Artículo 75 LCSP Integración de la solvencia con medios externos
El artículo 75 LCSP permite al empresario acreditar la solvencia exigida basándose en la de otras entidades, cualquiera que sea el vínculo jurídico que tenga con ellas, siempre que demuestre que dispondrá efectivamente de esos medios durante toda la ejecución y que la entidad a la que recurre no esté incursa en prohibición de contratar. Es la trasposición del artículo 63 de la Directiva 2014/24 y, con la subcontratación y la UTE, uno de los tres mecanismos con los que un licitador cubre lo que no tiene. De los tres es el que más recursos genera, porque opera antes de la adjudicación y decide exclusiones.
La doctrina parte de una premisa favorable (los tribunales lo califican de auténtico derecho, de interpretación amplia, limitable solo de manera excepcional) y a partir de ahí construye los límites: qué puede integrarse y qué no, cuándo hay que declararlo, qué restricciones puede imponer el pliego y qué responsabilidad cabe exigir al tercero. La mayoría de las exclusiones no se producen por el fondo, sino por no haberlo declarado en el DEUC.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 10 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 75
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos. texto consolidado
1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.
No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.
2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.
El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140. 3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.
4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
La integración de la solvencia con medios externos es un derecho del licitador que solo puede limitarse de manera excepcional
Los tribunales sostienen un criterio amplio de interpretación del artículo 75 por ser el acorde con el espíritu que dio origen a la figura: abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible y facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas. De ahí que la califiquen de auténtico derecho y no de mera facultad tolerada. El Tribunal de Justicia ha declarado que ningún licitador puede ser excluido por proyectar emplear medios que no le pertenecen, y que solo cabe excluirlo si no demuestra que efectivamente dispone de tales capacidades. La consecuencia práctica es que la carga de justificar la restricción recae sobre quien la impone, no sobre quien la invoca.
«Este Tribunal comparte el criterio amplio en la interpretación de la integración de la solvencia por medios externos prevista en el artículo 75 de la LCSP por considerarlo además acorde con el espíritu que dio origen a su construcción jurídica, que no era otra que abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible que persiguen las directivas, facilitando el acceso a las pequeñas y medianas empresa, considerándolo como un auténtico derecho, que solo puede ser limitado de manera excepcional.»
TACP Madrid, Resolución 19/2022, TACP-Madrid 19/2022, FD Quinto, 13 de enero de 2022 · texto íntegro
«El Tribunal de Justicia declaró que ningún licitador puede ser excluido de un procedimiento por el mero hecho de que proyecte emplear medios que no le pertenecen, sino que son propiedad de «una o varias entidades distintas de él».»
TACPNA, Acuerdo 76/2023, TACPNA-Navarra 76/2023, FD Séptimo, 2 de octubre de 2023 · texto íntegro
«una persona que invoque las capacidades técnicas y económicas de terceros a los que se proponga recurrir si se le adjudica el contrato sólo puede ser excluida en el caso de que no demuestre que, efectivamente, dispone de tales capacidades.»
TACP Madrid, Resolución 230/2021, TACP-Madrid 230/2021, FD Sexto, 27 de mayo de 2021 · texto íntegro
02
El órgano de contratación puede fijar reglas precisas sobre el alcance y la forma de acreditación, pero han de ser proporcionadas y se interpretan restrictivamente
La doctrina consolidada del TACRC, formulada en su Resolución 657/2022 y reiterada desde entonces, resume el régimen en tres proposiciones. Como principio general el licitador puede integrar su solvencia con capacidades de terceros si demuestra que se pondrán a su disposición sin restricciones. El órgano de contratación puede establecer reglas precisas sobre el alcance de esa posibilidad o sobre su forma de acreditación, siempre que sean proporcionadas al objeto y finalidad del contrato y respeten la concurrencia y la igualdad de trato. Y la posibilidad de imponer esas reglas se interpreta restrictivamente. La precisión que exige la jurisprudencia del TJUE impide imponer obligaciones genéricas que no tengan efecto útil sobre la ejecución.
«(i) Como principio general, el licitador puede integrar su solvencia recurriendo a las capacidades de terceros, siempre que demuestren al órgano de contratación que efectivamente disponen de tales capacidades, en definitiva, que se pondrán a su disposición sin restricciones si la ejecución del contrato lo requiriera.»
TACRC, Resolución 1585/2024, TACRC 1585/2024, FD Séptimo, 12 de diciembre de 2024 · texto íntegro
«El órgano de contratación puede establecer reglas precisas sobre el alcance de la posibilidad otorgada al licitador o su forma de acreditación, siempre que sean proporcionadas al objeto y finalidad del contrato y, podemos añadir, respetando los principios de concurrencia e igualdad de trato.»
TACRC, Resolución 657/2022, TACRC 0657/2022, FD Séptimo, 2 de junio de 2022 · texto íntegro
«La precisión exigida por la jurisprudencia del TJUE exige, por tanto, que tales reglas sean determinadas con precisión, no siendo por tanto admisible imponer obligaciones genéricas tanto al licitador como al tercero que aporte sus capacidades, en tanto no tengan efecto útil sobre la adecuada ejecución del objeto del contrato.»
TACRC, Resolución 1873/2026, TACRC 1873/2026, FD Duodécimo, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
03
La responsabilidad solidaria del artículo 75.3 solo cabe respecto de la solvencia económica y financiera, y debe justificarse
El artículo 75.3 permite exigir formas de responsabilidad conjunta, incluso solidaria, cuando la empresa recurre a capacidades ajenas en lo relativo a la solvencia económica y financiera. El TACRC ha declarado que esa previsión no puede aplicarse por analogía a otros supuestos, de modo que no es admisible imponer la solidaridad como condición para integrar la solvencia técnica y profesional. Y aun dentro de su ámbito propio, la exigencia de solidaridad debe estar justificada por el órgano de contratación en atención a las características del objeto del contrato. Las cláusulas que extienden la solidaridad a toda ejecución compartida han sido anuladas.
«Luego, en consecuencia, no es admisible la imposición de solidaridad en la ejecución del contrato como condición para la integración de la solvencia técnica y profesional, supuesto de solidaridad reservado a la solvencia económica y financiera, previa justificación.»
TACRC, Resolución 1873/2026, TACRC 1873/2026, FD Duodécimo, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Incluso en este caso, la exigencia de solidaridad, por lo dicho anteriormente, debe ser justificada por el órgano de contratación en atención a las particulares características del objeto y finalidad del contrato.»
TACRC, Resolución 821/2025, TACRC 0821/2025, FD Octavo, 29 de mayo de 2025 · texto íntegro
«Es al órgano de contratación al que le corresponde al elaborar y aprobar los pliegos, limitar dicha posibilidad, siempre justificadamente en aras a no vulnerar los principios de igualdad y libre concurrencia, o establecer la responsabilidad exigible al tercero con el que integra su solvencia, posibilidad permitida por el artículo 75.3 de la LCSP»
TACPCA, Resolución 233/2026, TACPCA-Canarias 233/2026, FD, 27 de julio de 2026 · texto íntegro
04
No sirve para suplir la habilitación empresarial ni la clasificación exigida como requisito de aptitud
El límite más firme de la figura es su objeto: se proyecta sobre los criterios de solvencia técnica y económica, no sobre las condiciones legales de aptitud. El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible integrar la falta de habilitación profesional o empresarial por medios externos cuando se exige como requisito de aptitud en el pliego, y que tampoco basta para ello la voluntad de subcontratar ni la subcontratación misma. El TARCJA extiende el razonamiento a la clasificación obligatoria exigida por el pliego con amparo en el artículo 77.1.a): el artículo 75 no sirve para suplirla, porque la clasificación valora la capacidad de quienes asumen directamente la condición de contratistas. Conviene distinguir el supuesto de la acumulación de clasificaciones en UTE, que sí está expresamente prevista, aunque el artículo 52 del RGLCAP limita el cómputo a las empresas que integran la unión.
«La sentencia expone, tras interpretar el artículo 75 de la LCSP, que “no es posible integrar la falta de habilitación profesional o empresarial por medios externos cuando esta se exija como requisito de aptitud en el pliego; ni, por tanto, la manifestación en la oferta de la voluntad de subcontratar, y la subcontratación misma, es suficiente para completar tal carencia.»
TARCCYL, Resolución 86/2026, TARCCYL-CastillaLeón 86/2026, FD, 22 de abril de 2026 · texto íntegro
«La remisión expresa al desarrollo reglamentario conduce a la aplicación del artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas precepto que regula de manera específica la acumulación de clasificación en las UTE y que limita dicho cómputo a las empresas que integran formalmente la unión temporal, sin prever la posibilidad de incorporar a dicho cálculo a entidades externas ajenas a la UTE. Esta regulación responde a la propia naturaleza de la clasificación, concebida para valorar la capacidad estructural, experiencia y medios de quienes asumen directamente la condición de contratistas frente a la Administración.»
TARCJA, Resolución 237/2026, TARCJA-Andalucía 237/2026, FD Sexto, 24 de abril de 2026 · texto íntegro
05
Si el recurso a medios externos no se declaró en el DEUC, no cabe acreditarlo después
Es la causa de exclusión más frecuente en esta materia. El DEUC no es una formalidad, sino una declaración responsable que vincula al licitador, y quien manifiesta en él que no se basa en capacidades de otras entidades no puede luego aportar documentación de un tercero para cubrir la solvencia. La doctrina exige además que la empresa externa presente su propio DEUC, sea o no del mismo grupo. Tampoco se admite acreditar la solvencia de un modo distinto al declarado, ni corregir la declaración en el trámite del artículo 150.2, porque lo que se pretende no es subsanar un defecto formal sino alterar la oferta en un elemento que el propio licitador delimitó.
«Debe recordarse que el DEUC no constituye una mera formalidad, sino una declaración responsable que vincula al licitador y que, en el caso que nos ocupa, afecta a los requisitos de solvencia técnica.»
TACRC, Resolución 1081/2026, TACRC 1081/2026, FD Séptimo, 25 de junio de 2026 · texto íntegro
«Como ya ha señalado este Órgano (ver, por ejemplo, su Resolución 234/2024), no cabe que una empresa pretenda acreditar su solvencia de un modo distinto al que señaló en el DEUC.»
OARC, Resolución 37/2025, OARC 37/2025, FD Noveno, 5 de marzo de 2025 · texto íntegro
«sino muy al contrario observamos una clara declaración del licitador en la que manifiesta tanto cumplir los requisitos exigidos para concurrir la esta contratación como no apoyarse en terceros la esos efectos, declaración que cómo tal produce efectos ante el órgano de contratación y es vinculante para el firmante.»
TACGal, Resolución 171/2023, TACGal-Galicia 171/2023, FD Sexto, 3 de octubre de 2023 · texto íntegro
06
El compromiso por escrito del tercero se aporta en el trámite del artículo 150.2 y debe cubrir toda la ejecución
El artículo 75.2 exige demostrar la disposición de los recursos mediante el compromiso por escrito de las entidades a las que se recurre, y sitúa su presentación en el licitador que haya presentado la mejor oferta, previo requerimiento del artículo 150.2. La doctrina distingue por tanto dos momentos: la declaración en el DEUC, que va con la oferta, y la acreditación documental, que va después y admite subsanación. Un compromiso que no indique que durará toda la ejecución del contrato ni que las empresas no están incursas en prohibición de contratar es insuficiente. La forma del vínculo, en cambio, no está tasada: vale cualquier acuerdo del que resulte la puesta a disposición durante la vigencia del contrato.
«El compromiso aportado por VT PROYECTOS, S.L. era, por tanto, suficiente y ajustado a Derecho, y la justificación todos esos concretos extremos ha de efectuarse en el trámite del artículo 150.1 de la LCSP que, además, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal admite, caso de ser necesario, trámite de subsanación.»
TACRC, Resolución 1175/2020, TACRC 1175/2020, FD Duodécimo, 30 de octubre de 2020 · texto íntegro
«el artículo 75.1 de la LCSP, relativo a la “integración de la solvencia con medios externos”, señala que, para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, la entidad recurrente para poder basarse en la solvencia y medios de otras entidades ha de demostrar que durante toda la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.»
TARCJA, Resolución 578/2025, TARCJA-Andalucía 578/2025, FD Séptimo, 26 de septiembre de 2025 · texto íntegro
«Acuerdo que debe ser aceptado en los términos recogidos, en tanto ni la LCSP ni las bases requerían una modalidad determinada; por tanto, se cumple la premisa de la existencia de vínculo»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJICAN:2022:4033, TSJ ECLI:ES:TSJICAN:2022:4033, FD Segundo, 20 de octubre de 2022
07
Si hace falta un mínimo de solvencia propia es cuestión sobre la que los tribunales no coinciden
Es el punto donde la doctrina está dividida y conviene saberlo antes de construir la oferta. El TARCJA mantiene que la solvencia puede integrarse o completarse con medios de un tercero, pero no sustituirse, de modo que el licitador ha de acreditar un mínimo propio en relación con el contrato. El TACRC rechaza expresamente esa lectura: la considera doctrina anterior ya superada y carente de sustento normativo, porque si se exigiera contar con la totalidad de la solvencia propia resultaría innecesario acudir a la ajena. En la práctica, lo determinante es lo que diga el pliego y el tribunal ante el que se vaya a recurrir.
«Esta última interpretación carece de todo sustento normativo o doctrinal, incluso lógico, toda vez que de sostenerse la misma resultaría innecesario acudir a la solvencia ajena.»
TACRC, Resolución 17/2020, TACRC 0017/2020, FD Quinto, 9 de enero de 2020 · texto íntegro
«siendo la solvencia un requisito de aptitud para contratar, la misma puede ser integrada o completada con los medios de un tercero, pero no sustituida, debiendo acreditar un mínimo de solvencia en relación al contrato al que se va a licitar»
TARCJA, Resolución 488/2023, TARCJA-Andalucía 488/2023, FD Séptimo, 4 de octubre de 2023 · texto íntegro
«La doctrina reiterada del Tribunal, sobre esta cuestión, es que cualquier entidad licitadora puede integrar o completar su solvencia con medios externos, siempre que acredite un mínimo de solvencia con medios propios.»
TARCJA, Resolución 107/2024, TARCJA-Andalucía 107/2024, FD Sexta, 22 de marzo de 2024 · texto íntegro
08
Integrar solvencia no es subcontratar ni ceder el contrato, aunque después pueda articularse mediante subcontratas
La integración de la solvencia opera en la fase de selección y se refiere al licitador; la subcontratación y la cesión operan en la ejecución y se refieren al contratista ya adjudicatario. Los tribunales rechazan por ello que integrar solvencia implique subrogación de un tercero en la relación contractual. La distinción tiene una excepción de matiz: como el artículo 75.1 admite cualquier naturaleza jurídica del vínculo, es posible que el tercero ejecute por sí mismo determinadas partes, y entonces el compromiso de integración se articula parcialmente a través de subcontratas cuyo porcentaje e importe no pueden precisarse de antemano. Y con respecto a títulos de estudios o experiencia profesional del artículo 90.1.e), el tercero solo puede aportarlos si va a ejecutar él los trabajos.
«La integración de la solvencia con medios ajenos no es una cesión de contrato, no implica la subrogación de un tercero en la relación jurídica contractual ya constituida, y sostenerlo no es sino una aberratio jiuris.»
TCCSP, Resolución 300/2023, TCCSP-Cataluña 300/2023, FD, 10 de mayo de 2023 · texto íntegro
«Por su parte, respecto a la figura de la subcontratación, es una figura que afecta a la ejecución del contrato y que no necesariamente completa la solvencia económico-financiera, técnico-profesional de licitador.»
TACRC, Resolución 20/2021, TACRC 0020/2021, FD Décimo, 8 de enero de 2021 · texto íntegro
«Ahora bien, lo cierto es que esa disposición de los medios del tercero de que el licitador se sirve para integrar su solvencia es independiente del tipo de vínculos jurídicos que medien entre ellos, que no excluyen, por otra parte, la posibilidad de que ese tercero deba ejecutar necesariamente por sí mismo determinadas partes del objeto del contrato»
TACRC, Resolución 1175/2020, TACRC 1175/2020, FD Decimotercero, 30 de octubre de 2020 · texto íntegro
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Los certificados de calidad y de gestión ambiental no son personalísimos y pueden integrarse con medios externos
Cuando el pliego configura un certificado como medio de acreditar la solvencia técnica, y no como requisito subjetivo de la empresa ni como habilitación, puede aportarse a través de un tercero. El TACRC lo sostiene desde su Resolución 265/2020 para los certificados de garantía de la calidad y de gestión medioambiental, con la precisión de que la integración de los medios, recursos y métodos del sistema externo debe realizarse debidamente para que sirva de prueba de medidas equivalentes. Lo mismo se ha aceptado para inscripciones en registros especiales. La calificación que haga el pliego es aquí decisiva: si el certificado se configura como criterio de adjudicación o como habilitación, el régimen cambia.
«que los certificados de cumplimiento de determinadas normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental no son personalísimos y que, en consecuencia, en tanto que requisito de solvencia técnica pueden ser integrados en debida forma en la solvencia de un licitador a través de los medios, capacidades y procedimientos de un tercero que se ajustan a las normas que los determinan.»
TACRC, Resolución 212/2025, TACRC 0212/2025, FD Séptimo, 20 de febrero de 2025 · texto íntegro
«Esta forma de acreditación de la solvencia por medios externos, concretamente en la necesidad de inscripción en registro especial o certificaciones especificas ha sido admitida por este Tribunal de forma continua y desde su inicio, valga por todas la Resolución n.º 432/2023 de 14 de febrero.»
TACP Madrid, Resolución 151/2025, TACP-Madrid 151/2025, FD Quinto, 22 de abril de 2025 · texto íntegro
10
El pliego no puede vaciar el artículo 75 exigiendo que el tercero ejecute ni imponiendo requisitos sobre la estructura interna de la empresa
Las cláusulas que permiten formalmente la integración pero obligan a que la empresa que aporta la experiencia ejecute los trabajos relacionados con ella han sido impugnadas con éxito por vaciar de contenido el precepto. En la misma línea se ha anulado la exigencia de requisitos referidos a la estructura interna del licitador, ajenos a la prestación y a su resultado, por modular indebidamente la condición de quien va a ejecutar el contrato y limitar la competencia. Y cuando el órgano de contratación pretende oponer un límite a la integración, ese límite tiene que figurar en el pliego y constar en el expediente: no puede introducirse al valorar.
«Así, la exigencia establecida excede de la posibilidad que se contempla en dichos preceptos legales de poder recurrir a las capacidades de otras entidades, pues la redacción del PCAP modula la condición de quien vaya a ejecutar el contrato, restringiendo la concurrencia de una forma indebida, al exigir el órgano de contratación un requisito adicional referido a la estructura interna de la empresa, lo cual carece de relación con la prestación a contratar y su resultado y limita de forma manifiesta la competencia.»
TACPA, Acuerdo 20/2022, TACPA-Aragón 20/2022, FD Duodécimo, 28 de febrero de 2022 · texto íntegro
«Admite que esta cláusula y subsiguientes permiten formalmente la integración de solvencia con medios externos (Anexo de declaraciones) y la subcontratación, pero la exigencia de ejecución obligatoria por el cedente de determinadas prestaciones vacía de contenido el artículo 75 de la LCSP .»
TACRC, Resolución 465/2026, TACRC 0465/2026, FD Quinto, 12 de marzo de 2026 · texto íntegro
«el establecimiento del límite a la acreditación por medios externos no figura ni consta en el expediente.»
TACP Madrid, Resolución 19/2022, TACP-Madrid 19/2022, FD Quinto, 13 de enero de 2022 · texto íntegro
11
El artículo 75 no ampara ni la mera condición de distribuidor ni el acceso a licitaciones reservadas por vía indirecta
Dos supuestos quedan fuera de la figura por razones distintas. No es integración de solvencia el caso del licitador que pretende emplear el producto fabricado por otra empresa, de la que es distribuidor autorizado, para acreditar los requisitos técnicos del producto ofertado: lo que el precepto contempla es el recurso a medios de terceros para acreditar la solvencia, no la actuación como mero distribuidor. Y tampoco ampara la operación por la que el prestador actual de un servicio, excluido de una licitación reservada, se sirve de una entidad de reciente creación para acceder a ella, que el TACRC calificó de fraude de ley con aplicación del artículo 6.4 del Código Civil.
«Lo que se contempla en el artículo 75 de la LCSP es el recurso a medios externos (es decir, de terceros) para acreditar la solvencia. Concepto que no es equivalente a que el licitador actúe como mero distribuidor en el mercado»
TACRC, Resolución 1671/2025, TACRC 1671/2025, FD Segundo, 13 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Este Tribunal considera, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, que esta conducta constituye un claro fraude de ley»
TACRC, Resolución 454/2022, TACRC 0454/2022, FD Sexto, 21 de abril de 2022 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 75, de 2020 a 10 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
58
12
7
37
32,8%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
22
8
1
13
40,9%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
16
7
3
6
62,5%
Todos
120
40,8%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
No marcar en el DEUC que se recurre a las capacidades de otras entidades y pretender acreditarlo después, en el trámite del artículo 150.2: es la causa de exclusión más frecuente y no se subsana.
Aportar el DEUC del licitador pero no el de la empresa cuya solvencia se integra, aunque pertenezca al mismo grupo empresarial.
Presentar un compromiso genérico que no diga que la disposición de los medios durará toda la ejecución del contrato ni que la entidad no está incursa en prohibición de contratar.
Confundir solvencia con habilitación empresarial o con clasificación, y pretender cubrir con el artículo 75 lo que es una condición legal de aptitud.
Impugnar la exigencia de responsabilidad solidaria sin distinguir si el pliego la refiere a la solvencia económica y financiera (donde cabe, justificada) o a la técnica y profesional, donde no.
Dar por hecho que basta con integrar toda la solvencia con medios ajenos sin comprobar la doctrina del tribunal competente sobre el mínimo propio.
Dejar pasar el plazo de impugnación del pliego que limita la integración y alegar después, al ser excluido, que la cláusula era contraria al artículo 75.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 75.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:13160
Contratación administrativa, licitación, solvencia económica, medios externos, ausencia trámite alegaciones a interesados, defecto formal no genera indefensión.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2025:4310
Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:11425A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en los contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, las condiciones de solvencia económica en las licitaciones de estos contratos, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE), solo se pueden cumplir cuando la ostente al menos una de las empresas o, es posible integrarla mediante la suma de las capacidades de las empresas que concurren, incluyendo medios externos.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:4197
Contratación administrativa. Acreditación de la solvencia técnica.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJLR:2024:25
Contrato de servicios de docencia en escuela infantil municipal. Capacidad de contratar. Comunidades de bienes. Falta de personalidad jurídica.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJICAN:2022:4033
Resumen Automático: ? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Plaza San Francisco nº 15 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 479 385 Fax.: 922 479 424 Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000080/2021 NIG: 3803833320210000159 Materia: Contratos Administrativos Resolución:Sentencia 000750/2022 Demandante: TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ Demandado: GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S A; Procurador: MARIA CORINA MELIAN CARRILLO Codemandado: ATLANTIC EMERGENCY S.L.; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON Interesado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS ? SENTENCIA Ilmo.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2022:7
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJAND:2021:5615
Contratación: exclusión del licitante por no acreditar el requisito de solvencia
Archivo
Últimas resoluciones sobre integración de la solvencia con medios externos
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 85 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Exclusión. Contrato de obras. Subcontratación e integración de solvencia. Improcedencia de exigir DEUC independientes de los subcontratistas cuando el licitador no recurre a su capacidad para acreditar la solvencia y únicamente declara la intención de subcontratar. Confusión entre subcontratación e integración de solvencia externa. Estimación.
Contrato de servicios. Recurso de reposición tratado como recurso especial. Recurre la resolución de adjudicación, aunque en realidad lo que se denuncia es la indebida exclusión de la recurrente. Se analiza la retroacción del expediente como efecto de la Resolución 757/2025, de este Tribunal, indicándose que es correcta la actuación de la mesa al acordar “la exclusión del proceso de licitación de la oferta presentada por … [la recurrente] por incumplimiento de las tareas críticas declaradas no subcontratables en el PCAP, tal como señala la indicada resolución”, entendiéndose debidamente justificada al remitirse, in aliunde, a la resolución de este Tribunal. No puede compartirse la afirmación de la recurrente relativa a la inexistencia de un acuerdo expreso de exclusión por parte del órgano de contratación, puesto que tal ratificación no resulta necesaria al ser la mesa competente para ello. Respecto a que la mesa acordó la exclusión sin otorgar trámite de subsanación, se analiza la doctrina al respecto, concluyéndose que en el presente supuesto la infracción no es de un requisito formal sino material, de un elemento esencial de la oferta cuya omisión implica inmediatamente un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca subsanación, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la impugnación de la exclusión de la recurrente. En consecuencia, una vez desestimado el motivo de recurso relativo a la exclusión de la recurrente, esta carece de legitimación para impugnar la adjudicación efectuada a favor de la nueva adjudicataria, al no poder obtener beneficio alguno de una eventual estimación del recurso. Por ello, el Tribunal no entra en el fondo del asunto en todo lo relacionado con la impugnación de la nueva adjudicación del contrato. En cuanto a la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación, el Tribunal considera que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar temeridad ni mala fe, por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Desestimación.
Exclusión. Contrato de obras, exclusión de una UTE por no acreditar la clasificación obligatoria C‑3 categoría 4 exigida en el PCAP, declarando el Tribunal que la clasificación es un requisito indispensable no integrable mediante solvencia externa y que, en UTE, solo computa la de las empresas integrantes conforme al artículo 52 RGLCAP. Desestimación.
SOLVENCIA. Recurso contra adjudiucación del contrato por considerar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato con el adjudicatario. Desestimación. La recurrente, a diferencia de la adjudicataria, no hizo constar en la declaración responsable su intención de intregrar su solvencia. No es admisible que se plantee en la fase del artículo 150 de la LCSP.
Pliegos. Concesión de obra para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento. Prohibición de subcontratación de la ejecución de la obra. Motivación suficiente. Solvencia técnica referida a la fase de explotación de la obra. No hay incoherencia interna de los pliegos. Las empresas explotadoras y no constructoras de aparcamientos pueden participar en la licitación agrupadas en UTE o mediante otra vía jurídica válida. No restricción injustificada de la concurrencia. Multa: no procede. Desestimación.
Recurre la resolución de adjudicación, en cuanto recoge su exclusión de un lote por no aportar debidamente, en la documentación previa a la adjudicación, la solvencia económica y financiera. Contrato de suministro. Doctrina lex contractus. Se exige a los licitadores un determinado volumen anual de negocios que se ha de acreditar mediante las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Jurisprudencia sobre los hechos notorios. La recurrente es un establecimiento permanente en España de una empresa extranjera por lo que no está obligada legalmente a depositar sus cuentas en el Registro Mercantil, lo cual, es un hecho notorio derivado de su propia naturaleza jurídica y de la normativa tributaria aplicable, que consta en su denominación, en el DEUC y en el NIF, y cuya apreciación no requiere alegación expresa por el interesado para su valoración por el órgano de contratación, por ser un dato objetivo y públicamente constatable en el propio procedimiento. Así, la condición jurídica de la recurrente (hecho notorio en el expediente) debió activar una valoración proporcional ex art. 86.1 LCSP, es decir, cuando concurre “razón válida” que impide aportar el medio ordinario (cuentas depositadas del propio operador), el órgano de contratación puede y debe admitir “cualquier otro documento” apropiado para verificar el dato sustantivo exigido, que aquí es el volumen anual de negocios, no el formato contable mercantil. Entre tales documentos figura el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, aportado por la recurrente, que incluye expresamente la “comunicación del importe neto de la cifra de negocios”, de modo que permite comprobar de forma directa, objetiva y homogénea el requisito cuantitativo fijado en el pliego. Estimación.
Adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica. Configuración de la presentación de la oferta técnica en el pliego. Prescripciones técnicas. Condiciones de ejecución del suministro y documentación técnica exigida tras la recepción y entrega del suministro. Discrecionalidad técnica. Acceso al expediente y confidencialidad.
Contrato de servicios. Legitimación para recurrir los pliegos de una empresa que no presenta oferta en plazo. Consultas no vinculantes. Flagrante contradicción entre dos apartados del PCAP. Estimación parcial.
Adjudicación. La recurrente combate la exclusión de su oferta del procedimiento por la ausencia del requisito exigido por el pliego de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. Invoca la disponibilidad sobre un centro que es titularidad de una empresa que sí está inscrita y la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos al amparo del artículo 75 de la LCSP. La recurrente no está inscrita en el mencionado registro incumpliendo lo dispuesto en el pliego que tiene carácter vinculante, careciendo del requisito específico exigido en la cláusula 6. 1 del PCAP. La conclusión anterior no se ve enervada los vínculos que mantiene con la entidad que es titular del inmueble donde ella misma desarrolla la actividad no siendo de aplicación el artículo relativo a la integración de la solvencia con medios externos. Desestimación.
Plan de Igualdad. Acreditación. Integración de la solvencia. Subcontratación. Self Celaning. Se recurre la adjudicación denunciando que la empresa declarada para la integración de la solvencia y la subcontratación se encuentra en causa de prohibición de contratar conforme el artículo 71.1.d) al no tener inscrito un Plan de Igualdad en REGCON estando obligada a ello. Se solicita su exclusión. Se estima parcialmente con retroacción de actuaciones al momento procedimental del artículo 150.2 y se aplique la doctrina del "self cleaning" dando la oportunidad de restaurar su fiabilidad antes de pronunciarse sobre la exclusión.
Plan de Igualdad. Acreditación. Integración de la solvencia. Subcontratación. Self Celaning. Se recurre la adjudicación denunciando que la empresa declarada para la integración de la solvencia y la subcontratación se encuentra en causa de prohibición de contratar conforme el artículo 71.1.d) al no tener inscrito un Plan de Igualdad en REGCON estando obligada a ello. Se solicita su exclusión. Se estima parcialmente con retroacción de actuaciones al momento procedimental del artículo 150.2 y se aplique la doctrina del "self cleaning" dando la oportunidad de restaurar su fiabilidad antes de pronunciarse sobre la exclusión
HABILITACIONES PROFESIONALES Y SOLVENCIA. EMPRESAS NUEVA CREACION. RESERVA A CEE. Contrato de recogida de enseres domesticos y textiles, afectado por la Ley 7/2022 que reserva el 50% del contrato a CETIS. El recurrente es excluido por, no ser CEE, no estar al corriente de las obligaciones tributaria y no acreditar la solvencia economica.
Adjudicación. Contrato de servicios. Doctrina “lex contractus”. Integración de la solvencia con medios externos y subcontratación. Tareas críticas a ejecutar directamente por el contratista principal, sin que pueda aceptarse la colaboración de la adjudicataria con un técnico ajeno a la misma, independientemente del título jurídico utilizado al efecto. Los acuerdos entre particulares, como un contrato de colaboración, en modo alguno pueden convertirse en instrumentos para eludir la normativa contractual sobre subcontratación, ni sobre uniones temporales de empresarios. Si, como sostiene la adjudicataria, el contrato de colaboración supone la concertación del servicio del técnico sin necesidad de subcontratar, ello supone admitir que está acudiendo a la figura de la integración de solvencia con medios externos, pero ello, tampoco es posible, ya que los pliegos exigen que esa determinada parte del trabajo a realizar por el citado técnico sea ejecutada directamente por el propio contratista. Estimación.
Adjudicación. Incumplimiento del requisito mínimo de solvencia técnica establecido en el PCAP. No resulta adecuada la relación de suministros del fabricante: no se acude a la integración de la solvencia con medios externos. No vulneración del principio de proporcionalidad: el límite en la aplicación de un principio está en que no se vulneren otros como los de igualdad y de seguridad jurídica. Desestimación
Contratación administrativa, licitación, solvencia económica, medios externos, ausencia trámite alegaciones a interesados, defecto formal no genera indefensión.
Acto de trámite cualificado:exclusión.Error en el DEUC.DEUC supone que, si se va a recurrir a medios externos para acreditar la solvencia, y no siendo absoluta la voluntad social del grupo de empresas, los licitadores sí deberán indicar en el DEUC que se recurrirá a las capacidades de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, debiendo incluir el DEUC de la empresa que prestará la solvencia, siendo, en consecuencia, insubsanable el error en la indicación de este extremo. Así la pertenencia a un grupo de empresas no exime del requisito de declarar cualquier apoyo de terceros en la fase inicial del DEUC, y que la “voluntad social única” de grupos empresariales no se acepta como justificación para integrar solvencia de terceros sin declaración explícita. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4310
Contratos del Sector Público: servicios de seguridad privada. Habilitación profesional.
Empresa de nueva creación. El fondo del asunto se circunscribe a la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica exigida para licitar al Lote 2. acreditativa de la solvencia técnica acudiendo a medios externos, conforme al artículo 75.2 LCSP; opción que no fue admitida, por no haberse indicado expresamente en la oferta inicial.
Exclusión. Ausencia de motivación en el acuerdo de exclusión que no ha causado indefensión. La recurrente pudo conocer los motivos recogidos en el informe técnico. Subsanación de subsanación. Posibilidad de solicitar aclaraciones. Un licitador razonablemente informado y normalmente diligente tuvo que presentar la documentación en la forma exigida en los pliegos, sin que pueda trasladar su falta de diligencia a la mesa de contratación con la finalidad de que solicite aclaraciones sobre el DEUC en el que no manifiesta su voluntad de integrar la solvencia con medios externos. Manifestación de voluntad en los grupos de empresas. Doctrina. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente cuestiona el incumplimiento por la adjudicataria del requisito de solvencia económica y financiera y técnica exigidos en los pliegos. Solicitud de acceso al expediente: no procede porque la recurrente no solicitó al órgano de contratación el acceso al expediente de forma previa a la interposición del recurso. Sobre la cuestión suscitada, la doctrina del Tribunal es que cualquier entidad licitadora puede integrar o completar su solvencia con medios externos, pero siempre que acredite un mínimo de solvencia con medios propios( Resolución 528/2021, de 10 de diciembre).En el presente asunto, ha quedado acreditado que la adjudicataria ha integrado toda la solvencia económica y técnica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios, por lo que ha de prosperar la alegación de la recurrente. La estimación del motivo de impugnación relativo al incumplimiento por la adjudicataria de la solvencia económica y financiera exigida en la cláusula F.3.1 A del pliego de cláusulas administrativas particulares hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación. Estimación.
Deuc. Acreditación de la solvencia. Medios externos. Estimación de recurso contra adjudicación, pues el adjudicatario acredita su solvencia integrando la suya con terceros, cuando no lo había declarado en su DEUC, lo que supone una modificación de su oferta.
Exclusión. Acreditación de la solvencia con medios externos. Relación con el artículo 75.4. LCSP, sobre la ejecución de determinadas prestaciones directamente al contratista. Irregularidades no invalidantes. Acreditación de la solvencia con medios externos. Doctrina. La recurrente al justificar la viabilidad de su oferta aporta un equipo técnico integrado con medios externos sin haber presentado en el sobre 1, los correspondientes documentos DEUC. Modificación de la oferta inicialmente presentada. Ofertas anormales o desproporcionadas. Discrecionalidad técnica. Desestimación.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Exclusión al cambiar el compromiso de solvencia. En el DEUC No establecía que necesitare de entidades o autónomos externos a la persona licitadora. Vulneración de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia previstos en el artículo 132 de la LCSP, ya que se estaría aceptando la alteración significativa de la proposición de la empresa licitadora y sus capacidades para ser adjudicataria del contrato. Cambio de la oferta. Desestimación
Adjudicación. Falta de legitimación. Recurso interpuesto por una empresa que integra la solvencia de una licitadora. La pretensión consiste en la nulidad de la adjudicación y de todo el proceso licitatorio. Falta de interés directo ni indirecto. De estimarse la pretensión, quedaría anulado el único procedimiento en el que surte efecto su compromiso de integración de la solvencia, por lo que ningún beneficio directo ni indirecto obtendría con esta anulación. Inadmisión
Adjudicación. Integración de la solvencia técnica con medios ajenos. Oferta incompleta que no incluye todos los elementos necesarios para la correcta ejecución de la prestación. Incumplimiento de algunos requisitos técnicos mínimos. No cabe efectuar juicios técnicos en la valoración de los criterios evaluables automáticamente. Error en la oferta económica que, como mínimo, hubiera exigido una solicitud de aclaración por parte de la mesa de contratación a la entidad licitadora, partiendo siempre de la base de que cualquier respuesta de esta no podría suponer una modificación de la oferta, sino la constatación de un posible error material en la confección de aquella. Estimación parcial.
Adjudicación. La integración de la solvencia con medios externos no tiene que realizarse necesariamente mediante subcontratación. Aun cuando el PCAP no se refiera a la persona que debe emitir los certificados, tratándose de entes públicos, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso, deberá emitirlos la Secretaría del órgano de que se trate o persona que tenga atribuida funciones de fe pública. La exigencia por la mesa de contratación de certificados en tales términos no supone extralimitación respecto a los pliegos, ni un formalismo excesivo. La adjudicataria articula en su escrito de alegaciones argumentos frente a la oferta de la recurrente, con la finalidad de que el Tribunal declare que la mejor oferta sigue siendo la suya. Se trata, pues, de una reconvención que no tiene cabida en el procedimiento del recurso especial, donde las alegaciones constituyen un trámite de audiencia a los interesados a fin de que estos puedan manifestar lo oportuno frente a los motivos del recurso, pero sin que puedan esgrimir argumentos dirigidos a combatir la proposición de la parte recurrente. Estimación parcial.
Exclusión del procedimiento de licitación por no contar con la habilitación profesional. La habilitación es un requisito de capacidad claramente diferenciado de la solvencia, de modo que se refiere a una inscripción necesaria en este caso exigida por norma con rango de Ley- para desarrollar la actividad objeto del contrato, y pretende garantizar que el órgano de contratación contrata con una empresa que desempeñe legalmente actividad objeto del contrato y que, por lo tanto, puede ejecutarla. Imposibilidad de integración de habilitación por medios externos al no existir prestaciones del contrato susceptibles de separación o ejecución independiente o autónoma. Inadmisión de recurso indirecto. Firmeza del Pliego.
Aptitud para contratar. Habilitación empresarial. Es un requisito de aptitud distinto de la solvencia y que, al contrario de ésta, no cabe integrarla con medios externos, siendo un requisito personalísimo.
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CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:11425A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en los contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, las condiciones de solvencia económica en las licitaciones de estos contratos, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE), solo se pueden cumplir cuando la ostente al menos una de las empresas o, es posible integrarla mediante la suma de las capacidades de las empresas que concurren, incluyendo medios externos.
Solvencias. La solvencia cedida por medios externos tiene que alcanzar el total de la requerida, no puede sumarse la solvencia del licitador a la solvencia cedida por medio externo. En el presente caso, además no se admitía en los pliegos de condiciones la posibilidad de recurrir a medios propios.
Pliegos. Consideraciones del Tribunal sobre el alcance de la aplicación del plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 58 del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Sobre la restricción realizada a favor de determinadas titulaciones. Sobre la exigencia de una determinada cualificación profesional como solvencia y como criterio de adjudicación para la construcción de un carril bici. Ley de carreteras: no incluye los carriles bici. Tareas críticas: desestimación, están bien delimitadas. Exigencia de que la empresa licitadora; o en caso de UTE cada una de las empresas que la componen deben aportar documentos acreditativos de estar en posesión de certificados (vigentes) de sistema de gestión de Calidad ISO 9001, Medioambiente ISO 14001 y Seguridad y Salud ISO 45001, todos ellos en el ámbito de trabajos y servicios de ingeniería.90.1 b) de la LCSP, relativo a la solvencia técnica en el contrato de servicios, establece la forma de acreditarla, apoyando esta interpretación: “Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad”. Por tanto, si las unidades técnicas o su personal, en especial, los encargados del control de la calidad, se permite que incluso no estén integrados en la empresa licitadora, con más razón debe estar permitido el derecho a la integración de la solvencia propia con los medios y capacidades de otras empresas terceras que se extienda a las capacidades, medios, medidas, etc., que integran el sistema de control de garantía de la calidad acreditado mediante un certificado del que es titular la misma. Es decir, no es personalísimo y es cedible al licitador y aplicable a una prestación a realizar por uno con sus medios y con los del tercero. Estimación parcial
Adjudicación. Si la entidad licitadora declaró en el DEUC su intención de no acreditar la solvencia con medios externos y de no subcontratar, no podrá hacer uso de dichas figuras para la ejecución del contrato. Cualquier instrumento jurídico amparado en el principio de libertad de forma y sin perjuicio de su nomen iuris habría de respetar las reglas y requisitos que para la subcontratación establece la LCSP, por lo que, sustantivamente, no dejaría de suponer la celebración de un subcontrato al que la licitadora no puede ya acudir. La existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación jurídica entre contratista y potencial subcontratista, ya sea preexistente a la licitación convocada, coetánea a la misma o se convenga durante la ejecución de la prestación que se licita. Principio de inalterabilidad de la oferta. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:4197
Contratación administrativa. Acreditación de la solvencia técnica.
Procedimiento negociado sin publicidad. Recurso contra adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad previsto en artículo 168, letra a9, apartado segundo (que no exista competencia por razones técnicas). Estimación. No se justifica en el expediente la utilización de este procedimiento excepcional.
Adjudicación. Relación entre el objeto del contrato definido en los pliegos y el objeto social recogido en los estatutos de la empresa. Artículo 66 de la LCSP. Interpretación en sentido amplio. La adjudicataria no integra la solvencia con medios externos. Omisión de determinada documentación que no fue aportada por la adjudicataria para acreditar su solvencia al no serle requerida por el órgano de contratación. Se rechaza la prueba propuesta por la recurrente al ser innecesaria y haberse ilustrado el Tribunal con la documentación obrante en el expediente. Estimación.
Adjudicación. Los pliegos son la ley del contrato. El error cometido por la entidad adjudicataria en su oferta económica no es ostensible, ni manifiesto ni indiscutible, ni implica, por sí sólo, la evidencia de este. Por el contrario, comporta la comisión de un error manifiesto que conlleva la exclusión de la oferta adjudicataria del procedimiento de adjudicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del RGLCAP. Estimación.
Acto de trámite cualificado.örgano de contratación allanamiento art. 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 75LCSP, no existen restricciones ab initio, sin perjuicio del análisis que se efectúe en cada supuesto concreto, a la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos Estimación.
(d) Acreditación de la solvencia técnica por un grupo de sociedades. La adjudicataria (filial) acredita la solvencia técnica con la que tiene la sociedad matriz. La recurrente alega que está integrando su solvencia con medios externos por lo que en el DEUC tenía que haber hecho constar tal circunstancia. Se desestima el recurso al considerar que existe unidad de negocio y mercado por lo que no recurre a medios externos.
Exclusión. La UTE recurrente combate los dos motivos de exclusión de su oferta de los lotes 2 y 6. Análisis por el Tribunal del requisito de habilitación profesional de estar inscrito en el Registro de Control metrológico con arreglo a la legislación sectorial y de la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos. La UTE adjudicataria no acredita ostentar el requisito de habilitación profesional ni la solvencia técnica y profesional exigidos en los pliegos. Desestimación.
Exclusión. No se acepta el allanamiento del órgano de contratación por suponer infracción del ordenamiento jurídico. Integración de solvencia con medios externos. Doctrina sobre la cuestión. No es posible acreditar la solvencia económica únicamente con medios externos, sin acreditar un mínimo de solvencia propia. Desestimación.
Adjudicación. Integración de la solvencia con medios externos: necesidad de acreditar un mínimo con medios propios. Plan de igualdad (prohibición de contratar del artículo 71.1 d) LCSP): la entidad que presta la solvencia a la adjudicataria está incursa en causa de prohibición de contratar. Infracción del artículo 75.1 LCSP. Anulación de la adjudicación. Estimación parcial.
Adjudicación. La adjudicataria acredita un mínimo de solvencia y utiliza medios sustitutivos para la acreditación de la solvencia con medios externos, en aplicación de las previsiones del artículo 86.1 LCSP. Desestimación.
Adjudicación. El recurso trae causa de la ejecución de la Resolución 164/2023 de este Tribunal (RCT 93/2023) que estimó parcialmente el recurso para que por el órgano de contratación se procediera a verificar si la adjudicataria contaba o no con la debida habilitación e inscripción en el Registro Industrial Integrado. La cuestión que se analiza es si la adjudicataria, si lo hubiera declarado en el DEUC, puede concertar con terceros la realización parcial de la prestación concreta para la que se requiriese contar con la inscripción, en cuyo caso, debería acreditarse, al inicio de la ejecución del contrato, si la empresa disponía de la preceptiva autorización. Conforme a lo previsto en el artículo 215.2 letra b) de la LCSP, la justificación de que la empresa o empresas subcontratistas tienen o no aptitud para ejecutar el contrato es una obligación que pesa sobre el contratista tras la adjudicación del contrato, o al inicio de la ejecución. Desestimación.
Exclusión. Improcedencia de exigir la condición de centro especial de empleo a la entidad que completa la solvencia al amparo del artículo 75, de la Ley en un contrato reservado. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAR:2023:950Estimado
Contratación: solvencia técnica de adjudicataria. Puede integrarse por medios externos. Discrecionalidad técnica.
Adjudicación. La inscripción en el ROESB de la Comunidad de Madrid junto a la comunicación efectuada por la adjudicataria al órgano competente de la Junta de Andalucía acredita el requisito de solvencia técnica exigido en el apartado b) de la cláusula 4.4 del Anexo I del pliego, que la recurrente cuestiona. La adjudicataria integra solvencia económica con medios externos, sin justificar un mínimo con medios propios. El derecho extranjero debe ser probado, en lo que respecta tanto a su contenido como a su vigencia. Procede trámite de subsanación. Siendo la adjudicataria una empresa de reciente creación resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 86.2 de la LCSP. La adscripción de recursos humanos es una obligación que corresponde al adjudicatario y por consiguiente su verificación debe realizarse en fase de ejecución del contrato. Estimación parcial.
Se impugna la adjudicación del contrato cuya oferta era anormalmente baja. El recurrente considera que no está justificada la viabilidad de la oferta. Se desestima el recurso. Las alegaciones no desvirtúan el informe técnico y no se aprecia error o arbitrariedad en el mismo.
Recurso contra la exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técnica. Recurre a la integración por medios externos, pero al no concurrir en UTE con la empresa externa los importes facturados no son acumulativos. La empresa externa debe tener la solvencia exigida en los pliegos para poder integrar la de la licitadora.
Recurso contra la adjudicación de contrato por vulnerar la justificación de la oferta incursa en valores anormales la cláusula que solo permite la subcontratación de prestaciones accesorias. Desestimación. La cláusula vulnera el artículo 215 de la LCSP al limitar el derecho de subcontratación del adjudicatario. Debe considerarse dicha cláusula como no puesta o interpretada en sentido amplio de acuerdo con el citado artículo.
Recurso contra exclusión de licitador por no acreditar la solvencia técnica. Desestimación. No es admisible acreditar la solvencia técnica acudiendo a medios externos en la fase de requerimiento de documentación al propuesto como adjudicatario si no se ha hecho constar inicialmente en el DEUC. Modificación de la propuesta.
Recurso contra exclusión de licitador propuesto como adjudicatario de acuerdo marco por falta de acreditación de solvencia técnica. Desestimación. Acude a la integración de requisitos de solvencia a medios externos una vez requerida la documentación como propuesto como adjudicatario sin que hubiera hecho previamente esa manifestación en el DEUC. Modificación de la oferta.
Se considera que cuando un miembro de la UTE, por sí mismo, acredita, mediante clasificación económica u otros medios, la total solvencia del contrato, los otros miembros de la UTE no tienen que acreditar ni siquiera la mínima solvencia. En cuanto a los seguros requeridos el PACP deberá solicitar solo aquellos y en la modalidad que el tráfico general de estos productos ponga a disposición de los asegurados.
Recurso contra la exclusión del licitador que concurre en compromiso de UTE ya que uno de sus miembros carece de la habilitación profesional exigida. Desestimación. No es admisible la integración de la solvencia de uno de los componentes. El objeto del contrato es una prestación única sin que exista una parte claramente separable del objeto del contrato que pudiera realizar la componente que carece de habilitación.
Adjudicación. Los certificados de gestión de calidad, de gestión medioambiental, de seguridad de la información y de prevención de riesgos laborales, vienen regulados en el pliego como condición especial de ejecución del contrato y no como requisito de solvencia, por lo que no es admisible dar cumplimiento a dichas obligaciones del licitador mediante la integración de la solvencia de otras empresas. Estimación parcial.
Las entidades concurren en UTE al procedimiento de licitación. Una de ellas no tiene la habilitación exigida en los pliegos. Se desestima el recurso pues ambas empresas deben estar habilitadas.
Acumulación de recursos y desestimación. Integración de solvencia con apoyo en medios externos. La empresa en la que se apoya no tiene objeto social para las prestaciones del contrato, por lo que su exclusión es conforme a Derecho.
Se excluye al recurrente por no cumplimentar debidamente el DEUC. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia es un requisito subsanable. Estimación del recurso.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2022:10081A
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es determinar si cuando se carece del número de vehículos previsto en los pliegos la solvencia técnica debe justificarse necesariamente acogiéndose a alguna de las posibilidades que ofrece el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, o si prevalece la normativa contractual y cabe cumplir con esa exigencia técnica acudiendo a medios externos al amparo del artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Adjudicación. Anticipación de información sobre aspectos de la oferta evaluables automáticamente en el sobre de documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones. La entidad adjudicataria y su único socio fundador, siendo personas distintas, constituyen una unidad económica de actuación en el mundo empresarial; el socio exclusivo que presta solvencia económica a la entidad adjudicataria no es un medio externo a esta última en términos del citado artículo 75 de la LCSP. Estimación parcial
Declaración de desierto. Exclusión. Contrato de agencia con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos como medio de integracion de la solvencia. No supone un subcontrato. El licitador tiene la condición de agente o intermediario que actúa en nombre y por cuenta de Correos y a riesgo y ventura de esta última. No es posible entender que la recurrente vaya a ejecutar parcialmente el servicio licitado con los medios de CORREOS, pues sería esta Sociedad Estatal la que, frente al órgano de contratación, llevaría a cabo directamente una buena parte de los servicios licitados con su propia red de oficinas e instalaciones y su propio personal, asumiendo el riesgo y ventura de dichas operaciones, quedando relegada la recurrente a la posición de mera intermediaria en esa relación jurídica entre el órgano de contratación y CORREOS. Desestimación.
Exclusión. 140.4 LCSP.75. 1 LCSP integración de solvencia con medios externos. Objeto social no coincidente: falta de capacidad de obrar. Falta de solvencia técnica no acreditada. Solvencia técnica acreditada respecto de otra empresa. Desestimación
El error a la hora de confeccionar el DEUC es subsanable. La falta de presentación de este documento por aquellas empresas que cederán sus medios a la licitadora, también se considera subsanable. Corresponde a la mesa de contratación verificar estos defectos y solicitar su corrección.
Anuncio y pliegos. Consideración de poder adjudicador a la sociedad pública Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U. Legitimación de la recurrente que no ha presentado oferta en tanto que los pliegos pueden irrogarle un perjuicio al que pretende poner remedio mediante la interposición del recurso. La solvencia técnica establecida en el PCAP, es consecuencia de la discrecionalidad técnica de que goza el órgano de contratación para su confección, la cual es proporcional y guarda relación con el objeto y el importe del contrato, sin que concurra la discriminación alegada por la actora. Adscripción obligatoria de medios al contrato basada en la doctrina de la discrecionalidad técnica y que no ha sido rebatida mediante prueba en contra de la recurrente. No cabe la reinterpretación de las exigencias establecidas en el PCAP. La exigencia de condición de socio a quien realice el trabajo excede de lo que propiamente es la adscripción de medios, carece de relación con la prestación a contratar, así como su resultado y limita de forma manifiesta la competencia. Falta de argumentos del último motivo de recurso. Estimación.
Estimación de recurso contra exclusión del propuesto como adjudicatario. Uno de los miembros de la UTE dispone del certificado de calidad exigido en los pliegos, lo que permite la integración de la solvencia. Carácter no personalísimo de los certificados de calidad.
Exclusión. Integración de la solvencia con medios externos. Pliegos es la ley entre las partes. La recurrente no presenta de forma correcta la documentación en sede de subsanación. No cabe la subsanación de la subsanación. Vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato. No se aprecia. Desestimación.
Adjudicación. La doctrina de justificar y motivar en el expediente de contratación la experiencia del personal del contratista como decisivo para la calidad del servicio, so pena de nulidad del criterio de adjudicación basado en la experiencia. Resoluciones 98, 310 y 395/2020. Experiencia como criterio de adjudicación: se presenta justificación de empresa socia única de la que verdaderamente se presenta a la licitación.Resolución 151/2017, para la admisión de la acreditación de la solvencia mediante medios externos o ajenos, no es suficiente la pertenencia a un mismo grupo empresarial o grupo de empresas. Modos de integración de solvencia empresarial:medios externos. Analogía con criterio de adjudicación. Estimación parcial.
Exclusión. El pliego es la ley entre las partes. Integración de solvencia con medios externos. Doctrina sobre la cuestión. No es posible acreditar la solvencia únicamente con medios externos, sin acreditar un mínimo de solvencia propia. Empresas de nueva creación, circunstancia que se alega en vía de recurso. Desestimación.
Exclusión. Integración de solvencia con medios externos. No se acredita la solvencia exigida en el PCAP. Partidas a computar para la acreditación del volumen anual de negocios. Incumplimiento de los pliegos, no hacen falta dos, tres o más incumplimientos. Código IAE a efectos de acreditar su relación con el objeto del contrato, CNAE y CPV. Desestimación.
Exclusión. Integración de solvencia con medios externos. Doctrina sobre la cuestión. La recurrente acredita la solvencia con los medios de una entidad que a su vez integra la solvencia de otro licitador. La recurrente no acredita la solvencia suficiente a la vista de los requerimientos teniendo en cuenta la peculiaridad del supuesto. Escrito de renuncia a los medios externos, consecuencias en la legalidad del acto examinado. Desestimación.
Exclusión. La recurrente renuncia a la integración de la solvencia con medios externos que había indicado en su oferta inicial. La renuncia provoca el decaimiento en las pretensiones del recurso. Desestimación. Multa
Estimación de recurso contra exclusión de lote en contrato de suministro. Motivo de exclusión no previsto en el PCAP ni en la LCSP. Se aporta DEUC con firma y sello manual para integración de solvencia con medios externos por imposibilidad técnica de aportarlo firmado electrónicamente, exigencia no requerida expresamente por el PCAP, la LCSP (arts. 75, 140 y D.A.15ª), ni el Reglamento UE/2016/7.
Desestimación de recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios. Acreditación de la capacidad de obrar, mediante certificado registral y ROLECE. Acreditación de la solvencia técnica mediante empresa perteneciente a grupo empresarial. Subcontratación. Arts. 75.2 y 215.4 LCSP.
Desestimación de recurso contra la exclusión de la oferta en un contrato de limpieza. El recurrente que pretende acreditar la solvencia a través de medios externos, no lo acredita debidamente en los DEUC presentados ni tras el trámite de subsanación.
Anuncio y pliegos. Servicio transporte escolar. Falta de referencia y de enlace en el perfil de contratante a la publicación de anuncio en DOUE. Subcontratación: no se justifica adecuadamente que determinada tarea sea crítica. Plazo y forma de presentación de ofertas: inicio del cómputo y medios electrónicos. Libertad de las entidades licitadoras a la hora de acreditar la solvencia con medios externos. Criterios de adjudicación y baremos de valoración relativos a la seguridad (alcolock) y al sistema de control de flotas. Indeterminación y subjetividad en el criterio de desempate adecuado compromiso medioambiental. Estimación parcial.
Pliegos. Información de personal a subrogar en cumplimiento del artículo 130 de la LCSP que se incorpora como anexo al PCAP y se publica en el perfil una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas: a partir de este momento, la omisión de dicha información no puede subsanarse en modo alguno. Modificación operada en el PCAP prohibida por el artículo 122.1 de la LCSP. Retroacción de actuaciones. Importancia del elemento mano de obra, con independencia de que el precio no se haya fijado en unidades de trabajo y tiempo: el coste salarial del personal encargado de la ejecución integra el presupuesto del contrato en más de la mitad de su importe. Infracción del artículo 100.2 de la LCSP. Omisión de la desagregación de los costes salariales por género y categoría profesional. Exigencia de determinados certificados de calidad y de gestión medioambiental sin previsión de admisión de otros equivalentes: infracción de los artículos 93 y 94 de la LCSP. No se justifica su elección: infracción del artículo 116.4 de la LCSP. Estimación.
Desestimación recurso especial contra la exclusión. No acreditación de la solvencia económica conforme a los pliegos del licitador, por lo que no procede al integración por medios externos de dicha solvencia. Correcta motivación del órgano de contratación.
Recurso sobre la posibilidad de acreditar la solvencia exigida a través de certificación de calidad (ISO:9001:2015) a través de medios externos. En este caso se trata de un compromiso de UTE. Se varia el criterio del Tribunal uniéndose al propio del TACRC que admite la acreditación por medios externos de estos certificados medioambientales o de calidad.
Desestimación de un recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios de control de fauna. La adjudicataria presentó una nueva oferta en plazo anulando la anterior en la que declaraba que acreditaba la solvencia con medios externos. Hay un error en el DEUC que no impide conocer este extremo. La solvencia ha sido acreditada debidamente.
Exclusión. Inadecuada subsanación de la documentación previa a la adjudicación;procede. Solvencia económica y financiera a través de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Los pliegos constituyen la ley entre las partes. La documentación aportada no es conforme a lo exigido en el PCAP para su acreditación. Inadecuada acreditación de la solvencia técnica con medios propios. Imposibilidad de acreditar la solvencia técnica con medios externos ex artículo 75.4 de la LCSP. Desestimación.
Preguntas frecuentes
Integración de la solvencia con medios externos: cuestiones recurrentes
¿Puedo acreditar con medios de un tercero toda la solvencia exigida, sin aportar nada propio?
Depende del tribunal. El TACRC lo admite y ha declarado expresamente que exigir un mínimo propio carece de sustento normativo, porque haría innecesario acudir a la solvencia ajena. El TARCJA mantiene la tesis contraria: la solvencia puede integrarse o completarse, pero no sustituirse, y exige acreditar un mínimo propio en relación con el contrato. Antes de construir la oferta conviene mirar qué tribunal sería competente y qué dice el pliego.
Olvidé marcar la casilla del DEUC. ¿Se puede subsanar?
La doctrina mayoritaria dice que no, porque el DEUC es una declaración responsable que vincula al firmante y lo que se pretende no es corregir un defecto formal sino cambiar el modo de acreditar la solvencia. Hay resoluciones que han admitido la subsanación cuando el error era manifiesto y la integración se desprendía de la propia documentación aportada inicialmente, pero son excepción y se apoyan en las circunstancias del caso.
¿Puede el pliego prohibir la integración de la solvencia con medios externos?
Prohibirla sin más, no. Puede establecer reglas precisas sobre su alcance o sobre la forma de acreditarla, siempre que sean proporcionadas al objeto y finalidad del contrato y respeten la igualdad y la concurrencia, y esas reglas se interpretan restrictivamente. Si el órgano de contratación quiere oponer un límite, tiene que figurar en el pliego: no se puede introducir al valorar las ofertas.
¿El pliego puede exigir que la empresa que me presta la solvencia responda solidariamente?
Solo cuando la integración se refiere a la solvencia económica y financiera, que es el supuesto del artículo 75.3, y aun así debe justificarlo en atención a las características del objeto del contrato. El TACRC ha anulado la exigencia de solidaridad como condición para integrar la solvencia técnica y profesional, por entender que el precepto no admite aplicación analógica.
¿Sirve el artículo 75 para cubrir una habilitación que me falta?
No. El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe integrar la falta de habilitación profesional o empresarial con medios externos cuando el pliego la exige como requisito de aptitud, y que tampoco basta manifestar la voluntad de subcontratar. Lo mismo vale para la clasificación exigida con amparo en el artículo 77.1.a): la vía para acumular clasificaciones es la UTE, no el artículo 75.
¿Puedo integrar un certificado ISO de otra empresa?
Sí, si el pliego lo configura como medio de acreditar la solvencia técnica. Los certificados de calidad y de gestión medioambiental no son personalísimos y pueden integrarse a través de los medios, capacidades y procedimientos de un tercero, siempre que la integración se realice de forma que sirva de prueba de medidas equivalentes. Si el pliego los configura como criterio de adjudicación o como habilitación, el régimen es distinto.