Artículos 99.2, 101.4 y 118 LCSP Fraccionamiento y contratos menores
El fraccionamiento del objeto es la infracción que menos resoluciones de fondo genera y más expedientes contamina. La razón es procesal: los contratos menores no alcanzan los umbrales del artículo 44.1 LCSP y quedan fuera del recurso especial, de modo que la doctrina sobre el artículo 118 no la construyen los tribunales de recursos contractuales, sino las juntas consultivas de contratación, los órganos de control externo y, cuando el asunto llega a los tribunales, la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta ficha reúne esa doctrina con la cita literal de los informes y resoluciones que la sostienen.
El punto de partida son tres preceptos que operan conjuntamente: el artículo 99.2, que prohíbe fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o de procedimiento; el artículo 101.4, que impide elegir el método de cálculo del valor estimado con la intención de sustraer el contrato a las normas de adjudicación; y el artículo 118, que define el contrato menor por su valor estimado y exige justificar en el expediente que no se está alterando el objeto para evitar los umbrales. La doctrina consiste, casi por entero, en fijar cuándo varias prestaciones forman una unidad que no puede trocearse.
Actualizado el 4 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 5 de febrero de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 118
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores. texto consolidado
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
Los artículos 99.2 y 101.4 configuran conjuntamente una prohibición de fraude, no una prohibición de dividir
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado lee los dos preceptos como una regla única: el 99.2 prohíbe fraccionar para disminuir la cuantía y eludir la publicidad o el procedimiento, y el 101.4 cierra la vía alternativa de manipular el método de cálculo del valor estimado. Lo prohibido no es la división en sí, sino el resultado de sustraer el contrato a las normas que le corresponden. El artículo 118 traslada esa regla al expediente del contrato menor exigiendo justificar que no se está alterando el objeto para evitar los umbrales del apartado primero. El riesgo se concentra allí donde existe un umbral cuya superación obliga a aplicar normas más rígidas.
«El artículo 99.2 de la LCSP indica que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Este criterio se completa con la regla que se recoge en el artículo 101 de la LCSP, apartado 4, al disponer que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. Por tanto, lo que se contempla en la norma legal es una prohibición del fraude que supone el fraccionamiento indebido del contrato.»
«Esta circunstancia, como ya señalamos en nuestros informes 41 y 42 de 2018, se puede producir con frecuencia en todos aquellos procedimientos de adjudicación en que exista un umbral cuya superación obliga a aplicar normas de contratación más rígidas. Este es, sin duda, el caso de los contratos menores en que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto del contrato, cabría sustraer de la necesidad de licitar a ciertas prestaciones cuya periodicidad es bien conocida por el órgano de contratación.»
«En coherencia con lo anterior, el propio artículo 118 de la LCSP, en su apartado 2, exige al órgano de contratación justificar en el expediente que no se está alterando el objeto del contrato con el fin de evitar los umbrales establecidos en el apartado 1 de dicho artículo.»
El criterio de deslinde es la unidad funcional u operativa del objeto, aunque las prestaciones se presenten como independientes
La fórmula que las juntas consultivas repiten desde el informe 1/09 de la Junta Consultiva del Estado, reiterada en el 15/2016 y en los informes 39, 86 y 90 de 2018, vincula la prohibición de fraccionamiento a la unidad funcional y operativa del objeto: hay fraccionamiento siempre que se divida el contrato para eludir la publicidad o el procedimiento, y ello aunque se trate de varios objetos independientes, si entre ellos existe esa unidad. Correlativamente, no hay fraccionamiento cuando los objetos no están vinculados entre sí. El presupuesto positivo del troceo lícito es que las partes sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan por sí solas una unidad funcional.
«existe fraccionamiento del objeto del contrato siempre que se divida éste con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello, aunque se trate de varios objetos independientes, si entre ellos existe la necesaria unidad funcional u operativa. Correlativamente no existirá fraccionamiento siempre que se trate de diversos objetos que no estén vinculados entre sí por la citada unidad»
«La ley admite, por tanto, que el objeto de un contrato pueda fraccionarse y dividirse en lotes las diferentes partes en que consiste la prestación siempre que sean susceptibles de utilización o aprovechamiento por separado y constituyan por sí solas una unidad funcional.»
«Respecto del fraccionamiento del objeto del contrato debemos tener presente el concepto de unidad funcional técnica y económica.»
JSCA C. Valenciana, Informe 4/2023, consideración · texto íntegro
03
La unidad funcional se comprueba separando las prestaciones: si conservan sentido técnico o económico por sí solas, no hay fraccionamiento
El TACRC aplica el parámetro que la Instrucción 1/2019 de la OIReScon formuló para los contratos menores y que sirve igualmente fuera de ellos: el examen consiste en ver si las prestaciones pueden separarse y, separadas, si cumplen una función económica o técnica por sí solas. La justificación del expediente debe versar sobre la vinculación indispensable e intrínseca entre las prestaciones para la consecución del fin que motiva el contrato. La Junta Consultiva de Cataluña añade un límite práctico: aunque las prestaciones no sean funcionalmente independientes, no hay fraccionamiento irregular si su contratación conjunta también habría cabido en un contrato menor.
«En este sentido, el criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato.»
TACRC, Resolución 561/2020, FD Quinto, 23 de abril de 2020 · texto íntegro
«En todo caso, a pesar de que no exista una independencia funcional entre los objetos contractuales, de modo que la suscripción de varios contratos menores tuviera, en principio, que conformar el objeto de un único contrato, su contratación en varios contratos menores tampoco comportaría un fraccionamiento irregular si las mismas adquisiciones de forma conjunta también se hubieran podido llevar a cabo suscribiendo un contrato menor.»
División en lotes (art. 99.3) y fraccionamiento (art. 99.2) son cuestiones distintas: la primera es la regla general; el segundo, un fraude de ley
Es un error recurrente en los recursos confundir ambas figuras. La división en lotes es el fraccionamiento permitido y se ha convertido en regla general, de modo que su omisión debe justificarse expresamente en el expediente. El fraccionamiento del artículo 99.2 afecta a las prestaciones en sí mismas consideradas y consiste en desmembrarlas de manera artificiosa, siendo el criterio de referencia la posibilidad de ejecutarlas separadamente sin menoscabo. Los tribunales autonómicos advierten además de la operación inversa: usar la división del objeto para adjudicar directamente cada parte como contrato menor.
«Por otra parte, el fraccionamiento del objeto del contrato afecta a las prestaciones de aquél en sí mismas consideradas y supone un fraude de ley consistente en dividir o desmembrar aquéllas de manera artificiosa, cobrando por tanto especial importancia como criterio de referencia la posibilidad de que puedan ser ejecutadas separadamente sin menoscabo.»
TACRC, Resolución 561/2020, FD Quinto, 23 de abril de 2020 · texto íntegro
«Pasando a examinar el fraccionamiento del contrato se puede realizar la siguiente distinción: 1. Fraccionamiento "permitido por la normativa" (división en lotes) recogido en el artículo 99.3 LCSP 2017. 2. Fraccionamiento "no permitido o indebido" previsto en el artículo 99.2 LCSP 2017.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2023:7101, FD Tercero, 19 de abril de 2023
«En ningún caso, la división en lotes puede implicar una actuación fraudulenta por parte de los órganos de contratación dividiendo el objeto del contrato en diversas prestaciones para disminuir así su cuantía y adjudicarlas directamente como contratos menores eludiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos a los procedimientos de adjudicación correspondientes e incumpliendo los principios de integridad, de publicidad y transparencia de los procedimientos y de eficiencia en beneficio del interés general.»
TCCSP, Resolución 459/2025, FD, 28 de noviembre de 2025 · texto íntegro
05
No todo fraccionamiento es ilícito: la Junta del Estado exige ánimo defraudatorio; la de Cataluña sostiene que lo relevante es el resultado
La Junta Consultiva del Estado formula el requisito en clave subjetiva: para fraccionar lícitamente basta que la prestación sea divisible y que no haya ánimo defraudatorio, esto es, que la división no sirva para infringir los principios de publicidad y concurrencia. La Junta Consultiva de Cataluña matiza expresamente esa lectura y sostiene que donde la LCSP dice «finalidad» debería decir resultado, porque la intencionalidad es irrelevante para determinar si se produce fraccionamiento. La consecuencia práctica de la segunda posición es que el órgano de contratación no se exonera acreditando su buena fe, ni el recurrente necesita probar el propósito de eludir.
«Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta preciso incidir en que no todo fraccionamiento es contrario a la Ley. Por tanto, para fraccionar lícitamente el objeto de un contrato, amén de que la prestación sea divisible, es necesario que no haya ánimo defraudatorio, esto es, que en ningún caso la división sirva para infringir los principios de publicidad y de concurrencia, o se haga con la intención de eludir la aplicación de estos principios en el procedimiento de contratación.»
El contrato menor es un supuesto de adjudicación directa definido por el valor estimado, y su régimen se extiende a los contratos del artículo 318.a)
El artículo 118.1 califica como menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros en obras y a 15.000 euros en suministros y servicios, y el artículo 131.3 los configura como adjudicación directa a cualquier empresario con capacidad de obrar y con la habilitación profesional necesaria. La Junta Consultiva del Estado concluyó que los contratos del artículo 318.a) de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública coinciden conceptualmente con los menores y quedan sujetos al artículo 118. Los tribunales de recursos rechazan, no obstante, que la figura sea excepcional en sentido técnico: es una opción plenamente válida cuando concurren los requisitos legales.
«Los contratos menores adjudicados al amparo del artículo 118 de la LCSP se pueden considerar como un supuesto de adjudicación directa tal y como indica el artículo 131.3 de dicha norma.»
«los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios de valor estimado inferior a 40.000 euros, y los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000 euros, a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP, coinciden conceptualmente con los contratos menores del artículo 118 de dicho texto legal, y quedan sujetos a las previsiones contenidas en este último precepto»
«Los contratos menores constituyen una figura jurídica prevista en la LCSP no con el carácter excepcional que señala la recurrente, sino como un opción plenamente válida y vigente que pueden utilizar los órganos de contratación cuando se dan los requisitos que señala el artículo 118»
TACPCA, Resolución 316/2025, FD Segundo, 27 de octubre de 2025 · texto íntegro
07
Todos los trámites del expediente del contrato menor son previos a la prestación, salvo la incorporación de la factura
El artículo 118 impone como trámites necesarios el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, la aprobación del gasto, la documentación técnica en los contratos de obras y la justificación de que no se está alterando el objeto para evitar los umbrales. La Junta Consultiva del Estado precisó en el informe 40/2018 que todos ellos, con la sola excepción de la factura, deben ser anteriores a la realización de la prestación: la factura documenta lo ya ejecutado y no puede preceder ni a la aprobación del gasto ni a la prestación. El informe de necesidad no admite fórmulas de estilo: ha de tener contenido sustantivo y propio y lo firma el titular del órgano de contratación.
«El informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. 2. La aprobación del gasto. 3. Si es un contrato de obras debe añadirse el presupuesto y, en su caso, el proyecto y su supervisión. 4. Informe justificando que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, esto es, de los umbrales aplicables al contrato menor.»
«Tanto este último requisito como los enumerados anteriormente, con excepción de la incorporación de la factura al expediente, deben ser previos a la realización de la prestación.»
«el informe del órgano de contratación que motive la necesidad del contrato tiene que tener un contenido sustantivo y propio y lo tiene que firmar el titular del órgano de contratación»
La justificación del artículo 118.3 es un requisito formal del expediente, no una regla sustantiva de adjudicación
La Junta Consultiva de Galicia deslinda con precisión el alcance del precepto: no regula la adjudicación ni la elección del contratista ni añade regla sustantiva alguna a la tramitación, sino que impone una exigencia de justificación explícita en el expediente sobre determinados extremos, empezando por el cumplimiento de la prohibición de fraccionamiento. De ahí se sigue que, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto, sí cabe celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, siempre que el expediente acredite que no concurren las circunstancias prohibidas.
«el párrafo 3 del artículo 118 de la LCSP no se refiere a la adjudicación del contrato ni a la elección del empresario contratista ni establece ninguna regla sustantiva nueva en relación con la tramitación de los contratos menores, sino que exige un nuevo requisito formal dentro del expediente de contratación menor, que es la justificación que debe realizarse en el expediente de contratación de determinados extremos.»
«fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.»
La duración no puede exceder de un año ni admite prórroga, y esa limitación no se extiende a las tramitaciones asimiladas
El artículo 29.8 impide que los contratos menores definidos en el artículo 118.1 duren más de un año o se prorroguen, de modo que la duración opera como un segundo filtro de calificación: ningún contrato por debajo de los umbrales es menor si su plazo excede del año. La excepción del párrafo tercero del artículo 29.7 para los servicios complementarios de un contrato menor de obras es de interpretación estricta y exige, acumulativamente, los requisitos del artículo 118, duración máxima de treinta meses y que el exceso se justifique exclusivamente por el período de garantía y la liquidación de la obra principal. La limitación temporal es propia del contrato menor y no se traslada a las figuras que solo tienen su régimen de tramitación asimilado.
«Tras todo lo expuesto, la conclusión que se desprende, es que, ningún contrato de obras de valor estimado inferior a 40.000 €, o de suministros o de servicios inferior a 15.000 €, sería menor si su duración fuera superior a un año, o si pudiera ser objeto de prórroga»
«la aplicación del párrafo tercero está condicionada a que se cumplan el resto de exigencias previstas en dicho apartado: cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 118 de la LCSP para los contratos menores, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal. No basta, por tanto, su carácter complementario respecto al contrato menor de obras.»
«la disposición relativa a la duración de los contratos menores establecida en el artículo 29.8 de la LCSP es únicamente aplicable a estos y, por lo tanto, no procede hacerla extensible a los contratos con regímenes de tramitación asimilados a aquellos que no tienen la conceptualización de contrato menor.»
JCCP Canarias, Informe 3/2026, consideración Primera · texto íntegro
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El contrato menor no es la figura idónea para cubrir necesidades periódicas o recurrentes, pero la periodicidad no equivale por sí sola a fraccionamiento
La finalidad de la regulación es prevenir el uso del contrato menor para necesidades recurrentes que una planificación adecuada permitiría satisfacer por otros procedimientos; el Tribunal de Cuentas venía denunciando esa práctica antes de la LCSP. La Junta Consultiva de Madrid restringe la figura a necesidades puntuales y concretas y la descarta para prestaciones que se precisen regularmente. La Junta Consultiva de Cataluña, en su informe más reciente, acota el argumento: no existe prohibición legal ni doctrinal de cubrir necesidades periódicas con contratos menores, ni todo contrato que atienda una necesidad recurrente tiene por ello objeto fraccionado. Lo determinante sigue siendo el valor estimado agregado de la necesidad previsible.
«Puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada.»
«por ser el contrato menor un procedimiento de adjudicación de contratos de carácter excepcional, su utilización debe restringirse para los supuestos en que se precise, de manera puntual y concreta, contratar una obra, suministro o servicio, por un importe que no supere el establecido legalmente, pero no es una figura apropiada para contratar prestaciones que se precisen regularmente o con cierta periodicidad»
«no comportan que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores o, dicho en otras palabras, que todo contrato que cubra una necesidad periódica o recurrente tenga un objeto fraccionado»
«puede hablarse de fraccionamiento cuando razonablemente se pueda prever que la prestación objeto del contrato tiene que mantenerse durante un periodo determinado que excede del plazo de ejecución o de la duración máxima previstas al inicio de la contratación»
JSCA C. Valenciana, Informe 2/2022, consideración · texto íntegro
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Límite subjetivo del artículo 118.3: se computa por órgano de contratación y por ejercicio presupuestario, y solo se salva con objetos cualitativamente distintos
La regla que impedía adjudicar a un mismo contratista contratos menores que individual o conjuntamente superasen los umbrales fue objeto de interpretaciones divergentes antes de su modificación. La Junta Consultiva de Madrid fijó los dos parámetros de cómputo que siguen usándose en la práctica fiscalizadora: cada órgano de contratación por separado y la anualidad o ejercicio presupuestario. La Comisión Consultiva de Andalucía añadió que la acumulación solo se supera si el objeto de los nuevos contratos es cualitativamente distinto y el expediente justifica que no forman parte de una unidad funcional o de ejecución. La Junta del Estado recordó que la limitación alcanza únicamente a la prohibición de fraccionamiento indebido para burlar los umbrales.
«órganos de contratación de la Administración contratante, por lo que deberán ser éstos quiénes arbitren las medidas destinadas a efectuar la comprobación indicada en el artículo 118.3 de la LCSP y, por último, que el período temporal a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías del contrato menor con un mismo empresario ha de entenderse referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente.»
«si un órgano de contratación ha celebrado contratos menores con un contratista y pretende celebrar otros contratos menores con el mismo contratista cuyos importes acumulativamente superen los umbrales previstos en el apartado primero del artículo 118, solo podrá hacerlo si el objeto de esos nuevos contratos menores es cualitativamente distinto y se justifica adecuadamente en el expediente que no forman parte de una unidad funcional o de ejecución.»
«es claro que la limitación a que se hace referencia en esta consulta sólo alcanza a la prohibición de fraccionamiento indebido del contrato con el fin de burlar los umbrales»
La adjudicación directa no exime de promover la concurrencia, pero la Instrucción 1/2019 de la OIReScon solo obliga al sector público estatal
La Instrucción 1/2019 impuso solicitar al menos tres ofertas en los expedientes de contratación menor e incorporarlas al expediente junto con la justificación de la selección. Su alcance obligatorio, sin embargo, deriva del artículo 332.7.d) LCSP y la Junta Consultiva de Cataluña concluyó que solo vincula a la Administración General del Estado y a las entidades de su sector público, sin perjuicio de que los demás órganos de contratación asuman voluntariamente sus pautas interpretativas. En las comunidades autónomas rigen sus propias recomendaciones e instrucciones, que suelen fijar umbrales distintos para la petición de ofertas.
«Hay que entender que la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública, sólo es de aplicación obligatoria a la Administración General del Estado y a las entidades de su sector público»
«Los contratos menores se adjudicarán directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación contractual, siempre que no se encuentren incursos en prohibición de contratar, lo que no debe obstar para promover la concurrencia aun en este tipo de adjudicaciones directas y resulte deseable solicitar al menos tres ofertas para importes superiores a 3.000 euros»
La consecuencia del fraccionamiento indebido es la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento
Los contratos menores que resultan de fraccionar indebidamente el objeto de un contrato mayor se celebran sin el procedimiento que legalmente les correspondía, lo que sitúa el vicio en la causa de nulidad radical y no en la mera anulabilidad. Cuando la cuestión llega a la jurisdicción contencioso-administrativa, la apreciación del fraccionamiento del artículo 99.2 conduce a la nulidad del procedimiento, sin necesidad de examinar el resto de motivos. Esa calificación explica que el fraccionamiento pueda invocarse también como motivo de impugnación indirecta de pliegos consentidos.
«en caso de fraccionamiento indebido del objeto de un contrato, los contratos menores que resultaran serían nulos de pleno derecho, por suscribirse prescindiendo totalmente y absolutamente del procedimiento establecido»
«Por todo ello entendemos que hubo un fraccionamiento "no permitido o indebido" previsto en el artículo 99.2 LCSP 2017, que inexorablemente conduce a la estimación del recurso con el alcance de nulidad radical del procedimiento, sin que por ello sea necesario entrar a conocer del resto de motivos invocados en la demanda.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2023:7101, FD Cuarto, 19 de abril de 2023
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El contrato menor no accede al recurso especial, y el fraccionamiento denunciado no permite acumular valores para fundar la competencia del tribunal
El umbral del artículo 44.1.a) deja fuera del recurso especial los contratos de valor estimado inferior a 100.000 euros en servicios y suministros, de modo que la impugnación de un contrato menor se inadmite conforme al artículo 55.c) y se reconduce, ex artículo 44.6, al recurso administrativo ordinario. El TACRC ha cerrado además la vía de sumar expedientes: cada procedimiento se considera de forma autónoma e independiente y no cabe integrar artificialmente su valor con el de otros contratos para superar el umbral. La existencia de una necesidad homogénea o continuada y el eventual fraccionamiento indebido son cuestiones de legalidad sustantiva que se ventilan en otras vías, no un título de competencia.
«Con respecto a la recurribilidad del acto impugnado, nos encontramos ante un contrato menor cuyo valor estimado es de 15.000 €, inferior por tanto a 100.000 €, por lo que no cumple el requisito exigido por el artículo 44.1.a) de la LCSP, lo que determina la inadmisión del recurso, conforme al artículo 55.c) de la LCSP.»
TACRC, Resolución 701/2022, FD Segundo, 16 de junio de 2022 · texto íntegro
«al tratarse de un contrato menor, cuyo valor estimado es inferior al previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP (100.000 euros), no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.»
TARCCYL, Resolución 11/2025, FD Único, 23 de enero de 2025 · texto íntegro
«la doctrina de este Tribunal rechaza expresamente que, a efectos de determinar la recurribilidad de un contrato, puedan tomarse en consideración otros expedientes distintos, aun cuando guarden relación material o respondan a una misma necesidad administrativa, pues cada procedimiento de contratación debe ser considerado de forma autónoma e independiente, sin que quepa integrar o acumular artificialmente su valor con el de otros contratos para superar los umbrales legalmente establecidos.»
TACRC, Resolución 1109/2026, FD Tercero, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
«En particular, la eventual existencia de una necesidad homogénea o continuada, así como la posible concurrencia de un fraccionamiento indebido del objeto contractual —prohibido por el artículo 99.2 de la LCSP —, constituye, en su caso, una cuestión de legalidad sustantiva del procedimiento de contratación, susceptible de ser examinada en las vías procedimentales correspondientes, pero que no incide en la determinación de la competencia de este Tribunal ni en la admisibilidad del recurso especial.»
TACRC, Resolución 1109/2026, FD Tercero, 2 de julio de 2026 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 118, de 2020 a 5 de febrero de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
3
1
0
2
33,3%
Todos
3
33,3%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Interponer recurso especial contra la adjudicación de un contrato menor: el valor estimado nunca alcanza el umbral del artículo 44.1.a) y la inadmisión es automática, con reconducción al recurso administrativo ordinario.
Pedir al tribunal de recursos que sume el valor de varios expedientes menores para fundar su competencia; la doctrina exige considerar cada procedimiento de forma autónoma.
Confundir en el escrito de recurso la falta de división en lotes (art. 99.3) con el fraccionamiento prohibido (art. 99.2): son cuestiones distintas y el motivo decae si se plantean como una sola.
Justificar la ausencia de fraccionamiento en el expediente del contrato menor con la reproducción literal del artículo 118.3, sin analizar si las prestaciones separadas conservan función técnica o económica propia.
Tramitar el informe de necesidad, la aprobación del gasto o la justificación de no alteración del objeto después de ejecutada la prestación: solo la factura puede ser posterior.
Calificar como menor un contrato por debajo de los umbrales cuya duración excede del año o que se pretende prorrogar.
Atender con sucesivos contratos menores una necesidad periódica y previsible cuyo valor estimado agregado obligaría a licitar.
Aplicar la Instrucción 1/2019 de la OIReScon como norma obligatoria a órganos de contratación autonómicos o locales, en lugar de la instrucción o recomendación propia de su ámbito.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 118.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:5540
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:5541
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Publicidad institucional en unos diarios en preterición de otro.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2023:5664
Conflicto entre Administraciones. Contratación menor. Requisitos. Falta de procedimiento. Incumplimiento y convalidación de facturas. Reconocimiento extrajudicial de créditos. Enriquecimiento sin causa.
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2023:1021
Resumen Automático: S E N T E N C I A nº 000075/2023 En Santander, a 3 de abril de 2023. Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 29/2022 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad OIL TRAS LA VERDE S.L, representada por la Procuradora Sra. GARCIA UNZUETA y defendida por el letrado Sr. COLINA COBO y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, representado ARGUIÑARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sra. SÁNCHEZ CALLEJO, dicto la presente resolución con base en los siguientes: . PRIMERO.- La Procuradora Sra. GARCIA UNZUETA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18-10-2021 del ayuntamiento de Santoña que desestima la pretensión
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2022:43
Resumen Automático: S E N T E N C I A nº 000019/2022 En Santander, a 27 de enero de 2022. Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 296/2021 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad FORESTAL J. ESNAOLA S.L., representada por la Procuradora Sra. LEON LOPEZ y defendida por la letrada Sra. Aguado y como demandado el Ayuntamiento de Guriezo, no personado mediante procurador y abogado, dicto la presente resolución con base en los siguientes: . PRIMERO.- La Procuradora Sra. LEON LOPEZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Guriezo que desestima por silencio la reclamación de pago del principal de la factura nº 39
Archivo
Últimas resoluciones sobre fraccionamiento y contratos menores
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 19 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Contratos administrativos. Contrato servicio acogimiento de menores. Resolución del contrato. incumplimiento grave obligaciones imputable al contratista. Incautación de la grantía.
La oferta de la recurrente es excluida del procedimiento de licitación por no quedar acreditada la viabilidad de la oferta. El informe técnico técnico se encuentra debidamente motivado, no apreciándose error ni arbitrariedad, por lo que prima la presunción de acierto de los informes técnicos.
Otros actos: acepta la renuncia a la adjudicación y se acuerda la incautación de la garantía definitiva. Contratación de 180 plazas de acogimiento residencial para menores bajo la protección de la Junta de Andalucía. Varias modalidades”, lote 5 (Expte. CONTR 2024/582393), promovido por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Incautación de la garantía derivada de la retirada de la oferta, alegando imposibilidad material sobrevenida no imputable para localizar un inmueble adecuado y defendiendo el derecho a retirar la proposición sin penalidad conforme al artículo 158.4 LCSP, por considerar desproporcionada y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima la actuación administrativa. La retirada fue injustificada e imputable al licitador, procediendo ex lege la penalidad del artículo 150.2 LCSP y la incautación de la garantía. Desestimación
AUSENCIA CAPACIDAD OBRAR. Exclusión ajustada a Derecho pues la recurrente no tiene capacidad obrar, dado que su objeto social no ampara la prestación principal (CPV principal) del contrato.
Incidente de ejecución promovido por la recurrente respecto a la Resolución de este Tribunal 555/2025, de 12 de septiembre, por la que se estimó parcialmente un recurso especial anulando el PCAP, así como, los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación. Alega que el órgano de contratación, en lugar de convocar una nueva licitación, ha pedido ofertas para un contrato menor, solicitando que este se deje sin efecto. El órgano de contratación manifiesta que ha anulado el PCAP y que se encuentra actualmente en fase final de elaboración y preparación nuevo PCAP y PPTP que incorporan la corrección de las irregularidades habidas en el procedimiento de contratación originario a efectos de proceder con carácter inmediato a convocar nueva licitación de los servicios. Este Tribunal no tiene competencias para dejar sin efecto el contrato menor. No obstante, se indica que el expediente de contratación en los contratos menores debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la LCSP, teniendo en cuenta que el artículo 99.2 de la LCSP dispone que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Desestimación del incidente.
Contratacion de espectáculos taurinos. Naturaleza del contrato. Procedimiento de adjudicación. Fraccionamiento del objeto del contrato. Inadmisión por razón de la cuantía
Pliegos. Cálculo del los costes de personal atendiendo al convenio colectivo de aplicación. Actualización de los salarios en función de las actualizaciones salariales sin acuerdo al respecto. Arraigo. Ubicación del centro como criterio de adjudicación. Bolsa de sesiones gratuitas.Análisis de la proporcionalidad del criterio y de la utilidad del parámetro para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. Ratio personal/menores atendidos. Subcontratación del servicio de fisioterapia. Estimación parcial.
Adjudicación. Federación Andaluza de Municipios y Provincias. Contrato de servicios no susceptible de recurso por ser inferior su valor estimado a cien mil euros. Cuantía. Alegación de indebido fraccionamiento del objeto contractual con la intención de conseguir el acceso al recurso especial. Los pliegos son la ley del contrato: no consta impugnación de los pliegos. Consideración en virtud del artículo 44.6 de la LCSP: remisión a efectos de recurso ordinario ex artículo 116 de la LPACAP. Inadmisión.
Objeto del contrato. Recurso contra pliegos por fraccionamiento del objeto del contrato. Desestimación. Los contratos deben ajustarse a los objetivos que la administración contratante persigue. Artículo 28 LCSP. Modificación del objeto del contrato respecto a años anteriores en aplicación del principio de eficiencia.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:20
Contratos menores. Contrato de alquiler, montaje y desmontaje de un belén. Falta de motivación de la sentencia. Responsabilidad contractual. Contrato de suministro. Incendio de la caseta municipal por acto vandálico. Compensación de culpas.
Doctrina sobre la legitimación del potencial licitador que no presenta finalmente oferta. Interés o beneficio propio en modificar unos pliegos que dificultan en extremos la presentación de una oferta adecuada y válida.
Acto de trámite no cualificado. Aprobación del expediente de contratación. Contrato no susceptible de recurso: contrato menor, inferior a la cuantía mínima para el recurso especial. Falta de legitimación dado que ni tiene condición de licitadora, ni estaba interesada en participar. Inadmisión
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Publicidad institucional en unos diarios en preterición de otro.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2023:836
Contrato menor de servicios. Resolución del contrato por desistimiento de la Administración.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAR:2023:1023
Contrato de gestión educativa de menores internados por medida judicial. El Colegio de Educadores posee legitimación activa para recurrir. Presentación de documentación.
Conflicto entre Administraciones. Contratación menor. Requisitos. Falta de procedimiento. Incumplimiento y convalidación de facturas. Reconocimiento extrajudicial de créditos. Enriquecimiento sin causa.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2023:5244
Contrato menor de servicios. Reclamación de abono del precio. Cumplimiento del contrato. Procedimiento para dirimir el incumplimiento. Audiencia del contratista.
Desestimación del recurso contra exclusión por baja desproporcionada. Motivación reforzada en el informe de la Administración. La justificación del licitador se funda básicamente en su propia dimensión para acometer costes menores, algo común a todos los licitadores.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2020:8055
Pliego de condiciones del procedimiento de contratación del servicio de asesoría jurídica y consultoría. Fraccionamiento del objeto del contrato. Criterios de solvencia.
Preguntas frecuentes
Fraccionamiento y contratos menores: cuestiones recurrentes
¿Cabe recurso especial contra un contrato menor?
No. El artículo 44.1.a) LCSP exige un valor estimado superior a 100.000 euros en servicios y suministros y a 3.000.000 en obras, umbrales que por definición no alcanza un contrato menor. Los tribunales inadmiten el recurso conforme al artículo 55.c) y lo reconducen, ex artículo 44.6, a recurso administrativo ordinario ante el propio órgano.
¿Cuándo existe fraccionamiento prohibido del objeto del contrato?
Cuando se divide el objeto con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o de procedimiento, aunque se trate de varios objetos formalmente independientes, si entre ellos existe unidad funcional u operativa. El contraste práctico consiste en separar las prestaciones y comprobar si, separadas, cumplen una función técnica o económica por sí solas.
¿Es lo mismo no dividir en lotes que fraccionar el contrato?
No. La división en lotes del artículo 99.3 es el fraccionamiento permitido y constituye la regla general, cuya omisión debe justificarse en el expediente. El fraccionamiento del artículo 99.2 es un fraude de ley que consiste en desmembrar artificiosamente las prestaciones para rebajar la cuantía y eludir el procedimiento aplicable.
¿Puede adjudicarse varios contratos menores al mismo contratista?
Sí, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto, siempre que el expediente justifique que no concurren las circunstancias prohibidas. Las juntas consultivas computan el límite por cada órgano de contratación y por ejercicio presupuestario, y exigen que los nuevos contratos tengan objeto cualitativamente distinto y no formen parte de una unidad funcional o de ejecución.
¿Puede durar más de un año un contrato menor?
No. El artículo 29.8 lo prohíbe y excluye la prórroga, de modo que un contrato por debajo de los umbrales del artículo 118.1 deja de ser menor si su duración excede del año. La única excepción son los servicios complementarios de un contrato menor de obras, con duración máxima de treinta meses y siempre que el exceso se justifique exclusivamente por el período de garantía y la liquidación de la obra principal.
¿Qué consecuencia tiene el fraccionamiento indebido?
Los contratos menores resultantes se consideran nulos de pleno derecho por haberse suscrito prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. En sede contencioso-administrativa, la apreciación del fraccionamiento del artículo 99.2 conduce a la nulidad radical del procedimiento.
¿Es obligatorio pedir tres ofertas en un contrato menor?
Lo impone la Instrucción 1/2019 de la OIReScon, pero su aplicación obligatoria se limita a la Administración General del Estado y a las entidades de su sector público. Fuera de ese ámbito rigen las instrucciones y recomendaciones propias de cada comunidad autónoma, que suelen fijar umbrales distintos para la petición de ofertas.