Artículo 69 LCSP Uniones temporales de empresas

La unión temporal de empresarios es la única fórmula que permite concurrir agrupados a una licitación sin constituir previamente una persona jurídica, y de ahí que su régimen genere recursos en dos frentes: el de los licitadores excluidos por defectos del compromiso de constitución o por la falta de aptitud de uno de sus integrantes, y el de los pliegos que exigen a todas y cada una de las empresas de la unión lo que la ley permite acreditar de forma acumulada. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre el artículo 69 LCSP, con las resoluciones que la sostienen y el pasaje literal en que se enuncia.

El punto de partida es la distinción que recorre toda la doctrina: la solvencia y la clasificación de la unión se determinan sumando las características acreditadas por cada integrante (artículos 69.2 y 69.6 LCSP y 24 y 52 del RGLCAP), mientras que la capacidad de obrar y la habilitación profesional son requisitos personales de cada empresa que no se suplen con los de las demás. Sobre esa distinción se construyen las demás reglas: el contenido del compromiso de constitución, la responsabilidad solidaria del artículo 69.3, la relación con la integración de solvencia por medios externos del artículo 75 y el control de la colusión entre los integrantes del artículo 69.2.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 16 de julio de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 69

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 69. Uniones de empresarios. texto consolidado

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.

3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.

5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.

7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.

8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.

Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.

9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.

b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.

c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.

10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de Empresas, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La UTE es la vía legalmente prevista para concurrir agrupados: no requiere personalidad jurídica ni formalización en escritura pública hasta la adjudicación

El artículo 69.1 permite contratar con el sector público a las uniones de empresarios constituidas temporalmente al efecto, sin exigir su formalización notarial hasta que el contrato se les adjudique. De ahí dos consecuencias que los tribunales aplican con frecuencia: fuera del artículo 69 no cabe que dos operadores concurran conjuntamente a una misma licitación (la adjudicación se hace a un licitador único, y cualquier otra fórmula asociativa habría de estar formalizada conforme a su normativa propia), y no puede exigirse a la unión, antes de la adjudicación, documentación que presuponga su constitución formal. El precepto no admite ampliación analógica a otras entidades sin personalidad jurídica: pretenderlo es una impugnación indirecta de la norma que excede de la competencia del tribunal.

«La LCSP dedica su artículo 69 a las uniones de empresarios. En él dispone que podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor»

TACP Madrid, Resolución 311/2025, FD Sexto, 30 de julio de 2025 · texto íntegro

«Además, conforme al artículo 69.1 de la LCSP, la constitución formal de la UTE no es necesaria hasta que no se haya efectuado la adjudicación del contrato, por lo que de exigirse la póliza de seguro como documentación previa a la adjudicación, sería un requisito de imposible cumplimiento para estas, dado que dicho artículo dispone como se ha expuesto que no es necesaria su formalización en unión temporal en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.»

TARCJA, Resolución 233/2023, FD Sexto, 10 de mayo de 2023 · texto íntegro

«La razón por la que se regula la UTE en la legislación interna de contratos, no es más que ofrecer la posibilidad de que, en el sentido de lo que la Directiva citada llama, en el artículo 69, consorcio, es decir, una agrupación temporal, pues fuera de estas uniones temporales, cualquier fórmula asociativa entre ambas entidades recurrentes debería haber sido previamente formalizada conforme a su normativa propia. La cuestión principal es que la Administración debe adjudicar un mismo contrato, o los lotes de un contrato a un único licitador sin poder simultanear una adjudicación con dos distintas licitadoras que es lo propuesto por las entidades recurrentes cuando cada una aporta su propio CIF.»

TARCJA, Resolución 601/2024, FD Novena, 29 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«En realidad, lo que hace la reclamante es una impugnación indirecta de lo dispuesto en una norma, es decir, del artículo 69 de la LCSP, pretendiendo que se incluya también como supuesto excepcionado las sociedades cooperativas, lo que excede del ámbito de la reclamación en materia de contratación y de las competencias que tiene este Tribunal.»

TACRC, Resolución 450/2024, FD Séptimo, 4 de abril de 2024 · texto íntegro
02

La capacidad de obrar y la habilitación profesional son de cada integrante y no se acumulan

La distinción capital del artículo 69 es que la solvencia se suma y la aptitud no. Cada empresa de la unión ha de acreditar por sí su capacidad de obrar, sin que pueda suplirse con la de los demás integrantes ni modularse en función del porcentaje de participación. El criterio se concreta en el objeto social: la UTE no cumple el requisito de capacidad cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarda relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato, y la falta de aptitud de un integrante que no puede ejecutar ninguna parte de la prestación arrastra a la exclusión de toda la oferta. Lo mismo rige para la habilitación profesional específica, exigible de cada una de las empresas concurrentes en UTE.

«la capacidad de obrar es un requisito esencial para poder celebrar contratos del sector público y en las UTEs, cada una de los que las entidades que la componen debe acreditar su capacidad de obrar — requisito que no puede ser suplido a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes como sí ocurre en el caso de la acreditación de la solvencia– sin que la mayor o menor participación de los miembros que componen la UTE constituya un elemento que permita modular la aplicación de dicho requisito.»

TACRC, Resolución 33/2026, FD Sexto, 16 de enero de 2026 · texto íntegro

«El artículo 69 LCSP es categórico, pues cada miembro debe tener capacidad de obrar por sí mismo. La falta de aptitud de uno de los integrantes de la UTE determina la exclusión de la totalidad de la oferta si no puede ejecutar ninguna parte del contrato, por lo que la UTE no podía ser admitida.»

TARCJA, Resolución 377/2026, FD Sexto, 19 de junio de 2026 · texto íntegro

«Por consiguiente la UTE recurrente no cumple con el requisito de capacidad exigido para concurrir a la licitación, dado que conforme a la doctrina antes citada: se considerará que la UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato.»

TARCJA, Resolución 85/2023, FD Sexto, 10 de febrero de 2023 · texto íntegro

«en el caso de las uniones de empresarios se ha de atender a lo dispuesto en el art. 69 de la LCSP, donde se permite en términos generales esta forma de concurrencia a los procedimientos de licitación pública, sin que sea obstáculo para ello la falta de personalidad jurídica de esta figura, de forma que, como es propio de cualquier contrato del sector público, la habilitación profesional específica para ejecutar la prestación objeto del contrato habrá de requerirse de cada una de las empresas concurrentes en UTE»

TACRC, Resolución 885/2021, FD Octavo, 23 de julio de 2021 · texto íntegro
03

La solvencia de la unión se determina acumulando las características acreditadas por cada integrante

El artículo 69.2 permite a las uniones temporales sumar la solvencia de sus miembros, y el artículo 24 del RGLCAP precisa el mecanismo: cada empresa acredita su capacidad y su solvencia, y las características acreditadas por cada una se acumulan a efectos de determinar la solvencia de la unión, sin perjuicio de lo que para la clasificación establece el artículo 52 del mismo Reglamento. Esa acumulación es precisamente la finalidad a cuyo servicio está la concurrencia agrupada, y por eso no cabe reprochar a la UTE que no reúna cada requisito empresa por empresa.

«La solvencia fue acreditada en tiempo y forma por la UTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la LCSP, que permite a las uniones temporales de empresas sumar la solvencia de sus integrantes.»

TACRC, Resolución 1676/2025, FD Sexto, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro

«en las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento»

TARCJA, Resolución 60/2024, FD Séptimo, 16 de febrero de 2024 · texto íntegro

«Dicho planteamiento resulta incorrecto, en la medida que confunde la integración de la solvencia con medios externos, con la participación en UTE a una licitación, en la que la concurrencia de las distintas empresas UTE está al servicio de la finalidad de poder acumular y acreditar la solvencia, en este caso clasificación, exigida en el contrato.»

TACRC, Resolución 1436/2021, FD Décimo, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro
04

Clasificación: se acumula en la forma que determina el artículo 52 del RGLCAP y con clasificación previa de todos los integrantes

El artículo 69.6 remite a la norma reglamentaria para valorar el requisito de clasificación atendiendo a las características acumuladas de los integrantes, y exige que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras. La remisión conduce al artículo 52 del RGLCAP, que fija la categoría de la unión por la suma de los valores medios de los intervalos de las respectivas categorías cuando varias empresas están clasificadas en el mismo grupo o subgrupo, con un mínimo de participación de cada una. Cuando concurren en la unión empresarios de terceros Estados, el artículo 69.5 distingue quiénes han de acreditar clasificación y quiénes solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

«El artículo 69.6 LCSP dispone que, a efectos de valorar el requisito de clasificación en uniones temporales de empresarios, se atenderá a las características acumuladas de sus integrantes en la forma que reglamentariamente se determine. Así mismo, establece que, en todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras.»

TACP Madrid, Resolución 249/2026, FD Sexto, 28 de mayo de 2026 · texto íntegro

«Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.»

TACRC, Resolución 578/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«de conformidad con lo establecido por el artículo 69.6 de la LCSP, podrá acumular y completar la clasificación necesaria.»

TACPCA, Resolución 88/2023, FD, 28 de marzo de 2023 · texto íntegro
05

La acumulación opera sobre la solvencia, no sobre cualquier requisito del pliego ni sobre la experiencia atribuible a cada integrante

La unión responde frente a la Administración como sujeto único, y de ahí que los requisitos que se refieren a la cobertura de un riesgo no se satisfagan por agregación teórica de pólizas independientes con condiciones, sublímites o franquicias heterogéneas: la suficiencia del aseguramiento se aprecia en términos de cobertura efectiva y unitaria. La misma lógica limita el efecto inverso: la experiencia derivada de un contrato ejecutado en UTE no se atribuye íntegramente a cada uno de sus miembros, sino en proporción a su participación en los trabajos, porque de otro modo un 1 % de participación daría derecho a computar el importe total del contrato.

«La UTE opera como sujeto adjudicatario único y responde frente a la Administración en régimen solidario (art. 69.3 LCSP); correlativamente, cuando el pliego exige una póliza mínima por un importe cierto, la suficiencia del aseguramiento ha de apreciarse en términos de cobertura efectiva y unitaria del riesgo contractual, no por agregación teórica de límites de pólizas independientes que, además, pueden incorporar condiciones, sublimites o franquicias heterogéneas.»

TARCJA, Resolución 151/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro

«Por lo expuesto, y a juicio de este Tribunal, resultaría contrario a toda lógica que la totalidad de la experiencia derivada de la ejecución de un contrato beneficiase a todos por igual y por la totalidad del contrato.»

TARCJA, Resolución 481/2025, FD Primero, 1 de agosto de 2025 · texto íntegro
06

El régimen de acumulación del artículo 69 no es extrapolable a la integración de solvencia con medios externos del artículo 75

Son dos regímenes distintos y los tribunales rechazan su aplicación analógica: quien concurre individualmente y completa su solvencia con los medios de otra empresa no puede invocar la acumulación de clasificaciones prevista para las uniones temporales, porque la entidad que presta sus medios nunca adquiere la condición de contratista. La confusión tampoco puede jugarse en sentido inverso: una empresa integrante de la UTE no puede ser al mismo tiempo licitadora y entidad externa que integra la solvencia de las demás, aunque todas pertenezcan al mismo grupo. Y, en fin, acreditar la solvencia económica con las cuentas consolidadas del grupo no incorpora a la unión a las demás sociedades del grupo.

«Lo cierto, es que el régimen de acumulación de solvencias del artículo 69 de la LCSP y del artículo 52 del RGLCAP en cuanto a su suma en las empresas que, concurren en UTE, no es de aplicación analógica para las licitadoras que deciden acudir al artículo 75 de la LCSP e integrar solvencia mediante medios externos.»

TACRC, Resolución 1093/2026, FD Octavo, 25 de junio de 2026 · texto íntegro

«Lo que no es posible es que las empresas que conforman la UTE sean al mismo tiempo participes de la licitación y entidades externas a ella, o lo que es lo mismo, que puedan aplicarse simultáneamente las regulaciones relativas a la apreciación de la solvencia de los licitadores cuando conforman una UTE y la integración de su solvencia por medios externos, por mucho que las empresas participantes de la UTE conformen entre si un grupo de empresas.»

TACRC, Resolución 578/2022, FD Séptimo, 19 de mayo de 2022 · texto íntegro

«No podemos compartir esa afirmación del órgano de contratación, ya que es totalmente ajena a la regulación en la legislación de contratos del sector público del régimen de las agrupaciones o uniones de empresarios, por una parte, y, de otra, de la integración de la solvencia de las empresas licitadoras con medios externos.»

TACRC, Resolución 215/2020, FD Séptimo, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro
07

La UTE puede además recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión (art. 75.1 in fine)

El artículo 75.1 aclara expresamente que los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales del artículo 69 pueden recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal. A estos efectos la UTE se trata como un empresario individual: un licitador que recibe de una entidad externa, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo, la solvencia y los medios necesarios para participar y ejecutar. La integración exige acreditar la disposición efectiva de esos medios durante toda la ejecución y que la entidad prestataria no esté incursa en prohibición de contratar.

«Es por ello que expresamente el artículo 75.1 de la LCSP contiene la aclaración de que en las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal, pues a estos efectos la UTE es igual que un empresario individual, un licitador que recibe de una entidad externa, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ella, su solvencia y medios para participar en la licitación y, en su caso, ejecutar el contrato.»

TACRC, Resolución 34/2021, FD Séptimo, 8 de enero de 2021 · texto íntegro

«la denominada por la LCSP integración de la solvencia no es otra cosa que la puesta a disposición del licitador, por un tercero, de las capacidades que a este le faltan para ejecutar adecuadamente el contrato, tanto en los planos económico y financiero como técnico y profesional.»

TACRC, Resolución 1570/2025, FD Octavo, 30 de octubre de 2025 · texto íntegro

«Como puede observarse, la normativa actual permite que la solvencia sea acreditada por cualquier medio, pudiendo a estos efectos utilizar la otorgada por otras entidades, con independencia del vínculo que se tenga, siempre y cuando se acredite la disposición efectiva de tales medios.»

TARCJA, Resolución 349/2024, FD Séptimo, 30 de agosto de 2024 · texto íntegro
08

Concurrir en UTE es una de las vías para completar la solvencia o los certificados que el licitador no reúne por sí, y su disponibilidad excluye que el pliego restrinja la concurrencia

Los certificados de gestión de la calidad o ambiental no tienen carácter personalísimo y pueden comunicarse entre empresas siempre que la circunstancia se ponga en conocimiento del poder adjudicador en el DEUC o en la declaración responsable, bien por concurrir con el compromiso de constituir una UTE, bien por acudir a medios externos. Quien no invoca ninguna de las dos vías no puede después reprochar su exclusión. Por la misma razón, un requisito de solvencia o una limitación de subcontratación no restringen indebidamente la competencia cuando el operador que no lo reúne puede acudir a la licitación en unión temporal: quien depende de un tercero para ejecutar debe optar por la subcontratación del artículo 215 o por la UTE del artículo 69, y no por una vía intermedia.

«los certificados de garantía de calidad como ISO o equivalentes no gozan de un carácter personalísimo (Resolución nº 765/2023) y se pueden comunicar entre las empresas siempre que en el documento administrativo, bien DEUC o bien declaración de responsable (artículos 140 y 141 de la LCSP) se ponga en conocimiento dicha circunstancia al poder adjudicador, bien por concurrir con el compromiso de constituir una UTE (artículo 69 de la LCSP) o bien por acudir a la solvencia mediante medios externos, del grupo o no, aportando la documentación acreditativa correspondiente, (artículo 75 de la LCSP)»

TACRC, Resolución 1661/2024, FD Sexto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«En el DEUC presentada por la ahora recurrente no se acredita disponder del certificado de la norma de calidad ISO 9001 o similar o superior, ni por medio de la concurrencia en UTE (articulo 69 de la LCSP) ni por medio de ampararse en la solvencia a través de medios externos ex articul 75 de la LCSP.»

TACRC, Resolución 765/2023, FD Séptimo, 15 de junio de 2023 · texto íntegro

«lo principal en este caso es que dicha prohibición prevista expresamente en los pliegos no suponga restricción de la competencia, cuestión que parece no concurre de acuerdo con los propios argumentos esgrimidos por el recurrente, dado que desde el momento que los profesionales independientes puedan acudir al procedimiento de adjudicación utilizando una de las formas permitidas por la legislación de contratos, como es la unión temporal de empresas, no se les está ni impidiendo ni limitando su participación»

TARCJA, Resolución 138/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro

«lo cierto es que son personas jurídicas distintas, y desde el punto de vista de la contratación administrativa la licitadora es la recurrente y no el centro especial de empleo, por lo que debió de utilizar dos vías, o bien, apuntar una eventual subcontratación ex artículo 215 de la LCSP o bien concurrir en UTE con el mismo (artículo 69 de la LCSP).»

TACP Madrid, Resolución 43/2023, FD Quinto, 3 de febrero de 2023 · texto íntegro
09

Compromiso de constitución: nombres, circunstancias y participación de cada empresa, y su omisión, requerida y no subsanada, determina la exclusión

El párrafo segundo del artículo 69.3 exige a quienes desean concurrir integrados en una unión temporal indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, y asumir el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios. La falta del porcentaje de participación es subsanable, pero, requerida y no subsanada, confirma la exclusión. La doctrina de los tribunales es aquí eminentemente antiformalista y admite la aclaración de la documentación relativa al sujeto que presenta la oferta, con el límite de que no suponga modificación de la oferta.

«A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.»

TARCJA, Resolución 546/2025, FD Sexto, 12 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«Es por todo lo expuesto por lo que no constando dicho porcentaje y no habiendo sido subsanado por la recurrente pese a haber sido requerido para ello, debe confirmarse la exclusión de la recurrente.»

TACRC, Resolución 912/2023, FD Séptimo, 6 de julio de 2023 · texto íntegro

«En este sentido debemos recordar que la documentación presentada es la establecida en el artículo 140.1 e) de la LCSP y que se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 69.3 párrafo segundo LCSP. A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal es eminentemente antiformalista, constituyendo el límite de este antiformalismo la variabilidad de la oferta.»

TACRC, Resolución 1216/2026, FD Quinto, 16 de julio de 2026 · texto íntegro
10

La responsabilidad solidaria del artículo 69.3 opera ope legis y condiciona la constitución de la garantía definitiva

Los empresarios agrupados en unión temporal quedan obligados solidariamente por ministerio de la ley, sin necesidad de que el documento de garantía reproduzca ese carácter. De ahí que la aportación fraccionada de la garantía definitiva por los distintos integrantes no la invalide si entre todos alcanzan la cuantía exigida. La cautela es otra cuando el aval de una de las empresas se limita a garantizar a esa entidad sin referencia a la unión: el TACP de Madrid aprecia entonces defecto de constitución, porque la entidad avalista no garantiza solidariamente a todos los integrantes, y exige el doble requisito de alcanzar la cuantía y de garantizar solidariamente a toda la UTE.

«La eventual aportación fraccionada de la garantía por los distintos integrantes no determina su invalidez, en la medida en que la responsabilidad de los miembros de la UTE frente a la Administración es solidaria ex lege (artículo 69.3 de la LCSP). La recurrente confunde la naturaleza de la obligación garantizada con la forma de constitución de la garantía, sin que resulte exigible que el documento de garantía reproduzca de forma expresa el carácter solidario de la obligación principal, ya predicado por la ley y por los pliegos.»

TACRC, Resolución 1038/2026, FD Octavo, 17 de junio de 2026 · texto íntegro

«En este caso, por tanto, el aval constituido hace constar el nombre del contrato y la cobertura de la garantía para AGFA, sin indicar que esa entidad ha concurrido en compromiso de constituir UTE con la entidad INETUM, entendiendo este Tribunal que existe un defecto de constitución del aval, pues la entidad bancaria no garantiza solidariamente a todos los integrantes de la UTE, cuando del artículo 69.3 de la LCSP, se derivaría, ope legis, una responsabilidad solidaria en la ejecución del contrato.»

TACP Madrid, Resolución 311/2025, FD Sexto, 30 de julio de 2025 · texto íntegro
11

Una UTE ya constituida puede a su vez comprometerse en unión temporal con terceros, y su régimen fiscal no condiciona su aptitud para licitar

No existe impedimento legal para que una UTE preconstituida conforme un compromiso de UTE con otros operadores económicos, siempre que su objeto comprenda alguna de las prestaciones del contrato licitado y su duración cubra al menos el período de ejecución. Tampoco es obligatorio acogerse al régimen especial de la Ley 18/1982: una unión que no cumple sus requisitos ni tributa conforme a ella puede igualmente concurrir, resultar adjudicataria y celebrar contratos con el sector público. Lo determinante es la identidad de la unión que licita, que queda fijada por el compromiso y la escritura de constitución sin que la coexistencia en el tráfico de otras UTE de denominación semejante genere confusión.

«Con base en las antedichas consideraciones este Tribunal concluye que no existe impedimento legal alguno para que una UTE ya constituida pueda conformar un compromiso de UTE con otras entidades empresariales y operadores económicos al objeto de concurrir a la licitación de un contrato y, en caso de obtener la adjudicación, ejecutar el mismo, siempre que la referida UTE preconstituida tenga como objeto alguna de las las prestaciones encuadradas dentro del objeto del contrato licitado y que su duración abarque, al menos, el período de ejecución de este.»

TACPCA, Resolución 99/2023, FD Segundo, 19 de abril de 2023 · texto íntegro

«En definitiva, debe entenderse que cabe legalmente la existencia de una UTE que no cumpla con los requisitos determinados por la Ley 18/1982 y que, en consecuencia, no tributen conforme al régimen establecido en la misma, al cual no es obligatorio someterse, pero ello no supone impedimento alguno para que dicha unión empresarial pueda concurrir a las licitaciones, resultar adjudicatarias y celebrar contratos con el sector público, tal y como prevé el artículo 69 de la LCSP.»

TACPCA, Resolución 99/2023, FD Segundo, 19 de abril de 2023 · texto íntegro

«Que existan en el tráfico mercantil otras UTEs con denominación semejante no afecta en absoluto a la validez de este procedimiento ni genera confusión sobre la identidad de la adjudicataria, que queda plenamente identificada en la documentación contractual.»

TACRC, Resolución 1676/2025, FD Sexto, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro
12

Indicios de colusión entre los integrantes (art. 69.2): requerimiento, traslado a la autoridad de competencia y control de los principios de la contratación

Cuando la mesa o el órgano de contratación aprecian posibles indicios de colusión entre empresas que concurren agrupadas en unión temporal, deben requerirlas para que justifiquen las razones de concurrir agrupadas y, si estiman que los indicios son fundados, trasladarlos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o a la autoridad autonómica, conforme al procedimiento del artículo 150.1. Los tribunales de recursos no deciden si la constitución de la UTE es una práctica colusoria del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, pero sí controlan su incidencia sobre los principios de la contratación pública, partiendo de que la UTE es una figura asociativa legalmente admitida. Cuando la exclusión por colusión se funda en la vulneración del principio de proposición única del artículo 139.3, también es preceptiva la audiencia previa de los licitadores afectados: concederla después de excluirlos no subsana la omisión y obliga a anular la exclusión y retrotraer el procedimiento.

«El artículo 69.2 LCSP señala que cuando la mesa o el órgano de contratación apreciaran posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en UTE, requerirán a estas empresas para que justifiquen las razones para concurrir agrupadas. Si estimasen que concurren indicios fundados de colusión entre ellas los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados o de la competencia o en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente.»

TACRC, Resolución 930/2022, FD Séptimo, 21 de julio de 2022 · texto íntegro

«Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente ley.»

TARCJA, Resolución 423/2023, FD Séptimo, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«podemos afirmar que aunque no nos corresponda decidir si, en este caso la UTE adjudicataria, en su misma constitución, supone una práctica colusoria del art. 1 LDC, sí hemos pronunciarnos sobre su posible afectación a los principios reguladores de la contratación pública a los que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, no se aprecia en el caso vulneración alguna de tales principios. Las UTES constituyen una figura asociativa legalmente admitida.»

TACRC, Resolución 780/2020, FD Sexto, 3 de julio de 2020 · texto íntegro

«Trámite de audiencia que es igualmente preceptivo en el supuesto de la exclusión basada en la vulneración del principio de oferta única del artículo 139.3 de la LCSP, sobre la que el órgano de contratación fundamenta la existencia de practica colusoria.»

TACRC, Resolución 495/2026, FD Décimo, 19 de marzo de 2026 · texto íntegro
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Cualquiera de los integrantes está legitimado por sí solo para recurrir, y lo están también quienes concurrieron con el mero compromiso de constituirse en UTE

La falta de personalidad jurídica de la unión no impide el ejercicio individual de acciones: el Tribunal Supremo, en la Sentencia 456/2021, de 26 de marzo, reconoce legitimación a un solo integrante de la UTE para interponer el recurso especial contra el acto de adjudicación, y la jurisprudencia contencioso-administrativa admite que cada empresa entable acciones en beneficio de las demás. La legitimación alcanza igualmente a quienes solo manifestaron el compromiso de formalizarse como UTE y resultaron excluidos, porque son los perjudicados por la decisión recurrida en el sentido del artículo 48.

«Como ya señaló este Tribunal en su Resolución número 257/2022, de 21 de julio, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia núm. 456/2021, de 26 marzo (RJ\2021\1366) hace acopio de jurisprudencia y reconoce legitimación a un solo integrante de la UTE en el recurso especial en materia de contratación contra un acto de adjudicación.»

TACP Madrid, Resolución 295/2022, FD Segundo, 29 de julio de 2022 · texto íntegro

«formando parte la empresa de una unión temporal de empresas, cada una de ellas tiene legitimación para entablar acciones, beneficiando a las otras en su caso.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2020:386, FD Segundo, 26 de mayo de 2020

«Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, pues los recurrentes, habiendo manifestado el compromiso de formalizarse como UTE con arreglo al artículo 69 de la LCSP en caso de resultar adjudicatarios, concurrieron a la licitación y han resultado excluidos del procedimiento.»

TACRC, Resolución 589/2020, FD Tercero, 14 de mayo de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 69, de 2020 a 16 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales24841052,2%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía1726847,1%
Todos5450,9%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Concurrir en UTE con una empresa cuyo objeto social no guarda relación con ninguna parte del objeto del contrato, confiando en que la acumulación de solvencia supla la falta de capacidad de obrar o de habilitación profesional de ese integrante.
  2. Omitir en el compromiso el porcentaje de participación de cada empresa y no atender el requerimiento de subsanación: el defecto es subsanable, pero su persistencia confirma la exclusión.
  3. Invocar la acumulación de clasificaciones del artículo 69.6 concurriendo individualmente con medios externos del artículo 75: los tribunales rechazan la aplicación analógica.
  4. Declarar en el DEUC que no se recurre a la capacidad de otras entidades y aportar después la clasificación de la empresa con la que se concurre en UTE sin explicar que se trata de acumulación ex artículo 69.6 y no de medios externos.
  5. Presentar una empresa integrante de la UTE como entidad que integra la solvencia de las demás, o articular la colaboración de una empresa del grupo por una vía distinta de la subcontratación del artículo 215 o de la UTE del artículo 69.
  6. Constituir la garantía definitiva mediante avales individuales que identifican solo a la empresa avalada, sin referencia a la unión ni cobertura solidaria de todos los integrantes.
  7. Sumar los límites de pólizas de responsabilidad civil independientes para alcanzar la cobertura mínima exigida en el pliego, o computar como propia la totalidad del importe de un contrato ejecutado en UTE con una participación mínima.
  8. Exigir en el pliego que todas y cada una de las empresas de la unión posean el mismo certificado o medio de solvencia sin justificar por qué no basta la acreditación acumulada.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 69.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1743

    Contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera,; condiciones de solvencia económica en las licitaciones cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE).

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1615

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1190

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:5561

    Responsabilidad patrimonial. Reclamación formulada por una unión temporal de empresas. Legitimación activa.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2025:4208

    Impugnación de preguntas en un proceso selectivo de personal funcionario.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4197

    Contratación administrativa. Acreditación de la solvencia técnica.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2022:4921

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:1005

    Recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de adjudicación del Acuerdo Marco para el servicio de alimentación en operaciones de paz.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2022:7

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJMU:2021:1932

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

  • Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2021:671

    TACRC. Artículo 53 LCSP

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2020:386

    contratación del servicio público de gestión integral de residencia de mayores municipal: exclusión de licitante por ser una Comunidad de Bienes.

Archivo

Últimas resoluciones sobre uniones temporales de empresas

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 397 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACPA, Acuerdo 52/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción. Suspensión.

  • TACPA, Acuerdo 49/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción. Suspensión

  • TARCJA, Resolución 427/2026Desestimado

    Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 48/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 47/2026 (R)

    Acumulación de recursos y denegación medida cautelar de suspensión.

  • TARCJA, Resolución 420/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Denuncia la vulneración del artículo 326 de la LCSP y que la decisión de exclusión ha sido adoptada por órgano incompetente. Desestimación del motivo en la medida que la Resolución que invoca se referia al único supuesto en que la mesa no es competente para acordar la exclusión, en el caso de oferats anormalmente bajas. Tampoco se advierte infracción del artículo 326 que autoriza a la mesa, con autorización del órgano, a acudir a asesoramiento externo especializado. Cuestiona la validez del informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego y denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión y análisis a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 419/2026Desestimado

    Actos de trámite cualificados. Exclusión de la oferta de la UTE recurrente. Exposición de los antecedentes y actuaciones en poder del Tribunal en el RCT 674/2025. Cuestiona, en síntesis, que la mesa de contratación haya asumido, de manera acrítica, el informe emitido por la consultora DAAT, encargada de la elaboración del informe para determinar si los incumplimientos detectados en la oferta son motivo de exclusión, así como la presentación de variantes no admitidas por el pliego. La recurrente discute que no es posible apreciar los incumplimientos excluyentes, ni la introducción de variantes no permitidas. El Tribunal no advierte que la mesa haya efectuado una asunción acrítica del informe. Examen de la cuestión de fondo a partir de la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración para verificar los incumplimientos. Diferencia entre variantes y mejoras y doctrina del Tribunal sobre la cuestión a partir del informe de cumplimiento y en concreto, del anexo I "Matriz de cumplimiento". La discrecionalidad técnica de la mesa de contratacíón, asistida de la consultora solo puede ser desvirtuada si se acredita un error fáctico, patente y manifiesto que no se aprecia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 382/2026Estimado en parte

    Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  • TARCJA, Resolución 381/2026Estimado en parte

    Adjudicación de contrato basado. La recurrente discute la adjudicación de contrato basado a una entidad con menor puntuación y denuncia la incorrecta aplicación de la cláusula 23.3.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de los contratos basados sin nueva licitación. Examen de la alegación de extemporaneidad del recurso que alega el órgano de contratación y que no procede acoger con fundamento en el criterio de este Tribunal sobre la necesidad de notificación de la adjudicación del contrato basado (Resolución 377/2025) Sobre el fondo del asunto, tras el análisis de las previsiones de los pliegos al respecto, y la exposición de los hitos procedimentales cabe concluir que, de haberse aplicado correctamente la referida cláusula, la recurrente hubiera resultado adjudicataria del cntrato basado. Sobre la pretensión indemnizatoria de la recurrente se analiza a la vista del artículo 58 de la LCSP y de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  • TARCJA, Resolución 377/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se aprecia falta de capacidad de obrar de una integrante de la UTE, cuyo objeto social (actividades administrativas) no guarda relación con el contrato, debiendo concurrir la capacidad en cada miembro sin poder suplirse por acumulación. Estimación

  • TACPA, Acuerdo 42/2026 (R)

    Acumulación de recursos y adopción medida cautelar de suspensión.

  • TACPA, Acuerdo 41/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 40/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 39/2026 (R)

    Medidas cautelares. Recurso contra adjudicación. Solicitud de levantamiento de suspensión por el órgano de contratación. Denegación y mantenimiento de la suspensión.

  • TACPA, Acuerdo 38/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

  • TACP Madrid, Resolución 249/2026Estimado

    SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no acredita la clasificación exigida en un contrato deobras. Estimación. La recurrente es una UTE. Procede aplicar el artículo artículo 52.4 del RGLCSP. No se exige, como pretende el órgano de contratación, que al menos uno de los integrantes de la UTE disponga de la clasificación exigida.

  • TACPA, Acuerdo 37/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 36/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 35/2026 (R)

    Solicitud de aclaración del órgano de contratación planteada en tiempo y forma. Este tribunal aclara que la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación y de la fase de presentación de ofertas, acordada en la Resolución 33/2026, afecta a la totalidad del procedimiento, sin que se puede adoptar actuación alguna sobre el mismo, en tanto no se resuelva el recurso especial que se encuentra en tramitación.

  • TACPA, Acuerdo 34/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 59/2026

    Desistimiento de la licitación por parte del órgano de contratación, lo que conlleva el archivo del recurso. Con carácter previo al desistimiento, el recurrente puso de manifiesto que el órgano de contratación había infringido la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Este Tribunal constata que, efectivamente, se ha infringido la medida cautelar. Se advierte del carácter ejecutiva de los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal. Si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada debería haber solicitado su alzamiento o la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido. Archivo

  • TACPA, Acuerdo 33/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 52/2026Estimado

    Recurso interpuesto frente al acuerdo de admisión de ofertas. El recurrente discute la admisión de varios licitadores que no habían aportado las fichas técnicas exigidas en los Pliegos en el sobre único AC (documentación administrativa y criterios de adjudicación evaluables automáticamente) y a los que se les concedió la posibilidad de subsanar. Doctrina sobre el valor vinculante de los Pliegos y el alcance de la subsanación en la documentación técnica y económica. La omisión de las fichas técnicas, aunque no sean objeto de valoración en los criterios de adjudicación, supone la imposibilidad de verificar si los productos a suministrar cumplen con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, por lo que su falta de presentación no es susceptible de subsanación, resultando, asimismo, que la misma implica un trato de favor, por lo que procede la exclusión, siendo ésta la consecuencia prevista en el Pliego. Estimación

  • TARCJA, Resolución 258/2026Desestimado

    Desistimiento. Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. La propuesta de adjudicación inicial que defiende la recurrente no crea derecho alguno en favor del licitador sino una mera expectativa, no siendo un acto definitivo ni generador de derechos. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 257/2026Desestimado

    Desistimiento .Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 237/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de obras, exclusión de una UTE por no acreditar la clasificación obligatoria C‑3 categoría 4 exigida en el PCAP, declarando el Tribunal que la clasificación es un requisito indispensable no integrable mediante solvencia externa y que, en UTE, solo computa la de las empresas integrantes conforme al artículo 52 RGLCAP. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 31/2026 (R)

    Medida cautelar. Adopción. Suspensión del procedimiento. Solicitud de acceso al expediente improcedente por no haberla planteado previamente al órgano de contratación, con carácter previo a la interposición del recurso.

  • TACPA, Acuerdo 30/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1743

    Contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera,; condiciones de solvencia económica en las licitaciones cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE).

  • TACPA, Acuerdo 29/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

Ver 90 resoluciones más
  • TACPA, Acuerdo 28/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 27/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Denegación.

  • TACPA, Acuerdo 26/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TARCJA, Resolución 207/2026Inadmitido

    Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra el acuerdo de exclusión de una UTE en un contrato de servicios de asesoramiento jurídico cuyo valor estimado era de 40.000 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo del asunto, y acordó la remisión del escrito al órgano de contratación para su eventual tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 25/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 24/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 23/2026 (R)

    Acumulación de recursos y adopción medida cautelar de suspensión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1615

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • TACPA, Acuerdo 39/2026Desestimado

    Adjudicación. Se alega falseamiento de la competencia e infracción de los derechos de propiedad intelectual de la recurrente, derivado del uso indebido por parte del adjudicatario de la documentación técnica presentada en otra licitación a la que este tuvo acceso. Las cuestiones ligadas a la Ley de Propiedad Intelectual deben sustanciarse ante los Tribunales Civiles. Conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia no toda información o contenido de una oferta técnica necesariamente ha de considerarse protegida por la normativa especial en materia de propiedad intelectual. No queda probado que las coincidencias estructurales y conceptuales, y las deficiencias técnicas alegadas por el recurrente hayan sido determinantes para la valoración a la adjudicación de esta licitación. El informe de valoración de las ofertas justifica adecuadamente la valoración de cada una de las proposiciones presentadas, sin incurrir en error ni arbitrariedad alguna. No se ha probado que la UTE adjudicataria de este contrato haya obtenido una ventaja indebida en la valoración de su oferta o como consecuencia de un comportamiento contrario a la integridad profesional o buena fe. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 20/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 19/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 17/2026 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión

  • TACPA, Acuerdo 16/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1190

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • TARCJA, Resolución 151/2026Estimado en parte

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugnó la adjudicación del contrato de limpieza de edificios y dependencias municipales, alegándose irregularidades en la subsanación del DEUC de la UTE adjudicataria, en el cumplimiento del requerimiento de documentación previa relativo a la póliza de responsabilidad civil y en la falta de aportación de la escritura de formalización de la UTE. El Tribunal apreció que la rectificación del DEUC constituía una subsanación formal admisible y que no procedía exigir la escritura pública de la UTE antes del momento legalmente previsto, pero consideró que persistía un incumplimiento material del requisito mínimo de aseguramiento exigido en el PCAP, al no acreditarse una cobertura unitaria suficiente mediante la mera agregación de pólizas individuales, acordándose la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 138/2026Desestimado

    Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 123/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.

  • TARCJA, Resolución 92/2026Estimado

    Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 132/2026Inadmitido

    Pliegos y actos de trámite cualificados. Contrato de concesión de servicios. El recurso fue interpuesto por una unión temporal de empresas constituida en 1997 para la explotación de un contrato anterior, impugnando los pliegos y actuaciones de una nueva licitación convocada en 2026, apreciándose que la UTE había agotado su objeto y superado el plazo máximo legal de duración, careciendo por ello de legitimación para recurrir ni capacidad para concurrir en el nuevo procedimiento, sin perjuicio de la legitimación individual de las empresas integrantes si así lo ejercitaran. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 129/2026Desestimado

    Pliegos. Se impugna como único motivo la infracción del artículo 99.3 de la LCSP al no haberse dividido en lotes la contratación proyectada. Remisión a los fundamentos de la Resolución 127/2026 recaída en el RCT 108/2026 interpuesto contra los mismos pliegos por otra entidad, sin que las razones o motivos de impugnación aducidos en el presente recurso que se analizan refuten la conclusión alcanzada sobre la validez de los motivos en que se sustenta la justificación de la indivisión en lotes. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 15/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Denegación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:380

    Contratación administrativa. Contrato de gestión de servicios en el puerto de Santander. Legitimación activa. UTE. Incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

  • TACPA, Acuerdo 14/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACGal, Resolución 41/2026Desestimado

    No se aprecian los motivos de exclusión alegados de exclusión de la UTE adjudicataria ni por la existencia de deudas tributarias, ni en relación con el plan de igualdad o con el esquema de seguridad.

  • TACPA, Acuerdo 12/2026 (R)

    Medida cautelar. Adopción. Suspensión del procedimiento. Solicitud de acceso al expediente improcedente por no haberla planteado previamente al órgano de contratación, con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, al haberse publicado el Acta de la que derivan los hechos discutidos por el recurrente con posterioridad a la interposición del recurso, se concede plazo de 5 días para ampliar recurso.

  • TARCJA, Resolución 68/2026Desestimado

    Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 9/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión del procedimiento.

  • TACPA, Acuerdo 8/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión del procedimiento.

  • TARCJA, Resolución 58/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 76/2026Inadmitido

    Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 7/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión del procedimiento.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:156

    Contrato administrativo. Medidas cautelares art 199 de la Ley 9/2017. Resolución expresa de la administración denegando el pago.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:164

    Contrato administrativo. Medida cautelar. Requisitos para su adopción.

  • TARCJA, Resolución 55/2026Desestimado

    Adjudicación. Valoración de la oferta adjudicataria conforme a un criterio de evaluación automática: certificados que incorporan un código de verificación que permite comprobar de manera fehaciente la autenticidad y el contenido del documento. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 26/2026Desestimado

    Adjudicación. Oferta incursa en presunción de anormalidad que fue excluida. Tras Recurso 434/2025 y Resolución 546/2025, este Tribunal estimó parcialmente el mismo con retroacción de las actuaciones al momento previo al rechazo de dicha oferta. Se considera viable la oferta de la licitadora anteriormente excluida y se le adjudica el contrato. Se recurre la adjudicación y se aduce incumplimiento en la ejecución de la Resolución 546/2025. Doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que no se justifica adecuadamente la oferta, inicialmente incursa en baja anormal, la motivación del informe técnico ha de ser más exhaustiva que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabilidad de la misma, en los que no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación. Se alegan nuevos motivos para considerar inviable la oferta, pero al haberse analizado en el anterior recurso la viabilidad de la oferta y haber manifestado la UTE recurrente, en su calidad de interesada, los motivos por los que consideraba inviable la oferta, no es posible, teniendo en cuenta que el informe justificativo de la viabilidad es el mismo, que con ocasión de un posterior recurso vuelva a cuestionar la citada viabilidad en base a otros argumentos que no indicó al hilo de su participación en el recurso anterior, porque si ello se permitiera, la justificación de la viabilidad o inviabilidad de la oferta nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no precluiría. No está permitida una impugnación en cascada que eternice los procedimientos. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 6/2026 (R)

    Medidas cautelares previas a la interposición del recurso. Artículo 49 de la LCSP. Suspensión del procedimiento. El órgano de contratación no justifica en qué medida queda afectado el interés público con la adopción de la suspensión. Acumulación al recurso especial interpuesto con posterioridad.

  • TACPA, Acuerdo 5/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión del procedimiento. El órgano de contratación no justifica en qué medida queda afectado el interés público con la adopción de la suspensión.

  • LICITACION ELECTRONICA: Presentada la documentación, obtenida la huella electronica y antes de iniciarse el envío de los datos, ya fuera del plazo de licitación, la UTE recurrente pone de manifiesto al o.c. los problemas surgidos. Constando la huella electronica el PACP establece la forma de presentar la documentacion en el plazo de 24 horas. El recurrente adota una forma de presentacion distinta por lo que es considerada su oferta como no presentada.

  • TARCJA, Resolución 37/2026Desestimado

    Adjudicación. No procede la inadmisión del recurso instada por la entidad adjudicataria, dado que la recurrente cuenta con legitimación ad causam para la interposición del recurso dado que no consta que el acuerdo de exclusión de su oferta le haya sido formalmente notificado. La imposibilidad de que un mismo operador económico sea a la vez adjudicatario del contrato de ejecución de una actividad y de aquéllos relativos a su supervisión, es una causa de incompatibilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la LCSP. La no referencia expresa en el citado artículo 70.2 de la LCSP a las UTEs no supone que las mismas no estén dentro de su ámbito de aplicación del mismo. La interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación que conllevó la imposibilidad de adjudicación del lote 5 a la entidad recurrente al considerar que concurría el supuesto de identidad de personas licitadoras entre las entidades propuestas como adjudicatarias de los lotes 3 y 5, es conforme al clausulado del pliego. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 20/2026Desestimado

    Exclusión. La oferta de la UTE recurrente no alcanza el umbral mínimo respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor para continuar en el procedimiento. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de las proposiciones respecto de los citados criterios de adjudicación. No se aprecia error patente o arbitrariedad. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 5/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Servicios de operación del sistema tranviario de Jaén (Expte. CONTR 2025‑75843).i)Afirman que la propuesta de adjudicación inicial a su favor no podía ser modificada sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. El Tribunal rechaza este argumento porque la propuesta de adjudicación no crea derechos (art. 157.6 LCSP).ii)La UTE defendía que la documentación de habilitación de la empresa de seguridad no debía exigirse en la fase previa a la adjudicación. El Tribunal determina que la habilitación profesional para actividades de vigilancia y seguridad es un requisito de aptitud, no de ejecución (art. 65 LCSP), y estaba claramente exigida en el PCAP y en el Anexo I.iii) La mesa concedió un plazo de tres días naturales (art. 141.2 LCSP) para subsanar la omisión referente a la habilitación. La UTE presentó la documentación fuera de ese plazo, por lo que la subsanación es inválida. El Tribunal recuerda que no cabe una “segunda subsanación”, porque vulneraría la igualdad entre licitadores.iv) La alegación sobre un acceso indebido al expediente por parte de otro licitador es descartada: el acceso se produjo conforme a la normativa y no influyó en la exclusión. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 2/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción

  • TACPA, Acuerdo 1/2026 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TARCJA, Resolución 793/2025Inadmitido

    Adjudicación. La recurrente denuncia errores graves en la tramitación del expediente por parte de la mesa y del órgano de contratación que han de comportar la anulación de la resolución de adjudicación y del procedimiento de licitación por la vulneración de los principios de concurrencia, transparencia e igualdad de trato entre los licitadores, así como la discrecionalidad ilimitada del órgano de contratación derivada de la configuración de los criterios sujetos a juicio de valor como un único criterio de adjudicación “en bloque” valorado con 40 puntos. Análisis del Tribunal a partir de los antecedentes y de la pretensión verdaderamente deducida y el interés legítimo que asiste a la recurrente en relación con el motivo de impugnación referido a las infracciones procedimentales denunciadas. Legitimación ad causam: falta. La recurrente no discute en puridad la valoración efectuada y la consecuente puntuación que le permitiría obtener la adjudicación a su favor, sino que, bajo el ropaje formal de la denuncia de arbitrariedad en la valoración de las ofertas, sin concreción alguna, y la existencia de infracciones procedimentales en el seno del procedimiento de licitación, esconde su verdadera pretensión, cual es la anulación de todo el procedimiento de licitación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo para recurrir la adjudicación. Concurrencia de la causa prevista en el artículo 55 b) de la LCSP. A mayor abundamiento, las cuestiones denunciadas hubieran sido desestimadas. Imposición de multa: apreciación de temeridad manifiesta. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 788/2025Estimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de equipamiento tecnológico (Expte. 2024/57021G), lote 7, por considerar la oferta incursa en baja anormal no justificada. Por supuesta inviabilidad económica, alegando la recurrente un error en la valoración de la justificación de la baja anormal, al haberse comparado incorrectamente precios unitarios con precios correspondientes a dos unidades del proveedor. Estimación del recurso, con anulación de la exclusión y retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación valore de nuevo la justificación de la oferta conforme a Derecho, levantándose la suspensión cautelar del procedimiento. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 91/2025 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión del procedimiento

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5952

    Derecho juez imparcial. Recusación. (Tutela judicial efectiva).Concesión administrativa. Doctrina factum principis. Equilibrio económico-financiero. Desaparición exención impuesto. (Contratación administrativa).

  • TACPA, Acuerdo 89/2025 (R)

    Medidas cautelares. Denegación. Interés público.

  • TACPA, Acuerdo 88/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 87/2025 (R)

    Medidas cautelares. Levantamiento de suspensión. Recurso contra adjudicación.

  • TACPA, Acuerdo 86/2025 (R)

    Medidas cautelares. Denegación, permitiendo al órgano de contratación iniciar la tramitación de un nuevo expediente, hasta el momento anterior a la publicación de una nueva licitación con el mismo objeto, la cual no podrá efectuarse en tanto no se resuelva el presente recurso.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5561

    Responsabilidad patrimonial. Reclamación formulada por una unión temporal de empresas. Legitimación activa.

  • TARCJA, Resolución 719/2025Inadmitido

    Análisis de la legitimación de la recurrente a la luz de la doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo en la adjudicación, de tal manera que, siendo el acto impugnado la adjudicación, el interés legítimo de la recurrente en la interposición del recurso solo podrá admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor del presente contrato. Aun admitiendo a meros efectos dialécticos las pretensiones de la entidad recurrente respecto al lote 5, continuaría clasificada en una posición que no le permitiría optar a la adjudicación del citado lote, toda vez que, con ocasión del recurso interpuesto, no ha formulado ninguna alegación,ni siquiera con carácter subsidiario, respecto de la clasificada en segundo lugar. Solicitud de imposición de multa por el órgano de contratación: remisión a la multa impuesta en la Resolución 718/2025, habida cuenta las circunstancias y razones en aquella expuestas. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 84/2025 (R)

    Medidas cautelares. Adopción de oficio. Suspensión del procedimiento

  • TACPA, Acuerdo 83/2025 (R)

    Medidas cautelares. Denegación. Interés público

  • TACPA, Acuerdo 80/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Denegación

  • TACPA, Acuerdo 78/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción

  • TACPA, Acuerdo 77/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión de oficio. Adopción

  • TACPA, Acuerdo 76/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:1036Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato de la deuda del art. 199 LCSP ante la inactividad de la Administración

  • TACPA, Acuerdo 75/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2025:3872Inadmitido

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato del art. 199 LCSP. Plazo de un mes (y no de tres) para reclamar su aplicación

  • TACPA, Acuerdo 72/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 71/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 70/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 69/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 68/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:6757

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medidas cautelares de pago inmediato de intereses al amparo del art. 199 LCSP

  • TACPA, Acuerdo 67/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 66/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 65/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:946Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato del art. 199 LCSP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJBAL:2025:928

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medida cautelar de pago inmediato al amparo del art. 199 de la LCSP

  • TACPA, Acuerdo 62/2025 (R)

    Medidas cautelares. Recurso contra adjudicación. Solicitud de levantamiento de suspensión por el órgano de contratación. Denegación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:4208

    Impugnación de preguntas en un proceso selectivo de personal funcionario.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2025:16336

    Contratos administrativos, reequilibrio contratos por razón COVID, valoración de la prueba en la segunda instancia, motivación resoluciones judiciales; derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 34.4 del RDL 8/2020.

  • TARCJA, Resolución 546/2025Estimado en parte

    Exclusión por no justificar la viabilidad de una oferta adoptada por la mesa posteriormente confirmada por el órgano convocante. Oferta anormal. Principio de inalterabilidad de la oferta: no es posible afirmar que en la justificación de la viabilidad se haya producido una modificación de la proposición inicialmente presentada, siendo la justificación contemplada en el escenario 1 la que el órgano de contratación tuvo que haber analizado. La ausencia por parte del órgano de contratación de alegación alguna sobre el fondo del recurso que en cierta forma pudiese desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito de impugnación sustrae a este Tribunal en su análisis de los argumentos de oposición al recurso. Una vez que opere la subrogación con la nueva entidad adjudicataria, es posible que determinadas personas trabajadoras de forma voluntaria no se subroguen con la nueva persona empleadora, o que ésta a algunas de las subrogadas las asigne a otras funciones o que, en algunos casos, incluso proceda a prescindir de sus servicios. Criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación, el valor estimado y la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, así como para la confección de las ofertas y la posterior justificación de su viabilidad, en su caso. Aunque no le sea exigible el órgano de contratación conforme al principio de buena administración pueda estimar si lo cree necesario en el presupuesto base de licitación una partida para sufragar posibles revisiones de los costes laborales derivados de pactos o cláusulas que pudiesen alcanzarse en un futuro. De los alegatos esgrimidos en el recurso se estiman algunos. Función revisora del Tribunal. Necesidad de que el órgano de contratación vuelva a pronunciarse sobre la viabilidad de la oferta. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 514/2025Desestimado

    Exclusión. Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 150.1 de la LCSP. Existencia de indicios fundados de conductas colusorias. No se aprecia falta de motivación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 521/2025Desestimado

    Exclusión. El objeto social de una de las entidades que compone la UTE no se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina sobre la cuestión. Documentación que la recurrente aporta en vía de recurso. Imposibilidad de subsanar la documentación presentada durante la licitación en vía de recurso. La notificación de la exclusión puede diferirse a la adjudicación del contrato. Requisitos para que una notificación defectuosa ocasione indefensión. Desestimación.

  • TACGal, Resolución 156/2025Desestimado

    Discrecionalidad técnica en la configuración de la licitación. Libertad de concurrir en unión temporal. Adscripción de medios.

  • TACPA, Acuerdo 59/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 58/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 57/2025 (R)

    Adopción de medidas cautelares. Suspensión de oficio.

  • TACPA, Acuerdo 55/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 54/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TACPA, Acuerdo 53/2025 (R)

    Medidas cautelares. Suspensión. Adopción.

  • TARCJA, Resolución 481/2025Estimado en parte

    Adjudicación. La recurrente cuestiona la valoración otorgada a los criterios de adjudicación de la oferta de la entidad que resultó adjudicataria. Se estima la pretensión de la recurrente relativa a que la totalidad de los trabajos ejecutados por una UTE no acredita la misma experiencia a cada uno de sus miembros, por lo que habrá de ponderarse la participación de las distintas entidades que integran la UTE para la valoración de los trabajos que el certificado contiene. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 470/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

Preguntas frecuentes

Uniones temporales de empresas: cuestiones recurrentes

¿Qué debe contener el compromiso de constitución de la UTE en el momento de licitar?

Los nombres y circunstancias de las empresas que la van a constituir, la participación de cada una y la asunción expresa del compromiso de constituirse formalmente en unión temporal si resultan adjudicatarias (art. 69.3, párrafo segundo). No hace falta escritura pública: la formalización solo se exige tras la adjudicación, conforme al artículo 69.1.

¿Se acumula todo lo que aporta cada integrante de la UTE?

No. Se acumulan las características que determinan la solvencia (art. 69.2 LCSP y art. 24 RGLCAP) y, con las reglas del artículo 52 del RGLCAP, la clasificación. No se acumulan la capacidad de obrar ni la habilitación profesional, que cada empresa ha de acreditar por sí, ni se satisfacen por agregación los requisitos de cobertura aseguradora exigidos por un importe cierto.

¿Puede excluirse a toda la UTE por la falta de aptitud de uno solo de sus miembros?

Sí. Si un integrante carece de capacidad de obrar para ejecutar cualquier parte de la prestación, típicamente porque su objeto social no guarda relación con el objeto del contrato, la exclusión alcanza a la totalidad de la oferta, sin que la escasa participación de esa empresa module la exigencia.

¿Puede la UTE integrar su solvencia con medios de empresas ajenas a la unión?

Sí: el artículo 75.1 lo permite expresamente y a estos efectos la unión se trata como un empresario individual, siempre que acredite la disposición efectiva de esos medios durante la ejecución y que la entidad prestataria no esté incursa en prohibición de contratar. Lo que no cabe es que una empresa de la propia UTE actúe a la vez como licitadora y como medio externo.

¿Cómo debe constituirse la garantía definitiva de una UTE?

Puede aportarse de forma fraccionada por los distintos integrantes siempre que entre todos se alcance la cuantía exigida, porque la responsabilidad frente a la Administración es solidaria ex lege. Conviene, no obstante, que cada documento identifique la unión y garantice solidariamente a todos sus miembros: hay resoluciones que aprecian defecto de constitución cuando el aval cubre solo a la empresa avalada.

¿Qué ocurre si el órgano de contratación aprecia indicios de colusión entre las empresas que concurren en UTE?

Debe requerirlas para que justifiquen las razones de concurrir agrupadas y, si los indicios resultan fundados, trasladarlos a la CNMC o a la autoridad autonómica de competencia por el cauce del artículo 150.1. El tribunal de recursos no califica la conducta como práctica colusoria, pero sí examina su incidencia sobre los principios de la contratación pública.

¿Puede recurrir una sola de las empresas de la UTE?

Sí. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 456/2021, reconoce legitimación a un solo integrante para interponer el recurso especial contra la adjudicación, y también están legitimados quienes concurrieron con el mero compromiso de constituirse en unión temporal y fueron excluidos.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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