Artículo 77 LCSP Clasificación del contratista

La clasificación empresarial es a la vez un requisito de aptitud y un medio de acreditar la solvencia, y esa doble condición explica la mayor parte de los recursos especiales que genera el artículo 77 LCSP: exclusiones de licitadores no clasificados en contratos de obras, pliegos que no expresan la solvencia en términos de grupo y subgrupo, clasificaciones cuyo ámbito no se corresponde con el código CPV del contrato y controversias sobre si la falta de clasificación puede suplirse con medios externos o con la de los demás miembros de una unión temporal.

El punto de partida es el artículo 74 LCSP: los empresarios deben acreditar las condiciones mínimas de solvencia que determine el órgano de contratación, requisito que «será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley». A partir de ahí, el artículo 77.1 distingue tres regímenes: obligatoria en los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros, alternativa y voluntaria en los contratos de servicios, e inaplicable en los restantes contratos, cuyos requisitos de solvencia se indican en el anuncio y se detallan en los pliegos.

Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 16 de julio de 2026.

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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 77

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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo

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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen

El precepto

Lo que dice la Ley

Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación. texto consolidado

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.

En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 87 y 88.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán acordar la aplicación del régimen dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Ver en el BOE

Doctrina

Lo que han fijado los tribunales

Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.

01

La clasificación no es más que una forma de acreditar la solvencia, que sustituye a los medios de los artículos 87 y 90 cuando resulta exigible

Los tribunales parten de que la solvencia es el conjunto de requisitos de idoneidad que debe poseer el contratista para atender el objeto del contrato, y de que la clasificación es uno de los medios legales de acreditarla, no una categoría distinta de aptitud. Cuando es exigible, desplaza a la acreditación por los medios generales; cuando no lo es, convive con ellos. Que la clasificación se conceda en atención a la solvencia de cada empresa no la convierte en un régimen aparte: el tribunal de Canarias advierte que no desplaza a los demás preceptos que regulan la solvencia exigible en la licitación.

«Tal y como tiene declarado este Tribunal, la solvencia se refiere a los requisitos de idoneidad que debe poseer cualquier contratista para atender el objeto del contrato de una forma adecuada.»

TACRC, Resolución 1239/2026, FD Décimo, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley»

TACRC, Resolución 1241/2026, FD Séptimo, 16 de julio de 2026 · texto íntegro

«La clasificación, según se desprende el art. 77 de la LCSP, no es más que una forma de acreditación de solvencia.»

CCCP Andalucía, Informe 9/2021, consideración · texto íntegro

«Si bien la clasificación de una empresas es personalísima, pues se concede en función de su solvencia como indica el artículo 79 de la LCSP, no quiere ello decir que desplace al resto de preceptos encargados de regular la solvencia a exigir en los procesos de contratación»

TACPCA, Resolución 292/2020, FD Sexto, 16 de diciembre de 2020 · texto íntegro
02

Contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros: la clasificación es requisito indispensable y exigible ex lege

En este supuesto la exigencia no depende de la voluntad del órgano de contratación: la clasificación resulta exigible desde un punto de vista objetivo por imperativo del artículo 77.1.a), y el empresario ha de encontrarse debidamente clasificado en el grupo o subgrupo que corresponda al objeto del contrato con categoría igual o superior a la exigida. Acreditada la clasificación, queda acreditada la solvencia para contratar. La consecuencia de no ostentarla al concurrir es la exclusión, sin que el órgano de contratación pueda admitir la acreditación por los medios de los artículos 87 y 90.

«En cuanto a la cuestión del requisito de solvencia, asiste plenamente la razón al órgano de contratación cuando indica que, en este caso, al ser un contrato de obras de cuantía superior a medio millón de euros, resultaba obligatoria la clasificación. La cual resulta ostentada por parte de la empresa adjudicataria. Cumpliendo la misma por lo tanto las exigencias de solvencia necesarias para la ejecución del contrato, de acuerdo con el art. 77.1 LCSP»

TACRC, Resolución 763/2025, FD Tercero, 23 de mayo de 2025 · texto íntegro

«Entrando en el fondo del asunto, dado que el contrato que se considera es un contrato de obras de valor estimado superior a 500.000 euros, hay que concluir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, que la clasificación resulta exigible desde un punto de vista objetivo»

TACRC, Resolución 57/2023, FD Quinto, 2 de febrero de 2023 · texto íntegro

«La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.»

TACP Madrid, Resolución 212/2026, FD Quinto, 6 de mayo de 2026 · texto íntegro
03

En los contratos de servicios la clasificación no es exigible: el legislador solo la prevé como medio alternativo para quien disponga de ella

El artículo 77.1.b) excluye la exigencia de clasificación en los contratos de servicios y la reconduce a una facultad del licitador, que puede acreditar la solvencia con ella en lugar de justificar los requisitos mínimos señalados en los pliegos. Los tribunales subrayan el cambio histórico: de única forma de acreditación de la solvencia bajo la Ley de Bases de 1963 ha pasado a ser, en los servicios, un medio alternativo. Un pliego de servicios que imponga la clasificación como requisito de aptitud infringe el precepto. En los restantes contratos, suministros y concesiones entre ellos, el artículo 77.1.c) remite los requisitos específicos de solvencia al anuncio de licitación o a la invitación, con detalle en los pliegos.

«El punto de partida debe ser necesariamente el artículo 77.1.b) de la LCSP que establece que, para los contratos de servicios, no será exigible la clasificación del empresario»

TACRC, Resolución 558/2022, FD Octavo, 13 de mayo de 2022 · texto íntegro

«En cualquier caso, debe señalarse que la clasificación como tal ya no es exigible en los contratos de servicios y que el legislador (artículo 77.1 b) de la LCSP) solo la prevé como medio de acreditación de la solvencia que pueden utilizar aquellos licitadores que dispongan de ella, en lugar de tener que justificar dicha solvencia a través de los requisitos mínimos señalados en los pliegos.»

TARCJA, Resolución 614/2022, FD Sexto, 16 de diciembre de 2022 · texto íntegro

«La clasificación, inicialmente concebida en nuestro derecho contractual como única forma de acreditación de la solvencia y únicamente para determinados contratos (Base XV de la Ley 198/1963 de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado) tiene en la actualidad la consideración, en el caso del contrato de servicios, de un medio alternativo de acreditación de la solvencia (artículo 77.1.b) de la LCSP).»

TACRC, Resolución 1477/2024, FD Tercero, 20 de noviembre de 2024 · texto íntegro

«Al respecto, hemos de recordar que tales previsiones afectan a los contratos de obras y de servicios, pero no al contrato de concesión de servicios (artículo 77 letra c) ya que el referido precepto dispone que para los restantes contratos (entre los que habría que incluir el de concesión de servicios) los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos.»

TARCJA, Resolución 182/2024, FD Quinto, 26 de abril de 2024 · texto íntegro
04

Las dos vías son alternativas: quien aporta la clasificación prevista queda exento de acreditar la solvencia por los demás medios, y quien no la tiene prevista en el pliego no puede acudir a ella

Poseer la clasificación que fija el pliego exime de acreditar la solvencia por los medios de los artículos 87 y 90; el licitador que la ostenta cumple los requisitos de solvencia y puede resultar adjudicatario sin más. El carácter alternativo opera también en sentido inverso: es condición previa indispensable para acreditar la solvencia mediante clasificación que el órgano de contratación la haya determinado antes en los pliegos o en el anuncio, de modo que, a falta de esa previsión, la acreditación debe verificarse por los medios que aquellos contemplen. Y en los tipos contractuales que el artículo 77 no contempla la vía queda cerrada, aunque el licitador esté clasificado.

«Por ultimo debemos indicar, que como señala la recurrente, poseer el licitador la clasificación que fije el Pliego, le exime de acreditar la solvencia, tal y como indica el artículo 77 de la LCSP, y de no ser esta exigible aquella, como ocurre en los contratos de servicios, la solvencia bien se podrá acreditar en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes»

TACPCA, Resolución 144/2024, FD Quinto, 26 de junio de 2024 · texto íntegro

«De lo anterior se deduce que los licitadores que tengan la clasificación empresarial subgrupo 1 — grupo U- categoría 4, cumplen los requisitos de solvencia para poder ejecutar los servicios comprendidos en el contrato y, por ende, resultar adjudicatarios de este.»

TACRC, Resolución 1636/2024, FD Quinto, 19 de diciembre de 2024 · texto íntegro

«En efecto, condición previa indispensable para que el licitador acredite su solvencia mediante la clasificación, requiere que esta haya sido determinada previamente por el órgano de contratación. En ausencia de esta previsión en los pliegos (o en el anuncio de licitación, según prevé el artículo 77.b) de la LCSP, no cabe sino concluir que la acreditación de la solvencia debe verificarse por los medios contemplados en aquellos.»

TACRC, Resolución 1349/2025, FD Octavo, 25 de septiembre de 2025 · texto íntegro

«Tampoco es admisible acreditar la solvencia por medio de la clasificación en un contrato de suministro (artículo 77 de la LCSP).»

TACRC, Resolución 1693/2024, FD Séptimo, 28 de diciembre de 2023 · texto íntegro
05

La clasificación solo sustituye a la solvencia si el objeto del contrato se corresponde con el ámbito del grupo o subgrupo, atendiendo al código CPV completo

La clasificación se produce en el grupo o subgrupo que corresponda por razón del objeto y de la cuantía del contrato, y ese es el punto de conexión que exige el artículo 77.1 en sus letras a) y b). Para verificar la correspondencia se está a los códigos CPV. Los tribunales precisan que el artículo 77.1.b) exige coincidencia con el código CPV completo, sin limitarla a un número determinado de dígitos, a diferencia del artículo 90.1.a), que la ciñe a los tres primeros para apreciar la igual o similar naturaleza de los servicios. La falta de coincidencia total impide que la clasificación aportada sustituya al medio de acreditación previsto en el PCAP.

«La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía»

JCCPE, Informe 40/2023, consideración · texto íntegro

«Así, se desprende con claridad del artículo 77.1 b) del nuevo texto legal que se refiere textualmente a la correspondencia atendiendo al código CPV completo del contrato sin limitarlo a un número concreto de dígitos, a diferencia del artículo 90.1 a) del mismo texto legal que limita la correspondencia a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos para determinar la igual o similar naturaleza entre los servicios realizados y los que constituyen el objeto del contrato.»

TARCJA, Resolución 125/2024, FD Séptimo, 27 de marzo de 2024 · texto íntegro
06

Grupo, subgrupo y categoría son exigencias distintas: la categoría se fija por la anualidad media y, si se exige clasificación en varios subgrupos, en cada uno según importes y plazos parciales

La impugnación debe dirigirse contra el elemento realmente controvertido: quien discute que la anualidad media determine la categoría 4 y no la 3 está cuestionando la categoría, no el subgrupo, aunque formule el recurso en esos términos. Para las obras, el apartado 7 del artículo 36 del RGLCAP obliga a fijar la categoría de cada subgrupo atendiendo a los importes y plazos parciales de cada parte de obra, y el TACRC ha anulado pliegos que exigían un subgrupo adicional no justificado o una categoría superior a la que resulta de la anualidad media de la obra parcial.

«Respecto de la categoría a exigir, teniendo en cuenta el plazo de ejecución y lo establecido en el apartado 7 del artículo 36 del RGLCAP (En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos), el importe de la anualidad media determinaría la exigencia de la categoría 3.»

TACRC, Resolución 655/2024, FD Octavo, 22 de mayo de 2024 · texto íntegro

«Lo primero que procede indicar es que hemos de partir del planteamiento erróneo de la cuestión controvertida por parte de la recurrente que cuestiona formalmente el subgrupo de la clasificación exigida, cuando lo que verdaderamente está cuestionando es la categoría puesto que sostiene que debiera exigirse la categoría 3 (cuando la anualidad media sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros) en lugar de la categoría 4, en consonancia con los criterios de solvencia exigidos en el pliego.»

TARCJA, Resolución 382/2022, FD Octavo, 13 de julio de 2022 · texto íntegro
07

No basta con consignar el CPV: el pliego ha de expresar los requisitos de solvencia también en términos de grupo o subgrupo de clasificación, y justificar en el expediente la exigida

Cuando el objeto del contrato está incluido en el ámbito de alguno de los grupos o subgrupos vigentes, el artículo 77.1.b), en relación con el artículo 116.4.b), obliga a indicar en los pliegos los requisitos de solvencia técnica o profesional tanto en los términos de los artículos 87 y 90 como en términos de grupo o subgrupo de clasificación; informar únicamente del CPV no cumple esa exigencia y determina la estimación del recurso. La doctrina no se aplica, en cambio, cuando el CPV del servicio licitado no tiene equivalencia en los grupos de clasificación vigentes. Además, la clasificación que se exija ha de estar justificada en el expediente, y su falta de acomodo al objeto del contrato puede vulnerar el principio de igualdad.

«Sin embargo, no basta con que el órgano de contratación informe sobre el CPV correspondiente al contrato, siendo obligatorio, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 77.1 b) así como por el artículo 116.4 b) de la LCSP, que se indiquen en los pliegos los requisitos de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los arts. 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación»

TACRC, Resolución 530/2023, FD Decimocuarto, 27 de abril de 2023 · texto íntegro

«La cuestión de la de falta de determinación de los datos correspondientes a la clasificación que pueden presentar los licitaciones ha sido considerada por este Tribunal en la Resolución 897/2019, de 31 de julio, invocada por la entidad recurrente»

TACRC, Resolución 709/2020, FD Sexto, 19 de junio de 2020 · texto íntegro

«Su no acomodo podría vulnerar el principio de igualdad que inspira toda contratación pública. La justificación de la clasificación exigida en la licitación analizada la encontramos en el apartado 7 del informe justificativo obrante en el expediente de contratación.»

TACPCA, Resolución 11/2026, FD Cuarto, 14 de enero de 2026 · texto íntegro
08

Integración con medios externos de la clasificación que falta: la doctrina está dividida según se conciba la clasificación obligatoria como requisito personalísimo o como simple medio de acreditación

Una línea entiende que el artículo 75 no sirve para suplir la clasificación obligatoria del artículo 77.1.a), porque el requisito afecta a una condición legal de aptitud impuesta por el legislador y por la lex contractus: en las obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros la clasificación sería un mínimo de solvencia propio y personalísimo, y solo cuando no es exigible ope legis puede aceptarse la clasificación de un tercero. El tribunal de Canarias sostiene la tesis contraria incluso en obras de más de 500.000 euros, con apoyo en la sentencia del TJUE de 10 de octubre de 2013 (C-94/12): la clasificación puede completarse con la de una empresa externa siempre que esta participe en la ejecución. En la misma línea, la Comisión Consultiva andaluza admite que una empresa sin clasificación licite aportando la solvencia por medios externos de una empresa clasificada, precisamente porque la clasificación no es más que una forma de acreditar la solvencia. El TACRC se ha situado en esta segunda posición al anular la cláusula de un PCAP que prohibía suplir la falta o insuficiencia de clasificación mediante su integración con medios externos en un contrato sujeto al artículo 77.1.a).

«la recurrente invoca el artículo 75 de la LCSP, relativo a la integración de solvencia mediante medios externos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho precepto no resulta aplicable para suplir la falta de clasificación obligatoria, cuando esta ha sido exigida por el pliego con amparo directo en el artículo 77.1.a) de la LCSP.»

TARCJA, Resolución 237/2026, FD Sexto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro

«nada obsta a que sea completada la clasificación, en cuanto medio de acreditación de la solvencia por la de otro licitador o empresa externa , si bien resulta exigible que este último participe en la ejecución del contrato.»

TACPCA, Resolución 292/2020, FD Sexto, 16 de diciembre de 2020 · texto íntegro

«Mayores dudas podría plantear la segunda cuestión planteada: Esto es, la posibilidad de licitar una empresa sin contar con clasificación aportando la solvencia por medios externos de una empresa clasificada. A nuestro juicio, la respuesta también debe ser afirmativa.»

CCCP Andalucía, Informe 9/2021, consideración · texto íntegro

«clasificación empresarial exigida conforme al artículo 77.1 a) de la LCSP y la letra C) de la misma cláusula para que el órgano de contratación elimine la prohibición de suplir la falta o insuficiencia de clasificación mediante su integración con medios externos.»

TACRC, Resolución 655/2024, FD Octavo, 22 de mayo de 2024 · texto íntegro
09

Unión temporal, momento de concurrencia y subsanación: la acumulación de clasificaciones del artículo 69.6 no es recurso a capacidades externas

Cuando se concurre en UTE, la concurrencia de las distintas empresas está al servicio de acumular y acreditar la clasificación exigida por el artículo 69.6, y no constituye integración de la solvencia con medios externos; por eso la declaración en el DEUC de que no se recurre a la capacidad de otras entidades es compatible con la acumulación de clasificaciones. El requisito ha de concurrir de forma indubitada al finalizar el plazo de presentación de proposiciones, sin que quepa complementarlo ex post. Cosa distinta es el defecto de acreditación en el trámite del artículo 150.2, que el TACRC considera subsanable desde la Resolución 747/2018 y cuya apreciación conduce a la retroacción de actuaciones para conceder el trámite del artículo 81 del RGLCAP.

«En conclusión cuando se declara en el DEUC que la empresa no se basa en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección y concurriendo en UTE con otra empresa clasificada ha de entenderse tal declaración en relación con el requisito de clasificación exigido por la Ley y especificado en el PCAP (artículo 65, en relación con el 74.1 y artículo 77.1.a, primer párrafo LCSP) y la posibilidad de acumulación de clasificaciones (artículo 69.6 LCSP), y no como el recurso a capacidades con medios externos.»

TACRC, Resolución 1436/2021, FD Décimo, 21 de octubre de 2021 · texto íntegro

«Esta misma línea ha sido confirmada en resoluciones más recientes del Tribunal en materia de exclusión por incumplimiento de requisitos establecidos en el PCAP, como la Resolución 106/2026, en la que se insiste en la fuerza vinculante de la lex contractus y en la imposibilidad de subsanar o complementar ex post aquello que debía concurrir de forma indubitada en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones.»

TARCJA, Resolución 237/2026, FD Sexto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro

«No obstante, este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones que la documentación del artículo 150.2 de la LCSP es subsanable, desde la Resolución nº 747/2018. Reiterado en posteriores resoluciones, como en la Resolución nº 806/2019. En este caso, la solvencia se podía acreditar mediante clasificación o bien mediante los medios de acreditación indicados en la cláusula M del PCAP (documento 9.1 del expediente administrativo). Tendiendo carácter alternativo una u otra posibilidad, tal y como se indica en la cláusula M.5 PCAP (y el artículo 77.1.b) de la LCSP).»

TACRC, Resolución 553/2022, FD Tercero, 13 de mayo de 2022 · texto íntegro
Tribunal por tribunal

Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia

Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 77, de 2020 a 16 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.

TribunalRecursosEstimadosEn parteDesestimadosEstimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales2075663,2%
Todos3460,6%
En la práctica

Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia

  1. Admitir en un contrato de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros la acreditación de la solvencia por los medios de los artículos 87 y 90, cuando la clasificación es exigible ex lege y su ausencia determina la exclusión.
  2. Configurar la clasificación como requisito de aptitud en un contrato de servicios, o exigirla acumulativamente con los medios de solvencia de los artículos 87 y 90 cuando el artículo 77.1.b) las configura como vías alternativas.
  3. Fijar los criterios de solvencia de un contrato de servicios limitándose a consignar el código CPV, sin expresarlos también en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible cuando el objeto encaja en alguno de los vigentes.
  4. Invocar una clasificación cuyo subgrupo no coincide con el código CPV completo del contrato y pretender que sustituya al medio de acreditación previsto en el PCAP.
  5. Determinar la categoría al margen de la anualidad media, o exigir clasificación en varios subgrupos sin fijar la de cada uno conforme a los importes y plazos parciales del artículo 36.7 del RGLCAP.
  6. Acreditar la solvencia mediante clasificación cuando el pliego no la ha determinado previamente, o en tipos contractuales en los que el artículo 77 no la contempla, como el suministro o la concesión de servicios.
  7. Confundir la integración de la solvencia con medios externos del artículo 75 con la acumulación de clasificaciones de los miembros de una UTE del artículo 69.6, con el consiguiente error en la declaración del DEUC.
  8. Omitir en el expediente la justificación de la clasificación exigida que impone el artículo 116.4.b), o pretender que una exigencia sin acomodo al objeto del contrato se sostenga por sí sola.
Archivo

Últimas resoluciones sobre clasificación del contratista

Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 146 resoluciones en total; se muestran las más recientes.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:6812A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de solvencia económica, financiera y técnica o profesional de un licitador, apreciada cuando las ofertas ya han sido valoradas y clasificadas, exige que el procedimiento de licitación se retrotraiga a la fase de admisión de los licitadores y que se proceda a una nueva valoración y clasificación de las ofertas restantes; o si, por el contrario, debe mantenerse la clasificación y acudir al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Contratación. Exclusión del licitador inicialmente adjudicatario, que no reunía los requisitos de solvencia mínimos exigidos en los pliegos, después de llevada a cabo la clasificación de las ofertas y nueva clasificación de las ofertas cuando la consideración de la oferta excluida influye en las puntuaciones de los clasificados en las siguientes posiciones

  • TARCJA, Resolución 450/2026Desestimado

    Adjudicación. Análisis de la legitimación: la existencia de mecanismos de adjudicación de los contratos basados que toman en consideración la clasificación o puntuación obtenida en el acuerdo marco impide considerar la posición jurídica de la recurrente como plenamente consolidada, subsistiendo un interés competitivo actual y no meramente hipotético. Valoración de la oferta con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor. Allanamiento parcial del órgano de contratación: examen por el Tribunal de su alcance. El órgano de contratación ha introducido una metolodología valorativa distinta de la empleada apartándose del criterio inicial. La rectificación operada implica una nueva valoración sustantiva de un criterio sujeto a juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas en su totalidad. La aceptación del allanamiento supondría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 418/2026Estimado

    Admisión de oferta. Se estima el recurso al apreciarse la indebida admisión de un licitador que no acreditó el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos, ordenándose su exclusión y la retroacción del procedimiento para proceder a una nueva clasificación de las ofertas. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 249/2026Estimado

    SOLVENCIA. Recurso contra exclusión de licitador por no acredita la clasificación exigida en un contrato deobras. Estimación. La recurrente es una UTE. Procede aplicar el artículo artículo 52.4 del RGLCSP. No se exige, como pretende el órgano de contratación, que al menos uno de los integrantes de la UTE disponga de la clasificación exigida.

  • TARCJA, Resolución 348/2026Inadmitido

    Adjudicación. Examen de la legitimación ad causam a la vista de los motivos de impugnación y de las pretensiones ejercitadas. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión: cuando se trata de la impugnación de la adjudicación el interés legítimo solo puede admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor. Solicitud de acceso al expediente: la recurrente no solicitó vista ante el órgano incumpliéndose con ello el presupuesto para que el Tribunal conceda la vista solicitada. A mayor abundamiento, el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación y el informe técnico le han permitido interponer un recurso suficientemente fundado. La recurrente no reclama un incremento de puntuación que le permitiera optar a la adjudicación del contrato por estar situada en el último lugar en el orden de clasificación de proposiciones, y ni siquiera la atribución de 22 puntos más en el criterio cuestionado la situaría por delante de la adjudicataria. No es suficiente un interés abstracto en la legalidad del procedimiento, sino un interés legítimo, cualificado y vinculado a la posibilidad real de resultar adjudicatario. La pretensión de la recurrente va dirigida a obtener una motivación más extensa del informe técnico pero no a obtener la adjudicación. A mayor abundamiento, en aplicación a efectos meramente dialécticos del principio pro actione a favor del reconocimiento de la legitimación activa, tampoco podrían prosperar las pretensiones ejercitadas. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 247/2026Inadmitido

    Se recurre un acto en el que el OC que se pronuncia sobre la exclusión de oferta en baja anormal, valoración y clasificación y propuesta de adjudicación.

  • TARCJA, Resolución 277/2026Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado. Contrato de servicios. Se recurre la propuesta de adjudicación alegando errores en la valoración y clasificación de ofertas, inadmitiendo el Tribunal el recurso al tratarse de un acto interno de la mesa sin efectos decisorios ni perjuicio irreparable, debiendo impugnarse en su caso la adjudicación. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 237/2026Desestimado

    Exclusión. Contrato de obras, exclusión de una UTE por no acreditar la clasificación obligatoria C‑3 categoría 4 exigida en el PCAP, declarando el Tribunal que la clasificación es un requisito indispensable no integrable mediante solvencia externa y que, en UTE, solo computa la de las empresas integrantes conforme al artículo 52 RGLCAP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 235/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente, situada en el quinto lugar en el orden de clasificación de proposiciones, plantea que la valoración de las ofertas se ha efectuado sobre una premisa material errónea o no debidamente verificada al considerar como superficie plenamente disponible zonas del emplazamiento afectada por infraestructuras eléctricas existentes, cuya incidencia condicionaba la implantación real de las soluciones propuestas. Análisis de la legitimación ( doctrina del Tribunal acerca del concepto de interés legítimo, Resolución 254/2021, de 24 de junio, entre otras) Sostiene que las ofertas cuya implantación no respetaba las afecciones existentes o cuya viabilidad real no fue técnicamente acreditada, no podían ser objeto de valoración, ni servir de base a la adjudicación, provocando una distorsión de la competencia y una alteración del resultado de la valoración. Vulneración en el procedimiento de los principios de igualdad, transparencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa a la vista del carácter vinculante de los pliegos. Tras el examen de la cuestión se concluye que no ha quedado acreditado que se haya producido en el seno del procedimiento de valoración comparativa de las ofertas las infracciones denunciadas. Innecesariedad de la prueba solicitada. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 199/2026Desestimado

    Adjudicación. La recurrente denuncia la incorrecta aplicación de la fórmula económica prevista en el pliego al entender que debió de ser eliminada del cálculo la oferta del grupo empresarial más onerosa, ya que ello ha conducido a una alteración de la clasificación final. Invoca la doctrina sobre el carácter vinculante de los pliegos como lex contractus. Examen de la contoversia estrictamente jurídica más allá de cuestiones puramente técnicas o matemáticas. El pliego regulador de la presente licitación indica claramente la fórmula correspondiente a la valoración de la proposición económica, tomando, para los valores de Ofi (media aritmética) y S (desviación estándar), los valores de las ofertas válidamente admitidas no incursas en anormalidad, previendo que, de existir empresas pertenecientes a un grupo empresarial, se eliminarán del cálculo las más onerosas para cada grupo empresarial. Corrección de la aplicación de la fórmula económica basándose en la doctrina del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 23 de febereo de 2026. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 173/2026Inadmitido

    Adjudicación. Contrato de servicios. Se interpuso recurso especial contra los acuerdos de la mesa de contratación de fechas 9 y 16 de marzo de 2026 relativos a la clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación del contrato de alquiler, montaje y desmontaje de infraestructuras para eventos del Ayuntamiento de Ronda. El Tribunal reiteró que tales acuerdos tienen la naturaleza de actos de trámite no cualificados, carentes de efectos decisorios, que no deciden la adjudicación, no impiden continuar el procedimiento ni causan indefensión o perjuicio irreparable, pudiendo las eventuales irregularidades alegarse contra la adjudicación definitiva, único acto resolutorio. En consecuencia, se acordó la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 134/2026Estimado en parte

    Contrato de servicio de recogida de residuos. Plazo de duracion a diez años. Fijación periodo de amortización de las inverisones a 10 años. El adjuicatario propone hacer un leasing a 15 años para aportar la maquinaria y equipos. No justifica la viabilidad de su plan economico ni la anormalidad de su oferta. Incumplimiento del PPT. Exclusion y retoraccion para nueva clasificacion de ofertas. Estimacion Parcial.

  • TARCJA, Resolución 136/2026Desestimado

    Acuerdo marco de servicios. Presunción de anormalidad: la exclusión de una oferta por anormalidad exige previa tramitación de procedimiento contradictorio, motivación suficiente y apoyo en el asesoramiento técnico correspondiente. Discrepancia entre la oferta del licitador y su justificación de los valores anormales. Los pliegos, al no ser recurridos en el momento procedimental oportuno, se han convertido en lex contractus y lex inter partes. Doctrina de la discrecionalidad técnica. La consecuencia legal de que la oferta sea inviable ha de ser la exclusión de la clasificación, siendo una consecuencia proporcional a la situación planteada. La solicitud de aclaraciones adicionales puede existir en supuestos en que el requerimiento inicial sea insuficientemente claro o resulte imprescindible aclarar extremos concretos, pero no constituye, por sí sola, un deber automático cuando el órgano técnico concluye sin ambages que la justificación aportada no salva la presunción de anormalidad. La exclusión del licitador incurso en valores anormales corresponde al órgano de contratación. Requisitos de las actas de la mesa de contratación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 89/2026Desestimado

    La recurrente no acredita la solvencia técnica conforme a lo establecido en el PCAP por lo que procede su exclusión del procedimiento de licitación.

  • TARCJA, Resolución 83/2026Inadmitido

    Acta de la mesa de contratación. La recurrente ocupa la tercera posición en el orden de clasificación de las ofertas, una vez aplicados los criterios de adjudicación y solicita la exclusión de todas las licitadoras, incluida ella, y la declaración de desierto del procedimiento. La falta de interés legítimo de la recurrente trae causa en un doble motivo. Un primer motivo es que no cabe la interposición de recursos frente a actos que benefician al recurrente -como lo es el de la admisión de su propia oferta en el procedimiento- y cuya anulación, como se ha expuesto, produce un claro perjuicio, como es la exclusión de la oferta de la recurrente del procedimiento de adjudicación. Un segundo motivo es que la eventual estimación del recurso no le otorgaría ninguna ventaja en orden a la adjudicación del contrato, pues solo conllevaría la declaración de desierto. Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPTP como causa de exclusión. Incumplimiento de una característica técnica del producto a suministrar no calificada en el pliego como condición esencial e insustituible. Principio de proporcionalidad. Principio de igualdad de trato. Doctrina sobre la exclusión y el principio de libre concurrencia. Doctrina de los actos propios. Inadmisión por falta de legitimación ad causam.

  • TARCJA, Resolución 68/2026Desestimado

    Adjudicación. Se configuró con criterios de adjudicación automáticos (hasta 100 puntos) sin incluir el precio como criterio, justificándose en el expediente por el marco de financiación y el coste/hora máximo aplicable al servicio.Tras la valoración, se produjo empate entre los diez licitadores y la adjudicación se decidió aplicando la cláusula 20.B del PCAP, que reproduce el orden de criterios sociales de desempate del artículo 147.2 LCSP: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social (con reglas internas), menor temporalidad, mayor porcentaje de mujeres y, en su defecto, sorteo. La recurrente alegó, en síntesis, vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia efectiva y transparencia, sosteniendo que el diseño del procedimiento desplazaba la decisión al desempate y que ello favorecía a Centros Especiales de Empleo sin tramitarse como contrato reservado; también cuestionó la acreditación del porcentaje de discapacidad de la UTE adjudicataria, por discrepancias entre lo declarado y lo acreditado, y por la subsanación y documentación aportada. El órgano de contratación y la adjudicataria solicitaron la desestimación, destacando la previsión del desempate en el PCAP, la concurrencia de diez licitadores y el uso de documentación de TGSS (RNT e IDC) con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas (3 de noviembre de 2025), así como la subsanación requerida el 23 de diciembre de 2025 con plazo de 10 días hábiles. El Tribunal entra en el fondo y desestima el recurso, considerando que el empate activa el régimen de desempate y que la aplicación del artículo 147.2 LCSP (y su reflejo en el PCAP) no equivale a un contrato reservado, debiendo analizarse principalmente su correcta aplicación y acreditación. En cuanto a la verificación del porcentaje, se recoge que la UTE adjudicataria declaró inicialmente un 52,5537% y acreditó finalmente un 65,0421% con documentación oficial, mientras que la recurrente acreditó un 9,5541%, y que la mesa mantuvo la clasificación con base en el porcentaje acreditado. Además, el Tribunal aprecia temeridad en la interposición del recurso (art. 58.2 LCSP) por incluir citas atribuidas a resoluciones del TACRC (622/2018, 321/2019 y 1110/2020) que, tras cotejo, no se corresponden con su contenido (IA) , e impone una multa de 1.500 euros. El acuerdo final desestima el recurso, levanta la suspensión automática y declara la temeridad con imposición de la multa. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 47/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato de servicios «Servicio de reparación y mantenimiento de vías públicas urbanas en el término municipal de Mairena del Aljarafe» (expte. 9735/2025), cuyo valor estimado es 1.983.471,08 euros. El núcleo de la controversia se centra en la discrepancia entre la fórmula de valoración del precio prevista en el PCAP (Anexo I, ap. 3.4: Px = PM, [K·(1, Qm/Qx)] con Qm y Qx como importes en euros) y la contenida en la memoria técnica (Px = PM, [K·(1, Qx/Qm)] operando con porcentajes de baja e invirtiendo las variables). Consta que la mesa aplicó la fórmula de la memoria técnica y no la del PCAP, extremo reconocido en un informe técnico de 19 de noviembre de 2025 y reflejado en las actas. El órgano de contratación alegó que existió un error material en la transcripción al PCAP y defendió que la valoración se hizo en términos de igualdad entre licitadores. El Tribunal aprecia que, al haberse aplicado una fórmula distinta a la prevista en el PCAP, y existiendo además una cláusula que establece la prevalencia del PCAP en caso de discordancia, se produjo una infracción del artículo 139.1 de la LCSP y de los principios de igualdad y transparencia, con incidencia en la clasificación de las ofertas según la simulación incorporada al recurso. En consecuencia, estima el recurso, anula la adjudicación y acuerda la retroacción de actuaciones para nueva valoración conforme al PCAP, manteniendo la validez de los trámites no afectados. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 78/2026Estimado en parte

    Adjudicación. El incumplimiento del PPT de la licitadora clasificada en segunda posición, respecto al primer lote, objeto del recurso, en el que la recurrente fundamenta la pretensión de exclusión, conforme a los pliegos es una obligación que corresponderá a la entidad adjudicataria. La desestimación del recurso formulado frente a la licitadora que resultó clasificada en segunda posición en el orden de clasificación de las ofertas conlleva la falta de legitimación ad causam sobrevenida de la recurrente, clasificada en tercera posición. Desestimación e Inadmisión ad causam. En cuanto al segundo de los lotes, frente a cuya adjudicación se esgrime error en la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, se estima como insuficiente la motivación de las puntuaciones otorgadas. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 70/2026Desestimado

    Contrato de servicios. Solicitud de acceso al expediente. Denegación: ha de hacerse en los términos y plazos del artículo 52 LCSP. No puede pretenderse el acceso a información de un competidor que la recurrente ha negado respecto de su propia oferta. Subsanabilidad, incluso tácita, de la aceptación de la propuesta de clasificación de la Mesa por el órgano de contratación (art. 150.2 LCSP). Doctrina de la discrecionalidad técnica. No puede pretender la recurrente que se penalicen con mayor rigor las faltas del rival cuando ella misma también las cometió. Incumplimiento de los pliegos: da lugar a exclusión si es expreso y sin que quepa duda de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas. Doctrina sobre la economía procesal: no cabe retroacción de actuaciones de la que no se derive alteración del sentido del acto impugnado. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 28/2026Desestimado

    Contrato de servicios. Solvencia económica y financiera. El PCAP establece la solvencia económica y financiera en el límite máximo establecido por la LCSP. No es desproporcionada ni discriminatoria. Clasificación. La solvencia exigida en el PCAP y la clasificación son dos mecanismos distintos de acreditar la capacidad para ejecutar el contrato, sin relación entre ellos. Necesidad de justificar los extremos exigidos en el artículo 116 LCSP. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 27/2026Estimado

    Adjudicación. Contrato promovido por EPASSA (Ayuntamiento de Jaén) para el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de parquímetros, señalización y sistemas asociados (expediente 7/2025), licitado por procedimiento abierto, con valor estimado de 1.051.174,80 euros. El Tribunal declara su competencia, aprecia la legitimación de EYSA como licitadora segunda clasificada y considera recurrible el acto de adjudicación, teniendo por interpuesto el recurso en plazo. En cuanto al fondo, EYSA denuncia, por un lado, que tras la apertura del sobre económico se “rectificó” el informe técnico de 1 de diciembre de 2025 mediante un texto de 10 de diciembre de 2025 que suprime y reescribe la justificación del subcriterio A.3 (planes de mantenimiento), manteniendo la puntuación, y sostiene que ello no sería una mera rectificación de error material al amparo del art. 109.2 LPACAP. Por otro lado, alega que la oferta de la adjudicataria incumple un requisito mínimo del PPT: el mantenimiento preventivo con periodicidad mensual, que incluye revisión del estado de baterías y limpieza del módulo de monedas, al prever la memoria técnica periodicidades trimestrales para tareas relativas al selector/módulo de monedas y a la batería. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen que la modificación fue una corrección de transcripción sin cambio de puntuación ni de clasificación, y que la oferta sí contempla mantenimiento preventivo mensual, distinguiendo entre la periodicidad general del plan y la de determinadas tareas específicas. El Tribunal reproduce el contenido de la rectificación, en la que se elimina una justificación anterior que atribuía a la adjudicataria mantenimiento preventivo cuatrimestral y se sustituye por otra que afirma periodicidad mensual, y analiza la exigencia literal del PPT (“Mantenimiento preventivo: Con periodicidad mensual, revisión del estado general de los equipos (estado de baterías en su caso, limpieza del módulo de monedas, etc.)”). A partir de la comparación entre PPT y memoria técnica, recoge que en la oferta se asignan periodicidades trimestrales a la limpieza del selector de monedas y a la medición de tensión de la batería, y anual al test de carga de batería. También menciona la referencia a la separación de fases y el secreto de las proposiciones, citando la Resolución 67/2024, de 9 de febrero de 2024.El Tribunal estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la exclusión de la oferta adjudicataria, con retroacción del procedimiento al momento oportuno para continuar la tramitación, manteniendo la validez de los actos que no resulten afectados. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 1/2026Inadmitido

    INADMISIÓN. ACTO NO RECURRIBLE. Recurso contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se valoran las ofertas y se acuerda su clasificación. Inadmisión. Acto de trámite no susceptible de reucrso especial.

  • TACP Madrid, Resolución 514/2025

    INADMISIÓN. Recurso contra clasificación de ofertas y el requerimiento de la documentación al primer clasificado en el procedimiento de licitación. Inadmisión. Acto no susceptible de recurso especial. Acto de trámite no cualificado.

  • TACP Madrid, Resolución 484/2025Desestimado

    Impugnación indirecta pliegos. Se desestima recurso contra exclusión de licitador por no haber acreditado solvencia técnica. No es posible pretender la valoración de clasificación y CPV distintos pues supone la impugnación indirecta de los pliegos en este momento procedimental

  • TACPA, Acuerdo 112/2025Desestimado

    Recurso contra adjudicación. El recurrente considera que la oferta anormalmente baja del adjudicatario y que el órgano de contratación considera viable no está justificada, resultando, asimismo, que el informe técnico que avala la propuesta carece de motivación. El recurrente no acredita que exista error o arbitrariedad que permita desvirtuar la discrecionalidad técnica que goza la Administración en el ámbito en el que nos encontramos. El informe técnico justifica las razones por las cuales considera que la oferta es viable. Certificados acreditativos de la solvencia técnica en los que no coincide el CPV con el del objeto del contrato. Si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad de acudir a otros sistemas de clasificación de actividades por innecesario, es igualmente innecesaria la regla supletoria de acudir al CPV.

  • TARCJA, Resolución 653/2025Desestimado

    Pliegos. Acuerdo Marco de servicios postales. La recurrente entiende que en los pliegos hay cláusulas discriminatorias para los operadores postales privados, conculcando la libre concurrencia en favor de un licitador que tiene posición dominante del mercado, cual es la Sociedad Estatal de Correos, como operador postal universal. Entre ellas están el número de localidades con oficinas y las especificaciones exigidas de identificación y exclusividad/prioridad de las oficinas, así como, la clasificación ambiental de la flota de vehículos. Doctrina sobre el arraigo territorial. Se ha justificado adecuadamente en el expediente el interés público general de que el servicio postal se preste de forma ágil, eficaz y accesible, lo que exige que los operadores económicos dispongan de una amplia red territorial de oficinas. No se exige que las personas licitadoras dispongan de los medios exigidos en el momento de la licitación, sino que basta con que presenten un compromiso firme de disponer por cualquier título jurídico de ellos al inicio de la ejecución de los contratos basados. El establecimiento de una condición especial de ejecución de disponer de al menos una oficina en municipios andaluces de más de 10.000 habitantes, es acorde con la doctrina sobre arraigo territorial. El que las oficinas deban estar habilitadas y operativas para la prestación de servicios de recogida y admisión de envíos postales, de forma exclusiva o prioritaria, no supone una ventaja para el operador postal universal. La exigencia de identificar las oficinas en la ejecución del contrato no es un requisito que impida licitar, pero ha de ser interpretada de forma que si el adjudicatario, en fase de ejecución del contrato, demuestra que Correos no le permite identificar las oficinas cuyo uso le ceda, ello no suponga un incumplimiento por su parte. No se vulnera la Ley de Garantía de Unidad de Mercado. Desestimación.

  • TACGal, Resolución 203/2025Inadmitido

    La clasificación de as ofertas no es acto impugnable.

  • TACP Madrid, Resolución 449/2025Desestimado

    PRESUPUESTO BASE DE LICITACION .EXCLUSIVIDAD. El recurrente considera que el presupuesto base de licitación no es suficiente al no englobar ciertos gastos de servicios asociados. No existen dichos gastos pues están incluidos en la garantía del suministro. Considera que dicho suministro en alguna de sus piezas o equipos son exclusivos de una empresa. Los licitadores presentados y la clasificación de ofertas, anulan tal afirmación.

  • TACP Madrid, Resolución 419/2025Desestimado

    Modificación oferta. Se analiza la posible modificación de oferta por parte del propuesto adjudicatario, en fase de presentación de documentación del artículo 150 LCSP, cuando no estaba prevista en pliego la adscripción de medios y por tanto su acreditación en esa fase. No es una nueva valoración del criterio de adjudicación. En cuanto a la existencia de errores materiales en la puntuación de los criterios de valoración a través de un juicio de valor, es un error material que encuentra su corrección en la puntuación final y no afecta a la clasificación de ofertas.

  • TACP Madrid, Resolución 401/2025Estimado

    Desistimiento. Se pretende desistir del contrato por infracción de las normas de preparación, basándose en que una determina herramienta que obtiene 0,51 puntos si se aporta con alimentación de baterías en lugar de gasolina. Se desestima la pretensión en base al principio de proporcionalidad, puesto que la desaparición de ese criterio de adjudicación no modifica en nada la clasificación de las ofertas

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  • TARCJA, Resolución 580/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de colegio profesional. LOE reserva, principio de idoneidad sin exclusividad. Solvencia financiera y técnica, dentro de los parámetros normales de la Ley. Confusión de solvencia de la empresa con la adscripción de medios. Reiteración de argumentos respecto de un recurso anterior. Multa. Desestimación

  • TARCJA, Resolución 473/2025Estimado en parte

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 472/2025Desestimado

    Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 271/2025Estimado en parte

    Valoración errónea de la oferta. Allanamiento del o.c. Existiendo un criterio de adjudicación consistente en la inscripción de la empresa en el registro de Huella de Carbona, la licitadora solo presenta la solicitud de inscripción por lo que no se puede valorar. Afecta a la clasificación final de las ofertas

  • TACP Madrid, Resolución 263/2025Desestimado

    SOLVENCIA. ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES. Recurso contra pliegos por considerar que la clasificación y los medios personales a describir son desproporcionados y limitativos de la concurrencia. Desestimación. La recurrente se limita a describir la clasificación y los medios personales sin relacionarlos con el objeto del contrato, por lo que no queda acreditado su carácter limitativo. Preponderancia del principio de discrecionalidad técnica y presunción de acierto del órgano de contratación.

  • TACP Madrid, Resolución 262/2025Desestimado

    SOLVENCIA.ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES. Recurso contra pliegos por considerar que la clasificación exigida y los medios personales a adscribir son desproporcionados y limitativos de la concurrencia. Desestimación. La recurrente se limita a describir la clasificación y los medios personales sin relacionarlos con el proyecto de obra, de modo que no acredita su desproporcionalidad ni el carácter limitativo de la concurrencia. Prevalencia de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto del órgano de contratación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:2974

    Clasificación de los contratistas de obras y servicios. Acreditación de la solvencia económica y financiera. Vinculación o no del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas.

  • TACP Madrid, Resolución 233/2025Inadmitido

    Legitimación.Falta de legitimación. Tercer clasificado que solo impugna la actuación del o.c. sin desvirtuar la clasificación de oferta, por lo que carece de interés legitimo al no obtener beneficio ninguno.

  • TARCJA, Resolución 259/2025Inadmitido

    Adjudicación. Falta legitimación ad causam, al haber quedado clasificada la recurrente, en el orden de clasificación de las ofertas, en tercer lugar en los lotes 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 20 y en cuarto lugar en los lotes 14, 15, 22 y 24 y habiendo recurrido solo la admisión y la puntuación otorgada a la oferta de la entidad adjudicataria, sin formular alegación alguna respecto a las otras entidades licitadoras que ocupaban la segunda posición en los lotes 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 20, ni respecto de las que figuraban en segundo y tercer lugar en los lotes 14, 15, 22 y 24, cuyas admisiones y puntuaciones la recurrente no cuestiona. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 258/2025Inadmitido

    Adjudicación. Falta legitimación ad causam, al haber quedado clasificada la recurrente en tercer lugar en el orden de clasificación de las ofertas, habiendo recurrido solo la admisión y la puntuación otorgada a la oferta de la entidad adjudicataria, sin haber cuestionado, ni la admisión, ni la puntuación de la licitadora que ocupaba el segundo lugar. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 143/2025Desestimado

    Pliegos. Legitimación de colegio profesional. LOE reserva, principio de idoneidad sin exclusividad. Solvencia financiera y técnica, dentro de los parámetros normales de la Ley. Confusión de solvencia de la empresa con la adscripción de medios. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 25/2025Desestimado

    Recurso contra adjudicación. Aplicabilidad de reglas de incompatibilidad. El recurrente entiende que, existiendo incompatibilidad de Lotes, si un licitador renuncia a un Lote, su oferta debe ser excluida antes de efectuar la valoración de las ofertas económicas del Lote al cual renuncia. Desestimación de la pretensión por no ajustarse a las reglas de clasificación de ofertas establecidas artículo 150.1 de la LCSP ni a las previsiones de los Pliegos. Tampoco procede la exclusión de la oferta del licitador que renuncia a un Lote después de la valoración, dado que la reclasificación y repuntuación resulta improcedente. No se aplican las reglas procedimentales de bajas desproporcionadas por no resultar de naturaleza similar. Improcedencia de la exclusión en la valoración de las ofertas de las empresas que han renunciado a la adjudicación, dado que, a diferencia de las bajas temerarias, sólo procede realizar una clasificación y no existe la necesidad de realizar una nueva una vez producida la renuncia a la adjudicación. En estos casos, se debe proponer al segundo mejor clasificado, respetando de esta manera la adjudicación a la oferta más ventajosa relación calidad-precio. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 55/2025Inadmitido

    Legitimación. Valoración de la oferta. Resolución que acumula dos recursos, uno es inamitido por falta de legitimación al pretender una defensa de la legalidad. El otro se basa en la valoración de su oferta que de prosperar le situaría en el primer puesto de la clasificación. Se desestima en base a la motivación de las calificaciones y la discrecionalidad técnica.

  • TARCJA, Resolución 665/2024Inadmitido

    Adjudicación. Falta de legitimación: la entidad recurrente obtuvo la séptima posición en el orden de clasificación de las ofertas. De sus alegaciones frente a la valoración realizada por la mesa respecto de su oferta no se deriva que su oferta hubiere resultado adjudicataria del contrato. Inadmisión

  • TARCJA, Resolución 558/2024Inadmitido

    Acto de trámite. Formalmente se impugna el acto de clasificación de las ofertas acordado por el órgano de contratación y sustantivamente la valoración de determinado criterio de adjudicación. Acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 374/2024Estimado

    Exclusión. Subsanación DEUC. El compromiso de adscripción de medios del artículo 76 de la LCSP no puede confundirse con la solvencia técnica o profesional, que ha de poseerse en el momento de licitar: sólo están obligados a incluir en su documentación un compromiso de adscripción, una declaración de que, en caso de resultar adjudicatario adscribirá a la ejecución del contrato los medios exigidos. La acreditación de esa disposición se exigirá únicamente al licitador que, por haber presentado la oferta más ventajosa, vaya a ser adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el art. 150.2 LCSP, el cual, con carácter previo a la adjudicación, acreditará que dispone de tales medios en ese momento procedimental, no siendo necesario que dispusiere de ellos en el momento de licitar. Adscripción de medios, el requisito inicial es el compromiso, no disponer de los medios. El artículo 76.2 de la LCSP permite que los órganos de contratación puedan exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello, configurando una obligación adicional de proporcionar a la ejecución del contrato unos medios, materiales o personales, concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al empresario apto para contratar con la Administración. El artículo 76.2 de la LCSP sólo exige que los licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, cuya materialización sólo debe exigirse al que resulte primer clasificado en la licitación del contrato. Es en el momento previo al acto de adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite el artículo 150.2 LCSP: la declaración que se realiza a través del compromiso de medios debe considerarse subsanable, sin que el límite del plazo de presentación de ofertas pueda considerarse preclusivo en cuanto a la realización de una mera declaración, como ocurre cuando por ejemplo por algún error no ha entrado un DEUC, debidamente firmado, con fecha anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. Estimación

  • TACP Madrid, Resolución 354/2024Desestimado

    Legitimación. Discrecionalidad técnica. Desestimación de recurso interpuesto por tercer clasificado que alega incumplimiento de prescripciones técnicas por las dos ofertas que le preceden en la clasificación. No se aprecia incumplimiento respecto del segundo clasificado, atendiendo a los pliegos como Ley del contrato. Confirmado cumplimiento del tercer clasificado, no estaría legitimado para impugnar valoración de adjudicatario pues no podría obtener adjudicación.

  • TACGal, Resolución 111/2024Inadmitido

    Las valoraciones y las propuestas de clasificación de ofertas no son impugnables

  • TACGal, Resolución 106/2024Inadmitido

    La clasificación de ofertas y la propuesta de adjudicación no son actos impugnables.

  • TACGal, Resolución 103/2024Inadmitido

    La clasificación de ofertas no es un acto impugnable

  • TACGal, Resolución 82/2024Inadmitido

    El acta de clasificación de ofertas no es susceptible de recurso especial.

  • TACGal, Resolución 81/2024Inadmitido

    El acta de clasificación de ofertas no es susceptible de recurso especial.

  • TARCJA, Resolución 125/2024Desestimado

    Declaración de desierto. Exclusión por no acreditación de la solvencia técnica exigida en el PCAP. Contrato de servicios: la clasificación de la empresa recurrente no exime de acreditar la solvencia conforme al medio y criterio previsto en el pliego. No coincidencia de los CPVs del contrato licitado con ninguno de los CPVs que corresponden al Subgrupo de clasificación de la entidad recurrente conforme al Anexo II del RGLCAP. El equipo propuesto carece de la titulación exigida en la licitación. El pliego es ley entre las partes. La experiencia no puede suplir la titulación porque el pliego exige ambas. La Administración está vinculada a las condiciones que ha exigido en la licitación y no puede relativizar su exigencia respecto a un determinado licitador. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 96/2024Desestimado

    Adjudicación. Diversos motivos:1) Composición inválida de la mesa de contratación. Aplicar la nulidad como sanción, a la falta de publicación, no de la composición de la mesa, sino de la modificación de dicha composición de la mesa, con el preceptivo tiempo de antelación que marca la norma, cuando con posterioridad se ha producido la publicación, no responde a un vicio de nulidad radical cuando posteriormente fue publicada. 2) Vulneración del artículo 326 LCSP: el art. 326 LCSP no tiene carácter básico, y la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias de autoorganización, incluso antes de haber optado por otra redacción, es decir, sin necesidad de la modificación del artículo 5 del Decreto 39/2011. 3)Vulneración del PCAP por aplicación incorrecta de criterios objetivos relativos a la propuesta económica, así como por infracción de las reglas de valoración de las ofertas y de la clasificación de las mismas: debido al orden en que aparecen situados los preceptos: primero el artículo 149 y después el artículo 150, relativo a la clasificación, es por lo que, en primer lugar, ha de tramitase el procedimiento respecto de las ofertas anormalmente bajas (artículo 149), y posteriormente ha de procederse a la clasificación (artículo 150). Petición de acceso genérica.4) Sobre la falta de acierto o error del informe de valoración técnica: existe una justificación motivada suficiente que no ha quedado en entredicho con razonamientos concretos, sino únicamente con argumentaciones basadas en presunciones por parte de las entidades recurrentes. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 95/2024Desestimado

    Desestimación. El objeto social no comprende el de este contrato. El epígrafe de la Clasificación nacional de actividades económicas es muy amplio y comprende toda clase de bienes muebles. La matrícula del IAE no acredita el objeto social.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:1954A

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el supuesto de haberse apreciado una oferta anormalmente baja cuando ya se había llevado a cabo la clasificación, es necesario proceder a una nueva clasificación de las ofertas o, por el contrario, basta con efectuar propuesta de adjudicación en favor del siguiente licitador, en el orden decreciente con respecto a la primitiva clasificación.

  • TACPA, Acuerdo 130/2023Inadmitido

    Recurso frente a clasificación de ofertas, no es una actuación susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión

  • TACP Madrid, Resolución 416/2023Desestimado

    Excluida una propuesta por presentar una sola oferta económica a dos lotes, esta exclusión es recurrida por el segundo clasificado del lote 5. Por el orden de preferencia de adjudicación de los lotes, la exclusión de la mencionada empresa le perjudica al no permitirle alcanzar el primer puesto en la clasificación. Se considera legitimado. Se desestima el recurso al no haber motivo alguno para anular dicha exclusión.

  • TACGal, Resolución 199/2023Inadmitido

    La clasificación de las ofertas no es un acto impugnable.

  • TARCJA, Resolución 520/2023Estimado en parte

    Acto de tráite cualificado. Exclusión:reclasificación de las ofertas, tras las sucesivas exclusiones por aplicación de los parámetros de anormalidad establecidos en el artículo 85 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP):no permitido.Resolución 390/2021, de 15 de octubre, así como el Informe 16/2020, de 29 de julio de 2020, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Parámteros anormalidad: 149.2.b) LCSP cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Lex contractus, el art. 85 RGLCAP aplicado no está en el pliego, es decir no existen parámteros de anormalidad, pero el pliego está consentido. Estimación parcial

  • TACPA, Acuerdo 105/2023Estimado

    Recurso frente a acuerdo de la Mesa de contratación por el que se declara la admisión de la licitadora. Inexistencia de situación de litispendencia. Cuestionamiento de la acreditación de la solvencia mediante la presentación de la clasificación de la mercantil. La mercantil cuya admisión se impugna no ha acreditado contar con la habilitación profesional o empresarial exigida en el PCAP, que constituye una condición de aptitud que ha de cumplir la licitadora, no quien vaya eventualmente a ejecutar el servicio. Estimación.

  • TARCJA, Resolución 447/2023Desestimado

    Exclusión La recurrente aun cuando formalmente recurre la adjudicación sustantivamente combate la exclusión de su oferta alegando que cumple el requisito de tener un objeto social relacionado con el objeto del contrato ya que la ley exige una similitud suficiente y una correspondencia entre la naturaleza jurídica de la persona licitadora y el objeto del contrato, pero no una coincidencia textual. Denuncia, asimismo, la indebida admisión del resto de licitadoras. Examen por el Tribunal de los objetos comprendidos en el objeto social de la recurrente, tal y como figura en las escrituras que aportó en fase de subsanación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 424/2023, de 8 de septiembre y en la Resolución 530/2021 de 30 de diciembre que tiene en cuenta el informe 8/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, o el informe 2/2013, de 13 de enero. El Tribuna ha podido corroborar que la relación de actividades que se exponen en el recurso para demostrar la identidad del objeto social con el objeto del contrato no consta ni en los estatutos de la entidad ni en las escrituras aportadas, por lo que con la documentación aportada por la recurrente en fase de subsanación, no es posible apreciar la coincidencia del objeto social que defiende la recurrente, a pesar de que haya podido producirse un cambio de objeto social, y aun cuando en cualquier caso, conforme al artículo 140 de la LCSP, habríamos de atender al objeto social de la entidad a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas. Es irrelevante para la apreciación de la identidad a efectos del cumplimiento del requisito de capacidad de obrar, la clasificación CNAE con que la entidad recurrente se encuentre dada de alta en el IAE, como se analiza en la reciente Resolución 424/2023. La exclusión de la oferta fue correcta y ajustada a derecho por lo que la desestimación del motivo determina la falta de legitimación sobrevenida de la recurrente para impugnar las restantes cuestiones atinentes a la admisión de las restantes ofertas. A mayor abundamiento, se examinan los motivos de impugnación, no pudiendo prosperar la pretensión de exclusión de las ofertas de las entidades restantes por no apreciar la falta de coincidencia del objeto social con las prestaciones que configuran el objeto del contrato. Improcedencia de la reconvención en el trámite de alegaciones ( Resoluciones de este Tribunal 68/2022, 381/2019; 6/2018 y 108/2018 entre otras) así como la Resolución 807/2017, de 22 de septiembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 277/2023Desestimado

    La exigencia de indicar el grupo, subgrupo y categoría de las clasificaciones económicas en los contratos de servicios, para la opción de la acreditación de las solvencias, se reduce a los grupos establecidos por el Real Decreto 716/2019, que modifica el artículo 37 del Real Decreto 1098/2001.

  • TACGal, Resolución 99/2023Desestimado

    Las ofertas que preceden en la clasificación a la de la recurrente no incumplen los pliegos.

  • TACP Madrid, Resolución 223/2023Desestimado

    Tercer clasificado pretende la anulación de la clasificación de ofertas efectuada y posterior adjudicación al primero de ellos, alegando que las ofertas en primer y segundo lugar no cumplen los requisitos técnicos exigidos. Se apoya en los criterios de adjudicación, por lo que es desestimado.

  • TARCJA, Resolución 259/2023Estimado en parte

    Pliegos. Entidad contratante del sector del agua. Aplicación de la LCSP por mor del tercer apartado de su disposición adicional octava. Falta de motivación adecuada de los criterios de solvencia técnica ex artículo 116.4 de la LCSP. En los contratos de serivicios en los que se cumple lo previsto en el apartado b) del artículo 77.1 de la LCSP, las empresaspodrán acreditar su solvencia indistintamente mediante su correspondiente clasificación o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos. El criterio de adjudicación denunciado por la recurrente no supone valorar una información que de modo privilegiado solo conoce la actual persona contratista, ni una circunstancia determinante para la adjudicación del contrato, y ello a pesar de ser una realidad incuestionable la información de la que dispone la actual contratista, fruto de la experiencia adquirida durante la ejecución del contrato. Estimación parcial.

  • TARCJA, Resolución 215/2023Desestimado

    Adjudicación. Clasificación, acreditación en el momento del artículo 150.2 LCSP: cumplimiento del requisito al finalidad el plazo de presentación de oferta. Otra solución sería contrario al principio de igualdad de trato a los licitadores. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 246/2023Inadmitido

    Acto de trámite no cualificado. Clasificación de la mesa de las ofertas. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 41/2023Inadmitido

    Clasificación de ofertas. Actuación no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

  • TACGal, Resolución 74/2023Inadmitido

    La propuesta de clasificación no es un acto impugnable.

  • Inadmisión de recurso por no poseer legitimación en la impugnación de lotes en los que no ha participado o su clasificación impide en cualquier caso un beneficio directo y desestimación por error en la calificación de su oferta por el órgano de contratación.

  • TACPA, Acuerdo 29/2023Inadmitido

    Recurso frente a actuación de la Mesa de contratación: clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación. Actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:3331A

    A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si, en el supuesto de haberse apreciado una oferta anormalmente baja cuando ya se había llevado a cabo la clasificación, es necesario proceder a una nueva clasificación de las ofertas (tesis de la sentencia recurrida) o no es necesario reiterar la clasificación sino simplemente efectuar propuesta de adjudicación a favor del siguiente licitador en el orden decreciente de la primitiva clasificación (tesis del TACRC).

  • TACPA, Acuerdo 25/2023Inadmitido

    Acumulación de recursos. Falta de legitimación de la recurrente que había sido excluida del procedimiento de licitación, puesto que de la estimación del recurso no derivaría la cancelación de la licitación o la declaración de desierto, por lo que la recurrente carece del interés tangible que caracteriza a la legitimación. Inadmisión de los recursos frente a la clasificación de ofertas llevada a cabo por el órgano de contratación por ser una actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación, sin que obste a ello el erróneo pie de recurso señalado en la notificación del citado acto. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 19/2023Inadmitido

    Inadmisión del recurso frente a clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación llevada a cabo por el órgano de contratación por ser una actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2023:1078A

    A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar si para clasificarse como contratista de obras, a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera, la Administración está vinculada por el patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, o si, desde el punto de vista contable, la Administración puede valorar las solicitudes de clasificación sin estar vinculada por lo anterior. Y ello por concurrir los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional en lo relativo, de forma respectiva, a la posible afectación al interés general de la discrecionalidad de las actuaciones administrativas y su control, y a la repercusión los sobre contratistas de obras y servicios públicos y sobre el principio de libre concurrencia.

  • TACP Madrid, Resolución 57/2023Inadmitido

    Desestimación. No procede impugnación extemporánea de los pliegos, no concurre causa de nulidad de la cláusula por la que se establece declaración responsable de volumen de negocio como medio para acreditar solvencia económica. Se inadmite legitimación para impugnar adjudicación del primer lote al ostentar tercer lugar en la clasificación y carecer de interés legítimo. Imposición de multa.

  • TACPA, Acuerdo 127/2022Inadmitido

    Adjudicación.Falta de legitimación `ad causam´ de la recurrente con relación al acto impugnado, habida cuenta del lugar que ocupa en la clasificación de los lotes cuya adjudicación impugna. La potencial estimación del recurso en ningún caso le produciría un beneficio o la eliminación de un perjuicio. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 596/2022Desestimado

    Adjudicación: examen de la pretensión ejercitada por la recurrente, situada en el quinto orden de clasificación, y de la finalidad subyacente en el recurso de impugnar la fijación del coste de la hora de personal recogido en los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre la impugnación indirecta de los pliegos que en dicho extremo han devenido consentidos y firmes por la parte recurrente. Examen del segundo motivo: alegación del eventual incumplimiento por la oferta adjudicataria y las tres ofertas que le preceden de la normativa laboral y social, pese a no haberse apreciado que incurren en anormalidad.No se aprecia tal incumplimiento que, en su caso, habria de apreciarse en la fase de ejecución del contrato. Doctrina del Tribunal, entre otras, Resolución 175/2020. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 617/2022Estimado en parte

    Pliegos. Precio del contrato: motivo consistente en el incremento del coste hora en un 75% para las horas de trabajo en días festivos. La recurrente identifica horas extraordinarias con jornada de trabajo en días festivos. No procede. Allanamiento del órgano de contratación al resto de motivos de impugnación. Estimación parcial.

  • TACGal, Resolución 222/2022Inadmitido

    El acta de la mesa con la clasificación de las ofertas no es un acto impugnable.

  • TACP Madrid, Resolución 458/2022Estimado

    Se considera que cuando un miembro de la UTE, por sí mismo, acredita, mediante clasificación económica u otros medios, la total solvencia del contrato, los otros miembros de la UTE no tienen que acreditar ni siquiera la mínima solvencia. En cuanto a los seguros requeridos el PACP deberá solicitar solo aquellos y en la modalidad que el tráfico general de estos productos ponga a disposición de los asegurados.

  • TARCJA, Resolución 508/2022Estimado en parte

    Exclusión. La oferta de la recurrente, incursa en presunción de anormalidad es excluida por no justificar la viabilidad de la misma. La mesa acepta el informe técnico y tras apreciar la baja acuerda la exclusión de la oferta de la recurrente. La mesa se extralimita en sus funciones, si bien la exclusión se ratifica tácitamente mediante aprobación de la clasificación de las ofertas por el órgano de contratación, artículo 150.1 de la LCSP. La recurrente en su recurso reclama la práctica del trámite de subsanación de la oferta: el órgano de contratación debió haber solicitado aclaración o información adicional antes de excluir la oferta de la recurrente. No procede subsanar o completar la documentación vía recurso especial. Estimación parcial.

  • TACP Madrid, Resolución 314/2022Inadmitido

    Se impugna la valoración efectuada por la mesa de contratación, no considerándose acto impugnable hasta que se alcance la clasificación de ofertas y pueda determinarse el interés legítimo.

  • TARCJA, Resolución 391/2022Estimado

    Adjudicación. Valoración y clasificación de las ofertas admitidas, previa exclusión de las declaradas desproporciondas o anormales en el procedimiento tramitado al efecto. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 289/2022Estimado

    Recurso contra la exclusión de licitador por falta de solvencia al no tener una de las empresas que forman parte de la UTE la clasificación. Estimación. Aplicación del artículo 52.2 del Reglamento de Contratos es que se establece la excepción al párrafo primero, que en caso de que uno de los componentes de la UTE tenga por sí misma la clasificación exigida la UTE alcanzará la clasificación. En este caso una de las componentes cumple este requisito.

  • TACP Madrid, Resolución 223/2022Inadmitido

    Recurso contra el acuerdo de valoración y clasificación de las proposiciones de la mesa de contratación. Inadmisión. Acto no susceptible de recurso al no decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación del contrato al estar pendiente de ratificación por el órgano de contratación.

  • TACPA, Acuerdo 55/2022Inadmitido

    Inadmisión del recurso frente a clasificación de ofertas llevada a cabo por el órgano de contratación por ser una actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

  • TARCJA, Resolución 284/2022Desestimado

    Clasificación de la ofertas. Como cuestión principal se recurre la indebida admisión de determinada oferta por incumplimiento de los pliegos al no respetar los límites sobre tamaño y tipo de letra de la proposición: se desestima. En la primera pretensión subsidiaria se cuestiona la valoración de la oferta de una licitadora: se inadmite. La segunda cuestión subsidiaria también se inadmite al solicitar la recurrente acceso al expediente como última pretensión subsidiaria, del tal forma que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso en su integridad antes de que pueda darle acceso en sus oficinas, lo que impide que se le pueda conceder, pues de hacerlo no habría una ampliación del recurso, sino un recurso ex novo fuera del plazo establecido. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 283/2022Inadmitido

    Clasificación de la ofertas. Como cuestión principal se recurre la indebida valoración de las ofertas: se inadmite. En la primera pretensión subsidiaria se denuncia la indebida admisión de determinada oferta por incumplimiento de los pliegos al no respetar los límites sobre tamaño y tipo de letra de la proposición: se desestima. En la segunda pretensión subsidiaria se cuestiona la valoración de la oferta de una licitadora: se inadmite. La tercera cuestión subsidiaria también se inadmite al solicitar la recurrente acceso al expediente como última pretensión subsidiaria, del tal forma que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso en su integridad antes de que pueda darle acceso en sus oficinas, lo que impide que se le pueda conceder, pues de hacerlo no habría una ampliación del recurso, sino un recurso ex novo fuera del plazo establecido. Inadmisión.

  • TACP Madrid, Resolución 200/2022Estimado

    Estimación del recurso. La valoración de las ofertas ha de realizarse respecto de las ofertas admitidas, sin considerar la excluida por no justificar su oferta incursa en temeridad, y posteriormente se procederá a su clasificación.

  • TACP Madrid, Resolución 198/2022Inadmitido

    Inadmisión del recurso por impugnar un acto no recurrible. Propuesta de la mesa de contratación sobre clasificación de ofertas.

  • Recurso especial contra el acuerdo del órgano de contratación sobre clasificación de las ofertas. Acto no susceptible de recurso especial al tratarse de un acto de trámite no cualificado, artículo 44,2,b) LCSP.

  • TARCJA, Resolución 235/2022Desestimado

    Acto de trámite cualificado: no formalización. Artículo 140 LCSP. Pérdida vigencia clasificación:art.82LCSP.Arts. 32.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: la ampliación de los plazos. Plazo legal de cinco días que establece el artículo 153.3 de la LCSP. No procede la ampliación de plazos. Tampoco la subsanación en ese trámite por no preverlo la Ley Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 33/2022Inadmitido

    Clasificación de ofertas. El órgano de contratación lleva a cabo la clasificación de las ofertas, actividad no susceptible de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.c) de la LCSP y 21.2.c) de la LMMCSPA. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 210/2022Desestimado

    Acto de trámite cualificado: no formalización. Artículo 140 LCSP. Pérdida vigencia clasificación:art.82LCSP.Arts. 32.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: la ampliación de los plazos. Plazo legal de cinco días que establece el artículo 153.3 de la LCSP. No procede la ampliación de plazos. Tampoco la subsanación en ese trámite por no preverlo la Ley. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 28/2022Inadmitido

    Inadmisión del recurso frente a clasificación de ofertas llevada a cabo por el órgano de contratación por ser una actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

  • TARCJA, Resolución 131/2022Desestimado

    Exclusión. No puede admitirse la certificación de inscripción en el ROLECE para acreditar la solvencia económica, no siendo exigible la clasificación y teniendo en cuenta que los código CPV de los lotes 1 y 2 de este contrato no figuran entre los servicios del anexo II del RGLCAP, debe estarse a lo dispuesto en los pliegos y en consecuencia la recurrente debió acreditar la solvencia económica por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 59/2022Estimado en parte

    Adjudicación. La entidad adjudicataria no acredita la solvencia técnica exigida conforme a las previsiones del PCAP, que requería, para determinar la correspondencia entre los servicios acreditados y el objeto del contrato, atender al grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros. El recurso contiene otros dos alegatos sobre incumplimientos de la oferta técnica de la adjudicataria de las determinaciones técnicas exigidas por los criterios de adjudicación y sobre la falta de viabilidad de la oferta económica que son ambos desestimados. Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 57/2022Desestimado

    Exclusión de la única licitadora que continua en el procedimiento por falta de acreditación de la documentación relativa a la solvencia económica financiera en los términos exigidos en los pliegos y conforme a la normativa vigente. La cuestión que se plantea es la validez extraterritorial del certificado de clasificación administrativa expedida por la Junta Consultiva de contratación Administrativa del Gobierno de Canarias, a la luz de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, en concreto, con relación al artículo 80.2 LCSP. Se combate también la declaración de desierta de la licitación acordada por la Junta de Gobierno Local. Desestimación.

  • TACP Madrid, Resolución 575/2021Desestimado

    Clasificación UTE's. Artículo 52 Real Decreto 1098/2001 desarrollo Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  • TARCJA, Resolución 428/2021Desestimado

    Exclusión de la recurrente por ser su oferta anormal o desproporcionada. Falta de motivación de la exclusión: no se aprecia. En el supuesto examinado, el autobaremo forma parte ineludible de la oferta de la entidad licitadora, por lo que en los supuestos de anormalidad o desproporción ha de justificarse su coste. No es posible admitir el argumento de que determinadas actuaciones a realizar en la ejecución son a coste cero o sin costes, salvo que se acredite que se encuentra subsumido dentro de la oferta global o de los gastos generales o del beneficio industrial. Reclasificación de las ofertas en los supuestos de baja anormal o desproporcionada. Desestimación.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2021:12479

    Clasificación de contratistas públicos de obras. Solvencia: carga de la prueba. Títulos habilitantes. Disponibililidad de medios: requisitos.

  • TARCJA, Resolución 414/2021Inadmitido

    Exclusión y admisión.De acuerdo con el orden de clasificación de las ofertas, la recurrente quedaría situada en tercer lugar si su recurso se estimara totalmente, o cuarto lugar si se estimara parcialmente, por lo que la eventual estimación del recurso, ya sea parcial o en su integridad, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato. Falta de legitimación ad causam. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 413/2021Desestimado

    Adjudicación. Doctrina sobre la legitimación ad causam. Sobre el orden de clasificación:abordar los motivos del recurso en orden inverso: la recurrente es la cuarta clasificada. El interés legítimo de la recurrente en la interposición del recurso solo podrá admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor del presente contrato. Respecto de la tercer clasificada : trabajos similares, discrecionalidad técnica. Doctrina actos propios: trabajo en países no comunitarios. Innecesariedad de entrar sobre los motivos de impugnación respecto de la segunda clasificada y primera clasificada tras la desestimación de los motivos del recurso respecto de la tercera clasificada. Desestimación.

  • TARCJA, Resolución 390/2021Estimado en parte

    Declaración de desierto: acto finalizador del procedimiento de adjudicación equiparable a la adjudicación.84 RGLCAP. Imposibilidad de retroacción de las actuaciones al momento anterior a la clasificación de las ofertas.Informe 16/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.150.1 de la LCSP. Vulneración de la doctrina de los actos propios, plasmada en el aforismo latino “Venire contra factum proprium non valet” .Indebida inadmisión de la justificación de la consideración de innecesariedad de contratación de ayudantes para discapacitados. Anexo IV.10 del Reglamento General de Conductores (Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo). Estimación parcial

  • TARCJA, Resolución 360/2021Inadmitido

    Clasificación de ofertas y propuesta adjudicación. Acto de trámite no cualificado. No susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Inadmisión.

  • TACPA, Acuerdo 70/2021Inadmitido

    Clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación. Actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación. La recurrente además no se ha presentado a la licitación, por lo que no está legitimada para interponer recurso especial frente a la adjudicación del contrato. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 284/2021Inadmitido

    Resolución de clasificación de ofertas. Acto no subceptible de recurso. Inadmisión

  • TACPA, Acuerdo 63/2021Inadmitido

    Adjudicación. No cabe reconocer legitimación a la actora en tanto que la eventual estimación de su pretensión en ningún caso le depararía que podría alzarse con la adjudicación, al ocupar el quinto puesto en la clasificación y no ofrecer argumentos tendentes a cargar contra las cuatro competidoras que le han precedido en la clasificación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 245/2021Estimado

    Adjudicación. Se ha incumplido la previsión del PCAP, en relación a los criterios establecidos para la valoración de las ofertas presentadas. Reconocimiento del órgano de contratación de las pretensiones de la recurrente. El allanamiento no infringe el ordenamiento jurídico. Anulación del acto impugnado. Por razones de economía procesal, y dado que el órgano de contratación ha realizado un nuevo informe de valoración, se retrotraen las actuaciones hasta al momento previo a la clasificación de las ofertas. Estimación.

  • TACP Madrid, Resolución 206/2021Desestimado

    Inicialmente se inadmite este recurso dando lugar a la Resolución 424/2019. Tras sentencia del TSJ Madrid, se anula la resolución y se ordena entrar al fondo del asunto. Desestimación del recurso contra la adjudicación de un contrato de suministros médicos. El recurrente considera que los productos ofertados por el adjudicatario no cumplen los requisitos mínimos exigibles. Se desestima la pretensión pues, de la escueta definición de los requisitos, no se desprende incumplimiento. Impugnan también la valoración de las mejoras. Ante la ausencia de razones técnicas por parte del órgano de contratación se desestima, considerando que la puntuación por mejoras no cambia el orden de clasificación de las ofertas.

  • TACPA, Acuerdo 44/2021Estimado

    Pliegos. Determinación del presupuesto de licitación: innecesario desglose en costes directos e indirectos, en los contratos de suministro en base a una interpretación sistemática del artículo 100 LCSP. Impugnación de los criterios de adjudicación por falta de justificación de su elección, en el expediente: con una especificación concreta de cada uno, si de aquella se deduce su relación con el objeto del contrato y su vinculación con la calidad o precio del mismo, puede considerarse justificada la elección. Inadmisión de un motivo por falta de competencia del Tribunal para su resolución. Indebida calificación de los criterios de adjudicación: clasificación y diferenciación. La mera definición de un criterio a través de la asignación de bandas de puntos, no conlleva que se trate de un criterio valorable mediante la utilización de fórmulas, si requiere una apreciación técnica o juicio de valor. Exigencia de concreción de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor: se aprecia la existencia de pautas o aspectos que van a tenerse en cuenta y la puntuación a obtener incluyendo una asignación de bandas de puntos. Criterios de adjudicación de los contratos derivados: cuando se vayan a licitar los contratos derivados del acuerdo marco se deberá seleccionar, justificar y concretar los criterios de adjudicación, sin que quepa en este momento procedimental exigirse. Exigencia en el PCAP de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales para acreditar solvencia: el citado seguro viene circunscrito a los profesionales y no a las empresas, y dado que el objeto del contrato no puede encuadrarse entre las profesiones técnicas que prestan servicios por cuenta propia o de manera personalísima, es improcedente su exigencia. Denuncia de la falta de vinculación de la condición especial de ejecución con el objeto del contrato, que no se argumenta y de la falta de justificación de la misma, que se refuta a la vista del expediente. Denuncia de la falta de justificación de la decisión de no proceder a la prórroga del anterior acuerdo marco y por tanto de la concurrencia de la necesidad a cubrir mediante la licitación impugnada: infundada a la vista del informe de necesidad. Estimación.

  • TACPA, Acuerdo 43/2021Desestimado

    Adjudicación. La adjudicataria presentó la documentación correspondiente a la clasificación tal y como exigía el PCAP sin que la recurrente, por su parte, haya ofrecido a este Tribunal administrativo argumentos –más allá de una exposición parcial e interesada al no haberse ofrecido a este Tribunal elemento probatorio alguno en aras de acreditar cuanto se aduce. Al ser una licitadora española –la adjudicataria- debe aportar la documentación que acredite que la misma se encuentra clasificada en el los términos establecidos en el PCAP, y con ello –tal y como establece el artículo 77 de la LCSP– la aportación de dicha clasificación surtirá los efectos para acreditar su solvencia para contratar, sin que se tenga que exigir esta última de forma adicional. Desestimación. Respecto del último motivo dado que la actora denuncia en el escrito recurso especial en materia de contratación que presuntamente se ha cometido un delito de falsedad documental esta cuestión no es competencia de este Tribunal administrativo por lo que procede inadmitir este motivo de recurso. Desestimación

  • TACPA, Acuerdo 37/2021Desistimiento

    Acto de trámite: clasificación de ofertas. No se acredita la representación de la entidad recurrente. Desistimiento.

  • TARCJA, Resolución 127/2021Estimado en parte

    Adjudicación. Exclusión. Determinación de los servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato. Cualidad de lex contractus de los pliegos una vez que adquieren firmeza, y su carácter vinculante no sólo para los licitadores sino también para el órgano de contratación redactor de sus cláusulas, quien tras la aprobación y publicación de aquel se autolimita en su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de su contenido, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato. El PCAP, que no exige la clasificación, ha establecido el sistema para considerar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza mediante la coincidencia de los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV. Estimación parcial.

  • CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJMU:2021:383Desestimado

    Contratación administrativa. Clasificación de empresa. Acreditación de solvencia.

  • TACPA, Acuerdo 22/2021Inadmitido

    Recurso frente a actuación de la Mesa de contratación. Clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación del contrato. Actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

  • TARCJA, Resolución 67/2021Desestimado

    Exclusión. El volumen anual de negocios declarado ene l DEUC no alcanza el exigido como requisito de solvencia económica o financiera. No es posible acreditar la solvencia económica o financiera mediante la clasificación por no haberse previsto en los pliegos al tratarse de un contrato de servicio, artículos 77 y 139 de la LCSP. La exclusión se produce en el momento procedimental adecuado conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 326.2.a) de la LCSP. No procede la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación. Desestimación.

  • TACPA, Acuerdo 17/2021Inadmitido

    Recurso frente a actuación de la Mesa de contratación. Clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación del contrato. Actuación no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

Preguntas frecuentes

Clasificación del contratista: cuestiones recurrentes

¿Cuándo es obligatoria la clasificación del empresario?

Solo en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros, conforme al artículo 77.1.a) LCSP. En ese caso la clasificación en el grupo o subgrupo correspondiente con categoría igual o superior a la exigida acredita por sí sola las condiciones de solvencia para contratar, y su falta determina la exclusión.

¿Puede el pliego exigir la clasificación en un contrato de servicios?

No. El artículo 77.1.b) declara que no es exigible y solo la prevé como medio de acreditación que puede utilizar el licitador que disponga de ella, en lugar de justificar los requisitos mínimos de solvencia del pliego. Lo que sí debe hacer el pliego es expresar esos requisitos también en términos de grupo o subgrupo y de categoría mínima cuando el objeto del contrato encaje en alguno de los vigentes.

¿Basta con que los pliegos indiquen el código CPV del contrato?

No. Los tribunales exigen que, además del CPV, se indiquen los requisitos de solvencia técnica o profesional tanto en los términos de los artículos 87 y 90 como en términos de grupo o subgrupo de clasificación, con apoyo en los artículos 77.1.b) y 116.4.b) LCSP. La omisión conduce a la estimación del recurso, salvo que el CPV del servicio no tenga equivalencia en los grupos de clasificación vigentes.

¿Sirve una clasificación de un subgrupo próximo al objeto del contrato?

No basta la proximidad. El artículo 77.1.b) se refiere a la correspondencia atendiendo al código CPV completo, sin limitarla a un número concreto de dígitos, a diferencia del artículo 90.1.a), que la ciñe a los tres primeros. Si no hay coincidencia total entre los CPV del subgrupo y los del contrato, la clasificación no sustituye al medio de acreditación exigido en el PCAP.

¿Puede suplirse la falta de clasificación con medios externos del artículo 75?

El punto está dividido. El TARCJA de Andalucía y el TACP de Canarias lo niegan cuando la clasificación es obligatoria ex artículo 77.1.a), por tratarse de un mínimo de solvencia propio y personalísimo. La Comisión Consultiva de Andalucía lo admite, y el TACRC ha anulado la cláusula de un PCAP que prohibía suplir la falta o insuficiencia de clasificación mediante integración con medios externos.

¿Cómo opera la clasificación cuando se concurre en unión temporal?

Mediante la acumulación de las clasificaciones de sus miembros conforme al artículo 69.6 LCSP, figura distinta del recurso a capacidades externas del artículo 75. Por eso declarar en el DEUC que no se recurre a la capacidad de otras entidades no es incompatible con concurrir en UTE con una empresa clasificada.

¿Es subsanable la falta de acreditación de la clasificación?

La clasificación debe concurrir de forma indubitada al finalizar el plazo de presentación de proposiciones y no cabe complementarla ex post. Distinto es el defecto en la documentación del artículo 150.2, que el TACRC viene considerando subsanable desde la Resolución 747/2018, con retroacción de actuaciones para conceder el trámite del artículo 81 del RGLCAP.

¿Un pliego o una adjudicación con este problema?

El dictamen en 48 horas aplica esta doctrina a su expediente: acto recurrible, plazo, motivos con posibilidades y tribunal competente.

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