Artículos 19 a 23 LCSP Contratos sujetos a regulación armonizada
La sujeción de un contrato a regulación armonizada arrastra consecuencias que los licitadores discuten con frecuencia ante los tribunales de recursos contractuales: la publicación obligatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea, el cómputo del plazo para recurrir los pliegos, la aplicación de reglas de solvencia pensadas solo para los contratos no armonizados, la revisión de precios o el régimen de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública. La cuestión se plantea casi siempre de forma incidental, al hilo de otra infracción, y a veces como causa de nulidad del procedimiento.
El punto de partida es objetivo: un contrato está sujeto a regulación armonizada cuando su valor estimado alcanza el umbral que los artículos 20 a 23 LCSP fijan para su tipo y para la entidad contratante, salvo que figure entre las exclusiones del artículo 19.2. La calificación que haga el pliego no altera ese resultado, y los tribunales corrigen tanto la sujeción indebidamente negada como la afirmada sin base. La cuantía que abre el recurso especial es otra cosa, regulada en el artículo 44.1.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 19 y 20 y 21 y 22 y 23
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral. texto consolidado
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral. texto consolidado
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
b) 216.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral. texto consolidado
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 140.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 216.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada. texto consolidado
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 216.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La sujeción a regulación armonizada la determina el valor estimado, no la calificación que haga el pliego
Para saber si un contrato es armonizado hay que comparar su valor estimado con el umbral legal que corresponda a su tipo y a la entidad contratante. Si el pliego lo califica de otro modo, prevalece el resultado de esa comparación y se aplica el régimen jurídico que le corresponde. Un valor estimado mal calculado que lleva a tramitar como no armonizado un contrato que supera el umbral no es un error material: es un error de interpretación que afecta a todo el procedimiento.
«Así, al tratarse de un contrato de servicios, es preciso atender al artículo 22 LCSP para saber, partiendo del valor estimado del contrato (1.014.439,02 euros), si el mismo está, o no, sujeto a regulación armonizada.»
TACRC, Resolución 844/2023, FD Quinto, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
«Por lo que, teniendo el contrato que se licita un valor estimado de 240.000 euros, la calificación dada por el órgano de contratación no se corresponde al valor estimado del contrato, y resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en el artículo 317 LCSP»
TACRC, Resolución 1486/2024, FD Quinto, 21 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«Lo que muestra encontrarnos ante un error, pero no calificable como material, de hecho o aritmético, pues la actuación del órgano de contratación evidencia que en la fijación del valor estimado del contrato partió de una interpretación errónea de los preceptos que lo regulaban»
TACPCA, Resolución 188/2023, FD Segundo, 31 de julio de 2023 · texto íntegro
02
El umbral depende de la entidad contratante, salvo en los servicios del anexo IV, cuyo umbral es único
Los umbrales generales de suministros y servicios distinguen entre la Administración General del Estado y el resto del sector público, y un poder adjudicador que no es Administración Pública se rige por el de la Administración de la que depende. Para los servicios sociales y otros servicios específicos del anexo IV el umbral es de 750.000 euros sin diferencia por razón del poder adjudicador. Por debajo de él el contrato no es armonizado, con las consecuencias que ello tiene en su régimen.
«El órgano de contratación es un poder adjudicador no Administración Pública dependiente de una Administración Local, por tanto, será el umbral aplicable a ésta al cual debamos acudir para determinar si nos encontramos ante un contrato sujeto a regulación armonizada.»
TACPCA, Resolución 94/2023, FD Quinto, 3 de abril de 2023 · texto íntegro
«De conformidad con lo previsto en el artículo 22.1.c) de la LCSP, el umbral cuantitativo para que los contratos de servicios se encuentren sujetos a una regulación armonizada, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios específicos enumerados en el anexo IV, es de 750.000 euros, sin que en este caso se establezca diferenciación alguna en función de los poderes adjudicadores, por lo que en el caso examinado el contrato no está sujeto a regulación armonizada.»
TARCCYL, Resolución 177/2021, FD, 2 de diciembre de 2021 · texto íntegro
03
El CPV ha de identificar con precisión el objeto: un código inadecuado que lleva al umbral del anexo IV vicia los pliegos
El órgano de contratación define el objeto del contrato con discrecionalidad, pero el código CPV que le asigna debe responder a una interpretación razonable del vocabulario común, buscando el que mejor se ajuste a la prestación. Si un código impreciso sitúa el contrato en el anexo IV y lo sustrae así de la regulación armonizada, se infringe el artículo 132.2 LCSP y procede anular los pliegos. La condición de servicio especial del anexo IV, en cambio, no determina por sí la división del contrato en lotes.
«En consecuencia, el contrato no está incluido entre los contemplados en el Anexo VI de la LCSP, por lo que no le es aplicable el límite contemplado en el artículo 22.c) sino el contemplado, con carácter general, en el artículo 22.a). Cabe concluir, por lo tanto, que el contrato está sometido a regulación armonizada, por lo que procede la anulación de los pliegos, en tanto no lo contemplan como tal.»
TACRC, Resolución 89/2025, FD Quinto, 23 de enero de 2025 · texto íntegro
«A la vista de lo anterior, no asiste la razón a la parte recurrente cuando considera que “nos encontramos ante un contrato de servicios incluidos en el anexo IV de la LCSP”.»
TACRC, Resolución 489/2025, FD Décimo, 28 de marzo de 2025 · texto íntegro
«En primer lugar, no podemos estar de acuerdo en que una posible división que establece la LCSP entre servicios especiales y otro tipo de servicios, a los efectos de una determinada forma de convocar una licitación mediante un anuncio de información previa o de la consideración de un determinado importe para considerarlo como contrato sujeto a regulación armonizada, condicione y mucho menos determine la división en lotes de un contrato.»
TACRC, Resolución 843/2023, FD Cuarto, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
04
En los contratos por lotes cuenta el valor acumulado, y la excepción de lotes menores exige decisión expresa y se aplica en bloque
Cuando el valor acumulado de los lotes alcanza el umbral, las normas de la regulación armonizada se aplican a la adjudicación de cada lote. El órgano puede exceptuar los lotes de valor inferior a 80.000 euros dentro del límite del 20 por ciento, pero solo mediante un acuerdo expreso; sin él, el lote sigue el régimen armonizado. Además, la remisión a esas normas es en bloque: no cabe tramitar un lote como armonizado y negarle después, solo a él, el recurso especial.
«Entiende este Tribunal que la remisión se efectúa en bloque, es decir, a dichas normas como un todo, resultando en consecuencia que o bien se aplican o bien no, pero no cabe que el CSIC aplique aquéllas a efectos de licitación, anuncio etc, pero las inaplique únicamente en relación con la posibilidad de recurrir, sin que por tanto quepa el espigueo que propugna el órgano de contratación.»
TACRC, Resolución 64/2020, FD Tercero, 16 de enero de 2020 · texto íntegro
«De acuerdo con lo indicado en esta resolución, en el caso ahora examinado no existe acuerdo alguno del órgano de contratación por el que se excluya de las normas de los contratos sujetos a regulación armonizada al lote nº 1.»
TACRC, Resolución 172/2020, FD Cuarto, 6 de febrero de 2020 · texto íntegro
«Por ello, debe entenderse que en este caso en el que el valor estimado global de los cuatro lotes supera el umbral a tener en cuenta en el artículo 44.1.a) de la LCSP para determinar los contratos de suministro susceptibles de recurso especial (100.000 euros) se cumple el requisito objetivo exigido legalmente.»
TACRC, Resolución 608/2021, FD Segundo, 21 de mayo de 2021 · texto íntegro
05
No hay fraccionamiento para eludir la regulación armonizada si los contratos que se invocan no comparten objeto
La prohibición de fraccionar el contrato para disminuir su cuantía (art. 99.2 LCSP) protege también los umbrales de la regulación armonizada. Pero quien la denuncia ha de acreditar que el objeto se ha dividido artificiosamente: no basta con sumar contratos distintos del mismo órgano para superar el umbral si no tienen el mismo objeto ni una relación tan estrecha que obligue a licitarlos juntos.
«Sin embargo, los contratos a los que alude en su recurso especial no tienen el mismo objeto que el que nos ocupa, ni guardan con él una relación tan estrecha que deba considerarse que su objeto ha sido artificiosamente dividido.»
TACRC, Resolución 246/2021, FD Cuarto, 12 de marzo de 2021 · texto íntegro
06
La publicación en el DOUE es requisito ineludible de los contratos armonizados, y su omisión determina la nulidad del procedimiento
En los contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio de licitación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y esa publicación ha de preceder a la nacional, incluida la del perfil de contratante, para que todos los operadores dispongan de los mismos plazos. Tramitar como no armonizado un contrato que supera el umbral, y omitir por ello el anuncio en el DOUE, es causa de nulidad de pleno derecho del artículo 39.2.c) LCSP.
«en el procedimiento de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada es requisito previo ineludible la publicación del anuncio de la licitación en el DOUE bajo pena de nulidad de pleno derecho (artículo 39.2 c) de la LCSP), y tanto la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 52.1, como la LCSP en su artículo 135.3, señalan que dicha publicación debe preceder a la publicidad nacional, incluida la del perfil del contratante. La finalidad de esta obligación es garantizar que todos los operadores económicos que pueden estar interesados en presentar una oferta o, en su caso, en impugnar las bases de la licitación, disfruten para ello de los mismos plazos, sin que quepa discriminación al respecto por razón geográfica o de nacionalidad.»
OARC, Resolución 25/2023, FD Cuarto, 8 de febrero de 2023 · texto íntegro
«Error que dado los efectos que produce, determina la nulidad del procedimiento de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2.c) de la LCSP.»
TACPCA, Resolución 188/2023, FD Segundo, 31 de julio de 2023 · texto íntegro
07
En los contratos armonizados el plazo para recurrir los pliegos se computa desde la publicación del anuncio en el DOUE
Como la publicación en el DOUE es la preceptiva, el día inicial del plazo de quince días hábiles para recurrir el anuncio y los pliegos es el siguiente a esa publicación, siempre que el anuncio dé acceso a los pliegos. La publicación anterior en el perfil de contratante no adelanta el cómputo, y el órgano de contratación no puede oponer la extemporaneidad tomando esa fecha.
«En este caso, la publicación en el DOUE era preceptiva, por tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada. Por tanto, el momento inicial en el cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, es el de publicación del anuncio en el DOUE.»
TACRC, Resolución 166/2021, FD Quinto, 19 de febrero de 2021 · texto íntegro
«al tratarse de un contrato de servicios con un valor estimado de 1.451.192,60 euros, está sujeto a regulación armonizada, tal y como consta en los PCAP; consecuentemente, la licitación debe publicarse en el DOUE, lo que se cumplió el 28 de noviembre, siendo el día siguiente a dicha fecha a partir de cuándo debe comenzar a computarse el plazo de los 15 días hábiles para la interposición del recurso especial.»
OARC, Resolución 85/2024, FD Cuarto, 13 de mayo de 2024 · texto íntegro
08
La regla de solvencia de las empresas de nueva creación (art. 90.4) solo rige en los contratos no armonizados
El artículo 90.4 LCSP impide exigir la relación de servicios ejecutados a las empresas con menos de cinco años de antigüedad, pero únicamente en los contratos no sujetos a regulación armonizada. En ellos, el pliego que solo prevé ese medio de solvencia técnica, sin alternativa para las empresas de nueva creación, es contrario a la ley. En un contrato armonizado, en cambio, el pliego no tiene que establecer un régimen específico para ellas.
«Resulta indudable, de lo dispuesto por el apartado b) del precepto trascrito, que nos encontramos ante un contrato sujeto a regulación armonizada. La consecuencia necesaria de lo anterior, en el caso que nos ocupa, es que no resulte aplicable la regla prevista en el Art. 90.4 de la LCSP»
TACRC, Resolución 844/2023, FD Quinto, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
«Consecuentemente, ha de concluirse que de la propia configuración de la impugnada cláusula 8ª.3.2 del PCAP, se detecta otro incumplimiento de la normativa legal aplicable, puesto que, tratándose el contrato licitado de un servicio no sujeto a regulación armonizada -conforme dispone el artículo 19.1.e) de la LCSP-, el órgano de contratación no ha contemplado alternativa alguna para el caso de aquellas licitadoras que sean empresas de nueva»
TACPCA, Resolución 45/2024, FD, 21 de febrero de 2024 · texto íntegro
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Otras reglas dependen de la sujeción: revisión de precios no periódica, remisión del artículo 132.3 y régimen de los poderes adjudicadores que no son Administración
La revisión periódica no predeterminada o no periódica de precios solo cabe en los contratos no armonizados del artículo 19.2 LCSP; fuera de ellos rige la revisión periódica y predeterminada del artículo 103. El artículo 132.3, sobre la remisión a la autoridad de competencia, se refiere también a contratos no armonizados. Y en los poderes adjudicadores que no son Administración Pública, la sujeción decide si se aplica el artículo 317 o el 318 LCSP.
«los precios de los contratos del sector público sólo pueden ser objeto de revisión periódica y predeterminada, exceptuando los contratos no sujetos a regulación armonizada referidos en el artículo 19.2 de la LCSP, que pueden ser objeto de revisión periódica no predeterminada o no periódica»
«Además, resulta pertinente señalar que este Tribunal carece de competencia para requerir al órgano de contratación que proceda de acuerdo con el artículo 132.3 de la LCSP, artículo que, en su caso, resultaría de aplicación al presente caso al ser un contrato no sujeto a regulación armonizada, conforme al artículo 22.1.c) de la LCSP, por tratarse de un contrato de servicios del Anexo IV de la LCSP, de valor estimado inferior a 750.000 euros.»
TACRC, Resolución 447/2024, FD Octavo, 4 de abril de 2024 · texto íntegro
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El umbral del procedimiento abierto simplificado: los tribunales discrepan sobre la remisión del artículo 159.1 al artículo 22.1.a)
El artículo 159.1 LCSP permite el procedimiento abierto simplificado en contratos de servicios de valor estimado igual o inferior al umbral del artículo 22.1.a). El Tribunal de Canarias lo ha leído literalmente, como un límite único para todo el sector público; el TACRC entiende en cambio que, para las entidades distintas de la Administración General del Estado, el límite es el del artículo 22.1.b). Conviene comprobar la doctrina del tribunal competente antes de impugnar por esta razón.
«En consecuencia, superando el valor estimado del contrato la referida cantidad la tramitación de éste no podría ser efectuada a través del procedimiento abierto simplificado, pues la LCSP no ha querido aplicar el umbral exigido en cada Administración Pública para sujetar el»
TACPCA, Resolución 286/2022, FD Quinto, 16 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«Este Tribunal entiende que la solución más coherente con el espíritu de la norma es la segunda de las opciones expuestas, pues de exigir como umbral para aplicar el procedimiento abierto simplificado para las entidades de la Administración general del Estado la cuantía del artículo 22.1.a LCSP, no existe razón alguna para no aplicar el umbral que para este tipo de contratos SARA la LCSP fija para otras entidades, como las locales.»
TACRC, Resolución 617/2026, FD Octavo, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
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Contratos excluidos de la regulación armonizada por su objeto o por su régimen sectorial
El artículo 19.2 excluye de la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor, determinados contratos, entre ellos las concesiones de servicios de transporte de viajeros, que quedan sometidas además al Reglamento (CE) 1370/2007. Los contratos de entidades que no son Administración Pública excluidos de la legislación de sectores especiales se rigen por la LCSP sin las normas propias de los contratos armonizados (disposición adicional octava). Y en los sectores especiales el umbral de las concesiones es el del Real Decreto-ley 3/2020, de modo que por debajo de él no hay reclamación ante el tribunal.
«De este apartado se derivan dos consecuencias: primera, que los contratos que tengan por objeto las concesiones de servicios de transporte de viajeros, son contratos no sujetos a regulación armonizada; segunda, que dicho sometimiento se realiza «sin perjuicio de la aplicación del citado Reglamento (UE) n.º 1370/2007», es decir, dejando a salvo las especialidades que deriven de la citada norma.»
«Así pues, teniendo en cuenta que muchas de las prestaciones del contrato tienen por objeto algunos de los servicios jurídicos descritos, al menos los recogidos en los apartados 2º y 5º, del citado artículo 20.c) de la Ley de los Sectores Especiales, a dicho contrato no le es de aplicación la mencionada norma, regulándose por la LCSP conforme se establece en su disposición adicional octava»
TARCJA, Resolución 307/2020, FD Primero, 17 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«A ello debe añadirse, que la inadmisión procedería en todo caso incluso calificando el contrato de concesión de servicios por razón de su valor estimado que ascendería a 2.866.163 euros, inferior al umbral que determina el sometimiento de este tipo contractual al Real Decreto Ley 3/2020 su artículo 1.2, y que asciende a 5.538.000 de euros.»
TACRC, Resolución 1090/2024, FD Segundo, 19 de septiembre de 2024 · texto íntegro
12
Contratos subvencionados: solo son armonizados y recurribles si se cumplen todos los requisitos del artículo 23, y los conoce el tribunal de quien subvenciona
Un contrato celebrado por una entidad que no es poder adjudicador, como una comunidad de regantes o una fundación privada, solo accede al recurso especial como contrato subvencionado: ha de estar financiado de forma directa y en más del 50 por ciento por un poder adjudicador, pertenecer a una de las categorías del artículo 23 y alcanzar su umbral. Basta que falte uno de esos requisitos, como una subvención del 49,18 por ciento, para inadmitir el recurso. Cuando se cumplen, la competencia corresponde al órgano de recursos de la Administración que otorgó la subvención (art. 47 LCSP).
«En efecto, los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada que reúnan los requisitos del artículo 23 LCSP, están sometidos al control de este Tribunal, cuando el poder adjudicador que conceda la subvención igualmente lo esté (artículo 47 LCSP), siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 23»
TACRC, Resolución 1249/2026, FD Primero, 24 de julio de 2026 · texto íntegro
«En definitiva, no estamos ante un contrato subvencionado de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidad que tenga la consideración de poder adjudicador.»
TACPA, Acuerdo 40/2024, FD, 30 de abril de 2024 · texto íntegro
«Así pues, al tratarse de un contrato subvencionado que no supera el umbral del artículo 23 de la LCSP, no es por tanto susceptible de recurso especial»
TARCJA, Resolución 480/2023, FD Primero, 4 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 LCSP, la competencia no correspondería a este Tribunal sino, en su caso, al órgano competente para la resolución del recurso en la Comunidad Autónoma de Aragón.»
TACRC, Resolución 79/2024, FD Primero, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
13
Los umbrales del recurso especial son los del artículo 44.1, distintos de los de la regulación armonizada, y no los altera la indicación errónea de recursos
Que un contrato no sea armonizado no impide el recurso especial si supera las cuantías del artículo 44.1 LCSP, y a la inversa: un contrato de obras de valor inferior a tres millones no es recurrible aunque su tramitación haya sido completa. Por debajo de esos umbrales las pretensiones se articulan por los recursos ordinarios, aunque la notificación indicase erróneamente el recurso especial, porque el régimen de recursos es de orden público.
«Pues bien, el valor estimado del contrato de obras impide, de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP, la posibilidad del recurso especial, que queda reservado a supuestos de cuantía superior, en el caso del contrato de obras a aquellos cuyo valor estimado es superior a 3.000.000 euros, de modo que las pretensiones deberán ser articuladas a través de los recursos previstos legalmente cuando la cuantía no sobrepasa el umbral mínimo del valor estimado.»
TACRC, Resolución 1305/2023, FD Cuarto, 11 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Y ello aun cuando en la notificación del acto impugnado se haya indicado erróneamente el recurso que procedía frente a él, puesto que el régimen de los recursos es una cuestión de orden público y que en todo caso queda indemne el derecho de defensa de la recurrente, al proceder su tramitación ante el órgano competente y por el procedimiento legalmente establecidos.»
TACPA, Acuerdo 27/2023, FD Primero, 24 de marzo de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 19 y 20 y 21 y 22 y 23, de 2020 a 9 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
40
5
5
13
25,0%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
14
3
0
5
21,4%
Todos
76
33,3%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Calificar el contrato como no armonizado a partir de un valor estimado mal calculado, lo que arrastra la falta de anuncio en el DOUE y la nulidad del procedimiento.
Asignar un código CPV impreciso que sitúa el contrato en el anexo IV y le aplica el umbral de 750.000 euros.
Tramitar un lote como armonizado sin acuerdo expreso de excepción y negarle después el recurso especial.
Oponer la extemporaneidad del recurso contra los pliegos computando el plazo desde el perfil de contratante y no desde el DOUE.
Exigir en un contrato no armonizado solo la relación de servicios ejecutados, sin alternativa para las empresas de nueva creación.
Recurrir un contrato subvencionado sin comprobar que la subvención directa supera el 50 por ciento y que el contrato alcanza el umbral del artículo 23.
Confundir el umbral de la regulación armonizada con el que abre el recurso especial en el artículo 44.1.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 19 y 20 y 21 y 22 y 23.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2025:7134
Recurso de apelación. Contratación administrativa. Modificación del contrato. Resolución. Efectos. Pliego de cláusulas. Valoración informe pericial.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:11498
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Procedimiento Ordinario número 682/2021 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Asociación de Empresas Transportistas Eurorutas Asociación Procurador: Don Óscar Bermúdez Melero Demandado: Ayuntamiento de Madrid Letrado: Sra. Letrada del Ayuntamiento de Madrid SENTENCIA Nº 712/2023 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Don Ángel Novoa Fernández Don Rafael Estévez Pendás En Madrid, a 25 de octubre de 2023, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Asociación de
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:5121
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de 2023. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A NÚMERO 635/2023 En los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 349/2022 y 363/2022 interpuestos por: - el AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DE TÚRIA, representado por el procurador D. Enrique Miñana Sendra y defendido por
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAR:2023:142
Suspensión de contrato de obras. Correcta valoración de la prueba por la sentencia de instancia.
Juzgado de lo Contencioso-AdministrativoECLI:ES:JCA:2022:2637
No encontrada materia3-1402
Archivo
Últimas resoluciones sobre contratos sujetos a regulación armonizada
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 25 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación al considerarse conforme a Derecho el tratamiento y aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, al haberse tramitado correctamente el procedimiento del artículo 149 LCSP, concediendo trámite de audiencia, valorando las justificaciones aportadas mediante informe técnico motivado y apreciando razonablemente la viabilidad global de las ofertas, sin exigencia de un modelo único ni desgloses exhaustivos por especialidades. El Tribunal afirmó que la valoración de la suficiencia de las justificaciones constituye un juicio técnico que goza de presunción de acierto, no apreciándose error manifiesto, arbitrariedad ni falta de motivación, ni vulneración de los principios de igualdad, transparencia o concurrencia. Asimismo, se rechazó la existencia de indefensión material por la limitación de acceso a documentación confidencial de terceros, al haber tenido la recurrente información suficiente para articular su defensa. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2025:7134Estimado en parte
Recurso de apelación. Contratación administrativa. Modificación del contrato. Resolución. Efectos. Pliego de cláusulas. Valoración informe pericial.
PRÁCTICAS COLUSORIAS. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por considerar que se han realizado prácticas colusorias por tres licitadores. Estimación. La mesa de contratación no es competente para determinar la exclusión de un licitador por este motivo. No es de aplicación el artículo 150 de la LCSP al no ser contrato de regulación armonizada.
Modificación del contrato. Adecuación de la modificación a lo dispuesto en el artículo 205.2 c) de la LCSP. Modificación no sustancial. No se aprecia infracción de las normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos ni de los principios básicos de igualdad, publicidad y libre concurrencia. Desestimación
La Comunidad de Regantes no tiene la consideración de poder adjudicador. Contratos subvencionados. Falta de competencia del Tribunal. Recurso administrativo.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:5202Estimado
Recurso especial en materia de contratación. Exclusión de Mutua Colaboradora en procedimiento de contratación no sujeta a regulación armonizada de los servicios de transporte sanitario no asistencial
Adjudicación. Error en el cálculo del valor estimado del contrato. El recurso se refiere a un contrato que no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, pues se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado es inferior a 100 000 euros, por lo que este Tribunal no es competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la LMMCSPA. Inadmisión
Pliegos. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación, en la forma exigida imperativamente por el artículo 100 de la LCSP. Impugnación de la previsión de revisión de precios: el recurso carece de los requisitos mínimos que debe tener una denuncia correctamente formulada. Criterio de adjudicación consistente en valorar mejoras ha de estar vinculado con el objeto del contrato. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección. Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad del servicio han de representar al menos el 51% de la puntuación en la licitación objeto del recurso, con arreglo al artículo 145.4 de la LCSP. La previsión en el PCAP de los plazos para la formalización del contrato, no tiene en cuenta que el mismo es susceptible de recurso especial en materia de contratación y, por tanto, vulnera el artículo 153 de la LCSP. Estimación.
Pliegos. Infracción del artículo 145.4 de la LCSP con relación a la ponderación atribuible a los criterios de calidad. Discusión en torno a la inclusión como servicio especial del Anexo IV de la LCSP a la vista de la doble codificación de CPV establecida en los pliegos para la identificación del objeto contractual. Aplicación del artículo 18 de la LCSP por tratarse de un contrato mixto de servicios y prevalencia de la prestación de mayor importe. Infracción del artículo 145.6 de la LCSP por falta de vinculación al objeto del contrato de los certificados de calidad exigidos: exigencia de justificación conforme al artículo 116.4 de la LCSP. Infracción de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP: insuficiencia del presupuesto base de licitación y falta de desglose de los conceptos de gastos generales y beneficio industrial. Estimación. Anulación de los pliegos.
Estimación de recurso sobre pliegos que utilizan criterios de solvencia que restringen la competencia. En concreto la experiencia profesional en empresas públicas de la Comunidad de Madrid, para un contrato de servicio jurídico laboral.
Adjudicación. Sectores especiales: no. Entidad dependiente de consorcio. Criterios de adjudicación indeterminados: no. Sentencia Alexandropoulis y Viaggi di Maio Snc: imposibilidad de que la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2021:4174Estimado
Recurso de casación. Revisión de oficio. Contratos públicos. Contrato de regulación armonizada. Jurisdicción competente. Arbitraje. Defensa de la competencia. Conductas colusorias. Desviación de poder. Valoración de la prueba. Buena fé. Cosa juzgada.
Solvencia técnica. Trabajos desarrollados: importes acumulativos: sobre el cómputo del IVA respecto del valor estimado. Plan General de Contabilidad: cuentas anuales. Sobre al acceso al expediente. Baja temeraria u oferta anormal, no existe si no es parámetro el coste del personal. Desestimatoria.
Adjudicación. Medios para acreditar la solvencia son, exclusivamente, los señalados en los artículos 87, 91 y 92 de la LCSP.93 y 94 de la LCSP: asegurar que en los contratos sometidos a regulación armonizada, el certificado que se exija se ajuste a determinados estándares. Acreditación mediante certificados ISO procesos de calidad del fabricante. Certificados de conformidad de los productos tal como destaca el anexo XII de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 89.1.f) de la LCSP y el propio pliego. La certificación es del fabricante, el elemento principal es el suministro. Temeridad: multa. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente recurre la adjudicación de los lotes 20 y 22 a la misma entidad por entender que no reúne los requisitos exigidos exigidos para poder acceder a ambos lotes. Alega que tanto en el anexo X-A como en el anexo X-B oferta un total de 5.100 horas disponibles. Se consta que en el último de los anexos citados, que actualiza el primero y por tanto es el definitivo, oferta 7.600 horas cuando se exigen 7.400 horas. Desestimación.
Desestimación recurso especial contra la adscripción de medios materiales previstos en pliegos. Son conformes a derecho la adscripción de tres vehículos eco. Son proporcionados, no discriminatorios y vinculados con el objeto del contrato. La exigencia de certificados para la acreditación del cumplimiento de las prescripciones técnicas no es arbitrario ni limitativo de la competencia. Posibilidad de acreditación por medios alternativos.
Desestimación del recurso especial. La adscripción de medios materiales a la ejecución del contrato consistente en tres vehículos ECO, es ajustada a derecho, proporcional, no discriminatoria y relacionada con el objeto del contrato, que es el transporte escolar. Los certificados de calidad exigidos para acreditar el cumplimiento de la prescripciones técnicas son adecuados y no discriminatorios.
Contrato de gestión de servicio público. Recurso especial: no procede. Régimen jurídico aplicable. Anuncio de licitación publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP. Contrato no sujeto a regulación armonizada.
Adjudicación. Sustantivamente combate su exclusión. Alegato de nuevo requerimiento de la documentación que pueda estimar oportuna el órgano de contratación para acreditar su solvencia técnica, teniendo en consideración la condición de empresa de nueva creación, o se le conceda un trámite de subsanación de la documentación a esos efectos ya presentada. El pliego es la ley de contrato entre las partes. El artículo 89.1.h) de la LCSP, solo es aplicable a contratos no sujetos a regulación armonizada. El tercer párrafo del artículo 86.1 de la LCSP únicamente es aplicable a la solvencia económica y financiera, sin que sea posible su aplicación analógica para la acreditación de la solvencia técnica. Multa en cuantía mínima. Desestimación.
Pliego de cláusulas administrativas particulares. Entidad contratante de los sectores especiales. Objeto excluido del RDL 3/2020. Aplicación de la LCSP por mor de su disposición adicional octava. Legitimación no licitadoras. Requisito de admisión o condición de ejecución que introduce circunstancias de arraigo territorial: ausencia total de justificación de si dichas circunstancias resultan absolutamente imprescindible para alcanzar el objetivo perseguido con el contrato. Estimación.
Pliego de cláusulas administrativas particulares. Entidad contratante de los sectores especiales. Objeto excluido del RDL 3/2020. Aplicación de la LCSP por mor de su disposición adicional octava. Legitimación no licitadoras. No existe en el procedimiento de recurso especial un trámite de adhesión al mismo. Los servicios que se licitan están incluidos en el anexo IV de la LCSP: se vulnera la exigencia de que al menos el 51% de la puntuación asignable lo ha de ser en criterios relacionados con la calidad. Artículo 145.4.2º párrafo. La renuncia anticipada de derechos está vedada expresamente por la doctrina creada al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de marzo de 1982, de 14 de febrero de 1992 y de 31 de octubre de 1996. Estimación.
Preguntas frecuentes
Contratos sujetos a regulación armonizada: cuestiones recurrentes
¿Qué ocurre si el pliego declara no armonizado un contrato que supera el umbral?
Prevalece el valor estimado: el contrato es armonizado y se le aplica el régimen correspondiente. Si por esa calificación se omitió el anuncio en el DOUE, el procedimiento incurre en la causa de nulidad del artículo 39.2.c) LCSP y los tribunales anulan los pliegos.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir los pliegos de un contrato armonizado?
Desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el DOUE, que es la publicación preceptiva, siempre que dé acceso a los pliegos. No desde la publicación previa en el perfil de contratante.
¿Cuál es el umbral de los servicios del anexo IV?
750.000 euros, sin distinción por el tipo de poder adjudicador (art. 22.1.c) LCSP). Por eso importa que el código CPV identifique con precisión el objeto: un código inadecuado que lleve al anexo IV puede sustraer indebidamente el contrato de la regulación armonizada.
¿Se puede excluir un lote de la regulación armonizada?
Solo los lotes de valor estimado inferior a 80.000 euros, siempre que el conjunto de los exceptuados no supere el 20 por ciento del valor acumulado, y mediante decisión expresa del órgano de contratación. La excepción se aplica en bloque: si el lote se tramitó como armonizado, conserva el recurso especial.
¿Es recurrible el contrato de una comunidad de regantes subvencionado por una comunidad autónoma?
Solo si es un contrato subvencionado del artículo 23 LCSP: subvención directa de más del 50 por ciento, objeto incluido en las categorías del precepto y valor estimado igual o superior al umbral. En ese caso conoce del recurso el órgano de la Administración que concedió la subvención.