Artículos 74 y 87 LCSP Solvencia económica y financiera
La solvencia económica y financiera es el filtro que más recursos genera contra los pliegos después de los criterios de adjudicación, y por una razón distinta: aquí la controversia rara vez está en el medio elegido, que la ley enumera, sino en la cifra. Un volumen anual de negocios fijado en el máximo legal, un seguro de riesgos profesionales exigido a una empresa que no presta servicios profesionales o un umbral desagregado por lotes que se acumula deciden quién puede presentar oferta antes de que nadie la abra.
El punto de partida es doble. De un lado, el artículo 74.2 LCSP somete la potestad discrecional del órgano de contratación a dos elementos reglados: los requisitos mínimos han de estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo. De otro, el artículo 87 tasa los medios de acreditación (volumen anual de negocios, seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos) y les pone límites cuantitativos propios, además del mandato específico del apartado 4: la solvencia económica no debe suponer en ningún caso un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas. Casi toda la doctrina consiste en medir la cifra del pliego contra esos dos ejes.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 30 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 87 y 74
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera. texto consolidado
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336.
Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.
d) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato.
2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente, de entre los siguientes: certificación bancaria, póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 150 de esta Ley.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.
4. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional al objeto contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 74. Exigencia de solvencia. texto consolidado
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La elección del criterio de solvencia económica es discrecional; su cuantía y su justificación, no
Los tribunales reconocen al órgano de contratación un amplio margen para escoger, dentro de los artículos 86 y 87 LCSP, los medios de acreditación de la solvencia económica que considere más idóneos. Ese margen tiene tres límites que operan como elementos reglados: la relación del requisito con el objeto y el importe del contrato, la proporcionalidad entendida como ponderación entre maximizar la concurrencia y garantizar la aptitud del contratista, y la motivación del requisito en el expediente. La solvencia establecida no puede ser más de la necesaria para alcanzar el fin perseguido.
«A partir de la regulación anterior, es cierto, como apunta el órgano de contratación, que a éste le corresponde determinar los criterios de solvencia para cada contrato, en función de sus necesidades y dentro de su discrecionalidad. Ahora bien, como señala la recurrente, estos requisitos deben resultar proporcionales a las características del contrato que se licita, al objeto de no impedir la participación de licitadores que puedan estar plenamente capacitados para ejecutar el contrato.»
TACP Madrid, Resolución 135/2025, FD Sexto, 4 de abril de 2025 · texto íntegro
«son parámetros para considerar en este análisis: la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en su decisión para fijar los criterios de selección de las empresas mediante la elección de los criterios de solvencia económica y financiera, dentro de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la LCSP, y de otra parte, como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto e importe contractuales y la imprescindible justificación o motivación del requisito de solvencia»
TACRC, Resolución 306/2023, FD Tercero, 9 de marzo de 2023 · texto íntegro
«Es doctrina reiterada de este Tribunal y del resto de Órganos administrativos de resolución de recursos contractuales que, si bien el órgano de contratación debe procurar la adecuada ejecución del contrato a través de adjudicatarios solventes, ha de cuidar, asimismo, que la solvencia establecida no sea más de la necesaria para alcanzar ese objetivo, y ello a fin de preservar los principios de libre concurrencia y de igualdad que no deben sufrir merma sin la oportuna y adecuada justificación.»
TARCJA, Resolución 194/2020, FD Sexto, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
02
Los medios del artículo 87.1 son tasados: el pliego elige entre ellos, no añade otros
El artículo 86.1 remite a los documentos previstos en los artículos 87 a 91, y el 87.1 enumera los medios de acreditación de la solvencia económica a elección del órgano de contratación. Exigir un justificante que no figura en esa lista (los justificantes de pago de las últimas nóminas de la plantilla, por ejemplo) excede la habilitación legal, con independencia de que la exigencia parezca razonable. La elección entre los medios legales sí es discrecionalidad técnica, siempre que respete la vinculación al objeto, la proporcionalidad y la ausencia de efectos discriminatorios.
«Como puede apreciarse, el requisito de solvencia económica consistente en que los licitadores aporten justificante de pago de las tres últimas nóminas liquidadas de cada trabajador, tanto propios como subrogados, no se incluye entre los previstos en el artículo 87.1 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 242/2026, FD Décimo, 12 de febrero de 2026 · texto íntegro
«el artículo 86.1 de la LCSP prevé que la solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de dicha Ley.»
TACRC, Resolución 929/2024, FD Sexto, 18 de julio de 2024 · texto íntegro
«En cuanto a los medios para acreditar la solvencia, siendo un contrato SARA, debe elegir el órgano de contratación alguno de los señalados en los arts. 87 a 91 LCSP, siendo su elección una cuestión sometida al principio de discrecionalidad técnica, siempre que respete su vinculación con el objeto del contrato y su proporcionalidad, además de no producir efectos de carácter discriminatorio»
TACRC, Resolución 137/2024, FD Sexto, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro
03
Volumen anual de negocios (art. 87.1.a): mejor ejercicio de los tres últimos y techo de una vez y media el valor estimado
El criterio se refiere al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles, en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas. El volumen mínimo anual exigido no puede exceder de una vez y media el valor estimado del contrato, salvo casos debidamente justificados como los relacionados con riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros, en cuyo caso el órgano ha de indicar en los pliegos las principales razones de la imposición.
«El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros.»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
«ante la opción de acreditarse la solvencia económica por referencia al volumen de negocios de los licitadores, establece que este volumen pueda referirse a un año y, como regla general, sobre la cual podrían establecerse excepciones, la cuantía no debe superar una vez y media el valor estimado del contrato»
TACRC, Resolución 306/2023, FD Tercero, 9 de marzo de 2023 · texto íntegro
04
El techo legal no es el umbral por defecto: optar por el límite más gravoso obliga a justificar por qué no se elige uno menor
Que el artículo 87.1.a) permita llegar a una vez y media el valor estimado no significa que ese sea el parámetro natural. El tribunal canario razona que la norma fija un máximo, no un módulo, y que caben umbrales inferiores, menos restrictivos de la concurrencia y más favorables a las empresas con menor músculo financiero; por eso el órgano que se coloca en el tope soporta una carga de justificación reforzada, sobre todo cuando el pliego admite además acreditar la solvencia por clasificación y la categoría exigida corresponde a un valor anual inferior al volumen requerido.
«la determinación de la solvencia atendiendo al volumen anual de negocios no aboca irremediablemente a fijar el límite del importe del mismo en vez y media el valor estimado del contrato, que es el máximo permitido por el artículo 87.1 de la LCSP, sino que permite establecer uno inferior que resulte menos restrictivo con la concurrencia y favorezca la participación de empresas con menor músculo financiero»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
«atendiendo a los principios que inspiran la contratación pública, el órgano de contratación al fijar los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera exigibles debe modular los límites impuestos para evitar situaciones injustificadamente discriminatorias entre aquellas operadoras económicas que acreditasen la misma por los medios contemplados en la cláusula 4.3 y las que se encuentran clasificadas y por ello, en su determinación la justificación adquiere especial trascendencia.»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
05
El módulo cambia con la duración: valor estimado si el contrato no excede de un año, valor anual medio si lo excede
El régimen supletorio del artículo 87.3.a), aplicable cuando los pliegos no concretan los requisitos mínimos (art. 92), exige un volumen anual de negocios de al menos una vez y media el valor estimado si la duración no es superior a un año, y de al menos una vez y media el valor anual medio si es superior. Ese parámetro, por venir predeterminado por la ley, cumple las condiciones del artículo 74.2 sin necesidad de motivación adicional. Aplicar el módulo del contrato anual a un contrato plurianual multiplica el umbral y es la causa más frecuente de anulación por desproporción.
«El carácter supletorio de este requisito de solvencia (aplicable, como hemos dicho, a todo contrato cuyos Pliegos no incluyan una previsión específica al respecto) permite concluir que cumple las condiciones enunciadas en el artículo 74.2 de la LCSP por disposición de la ley. Por consiguiente, la utilización de este criterio de determinación de la solvencia económica y financiera, en el caso que nos ocupa, es adecuado al objeto del contrato y proporcional en tanto así lo determina la propia LCSP.»
TACRC, Resolución 373/2026, FD Sexto, 26 de febrero de 2026 · texto íntegro
«atendiendo a la solvencia económica exigida, la diferencia porcentual respecto al presupuesto base de licitación es del 147,93%, en cambio, con la indicada por la recurrente, considerando el valor anual medio, que es la establecida en el artículo 87.3.a) de la LCSP por defecto, tal diferencia asciende a un 23,97%.»
TARCJA, Resolución 109/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
«Para determinar la clasificación exigida para cada contrato se tomará como referencia el valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y el valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
06
Ajustarse al tope del artículo 87.1 no inmuniza: la proporcionalidad es un concepto jurídico indeterminado que se mide caso a caso
La proporcionalidad no admite un porcentaje ni una cuantía fijados en abstracto: se determina por la relación entre lo exigido y la complejidad técnica del contrato y su volumen económico. De ahí que un umbral formalmente amparado por el artículo 87.1 pueda ser materialmente desproporcionado cuando no resulta razonablemente necesario para el buen fin del contrato atendida su cuantía. El requisito de proporcionalidad existe para evitar que exigencias excesivas expulsen de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato.
«La condición de que el criterio de solvencia sea proporcional al objeto del contrato regulado en el articulo 74.2 de la LCSP se trata de un concepto jurídico indeterminado, por lo que es preciso para conocer la admisibilidad del criterio concreto, determinar en cada supuesto si los parámetros establecidos en el PCAP y PPT son objetivamente admisibles por guardar la debida proporcionalidad con el objeto del contrato, sin que en abstracto pueda establecerse un porcentaje o cuantía que pueda concretar tal proporcionalidad.»
TARCJA, Resolución 537/2025, FD Sexto, 5 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía.»
TARCJA, Resolución 109/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
«el requisito de proporcionalidad de los criterios de solvencia (artículo 74.2 de la LCSP) determina la adecuación o inadecuación de estos atendiendo a la importancia, trascendencia y singularidad del contrato desde un punto de vista técnico y/o económico.»
TARCJA, Resolución 107/2025, FD Quinto, 21 de febrero de 2025 · texto íntegro
«no pudiendo nunca perder de vista que la proporcionalidad adquiere en estos casos una especial relevancia, por cuanto su quiebra frustraría la consecución de los restantes principios (sobre todo los de igualdad y concurrencia), además de hacer innecesario un determinado nivel de exigencia económica y/o técnica para la consecución del objeto del contrato.»
TARCJA, Resolución 558/2022, FD Quinto, 18 de noviembre de 2022 · texto íntegro
07
La cuantía elegida debe justificarse en el expediente antes de licitar (art. 116.4.c), y la fórmula genérica no vale
La motivación previa es la que permite al tribunal verificar la proporcionalidad y la vinculación del criterio económico. Una memoria que se limita a afirmar que el importe procura un equilibrio, o que la solvencia es proporcionada para garantizar la capacidad de las licitadoras, es una generalidad predicable de cualquier volumen de negocios y se reputa insuficiente. La omisión sustrae al tribunal el conocimiento de las razones de la elección y conduce a la anulación del requisito; a la inversa, cuando el recurrente no desarrolla ningún elemento que fundamente la desproporción, el motivo decae.
«En el supuesto enjuiciado, el órgano de contratación debería haber justificado en el expediente la elección de este requisito mínimo de solvencia económica como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, lo que hubiese permitido verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal.»
TARCJA, Resolución 301/2023, FD Séptimo, 2 de junio de 2023 · texto íntegro
«Y respecto a la cuantía fijada indica que esta procura un equilibrio entre el licitador y el contrato, visibilizando la capacidad del licitador y reduciendo el riesgo de incumplimiento. Generalidad predicable de cualquier volumen de negocios exigible y que determina que ésta sea considerada insuficiente.»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
«viene siendo doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de resolución de recursos contractuales que esta justificación previa en el expediente es necesaria por imperativo legal, siendo dicha motivación la que permitirá determinar, en cada caso, la proporcionalidad y vinculación del criterio de solvencia al objeto del contrato, requisitos exigidos en el artículo 74.2 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 177/2026, FD Séptimo, 27 de marzo de 2026 · texto íntegro
«no ha desarrollado ningún elemento que pueda fundamentar la existencia de falta de proporcionalidad o ajuste a las normas contenidas en los artículos 87 y 90 de la LCSP, vistos los importes requeridos en relación con el valor estimado de la contratación»
TACPCA, Resolución 75/2025, FD Séptimo, 17 de marzo de 2025 · texto íntegro
08
Acreditación del volumen: cuentas anuales depositadas, libros de inventarios en el empresario individual y declaración responsable
El artículo 87.3.a) ordena acreditar el volumen anual de negocios mediante las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, o en el registro oficial en que deba estar inscrito el empresario; los empresarios individuales no inscritos lo hacen mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados. La declaración responsable en la que se especifique el volumen de cada anualidad es también medio admisible, por estar entre los del anexo XII de la Directiva 2014/24/UE. Y si por razón válida el operador no puede presentar las referencias solicitadas, se le autoriza a acreditar su solvencia por cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.
«Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.»
TACPCA, Resolución 191/2025, FD Quinto, 11 de julio de 2025 · texto íntegro
«la primera sobre el medio de acreditación elegido, que ha sido el de una declaración responsable en la que se especifique el concreto volumen de negocio de las distintas anualidades.»
TARCJA, Resolución 488/2023, FD Séptimo, 4 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Esta exigencia del PCAP en cuanto a la acreditación de la solvencia económica y financiera tiene base y fundamento en el artículo 87.3 de la LCSP»
TACRC, Resolución 467/2021, FD Décimo, 30 de abril de 2021 · texto íntegro
09
Artículo 87.4: la solvencia económica no puede convertirse en obstáculo a la participación de las PYMES
El apartado 4 del artículo 87 añade a la proporcionalidad general del artículo 74.2 un mandato específico para la solvencia económica: no debe suponer en ningún caso un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas. Los tribunales lo emplean como criterio de contraste cuantitativo, exigiendo un equilibrio entre la capacidad financiera que se pretende garantizar y la concurrencia efectiva, y recordando que el requisito de proporcionalidad existe precisamente para no excluir a empresarios capacitados.
«La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional al objeto contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas»
TACP Madrid, Resolución 110/2022, FD Quinto, 17 de marzo de 2022 · texto íntegro
«tiene que haber un equilibrio entre la solvencia económica que deba tener la adjudicataria y el que la concurrencia no se vea mermada, favoreciendo así la participación de las PYMES.»
TARCJA, Resolución 109/2026, FD Sexto, 13 de marzo de 2026 · texto íntegro
«Este requisito de proporcionalidad no trata sino de evitar que mediante la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos se excluya de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato.»
TARCJA, Resolución 537/2025, FD Sexto, 5 de septiembre de 2025 · texto íntegro
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Seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales (art. 87.1.b): solo en los casos en que resulte apropiado, y el juicio es objetivo
El precepto condiciona este medio a que resulte apropiado. El TACRC descompone la exigencia en dos: que el contrato tenga por objeto servicios profesionales y que la elección del medio sea razonable y congruente con el objeto y con el riesgo a precaver, lo que enlaza directamente con la obligación de justificar del artículo 116.4.c). El enfoque es objetivo: lo decisivo no es que el licitador sea subjetivamente un profesional o una sociedad profesional, sino que la ejecución de las prestaciones conlleve, en todo o en parte, actividades calificables como profesionales.
«De ambos preceptos se desprenden dos exigencias: (i) La primera, que el contrato tenga por objeto servicios profesionales; y (ii) la segunda, supuesto que ello sea así, que la elección de ese medio de acreditación de la solvencia sea apropiada, esto es, razonable y congruente con el objeto del contrato y con el riesgo a precaver.»
TACRC, Resolución 600/2026, FD Quinto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
«El elemento interpretativo sobre el que debe girar la respuesta al conflicto planteado por la empresa es, por tanto, si el objeto de la contratación es un servicio de carácter profesional o se trata de una actividad empresarial. El enfoque tiene un carácter objetivo, por tanto, que fija el punto de mira en el objeto del contrato, no en el sujeto.»
TACRC, Resolución 1333/2024, FD Quinto, 25 de octubre de 2024 · texto íntegro
«lo relevante a estos efectos no es que la entidad adjudicataria del contrato sea subjetivamente una empresa o sociedad profesional, sino que la ejecución de las prestaciones propias del contrato conlleve objetivamente, ya sea en todo o en parte, el desarrollo de actividades que puedan calificarse como profesionales»
TACRC, Resolución 600/2026, FD Quinto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
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Actividad meramente empresarial: el seguro puede imponerse como obligación contractual del adjudicatario, nunca como solvencia de los licitadores
Cuando el objeto del contrato es una actividad empresarial ajena a toda actividad profesional, el riesgo genérico de responsabilidad civil no habilita a exigir el seguro como medio de acreditación de la solvencia económica: falta el presupuesto de que resulte apropiado. Si de esa actividad pueden derivarse daños graves para el órgano de contratación o para terceros, la vía correcta es configurar el seguro como obligación contractual impuesta al adjudicatario. Esta es la línea que arranca de las Resoluciones 1049/2015, 994/2019 y 1016/2020 del TACRC y que anula la cláusula del pliego con retroacción.
«De acuerdo con esta descripción del objeto del contrato, el Tribunal entiende que el presente servicio no constituye una actividad profesional, sino empresarial, por lo que no procede exigir como solvencia económica un seguro de indemnización de riesgos profesionales. Además, tampoco se ha justificado en el expediente la elección de este criterio, que adolece de la indeterminación que denuncia la recurrente.»
TACRC, Resolución 749/2023, FD Séptimo, 15 de junio de 2023 · texto íntegro
«si de esa actividad pueden resultar graves daños y responsabilidades para el OC o daños a tercero, sí puede el OC establecer y exigir un seguro de responsabilidad civil por daños no profesionales, como obligación contractual impuesta al adjudicatario, pero no como medio de solvencia de cada uno de los licitadores»
TACRC, Resolución 695/2025, FD Séptimo, 8 de mayo de 2025 · texto íntegro
«en la medida en que los servicios objeto de contratación no tienen carácter profesional, sino que revisten las notas propias de una actividad empresarial, no resulta conforme a Ley»
TACRC, Resolución 1333/2024, FD Quinto, 25 de octubre de 2024 · texto íntegro
12
Servicios profesionales en sentido amplio y régimen del artículo 87.3.b): el seguro sustituye al volumen y basta el compromiso vinculante de suscripción
El concepto de servicios profesionales no se limita a las profesiones tituladas, liberales o reguladas: comprende cualquier actividad de esa naturaleza que genere riesgos cuya cobertura haga apropiado el seguro. Cuando el contrato tiene ese objeto, el artículo 87.3.b) permite acreditar la solvencia mediante un seguro de indemnización por riesgos profesionales vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado, con compromiso de renovación o prórroga que mantenga la cobertura durante toda la ejecución. El requisito se entiende cumplido con un compromiso vinculante de suscripción que se hará efectivo en el plazo del artículo 150.2; y la expresión legal en lugar del volumen anual de negocio significa que un medio es sustitutivo del otro, no acumulativo.
«por actividades profesionales hemos de entender no solo las actividades objeto de profesiones tituladas liberales, sino cualquiera que teniendo ese carácter profesional puedan generar unos riesgos que hagan apropiado exigir su cobertura mediante un seguro del tipo indicado. Las actividades profesionales pueden ser cualesquiera objeto de una profesión, tituladas o no, liberales o no, reguladas o no»
TACRC, Resolución 600/2026, FD Quinto, 9 de abril de 2026 · texto íntegro
«no resulta baladí el tiempo verbal utilizado en la Cláusula 10 del PCAP, podrá y la referencia que allí se recoge a que esta posibilidad de acreditación se efectúa en lugar del volumen anual de negocio, lo que implica que un medio de acreditación es sustitutivo del otro.»
TACRC, Resolución 1372/2022, Fallo, 3 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«el citado artículo 87.1 de la LCSP en su apartado b) recoge expresamente que la solvencia económica y financiera podrá acreditarse mediante un justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente»
TACRC, Resolución 1160/2023, FD Séptimo, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
13
La forma de acreditar el seguro es la que fije el pliego: una póliza colectiva colegial no sustituye al certificado del asegurador
Fijado el seguro como medio de solvencia, el pliego suele exigir certificado expedido por el asegurador con los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento, más el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación. Un certificado del colegio profesional que acredita la póliza colectiva que cubre a sus colegiados no cumple esa exigencia y no acredita la solvencia económica del licitador. Y el licitador que discrepa del umbral debe recurrir el pliego: alegar su desproporción al impugnar la adjudicación es extemporáneo.
«El documento aportado por el adjudicatario consistente, como hemos indicado, en el certificado extendido por la Secretaria del Colegio de Abogados de Sevilla que refiere la suscripción de una póliza de seguro colectiva, no acredita, conforme a lo exigido en los pliegos, la solvencia económica y financiera por lo que procede la estimación del motivo.»
TARCJA, Resolución 68/2024, FD Sexto, 9 de febrero de 2024 · texto íntegro
«el adjudicatario critica el criterio de selección exigido en los pliegos respecto del medio de acreditación relativo al volumen anual de negocios, por su carácter desproporcionado, alegación que ha de ser rechazada de plano, puesto que los argumentos que desarrolla debieron, en su caso, ser puestos de manifiesto en el momento procedimental oportuno de impugnación de los pliegos, pero, no habiéndolo hecho, estos han devenido firmes y consentidos, siendo extemporánea la impugnación de dicho extremo.»
TARCJA, Resolución 68/2024, FD Sexto, 9 de febrero de 2024 · texto íntegro
14
Patrimonio neto y ratio entre activos y pasivos (art. 87.1.c): la ratio solo opera si el pliego fija métodos y criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios
El tercer medio se refiere al patrimonio neto, o bien a la ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio para el que esté vencida la obligación de aprobar cuentas. La ley condiciona la ratio a que el pliego especifique los métodos y criterios de valoración. El TACRC vincula el patrimonio neto a su función de garantía frente a los acreedores y admite computar en él los préstamos participativos cuando cumplen esa función y el licitador acredita documentalmente su naturaleza, sin que baste su mera declaración. El patrimonio neto es también la alternativa habitual que los pliegos abren a las empresas de nueva creación que no pueden acreditar volumen de negocios.
«La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios»
TACRC, Resolución 1499/2022, FD Séptimo, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«nos permite afirmar la posibilidad de incorporar los préstamos participativos en el patrimonio neto a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera del licitador»
TACRC, Resolución 1499/2022, FD Séptimo, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«el propio órgano de contratación ha introducido, para facilitar la concurrencia, una alternativa para las denominadas empresas de nueva creación, a las que permite sustituir el criterio del volumen de negocio acreditado a través de las cuentas anuales»
TACRC, Resolución 321/2025, FD Quinto, 6 de marzo de 2025 · texto íntegro
15
Integración de la solvencia con medios externos (art. 75): es una habilitación legal que no precisa previsión en el pliego, pero integrar no es sustituir
El artículo 75 permite al empresario basarse en la solvencia y medios de otras entidades, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de sus vínculos, siempre que demuestre que dispondrá efectivamente de ellos durante toda la ejecución y que la entidad no esté incursa en prohibición de contratar. La posibilidad está contemplada por la norma, de modo que no hace falta que el pliego la prevea. Ahora bien, el Pleno del TACRC precisa que la solvencia puede integrarse o completarse con medios de un tercero, pero no sustituirse: el licitador ha de acreditar un mínimo de solvencia propia en relación con el contrato al que licita, y lo mismo vale para la UTE cuando ninguno de sus miembros reúne ese mínimo.
«De lo prescrito en este precepto legal se infiere la habilitación legal a los operadores económicos para basarse en la solvencia y medios de otras entidades, con sujeción a los requisitos, límites y alcances establecidos. Se trata de una posibilidad contemplada expresamente por la norma, no siendo preciso, por tanto, su previsión expresa en los pliegos para que pueda utilizarse por los operadores económicos.»
TACRC, Resolución 1411/2023, FD Décimo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Y siendo la solvencia un requisito de aptitud para contratar, debe reiterarse que la misma puede ser integrada o completada con los medios de un tercero, pero no sustituida»
TACRC, Resolución 1411/2023, FD Duodécimo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Integrar es completar un todo con la parte que falta, por lo que, tal y como mantiene el órgano de contratación, es necesario que la UTE que formula la oferta disponga alguno de sus miembros de un mínimo de solvencia técnica, para poder acudir a la de un tercero completar la que le falta.»
TACRC, Resolución 1411/2023, FD Duodécimo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
16
La disposición de los medios externos ha de ser efectiva y declararse desde el DEUC: no cabe introducirla después
El TJUE admite el recurso a capacidades ajenas con gran amplitud y deja al licitador la elección del tipo de relación jurídica y del medio de prueba, pero exige que la disposición sea efectiva y no meramente formal; de ahí el compromiso por escrito de la entidad cedente que impone el artículo 75.2. En el plano procedimental, el licitador que declaró en el DEUC que no recurriría a la capacidad de terceros no puede acreditar después su solvencia económica con medios externos en el trámite de subsanación del artículo 150.2: no hay error que subsanar, sino ausencia de solvencia propia.
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha admitido la posibilidad de recurrir a las capacidades de otras entidades con gran amplitud, independientemente de la naturaleza de los vínculos en virtud de los que pueda disponer de ellas»
TACRC, Resolución 1411/2023, FD Undécimo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
«no hay ningún indicio en su oferta, ni en su conducta, de que el licitador haya querido completar la solvencia con medios externos, y que en el DEUC se dice que no lo pretende. Por tanto, no cabe la subsanación de este extremo del DEUC mediante la acreditación de solvencia económica a través de las capacidades de terceros en el trámite de subsanación del artículo 150.2 LCSP»
TACRC, Resolución 1333/2024, FD Sexto, 25 de octubre de 2024 · texto íntegro
«no existe error en el DEUC presentado, sino inexistencia de la solvencia propia del declarante, exigida en el PCAP, que posteriormente pretende solventar modificando su declaración efectuada en aquel DEUC, mediante el expediente de acudir a posteriori a la solvencia de otras entidades.»
TACRC, Resolución 821/2025, FD Séptimo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
17
Contratos divididos en lotes: la solvencia económica se refiere a los lotes a los que se licita, y el pliego ambiguo se interpreta en el sentido menos restrictivo
No hay en la LCSP una regla general sobre la solvencia exigible a quien concurre a varios lotes, salvo la que se deduce del artículo 87.1.a). Los tribunales resuelven que, con carácter general, la exigencia y la acreditación han de referirse a los lotes a los que se licita, salvo que del pliego resulte otra cosa. Cuando la cláusula no aclara si los importes se suman, la interpretación más razonable y proporcionada es la que se refiere a cada lote, por ser la conforme con el principio antiformalista y con la concurrencia, siendo la exclusión la opción más gravosa.
«de conformidad con el apartado 1.a) del artículo 87 de la LCSP cuando la solvencia económica y financiera de la persona empresaria haya de acreditarse mediante el volumen anual de negocios, con carácter general en los supuestos en que el contrato se divida en lotes la exigencia y acreditación de la solvencia económica y financiera ha de estar referida a los lotes a los que se licita, salvo que de los pliegos pueda interpretarse otra cosa teniendo en cuenta que éstos han sido consentidos por todas las partes.»
TARCJA, Resolución 119/2025, FD Segundo, 27 de febrero de 2025 · texto íntegro
«si bien el órgano de contratación debe regirse, en la determinación de la solvencia exigible a los licitadores, a los principios de vinculación con el objeto del contrato y proporcionalidad, no existe una determinación legal específica sobre la solvencia exigible a los licitadores que concurren a varios lotes, con la excepción de la contenida en el artículo 87.1.a) de la LCSP antes citada.»
TACRC, Resolución 1202/2021, FD Octavo, 16 de septiembre de 2021 · texto íntegro
«Tal interpretación de la solvencia económica y financiera no es solo más razonable y proporcionada, sino que es conforme con la doctrina del principio antiformalista, recogido ampliamente por la jurisprudencia, y acorde con el principio de concurrencia y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, de tal suerte que siendo la exclusión de las ofertas la opción más gravosa para las licitadoras solo debe adoptarse si no existe otra en aras de una mayor concurrencia.»
TARCJA, Resolución 119/2025, FD Segundo, 27 de febrero de 2025 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 87 y 74, de 2020 a 30 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
164
36
34
76
44,6%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
93
24
21
46
48,4%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
46
11
10
23
46,7%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
40
9
11
17
51,3%
Todos
373
47,8%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Fijar el volumen anual de negocios en el máximo de una vez y media el valor estimado sin explicar en la memoria por qué no basta un umbral inferior, dando por hecho que el tope legal es el parámetro por defecto.
Calcular el umbral sobre el valor estimado en un contrato de duración superior a un año, cuando el módulo del artículo 87.3.a) es el valor anual medio; el error multiplica la exigencia y suele bastar para anular la cláusula.
Exigir un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales como medio de solvencia en contratos cuyo objeto es una actividad empresarial sin componente profesional, en lugar de imponerlo como obligación contractual del adjudicatario.
Introducir como requisito de solvencia económica un justificante que no figura en el artículo 87.1 (nóminas, certificados bancarios de saldo, avales), por muy razonable que parezca la garantía que se busca.
Exigir la ratio entre activos y pasivos sin especificar en el pliego los métodos y criterios de valoración, que el artículo 87.1.c) impone que sean transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Fijar una única cifra de volumen de negocios en un contrato dividido en lotes sin aclarar si se refiere a cada lote o a la suma de aquellos a los que se licita, y excluir después con la interpretación más gravosa.
Pretender el licitador integrar la totalidad de su solvencia económica con medios externos sin acreditar un mínimo propio, o aportar el compromiso del artículo 75.2 después de haber declarado en el DEUC que no recurría a capacidades de terceros.
Impugnar el importe del volumen anual de negocios o del seguro al recurrir la adjudicación o la exclusión, cuando la cláusula era clara y el pliego devino firme y consentido al no recurrirse en plazo.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 87 y 74.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4310
Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:2974
Clasificación de los contratistas de obras y servicios. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Vinculación o no del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:6328
Encargo de la elaboración de un proyecto de relación de puestos de trabajo (RPT) por un ayuntamiento a una empresa mediante contrato administrativo de servicios. Nulidad de RPT.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2024:16284
Concesión de uso privativo y explotación de estación de servicios. Adjudicación del contrato. Naturaleza del contrato. Normativa aplicable. Falta de previsión de la subrogación de trabajadores.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:5054
Energía eléctrica. Energías renovables. Origen de la energía. Acreditación solvencia técnica. Orden ITC/1522/2007 modificada por Orden IET/931/2015.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:10834A
De conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Directiva IVA y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, determinar si se encuentran sujetas a IVA las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transporte interurbano de viajeros, en particular los prestados antes de la modificación del artículo 78.2.3º LIVA por la LCSP.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2023:3125
Contratos públicos. Solvencia técnica. Seguro de responsabilidad civil. Valoración de la experiencia del técnico como criterio de adjudicación y para acreditar la solvencia técnica del contrato.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:1886
Resumen Automático: Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2021/0000407 Procedimiento Ordinario 36/2021 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Marderdeza Forestal y Servicios, S.L. Procurador: Doña Teresa Abad Salcedo Demandado: Ministerio de Defensa Letrado: Sr. Abogado del Estado SENTENCIA nº 117/2023 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Don Ángel Novoa Fernández Don Rafael Estévez Pendás En Madrid, a 22 de febrero del año 2023, visto por la Sala el Recurso arriba
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:6614
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:5628
Contratación administrativa. Impugnación de los pliegos. Servicio de transporte de viajeros.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:4755
Reclamaciones contra los pliegos de contratación de la licitación de las rutas de transporte escolar da la Comunidade Autónoma de Galicia.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2022:2860
Impugnación de adjudicación de contrato
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJGAL:2022:4274
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Audiencia NacionalECLI:ES:AN:2022:961
TACRC. Recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato.
Archivo
Últimas resoluciones sobre solvencia económica y financiera
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 260 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA: se desestima el recurso contra la adjudicación pues los pliegos no determinaban una coincidencia formal o nominal estricta de los códigos CPV de los contratos aportados, sino la correspondencia funcional, directa y verificable, entre las prestaciones ejecutadas y las funciones exigidas por el pliego; los CPV sirven para delimitar la naturaleza material de la experiencia requerida, pero no convierten el análisis en una comprobación meramente automática del código consignado.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6812A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de solvencia económica, financiera y técnica o profesional de un licitador, apreciada cuando las ofertas ya han sido valoradas y clasificadas, exige que el procedimiento de licitación se retrotraiga a la fase de admisión de los licitadores y que se proceda a una nueva valoración y clasificación de las ofertas restantes; o si, por el contrario, debe mantenerse la clasificación y acudir al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Contratación. Exclusión del licitador inicialmente adjudicatario, que no reunía los requisitos de solvencia mínimos exigidos en los pliegos, después de llevada a cabo la clasificación de las ofertas y nueva clasificación de las ofertas cuando la consideración de la oferta excluida influye en las puntuaciones de los clasificados en las siguientes posiciones
Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos y las pretensiones ejercitadas. La recurrente basa su legitimación y la concurrencia de interés legítimo en la correcta tramitación procedimental y la eventual retroacción de actuaciones que le permita concurrir en igualdad de condiciones. Respecto de la infracción procedimental por ausencia del anuncio de información previa se advierte que, por su condidión de operador incumbente, ejercita un interés que no va aprejado ni incide en su esfera de intereses, procediendo la inadmisión. Con relación a la pretensión dirigida a combatir la indebida exclusión de la entidad propuesta inicialmente como adjudicataria, se advierte la falta de interés ya que la pretensión de que se le conceda a otra entidad competidora el trámite de subsanación no solo no se aprecia un beneficio propio sino que la estimación podría favorecer la posición de otro licitador. Consideraciones del Tribunal sobre la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva y solicitud de acceso al expediente. Denuncia que la actuación del órgano al declarar la confidencialidad de parte de la oferta de la adjudicataria infringe los artículos 133 de la LCSP y 28.2 del Real Decreto ley 3/2020, y solicita el acceso al amparo del artículo 53.2 de la LCSP. Examen por el Tribunal y doctrina sobre los límites del derecho de acceso a las ofertas de los licitadores que no es un derecho absoluto: denegación. Sobre las irregularidades en la documentación y solvencia de la adjudicataria, examen por el Tribunal. El recurso especial es un medio para corregir infracciones cometidas en el seno del procedimiento de adjudicación pero no puede albergar supuestos en los que el recurso se apoya fundamentalmente en sospechas o hipótesis cuya verificación no encuentra sustento en los elementos objetivos. Inadmisión. Desestimación.
Pliegos. Contrato de servicios. Se estiman las impugnaciones dirigidas contra criterios de adjudicación insuficientemente objetivados, requisitos de solvencia insuficientemente justificados, falta de motivación de la no división en lotes, facultades municipales indeterminadas sobre el cartel taurino, exigencias documentales desproporcionadas, cargas económicas no cuantificadas y cartas de compromiso restrictivas de la competencia, acordándose la retroacción para la aprobación de nuevos pliegos. Estimación.
Pliegos. Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Lo relevante para configurar la calificación jurídica de un contrato es la finalidad que se persigue con la celebración del mismo, dado que no todo contrato que recae sobre un bien patrimonial es un contrato excluido de la LCSP en virtud de su artículo 9.2, por lo que, a pesar de la ausencia del contenido obligacional, de las cláusulas del Pliego resulta que la finalidad de celebrar el contrato es que el adjudicatario organice espectáculos taurinos, dado que no es posible desarrollar otras actividades en la mencionada Plaza de Toros de la Misericordia que no sean aquellas relacionadas con los festejos taurinos, encuadrándose el objeto del contrato en una actuación prestacional que no puede ser identificada con un contrato patrimonial. La explotación de una Plaza de Toros para celebrar espectáculos taurinos se vincula con la prestación de un servicio de competencia pública, cuyo arrendamiento constituye un contrato del sector público y no una actividad de fomento de la actividad económica. Este Tribunal es competente para conocer de los Pliegos impugnados, por cuanto se trata de un contrato sujeto a la LCSP; y, en atención a las únicas categorías de contrato en que puede encajar, si fuera un contrato (privado) de servicios su valor estimado sería superior a 100.000 euros, o, si fuera un contrato de concesión de servicios su valor estimado sería 3.000.000 de euros; resultando que los criterios de adjudicación y de solvencia deben ajustarse a la concreta categorización del contrato. Estimación.
Pliegos. Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación. Falta de determinación o referencia al convenio colectivo de aplicación. Determinación y procedencia del método de cálculo del valor estimado aplicado. Falta de determinación del coste de sustitución de vacaciones. Improcedencia. Criterio de adjudicación relativo a la experiencia del personal que se asigna a la prestación del servicio. El criterio debe motivarse y justificarse en el expediente. Forma de acreditación del criterio y certificados. Solvencia económica y financiera. Proporcionalidad y umbral máximo de exigencia. Estimación parcial.
Penalidades. La penalidad impuesta a la entidad recurrente trae causa en no haber atendido el requerimiento documental previo a la adjudicación y es acorde a las previsiones del artículo 150.2 de la LCSP y al clausulado del PCAP. Los incumplimientos que motivaron la retirada de la oferta hacen referencia a la falta de constitución de la garantía definitiva, acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional y acreditación de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Se trata de incumplimientos con gravedad suficiente para entender que se ha retirado la oferta, sin que proceda otorgar plazo de subsanación para constituir la totalidad de la garantía fuera del plazo concedido. La retirada indebida de la oferta, además de penalidades, puede conllevar la prohibición de contratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. 2, a) de la LCSP, supuesto expresamente descartado para el presente asunto en la resolución del órgano de contratación. Desestimación.
Adjudicación. Contrato mixto. Se impugna la adjudicación alegando falta de habilitación en materia de transporte del adjudicatario, considerando el Tribunal que dicha exigencia no estaba configurada en los pliegos como requisito de solvencia ni de aptitud, sino como condición de ejecución, por lo que no puede dar lugar a exclusión. Desestimación. Multa.
SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA. La adjudicataria del contrato ha acreditado su solvencia de acuerdo con lo establecido en el PCAP, no pudiendo solicitarse documentación adicional no prevista en el PCAP.
Pliegos. Contrato de suministro. Se impugna la exigencia de certificación ISO 14001 al licitador, considerando el Tribunal que es un requisito de solvencia no justificado, desproporcionado y restrictivo de la competencia, al ser redundante respecto del fabricante y no vincularse al objeto del contrato. Estimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la solvencia económica (volumen de negocios mínimo del 25% del valor estimado), confirmando el Tribunal su conformidad a derecho al ser un requisito proporcional, claramente determinado y correctamente aplicado, sin que proceda flexibilización ni invocación de licitaciones anteriores. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión por no acreditar la solvencia económica al no aportar cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, considerando el Tribunal que la mera presentación no equivale a depósito y que no cabe subsanar en vía de recurso ni sustituir el medio de acreditación previsto en el pliego. Desestimación.
Exclusión. Contrato administrativo especial de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar correctamente la solvencia económica mediante seguro de responsabilidad civil tras un requerimiento de subsanación, considerando el Tribunal que la documentación aportada no permitió verificarla y que el trámite de subsanación fue correctamente agotado sin que proceda una segunda subsanación ni exista vulneración del principio de igualdad. Desestimación.
Concierto social. Se estimó el recurso al apreciarse que la exclusión por falta de solvencia económica se basó en una interpretación excesivamente rígida y formalista del PCAP, sin ponderar adecuadamente la condición de empresa de nueva creación de la licitadora ni el régimen legal de los artículos 87 y 88 LCSP, que se integra necesariamente en el pliego aun cuando no esté expresamente citado. El Tribunal declaró que la propuesta de adjudicación es un acto de trámite cualificado y puede ser corregida antes de la adjudicación sin necesidad de revisión de oficio, pero consideró indebida la exclusión al no motivarse de forma reforzada por qué los medios alternativos de acreditación previstos (seguro, integración de solvencia con entidad tercera) resultaban materialmente insuficientes. En consecuencia, se anuló el acuerdo de exclusión y se acordó la retroacción de actuaciones para una nueva valoración motivada de la solvencia, sin reconocimiento automático de adjudicación. Estimación.
SOLVENCIA ECONÓMICA. Recurso contra la exclusión de licitador por no acreditar la solvencia económoca. Desestimación. Tras sucesivas subsanaciones requeridas por el órgano de contratación, no acreditó la solvencia exigida conforme a los pliegos, que consiste en las cuentas anuales despositadas en el Registro Mercantil.
Exclusión. Oferta anormalmente baja. Procedimiento contradictorio de justificación. Acotamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica a la evaluación de la cuantificación del ahorro que supone la oferta justificada. Insuficiente justificación de la oferta anormalmente baja. Evaluación de los costes salariales del equipo de trabajo asignado al servicio cuando se ha ofertado el aumento de la experiencia profesional del mismo para obtener puntuación en aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego como mejora de la calidad de la prestación. Motivación reforzada. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1743
Contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera,; condiciones de solvencia económica en las licitaciones cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE).
SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de la solvenvia económica y técnica. Desestimación. La recurrente realiza un interpretación errónea de los pliegos en cuanto a la acreditación de la solvencia. No impugno los pliegos en el momento procedimental oprtuno.
Anuncio y Pliegos. Legitimación no licitadora. El presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato configurados en el PCAP y en el PPT no cumplen todas las exigencias de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP, dado que respecto del presupuesto base de licitación, no desglosa los costes en directos e indirectos ni detalla la existencia de otros eventuales gastos para su determinación. No se aprecia la denunciada ausencia de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes. Requisitos de solvencia técnica o profesional. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados Criterios de adjudicación: falta de justificación de la elección de los criterios de adjudicación contenidos en el PCAP. Estimación parcial
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Recurre PCAP de contrato de servicios de peritaciones judiciales. Plazo de ejecución: 24 meses. Solvencia económica exigida: volumen anual de negocios por importe mínimo de una vez y media el valor estimado de cada lote. Doctrina sobre el carácter autónomo e independiente de un procedimiento de adjudicación respecto de otros coetáneos o anteriores, aun cuando coincidan en objeto y sujeto. El criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste. Es esencial la justificación que el órgano de contratación realice en el expediente sobre la elección de este requisito mínimo de solvencia económica, como prescribe el artículo 116.4 de la LCSP, al objeto de verificar su proporcionalidad y objetividad en los términos establecidos por el artículo 74.2 del citado texto legal. En el expediente de contratación no hay ninguna justificación al respecto. Reconociendo que, desde el aspecto puramente formal, la solvencia exigida está amparada por lo establecido en el artículo 87.1 de la LCSP, desde un punto de vista material o teleológico, entendemos que el criterio de solvencia económica exigido no es razonablemente necesario para alcanzar el buen fin del contrato teniendo en cuenta su cuantía, por lo que se considera desproporcionado. Estimación.
Recurre la resolución de adjudicación, en cuanto recoge su exclusión de un lote por no aportar debidamente, en la documentación previa a la adjudicación, la solvencia económica y financiera. Contrato de suministro. Doctrina lex contractus. Se exige a los licitadores un determinado volumen anual de negocios que se ha de acreditar mediante las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Jurisprudencia sobre los hechos notorios. La recurrente es un establecimiento permanente en España de una empresa extranjera por lo que no está obligada legalmente a depositar sus cuentas en el Registro Mercantil, lo cual, es un hecho notorio derivado de su propia naturaleza jurídica y de la normativa tributaria aplicable, que consta en su denominación, en el DEUC y en el NIF, y cuya apreciación no requiere alegación expresa por el interesado para su valoración por el órgano de contratación, por ser un dato objetivo y públicamente constatable en el propio procedimiento. Así, la condición jurídica de la recurrente (hecho notorio en el expediente) debió activar una valoración proporcional ex art. 86.1 LCSP, es decir, cuando concurre “razón válida” que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador), el órgano de contratación puede y debe admitir “cualquier otro documento” apropiado para verificar el dato sustantivo exigido, que aquí es el volumen anual de negocios, no el formato contable mercantil. Entre tales documentos figura el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, aportado por la recurrente, que incluye expresamente la “comunicación del importe neto de la cifra de negocios”, de modo que permite comprobar de forma directa, objetiva y homogénea el requisito cuantitativo fijado en el pliego. Estimación.
Pliegos. Contrato de concesión de obras. Requisitos de solvencia técnica. Vinculación al objeto del contrato y proporcionalidad. No se encuentra en el expediente justificación o motivación de los citados requisitos que permita apreciar si los mismos son proporcionados. Requisito de acreditación de dos obras con un importe cada una de ellas que alcanzan el 70% del coste de las las obras que componen el objeto contractual. No existe motivación en el expediente de la exigencia de esta solvencia reforzada. División del objeto de contrato en lotes. Artículo 99.3 de la LCSP. Previsión para los contratos de concesión de obras. Doctrina. Posibilidad de división del objeto del contrato en lotes en este tipo de contrato. Supuesto en el que a falta de justificación en el expediente de contratación podrían existir dos concesiones de servicios. Estimación.
Pliegos. Exigencia de certificados de calidad y de la certificación en el Esquema Nacional de Seguridad como requisitos para la acreditación de la solvencia. Requisito que debe estar establecido en los pliegos como medio de acreditación de la solvencia. Vinculación al objeto del contrato de los certificados exigidos como otros requisitos de solvencia. La incorrecta exigencia del certificado ENS nivel alto como requisito adicional de solvencia. Estimación.
Adjudicación. La recurrente combate la exclusión de su oferta del procedimiento por la ausencia del requisito exigido por el pliego de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. Invoca la disponibilidad sobre un centro que es titularidad de una empresa que sí está inscrita y la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos al amparo del artículo 75 de la LCSP. La recurrente no está inscrita en el mencionado registro incumpliendo lo dispuesto en el pliego que tiene carácter vinculante, careciendo del requisito específico exigido en la cláusula 6. 1 del PCAP. La conclusión anterior no se ve enervada los vínculos que mantiene con la entidad que es titular del inmueble donde ella misma desarrolla la actividad no siendo de aplicación el artículo relativo a la integración de la solvencia con medios externos. Desestimación.
Contrato de servicios. Solvencia económica y financiera. El PCAP establece la solvencia económica y financiera en el límite máximo establecido por la LCSP. No es desproporcionada ni discriminatoria. Clasificación. La solvencia exigida en el PCAP y la clasificación son dos mecanismos distintos de acreditar la capacidad para ejecutar el contrato, sin relación entre ellos. Necesidad de justificar los extremos exigidos en el artículo 116 LCSP. Desestimación.
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Pliegos. Requisito de solvencia económica consistente en un volumen anual de negocios referido a contratos similares de consultoría e ingeniería igual o superior a 3 veces el presupuesto base de licitación del contrato. Falta de motivación de la elección del criterio en el expediente.La justificación del criterio de solvencia es un elemento clave porque garantiza principios básicos de la contratación pública como el libre acceso, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP)-, a la vez que asegura al órgano de contratación la correcta marcha de la licitación, evitando posibles impugnaciones derivadas del desconocimiento de las razones que fundamentan el requisito de solvencia elegido. No es posible que esa motivación del criterio se esgrima a posteriori en el informe al recurso, resultando necesario que figure en el expediente en salvaguarda de todos los principios expuestos y del derecho de defensa. Fórmula de valoración de la oferta económica que establece un porcentaje de baja a partir del cual la diferencia en puntos entre las proposiciones disminuye y deja de ser perfectamente lineal. El órgano de contratación ha justificado en el propio pliego las razones que hacen viable la fórmula, consistentes en desincentivar reducciones desproporcionadas en el precio que comprometan la viabilidad económica del contrato y permitir una evaluación de las ofertas según la mejor relación calidad-precio, con arreglo a criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto contractual. Estimación parcial
Anuncio de licitación y los pliegos (PCAP y documentación asociada) del contrato de servicios. Escuelas deportivas y piscina municipal. Ayuntamiento de Cómpeta (Málaga).Falta de desglose y justificación del presupuesto base de licitación. No se detallan los costes salariales exigidos por ley. El presupuesto base y el valor estimado contienen errores, incluyen IVA indebidamente, e incluso coinciden pese a existir prórrogas. El PCAP no incorpora el desglose obligatorio del art. 100–102 LCSP. Aplicación incorrecta del convenio colectivo: los pliegos remiten al V Convenio Estatal, pero el aplicable es el I Convenio Autonómico de Andalucía, vigente desde octubre de 2025, más favorable y de aplicación obligatoria. Esto afecta al cálculo del presupuesto y a la suficiencia del contrato, vulnerando el art. 102.3 LCSP. Plazo de formalización incorrecto: El PCAP fija un plazo de 15 días, pero la ley exige 15 días hábiles por tratarse de contrato susceptible de recurso especial (art. 153.3 LCSP). Esta incorrecta fijación afecta al derecho a recurrir. Cláusula de modificaciones contractuales ilegal: la cláusula 24ª es genérica y no concreta alcance, límites ni procedimiento, infringiendo el art. 204 LCSP. Procede la anulación de pliegos y anuncio: el Tribunal declara que las irregularidades son sustanciales y afectan a la transparencia, concurrencia y viabilidad económica del contrato. Estimación
Denegación de acceso al expediente de contratación en base a la doctrina de los actos propios. Las irregulares del procedimiento, puestas de manifiesto por el recurrente, no implican la nulidad de pleno derecho del procedimiento de licitación. Asimismo, los informes técnicos están debidamente motivados, no apreciándose error, ni arbitrariedad en los mismos.
Pliegos. Falta de justificación adecuada del valor estimado del contrato y de su método de cálculo en el expediente y en el PCAP. Afectación de la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afectación a la calidad en la adquisición de suministros y al uso eficiente de los fondos públicos y a la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la determinación del objeto y el valor estimado del contrato. Motivación. Solvencia económica y técnica. Mejora de las prescripciones técnicas como criterio de adjudicación.
HABILITACIONES PROFESIONALES Y SOLVENCIA. EMPRESAS NUEVA CREACION. RESERVA A CEE. Contrato de recogida de enseres domesticos y textiles, afectado por la Ley 7/2022 que reserva el 50% del contrato a CETIS. El recurrente es excluido por, no ser CEE, no estar al corriente de las obligaciones tributaria y no acreditar la solvencia economica.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:13160
Contratación administrativa, licitación, solvencia económica, medios externos, ausencia trámite alegaciones a interesados, defecto formal no genera indefensión.
Requerido el propuesto como adjudicatario para que presentase la documentación previa a la adjudicación en los términos del artículo 150.2 de la LCSP y concedido trámite de subsanación previsto en el artículo 140 de la LCSP sin que aportará la documentación acreditativa de la solvencia económica, debe considerarse que ha retirado la oferta. En la fase procedimental de requerimiento de la documentación previa a la adjudicación no puede admitirse la Declaración Responsable como medio para acreditar las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, puesto que la información que esta contiene no acredita el cumplimiento del requisito material exigido a los efectos de la solvencia económica requerida para participar y para llegar a ser adjudicatario y le permita perfeccionar el contrato objeto de licitación en virtud del artículo 140.4 de la LCSP. No es admisible un segundo trámite de subsanación de la documentación. Obligación del licitador de presentar las Certificaciones del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, sin que resulte admisible extender la autorización de consultar los datos prevista en el artículo 139.1 de la LCSP a la información que obra en el Registro Mercantil.
Adjudicación. Falta de contenido impugnatorio. En este supuesto, tras el análisis del contenido del presente recurso, este Tribunal aprecia la evidente falta de fundamentación fáctica y, la viabilidad jurídica del mismo en su planteamiento, ya que la recurrente, pudiendo haber hecho uso de la vía del artículo 52 de la LCSP para acceder al expediente, y poder así verificar el cumplimiento del requisito del certificado y demás datos, en su caso, necesarios para poder construir una debida argumentación en torno a una constatación fáctica o material del requisito cuyo incumplimiento se denuncia, no lo hizo, y traslada a este Tribunal el despliegue probatorio que el debió efectuar. Multa. Inadmisión
Adjudicación. Admisión de la entidad adjudicataria. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Momento en el que debe acreditar el depósito de las cuentas en el registro correspondiente. En este caso de una sociedad cooperativa. Aplicación del artículo 140.4 de la LCSP, el momento es al fin de plazo de presentación de proposiciones. Acreditación de la ratio de solvencia. Partidas que figuran en el pasivo de la contabilidad de la entidad pero que se interpretan que pueden considerar parte del patrimonio neto. Derecho del socio al reembolso. Lex contractus. Principio de igualdad de trato. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4310
Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.
Pliegos. Legitimación de colegio profesional. LOE reserva, principio de idoneidad sin exclusividad. Solvencia financiera y técnica, dentro de los parámetros normales de la Ley. Confusión de solvencia de la empresa con la adscripción de medios. Reiteración de argumentos respecto de un recurso anterior. Multa. Desestimación
Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
Memoria justificativa incompleta al omitir datos esenciales de la licitación que, a su vez, no ha sido debidamente publicada en la PCSP, invalidan los actos de preparación del procedimiento de adjudicación, y, en consecuencia de la totalidad del procedimiento de licitación, al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 38 a) y 39.1 de la LCSP, con relación al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ni en la memoria justificativa ni en el PCAP se justifica la elección de los criterios de solvencia económica y técnica elegidos, bien por ser los más idóneos para alcanzar las necesidades a conseguir con este contrato, bien por su vinculación al objeto contractual, y proporcionalidad de los mismos. En la memoria justificativa no incluye información relativa los criterios de adjudicación. La falta de justificación y concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y su adecuada ponderación, no garantiza que el resultado de la valoración sea lo suficientemente objetivo e imparcial y que los principios recogidos en el artículo 1 de la LCSP no resulten vulnerados. Inclusión de umbrales de saciedad sin justificar los motivos que justifica su elección por lo que se desconoce si el resultado de su aplicación será proporcional. La fórmula matemática incluida en el PCAP no define todas las variables que la componen, este no es un simple error material o aritmético susceptible de subsanación conforme a lo previsto en los artículos 122 y 136 de la LCSP. El defecto debe calificarse como sustancial por cuanto es determinante para conocer la correcta aplicación de la fórmula y el resultado que se obtiene al realizar esta operación. El contenido de los pliegos es insuficiente e incompleto puesto que, no contiene la información mínima exigida en el artículo 130 de la LCSP, impidiendo a los licitadores elaborar una propuesta económica viable. Deben realizarse en el PPT los ajustes necesarios para aclarar las condiciones técnicas de la licitación en relación a la transferencia de riesgos, costes impuestos al adjudicatario, el régimen de penalidades y el régimen sancionador del servicio. Estimación.
Pliegos. Legitimación de entidades no licitadoras. Requisitos adicionales de solvencia técnica o profesional. Doctrina. Deben ser proporcionales, no restrictivos de la competencia y estar justificados en el expediente de contratación. No queda justificado la limitación relativa a que el laboratorio suministrador no pueda posteriormente certificar la muestras aportadas por los licitadores una vez transformadas. Cámara acorazada. Pérdida de parte del objeto del motivo de recurso por modificación posterior, pero previa al recurso, de los pliegos reguladores de la licitación. Libertad del órgano de contratación en la determinación del objeto del contrato. El procedimiento de licitación es independiente de otros anteriores o coetáneos. Estimación parcial.
Empresa de nueva creación. El fondo del asunto se circunscribe a la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica exigida para licitar al Lote 2. acreditativa de la solvencia técnica acudiendo a medios externos, conforme al artículo 75.2 LCSP; opción que no fue admitida, por no haberse indicado expresamente en la oferta inicial.
PLIEGO DE CONDICIONES. Recurso contra los pliegos por inadecuada formulación de las prescripciones técnicas, solvencia financiera incorrecta y por la no autorización para la subcontratación. Desestimación. No se acreditan los extremos recurridos que son ajustados a derecho.
Acto de trámite cualificado. Solvencia económica de la persona licitadora para contratar; acreditación: la recurrente no justificó -ni inicialmente ni tras el plazo de subsanación- los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera exigidos en el anexo del PCAP, este Tribunal concluye que no cupiese ningún tipo de requerimiento de aclaración adicional, y todo ello en virtud de lo dispuesto en el propio PCAP rector del presente procedimiento de licitación. Multa. Desestimación
Acto de trámite cualificado: exclusión. Subsanación de la subsanación. Artículo 95 de la LCSP, debe ser empleado cuando proceda aclarar algún extremo sobre la documentación aportada acreditando el cumplimiento de un requisito determinado y no cuando, como en el presente supuesto, con la documentación presentada no se acredita dicho cumplimiento, cual es la solvencia económica y financiera por la recurrente, quedando por lo tanto dicho precepto reservado para casos muy concretos y debiendo ser interpretado de forma restrictiva, al objeto de no vulnerar el principio de igualdad. Desestimación
Pliegos. Respecto a la exclusividad de titulaciones académicas, no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, aunque se indique la expresión “o equivalente”, ya que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad de acceso con idoneidad. Salvo que exista una reserva legal a favor de una determinada profesión o titulación, la reserva competencial que se realice en los pliegos debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que las razones que la motivan han de encontrarse suficientemente justificadas, a fin de evitar la vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Respecto a los medios personales de adscripción obligatoria, para comprobar su razonabilidad, proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato, tiene que constar la necesaria justificación de los mismos en la documentación obrante en el expediente. Respecto a la experiencia adicional del personal adscrito al contrato, es posible establecerla como criterio de adjudicación. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado: exclusión. El precio ofertado se dice que ha existido error per saltum, de pluma. El error supone sobrepasar el preció máximo para la agrupación, el error no es deducible la cantidad ofertada. Desestimación
Pliegos. Respecto a la exclusividad de titulaciones académicas, no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, ya que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad de acceso con idoneidad. Salvo que exista una reserva legal a favor de una determinada profesión o titulación, la reserva competencial que se realice en los pliegos debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que las razones que la motivan han de encontrarse suficientemente justificadas, a fin de evitar la vulneración de los principios de concurrencia y no discriminación. Respecto a los medios personales de adscripción obligatoria, para comprobar su razonabilidad, proporcionalidad y vinculación al objeto del contrato, tiene que constar la necesaria justificación de los mismos en la documentación obrante en el expediente. Respecto a la experiencia adicional del personal adscrito al contrato, es posible establecerla como criterio de adjudicación. Estimación parcial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:2974
Clasificación de los contratistas de obras y servicios. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Vinculación o no del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas.
Adjudicación. La recurrente cuestiona el incumplimiento por la adjudicataria del requisito de solvencia económica y financiera y técnica exigidos en los pliegos. Solicitud de acceso al expediente: no procede porque la recurrente no solicitó al órgano de contratación el acceso al expediente de forma previa a la interposición del recurso. Sobre la cuestión suscitada, la doctrina del Tribunal es que cualquier entidad licitadora puede integrar o completar su solvencia con medios externos, pero siempre que acredite un mínimo de solvencia con medios propios( Resolución 528/2021, de 10 de diciembre).En el presente asunto, ha quedado acreditado que la adjudicataria ha integrado toda la solvencia económica y técnica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente. La estimación del motivo de impugnación relativo al incumplimiento por la adjudicataria de la solvencia económica y financiera exigida en la cláusula F.3.1 A del pliego de cláusulas administrativas particulares hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación. Estimación.
Exclusión. Acumulación de recursos. Falta de acreditación de las ratios de solvencia económica y financiera exigidas en los pliegos. Doctrina sobre la constitución de la garantía definitiva fuera de plazo. Motivación suficiente del acuerdo de exclusión. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:1723
Contratación pública de servicios intelectuales. Criterios de calidad.
Adjudicación. La recurrente combate materialmente su exclusión por no acreditar la solvencia económica y financiera. Oscuridad en los pliegos. No se aprecia, la recurrente en su escrito de alegaciones ante la mesa de contratación es perfecta conocedora de la forma en la que se acredita la solvencia. Principio venire contra factum proprium non valet. Ratio de solvencia. Aplicación de la forma establecida en los pliegos. El pliego es la ley entre las partes. Doctrina EUIPO. Desestimación.
Pliegos. Legitimación de colegio profesional. LOE reserva, principio de idoneidad sin exclusividad. Solvencia financiera y técnica, dentro de los parámetros normales de la Ley. Confusión de solvencia de la empresa con la adscripción de medios. Desestimación
Adjudicación. Se combate formalmente la adjudicación y sustancialmente el acuerdo de exclusión. No se acredita la solvencia económica de conformidad con las previsiones del pliego. No procede la concesión de un segundo trámite de subsanación documental. Desestimación.
Adjudicación. Solvencia económica y financiera: la interpretación más razonable y proporcionada en este supuesto en concreto es entender que ha de acreditarse respecto a cada uno de los lotes a los que se licite y no al conjunto de todos ellos. La valoración de los criterios de adjudicación que se denuncia se ha realizado acorde a lo previsto en los pliegos. Los pliegos son la ley del contrato entre las partes. No puede presumirse ab initio el incumplimiento por una entidad de su compromiso de ejecución del contrato, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir sin género de dudas que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia no concurre en el presente caso. Desestimación.
Pliegos. Varios motivos. Falta de justificación adecuada y previa en el expediente de la elección de la solvencia económica y financiera y técnica y profesional así como de las condiciones especiales de ejecución, en concreto, las de carácter medioambiental. Análisis por el Tribunal: resulta incuestionable que la justificación adecuada y previa de la elección de los criterios debiera haberse incorporado con carácter previo al expediente, como exige la LCSP, a fin de poder verificar la vinculación al objeto del contrato y la proporcionalidad, cuestión no baladí a la vista del objeto del contrato. Diferencia con los supuestos examinados en las Resoluciones 477/2024 y 488/2024. Se aprecia también la infracción del 116.4 respecto de las condiciones especiales de ejecución ya que no obra justificación ni en la memoria, ni en el cuadro resumen ni tampoco en el informe al recurso. División en lotes del objeto del contrato: por un lado,s e aprecia la contradicción que se denuncia en los diferentes apartados del cuadro resumen y se analiza, por otro, la motivación de la indivisión en lotes conforme al artículo 99.3 de la LCSP y las Directivas.La motivación para no dividir no puede obedecer a las circunstancias de conveniencia de la entidad contratante, sino a razones directamente relacionadas con la prestación y su más satisfactoria realización que en el presente caso no se explicitan. Motivación genérica e insuficiente: doctrina del Tribunal contenida, entre otras, en la Resolución 49/2020. Error en la determinación del CPV: debería reflejar con precisión los diferentes componentes del contrato, y las diferentes prestaciones que integran el objeto contractual para así cumplir con lo establecido en el artículo 67.2 letra a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Estimación.
Acreditación solvencia económica en contratos por lotes. La solvencia en el caso de ser licitador en varios lotes debe poseerse para todos ellos y estar en condiciones de acreditarse. En este caso además, los Pliegos como ley del contrato exigían acreditación de solvencia respecto de todos lotes a los cuales concurría el licitador, no únicamente respecto de aquellos lotes de los que pudiera resultar adjudicatario.
Pliegos. PCAP. Reclamación sectores especiales. Real Decreto-Ley 3/2020. Legitimación de las no licitadoras. Los requisitos mínimos de solvencia deben garantizar la adecuada ejecución del contrato sin limitar la concurrencia. Se denuncia por la recurrente que las plantas o instalaciones para la gestión de lodos tengan que estar operativas a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, pero nada manifiesta sobre cuál sería a su juicio la fecha en la que habría de acreditarse tal condición, si con carácter previo a la adjudicación del contrato o a su formalización o durante su ejecución o una vez prorrogado el mismo en su caso. Un criterio de solvencia técnica o profesional para un contrato de servicios que coincide con el previsto en el artículo 90.2 de la LCSP no puede considerarse desproporcionado. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:6328
Encargo de la elaboración de un proyecto de relación de puestos de trabajo (RPT) por un ayuntamiento a una empresa mediante contrato administrativo de servicios. Nulidad de RPT.
Pliegos. Legitimación no licitadoras. Se alega que la solvencia económica financiera debe ser ajustada a la Ley y proporcional al objeto del contrato y que los pliegos deberán recoger expresamente la posibilidad de que el contratista opte por la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio. Allanamiento del órgano de contratación. El reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación no constituye una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Estimación.
Adjudicación. El hecho de que la adjudicataria haya apelado, entre otros argumentos, a su solvencia económica y técnica para defender la viabilidad de su oferta no es motivo para excluirla. Puede discutirse si tal argumento resulta suficiente para considerar la viabilidad de una proposición e incluso si tiene relevancia a dichos efectos, pero la aportación de aquellos datos de solvencia no es en sí misma causa de exclusión porque haya de entenderse que se está anticipando información que solo debe examinarse en una fase posterior y que tal anticipo vicia de parcialidad y falta de objetividad el juicio técnico de viabilidad que ha de emitir el servicio técnico de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. Si los datos de experiencia y solvencia económica inciden favorablemente en la admisión de la oferta será por la información que, en sí misma, arrojan esos datos para el órgano de contratación en orden a considerar que la oferta puede ser cumplida. No se aprecia en tal caso vulneración del secreto de la oferta -los datos de solvencia no afectan a la oferta sino al cumplimiento de los requisitos previos-, ni quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad que el legislador reserva a la documentación relacionada con la oferta. Desestimación.
Exclusión. La comprobación de la solvencia técnica debía efectuarse tras la propuesta de adjudicación y no con carácter previo: en el único sobre a presentar en la licitación, aparte de la oferta económica, las entidades licitadoras solo tenían que incluir una declaración responsable haciendo constar que contaban con la solvencia económica y técnica exigida, la cual habría de acreditarse o verificarse en un momento posterior por la entidad propuesta como adjudicataria. La muestra es requisito de solvencia y debe presentarse con carácter previo a la adjudicación. Son los productos a suministrar los que pueden, en su caso, fabricarse tras la adjudicación. Desestimación.
Adjudicación. La integración de la solvencia con medios externos no tiene que realizarse necesariamente mediante subcontratación. Aun cuando el PCAP no se refiera a la persona que debe emitir los certificados, tratándose de entes públicos, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso, deberá emitirlos la Secretaría del órgano de que se trate o persona que tenga atribuida funciones de fe pública. La exigencia por la mesa de contratación de certificados en tales términos no supone extralimitación respecto a los pliegos, ni un formalismo excesivo. La adjudicataria articula en su escrito de alegaciones argumentos frente a la oferta de la recurrente, con la finalidad de que el Tribunal declare que la mejor oferta sigue siendo la suya. Se trata, pues, de una reconvención que no tiene cabida en el procedimiento del recurso especial, donde las alegaciones constituyen un trámite de audiencia a los interesados a fin de que estos puedan manifestar lo oportuno frente a los motivos del recurso, pero sin que puedan esgrimir argumentos dirigidos a combatir la proposición de la parte recurrente. Estimación parcial.
Solvencias. Adscripción de medios personales y materiales. Recurso contra pliegos que impugna la exigencia de adscripción de medios por considerarla no justificada, desproporcionada y no vinculada al objeto del contrato. La justificación es somera, pero se da en la documentación preparatoria del expediente. Sí está vinculada al objeto del contrato y resulta proporcional a la complejidad técnica.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:16284
Concesión de uso privativo y explotación de estación de servicios. Adjudicación del contrato. Naturaleza del contrato. Normativa aplicable. Falta de previsión de la subrogación de trabajadores.
Solvencias. Acreditación de la solvencia conforme al pliego como lex contractus. Recurso contra adjudicación de diversos lotes a distintos licitadores, que se estima parcialmente por no alcanzarse la solvencia económica y técnica acumulada para alguno de ellos y por no incluir el pago de recibo de póliza de vehículos conforme a lo estipulado en el PCAP.
Pliegos. Insuficiencia de medios personales para la correcta prestación del servicio conforme a las prescripciones contenidas en el PPT: no se aprecia. Doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica en la configuración del objeto contractual. Criterio de selección de la solvencia económica y financiera: no se aprecia desproporción. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:11425A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en los contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, las condiciones de solvencia económica en las licitaciones de estos contratos, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE), solo se pueden cumplir cuando la ostente al menos una de las empresas o, es posible integrarla mediante la suma de las capacidades de las empresas que concurren, incluyendo medios externos.
Solvencia. Acreditación de la solvencia. Exclusión de licitador por incumplimiento de la solvencia económica y financiera. Desestimación. No se acredita conforme a las exigencias de os pliegos, que son la ley del contrato. Artículo 139.1 de la LCSP
Aptitud para contratar. Si no consta el poder de representación inscrito en el ROLECE, se deberá acompañar poder acreditativo de su representación declarado bastante para concurrir y contratar por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Efectuado requerimiento de subsanación no procede conceder un nuevo trámite de subsanación pues conculca el principio de igualdad de trato entre los licitadores.
Solvencia. Acreditación de la solvencia. Desestimación de recurso contra la adjudicación que contiene la exclusión por ser conforme a derecho al no acreditarse la solvencia económica conforme a pliegos. No cabe una segunda subsanación de la subsanación.
Materias Criterios de adjudicación, Cuestiones varias Url <a
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2024:12991
Contrato de servicios. Exclusión de la licitadora por falta de solvencia económica y financiera. Forma de acreditación. Falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil.
Acto de trámite cualificado-Adscripción de medios: interpretación errónea de los pliegos por parte del órgano de contratación, titulaciones exigidas y nº mínimo de miembros del equipo. Desestimación
Requisitos de solvencia. Subsanación de la solvencia económica declarada. Sustitución del tercero que presta la solvencia técnica al adjudicatario. Desestimación.
Solvencia. Se desestima recurso pues la recurrente excluida no presentó solvencia económica conforme a pliego a través de cuentas anuales depositadas en Registro Mercantil y ya fue requerida para subsanación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción .Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. AL presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado :exclusión. Acuerdo marco. El requerimiento de subsanación no contenía la suficiente motivación que sin embargo sí tuvo la resolución que contenía la exclusión. Al presentar dos veces la misma documentación lo razonable habría sido advertir el motivo por el que la documentación relativa a la solvencia económica (cuentas anuales depositadas) no era suficiente por motivos de fehaciencia. Anulación del requerimiento y retroacción. Estimación parcial.
Pliegos. Solvencia económica y financiera desproporcionada: No se aprecia, solo en el supuesto de que el órgano de contratación no indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y no detallará en los pliegos los requisitos mínimos de solvencia y los medios que se admiten para su acreditación serían de aplicación los establecidos en el artículo 11.4 del RGLCAP. Solvencia técnica o profesional mínima: los requisitos de experiencias exigidos en el PCAP son contrarios a la libre competencia, la no discriminación e igualdad de trato entre entidades candidatas, y, sobre todo, el principio de proporcionalidad aludido en los artículos 1 y 132 de la LCSP y 4 de la Ley 40/2015. El que se exija, como requisito inexcusable para poder participar en la licitación, el haber sido contratado previamente por una Administración para ejecutar los referidos contratos se opone legalmente el artículo 40.b) de la LCSP. Titulaciones exigidas: Doctrina jurisprudencial: prevalencia del principio de libertad con idoneidad para el ejercicio de una función frente al principio de exclusividad. Prohibición de subcontratación: Infracción del artículo 215 e) de la LCSP: no consta justificación alguna en el expediente de las tareas críticas que en la que se fundamente la prohibición de subcontratación. Estimación parcial.
Recurso contra adjudicación de contrato por no acreditar el adjudicatario la solvencia económica. Desestimación. La acreditación se ha realizado conforme a los pliegos- El cómputo de los tres años anteriores al final de la presentación de la oferta debe realizarse de fecha a fecha, es decir 365 días a partir de dicha fecha.
Adjudicación. Consta en la documentación del expediente la acreditación de la solvencia económica exigida, cuyo incumplimiento alega la recurrente como causa de exclusión. La complejidad que pueda suponer el que una determinada oferta satisfaga todas las prescripciones técnicas de los 30 artículos del lote no debe llevar a la relativización de su cumplimiento o a la admisión de modos equivalentes de cumplimiento, máxime cuando el PPT no admite modulaciones o alternativas posibles. La oferta de la adjudicataria incumple el PPT. Estimación parcial.
Solvencia técnica desproporcionada. Se solicita el triple del valor medio anual. Legitimación del potencial licitador al que se imposibilita presentar oferta.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2024:981
Concesión de servicios. Adjudicación del contrato. Impugnación indirecta de los pliegos. Solvencia económica y financiera: motivos nuevos de apelación. Criterios sociales: plan de trabajo.
Adjudicación. Sustantivamente la recurrente combate su exclusión del procedimiento alegando que la documentación aportada en fase de subsanación permitía a la mesa la comprobación del cumplimiento del requisito de solvencia económica y financiera en los términos exigidos en los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre acreditación de solvencia económica mediante depósito de cuentas en el Registro Mercantil. Se desestima la pretensión principal del recurso de declarar válida la documentación aportada como acreditación del depósito de las cuentas anuales. Se desestima la pretensión subsidiaria de que se le conceda un nuevo plazo de subsanación. Desestimación
(d) desestimación recurso contra exclusión por incumplimiento de solvencia económica por empresa de nueva creación, que no puede apoyarse en solvencia de empresa declarada en concurso de acreedores
Exclusión. No se acepta el allanamiento del órgano de contratación por suponer infracción del ordenamiento jurídico. Integración de solvencia con medios externos. Doctrina sobre la cuestión. No es posible acreditar la solvencia económica únicamente con medios externos, sin acreditar un mínimo de solvencia propia. Desestimación.
Exclusión. Incumplimiento en la acreditación de la solvencia económica y financiera. Exclusión por incumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en el suministro. No es necesario dos o más incumplimientos para que una oferta pueda ser excluida. Especificaciones imposibles de cumplir. La recurrente no impugnó los pliegos dejándolos firmes y ahora cuando su oferta es excluida combate su contenido por no serle propicio. Lex contractus. La desestimación de un motivo de exclusión provoca que pierda la legitimación respecto del resto ya que estando excluida, ningún beneficio la aportaría la estimación del resto de motivos. Acreditación del depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil a efectos de la solvencia económica y financiera. Los documentos acreditan la presentación pero no el depósito. La información extraída por la recurrente de la web: www.registradores.org, consistente en la de información interactiva de los Registros Mercantiles, se constata que la misma no acredita la fehaciencia exigida. Imposición de multa por temeridad. Desestimación.
Pliegos. Equipo multidisiplinar.76.3 LCSP. Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022 (Roj: STS 2618/2022) la competencia de los profesionales para el ejercicio de una actividad se ha fundado en el principio de libertad con idoneidad superponiéndolo al de exclusividad y monopolio competencial. Exigencia de una titulación específica y concreta para el desempeño de determinados puestos de trabajo con exclusión de otras: libertad de acceso con idoneidad. Sentencia de 25 de abril de 2016. Art.75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: allanamiento del órgano de contratación. Estimación
Exclusión. La recurrente combate su exclusión del procedimiento alegando que la documentación aportada en fase de subsanación permitía a la mesa la comprobación del cumplimiento del requisito de solvencia económica y financiera en los términos exigidos en los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre acreditación de solvencia económica mediante deposito de cuentas en el Registro Mercantil. Se desestima la pretensión principal del recurso de declarar válida la documentación aportada como acreditación del depósito de las cuentas anuales. Se estima la pretensión subsidiaria de anular el requerimiento de subsanación formulado al ser defectuoso en cuanto a su contenido. Estimación parcial.
Desestimación de recurso contra exclusión de oferta por no haber acreditado solvencia económica, al presentarse cuentas anuales sin firma, ni huella digital, ni CSV que permita trazabilidad con asiento depósito en Registro mercantil. Falta de diligencia debida del licitador que habiendo sido excluido de otro lote previamente por el mismo motivo y contando con esa documentación, no la presentó en fase de subsanación. Se aporta en vía de recurso documentación que hubiera permitido la trazabilidad pero que no puede tenerse en cuenta pues no fue la examinada por el órgano de contratación.
Exclusión. La recurrente combate su exclusión del procedimiento alegando que la documentación aportada en fase de subsanación permitía a la mesa la comprobación del cumplimiento del requisito de solvencia económica y financiera en los términos exigidos en los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre acreditación de solvencia económica mediante deposito de cuentas en el Registro Mercantil. Se desestima la pretensión principal del recurso de declarar válida la documentación aportada como acreditación del depósito de las cuentas anuales. Se estima la pretensión subsidiaria de anular el requerimiento de subsanación formulado al ser defectuoso en cuanto a su contenido. Estimación parcial.
Pliegos. Recurso tramitado con preferencia y urgencia por estar financiado con fondos de la Unión Europea y asociado al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se impugna la solvencia económica y financiera exigida en el PCAP. El volumen de negocios relativo a la solvencia ha superado el límite máximo legal establecido en el artículo 87.1.a) de la LCSP, con vulneración de los principios de libre concurrencia y de competencia, así como el de igualdad de trato, restringiendo injustificadamente la apertura de la contratación a la competencia. Estimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2023:5607
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Justificación de la solvencia económica y financiera de conformidad con lo previsto en el PCAP. Trámite de subsanación. Momento en el que debe acreditarse la solvencia.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:5054
Energía eléctrica. Energías renovables. Origen de la energía. Acreditación solvencia técnica. Orden ITC/1522/2007 modificada por Orden IET/931/2015.
El licitador tiene que tener la solvencia económica exigida para la suma de todos los lotes a los que licita. Tanto en la fase previa (artículo 140.4. LCSP) como en la propuesta de adjudicación (artículo 150.2. LCSP).
Pliegos. Acumulación de recursos. El acceso al expediente tiene carácter instrumental, no se ha provocado indefensión a la recurrente con la vista del expediente practicada. Denuncia que formalmente viene a ser un incidente de ejecución. Falta de justificación en el expediente contractual de los criterios de adjudicación elegidos. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.3 del RGLCAP a consecuencia de la duplicidad en la regulación de las mismas cuestiones en el PCAP y en el PPT, siendo además incoherentes. El órgano de contratación con base en la discrecionalidad técnica determina el presupuesto de licitación sin que la actora haya llevado actuación probatoria alguna. Aplicación de la doctrina de cosa juzgada. La determinación de los medios de solvencia económico-financiera, así como técnica y profesional son determinados por el órgano de contratación en tanto que es el que mejor conoce las necesidades a satisfacer del contrato que se licita. Requisitos mínimos para ser una denuncia correctamente formulada. Cuestión planteada que excede del ámbito de competencia del Tribunal (inadmisión). Doctrina de la cosa juzgada. Estimación.
Exclusión. Análisis por el Tribunal de la exigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil como condición especial de ejecución del contrato ya que, al no tratarse de un requisito de solvencia económica conforme al PCAP, debería haberse exigido con carácter previo a la formalización del contrato. Doctrina de los pliegos como lex contractus,la presentación por la recurrente de su oferta supuso la aceptación incondicional de los pliegos y por tanto, al no haber sido impugnado dicho extremo, resulta firme y consentido. No es posible utilizar a vía del recurso para subsanar, de manera extemporánea, documentación que debió ser aportada en el momento procedimental oportuno. Doctrina del Tribunal contenida entre otras en las Resoluciones 119/2020, de 21 d emayo; 138/2021, de 15 e abril y 270/2021, de 8 de julio. La exclusión de la recurrente fue correcta al no presentar en el momento en que se le requirió la póliza de seguro de responsabilidad civil con el alcance, condiciones y características exigidas. Desestimación.
Adjudicación. La adjudicataria acredita un mínimo de solvencia y utiliza medios sustitutivos para la acreditación de la solvencia con medios externos, en aplicación de las previsiones del artículo 86.1 LCSP. Desestimación.
Exclusión. Falta de acreditación de la solvencia económica y financiera. La recurrente es excluida por no acreditar el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2022, sobre las cuales no existía aún la obligación de está depositadas atendiendo al fin del plazo de presentación de proposiciones. La mesa de contratación debió advertir el error de la recurrente al introducir en su proposición dichas cuentas, sin acreditar el depósito, para que en sede de subsanación presentara las de ejercicios que se considerasen disponibles en los términos del PCAP. Interpretación del término disponible atendiendo a los artículos 164, 253, 272, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los pliegos son la ley entre las partes. Doctrina EUIPO. Principio antiformalista y de proporcionalidad. Si existen diversas opciones se ha de utilizar la menos restrictiva para los licitadores. Estimación.
Exclusión. La declaración responsable requerida en subsanación no está prevista en los pliegos, y por tanto no puede considerarse como causa de exclusión su no presentación, ya que la solicitud de la documentación previa se realizó conforme a la cláusula 10.5.2, obviando la cláusula 10.5.1 del PCAP. En cuanto al documento acreditativo del depósito de las cuentas, el órgano de contratación parece referirse al documento con el que debe acreditarse el depósito de las cuentas, si bien el pliego no determina cual será el exigido, al no excepcionar la obligación de inscripción en el Registro de Licitadores, ya que en ese caso los licitadores no están obligados a aportar la documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera, conforme a lo dispuesto en la cláusula 10.5,1 del PCAP y en el artículo 96 de la LCSP. Estimación parcial.
Recurso contra la exclusión propuesto como adjudicatario. Desestimación. No acredita la solvencia económica conforme a los pliegos al referirse al volumen total de negocio y no al volumen de negocio referido al ámbito al que se refriere el contrato.
Adjudicación y exclusión. Inadmisión del recurso frente a la adjudicación, por falta de legitimación de la recurrente. La recurrente no acreditó la solvencia económica y financiera exigida, sin que pueda acudir a la de la sociedad que la absorbió. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:10834A
De conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Directiva IVA y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, determinar si se encuentran sujetas a IVA las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transporte interurbano de viajeros, en particular los prestados antes de la modificación del artículo 78.2.3º LIVA por la LCSP.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:3125
Contratos públicos. Solvencia técnica. Seguro de responsabilidad civil. Valoración de la experiencia del técnico como criterio de adjudicación y para acreditar la solvencia técnica del contrato.
Adjudicación. La inscripción en el ROESB de la Comunidad de Madrid junto a la comunicación efectuada por la adjudicataria al órgano competente de la Junta de Andalucía acredita el requisito de solvencia técnica exigido en el apartado b) de la cláusula 4.4 del Anexo I del pliego, que la recurrente cuestiona. La adjudicataria integra solvencia económica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios. El derecho extranjero debe ser probado, en lo que respecta tanto a su contenido como a su vigencia. Procede trámite de subsanación. Siendo la adjudicataria una empresa de reciente creación resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 86.2 de la LCSP. La adscripción de recursos humanos es una obligación que corresponde al adjudicatario y por consiguiente su verificación debe realizarse en fase de ejecución del contrato. Estimación parcial.
Anuncio y pliegos. El primer motivo cuestiona el establecimiento de un umbral mínimo de puntuación en el conjunto de criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo: falta de justificación en el expediente tanto del criterio elegido como en su caso, del establecimiento del umbral, que si bien no viene exigido, adquiere relevancia cuando el órgano ha fijado un umbral superior al establecido legalmente. Doctrina del Tribunal contemplada en la Resolución 229/2020. El segundo motivo versa sobre el carácter desproporcionado del criterio de solvencia establecido en los pliegos ya que el umbral económico que se ha definido supera con creces el establecido legalmente en caso de ausencia en los pliegos: análisis por el Tribunal. Estimación del motivo: ante la ausencia total de justificación se aprecia el carácter desproporcionado del criterio exigido de solvencia en servicios similares, máxime si se tiene en cuenta la temporalidad estival del servicio que constituye el objeto el contrato (salvamento y socorrismo en las playas) y acudiendo analógicamente a lo dispuesto en el artículo 79 de las LCSP. El tercer motivo versa sobre la infracción de los artículos 100, 101 y 102 de la LCSP por insuficiencia del presupuesto base de licitación. Examen por el Tribunal de los motivos esgrimidos: la incorrecta cuantificación de los costes salariales por no haberse tenido en cuenta el incremento del SMI y el incorrecto cálculo de las horas necesarias para cubrir el dimensionamiento del servicio. El Tribunal advierte una desviación a la baja en el presupuesto de licitación inferior a la denunciada por la recurrente, por lo que se estima el motivo y en la discordancia entre lo exigido en los pliegos y los cálculos efectuados por el órgano de contratación para cubrir las necesidades del servicio, de ahí la insuficiencia del presupuesto en los términos analizados. Estimación.
Acto de trámite cualificado:exclusión. Fondos europeos. Solvencia económica:no puede confundirse requisito de solvencia -volumen de negocios- con medio de acreditación.369 y 370 del RRM, 87.3 y 51.1 LCSP. Desestimación
Exclusión. Acumulación de recursos. Plazo de interposición de recurso. Imposibilidad de reputar extemporáneo el recurso frente a exclusión no notificada individualmente. Principio pro actione. Requisitos que debe tener para ser una denuncia debidamente fundada y requisitos que debe cumplir el informe del órgano de contratación. Procede el otorgamiento del trámite de subsanación de la documentación administrativa para poder acreditar la solvencia económica, financiera, técnica y profesional según exigía el PCAP, así como en lo relativo a la formalización correcta del DEUC. Estimación.
Acto de trámite cualificado:exclusión.Cómputo de subvencionesen la cifra anual de negocio:Plan General de Contabilidad, ( Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), define la cifra de negocio.ICAC: Resolución de 10 de febrero de 2021.Naturaleza del ICAC. Sobre la forma de acreditación de la solvencia económica y financiera a traves de las cuentas anuales. 51.1 LCSP y 22.5RPREC: documentos a acompañar al recurso especial para fundar su derecho. 87.3 LCSP Y 11.4 RGLCAP.367RRM. Momento de cumplimiento del requisito 140.4 LCSP. No puede subsanarse tampoco en vía de recurso. Desestimación
Acto de trámite cualificado:exclusión. Sobre la forma de acreditación de la solvencia económica y financiera a traves de las cuentas anuales. 51.1 LCSP y 22.5RPREC: documentos a acompañar al recurso especial para fundar su derecho. 87.3 LCSP Y 11.4 RGLCAP.367RRM. Momento de cumplimiento del requisito 140.4 LCSP. No puede subsanarse tampoco en vía de recurso. Desestimación
Acto de trámite cualificado: exclusión. Sobre la forma de acreditación de la solvencia económica y financiera a través de las cuentas anuales. 51.1 LCSP y 22.5RPREC: documentos a acompañar al recurso especial para fundar su derecho. 87.3 LCSP Y 11.4 RGLCAP.367RRM. Momento de cumplimiento del requisito 140.4 LCSP. No puede subsanarse tampoco en vía de recurso. Sobre la posibilidad de que existan antecedentes donde se admitió la misma documentación: no existe precedente administrativo en la ilegalidad: recomendación aplicación 106.1 LPAC. Desestimación
Pliegos. El plazo para presentar ofertas que establece el artículo 156.6 de la LCSP se ha respetado. El valor estimado del contrato cumple con lo establecido en el artículo 101.2 de la LCSP. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La actora no consigue desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las actuaciones del órgano de contratación al no realizar actividad probatoria alguna. El seguro de indemnización de riesgos profesionales como requisito de solvencia económica, solo es exigible cuando el objeto del contrato sea encuadrable entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima. Doctrina de la cosa juzgada respecto de los motivos de recurso que ya fueron resueltos en un Acuerdo anterior y respecto de los motivos en los que se recurren las cláusulas de los pliegos que no fueron impugnadas, siendo por tanto los pliegos firmes y consentidos. Falta de justificación del criterio de adjudicación que se impugna, vulnerando lo dispuesto en el artículo 116.4 de la LCSP. El órgano de contratación ha cumplido con el deber establecido en el artículo 130 de la LCSP respecto de la subrogación de los trabajadores. La determinación del objeto del contrato, así como de los criterios de adjudicación, competen al órgano gestor pues goza de libertad para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen. Estimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Fondos europeos. Incumplimiento de requisitos del PPT no permite graduación. Sobre la forma de acreditación de la solvencia económica y financiera a través de las cuentas anuales. 51.1 LCSP y 22.5RPREC: documentos a acompañar al recurso especial para fundar su derecho. 87.3 LCSP Y 11.4 RGLCAP.367RRM. Momento de cumplimiento del requisito 140.4 LCSP. No puede subsanarse tampoco en vía de recurso. Desestimación
Preguntas frecuentes
Solvencia económica y financiera: cuestiones recurrentes
¿Puede el pliego exigir un volumen anual de negocios superior a una vez y media el valor estimado del contrato?
Solo en casos debidamente justificados, como los relacionados con riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, servicios o suministros, y haciendo constar las principales razones en los pliegos o en el informe específico del artículo 336. Fuera de ese supuesto, una vez y media el valor estimado es el techo del artículo 87.1.a).
Si el contrato dura más de un año, ¿sobre qué importe se calcula el volumen exigible?
Sobre el valor anual medio del contrato, no sobre el valor estimado total. Así lo establece el régimen supletorio del artículo 87.3.a) y así lo aplican los tribunales para medir la proporcionalidad: exigir una vez y media el valor estimado de un contrato plurianual puede resultar desproporcionado aunque formalmente encaje en el artículo 87.1.
¿Puede exigirse a una empresa de servicios un seguro de riesgos profesionales como solvencia económica?
Solo si la ejecución de las prestaciones conlleva, en todo o en parte, actividades calificables como profesionales, entendidas en sentido amplio y no limitadas a las profesiones tituladas, liberales o reguladas. Si la actividad es meramente empresarial, el seguro puede imponerse como obligación contractual al adjudicatario, pero no como medio de acreditación de la solvencia de los licitadores.
¿Basta con comprometerse a suscribir el seguro si resulto adjudicatario?
Sí. El artículo 87.3.b) entiende cumplido el requisito cuando el licitador incluye con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, que deberá hacer efectivo en el plazo de diez días hábiles del artículo 150.2. Ahora bien, la acreditación posterior ha de ajustarse a lo que exija el pliego, normalmente certificado del asegurador con importes, riesgos y fecha de vencimiento.
¿Se puede acreditar toda la solvencia económica con los medios de otra empresa?
No. El artículo 75 permite basarse en la solvencia y medios de otras entidades, y no hace falta que el pliego lo prevea, pero integrar es completar lo que falta, no sustituir: el licitador debe acreditar un mínimo de solvencia propia en relación con el contrato. Además ha de demostrar la disposición efectiva de esos medios durante toda la ejecución mediante el compromiso por escrito de la entidad cedente.
Declaré en el DEUC que no recurría a medios externos, ¿puedo aportar el compromiso en la subsanación?
No. Los tribunales consideran que en ese caso no hay error subsanable en el DEUC, sino inexistencia de solvencia propia que se pretende salvar acudiendo a posteriori a la de terceros, lo que altera la declaración inicial y quiebra la igualdad de trato. La voluntad de integrar con medios externos debe manifestarse desde el DEUC.
Si concurro a varios lotes, ¿debo sumar el volumen de negocios exigido para cada uno?
Depende de lo que diga el pliego. La regla general es que la exigencia se refiere a los lotes a los que se licita; cuando la cláusula es ambigua sobre si los importes se acumulan, los tribunales optan por la interpretación referida a cada lote, por ser la más proporcionada y la más favorable a la concurrencia frente a la exclusión.