceso al expediente. Vulneración del derecho de defensa. Si bien el órgano de contratación no atribuye el carácter confidencial de la documentación, sí que le corresponde, en base a la declaración de confidencialidad realizada por los licitadores, analizar y resolver motivadamente qué partes de la documentación de los licitadores son realmente confidenciales. Resultando que las pretensiones del recurrente están vinculadas directamente con la documentación a la que no ha tenido acceso, procede la retroacción del procedimiento, al momento de resolver sobre el trámite de acceso al expediente, para que el órgano de contratación, determine, de forma motivada, qué documentos considera que puede conceder el citado acceso (con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder), o, en su caso, debe denegarse, por su carácter confidencial.
Adjudicación. Sobre el acceso al expediente: denegación. Se comienza por el análisis de las cuestiones relativas a los errores y falta de motivación del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y la introducción de subcriterios no previstos en el pliego, así como la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas y sobre el cómputo de mentores, subsanación y la documentación acreditativa de la experiencia en la medida que, de estimar el motivo referido a la introducción de subcriterios no previstos que pudieran haber vulnerado la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, la consecuencia sería la declaración de nulidad de todo el procedimiento de licitación, lo que haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas. Del contenido del informe técnico de valoración de las ofertas no se desprende el trato de favor a la adjudicataria ni la existencia de errores o exceso de discrecionalidad técnica. No se aprecia error en la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios cuantificables mediante fórmulas, ni tampoco desde el punto de vista formal, se aprecia trascendencia invalidatoria por la ausencia de firma digital. Consideraciones sobre el escrito de alegaciones de la interesada, trámite en el que solo cabe la oposición. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.
Adjudicación. Alegación sobre el incumplimiento por parte de la entidad adjudicataria de no ofertar suministros discontinuados, descatalogados o declarados en fin de vida útil. Dicha declaración no se prueba que se hubiera realizado con anterioridad del final del plazo de presentación de proposiciones sino que se produce durante el procedimiento. La adjudicataria durante el procedimiento y de forma previa a la adjudicación toma la iniciativa de manifestar que el número de modelo suministro fue correctamente facilitado y lo sustituye por el modelo actual, que manifiesta tiene el mismo precio y características iguales. Posibilidad de aclaración o rectificación de las ofertas. Se trata de un mero error material en la indicación del modelo que se rectifica por el actual. Principio antiformalista. Desestimación.
Exclusión. Con posterioridad al recurso, se alcanza la conclusión por el órgano de que la oferta es viable económicamente y se acuerda su readmisión al procedimiento. Presentación por la recurrente de escrito en el que manifiesta su decisión de desistir del procedimiento. Declaración de concluso del procedimiento.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Los documentos, declaraciones etc. que sean valorables deberan constar en la oferta, en caso contrario no podrán ser valorados.
Recurso contra adjudicación. El recurso se fundaba en una indebida denegación del acceso al expediente y en el perjuicio que ello le ha causado. Dicha cuestión fue ya aclarada en la Resolución 79/2025, y no se han formulado alegaciones adicionales al respecto, la pretensión de declaración de nulidad de la adjudicación ha decaído por carecer de todo fundamento, dado que más allá de la denegación de acceso a expediente (cuestión ya resuelta), la solicitud de nulidad de la adjudicación no se basa en ningún motivo adicional.
Recurso indirecto contra los Pliegos. Procedencia del mismo dado que se funda en una causa de nulidad de pleno derecho. Utilización indebida del procedimiento simplificado dado que el valor estimado de la licitación supera el umbral establecido en el artículo 159.1 de la LCSP, habiéndose prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación en su totalidad, así como de la adjudicación acordada.
Adjudicación. La recurrente alega contra la exclusión de su oferta invocando que se se debería haber cumplimentado el correspondiente trámite de aclaración por tratarse de un mero error material, la superación del porcentaje de beneficio industrial para el contrato basado por ser superior al ofertado en el acuerdo marco. Doctrina sobre la subsanación de las ofertas (Resolución 229/2023) conforme a la cual el límite a la aclaración de la oferta está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente presentada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración. En el supuesto analizado, no nos encontramos ante un error material ya que el error invocado por la empresa recurrente no se evidencia por sí mismo ni se desprende del contenido de la propia oferta, sino que se ha conocido tras las declaraciones de la propia recurrente sobre los errores en los que se incurrió al formular la oferta con ocasión del error en las casillas consignadas. Carácter de los pliegos como ley del contrato ( Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 250/2019, de 2 de agosto, 113/2020, de 14 de mayo y 297/2020, de 8 de septiembre). Desestimación.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. El presente recurso se dirige contra el mismo acto y se ejercita idéntica pretensión que en el rct 674/2025 resuelto por la Resolución 749/2025 de este Tribunal que ha determinado la nulidad del citado acuerdo de desistimiento y la retroacción de actuaciones por lo que la controversia suscitada ha perdido su objeto de forma sobrevenida como consecuencia de la estimación del recurso 674/2025. Declaración de concluso del procedimiento.
Acuerdo de exclusión y declaración de desierta de la licitación conforme a derecho. Los motivos expresados para justificar la puntuación asignada a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor que han impedido al licitador recurrente superar el umbral mínimo previsto en el PCAP y ser excluido de la licitación son adecuados, suficientes y conformes con lo previsto la cláusula 16 y Anexo V del PCAPE. No se ha apreciado la existencia de manifiesto error, arbitrariedad o discriminación en la valoración técnica que desvirtúe la presunción de acierto y objetividad en el juicio técnico de valoración emitido en el ejercicio de la discrecionalidad técnica.
Adjudicación. Desistimiento del recurrente. Resolución de adjudicación publicada el 26 de noviembre de 2025 en el procedimiento de licitación del contrato mixto para las obras del nuevo hospital de Málaga y la concesión y explotación de los aparcamientos, convocado por el Servicio Andaluz de Salud. Interposición de recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación, alegando un vicio de nulidad de pleno derecho del proyecto y de la adjudicación por incumplimiento de la IT 1.2.3 del RITE; posteriormente, la entidad recurrente desiste del recurso. Declaración de concluso
Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y en el trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP no justifica adecuadamente la adscripción de los medios materiales conforme al artículo 76.2 de la LCSP. La mesa de contratación de forma improcedente concede un segundo trámite de subsanación de la documentación, limitando los derechos del resto de licitadores a ser propuesto como adjudicatario, ocasionándole un perjuicio directo en su legítimo interés, vulnerando las reglas básicas de la licitación en la aplicación de los artículos 150.2, con relación al artículo 140 y 76.2 de la LCSP, así como los principios de igualdad de trato y no discriminación, transparencia y concurrencia.
Recurso contra la exclusión. Improcedencia del recurso indirecto. El informe de valoración se ha emitido infringiendo los límites de la discrecionalidad técnica en diversos aspectos. La limitación de extensión en la formulación de propuestas que han tenido que observar los licitadores debe ser tenida en cuenta al valorar las propuestas, dado que no se puede exigir un grado de detalle que es totalmente incompatible con la extensión requerida en el Pliego, y que no se ajusta a lo exigido en el mismo. No existe incumplimiento de Pliegos. Diversas afirmaciones emitidas en el informe, y que suponen una minoración de la puntuación, no han sido acreditadas. Efectos de la estimación, procediendo la retroacción del procedimiento y el desistimiento de la segunda licitación convocada con el mismo objeto tras la exclusión del recurrente y declaración de desierto.
Acceso expediente. Interesado en el recurso especial formula petición de acceso a la memoria de recurrente. Previa declaración de confidencialidad. concesión de acceso con previa anonimización de datos confidenciales.
Acto de trámite cualificado:exclusión.Error en el DEUC.DEUC supone que, si se va a recurrir a medios externos para acreditar la solvencia, y no siendo absoluta la voluntad social del grupo de empresas, los licitadores sí deberán indicar en el DEUC que se recurrirá a las capacidades de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, debiendo incluir el DEUC de la empresa que prestará la solvencia, siendo, en consecuencia, insubsanable el error en la indicación de este extremo. Así la pertenencia a un grupo de empresas no exime del requisito de declarar cualquier apoyo de terceros en la fase inicial del DEUC, y que la “voluntad social única” de grupos empresariales no se acepta como justificación para integrar solvencia de terceros sin declaración explícita. Desestimación
Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación.Pérdida sobrevenida del objeto del recurso: están anulados los pliegos.21.1 LPAC. Declaración de concluso.
Pliegos. Desistimiento del recurrente: 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. Declaración de concluso.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad debiendo estarse a lo acordado en la Resolución 642/2025. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Declaración de desierto de determinados lotes contenida en un acto que además adjudica otros lotes. Exclusión por incurrir en la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.h) de la LCSP, respecto al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2% para personas con discapacidad. Efecto directo del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. No exclusión automática. Medidas auto correctoras o de sefl-cleaning en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. El no disponer de la declaración de excepcionalidad y de aprobación de medidas alternativas a la fecha del trámite establecido en el artículo 150.2 de la LCSP solo es achacable a la falta de diligencia de la ahora recurrente. La posibilidad de subsanar, modificar o completar la documentación en vía de recurso es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Desestimación.
Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia económica, debe considerarse que ha retirado la oferta. En la fase procedimental de requerimiento de la documentación previa a la adjudicación no puede admitirse la Declaración Responsable como medio para acreditar las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, puesto que la información que esta contiene no acredita el cumplimiento del requisito material exigido a los efectos de la solvencia económica requerida para participar y para llegar a ser adjudicatario y le permita perfeccionar el contrato objeto de licitación en virtud del artículo 140.4 de la LCSP. No es admisible un segundo trámite de subsanación de la documentación. Obligación del licitador de presentar las Certificaciones del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, sin que resulte admisible extender la autorización de consultar los datos prevista en el artículo 139.1 de la LCSP a la información que obra en el Registro Mercantil.
Declaración de desierto:acto asimilado a la adjudicación.Cómputa de plazos hábiles . Df 15ª y 16ª LCSP. Régimen general cómputo plazos LPAC, no fecha a fecha, momento a momento, por días vencidos. Resolución 211/2022, de 20 de abril, Resolución 593/2022. Estimación.
Acreditacion Solvencia. Poliza de seguros. El PCAP solicita una poliza de seguros de responsabilidad civil y profesional sin franquicias. El recurrente no presenta dicha documentacion, sino una declaracion responsable de que procedera al abono de la franquicia. Se desestima por incumplimiento de los pliegos de condiciones
Acto de trámite cualificado: exclusión. Anulación de la exclusión: cambio de motivación. Anulación realizada fuera del procedimiento del recurso especial. Desaparición sobrevenida. Declaración de concluso
Pliegos. Desistimiento del recurrente:84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. Declaración de concluso.
Recurso contra adjudicación que trae causa del acuerdo previo de la Mesa de contratación por el cual se minora la valoración del recurrente y se acuerda su exclusión, sin notificación alguna al recurrente. I) Supuesta falta de cumplimiento de criterio de adjudicación: El recurrente ha presentado la documentación exigida en el Pliego, la cual no se limita a una mera declaración responsable que pueda ofrecer dudas a la Mesa de Contratación, sino que aporta la documentación técnica que exigían los Pliegos, sin que ahora, la Mesa de contratación, pueda exigir una documentación acreditativa adicional, que no estaba prevista en los mismos. El requerimiento efectuado no establece en modo alguno la razón por la cual la documentación aportada le ofrece dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración responsable. Vulneración del artículo 140.3 de la LCSP, del principio de igualdad de trato de los licitadores y del principio de proporcionalidad. II) Supuesta falta de cumplimiento de requisitos técnicos: El recurrente presenta la documentación justificativa que se exige en el PCAP. Y, sin embargo, la Mesa de Contratación le exige que aporte las especificaciones técnicas de los cuatro sistemas de adquisición de datos ofertados y concierta con licitador una visita de comprobación en dos estaciones de la red de calidad del aire, para verificar si los equipos ofertados cumplen con los requisitos fijados en el criterio 3.2. de la oferta económica. No resulta acreditado que exista un incumplimiento claro del PPT, referido a elementos objetivos, que supongan una imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, dado que no se puede deducir con facilidad y, sin ningún género de dudas, que el equipo ofertado no sea capaz de almacenar los datos de los equipos RCGA. III)Exclusión por falta de acreditación de la efectiva disponibilidad de la adscripción de medios materiales: Atendida la falta de concreción de los Pliegos respecto de la forma de acreditar la efectiva disponibilidad de los medios materiales, la interpretación que se debe otorgar al Pliego no puede perjudicar a los licitadores. Siendo que el recurrente presentó diversa documentación que justificaba la disposición de medios, la consecuencia no puede suponer la exclusión del licitador por resultar totalmente desproporcionada y vulneradora del principio de concurrencia, siendo que el Pliego no establecía previsión alguna sobre la forma de acreditar la efectiva disponibilidad. Si la documentación presentada se consideraba insuficiente, cabía la subsanación. Doctrina sobre la posibilidad de subsanar documentación presentada en cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 150.2 LCSP en lo que a la efectiva disposición de los medios personales o materiales se refiere. Estimación.
Declaración de desierto. Exclusión. Oferta anormal o desproporcionada. Se solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad, no procede el recurso se ha interpuesto formalmente contra la declaración de desierto, sin que con anterioridad se notificase fehacientemente la exclusión a la hoy recurrente. La pretensión de la recurrente de admisión indebida de las tres ofertas licitadoras derivada de las deficiencias en la acreditación de documentación exigible en la fase de propuesta de adjudicación es contraria a las previsiones contenidas en los pliegos. Es correcto el número de licitadores admitidos utilizado a efectos de selección del parámetro para la identificación de ofertas incursas en presunción de anormalidad, y de cuya aplicación resultó identificada la oferta recurrente, que al no presentar en plazo la documentación justificativa de la viabilidad de su oferta resultó excluida del procedimiento de licitación. Desestimación.
PCAP y PPT.Sobre la inclusión del IVA en algunas partidas. Durante la tramitación del recurso especial el Ayuntamiento habría modificado los pliegos a efectos de distinguir entre vigilancia de salud colectiva y vigilancia de salud individual a efectos de calcular el IVA en el presupuesto base de licitación. Desaparición sobrevenida. Declaración de concluso
Exclusión. Declaración de desierta de la licitación. Se cuestiona la ubicación de la edificación proyectada en el ámbito de actuación del servicio que se licita. El pliego es la ley entre las partes. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas. No puede presumirse ab initio el incumplimiento por una entidad de su compromiso de ejecución del contrato, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir sin género de dudas que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia que concurre en el presente caso. Desestimación.
Pliegos. Competencia del Tribunal: falta de convenio con al Diputación conforme a la LCSP y Decreto 332/2011 competencia subsidiaria del Tarcja. Estimación y anulación de los pliegos por recurso anterior. Declaración de concluso.
La Mesa de Contratación propone al recurrente la adjudicación del contrato, sin embargo antes de su adjudicación, observa la Mesa que existen errores en la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas por lo que procede a emitir un nuevo informe técnico, que es aceptado por la Mesa de Contratación. En contra de lo que pretende la recurrente, la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en su favor por lo que no procede la declaración de lesividad prevista en el artículo 107 de la LPACAP. Por otro lado, la interpretación que realiza la mesa de contratación para aplicar la fórmula es conformo a lo establecido en el PCAP.
Pliegos. Desaparición sobrevenida. Legitimación. Efectos de la estimación del recurso especial 403/2025, resuelto por la resolución 465/2025, de 29 de julio en el presente procedimiento. IPSO. Declaración de concluso.
Adjudicación. La recurrente cuestiona la valoración otorgada a su oferta respecto del criterio de adjudicación automático para cuya acreditación los pliegos exigían una declaración responsable donde se comprometa a adscribir el personal adicional. A la vista de las previsiones establecidas en los pliegos, no puede prosperar la pretensión de la recurrente puesto que, siendo firmes y consentidos los pliegos, estos requerían de forma expresa la presentación de una declaración responsable, con advertencia acerca de la obligatoriedad de su aportación. No resulta admisible es que la recurrente traslade a la Administración su falta de diligencia a la hora de confeccionar su oferta, debiendo, por tanto, soportar las consecuencias derivadas de ello y sin que sean admisibles tampoco las alegaciones manifestadas sobre la configuración de la plataforma electrónica y sin que se haya acreditado debidamente la imposibilidad de presentar el documento requerido. La decisión técnica se compadece con el principio de proporcionalidad y no infringe el principio de igualdad de trato en la medida que se constata que la Administración, ajustándose a las reglas establecidas en el pliego, ha aplicado el mismo criterio para todos los licitadores. Desestimación.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación
Valoración de ofertas. Modificación de ofertas. Desierto. Se recurre que, en el trámite de acreditar un criterio de adjudicación ofrecido, el OC considera que la documentación aportada no es correcta y que admitirla supone una modificación de la oferta por lo que procede a excluirlo. El recurrente entiende que no se produce el supuesto de modificación y que procede no otorgarle los puntos que corresponda. El Tribunal considera que no se produce una modificación de la oferta y que el pliego configura de una manera que perjudica a los licitadores al exigir la acreditación de un criterio en el trámite del artículo 150. Por lo anterior se estima el recurso y se anula la declaración de desierto. Voto particular.
Pliegos. Desistimiento del recurso. Art 56.1 LCSP: “El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”. Artículo 84.1 de la LPACAP. Desistimiento. Declaración de concluso.
Valoración de las ofertas. Acceso al Expediente. El recurrente denuncia que no ha podido accede completamente al expediente atendiendo a las declaraciones de confidencialidad. Se ratifica la denegación del acceso al expediente con base al argumento del OC de protección de derechos comerciales, atendiendo a que la falta de acceso no ha impedido interponer el REMC. Recurre la valoración dado que entiende que su oferta, sustancialmente mejor que la presentada en otras licitaciones semejantes, no ha sido correctamente valorada. No existe vinculación con licitaciones precedentes. Desestimación. La valoración está correctamente motivada y justificada.
Acto de trámite cualificado: acuerdo de exclusión y propuesta de declaración de desierto. Dos Hermanas convenio. Exigencia de solvencia adicional, compromiso de medios, pliegos consentidos. Desestimación
Pliegos. Art 56.1 LCSP: “El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”.84.1 de la LPACAP. Desistimiento recurrente. Declaración concluso.
Adjudicación. La recurrente cuestiona el incumplimiento por la adjudicataria del requisito de solvencia económica y financiera y técnica exigidos en los pliegos. Solicitud de acceso al expediente: no procede porque la recurrente no solicitó al órgano de contratación el acceso al expediente de forma previa a la interposición del recurso. Sobre la cuestión suscitada, la doctrina del Tribunal es que cualquier entidad licitadora puede integrar o completar su solvencia con medios externos, pero siempre que acredite un mínimo de solvencia con medios propios( Resolución 528/2021, de 10 de diciembre).En el presente asunto, ha quedado acreditado que la adjudicataria ha integrado toda la solvencia económica y técnica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente. La estimación del motivo de impugnación relativo al incumplimiento por la adjudicataria de la solvencia económica y financiera exigida en la cláusula F.3.1 A del pliego de cláusulas administrativas particulares hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación. Estimación.
Adjudicación. Pérdida sobrevenida del recurso especial: estimación del recurso especial 187/2025, mediante la resolución 276/2025 de 23 de mayo. Declaración de concluso.
Acto de trámite no cualificado. Suministros.Desistimiento del recurso contra la propuesta de exclusión de la mesa. Art 56.1 LCSP: “El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”.84.1 de la LPACAP. Desistimiento. Declaración de concluso.
Recurso contra la exclusión y declaración de desierto. Criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. No se puede excluir a las licitadoras por no alcanzar una puntuación mínima en la valoración de la Memoria Técnica presentada si el pliego no establecía ningún umbral y no existe incumplimiento de los Pliegos. Improcedencia en la aplicación del art. 168 a) 1 de la LCSP, referido a supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, dado que estamos ante un procedimiento abierto. Se deja sin efecto la declaración de desierto dado que existen ofertas admisibles ex art. 150.3 2º párrafo de la LCSP. El informe de valoración incurre en error y arbitrariedad. Retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a emitir la valoración. Estimación
Anuncio y pliegos. Desistimiento de la asociación recurrente. No existe en el procedimiento de recurso especial un trámite de adhesión al mismo. Declaración de concluso y aceptación del desistimiento.
Acceso al expediente. El órgano de contratación no analiza ni resuelve qué partes de la documentación de los licitadores son realmente confidenciales. Declaración de confidencialidad no justificada. Retroacción del procedimiento para que el órgano de contratación, vistas las justificaciones aportadas o las que considere oportuno requerir, determine qué documentos de las ofertas considera confidenciales por contener secretos técnicos o comerciales y dar acceso a aquella documentación y al informe técnico de valoración que no tenga carácter confidencial, con la disociación o anonimizarían de datos que pudieran proceder.
Declaración de desierto. Sustantivamente se impugna la exclusión de la oferta. El trámite de audiencia conferido a la recurrente, del informe técnico del que se derivó su exclusión, deviene defectuoso. Anulación del trámite de audiencia y retroacción de actuaciones. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado:Propuesta de adjudición que contiene admisiones que se recurren. Cumplimiento del PPT: aportación de la declaración de la adscripción de medios es suficiente para dos vehículos. En la fase de ejecución se ha de adverar.. Consideraciones 70 LPAC: expediente no es amontonamiento de páginas. Desestimación
Acto de trámite cualificado:acto de la mesa impropio conforme al artículo 326 LCSP y 7 decreto 39/2011. La mesa debe excluir en el caso en el que la propuesta no sea acorde con el PPT. Estimación recurso anterior 162/2025:resolución 232/2025. El acto fue anulado por resolución estimatoria, desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.(IPSO). Declaración de concluso.
Acto de trámite cualificado:acto de la mesa impropio conforme al artículo 326 LCSP y 7 decreto 39/2011. La mesa debe excluir en el caso en el que la propuesta no sea acorde con el PPT. desistimiento. Tener en cuenta la estimación recurso anterior 162/2025:resolución 232/2025. El acto fue anulado por resolución estimatoria, desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.(IPSO). Declaración de concluso.
Cumplimiento de prescripciones técnicas y su determinación. El recurrente alega que el producto ofrecido por el adjudicatario no ha presentado una declaración de conformidad que entiende que es obligatoria, independientemente del certificado CE. El pliego no exige la aportación de ninguna declaración de conformidad adicional, exigiendo solo una declaración de cumplimiento del marcado CE, circunstancia que queda acreditada. Desestimación.
Otros: declaración desierto. Ayuntamiento de Mijas. Consideraciones especiales sobre el órgano propio creado por dicho Ayuntamiento con relación a los requisitos exigidos por la normativa y jurisprudencia europea. Inadmisión
Declaración de desierto. Exclusión. Formalmente recurre contra la declaración de desierto, aunque sustancialmente recurre su exclusión que le había sido notificada previamente. Se admite el recurso porque la notificación de la exclusión fue defectuosa, toda vez que no se indica si el acuerdo de exclusión pone fin o no a la vía administrativa, el órgano ante el que hubiera de presentarse el recurso especial y el plazo para interponerlo, además de no hacer referencia alguna a la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo. La motivación de la exclusión de la oferta de la recurrente es notoriamente insuficiente para poder rebatir el acto impugnado al desconocerse las razones por las que la mesa y el órgano de contratación han considerado incorrecta la documentación aportada por la recurrente. La motivación debe ser expresa y previa y no posterior en el informe al recurso. Indefensión. La insuficiente motivación supone que la recurrente no haya podido conocer las razones por las que no se ha admitido su oferta y por tanto no ha podido cuestionarla, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre la conformidad de la exclusión y sobre si el certificado presentado por la ahora recurrente cumple los criterios exigidos. Estimación parcial.
Deuc. Acreditación de la solvencia. Medios externos. Estimación de recurso contra adjudicación, pues el adjudicatario acredita su solvencia integrando la suya con terceros, cuando no lo había declarado en su DEUC, lo que supone una modificación de su oferta.
Requisitos formales de interposición del REMC. Solvencia. Adscripcion de medios. El plazo especial del art. 58.a) del RD 36/2020, no se aplica al acto de declaración de desierto. Se anula la exclusión del recurrente y la declaración de desierto, pues conforme a lo establecido en pliegos, el momento de presentación de la relación nominal de los medios a adscribir es el trámite del art. 150 LCSP
LICITACIÓN ELECTRÓNICA. Recurso contra la exclusión de licitador por no subsanar en plazo las deficiencias de su oferta, en cuanto a cumplimentación de declaración responsable. Desestimación. La recurrente no se sencuntra dada de alta en el sistema de notificación electrónica (NOTE) como exigen los pliegos. Falta de diligencia del licitador que lleva a la imposibilidad de notificación personalizada. Publicación en el tablón de anuncios.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Exclusión al cambiar el compromiso de solvencia. En el DEUC No establecía que necesitare de entidades o autónomos externos a la persona licitadora. Vulneración de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia previstos en el artículo 132 de la LCSP, ya que se estaría aceptando la alteración significativa de la proposición de la empresa licitadora y sus capacidades para ser adjudicataria del contrato. Cambio de la oferta. Desestimación
Pliegos. Inadmisión. Declaración del procedimiento concluso
Preguntas frecuentes
DEUC y declaración responsable: cuestiones recurrentes
¿Tengo que tener la solvencia cuando presento el DEUC o cuando me la piden como propuesto?
Cuando finaliza el plazo de presentación de ofertas. El DEUC difiere la prueba documental al trámite del artículo 150.2, pero no el requisito: en ese trámite solo se completa la prueba de una solvencia que ya debía existir, y no se admite la sobrevenida.
¿Puedo cambiar en el trámite del artículo 150.2 la forma de acreditar la solvencia que declaré en el DEUC?
No. La declaración vincula y la acreditación ha de hacerse en los términos declarados. Si el DEUC decía que no se recurría a medios externos, no cabe acreditar la solvencia con los de otra entidad.
¿Puede la mesa pedirme documentos acreditativos antes de que sea propuesto como adjudicatario?
Sí, al amparo del artículo 140.3, cuando existan dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de lo declarado o lo exija el buen desarrollo del procedimiento. Es una facultad excepcional: las dudas han de motivarse y concretarse en un requerimiento dirigido al licitador.
¿Debo declarar en el DEUC una prohibición de contratar que solo afecta a otra Administración?
El TACRC entiende que el formulario no obliga a declarar circunstancias que no determinarían la exclusión, como una prohibición cuyo ámbito no alcanza a la licitación, y que excluir por esa omisión es desproporcionado. El TACP de Madrid es más estricto con las declaraciones responsables redactadas en términos generales, aunque también anuló la exclusión porque la falsedad no puede apreciarla la mesa.
Si el pliego exige certificados en el sobre administrativo además del DEUC, ¿puedo no aportarlos?
No, si el pliego no se impugnó. Aunque la exigencia no se ajuste al artículo 140.1, el pliego consentido vincula y el licitador no puede ampararse en su DEUC para omitir lo que se le pide.