Artículos 149.3 y 139.3 LCSP Empresas vinculadas y ofertas concurrentes
La concurrencia de dos o más empresas del mismo grupo a una misma licitación produce dos litigios distintos que conviene no confundir. El primero es de cálculo: el artículo 149.3 LCSP ordena tomar solo la oferta más baja del grupo para identificar las ofertas incursas en presunción de anormalidad, y el orden en que se depuran las proposiciones puede desplazar el umbral y con él la exclusión de un licitador. El segundo es de fondo: si las ofertas de las vinculadas se han elaborado de forma coordinada, lo que hay es una vulneración del principio de proposición única del artículo 139.3, cuya consecuencia legal es la no admisión de todas las propuestas suscritas.
El punto de partida de la doctrina es que la vinculación empresarial no es por sí sola causa de exclusión. Ni el Derecho de la Unión ni la LCSP prohíben que empresas de un mismo grupo liciten simultáneamente; al contrario, el artículo 149.3 presupone que pueden hacerlo, porque de otro modo la norma sobraría. Lo que se prohíbe es que, bajo la apariencia de licitadores distintos, actúe en realidad un solo operador económico, y esa es siempre una cuestión de prueba indiciaria que corresponde apreciar al órgano de contratación caso por caso.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 16 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 149
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.
La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:
a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.
3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.
5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.
7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La pertenencia a un mismo grupo no impide concurrir a la misma licitación: el artículo 149.3 la presupone
Los tribunales y las juntas consultivas parten de que no existe en nuestro Derecho obstáculo legal para que empresas de un mismo grupo concurran a una misma licitación. El argumento es doble: de un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea rechaza toda prohibición general o sistemática de participación de empresas vinculadas (asuntos C-538/07, Assitur, y C-531/16, Specializuotas transportas); de otro, la LCSP admite esa concurrencia de modo indirecto, al limitarse a regular sus efectos sobre el régimen de ofertas con valores anormales. La mención del artículo 149.3 a las empresas del artículo 42.1 del Código de Comercio sería innecesaria si esas empresas no pudieran licitar juntas.
«De acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y también con el derecho español, las empresas vinculadas entre sí o que formen parte de un grupo empresarial pueden concurrir a una misma licitación pública, sin que resulte posible restringir, por esta sola causa, su participación en tal procedimiento de contratación.»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Conclusión I · texto íntegro
«Sin embargo, la pertenencia a un mismo grupo empresarial no es obstáculo para que las empresas puedan presentar ofertas a una misma licitación, pues cada una conserva una personalidad jurídica diferenciada.»
TACRC, Resolución 1508/2024, FD Sexto, 27 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«la normativa de contratación pública admite la concurrencia de empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial en una misma licitación, siempre que actúen con autonomía e independencia.»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
02
El principio de proposición única se mide por la personalidad jurídica: dos sociedades distintas no presentan proposiciones simultáneas por el solo hecho de estar vinculadas
El artículo 139.3 LCSP prohíbe que un mismo licitador presente más de una proposición, suscriba propuesta en unión temporal habiendo licitado individualmente o figure en más de una unión temporal, y sanciona la infracción con la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. El fundamento es que el licitador no puede licitar contra sí mismo y que ninguno obtenga ventaja multiplicando ofertas. El criterio para aplicarlo es la diferente personalidad jurídica: mientras exista, la participación simultánea de sociedades del mismo grupo se admite y sus ofertas deben ser aceptadas.
«En definitiva, es el requisito de la existencia o no de una diferente personalidad jurídica el que debe ser tenido en cuenta para valorar si en una licitación concurren proposiciones simultáneas con vulneración del principio de proposición única.»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Consideración jurídica II · texto íntegro
«En principio, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, la presentación de ofertas por empresas vinculadas en un mismo procedimiento de contratación no contraviene el principio de proposición única, y se tienen que admitir. Los diferentes órganos consultivos en materia de contratación pública han manifestado que impera el carácter de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas vinculadas o relacionadas y que es este requisito de la diferente personalidad el que es fundamental para considerar la no existencia de proposiciones simultáneas.»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«Sin embargo, la aplicación de este principio en las empresas que pertenecen a un grupo empresarial no les impide participar en las mismas licitaciones, en la medida que se trata de personificaciones jurídicas diferenciadas y que la propia LCSP admite la participación y la presentación de ofertas independientes en una misma licitación, indirectamente, al regular el régimen jurídico de las ofertas anormalmente bajas.»
El grupo del artículo 149.3 es el del artículo 42.1 del Código de Comercio; la vinculación empresarial es un concepto más amplio
El artículo 149.3 no define la vinculación: se remite a la noción mercantil de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio, que gira sobre el control, efectivo o potencial, de una sociedad dominante sobre otras. La calificación como empresas del grupo es una cuestión de hecho, que exige analizar los antecedentes y circunstancias del caso concreto. Fuera de ese perímetro tasado existen otras formas de vinculación, empresas que actúan concertadamente o bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, que no activan la regla de cálculo del artículo 149.3 pero sí pueden ser relevantes para valorar la independencia de las ofertas.
«El artículo 149.3 LCSP no desarrolla el concepto de vinculación empresarial. Se limita a referir esta vinculación a la noción de «empresas que pertenezcan a un mismo grupo» y a remitirse para la determinación de este concepto a la normativa mercantil y, en concreto, al artículo 42.1 del Código de Comercio»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Consideración jurídica III · texto íntegro
«Dentro del concepto de vinculación empresarial pueden entenderse incluidas no solo las relaciones de control en el sentido estricto del artículo 42 del Código de Comercio (grupo empresarial), sino también relaciones entre empresas que actúen conjuntamente o de modo concertado o que se hallen bajo una dirección única en virtud de acuerdos o de cláusulas estatutarias, de modo que tengan establecida una cierta relación de filiación o dependencia entre ellas.»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Conclusión II · texto íntegro
«se considera que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad tenga o pueda tener, directa o indirectamente, el control de otra o de otras, enumerándose de forma tasada en el artículo 42 los supuestos en qué se considera que hay control de una sociedad sobre otra»
Solo la oferta más baja del grupo entra en el cálculo del umbral: la regla es antimanipulación y alcanza también a las uniones temporales
La finalidad del artículo 149.3 es impedir que la pluralidad de ofertas de un mismo grupo desplace artificialmente el límite cuantitativo a partir del cual una oferta se considera anormalmente baja. Por eso la regla se aplica con independencia de que las empresas del grupo liciten en solitario o integradas en una unión temporal con terceros ajenos al grupo, extensión que la LCSP añadió respecto del artículo 86.1 del RGLCAP y que responde a la interpretación finalista ya sostenida antes. Cuando concurren varias vinculaciones cruzadas, el orden de depuración de las proposiciones puede alterar el umbral; el criterio admitido es empezar por la oferta de menor importe y eliminar las de las mercantiles vinculadas con ella.
«pretende asegurar que la determinación del límite cuantitativo a partir del cual una oferta debe considerarse anormalmente baja o desproporcionada se realice evitando injerencias indebidas y, particularmente, impidiendo la manipulación que en tal determinación podría producirse de admitirse la participación de empresas vinculadas y pertenecientes a un mismo grupo»
TACRC, Resolución 1822/2025, FD Séptimo, 11 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Esto no hace sino confirmar la interpretación finalista o teleológica que venía defendiéndose tanto por la Junta consultiva de Contratación del Estado como por diversos tribunales de recursos contractuales respecto de la aplicación de los mismos criterios a las ofertas presentadas por empresas en UTEs, pues lo contrario no serviría al objetivo que persiguió el legislador, que era el de evitar la manipulación por parte de empresas vinculadas del umbral de anormalidad.»
«a efectos de determinar la media aritmética, habiendo admitido tanto FCC AQUALIA, S.A. como ENTERMANSER S.A., al cumplimentar el Anexo V del PCAP, pertenecer al mismo grupo empresarial, solo debe tenerse en cuenta la oferta más baja de las presentadas»
TACPCA, Resolución 36/2023, FD, 6 de febrero de 2023 · texto íntegro
05
La regla del artículo 149.3 opera solo en la fase de identificación: las demás ofertas del grupo siguen siendo licitadores a todos los efectos
Excluir del cómputo de la media las ofertas más onerosas del grupo no las expulsa del procedimiento ni las convierte en no presentadas. Las empresas del grupo se computan como licitadores distintos para determinar cuál de los supuestos del artículo 85 del RGLCAP resulta aplicable, y el umbral así obtenido se aplica después a todas las ofertas, incluidas las del propio grupo que quedaron fuera del cálculo. Del mismo modo, la regla no proyecta ningún efecto sobre el juicio de viabilidad: agotada la fase de identificación, el procedimiento contradictorio del artículo 149.4 y 149.6 se sustancia con arreglo a sus propios criterios.
«para determinar el supuesto de aplicación del artículo 85 RGLCAP, deben ser computados todos licitadores pertenecientes al grupo de empresas que hayan presentado sus proposiciones válidamente, con independencia de que sus ofertas no se hayan considerado a efectos del cálculo de las medias aritméticas que deba llevarse a cabo para identificar las ofertas anormalmente bajas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.3 de la LCSP 9/2017 y 86 del mencionado RGLCAP.»
«su aplicación fue irrelevante en el juicio sobre la viabilidad de la oferta, pues operan en la fase previa de identificación de la oferta anormal, no en el resultado del procedimiento contradictorio posterior.»
TACRC, Resolución 1401/2020, FD Séptimo, 30 de diciembre de 2020 · texto íntegro
06
Lo prohibido no es concurrir juntas, sino concurrir coordinadas: las ofertas de las vinculadas han de presentarse con total autonomía e independencia
La doctrina que los tribunales toman del Tribunal de Justicia invierte la carga del análisis: no se excluye por el vínculo, se excluye por la influencia. Basta constatar que la relación entre los licitadores ha influido concretamente en el contenido respectivo de las ofertas para que estas no puedan ser tenidas en cuenta, sin que importe la forma que revista esa influencia. El juicio es necesariamente casuístico y ha de hacerse a partir de indicios suficientes y concordantes; la mera pertenencia al grupo no lo sustituye.
«En efecto, la constatación de que los vínculos entre los licitadores han influido en el contenido de las ofertas que presentaron en el marco de un mismo procedimiento es suficiente para que dichas ofertas no puedan ser tenidas en cuenta por la entidad adjudicadora, dado que estas deben presentarse con total autonomía e independencia cuando emanan de licitadores vinculados entre sí»
TACRC, Resolución 825/2025, FD Séptimo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«En este contexto, únicamente es conforme a Derecho la exclusión de empresas vinculadas cuando se constate, a partir de un análisis concreto del caso, que la relación entre ellas ha influido efectivamente en el contenido de las ofertas, de forma que estas no han sido formuladas de manera independiente.»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«cabe la posibilidad de que empresas con ciertos grados de vinculación o control gocen, no obstante, de cierto grado de autonomía en el ejercicio de su política comercial y de su actividad económica»
TACP Madrid, Resolución 122/2022, FD Quinto, 31 de marzo de 2022 · texto íntegro
07
Actuación concertada, fraude de ley y levantamiento del velo: bajo la apariencia de varios licitadores hay uno solo
Cuando dos o más empresas concurren formalmente por separado pero de forma coordinada, la conducta se califica como fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil y vulnera los principios de libre competencia, igualdad, transparencia, proposición única y secreto de las proposiciones. Para traspasar la apariencia de personalidades independientes la jurisprudencia acude al levantamiento del velo, técnica de aplicación excepcional. La consecuencia, una vez apreciada la unidad de decisión, es la no admisión de todas las propuestas suscritas, es decir, la exclusión de ambos o de todos los licitadores implicados, no solo del favorecido.
«Si se produce esta actuación conjunta o coordinada de dos o más licitadores dentro de un mismo procedimiento de contratación nos encontraríamos ante un fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Consideración jurídica IV · texto íntegro
«Este Tribunal entiende que se vulnera también esa prohibición cuando varias empresas se conciertan para, bajo la apariencia de concurrir como licitadores diferentes, actuar en realidad como un solo licitador que presenta distintas ofertas.»
TACRC, Resolución 825/2025, FD Noveno, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«aplicando la doctrina del levantamiento del velo, concluir que bajo la apariencia de dos licitadores independientes que presentan dos ofertas distintas, en realidad subyace uno solo, con la consiguiente vulneración del principio de proposición única que determina la exclusión de ambos licitadores en el procedimiento de contratación.»
TACPA, Acuerdo 15/2022, FD, 9 de febrero de 2022 · texto íntegro
08
La mera pertenencia al grupo, declarada en el expediente, no es indicio de colusión; tampoco lo son las sinergias ni las plantillas corporativas
Los tribunales descartan como indicio aquello que no es más que la manifestación normal de la estructura de grupo: el socio único común, la coincidencia de administradores, la vinculación declarada en el DEUC o en la declaración responsable, el aprovechamiento de sinergias entre filiales y las plantillas y estándares corporativos de tipografía y formato. También se rechaza la identidad del producto ofertado o la escasa diferencia de precio como indicio bastante por sí solo. Lo que hay que aportar son indicios de que las empresas se coordinaron para preparar sus ofertas.
«La mera pertenencia a un grupo empresarial no puede servir de indicio fundado suficiente de la existencia de una práctica colusoria, sino que es preciso aportar indicios de que las empresas oferentes se coordinaron para presentar sus ofertas»
TACRC, Resolución 1508/2024, FD Sexto, 27 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«Que sociedades de un mismo grupo puedan tener el mismo socio único (la sociedad matriz) es habitual en estructuras tipo holding en las que, a partir de la sociedad matriz, se constituyen sociedades filiales para la gestión de distintos negocios. Por tanto, la existencia de un mismo socio que controla ambas sociedades no es “per se” indicio de nada, sino que es indicativo de que estamos ante un grupo empresarial, sin que ello afecte a la posibilidad de participar en una misma licitación.»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«En tercer lugar, la viabilidad de la oferta justificada por SUEZ en el lote impugnado, en base a la experiencia del Grupo Agbar en contratos similares, y, en particular, en la experiencia y acuerdos de precios alcanzados con terceros por AQUAMBIENTE, forma parte del aprovechamiento de sinergias entre empresas del mismo grupo, lo cual se produce igualmente en el caso de licitadores que concurren individualmente apoyándose para su ejecución en medios externos.»
TACP Madrid, Resolución 421/2022, FD Quinto, 10 de noviembre de 2022 · texto íntegro
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El nivel de prueba es indiciario: indicios plurales, objetivos y concordantes, valorados en conjunto y no de forma aislada
La exclusión no exige prueba directa ni una resolución sancionadora firme de la autoridad de competencia. Basta la prueba por indicios, siempre que sean objetivos y concordantes y que los licitadores vinculados puedan aportar prueba en contrario. La valoración ha de ser conjunta: aislar cada indicio y ofrecer de él una explicación alternativa es la defensa habitual y no desvirtúa la conclusión que resulta del conjunto. A la inversa, cuando los indicios alegados carecen de consistencia, pluralidad y convergencia, prevalece la presunción de autonomía de las ofertas.
«los recurrentes se limitan a analizar cada uno de los indicios expuestos por el órgano de contratación y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados»
TACRC, Resolución 825/2025, FD Noveno, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«Debe recordarse que la prueba indiciaria, para resultar jurídicamente relevante, exige la concurrencia de una pluralidad de indicios objetivos, suficientemente acreditados, precisos y concordantes, que, valorados de forma conjunta y no aislada, permitan alcanzar una conclusión razonable y no meramente conjetural sobre el hecho principal que se pretende demostrar.»
TACPCA, Resolución 38/2026, FD Cuarto, 28 de enero de 2026 · texto íntegro
«el conjunto de los indicios que resultan del expediente administrativo (presentación de ofertas el mismo día con cinco minutos de diferencia, idénticos datos de contacto, idéntico domicilio social de ambos licitadores, vinculación entre sus órganos de administración, mismas deficiencias en cuanto a la presentación de la documentación administrativa, mismo formato de las ofertas aunque la oferta técnica sea diferente, las mismas inexactitudes y omisiones en el texto de las ofertas de mejoras de ambas empresas y la coincidencia del formato y texto de las ofertas de ambas empresas) son suficientes»
TACPA, Acuerdo 15/2022, FD, 9 de febrero de 2022 · texto íntegro
10
El reparto concertado de lotes entre empresas del grupo para eludir el límite de adjudicación del pliego infringe el artículo 139.3
La vulneración de la proposición única no requiere que las vinculadas concurran al mismo lote. Cuando las empresas del grupo se distribuyen los lotes de modo que ninguna compite con las otras, y con ello sortean la limitación del número de lotes adjudicables prevista en el pliego, hay una única voluntad presentando varias ofertas y procede la exclusión de todas ellas. Lo determinante no es la coincidencia o no en los lotes, sino que se acredite la actuación concertada que priva de autonomía a las proposiciones.
«lo que existe es una conculcación del principio de oferta única en la medida en que las tres empresas, de común acuerdo, se han distribuido el total de los lotes del contrato presentando las correspondientes proposiciones cada una de ellas, pero no coincidiendo entre sí en ningún lote para eludir así la limitación prevista en el apartado b) del Anexo I, del PCAP de poder ser cada licitador adjudicatario como máximo de 5 lotes de los 18 licitados.»
TACRC, Resolución 825/2025, FD Séptimo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«la existencia de actuación coordinada no depende de la coincidencia o no en los mismos lotes, sino de la acreditación de una actuación concertada que prive de autonomía a las ofertas, ya sea mediante su presentación concurrente en un mismo lote o mediante el reparto estratégico de los distintos lotes del contrato, en ambos casos con vulneración de los principios de igualdad y libre competencia.»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
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En sentido inverso, el pliego no puede tratar a las empresas del grupo como un solo licitador para aplicarles los límites de lotes del artículo 99.4
La limitación del número de lotes a los que se puede licitar o de los que se puede resultar adjudicatario es una previsión tasada y de aplicación estricta, referida a cada empresa individualmente considerada. Extenderla a todas las sociedades de un grupo equivale a restringir su participación por el solo hecho del vínculo, lo que contradice la doctrina Assitur. La consecuencia práctica es asimétrica y conviene tenerla presente al impugnar: el pliego no puede acumular las empresas del grupo a efectos del límite, pero sí puede el órgano de contratación excluirlas si acredita que se repartieron los lotes de forma concertada.
«De acuerdo con lo que se ha expuesto, hay que responder la cuestión planteada en el sentido de que no se pueden aplicar las limitaciones en las participaciones y las adjudicaciones por lotes a todas las empresas del mismo grupo empresarial «como si fueran sólo una única empresa», aunque se den los vínculos del artículo 42 del Código de Comercio, por este solo hecho.»
«A juicio de este Tribunal la doctrina citada no es al caso, precisamente porque sobre cada lote no hay concurrencia de las empresas participadas, las cuales se presentan a lotes diferentes, razón por la cual no puede vulnerarse la prohibición de duplicidad de proposiciones por la vía del levantamiento del velo o del fraude de ley. Cada lote es una licitación y una adjudicación diferente, y las tres sociedades del Grupo de empresas se presentan a lotes diferentes.»
TACP Madrid, Resolución 228/2022, FD Quinto, 16 de junio de 2022 · texto íntegro
«Sin embargo, no se puede considerar que el hecho de que varias empresas conformen un grupo empresarial comporte necesariamente que entre ellas exista una unidad de negocio, de manera que se pueda presumir, de forma genérica y apriorística, que por el solo hecho de pertenecer a un mismo grupo empresarial su participación simultánea en una licitación es conjunta y coordinada»
Detectados los indicios hay que dar traslado a los licitadores afectados, y la decisión del órgano de contratación es autónoma de la de la autoridad de competencia
Apreciados indicios, el trámite exigible es la audiencia de los licitadores afectados (solo de ellos, porque son los únicos cuyos intereses pueden verse perjudicados por la exclusión), sin que la doctrina imponga seguir el procedimiento del artículo 150.1 LCSP. El órgano de contratación no puede calificar la conducta como colusoria a efectos de la Ley de Defensa de la Competencia ni excluir por conductas ajenas al procedimiento concreto: su cometido es verificar si en esa licitación se ha respetado el principio de proposición única. Con independencia del resultado, subsiste el deber de comunicar los indicios a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o a la autoridad autonómica que impone el artículo 132.3 LCSP.
«Detectados los indicios por un licitador o por los órganos de contratación, debe darse traslado para alegaciones a los licitadores afectados, sin que, a la fecha de esta Resolución, deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 825/2025, FD Séptimo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«la calificación de una conducta como colusoria no corresponde a los órganos de contratación ni tampoco compete a este Tribunal detectar o calificar de oficio prácticas contrarias a la competencia entre empresas, salvo que aquellas afecten directamente a la resolución de un recurso o reclamación en concreto y en consecuencia con lo solicitado, pues esa es competencia propia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC)»
TACP Madrid, Resolución 316/2026, FD Séptimo, 26 de junio de 2026 · texto íntegro
«En relación con la defensa de la competencia, esta obligación se concreta en el artículo 132.3 LCSP al ordenarse a los órganos de contratación, Juntas Consultivas y Tribunales Administrativos de Contratación Pública que notifiquen a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia»
JCCA Aragón, Informe 1/2019, Consideración jurídica IV · texto íntegro
13
La declaración de pertenencia a grupo solo se exige cuando las vinculadas concurren a la misma licitación, y su presentación juega a favor del licitador
Los pliegos incorporan habitualmente un anexo de declaración responsable en el que el licitador manifiesta si pertenece a un grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio y relaciona las empresas vinculadas que concurren. Esa declaración tiene una función precisa y limitada: permitir a la mesa depurar el cálculo del umbral de anormalidad. Por eso no procede exigirla respecto de una vinculada que no licita, por ejemplo la subcontratista propuesta. Y por eso mismo haberla presentado neutraliza el reproche: los tribunales descartan como indicio de ocultación aquello que consta declarado en el expediente y que la mesa tuvo en cuenta al apreciar los valores anormales.
«no resultan de recibo las alegaciones de la recurrente relativas a que la oferta de SAMYL FACILITY SERVICES, S.L., se haya podido fundar en una práctica colusoria de la competencia al no haber declarado que pertenece al mismo grupo empresarial que la subcontratista CEE INAMA, S.L.U, dado que tal especificación sólo procede llevarse a cabo en caso de que ambas hubiesen concurrido a la licitación del contrato»
TACPCA, Resolución 240/2026, FD Segundo, 5 de agosto de 2026 · texto íntegro
«este Tribunal comprueba que la pertenencia al mismo grupo empresarial que determina la relación entre los dos licitadores, no solo fue declarada por ambas mercantiles, sino que fue además tomada en consideración por el órgano de contratación a la hora de apreciar el valor anormal en las ofertas»
TACP Madrid, Resolución 421/2022, FD Quinto, 10 de noviembre de 2022 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 149, de 2020 a 16 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
6
3
0
3
50,0%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
5
0
0
5
0,0%
Todos
15
26,7%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Pedir la exclusión de las ofertas del grupo alegando solo el vínculo societario: la vinculación declarada no es indicio, y el recurso construido sobre ella se desestima sin más análisis.
Desgranar los indicios uno a uno y ofrecer de cada uno una explicación inocente, en lugar de valorarlos en conjunto: es exactamente lo que los tribunales reprochan a quien se defiende de la exclusión, y funciona igual de mal en sentido contrario.
Confundir el plano del artículo 149.3 con el del artículo 139.3: el primero solo corrige el cálculo del umbral de anormalidad; la exclusión por falta de independencia de las ofertas se pide por el segundo.
Impugnar el umbral de temeridad por no haberse aplicado el artículo 149.3 sin acreditar que, depurado el cálculo, el resultado habría sido distinto para las proposiciones incursas en presunción de anormalidad.
Aplicar la regla del artículo 149.3 solo a las ofertas presentadas en solitario, olvidando que alcanza a las empresas del grupo que concurren integradas en unión temporal con terceros ajenos a él.
Excluir del procedimiento, y no solo del cálculo de la media, a las ofertas del grupo distintas de la más baja.
Incluir en el pliego una limitación del número de lotes adjudicables referida al grupo empresarial y no a cada licitador, o exigir declaración de vinculación respecto de empresas que no concurren a la licitación.
Excluir por indicios de colusión sin dar previamente audiencia a los licitadores afectados, o pretender que la exclusión requiere una resolución sancionadora firme de la autoridad de competencia.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 149 y 139.3.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:2153
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Exclusión por pertenencia de las empresas licitadoras a un mismo grupo empresarial que se reparten los lotes
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:10660
Contrato de servicios. Adjudicación del contrato. Ofertas anormalmente bajas. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Costes de personal.
Archivo
Últimas resoluciones sobre empresas vinculadas y ofertas concurrentes
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 86 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS. Recurso contra los pliegos por considerar que impone una adscripción de medios desproporcionada, no justificada y restrictiva de la concurrencia. Desestimación. Los medios estan vinculados al objeto del contrato, on proporcionados a lo que es objeto de la contratación y no son discriminatorios, en el sentido de ser tan exigentes que “de facto” solo determinadas empresas puedan cumplir con los mismos, sin que exista justificación suficiente para ello. Análisis de la experiencia de los trabajadores a adsribir como criterio de adjudicación.
Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.
RESTRICCIÓN DE LA CONCURRENCIA: Desestimación de recurso al considerar que las cláusulas impugnadas están justificadas, son proporcionales y están vinculadas al objeto del contrato: el software exigido es necesario para la diagnosis de los vehículos, el presupuesto y los precios están suficientemente motivados, las instalaciones próximas se justifican por razones operativas y los criterios de adjudicación no vulneran la igualdad, la concurrencia ni la transparencia.
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación y de las pretensiones ejercitadas. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: cuando se trata de la impugnación de la adjudicación el interés legítimo solo puede admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor. Solicitud de acceso al expediente: la recurrente no solicitó vista ante el órgano incumpliéndose con ello el presupuesto para que el Tribunal conceda la vista solicitada. A mayor abundamiento, el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación y el informe técnico le han permitido interponer un recurso suficientemente fundado. La recurrente no reclama un incremento de puntuación que le permitiera optar a la adjudicación del contrato por estar situada en el último lugar en el orden de clasificación de proposiciones, y ni siquiera la atribución de 22 puntos más en el criterio cuestionado la situaría por delante de la adjudicataria. No es suficiente un interés abstracto en la legalidad del procedimiento, sino un interés legítimo, cualificado y vinculado a la posibilidad real de resultar adjudicatario. La pretensión de la recurrente va dirigida a obtener una motivación más extensa del informe técnico pero no a obtener la adjudicación. A mayor abundamiento, en aplicación a efectos meramente dialécticos del principio pro actione a favor del reconocimiento de la legitimación activa, tampoco podrían prosperar las pretensiones ejercitadas. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se impugna la adjudicación por vecinos no licitadores alegando ilegalidad material del contrato, considerando el Tribunal que carecen de legitimación activa al no ser licitadores ni acreditar un interés legítimo directo vinculado al procedimiento de adjudicación, tratándose además de cuestiones relativas a la ejecución del contrato. Inadmisión.
Adjudicación. Contrato de suministro. Se impugna la adjudicación por vecinos no licitadores alegando ilegalidad material del contrato, considerando el Tribunal que carecen de legitimación activa al no ser licitadores ni acreditar un interés legítimo directo vinculado al procedimiento de adjudicación, tratándose además de cuestiones relativas a la ejecución del contrato. Inadmisión.
Pliegos. La asociación recurrente pretende la nulidad del apartado 4.4 del PPT por establecer un límite máximo de antigüedad de las aeronaves y del apartado 5.1 en lo que se refiere a la exigencia de operar con una configuración de doble piloto( operación multipiloto) Examen por el Tribunal de la vulneración denunciada de los artículos 1, 34 y 126 de la LCSP: se parte de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1 de la LCSP y de la doctrina acuñada del Tribunal sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración de la prestación y de sus características técnicas (entre otras, Resolución 523/2021) y se analiza la literalidad de los requisitos exigidos para concluir que a la luz del marco legal y de la doctrina, los requisitos técnicos exigidos no provocan el carácter restrictivo de la concurrencia que denuncia la asociación recurrente aparte de constatar que están debidamente justificados en los pliegos, por la naturaleza del servicio de transporte sanitario aéreo mediante helicópteros sanitarios de soporte vital avanzado, que se configura como un servicio sanitario urgente, crítico. homogéneo, con continuidad operativa y capacidad de respuesta inmediata en todo el territorio andaluz. El hecho de exigir una antigüedad máxima a las aeronaves obedece a criterios técnicos vinculados con la garantía de disponibilidad, seguridad operacional y fiabilidad mecánica. Idéntica conclusión alcanza el Tribunal respecto de la exigencia del apartado 5.1 del PPT pues la cláusula impugnada impone una concreta solución técnica organizativa que tiene encaje en la discrecionalidad técnica del órgano y la exigencia de necesidad e idoneidad al amparo del artículo 28.1 de la LCSP. Resulta justificado el establecimiento en los pliegos de las previsiones impugnadas sin que se aprecie infracción del artículo 126 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. Servicios. Mejoras como criterio de adjudicación: deben estar justificadas previamente y estar vinculadas con el objeto del contrato. Objeto del contrato: definido por el órgano de contratación sin que esta discrecionalidad técnica pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. No división en lotes: debe estar suficientemente justificada, con argumentación ad hoc y con carácter previo a la licitación. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. El Tribunal consideró que los pliegos se ajustaban a Derecho al integrar correctamente el precio/hora mínimo fijado por la normativa autonómica como suelo económico del contrato, conforme a los artículos 100 a 102 y 145 LCSP, permitiendo un espacio real de competencia limitado a aquellos elementos del precio que no tienen carácter normativamente indisponible. Asimismo, se declaró conforme a Derecho el criterio social de mejora salarial, al tratarse de un criterio voluntario, proporcionado, objetivable, vinculado al objeto del contrato y con ponderación limitada, expresamente habilitado por la normativa autonómica y compatible con el principio de mejor relación calidad‑precio. No se apreció vulneración de los principios de igualdad, transparencia o libre competencia. Desestimación.
Exclusión. Contrato de suministros. Se confirmó la exclusión de la oferta por incumplimiento de una condición técnica esencial del pliego consistente en disponer de un punto de suministro a menos de 20 km del centro de trabajo municipal, exigencia considerada justificada, proporcionada y vinculada a la correcta ejecución del contrato, sin apreciarse vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad o libre concurrencia. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:1300
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); Universidad Autónoma de Madrid; actividad de enseñanza superior, sujeta y exenta; actividad investigadora; actividad sujeta y no exenta; subvenciones vinculadas al precio.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra la adjudicación del contrato de asistencia sanitaria en régimen hospitalario promovido por una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entidad vinculada a la Administración del Estado, apreciándose que el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía carecía de competencia para conocer del recurso, al corresponder dicha competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. No obstante, consta que la entidad recurrente desistió del recurso, por lo que se acordó declarar concluso el procedimiento sin entrar en el fondo y remitir el escrito al órgano estatal competente. Concluso por desistimiento.
Recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos de un contrato de limpieza. Legitimación de las asociaciones. Doctrina sobre la división en lotes y sus excepciones. Hay que realizar una justificación ad hoc, concreta y específica en relación con la contratación de que se trate, no pudiendo prosperar razones que sean meramente formales, genéricas o imprecisas y que no obedezcan a una decisión del órgano de contratación claramente vinculada a la mejor satisfacción del interés público que representa el contrato. Principio de discrecionalidad técnica. La motivación para no dividir en lotes ha de ser previa y constar en el expediente, sin que pueda suplir el órgano de contratación su insuficiencia o inexistencia con ocasión del informe al recurso especial, aunque sí puede complementarla, ofreciendo una motivación más extensa, sobre la base de lo obrante en el expediente. Desestimación.
Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.
Adjudicación. Contrato de obras del Hospital Materno Infantil de Huelva (valor estimado 70.229.364,66 €), tramitado por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva (SAS) y financiado con Fondos FEDER al 85%, por lo que el Tribunal declara su tramitación preferente. La recurrente, que no presentó oferta, solicita la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto alegando incumplimientos del RITE (RD 1027/2007), en particular de las IT 1.2.3 e IT 1.2.4.8, por no haberse comparado “instalaciones alternativas de alta eficiencia disponibles”, mencionando su tecnología IBPA; también invoca una supuesta prejudicialidad penal, que el Tribunal rechaza por no constarle un proceso penal efectivamente abierto y, además, por referirse a otros procedimientos. El órgano de contratación y la UTE adjudicataria alegan, principalmente, falta de legitimación y extemporaneidad, sosteniendo que el recurso se dirige en realidad de forma indirecta contra pliegos/proyecto ya firmes y que la recurrente no acredita un interés legítimo vinculado a la posibilidad real de obtener la adjudicación. El Tribunal inadmite el recurso por falta de legitimación (art. 55.b LCSP), al no haber licitado y entender que su planteamiento se configura como una defensa general de la legalidad, y considera extemporáneo el intento de impugnación indirecta de pliegos/proyecto. Falta de legitimación. Extemporaneidad. Multa: reiteración. Inadmisión
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Acceso al expediente. Vulneración del derecho de defensa. Si bien el órgano de contratación no atribuye el carácter confidencial de la documentación, sí que le corresponde, en base a la declaración de confidencialidad realizada por los licitadores, analizar y resolver motivadamente qué partes de la documentación de los licitadores son realmente confidenciales. Resultando que las pretensiones del recurrente están vinculadas directamente con la documentación a la que no ha tenido acceso, procede la retroacción del procedimiento, al momento de resolver sobre el trámite de acceso al expediente, para que el órgano de contratación, determine, de forma motivada, qué documentos considera que puede conceder el citado acceso (con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder), o, en su caso, debe denegarse, por su carácter confidencial.
Anuncio de licitación y el proyecto del contrato de obras. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en su condición de propietaria de una parcela incluida en el Anejo nº 22 del proyecto (“Expropiaciones”), alegando, entre otros extremos, que dicho anejo incorpora datos de parcelas y valoraciones sin el procedimiento y aprobaciones que considera exigibles y que ello le situaría en indefensión al no haberse iniciado el expediente expropiatorio. El Tribunal analiza la recurribilidad y, especialmente, la legitimación, indicando que el recurso especial en materia de contratación exige un interés legítimo y directo vinculado al procedimiento de contratación, y que la condición de titular de un bien potencialmente afectado por una futura expropiación se relaciona con el eventual expediente expropiatorio, no con la licitación. Con base en ello, acuerda inadmitir el recurso por falta de legitimación activa (art. 48 LCSP). Falta de legitimación. Inadmisión
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. La corporación recurrente considera que la adscripción de medios personales previstos en los pliegos mediante la que se requiere un técnico en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos supone una vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Doctrina de libertad de acceso con idoneidad. La exigencia en las condiciones de solvencia técnica está vinculada al objeto del contrato y es proporcional al mismo, dadas las especificaciones del contrato y la justificación obrante en el expediente respecto a las áreas de conocimiento que justifican la elección de titulación requerida. Desestimación.
Adjudicación. Suministro, instalación, configuración y puesta en marcha de una cabina de almacenamiento de discos para el CPD de la Universidad de Jaén. El órgano de contratación está vinculado al pliego y no puede reinterpretarlo tras la licitación. La aceptación de lo propuesto por el adjudicatario rompería la igualdad entre licitadores, no se presuponía de los pliegos. Consecuencia: la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT. Debe excluirse su oferta. Estimación parcial.
Recurso contra Pliegos. Contrato mixto de suministro y obra. Error en la configuración de la naturaleza y del objeto del contrato. El contrato de servicios de redacción de proyectos no es una acción puramente operativa y por ello su tratamiento debe ser el apropiado a su naturaleza. Falta de justificación de la concurrencia de supuestos excepcionales para contratar conjuntamente el proyecto de obras y la ejecución. Uno de los certificados requerido como solvencia técnica no está vinculado al contrato, es restrictivo a la concurrencia y resulta desproporcionado, dado que se exigen numerosos requisitos. Criterios de adjudicación conformes a derecho, estando debidamente justificados, tratando de aportar un plus a las condiciones mínimas del producto a suministrar. Las mejoras configuradas como criterios de adjudicación se ajustan a las previsiones del art. 145.7 de la LCSP. La configuración de la etiqueta ecológica como criterio de adjudicación cumple la previsión del artículo 34 de la LUECPA. La utilización de la fórmula proporcional inversa es conforme a derecho, al estar debidamente justificada y no vulnerar los principios básicos de la contratación pública. Estimación
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Consorcio adscrito art. 120 Ley 40 al Ayuntamiento de Jerez. 47 LCSP: poder adjudicador vinculado a dicho ayuntamiento que tiene órgano propio. Consideraciones sobre el tribunal de Jerez: dudas sobre independencia. Inadmisión
Pliegos. Exigencia del título de “técnico europeo del árbol". Los criterios de adjudicación en la LCSP han de estar “directamente vinculados al objeto del contrato”, artículo 145.2.Informe nº 73/2004 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. ETT: certificación privada.116.c de la LCSP. Resolución 366/2020, de 29 de octubre. No se ha justificado que sea imprescindible para la correcta ejecución del contrato, ni para garantizar un mayor nivel de calidad en la ejecución del contrato, la memoria justificativa del expediente no recoge nada al respecto en cuanto a la justificación de la elección del criterio de la certificación ETT este Tribunal considera que la certificación ETT no es una certificación habilitante para el ejercicio de una actividad. Estimación
Adjudicación. Acceso al expediente. Necesidad de especificar la documentación a la que se necesita acceder vinculada a la presentación de un recurso suficientemente fundado en derecho. El acceso no puede responder a un mero deseo de búsqueda de defectos o errores. La falta de acceso no le ha provocado indefensión en tanto que el recurso está fundado. La finalidad del acceso a la documentación confidencial es la comprobación de un dato que puede ser realizado directamente por este Tribunal, salvando el carácter confidencial de la misma. Supuesto incumplimiento derivado del listado de subrogación. Analizado el contenido de la proposición de la recurrente no se aprecia el incumplimiento alegado. Desestimación.
Exclusión. La recurrente denuncia la vulneración por el órgano de contratación de la cláusula 2. 1 del PPT y del artículo 136.3 LCSP por no haber publicado, conforme establecían los pliegos, el calendario y hora de realización de las visitas obligatorias para los centros. Doctrina del tribunal sobre la cualidad de lex contractus de los pliegos, que fueron consentidos, y vinculaban al órgano de contratación, por lo que se aprecia el incumplimiento denunciado respecto de la actuación del órgano de contratación que, vinculado como estaba a aquellos, incumplió la obligación: prevista en la cláusula 2.1 del PPT- de publicar el calendario y horario de visita respecto de los otros dos órganos gestores (y de los centros sanitarios incluidos en cada uno de ellos)lo que determinó la imposibilidad para la recurrente de realizar las visitas y de cumplimentar los correspondientes certificados. Estimación.
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CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2025:177Estimado
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Acreditación de solvencia con los medios de otra empresa vinculada.
Nueva licitación, con idéntico objeto. tras el desistimiento de un procedimiento de adjudicación anterior. Omisión en el PPT de un plano esencial para la correcta ejecución del contrato de acuerdo con las necesidades, vinculadas al interés público, del poder adjudicador. Infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato al no estar bien definido el objeto del suministro. Desestimación
Exclusión. Ofertas anormales o desproporcionadas. Falta de motivación de la exclusión. Doctrina. No se ha producido indefensión material. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica en la apreciación de la viabilidad de las ofertas presuntamente incursas en valores anormales. Subsanación en vía de recurso. Doctrina. No se aprecia arbitrariedad o error. Desestimación.
Oferta anormal. Desestimación de recurso, pues no cabe efectuar sucesivos cálculos para apreciar valores anormales en las ofertas, una vez aplicado el procedimiento contradictorio del artículo 149 LCSP y, en su caso, excluidas las ofertas que no hayan justificado adecuadamente su oferta incursa en anormalidad.
Solvencia técnica. Mejoras. Estimación parcial de recurso contra pliegos, pues las mejoras introducidas como criterio de adjudicación no se encuentran vinculadas con el objeto del contrato. Sí está justificada y resulta proporcionada la exigencia de solvencia técnica, por lo que no se aprecia práctica restrictiva de la competencia, ni abuso o posición dominio del mercado.
Mejoras. Criterios de adjudicación. Las mejoras como criterios de adjudicación que son deben estar determinadas de forma concreta y objetiva, así mismo deben estar vinculadas al objeto del contrato. En este PCAP las mejoras con mayor puntuación se encontraban redactadas de forma muy genérica de forma que hacían imposible formular una oferta adecuada.
Solvencias. Adscripción de medios personales y materiales. Recurso contra pliegos que impugna la exigencia de adscripción de medios por considerarla no justificada, desproporcionada y no vinculada al objeto del contrato. La justificación es somera, pero se da en la documentación preparatoria del expediente. Sí está vinculada al objeto del contrato y resulta proporcional a la complejidad técnica.
Consideración de los costes salariales del personal a subrogar en la determinación del VEC y el PBL. Competencia exclusiva del órgano de contratación para diseñar las prestaciones objeto del contrato sin estar vinculado a contratos anteriores. Criterios de valoración vinculados a la calidad y a la ley de uso estratégico de la contratación pública. Discrecionalidad técnica. Desestimación de los recursos
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:15051
Imposibilidad material de ejecución de sentencia. Nulidad de adjudicación de contrato ya ejecutado. Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Inexistencia de causa de exclusión por ofertas de empresas vinculadas.
Nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación por vulneración de los principios de igualdad, transparencia y publicidad al participar en la licitación empresa que ha elaborado especificaciones técnicas, no tramitar el procedimiento del artículo 70 LCSP y no publicar información vinculada al objeto del contrato. Estimación
Solvencia. Pliegos de condiciones. Recurso contra un contrato sobre festejos taurinos. Se pretende la anulación de diversas cláusulas de los pliegos de condiciones, alguna referentes a los criterios de adjudicación y otras referentes a la forma de acreditar la solvencia. Se estima parcialmente tanto por la inclusión de un criterio de valoración no vinculado al objeto del contrato como de la acreditación de la solvencia técnica.
Fondos Europeos. Oferta anormalmente baja. No justificación de la viabilidad de la ejecución del contrato. Motivación del informe técnico. Carácter revisor. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1770
Subvenciones no vinculadas al precio. No sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Declaración de desierto. Exclusión por no acreditación de la solvencia técnica exigida en el PCAP. Contrato de servicios: la clasificación de la empresa recurrente no exime de acreditar la solvencia conforme al medio y criterio previsto en el pliego. No coincidencia de los CPVs del contrato licitado con ninguno de los CPVs que corresponden al Subgrupo de clasificación de la entidad recurrente conforme al Anexo II del RGLCAP. El equipo propuesto carece de la titulación exigida en la licitación. El pliego es ley entre las partes. La experiencia no puede suplir la titulación porque el pliego exige ambas. La Administración está vinculada a las condiciones que ha exigido en la licitación y no puede relativizar su exigencia respecto a un determinado licitador. Desestimación.
Pliegos. Acumulación de recursos. Rectificación del PCAP y cómputo del plazo para la interposición del recurso: ampliación del plazo vinculado exclusivamente a los aspectos modificados. Inadmisión de uno de los recursos. Desistimiento del otro recurso por falta de subsanación de los defectos del recurso.
Cambio de criterio del Tribunal en cuanto a la consideración de las mejoras salariales como criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución vinculadas al objeto del contrato. Tratamiento del arraigo territorial como condiciones especiales de ejecución. Necesidad de calificar correctamente los contratos de conformidad con el anexo IV de la LCSP.
Adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica por las licitadoras de una contratación pública, cuando un determinado contrato se encuentra dividido en lotes. Exigencia de unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye el objeto del lote en cuestión y no generales para el conjunto de los lotes que conforman el contrato que se licita. Actuación irregular de la Mesa de contratación al no analizar de forma pormenorizada la concreta solvencia técnica conforme exigía el PCAP, vulnerando con ello el principio de igualdad de trato de las licitadoras. Estimación
Anuncio y pliegos. Mejora salarial como criterio social de adjudicación: su vinculación al objeto del contrato debe analizarse atendiendo a la casuística del caso concreto. Criterio de adjudicación válido y vinculado al objeto del contrato si bien es necesaria una mayor concreción de su justificación en determinados extremos. Cumplimiento de los restantes requisitos aplicables a los criterios de adjudicación (artículo 145.5 de la LCSP): en particular, respeto a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Conforme al convenio colectivo de aplicación, no es posible que la mejora salarial pueda absorber incrementos retributivos previstos en aquel. Falta de concreción de la cartera de servicios: inseguridad jurídica. Indeterminación del objeto del contrato. Estimación parcial.
Estimación parcial del recurso. Se desestima en cuanto a la pretendida restricción del mercado por los requisitos técnicos exigidos. Se estima en cuanto que incluye como mejora un servicio que no está vinculado al objeto del contrato. El órgano de contratación pretende que con el nombre del contrato y el desarrollo de su alcance se incluya como parte de este, no refiriéndolo ni en la elaboración del PBL ni en la determinación de especificaciones técnicas.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:14594A
La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar y en su caso, reafirmar, reforzar o reconsiderar la doctrina jurisprudencial aplicable, sobre si la nueva redacción del artículo 78 Dos 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debe aplicarse a los ejercicios anteriores a su entrada en vigor, de manera retrospectiva -basada en la naturaleza meramente interpretativa de dicha norma, como lo declara su propio preámbulo-, en aras de la recta trasposición de las directivas del IVA y la jurisprudencia del TJUE o, por el contrario, debe prevalecer la doctrina sentada en la sentencia de 22 de junio de 2020, que proscribe la aplicación retroactiva de la disposición reformada. Plantea una cuestión idéntica al rec. 1061/2023 y estrechamente vinculada a los recursos nº 265/2023 y 1059/2023.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:10660
Contrato de servicios. Adjudicación del contrato. Ofertas anormalmente bajas. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Costes de personal.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. En el expediente de contratación se contiene un estudio económico que estima con precisión y rigurosidad el número de horas necesarias para ejecutar la prestación. No se considera que el criterio de valoración plan de formación sea indefinido. Los servicios complementarios contenidos en determinado criterio de adjudicación tienen la naturaleza de mejoras estando las mismas vinculadas al objeto del contrato. La exigencia de supervisión por los técnicos municipales de la idoneidad del personal que va a realizar la prestación es una facultad que ostenta el órgano de contratación ex artículo 311 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. Inadmisión primer motivo por falta de competencia del Tribunal. Anulación de prescripción técnica discriminatoria y desproporcionada que constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 126 de la LCSP así como de los principios de libre acceso e igualdad de trato, al limitar la concurrencia de forma injustificada. Denuncia genérica y sin argumentar, relativa a que el presupuesto y valor estimado que ha fijado el órgano de contratación impidan al adjudicatario ejecutar el contrato. Solvencia técnica consistente en exigir trabajos similares: similitud material vs formal conforme al código CPV. La solvencia técnica exigida atendiendo a la similitud materia, incumple los requisitos legales de estar vinculada a su objeto y ser proporcional al mismo, ex artículo 74.2 de la LCSP. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:2835
Selección de centros sociales de titularidad pública vinculados a una oficina de farmacia. La selección de la oficina puede realizarse mediante un procedimiento objetivo, pero no resulta aplicable la normativa del contrato administrativo de suministro.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Subvención vinculada al precio conforme al artículo 78 de la Ley del IVA. Gestión de servicios públicos. Servicio explotación de autopistas en régimen de concesión administrativa en que no hay distorsión de la competencia
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:3110
Impuesto sobre el Valor Añadido. Subvención vinculada al precio. Art. 78 del del IVA. Gestión de servicios públicos. Servicio explotación de autopistas en régimen de concesión administrativa en que no hay distorsión de la competencia.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:7747A
CONTRATACIÓN PÚBLICA. Requisitos legales para la adjudicación de contrato con prestaciones de carácter intelectual; el criterio económico no puede superar el 49% del valor de la oferta, el 51% debe esté estar vinculado a la calidad de la prestación a realizar. Definición de concepto jurídico indeterminado, prestación de carácter intelectual.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:7765A
A juicio de la Sala Tercera, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura. Y ello atendiendo a la proyección de esta cuestión sobre las licitaciones de los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual propias de los servicios de arquitectura.
Exclusión. Concertación en la presentación de las ofertas presentadas por dos licitadoras vinculadas, conculcando el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP. Remisión del acuerdo al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón al haber quedado constatados indicios de prácticas contrarias a la libre competencia, tal y como dispone el artículo 132.3 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. Falta de desglose detallado del presupuesto base de licitación, en la forma exigida imperativamente por el artículo 100 de la LCSP. Impugnación de la previsión de revisión de precios: el recurso carece de los requisitos mínimos que debe tener una denuncia correctamente formulada. Criterio de adjudicación consistente en valorar mejoras ha de estar vinculado con el objeto del contrato. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección. Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad del servicio han de representar al menos el 51% de la puntuación en la licitación objeto del recurso, con arreglo al artículo 145.4 de la LCSP. La previsión en el PCAP de los plazos para la formalización del contrato, no tiene en cuenta que el mismo es susceptible de recurso especial en materia de contratación y, por tanto, vulnera el artículo 153 de la LCSP. Estimación.
Exclusión y adjudicación. Acumulación de recursos. Plazo de interposición de recurso: imposibilidad de reputar extemporáneo el recurso frente a exclusión notificada de forma defectuosa. Impugnación de la notificación de la exclusión y adjudicación: la recurrente ha conocido los motivos de su exclusión con la notificación, aun deficiente, en la cual se especificaban suficientemente las razones de su exclusión. Los defectos en cuanto a la forma en la notificación únicamente operan a los efectos de ampliar el plazo de recurso. Oferta supera precios máximos de licitación. El criterio de un órgano de contratación no se halla vinculado por licitaciones anteriores pudiendo apartarse motivadamente del precedente. Medida cautelar de suspensión en contratos basados en acuerdo marco. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:1078A
A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si para clasificarse como contratista de obras, a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera, la Administración está vinculada por el patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, o si, desde el punto de vista contable, la Administración puede valorar las solicitudes de clasificación sin estar vinculada por lo anterior. Y ello por concurrir los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional en lo relativo, de forma respectiva, a la posible afectación al interés general de la discrecionalidad de las actuaciones administrativas y su control, y a la repercusión los sobre contratistas de obras y servicios públicos y sobre el principio de libre concurrencia.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión de la sujeción al IVA de las subvenciones vinculadas direcamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Estimación del recurso al considerar que un criterio de adjudicación que se basa en el comportamiento de la empresa en la distribución del suministro en años anteriores, no es un criterio vinculado al objeto del contrato.
Resolución de adjudicación. Falta de competencia subjetiva del TARCJA respecto de poderes adjudicadores vinculados a otra Administración territorial:47LCSP, la competencia la tiene el Tribunal competente de dicha Administración (TRAGSA). Inadmisión
Pliegos. Legitimación no licitadoras. La justificación de la no división del objeto del contrato en lotes está suficientemente motivada. Contrato mixto. La solvencia técnica exigida ha de estar vinculada y ser proporcional al objeto del contrato en su conjunto. Partner autorizado por el fabricante. Actualización de tarifarios: la cláusula relativa a la revisiones de los importes de los conceptos incluidos en los tarifarios, además de no articularse a través del procedimiento de modificación del contrato, ha de tacharse de desproporcionada. Soporte del fabricante y soporte directo del fabricante. Estimación parcial.
Acumulación de recursos frente a exclusión y adjudicación. Inadmisión del recurso frente a la adjudicación, por falta de legitimación de los recurrentes al estar excluidos, puesto que de la estimación del recurso no derivaría la cancelación de la licitación o la declaración de desierto, por lo que carecen de interés. Exclusión. Análisis de la conculcación del principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP, en supuestos de empresas licitadoras vinculadas. Desestimación.
Exclusión. Análisis de la conculcación del principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la LCSP, en supuestos de empresas licitadoras vinculadas. Desestimación.
Pliegos (PCAP). Certificados ISO como criterio de adjudicación: artículo 145 LCSP: falta de idoneidad criterio de adjudicación, no vinculado al objeto del contrato. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en el establecimiento de los criterios de adjudicación. Art.130.4 LCSP:obligaciones del órgano de contratación respecto a la subrogación de personal. Acerca de la obligatoriedad de los CPV como forma de acreditar solvencia de los trabajos:requisitos de establecimiento en el PCAP. Estimación parcial.
Adjudicación. Inadmisión por incompetencia del Tribunal de la pretensión de adjudicación del contrato a su favor. Valoración de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación previa y discrecionalidad técnica de la Administración. Un órgano de contratación no se halla vinculado por licitaciones anteriores pudiendo apartarse motivadamente del precedente. Desestimación.
Exclusión y adjudicación. Suministros. Requisitos mínimos del equipo a suministrar conforme al PPT, art. 74 LCSP. Rectificación posterior a la propuesta de adjudicación, 157.6LCSP:procedencia. El equipo no cumple los requisitos conforme a norma ISO de automaticidad. Adjudicación procedente y motivada, las prescripciones técnicas son requisitos que las ofertas de los licitadores deben cumplir de modo obligado para poder continuar en la licitación, hallándose vinculados a las mismas tanto los licitadores como la propia Administración, quien no puede establecer unas condiciones para luego incumplirlas o relativizar su observancia. Desestimación.
Adjudicación. Exclusión por oferta anormal o desproporcionada. Artículo 44.3 LCSP. Supuestos de rechazo de la oferta del artículo 84 RGLCAP. El cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la ejecución de los servicios objeto del contrato no deriva de la subrogación o no del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en los pliegos. El órgano de contratación no puede excluir la oferta con base en el artículo 201 de la LCSP cuando la misma se ha ajustado en su formulación a las previsiones de los pliegos y no está incursa en presunción de anormalidad. No es posible tramitar un procedimiento contradictorio para determinar la viabilidad de la oferta si la misma no se encuentra incursa en presunción de anormalidad. Multa: procede. Desestimación.
Desestimación baja desproporcionada. El recurrente se basa en la comparación con el informe de otro licitador, también incurso en baja, alegando trato discriminatorio, que no se aprecia. Motivación exhaustiva y reforzada de la Administración.
Desestimación recurso especial contra la adscripción de medios materiales previstos en pliegos. Son conformes a derecho la adscripción de tres vehículos eco. Son proporcionados, no discriminatorios y vinculados con el objeto del contrato. La exigencia de certificados para la acreditación del cumplimiento de las prescripciones técnicas no es arbitrario ni limitativo de la competencia. Posibilidad de acreditación por medios alternativos.
Desestimación de reclamación en contrato de servicios. La solvencia técnica y económica requerida en el PCAP está vinculada al objeto y guarda proporción con el contrato a ejecutar. La solvencia técnica no vulnera los arts. 48 RDLCSE y 93 LCSP, aceptando certificados equivalentes y acreditaciones de organismos españoles e internacionales. La solvencia económica mediante volumen anual de negocios no alcanza el valor medio anual de un lote, lejos del valor máximo exigible en el art. 87.1.a) LCSP, junto a la posibilidad de acreditación con medios de otras entidades, arts. 36 y 56.3 del RDLCSE, y considerando las circunstancias excepcionales del servicio a prestar SARS-CoV-2 en agua.
Estimación parcial de recurso contra servicio de mantenimiento electromédico. Se impugnan los criterios de solvencia técnica y de adjudicación con anulación de cláusulas en los PCAP y PPTP. Solvencia técnica, experiencia no vinculada al objeto y restrictiva de la competencia. Solvencia de titulación profesional desproporcionada. Se desestima la impugnación de la fórmula de valoración automática y la del precio, estimándose la improcedencia de remitir la baja anormal al presupuesto de licitación.
Pliegos. Se denuncia una injustificada restricción a la competencia en la determinación de las características técnicas recogidas en el PCAP acerca de uno de los productos a suministrar, restricción que pretende anularse en el PPT mediante una nota aclaratoria del error cometido en dicha determinación, según reconoce expresamente y en su defensa el órgano de contratación. Ello constituye una discrepancia entre los pliegos, y con arreglo a la cláusula 1ª del PCAP, debe prevalecer éste frente a cualquier otro documento contractual, sin que pueda objetarse a tal prevalencia el principio de especialidad del PPT, debido a las características concurrentes, máxime desde el punto de vista de los principios de concurrencia y competencia efectiva, y del principio de igualdad de trato entre los licitadores. Por tanto el PCAP, tal y como está configurado, restringe de forma contraria a Derecho, aunque sea por error, los principios antes citados y procede su anulación. Impugnación de uno de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación posterior: incumple el requisito legal de que en él se valoren prestaciones vinculadas con el objeto del contrato y que no alteren la naturaleza de las prestaciones definidas en el PPT como obligatorias, por lo que es contrario a Derecho. Vulneración de los artículos 100 y 102 de la LCSP debido a la falta de desglose del presupuesto de licitación y de certeza en el precio de las prestaciones que comprenden el objeto del contrato.Estimación.
Inadmisión por la cuantía en contrato de obras. Falta de legitimación vinculada a incompetencia objetiva del Tribunal porque el vecino impugna en el fondo una decisión urbanística: la instalación del aparcamiento. Y no las prescripciones técnicas. No es un tema de contratación.
Adjudicación. Certificados de gestión de calidad, de gestión medioambiental y de gestión de la salud y seguridad en el trabajo. Previstos en el pliego, que es firme, como criterios de adjudicación. Necesidad de que estén vinculados con el objeto del contrato. Un criterio de adjudicación se hallará vinculado al objeto contractual cuando se refiera o integre prestaciones que deban realizarse en virtud del contrato en cuestión, lo que redunda en el hecho de que la vinculación ha de incidir necesariamente en aquellas tareas o actividades que deben desplegarse para la ejecución de la prestación. Desestimación.
Estimación de recurso contra un contrato de suministro de reactivos para analíticas de patologías y su correspondiente equipo analizador. El PCAP establece como mejora la aportación de reactivos y equipos para efectuar análisis sobre patologías no descritas en el PPTP. Por lo tanto la mejora no está vinculada al objeto del contrato contraviniendo lo establecido en el art. 145.7. Se procede a la anulación de los pliegos de condiciones.
Estimación de recurso contra un contrato de servicios deportivos. Se establece como criterio de adjudicación el mantenimiento de la plantilla como indefinida, considerando que los trabajadores se subrogan con la nueva adjudicataria y que este criterio, si bien podría estar vinculado al objeto del contrato, no aporta ninguna ventaja para determinar la oferta mas ventajosa.
Pliegos. La entidad recurrente alega insuficiencia del presupuesto en materia de costes de personal: sentencias de Juzgados de lo Social que obligan a la UTE actualmente adjudicataria a subrogar a cinco trabajadores. No consta la firmeza de las sentencias que han sido recurridas. Falta de contienda actual. El presupuesto del contrato licitado no tendría que dar cobertura a eventuales costes que dependen de una situación futura. Doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre la cuestión: el órgano de contratación, a la hora de definir las condiciones de la licitación, no está vinculado por contrataciones anteriores, debiendo contemplar a los efectos de cálculo del presupuesto los costes laborales del personal necesario para ejecutar la prestación conforme a lo definido en los pliegos y no de aquel que pueda estar desempeñando sus servicios en la contrata anterior. Multa por temeridad o mala fe: no procede. Desestimación.
Propuesta de adjudicación. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, vinculada a la Administración del Estado. Este Tribunal no ostenta competencia para conocer del recurso especial interpuesto. Inadmisión.
Preguntas frecuentes
Empresas vinculadas y ofertas concurrentes: cuestiones recurrentes
¿Pueden dos empresas del mismo grupo presentar oferta a la misma licitación?
Sí. Ni el Derecho de la Unión ni la LCSP lo prohíben, y el artículo 149.3 lo presupone al regular el efecto de esa concurrencia sobre el cálculo de la anormalidad. La única condición es que las ofertas se elaboren con autonomía e independencia; una prohibición general basada solo en el vínculo vulnera el principio de proporcionalidad.
¿Qué efecto tiene el artículo 149.3 sobre el umbral de anormalidad?
De todas las ofertas presentadas por empresas del mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, solo la más baja se toma en consideración para identificar las ofertas incursas en presunción de anormalidad, y ello aunque alguna de ellas concurra en unión temporal con empresas ajenas al grupo. La finalidad es impedir que el grupo desplace el umbral con ofertas de cobertura.
Si la oferta de una empresa del grupo se excluye del cálculo, ¿queda fuera de la licitación?
No. Sigue siendo una proposición válida y su empresa se computa como licitador distinto para determinar el supuesto del artículo 85 del RGLCAP que resulta aplicable. El umbral obtenido con la oferta más baja se aplica después a todas las proposiciones, incluidas las restantes del grupo, que pueden así resultar también incursas en presunción de anormalidad.
¿Cuándo procede excluir a empresas vinculadas por vulneración del principio de proposición única?
Cuando se constata que la relación entre ellas ha influido concretamente en el contenido de las ofertas, de modo que estas no son autónomas ni independientes. La constatación puede alcanzarse por indicios objetivos y concordantes valorados en conjunto, sin necesidad de prueba directa ni de resolución sancionadora previa. La consecuencia es la no admisión de todas las propuestas suscritas.
¿Qué indicios ha considerado suficientes la doctrina?
Memorias técnicas de idéntica estructura y contenido, ofertas firmadas por el mismo apoderado, errores coincidentes en los mismos apartados, precios prácticamente idénticos, reparto exacto de los lotes sin competencia entre las vinculadas, domicilio y datos de contacto comunes y presentación de las ofertas con escasos minutos de diferencia. Ninguno basta aislado; la fuerza probatoria resulta del conjunto.
¿Puede el pliego limitar los lotes adjudicables al grupo empresarial en su conjunto?
No. Las limitaciones del artículo 99.4 LCSP son tasadas, de aplicación estricta y están referidas a cada empresa individualmente considerada. Tratar a todas las sociedades del grupo como una sola equivale a restringir su participación por el solo hecho del vínculo, lo que es contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia.
¿Debe seguirse el procedimiento del artículo 150.1 LCSP antes de excluir?
La doctrina de los tribunales de recursos viene declarando que no es imprescindible: detectados los indicios, basta con dar traslado para alegaciones a los licitadores afectados y resolver de forma motivada. La decisión del órgano de contratación es autónoma respecto de la de las autoridades de competencia, sin perjuicio del deber de comunicación del artículo 132.3 LCSP.