Artículos 65 y 66 LCSP Capacidad de obrar, objeto social y habilitación

El artículo 65 LCSP condiciona la aptitud para contratar a la plena capacidad de obrar, la ausencia de prohibiciones, la solvencia y, cuando la normativa sectorial lo exija, la habilitación empresarial o profesional; el artículo 66 concreta la capacidad de las personas jurídicas: solo pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad propios según sus estatutos. Son requisitos de legalidad, cuya falta determina la exclusión y, si el contrato llega a celebrarse, su nulidad, y por eso se discuten sobre todo en recursos contra exclusiones y adjudicaciones.

La doctrina parte de una interpretación amplia del objeto social: no se exige coincidencia literal con el objeto del contrato, basta una relación directa o indirecta que abarque todas sus prestaciones, apreciada sobre los estatutos inscritos al vencer el plazo de ofertas y no sobre el CNAE o el CPV. La habilitación del artículo 65.2 se separa nítidamente de la solvencia: es personalísima, no se integra con medios externos y debe distinguirse de las autorizaciones que solo condicionan la ejecución.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 9 de septiembre de 2026.

0

resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 65 y 66

0%

de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

0

reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 65. Condiciones de aptitud. texto consolidado

1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71.

Ver en el BOE

Artículo 66. Personas jurídicas. texto consolidado

1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o de servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La aptitud es una condición previa de la licitación, y el contrato celebrado con quien carece de capacidad o de la habilitación exigible es nulo

Capacidad de obrar, ausencia de prohibiciones y solvencia, a las que se suma la habilitación del artículo 65.2, son requisitos de aptitud cuyo incumplimiento determina la exclusión del licitador; si el contrato llega a celebrarse con quien carece de ellos, es nulo de pleno derecho (art. 39.2.a). Por eso lo que puede subsanarse es su acreditación documental, no su existencia: quien no dispone de la aptitud requerida al término del plazo no puede siquiera participar en el procedimiento.

«De acuerdo con el art. 65 de la LCSP, la solvencia, junto con la capacidad de obrar son los requisitos de aptitud, condición sine qua non, cuyo incumplimiento permita la exclusión del licitador que no cumpla los marcados en el procedimiento de adjudicación.»

TACRC, Resolución 1486/2024, FD Quinto, 21 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«La aptitud para contratar de la empresa licitadora es condición previa y necesaria a la licitación de tal forma que es insubsanable, entendiendo por tal no la acreditación documental o la declaración, sino su propia existencia.»

TACP Madrid, Resolución 82/2020, FD Quinto, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro

«siendo causa de nulidad de pleno derecho la celebración de contratos en los que concurra la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2.a) de la LCSP»

TACP Madrid, Resolución 7/2020, FD Quinto, 8 de enero de 2020 · texto íntegro
02

El artículo 66.1 se interpreta en sentido amplio: no se exige coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato

La finalidad de la norma es impedir que resulte adjudicataria una sociedad cuya actividad no guarde relación con las prestaciones, no restringir la concurrencia. Basta que las prestaciones del contrato estén comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que los términos de los estatutos tengan que reproducir los del pliego. El criterio, que el TACRC mantiene desde 2011, ha sido confirmado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo y lo comparten los tribunales autonómicos.

«La finalidad perseguida por la norma es evitar que pueda resultar adjudicatario de un contrato público, una mercantil cuya actividad no tenga relación con las prestaciones a desempeñar, sin que dicha finalidad puede convertirse en una limitación de la libre concurrencia a través de una aplicación restrictiva de la norma»

TACRC, Resolución 405/2026, FD Séptimo, 5 de marzo de 2026 · texto íntegro

«En la aplicación de esta norma el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional han convalido el criterio de este Tribunal según el cual no es precisa una coincidencia idéntica entre la prestación contractual y el objeto del contrato bastando una semejanza.»

TACRC, Resolución 1609/2024, FD Quinto, 12 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«hemos de partir de que la LCSP se refiere a fines, objeto o ámbito de actividad que le sea propio, sin que sea exigible, por tanto, una coincidencia literal de los términos en que están descritas las actividades.»

TARCJA, Resolución 530/2024, FD Segundo, 22 de noviembre de 2024 · texto íntegro
03

La interpretación flexible tiene un límite: una relación clara, directa o indirecta, que abarque todas las prestaciones del contrato

El objeto social ha de comprender el conjunto de las prestaciones, de modo que no quepa duda de que atribuye a la sociedad la capacidad necesaria para ejecutarlas. Queda excluida la empresa cuyo ámbito de actividad es completamente distinto, la que solo cubre una parte accesoria de un contrato complejo, como las instalaciones de climatización dentro de una obra de edificación completa, y la instaladora eléctrica y de fontanería que concurre a un servicio de montaje, transporte, almacenamiento y restauración de figuras de gran formato.

«no resulta exigible una coincidencia literal y exacta entre el objeto del contrato y el reflejado en la escritura, pero sí la existencia de una relación clara, directa o indirecta, entre ambos objetos, de forma que no se pueda dudar de que el objeto social descrito en la escritura comprende todas las prestaciones objeto del contrato»

TACPCA, Resolución 133/2022, FD, 3 de junio de 2022 · texto íntegro

«esta interpretación flexible no puede conducir a que un contrato pueda ser ejecutado por alguna empresa que no tenga capacidad para su realización porque su ámbito de actividad sea completamente distinto al objeto del contrato.»

TACRC, Resolución 1354/2021, FD Sexto, 7 de octubre de 2021 · texto íntegro

«pero éste es solamente uno de los muchos aspectos que forman parte de la ejecución de las obras proyectadas, de tal suerte que resulta inviable que una empresa cuyo objeto social se limita a esa actividad específica pueda presentar una oferta y ser adjudicataria del contrato que engloba esas obras en su totalidad.»

TACRC, Resolución 279/2026, FD Quinto, 19 de febrero de 2026 · texto íntegro

«En definitiva, este Tribunal estima que no es posible entender, ni con un criterio amplio de interpretación del artículo 66.1 de la LCSP, que las actividades enumeradas en el objeto social de la empresa recurrente comprendan las prestaciones que integran el objeto del contrato, no existiendo entre unas y otras la necesaria relación directa, o al menos indirecta, que sería imprescindible para reconocer a la empresa la capacidad de obrar imprescindible para ser adjudicataria y llevar a cabo las prestaciones del contrato.»

TACRC, Resolución 795/2026, FD Quinto, 14 de mayo de 2026 · texto íntegro
04

La comparación se hace con el objeto social de los estatutos; el CNAE, el epígrafe del IAE y el CPV son irrelevantes

La capacidad de la persona jurídica se define por su objeto social, y es con él con el que hay que contrastar las prestaciones del pliego. El epígrafe del IAE y el código CNAE responden a finalidades tributarias y estadísticas y nada dicen de la aptitud para ejecutar el contrato; tampoco el CPV, que clasifica el objeto de la licitación, es un término de comparación válido, aunque pueda servir de indicio.

«El artículo 66 de la LCSP no exige una coincidencia literal entre el objeto social y la prestación contractual, por lo que la interpretación de esta norma debe formularse en sentido amplio, entendiendo que basta con que las prestaciones del contrato estén comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa (ver, por ejemplo, las Resoluciones 27/2012 y 85/2014 del OARC / KEAO), siendo irrelevante a estos efectos el código CNAE, pues ninguna relación tiene con la aptitud de la empresa para la prestación del contrato»

OARC, Resolución 155/2020, FD Primero, 19 de noviembre de 2020 · texto íntegro

«resultaría irrelevante para el presente debate la clasificación CNAE con la que la entidad recurrente se encuentra dada de alta en el impuesto de actividades económicas, porque nada tiene que ver con la capacidad de la empresa para la prestación del contrato.»

TARCJA, Resolución 447/2023, FD Séptimo, 15 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«Se trata por tanto de dos codificaciones con distinta finalidad que no pueden ni tienen que coincidir, de manera que su comparación por sí sola tampoco resulta relevante a efectos de identificar la identidad del objeto social con el del objeto del contrato»

TACP Madrid, Resolución 283/2025, FD Séptimo, 10 de julio de 2025 · texto íntegro
05

El objeto social se aprecia en la fecha final de presentación de ofertas, según los estatutos inscritos, y debe subsistir hasta la formalización

Por aplicación del artículo 140.4, la comparación se hace con el objeto social inscrito en el Registro Mercantil al vencer el plazo de proposiciones: la inscripción es presupuesto de eficacia frente a terceros, de modo que una ampliación acordada o inscrita después no tiene efecto alguno. Tampoco cabe ampliar los estatutos al recibir el requerimiento del artículo 150.2 o al interponer el recurso. El requisito ha de mantenerse sin interrupción hasta la formalización del contrato.

«esta comparación ha de hacerse con el objeto definido por la escritura que estaba inscrita en el momento de finalización del plazo para presentar las ofertas, cual era la de fecha 19 de diciembre de 2011 citada en los antecedentes, por mor del art. 140 LCSP antes transcrito, sin que podamos conceder virtualidad alguna a la ampliación subsiguiente, por no estar inscrita en el momento de la finalización de tal plazo.»

TACRC, Resolución 651/2022, FD Quinto, 2 de junio de 2022 · texto íntegro

«Por tanto, no se pueden modificar o subsanar sus estatutos en el plazo citado, ni posteriormente en el plazo de interposición del recurso especial»

TARCJA, Resolución 424/2023, FD Quinto, 8 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«la interpretación de la concordancia entre el objeto social de la entidad recurrente y el objeto del contrato que se proyecta, en el supuesto que examinamos, debe realizarse conforme a la redacción de los estatutos a la fecha de presentación de la oferta»

TARCJA, Resolución 447/2023, FD Séptimo, 15 de septiembre de 2023 · texto íntegro

«En definitiva, el objeto social debe estar adecuado para la realización del objeto del contrato en el momento de presentación de la oferta, o hasta la finalización del plazo, no pudiendo pretender ser adjudicataria de contratos cuyo objeto es ajeno a los fines y actividades de la entidad en cuestión.»

TARCJA, Resolución 521/2025, FD Sexto, 29 de agosto de 2025 · texto íntegro
06

En la UTE la capacidad de obrar no se acumula: cada integrante debe tener un objeto social relacionado con las prestaciones

A diferencia de la solvencia, que puede sumarse entre los miembros de la unión, la capacidad de obrar es un requisito individual. La UTE es un instrumento de colaboración para ejecutar el contrato, no un medio para que una empresa sin capacidad propia la supla con la de otra. Todas las integrantes han de acreditar una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones del contrato.

«La UTE constituye una figura de colaboración instrumental para la ejecución conjunta del contrato, pero no un mecanismo que permita a empresas carentes de capacidad propia suplir esa ausencia mediante la aportación de otra de las integrantes. Por ello, la capacidad de obrar -a diferencia de la solvencia- no es acumulable, sino que debe concurrir en cada empresa que forme parte de la unión.»

TACRC, Resolución 1147/2026, FD Séptimo, 9 de julio de 2026 · texto íntegro

«Todas las empresas que integran la UTE tienen que acreditar una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato.»

TACRC, Resolución 1271/2022, FD Sexto, 20 de octubre de 2022 · texto íntegro
07

Las entidades no mercantiles se rigen por sus fines estatutarios, y la falta de capacidad debe acreditarla quien la invoca

El artículo 66.1 habla de fines, objeto o ámbito de actividad, lo que permite apreciar la capacidad de colegios profesionales, asociaciones o fundaciones a partir de los fines que les atribuyen sus normas. Quien sostiene que la adjudicataria carece de capacidad debe acreditar la desconexión entre esos fines y las prestaciones contratadas; y cuando la simple lectura de la escritura muestra que la actividad está incluida, la alegación se rechaza sin más.

«habiéndose acreditado que entre los fines del COLEGIO OFICIAL DE QUÍMICOS DE MURCIA figura la ejecución de actividades docentes, y no habiéndose acreditado la desconexión entre las concretas actividades formativas contratadas y aquella entidad concluiremos que no se aprecian razones para negar al COQM la capacidad requerida en el artículo 66.1 de la LCSP»

TACRC, Resolución 1864/2021, FD Séptimo, 16 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«Basta leer el objeto social definido en la escritura pública de constitución de TENDENCIAS ORIGINALES DOCUMENTADAS IT S.L. para concluir que la actividad objeto de la prestación del contrato de suministro sí está dentro en dicho objeto»

TACRC, Resolución 110/2024, FD Sexto, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro
08

La habilitación empresarial o profesional (art. 65.2) es un requisito de legalidad y aptitud, distinto de la solvencia

La habilitación es la autorización o inscripción que la normativa sectorial exige para ejercer legalmente la actividad objeto del contrato. Su finalidad es evitar que el sector público contrate con quien no puede desarrollarla de forma legal, mientras que la solvencia mide si el licitador dispone de medios suficientes para ejecutar el contrato concreto. Funciona como una capacidad de obrar administrativa específica, que implica un mínimo de capacidad técnica pero no sustituye a la solvencia.

«mientras que las exigencias de solvencia (técnica y profesional) tienen por objeto garantizar que el licitador dispone de los medios económicos, financieros y técnicos adecuados para cumplir satisfactoriamente el objeto del contrato, la habilitación empresarial constituye un requisito de legalidad relacionado con el objeto del contrato, dirigido a evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad de forma legal.»

TACRC, Resolución 1899/2021, FD Séptimo, 22 de diciembre de 2021 · texto íntegro

«Del tenor literal del precepto se desprende, tal y como ha declarado reiteradamente este Tribunal, que las habilitaciones empresariales son requisitos de capacidad para contratar y que no pueden ser confundidas con la exigencia de solvencia técnica o profesional.»

TACRC, Resolución 235/2025, FD Séptimo, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro

«hay que entender la habilitación empresarial o profesional como un requisito especial de capacidad de los contratistas, complementario al general de tener capacidad de obrar, una suerte de “capacidad de obrar administrativa específica”»

TARCJA, Resolución 451/2025, FD Quinto, 25 de julio de 2025 · texto íntegro
09

La habilitación es personalísima: no se integra con medios externos ni mediante una subcontratación ficticia

Por su naturaleza de requisito de legalidad, la habilitación no admite la integración con capacidades de terceros que el artículo 75 permite para la solvencia. Así, la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas o la habilitación en protección contra incendios han de tenerlas la propia empresa. El tribunal de Madrid excluyó a la adjudicataria que declaraba subcontratar por cero euros con una empresa de su grupo la comercialización de energía para suplir la inscripción de la que carecía.

«el requisito de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas (ROESB) no constituye una exigencia de solvencia sino una condición de aptitud o habilitación empresarial y, en consecuencia, resulta imposible su integración acudiendo a su cumplimiento por un tercero.»

TACRC, Resolución 294/2021, FD Sexto, 26 de marzo de 2021 · texto íntegro

«son requisitos de aptitud distintos a la solvencia técnica, y al contrario que ésta, no cabe integrarlo con medios externos son requisitos que debe cumplir la empresa.»

TARCJA, Resolución 227/2025, FD Quinto, 25 de abril de 2025 · texto íntegro

«Como se puede apreciar, realmente no existe subcontratación, ya que su importe es cero euros, utilizando esta figura para un fin distinto del previsto, con la única finalidad de intentar otorgar a la licitadora una habilitación legal de la que no dispone.»

TACP Madrid, Resolución 5/2024, FD Quinto, 11 de enero de 2024 · texto íntegro
10

Solo puede exigirse como habilitación lo imprescindible para el ejercicio legal de la actividad; si la norma la impone, el pliego debe configurarla como tal

El título habilitante no es un cauce para introducir requisitos de solvencia encubiertos: únicamente cabe exigir los que resulten imprescindibles para ejercer legalmente la actividad. A la inversa, cuando una obligación deriva directamente de la ley, como la certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad para los servicios que tratan información del poder adjudicador, debe configurarse como habilitación y no como solvencia, con la motivación que exige el artículo 116.4.c).

«Es un requisito de aptitud distinto a la solvencia y que, al contrario que esta, no cabe integrarlo con medios externos, siendo un requisito personalísimo, que únicamente puede exigirse respecto a aquellos requisitos que resulten imprescindibles para el legal ejercicio de la actividad objeto del contrato»

TACRC, Resolución 381/2022, FD Undécimo, 24 de marzo de 2022 · texto íntegro

«el ENS es exigible por imperativo legal, por lo que, a juicio de este Tribunal, el requisito de contar con la correspondiente certificación de cumplimiento del ENS debe configurarse como un requisito de habilitación profesional para la realización de una prestación.»

TACP Madrid, Resolución 386/2026, FD Quinto, 23 de julio de 2026 · texto íntegro
11

En la UTE, la habilitación debe tenerla cada integrante, salvo que se refiera a una parte claramente separable que ejecute solo uno de ellos

Como regla, la habilitación no se integra entre los miembros de la unión. Si el contrato consiste en una prestación única sujeta a habilitación, todos los componentes deben poseerla. Solo cuando la actividad habilitada es una parte claramente separable basta que la tenga la empresa que efectivamente la vaya a ejecutar, porque la autorización alcanza únicamente a la actividad de la empresa a la que se concedió.

«Con carácter general, la respuesta ha de ser negativa, salvo que se refiera a una parte del contrato claramente separable, en cuyo caso cabe su exigibilidad únicamente a la empresa que la vaya ejecutar.»

TACP Madrid, Resolución 428/2022, FD Quinto, 10 de noviembre de 2022 · texto íntegro

«El criterio mantenido por los tribunales de Resolución de recursos contractuales, entre ellas las Resoluciones alegadas por los interesados señaladas anteriormente, es que la UTE cumple con el requisito de habilitación si está en posesión de ella el componente que efectivamente va a realizar la prestación sujeta a habilitación.»

TACP Madrid, Resolución 5/2024, FD Quinto, 11 de enero de 2024 · texto íntegro
12

La habilitación del artículo 65.2 debe poseerse al vencer el plazo de presentación de ofertas y subsistir hasta la perfección del contrato

El Tribunal Supremo, en sentencias de 2026, ha fijado que la habilitación es una condición de aptitud y no un trámite subsanable, por lo que debe concurrir antes de expirar el plazo de ofertas. Es la misma conclusión que venían sosteniendo los tribunales de recursos frente a quienes pretendían aplazarla a la ejecución. Si el pliego la incluye entre los requisitos exigibles en esa fecha, el órgano de contratación debe comprobarla antes de adjudicar.

«la habilitación empresarial que establece el artículo 65.2 LCSP, es una aptitud para contratar, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato y que debe subsistir en el momento de la perfección de éste.»

CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1190, FD Sexto, 16 de marzo de 2026

«no se puede dar la razón a la recurrente cuando afirma que el título habilitante debía haber sido requerido en la fase de ejecución, puesto que, al ser un requisito de aptitud, la entidad debió de disponer del mismo dentro del plazo de presentación de proposiciones.»

TACPCA, Resolución 164/2022, FD Cuarto, 4 de julio de 2022 · texto íntegro

«A la vista del tenor literal de este apartado se observa en el mismo se relacionan enumerada y ordenadamente los requisitos que se exigen a la fecha final de presentación de ofertas, y entre ellos está el concerniente a la habilitación empresarial o profesional que, en su caso sea exigible para la realización de las prestaciones objeto del contrato»

TACRC, Resolución 115/2025, FD Sexto, 31 de enero de 2025 · texto íntegro
13

No son habilitaciones las autorizaciones sectoriales que solo condicionan la ejecución ni las que se refieren a los medios que se adscribirán

La habilitación atañe a la persona del empresario y a su derecho a ejercer la actividad. Las autorizaciones de apertura o funcionamiento de instalaciones, las licencias de los vehículos o las titulaciones del personal que se adscribirá son requisitos de ejecución: se exigen al adjudicatario al iniciar la prestación, y el pliego que los exige a los licitadores al presentar la oferta restringe indebidamente la concurrencia. El TACRC atiende a los términos del pliego para saber si la exigencia se dirige al licitador o al adjudicatario.

«asiste razón a la recurrente en el presente motivo en cuanto a que la aportación y la disposición de la autorización en cuestión debe producirse en el momento que comience la ejecución del contrato derivado tal y como se ha razonado anteriormente, por cuanto no se trata de una habilitación profesional si no que se trata de una autorización concerniente al desarrollo de la prestación del servicio que se pretende contratar.»

TACPA, Acuerdo 73/2020, FD Tercero, 25 de septiembre de 2020 · texto íntegro

«si se acude al PPT, vemos que, al especificar las características de las prestaciones a ejecutar, que las habilitaciones exigidas se refieren a los medios a adscribir al contrato.»

TACRC, Resolución 996/2020, FD Quinto, 18 de septiembre de 2020 · texto íntegro
14

La habilitación se fija en el PCAP, que prevalece sobre el PPT; su desproporción ha de combatirse impugnando los pliegos

La aptitud para contratar es materia propia del pliego de cláusulas administrativas particulares, de modo que, si el PPT dice otra cosa, prevalece lo establecido en aquel. Configurada la habilitación en los pliegos consentidos, la empresa que no la tiene no puede participar, y el licitador que la considere desproporcionada debió impugnar los pliegos en plazo o pedir aclaraciones, no discutirla al recurrir su exclusión.

«En el caso que nos ocupa la aptitud para contratar debe ser recogida en el PCAP según dispone el artículo 67.1 del Real Decreto 1098/2001, tal y como refleja la cláusula 7 del propio PCAP. De este modo, en materias como la solvencia o la habilitación profesional, en caso de discrepancia, debe considerarse la que aparece en el PCAP y no en el PPT.»

TACP Madrid, Resolución 376/2025, FD Sexto, 18 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«A este respecto si el recurrente no hubiera estado de acuerdo con lo expresado en pliegos o no entendiera bien las solicitudes que allí se establecen, debía haber optado por solicitar aclaraciones al órgano de contratación.»

TACP Madrid, Resolución 82/2020, FD Quinto, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 65 y 66, de 2020 a 9 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales911756024,2%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía36752333,3%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid26401915,4%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias1341738,5%
Todos18627,4%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Excluir por falta de coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, o por el epígrafe del IAE, el CNAE o el CPV, sin examinar si las prestaciones están comprendidas en los fines estatutarios.
  2. Invocar una ampliación del objeto social otorgada o inscrita después de vencer el plazo de ofertas, o acordada tras el requerimiento del artículo 150.2.
  3. Acreditar el objeto social solo respecto de una de las empresas de la UTE, confiando en que la capacidad de obrar se acumula como la solvencia.
  4. Tratar la habilitación empresarial como un requisito de solvencia e intentar integrarla con medios externos o con una subcontratación sin contenido real.
  5. Exigir a los licitadores, como habilitación, autorizaciones sectoriales que solo condicionan la ejecución o que se refieren a los medios que se adscribirán al contrato.
  6. No disponer de la habilitación al vencer el plazo de ofertas en la creencia de que puede obtenerse antes de la formalización.
  7. Discutir la proporcionalidad de la habilitación exigida al recurrir la propia exclusión, en lugar de impugnar los pliegos.
Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencias que aplican estos preceptos

Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 65 y 66.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1615

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1190

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2026:276

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y de la tesorería de la Seguridad Social.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:190

    Contrato de servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancia. Requisito de habilitación empresarial o profesional (art. 65.2 LCSP 2017). Autorización administrativa para cada vehículo prevista en Ley autonómica. Momento de cumplimiento.

  • Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4310

    Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:2001

    CONTRATOS. Prohibición de contratar por infracción en materia de defensa de la competencia. Caducidad del procedimiento.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2024:25

    Contrato de servicios de docencia en escuela infantil municipal. Capacidad de contratar. Comunidades de bienes. Falta de personalidad jurídica.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:12349

    Contrato de servicios. Procedimiento de adjudicación. Exclusión de licitador. Prohibición para contratar. Petición de aclaraciones por la Mesa. No hallarse al corriente del pago las obligaciones de Seguridad Social.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2023:3289

    Contratación administrativa. Capacidad de obrar de la UTE.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJPV:2022:2274

    Adjudicación de aprovechamiento cinegético de coto. Adición al contrato no prohibida.

  • Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAS:2020:2275

    Contrato de servicios: actualización y desarrollo portal Web. No adjudicación por falta de capacidad técnica de la empresa licitadora.

Archivo

Últimas resoluciones sobre capacidad de obrar, objeto social y habilitación

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 177 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • TACP Madrid, Resolución 428/2026Desestimado

    OBJETO SOCIAL. La recurrente considera que la adjudicataria no recoge en su objeto social el objeto del contrato, por consiguiente no puede ser admitida a la licitación. La adjudicataria demuestra que el objeto del contrato se encuentra dentro de su objeto social e incluso de su nombre. El tribunal comoprueba que el objeto del contrato esta consignado entre los numeros objetos sociales de la empresa, ademas de otros incidicios que lo corroboran.

  • TACP Madrid, Resolución 419/2026Estimado

    HABILITACIONES PROFESIONALES. La UTE reclamante pretende extender la habilitacion de una de las integrantes a todas las que componen la UTE. Analizadas las necesidades de habilitación se aplica la STS 319/2026 de 16 de marzo, concluyendo que todas las licitadoraa que conforman la UTE deben estar habilitadas, al tratarse de un contrato sin division en lotes, ni diferenciacion ninguna de los trabajos que efectivamente realizará cada una de las empresas de la UTE.

  • TARCJA, Resolución 547/2026Estimado

    Exclusión y declaración de desierto del procedimiento como acto finalizador del procedimiento equiparable a los efectos del recurso especial, a la adjudicación. Solicitud de acceso al expediente: habida cuenta que el derecho del interesado ha sido satisfecho materialmente con el acceso al expediente facilitado por el órgano de contratación no opera el presupuesto del artículo 52 de la LCSP. La cuestión controvertida consiste en determinar s las deficiencias advertidas por la mesa de contratación en la documentación previa a la adjudicación tienen la naturaleza de defectos insubsanables, o si la mesa debió conceder un trámite de subsanación o aclaración. Por razones de sistemática se analizan cada uno de los defectos observados: falta de coincidencia del objeto social y el objeto contractual que se estima; solvencia económica y financiera y técnica exigida con arreglo a los pliegos que se estima igualmente para que en el requerimiento de documentación se concrete qué documentación se considera apropiada a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito; respecto del compromiso de adscripción de medios se concluye que la aplicación del principio de proporcionalidad debió posibilitar la concesión de un plazo de subsanación antes de decretar la expulsión de la oferta; con relación a las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el motivo de exclusión alegado era improcedente al obrar en el expediente un certificado de autorización para la cesión de información; respecto de la garantía definitiva, la exclusión fue desproporcionada ya que el pliego permitía, en parte de su clausulado, la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio por lo que debió en su caso, admitírselo, o a lo sumo, concederle la posibilidad de constituirla conforme al pliego. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 517/2026Estimado en parte

    Exclusión. Acuerdo marco. Objeto social: las prestaciones del contrato puedan entenderse comprendidas dentro de los fines u objeto o ámbito de actividad de la empresa, admitiéndose una interpretación amplia del precepto, contraria a exigir identidad, literalidad o equiparación terminológica. Lo relevante es que exista un vínculo material suficiente, directo o indirecto, que permita concluir, sin duda razonable, que la sociedad tiene capacidad para ejecutar las prestaciones que se contratan. Falta de motivación por parte de la mesa. Se utiliza la coincidencia de los CPV y de la solvencia técnica exigida como indicios que corroboran la suficiente identidad del objeto social y el del contrato. En fase de documentación previa, la acreditación de capacidad ha de ser de la empresa absorbente, ya que la absorbida ha desaparecido del tráfico jurídico. La absorbida ya declaró su capacidad, con la presentación de oferta, en el DEUC. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 477/2026Desestimado

    Exclusión. Acceso al expediente: se deniega por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 52 de la LCSP. Falta de capacidad de obrar de una de las empresas integrantes de la UTE licitadora. Doctrina del tribunal. Todas las empresas integrantes de una UTE tienen que acreditar una relación, directa o indirecta, entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 367/2026Desestimado

    ENS COMO HABILITACIÓN EMPRESARIAL: Debe constar desde la fecha final del plazo de presentación de ofertas. Se confirma la exclusión pues la recurrente no contaba con Certificación ENS a dicha fecha.

  • TARCJA, Resolución 462/2026Estimado en parte

    Pliegos. El primer rmotivo versa sobre el criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA cuestionando que se trata de una cláusula de arraigo territorial y que la estructura empresarial que se valora en el apartado B.1.2 es indeterminado y genérico. Se desestima el arraigo porque el criterio no valora la implantación territorial previa, sino la descripción de la estructura organizativa así como la adecuación de la organización a las necesidades del contrato. Se estima la pretensión de anulación repsecto del criterio relativo a la estructura de RRHH porque no se valora el dimensionamiento del servicio por encima del mínimo exigido legalmente, sino la suficiencia y adecuación del número de profesionales, su dedicación y cualificación. Se cuestiona la configuración del criterio relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias": tras el examen de la cuestión la vista de la memoria justificativa del expediente, se aprecia la infracción del artículo 116.c) de la LCSP ante la ausencia de motivación que impide delimitar qué aspectos van a ser objeto de valoración. Se aprecia la infracción del artículo 116.4 respecto de la falta de una adecuada justificación o motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor pero no se aprecia la infracción que se denuncia respecto del artículo 145.5 b) de la LCSP. Se desestima la pretensión relativa a la inclusión en el PCAP de una cláusula que imponga la subrogación como obligación contractual por exceder del ámbito propio de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión. Sobre la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por la falta de justificación de la inclusión en el PBL del criterio de adjudicación relativo a "las pruebas diagnósticas a ofertar": examen a la vista del objeto contractual definido en los pliegos y la naturaleza de la prestación como mejora a partir de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. La indeterminación impide valorar adecuadamente el coste real de la prestación y traslada al licitador un riesgo económico no previsto cuando, además, el criterio está valorado con un pocentaje nada desdeñable. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 453/2026Desestimado

    Adjudicación. Se desestima el recurso al apreciarse que la adjudicataria dispone de capacidad de obrar suficiente y que las prestaciones del contrato se encuentran comprendidas en su objeto social, sin que la falta de coincidencia literal con determinados CNAE o epígrafes del IAE tenga eficacia excluyente. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 422/2026Desestimado

    Adjudicación. Se combate formalmente la adjudicación y sustancialmente el acuerdo de exclusión. Requerida la documentación previa a la adjudicación y otorgado plazo de subsanación de deficiencias, continúan sin resolver la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 401/2026Desestimado

    Exclusión. Plazo de subsanación atendiendo al aviso que facilita la DEHU de la Redsara. Procedimiento en el que las notificaciones se realizan a través del SIREC según queda establecido en los pliegos rectores de la licitación. La entidad accedió el mismo día de la remisión al requerimiento de documentación sin que la presentara atendiendo al plazo de 3 días hábiles concedido. El plazo no es susceptible de ampliación. Motivación correcta atendiendo a la causa de exclusión, la no presentación de documentación en el plazo concedido. Conculcación del principio de proporcionalidad, no procede. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 377/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se aprecia falta de capacidad de obrar de una integrante de la UTE, cuyo objeto social (actividades administrativas) no guarda relación con el contrato, debiendo concurrir la capacidad en cada miembro sin poder suplirse por acumulación. Estimación

  • TARCJA, Resolución 395/2026Desestimado

    Pliegos. El objeto de la controversia es la exigencia como habilitación empresarial de la categoría básica en el ENS de los sistemas de información de los licitadores. La recurrente manifiesta que debería ser exigida la categoría media atendiendo a la categoría especial de datos sujetos a tratamiento teniendo en cuenta el objeto del contrato. Análisis de la cuestión. No se acredita la vinculación entre la categoría especial de datos personales y la exigencia del nivel medio. Limitación del tratamiento de datos en atención al objeto del contrato. No existe una prestación de tipo tecnológica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 380/2026Desestimado

    Pliegos. El objeto de la controversia es la exigencia como habilitación empresarial de la categoría básica en el ENS de los sistemas de información de los licitadores. La recurrente manifiesta que debería ser exigida la categoría media atendiendo a la categoría especial de datos sujetos a tratamiento teniendo en cuenta el objeto del contrato. Análisis de la cuestión. No se acredita la vinculación entre la categoría especial de datos personales y la exigencia del nivel medio. Limitación del tratamiento de datos en atención al objeto del contrato. No existe una prestación de tipo tecnológica. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 339/2026Desestimado

    Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación alegando falta de habilitación en materia de transporte del adjudicatario, considerando el Tribunal que dicha exigencia no estaba configurada en los pliegos como requisito de solvencia ni de aptitud, sino como condición de ejecución, por lo que no puede dar lugar a exclusión. Desestimación. Multa.

  • TACP Madrid, Resolución 244/2026Desestimado

    HABILITACION PROFESIONAL. SOLVENCIA TECNICA. La primera clasificada no acredita ni la habilitacion profesional por no haber concluido los tramites necesarios para ello. Asi mismo tampoco acredita correctamente la solvencia técnica, al no aportar documentación probatoria suficiente..

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2026:1959

    Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.

  • TARCJA, Resolución 300/2026Desestimado

    Adjudicación. Alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina. Configuración del PCAP. Interpretación en sentido amplio. Adecuación del objeto social al objeto del contrato. Doctrina. Interpretación, basta una relación directa o indirecta. Posibilidad de subsanación de la documentación previa a la adjudicación. Artículo 76.2. de la LCSP. Acreditación de la solvencia por parte de la entidad propuesta como adjudicataria. No se aprecian las infracciones alegadas por la recurrente. Valoración de la oferta respecto de criterios de aplicación mediante fórmulas. Aplicación al caso de la doctrina de la discrecionalidad técnica. Ofertas incursas en valores anormales, efectos de su admisión o exclusión sobre la valoración del resto de proposiciones. La valoración se realiza respecto de las ofertas admitidas. Sentencia STS881/2026, de 23 de febrero de 2026 del Tribunal Supremo. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 272/2026Estimado

    Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por considerar inválido el equipo profesional ofertado por falta de habilitación sanitaria en psicología, concluyendo el Tribunal que dicha exigencia no estaba prevista de forma expresa como causa de exclusión en los pliegos, no pudiendo aplicarse ex post con efectos excluyentes, debiendo en su caso controlarse en fase de ejecución, por lo que la exclusión resulta contraria a los principios de transparencia y vinculación al pliego. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 47/2026Desestimado

    Exclusión. A tenor de lo previsto en los artículos 65.1, 84.1 y 66.1 de la LCSP, la capacidad de obrar de las personas jurídicas para contratar con el sector público se define por su objeto social. Los acuerdos de modificación estatutaria por los cuales las empresas licitadoras adaptan su objeto social al objeto de un contrato público deben constar en escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, a efectos de acreditar la capacidad de obrar. En aplicación del artículo 9 del citado Real Decreto 1784/1996, si el acuerdo social está sujeto a inscripción en el Registro Mercantil y no está inscrito, este no es oponible frente a terceros de buena fe como la Administración. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 253/2026Estimado

    Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión del licitador por considerar la mesa que su objeto social no guardaba relación con el contrato, apreciando el Tribunal que sí existía vinculación suficiente según la documentación mercantil vigente y que, en todo caso, se trataba de una cuestión subsanable, por lo que la exclusión resulta indebida y desproporcionada. Estimación.

  • TACGal, Resolución 92/2026Estimado

    El adjudicatario no dispone de la habilitación profesional necesaria y exigida en los pliegos.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1615Estimado

    Contratación Pública. Habilitaciones profesionales. Licitadores que concurren en UTE. Artículo 65.2 de la LCSP de 2017.

  • TACP Madrid, Resolución 141/2026Desestimado

    HABILITACIÓN PROFESIONAL. La documentación aportada por el licitador para acreditar habilitación profesional no es la exigida en pliegos, por lo que se confirma su ezclusión. Pliegos ley del contrato y el antiformalismo no juega ante requisitos de aptitud o respeto de plazos.

  • TACP Madrid, Resolución 136/2026Estimado

    (d) HABILITACIÓN PROFESIONAL: La acreditación de la conformidad al ENS constituye un requisito de habilitación profesional de los licitadores, que nace por imperativo del RD 311/2022, pero corresponde al órgano de contratación establecer en los pliegos la categoría de seguridad exigible, conforme a los parámetros del Anexo I del RD 311/2022. En este caso, se omite en pliegos regulación del ENS y categorización, por lo que se estima recurso y se anulan los pliegos de la licitación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1190Estimado

    Contratación Pública. Habilitación empresarial o profesional en el caso de UTEs. Todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con la habilitación exigida por los pliegos para realizar las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2026:276Desestimado

    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y de la tesorería de la Seguridad Social.

  • TARCJA, Resolución 45/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Contrato de suministro de 120 equipos informáticos para el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (expediente 5289/2025), tramitado por procedimiento abierto simplificado y con valor estimado de 142.595,08 euros. El Tribunal declara su competencia y la legitimación de la recurrente, considera recurrible el acto de exclusión por tratarse de un trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y aprecia que el recurso se interpuso en plazo, tomando como referencia la publicación del acta de exclusión en el perfil de contratante. La resolución aborda la petición de acceso íntegro al expediente formulada por la recurrente, indicando que el acceso del art. 52 LCSP debe solicitarse ante el órgano de contratación y dentro del plazo de interposición con la finalidad de completar el recurso; al no constar acreditada dicha solicitud por la recurrente ni en la documentación aportada ni en el expediente remitido, no se activa el mecanismo de acceso en sede del Tribunal. En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda el carácter vinculante de las prescripciones técnicas y que la falta de adecuación de la oferta al PPT puede justificar la exclusión. Analiza la cláusula 3 del PPT, que califica las especificaciones como mínimos y admite soluciones diferentes solo si se justifica objetivamente que mantienen niveles de servicio y calidad, y distingue esta previsión de la admisión de variantes del art. 142 LCSP, que exige habilitación expresa en anuncio y pliegos. Con base en ello, confirma la exclusión por incumplimientos mínimos del PPT relativos a la cobertura de color del monitor (se exigían porcentajes mínimos para AdobeRGB, DCI‑P3 y sRGB, y la oferta acreditaba 99% sRGB sin acreditar los otros parámetros) y al teclado, al exigirse teclado USB ergonómico y mecánico y ofertarse un modelo de membrana (Dell KB216), indicando además que la sustitución posterior afectaría al contenido material de la oferta y no sería una subsanación. A mayor abundamiento, examina otros motivos tratados en el expediente: considera que la webcam externa 1080p con micrófono no incumple el PPT por no exigirse integración; que la exigencia de licencias Office “de primera venta” no se desprende del PPT, que pedía licencias perpetuas y prohibía SaaS; y que la falta de precisión inicial sobre el nivel ENS se encuadra como defecto de acreditación subsanable, señalando que con el recurso se aportó certificación ENS de nivel alto. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 29/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. El PPT cláusula 7.d.1 especifica que el servicio consiste en suministro de contenedores, recogida, tratamiento y eliminación; que puede hacerlo el SPA o un tercero subcontratado con la autorización correspondiente (gestor de residuos peligrosos). Es decir, la gestión de residuos no es accesoria ni ajena al objeto; es una prestación expresa y criterio de aptitud/habilitación. De este modo se concluye que decidir cómo se ejecutará (medios propios o subcontratista previamente identificado) forma parte de la proposición inicial, no de una simple acreditación documental posterior. Sin embargo, en el presente dicha posibilidad no fue utilizada por la recurrente al presentar su oferta. Así se desprende del DEUC. Así, cuando el licitador no indica en el DEUC que acudirá a la subcontratación para completar su capacidad/habilitación, la posterior acreditación supone alterar la oferta y conduce a la exclusión; no cabe hablar de simple error formal o subsanación si afecta a condiciones sustantivas de aptitud o medios. Si el pliego exige anunciar e identificar en DEUC la subcontratación desde la oferta, y la gestión de residuos integra el objeto (PPT 7.d.1), pasar de “no subcontrataré” a “sí subcontrataré” no es una mera corrección formal sino que es una modificación sustantiva de medios y compromisos, vedada por el principio de inalterabilidad de la oferta e igualdad de partes. El PCAP (cláusula 11, sobre la revisión del Sobre 1) permite subsanar los “defectos u omisiones subsanables en las declaraciones responsables”. Pero no permite alterar elementos que afectan a la aptitud, los medios de ejecución,o la oferta presentada. De este modo, la subcontratación, al implicar habilitación imprescindible (gestor autorizado de residuos), afecta directamente a la solvencia funcional supone cambiar medios esenciales, alterar la forma de ejecución, e incorporar un tercero que debía figurar en la oferta inicial, lo cual no está permitido por el principio de inalterabilidad de la oferta (art. 145 y 150 LCSP).Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:190

    Contrato de servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancia. Requisito de habilitación empresarial o profesional (art. 65.2 LCSP 2017). Autorización administrativa para cada vehículo prevista en Ley autonómica. Momento de cumplimiento.

  • TARCJA, Resolución 5/2026Desestimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Servicios de operación del sistema tranviario de Jaén (Expte. CONTR 2025‑75843).i)Afirman que la propuesta de adjudicación inicial a su favor no podía ser modificada sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. El Tribunal rechaza este argumento porque la propuesta de adjudicación no crea derechos (art. 157.6 LCSP).ii)La UTE defendía que la documentación de habilitación de la empresa de seguridad no debía exigirse en la fase previa a la adjudicación. El Tribunal determina que la habilitación profesional para actividades de vigilancia y seguridad es un requisito de aptitud, no de ejecución (art. 65 LCSP), y estaba claramente exigida en el PCAP y en el Anexo I.iii) La mesa concedió un plazo de tres días naturales (art. 141.2 LCSP) para subsanar la omisión referente a la habilitación. La UTE presentó la documentación fuera de ese plazo, por lo que la subsanación es inválida. El Tribunal recuerda que no cabe una “segunda subsanación”, porque vulneraría la igualdad entre licitadores.iv) La alegación sobre un acceso indebido al expediente por parte de otro licitador es descartada: el acceso se produjo conforme a la normativa y no influyó en la exclusión. Desestimación.

Ver 90 resoluciones más
  • TACP Madrid, Resolución 6/2026Desestimado

    HABILITACIONES PROFESIONALES Y SOLVENCIA. EMPRESAS NUEVA CREACION. RESERVA A CEE. Contrato de recogida de enseres domesticos y textiles, afectado por la Ley 7/2022 que reserva el 50% del contrato a CETIS. El recurrente es excluido por, no ser CEE, no estar al corriente de las obligaciones tributaria y no acreditar la solvencia economica.

  • TACP Madrid, Resolución 3/2026Desestimado

    IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS.SOLVENCIA: No acreditando la solvencia técnica requerida ni las habilitaciones profesionales necesarias, pretende la impugnacion indirecta de los pliegos. Se desestima

  • TARCJA, Resolución 777/2025Estimado en parte

    Exclusión. Conformidad con el ENS: requisito de habilitación empresarial. Los órganos de contratación han de establecer en los pliegos los requisitos necesarios para asegurar la conformidad con dicho Esquema Nacional, quedándoles vedado la concreción y exigencia de dichos requisitos en un momento posterior de la licitación, pues ello supondría admitir que es posible completar una omisión esencial de los pliegos en un momento posterior a su aprobación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 767/2025Desestimado

    Adjudicación. Valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor. Discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad. Alegación de infracción del artículo 52 sobre el acceso al expediente. No solicita vista del expediente. Motivación de la admisión de una oferta inicialmente incursa en valores anormales o desproporcionados. Certificación en el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) como habilitación necesaria de la entidad adjudicataria del contrato. No queda establecida en los pliegos, el órgano de contratación manifiesta que no resulta de aplicación y la recurrente no justifica suficientemente la pretendida exigencia. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 752/2025Desestimado

    Exclusión. Capacidad de obrar de una sociedad civil con objeto social mercantil. Doctrina sobre la cuestión. Contradicción entre el registro de licitadores estatal donde se encuentra inscrita y el autonómico en el que se le deniega la inscripción. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 668/2025Estimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Capacidad: objeto social: diferencia entre formación para la mediación y la mediación. No es requisito de solvencia solo de capacidad, interpretación amplia y extensa del objeto social. No es causa suficiente de exclusión. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 459/2025Desestimado

    AUSENCIA CAPACIDAD OBRAR. Exclusión ajustada a Derecho pues la recurrente no tiene capacidad obrar, dado que su objeto social no ampara la prestación principal (CPV principal) del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4310

    Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.

  • TACP Madrid, Resolución 395/2025Desestimado

    HABILITACIÓN EMPRESARIAL. Reclamación contra la exclusión de licitador por no disponer de la habilitación exigida. Desestimación. No es admisible integrar la habilitación empresarial mediante la subcontratación. Doctrina sobre la habilitación empresarial.

  • TACP Madrid, Resolución 375/2025Desestimado

    Exclusión de oferta. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la habilitación empresarial y la solvencia técnica. Desestimación. No ha quedado acreditada la habilitación empresarial exigida en los pliegos. Tampoco la solvencia técnica al no alcanzar la cuantía mínima de los trabajos realizados.

  • TACP Madrid, Resolución 373/2025Inadmitido

    Legitimación de recurrente no licitador sólo para impugnar determinadas cláusulas del PCAP. No se dan las vulneraciones de la LCSP alegadas. Desestimación de los motivos para los que se ha admitido legitimación.

  • TARCJA, Resolución 556/2025Desestimado

    Adjudicación. Requisito de inscripción en registro de habilitación legal para hacer el objeto del contrato. Tensión entre tareas críticas. No existen tareas criticas para que la entidad que preste los servicios tenga la habilitaciones. Subcontratación suficiente: no es necesario estar habilitado en el REBT.215. 2 de la LCSP a responsabilidad de comprobar y justificar la aptitud del subcontratista para ejecutar el contrato pesa sobre el contratista principal. En este sentido, repárese que el propio artículo 215, letra b) impone al contratista principal la obligación de notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra la información relativa al subcontratista durante la ejecución del contrato principal y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 544/2025Desestimado

    Declaración de desierto. Exclusión. Oferta anormal o desproporcionada. Se solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad, no procede el recurso se ha interpuesto formalmente contra la declaración de desierto, sin que con anterioridad se notificase fehacientemente la exclusión a la hoy recurrente. La pretensión de la recurrente de admisión indebida de las tres ofertas licitadoras derivada de las deficiencias en la acreditación de documentación exigible en la fase de propuesta de adjudicación es contraria a las previsiones contenidas en los pliegos. Es correcto el número de licitadores admitidos utilizado a efectos de selección del parámetro para la identificación de ofertas incursas en presunción de anormalidad, y de cuya aplicación resultó identificada la oferta recurrente, que al no presentar en plazo la documentación justificativa de la viabilidad de su oferta resultó excluida del procedimiento de licitación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 521/2025Desestimado

    Exclusión. El objeto social de una de las entidades que compone la UTE no se corresponde con el objeto del contrato. Doctrina sobre la cuestión. Documentación que la recurrente aporta en vía de recurso. Imposibilidad de subsanar la documentación presentada durante la licitación en vía de recurso. La notificación de la exclusión puede diferirse a la adjudicación del contrato. Requisitos para que una notificación defectuosa ocasione indefensión. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 478/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Solvencia económica de la persona licitadora para contratar; acreditación: la recurrente no justificó -ni inicialmente ni tras el plazo de subsanación- los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera exigidos en el anexo del PCAP, este Tribunal concluye que no cupiese ningún tipo de requerimiento de aclaración adicional, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el propio PCAP rector del presente procedimiento de licitación. Multa. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 470/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 451/2025Estimado en parte

    Pliegos. La admisión de la norma ISO 27001 o equivalente como alternativa al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) no es viable, al considerarse el cumplimiento del ENS un requisito de capacidad del licitador, de habilitación profesional para realizar la prestación objeto del contrato, al ser una obligación legal establecida en la legislación sectorial. Su incumplimiento en la fecha final de presentación de ofertas originaría la exclusión de la empresa de la licitación. Aplicación del ENS tanto al sector público como al privado. Extemporaneidad de un informe presentado en sede de recurso. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 283/2025Desestimado

    Acreditación capacidad de obrar. Documentación previa a la adjudicación. Se recurre la exclusión por no cumplir adecuadamente el requerimiento de documentación del artículo 150. El recurrente alega que el objeto social de la empresa es adecuado al objeto del contrato. El Tribunal comprueba que, con la documentación aportada en el trámite del artículo 150 no se acredita el objeto social. No se puede admitir escrituras de ampliación de objeto social posteriores. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 361/2025Estimado

    Acto de trámite cualificado: exclusión. Dos Hermanas: convenio con TARCJA. Objeto: acreditación de entidad que pertenece a la UTE de estar inscrita en registro habilitación nacional de empresas de seguridad privada en lo relativo a la ejecución de una parte del contrato CRA. Solo debe acreditarlo su habilitación nacional, en todo el territorio conforme al PCAP respecto de la parte del contrato que va a ejecutar y así declara en su compromiso de UE. Se acredita mediante documentos de acceso público. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 224/2025Desestimado

    Valoración de las ofertas. Habilitación profesional. Se recurre en la adjudicación que el adjudicatario no dispone de habilitación profesional a fecha fin de presentación de ofertas. Se acredita en el expediente que si se dispone de dicha habilitación. Alega que no se han acreditado la mejora establecida en los criterios de adjudicación establecidos que valoran mejor cualificación del personal, se acredita igualmente en el expediente que sí constan acreditados. Por último alega que se ha formalizado el contrato antes de que transcurra el plazo de 15 días hábiles previsto para el REMC. Se estudia la situación y se desestima esta pretensión, dado que del tenor literal de la ley, si bien estamos ante un incumplimiento, no ha impedido interponer el recurso y no se han estimado las pretensiones

  • TARCJA, Resolución 302/2025Desestimado

    Exclusión. Doctrina sobre la habilitación empresarial o profesional y su diferencia con la solvencia. La habilitación es un requisito de capacidad y de legalidad, no de solvencia. Aplicación a las UTEs. Si el objeto del contrato consiste en la impartición única especialidad formativa todas las entidades que conforman la UTE deben estar habilitadas. Doctrina sobre prestaciones diferenciadas. Necesidad de analizar cuáles son las prestaciones que conforman el objeto del contrato y cuáles necesitan habilitación, por si algunas gozan de una sustantividad propia, que permitiera una ejecución separada, aislada e independiente. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 219/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Acreditación. Utes. Acreditación solvencia ute. Lex contractus. Se recurre la exclusión de la UTE, dado que una de las empresas que concurren no acredita la correspondiente habilitación. La habilitación es un requisito de aptitud para contratar. Se aplica la doctrina del Tribunal y en este sentido, las dos empresas que conforman la UTE deben estar habilitadas y deben acreditar dicha habilitación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 218/2025Desestimado

    Solvencia técnica. Acreditación. Utes. Acreditación solvencia ute. Lex contractus. Se recurre la exclusión de la UTE, dado que una de las empresas que concurren no acredita la correspondiente habilitación. La habilitación es un requisito de aptitud para contratar. Se aplica la doctrina del Tribunal y en este sentido, las dos empresas que conforman la UTE deben estar habilitadas y deben acreditar dicha habilitación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 260/2025Desestimado

    Adjudicación. Materialmente contra la admisión de la entidad adjudicataria. Denegación trámite de vista del interesado al informe del órgano de contratación al recurso interpuesto. Segunda solicitud de vista, motivación de la denegación. Posesión de la autorización ambiental para la producción de los suministros objeto del contrato como un requisito de aptitud o capacidad (art. 140.4 LCSP) o como condición de ejecución (art. 201 LCSP). Postura sobre la cuestión de los órganos de resolución del recurso especial en materia de contratación. No se extrae de la legislación aplicable y de los pliegos de forma clara la exigencia como requisito de habilitación en el sentido alegado por la recurrente. Principio de proporcionalidad entre diversas opciones. Desestimación.

  • TACGal, Resolución 77/2025Estimado

    El objeto social de la empresa recurrente tiene relación directa con el objeto de la contratación. Exclusión improcedente.

  • TARCJA, Resolución 227/2025Estimado en parte

    Pliegos. Legitimación asociaciones profesionales. Condiciones técnicas restrictivas de la concurrencia. Es posible establecer en las licitaciones medidas que puedan ser restrictivas de la concurrencia, pero han de estar adecuadamente justificadas a fin de que cualquier licitador pueda conocerlas y ejercer el derecho a impugnarlas o simplemente para aceptarlas. Falta de justificación previa en el expediente de los requisitos mínimos objeto de impugnación. Anulación del PPT. Estimación parcial.

  • TACPA, Acuerdo 48/2025Estimado

    Recurso contra Pliegos. El recurrente presenta oferta con carácter previo a la interposición del recurso. No resulta de aplicabilidad la regla general de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP, dado que los motivos de impugnación que aduce de forma argumentada se encuadran en causas de nulidad de pleno derecho. Allanamiento del órgano de contratación. Restricción indebida de la concurrencia en la configuración de los Pliegos. Tanto la autorización de transporte sanitario público (VS), como la autorización de transporte privado complementario (VSCP) son idóneas para satisfacer el interés contractual, habida cuenta del objeto del contrato y las prestaciones a realizar. No es posible configurar el requisito de autorización de transporte sanitario como habilitación y, conjuntamente, como criterio de solvencia, sino que se debe establecer como habilitación profesional por ser un requisito de aptitud exigido por la normativa, afectando a la capacidad para contratar, debiendo justificarse debidamente en el expediente. Estimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:2001Estimado

    CONTRATOS. Prohibición de contratar por infracción en materia de defensa de la competencia. Caducidad del procedimiento.

  • TACPNA, Acuerdo 7/2025Desestimado

    Materias Exclusión de ofertas, Adjudicación Url <a

  • TACPA, Acuerdo 9/2025Desestimado

    Recurso contra la exclusión de entidad propuesta como adjudicataria por falta de habilitación profesional. Desestimación. La presentación de la oferta asume de forma íntegra y sin merma alguna todo el contenido del Pliego. La habilitación profesional requerida en ellos, no puede variarse a conveniencia del licitador recurrente. A fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas la entidad no contaba con la habilitación profesional exigida. Inadmisión del certificado presentado con ocasión del recurso. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 470/2024Estimado

    Legitimación de una sucursal para ser licitadora como mandataria de la sociedad matriz no comunitaria. Se admite dicha figura como licitadora. Se adjudica a la empresa matriz. Descripción de la figura de la sucursal y su adecuación en materia contractual

  • TARCJA, Resolución 530/2024Desestimado

    Exclusión. Falta de concordancia entre el objeto social de la recurrente y el objeto contractual: artículos 65 y 66 LCSP. La recurrente denuncia una interpretación extremadamente rigorista al exigirsele una coincidencia textual entre el objeto social descrito en sus estatutos y el objeto contractual. Examen por el Tribunal a la luz de la doctrina contenida en las Resoluciones 447/2023, 530/2021, 179/2019 o 335/2018: no es posible apreciar que las prestaciones objeto del contrato relativas al servicio de asesoramiento o consultoría en materia de formación de personas colaboradoras; análisis integral de unidades y personas y diseño, elaboración y puesta en marcha de instrumentos para la implementación de la dirección pública profesional, entre otros, tenga nada que ver con el objeto social de la recurrente relativo al diseño, investigación, desarrollo, programación, fabriocación, epxlotación, suministro etc de software, aplicaciones informáticas y multimedia realizadas en cualquier soporte, móviles, equipos informáticos, electrónicos de telecomunicación, etc, ni siquiera partiendo de una interpretación flexible y amplia de la adecuación del objeto social al objeto del contrato. Irrelevancia del epígrafe en que esté dada de alta una entidad para acreditar la capacidad para contratar: aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución 424/2023 que da como resultado que el epígrafe en que se encuentra dada de alta la empresa, "explotación electrónica por terceros" a todas luces no se corresponde tampoco con el objeto del contrato. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 94/2024Desestimado

    Exclusión del procedimiento de licitación por no contar con la habilitación profesional. La habilitación es un requisito de capacidad claramente diferenciado de la solvencia, de modo que se refiere a una inscripción necesaria –en este caso exigida por norma con rango de Ley- para desarrollar la actividad objeto del contrato, y pretende garantizar que el órgano de contratación contrata con una empresa que desempeñe legalmente actividad objeto del contrato y que, por lo tanto, puede ejecutarla. Imposibilidad de integración de habilitación por medios externos al no existir prestaciones del contrato susceptibles de separación o ejecución independiente o autónoma. Inadmisión de recurso indirecto. Firmeza del Pliego.

  • TARCJA, Resolución 463/2024Desestimado

    Adjudicación. Prohibición de contratar: declaración de preconcurso. Obligaciones Seguridad Social. Temeridad: multa. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 398/2024Estimado

    Aptitud para contratar. Habilitación empresarial. Es un requisito de aptitud distinto de la solvencia y que, al contrario de ésta, no cabe integrarla con medios externos, siendo un requisito personalísimo.

  • TACP Madrid, Resolución 387/2024Estimado

    Aptitud para contratar. Habilitaciones profesionales. Estimación de recurso contra exclusión. La habilitación exigida en pliego como empresa instaladora se aportó por la recurrente en su oferta, teniendo vigencia indefinida conforme a normativa. Requerimiento de subsanación improcedente.

  • TACP Madrid, Resolución 383/2024Estimado

    Aptitud para contratar. Habilitaciones empresariales. Recurso contra pliegos al exigir una habilitación empresarial limitativa de la concurrencia. Estimación. La exigencia de los certificados de Esquema Nacional de Seguridad y su grado de exigencia no están justificados en la memoria del contrato.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:11965A

    Se admite a trámite, siguiendo precedente en la Sala, el recurso de casación preparado contra sentencia por tener interés casacional determinar si, exigiéndose en los pliegos rectores de un contrato una determinada habilitación empresarial o profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con las mismas aun cuando se trata de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que puedan ser consideradas accesorias o complementarias; y el alcance y extensión del 65.2 LCSP y su diferenciación con los criterios de solvencia técnica o económica en relación con la posible extensión de dicha solvencia.

  • TACPA, Acuerdo 71/2024Inadmitido

    Inadmisión por falta de legitimación. El objeto social de la entidad no guarda relación con el objeto del contrato. El recurrente no acredita interés legítimo en el recurso al no existir una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.

  • TARCJA, Resolución 260/2024Desestimado

    Exclusión. Discrepancias entre el DEUC y la documentación previa a la adjudicación con relación a la subcontratación de parte del objeto del contrato. Análisis de la doctrina sobre la cuestión. En el anexo específico del PCAP declara igualmente que no va a subcontratar. No se desprende la intención de subcontratar del resto de la documentación de la oferta, ni se trata de un cambio en la entidad subcontratista. Habilitación empresarial, se exige al propio licitador dado que no ha indicado su intención de subcontratar sin que disponga de la misma. No cabe la subsanación de la subsanación. No se aprecia infracción en la exclusión de la proposición por el motivo controvertido. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 219/2024Estimado

    Adjudicación. Relación entre el objeto del contrato definido en los pliegos y el objeto social recogido en los estatutos de la empresa. Artículo 66 de la LCSP. Interpretación en sentido amplio. La adjudicataria no integra la solvencia con medios externos. Omisión de determinada documentación que no fue aportada por la adjudicataria para acreditar su solvencia al no serle requerida por el órgano de contratación. Se rechaza la prueba propuesta por la recurrente al ser innecesaria y haberse ilustrado el Tribunal con la documentación obrante en el expediente. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 205/2024Desestimado

    Adjudicación. Requerimiento en el pliego de la habilitación administrativa necesaria para la explotación de centrales de alarmas. Prestaciones que pueden ser objeto de subcontratación a la vista de lo establecido en el pliego. La subcontratación de la citada prestación atendiendo a la normativa sectorial. Doctrina sobre la cuestión. Diferencia entre el servicio de conexión y el servicio de explotación de la central. El pliego no exige que la adjudicataria preste por sus propios medios el servicio de explotación de central de alarma sino la conexión a un servicio. Interpretación sistemática de los pliegos. Principio de proporcionalidad y concurrencia. Se considera que a pesar de que los pliegos puedan ser susceptibles de más de una interpretación la más acorde a los citados principios es entender que efectivamente dicha prestación en el presente supuesto puede ser objeto de subcontratación. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 204/2024Estimado en parte

    Anuncio y pliegos. Inadmisión contra el anuncio al haberse interpuesto de forma extemporánea. La empresa adjudicataria del lote 2 es ajena a la entidad debidamente acreditada que emite el certificado de conformidad con la norma correspondiente. Las circunstancias justificativas de la habilitación profesional han de concurrir a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. La exigencia a las entidades licitadoras de estar acreditadas en determinadas normas en algún caso vulnera el principio de acceso a las licitaciones y en otros no se ha justificado adecuadamente en el expediente de contratación su requerimiento como exige el artículo 116.4. c) de la LCSP. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 184/2024Desestimado

    Reclamación contra la adjudicación de contrato por incumplimiento de la habilitación profesional exigida. Desestimación. Incorrecta interpretación de los pliegos por el reclamante. Cumplimiento de la habilitación. Correcta valoración de la oferta del reclamante. Doctrina de la discrecionalidad técnica.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:5192A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: 1.Si, exigiéndose en los pliegos rectores de un contrato una determinada habilitación empresarial o profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con las mismas aun cuando se trata de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que puedan ser consideradas accesorias o complementarias; y 2.El alcance y extensión del 65.2 LCSP y su diferenciación con los criterios de solvencia técnica o económica en relación con la posible extensión de dicha solvencia.

  • TACP Madrid, Resolución 118/2024Desestimado

    Las habilitaciones profesionales requeridas en el PCAP, en materia de Seguridad Privada, podrán ser aportadas por el propio licitador (en caso de que sean varias empresas en UTE por todas ellas, al tratarse de una sola licitadora) o bien podrán acreditarse con la habilitación del subcontratista.

  • TACP Madrid, Resolución 96/2024Desestimado

    Desestimación. Falta de capacidad por objeto social. La matrícula del IAE no acrecita el objeto social..

  • TACP Madrid, Resolución 95/2024Desestimado

    Desestimación. El objeto social no comprende el de este contrato. El epígrafe de la Clasificación nacional de actividades económicas es muy amplio y comprende toda clase de bienes muebles. La matrícula del IAE no acredita el objeto social.

  • TACPA, Acuerdo 20/2024Estimado

    Adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica por las licitadoras de una contratación pública, cuando un determinado contrato se encuentra dividido en lotes. Exigencia de unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye el objeto del lote en cuestión y no generales para el conjunto de los lotes que conforman el contrato que se licita. Actuación irregular de la Mesa de contratación al no analizar de forma pormenorizada la concreta solvencia técnica conforme exigía el PCAP, vulnerando con ello el principio de igualdad de trato de las licitadoras. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 68/2024Desestimado

    Se inadmite legitimación recurrente para impugnar su valoración, pues de estimarse su pretensión no superaría en puntuación al adjudicatario. Analizada la alegada falta de solvencia técnica del adjudicatario para la que sí ostenta legitimación, cumple los requisitos establecidos en el pliego (posee objeto social en sentido amplio y alcanza importe en alo de mayor ejecución computado desde la fecha fin de licitación).

  • TACGal, Resolución 20/2024Desestimado

    La adjudicataria cumple con la solvencia establecida en los pliegos, que no exigían habilitación profesional específica. Posibilidad de subcontratación.

  • TACP Madrid, Resolución 5/2024Estimado

    Recurso contra adjudicación del contrato por no disponer el adjudicatario de la habilitación exigida en los pliegos. Estimación. La habilitación no se puede integrar por medio de subcontratación con empresa del grupo, al tener un carácter personalísimo.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2024:25Desestimado

    Contrato de servicios de docencia en escuela infantil municipal. Capacidad de contratar. Comunidades de bienes. Falta de personalidad jurídica.

  • TARCJA, Resolución 637/2023Desestimado

    Exclusión. La UTE recurrente combate los dos motivos de exclusión de su oferta de los lotes 2 y 6. Análisis por el Tribunal del requisito de habilitación profesional de estar inscrito en el Registro de Control metrológico con arreglo a la legislación sectorial y de la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos. La UTE adjudicataria no acredita ostentar el requisito de habilitación profesional ni la solvencia técnica y profesional exigidos en los pliegos. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 112/2023Desestimado

    Adjudicación. La adjudicataria carece de la autorización exigida para impartir la formación, si bien recurre a otra entidad que sí dispone de ella, para llevar a cabo dicha concreta tarea. El PCAP y el PPT definen tal autorización como una de las prescripciones técnicas mínimas que han de regir la realización de la prestación, y por tanto, es relativa a la fase de ejecución del contrato. Por ello, no cabe confundir tal requisito con la condición de aptitud consistente en disponer de la habilitación profesional o empresarial. Y respecto de la exclusión de ofertas por incumplir las exigencias técnicas, solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede dicha exclusión, lo que aquí no concurre. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:12349Desestimado

    Contrato de servicios. Procedimiento de adjudicación. Exclusión de licitador. Prohibición para contratar. Petición de aclaraciones por la Mesa. No hallarse al corriente del pago las obligaciones de Seguridad Social.

  • TACPA, Acuerdo 105/2023Estimado

    Recurso frente a acuerdo de la Mesa de contratación por el que se declara la admisión de la licitadora. Inexistencia de situación de litispendencia. Cuestionamiento de la acreditación de la solvencia mediante la presentación de la clasificación de la mercantil. La mercantil cuya admisión se impugna no ha acreditado contar con la habilitación profesional o empresarial exigida en el PCAP, que constituye una condición de aptitud que ha de cumplir la licitadora, no quien vaya eventualmente a ejecutar el servicio. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 463/2023Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Indebida admisión. Desestimación

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:13041A

    La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en un contrato SARA de seguridad la adjudicataria puede subcontratar servicios de seguridad a una empresa habilitada cuando la adjudicataria carece de la habilitación legal necesaria para efectuar una de las prestaciones objeto del contrato.

  • TACP Madrid, Resolución 366/2023Desestimado

    Los pliegos se convierten en lex contractus. La presentación de la oferta asume de forma íntegra y sin merma alguna todo su contenido. La habilitación profesional requerida en ellos, no puede variarse a conveniencia del licitador recurrente.

  • TARCJA, Resolución 447/2023Desestimado

    Exclusión La recurrente aun cuando formalmente recurre la adjudicación sustantivamente combate la exclusión de su oferta alegando que cumple el requisito de tener un objeto social relacionado con el objeto del contrato ya que la ley exige una similitud suficiente y una correspondencia entre la naturaleza jurídica de la persona licitadora y el objeto del contrato, pero no una coincidencia textual. Denuncia, asimismo, la indebida admisión del resto de licitadoras. Examen por el Tribunal de los objetos comprendidos en el objeto social de la recurrente, tal y como figura en las escrituras que aportó en fase de subsanación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 424/2023, de 8 de septiembre y en la Resolución 530/2021 de 30 de diciembre que tiene en cuenta el informe 8/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, o el informe 2/2013, de 13 de enero. El Tribuna ha podido corroborar que la relación de actividades que se exponen en el recurso para demostrar la identidad del objeto social con el objeto del contrato no consta ni en los estatutos de la entidad ni en las escrituras aportadas, por lo que con la documentación aportada por la recurrente en fase de subsanación, no es posible apreciar la coincidencia del objeto social que defiende la recurrente, a pesar de que haya podido producirse un cambio de objeto social, y aun cuando en cualquier caso, conforme al artículo 140 de la LCSP, habríamos de atender al objeto social de la entidad a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. Es irrelevante para la apreciación de la identidad a efectos del cumplimiento del requisito de capacidad de obrar, la clasificación CNAE con que la entidad recurrente se encuentre dada de alta en el IAE, como se analiza en la reciente Resolución 424/2023. La exclusión de la oferta fue correcta y ajustada a derecho por lo que la desestimación del motivo determina la falta de legitimación sobrevenida de la recurrente para impugnar las restantes cuestiones atinentes a la admisión de las restantes ofertas. A mayor abundamiento, se examinan los motivos de impugnación, no pudiendo prosperar la pretensión de exclusión de las ofertas de las entidades restantes por no apreciar la falta de coincidencia del objeto social con las prestaciones que configuran el objeto del contrato. Improcedencia de la reconvención en el trámite de alegaciones ( Resoluciones de este Tribunal 68/2022, 381/2019; 6/2018 y 108/2018 entre otras) así como la Resolución 807/2017, de 22 de septiembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 89/2023Estimado

    Adjudicación. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios sin que la capacidad de obrar de la mercantil adjudicataria se pueda suplir con la solvencia de otras entidades. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 422/2023Desestimado

    Adjudicación. El recurso trae causa de la ejecución de la Resolución 164/2023 de este Tribunal (RCT 93/2023) que estimó parcialmente el recurso para que por el órgano de contratación se procediera a verificar si la adjudicataria contaba o no con la debida habilitación e inscripción en el Registro Industrial Integrado. La cuestión que se analiza es si la adjudicataria, si lo hubiera declarado en el DEUC, puede concertar con terceros la realización parcial de la prestación concreta para la que se requiriese contar con la inscripción, en cuyo caso, debería acreditarse, al inicio de la ejecución del contrato, si la empresa disponía de la preceptiva autorización. Conforme a lo previsto en el artículo 215.2 letra b) de la LCSP, la justificación de que la empresa o empresas subcontratistas tienen o no aptitud para ejecutar el contrato es una obligación que pesa sobre el contratista tras la adjudicación del contrato, o al inicio de la ejecución. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 407/2023Inadmitido

    Pliegos. El objeto social de la entidad recurrente no contempla el objeto del procedimiento de licitación. Falta de legitmación para recurrir. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 67/2023Estimado

    Exclusión. Contrato financiado con cargo a fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea. Aplicación del artículo 58.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Interpretación integradora de la documentación administrativa aportada en pro del principio antiformalista y de concurrencia la quedar constatada la habilitación del apoderado de la mercantil licitadora y todo ello sin merma del principio de igualdad de trato. Estimación

  • TARCJA, Resolución 334/2023Desestimado

    Exclusión. Prohibición para contratar por incumplimientos de estar al corriente de las obligaciones tributarias IAE: justificante del año anterior no se aporta injustificadamente. Desestimación

  • TACP Madrid, Resolución 248/2023Desestimado

    Recurso contra exclusión de licitador. Desestimación. El recurrente no acredita la habilitación profesional exigida al no estar inscrito en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social en los sectores exigidos.

  • TACGal, Resolución 88/2023Desestimado

    Habilitación empresarial exigible. Posibilidad de subcontratación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2023:3289Desestimado

    Contratación administrativa. Capacidad de obrar de la UTE.

  • TACP Madrid, Resolución 159/2023Inadmitido

    Inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente al no poseer la condición de potencial licitador. Se requiere una habilitación profesional de la empresa oara la venta del equipo médico (con RX) objeto del contrato.

  • TARCJA, Resolución 152/2023Desestimado

    Exclusión. El Tribunal no puede revisar sus propias decisiones, solo cabe impugnar su resolución en vía judicial, ex artículo 59 de la LCSP. Cualquier incumplimiento de los pliegos puede provocar en principio la exclusión de una oferta, y ello con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse. La prestaciones auxiliares o instrumentales inherentes y consustanciales a la principal no pueden considerarse subcontratación. La existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación jurídica entre contratista y potencial subcontratista, ya sea preexistente a la licitación convocada, coetánea a la misma o se convenga durante la ejecución de la prestación que se licita. Incumplimiento de los pliegos, no hacen falta dos, tres o más incumplimientos. En la imposición de la penalidad prevista en el artículo 105.2 de la LCSP ha de analizarse si concurre o no alguna causa que pueda justificar que no se cumplimente adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado. La perdida sobrevenida de interés legítimo impone desestimar la pretensión pues la recurrente aun cuando se le estime el alegato de indebida admisión de la oferta de la otra entidad licitadora en ningún caso podría alzarse con la adjudicación. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 11/2023Estimado

    Adjudicación. La exigencia de acreditar la inscripción de una autorización sanitaria concerniente a la ejecución del contrato, que, en el PCAP, se equipara a la habilitación profesional, no es un requisito de aptitud o de capacidad para acceder a la licitación, sino que se trata de una obligación que debe cumplir el adjudicatario cuando comience la prestación del servicio que se pretende contratar. Acreditación de la adscripción de medios materiales que no se ajustan a lo exigido en el PCAP y sobre la que no cabe subsanación. Estimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:60Desestimado

    Responsabilidad patrimonial por daños producidos a la UTE,adjudicataria de las obras de rehabilitación y adecuación de la casa de cultura por el excesivo plazo durante el cual dichas obras estuvieron paralizadas por la demora municipal.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2022:5518Desestimado

    Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Adjudicación de la licitación convocada por ADIF para contratar la "Verificación CE de interoperabilidad,". Requisitos de habilitación profesional exigidos en los Pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 429/2022Inadmitido

    Se recurren los pliegos. Se inadmite el recurso por falta de legitimación del recurrente. El objeto social de la empresa no coincide con el del contrato.

  • TACP Madrid, Resolución 428/2022Desestimado

    Recurso contra la exclusión del licitador que concurre en compromiso de UTE ya que uno de sus miembros carece de la habilitación profesional exigida. Desestimación. No es admisible la integración de la solvencia de uno de los componentes. El objeto del contrato es una prestación única sin que exista una parte claramente separable del objeto del contrato que pudiera realizar la componente que carece de habilitación.

  • TACP Madrid, Resolución 422/2022Desestimado

    Alega el recurrente que la habilitación empresarial aportada por el resto de licitadores no es válida. Analizado el expediente se constata que la habilitación aportada por el adjudicatario es conforme a los pliegos. Se desestima el recurso.

  • TACP Madrid, Resolución 409/2022Desestimado

    Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por la que limita el número de plazas ofertadas para centro de personas dependientes. Desestimación por falta de habilitación profesional exigida a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas.

  • TARCJA, Resolución 501/2022Estimado en parte

    Encargo a medios propios. Viabilidad del encargo formalizado a través del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRSII para la aportación de TRAGSA como medio propio de la Diputación. Justificación de las circunstancias excepcionales que habilitan el encargo, a la vista de los requisitos establecidos en los artículos 32 de la LCSP y 86 de la ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Análisis referente a que el encargo exceda el objeto social y el marco funcional de TRAGSA y sobre la falta de justificación de la cuantificación de las tarifas y de su fijación con arreglo a costes efectivos. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 500/2022Estimado en parte

    Encargo a medios propios. Viabilidad del encargo formalizado a través del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Almería, el CRP y el CRSII para la aportación de TRAGSA como medio propio de la Diputación. Justificación de las circunstancias excepcionales que habilitan el encargo, a la vista de los requisitos establecidos en los artículos 32 de la LCSP y 86 de la ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Análisis referente a que el encargo exceda el objeto social y el marco funcional de TRAGSA y sobre la falta de justificación de la cuantificación de las tarifas y de su fijación con arreglo a costes efectivos. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2022:4105Desestimado

    CONTRATO ADMINISTRATIVO. Capacidad para ser parte de un licitación atendiendo a la correspondencia entre el objeto social de todas las empresas de una UTE y el objeto del contrato adjudicado. Interpretación flexible para no restringir la libre competencia, pero sin que sea desnaturalizado, del art. 66 LCSP 2017. El objeto societario "agricultura" como sinónimo de "cultivo" comprende el objeto del contrato "jardinería", como cultivo de plantas con fines ornamenales. El requisito de solvencia técnica es acumulable entre las empresas de la UTE

  • TACP Madrid, Resolución 396/2022Desestimado

    Las entidades concurren en UTE al procedimiento de licitación. Una de ellas no tiene la habilitación exigida en los pliegos. Se desestima el recurso pues ambas empresas deben estar habilitadas.

  • TACP Madrid, Resolución 394/2022Desestimado

    Acumulación de recursos y desestimación. Integración de solvencia con apoyo en medios externos. La empresa en la que se apoya no tiene objeto social para las prestaciones del contrato, por lo que su exclusión es conforme a Derecho.

  • TACP Madrid, Resolución 387/2022Desestimado

    Recurso contra la exclusión de una UTE propuesta como adjudicataria por falta de habilitación legal exigida en pliegos por unos de sus miembros. Desestimación. A fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas una de las componentes de la UTE no contaba con la habilitación profesional exigida. La habilitación se exige al licitador no al contratista. Improcedencia de la integración de la habilitación de la UTE.

  • TARCJA, Resolución 484/2022Estimado en parte

    Adjudicación. Vista de expediente. La mesa de contratación procede a la modificación de la oferta presentada por el segundo clasificado detrayendo la parte que excedía del solar objeto del procedimiento. Principio de invariabilidad de la oferta inicial como límite en la aclaración de las ofertas. Procede la exclusión. Justificación de la oferta finalmente adjudicataria incursa inicialmente en valores anormales o desproporcionados. Motivación del informe técnico que valora la documentación. Documento elaborado por una empresa externa al órgano de contratación. Doctrina sobre la motivación de la Administración en el caso de que la motivación de la decisión se base en informes externos. Se aprecia la falta de motivación, de argumentos propios y críticos. Falta de acreditación de la solvencia técnica exigida para la fase de la obra. Divergencia entre la declaración inicial en la que indica que va a subcontratar y la documentación que se entrega en sede de subsanación, análisis doctrinal. Análisis del artículo 86.3 LCSP. Los pliegos son la ley entre las partes. Objeto social respecto del objeto del contrato, artículo 66.1. de la LCSP. Se acuerda retrotraer las actuaciones para que se le solicite la documentación acreditativa de la parte del contrato que indica que va a subcontratar. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 378/2022Desestimado

    Recurso contra la exclusión del procedimiento de licitación. Desestimación. El recurrente no acredita la habilitación legal exigida por los Pliegos. Doctrina de pliegos constituyen ley del contrato, artículo 139 de la LCSP.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2022:4753Estimado en parte

    Petición donde se solicitaba a la Consellería de Infraestructuras, el pago en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de certificaciones derivadas de contrato de Rehabilitación y Ampliación del Edificio Usos Múltiples

  • TACP Madrid, Resolución 335/2022Desestimado

    La habilitación profesional debe acreditarse documentalmente antes de la adjudicación. Se desestima el recurso que pone en duda la habilitación del primer clasificado, antes de que se produzca el trámite recogido en el artículo 152.2.

Preguntas frecuentes

Capacidad de obrar, objeto social y habilitación: cuestiones recurrentes

¿Tiene que coincidir literalmente el objeto social con el objeto del contrato?

No. El artículo 66.1 se interpreta en sentido amplio y basta que las prestaciones estén comprendidas, directa o indirectamente, en los fines, objeto o ámbito de actividad de la sociedad. Pero esa relación debe abarcar todas las prestaciones del contrato, y no existe cuando la actividad estatutaria es completamente distinta.

¿Sirve el CNAE o el epígrafe del IAE para acreditar la capacidad?

No. La capacidad se determina por el objeto social de los estatutos; el CNAE y el IAE responden a finalidades estadísticas y tributarias y son irrelevantes a estos efectos, como lo es la comparación con el CPV del contrato.

¿Puede ampliarse el objeto social durante la licitación?

Solo tiene efecto si la ampliación está inscrita antes de vencer el plazo de presentación de ofertas. Las modificaciones posteriores, incluidas las acordadas al recibir el requerimiento de documentación o al recurrir, no subsanan la falta de capacidad.

¿Qué diferencia hay entre habilitación empresarial y solvencia?

La habilitación es un requisito de legalidad para ejercer la actividad, que exige la normativa sectorial; la solvencia mide los medios del licitador para ejecutar el contrato concreto. La habilitación es personalísima y no puede integrarse con medios de terceros.

¿En una UTE deben tener todas las empresas la habilitación?

Como regla, sí, al menos cuando el contrato es una prestación única. Si la actividad habilitada es una parte claramente separable del contrato, basta que la posea la empresa de la UTE que la vaya a ejecutar.

¿Cuándo hay que tener la habilitación?

Al vencer el plazo de presentación de ofertas, y debe mantenerse hasta la perfección del contrato, según ha declarado el Tribunal Supremo. No ocurre lo mismo con las autorizaciones sectoriales de ejecución o referidas a los medios que se adscribirán, que se exigen al adjudicatario al iniciar la prestación.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

Pedir el dictamen