Artículos 116 y 117 LCSP Expediente de contratación y memoria justificativa
El artículo 116.4 LCSP obliga a justificar adecuadamente en el expediente la elección del procedimiento, la clasificación, los criterios de solvencia y de adjudicación, las condiciones especiales de ejecución, el valor estimado, la necesidad y su relación con el objeto, la insuficiencia de medios en los servicios y la decisión de no dividir en lotes. La memoria justificativa, que se publica en el perfil de contratante, es el documento donde normalmente se cumple esa obligación, y su contenido es lo primero que el tribunal examina cuando se impugna un pliego por desproporcionado o por falta de vinculación con el objeto.
La falta de justificación es uno de los motivos con mayor tasa de estimación en los recursos contra pliegos. Los tribunales la tratan como una infracción autónoma, porque sin motivación no pueden controlar la discrecionalidad del órgano de contratación, y han cerrado la vía de suplirla en el informe al recurso. El artículo 117 completa el régimen con la aprobación del expediente y la tramitación anticipada, que aparece sobre todo en los informes de las juntas consultivas.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 4 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 116 y 117
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido. texto consolidado
1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.
En aquellos contratos cuya ejecución requiera de la cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista, el órgano de contratación en todo caso deberá especificar en el expediente de contratación cuál será la finalidad del tratamiento de los datos que vayan a ser cedidos.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 7 del artículo 99 para los contratos adjudicados por lotes.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la subsección 5.ª, de la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro II, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 174. En el caso de procedimientos para adjudicar los contratos basados en acuerdos marco invitando a una nueva licitación a las empresas parte del mismo, regulados en el artículo 221.4, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento de licitación a que hace referencia el artículo 221.5 último párrafo.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. En el expediente se justificará adecuadamente:
a) La elección del procedimiento de licitación. b) La clasificación que se exija a los participantes. c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.
d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.
e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.
f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios. g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.
5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 117. Aprobación del expediente. texto consolidado
1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional de que el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La justificación del artículo 116.4 no es un requisito formal: es la contrapartida de la libertad de configuración del contrato
Los tribunales conectan el artículo 116.4 con la exigencia general de motivar los actos discrecionales. La memoria justificativa es el documento donde ha de quedar plasmada la motivación de la discrecionalidad técnica con que el órgano diseña los elementos estructurales del contrato y su procedimiento de adjudicación. Por eso la discrecionalidad no sirve como argumento genérico de defensa: es precisamente la motivación la que permite controlarla y evitar que lo discrecional se convierta en arbitrario.
«De esta manera, no cabe considerar que nos encontramos ante un mero requisito formal, cuyo desconocimiento carece de relevancia, sino que el cumplimiento de la exigencia de la adecuada justificación de los distintos extremos que establece el precepto es fundamental, constituyendo una contrapartida a la libertad de configuración del contrato de la que dispone el órgano de contratación.»
TARCJA, Resolución 519/2021, TARCJA-Andalucía 519/2021, FD Quinto, 3 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«la memoria o informe justificativo del contrato, tal como este Tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias ocasiones (para todas, las resoluciones 266/2019, 91/2019, 88/2019, 76/2019 y 303/2018), no constituye ningún formalismo legal»
TACPNA, Acuerdo 69/2024, TACPNA-Navarra 69/2024, FD Sexto, 25 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«La discrecionalidad del órgano de contratación en la conformación de la prestación -argumento utilizado en el informe al recurso para defender la legalidad del criterio de solvencia técnica impugnado- no puede erigirse en genérico argumento de defensa para el poder adjudicador, pues precisamente la motivación de la decisión discrecional es lo que permite efectuar su control, para de este modo evitar que se pase de lo discrecional a lo arbitrario.»
TARCJA, Resolución 97/2021, TARCJA-Andalucía 97/2021, FD Sexto, 18 de marzo de 2021 · texto íntegro
02
La justificación se hace en la memoria justificativa o en los propios pliegos, y ha de constar en el expediente
El documento natural para justificar los extremos del artículo 116.4 es la memoria justificativa, porque su publicación en el perfil de contratante (artículo 63.3) permite a los interesados conocer las razones antes de preparar sus ofertas; pero los tribunales admiten también que la justificación figure en los pliegos. Lo que no cabe es que falte en ambos: un expediente sin memoria, o con una memoria que no aborda los criterios, incumple el precepto.
«Por tanto, queda claro que los órganos de contratación deben justificar adecuadamente en el expediente los criterios que tendrán en consideración para adjudicar el contrato y habrán de hacerlo, bien en la memoria justificativa -documento adecuado para efectuarlo y que en esencia es el que demanda una correcta interpretación de los artículos 63.3 y 116.4 de la LCSP pues con ello se facilita la publicidad en el perfil de todos esos extremos a justificar-, bien en los propios pliegos.»
TARCJA, Resolución 17/2021, TARCJA-Andalucía 17/2021, FD Sexto, 28 de enero de 2021 · texto íntegro
«Téngase en cuenta que la motivación adecuada que debe contener la memoria justificativa es fundamental para que los interesados puedan apreciar en primera instancia el cumplimiento de la LCSP en los distintos aspectos»
TARCJA, Resolución 503/2026, TARCJA-Andalucía 503/2026, FD Noveno, 28 de julio de 2026 · texto íntegro
«este Tribunal administrativo no puede desconocer que en el supuesto que nos ocupa, el expediente contractual carece de la justificación de los criterios de adjudicación, tal y como señala el artículo 116.4 de la LCSP, siendo este uno de los requisitos que, necesariamente, debe constar en el seno del expediente, en concreto, en la memoria justificativa.»
TACPNA, Acuerdo 76/2024, TACPNA-Navarra 76/2024, FD Segundo, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro
03
La memoria justificativa no es un acto impugnable por sí mismo: lo que se recurre es el pliego
La memoria cumple la obligación de motivación del artículo 116, pero las decisiones que justifica se contienen en el PCAP o en el PPT. Cuando el recurrente dirige formalmente su impugnación contra la memoria, el TACRC entiende que su voluntad es impugnar el pliego donde se establecen las medidas controvertidas.
«si bien la recurrente en su escrito aparenta impugnar la memoria justificativa debe entenderse que su voluntad es impugnar el PCAP donde se establecen las medidas que protesta, y no la memoria justificativa que como su nombre indica no hace sino con cumplir con las obligaciones de motivación contenidas en el artículo 116 LCSP.»
TACRC, Resolución 741/2020, TACRC 0741/2020, FD Segundo, 26 de junio de 2020 · texto íntegro
04
La obligación alcanza solo a los extremos enumerados en el artículo 116.4, no a cada cláusula del pliego
El Tribunal de Madrid, en línea con el OARCE, niega que haya que justificar en el expediente todas las cláusulas de los pliegos, y en particular las prescripciones técnicas, que no figuran en la enumeración del artículo 116.4. El TACRC tampoco exige una motivación individualizada de cada requisito técnico y se conforma con una justificación razonable y suficiente, aunque cuando la prescripción restringe la concurrencia examina su justificación a la luz de la letra e) del precepto: la necesidad que se pretende satisfacer y su relación directa, clara y proporcional con el objeto.
«Como hemos comprobado el artículo 116.4 de la LCSP no exige que todas y cada una de las cláusulas de los pliegos estén debidamente justificadas en el expediente, tal requerimiento solo es aplicable a los concretos supuestos en los que la ley así lo pide expresamente y que son los enumerados en la referida disposición, entre los que no se encuentran la obligación de justificar las prescripciones técnicas del contrato.»
TACP Madrid, Resolución 192/2025, TACP-Madrid 192/2025, FD Sexto, 22 de mayo de 2025 · texto íntegro
«dicha motivación concreta y específica no resulta necesaria ni exigible conforme a la normativa de contratación, bastando con que se ofrezca una justificación razonable y suficiente de la misma.»
TACRC, Resolución 659/2021, TACRC 0659/2021, FD Sexto, 4 de junio de 2021 · texto íntegro
05
Describir o reproducir el requisito no es justificarlo: la motivación exige un plus de concreción
No basta con que la memoria contenga un apartado de justificación. Los tribunales rechazan la memoria que se limita a transcribir los criterios de solvencia que luego pasan al PCAP, la que remite sin más a los anexos del pliego y la que se apoya en referencias genéricas o en simples hipótesis sobre la vinculación con el objeto. No se exige una forma determinada, pero la justificación tampoco puede darse por sobrentendida porque el criterio parezca evidente.
«se constata que el informe justificativo que obra en el expediente se limita a reproducir de modo literal los criterios de solvencia que finalmente se han incluido en el PCAP»
TCCSP, Resolución 128/2025, TCCSP-Cataluña 128/2025, FD, 20 de marzo de 2025 · texto íntegro
«Es más, el contenido de la justificación no puede consistir exclusivamente en una referencia genérica y/o imprecisa o en una simple hipótesis en relación a la vinculación entre el objeto del contrato y el criterio de adjudicación»
TACPNA, Acuerdo 69/2024, TACPNA-Navarra 69/2024, FD Sexto, 25 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«Se concluye, pues, que falta en el expediente una adecuada justificación de la elección de los criterios, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LCSP; sin que pueda darse por sobreentendida aquella justificación por no requerir los criterios mayor concreción, como argumenta el órgano de contratación.»
TARCJA, Resolución 463/2021, TARCJA-Andalucía 463/2021, FD Quinto, 11 de noviembre de 2021 · texto íntegro
06
Una justificación parca o mejorable es suficiente si contiene los elementos esenciales de la decisión
El rigor en la exigencia de motivación no lleva a anular todo pliego cuya memoria sea escueta. El TACRC ha dado por cumplido el artículo 116.4 con justificaciones que califica de parcas o muy someras cuando recogen los elementos esenciales de la decisión, que el informe al recurso puede después desarrollar. La línea divisoria está entre la motivación breve, que es válida, y la inexistente o puramente formal, que no lo es.
«Entiende este Tribunal que, aunque la justificación invocada en el PCAP es parca, aunque suficiente, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 116.4 LCSP. y ello porque aun cuando lo idóneo hubiera sido una mayor concreción y desarrollo en el expediente, la allí contenida es suficiente para entender justificada la adscripción de medios personales exigida, pues contiene los elementos esenciales que posteriormente son abordados con intensidad en el informe al recurso.»
TACRC, Resolución 1622/2023, TACRC 1622/2023, FD Noveno, 14 de diciembre de 2023 · texto íntegro
«Pues bien, en el presente caso, aun cuando sea de forma muy somera y manifiestamente mejorable, consta una cierta justificación de las condiciones de solvencia exigidas.»
TACRC, Resolución 414/2020, TACRC 0414/2020, FD Sexto, 19 de marzo de 2020 · texto íntegro
07
La justificación ha de ser previa: el informe al recurso puede matizarla o ampliarla, pero no aportarla ex novo
La motivación debe existir cuando se aprueba el expediente, porque su finalidad es que los licitadores conozcan las razones al preparar sus ofertas. El informe del artículo 56.2 no forma parte del expediente de contratación y no es un medio admisible para cumplir el artículo 116.4; los tribunales se niegan a valorar las razones que el órgano de contratación ofrece por primera vez en esa sede. Sí puede el informe precisar o desarrollar lo que ya consta en el expediente.
«se recuerda que es criterio de este Tribunal que el informe emitido por el órgano de contratación en el trámite previsto en el artículo 56.2 de la LCSP no constituye –por no formar parte del expediente de contratación– un medio admisible para dar cumplimiento a las exigencias de justificación del artículo 116.4.e) de la LCSP»
TACRC, Resolución 775/2026, TACRC 0775/2026, FD Sexto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«En el trámite referido el órgano de contratación puede matizar o ampliar las consideraciones obrantes en el expediente de contratación, pero no, ciertamente, traerlas ex novo ante este Tribunal.»
TACRC, Resolución 1780/2025, TACRC 1780/2025, FD Quinto, 4 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«La motivación aportada en sede de recurso no puede subsanar la omisión de una motivación previa, expresa y verificable en el expediente de contratación, exigible ex ante conforme a los artículos 116.4 y 145 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 503/2026, TARCJA-Andalucía 503/2026, FD Noveno, 28 de julio de 2026 · texto íntegro
«En el presente supuesto únicamente en el informe al recurso se ofrecen justificaciones a las limitaciones del producto y de los suministradores, cuando tal motivación debió realizarse en el momento procedimentalmente oportuno, esto es, con la aprobación del expediente y debió plasmarse en la documentación contractual»
TARCCYL, Resolución 135/2023, TARCCYL-CastillaLeón 135/2023, FD, 19 de octubre de 2023 · texto íntegro
08
La falta de justificación es por sí misma una infracción, porque impide al tribunal controlar la vinculación y la proporcionalidad
El tribunal no puede sustituir la motivación ausente con su propio juicio técnico. Sin justificación en el expediente no puede pronunciarse sobre si el requisito está vinculado al objeto, si es proporcionado o si incurre en error patente, y esa imposibilidad basta para estimar el recurso y anular la cláusula. La consecuencia habitual es la anulación del pliego para que el órgano incorpore al expediente la justificación exigida.
«Además, la falta de justificación o mínima motivación en el expediente de contratación sobre el por qué se requiere este requisito veda a este Tribunal la posibilidad de emitir un pronunciamiento en el que se examine y, finalmente se concluya, si está vinculado o no al objeto del contrato, y sí es proporcionado, o bien se aprecia un error patente, o no idoneidad o desproporcionalidad.»
TACRC, Resolución 168/2024, TACRC 0168/2024, FD Sexto, 8 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Tal omisión ha sustraído a este Tribunal del conocimiento de las razones que han conducido al órgano de contratación a la elección de un criterio de selección como el controvertido.»
TARCJA, Resolución 301/2023, TARCJA-Andalucía 301/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro
«ha de concluirse que el poder adjudicador ha incumplido la obligación impuesta por el citado artículo 116.4 de la LCSP, desconociéndose las razones que motivan el establecimiento y determinación o indeterminación por el pliego de aquéllos, así como la conveniencia, proporcionalidad y vinculación de los mismos al contrato concreto que se licita»
TACPCA, Resolución 334/2025, TACPCA-Canarias 334/2025, FD, 5 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Y cuya consecuencia, en los casos en que se acredite tal incumplimiento, debe conllevar la anulación de los pliegos, para que se proceda por el órgano de contratación a dar cumplimiento a dicho precepto, a fin incorporar en el expediente de contratación la justificación exigida en dicho precepto.»
TACPCA, Resolución 75/2025, TACPCA-Canarias 75/2025, FD Séptimo, 17 de marzo de 2025 · texto íntegro
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Anulado el pliego, la nueva licitación exige un expediente que justifique los extremos corregidos y un nuevo plazo de ofertas
Cuando la estimación obliga a rehacer los pliegos, los tribunales recuerdan que, si la necesidad persiste, el nuevo expediente ha de incorporar la justificación que faltaba. El TARCJA ha llegado a ordenar la publicación de la nueva licitación junto con un documento-memoria que motive los extremos modificados y la concesión de un plazo completo de presentación de ofertas.
«Al igual que hemos señalado para los criterios de solvencia, si las necesidades del órgano de contratación persisten, será necesario que se justifique debidamente en el nuevo expediente los criterios de adjudicación de conformidad con el artículo 116.4 c) de la LCSP.»
TACPA, Acuerdo 38/2026, TACPA-Aragón 38/2026, FD Quinto, 18 de marzo de 2026 · texto íntegro
«Publicar de nuevo la licitación con los pliegos modificados, junto con el documento-memoria donde se recoja la motivación de los diferentes extremos modificados junto con los informes referidos en el fundamento jurídico sexto.»
TARCJA, Resolución 562/2026, TARCJA-Andalucía 562/2026, FD Séptimo, 14 de agosto de 2026 · texto íntegro
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El tribunal solo anula por falta de justificación si el recurrente la denuncia
La omisión de la motivación no se aprecia de oficio. Si el recurso solo tacha de desproporcionado el requisito y no denuncia la falta de justificación, el TARCJA examina la proporcionalidad con los argumentos del recurrente, aunque constate que el órgano debió justificar el requisito. El Tribunal de Canarias ha advertido además que la falta de justificación puede no ser invalidante en todos los casos, aunque su cumplimiento mejora la interpretación de los pliegos y la concurrencia.
«No obstante, la recurrente no denuncia esta falta de justificación, sino solo su carácter desproporcionado por una serie de razones que este Tribunal no puede acoger sin más.»
TARCJA, Resolución 179/2022, TARCJA-Andalucía 179/2022, FD Sexto, 11 de marzo de 2022 · texto íntegro
«pudiendo no ser invalidante del procedimiento de contratación en el que se incurre, coadyuva a una mejor interpretación del contenido de los pliegos que rigen la contratación por parte de los licitadores, dando lugar a una mayor concurrencia a la misma y a la realización de ofertas de mayor calidad.»
TACPCA, Resolución 9/2023, TACPCA-Canarias 9/2023, FD Quinto, 13 de enero de 2023 · texto íntegro
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Criterios de adjudicación: la motivación ha de cubrir la vinculación, los principios del artículo 145.5 y la ponderación
La justificación exigida por el artículo 116.4.c) no es una descripción del criterio, sino la explicación de por qué cumple los requisitos del artículo 145: vinculación al objeto, formulación objetiva, evaluación en competencia efectiva y ponderación relativa en función de las necesidades del contrato. Para los tribunales es el punto de partida del examen de cualquier criterio impugnado, y su intensidad crece cuanto más alejada parezca la relación entre el criterio y la prestación.
«Como requisito previo a la incorporación al PCAP de los criterios de adjudicación la LCSP exige, en su artículo 116.4.c), que se justifique, es decir, se motive, en el expediente de contratación la elección de los criterios de adjudicación, motivación que ha de referirse a los extremos que venimos señalando»
TACRC, Resolución 1860/2026, TACRC 1860/2026, FD Quinto, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«La adecuada motivación a que alude este precepto de los criterios de adjudicación permite comprobar si estos guardan relación con el objeto del contrato y si son formulados de manera objetiva, de manera que se respeten los límites legales.»
TACRC, Resolución 1354/2025, TACRC 1354/2025, FD Séptimo, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«Expuesta la doctrina anterior, el análisis de los requerimientos fijados en la normativa de aplicación debe partir de un elemento central, como es la constancia de la debida motivación en el expediente de los criterios de adjudicación que se han incorporado, a fin de responder al artículo 116.4 letra c) de la LCSP .»
TACPCA, Resolución 141/2022, TACPCA-Canarias 141/2022, FD Octavo, 10 de junio de 2022 · texto íntegro
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Experiencia del personal y criterios sociales: la afectación significativa y la vinculación no se presumen
Cuando se valora la cualificación y experiencia del personal adscrito, el artículo 145.2 exige que su calidad afecte de manera significativa a la mejor ejecución, y los tribunales piden al órgano de contratación un principio de prueba en el expediente: la afectación no se deduce de la redacción del criterio. La exigencia se refuerza cuando la experiencia se circunscribe al sector público o tiene un peso elevado en la puntuación, porque restringe la concurrencia. Con los criterios sociales y medioambientales ocurre lo mismo: su vinculación con el objeto ha de justificarse de forma concreta.
«Además, el artículo 145.2 de la norma contractual va más allá y exige que, cuando sea objeto de valoración la cualificación y experiencia del personal que vaya a ejecutar el contrato, la calidad de ese personal ha de afectar de manera significativa a su mejor ejecución, lo que exige un principio mínimo de prueba o acreditación por parte del órgano de contratación»
TACPCA, Resolución 276/2022, TACPCA-Canarias 276/2022, FD Cuarto, 8 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«Como ya hemos señalado la justificación del criterio en el expediente, que deviene obligatoria por disposición legal -artículos 116.4 y 145.2 de la LCSP-, resulta de especial importancia en el presente asunto habida cuenta de que la libre concurrencia se ve afectada, teniendo en cuenta que se valora una experiencia y cualificación»
TARCJA, Resolución 175/2026, TARCJA-Andalucía 175/2026, FD Sexto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro
«medioambientales y su vinculación con el objeto del contrato que no debe ser genérica sino concreta, según se ha determinado por la doctrina de los Tribunales de Contratación.»
TACP Madrid, Resolución 109/2024, TACP-Madrid 109/2024, FD Quinto, 14 de marzo de 2024 · texto íntegro
13
Los certificados de calidad o gestión como criterio de adjudicación exigen una justificación suficiente de su relación con la mejora del servicio
El TACRC admite valorar certificaciones de calidad, medioambientales o de seguridad y salud, pero solo si el expediente explica cómo inciden en la prestación concreta. El tribunal reconoce que carece de conocimientos técnicos para suplir esa explicación, y por eso su ausencia determina la anulación del criterio. El examen empieza siempre por comprobar si el expediente motiva la vinculación entre la certificación y el objeto del contrato.
«para la validez de este tipo de certificaciones como criterio de adjudicación es necesaria una vinculación entre el certificado y el objeto del contrato, y que figure en el expediente una adecuada justificación, suficiente y exhaustiva, “que permita apreciar la relación directa entre esta certificación y la mejora del servicio”.»
TACRC, Resolución 1643/2021, TACRC 1643/2021, FD Séptimo, 19 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«Sobre esta doctrina, a la que nos debemos, hay que verificar, en primer lugar, la motivación de la vinculación entre la certificación, su exigencia y el objeto del contrato, como primer requisito para su inclusión como criterio de adjudicación.»
TACRC, Resolución 949/2026, TACRC 0949/2026, FD Quinto, 4 de junio de 2026 · texto íntegro
14
Solvencia: la motivación es la que permite verificar la vinculación y la proporcionalidad exigidas por el artículo 74.2
La potestad de fijar la solvencia mínima es discrecional, pero sometida a dos elementos reglados, la relación con el objeto y la proporcionalidad, cuyo cumplimiento debe quedar justificado en el expediente. Un requisito elevado puede ser adecuado si la singularidad del contrato lo exige y así se motiva; sin esa motivación, el requisito que supera el previsto subsidiariamente en la ley en una prestación que no es especialmente compleja se reputa desproporcionado.
«La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP), a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido.»
TARCJA, Resolución 119/2026, TARCJA-Andalucía 119/2026, FD Séptimo, 27 de febrero de 2026 · texto íntegro
«un requisito de solvencia puede ser elevado y resultar, asimismo, adecuado cuando la singularidad del contrato en el que se inserta exige un plus de solvencia para garantizar su adecuada ejecución y así se motiva pertinentemente en el expediente.»
TARCJA, Resolución 107/2025, TARCJA-Andalucía 107/2025, FD Quinto, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro
«visto que el requisito de solvencia técnica establecido en el Anexo XVI del PCAP es elevado -superando el establecido subsidiariamente en la ley sin motivación alguna- y atendiendo a la naturaleza de la prestación contractual a la que se aplica que no se evidencia como excesivamente compleja desde un punto de vista técnico, aquel debe considerarse desproporcionado y restrictivo de la concurrencia, a falta de otra justificación en el expediente que razone lo contrario»
TARCJA, Resolución 97/2021, TARCJA-Andalucía 97/2021, FD Sexto, 18 de marzo de 2021 · texto íntegro
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La exigencia se extiende a la clasificación, la adscripción de medios y las condiciones especiales de ejecución
El artículo 116.4.b) obliga a justificar la clasificación que se exija, y el Tribunal de Madrid anula los pliegos cuando el expediente no contiene la menor referencia a ella, sin admitir que la vinculación se explique en el informe al recurso. Lo mismo se aplica a la adscripción de medios personales, que opera como solvencia, y a las condiciones especiales de ejecución: el TACRC anuló la exigencia de un seguro de responsabilidad civil profesional que habría sido admisible como condición especial de ejecución debidamente justificada.
«Esta justificación no es baladí, pues forma parte del principio de transparencia que debe estar presente en la contratación pública, de tal forma que tanto los licitadores como los órganos revisores, ante una eventual impugnación de los pliegos, puedan verificar que los criterios de solvencia exigidos son proporcionales, sin que pueda pretenderse suplir esa justificación a través de un informe al recurso interpuesto.»
TACP Madrid, Resolución 212/2026, TACP-Madrid 212/2026, FD Quinto, 6 de mayo de 2026 · texto íntegro
«no se observa, en ninguno de los documentos que integran la preparación del expediente ni en los pliegos que rigen la contratación, ni en el informe técnico sobre necesidad e idoneidad de la contratación del servicio, que aparezcan adecuadamente justificados los criterios de solvencia técnica o profesional , ni la adscripción de medios personales, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 116.4.c) de la LCSP.»
TACP Madrid, Resolución 106/2023, TACP-Madrid 106/2023, FD Quinto, 9 de marzo de 2023 · texto íntegro
«Y anulando la exigencia del seguro de responsabilidad civil profesional, por falta de motivación de su exigencia, por cuanto resultaría admisible como condición especial de ejecución, debidamente justificada en el expediente, de acuerdo con el artículo 116.4 LCSP.»
TACRC, Resolución 224/2022, TACRC 0224/2022, FD Sexto, 17 de febrero de 2022 · texto íntegro
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Presupuesto y valor estimado: la falta de justificación en el expediente no exime al recurrente de probar la insuficiencia
La letra d) del artículo 116.4 exige justificar el valor estimado con todos sus conceptos, incluidos los costes laborales. Su incumplimiento no conduce sin más a la anulación cuando la impugnación de fondo es la insuficiencia del precio: el Tribunal de Canarias, aun constatando la omisión, consideró justificado el importe a la vista del informe al recurso y recordó que corresponde al recurrente acreditar con cálculos concretos que el presupuesto no cubre los costes.
«En relación a la justificación del precio referido a los medios auxiliares, si bien no se recoge información al respecto en el expediente de contratación, lo cual motiva el incumplimiento del artículo 116.4 de la LCSP como ya hemos indicado, atendiendo al contenido del informe emitido por el órgano de contratación con ocasión del recurso presentado se considera justificado el valor asignado.»
TACPCA, Resolución 297/2020, TACPCA-Canarias 297/2020, FD Sexto, 28 de diciembre de 2020 · texto íntegro
17
Aprobación del expediente y tramitación anticipada: puede llegarse a la adjudicación, con eficacia condicionada a la existencia del crédito
El artículo 117.2 permite ultimar el expediente, incluso con la adjudicación y la formalización, aunque la ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente, y remite a las normas presupuestarias de cada administración los límites para comprometer créditos. En las entidades locales, la disposición adicional tercera permite adjudicar sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de que se consoliden los recursos que financian el contrato: la adjudicación no produce efectos hasta entonces. Los contratos menores tienen un régimen propio en el artículo 118, que no exige una resolución motivada de aprobación del expediente.
«El art. 117.2 LCSP señala que los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente, aclarando que, a estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas administraciones públicas; es decir, remite, en este punto, a las respectivas normas de gestión y ejecución presupuestaria de cada administración.»
JSCA C. Valenciana, Informe 3/2026, JSCA C. Valenciana 3/2026, consideración Tercero · texto íntegro
«el límite se sitúa en la adjudicación del contrato. Así, el órgano de contratación local podrá llegar hasta el momento de la adjudicación y adjudicar el contrato, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva referenciada. Si bien, los efectos de la adjudicación quedarán en suspenso hasta que se verifique el cumplimiento de la condición de la que depende su eficacia.»
«el artículo 118 de la LCSP no concreta el régimen para los contratos menores, ni tampoco cuándo se entiende producida, al no requerirse para estos contratos una resolución motivada específica a estos efectos»
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 116 y 117, de 2020 a 4 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
108
31
38
35
63,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
84
41
35
7
90,5%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
68
25
27
12
81,2%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
57
28
9
19
66,1%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
32
18
5
5
74,2%
OARCÓrgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
19
6
1
10
36,8%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
14
11
1
2
85,7%
Todos
391
73,4%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Redactar una memoria justificativa que se limita a transcribir los requisitos de solvencia y los criterios de adjudicación que después figuran en el PCAP, sin explicar su vinculación ni su proporcionalidad.
Confiar en que el informe al recurso del artículo 56.2 subsane la falta de motivación: los tribunales no valoran las razones que se aportan por primera vez en esa sede.
Justificar los criterios con fórmulas genéricas («mejor calidad del servicio», «servicio crítico») que no explican cómo incide el criterio en la prestación concreta.
Valorar certificados ISO, experiencia del personal o compromisos sociales sin acreditar en el expediente la afectación significativa o la relación con el objeto.
Tachar el requisito de desproporcionado sin denunciar la falta de justificación, que el tribunal no aprecia de oficio.
Invocar la discrecionalidad técnica del órgano de contratación como defensa frente a la ausencia de motivación.
Omitir en el expediente la justificación de la clasificación exigida o de las condiciones especiales de ejecución, que también están en el artículo 116.4.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 116 y 117.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:4746
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La prelación manifestada por un licitador vincula al órgano de contratación cuando la empresa resulte mejor clasificada en los lotes.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:3909
Reserva a los arquitectos de la licitación de un contrato de servicios convocado por Ayuntamiento. Principio de libertad de acceso a la actividad económica. Garantía de la unidad de mercado.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2023:5765
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr./as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistradas, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A NÚMERO 718/2023 En el recurso contencioso-administrativo número 16/2023 interpuesto por la GENERALITAT, representada y defendida por la Sra. abogada de este ente público. Es parte demandada la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2023:436
Contratos de suministro. Anuncio de licitación. Pliego de prescripciones técnicas. Criterios de adjudicación. Utilización del precio como criterio único.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2022:2090
Resumen Automático: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Procedimiento Ordinario número 502/2021 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria Procurador: Doña Patricia Martín López Demandado: Comunidad de Madrid Letrado: Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid SENTENCIA Nº 130/2022 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Don Ángel Novoa Fernández Don Rafael Estévez Pendás En Madrid, a 28 de febrero del año 2022, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Federación
Archivo
Últimas resoluciones sobre expediente de contratación y memoria justificativa
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 233 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Pliegos. Servicios. Criterios de solvencia técnica. No es conforme con los estándares exigidos en materia de contratación que la determinación del umbral de solvencia se disperse en documentos distintos con formulaciones no armónicas y que permitan lecturas alternativas e incluso contradictorias. La medida de si existe o no desproporción en la solvencia técnica debe darla la motivación que haya realizado el órgano de contratación y que haya sido puesta a disposición de los licitadores, en cumplimento de los artículos 63.3 y 116.4 LCSP. Cuando una cláusula prevé que un ingreso o ventaja económica pueda traducirse en una alteración del plazo o del valor del contrato en términos abiertos (“según decida el Ayuntamiento”), sin fijar el mecanismo de revisión, el momento, el alcance, la regla de imputación ni la forma de cálculo, se introduce una incertidumbre estructural en la contratación que choca directamente con los principios básicos de la contratación. Debe evitarse que la Administración se desentienda de la carga documental de las ofertas en la Plataforma y que estas queden al albur únicamente de soluciones ad hoc adoptadas cada licitador o de criterios de admisión no previstos, lo que podría afectar a la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. Estimación.
Recurso contra exclusión por no haber acreditado la solvencia técnica. Los trabajos declarados por el recurrente no acreditan la solvencia requerida, dado que el ámbito funcional de los trabajos realizados no se corresponde con las prestaciones a realizar en el objeto del contrato, resultando que las prestaciones que engloban el contrato son mucho más amplias, sin que los servicios declarados puedan considerarse que se identifican con parámetros básicos del contrato. Sin embargo, la exclusión acordada no es ajustada a derecho, dado que debería haberse concedido previo trámite de subsanación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. Legitimación de organizaciones sindicales limitada a las cuestiones con incidencia directa en las condiciones laborales de los trabajadores afectados. Inexactitud de la información salarial sobre subrogación y falta de desagregación de género en los costes salariales. Inadmisión parcial y estimación parcial.
Pliegos. Contrato administrativo especial. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del servicio, determinación de medios y valoración de necesidades. La discrepancia con el modelo organizativo y con las previsiones económicas de la licitación no acredita error manifiesto ni infracción normativa. Desestimación.
Pliegos. Cartas de compromiso de matadores y valoración mediante escalafón ANOET contrarias a los principios de libre concurrencia e igualdad. Pérdida sobrevenida de objeto respecto de otras cláusulas modificadas por el Ayuntamiento. Estimación parcial.
Anuncio de licitación pliegos y actos de aprobación del expediente. Examen de la legitimación de la recurrente a partir de la naturaleza del escrito de impugnación que plantea como controversia el incumplimiento material y defectuoso de la Resolución 135/2026 que anuló los pliegos de los que los impugnados traen causa. La cuestión controvertida atañe a la falta de motivación adecuada de la indivisión en lotes del objeto contractual : examen a partir de la doctrina acuñada en torno al ámbito de libertad y discrecionalidad técnica de que goza el poder adjudicador en la configuración del objeto del contrato. A la vista de la memoria justificativa obrante en el expediente, el Tribunal concluye que no puede prosperar la tesis de la recurrente ya que el nuevo informe justificativo explicita desde un punto de vista operativo, técnico y económico las razones que motivan la realización independiente de las diversas prestaciones que comprende el objeto contractual. Respecto del carácter restrictivo y desproporcionado de la exigencia de solvencia al tomar como referencia el valor medio del contrato, dicha previsión tiene idéntica redacción a la que tenía en los pliegos anteriormente impugnados por lo que, no habiendo sufrido modificación, debió impugnarse en su día por lo que resulta inatacable en este momento, procediendo la inadmisión de este motivo. Desestimación.
Pliegos. El primer motivo a analizar versa sobre la falta de justificación de la indivisión en lotes del objeto contractual. Examen de la cuestión a partir de la doctrina del Tribunal establecida en torno al artículo 99.3 de la LCSP y lo señalado en las Directivas del Parlamento Europeo sobre contratación pública. aplicación de lo resuelto en la Resolución 433/2026 al analizar un motivo idéntico en una contratación de similares características, concluyéndose en la ausencia de una motivación suficiente sobre la indivisión del objeto contractual. Sobre la legalidad de la cláusula octava.2 del PCAP en relación con la aportación de compromisos de contratación o preacuerdos con los actuantes en el momento de presentación de las ofertas: se estima el motivo al considerar que, si bien la finalidad perseguida pudiera resultar legítima en el sentido de garantizar la disponibilidad efectiva de los actuantes, la medida no aparece justificada como la menos restrictiva para alcanzar dicho objetivo. Sobre la vulneración del artículo 90.4 de la LCSP al omitir el pliego el régimen específico de acreditación de la solvencia técnica aplicable a las empresas de nueva creación: análisis a partir de la normativa y de lo establecido en el PCAP regulador de la licitación y de la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad, por razones de seguridad jurídica, de que los medios alternativos de acreditación aplicables a las empresas de nueva creación queden expresamente identificados en los pliegos ( Resolución 364/2022). Respecto de la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la composición y calidad del cartel al utilizar un supuesto escalafón oficial elaborado por un portal privado: examen de la cuestión controvertida a partir del artículo 145, apartados 5 y 6 y la doctrina establecida en la Resolución 366/2020, concluyéndose que la ausencia absoluta de justificación impide verificar el ajuste del criterio de adjudicación a la legalidad contractual. Sobre la nulidad del criterio de adjudicación relativo a la especialización en la suerte de banderillas y la vulneración de los principios de objetividad, verificabilidad, proporcionalidad, transparencia y libre concurrencia, se aprecia la ausencia de motivación adecuada para justificar en qué medida la especialización en la suerte de banderillas mejora objetivamente la calidad de la prestación contratada y justifica la ponderación asignada al criterio, por lo que se estima el criterio. Nulidad de la cláusula del PPT que condiciona la sustitución de los actuantes a la conformidad del equipo de gobierno municipal: se aprecia que la redacción de la cláusula confiere un ámbito de discrecionalidad al supeditar la resolución de una incidencia (la baja de uno de los diestros) a la conformidad del equipo de gobierno, y dicha previsión no se justifica con el ámbito de competencias municipal. Sobre la preferencia por una rejoneadora mujer, se analiza el motivo de impugnación a partir del principio de discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de definir el objeto contractual estimándose parcialmente a fin de que en el futuro se justifique, al menos, de manera sucinta dicha configuración del festejo por la introducción del matiz diferenciador a favor del sexo femenino. Estimación parcial.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la legalidad del criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA de Andalucía: análisis de la cuestión respecto de la posible configuración como cláusula de arraigo territorial que se desestima, y posterior examen de la indeterminación e imprecisión del criterio respecto del dimensionamiento del servicio que no cohonesta con las previsiones del artículo 145, apartados b) y c) de la LCSP. Sobre la indeterminación del criterio sujeto a juicio de valor relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias" se analiza la posible configuración restrictiva de la competencia por otorgar una ventaja a los licitadores que estuvieren implantados en el SAS, alcanzando el Tribunal idéntica conclusión a la establecida en la Resolución 462/2026 considerando que la indeterminación del criterio no solo vulnera el artículo 145.5 c) de la LCSP sino la letra b) ya que la ausencia de parámetros concretos de valoración confiere al órgano una libertad de decisión ilimitada. Sobre la infracción del artículo 116.4 de la LCP por falta de motivación de la elección de los criterios de adjudicación, se estima con fundamento en la Resolución 366/2020 de este Tribunal apreciándose la infracción de carácter formal. Sobre la falta de inclusión en el presupuesto base de licitación de las pruebas diagnósticas a ofertar: se aprecia la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por falta de cuantificación económica que impide la determinación, desde el punto de vista económico, del impacto que supone una prestación ligada a un criterio que alcanza una puntuación nada desdeñable. Sobre la falta de inclusión en el PBL de las exigencias de inversión y medios en cuanto a los sistemas informáticos y tecnológicos: se aprecia la ausencia en el expediente de una justificación de la elaboración del PBL, de conformidad con las exigencias legales que incorporase el correspondiente desglose del coste. Respecto del motivo de impugnación referido al efecto restrictivo de la concurrencia de diversos requerimientos tecnológicos exigidos por el PPT: análisis a la vista de lo dispuesto en el artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP concluyéndose que falta la justificación suficiente en el expediente de los requerimientos técnicos exigidos. Respecto del posible efecto restrictivo de la prohibición de subcontratación prevista en el PCAP ante la imposición de obligaciones tecnológicas. Sobre la falta de información suficiente por centro para formular un plan de prestación individualizado, se estima el motivo a la vista del informe del órgano con relación a la necesidad de suministrar a los licitadores la información que sea precisa en los nuevos pliegos. Sobre la revisión de la cláusula 6.3 del PPT que se cuestiona, tras el análisis por el Tribunal, se desestima la impugnación a la vista de la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar el objeto contractual y sus características del modo que satisfaga los fines públicos. Respecto de la rectificación para aclarar las contradicciones en cuanto a solvencia técnica, se concluye en la necesidad de solventar la contradicción interna a la vista de lo indicado por el órgano. En cuanto a la fijación del umbral de anormalidad, se estima el motivo a la vista de lo establecido en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2021, concluyendo que es necesario que los criterios a incluir en los pliegos puedan introducir elementos valorativos de la calidad ofrecida como el precio ofertado o una combinación de ambos. Estimación parcial.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra los pliegos por considerar que los criterios de adjudicación no están debidamente motivados y son restrictivos de la competencia. Estimación. No consta ni en la memoria justificativa del contrato ni en los pliegos justificación de los criterios de adjudicación, máxime cuando a uno de ellos se le otorga 45 puntos sobre 100.
Pliegos. El primer rmotivo versa sobre el criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA cuestionando que se trata de una cláusula de arraigo territorial y que la estructura empresarial que se valora en el apartado B.1.2 es indeterminado y genérico. Se desestima el arraigo porque el criterio no valora la implantación territorial previa, sino la descripción de la estructura organizativa así como la adecuación de la organización a las necesidades del contrato. Se estima la pretensión de anulación repsecto del criterio relativo a la estructura de RRHH porque no se valora el dimensionamiento del servicio por encima del mínimo exigido legalmente, sino la suficiencia y adecuación del número de profesionales, su dedicación y cualificación. Se cuestiona la configuración del criterio relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias": tras el examen de la cuestión la vista de la memoria justificativa del expediente, se aprecia la infracción del artículo 116.c) de la LCSP ante la ausencia de motivación que impide delimitar qué aspectos van a ser objeto de valoración. Se aprecia la infracción del artículo 116.4 respecto de la falta de una adecuada justificación o motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor pero no se aprecia la infracción que se denuncia respecto del artículo 145.5 b) de la LCSP. Se desestima la pretensión relativa a la inclusión en el PCAP de una cláusula que imponga la subrogación como obligación contractual por exceder del ámbito propio de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión. Sobre la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por la falta de justificación de la inclusión en el PBL del criterio de adjudicación relativo a "las pruebas diagnósticas a ofertar": examen a la vista del objeto contractual definido en los pliegos y la naturaleza de la prestación como mejora a partir de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. La indeterminación impide valorar adecuadamente el coste real de la prestación y traslada al licitador un riesgo económico no previsto cuando, además, el criterio está valorado con un pocentaje nada desdeñable. Estimación parcial.
PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL RECURSO: La recurrente solicita la anulación del anunio de licitacion y de los pliegos de condiciones al incluir distintos errores e imprecisiones. Habiendose resuelto anteriormente un recurso con la misma pretensión y acordandose la anulación del anunio de licitación y de los pliegos de condiciones se considedra que este recurso ha perdido su objeto
Pliegos. Servicios. Discrecionalidad técnica en el diseño de la contratación: deben motivarse los extremos recogidos en el artículo 116.4 LCSP. La memoria justificativa es el documento privilegiado para ello, debiendo publicarse en el perfil (artículo 63.3 LCSP). Falta de motivación: la justificación no puede aportarse en vía de recurso especial. Proporcionalidad de la solvencia técnica. Arraigo territorial. Facultades del órgano de contratación sobre el personal de la contratista. Modificaciones previstas en el PCAP: deben distinguirse de adaptaciones operativas propias de un servicio continuado. Estimación parcial.
Estimación de recurso contra los pliegos de un contrato de servicios. El Tribunal analiza dos criterios de adjudicación que otorgaban puntuación por premios y distinciones obtenidos por la empresa y por el número de seguidores en redes sociales. Considera que ambos criterios vulneran el artículo 145 de la LCSP al valorar circunstancias previas y características del licitador, como su trayectoria, reputación o notoriedad digital, en lugar de aspectos de la oferta vinculados a la ejecución del contrato. Recuerda que los criterios de adjudicación deben estar directamente relacionados con las prestaciones objeto del contrato y servir para identificar la mejor relación calidad-precio. Al no referirse a la calidad de la oferta sino a cualidades generales de la empresa, acuerda la anulación de di
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. Recurso contra pliegos por no esta justificados los criterios de adjudicación. Estimación. No consta en la memoria ni en los pliegos la justificación de los criterios de adjudicación. Vulneración del atículo 116.4 de la LCSP. Anulación de los pliegos.
Recurso contra Pliegos. Se ha omitido el informe preceptivo de la ONE exigido por el artículo 333.3 a) de la LCSP a pesar de concurrir los requisitos para solicitarlo, lo cual implica una causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento por la importancia e implicación de dicho informe. En el expediente consta un mal denominado "cálculo de costes" que no reúne el contenido necesario para ser considerado como estudio de viabilidad cuya elaboración requiere el contrato de concesión de servicios, lo cual supone la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Estimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:779Estimado en parte
Contratos administrativos. Contrato de obra. Expediente de contratación. Pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas. Licitación. Expediente administrativo, remisión. Contrato de obras. Solvencia de los licitadores, acreditación
Pliegos. La controversia se circunscribe a determinar la eventual insuficiencia del PBL para cubrir los costes salariales del personal empleado para la ejecución del servicio. Examen por el tribunal a la luza de la doctrina sobre la cuestión conforme a la cual el cálulo de las personas trabajadoras necesarias para la ejecución del contrato no deriva del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. Se concluye que la ausencia de una justificación técnica detallada sobre los costes de personal ( absentismo, coste sustitución vacaciones, pluses, etc) unida a la falta de desglose de los elementos obligatorios del convenio colectivo impiden considerar que el PBL se haya elaborado conforme a estándares de suficiencia. No posibilidad de compensar partidas y absorción del déficit en la partida del beneficio industrial. Respecto de la no inclusión de las mejoras de carácter económico dentro de los parámetros para apreciar la anormalidad, a partir de la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión ( Resolución 57/2025, de 31 de enero) se concluye en el supuesto analizado que la ausencia de integración del valor económico de las mejoras en los parámetros de anormalidad impide garantizar que la oferta sea viable en su conjunto, contraviniendo la finalidad del artículo 149.2 LCSP. Anulación de los pliegos y demás documentación contractual y actos relacionados con el expediente. Estimación.
Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Motivación de la inclusión de prestaciones esenciales en el objeto del contrato. Memoria justificativa claramente insuficiente. El principio de discrecionalidad técnica en el diseño del contrato requiere una suficiente motivación de la configuración de su objeto y de las necesidades que cubre. La valoración económica del contrato debe tener en cuenta las prestaciones principales del contrato. Estimación parcial.
Contrato de servicios de profesionales de la Procura. Recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares, por dos cuestiones. La primera es por el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación. Estos umbrales son reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. La justificación del órgano de contratación aparece formulada, de modo genérico y extemporáneo, en sede de recurso y no se aprecia, con carácter previo en la documentación del expediente, una justificación detallada y singularizada de la necesidad y proporcionalidad del porcentaje máximo elegido como umbral de saciedad, lo que impide verificar ex ante, por los licitadores, la razón objetiva que hace que, a partir de dichos porcentajes, una mayor rebaja deje de aportar valor público a efectos de adjudicación. El segundo motivo de recurso se refiere a la valoración, en uno de los criterios automáticos de adjudicación, de “la experiencia del profesional adscrito en la representación procesal de Administraciones Públicas y demás entidades del sector público en los últimos 5 años”. Al ser un criterio restrictivo de la concurrencia, exige una cualificada motivación, que justifique que la especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato lo sea en el sector público y por un periodo valorable que alcanza hasta los 5 años. Respecto a las prestaciones a realizar ni en la memoria ni en los pliegos en ningún momento se indica la necesidad de que el profesional tenga que tener experiencia en procedimientos contencioso administrativos, ni en procedimientos judiciales del sector público, antes al contrario, son cuestiones del trabajo diario de un profesional de la procura, independientemente del orden jurisdiccional a que se refiera. Estimación.
MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP la solvencia técnica y los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP deberán motivarse en el expediente de contratación. Asimismo, de conformidad con el 146.5 cuando el procedimiento de licitación se articule en varias fases, se establece un umbral mínimo del 50 ciento de la puntuación del conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo, por tanto, al ser un "umbral mínimo", nada impide que esta sea superior, siempre que este justificado en el expediente de contratación.
Pliegos. Servicios. Mejoras como criterio de adjudicación: deben estar justificadas previamente y estar vinculadas con el objeto del contrato. Objeto del contrato: definido por el órgano de contratación sin que esta discrecionalidad técnica pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. No división en lotes: debe estar suficientemente justificada, con argumentación ad hoc y con carácter previo a la licitación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció una incorrecta determinación del valor estimado del contrato al omitirse costes esenciales de la prestación, así como la utilización indebida del procedimiento negociado sin publicidad por falta de acreditación suficiente de la exclusividad artística alegada, vulnerando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y la normativa sobre procedimientos excepcionales. Estimación.
RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. NO se aprecian cláusulas restrictivas de la competencia en el pliego impugnado por el mero hecho de haber elegido una composición del producto objeto de un lote frente a otras, sin que resulte vulnerado el artículo 126.6 LCSP.
Pliegos. Contrato de suministro. Competencia del TARCJA en relación con los Tribunales provinciales: doctrina del juez predeterminado con carácter previo a la licitación. Competencia subsidiaria del TARCJA. Obligatoriedad de utilización de medios electrónicos: excepciones. Justificación de la elección de los concretos criterios de adjudicación y no de otros. Falta de entrega del expediente administrativo y del resto de documentación preceptiva por parte del órgano de contratación: consecuencias. Estimación.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Pliegos. La controversia versa sobre la configuración del objeto contractual y determinación del precio en los lotes 57 y 58 por considerar la recurrrente que abocan a una situación de operador único en el mercado y le impiden concurrir a la licitación sin incurrir en dumping. Análisis por el Tribunal a la vista de las previsiones del clausulado, memoria justificativa y de la pretensión verdaderamente ejercitada: diferencia del supuetso analizado con el resuelto en la Resolución 672/2025, y en la medida que la cuestión suscitada se dirige a plantear una discrepancia entre el precio fijado en el pliego y la estrategia comercial de la recurrente. El pliego fija un precio máximo unitario de licitación de modo que los licitadores pueden ofertar por debajo si así lo estiman conveniente conforme a su política comercial. No se advierte que la configuración de los lotes constituya una barrera de entrada que impida concurrir en condiciones de igualdad. Desestimación.
Recurre el PPTP de un contrato de suministro. El informe del órgano de contratación al recurso, tras una exposición de consultas publicadas en la PCSP sobre discrepancias y errores en los pliegos, y, una vez que tuvo conocimiento del contenido del recurso, indica que “la existencia de errores de fondo, como es el caso comporta la retroacción del procedimiento al momento anterior a su aprobación, a fin de garantizar el correcto desarrollo del proceso contractual y salvaguardar los principios legales”. Así, adjunta un Decreto del órgano de contratación en el que se acuerda “retrotraer las actuaciones al acuerdo previo a la aprobación del expediente de contratación, conservando la documentación que no quede afectada por los errores objeto de rectificación, rectificar los errores e incongruencias alegados por los interesados en los pliegos que rigen la contratación, suspender el procedimiento de contratación en tanto se aprueban los pliegos rectificados” así como “publicar el acuerdo en el perfil de contratante para conocimiento general”. Publicado en el perfil de contratante el acuerdo y sin prejuzgar la validez de la rectificación operada por el órgano de contratación, ni el procedimiento seguido para ello, la rectificación operada conlleva que el recurso haya quedado sin objeto, pues el acto impugnado en su primitiva redacción ha dejado de existir, sin que corresponda a este Tribunal en el presente recurso entrar a juzgar el contenido de los pliegos corregidos. En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento de recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
PRESCRIPCIONES TECNICAS. Recurso contra la adjudicación del contrato por incumplimiento de las prescripciones técnicas por el adjudicatario del contrato. Desestimación. Queda acrfeditado que la oferta de la adjudicataria del contrato cumple los requisitos técnicos del PPT. Respecto al segundo motivo del recurso referido a la icorresta valoración de su oferta, se desestima igualmente. Aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica.
Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.
Adjudicación. Inadmisión por falta de legitimación ex artículos 55 b) de la LCSP y 129 b) de la LUECPA. La acción pública no está permitida en el ámbito de la contratación pública. El interés que muestra el recurrente no excede del mero interés por la legalidad, dado que un hipotético pronunciamiento estimatorio no repercutiría de modo alguno en su esfera jurídica ni patrimonial, al no tener interés alguno en la licitación (no ha sido parte en el procedimiento de contratación), siendo su relación con el expediente de contratación es nula o inexistente puesto que la relación laboral que une aquel con la empresa entra dentro del ámbito estrictamente del derecho laboral y las acciones judiciales ejercidas en defensa de sus derechos laborales son ajenos al objeto de esta licitación y al procedimiento de contratación que se tramita al efecto. Inadmisión
Pliegos. Contrato de concesión de obras. Requisitos de solvencia técnica. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados. Requisito de acreditación de dos obras con un importe cada una de ellas que alcanzan el 70% del coste de las las obras que componen el objeto contractual. No existe motivación en el expediente de la exigencia de esta solvencia reforzada. División del objeto de contrato en lotes. Artículo 99.3 de la LCSP. Previsión para los contratos de concesión de obras. Doctrina. Posibilidad de división del objeto del contrato en lotes en este tipo de contrato. Supuesto en el que a falta de justificación en el expediente de contratación podrían existir dos concesiones de servicios. Estimación.
Pliegos. Contratación de gestión de residuos textiles y aceites domésticos usados. Vulneración del artículo 99.3 de la LCSP por falta de división territorial en lotes junto a la declaración de reserva de la totalidad del contrato a favor de la Disposición adicional 19ª de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Solicitud de la recurrente de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad de la DA 19ª de la Ley 7/2022 con el artículo 20 de la Directiva y el artículo 101 TFUE. La cuestión a examinar es si la reserva íntegra del 100% del contrato a favor de EI y de CEEIS implica una barrera absoluta para las entidades que no ostentan tal condición y supone una infracción de los principios de concurrencia y libre competencia. Doctrina del Tribunal sobre la división en lotes: se estima el motivo ya que no es posible ampararse en el cumplimiento formal de la obligación de división del objeto cuando se frustra la finalidad perseguida por el artículo 99 de la LCSP de fomentar la participación de PYMEs. Exposición de las razones por las que el Tribunal no aprecia que para poder emitir el pronunciamiento y resolver el recurso especial, no es necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión aplicable al asunto controvertido. Análisis del segundo motivo relativo a la conformidad a derecho de la reserva del 100% a la vista de la STS 1032/2025 que fija doctrina casacional sobre la restricción en contratos reservados a favor de CEE de iniciativa social en detrimento de CEE de iniciativa empresarial. Infracción de los artículos 1.1;116.4; 63.3A) y 285.2 LCSP por falta de publicación en el perfil de la memoria justificativa y del estudio económico de viabilidad. Infracción de los artículos 100; 101 y 285 de la LCSP que tras el análisis conlleva la estimación parcial a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben se observe los costes laborales que no han sido tenidos en cuenta en el cálculo del VE. Infracción del artículo 145.5 de la LCSP: deberá motivarse en los nuevos pliegos la elección de los criterios de adjudicación y en concreto, la elección del criterio relativo al canon establecido a fin de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. Estimación parcial.
Pliegos. Configuración del objeto del contrato. Política de seguridad y requisitos mínimos de seguridad que debe aplicar el sector público para proteger la información tratada y los servicios prestados. Análisis de riegos. Obligación de incorporar al contenido de los pliegos la exigencia de la declaración o certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas. Protección de datos de carácter personal.
Recurso contra desistimiento. Utilización indebida de la institución. En el expediente de contratación queda acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 152 de la LCSP, así como las razones que motivan la cancelación del procedimiento de licitación, resultando que el objeto del contrato licitado ya no sea idóneo. Sin embargo, se tratan de circunstancias sobrevenidas, no conocidas en el momento de preparar el expediente ni de tramitarse el procedimiento, por lo que no procede acordar el desistimiento previsto en el artículo 152.4 de la LCSP al no existir infracciones no subsanables de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, sino razones de interés público. Reconocimiento del derecho de los licitadores a ser compensados de los gastos en que hubieran incurrido.
Adjudicación: indirectamente el PCAP por una cláusula del Anexo I que obliga a la adjudicataria a contratar directa o indirectamente a la productora xxx, representante del artista “xxx”, para eventos dirigidos a mayores de 65 años, alegando restricción de la competencia, afectación a la libertad creativa y vulneración de transparencia, igualdad y libertad de empresa. El órgano de contratación solicita la inadmisión por extemporaneidad al no haberse recurrido los pliegos en plazo y sostiene que no concurre nulidad de pleno derecho, defendiendo la justificación estratégica de dicha exigencia por eficacia en campañas anteriores; la adjudicataria pide la desestimación y niega que exista adjudicación directa o restricción efectiva, destacando que concurrieron ocho licitadores. El Tribunal aprecia que, aunque la regla general es la firmeza de los pliegos no impugnados en plazo, analiza la viabilidad de la impugnación indirecta y valora la cláusula como una obligación nominativa incorporada al objeto del contrato. Examina la documentación justificativa y destaca que, en la memoria del lote 1 (creatividad y diseño), el resumen de costes no refleja la subcontratación obligatoria por 20.000 euros, pese a consignarse en el pliego el “caché” correspondiente, y también señala aspectos de falta de precisión sobre la disponibilidad y aceptación del artista y su productora para contratar con cualquier licitador. Con base en ello, estima el recurso, anula la adjudicación, la licitación y los pliegos en lo relativo a la subcontratación obligatoria, ordenando que el órgano de contratación informe de las actuaciones de cumplimiento. Desestimación
Los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP para valorar las ofertas no están justificados en el expediente de contratación incumpliendo lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LCSP. Además, la puntuación atribuida a los mismos, los convierte de facto en una prescripción técnicas, pues la valoración de la oferta se articula en 2 fases, siendo preciso que se oferten tales criterios de adjudicación para poder alcanzar la puntuación mínima que se precisa para que la oferta pase a la iguiente fase de valoración
Adjudicación. “Servicios de una oficina de gobierno del dato y de la inteligencia artificial” en el Servicio Andaluz de Salud, financiado con fondos MRR. El fondo del recurso se centra en la valoración de criterios automáticos, especialmente el criterio 2 (certificaciones) y el criterio 4 (formación), así como en la petición subsidiaria de retroacción para permitir subsanación. En el criterio 2, el órgano de contratación no valoró la certificación CDMP de DAMA del RP02 al considerar que lo aportado era una captura de pantalla del resultado de examen y que solo se atendían certificados definitivos emitidos por la entidad certificadora; el Tribunal entiende que la memoria justificativa (calificada como documento de licitación) exigía CV y documento acreditativo de estar en posesión de la certificación, y avala la no valoración. En el criterio 4, el órgano de contratación valoró únicamente titulaciones oficiales de máster (según el anexo II y la comprobación en el RUCT) y, conforme al Real Decreto 1002/2010, consideró válidos el título expedido o la certificación supletoria provisional; por ello no valoró, entre otros, resguardos de abono de tasas, certificados académicos personales y un título de doctorado (por no ser nivel máster) respecto de los RP15, RP17, RP18, RP34 y RP45 de T‑SYSTEMS, y el Tribunal confirma este criterio. Sobre la solicitud de subsanación/aclaración, el Tribunal recoge la doctrina derivada de la jurisprudencia de la UE y de resoluciones propias sobre la posibilidad de pedir aclaraciones sin alterar la oferta, y concluye que, dada la claridad de la documentación exigida y que la aportación posterior de documentos en sede de recurso afectaría al principio de igualdad, no procede retroacción ni subsanación. Desestimación
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. La corporación recurrente considera que la adscripción de medios personales previstos en los pliegos mediante la que se requiere un técnico en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos supone una vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Doctrina de libertad de acceso con idoneidad. La exigencia en las condiciones de solvencia técnica está vinculada al objeto del contrato y es proporcional al mismo, dadas las especificaciones del contrato y la justificación obrante en el expediente respecto a las áreas de conocimiento que justifican la elección de titulación requerida. Desestimación.
Denegación de acceso al expediente de contratación en base a la doctrina de los actos propios. Las irregulares del procedimiento, puestas de manifiesto por el recurrente, no implican la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Asimismo, los informes técnicos están debidamente motivados, no apreciándose error, ni arbitrariedad en los mismos.
Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.
Recurso contra Pliegos, al considerar que un requisito técnico exigido es excesivo para ejecutar el contrato, limitando la concurrencia. Practica de prueba, con continuación de la tramitación del recurso ante la falta de cooperación y colaboración del órgano administrativo al que se realizó la consulta. Tratándose de cuestiones que entran dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración, referidas a cuestiones técnicas, el Tribunal no puede corregirlas aplicando criterios jurídicos. Sin cuestionar la necesidad de la prescripción técnica para ejecutar debidamente el contrato, lo cierto es que dicha exigencia debería haberse justificado en el expediente de contratación y no aparece mención alguna en el informe que justifica la necesidad e idoneidad del contrato. Procede la estimación del recurso, anulando el procedimiento y retrotrayendo el mismo al momento anterior a la elaboración de los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, a los solos efectos de incorporar en el expediente de contratación la debida justificación.
Pliegos. Bolsa de horas adicionales sin repercusión económica para la Administración: no cabe establecer criterios de adjudicación con ausencia de un tope máximo que pueda dar lugar a ofertas desproporcionadas, sin que la falta de concreción del límite máximo de horas gratuitas quede compensado en los pliegos con el establecimiento de parámetros objetivos para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. Aspectos sociales relativos al personal adscrito a la prestación del servicio: falta de justificación en el expediente sobre la elección del criterio .La vinculación del criterio de adjudicación al objeto del contrato se aprecia cuando el primero supone un plus o ventaja sobre la prestación contratada, sin que tal premisa se aprecie en el supuesto examinado donde el aumento de la duración de la jornada de trabajo y la consiguiente mayor remuneración a los trabajadores de la empresa contratista no están directamente asociados a una necesidad social que deba cubrirse. Nada prevé ni justifica el pliego sobre qué incidencia o mejora va a suponer ese incremento de jornada en el servicio a los usuarios. Estimación parcial.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. La prelación manifestada por un licitador vincula al órgano de contratación cuando la empresa resulte mejor clasificada en los lotes.
Nulidad de los pliegos que rigen la licitación, anuncio de licitación y acuerdo de aprobación y demás actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, por concurrir vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Corresponde al órgano de contratación modificar tanto el PCAP y el PPT para corregir las deficiencias advertidas en este Acuerdo previamente a convocar nueva licitación si, a juicio del órgano de contratación, persisten las necesidades a satisfacer.
NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Rcurso contra la adjudicación del contrato por utilizar el procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusivudad técnica (artículo 168.a)2º LCSP). Desestimación. Justificación de la exclusividad por la razón de que el medicamento a sumistrar a pacientes ya tratados no es intercambiable por otros aunque tengan el mismo principio activo. Doctrina sobre justificación del uso del procedimiento negocoiado sin publicidad.
NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. Recurso contra adjudicación del contrato por haber utilizado el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad técnica (artículo 168 a) 2º LCSP). Estimación. Insuficiente justificación de los motivos de utilización de este procedimiento excepcional. Doctrina sobre motivación de uso de este procedimiento.
Anuncio, pliegos, memoria justificativa y estudio de viabilidad. Legitimación de las entidades no licitadoras. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre parte del fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. En el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes laborales que puedan resultar de futuros convenios colectivos o de actualización de los mismos o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos. Nivel de desglose del presupuesto base de licitación y, por ende, del valor estimado del contrato. Gastos generales de estructura. Revisión de precios. La ampliación del plazo de la concesión no se justifica, tal y como exige el artículo 29.6 de la LCSP, ni en la recuperación por parte de la entidad concesionaria de las inversiones realizadas, ni en la obtención por ella de un rendimiento sobre el capital invertido. Vulneración del apartado 4.c) del artículo 116 de la LCSP por ausencia absoluta de justificación o motivación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación, lo que imposibilita que se pueda analizar el resto de las cuestiones planteadas por la recurrente sobre los criterios de adjudicación impugnados, entre otras, la vinculación al objeto del contrato. Estimación parcial.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la publicidad extemporánea de documentación esencial. Tras el análisis por el Tribunal se constata que el órgano de contratación ha ido incorporando, en las fechas indicadas, información adicional y complementaria, relativa al alcance de la subrogación, lo que ha originado también la rectificación de los pliegos, sin haber acordado una correlativa ampliación del plazo de presentación de ofertas, por lo que se estima el motivo. Segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión dentro del objeto contractual de servicios heterogéneos e infracción de los artículos 99.3; 100, 101 y 116 de la LCSP respecto del incorrecto cálculo del valor estimado (VE): examen por el Tribunal partiendo de que el objeto de la licitación se ha configurado como único, sin división en lotes. Doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual:no se puede concluir que esté incorrectamente definido o configurado el objeto contractual en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer con arreglo a las competencias municipales. Cuestión distinta es la insuficiente justificación en el expediente de las razones por las que no se ha dividido el objeto del contrato en lotes, que sí se aprecia por este Tribunal por lo que se estima parcialmente el motivo. Tercer motivo referido a la infracción del artículo 130 de la LCSP y la denuncia sobre la ventaja competitiva a favor del contratista actual. Doctrina sobre el alcance de la obligación del artículo 130 de la LCSP: procede la estimación parcial del motivo, a fin de que en los nuevos pliegos que, en su caso, se aprueben, se tengan presente las consideraciones efectuadas respecto del alcance de la información a facilitar por el órgano de contratación con arreglo al artículo 130 de la LCSP. Cuarto motivo relativo a la infracción del artículo 145 de la LCSP respecto de la configuración de un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor no advirtiéndose que la redacción del criterio en lo relativo al proyecto técnico de gestión que ha de elaborar el licitador pueda suponer una ventaja competitiva a favor del contratista anterior, por lo que se desestima. Quinto motivo relativo a la infracción de la revisión de precios Infracción de los artículos 100-101 de la LCSP y artículos 3,4 y 9 del Real Decreto 55/2017: el Tribunal no puede suplir con criterios jurídicos la elaboración técnica de la estructura de costes que obra en el expediente, ni tampoco la justificación propuesta por lo que se desestima el motivo. Infracción de los artículos 29.4 de la LCSP y artículo 10 del Real Decreto 55/2017: no es posible apreciar, desde un punto de vista formal, la ausencia de justificación respecto del plazo de duración del contrato que se denuncia en el recurso, si bien respecto de la falta de explicitación del valor residual de la inversiones, ante el silencio del órgano de contratación en el informe al recurso, el motivo debe ser estimado. Motivo relativo a la prohibición general de la subcontratación sin motivación reforzada: se estima el motivo ante la falta de justificación de las tareas críticas respecto de las que no cabe la subcontratación, que, además, en el supuesto que nos ocupa, alcanza a todas. Infracción de los artículos 74, 78. 116 y 132 de la LCSP por la exigencia de responsabilidad civil: ante la ausencia de justificación al respecto, y la infracción del artículo 116. 4 de la LCSP, procede estimar el motivo de impugnación, al concluir que la previsión de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil no se acomoda a lo establecido legalmente. Incoherencia entre los pliegos y el expediente: infracción del artículo 116 de la LCSP; se solicita de este Tribunal es de facto casi una “auditoria” de la concordancia entre los pliegos, motivo que así planteado, no puede atenderse vista la finalidad del recurso especial, cual es corregir las infracciones procedimentales, pero no verificar la coherencia interna entre los pliegos. Estimación parcial.
Adjudicación. Petición de acceso al expediente como pretensión subsidiaria. Obligación del órgano de contratación de remitir el expediente de contratación de manera electrónica como parte del trámite de vista del expediente. Doctrina Lex contractus. Falta de concreción y fundamentación del recurso. Desestimación.
Impugnación indirecta de pliegos cuando se ha presentado oferta por el recurrente fundamentado en la falta de concreción de la duración del contrato, error en cálculo valor estimado, especificación de la valoración de las mejoras como criterio de adjudicación, establecimiento de un umbral de saciedad respecto a los criterios evaluables de forma automática, y en la ausencia de anteproyecto para la ejecución de las inversiones previstas. Indefensión para formular el recurso al no haber obtenido respuesta en acceso a expediente. Modificación del pliego en respuesta a una solicitud de aclaración de fórmula de revisión de precios. Exigencia de certificado del Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la LCSP por ausencia de delegación material de la competencia. Deficiente motivación en relación al informe de valoración de comité de expertos asumido como propio por la Mesa y deficiencias en la valoración de los criterios subjetivos establecidos en el Pliego.
Pliegos. Legitimación aunque no presentó oferta. La recurrente manifiesta que al hacerse una agrupación de 6 lotes, solo puede optar a la misma una entidad, por lo que se vulnera el principio de libre concurrencia, pero no aporta prueba al respecto. Se desestima este motivo del recurso por carecer de suficiente fundamentación, al no demostrar la veracidad de sus alegaciones. En el segundo motivo del recurso se impugna la insuficiente justificación de la no división en lotes de la citada agrupación de 6 lotes. Doctrina sobre la división en lotes. La motivación de la no división en lotes ha de ser concreta y atender a las singularidades específicas del caso, debiendo huirse de motivaciones formales y genéricas. Principio de discrecionalidad técnica. En la memoria justificativa de la contratación aportada no se hace una justificación específica de la no división en lotes de la agrupación impugnada, sino que se procede a realizar una justificación técnica común de por qué se han agrupado determinados lotes. La recurrente la rebate en cuanto a la agrupación recurrida y el órgano de contratación no manifiesta nada en su informe al recurso, manteniéndose en la justificación técnica común. Se estima este motivo del recurso en el sentido de que la motivación para la justificación técnica común de todas las agrupaciones de lotes, obrante en el expediente, resulta insuficiente al ser genérica, y no aportar datos concretos que evidencien la dificultad real que entraña la existencia de 6 lotes independientes, en vez de una agrupación de 6 lotes, en este contrato para una satisfactoria ejecución de la prestación. Anulación del PCAP respecto a la citada agrupación de lotes.
Pliegos.Duración del contrato de limpieza: 29 LCSP, la ampliación del límite general puede justificarse legalmente cuando sea necesario para la recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato, siempre que dichas inversiones no sean susceptibles de utilización en el resto de la actividad productiva del contratista o su uso resulte antieconómico, y la amortización de las mismas constituya un coste relevante en la prestación del servicio. Esta excepción posible debe estar debidamente justificada en el expediente de contratación, indicando las inversiones y su período de recuperación. Si en el futuro ya se hubiere ejecutado la prórroga de nueve meses del artículo 29.4 in fine de la LCSP, no podrá volver a prorrogarse el contrato, puesto que no habría amparo legal ni se darían los requisitos procedimentales exigidos para su adopción, con lo que la prórroga sería nula.Si esa era la opción del órgano de contratación, reflejar el régimen legal, como dice, simplemente debía haber omitido cualquier referencia a la prórroga excepciona. Estimación
Pliegos. El primer motivo cuestiona la configuración de la agrupación 1 por aglutinar distintos principios activos y diferentes presentaciones de sueros. Análisis de la cuestión a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2018 de 29 de enero (RJ 2018\318) que versaba sobre la validez de la fragmentación del objeto contractual que reunía dos principios activos y en los que la agrupación de lotes se definía en función de la indicación terapéutica. Consideraciones sobre la utilización de la figura del acuerdo marco y el impacto sobre la concurrencia cuando se trata de un acuerdo marco con un único empresario. La motivación ha de ser previa y explicitarse en el expediente de contratación, no pudiendo suplirse su insuficienciación argumentos sostenidos en el informe al recurso que la recurrente no ha podido conocer en toda su amplitud para, en su caso, poder combatirlos .El segundo motivo versa sobre la improcedencia de la previsión de distribución de los sueros a unidades distintas del lugar de entrega previsto en el pliego y consecuente infracción del régimen legal de entrega del suministro del artículo 300 de la LCSP: examen por el Tribunal que concluye que el criterio de adjudicación cuestionado no desnaturaliza ni entra en conflicto con la previsión del lugar de entrega de los sueros objeto del suministro en los servicios de farmacia hospitalarios prevista en el pliego puesto que no supone alterar la materialización de la obligación prevista en el artículo 300.1 de la LCSP ( Resolución 114/2014, de 8 de mayo). El tercer motivo plantea la falta de concreción de los criterios sujetos a juicio de valor: el tribunal concluye que se da la circunstancia que si bien en los subcriterios cuestionados se regulan las escalas de ponderación de una forma que se podría llegar a considerar suficiente, sin embargo, a la hora de concretar y redactar los aspectos de valoración ha de tenerse presente que no se pueden valorar ( ni siquiera con la asignación de 0 puntos) aquellas ofertas que no pudieran llegar al mínimo exigido en los requerimientos técnicos respecto de las características farmacotécnicas, calidad e información del envase que son los tres aspectos sobre los que se configuran los distintos subcriterios, por lo que se estima el motivo. El ultimo motivo suscita la no conformidad a derecho del régimen de pago previsto en los pliegos tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022, con mención de la Resolución 135/2025 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. Tras el examen por el Tribunal, se concluye que la cláusula impugnada, en los términos en que está redactada, no contraviene el régimen legal puesto que no hace sino remitir para el pago a lo dispuesto en la legislación vigente (artículo 198.4 de la LCSP) e incorporar la obligación que pesa sobre el contratista de presentar la factura en el registro correspondiente en el plazo de treinta días. Estimación parcial.
Se deniega a la recurrente el acceso al expediente de contratación por no haber sido solicitado previamente ante el órgano de contratación (artículo 52 LCSP). Discrecionalidad técnica del órgano de contratación al aceptar la oferta incursa inicialmente en presunción de temeridad y determinar que los suministros ofertados cumplen con las prescripciones técnicas en base a los informes técnicos emitidos.
Incidente de ejecución promovido por la recurrente respecto a la Resolución de este Tribunal 555/2025, de 12 de septiembre, por la que se estimó parcialmente un recurso especial anulando el PCAP, así como, los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación. Alega que el órgano de contratación, en lugar de convocar una nueva licitación, ha pedido ofertas para un contrato menor, solicitando que este se deje sin efecto. El órgano de contratación manifiesta que ha anulado el PCAP y que se encuentra actualmente en fase final de elaboración y preparación nuevo PCAP y PPTP que incorporan la corrección de las irregularidades habidas en el procedimiento de contratación originario a efectos de proceder con carácter inmediato a convocar nueva licitación de los servicios. Este Tribunal no tiene competencias para dejar sin efecto el contrato menor. No obstante, se indica que el expediente de contratación en los contratos menores debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la LCSP, teniendo en cuenta que el artículo 99.2 de la LCSP dispone que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Desestimación del incidente.
Pliegos. El primer motivo de impugnación, referido a la indefensión que le ha generado la reducción fáctica del plazo para la interposición del recurso especial, es desestimado por el Tribunal ya que ninguna irregularidad cabe anudar al hecho de que, por mor de la tramitación de urgencia del presente expediente de contratación se haya reducido el plazo de presentación de ofertas y que este expire antes del plazo de interposición del recurso especial. Análisis del segundo motivo relativo a la falta de concreción y valoración de las mejoras e infracción del artículo 145.7 de la LCSP: la primera cuestión que se analiza es la naturaleza del criterio de adjudicación controvertido como mejora en el sentido definido por el artículo 145.7 de la LCSP a la luz de la Resolución 106/2020 de este Tribunal: el criterio de adjudicación -consistente en la mejora de las prestaciones y calidades exigidos en los pliegos- no constituye una mejora en el sentido del artículo 145.7 de la LCSP, al no tratarse de una prestación adicional y distinta a la definida en el contrato. Asimismo, se advierte que el criterio de adjudicación establece los aspectos de evaluación en cada uno de los subcriterios en que se divide ( facilidad de utilización, seguridad de uso y prestaciones y aspectos estéticos y de diseño) que enmarcan el juicio técnico del órgano evaluador de las ofertas lo que impide apreciar un ámbito de decisión ilimitada en la valoración de las ofertas, por lo que se desestima el motivo. Sobre el último motivo -referido a la falta de claridad en la definición de las medidas de determinados lotes y si la admisibilidad de una horquilla de medidas vulnera los principios de competencia efectiva, transparencia e igualdad de trato- el Tribunal, tras su análisis, concluye que la fijación en el PPT de una horquilla de medidas respecto de los productos a adquirir, lejos de ser restrictiva de la concurrencia, permite la apertura por la disponibilidad de rangos a un mayor número de licitadores por lo que no se atisba a vislumbrar la razón por la cual puede desmerecer o significar un impedimento para la valoración de las distintas ofertas en competencia efectiva. Desestimación.
Recurso contra Pliegos. Contrato mixto de suministro y obra. Error en la configuración de la naturaleza y del objeto del contrato. El contrato de servicios de redacción de proyectos no es una acción puramente operativa y por ello su tratamiento debe ser el apropiado a su naturaleza. Falta de justificación de la concurrencia de supuestos excepcionales para contratar conjuntamente el proyecto de obras y la ejecución. Uno de los certificados requerido como solvencia técnica no está vinculado al contrato, es restrictivo a la concurrencia y resulta desproporcionado, dado que se exigen numerosos requisitos. Criterios de adjudicación conformes a derecho, estando debidamente justificados, tratando de aportar un plus a las condiciones mínimas del producto a suministrar. Las mejoras configuradas como criterios de adjudicación se ajustan a las previsiones del art. 145.7 de la LCSP. La configuración de la etiqueta ecológica como criterio de adjudicación cumple la previsión del artículo 34 de la LUECPA. La utilización de la fórmula proporcional inversa es conforme a derecho, al estar debidamente justificada y no vulnerar los principios básicos de la contratación pública. Estimación
Pliegos. Criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Configuración de los criterios de adjudicación. Doctrina. Justificación en el expediente. Supuesto en el que solo puede existir una entidad que obtenga la máxima puntuación. Criterio de adjudicación en el que se valora la ausencia de incidencias. Imponderable que no se define. Requisitos en la configuración de los criterios de adjudicación, no pueden conferir una libertad ilimitada. Se valora el conocimiento del servicio a prestar. Criterio que favorece especialmente a la entidad que presta actualmente el servicio. Estimación.
Memoria justificativa incompleta al omitir datos esenciales de la licitación que, a su vez, no ha sido debidamente publicada en la PCSP, invalidan los actos de preparación del procedimiento de adjudicación, y, en consecuencia de la totalidad del procedimiento de licitación, al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ni en la memoria justificativa ni en el PCAP se justifica la elección de los criterios de solvencia económica y técnica elegidos, bien por ser los más idóneos para alcanzar las necesidades a conseguir con este contrato, bien por su vinculación al objeto contractual, y proporcionalidad de los mismos. En la memoria justificativa no incluye información relativa los criterios de adjudicación. La falta de justificación y concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y su adecuada ponderación, no garantiza que el resultado de la valoración sea lo suficientemente objetivo e imparcial y que los principios recogidos en el artículo 1 de la LCSP no resulten vulnerados. Inclusión de umbrales de saciedad sin justificar los motivos que justifica su elección por lo que se desconoce si el resultado de su aplicación será proporcional. La fórmula matemática incluida en el PCAP no define todas las variables que la componen, este no es un simple error material o aritmético susceptible de subsanación conforme a lo previsto en los artículos 122 y 136 de la LCSP. El defecto debe calificarse como sustancial por cuanto es determinante para conocer la correcta aplicación de la fórmula y el resultado que se obtiene al realizar esta operación. El contenido de los pliegos es insuficiente e incompleto puesto que, no contiene la información mínima exigida en el artículo 130 de la LCSP, impidiendo a los licitadores elaborar una propuesta económica viable. Deben realizarse en el PPT los ajustes necesarios para aclarar las condiciones técnicas de la licitación en relación a la transferencia de riesgos, costes impuestos al adjudicatario, el régimen de penalidades y el régimen sancionador del servicio. Estimación.
Pliegos. Legitimación de entidades no licitadoras. Requisitos adicionales de solvencia técnica o profesional. Doctrina. Deben ser proporcionales, no restrictivos de la competencia y estar justificados en el expediente de contratación. No queda justificado la limitación relativa a que el laboratorio suministrador no pueda posteriormente certificar la muestras aportadas por los licitadores una vez transformadas. Cámara acorazada. Pérdida de parte del objeto del motivo de recurso por modificación posterior, pero previa al recurso, de los pliegos reguladores de la licitación. Libertad del órgano de contratación en la determinación del objeto del contrato. El procedimiento de licitación es independiente de otros anteriores o coetáneos. Estimación parcial.
Anuncio y Pliegos. Alega la falta de información sobre la valoración económica de las prestaciones que engloban el servicio a prestar, lo que en definitiva supone la forma de configuración del objeto del contrato en relación con los criterios de adjudicación: falta de definición suficiente de objeto del contrato, esencial para poder realizar una oferta cuyo criterio de adjudicación preponderante consiste en presentar un plan de trabajo con las actuaciones que se desarrollarán que pueda preverse los aspectos que serán tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta que se presente. La indefinición es palmaria a la vista del expediente remitido y la información publicada.>Anulación del anuncio y los pliegos, a efectos de elaborar una memoria justificativa conforme al artículo 28 de la LCSP, que suponga una definición lo suficientemente precisa, para que si es mantenido el criterio de adjudicación consistente en el plan de trabajo, este quede definido con la suficiente concreción con relación al objeto del contrato, dada la necesaria vinculación de esos criterios con el objeto ex art. 145 de la LCSP. Estimación.
Pliegos. Se denuncia la infracción del artículo 126,apartados 1 y 6 de la LCSP al establecer el pliego de prescripciones técnicas requerimientos no accesibles a todos los licitadores, con vulneración de los principios de igualdad de trato y concurrencia. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión controvertida (Resoluciones 401/2020 y 8/2021). Análisis de la cuestión a la vista de la regulación legal y doctrina expuestas, si las especificaciones técnicas denunciadas conculcan el artículo 126 de la LCSP e introducen una restricción injustificada de la competencia.El establecimiento de unas prescripciones técnicas tan exhaustivas para describir los bienes que constituyen el objeto del contrato debería contar con una justificación concreta, rigurosa y suficiente en el expediente de contratación y ello, por su efecto restrictivo de la concurrencia. El artículo 28.1 de la LCSP impone a los poderes adjudicadores una determinación precisa en el expediente de contratación de las necesidades a las que el contrato proyectado pretende dar satisfacción, justificación que ha de ser mayor cuanto más acotado y específico sea el objeto contractual por virtud de sus requerimientos técnicos. Se concluye que en el supuesto examinado no se ha acreditado las circunstancias que justifican la excepción prevista en el artículo 126.6 de la LCSP, procediendo la anulación de los pliegos así como de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación. Estimación.
Pliegos. Motivación de la no división en lotes del objeto del contrato: escueta pero suficiente. No es una motivación formal ni genérica. Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99.3 de la LCSPno son los únicos en que puede fundamentarse la no división del objeto. La propia redacción del precepto legal permite entender que, en todo caso, serán motivos válidos los que el propio precepto define; sin perjuicio de otros válidos que puedan esgrimir los poderes adjudicadores, en cada caso, atendiendo a las particularidades y singularidades del contrato. Indeterminación en el plazo de ejecución con infracción de lo dispuesto en el artículo 29.7 de la LCSP para los servicios complementarios de otros de obras o de suministro. Criterio de adjudicación medioambiental: falta de motivación de su elección en el expediente. Estimación parcial.
Acceso al expediente debidamente tramitado. No procede dar acceso a los documentos solicitados para completar el recurso dado que se ha justificado el carácter confidencial de los mismos y no concurre indefensión. Incidencia del convenio colectivo en la configuración de la oferta económica. La competencia del Tribunal, en su función revisora de la actuación de los órganos de contratación, se limita, en el presente supuesto, a comprobar que realmente la propuesta económica del adjudicatario no realiza un sobredimensionamiento de las previsiones económicas que constan en el expediente de contratación, dado que, actuar de otra manera supondrían inmiscuirse en el ámbito de las relaciones laborales. No concurre incumplimiento de Pliegos. El informe técnico de valoración se encuentra debidamente motivado y no incurre en arbitrariedad alguna. Desestimación.
Pliegos. Exigencia del título de “técnico europeo del árbol". Los criterios de adjudicación en la LCSP han de estar “directamente vinculados al objeto del contrato”, artículo 145.2.Informe nº 73/2004 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. ETT: certificación privada.116.c de la LCSP. Resolución 366/2020, de 29 de octubre. No se ha justificado que sea imprescindible para la correcta ejecución del contrato, ni para garantizar un mayor nivel de calidad en la ejecución del contrato, la memoria justificativa del expediente no recoge nada al respecto en cuanto a la justificación de la elección del criterio de la certificación ETT este Tribunal considera que la certificación ETT no es una certificación habilitante para el ejercicio de una actividad. Estimación
Pliegos. Falta de legitimación del grupo socialista: no acredita votar en contra del acuerdo. Acuerdo de pleno aprobando el inicio del expediente de contratación: no susceptible de recurso. . 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Falta de legitimación: externalización de los servicios que ello suponga, si en el fondo el motivo de la argumentación de su recurso versare, pues no se fundamenta su interés en que no exista vulneración de los artículos 9 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que definen las actividades que deben ser realizadas exclusivamente por personal al servicio de las Administraciones Públicas, cumple igualmente afirmar que no puede tampoco arrogarse las funciones de defensa del debido ejercicio de las potestades públicas desde la posición de portavoz de un grupo municipal, pues no ostenta claramente esa legitimación respecto de los funcionarios públicos del Ayuntamiento. Inadmisión.
Procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad tecnica. No corresponde tramitar el contrato de festejos taurinos por este procedimiento al incluir servicios que no pueden considerarse exclusivos a un solo licitador. Nulidad del procedimiento.
Pliegos. Causa de resolución del contrato establecida en el PPT. Artículos 122 y 124 de la LCSP, contenido propio del PPT y del PCAP. Posibilidad de establecer causas de resolución fuera de los supuestos establecidos en el 211 LCSP. No resulta posible. Procedimiento negociado sin publicidad por derechos exclusivos, razón justificadora del procedimiento. Duración del contrato en función de la duración de la patente. Doctrina. Estimación.
Contenido del Expediente de Contratación. Motivación. Presupuesto. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP, ha de justificarse adecuadamente en el expediente de contratación, la no división en lotes, los criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución del contrato y el valor estimado del contrato no siendo suficiente una mera justificación formal. En los contratos de suministro cuyo presupuesto se fija en precios unitarios no es exigible el desglose en costes directos e indirectos y gastos generales, lo cual no implica que no se tenga que justificar adecuadamente en el expediente de contratación.
Pliegos. Memoria justificativa. Anuncio. Legitimación de asociaciones. Precisión de los aspectos evaluables, concreción, de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Justificación en el expediente de los criterios de adjudicación, artículo 116 LCSP. Vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato, artículo 145 LCSP. Estimación.
Pliegos. Inadmisión parcial. Falta de legitimación. Desestimación del motivo basado en la indebida configuración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Multa. Desestimación
Recurribilidad Pliegos. Recurso contra pliegos interpuesto por mismo licitador que recurrió los pliegos anteriores que fueron anulados por este Tribunal. Se inadmiten aquellos motivos que no se han modificado respecto de la versión anterior del pliego que pudo poner de manifiesto en su primer recurso, acto firme y consentido. Imposición de multa.
Pliegos. Consideraciones sobre la solicitud de entidad interesada no licitadora de cumplimentar trámite de audiencia. Doctrina del Tribunal sobre el alcance del artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP. Resolución 232/2023, de 10 de mayo sobre la necesidad y alcance de que la memoria justificativa deba incluir las razones técnicas que lleven a órgano a establecer unos determinados requisitos técnicos. En el supuesto enjuiciado, si bien de las manifestaciones vertidas por la recurrente en el recurso y de la formulación de la pregunta al órgano de contratación pudiera advertirse la eventual restricción de la concurrencia o limitación por el hecho de exigir tal característica, lo cierto es que la recurrente a priori no acredita de manera fehaciente que las características denunciadas supongan una limitación clara de la concurrencia, porque sean exclusividad de una sola empresa. Respecto de la omisión de la justificación, dotrina del Tribunal: no puede exigirse a los poderes adjudicadores que motiven el establecimiento de todas las características de los bienes licitados. Desestimación.
Establecimiento de Prescripciones Técnicas y su determinación. Vinculacion con el objeto del contrato. Especiallmente la aplicación de caracterisitcas que no formen parte sustancial del suministro como requisito exigido en el PPT. Obligacion de aportar bibliografia media y ensayos clinicos sobre el comportamiento en pacientes de protesis craneo-mandibulares.
La justificación técnica expresada en la memoria justificativa es motivo válido para no dividir en lotes el objeto del contrato y satisfacer las necesidades derivadas del servicio sanitario, conforme a lo previsto en el artículo 99.3 en relación con el artículo 28.1 de la LCSP. No se aprecia restricción indebida de la libre competencia pese a que los licitadores deban contar con autorización para el suministro de todos los gases. Proporcional ejercicio de la discrecionalidad técnica. El suministro de gases medicinales se realiza conforme a la normativa especial por razón de la materia, sin que el Protóxido nitrógeno líquido en cisterna se encuentre prohibido a la fecha de aprobación de la licitación. Desestimación.
Recurso contra Pliegos. El recurrente presenta oferta con carácter previo a la interposición del recurso. No resulta de aplicabilidad la regla general de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP, dado que los motivos de impugnación que aduce de forma argumentada se encuadran en causas de nulidad de pleno derecho. Allanamiento del órgano de contratación. Restricción indebida de la concurrencia en la configuración de los Pliegos. Tanto la autorización de transporte sanitario público (VS), como la autorización de transporte privado complementario (VSCP) son idóneas para satisfacer el interés contractual, habida cuenta del objeto del contrato y las prestaciones a realizar. No es posible configurar el requisito de autorización de transporte sanitario como habilitación y, conjuntamente, como criterio de solvencia, sino que se debe establecer como habilitación profesional por ser un requisito de aptitud exigido por la normativa, afectando a la capacidad para contratar, debiendo justificarse debidamente en el expediente. Estimación
Adjudicación. La oferta de la recurrente, incursa en presunción de anormalidad es excluida. La justificación de la viabilidad de su oferta no contempla la partida de gastos de la sustitución de vacaciones, expresamente prevista en el expediente de contratación y cuantificada en el PCAP. Doctrina de los pliegos son lex contractus o lex inter partes. Improcedencia de la reconvención en el trámite de alegaciones. Desestimación.
Anuncio y pliegos. Criterios de desempate. Artículo 147 de la LCSP. Tanto para los supuestos regulados en el apartado 1 como en el 2 del citado artículo, uno de los criterios de adjudicación específicos para el desempate es el de mayor porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social y no el de un mayor número de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social como se afirma en los pliegos. Conforme al último inciso del artículo 57.2 de la LCSP, en todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación. Función revisora. Estimación.
Pliegos. Compromiso de adscripción de medios. Justificación en el expediente de los medios a adscribir. Prohibición general de subcontratación: es posible establecer límites a la subcontratación en los pliegos siempre que se justifiquen adecuadamente, pues no se puede olvidar que aquella se concibe en el marco de la legislación de contratos públicos como un derecho, siendo voluntad del legislador facilitar la participación de las pymes en la contratación pública. Estimación parcial
Criterios de adjudicación. Contrato basado. Se recurre la falta de motivación de la designación de los criterios de valoración mediante formula y que recaen sobre aspectos cualitativos. La determinación de los criterios de adjudicación de los contratos basados se establecieron en el acuerdo marco y además son justificados en el propio pliego de condiciones de invitación a participar en el contrato basado.
Pliegos. Varios motivos. Falta de justificación adecuada y previa en el expediente de la elección de la solvencia económica y financiera y técnica y profesional así como de las condiciones especiales de ejecución, en concreto, las de carácter medioambiental. Análisis por el Tribunal: resulta incuestionable que la justificación adecuada y previa de la elección de los criterios debiera haberse incorporado con carácter previo al expediente, como exige la LCSP, a fin de poder verificar la vinculación al objeto del contrato y la proporcionalidad, cuestión no baladí a la vista del objeto del contrato. Diferencia con los supuestos examinados en las Resoluciones 477/2024 y 488/2024. Se aprecia también la infracción del 116.4 respecto de las condiciones especiales de ejecución ya que no obra justificación ni en la memoria, ni en el cuadro resumen ni tampoco en el informe al recurso. División en lotes del objeto del contrato: por un lado,s e aprecia la contradicción que se denuncia en los diferentes apartados del cuadro resumen y se analiza, por otro, la motivación de la indivisión en lotes conforme al artículo 99.3 de la LCSP y las Directivas.La motivación para no dividir no puede obedecer a las circunstancias de conveniencia de la entidad contratante, sino a razones directamente relacionadas con la prestación y su más satisfactoria realización que en el presente caso no se explicitan. Motivación genérica e insuficiente: doctrina del Tribunal contenida, entre otras, en la Resolución 49/2020. Error en la determinación del CPV: debería reflejar con precisión los diferentes componentes del contrato, y las diferentes prestaciones que integran el objeto contractual para así cumplir con lo establecido en el artículo 67.2 letra a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Estimación.
Pliegos. Configuración restrictiva de la concurrencia del acuerdo marco por la previsión de un solo adjudicatario. Consideraciones sobre la regulación y empleo de la figura del acuerdo marco de forma que el recurso a estos instrumentos no se efectue de forma abusiva o de modo que la competencia no se vea obstaculizada. Doctrina sobre la debida justificación en el expediente de la elección del procedimiento de adjudicación (Resolución 576/2022): en el expediente no figuran las razones que determinan la necesidad de adjudicar cada lote a un solo empresario por lo que se estima el motivo. Falta de justificación en el expediente de la elección de los criterios de adjudicación: artículo 116,c) LCSP. Análisis a la luz de la doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 366/2020: la justificación de los criterios de adjudicación exige motivar tanto las circunstancias igualmente determinantes para la citada selección como las relativas a la ponderación asignada. En el supuesto analizado, si bien no es posible apreciar una ausencia absoluta de justificación, sí falta en el expediente una adecuada justificación de la elección de los criterios con infracción del artículo 116.4 LCSP. Examen de la infracción del artículo 145.5 de la LCSP ante la falta de concerción y amplitud de los criterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre los requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicación dentro del ámbito de discrecionalidad del órgano en la fase de valoración de las ofertas. Estimación.
Recurso contra pliegos en contrato de servicios. Falta de motivación de las titulaciones universitarias exigidas en los perfiles profesionales como solvencia técnica. No hay reserva legal y la posible reserva competencial no motiva la indebida restricción. Principio jurisprudencial de libertad con idoneidad. Anulación de las cláusulas de los Pliegos y de los apartados de la Memoria Justificativa referidas a la solvencia técnica, debiendo proceder a la retroacción de la totalidad del procedimiento de contratación al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los Pliegos y de la Memoria justificativa, que deberán ser reformulados para que, o bien, se justifique debidamente la restricción de las titulaciones en la solvencia técnica, o bien, se incluya la titulación de Arquitectura en la solvencia técnica. Estimación.
Lotificación. Recurso contra Pliegos por no justificar la no división en lotes. Estimación. Artículo 99.3 LCSP. No se justifica suficientemente la no división en lotes. Doctrina del Tribunal al respecto.
Solvencia técnica. Mejoras. Estimación parcial de recurso contra pliegos, pues las mejoras introducidas como criterio de adjudicación no se encuentran vinculadas con el objeto del contrato. Sí está justificada y resulta proporcionada la exigencia de solvencia técnica, por lo que no se aprecia práctica restrictiva de la competencia, ni abuso o posición dominio del mercado.
Anuncio y pliegos. Legitimación de los Colegios profesionales. Competencia del Tribunal para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de las entidades locales. Ausencia de información o documentación alguna aportada por el órgano de contratación tras petición reiterada de remisión del expediente de contratación. Las Administraciones deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas se regirán por el principio de cooperación y colaboración. Declaración de urgencia ajustada al artículo 119 LCSP. Discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. El órgano de contratación conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y el mejor modo de satisfacerlas es al que le corresponde configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros. Desestimación.
Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. Criterios de adjudicación: la justificación de la elección del criterio contenida en el PCAP, con expresa referencia a la experiencia de la empresa, deviene inválida. Estimación
Inadmisión por falta de legitimación de entidad mercantil por no haber presentado propuesta de licitación, dado que no acredita que el motivo impugnado -criterio de adjudicación- le impide participar con el resto de licitadores en un plano de igualdad. No existe acción popular en el recurso especial en materia de contratación. Inadmisión por falta de legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para recurrir un criterio de adjudicación, dado que su análisis supone la adecuación del contenido de la cláusula a los requisitos de validez contenidos en el artículo 145 de la LCSP lo cual se circunscribe a una cuestión de legalidad ordinaria-, de manera que no presenta ninguna conexión con un beneficio o perjuicio real y efectivo de los intereses de los colegiados a los que representa. Admisión de legitimación del Colegio Oficial para recurrir la supuesta inexistencia de PPT, por cuanto que la supuesta falta de definición de las especificaciones o pautas técnicas afecta a los intereses corporativos. Examen del PPT. Si bien no existe un documento concreto denominado Pliego de Prescripciones Técnicas, no es menos cierto que el Estudio Previo contenido en el Anuncio de Licitación y al que se refiere el órgano de contratación contiene todas las prescripciones o especificaciones técnicas que requiere la normativa.
Anulación del pliego de prescripciones técnicas por no ser conformes a derecho las especificaciones técnicas requeridas para los productos del lote 16, por restringir la libre concurrencia. No queda constancia en el expediente de las razones que motivan su elección, en contra de lo dispuesto en los artículos 28.1 y 116.4 e) de la LCSP. Naturaleza revisora del recurso especial: el Tribunal no puede considerar para resolver un informe del Servicio de Farmacia, emitido con ocasión del recurso, que no forma parte del expediente de contratación. Estimación.
Adjudicación. Interposición de dos recursos por la misma entidad, en el mismo expediente de contratación y en los dos casos frente al mismo acto y por los mismos motivos. La resolución que resuelve el primer recurso tiene en relación con el segundo el valor de cosa juzgada. Inadmisión.
Nueva licitación con idéntico objeto sin que conste la renuncia al contrato anterior. Actos presuntos del órgano de contratación. Renuncia expresa a la celebración del contrato después de la interposición del recurso. Diferencias entre el desistimiento y la renuncia. No concurrencia de las causas de nulidad alegadas. No se justifica el interés público para acordar la renuncia. Nulidad de la segunda licitación por contenido imposible.
Pliego. Cálculo de los costes de personal atendiendo al convenio colectivo de aplicación. Actualización de los salarios en función de las actualizaciones salariales sin acuerdo al respecto. No procede la aplicación de un preacuerdo. Doctrina. Configuración de las mejoras: Bolsa de sesiones gratuitas, con establecimiento de límite y parámetro de anormalidad. Análisis de la proporcionalidad del criterio y de la utilidad del parámetro para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. Certificaciones como criterio de adjudicaión: necesidad de publicar de la justificación su elección, su vinculación con el objeto del contrato y su ponderación. Criterio de adjudicación sobre arraigo. Estimación parcial.
Legitimación. Lotificación. Presupuesto base de licitación. Recurso contra los pliegos presentado por concejal del Ayuntamiento. Desestimación. La no división en lotes esta justificada en el expediente de contratación. El presupuesto base de licitación cumple las exigencias del artículo 100.2 de la LCSP.
Admisión de la mejora salarial del personal que presta el servicio como criterio de adjudicación. Criterios sociales de adjudicación en el marco de la contratación pública estratégica. Jurisprudencia del TJUE y regulación en la Directiva en materia de contratación, LCSP y LUECPA. Flexibilización del criterio de vinculación con el objeto del contrato. Mejora en el nivel de rendimiento o ejecución del contrato. Inexistencia de discriminación. Criterio proporcionado. El presupuesto resulta adecuado y congruente al configurarse incluyendo el incremento salarial, atendiendo a los precios reales de mercando en consonancia con la realidad del servicio. El recurrente no acredita que existan errores o incongruencias en la memoria económica ni en la fijación del presupuesto. La configuración de la cláusula del Pliego impugnada se debe a las previsiones establecidas en la normativa aplicable no de la voluntad del órgano de contratación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCLM:2024:2719
Inicio de un expediente de contratación para Transporte Escolar 2021/2022 de la ruta S233 sin contemplar sobrecostes de la explotación derivado de las medidas adoptadas a raíz de la pandemia Covid-19 o suspensión del servicio.
Estimación de la incorrecta determinación de la categoría profesional en el régimen de las nuevas contrataciones. Desestimación del resto de pretensiones referentes al objeto del contrato y división en lotes, a las condiciones de licitación (jornada laboral, funciones del personal, horarios, condiciones de trabajo del personal adscrito ), a los costes de subrogación del personal adscrito al contrato y al cálculo del presupuesto base de licitación ajustado a precios de mercado. No vulneración de los principios básicos de contratación pública como la libre concurrencia, competencia leal, igualdad de trato y no discriminación por razón de edad. No vulneración de los principios básicos de contratación pública como la libre concurrencia, competencia leal, igualdad de trato y no discriminación por razón de edad. Adecuación de los pliegos a la Ley 11/2023 de Uso Estratégico de la Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aptitud para contratar. Habilitaciones empresariales. Recurso contra pliegos al exigir una habilitación empresarial limitativa de la concurrencia. Estimación. La exigencia de los certificados de Esquema Nacional de Seguridad y su grado de exigencia no están justificados en la memoria del contrato.
Pliegos. Configuración de uno de los criterios de adjudicación: no se acredita el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 145 de la LCSP. Prescripciones técnicas restrictivas: Doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales. Insuficiente motivación en el expediente remitido sobre la justificación objetiva de la titularidad de los bienes exigida. Estimación.
Pliegos y memoria justificativa. Desistimiento del procedimiento de adjudicación por el órgano de contratación, ex artículo 152 LCSP. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Declaración del procedimiento concluso. Inadmisión.
Adjudicación. Denegación de acceso al expediente, no le ha causado indefensión y debe prevalecer la confidencialidad sobre el acceso cuya finalidad puede ser satisfecha mediante la comprobación del dato por este Órgano, solicitada por la recurrente. Siendo el servicio PRAI parte del objeto del contrato, su coste ha de ser considerado en el análisis de la justificación de la viabilidad de las ofertas económicas incursas en presunción de anormalidad, aun cuando el mismo no se contemple en el Estudio de Viabilidad, de hecho el informe técnico lo contempla entre los parámetros a considerar, el órgano de contratación lo incluyó en la Memoria Económica del expediente de contratación y en el apartado 2 del Anexo I del PCAP . El análisis de la viabilidad de la oferta económica de la adjudicataria no permite llegar a una conclusión acertada sobre la viabilidad económica de la misma. Estimación parcial.
Anuncio de licitación y pliegos.Caracteristicas técnicas restrictivas de la competencia.Análisis de los efectos de la resolución de desistimiento parcial acordada por el órgano de contratación tras la interposición del recurso espcial: desaparición sobrevenida del objeto del proceso.El órgano de contratación, en lugar de atender a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP y remitir a este Tribunal el expediente de contratación junto con el informe sobre el fondo del asunto dicta en el cuarto día un acuerdo de desistimiento parcial, cuya legalidad no va a ser prejuzgada por este Tribunal, pero que indefectiblemente tiene incidencia en el objeto del recurso especial. Pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Declaración de concluso del procedimiento.
Pliegos. El cumplimiento de requisitos mínimos obligatorios no puede ser criterio de adjudicación. Falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución del contrato. Estimación
Procedimiento negociado sin publicidad. Recurso contra adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad previsto en artículo 168, letra a9, apartado segundo (que no exista competencia por razones técnicas). Estimación. No se justifica en el expediente la utilización de este procedimiento excepcional.
Reserva a los arquitectos de la licitación de un contrato de servicios convocado por Ayuntamiento. Principio de libertad de acceso a la actividad económica. Garantía de la unidad de mercado.
Pliegos. Criterios sociales, consistentes en mejoras salariales. Doctrina sobre la cuestión. Vinculación con el objeto del contrato. Justificación en el expediente de contratación. Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Estimación.
Criterios de adjudicación. Recurso contra pliegos por considerar que un criterio de adjudicación limita la concurrencia y no está justificado. Desestimación. La justificación se realiza a través de la respuesta a la consulta planteada por la recurrente. Doctrina de la discrecionalidad técnica.
Determinación del precio de los contratos de servicios. Doctrina de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto. División en lotes del objeto del contrato. Aptitud del contratista. Obligación del contratista de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales. Desestimación.
Anuncio y pliegos. Inadmisión contra el anuncio al haberse interpuesto de forma extemporánea. La empresa adjudicataria del lote 2 es ajena a la entidad debidamente acreditada que emite el certificado de conformidad con la norma correspondiente. Las circunstancias justificativas de la habilitación profesional han de concurrir a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. La exigencia a las entidades licitadoras de estar acreditadas en determinadas normas en algún caso vulnera el principio de acceso a las licitaciones y en otros no se ha justificado adecuadamente en el expediente de contratación su requerimiento como exige el artículo 116.4. c) de la LCSP. Estimación parcial.
Adjudicación. El recurso no acredita la vulneración del artículo 326.5 de la LCSP, ni que la mesa se limitara a aceptar acríticamente el resultado de un informe técnico externo, dado que los informes solicitados por dicho órgano lo han sido a los servicios técnicos municipales. Absoluta falta de motivación en la valoración de las ofertas conforme a criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. El informe técnico contenido en la resolución de adjudicación se limita a asignar puntos a las distintas ofertas sin la más mínima explicación o exteriorización del razonamiento técnico que ha llevado a dicha atribución de puntuación. Existe en el expediente de contratación otro informe técnico de valoración de las ofertas fechado el mismo día y por la misma persona firmante del publicado, bastante más amplio que el anterior, donde se exterioriza el juicio técnico del órgano evaluador, sin que este Tribunal prejuzgue su adecuada motivación. Anulación de la adjudicación con retroacción de las actuaciones para que se proceda por el órgano de contratación a dar publicidad al citado informe técnico al que denomina con datos confidenciales, o en su caso elabore un nuevo informe de valoración mínimamente motivado en los términos expuestos en la resolución. Falta de legitimación ad causam respecto de la denuncia de la recurrente de indebida admisión de la justificación de la viabilidad económica de la oferta de la UTE adjudicataria. Estimación parcial.
Pliegos. Acumulación de recursos. El expediente contractual carece de la correspondiente memoria justificativa con el contenido mínimo a que hace referencia el artículo 116.4 de la LCSP, en lo referente a la justificación de la elección de los criterios de adjudicación, sin la consiguiente publicación. Estimación e inadmisión del otro recurso contra la misma licitación por pérdida sobrevenida del objeto de recurso.
Cambio de criterio del Tribunal en cuanto a la consideración de las mejoras salariales como criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución vinculadas al objeto del contrato. Tratamiento del arraigo territorial como condiciones especiales de ejecución. Necesidad de calificar correctamente los contratos de conformidad con el anexo IV de la LCSP.
El objeto del contrato debe estar perfectamente definido y plasmado en su integridad en el PBL. En este caso a través del pago de suministros de gases medicinales, se pretende incluir labores de mantenimiento en instalaciones propiedad del órgano de contratación.
El recurrente es excluido del procedimiento de licitación por incumplimiento de prescripciones técnicas. Revisado el expediente de contratación se comprueba que no existe tal incumplimiento. Se estima el recurso.
Pliegos. El establecimiento de unas prescripciones técnicas tan exhaustivas para describir los bienes que constituyen el objeto del contrato debería contar con una justificación concreta, rigurosa y suficiente en el expediente de contratación, y ello por su efecto restrictivo de la concurrencia. Estimación.
Preguntas frecuentes
Expediente de contratación y memoria justificativa: cuestiones recurrentes
¿Qué extremos hay que justificar en el expediente?
Los que enumera el artículo 116.4 LCSP: el procedimiento de licitación, la clasificación, los criterios de solvencia y de adjudicación, las condiciones especiales de ejecución, el valor estimado con todos sus conceptos, la necesidad y su relación con el objeto, el informe de insuficiencia de medios en los servicios y la decisión de no dividir en lotes. El Tribunal de Madrid entiende que la obligación no alcanza a cada cláusula del pliego ni, en particular, a las prescripciones técnicas.
¿Puede el órgano de contratación justificar el requisito en el informe al recurso?
No. Los tribunales exigen que la justificación conste en el expediente antes de la licitación, porque su finalidad es que los licitadores conozcan las razones al preparar sus ofertas. El informe del artículo 56.2 puede matizar o ampliar lo que ya figura en el expediente, pero no aportarlo ex novo.
¿Qué ocurre si la memoria no justifica un criterio de adjudicación?
La falta de motivación impide al tribunal controlar la vinculación y la proporcionalidad del criterio, y basta por sí sola para estimar el recurso y anular el criterio o el pliego. Si la necesidad persiste, la nueva licitación debe ir precedida de un expediente que incorpore la justificación.
¿Basta una justificación breve?
Sí, si contiene los elementos esenciales de la decisión. El TACRC ha aceptado justificaciones que califica de parcas o muy someras. Lo que no basta es la mera descripción del requisito ni una referencia genérica a la calidad del servicio.
¿Se puede recurrir la memoria justificativa?
El acto recurrible es el pliego, que es donde se contienen los requisitos controvertidos. La memoria es el documento que los motiva, y su contenido se examina al resolver el recurso contra el pliego.
¿Puede adjudicarse un contrato cuya ejecución empieza el año siguiente?
Sí. El artículo 117.2 permite ultimar el expediente con la adjudicación y la formalización aunque la ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente, con los límites que fijen las normas presupuestarias. En las entidades locales, la adjudicación puede someterse a la condición suspensiva de que se consoliden los recursos que financian el contrato.