Artículo 69.8 LCSP Composición y alteración de la UTE
El artículo 69.8 LCSP anuda a un hecho puntual, que la composición de la unión temporal cambie mientras se tramita el procedimiento, una consecuencia radical: la exclusión de todas las empresas que concurrieron agrupadas. La regla se aplica con frecuencia en la fase del artículo 150.2, cuando una de las integrantes se retira, es declarada en concurso o aparece incursa en una prohibición de contratar, y es entonces cuando genera recurso especial: la empresa que queda alega que reúne por sí sola la solvencia y que la oferta no varía, y el órgano de contratación se pregunta si puede seguir con ella.
El punto de partida de la doctrina es que el precepto reguló ex novo un supuesto que ni el TRLCSP ni las Directivas contemplaban, y que la solución que los tribunales venían dando, adjudicar a los restantes componentes si conservaban la solvencia y no se alteraba la oferta, quedó desplazada por el tenor literal de la ley. Sobre esa base, la doctrina consiste en delimitar qué es modificación de la composición y qué no lo es, y en fijar el alcance de la precisión y de las dos excepciones que el propio apartado 8º incorpora.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 16 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 69
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 69. Uniones de empresarios. texto consolidado
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.
3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.
5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.
7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.
8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.
Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.
9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.
b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.
c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.
10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de Empresas, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La modificación de la composición durante la tramitación y antes de la formalización determina la exclusión de todas las empresas agrupadas
La consecuencia jurídica que el artículo 69.8 anuda al cambio de composición no es la exclusión de la empresa que se aparta, sino la de todas las que concurrieron con el compromiso de constituirse en UTE o con la unión ya constituida. Los tribunales la aplican como regla general y sin matices: el precepto no distingue ni pondera, de modo que la exclusión opera aunque la empresa que permanece reúna por sí sola la capacidad y la solvencia exigidas. La exclusión de una de las integrantes por cualquier causa (falta de capacidad de obrar, de habilitación o de solvencia) arrastra por esta vía a la unión entera, porque la propia exclusión altera la composición.
«La Ley, el artículo 69.8º de la LCSP, es clara y no distingue ni matiza su conclusión que es la exclusión de las licitadoras concurrentes en UTE, cuando se modifique la composición constante licitación, a diferencia de la solución ofrecida en caso de alteración de la participación y en caso de modificaciones estructurales que afecten a una de las participantes.»
TACRC, Resolución 148/2022, FD Séptimo, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«Una hermenéutica literal del precepto transcrito conlleva como consecuencia jurídica la exclusión total de todas las empresas participes en la UTE, si durante la tramitación de la licitación y antes de la formalización del contrato se produce la modificación de la composición de la unión temporal de empresas.»
TACPCA, Resolución 121/2022, FD, 18 de mayo de 2022 · texto íntegro
«Debe estimarse en función de lo expuesto este primer motivo de recurso y con ello el recurso en su totalidad, pues implica la exclusión por falta de capacidad para contratar de una de las empresas que concurren a la licitación bajo el compromiso de UTE y a consecuencia de ello, la alteración de la composición de la UTE, debiendo por aplicación de la regla del artículo 69.8 LCSP ser excluida la unión temporal de empresas.»
TACRC, Resolución 958/2024, FD Sexto, 24 de julio de 2024 · texto íntegro
02
Modificación de la composición es el cambio de entidades; la alteración del porcentaje de participación no lo es si se mantiene la clasificación
El supuesto de hecho se produce cuando se incrementa o se reduce el número de entidades agrupadas y cuando una o varias son sustituidas por otras. Queda fuera la mera variación del reparto interno de participación, y ello con independencia de su alcance: el TACRC admite expresamente el paso de un 40/60 a un 99/1 mientras se mantenga la misma clasificación. Esa alteración es una facultad que la ley reconoce al licitador y que este ha de ejercitar por propia iniciativa hasta el momento previo a su exclusión; el órgano de contratación no está obligado a abrir un trámite de subsanación para que rectifique los porcentajes, porque hacerlo equivaldría a ayudarle a componer su oferta.
«En ese supuesto de hecho se incurrirá cuando se incremente o se reduzca el número de entidades; también cuando uno o varias de ellas sean sustituidas por otra u otras. Por el contrario, no procederá la exclusión cuando se altere la participación y ello con independencia del alcance de la misma. A modo de mero ejemplo, cuando se altere la participación de un inicial 40/60 a un 99/1.»
TACRC, Resolución 148/2022, FD Séptimo, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«No cabe duda, que la modificación de la composición de la UTE, salvo que solo se produzca un cambio en el porcentaje de participación y no afecte a la clasificación, cualquiera que fuera la causa, da lugar a la exclusión de ésta.»
TACPCA, Resolución 121/2022, FD, 18 de mayo de 2022 · texto íntegro
«Hasta el momento previo a su exclusión podría haberla modificado válidamente, si bien de "motu proprio" de tal modo que el órgano de contratación debía haberlo aceptado. No obstante, su aquietamiento ante la facultad que le otorga el art. 69.8 de la LCSP no puede suponerle al órgano de contratación la obligación de solicitarle subsanación, pues lo sería a efectos de ayudarle a componer la oferta.»
TARCJA, Resolución 60/2024, FD Séptimo, 16 de febrero de 2024 · texto íntegro
03
La retirada de un integrante ya no permite adjudicar a los restantes: la doctrina anterior a la LCSP quedó superada por el artículo 69.8
Antes de la Ley 9/2017 los tribunales venían resolviendo que el desistimiento de uno de los integrantes no era óbice insalvable para adjudicar a los demás si estos conservaban la clasificación o la solvencia exigidas y la oferta no resultaba modificada; en el mismo sentido se pronunciaron la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Aquella solución respondía a la ausencia de previsión legal, tanto nacional como en las Directivas, y el propio TACRC advierte que las resoluciones y sentencias que la sostenían son anteriores a la vigencia de la LCSP. Desde la entrada en vigor del artículo 69.8 hay que estar a la literalidad del precepto, de modo que la renuncia de una integrante durante el trámite del artículo 150.2 no permite continuar el procedimiento con la otra.
«el desistimiento de uno de los integrantes de una UTE que haya concurrido a una licitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones, óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de los restantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica, financiera y técnica exigida en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y cumplen con el resto de los requisitos previstos para los adjudicatarios, siempre que ello no implique una modificación sobrevenida de la oferta en su momento presentada por la UTE, lo cual sería contrario a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP»
TACRC, Resolución 148/2022, FD Séptimo, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«En consecuencia, sin perjuicio de que la renuncia por parte del Sr. C a participar en la UTE conllevara necesariamente la exclusión de la UTE del procedimiento y no permitiría la continuidad del procedimiento con el otro integrante de la UTE por las razones expuestas, también concurría causa de exclusión en la UTE por no disponer ambos integrantes de capacidad de obrar plena para el desarrollo del objeto del contrato licitado.»
TACPCA, Resolución 121/2022, FD, 18 de mayo de 2022 · texto íntegro
«Según aclara el TACRC, sus resoluciones admitiendo la adjudicación a un solo miembro de la UTE son anteriores a la vigencia de la LCSP, al igual las sentencias del Tribunal Supremo, la más reciente de sus sentencias sobre la cuestión (Sentencia de 26 de enero de 2017, nº de Rec 1599/2015). Simplemente en la legislación contractual precedente no se contemplaba la cuestión, como tampoco en las Directivas Comunitarias, no habiéndose pronunciado el Tribunal Superior de Justicia Europeo.»
TACP Madrid, Resolución 183/2023, FD Quinto, 11 de mayo de 2023 · texto íntegro
04
El límite del antiformalismo es la inalterabilidad de la oferta, también en su vertiente subjetiva
La razón de fondo del precepto es que la proposición de una UTE es el resultado de la suma de los medios materiales, humanos, conocimientos y experiencia de cada una de las empresas que la suscriben, y se admite y valora por ese cúmulo de circunstancias. Por eso el cambio de composición no puede alterar las circunstancias tenidas en cuenta para la adjudicación: quien entre en la unión ha de tener la misma solvencia que tenía la entidad a la que sustituye. La doctrina antiformalista del TACRC opera también aquí, pero con el mismo límite que rige para el contenido objetivo de la oferta: cabe aclarar, no modificar, y ese límite se traslada mutatis mutandis al sujeto que la presenta.
«A juicio de este Tribunal, dicha nueva regulación debe ser interpretada en el sentido de que la modificación en la composición o en uno de los miembros de la UTE, no puede alterar las circunstancias tenidas en cuenta para la adjudicación del contrato, de forma que el nuevo miembro, la entidad resultante de la modificación estructural y quien sustituya a la declarada en concurso, han de tener la misma solvencia que la que tuvo en su momento la entidad sustituida»
TACRC, Resolución 578/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro
«Podemos traer a colación, si bien la controversia se produce en otro momento de la licitación y con relación a la oferta en sentido objetivo nuestra resolución de 16 de enero de 2026, nº 71/2026 en la cual expresábamos la posibilidad de su aclaración, siempre con el límite de que no supusiese modificación de oferta. Esta doctrina aplicada al aspecto objetivo de la oferta puede ser aplicada, “mutatis mutandis” a la controversia que nos ocupa atinente al sujeto que la presenta.»
TACRC, Resolución 1216/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
05
La prohibición de contratar sobrevenida de una sola integrante arrastra a la unión entera
El inciso final del párrafo primero del artículo 69.8 excluye del procedimiento a la UTE cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar. El TACRC lo lee como una precisión de la regla general: esta se aplica también cuando la composición se modifica por una causa ajena a la voluntad de los miembros, como es resultar afectado por una prohibición legal. En la práctica el supuesto más frecuente es el del artículo 71.1.d), la falta de plan de igualdad inscrito en el REGCON en empresas de cincuenta o más trabajadores, y ni la renuncia de la empresa incursa ni su participación minoritaria evitan el arrastre.
«Dicha regla general se completa a continuación con una precisión y dos excepciones. La precisión se hace para señalar que la regla general, esto es, la exclusión total, ha de aplicarse cuando la modificación de la composición resulte de la aplicación de una de las prohibiciones para contratar legalmente establecidas.»
TACRC, Resolución 148/2022, FD Séptimo, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«En el caso presente se produce una alteración de la composición de la UTE, por quedar incursa una de ellas en prohibición para contratar, siendo la interpretación de la mesa de contratación conforme a Derecho.»
TACP Madrid, Resolución 183/2023, FD Quinto, 11 de mayo de 2023 · texto íntegro
«Pues bien, en el supuesto analizado estamos ante dos empresas que han licitado con el compromiso de constituir una UTE y donde una de ellas, SERVINFORM, no ha acreditado disponer de un PI en los términos exigidos, lo que ha determinado la exclusión de la UTE conforme a lo estipulado en el artículo 69.8 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 92/2024, FD Séptimo, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
«Por tanto, ha de concluirse que PICCONIA GEST, S.L., se encontraba incursa en causa de prohibición de contratar a la fecha de la adjudicación del contrato de servicio que nos ocupa, siendo así que, en virtud de lo previsto por el artículo 69.8 de la LCSP, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arico debió haber excluido de la licitación a la UTE PICCONIA-BI-IG»
TACPCA, Resolución 192/2025, FD, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
06
El arrastre exige que la prohibición concurra realmente: antes de excluir hay que requerir la acreditación y dar ocasión de restaurar la fiabilidad
La exclusión por el inciso final no es automática. Antes de acordarla el órgano de contratación ha de requerir los documentos justificativos conforme a los artículos 140.3 y 72.1 LCSP y permitir que el licitador pruebe las medidas de autocorrección del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE. Si al tiempo de resolver la empresa acredita, por ejemplo, la inscripción del plan de igualdad con efectos anteriores, no hay prohibición de contratar y no hay nada que arrastre a la UTE. La omisión de ese trámite vicia la exclusión, salvo que se acredite que ninguna medida correctora habría podido neutralizar la causa en la fecha relevante.
«Por lo tanto, queda acreditado para este Tribunal que, con carácter previo a la exclusión del licitador y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Directiva 14/24, la entidad SCEE, componente de la UTE licitadora, no se encontraba en ninguna de las prohibiciones de contratar alegadas por la recurrente, siendo la adjudicación a su favor conforme a Derecho y procediendo la desestimación del recurso.»
TACP Madrid, Resolución 203/2025, FD Sexto, 28 de mayo de 2025 · texto íntegro
«Así las cosas, resulta claro que por el órgano de contratación no se cumplió con las obligaciones impuestas por el ya referido artículo 72.1 de la LCSP, de manera que, ni se requirió a la UTE propuesta como adjudicataria para que aportase los documentos acreditativos de que contaba con plan de igualdad aprobado e inscrito -como mandata taxativamente el artículo 71.1.d)-, ni se le dio la posibilidad de probar si había solicitado la inscripción del mismo en el REGCON y si, en su caso, se había producido el correspondiente silencio administrativo positivo, ni tampoco se le solicitó que probase la adopción de medidas de self-cleaning suficientes al objeto de neutralizar los efectos de la concurrencia de la citada causa de exclusión, tal y como se establece en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE.»
TACPCA, Resolución 192/2025, FD, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
«En cualquier caso, como no procedía la exclusión automática conforme a lo expuesto anteriormente, la mesa de contratación -siguiendo las indicaciones del PCAP- concedió a SERVINFORM un plazo de tres días naturales para que demostrase su fiabilidad empresarial acreditando que, a la fecha del propio requerimiento de subsanación, se encontraba ya en condiciones de cumplir con las exigencias anteriores»
TARCJA, Resolución 92/2024, FD Séptimo, 29 de febrero de 2024 · texto íntegro
07
Las modificaciones estructurales de una integrante no impiden la continuación, y una vez formalizado el contrato rige el artículo 69.9
La segunda excepción del apartado 8º sustrae de la regla general las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad: la UTE continúa en el procedimiento, y si la absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama no eran integrantes de la unión, se les exige plena capacidad de obrar, ausencia de prohibición de contratar y el mantenimiento de la solvencia, la capacidad o la clasificación. La sucesión en la posición dentro de la UTE se produce sin necesidad de un acto expreso del poder adjudicador que la declare. El artículo 69.8 agota su ámbito con la formalización del contrato: a partir de ahí las alteraciones de composición se rigen por el artículo 69.9, que sí las admite con autorización previa y expresa del órgano de contratación y ejecución de al menos el 20 por ciento del importe.
«Las excepciones son dos. Ambas limitan el alcance de la regla general, la primera, contenida en el párrafo primero del apartado 8º del artículo 69, para señalar que la modificación de la composición de la UTE no conllevará exclusión, cuando esta se limite a una variación del porcentaje en la participación (luego volveremos sobre ella). La segunda para delimitar las consecuencias derivadas de una modificación estructural de una de las sociedades integrantes de la UTE, supuesto que no aplica ni afecta al que nos ocupa.»
TACRC, Resolución 148/2022, FD Séptimo, 3 de febrero de 2022 · texto íntegro
«Llama desde ahora la atención cómo al regular ex novo (por falta de previsión expresa sobre este punto en el TRLCSP), las consecuencias jurídicas aplicables, cuando durante la ejecución del contrato se produce la modificación de la composición de la UTE, la modificación estructural acaecida en uno de sus miembros (fusión, escisión o transmisión de rama de actividad) y la declaración de concurso de uno de sus integrantes, se exige que se mantenga o que la nueva entidad tenga la misma solvencia, la capacidad o la clasificación exigida.»
TACRC, Resolución 578/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro
«El artículo 144 de la LCSP se limita a reconocer en el procedimiento de adjudicación el efecto de una fusión por absorción producida fuera del ámbito de dicho procedimiento, la cual consiste en que la entidad absorbente suceda a la absorbida en la posición jurídica de esta última (del mismo modo, hay sucesión en la posición en la UTE de la que formaba parte, según el artículo 69.8 de la LCSP).»
OARC, Resolución 64/2023, FD Primero, 4 de abril de 2023 · texto íntegro
08
El automatismo de la exclusión está discutido: el OARC lo entiende desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE
Frente a la lectura literal del TACRC y de la mayoría de los tribunales autonómicos, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi sostiene que el automatismo del artículo 69.8 cede ante el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, que obliga al poder adjudicador a exigir la sustitución del miembro que no cumple un criterio de selección o incurre en un motivo de exclusión, con el único límite de que la sustitución no suponga una modificación sustancial de la oferta. De ahí que rechace extender de forma automática al resto de la unión la causa de exclusión facultativa que afecta a uno solo de sus miembros. El mismo órgano precisa, sin embargo, que ese requerimiento de sustitución no es un trámite de subsanación ni de aclaración, porque afecta a la estructura personal del licitador y no a una insuficiencia documental.
«Si bien el artículo 69.8 de la LCSP dispone que Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar, este contenido se ha de considerar desplazado por lo dispuesto en el artículo 63 de la Directiva 2024/24 y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta»
OARC, Resolución 150/2024, FD Décimo, 31 de julio de 2024 · texto íntegro
«En consecuencia, el OARC / KEAO ha considerado que el automatismo de la exclusión prevista en el artículo 69.8 LCSP debe entenderse desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE»
OARC, Resolución 183/2025, FD Noveno, 16 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«En primer lugar, hay que indicar que, a pesar de que el poder adjudicador le da ese nombre, el requerimiento de modificación de la composición de la UTE no es un trámite de subsanación o aclaración. La citada modificación afecta a la estructura personal misma del licitador mediante su alteración sobrevenida, cambiando el contenido de la voluntad inicial de constituir la UTE de un modo determinado considerado legalmente inaceptable por otro distinto, pero conforme con los requisitos de aptitud exigidos por los pliegos.»
OARC, Resolución 183/2025, FD Noveno, 16 de diciembre de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 69, de 2020 a 16 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
16
5
2
3
46,7%
Todos
30
44,8%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Presentar la retirada de una integrante como una simple renuncia y solicitar que el contrato se adjudique a la empresa que permanece: la consecuencia legal es la exclusión de todas las que concurrieron con el compromiso de constitución.
Apoyar esa pretensión en resoluciones y sentencias anteriores a la LCSP (TACRC 107/2012, 131/2012 y 215/2013, SAN de 30 de octubre de 2014 o STS de 26 de enero de 2017) sin advertir que resolvían supuestos carentes de previsión normativa.
Confundir la alteración del porcentaje de participación, que no es modificación de la composición mientras se mantenga la clasificación, con el aumento, la disminución o la sustitución de entidades.
Aquietarse a la espera de que el órgano de contratación abra un trámite de subsanación para reajustar los porcentajes: la alteración de la participación es una facultad que el licitador ha de ejercitar por propia iniciativa.
Calificar de subsanación el requerimiento para que la UTE prescinda de un integrante que no reúne un requisito de aptitud: afecta a la estructura personal del licitador y no a una omisión o insuficiencia documental.
Excluir a la UTE por la prohibición de contratar de un integrante sin haber requerido antes la documentación acreditativa ni haber dado ocasión de probar las medidas de autocorrección del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE.
Aplicar el régimen del artículo 69.8 a alteraciones posteriores a la formalización del contrato, que se rigen por el artículo 69.9 y admiten el cambio con autorización previa y expresa y un 20 por ciento del importe ejecutado.
Pedir la exclusión de la UTE por una fusión, escisión o transmisión de rama de actividad de una de sus integrantes, cuando el párrafo segundo del artículo 69.8 dispone justamente que no impiden la continuación.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 69.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1615
Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1190
Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5561
Responsabilidad patrimonial. Reclamación formulada por una unión temporal de empresas. Legitimación activa.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:4208
Impugnación de preguntas en un proceso selectivo de personal funcionario.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:1005
Recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación del Acuerdo Marco para el servicio de alimentación en operaciones de paz.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2021:1932
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Archivo
Últimas resoluciones sobre composición y alteración de la ute
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 396 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.
Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se aprecia falta de capacidad de obrar de una integrante de la UTE, cuyo objeto social (actividades administrativas) no guarda relación con el contrato, debiendo concurrir la capacidad en cada miembro sin poder suplirse por acumulación. Estimación
Medidas cautelares. Recurso contra adjudicación. Solicitud de levantamiento de suspensión por el órgano de contratación. Denegación y mantenimiento de la suspensión.
SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no acredita la clasificación exigida en un contrato deobras. Estimación. La recurrente es una UTE. Procede aplicar el artículo artículo 52.4 del RGLCSP. No se exige, como pretende el órgano de contratación, que al menos uno de los integrantes de la UTE disponga de la clasificación exigida.
Solicitud de aclaración del órgano de contratación planteada en tiempo y forma. Este tribunal aclara que la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación y de la fase de presentación de ofertas, acordada en la Resolución 33/2026, afecta a la totalidad del procedimiento, sin que se puede adoptar actuación alguna sobre el mismo, en tanto no se resuelva el recurso especial que se encuentra en tramitación.
Desistimiento de la licitación por parte del órgano de contratación, lo que conlleva el archivo del recurso. Con carácter previo al desistimiento, el recurrente puso de manifiesto que el órgano de contratación había infringido la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Este Tribunal constata que, efectivamente, se ha infringido la medida cautelar. Se advierte del carácter ejecutiva de los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal. Si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada debería haber solicitado su alzamiento o la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido. Archivo
RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. NO se aprecian cláusulas restrictivas de la competencia en el pliego impugnado por el mero hecho de haber elegido una composición del producto objeto de un lote frente a otras, sin que resulte vulnerado el artículo 126.6 LCSP.
Recurso interpuesto frente al acuerdo de admisión de ofertas. El recurrente discute la admisión de varios licitadores que no habían aportado las fichas técnicas exigidas en los Pliegos en el sobre único AC (documentación administrativa y criterios de adjudicación evaluables automáticamente) y a los que se les concedió la posibilidad de subsanar. Doctrina sobre el valor vinculante de los Pliegos y el alcance de la subsanación en la documentación técnica y económica. La omisión de las fichas técnicas, aunque no sean objeto de valoración en los criterios de adjudicación, supone la imposibilidad de verificar si los productos a suministrar cumplen con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, por lo que su falta de presentación no es susceptible de subsanación, resultando, asimismo, que la misma implica un trato de favor, por lo que procede la exclusión, siendo ésta la consecuencia prevista en el Pliego. Estimación
Desistimiento. Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. La propuesta de adjudicación inicial que defiende la recurrente no crea derecho alguno en favor del licitador sino una mera expectativa, no siendo un acto definitivo ni generador de derechos. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Desistimiento .Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Exclusión. Contrato de obras, exclusión de una UTE por no acreditar la clasificación obligatoria C‑3 categoría 4 exigida en el PCAP, declarando el Tribunal que la clasificación es un requisito indispensable no integrable mediante solvencia externa y que, en UTE, solo computa la de las empresas integrantes conforme al artículo 52 RGLCAP. Desestimación.
Medida cautelar. Adopción. Suspensión del procedimiento. Solicitud de acceso al expediente improcedente por no haberla planteado previamente al órgano de contratación, con carácter previo a la interposición del recurso.
Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1743
Contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera,; condiciones de solvencia económica en las licitaciones cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE).
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el acuerdo de exclusión de una UTE en un contrato de servicios de asesoramiento jurídico cuyo valor estimado era de 40.000 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto, y acordó la remisión del escrito al órgano de contratación para su eventual tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
Adjudicación. Se alega falseamiento de la competencia e infracción de los derechos de propiedad intelectual de la recurrente, derivado del uso indebido por parte del adjudicatario de la documentación técnica presentada en otra licitación a la que este tuvo acceso. Las cuestiones ligadas a la Ley de Propiedad Intelectual deben sustanciarse ante los Tribunales Civiles. Conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia no toda información o contenido de una oferta técnica necesariamente ha de considerarse protegida por la normativa especial en materia de propiedad intelectual. No queda probado que las coincidencias estructurales y conceptuales, y las deficiencias técnicas alegadas por el recurrente hayan sido determinantes para la valoración a la adjudicación de esta licitación. El informe de valoración de las ofertas justifica adecuadamente la valoración de cada una de las proposiciones presentadas, sin incurrir en error ni arbitrariedad alguna. No se ha probado que la UTE adjudicataria de este contrato haya obtenido una ventaja indebida en la valoración de su oferta o como consecuencia de un comportamiento contrario a la integridad profesional o buena fe. Desestimación.
Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios y dependencias municipales, alegándose irregularidades en la subsanación del DEUC de la UTE adjudicataria, en el cumplimiento del requerimiento de documentación previa relativo a la póliza de responsabilidad civil y en la falta de aportación de la escritura de formalización de la UTE. El Tribunal apreció que la rectificación del DEUC constituía una subsanación formal admisible y que no procedía exigir la escritura pública de la UTE antes del momento legalmente previsto, pero consideró que persistía un incumplimiento material del requisito mínimo de aseguramiento exigido en el PCAP, al no acreditarse una cobertura unitaria suficiente mediante la mera agregación de pólizas individuales, acordándose la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Estimación parcial.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.
Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.
Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión
Pliegos. Se impugna como único motivo la infracción del artículo 99.3 de la LCSP al no haberse dividido en lotes la contratación proyectada. Remisión a los fundamentos de la Resolución 127/2026 recaída en el RCT 108/2026 interpuesto contra los mismos pliegos por otra entidad, sin que las razones o motivos de impugnación aducidos en el presente recurso que se analizan refuten la conclusión alcanzada sobre la validez de los motivos en que se sustenta la justificación de la indivisión en lotes. Desestimación.
Contratación administrativa. Contrato de gestión de servicios en el puerto de Santander. Legitimación activa. UTE. Incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
No se aprecian los motivos de exclusión alegados de exclusión de la UTE adjudicataria ni por la existencia de deudas tributarias, ni en relación con el plan de igualdad o con el esquema de seguridad.
Medida cautelar. Adopción. Suspensión del procedimiento. Solicitud de acceso al expediente improcedente por no haberla planteado previamente al órgano de contratación, con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, al haberse publicado el Acta de la que derivan los hechos discutidos por el recurrente con posterioridad a la interposición del recurso, se concede plazo de 5 días para ampliar recurso.
Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.
Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
Adjudicación. Valoración de la oferta adjudicataria conforme a un criterio de evaluación automática: certificados que incorporan un código de verificación que permite comprobar de manera fehaciente la autenticidad y el contenido del documento. Desestimación
Adjudicación. Oferta incursa en presunción de anormalidad que fue excluida. Tras Recurso 434/2025 y Resolución 546/2025, este Tribunal estimó parcialmente el mismo con retroacción de las actuaciones al momento previo al rechazo de dicha oferta. Se considera viable la oferta de la licitadora anteriormente excluida y se le adjudica el contrato. Se recurre la adjudicación y se aduce incumplimiento en la ejecución de la Resolución 546/2025. Doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que no se justifica adecuadamente la oferta, inicialmente incursa en baja anormal, la motivación del informe técnico ha de ser más exhaustiva que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabilidad de la misma, en los que no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación. Se alegan nuevos motivos para considerar inviable la oferta, pero al haberse analizado en el anterior recurso la viabilidad de la oferta y haber manifestado la UTE recurrente, en su calidad de interesada, los motivos por los que consideraba inviable la oferta, no es posible, teniendo en cuenta que el informe justificativo de la viabilidad es el mismo, que con ocasión de un posterior recurso vuelva a cuestionar la citada viabilidad en base a otros argumentos que no indicó al hilo de su participación en el recurso anterior, porque si ello se permitiera, la justificación de la viabilidad o inviabilidad de la oferta nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no precluiría. No está permitida una impugnación en cascada que eternice los procedimientos. Desestimación.
Medidas cautelares previas a la interposición del recurso. Artículo 49 de la LCSP. Suspensión del procedimiento. El órgano de contratación no justifica en qué medida queda afectado el interés público con la adopción de la suspensión. Acumulación al recurso especial interpuesto con posterioridad.
Medidas cautelares. Suspensión del procedimiento. El órgano de contratación no justifica en qué medida queda afectado el interés público con la adopción de la suspensión.
LICITACION ELECTRONICA: Presentada la documentación, obtenida la huella electronica y antes de iniciarse el envío de los datos, ya fuera del plazo de licitación, la UTE recurrente pone de manifiesto al o.c. los problemas surgidos. Constando la huella electronica el PACP establece la forma de presentar la documentacion en el plazo de 24 horas. El recurrente adota una forma de presentacion distinta por lo que es considerada su oferta como no presentada.
Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso instada por la entidad adjudicataria, dado que la recurrente cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso dado que no consta que el acuerdo de exclusión de su oferta le haya sido formalmente notificado. La imposibilidad de que un mismo operador económico sea a la vez adjudicatario del contrato de ejecución de una actividad y de aquéllos relativos a su supervisión, es una causa de incompatibilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la LCSP. La no referencia expresa en el citado artículo 70.2 de la LCSP a las UTEs no supone que las mismas no estén dentro de su ámbito de aplicación del mismo. La interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación que conllevó la imposibilidad de adjudicación del lote 5 a la entidad recurrente al considerar que concurría el supuesto de identidad de personas licitadoras entre las entidades propuestas como adjudicatarias de los lotes 3 y 5, es conforme al clausulado del pliego. Desestimación.
Exclusión. La oferta de la UTE recurrente no alcanza el umbral mínimo respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor para continuar en el procedimiento. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los citados criterios de adjudicación. No se aprecia error patente o arbitrariedad. Desestimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Servicios de operación del sistema tranviario de Jaén (Expte. CONTR 2025‑75843).i)Afirman que la propuesta de adjudicación inicial a su favor no podía ser modificada sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. El Tribunal rechaza este argumento porque la propuesta de adjudicación no crea derechos (art. 157.6 LCSP).ii)La UTE defendía que la documentación de habilitación de la empresa de seguridad no debía exigirse en la fase previa a la adjudicación. El Tribunal determina que la habilitación profesional para actividades de vigilancia y seguridad es un requisito de aptitud, no de ejecución (art. 65 LCSP), y estaba claramente exigida en el PCAP y en el Anexo I.iii) La mesa concedió un plazo de tres días naturales (art. 141.2 LCSP) para subsanar la omisión referente a la habilitación. La UTE presentó la documentación fuera de ese plazo, por lo que la subsanación es inválida. El Tribunal recuerda que no cabe una “segunda subsanación”, porque vulneraría la igualdad entre licitadores.iv) La alegación sobre un acceso indebido al expediente por parte de otro licitador es descartada: el acceso se produjo conforme a la normativa y no influyó en la exclusión. Desestimación.
INADMISIÓN. ACTO NO RECURRIBLE. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se valoran las ofertas y se acuerda su clasificación. Inadmisión. Acto de trámite no susceptible de reucrso especial.
Adjudicación. La recurrente denuncia errores graves en la tramitación del expediente por parte de la mesa y del órgano de contratación que han de comportar la anulación de la resolución de adjudicación y del procedimiento de licitación por la vulneración de los principios de concurrencia, transparencia e igualdad de trato entre los licitadores, así como la discrecionalidad ilimitada del órgano de contratación derivada de la configuración de los criterios sujetos a juicio de valor como un único criterio de adjudicación “en bloque” valorado con 40 puntos. Análisis del Tribunal a partir de los antecedentes y de la pretensión verdaderamente deducida y el interés legítimo que asiste a la recurrente en relación con el motivo de impugnación referido a las infracciones procedimentales denunciadas. Legitimación ad causam: falta. La recurrente no discute en puridad la valoración efectuada y la consecuente puntuación que le permitiría obtener la adjudicación a su favor, sino que, bajo el ropaje formal de la denuncia de arbitrariedad en la valoración de las ofertas, sin concreción alguna, y la existencia de infracciones procedimentales en el seno del procedimiento de licitación, esconde su verdadera pretensión, cual es la anulación de todo el procedimiento de licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo para recurrir la adjudicación. Concurrencia de la causa prevista en el artículo 55 b) de la LCSP. A mayor abundamiento, las cuestiones denunciadas hubieran sido desestimadas. Imposición de multa: apreciación de temeridad manifiesta. Inadmisión.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de equipamiento tecnológico (Expte. 2024/57021G), lote 7, por considerar la oferta incursa en baja anormal no justificada. Por supuesta inviabilidad económica, alegando la recurrente un error en la valoración de la justificación de la baja anormal, al haberse comparado incorrectamente precios unitarios con precios correspondientes a dos unidades del proveedor. Estimación del recurso, con anulación de la exclusión y retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación valore de nuevo la justificación de la oferta conforme a Derecho, levantándose la suspensión cautelar del procedimiento. Estimación.
Adjudicación. Contratación del servicio de Gestión de la Central de Emergencias del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba (Expte. ECServ 3/2025), convocado por el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba. Vicio en la composición de la mesa de contratación, al participar como presidente quien habría intervenido en la redacción del PPT. Vicio en la composición de la mesa de contratación: el Tribunal aprecia riesgo de incompatibilidad al haber actuado como presidente de la mesa quien podría haber intervenido materialmente en la redacción del PPT, sin quedar acreditado en el expediente que su participación se limitara a funciones de impulso administrativo. Ello compromete las garantías de imparcialidad y separación de funciones exigidas por la normativa de contratación. Consecuencia: estimación parcial con anulación de la adjudicación y retroacción para que el órgano de contratación acredite que la valoración técnica fue realizada por personal técnico competente (o, en su defecto, se anule la valoración), manteniéndose desestimados los restantes motivos (plan de formación, cruce de sobres y acceso al expediente. Estimación parcial
Medidas cautelares. Denegación, permitiendo al órgano de contratación iniciar la tramitación de un nuevo expediente, hasta el momento anterior a la publicación de una nueva licitación con el mismo objeto, la cual no podrá efectuarse en tanto no se resuelva el presente recurso.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5561
Responsabilidad patrimonial. Reclamación formulada por una unión temporal de empresas. Legitimación activa.
Medidas cautelares. Recurso contra adjudicación. Solicitud de levantamiento de suspensión por el órgano de contratación. Denegación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:4208
Impugnación de preguntas en un proceso selectivo de personal funcionario.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:16336
Contratos administrativos, reequilibrio contratos por razón COVID, valoración de la prueba en la segunda instancia, motivación resoluciones judiciales; derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 34.4 del RDL 8/2020.
Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.
Exclusión. El objeto social de una de las entidades que compone la UTE no se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina sobre la cuestión. Documentación que la recurrente aporta en vía de recurso. Imposibilidad de subsanar la documentación presentada durante la licitación en vía de recurso. La notificación de la exclusión puede diferirse a la adjudicación del contrato. Requisitos para que una notificación defectuosa ocasione indefensión. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente cuestiona la valoración otorgada a los criterios de adjudicación de la oferta de la entidad que resultó adjudicataria. Se estima la pretensión de la recurrente relativa a que la totalidad de los trabajos ejecutados por una UTE no acredita la misma experiencia a cada uno de sus miembros, por lo que habrá de ponderarse la participación de las distintas entidades que integran la UTE para la valoración de los trabajos que el certificado contiene. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación
UTE. Estimación parcial recurso contra adjudicación a una UTE pues la garantía definitiva, que se presta parcialmente por ambas integrantes, no responde solidariamente. Necesario requerimiento subsanación.
Composición y alteración de la UTE: cuestiones recurrentes
¿Puede adjudicarse el contrato a la empresa que queda cuando la otra integrante de la UTE se retira antes de la formalización?
No conforme a la doctrina mayoritaria. El artículo 69.8 LCSP ordena la exclusión de todas las empresas que concurrieron agrupadas, sin distinguir según que la que permanece reúna por sí sola la capacidad y la solvencia exigidas y mantenga la oferta en sus exactos términos. La solución contraria, que admitían el TACRC, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, respondía a la falta de previsión legal anterior a la Ley 9/2017.
¿Cambiar los porcentajes de participación obliga a excluir la UTE?
No. El propio artículo 69.8 dispone que no tiene la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación, y el TACRC admite el cambio con independencia de su alcance, incluso de un 40/60 a un 99/1. Lo que altera la composición es el aumento o la disminución del número de entidades y la sustitución de unas por otras.
¿Debe el órgano de contratación requerir al licitador para que corrija el reparto de participación?
No. Los tribunales entienden que la alteración de la participación es una facultad que la ley reconoce al licitador y que puede ejercitar por propia iniciativa hasta el momento previo a su exclusión. Requerirle para que la modifique excedería de la tramitación procedimental y equivaldría a ayudarle a componer la oferta, con quiebra del principio de igualdad.
¿Qué ocurre si uno de los integrantes queda incurso en prohibición de contratar durante la licitación?
El inciso final del párrafo primero del artículo 69.8 excluye a la unión temporal entera, y la renuncia de la empresa afectada no permite continuar con las demás. Ahora bien, antes de excluir el órgano de contratación debe requerir la documentación acreditativa y dar ocasión de probar las medidas de autocorrección: si al resolver la prohibición no concurre, no hay arrastre.
¿Impide una fusión o una escisión de una integrante que la UTE siga en el procedimiento?
No. El párrafo segundo del artículo 69.8 excepciona expresamente las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad. Si la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama no eran integrantes de la unión, se les exige plena capacidad de obrar, ausencia de prohibición de contratar y el mantenimiento de la solvencia, la capacidad o la clasificación exigida.
¿Rige el artículo 69.8 después de formalizado el contrato?
No. Su ámbito se agota con la formalización. A partir de ese momento se aplica el artículo 69.9, que admite el aumento, la disminución o la sustitución de empresas con autorización previa y expresa del órgano de contratación, siempre que se haya ejecutado al menos el 20 por ciento del importe y se mantengan la solvencia o clasificación exigidas.
¿Es compatible el automatismo del artículo 69.8 con el Derecho de la Unión?
Está discutido. El OARC de Euskadi sostiene que el automatismo queda desplazado por el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE y por la jurisprudencia del TJUE, que obliga al poder adjudicador a exigir la sustitución del miembro que incurre en un motivo de exclusión, con el límite de que no suponga una modificación sustancial de la oferta. El TACRC y la mayoría de los tribunales autonómicos siguen aplicando la literalidad del precepto.