Artículo 152 LCSP Decisión de no adjudicar y desistimiento del procedimiento
El artículo 152 LCSP permite al órgano de contratación cerrar la licitación sin adjudicar, y lo hace por dos vías de régimen muy distinto: la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, la antigua renuncia del TRLCSP, y el desistimiento del procedimiento. El acuerdo genera recurso especial en dos frentes: el del licitador mejor clasificado que ve frustrada su adjudicación e impugna el acuerdo, y el del recurrente cuyo recurso pendiente queda sin objeto porque el órgano de contratación desiste después de interponerlo. Esta ficha reúne la doctrina de los tribunales de recursos contractuales sobre ambos, con el pasaje literal de cada resolución.
El punto de partida es la distinción que el TACRC fijó en la Resolución 254/2019 y que repiten desde entonces todos los tribunales: la renuncia responde a un cambio en la voluntad de contratar por razones de interés público y es un acto discrecional, sometido a la cautela del artículo 152.3, no cabe nueva licitación mientras subsistan las razones alegadas; el desistimiento no es discrecional, sino un acto reglado que exige una infracción no subsanable de las normas de preparación o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, justificada en el expediente, y que no impide relicitar de inmediato el mismo objeto. Casi toda la doctrina consiste en comprobar si la causa invocada encaja realmente en una u otra figura y si el defecto era o no subsanable.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 31 de julio de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 152
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. texto consolidado
1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.
3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.
5. En el supuesto de acuerdos marco, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que inició el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de no adjudicarlos o celebrarlo se realizará por el órgano de contratación de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la prestación.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El artículo 152 recoge dos instituciones distintas: la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y el desistimiento del procedimiento
Los tribunales advierten que el precepto agrupa bajo una misma rúbrica dos figuras de presupuesto y de efectos diferentes. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato es la que el TRLCSP llamaba renuncia a la celebración del contrato, y se apoya en el artículo 152.3; el desistimiento del procedimiento se apoya en el artículo 152.4. La confusión terminológica en el acuerdo no es inocua: determina el presupuesto que ha de concurrir, la motivación exigible y la posibilidad de volver a licitar el mismo objeto.
«Como señalábamos en nuestra Resolución 161/2021, de 29 de abril, el precepto legal recoge dos instituciones distintas, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato -antes denominada “renuncia a la celebración del contrato” bajo la vigencia del derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público- y el desistimiento.»
TARCJA, Resolución 566/2023, FD Sexto, 17 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«El precepto recoge dos instituciones distintas, la decisión de no adjudicar y el desistimiento, tal y como ha manifestado en reiteradas ocasiones este Tribunal»
TACRC, Resolución 752/2026, FD Sexto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
02
La renuncia es un acto discrecional fundado en el interés público; el desistimiento es un acto reglado fundado en causas de legalidad
La decisión de no adjudicar supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación por razones de interés público, y por eso es de contenido discrecional. El desistimiento no depende de la voluntad del órgano de contratación: es un acto reglado, ajeno a la oportunidad, que ha de reunir condiciones inexcusables de plazo y requisitos habilitantes. De esa distinta naturaleza deriva todo lo demás, incluido el distinto régimen para iniciar una nueva licitación.
«En definitiva, pues, mientras el desistimiento ha de fundarse en razones de legalidad, la renuncia obedece a motivos de interés público o de oportunidad, lo que origina el distinto régimen a la hora de iniciar una nueva licitación.»
TARCJA, Resolución 47/2023, FD Primera, 3 de febrero de 2023 · texto íntegro
«La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional.»
TACP Madrid, Resolución 161/2020, FD Quinto, 8 de julio de 2020 · texto íntegro
«Por tanto, en atención a esta doctrina, no se trata pues de un acto discrecional del órgano de contratación, sino que debe reunir condiciones inexcusables de plazo y requisitos habilitantes.»
TACRC, Resolución 1147/2022, FD Séptimo, 29 de septiembre de 2022 · texto íntegro
03
Tras la renuncia no cabe nueva licitación mientras subsistan las razones alegadas; tras el desistimiento sí, de forma inmediata
El artículo 152.3 introduce como cautela frente al fraude la prohibición de promover una nueva licitación del mismo objeto en tanto subsista la razón de interés público alegada para renunciar. El desistimiento no lleva esa carga: al fundarse en una infracción de legalidad, el artículo 152.4 permite la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento con el mismo objeto, precisamente para que el órgano de contratación pueda corregir el vicio y volver a licitar. Es la consecuencia práctica que hace decisivo calificar bien el acuerdo.
«La primera supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación por razones de interés público y, precisamente por su carácter discrecional, el artículo 152.3 de la LCSP introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, la prohibición al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsista la razón alegada para fundamentar la renuncia.»
TARCJA, Resolución 312/2025, FD Octavo, 6 de junio de 2025 · texto íntegro
«y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto»
TACP Madrid, Resolución 43/2024, FD Quinto, 1 de febrero de 2024 · texto íntegro
04
El presupuesto del desistimiento es una infracción no subsanable que haga imposible continuar la licitación hasta la adjudicación
El desistimiento se configura como el mecanismo que la ley ofrece para evitar la celebración de contratos en cuya preparación o adjudicación se ha incurrido en un defecto no subsanable, impidiendo que lleguen a generar derechos y obligaciones entre las partes. La infracción ha de ser de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, y ha de hacer imposible continuar hasta la adjudicación y, en su caso, la formalización. El examen del tribunal es siempre el mismo: si la causa invocada se torna en un defecto insubsanable o si podría haber sido salvada en el curso de la licitación.
«se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes.»
TACRC, Resolución 206/2020, FD Sexto, 13 de febrero de 2020 · texto íntegro
«Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación y, en su caso, formalización del contrato»
TARCJA, Resolución 229/2024, FD Primera, 7 de junio de 2024 · texto íntegro
«Pues bien, visto el régimen jurídico aplicable al desistimiento, procede entrar a valorar si el acto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos en el precepto transcrito; en concreto, si la causa invocada por el órgano de contratación efectivamente se torna en un defecto insubsanable o si, por el contrario, podría haber sido salvada en el curso de la licitación.»
TACRC, Resolución 1147/2022, FD Séptimo, 29 de septiembre de 2022 · texto íntegro
05
El límite temporal es la formalización, y el acuerdo cabe aunque el contrato ya esté adjudicado y su adjudicación impugnada
El artículo 152.2 sitúa el límite en la formalización, mientras que la doctrina heredada del TRLCSP repite que el acuerdo ha de adoptarse antes de la adjudicación, para lesionar meras expectativas y no derechos ya nacidos. Los tribunales resuelven la tensión atendiendo al texto vigente: basta con que el acuerdo sea anterior a la formalización, sin que lo impida el hecho de que el contrato ya haya sido adjudicado ni que la adjudicación esté recurrida. Formalizado el contrato, la vía del artículo 152 se cierra y solo quedan la revisión de oficio o las causas de resolución.
«Ha de ser acordado -al igual que el desistimiento- antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas»
TACRC, Resolución 752/2026, FD Sexto, 30 de abril de 2026 · texto íntegro
«La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización.»
TARCCYL, Resolución 11/2026, FD, 22 de enero de 2026 · texto íntegro
«En el caso enjuiciado, el acto objeto de recurso ha sido dictado antes de producirse la formalización del contrato, por tanto, se cumple con uno de los requisitos exigidos por el articulo 152 de la LCSP anteriormente reproducido, sin que el hecho de que contrato haya sido adjudicado e impugnada dicha adjudicación impidan al órgano de contratación adoptar la decisión de no celebrar el contrato.»
TACPCA, Resolución 341/2025, FD, 11 de noviembre de 2025 · texto íntegro
06
La concurrencia de la causa ha de justificarse en el expediente: la motivación puede ser sucinta y por remisión, pero no genérica
El artículo 152.4 no se satisface con la invocación del precepto: exige que el expediente acredite en qué consiste la infracción y por qué es insubsanable. Los tribunales admiten una motivación sucinta, e incluso la que se remite al informe técnico que describe el defecto, siempre que permita conocer las razones que impiden continuar el procedimiento. No basta, en cambio, con afirmar que se cumplen los requisitos del artículo 152 ni con invocar de modo abstracto los principios que inspiran la contratación. En el terreno discrecional de la renuncia, el control del tribunal se ciñe a la debida motivación, a la ausencia de defectos formales y a la interdicción de la arbitrariedad.
«En el supuesto enjuiciado, la única justificación para acordar el desistimiento es evitar que puedan verse afectados los principios que han de inspirar todo el procedimiento de contratación administrativa.»
TARCJA, Resolución 566/2023, FD Sexto, 17 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«el acuerdo de desistimiento contiene una motivación sucinta pero suficiente de las razones que asisten al órgano de contratación para no continuar con el procedimiento.»
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:6111, FD Quinto, 24 de mayo de 2023
«Situados entón no plano da discrecionalidade, o control deste Tribunal Administrativo é de comprobación da debida motivación dos actos, de que non existan defectos formais, nin arbitrariedade na decisión adoptada.»
TACGal, Resolución 74/2020, FD Sexto, 10 de junio de 2020 · texto íntegro
07
Se consideran infracciones no subsanables los defectos del pliego que ya no pueden corregirse conocidas las ofertas
Como los pliegos son la ley del contrato, cualquier infracción relativa a ellos lo es de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación a los efectos del artículo 152.4. Los tribunales han validado el desistimiento cuando el defecto del pliego ya no admite corrección una vez abiertas y conocidas las ofertas, porque enmendarlo entonces atentaría contra la objetividad de la valoración y la igualdad entre licitadores; y cuando una respuesta vinculante a una consulta contradice el pliego y permite presentar ofertas en condiciones desiguales. El criterio es funcional: lo insubsanable no es el error en sí, sino la imposibilidad de retrotraer sin quebrar la igualdad de trato.
«Se considera que existe una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, del contenido de los pliegos, que no puede ser corregida una vez conocidas todas las ofertas, porque atentaría contra el principio de objetividad en la valoración, e igualdad entre licitadores (artículo 152.4 de la LCSP).»
TACRC, Resolución 692/2023, FD Séptimo, 30 de mayo de 2023 · texto íntegro
«es indudable que por ser los pliegos la ley del contrato, cualquier infracción relativa a los mismos, es una infracción de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación, como exige el citado artículo 152.4 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 196/2020, FD Octavo, 4 de junio de 2020 · texto íntegro
«configura un defecto que hubo de considerarse no subsanable -artículo 152.4. de la LCSP- en tanto que la continuación del procedimiento ha supuesto la conculcación del carácter electrónico de la licitación en los términos anteriormente analizados, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato»
TARCJA, Resolución 189/2024, FD Tercero, 3 de mayo de 2024 · texto íntegro
08
El desistimiento sin causa jurídica se anula: la mera irregularidad, o la que admite corrección, no habilita el artículo 152.4
Cuando el vicio invocado puede repararse dentro del procedimiento, falta el presupuesto habilitante y el acuerdo se anula con retroacción al momento anterior a su dictado para que la licitación prosiga. Así se ha resuelto respecto de la incompatibilidad del artículo 70 LCSP, subsanable mediante la exclusión del licitador incurso en ella, y respecto de un criterio de adjudicación susceptible de interpretación lógica y teleológica, cuya potencial infracción ni siquiera llegó a producirse. La existencia de una irregularidad no implica por sí misma causa anulatoria si no hay menoscabo de la objetividad o del trato igualitario. Y la Junta Consultiva del Estado ha descartado que un empate en la puntuación de un criterio evaluable mediante fórmulas permita desistir.
«Procede acordar, por tanto, la anulación de la resolución de desistimiento, por no concurrir infracción insubsanable alguna que habilite el art. 152.4 LCSP, dado que la eventual infracción del art. 70 LCSP es plenamente subsanable mediante la exclusión del licitador incompatible, conforme al propio tenor literal del precepto.»
TARCJA, Resolución 371/2026, FD Séptimo, 10 de junio de 2026 · texto íntegro
«este Tribunal estima que la potencial infracción del procedimiento no llegó a producirse, atendidas las ofertas presentadas y lo actuado por la mesa de contratación, por lo que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 152 de la LCSP para la declaración de desistimiento, el cual, careciendo de causa jurídica, debe ser declarando contrario a derecho y, en consecuencia, anulado, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que prosiga el procedimiento por sus trámites.»
TACRC, Resolución 1668/2025, FD Sexto, 13 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Debemos reiterar que la mera existencia de una irregularidad en el procedimiento no implica por sí misma la concurrencia de una causa anulatoria, sino que para atribuirle ese efecto debe existir un menoscabo de la objetividad o del tratamiento igualitario de los licitadores.»
TACRC, Resolución 118/2020, FD Séptimo, 30 de enero de 2020 · texto íntegro
«la existencia de un empate en la puntuación como resultado de la valoración en un criterio de adjudicación mediante la aplicación de fórmulas no conduce a una ineficacia de dicho criterio contraria a lo dispuesto en los artículos 145.2 y 146.2 de la LCSP, por lo que no cabe ni desistir del procedimiento fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, establecido en artículo 152.4 de la LCSP, ni asignar la puntación de dicho criterio a otro criterio dentro de su categoría.»
No cabe amparar en el desistimiento una razón de oportunidad ni utilizarlo para neutralizar lo resuelto por el tribunal
La dilación del procedimiento, la desaparición o el cambio de la necesidad y, en general, cualquier motivo de oportunidad son fundamento eventual de la renuncia del artículo 152.3, nunca del desistimiento del 152.4; invocarlos bajo esta última figura determina su nulidad. Tampoco se admite el desistimiento acordado al amparo formal del artículo 152 cuando en el fondo persigue alterar o dejar sin ejecutar una resolución estimatoria previa del tribunal: se califica de subterfugio y se anula por incumplimiento de lo ordenado.
«el desistimiento impugnado no podía en modo alguno fundamentarse en una circunstancia que atiende a una razón claramente de oportunidad, cual es que la supuesta dilación del procedimiento contractual ya no permitía dar respuesta a la necesidad que mediante el mismo pretendía satisfacerse, ya que, en caso de que dicho motivo fuese legalmente aceptable, constituiría un fundamento para renunciar a la celebración del contrato atendiendo a lo previsto por el artículo 152.3 de la LCSP.»
TACPCA, Resolución 95/2023, FD Quinto, 3 de abril de 2023 · texto íntegro
«En su lugar, el órgano ha acordado el desistimiento, al amparo formal del artículo 152 LCSP, pero, en el fondo, utiliza esta vía para neutralizar nuestro pronunciamiento y alterarlo, provocando con ello la indebida ejecución y el incumplimiento de nuestra Resolución.»
TARCJA, Resolución 274/2024, FD Primera, 19 de julio de 2024 · texto íntegro
10
El desistimiento acordado después de interponerse el recurso especial produce la pérdida sobrevenida de su objeto y conduce a la inadmisión
Es doctrina reiterada que el desistimiento del órgano de contratación provoca la terminación anormal del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, conforme a los artículos 152 LCSP y 84 de la Ley 39/2015, cuando reúne los requisitos legalmente establecidos. El recurso especial pendiente deviene imposible al desaparecer aquello que se impugnaba (los pliegos, la exclusión o la adjudicación), porque el desistimiento pone fin a la licitación y la deja sin efecto. La consecuencia es la inadmisión, sin entrar en los motivos del recurso ni resolver sobre la medida cautelar solicitada.
«el desistimiento del órgano de contratación al expediente de contratación produce la terminación anormal del procedimiento, por pérdida sobrevenida de su objeto, cuando reúne los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme resulta de los artículos 152 de la LCSP y 84 de la Ley 39/2015»
TACRC, Resolución 1210/2022, FD Quinto, 13 de octubre de 2022 · texto íntegro
«Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el desistimiento del órgano de contratación produce la pérdida sobrevenida de su objeto y conduce igualmente a la inadmisión del recurso.»
TACRC, Resolución 541/2026, FD Quinto, 26 de marzo de 2026 · texto íntegro
«el desistimiento acordado por el órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación del acuerdo marco, sin que este Tribunal prejuzgue su legalidad, produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra los pliegos rectores, toda vez que el desistimiento pone fin a la licitación iniciada y la deja sin efecto.»
TARCJA, Resolución 356/2023, FD Tercero, 7 de julio de 2023 · texto íntegro
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La inadmisión por pérdida sobrevenida no prejuzga la legalidad del acuerdo, que ha de impugnarse por separado
Los tribunales inadmiten el recurso pendiente sin entrar a valorar si el desistimiento reunía los requisitos del artículo 152, y lo advierten expresamente. La figura no está regulada en la normativa contractual, sino en la Ley 39/2015 de aplicación supletoria, cuyo artículo 21.1 contempla la desaparición sobrevenida del objeto como causa de terminación. El mismo efecto produce la decisión de dejar sin efecto la convocatoria al amparo del artículo 152.3. Quien quiera combatir el acuerdo debe recurrirlo de forma autónoma; y si ya está impugnado en vía contencioso-administrativa, las medidas cautelares han de pedirse allí, porque el tribunal administrativo no puede actuar sobre una cuestión sub iudice.
«La pérdida sobrevenida del objeto del recurso es una figura no recogida en nuestro ordenamiento jurídico contractual pero sí en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria, cuyo artículo 21.1 contempla la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento como uno de los supuestos de terminación del mismo.»
TARCJA, Resolución 192/2023, FD Tercero, 10 de abril de 2023 · texto íntegro
«El acuerdo de 28 de octubre de 2022 por el que el órgano de contratación acuerda dejar sin efecto la convocatoria al amparo del artículo 152. 3 de la LCSP produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, lo que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y debe conducir a la inadmisión del recurso.»
TACRC, Resolución 1490/2022, FD Quinto, 24 de noviembre de 2022 · texto íntegro
«el órgano de contratación en relación al primer expediente de contratación del que resultó adjudicataria la recurrente, acordó el desistimiento del mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP, habiendo sido el mismo recurrido en vía contencioso-administrativa, por lo que tendrían que solicitarse y concederse en dicha vía jurisdiccional las medidas cautelares precisas para asegurar los intereses de la recurrente, no pudiendo este órgano administrativo realizar ninguna actuación al respecto siendo una cuestión sub iudice.»
TACPCA, Resolución 37/2026, FD Tercero, 26 de enero de 2026 · texto íntegro
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El desistimiento que reconoce los vicios denunciados en el recurso lo deja, por lo general, sin objeto; solo excepcionalmente se ha tratado como allanamiento
Cuando el órgano de contratación desiste asumiendo los errores que el recurso imputaba al pliego, el TACRC aplica normalmente su doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto e inadmite el recurso: así cuando el informe del órgano de contratación reconoce las pretensiones anulatorias y desiste para dar nueva redacción a las cláusulas impugnadas, o cuando desiste por los defectos detectados con ocasión del recurso, como un criterio de adjudicación que el propio tribunal venía anulando sistemáticamente. En otros casos, cuando el órgano presenta su desistimiento como allanamiento a la pretensión del recurrente, le ha dado ese tratamiento por aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que la LCSP no contempla expresamente esa forma de terminación del recurso especial.
«este Tribunal considera, como se ha anticipado, respecto al primer motivo del recurso, que el reconocimiento por parte del órgano de contratación, de los errores de los que adolece el PPT, desistiendo de la licitación del lote número 1, conduce, como es doctrina reiterada, citada por el informe de contratación, a darle el tratamiento de allanamiento.»
TACRC, Resolución 1083/2024, FD Sexto, 12 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Idéntico tratamiento ha de darse al recurso interpuesto. El desistimiento del contrato produce como consecuencia la falta de objeto del recurso, puesto que la licitación ha sido finalizada antes de la formalización del contrato.»
TACRC, Resolución 1817/2021, FD Quinto, 10 de diciembre de 2021 · texto íntegro
«Tales consideraciones deben ser aplicadas al presente caso, puesto que el órgano de contratación, precisamente en atención a los defectos legales detectados con ocasión del presente recurso, ha desistido del procedimiento de licitación, dejando por tanto sobrevenidamente sin objeto el presente recurso especial en materia de contratación.»
TACRC, Resolución 907/2020, FD Séptimo, 26 de agosto de 2020 · texto íntegro
13
El acuerdo debe notificarse a candidatos y licitadores, e informarse a la Comisión Europea si el contrato se anunció en el DOUE
El artículo 152.1 impone notificar la decisión a los candidatos o licitadores e informar de ella a la Comisión Europea cuando el contrato se hubiera anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea; en la práctica, el desistimiento se envía para su anuncio en el DOUE. La notificación no es un trámite menor: de ella depende que los interesados puedan impugnar el acuerdo, y su omisión se ha corregido en incidente de ejecución ordenando notificar la decisión de no adjudicar a todos los licitadores.
«En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».»
TARCJA, Resolución 258/2026, FD Séptimo, 24 de abril de 2026 · texto íntegro
«el incidente de ejecución ha de ser parcialmente estimado, debiendo cumplirse las exigencias del párrafo anterior y, entre ellas, la obligación de notificar la decisión de no adjudicar a los licitadores, incluido la entidad recurrente; a quien asiste, en su caso, el derecho a impugnarla.»
TARCJA, Resolución 369/2024, FD Quinto, 13 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«Tal desistimiento consta enviado para su anuncio en el DOUE, con fecha 28 de junio.»
TACRC, Resolución 922/2022, FD Sexto, 21 de julio de 2022 · texto íntegro
14
Compensación de gastos: la del pliego o el anuncio y, en su defecto, la de la responsabilidad patrimonial, por los trámites del procedimiento administrativo común
El artículo 152.2 obliga a compensar a los candidatos aptos para participar en la licitación y a los licitadores por los gastos en que hubieran incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego y, a falta de previsión, con arreglo a los criterios de valoración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Si el pliego fija un importe para los supuestos de renuncia, hay que estar a él; no cabe reconducir la reclamación a los artículos 211 y 313 LCSP, referidos a la resolución del contrato y al desistimiento en los contratos de servicios ya celebrados.
«En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común»
TARCCYL, Resolución 9/2026, FD, 22 de enero de 2026 · texto íntegro
«nos encontramos ante una renuncia a la adjudicación del contrato, que se ha adoptado durante el transcurso del procedimiento de licitación, con observancia del cumplimiento de los requisitos legales, temporales y sustantivos, que exige el artículo 152 de la LCSP, habrá de estarse al importe de la compensación previsto en el pliego para lo supuestos de renuncia, sin que pueda prosperar la invocación que efectúa la recurrente a los artículos 211 y 313 de la LCSP precepto éste último referido a los efectos del desistimiento en los contratos de servicios, por no resultar de aplicación.»
TARCJA, Resolución 249/2022, FD Séptimo, 6 de mayo de 2022 · texto íntegro
15
La facultad de desistir subsiste tras la resolución del recurso, y los tribunales llegan a advertir de ella al órgano de contratación
La estimación o la desestimación del recurso especial no consume la potestad del artículo 152.4: los tribunales dejan a salvo expresamente que el órgano de contratación pueda desistir si aprecia una infracción no subsanable, incluso cuando ordenan la retroacción de actuaciones. En algún caso el propio tribunal, sin faltar al principio de congruencia, advierte al órgano de que sopese hacer uso de esa facultad ante un vicio que él no puede corregir por la prohibición de la reformatio in peius. La advertencia no equivale a un pronunciamiento sobre la legalidad del desistimiento que llegue a acordarse.
«el órgano de contratación siempre podrá desistirse del procedimiento de adjudicación por infracción no subsanable de las normas reguladoras del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 152.4 de la LCSP»
TARCJA, Resolución 663/2025, FD Séptimo, 31 de octubre de 2025 · texto íntegro
«la presente advertencia se dirige al órgano de contratación a efectos de que, anulada la adjudicación impugnada y ordenada la retroacción de actuaciones, sopese la posibilidad de hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 152 de la LCSP para desistir del procedimiento de adjudicación.»
TACPCA, Resolución 113/2023, FD Sexto, 4 de mayo de 2023 · texto íntegro
«Todo ello, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda acordar el desistimiento del contrato, en el lote 1, si considera que ha existido una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento, conforme al artículo 152.4 de la LCSP.»
TACRC, Resolución 653/2020, FD Cuarto, 28 de mayo de 2020 · texto íntegro
16
El Derecho de la Unión no se opone a la revocación de la licitación, y admite que se funde en la oportunidad o en la falta de competencia efectiva
Los tribunales apoyan la decisión de no adjudicar en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la revocación de la licitación: las directivas no impiden que los Estados la prevean, y sus motivos pueden atender a la oportunidad de llevar a término el procedimiento desde el punto de vista del interés público, a la modificación del contexto económico o de las circunstancias de hecho, o a un cambio en las necesidades de la entidad adjudicadora. También se acepta como motivo el nivel insuficiente de competencia cuando al final del procedimiento solo queda un licitador idóneo. Ese margen es el propio de la renuncia del artículo 152.3, no el del desistimiento.
«Los motivos de dicha decisión de revocación pueden basarse así en razones, relacionadas en particular con la apreciación de la oportunidad, desde el punto de vista del interés público, de llevar a término un procedimiento de licitación, habida cuenta, entre otras cosas, de la posible modificación del contexto económico o de las circunstancias de hecho, o incluso de las necesidades de la entidad adjudicadora de que se trata.»
TACPCA, Resolución 341/2025, FD, 11 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«Una decisión de ese tipo puede también motivarse por el nivel insuficiente de competencia, debido al hecho de que, al finalizar el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, únicamente quedara un licitador idóneo para ejecutar dicho contrato.»
TACPCA, Resolución 10/2022, FD Quinto, 17 de enero de 2022 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 152, de 2020 a 31 de julio de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
214
29
8
49
19,4%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
120
13
5
19
15,0%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
31
11
0
7
57,9%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
13
2
4
5
46,2%
Todos
400
21,3%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Rotular como desistimiento lo que es una renuncia por razones de oportunidad (necesidad decaída, retraso del expediente, cambio de prioridades): el acuerdo se anula por faltar el presupuesto del artículo 152.4.
Desistir por una infracción que el propio procedimiento permite corregir (la exclusión del licitador incurso en incompatibilidad, la interpretación lógica de un criterio, un empate en la puntuación), en lugar de retrotraer actuaciones.
Motivar el acuerdo con la cita del artículo 152 y la invocación abstracta de los principios de la contratación, sin identificar la infracción concreta ni razonar por qué es insubsanable.
Utilizar el desistimiento para no ejecutar una resolución estimatoria del tribunal o para alterar lo ordenado en ella.
Omitir la notificación de la decisión a todos los candidatos y licitadores y, en contratos anunciados en el DOUE, la información a la Comisión Europea.
Dejar sin tramitar la compensación de gastos del artículo 152.2, o reconducirla a los artículos 211 y 313 LCSP en lugar del importe previsto en el anuncio o en el pliego.
Confiar en que la inadmisión del recurso especial por pérdida sobrevenida de objeto revisa el desistimiento: no lo prejuzga, y el acuerdo debe impugnarse de forma autónoma dentro de su propio plazo.
Acordar la decisión de no adjudicar o el desistimiento una vez formalizado el contrato, cuando la vía del artículo 152 ya está cerrada.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 152.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCAT:2025:5390
Contrato administrativo. Desistimiento unilateral parcial de la administración. Indemnización beneficio industrial obras dejadas de ejecutar
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2024:14376A
La Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el objeto de determinar cuáles son los requisitos que la Administración debe observar para desistir de un contrato administrativo, en virtud del artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCV:2024:4046
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Consecuencias del desistimiento indebido del contrato, por parte de la administración.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCL:2023:4603
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:6111
Desistimiento del procedimiento de licitación del contrato de la limpieza viaria.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJCANT:2023:434
Responsabilidad patrimonial. Naturaleza de la indemnización solicitada por el desistimiento de contrato de construcción de pasarela móvil para pasajeros en un muelle.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2021:1980
Contrato de servicios de portería y control de accesos. Desistimiento de la contratación por la Administración.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2020:1171
Efectos económicos derivados del desistimiento por parte la Administración contratante antes de la formalización del contrato.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2020:825
Interpretación del artículo 155.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Archivo
Últimas resoluciones sobre decisión de no adjudicar y desistimiento del procedimiento
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 173 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Recurso contra compensación de gastos derivada del acuerdo de desistimiento del procedimiento de licitación. Si bien el desistimiento o la renuncia del procedimiento de licitación son actuaciones susceptibles de impugnación como actos de trámite cualificados (artículo 44.2 b) de la LCSP), las cuestiones suscitadas por el recurrente no se encuentran en el ámbito objetivo del recurso especial en materia de contratación, puesto que no pueden reconducirse a ninguno de los supuestos del artículo 44.2. Inadmisión
DESISTIMIENTO. El órgano de contratacion desiste de la contratación por albergar los pliegos de condiciones un defecto insubsanable. Se refiere a la reserva legal de los contratos de retirada de enseres domenticos y voluminosos a empresas de insercion social. No habiendo justificado la posible no diviisón en lotes por este motivo, acuerda el desistimiento que es admitido por este Tribunal
Pliegos. Acuerdo marco de suministro. Se declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse desistido el lote impugnado, quedando sin efecto la licitación. Inadmisión.
Desistimiento. Contrato de servicios. Se impugna el desistimiento del procedimiento basado en una infracción del artículo 70 LCSP (participación previa de la adjudicataria). El Tribunal considera que dicha infracción no es insubsanable, ya que puede corregirse mediante la exclusión del licitador afectado, por lo que el desistimiento resulta desproporcionado e indebido. Se anula el desistimiento, se ordena la retroacción de actuaciones, la exclusión del licitador incompatible y la continuación del procedimiento con posible adjudicación al siguiente clasificado. Estimación.
Adjudicación. Contrato de servicios. Se impugna la adjudicación alegando conflicto de intereses y vulneración de los principios de igualdad y transparencia por la participación previa de la adjudicataria en la preparación del proyecto; no obstante, el órgano de contratación acuerda el desistimiento del procedimiento por infracción no subsanable, lo que determina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Pliegos. Análisis de la legitimación de las asociaciones empresariales a la vista de los estatutos. En el recurso se denuncia la infracción del artículo 145 de la LCSP ya que debe observarse lo establecido en el referido precepto y como mínimo un 51% del conjunto de criterios cualitativos, e infracción de los artículos 100,101 y 102 de la LCSP por insuficiencia del PBL. Efectos del acuerdo de desistimiento del procedimiento de adjudicación adoptado por el órgano de contratación: desaparición sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
Pliegos. Contrato de servicios. Se recurre el anuncio y los pliegos, pero el órgano de contratación desiste posteriormente del procedimiento por infracciones insubsanables, lo que provoca la desaparición sobrevenida del objeto del recurso y la terminación sin entrar en el fondo.
Contrato de servicios. Recurre el anuncio de licitación por no publicarse los pliegos en el perfil del contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público (PCSP) y por no emplearse un procedimiento de contratación electrónico por “ falta de medios técnicos ”. Considera que el procedimiento de licitación vulnera de forma directa y frontal lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que impone con carácter general la obligación de realizar las comunicaciones, notificaciones y, especialmente, la presentación de ofertas exclusivamente por medios electrónicos, permitiendo únicamente excepciones tasadas que deben estar debidamente justificadas mediante informe específico incorporado al expediente. El órgano de contratación, emite un certificado y publica un anuncio haciendo público el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso, al objeto de subsanar la documentación técnica y proceder, en su caso, a la preparación y tramitación de un nuevo procedimiento de licitación mediante medios electrónicos. El Tribunal declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Contrato de servicios. Recurre el anuncio de licitación por no publicarse los pliegos en el perfil del contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público (PCSP) y por no emplearse un procedimiento de contratación electrónico por “ falta de medios técnicos ”. Considera que el procedimiento de licitación vulnera de forma directa y frontal lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que impone con carácter general la obligación de realizar las comunicaciones, notificaciones y, especialmente, la presentación de ofertas exclusivamente por medios electrónicos, permitiendo únicamente excepciones tasadas que deben estar debidamente justificadas mediante informe específico incorporado al expediente. El órgano de contratación, emite un certificado y publica un anuncio haciendo público el desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso, al objeto de subsanar la documentación técnica y proceder, en su caso, a la preparación y tramitación de un nuevo procedimiento de licitación mediante medios electrónicos. El Tribunal declara concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
Desistimiento. Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. La propuesta de adjudicación inicial que defiende la recurrente no crea derecho alguno en favor del licitador sino una mera expectativa, no siendo un acto definitivo ni generador de derechos. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Desistimiento .Artículo 152.4 LCSP. Exposición de los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso con motivo de las alegaciones presentadas por la UTE recurrente y que determinaron una nueva propuesta de adjudicación a su favor. La pretensión ejercitada es la anulación de la resolución de desistimiento y que se acuerde la adjudicación a su favor. Análisis de la legalidad del desistimiento del procedimiento de adjudicación a partir del artículo citado: el desistimiento no es un acto discrecional sino un acto reglado fundado en causas de legalidad. Examen de la causa concreta que motivó el desistimiento, la rectificación o reevaluación de la oferta en un criterio sujeto a juicio de valor. Doctrina del tribunal sobre la cuestión: carácter insubsanable de la infracción apreciada por el momento procedimental en que tiene lugar, una vez que se habían abierto y hecho público los elementos de las ofertas evaluables mediante fórmulas. Confirmación por el Tribunal de la legalidad del acto impugnado y similitud con el resuelto en la Resolución 222/2025. Desestimación.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable, considerándose suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente, y manteniéndose la limitación de la compensación a la cuantía fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se declaró que la resolución del Rector de la Universidad de Granada, pese a denominarse formalmente “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se consideró suficiente la motivación basada en la adopción de una solución alternativa más sostenible y eficiente y se rechazó reconocer una compensación superior a la prevista en el pliego (150 €), por no haber sido impugnada dicha cláusula en plazo, quedando a salvo la eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
Desistimiento / renuncia. Contrato de servicios. Se concluyó que la decisión del Rector de la Universidad de Granada, aunque formalmente denominada “desistimiento”, debía calificarse materialmente como renuncia por razones de interés público conforme al artículo 152.3 LCSP, al no apreciarse infracción procedimental no subsanable. Se confirmó la validez de la decisión por existir motivación suficiente basada en una solución alternativa más sostenible y eficiente, pero se limitó la compensación a la cuantía máxima fijada en los pliegos (150 €), sin perjuicio de una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial. Estimación parcial.
Pliego de prescripciones técnicas. Contrato de servicios. Tras la interposición del recurso contra una cláusula del PPT que exigía la residencia en el municipio del responsable del servicio, el órgano de contratación acordó desistir del procedimiento de licitación al apreciar una posible restricción injustificada a la concurrencia, lo que dejó sin efecto la licitación y los pliegos impugnados, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y declarándose concluso el procedimiento. Desistimiento.
Recurre el acuerdo de desistimiento. Expediente objeto de un anterior recurso. Respuestas no vinculantes a dudas de licitadores. Lex contractus. Si el PPTP requiere unas determinadas licencias informáticas descatalogadas, no es posible que el órgano de contratación, una vez firmes y consentidos los pliegos, establezca una serie de características de la licencia a suministrar para permitir el suministro de otras licencias, ya que las entidades licitadoras han efectuado sus ofertas en atención a unos requerimientos técnicos que no puede experimentar variación durante el curso de la licitación. Doctrina sobre la motivación de los actos. Multa. Desestimación.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. El presente recurso se dirige contra el mismo acto y se ejercita idéntica pretensión que en el rct 674/2025 resuelto por la Resolución 749/2025 de este Tribunal que ha determinado la nulidad del citado acuerdo de desistimiento y la retroacción de actuaciones por lo que la controversia suscitada ha perdido su objeto de forma sobrevenida como consecuencia de la estimación del recurso 674/2025. Declaración de concluso del procedimiento.
Desistimiento del procedimiento de adjudicación. La controversia para dirimir versa sobre si pueden apreciarse las infracciones procedimentales que se denuncian que tiene como origen la indeterminación y vaguedad de la cláusula del PCAP relativa a la admisibilidad de variantes y la incidencia que ello ha generado en la posible confusión de los licitadores a la hora de presentar las ofertas técnicas. Doctrina general sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de infracción insubsanable del ordenamiento jurídico que posibilite al órgano de contratación desistir del procedimiento. Examen por el Tribunal a la vista de los antecedentes procedimentales en torno al informe técnico jurídico sobre las cuestiones controvertidas y detectadas en el informe técnico de valoración de las ofertas. Diferenciación entre variantes y mejoras a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. No se aprecia la contradicción en la cláusula relativa a la prohibición de variantes, por lo que no se aprecia infracción de las normas preparatorias del contrato o del procedimiento de adjudicación, ni tampoco la falta de publicación en el anuncio de licitación, o las cuestiones controvertidas en el informe técnico a la luz de las consultas y aclaraciones efectuadas durante el procedimiento de adjudicación. Anulación y retroacción de actuaciones para, bien motivar debidamente la causa en torno al contenido el informe sobre estructura de costes o la continuación del procedimiento. Estimación.
Allanamiento. el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación.
Desierto y exclusión. Los incumplimientos técnicos que han motivado la exclusión de la oferta no son expresos, claros, ni correspondientes a incumplimientos perfectamente definidos en el PPT, sino que por el contrario vienen motivados por razonamientos y valoraciones técnicas realizados con posterioridad a la publicidad de los pliegos y mediante los que se pretende dar respuesta al hecho de que en el PPT se exige una modalidad licencias que ha dejado de comercializarse. Estimación parcial.
Otros. Desistimiento del órgano de contratación. El ayuntamiento en la nueva resolución de desistimiento que da cumplimiento a una resolución anterior del Tribunal, estimatoria contra un desistimiento del órgano de contratación, plantea un recurso contra la resolución de este Tribunal: no permitido en la Ley. No ejecuta deliberadamente la resolución 469/2025, de 8 de agosto que acordaba la anulación de la resolución de desistimiento y la retroacción del procedimiento al momento anterior a su dictado, a los efectos de que, por parte del órgano de contratación, se motivase convenientemente conforme al artículo 152 de la LCSP el desistimiento Actitud contraria a los arts. 57 y 59 LCSP. Oficina contra el fraude. Desestimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCAT:2025:5390
Contrato administrativo. Desistimiento unilateral parcial de la administración. Indemnización beneficio industrial obras dejadas de ejecutar
Desistimiento. Se pretende desistir del contrato por infracción de las normas de preparación, basándose en que una determina herramienta que obtiene 0,51 puntos si se aporta con alimentación de baterías en lugar de gasolina. Se desestima la pretensión en base al principio de proporcionalidad, puesto que la desaparición de ese criterio de adjudicación no modifica en nada la clasificación de las ofertas
Allanamiento del órgano de contratación. Decisión de no adjudicar por votación del Pleno Municipal sin motivar dicho acuerdo y sin cumplir ninguno de los requisitos que establece el artículo 152 de la LCSP.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Estimación parcial.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.140.1 a) y 4 LCSP. 24.1 del RGLCAP prescribe que: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación.
Acto de trámite cualificado. Exclusión. Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”. Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”. El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente. La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes. Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación. Desestimación
Desistimiento del procedimiento fundado en infracción de carácter insubsanable. La recurrente incide en la falta de motivación y justificación razonable del desistimiento. Dada la función revisora del Tribunal solo cabe examinar la cuestión controvertida que se circunscribe a determinar si el desistimiento del procedimiento de adjudicación realizado por el órgano de contratación se ajusta al artículo 152 de la LCSP atendiendo a los motivos recogidos en la resolución impugnada. Análisis de la justificación ofrecida por el órgano de contratación: la divergencia entre el modelo de proposición económica establecido en el anexo V del pliego y los presupuestos de licitación establecidos en en el anexo I lo que determina la inviabilidad de efectuar una evaluación comparativa de las ofertas al ser diferentes en su determinación. Apreciamos la imposibilidad de garantizar una evaluación comparativa de las ofertas, ante esta situación, sin que ello obedezca a una confusión patente del órgano de contratación en torno al concepto “presupuesto de licitación del contrato” y “presupuesto de ejecución material” pero sí, evidentemente, a un error o discordancia ínsita en los pliegos, por lo que se constata el carácter insubsanable de la infracción. Desestimación.
Desistimiento del procedimiento. El desistimiento se funda en la reevaluación de la oferta de la entidad recurrente en un criterio sujeto a juicio de valor con el consiguiente cambio en la puntuación inicial, una vez que ya eran conocidos y públicos los aspectos de las proposiciones evaluables de modo automático. Ante el carácter insubsanable de la infracción analizada, el desistimiento del procedimiento es la solución legalmente prevista conforme a lo dispuesto en el artículo 152.4 de la LCSP, aparte de constituir la opción más respetuosa con las expectativas y derechos de todos los participantes. Desestimación
Acuerdo de desistimiento:acto equiparable a adjudicación por ser finalizador del procedimiento. Desistimiento por no respetarse el 100 a 102 LCSP. Error compensable a efectos de responsabilidad patrimonial conforme al 152.4 LCSP. El pliego recoge la compensación hasta 300 euros. Desestimación
Nueva licitación, con idéntico objeto. tras el desistimiento de un procedimiento de adjudicación anterior. Omisión en el PPT de un plano esencial para la correcta ejecución del contrato de acuerdo con las necesidades, vinculadas al interés público, del poder adjudicador. Infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato al no estar bien definido el objeto del suministro. Desestimación
Inexistencia de acto. Solicitud de compensación de gastos por desistimiento del procedimiento por el órgano de contratación. Solicitud dirigida directamente al Tribunal. Inadmisión.
Pliegos. Inexistencia de acto. Solicitud de compensación de gastos por desistimiento del procedimiento por el órgano de contratación. Solicitud dirigida directamente al Tribunal. Inadmisión.
Desistimiento del procedimiento conforme a Derecho, pues se dan los requisitos del artículo 152 LCSP al no haberse exigido solvencia técnica en la materia concreta de ayuda a domicilio, conforme a lo establecido por el artículo 90.3 de la LCSP, que estipula que “en todo caso”, se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2024:14376A
La Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el objeto de determinar cuáles son los requisitos que la Administración debe observar para desistir de un contrato administrativo, en virtud del artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Pliegos y memoria justificativa. Desistimiento del procedimiento de adjudicación por el órgano de contratación, ex artículo 152 LCSP. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Declaración del procedimiento concluso. Inadmisión.
Pliegos. La recurrente denuncia el carácter restrictvo para la concurrencia de las características técnicas exigidas por el PPT. Acuerdo de desistimiento del órgano de contratación publicado en el perfil de contratante. Doctrina del Tribunal sobre los efectos del desistimiento del órgano de contratación respecto del recurso especial interpuesto: pérdida sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento.
Incidente de ejecución: Resolución 215/2024. La entidad promotora solicita que se de inmediato cumplimiento en sus estrictos términos a la Resolución dictada por este Tribunal en el RCT 178/2024 que estimó parcialmente y que obligaba a la retroacción de las actuaciones al momento de emisión del informe técnico sobre el que se sustentó la adjudicación a fin de motivar debidamente las puntuaciones otorgadas respetando la puntuación atribuida a las dos empresas. Análisis por el Tribunal de las actuaciones practicadas por el órgano de contratación que desistió del procedimiento de adjudicación y convocó una nueva licitación, invocando una infracción insubsanable, de manera contraria a lo que había defendido en el procedimiento del recurso especial. El desistimiento acordado ha supuesto una vulneración de la doctrina de los actos propios, por lo que se estima que el órgano de contratación no ha dado cumplimiento a la Resolución del Tribunal. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2024:4046
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Consecuencias del desistimiento indebido del contrato, por parte de la administración.
Pliegos. Legitimación asociaciones. Desistimiento del procedimiento por el órgano de contratación. Pérdida sobrevenida del objeto. Declaración de concluso del procedimiento.
Desistimiento: Acto finalizador susceptible de recurso. 130 LCSP, falta de comunicación de datos del personal a subrogar. No es una infracción del Ordenamiento Jurídico suficiente para poder considerar nula la adjudicación y por ello desistirse de un procedimiento de contratación, sin existir culpa del licitador que ha resultado adjudicatario. Estimación
Pliegos. Inadmisión del recurso por perdida sobrevenida del objeto, ante la decisión de desistimiento del procedimiento de licitación por parte del órgano de contratación.
Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. Órgano de contratación desiste del procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP.56 LCSP: remisión a LPAC. 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ha anulado los pliegos. Declaración de concluso.
Recurso contra pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. Se da por terminada la tramitación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del contrato.
Acto de trámite cualificado: exclusión. La ficha técnica requerida, tras la subsanación no incluye toda la información que requería el pliego de prescripciones técnicas.126.1 LCSP. Resoluciones 401/2020, de 19 de noviembre y 8/2021, de 21 de enero: el órgano de contratación goza de discrecionalidad en la configuración de la prestación y de sus características técnicas, siempre y cuando las mismas encuentren adecuado fundamento y justificación en las necesidades y fines perseguidos por la contratación proyectada.145.7 LCSP: inexistencia de mejoras. 205 LCSP: imposibilidad de modificación del contrato con anterioridad a la adjudicación. Desestimación
Renuncia a la adjudicación del contrato: acto recurrible. Asimilación al acto finalizador del procedimiento de adjudicación. La recurrente cuestiona la concurrencia de las razones de interés público que exige el artículo 152 de la LCSP, y que se haya promovido una nueva licitación con anterioridad a la decisión de no adjudicar el contrato. Análisis de la viabilidad procedimental de la renuncia a la adjudicación del contrato en función de la naturaleza o entidad de las deficiencias detectadas en el PPT y la indivisión del objeto contractual que habría de subsanarse. El órgano de contratación debió desistirse del procedimiento de adjudicación cuando de la propia resolución que se analiza se infiere que su verdadera naturaleza era la de desistirse del procedimiento y no acudir a la renuncia que le impedía promover una nueva licitación, pero siendo los efectos los mismos, la anulación del procedimiento de adjudicación y la iniciación, en su caso, de un nuevo procedimiento, por razones de economía procedimental el Tribunal entiende que las razones aducidas eran constitutivas de infracciones no subsanables que debieron motivar el desistimiento, y en consecuencia, queda avalada y confirmada la legalidad de la decisión administrativa. Desestimación.
Pliegos. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria,artículo 21.1. Desistimiento del órgano de contratación.Pérdida sobrevenida del objeto del recurso especial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCV:2023:5109Estimado en parte
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Indemnización ante decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración
Adjudicación. La recurrente alega una serie de supuestos defectos formales y otros de fondo en los que cuestiona la valoración de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor y la acreditación de la solvencia por parte de la adjudicataria. El órgano de contratación procede a rectificar los pliegos de conformidad con el artículo 122.1 de la LCSP dando nuevo plazo de presentación de proposiciones a los licitadores para que mantuvieran o presentaran nuevo sobre 3. El error supone la concreción de la puntuación de un criterio de adjudicación, respecto de los subcriterio o aspectos en los que se encuentra dividido. Dicha actuación se produce en un momento en el que ya se ha procedido a la apertura del sobre 2 de las proposiciones y se ha emitido informe de la comisión técnica sobre la valoración de dichas ofertas. Doctrina sobre el secreto de las ofertas. Artículo 146 de LCSP. Posibilidad aunque sea no consciente de que la concreción del criterio de adjudicación efectuado a posteriori pudiera beneficiar a un licitador concreto. No se trata de un error material, dicha modificación hubo de conllevar la retroacción de actuaciones. Art. 122.1. con desistimiento del procedimiento de licitación -art. 152.4 de la LCSP-. Nulidad de todo el procedimiento de licitación. Estimación.
Pliegos. Configuración el objeto del contrato y sus prescripciones técnicas: discrecionalidad técnica. La recurrente no alega restricción injustificada de la concurrencia. Doctrina del Tribunal. Desestimación
Se estima anulando resolución de desistimiento pues, pese a haber aprobado expediente sin crédito por órgano incompetente, se han emitido informes a efectos de convalidación, por lo que se trata de una infracción subsanable, no cumpliéndose requisitos del artículo 152 para acordar desistimiento.
Anuncio de licitación y pliegos. Efectos del desistimiento del procedimiento de adjudicación. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Declaración del procedimiento concluso.
Desestimación de recurso interpuesto ante acuerdo por el que se deja sin efecto la convocatoria de un procedimiento de licitación restringido. Estima el Tribunal que concurre causa para el desistimiento, debidamente motivada, ante la incorrecta configuración de la presentación de las ofertas por los licitadores.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2023:6111
Desistimiento del procedimiento de licitación del contrato de la limpieza viaria.
Desistimiento. Análisis de la infracción no subsanable contenida en el acuerdo a la luz del artículo 152 de la LCSP. No se aprecia la misma. Alegaciones de la interesada solicitando la exclusión de la recurrente. Supone una reconvención no permitida en el procedimiento del recurso especial en materia de contratación. Estimación.
Recurso interpuesto contra el acuerdo de no adjudicar el contrato, sin que se motive el haberse apartado de la propuesta de la Mesa, ni concurran supuestos de desistimiento del procedimiento o renuncia a la celebración del contrato. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2023:434
Responsabilidad patrimonial. Naturaleza de la indemnización solicitada por el desistimiento de contrato de construcción de pasarela móvil para pasajeros en un muelle.
Pliegos. Desistimiento del procedimiento por parte del órgano de contratación: pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Conclusión del procedimiento de recurso.
Vistas las preguntas y reclamaciones efectuadas por los licitadores, que conllevan defectos insubsanables tanto en los pliegos de condiciones como en el anuncio de licitación, el órgano de contratación acuerda el desistimiento del procedimiento.
Vistas las preguntas y reclamaciones expuestas por los licitadores, el órgano de contratación procede a adoptar acuerdo de desistimiento ante la existencia de defectos insubsanables en los pliegos de condiciones y anuncio de licitación, en consecuencia sobreviene la pérdida del objeto del recurso.
Vistas las preguntas y reclamaciones interpuestas por los potenciales licitadores, el órgano de contratación acuerda el desistimiento del procedimiento por infracción insubsanable del ordenamiento jurídico. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Desistimiento. Aun cuando el órgano de contratación con base en los artículos 122.1 y 136.2 de la LCSP acuerda dejar sin efecto el procedimiento de adjudicación, la verdadera naturaleza de dicho acto es la de desistimiento conforme al artículo 152 de la LCSP. No se aprecia que el error cometido en la redacción de los pliegos respecto del presupuesto base de licitación sea material, de hecho o aritmético. Desestimación.
Pliegos. Desistimiento del procedimiento de adjudicación por parte del órgano de contratación con posterioridad a la interposición del recurso: efectos. Declaración de concluso del procedimiento de recurso especial.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJAND:2022:16158
Contrato de servicios. Entidad del sector público que no es poder adjudicador. Preparación del contrato. Desistimiento del procedimiento de licitación. Razones de interés público: cambio de circunstancias.
Correcto acuerdo de desestimación de un contrato que adolece de error en el PCAP entre su literalidad y el modelo de proposición económica. La posibilidad de enmendar el error evitando el desistimiento es imposible, pues modificaría las proposiciones económicas.
Anuncio de licitación y los pliegos. Efectos del desistimiento del órgano de contratación del procedimiento de adjudicación. Desaparición sobrevenida del objeto del recurso especial. Desistimiento del órgano de contratación. Declaración de concluso.
Anuncio y pliego de cláusulas administrativas particulares. Desistimiento del órgano de contratación del procedimiento de adjudicación. Artículo 152 de la LCSP y 21.1 de la Ley 39/2015. Declaración de concluso del procedimiento. Inadmisión.
Desestimación de recurso contra el acuerdo de no adjudicación del contrato. No se justifica las razones de interés público que concurren el caso de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP. Ausencia total de motivación.
Estimación de recurso contra el acuerdo de no adjudicación del contrato. No se justifican los motivos de interés público de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP. Ausencia total de motivación.
Recurso contra el acuerdo de no adjudicar el contrato. Falta de justificación de las razones de interés público que concurren en el caso. Ausencia total de motivación.
Estimación de recurso contra el acuerdo de no adjudicar el contrato. No se justifican las razones de interés público que concurren en el caso de conformidad con el artículo 152 de la LCSP. Ausencia total de motivación.
Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. 152 de la LCSP. Artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Declaración de concluso del procedimiento. Inadmisión
Renuncia a la celebración de un contrato motivado por el inicio de procedimiento de resolución de contrato anterior adjudicado al mismo licitador. No se demuestra la existencia de un interés público general, pues las deudas que podría corresponder al adjudicatario además de ínfimas respecto al valor estimado, deben de ser firmes. Prohibición de contratar, no solo basta con enunciarla, hay que concluir el procedimiento, en este caso de resolución, que da lugar a esta prohibición.
Desistimiento del órgano. En la resolución de desistimiento no se cita infracción legal alguna cometida en las actividades preparatorias del contrato ni en la licitación promovida y parece fundamentarse en motivos que, sin prejuzgar su acierto y validez, no responden a ilegalidades cometidas en la tramitación del expediente, sino a otras causas. No se han producido las infracciones normativas a que se refiere el artículo 152.4 de la LCSP. Estimación.
Anuncio, los pliegos y demás documentos contractuales. Desistimiento del órgano de contratación. 152 de la LCSP. Artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Declaración de concluso del procedimiento. Inadmisión
Adjudicación. Desistimiento del órgano de contratación. Cumplimento del acuerdo de desistimiento del artículo 152 de la LCSP. Se confirma. Desestimación
Desistimiento del órgano de contratación ante la interposición del recurso cuyo motivo de impugnación es la descripción del equipo a suministrar como único de una empresa determinada.
Resolución de no adjudicación del contrato como consecuencia de la minoración de los créditos disponibles por la falta de aprobación de los presupuestos de la CA para el año 2022 y la prórroga de los presupuestos del año 2021. La sociedad recurrente opone un alegato de carácter procedimental al entender que, tratándose de un procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad, es improcedente adoptar la decisión de no adjudicar, una vez presentados los sobres por el licitador y antes de la apertura de los mismos, debiendo procederse, en todo caso, a la adjudicación. El motivo es desestimado puesto que el artículo 152 LCSP solo impone como requisito temporal que la decisión se produzca antes de la formalización del contrato. Examen de la doctrina del Tribunal sobre la concurrencia del interés público legitimador de la decisión de no adjudicación del contrato. El Tribunal no aprecia una actuación arbitraria ni el propósito de eludir adjudicar el contrato de manera caprichosa, por entender que se encuentra debidamente motivado y concurre el interés público invocado para la decisión adoptada, sin que pueda verse constreñido el órgano de contratación a la adjudicación del contrato. Desestimación.
Adjudicación. Recurso indirecto contra los pliegos. El recurso especial no tiene una finalidad preventiva de futuros incumplimientos contractuales. Multa. Desestimación.
Pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto como consecuencia del dictado de la Resolución 126/2022 que acordó la anulación de la resolución de desistimiento parcial acordada por el órgano de contratación y que anuló los pliegos, y los demás actos del expediente relacionados con la aprobación. Declaración de concluso del procedimiento.
Anuncio de licitación y pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto como consecuencia del dictado de la Resolución 126/2022 que acordó la anulación de la resolución de desistimiento parcial de los lotes 8 y 9 acordada por el órgano de contratación y anuló la licitación, los pliegos y los demás actos del expediente relacionados con la aprobación. Declaración de concluso del procedimiento.
Anuncio de licitación y pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto como consecuencia del dictado de la Resolución 126/2022 que acordó la anulación de la resolución de desistimiento parcial de los lotes 8 y 9 acordada por el órgano de contratación y anuló la licitación, los pliegos y los demás actos del expediente relacionados con la aprobación. Declaración de concluso del procedimiento.
Desistimiento parcial acordado por el órgano de contratación por entender que el error en la fijación de las tarifas por sesiones de hemodialisis, inferior al establecido en la Orden de la Consejería de Salud no era un error subsanable. Procedencia de la rectificación del pliego con ampliación del plazo de presentación de proposiciones, por la vía del artículo 136. 2 LCSP. El desistimiento parcial acordado ha modificado de manera sustancial las condiciones de la licitación. Anulación de la resolución de desistimiento, de la licitación, los pliegos y demás actos relacionados con la aprobación del expediente. Estimación.
Anuncio de licitación y pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto como consecuencia del dictado de la Resolución 126/2022 que acordó la anulación de la resolución de desistimiento parcial de los lotes 8 y 9 acordada por el órgano de contratación y anuló la licitación, los pliegos y los demás actos del expediente relacionados con la aprobación. Declaración de concluso del procedimiento.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos . Desistimiento del órgano de contratación por error insubsanable en la tramitación de la licitación. Inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación del procedimiento de adjudicación. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Inadmisión
Preguntas frecuentes
Decisión de no adjudicar y desistimiento del procedimiento: cuestiones recurrentes
¿Qué diferencia hay entre desistir del procedimiento y decidir no adjudicar el contrato?
La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, la renuncia del anterior TRLCSP, responde a un cambio en la voluntad de contratar por razones de interés público y es un acto discrecional, sometido al artículo 152.3. El desistimiento es un acto reglado que exige una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 152.4. La calificación determina la motivación exigible y el régimen para volver a licitar.
¿Puede el órgano de contratación licitar otra vez el mismo objeto?
Tras el desistimiento, sí: el artículo 152.4 permite la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento, que es precisamente lo que hace útil la figura cuando el pliego adolece de un vicio insubsanable. Tras la renuncia, no puede promoverse una nueva licitación del mismo objeto mientras subsistan las razones de interés público alegadas, cautela que el artículo 152.3 introduce para evitar fraudes.
¿Hasta cuándo puede acordarse?
Hasta la formalización del contrato (art. 152.2). Los tribunales admiten el acuerdo aunque el contrato ya esté adjudicado e incluso aunque la adjudicación esté recurrida; la doctrina heredada del TRLCSP que lo situaba antes de la adjudicación se explica por la finalidad de lesionar expectativas y no derechos. Formalizado el contrato, el artículo 152 deja de ser cauce hábil.
¿Qué ocurre con el recurso especial ya interpuesto si el órgano de contratación desiste?
El desistimiento produce la terminación anormal del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto (arts. 152 LCSP y 84 de la Ley 39/2015) y el recurso se inadmite sin examinar sus motivos. El tribunal advierte expresamente que no prejuzga la legalidad del desistimiento. Lo mismo ocurre, por lo general, cuando desiste reconociendo los vicios denunciados, aunque el TACRC ha tratado como allanamiento el desistimiento que el propio órgano presentaba así.
¿Cómo se combate un desistimiento que se considera injustificado?
Mediante recurso especial autónomo contra el propio acuerdo, dentro de su plazo, alegando la inexistencia de infracción o su carácter subsanable, la ausencia de justificación de la causa en el expediente o la desviación hacia motivos de oportunidad. Estimado el recurso, el efecto habitual es la anulación del acuerdo con retroacción al momento anterior a su dictado para que la licitación prosiga. Si el acuerdo ya está impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, las cautelares se piden allí.
¿Qué gastos se compensan a los licitadores?
Los efectivamente incurridos por los candidatos aptos y los licitadores, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego y, en su defecto, con arreglo a los criterios de valoración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los trámites del procedimiento administrativo común. Si el pliego fija un importe para los supuestos de renuncia, es el aplicable, sin que quepa acudir a los artículos 211 y 313 LCSP.
¿Basta con invocar el artículo 152.4 en el acuerdo?
No. La concurrencia de la causa debe justificarse en el expediente. Se admite una motivación sucinta y la remisión al informe técnico que describe el defecto y explica la imposibilidad de continuar, pero no la fórmula genérica ni la mera cita del precepto. En el ámbito discrecional de la renuncia, el control se dirige a la debida motivación, a los defectos formales y a la interdicción de la arbitrariedad.