Artículos 88, 89 y 90 LCSP Solvencia técnica y profesional
La solvencia técnica o profesional es la puerta de entrada a la licitación: el licitador que no la acredita queda excluido antes de que su oferta se valore, y el pliego que la configura mal cierra la concurrencia desde el anuncio. De ahí que genere dos clases de recurso especial: contra la cláusula del PCAP que fija los medios y los umbrales, y contra el acuerdo de exclusión de quien no los alcanza. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre los artículos 88 (obras), 89 (suministros) y 90 (servicios) LCSP tal y como la formulan las propias resoluciones.
El punto de partida es constante: el órgano de contratación elige con discrecionalidad los medios de acreditación, pero solo entre los que enumeran los artículos 88 a 91, y con sujeción a la adecuación al objeto e importe del contrato, a la proporcionalidad y a la interdicción de efectos discriminatorios (art. 74.2). Fijados en el pliego, los medios y los umbrales son lex contractus para el órgano y para los licitadores, y su apreciación es un ámbito de discrecionalidad técnica que el tribunal revisa solo por infracción del ordenamiento, error patente o desviación de poder.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 90 y 89 y 88
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. texto consolidado
1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el apartado 1 de este artículo.
4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.
Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro. texto consolidado
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.
g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
h) En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a g) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de suministros.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras. texto consolidado
1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas en los últimos diez años.
A los efectos de clasificación de los contratistas de obras y de asignación de categorías de clasificación, el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá fijar mediante Orden, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, una relación de subgrupos de clasificación para los que el citado periodo de diez años será de aplicación. Para la clasificación en los subgrupos no incluidos en dicha relación solo se tendrá en cuenta la obra ejecutada dentro de los cinco años anteriores al de inicio del procedimiento de clasificación o de revisión de clasificación, así como la ejecutada durante dicho año.
La citada relación de subgrupos de clasificación podrá ser actualizada anualmente por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando lo exija la evolución anual de la adjudicación de contratos de obras, de manera que se garantice un nivel suficiente de competencia en los contratos de obras de todos los subgrupos de clasificación.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.
b) Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los que esta disponga para la ejecución de las obras acompañada de los documentos acreditativos correspondientes cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
2. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a f) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de obras.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco años, o en los últimos diez años si pertenecen a alguno de los subgrupos incluidos en la relación a la que se refiere el apartado 1.a, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La elección de los medios de solvencia es discrecional, pero sometida a la adecuación al objeto e importe del contrato, a la proporcionalidad y a la interdicción de efectos discriminatorios
Los artículos 88 a 90 LCSP abren al órgano de contratación un ámbito de discrecionalidad para escoger, entre los medios que enumeran, los apropiados para cada contrato. El TACRC lo somete desde las Resoluciones 1033/2015, 148/2016 y 252/2019 a tres principios: adecuación al objeto y al importe del contrato, proporcionalidad e interdicción de efectos discriminatorios, que son la concreción del artículo 74.2. La discriminación no se identifica con el hecho de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias y otros no: lo relevante es que el requisito guarde relación con la prestación y con su dimensión económica.
«Este ámbito de discrecionalidad queda, en todo caso, sometido a ciertos principios, como ha recordado este Tribunal (Resoluciones nº 1033/2015, de 6 de noviembre, 148/2016, de 19 de febrero de 2016, y 252/2019, de 15 de marzo de 2019, entre otras): la adecuación al objeto e importe del contrato, proporcionalidad y la interdicción de producir efectos discriminatorios»
TACRC, Resolución 1289/2026, FD Noveno, 30 de julio de 2026 · texto íntegro
«el órgano de contratación, con base en la discrecionalidad técnica que le asiste, puede elegir el medio de acreditación de la solvencia técnica y profesional, que considere más acorde con la naturaleza y el objeto del contrato, entre los previstos legalmente, que para los contratos de servicios figuran en el artículo 90 de la LCSP»
TACPCA, Resolución 180/2023, FD Tercero, 27 de julio de 2023 · texto íntegro
«este Tribunal viene considerando que la solvencia debe estar relacionada con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no»
TACRC, Resolución 1016/2020, FD Séptimo, 28 de septiembre de 2020 · texto íntegro
02
Los medios de acreditación son tasados: solo cabe exigir los que enumeran los artículos 88 a 91 LCSP
La discrecionalidad se ejerce dentro de una lista cerrada. Los artículos 86.1 y 90.1 imponen que los criterios de solvencia estén entre los seleccionados por la ley, de modo que un medio no contemplado en el artículo 90 (una solvencia referida al tratamiento de datos, un certificado de seguridad y salud en el trabajo) no puede exigirse aunque el órgano lo considere idóneo.
«si bien el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad a la hora de seleccionar los criterios de solvencia que considere más idóneos en cada caso, dicha libertad de elección tiene su límite en la exigencia, derivada de los artículos 86.1 y 90.1 de la LCSP, de que los criterios estén entre los seleccionados en la Ley»
TACP Madrid, Resolución 44/2020, FD Sexto, 5 de febrero de 2020 · texto íntegro
«ha sido el propio órgano de contratación el que ha configurado una solvencia técnica recogiendo como medios para acreditar la misma expresados en la cláusula 4.3.2 a) del PCAP, cuyo apartado segundo referido al tratamiento de datos no es uno de los medios contemplados en el artículo 90 de la LCSP»
TACPCA, Resolución 117/2025, FD Sexto, 25 de abril de 2025 · texto íntegro
«no puede exigirse como medio para acreditar la solvencia técnica por no estar relacionada entre los medios tasados que relaciona el artículo 90.1 de la LCSP»
TACRC, Resolución 937/2026, FD Noveno, 4 de junio de 2026 · texto íntegro
03
Los certificados de calidad y de gestión medioambiental son prueba del requisito, no el requisito: han de admitirse otros medios equivalentes (arts. 93 y 94)
El requisito de solvencia es la descripción de las medidas empleadas para garantizar la calidad (art. 90.1.c) o la indicación de las medidas de gestión medioambiental (art. 90.1.f); el certificado ISO es solo un medio de acreditar esos extremos. El TACRC admite desde la Resolución 782/2015 que se pidan certificados de calidad como adicionales a otros requisitos de solvencia, pero no cabe exigir el certificado como requisito en sí, y el pliego debe admitir otras pruebas, como ordenan los artículos 93 y 94. El artículo 90.2 permite exigir como solvencia los controles de calidad y los certificados de gestión medioambiental en los contratos de servicios.
«no cabe exigir el certificado como requisito en sí, sino como prueba del requisito, y deben admitirse otras posibles pruebas –como ordenan expresamente los arts. 93 y 94 LCSP»
TACRC, Resolución 85/2021, FD Quinto, 29 de enero de 2021 · texto íntegro
«este Tribunal ha aceptado, ya desde la Resolución 782/2015 y otras anteriores, que puedan pedirse certificados de calidad como adicionales a otros requisitos de solvencia técnica contenidos en los pliegos; por lo que, en principio, su exigencia en nuestro caso, no es contraria a Derecho»
TACRC, Resolución 794/2025, FD Séptimo, 23 de mayo de 2025 · texto íntegro
«la LCSP regula el cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental en los artículos 93 y 94 (preceptos incluidos dentro de las normas dedicadas a la solvencia) y permite en el artículo 90.2 exigir como requisito de solvencia técnica los controles de calidad y los certificados de gestión medioambiental»
TARCCYL, Resolución 84/2023, FD, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
04
Los certificados ajenos a los medios legales (OHSAS 18001/ISO 45001, ISO 22301) no pueden exigirse como solvencia; el ENS es habilitación empresarial, no solvencia técnica
El certificado de gestión de la seguridad y salud en el trabajo no es de calidad ni medioambiental, y por eso el TACRC anula su exigencia como solvencia desde la Resolución 627/2018, reiterada en la 1319/2021: ni es proporcional conforme al artículo 74 ni figura entre los medios del artículo 90. Puede operar como condición de ejecución, pero no como causa de exclusión de una UTE porque una de sus integrantes carezca de él. La conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando resulta exigible por el Real Decreto 311/2022, es un requisito de habilitación empresarial del artículo 65.2, y solo opera como solvencia si el pliego lo establece expresamente; exigirla como solvencia, valorarla como mérito o imponerla como condición de ejecución produce efectos distintos.
«la exigencia del meritado certificado no puede considerarse proporcional –conforme al artículo 74 de la vigente LCSP–, ni figurar entre los medios incluidos que enumera el artículo 90 de dicha norma legal»
TACRC, Resolución 761/2022, FD Sexto, 23 de junio de 2022 · texto íntegro
«la conformidad con el ENS, cuando resulta exigible por imperativo legal ex artículo 2 del Real Decreto 311/2022, constituye un requisito de habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP, y no un criterio de solvencia técnica del artículo 90 LCSP»
TACP Madrid, Resolución 387/2026, FD Quinto, 23 de julio de 2026 · texto íntegro
«no es lo mismo exigir el ENS o ISO como solvencia, valorarlo como mérito puntuable o imponerlo como requisito de ejecución: cada configuración arrastra riesgos y efectos jurídicos distintos»
TACRC, Resolución 591/2026, FD Quinto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
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La experiencia exigida como solvencia está condicionada por el principio de proporcionalidad: medida menos restrictiva, motivación de su necesidad y adecuación al fin
El TARCJA de Andalucía repite desde las Resoluciones 427/2019 y 543/2021 que la discrecionalidad del artículo 90 para fijar requisitos de experiencia se halla condicionada por elementos reglados y por los principios generales, y sobre todo por la proporcionalidad de los artículos 1 y 132: la Administración debe elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para el interés público y justificar su adecuación al fin. La motivación del acto discrecional es esencial para su control posterior. Exigir 40 corridas por año, un total de 120, para un contrato cuyo objeto es una novillada y dos corridas anuales es excesivo y limitador de la concurrencia.
«este Tribunal considera que el criterio no se adecúa a lo establecido legalmente, en los términos que se han analizado, y teniendo presente el deber que el legislador impone al órgano de contratación de justificar en el expediente la elección de todo criterio de solvencia, deber que ha sido incumplido, el motivo ha de estimarse»
TARCJA, Resolución 270/2022, FD Sexto, 13 de mayo de 2022 · texto íntegro
«la Administración deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persigan, sin que en ningún caso deban producirse diferencias de trato discriminatorio, de manera que la necesidad de motivación del acto discrecional resulta esencial para su posterior control»
TARCJA, Resolución 543/2021, FD Quinto, 17 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«la exigencia de acreditar 40 corridas por año, un total de 120, para la ejecución de un contrato cuyo objeto es la celebración de 1 novillada y dos corridas de toros por año, se antoja excesiva y claramente limitadora de la concurrencia»
TACP Madrid, Resolución 477/2021, FD Quinto, 14 de octubre de 2021 · texto íntegro
06
No cabe exigir como solvencia haber contratado previamente con una Administración: lo prohíbe el artículo 40.b) LCSP
Entre los elementos reglados que limitan la discrecionalidad figura el artículo 40.b), que veda otorgar ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración. Un requisito de experiencia que solo puede cumplirse con trabajos prestados a Administraciones locales en determinadas materias es excesivamente restrictivo de la competencia y vulnera ese precepto, con independencia de que el órgano invoque la especialidad del sector.
«Así las cosas, esa exigencia técnica y profesional es excesivamente restrictiva e incompatible con tales reglas esenciales, en especial con la salvaguarda de la libre competencia»
TARCJA, Resolución 311/2021, FD Segundo, 10 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«ante la ausencia de justificación en el expediente, este Tribunal desconoce la razón que ha conducido al establecimiento del requisito adicional de solvencia técnica o profesional, que exige la experiencia en el ámbito de la Administración Pública, en edificios de pública concurrencia y la limitación de su alcance en principio al ámbito público»
TARCJA, Resolución 291/2022, FD Séptimo, 27 de mayo de 2022 · texto íntegro
07
Trabajos de igual o similar naturaleza: rigen los tres primeros dígitos del CPV salvo que el pliego fije otro parámetro; con certificados privados sin CPV se valora la similitud material
El artículo 90.1.a) permite al órgano de contratación determinar la similitud entre los servicios realizados y los que son objeto del contrato atendiendo al CPV o a otros sistemas de clasificación; si el pliego calla, rige la regla supletoria de los tres primeros dígitos del CPV. Cuando los trabajos acreditados se prestaron a entidades privadas, cuyos certificados carecen de código CPV, no es posible aplicar ese criterio, pero ello no impide valorar la similitud material de los trabajos con el objeto contractual.
«para apreciar la concurrencia de la solvencia técnica, debe comprobarse que los trabajos realizados tienen relación con los primeros tres dígitos de los CPV, salvo que el PCAP prevea otros parámetros para determinar la similitud de los trabajos con el objeto del contrato»
TACRC, Resolución 1188/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro
«el artículo 90.1 a) de la LCSP permite que el órgano de contratación determine la igualdad o similitud entre los servicios realizados y los que son objeto del contrato atendiendo al CPV u otros sistemas de clasificación»
TARCJA, Resolución 122/2020, FD Sexto, 21 de mayo de 2020 · texto íntegro
«en la medida en que los trabajos acreditados por la adjudicataria habían sido prestados para entidades privadas, cuyos certificados carecen de códigos CPV, no es posible utilizar el criterio señalado en el artículo 90 LCSP, pero ello no obsta, para que se pueda valorar la similitud material de los trabajos con el objeto contractual»
TACRC, Resolución 428/2023, FD Sexto, 11 de abril de 2023 · texto íntegro
08
El pliego puede añadir requisitos que concreten la experiencia por el tipo de prestaciones (art. 90.3), nunca por las cualidades de la entidad; y lo que no está en el pliego no puede exigirse al valorar
Desde la Resolución 993/2018 el TACRC admite que los pliegos establezcan requisitos adicionales que concreten la experiencia, conocimientos y medios en las materias a que se refiere la contratación, para garantizar que los servicios acreditados son verdaderamente similares por razón del tipo de prestaciones. El límite es que no se refieran a las cualidades de la entidad. La contrapartida es que la concreción debe estar en el pliego: si el órgano quería exigir que los trabajos previos fueran de un ámbito específico, debió decirlo mediante un CPV más preciso u otro sistema de clasificación, y no puede introducirlo en el informe de valoración.
«los pliegos pueden, sin ninguna duda, establecer requisitos adicionales que permitan concretar la experiencia, conocimientos y medios en las concretas materias a que se refiera la contratación, siendo además lícito, tal y como ha señalado la doctrina de este Tribunal, que dichos requisitos adicionales permitan garantizar que la experiencia demostrada por el licitador se refiere a servicios verdaderamente similares por razón del tipo de las prestaciones a realizar, por indicación de alguna o algunas de sus características, sin que pueda referirse a las cualidades de la entidad»
TACRC, Resolución 366/2020, FD Sexto, 12 de marzo de 2020 · texto íntegro
«El recurso a los tres primeros dígitos del CPV actúa únicamente con carácter supletorio, a falta de previsión en los pliegos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la LCSP. Habiendo establecido el pliego previsión expresa de lo que considera servicios similares, no cabe la interpretación que hace la recurrente.»
TACP Madrid, Resolución 119/2023, FD Quinto, 16 de marzo de 2023 · texto íntegro
«si el órgano de contratación hubiera querido especificar más acerca de lo que entiende como trabajos similares a la hora de acreditar la solvencia técnica, podría haber acudido no solo a un CPV más específico, sino también a otros sistemas de clasificación de actividades»
TACRC, Resolución 1025/2023, FD Sexto, 28 de julio de 2023 · texto íntegro
09
El pliego debe fijar los umbrales mínimos; en su defecto rige el régimen legal supletorio (art. 92), y un umbral que coincide con el legal nunca es desproporcionado
El artículo 90.2 exige indicar en el anuncio y en el pliego los medios admitidos y, en su caso, los valores mínimos. El «en su caso» no autoriza a no fijar mínimos: dejaría el cumplimiento de la solvencia a la absoluta discrecionalidad del órgano y el licitador no sabría en qué términos ha de declarar que la cumple. Si el pliego no concreta, se aplican los requisitos de los artículos 87 a 90 con carácter supletorio. El periodo de referencia legal es de cinco años en obras y tres en suministros y servicios, y un criterio que coincide con el fijado por la ley supone el nivel normativo de proporcionalidad exigible, por lo que no puede tacharse de desproporcionado.
«Este Tribunal no puede acoger la pretensión de la adjudicataria al considerar que cuando la ley dice “en su caso” interpreta que el órgano de contratación puede no establecer unos requisitos mínimos para la valoración de la solvencia técnica, pues entonces el cumplimiento de la solvencia técnica quedaría a la absoluta discrecionalidad del órgano de contratación»
TACP Madrid, Resolución 392/2023, FD Quinto, 2 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos»
TACP Madrid, Resolución 46/2024, FD Quinto, 8 de febrero de 2024 · texto íntegro
«nunca podrá considerarse desproporcionado un criterio de solvencia técnica o profesional que coincida con el señalado en una ley por cuanto esta supone el nivel normativo de proporcionalidad exigible a falta de otro fijado por el órgano de contratación o la entidad contratante»
TARCJA, Resolución 72/2025, FD Segunda, 5 de febrero de 2025 · texto íntegro
«el periodo que ha de tenerse en cuenta cuando el medio de acreditación consiste en una relación de las obras ejecutadas y de los servicios realizados en periodos anteriores será el de cinco años en obras y tres en servicios, en virtud de la regulación contenida en los artículos 79.1, 88 y 90 de la citada ley»
Empresas de nueva creación (arts. 88.2, 89.1.h y 90.4): el pliego debe prever los medios alternativos, y si no lo hace y no se impugnó, no cabe aplicar el precepto en la adjudicación
En los contratos no sujetos a regulación armonizada (y en obras de menos de 500.000 euros) la ley exime a las empresas de menos de cinco años de acreditar la relación de trabajos previos. El TARCJA de Andalucía exige que los medios alternativos queden relacionados en los propios pliegos, por seguridad jurídica y para que puedan controlarse en su existencia y en su proporcionalidad. El TACRC precisa la otra cara: si el PCAP no prevé la aplicación del artículo 90.4 y no fue impugnado, la solvencia debe acreditarse conforme al pliego, y una respuesta a una consulta no accesible a todos los interesados no puede sustituirlo. Cuando el contrato se divide en lotes, la exención se aplica lote por lote según el valor de cada uno.
«Este Tribunal sobre las empresas de nueva creación, tiene una doctrina que determina la necesidad de que estos medios queden relacionados en los propios pliegos, pues a pesar de que en un futuro no podría excluírsele sin más, la seguridad jurídica impone la determinación de esos medios apropiados conforme al artículo 90 de la LCSP para que estos puedan acreditar de forma segura su solvencia, a través de unos medios definidos dentro del margen del artículo 90 de la LCSP y permitan ser controlados no solo en cuanto a su existencia, sino también en cuanto a su proporcionalidad por la adecuación al objeto del contrato y a su importe»
TARCJA, Resolución 310/2025, FD Sexto, 6 de junio de 2025 · texto íntegro
«siendo que el PCAP no prevé la aplicación del artículo 90.4 de la LCSP en la presente licitación y que no ha sido impugnado, la solvencia técnica debió acreditarse conforme a los mismos»
TACRC, Resolución 1314/2023, FD Décimo, 11 de octubre de 2023 · texto íntegro
«si las condiciones de solvencia deben ir referidas, como regla general, al valor de cada lote, si el lote no supera no supera la cuantía para ser considerado sometido a regulación armonizada, en el caso de los contratos de suministros y de servicios, o los 500.000 euros en el caso del contrato de obras, resultará de aplicación para el correspondiente lote lo previsto en los mencionados artículos 88.2, 89.1.h) y 90.4 de la LCSP»
En los contratos divididos en lotes la solvencia se refiere a cada lote, y quien concurre a varios ha de ostentarla respecto del conjunto de los lotes a que licita
Como regla general cada lote es un contrato distinto y exige unas condiciones de solvencia vinculadas a su concreta prestación; solo si los pliegos configuran un contrato único o hay ofertas integradoras la proporción se mide con el conjunto. El pliego que fija una única cuantía sin desagregar el importe por lote es contrario a esa regla. Pero cuando el PCAP exige la solvencia respecto de los lotes a los que se concurre, el licitador que opta a varios debe ostentarla para el conjunto, porque puede resultar adjudicatario de todos.
«La proporcionalidad de las solvencias requeridas en el pliego ha de determinar que, si estamos en presencia de diferentes contratos para cada lote adjudicado, como resulta ser la regla general, cada uno de ellos exija unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye su objeto»
«la solvencia técnica se ha de tener para el conjunto de los lotes a los que se licita, en la medida que la solvencia debe ostentarse respecto de todos los lotes a que se licite al tener la posibilidad de resultar adjudicataria de todos»
TARCJA, Resolución 477/2024, FD Sexto, 31 de octubre de 2024 · texto íntegro
«se comprueba que al indicar el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución exigible para la acreditación de los principales servicios realizados se indica una única cuantía sin concretar que se refiere al total del contrato, ni desagregar el importe correspondiente a cada lote»
TACP Madrid, Resolución 129/2020, FD Sexto, 18 de junio de 2020 · texto íntegro
12
El certificado de buena ejecución no es el único modo de acreditar los trabajos: con destinatario privado bastan el certificado del cliente o la declaración del licitador con los documentos que obren en su poder
El artículo 90.1.a) distingue según el destinatario: certificado expedido o visado por el órgano competente si es una entidad del sector público; y si es un sujeto privado, certificado expedido por este o, a falta de él, declaración del empresario acompañada de los documentos que obren en su poder. El TACRC anula la exclusión de quien aportó facturas cuando no hay indicios que permitan dudar de su autenticidad ni de las operaciones que reflejan. El Tribunal Supremo ha admitido que documentos sectoriales como las garantías de origen de la electricidad son medios adecuados a los efectos del artículo 89.1.a).
«lo que tales pliegos -como el artículo 90.1.a) de la LCSP - exigen cuando el destinatario es un sujeto privado, es la aportación de un certificado expedido por este o, a falta del mismo, de una declaración del licitador acompañada de los documentos obrantes en su poder que acrediten la realización de la prestación. Por tanto, la aportación de certificados de buena ejecución no es el único modo de acreditar la solvencia técnica»
TACRC, Resolución 1446/2024, FD Quinto, 13 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«no habiéndose puesto de manifiesto por el órgano de contratación ni apreciándose por este Tribunal la concurrencia de circunstancias o de indicios que permitan dudar de la autenticidad de las facturas aportadas por ENTRETANTO LAB, S.L. ni de las operaciones reflejadas en las mismas y considerándose razonable - en línea con la jurisprudencia reproducida y con el criterio de este Tribunal anteriormente expuesto- que puedan constituir el único soporte documental acreditativo de tales operaciones, procede estimar el recurso»
TACRC, Resolución 1446/2024, FD Quinto, 13 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«son medios adecuados para acreditar la solvencia técnica a los efectos del artículo 89.1.a) de la Ley de Contratos del Sector Público con objeto de asegurar el origen de la electricidad contratada»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5054, FD Segundo, 26 de octubre de 2023
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La apreciación de la solvencia es discrecionalidad técnica de la mesa: el tribunal solo anula por infracción del ordenamiento, error patente o desviación de poder
Una cosa es la configuración de la solvencia en el pliego, que el tribunal revisa plenamente, y otra su apreciación por la mesa de contratación al examinar la documentación justificativa. Decidir si los trabajos acreditados son similares al objeto, o si los medios personales y materiales exigidos son los necesarios y suficientes, es privativo del órgano que conoce la prestación. El TACRC declara que excede de su competencia evaluar la suficiencia de las facturas más allá de su admisibilidad formal, y que solo puede anular requerimientos técnicos que resulten patentemente inidóneos, no relacionados con el objeto o irrazonables y desproporcionados.
«La apreciación de la solvencia constituye una manifestación de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, o de la mesa de contratación, como órgano encargado de evaluar la documentación justificativa de la solvencia técnica de los licitadores para apreciar si los trabajos acreditados son similares a los que tiene por objeto el contrato»
TACRC, Resolución 751/2021, FD Noveno, 24 de junio de 2021 · texto íntegro
«Este Tribunal solo tiene competencia para anular cuestiones ligadas a los requerimientos técnicos definitorias del objeto, solvencia o cualquier otro contenido de la documentación, si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error o desviación de poder, de modo que dichas características resulten patentemente inidóneas, no relacionadas con el objeto del contrato, o irrazonables y desproporcionadas»
TACRC, Resolución 984/2020, FD Tercero, 11 de septiembre de 2020 · texto íntegro
«la exigencia de unos determinados medios personales y materiales como necesarios y suficientes para poder proporcionar la prestación licitada con unas garantías de calidad es privativa del órgano de contratación que conoce (por cuanto la necesita) tal prestación»
TACRC, Resolución 392/2025, FD Séptimo, 20 de marzo de 2025 · texto íntegro
14
Solvencia y criterios de adjudicación son institutos distintos: lo que acredita aptitud de la empresa no se valora como criterio, y lo que es criterio no tiene que figurar entre los medios de solvencia
La distinción procede de la doctrina de las Juntas Consultivas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE: los criterios de solvencia son características de la empresa, los de adjudicación valoran la oferta. Los títulos académicos y profesionales del artículo 90.1.e) solo son medio de solvencia «siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación», de modo que la propia ley excluye su doble uso. A la inversa, una cláusula que configura un criterio de adjudicación (muestras, en un contrato de obras) no tiene que aparecer en el artículo 88 y se enjuicia conforme al artículo 145. Los certificados de calidad de la empresa no son criterio de adjudicación; solo lo son los referidos a la calidad específica del servicio ofertado.
«En lo que se refiere al criterio de solvencia técnica consignado en el Pliego (que concreta el de “títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación” previsto en el artículo 90.1.e) de la LCSP), resulta evidente que la propia LCSP excluye su valoración posterior como criterio de adjudicación.»
TACRC, Resolución 907/2023, FD Sexto, 6 de julio de 2023 · texto íntegro
«Tanto la doctrina de las Juntas Consultivas de Contratación como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la distinción entre criterios de solvencia de la empresa que constituyen características de la misma y criterios de adjudicación relativos a la valoración de sus ofertas»
TACP Madrid, Resolución 44/2020, FD Sexto, 5 de febrero de 2020 · texto íntegro
«dicha cláusula no está configurando un requisito de solvencia, luego resulta irrelevante para su enjuiciamiento que no aparezca expresamente contemplado en el art. 88 de la LCSP como medio de acreditar la solvencia técnica en los contratos de obra»
TACRC, Resolución 1261/2022, FD Séptimo, 26 de octubre de 2022 · texto íntegro
«con carácter general, la normativa contractual prevé que los certificados de aseguramiento de la calidad no deben utilizarse como criterios de adjudicación, por referirse a características de la empresa, ni de la prestación objeto del contrato. No obstante, sí serían admisibles como criterio de adjudicación o como condición de ejecución los certificados que se refieran a la calidad específica del servicio ofertado»
TARCCYL, Resolución 84/2023, FD, 22 de junio de 2023 · texto íntegro
15
Fijados en el pliego, los medios y su forma de acreditación son lex contractus: la cláusula consentida no puede combatirse al recurrir la exclusión
Los pliegos vinculan a los licitadores, que aceptan incondicionalmente sus cláusulas al presentar la proposición, y al propio órgano de contratación. Quien consideró desproporcionada la definición de los trabajos similares o el umbral exigido debió pedir aclaración o impugnar el pliego tras su publicación; la impugnación indirecta con ocasión de la exclusión solo cabe en los términos de la sentencia e-Vigilo del TJUE, esto es, cuando un licitador razonablemente informado no pudo comprender las condiciones hasta conocer la decisión. Una cláusula que transcribe el artículo 90.1.a) es clara y diáfana y no cumple ese presupuesto.
«una vez fijados los medios y su forma de acreditación en los pliegos, respetando los límites expuestos, se ha de recordar que estos se configuran en ley del contrato, tanto para el órgano de contratación como para los licitadores, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia»
TACRC, Resolución 1667/2025, FD Sexto, 13 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Dado que la cláusula controvertida es una transcripción del artículo 90.1.a) de la LCSP, siendo clara y diáfana, resulta evidente que la recurrente pudo comprender las condiciones de la licitación en el momento de presentar su oferta, pudiendo haber recurrido los pliegos en el momento procedimental oportuno, en lugar de esperar a la fase de adjudicación del contrato en el que se materializó su exclusión»
TACP Madrid, Resolución 26/2023, FD Quinto, 17 de enero de 2023 · texto íntegro
«Si la recurrente consideró desproporcionada la determinación de los suministros considerados de similar naturaleza al del objeto licitado, definidos en el pliego, o le planteó alguna duda su redacción, debió haber solicitado aclaración al órgano de contratación o impugnado los pliegos tras su publicación»
TACPCA, Resolución 19/2024, FD, 25 de enero de 2024 · texto íntegro
«los pliegos que rigen el contrato son “lex inter partes” o “lex contractus” y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación»
TARCJA, Resolución 484/2022, FD Séptimo, 30 de septiembre de 2022 · texto íntegro
16
La elección de la solvencia ha de justificarse en la memoria (art. 116.4) y antes de la licitación, no en el informe al recurso; pero la que se ajusta a los parámetros legales no exige motivación adicional
La memoria justificativa debe contener la motivación que permita a los interesados apreciar el cumplimiento del artículo 90 y concordantes, y esa necesidad se incrementa cuando se eligen requisitos de experiencia singulares. La justificación ofrecida por primera vez en el informe al recurso no la sustituye. Un requisito inexcusable para participar que no se fundamenta es injustificado. En cambio, cuando los importes exigidos guardan proporción con el valor estimado y la solvencia se ha determinado dentro de los parámetros de los artículos 87 y 90, no se requiere una justificación extra, y la mera invocación de su ausencia sin desarrollar en qué consiste la desproporción no prospera.
«la necesidad de justificación adecuada ha de ser, con carácter general, previa a la licitación, de manera que no puede ser satisfecha mediante las justificaciones que el órgano de contratación ofrezca en su informe al recurso»
TARCJA, Resolución 328/2021, FD Segundo, 16 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«hay que considerar injustificado que se exija, como requisito inexcusable para poder participar en la licitación, si no se fundamenta»
TARCJA, Resolución 450/2022, FD Sexto, 15 de septiembre de 2022 · texto íntegro
«se considera suficiente la justificación contenida el PCAP, no apreciando que la mera ausencia de una justificación mayor produzca una posible indefensión o perjuicio a la recurrente ALTHEA, que no ha puesto de manifiesto sino un mero defecto formal»
TACPCA, Resolución 75/2025, FD Séptimo, 17 de marzo de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 90 y 89 y 88, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
236
47
34
132
36,0%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
95
20
7
60
30,7%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
80
34
20
23
67,5%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
44
5
20
16
56,8%
TARCCYLTribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
17
4
1
12
29,4%
Todos
492
42,3%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Exigir como solvencia un certificado que no encaja en los medios de los artículos 88 a 91 (OHSAS 18001/ISO 45001, ISO 22301, conformidad con el ENS) o exigir el certificado ISO como requisito en sí, sin admitir otros medios de prueba equivalentes conforme a los artículos 93 y 94.
Fijar requisitos de experiencia solo alcanzables con trabajos previos para Administraciones públicas, o en un volumen sin proporción con el objeto del contrato, sin motivar en la memoria por qué es la medida menos restrictiva.
Dejar sin concretar los umbrales mínimos amparándose en el «en su caso» del artículo 90.2, o fijar una única cuantía para un contrato dividido en lotes sin desagregarla por lote.
Omitir en el pliego la previsión para empresas de nueva creación (arts. 88.2, 89.1.h y 90.4) y pretender aplicarla después, o pretenderla el licitador cuando el pliego no la contempla y no fue impugnado.
Excluir por no aportar certificados de buena ejecución cuando el destinatario es privado y el licitador presenta certificado del cliente o declaración con facturas, que el artículo 90.1.a) admite.
Introducir en el informe de valoración una definición de trabajos similares más estricta que la del pliego, que solo remitía a los tres primeros dígitos del CPV.
Impugnar el umbral o la definición de trabajos similares al recurrir la exclusión, cuando la cláusula era clara y se consintió al no recurrir el pliego.
Atacar la apreciación de la similitud de los trabajos por la mesa como si el tribunal pudiera sustituirla: solo prospera si se acredita error patente, desviación de poder o infracción del ordenamiento.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 90 y 89 y 88.
ECLI:ES:TSJGAL:2026:4343
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Prácticas colusorias. Límite en el número de adjudicaciones a favor de una empresa.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJEXT:2026:779
Contratos administrativos. Contrato de obra. Expediente de contratación. Pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas. Licitación. Expediente administrativo, remisión. Contrato de obras. Solvencia de los licitadores, acreditación
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2026:3596
FUNCION PUBLICA
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2026:5849
Contrato administrativo, Ius variandi. Impugnación modificación. Derecho a ser indemnizado. Recurso de apelación.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2026:5371
Contratos administrativos. Contrato prestación de servicios. Indemnización daños y perjuicios por suspensión contrato. Recurso de apelación
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:1301
Procedimiento de contratación. Imposición de penalidad por demora en la ejecución; carga de la prueba; proporcionalidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1858
Defensa de la competencia: prohibición de contratar. Principio de proporcionalidad.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2025:8104
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Compensación económica por la disminución de ingresos padecida en el contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:5241
Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 3/2022 de 1 de marzo.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:14815
Contratos administrativos. Actualización de precios. Contrato de obra. Enriquecimiento injusto.
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:12801
Contrato administrativo, revisión de precios, restablecimiento equilibrio económico-financiero del contrato
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4790
Prórroga de contrato de gestión de servicio público al amparo del TRLCSP. No existe una potestad extraordinaria de la Administración contratante, sino estricta sujeción a los términos de la cláusula, prevista para el ínterin entre procedimientos.
Archivo
Últimas resoluciones sobre solvencia técnica y profesional
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 569 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Recurso contra exclusión por no haber acreditado la solvencia técnica. Los trabajos declarados por el recurrente no acreditan la solvencia requerida, dado que el ámbito funcional de los trabajos realizados no se corresponde con las prestaciones a realizar en el objeto del contrato, resultando que las prestaciones que engloban el contrato son mucho más amplias, sin que los servicios declarados puedan considerarse que se identifican con parámetros básicos del contrato. Sin embargo, la exclusión acordada no es ajustada a derecho, dado que debería haberse concedido previo trámite de subsanación. Estimación parcial.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA: se desestima el recurso contra la adjudicación pues los pliegos no determinaban una coincidencia formal o nominal estricta de los códigos CPV de los contratos aportados, sino la correspondencia funcional, directa y verificable, entre las prestaciones ejecutadas y las funciones exigidas por el pliego; los CPV sirven para delimitar la naturaleza material de la experiencia requerida, pero no convierten el análisis en una comprobación meramente automática del código consignado.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA:La adjudicataria acredita suficientemente la solvencia técnica mediante certificado de servicios públicos y declaración responsable de servicios privados acompañada de documentación justificativa; no resulta exigible la aportación de todas las facturas si el pliego permite la acreditación mediante declaración responsable acompañada de documentos obrantes en poder del empresario. Se confirma asimismo la correcta adscripción de medios personales y la suficiencia de la póliza de responsabilidad civil.
Adjudicación. Comparativa de ofertas en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor y subcriterios. Motivación del acto de adjudicación y motivación in aliunde. Discrecionalidad técnica. Avocación de competencias del órgano de contratación. No es necesario tramitar el procedimiento contradictorio de justificación de la anormalidad de ofertas si ésta no concurre. Recurso indirecto al pliego por falta de motivación de los certificados y requisitos de calidad que se exigen dentro de la solvencia técnica o profesional. Acceso al expediente. Temeridad y mala fe en la interposición del recurso especial. Multa. Desestimación.
SOLVENCIA TÉCNICA. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técncia exigida. Desestimación. No acredita la experiencia en trabajos equivalentes al objeto del contrato.
Admisión de oferta. Se estima el recurso al apreciarse la indebida admisión de un licitador que no acreditó el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos, ordenándose su exclusión y la retroacción del procedimiento para proceder a una nueva clasificación de las ofertas. Estimación.
Pliegos. Servicios. Discrecionalidad técnica en el diseño de la contratación: deben motivarse los extremos recogidos en el artículo 116.4 LCSP. La memoria justificativa es el documento privilegiado para ello, debiendo publicarse en el perfil (artículo 63.3 LCSP). Falta de motivación: la justificación no puede aportarse en vía de recurso especial. Proporcionalidad de la solvencia técnica. Arraigo territorial. Facultades del órgano de contratación sobre el personal de la contratista. Modificaciones previstas en el PCAP: deben distinguirse de adaptaciones operativas propias de un servicio continuado. Estimación parcial.
Pliegos. Contrato de servicios. Se estiman las impugnaciones dirigidas contra criterios de adjudicación insuficientemente objetivados, requisitos de solvencia insuficientemente justificados, falta de motivación de la no división en lotes, facultades municipales indeterminadas sobre el cartel taurino, exigencias documentales desproporcionadas, cargas económicas no cuantificadas y cartas de compromiso restrictivas de la competencia, acordándose la retroacción para la aprobación de nuevos pliegos. Estimación.
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
Exclusión. Suministro. Indefensión de la recurrente: no existe, puesto que ha podido elaborar un recurso suficientemente fundado. El cuadro resumen del contrato puede entrar en contradicción con el PCAP modelo aprobado: deben interpretarse conjuntamente ambos documentos al no haberse recurrido en su momento. Condiciones de los certificados de solvencia presentados en función de lo exigido por el cuadro resumen. Si no se entiende cumplido el requisito y este no es insubsanable, es necesario conceder trámite de subsanación. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2026:4343
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Prácticas colusorias. Límite en el número de adjudicaciones a favor de una empresa.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJEXT:2026:779
Contratos administrativos. Contrato de obra. Expediente de contratación. Pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas. Licitación. Expediente administrativo, remisión. Contrato de obras. Solvencia de los licitadores, acreditación
Adjudicación. Suministro. Acreditación de la solvencia técnica: debe realizarse en los términos establecidos en el PCAP. Carácter vinculante de los pliegos, si estos no fueron impugnados en su momento. Discrecionalidad técnica de los informes técnicos. Estimación parcial.
ACREDITACION DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. La recurrente no fue capaz, tras otorgarle plazo de subsanacion, de acreditar documentalmente su solvencia técnica. Aportó declaraciones del apoderado de la empresa que no pueden ser consideradas como documentos suficientes.
Exclusión. Incumplimiento de las titulaciones exigidas con relación a los medios personales exigidos como concreción de la solvencia técnica o profesional. La recurrente alude a la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima. Los pliegos son la ley entre las partes. Las licitaciones son independientes de otras anteriores o coetáneas. No procede invocar el precedente administrativo en la ilegalidad. Desestimación.
HABILITACION PROFESIONAL. SOLVENCIA TECNICA. La primera clasificada no acredita ni la habilitacion profesional por no haber concluido los tramites necesarios para ello. Asi mismo tampoco acredita correctamente la solvencia técnica, al no aportar documentación probatoria suficiente..
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar correctamente en plazo la disponibilidad del inmueble adscrito al contrato al no aportar el compromiso de renovación del arrendamiento suscrito por ambas partes, considerando el Tribunal que se trata de un requisito esencial de solvencia técnica no acreditado y que la subsanación fue insuficiente, sin que quepan valoraciones antiformalistas ni documentación posterior. Desestimación.
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna la exigencia de certificación ISO 14001 al licitador, considerando el Tribunal que es un requisito de solvencia no justificado, desproporcionado y restrictivo de la competencia, al ser redundante respecto del fabricante y no vincularse al objeto del contrato. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCL:2026:1959
Contrato de servicios de redacción de proyectos. Habilitación profesional de los arquitectos para la redacción de los proyectos.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la solvencia económica (volumen de negocios mínimo del 25% del valor estimado), confirmando el Tribunal su conformidad a derecho al ser un requisito proporcional, claramente determinado y correctamente aplicado, sin que proceda flexibilización ni invocación de licitaciones anteriores. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:5849
Contrato administrativo, Ius variandi. Impugnación modificación. Derecho a ser indemnizado. Recurso de apelación.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Adjudicación. Sustitución de medios adscritos, valorables como compromiso de adscripción de medios y como criterio de adjudicación. La sustitución de unos medios por otros, si cumplían requisitos a fecha de presentación de ofertas y reciben misma puntuación en criterio de valoración, no supone una modificación de la oferta. Solvencia técnica: la actuación de la mesa al conceder el trámite de subsanación relativo a la acreditación de los requisitos de solvencia técnica de la oferta adjudicataria, no vulnera ni la LCSP ni al clausulado del PCAP, como la recurrente pretende. No se aprecia ausencia ni insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación. Desestimación.
Acuerdo marco de servicios. Recurre la adjudicación del contrato por dos motivos. El primero, el posible incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica por ausencia o invalidez de certificaciones obligatorias, que se niega por el Tribunal al prever los pliegos que la acreditación documental individualizada de determinadas certificaciones se realizará “en cada basado” (y no en la fase inicial del acuerdo marco). Así, el Tribunal aprecia que la pretensión de la recurrente, en lo sustancial, persigue que se declare la improcedencia del propio diseño del pliego (por diferir comprobaciones) o que, pese a ese diseño, se anticipe ahora una exigencia no prevista para la fase del acuerdo marco; pero esta vía colisiona con el principio de vinculación al pliego y con el régimen de impugnación de pliegos, que, con carácter general, no admite que quien presentó oferta pretenda combatir condiciones del procedimiento por la vía del recurso contra adjudicación. El segundo, cuestiona la admisión y valoración de la oferta de la segunda clasificada. Para el Tribunal no se evidencia una aportación ex novo de documentación constitutiva de una nueva oferta, sino un trámite de aclaración o para la acreditación de extremos ya ofertados, respetuoso con el límite de no alterar elementos fundamentales y sin efecto discriminatorio. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2026:5371
Contratos administrativos. Contrato prestación de servicios. Indemnización daños y perjuicios por suspensión contrato. Recurso de apelación
Concierto social. Se estimó el recurso al apreciarse que la exclusión por falta de solvencia económica se basó en una interpretación excesivamente rígida y formalista del PCAP, sin ponderar adecuadamente la condición de empresa de nueva creación de la licitadora ni el régimen legal de los artículos 87 y 88 LCSP, que se integra necesariamente en el pliego aun cuando no esté expresamente citado. El Tribunal declaró que la propuesta de adjudicación es un acto de trámite cualificado y puede ser corregida antes de la adjudicación sin necesidad de revisión de oficio, pero consideró indebida la exclusión al no motivarse de forma reforzada por qué los medios alternativos de acreditación previstos (seguro, integración de solvencia con entidad tercera) resultaban materialmente insuficientes. En consecuencia, se anuló el acuerdo de exclusión y se acordó la retroacción de actuaciones para una nueva valoración motivada de la solvencia, sin reconocimiento automático de adjudicación. Estimación.
ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. PLIEGOS LEY CONTRATO. Se estima recurso pues el órgano de contratación no ha calificado la documentación de la solvencia técnica del recurrente conforme al PCAP.
MOTIVACIÓN. De conformidad con el artículo 116.4 de la LCSP la solvencia técnica y los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP deberán motivarse en el expediente de contratación. Asimismo, de conformidad con el 146.5 cuando el procedimiento de licitación se articule en varias fases, se establece un umbral mínimo del 50 ciento de la puntuación del conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo, por tanto, al ser un "umbral mínimo", nada impide que esta sea superior, siempre que este justificado en el expediente de contratación.
Exclusión. Oferta anormalmente baja. Procedimiento contradictorio de justificación. Acotamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica a la evaluación de la cuantificación del ahorro que supone la oferta justificada. Insuficiente justificación de la oferta anormalmente baja. Evaluación de los costes salariales del equipo de trabajo asignado al servicio cuando se ha ofertado el aumento de la experiencia profesional del mismo para obtener puntuación en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego como mejora de la calidad de la prestación. Motivación reforzada. Desestimación.
Contrato especial. Exclusión por no acreditar la solvencia técnica. Identificación de los servicios de igual o similar naturaleza que sirvan para acreditar la solvencia técnica. La relación de trabajos, en caso de destinatarios privados, debe incluir, al menos, identificación de los servicios, destinatarios, fechas de prestación e importe individualizado de dichos servicios. No basta con una declaración responsable de ingresos anuales por prestación de servicios análogos. La exclusión no viene dada por un simple formalismo, sino por la constatación material de la ausencia de datos esenciales para poder verificar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica conforme a los términos del pliego. el Tribunal revisor no puede tomar en consideración documentos aportados con posterioridad al acuerdo o ya en sede de recurso especial para suplir carencias esenciales de acreditación. Desestimación.
Contrato de servicios. El recurso especial se dirigía contra los pliegos y los actos de aplicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Écija cuyo valor estimado era de 28.925,62 euros, inferior al umbral legal de 100.000 euros exigido por el artículo 44.1.a) LCSP para su impugnación mediante recurso especial. En consecuencia, el Tribunal declaró que el contrato no era susceptible de recurso especial por razón de su cuantía, sin entrar en el fondo, acordando la remisión del escrito al órgano de contratación para su tramitación por las vías ordinarias. Inadmisión.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:443
Contratos administrativos. Licitación, adjudicación. Solvencia técnica. Silencio administrativo. Carga de la prueba
Exclusión. Pese a no haberse publicado el informe técnico junto con el acta de la mesa de contratación, no existe indefensión pues el recurrente conocía los motivos que justificaban su exclusión de la licitación al haber sido requerido para subsanar la documentación previa a la adjudicación y al no haber presentado el certificado acreditativo de la solvencia técnica que exigía el Anexo IV del PCAP, incumplimiento que, por sí solo, ya era causa suficiente para entender retirada su oferta y excluirle de la licitación. Desestimación.
Impugnacion de los pliegos de organización de eventos taurinos. Recurrente no presenta oferta. Legitimación. Solvencia tecnica proporcional. Empresas de nueva creacion no procede por tratarse de contrato SARA. Divsion del contrato en lotes. Criterios de adjudicacion sujetos a juicio de valor. Mejoras. Desestimacion.
SOLVENCIA TÉCNICA. Trabajos similares a efectos de acreditación de la solvencia. En el presente caso la organización de eventos culturales de forma generica puede entenderse como trabajo similar al objeto del contrato que en su lote 2 es la organización de eventos de flamenco. El PCAP no establece ninguna definicion de trabajos similares, por lo que hay que tener en consideracion la similitud de los tres primeros digitos del CPV designado en el PCAP. En el presente caso las actividades de organización de eventos culturales genericos y eventos culturales sobre flamenco son actividades coincidentes.
Impugnacion de los pliegos de organización de espectaculos taurinos. Licitador que impugna los pliegos. Solvencia tecnica, presupuesto base de licitacion y criterios de adjudicacion, mejoras acorde a la ley . Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:1301
Procedimiento de contratación. Imposición de penalidad por demora en la ejecución; carga de la prueba; proporcionalidad.
SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de la solvenvia económica y técnica. Desestimación. La recurrente realiza un interpretación errónea de los pliegos en cuanto a la acreditación de la solvencia. No impugno los pliegos en el momento procedimental oprtuno.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Pliegos. Contrato de servicios. Se apreció falta de motivación suficiente para no dividir en lotes prestaciones técnica y funcionalmente separables y vulneración del régimen de solvencia al no prever medios alternativos para empresas de nueva creación, restringiendo la concurrencia. Estimación.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
ENS. INCUMPLIMIENTO SOLVENCIA TÉCNICA. ALLANAMIENTO. Se alega en el recurso incumplimiento solvencia técnica prevista por (PCAP) en dos aspectos.Certificación del (ENS) y, acreditación de la ejecución de servicios similares a los del objeto de la licitación. Se desestima el recurso pues ninguno de los requisitos se exige en los pliegos.
SOLVENCIA TÉCNICA. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técnica. Estimación.La notificación realizada incumple las exigencia legales de la notificación, al realizarse a través de un correo electrónico y no a través de medios electrónicos. Ni siquiera consta el pie de recurso informando al licitador de los recursos que puede interponer. Retroacción de actuaciones.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1858
Defensa de la competencia: prohibición de contratar. Principio de proporcionalidad.
Exclusión. Certificados acreditativos de la solvencia técnica: no cabe aclaración tras la subsanación. El artículo 95 LCSP confiere una facultad al órgano de contratación y no una obligación. Improcedencia de la vía legal de aclaración para la subsanación de un defecto o una omisión del documento presentado tras el requerimiento de subsanación. Desestimación
Adjudicación. Resolución que estima el recurso al apreciar que la adjudicataria no cumplía un requisito esencial de aptitud y solvencia técnica exigido en los pliegos, al no disponer en plazo de un centro homologado en la localidad de Jaén para impartir el certificado de profesionalidad correspondiente, vulnerando los principios de igualdad y transparencia, por lo que se anula la adjudicación y se ordena la retroacción de actuaciones. Estimación.
Adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica. Configuración de la presentación de la oferta técnica en el pliego. Prescripciones técnicas. Condiciones de ejecución del suministro y documentación técnica exigida tras la recepción y entrega del suministro. Discrecionalidad técnica. Acceso al expediente y confidencialidad.
Pliegos. Contrato de concesión de obras. Requisitos de solvencia técnica. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados. Requisito de acreditación de dos obras con un importe cada una de ellas que alcanzan el 70% del coste de las las obras que componen el objeto contractual. No existe motivación en el expediente de la exigencia de esta solvencia reforzada. División del objeto de contrato en lotes. Artículo 99.3 de la LCSP. Previsión para los contratos de concesión de obras. Doctrina. Posibilidad de división del objeto del contrato en lotes en este tipo de contrato. Supuesto en el que a falta de justificación en el expediente de contratación podrían existir dos concesiones de servicios. Estimación.
ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA. No se acredita que se hayan prestado servicios válidos a efectos de lo establecido en el pliego, por lo que se confirma la exclusión de la recurrente.
Pliegos. Exigencia de certificados de calidad y de la certificación en el Esquema Nacional de Seguridad como requisitos para la acreditación de la solvencia. Requisito que debe estar establecido en los pliegos como medio de acreditación de la solvencia. Vinculación al objeto del contrato de los certificados exigidos como otros requisitos de solvencia. La incorrecta exigencia del certificado ENS nivel alto como requisito adicional de solvencia. Estimación.
Adjudicación. Impugnación sustantiva de la exclusión. Los certificados aportados por la recurrente para acreditar su solvencia técnica tras los dos requerimientos efectuados a tal fin no cumplen los requisitos establecidos en el PCAP. Aportación con el recurso de documentación para acreditación de la solvencia técnica: no puede tenerse en consideración porque el recurso no es cauce adecuado para subsanar defectos u omisiones de la documentación aportada en la licitación. Aún así, tales documentos no constituyen ninguno de los medios de acreditación de la solvencia técnica conforme a la LCSP ni al PCAP. Desestimación. Multa.
Adjudicación. La recurrente combate la exclusión de su oferta del procedimiento por la ausencia del requisito exigido por el pliego de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. Invoca la disponibilidad sobre un centro que es titularidad de una empresa que sí está inscrita y la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos al amparo del artículo 75 de la LCSP. La recurrente no está inscrita en el mencionado registro incumpliendo lo dispuesto en el pliego que tiene carácter vinculante, careciendo del requisito específico exigido en la cláusula 6. 1 del PCAP. La conclusión anterior no se ve enervada los vínculos que mantiene con la entidad que es titular del inmueble donde ella misma desarrolla la actividad no siendo de aplicación el artículo relativo a la integración de la solvencia con medios externos. Desestimación.
SOLVENCIA TÉCNICA: La solvencia técnica basada por el volumen de trabajos similares efectuados dentro de los últimos tres años, debe referirse al de mayor volumen de los tres últimos ejercicios, no a los tres ejercicios como pretendía el órgano de contratación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:91
Estimación de recurso de casación. Contratación Publica. Regularidad de la adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica y profesional. Aparición de nuevos elementos de prueba. Consecuencias.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:266
Exigencia de garantia complementaria en el caso de contrato de ejecución de obra.
Acceso al expediente. Vulneración del derecho de defensa. Si bien el órgano de contratación no atribuye el carácter confidencial de la documentación, sí que le corresponde, en base a la declaración de confidencialidad realizada por los licitadores, analizar y resolver motivadamente qué partes de la documentación de los licitadores son realmente confidenciales. Resultando que las pretensiones del recurrente están vinculadas directamente con la documentación a la que no ha tenido acceso, procede la retroacción del procedimiento, al momento de resolver sobre el trámite de acceso al expediente, para que el órgano de contratación, determine, de forma motivada, qué documentos considera que puede conceder el citado acceso (con la disociación o anonimización de datos que pudieran proceder), o, en su caso, debe denegarse, por su carácter confidencial.
Pliegos. Legitimación colegios oficiales. La corporación recurrente considera que la adscripción de medios personales previstos en los pliegos mediante la que se requiere un técnico en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos supone una vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Doctrina de libertad de acceso con idoneidad. La exigencia en las condiciones de solvencia técnica está vinculada al objeto del contrato y es proporcional al mismo, dadas las especificaciones del contrato y la justificación obrante en el expediente respecto a las áreas de conocimiento que justifican la elección de titulación requerida. Desestimación.
Adjudicación. Alegación sobre el incumplimiento por parte de la adjudicataria de uno de los requisitos contemplados para la acreditación de la solvencia técnica o profesional. No se aprecia infracción en la actuación de la mesa de contratación. Desestimación.
Los criterios de desempate previstos en el artículo 147 de la LCSP se aplicarán sobre la plantilla de las empresas licitadoras, no computándose a estos efectos la plantilla de las empresas con las que integren su solvencia. La acreditar de la solvencia técnica se realiza conforme a lo exigido en el PCAP, siendo preciso para destruir la veracidad de los certificados aportados, la acreditación de tales extremosm no siendo suficiente simples indicios carentes de fundamento.
HABILITACIONES PROFESIONALES Y SOLVENCIA. EMPRESAS NUEVA CREACION. RESERVA A CEE. Contrato de recogida de enseres domesticos y textiles, afectado por la Ley 7/2022 que reserva el 50% del contrato a CETIS. El recurrente es excluido por, no ser CEE, no estar al corriente de las obligaciones tributaria y no acreditar la solvencia economica.
IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LOS PLIEGOS.SOLVENCIA: No acreditando la solvencia técnica requerida ni las habilitaciones profesionales necesarias, pretende la impugnacion indirecta de los pliegos. Se desestima
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:8104
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Compensación económica por la disminución de ingresos padecida en el contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros
Adjudicación. Incumplimiento del requisito mínimo de solvencia técnica establecido en el PCAP. No resulta adecuada la relación de suministros del fabricante: no se acude a la integración de la solvencia con medios externos. No vulneración del principio de proporcionalidad: el límite en la aplicación de un principio está en que no se vulneren otros como los de igualdad y de seguridad jurídica. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:5241
Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 3/2022 de 1 de marzo.
Pliegos. Criterio de adjudicación que vulnera el principio de proporcionalidad (artículo 145.5 LCSP).Discrecionalidad del órgano de contratación en la elección de los criterios de adjudicación. No división del objeto del contrato en lotes. Justificación en el expediente que no rebate la recurrente quien se limita a esgrimir insuficiencia de motivación. La referencia a una marca, modelo o fabricación para definir las prescripciones técnicas lleva de suyo la restricción de la concurrencia, no bastando la utilización del término equivalente si, además, no se justifica en el expediente por qué el objeto contractual requiere dichas especificaciones técnicas. Estimación parcial
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:14815
Contratos administrativos. Actualización de precios. Contrato de obra. Enriquecimiento injusto.
Impugnación indirecta pliegos. Se desestima recurso contra exclusión de licitador por no haber acreditado solvencia técnica. No es posible pretender la valoración de clasificación y CPV distintos pues supone la impugnación indirecta de los pliegos en este momento procedimental
De conformidad con el artículo 140.4 de la LCSP se debe estar en posesión de la solvencia técnica exigida en los pliegos, a fecha final de presentación de las ofertas no pudiendo acreditarse con trabajos realizados en un periodo posterior. Asimismo la forma de acreditar la solvencia técnica, cuando el destinatario sea un entidad del sector público, será mediante certificados expedidos o visados por el órgano de competente no pudiendo admitirse los contratos o facturas emitidas.
Recurso contra adjudicación. El recurrente considera que la oferta anormalmente baja del adjudicatario y que el órgano de contratación considera viable no está justificada, resultando, asimismo, que el informe técnico que avala la propuesta carece de motivación. El recurrente no acredita que exista error o arbitrariedad que permita desvirtuar la discrecionalidad técnica que goza la Administración en el ámbito en el que nos encontramos. El informe técnico justifica las razones por las cuales considera que la oferta es viable. Certificados acreditativos de la solvencia técnica en los que no coincide el CPV con el del objeto del contrato. Si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad de acudir a otros sistemas de clasificación de actividades por innecesario, es igualmente innecesaria la regla supletoria de acudir al CPV.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4928
Sentencia en apelación. Contrato de suministro de medicamentos biologicos.
CPV. Los trabajos similares cuando no esten descritos en el PCAP, se podran definir por la coincidencia de los tres primeros digitos del CPV designado en el pliego. No obstante esta regla no es automatica y debera considerarse tambien la propia naturaleza del servicio.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12801
Contrato administrativo, revisión de precios, restablecimiento equilibrio económico-financiero del contrato
SOLVENCIA TECNICA. ACREDITACION. El recurrente no dispone de los servicios a tiempo complerto exigidos en el PCAP para el puesto técnico de gerente. Se excluye la oferta.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:6757
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Medidas cautelares de pago inmediato de intereses al amparo del art. 199 LCSP
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4790
Prórroga de contrato de gestión de servicio público al amparo del TRLCSP. No existe una potestad extraordinaria de la Administración contratante, sino estricta sujeción a los términos de la cláusula, prevista para el ínterin entre procedimientos.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12430
Contratos administrativos, licitación, retirada oferta motivada por incremento precios, penalidad.
Se deniega a la recurrente el acceso al expediente de contratación por no haber sido solicitado previamente ante el órgano de contratación (artículo 52 LCSP). Discrecionalidad técnica del órgano de contratación al aceptar la oferta incursa inicialmente en presunción de temeridad y determinar que los suministros ofertados cumplen con las prescripciones técnicas en base a los informes técnicos emitidos.
CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Y DESPROPORCIÓN SOLVENCIA TÉCNICA. Se impugna un pliego de Suministro de carrozas para la Cabalgata que contiene prestaciones accesorias de servicios que exigirían la calificación del contrato como mixto suministro-servicios, lo cual no acarrea como consecuencia la anulación del pliego. Se estima parcialmente el recurso pues la solvencia resulta desproporcionada al no haberse justificado en el expediente la exigencia de una cuantía determinada en un sólo contrato.
Solvencia técnica. Acreditación. El PCAP establece claramente la forma de acreditar la solvencia técnica a traves de certificados de calidad y certificados de ensayos. El recurrente no aporta dicha documentación de forma completa
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2025:4424
Transmisión mortis causa de expendeduria de tabacos. Confirmación de la denegación por la existencia de embargos previos.
Adjudicación. Admisión de la entidad adjudicataria. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Momento en el que debe acreditar el depósito de las cuentas en el registro correspondiente. En este caso de una sociedad cooperativa. Aplicación del artículo 140.4 de la LCSP, el momento es al fin de plazo de presentación de proposiciones. Acreditación de la ratio de solvencia. Partidas que figuran en el pasivo de la contabilidad de la entidad pero que se interpretan que pueden considerar parte del patrimonio neto. Derecho del socio al reembolso. Lex contractus. Principio de igualdad de trato. Estimación.
Recurso contra Pliegos. Confusión entre solvencia y adscripción de medios. La experiencia como solvencia técnica no está justificada. En la adscripción de medios personales se exige la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, impidiendo el acceso de otras titulaciones, sin justificación alguna. Indebida restricción de la competencia, dado que, al no existir reserva legal para una profesión, debe prevalecer el principio de idoneidad frente al de exclusividad. Adscripción de medios materiales, exigiendo un local a menos de 50 km del municipio. Cláusula de arraigo territorial carente de justificación y discriminatoria. Experiencia como criterio de adjudicación carente de toda justificación y configurada de modo que se otorga una ventaja injustificada a un licitador/es determinado/s.
FALTA DE MOTIVACIÓN, EXCLUSIÓN DE OFERTA. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Desestimación. Queda acreditado el incumplimiento de las prescripciones técnicas. Motivación suficiente "in aliunde".
Solvencia técnica. Se confirma la exclusión de una reclamante que no ha acerditado su solvencia técnica con certificados de buena ejecución ajustados a las previsiones del pliego. No pueden tenerse en cuenta prestaciones distintas de las exigidas, ni contratos cuya ejecución no ha finalizado.
Recurso contra Pliegos. Contrato mixto de suministro y obra. Error en la configuración de la naturaleza y del objeto del contrato. El contrato de servicios de redacción de proyectos no es una acción puramente operativa y por ello su tratamiento debe ser el apropiado a su naturaleza. Falta de justificación de la concurrencia de supuestos excepcionales para contratar conjuntamente el proyecto de obras y la ejecución. Uno de los certificados requerido como solvencia técnica no está vinculado al contrato, es restrictivo a la concurrencia y resulta desproporcionado, dado que se exigen numerosos requisitos. Criterios de adjudicación conformes a derecho, estando debidamente justificados, tratando de aportar un plus a las condiciones mínimas del producto a suministrar. Las mejoras configuradas como criterios de adjudicación se ajustan a las previsiones del art. 145.7 de la LCSP. La configuración de la etiqueta ecológica como criterio de adjudicación cumple la previsión del artículo 34 de la LUECPA. La utilización de la fórmula proporcional inversa es conforme a derecho, al estar debidamente justificada y no vulnerar los principios básicos de la contratación pública. Estimación
Contratación administrativa. Inadmisión de oferta en contrato de servicios. Calificación de la oferta como anormalmente baja. Discrecionalidad técnica.
Exclusión de oferta. Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la habilitación empresarial y la solvencia técnica. Desestimación. No ha quedado acreditada la habilitación empresarial exigida en los pliegos. Tampoco la solvencia técnica al no alcanzar la cuantía mínima de los trabajos realizados.
Adjudicación. Régimen jurídico: sectores especiales. Fondos europeos. Muestras: no obligatorias. Sobre incumplimiento de obligaciones formales de los documentos técnicos presentados, idioma inglés. No se establece en los pliegos una consecuencia inmediata de exclusión Desestimación.
Pliegos. Legitimación de entidades no licitadoras. Requisitos adicionales de solvencia técnica o profesional. Doctrina. Deben ser proporcionales, no restrictivos de la competencia y estar justificados en el expediente de contratación. No queda justificado la limitación relativa a que el laboratorio suministrador no pueda posteriormente certificar la muestras aportadas por los licitadores una vez transformadas. Cámara acorazada. Pérdida de parte del objeto del motivo de recurso por modificación posterior, pero previa al recurso, de los pliegos reguladores de la licitación. Libertad del órgano de contratación en la determinación del objeto del contrato. El procedimiento de licitación es independiente de otros anteriores o coetáneos. Estimación parcial.
Empresa de nueva creación. El fondo del asunto se circunscribe a la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica exigida para licitar al Lote 2. acreditativa de la solvencia técnica acudiendo a medios externos, conforme al artículo 75.2 LCSP; opción que no fue admitida, por no haberse indicado expresamente en la oferta inicial.
PLIEGOS DE CONDICIONES. Recurso contra pliegos. Estimación. Cómputo indebido de los tres años anteriores para la acreditación de la solvencia técnica. Cláusulas confusas. Incorrecta inclusión de la experiencia de la empresa como criterio de adjudicación, ya que esto afecta a la solvencia de la empresa, no se refiere a experiencia del personal adscrito al contrato que si sería admisible.
Se excluye la oferta de la recurrente por incumplimiento de prescripciones técnicas. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan lo informado por el órgano de contratación.
Adjudicación. No se aprecia la falta de acreditación de solvencia técnica de la adjudicataria pretendida por la recurrente. Falta de contenido impugnatorio respecto al segundo de los motivos del recurso. Desestimación.
Ejercicio inadecuado de las funciones órgano de contratación al emitir el informe al que alude el artículo 56.2 de la LCSP. Acceso al expediente debidamente tramitado. El adjudicatario no acredita los requisitos de solvencia técnica establecidos en el Pliego, al no aportar los certificados exigidos en el Anexo IV, sin que pueda admitirse que la acreditación aportada se pueda considerar equiparable a la acreditación que requiere el Pliego. Incumplimiento del requisito relativo a la adscripción de medios personales. Si bien se admite la sustitución de los medios personales, siempre que se haga con un profesional de perfil equivalente y que reúna los requisitos exigidos por el Pliego, no es posible es sustituir medios personales de los que no se disponía cuando se requirió al adjudicatario la documentación justificativa referida en el artículo 150.2, dado que consta acreditado que los medios personales que ahora pretende sustituir no prestaron su consentimiento a ser incluidos en la propuesta a la licitación. Aún en el hipotético caso de admitir la sustitución, los nuevos medios aportados tras el trámite de aclaración no cumplen con los requisitos exigidos en el PCAP. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4905
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Anulación del procedimiento de licitación ante imposible retroacción para nueva valoración.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:2974
Clasificación de los contratistas de obras y servicios. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Vinculación o no del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas.
Solvencia. Adscripción de medios materiales. Contrato cuyo objeto es la expedición de títulos universitarios, recoge en el PCAP que se entendera por trabajos similares. Por la especificidad del objeto del contrato y la constancia en el PCAP se considera válida la cláusula. Aportacion de camara acorazada. Principio de competencia de la administración para determinar sus necesidades que estan justificadas en el expediente.
Solvencia técnica. Acreditación de la Solvencia. Lex contractus. Impugnación indirecta de los Pliegos. El recurrente alega que el órgano de contratación solicita cuestiones no establecidas en el PCAP y pretende la impugnación indirecta del PLiego, conforme la sentencia E-vigilo. No se estima, no reune los requisitos necesarios. Por otro lado, los certificados exigidos están previstos en el PCAP. Se aportan ensayos previos a la obtención de los certificados de calidad solicitados en el PCAP, tras tramite de subsanación se excluye a la licitadora
Acto de trámite cualificado. Propuesta de exclusión ratificada con posterioridad. Motivación in aliunde, necesidad de vista del expediente, justificación posteriormente cumplida con el informe del técnico por el que no se admite la anormalidad de la oferta. Falta de contenido impugnatorio sobrevenida. Inadmisón.
Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia técnica y experiencia del Responsable Coordinador, debe considerarse que ha retirado la oferta. Irregularidades no invalidantes de la hora de finalización del plazo de tres días para subsanar la documentación puesto que el resultado derivado es el mismo. La mesa de contratación valoró la documentación presentada y consideró que tras reiterados requerimientos el licitador retiró su oferta al no cumplimentar adecuadamente la documentación solicitada en el pliego que rige la licitación. Desestimación.
Exclusión. Solvencia técnica o profesional. La exigencia de aportar determinadas certificaciones lo es de la entidad licitadora. El pliego es la ley entre las partes. Cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas. Imposibilidad de subsanación en vía de recurso de lo que no se hizo en el procedimiento de licitación. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores, coetáneos o posteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto, en el sentido de que las actuaciones seguidas y las vicisitudes acaecidas en los mismos no pueden influir en otras licitaciones presentes o futuras que se rigen por sus propios pliegos y demás documentos contractuales. Desestimación.
Pliegos. Consideración especial sobre la competencia de la Diputación de Huelva sobre los recursos especiales del Ayuntamiento de Beas: el documento es una propuesta de adhesión, no una adhesión. Consideraciones sobre la necesidad de convenio, 46 LCSP, 12 LAULA, 10 Decreto 332/2011, competencia TARCJA. Solvencia empresas de nueva creación: necesidad de que figure en el PCAP, la elección de los medios. Doctrina del Tribunal cuando la misma no figura en pliegos y se alega en la adjudicación. Estimación
Solvencia técnica. Acreditación. Utes. Acreditación solvencia ute. Lex contractus. Se recurre la exclusión de la UTE, dado que una de las empresas que concurren no acredita la correspondiente habilitación. La habilitación es un requisito de aptitud para contratar. Se aplica la doctrina del Tribunal y en este sentido, las dos empresas que conforman la UTE deben estar habilitadas y deben acreditar dicha habilitación. Desestimación.
Solvencia técnica. Acreditación. Utes. Acreditación solvencia ute. Lex contractus. Se recurre la exclusión de la UTE, dado que una de las empresas que concurren no acredita la correspondiente habilitación. La habilitación es un requisito de aptitud para contratar. Se aplica la doctrina del Tribunal y en este sentido, las dos empresas que conforman la UTE deben estar habilitadas y deben acreditar dicha habilitación. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4101
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Imposición de penalidades. Caducidad del procedimiento en su imposición. Finalidad de las mismas
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJGAL:2025:4261
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Penalidades contractuales. Naturaleza jurídica. Principio de Proporcionalidad.
SOLVENCIAS. Recurso contra el licitador propuesto como adjudicatario por no acreditar la solvencia técnica. Desestimación. La solvencia técnica ha sido acreditada por los medios recogidos en el PCAP. Doctrina pliegos ley del contrato. Artículo 139 de la LCSP.
Pliegos. No se infiere que las presuntas infracciones denunciadas en el escrito de recurso redunden en perjuicio de la profesión ni de los intereses generales de los arquitectos como colectivo profesional. Recurso en defensa de la legalidad, pues no se entiende de qué manera el procedimiento de selección del contratista o el criterio de solvencia técnica establecido en los pliegos perjudican al estatuto de la profesión o lesionan los intereses del colectivo de los arquitectos. Inadmisión
Acto de trámite cualificado:exclusión. La competencia de los profesionales para el ejercicio de una actividad se ha fundado en el principio de libertad con idoneidad superponiéndolo al de exclusividad y monopolio competencial: 74, 77, 86, 90 solvencia técnica: Informe 36/07, de 5 de julio, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa señala que los criterios de solvencia han de cumplir cinco condiciones.116 LCSP: a la vista de la redacción de la solvencia técnica exigida, cuando se señala la palabra “especialista” este Tribunal considera desproporcionado que se requiera por la mesa una determinada solvencia adicional no expresada en el pliego, interpretando el mismo, como requisito añadido de solvencia no definido en el pliego, ya que infringe el principio de libre concurrencia. Consecuentemente, la solvencia y la proporcionalidad determina que los requisitos tampoco deben ser excesivos, máxime cuando, su exigencia supone la exclusión. Estimación
Recurso contra la adjudicación por entender que no se justifica que la oferta del adjudicatario sea viable económica y técnicamente. Oferta anormalmente baja. El informe técnico emitido no detalla los motivos por los que se entiende acreditada la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, sin que resulte admisible justificar el carácter anormal o desproporcionado de los valores de la oferta presentada, aduciendo que las condiciones favorables de la oferta estén justificadas con las condiciones intrínsecas del licitador, es decir, con su solvencia, y no con las concretas condiciones de la oferta que determinen un nivel de precios bajo. Acceso al expediente: se tacharon datos confidenciales y se negó la expedición de copias. Error en la apreciación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica y en la adscripción de medios personales, dado que la documentación presentada no se ajusta al PCAP. Estimación.
Admisión. Acto de trámite cualificado. No procede la exclusión de la oferta de la entidad propuesta como adjudicataria por no acreditar la solvencia técnica o profesional, dado que la misma a la fecha de presentación del escrito de recurso no estaba obligada a acreditarla, ni el órgano de contratación se había pronunciado al respecto. Se inadmite la pretensión del recurso contra la valoración y la propuesta de exclusión de la oferta de la recurrente por no ser actos susceptibles de impugnación independiente. La finalidad procesal del trámite previsto en el artículo 56.3 de la LCSP es la de conocimiento como parte interesada al resto de entidades licitadoras y, en su caso, oposición a los alegatos del recurso, sin que en dicho procedimiento esté prevista la posibilidad de adhesión al recurso, ni de plantear cuestiones no incluidas en el mismo, ni simplemente formular pretensiones más allá de las alegaciones al recurso interpuesto, ni de presentar uno ex novo -como se sucede en el presente caso-, lo que supondría para las personas interesadas la posibilidad -no contemplada legalmente- de ampliación del plazo de interposición del recurso. Desestimación.
Certificados públicos y privados no acreditan el cumplimiento de la solvencia técnica exigida en los pliegos, ni conforme al artículo 90.1 a) de la LCSP. Adecuada valoración y motivación de la documentación presentada para acreditar la solvencia técnica. Improcedente exclusión al no haber concedido previamente trámite de subsanación de la documentación en aplicación del artículo 159.4 y 150.2 de la LCSP. Estimación parcial con retroacción de actuaciones para conceder trámite de subsanación por tres días hábiles y permitir la presentación de otros certificados de contratos de servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza al objeto del contrato descrito en las cláusulas 2 y 5 del PPT, distintos a los presentados anteriormente, que acrediten debidamente la solvencia técnica exigida en el Anexo IV del PACP, y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 90.1 a) de la LCSP, admitiendo con cualquiera de los CPV incluidos en el Grupo, subgrupo y categoría previsto en el pliego. Estimación parcial.
Recurso contra acto de exclusión por no presentar la documentación justificativa a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP. La documentación presentada para acreditar la solvencia técnica cumple materialmente los requisitos exigidos en el PCSP, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar las aclaraciones que el órgano de contratación estime pertinentes. No se puede exigir que las firmas sean digitales, puesto que los Pliegos no lo requieren. No procede la exclusión por un criterio formalista. En relación a la efectiva adscripción de los medios personales, el Pliego no contempla que se deba aportar una determinada documentación para acreditar este requisito, por lo que ni la mesa de contratación ni el órgano de contratación pueden exigir algo que no está contemplado en los Pliegos, imponiendo un requisito que no se exige en los mismos, y que, por lo tanto, no era conocido por los licitadores, dado que está aplicando un criterio rigorista y desproporcionado. Por ello, la documentación aportada, se estima suficiente para cumplir este requisito, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el órgano de contratación de solicitar las aclaraciones. Estimación.
Preguntas frecuentes
Solvencia técnica y profesional: cuestiones recurrentes
¿Puede el pliego exigir un certificado ISO 9001 o ISO 14001 como requisito de solvencia técnica?
Puede exigirse como medio adicional de acreditar las medidas de garantía de calidad (art. 90.1.c) o de gestión medioambiental (art. 90.1.f), pero no como requisito en sí: el certificado es la prueba, no el requisito, y el pliego debe admitir otras pruebas equivalentes conforme a los artículos 93 y 94 LCSP. Los certificados ajenos a esos medios, como el OHSAS 18001/ISO 45001, no pueden exigirse como solvencia.
¿Qué significa «trabajos de igual o similar naturaleza» si el pliego no lo define?
Que se acude a la regla supletoria del artículo 90.1.a): la coincidencia de los tres primeros dígitos del CPV. El órgano de contratación puede fijar en el pliego otro parámetro (un CPV más específico u otro sistema de clasificación), pero no puede introducirlo después en el informe de valoración. Si los certificados proceden de clientes privados y carecen de CPV, la mesa valora la similitud material con el objeto.
¿Es válido exigir experiencia previa con Administraciones públicas?
No. El artículo 40.b) LCSP prohíbe otorgar ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración, y los tribunales anulan los requisitos de experiencia que solo pueden cumplirse con trabajos prestados al sector público por ser excesivamente restrictivos de la competencia.
¿Puede una empresa de nueva creación acogerse al artículo 90.4 si el pliego no lo prevé?
En la fase de adjudicación, no: si el PCAP no contempla la aplicación del artículo 90.4 y no fue impugnado, la solvencia debe acreditarse conforme al pliego. La vía es recurrir el pliego por omitir la previsión, que el TARCJA de Andalucía considera exigible por seguridad jurídica. En contratos por lotes, la exención se aplica según el valor de cada lote.
¿Pueden aportarse facturas en lugar de certificados de buena ejecución?
Cuando el destinatario es un sujeto privado, el artículo 90.1.a) admite el certificado del cliente o, a falta de él, la declaración del licitador acompañada de los documentos que obren en su poder. El TACRC ha anulado una exclusión por no aportar certificados cuando las facturas presentadas no ofrecían indicios de falta de autenticidad, aunque la suficiencia de esos documentos para acreditar la similitud sigue siendo apreciación técnica del órgano.
¿Puede el tribunal de recursos revisar si mis trabajos anteriores son similares al objeto del contrato?
Solo de forma limitada. La apreciación de la similitud es discrecionalidad técnica de la mesa o del órgano de contratación, y el tribunal únicamente anula si hay infracción del ordenamiento jurídico, error patente o desviación de poder. La configuración del requisito en el pliego, en cambio, se revisa plenamente.
¿Cabe impugnar el requisito de solvencia al recurrir la exclusión?
Como regla, no: el pliego consentido es lex contractus y la impugnación indirecta solo procede en los términos de la sentencia e-Vigilo del TJUE, cuando un licitador razonablemente informado no pudo comprender la condición hasta conocer la decisión. Una cláusula que transcribe el artículo 90.1.a) o que define con claridad los trabajos similares no cumple ese presupuesto.