Artículo 56 LCSP Tramitación del recurso especial y prueba
El artículo 56 LCSP regula en pocas líneas un procedimiento sumario: remisión del expediente con el informe del órgano de contratación en dos días hábiles, traslado a los interesados por cinco días y un periodo de prueba que el tribunal puede abrir o denegar. Todo lo demás se rige por la Ley 39/2015, a la que remite el apartado 1, y los tribunales han ido completando con ella las lagunas: desistimiento, pérdida sobrevenida de objeto, acumulación, calificación del escrito o decaimiento en el trámite.
La doctrina se ocupa sobre todo de tres cuestiones: el valor del informe del órgano de contratación, que es trámite de audiencia y no ocasión para rehacer la motivación del acto, y que si reconoce la pretensión del recurrente opera como allanamiento; los límites de las alegaciones de los demás licitadores, que no pueden ampliar el objeto del recurso; y la prueba, cuya admisión depende de su utilidad para resolver y cuya carga recae sobre quien afirma los hechos.
Actualizado el 24 de septiembre de 2026. Corpus hasta el 21 de septiembre de 2026.
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resoluciones y sentencias en que el tribunal interpreta los artículos 56
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de esos recursos se estiman, en todo o en parte, cuando el tribunal entra en el fondo
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reglas de doctrina, cada una con la cita literal de las resoluciones que la sostienen
El precepto
Lo que dice la Ley
Artículo 56. Tramitación del procedimiento. texto consolidado
1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
2. Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la resolución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 con respecto al acceso al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición, el órgano competente para la resolución del recurso dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.
De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares, si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la acumulación, en el caso de que la solicitud de tales medidas se hubiera realizado con anterioridad a la presentación del recurso.
Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si las medidas cautelares se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo de dos días.
4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados. 5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Cada regla se formula como la formulan los tribunales de recursos contractuales y va seguida del pasaje literal de las resoluciones que la sostienen, con enlace al texto íntegro en la sede del tribunal. Las citas se han comprobado una a una contra el texto de la resolución.
01
El procedimiento se rige supletoriamente por la Ley 39/2015: calificación del escrito por su contenido y acumulación facultativa
La remisión del artículo 56.1 a la Ley 39/2015 permite al tribunal atender al verdadero carácter del escrito, con independencia de su denominación: el que se presenta como recurso de reposición se tramita como recurso especial, y el que se presenta como alegaciones pero combate la adjudicación se trata como recurso. La acumulación de recursos con idéntica motivación es una facultad del tribunal, no un derecho de las partes, y solo procede cuando concurren las circunstancias del artículo 57 de la Ley 39/2015.
«efectivamente, esta última es la calificación jurídica adecuada y como tal debe tramitarse y resolverse, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015»
TARCJA, Resolución 506/2022, FD Cuarto, 21 de octubre de 2022 · texto íntegro
«sino que alega la indebida atribución de puntuación en ciertos aspectos a la oferta de esta última denunciando la falsedad de las características que han determinado la mayor puntuación de la oferta de MEDTRONIC por lo que, en definitiva, combate la adjudicación del contrato, denunciando una supuesta desigualdad de trato en la baremación de los criterios por lo que se concluye que aquel es su verdadero carácter y como tal debe tramitarse»
TARCJA, Resolución 574/2023, FD Tercero, 17 de noviembre de 2023 · texto íntegro
«norma a la que procede acudir en lo no previsto en el texto legal contractual para el procedimiento del recurso especial (artículo 56.1 de la LCSP), la acumulación de varios recursos para su tramitación y/o resolución conjunta es solo una facultad de la que dispone el Tribunal cuando se den las circunstancias establecidas en aquel precepto legal.»
TARCJA, Resolución 565/2021, FD Quinto, 23 de diciembre de 2021 · texto íntegro
02
El desistimiento del recurrente se acepta de plano y conduce al archivo, salvo interés general o terceros que insten la continuación
Ni la LCSP ni el Reglamento aprobado por el Real Decreto 814/2015 prevén el desistimiento, pero la remisión a la Ley 39/2015 obliga a reconocer al recurrente esa facultad (art. 94.1). El tribunal lo acepta de plano y archiva, salvo que concurran las salvedades del artículo 94.4 y 5: que terceros interesados comparezcan instando la continuación o que el interés general exija proseguir. Es frecuente que el desistimiento siga a una decisión del órgano de contratación que ha satisfecho la pretensión del recurrente.
«El desistimiento pone fin al procedimiento (artículo 84.1 de la LPACAAPP), debiendo ser aceptado de plano por la Administración (artículo 94.4 de la LPACAAPP) fuera de los casos en los que concurra alguna de las salvedades legalmente previstas (artículo 94, apartados 4 y 5 de la LPACAAPP)»
TACRC, Resolución 978/2025, FD Quinto, 2 de julio de 2025 · texto íntegro
«En el presente expediente no consta comparecencia de terceros interesados, instando la continuación del procedimiento ni se aprecia razón de interés general que exija proseguir la tramitación, por lo que procede aceptar el desistimiento y acordar el archivo del recurso.»
TACRC, Resolución 1293/2026, FD Quinto, 30 de julio de 2026 · texto íntegro
«aunque la normativa en materia de contratos del sector público no contempla de manera expresa el desistimiento como modo de terminación del procedimiento, la remisión que el artículo 56.1 de la LCSP efectúa, en punto a la tramitación del recurso especial, a la ley de procedimiento administrativo, y concretamente a la vigente Ley 39/2015»
TACPCA, Resolución 83/2023, FD Quinto, 23 de marzo de 2023 · texto íntegro
03
Si el órgano de contratación satisface la pretensión durante la tramitación, el recurso pierde sobrevenidamente su objeto
La retroacción acordada por el órgano de contratación para modificar el pliego en el sentido pedido, la revocación de la exclusión o la anulación de la adjudicación por una resolución anterior del propio tribunal hacen imposible continuar el procedimiento. El tribunal lo termina por pérdida sobrevenida de objeto con base en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, aplicable por remisión del artículo 56.1, sin necesidad de que la nueva licitación se haya convocado.
«Aunque no consta que se haya modificado el PPT y se haya convocado una nueva licitación, con posterioridad a la interposición del recurso se ha ordenado la retroacción de actuaciones con objeto de modificar el PPT en el sentido de admitir algunas alegaciones del recurso interpuesto. Por ello, entiende el Tribunal que resulta de aplicación el artículo 84.2 de la Ley 39/2015»
TACRC, Resolución 1318/2024, FD Sexto, 24 de octubre de 2024 · texto íntegro
«este Tribunal considera que procede terminar la tramitación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación interpuesto por TEKNOSERVICE, S.L. por haber perdido su objeto la impugnación del contrato, al cumplir sus pretensiones, con la retroacción del procedimiento y la propuesta de adjudicación del Lote 3 al recurrente acordada por la Mesa de Contratación»
TACP Madrid, Resolución 124/2022, FD Quinto, 31 de marzo de 2022 · texto íntegro
«Lo anteriormente expuesto, determina que el recurso presentado ha perdido de forma sobrevenida su objeto y finalidad, ya que persigue la anulación de un acuerdo de adjudicación que ya se ha producido como consecuencia de la Resolución nº 1002/2022, lo que provoca la imposibilidad material de la continuación de la tramitación de los recursos y conduce a su terminación»
TACRC, Resolución 1178/2022, FD Quinto, 6 de octubre de 2022 · texto íntegro
04
El informe del artículo 56.2 es un trámite de audiencia del órgano de contratación y debe contestar al fondo del recurso
El precepto no precisa el contenido del informe, pero los tribunales entienden que no puede limitarse a relatar las actuaciones: es el trámite en que, bajo el principio de contradicción, el órgano de contratación expone la razón de sus decisiones sobre las cuestiones debatidas. El tribunal, ajeno al contenido sustantivo de la prestación, se apoya en él para formar su juicio, y un informe que responde de forma pormenorizada a las alegaciones técnicas del recurso basta para confirmar el acto.
«cabe afirmar que no sólo se está ante un verdadero trámite de audiencia a la entidad recurrida, sino que, bajo el principio de contradicción, el informe preceptivo previsto en dicho artículo debe contener la razón y motivación de las decisiones sobre las cuestiones debatidas en el recurso.»
TARCCYL, Resolución 22/2021, FD, 18 de febrero de 2021 · texto íntegro
«es lo cierto que da el órgano de contratación en su informe evacuado ex artículo 56.2 de la LCSP una pormenorizada y –a criterio de este Tribunal– suficiente respuesta a las alegaciones de índole técnica planteadas en el recurso.»
TACRC, Resolución 776/2022, FD Quinto, 23 de junio de 2022 · texto íntegro
05
La falta o el retraso del informe no paraliza el recurso: el tribunal resuelve con lo actuado y el informe tardío se valora sin carácter determinante
Si el órgano de contratación no emite el informe o declina defender el acto, el procedimiento sigue su curso conforme al artículo 28.5 del Reglamento, atendiendo solo a los argumentos del recurrente y a los de los interesados que defiendan el acto. Los tribunales reprochan esa conducta, que les priva de conocer los motivos de oposición e incluso de dar traslado a los demás licitadores. El informe recibido fuera del plazo de dos días puede valorarse, pero pierde carácter determinante.
«No obstante, en la medida que el órgano de contratación declina la formulación de alegaciones contra el recurso mediante el informe, sin sostener expresamente la legalidad de su acto recurrido, aunque tampoco lo contrario, una vez evacuado el trámite, debe proseguir el procedimiento de recurso especial conforme al segundo párrafo del artículo 28.5 del RPERMC, teniendo sólo en cuenta los argumentos impugnatorios de la recurrente y los de defensa del acto por la adjudicataria alegante.»
TACRC, Resolución 1523/2022, FD Quinto, 1 de diciembre de 2022 · texto íntegro
«de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la extemporaneidad en la remisión del informe no impide su valoración, si bien debe tenerse en cuenta su carácter no determinante ni vinculante en la resolución del recurso, atendiendo a su presentación fuera del plazo preclusivo legalmente establecido.»
TARCJA, Resolución 284/2026, FD Quinto, 11 de mayo de 2026 · texto íntegro
«La falta de remisión del informe al recurso al que se refiere el artículo 56.2 de la LCSP por parte del órgano sustrae a este Tribunal del conocimiento de los motivos de oposición al recurso.»
TARCJA, Resolución 455/2023, FD Sexto, 15 de septiembre de 2023 · texto íntegro
«La nula cooperación de la Administración recurrida, incumpliendo las obligaciones derivadas de los artículos 56.2 LCSP y 28 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, ha privado a este Tribunal de poder solicitar alegaciones a otras empresas que hayan participado en la licitación.»
TARCJA, Resolución 203/2026, FD Quinto, 7 de abril de 2026 · texto íntegro
06
El informe al recurso puede aclarar, pero no suplir ni alterar, la motivación del acto impugnado
El control del tribunal recae sobre la motivación del acto recurrido tal como se dictó. En el informe del artículo 56.2 el órgano de contratación puede explicar sus razones a la vista del recurso, pero no incorporar una motivación que el acto no tenía ni cambiar los razonamientos que lo produjeron. Lo mismo vale para la justificación de los elementos esenciales del contrato que debía constar en el expediente antes de licitar.
«La motivación no puede ser, por lo tanto, incorporada al informe emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56 de la LCSP. En esta fase es posible aclarar las razones del órgano de contratación a la vista de las alegaciones del recurrente, pero en modo alguno es posible alterar los razonamientos que han producido el acto recurrido.»
TACRC, Resolución 1393/2023, FD Octavo, 27 de octubre de 2023 · texto íntegro
«Asimismo, cabe afirmar que la justificación exigible de los elementos esenciales de la contratación con carácter previo y / o en el propio pliego de la licitación no pueden ser suplidos por las argumentaciones y motivaciones que pueda esgrimir el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión del recurso interpuesto ex artículo 56.2 de la LCSP»
TACP Madrid, Resolución 355/2023, FD Quinto, 21 de septiembre de 2023 · texto íntegro
07
La conformidad del órgano de contratación con la pretensión del recurrente equivale a un allanamiento, que el tribunal solo rechaza ante una infracción manifiesta del ordenamiento
Ante el silencio de la LCSP y de la Ley 39/2015, el TACRC aplica por analogía el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: si el informe reconoce las pretensiones del recurrente, el tribunal le atribuye la eficacia de un allanamiento y solo entra en el fondo cuando aceptarlas infringiría de modo manifiesto el ordenamiento jurídico. El allanamiento puede ser parcial, y entonces la estimación también lo es; cuando versa sobre una cuestión de hecho, como la valoración de la documentación de solvencia, difícilmente puede apreciarse esa infracción manifiesta.
«Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecie que la aceptación de las pretensiones de la recurrente ‘infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico’.»
TACRC, Resolución 1704/2025, FD Séptimo, 19 de noviembre de 2025 · texto íntegro
«El órgano de contratación, en el informe a que se refiere el artículo 56.2 LCSP, admite las alegaciones referidas bajo los apartados i), ii), iv), vi), viii) y ix), lo que implica, dado el allanamiento parcial del órgano de contratación y la ausencia de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, la estimación parcial del motivo de alegación formulado»
TACRC, Resolución 916/2023, FD Noveno, 13 de julio de 2023 · texto íntegro
«En el presente caso el allanamiento del órgano de contratación tiene un carácter marcadamente fáctico, al referirse a la valoración de la prueba aportada para acreditar la solvencia técnica y profesional mediante una trayectoria mínima de dos años de continuidad en la difusión de medios de comunicación impresos, al tener por objeto el lote 1 tales medios.»
TACRC, Resolución 1891/2026, FD Séptimo, 18 de diciembre de 2025 · texto íntegro
08
Las alegaciones de los demás interesados no pueden exceder del objeto del recurso ni servir para impugnar fuera de plazo
El trámite del artículo 56.3 permite a los demás licitadores defender o combatir el acto dentro de los límites que marca el recurso. El licitador que pretende la anulación de la adjudicación, introduce motivos nuevos o pide la corrección de su propia valoración ha de interponer su propio recurso en plazo; por vía de alegaciones no cabe. Las alegaciones presentadas fuera del plazo de cinco días, en cambio, se admiten mientras el tribunal no haya declarado el decaimiento del trámite (art. 73.3 de la Ley 39/2015).
«Esto es, las alegaciones de un licitador distinto al recurrente no pueden exceder del contenido y pretensiones del recurso, pues las alegaciones no sustituyen al recurso propiamente dicho, de modo que los argumentos ajenos a este recurso deben articularse por la alegante a través del recurso que, en su caso, interponga.»
TACRC, Resolución 1453/2024, FD Noveno, 14 de noviembre de 2024 · texto íntegro
«Tal pretensión no resulta admisible por vía de alegaciones al presente recurso especial, pues exceden del objeto controvertido, aunque pudiera hacerlas valer si lo estimara oportuno contra el acto de adjudicación que se acuerde en favor de la otra licitadora en ejecución de lo dispuesto en esta Resolución, mediante el correspondiente recurso especial contra tal acto.»
TACRC, Resolución 588/2025, FD Séptimo, 24 de abril de 2025 · texto íntegro
«El planteamiento de las alegaciones hace que analicemos hasta qué punto, en un supuesto como este, resulta congruente a los efectos de la resolución de este recurso especial, que el séptimo clasificado pueda, vía alegaciones, incorporar en este recurso nuevos motivos de oposición.»
TACPA, Acuerdo 82/2024, FD Séptimo, 3 de octubre de 2024 · texto íntegro
«Y teniendo en cuenta que a fecha de la aprobación de la presente resolución este Órgano no se ha pronunciado sobre el decaimiento del trámite de alegaciones formulado por dichas entidades, las mismas han de ser admitidas.»
TARCJA, Resolución 193/2025, FD Quinto, 4 de abril de 2025 · texto íntegro
09
La prueba se rechaza, mediante decisión motivada, cuando es innecesaria o improcedente para resolver
El artículo 56.4 admite cualquier medio de prueba, pero el tribunal decide sobre su pertinencia. Rechaza la que versa sobre documentos que ya obran en el procedimiento, la que no alteraría el sentido de la resolución y la que se propone cuando la controversia es de interpretación del pliego y se resuelve en Derecho. Tampoco son prueba las alegaciones de terceros ajenos al procedimiento. El rechazo no impide que el tribunal tenga en cuenta todos los elementos del expediente.
«La prueba, en este caso, no es útil, en tanto en nada influye en la solución que este Tribunal debe dar en Derecho a la discrepancia planteada. En consecuencia, la práctica de la prueba interesada resulta manifiestamente improcedente, de acuerdo con lo previsto ex artículo 56.4 de la LCSP»
TACRC, Resolución 1227/2024, FD Quinto, 10 de octubre de 2024 · texto íntegro
«tal pretensión debe ser rechazada al figurar ya en el procedimiento de recurso; de ahí que haya de ser declarada innecesaria con arreglo a lo dispuesto ex artículo 56.4 de la LCSP, lo que no empecé que hayan sido tenidos en cuenta por este Tribunal para resolver la presente controversia.»
TACRC, Resolución 1299/2024, FD Octavo, 17 de octubre de 2024 · texto íntegro
«el tenor del PCAP no circunscribe la solvencia a los términos en que la recurrente fundamenta su exigencia, de modo que la prueba solicitada -dirigida a demostrar la tesis sostenida en el recurso- no alteraría el sentido desestimatorio de la presente resolución. Es por ello que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56.4 de la LCSP , se rechaza su práctica.»
TARCJA, Resolución 452/2021, FD Sexto, 11 de noviembre de 2021 · texto íntegro
«el Tribunal ha rechazado la prueba propuesta porque las alegaciones al recurso de otras casas comerciales no pueden considerarse strictu sensu prueba acreditativa de hechos o circunstancias»
TARCJA, Resolución 523/2021, FD Sexto, 3 de diciembre de 2021 · texto íntegro
10
La prueba pericial no sirve para rehacer en el recurso la comprobación técnica que corresponde al procedimiento de adjudicación
Las pericias que pretenden demostrar que el producto o el programa ofertado cumple las funcionalidades exigidas chocan con dos obstáculos: esa comprobación pertenece al procedimiento de adjudicación, y nada garantiza que lo examinado sea exactamente lo ofertado, lo que compromete el principio de invariabilidad de las ofertas. Cuando la valoración impugnada es fruto de la discrecionalidad técnica, la pericial de parte se rechaza por innecesaria, y los informes técnicos del órgano solo ceden ante una prueba suficiente de error manifiesto o discriminación.
«Y ello además porque en la práctica de dichos medios de prueba tampoco quedaría garantizada la custodia en la cadena de los mismos y, en lo que atañe exclusivamente a la pericial informática, no hay modo cierto de asegurar que la herramienta software que pudiera analizarse en esa prueba pericial se corresponde exactamente con la incluida en la oferta de la recurrente, por mor del principio de invariabilidad de las ofertas.»
TACRC, Resolución 982/2024, FD Quinto, 30 de julio de 2024 · texto íntegro
«la prueba pericial solicitada por el recurrente ha de ser desestimada por ser manifiestamente innecesaria, de conformidad con el artículo 56.4, párrafo segundo, de la LCSP, quedando patente que el ingeniero industrial ha realizado su informe técnico al amparo de la discrecionalidad técnica que se le atribuye a la Administración»
TACPCA, Resolución 214/2024, FD Quinto, 20 de septiembre de 2024 · texto íntegro
«dado que los informes técnicos están dotados de una presunción de certeza y legalidad, en contra de ellos sólo cabe una prueba suficiente (artículo 56.4 de la LCSP y artículo 30 del Real Decreto 814/2015) que demuestre que son manifiestamente erróneos o que se hayan dictado en clara discriminación de los licitadores»
TACPCA, Resolución 293/2024, FD Segundo, 23 de diciembre de 2024 · texto íntegro
11
La carga de la prueba recae sobre el recurrente, y el tribunal no actúa como inquisidor del procedimiento
Con remisión al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales exigen a quien impugna que pruebe los hechos en que funda su pretensión. La simple afirmación, la sospecha o la petición de que el tribunal recabe de terceros la prueba que el recurrente no ha aportado no bastan: los hechos no acreditados se tienen por no probados y la pretensión se desestima. El onus probandi solo determina las consecuencias de la falta de prueba; si los hechos resultan acreditados, es indiferente quién los probó.
«La recurrente ha incumplido el onus probandi que le compete, siendo a ella a quien corresponde la carga de probar las afirmaciones que sostiene en defensa de sus pretensiones. Esta falta de prueba de los hechos alegados no da lugar a sancionar a la parte que no los ha probado, pero la consecuencia para la parte es negativa ya que el Tribunal debe tener por no acreditados los hechos y desestimar su pretensión»
TACRC, Resolución 1361/2026, FD Sexto, 2 de septiembre de 2026 · texto íntegro
«carga probatoria que no es trasladable a este Tribunal, no siendo por ello admisible intentar que este Tribunal actúe como una suerte de inquisidor general del procedimiento de adjudicación del contrato buscando las pruebas y aportando los argumentos que la recurrente trata de hacer valer sin justificación alguna»
TACRC, Resolución 1789/2025, FD Noveno, 4 de diciembre de 2025 · texto íntegro
«Ello supone, en el ámbito del procedimiento contradictorio, que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, teniendo la carga de la prueba una dimensión formal, correspondiendo a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones, y otra material»
TACRC, Resolución 634/2026, FD Noveno, 16 de abril de 2026 · texto íntegro
«el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.»
TACPNA, Acuerdo 5/2026, FD Séptimo, 19 de enero de 2026 · texto íntegro
12
El tribunal puede acordar de oficio la prueba cuando el expediente y los informes no bastan para resolver
La apertura del periodo de prueba no depende solo de la petición de las partes. Cuando el expediente, el informe del órgano de contratación y las alegaciones no permiten resolver una cuestión técnica, los tribunales acuerdan de oficio la práctica de prueba, normalmente un informe del órgano de contratación o de otro órgano especializado, del que se da traslado a los interesados. Lo justifican en el efecto útil del recurso y en los derechos de los licitadores.
«como garantía del efecto útil del recurso especial y de los derechos de los licitadores, con la finalidad de aclarar las cuestiones técnicas que se plantean en el recurso especial interpuesto y adoptar la resolución más adecuada en derecho, se acordó de oficio el recibimiento del procedimiento a prueba»
TACPA, Acuerdo 56/2026, FD Cuarto, 12 de mayo de 2026 · texto íntegro
«Pues bien, a la vista de los motivos esgrimidos en el recurso, en el informe del órgano de contratación y en las alegaciones presentadas por la adjudicataria, este Tribunal, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 56.4 de la LCSP y en el artículo 30»
TARCJA, Resolución 397/2023, FD Sexto, 11 de agosto de 2023 · texto íntegro
Tribunal por tribunal
Cómo resuelve cada tribunal cuando entra en esta materia
Recursos en cuyos fundamentos el tribunal interpreta los artículos 56, de 2020 a 21 de septiembre de 2026. Al tratarse de recursos en que el tribunal entra en el fondo, las tasas son más altas que las generales del observatorio, que incluyen las inadmisiones. Solo tribunales con un mínimo de recursos con sentido conocido.
Tribunal
Recursos
Estimados
En parte
Desestimados
Estimados o parciales
TACRCTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
185
6
11
56
9,6%
TARCJATribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
167
20
35
93
32,9%
TACPATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
36
4
1
9
33,3%
TACP MadridTribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
35
4
1
11
27,8%
TACPCATribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias
33
4
2
22
20,0%
Todos
483
22,4%
En la práctica
Defectos que los tribunales aprecian con más frecuencia
Pedir la práctica de prueba sobre la interpretación del pliego o sobre documentos que ya constan en el expediente: se rechaza por innecesaria.
Proponer una pericial de parte para demostrar que la oferta cumplía, cuando la valoración impugnada descansa en la discrecionalidad técnica o lo examinado no puede identificarse con lo ofertado.
Limitarse a afirmar o sospechar un incumplimiento y pedir al tribunal que recabe la prueba: la carga es del recurrente y los hechos no probados se tienen por no acreditados.
Utilizar el trámite de alegaciones del artículo 56.3 para impugnar la adjudicación o introducir motivos nuevos, en lugar de interponer un recurso propio en plazo.
Desde el órgano de contratación, confiar en que el informe al recurso suplirá la motivación que faltaba en el acto o en el expediente.
Desde el órgano de contratación, no remitir el informe o remitirlo fuera de plazo: el recurso sigue adelante y el informe tardío pierde valor determinante.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Sentencias que aplican estos preceptos
Sentencias del CENDOJ en cuyos fundamentos el órgano judicial interpreta los artículos 56.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2026:7636
Contratos administrativos. Contrato de concesión de servicios. Procedimiento restringido. Actuación de la mesa de contratación en ejecución resolución anterior del TACP de la CA de Madrid que ordenaba retroacción. Conservación y convalidación de actos.
Tribunal SupremoECLI:ES:TS:2026:1936
Contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros, precedentes en la Sala.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2025:13160
Contratación administrativa, licitación, solvencia económica, medios externos, ausencia trámite alegaciones a interesados, defecto formal no genera indefensión.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:4226
Contrato de servicios. Adjudicación. Criterios dependientes de un juicio de valor. Secreto de las ofertas. Mejoras evaluables de forma automática.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:2840
Contrato de suministro. Adjudicación. Recurso especial en materia de contratación. Multa por temeridad o mala fe.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2024:1673
Contrato de servicios. Errores en la valoración de los criterios de adjudicación de carácter automático. Discrecionalidad técnica. Subsanación de defectos. Igualdad de trato. Defectos leves en las ofertas.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:12337
Contrato de servicios. Adjudicación del contrato. Impugnación de la resolución del recurso especial. Ofertas anormalmente bajas. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:662
Acuerdo de renuncia de adjudicación de contrato de gestión de servicios públicos.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2023:235
Contratos. Adjudicación de contrato de obra
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJ:2022:220
Contrato de suministro para renovación de alumbrado público. Disconformidad a derecho de exclusión de licitador.
Tribunal Superior de JusticiaECLI:ES:TSJM:2021:10445
Resumen Automático: Recurso nº 154/2.020 Ponente Sr. Lescure Ceñal Recurrente: "Gestión e Innovación de los Servicios Públicos, S.A." (Proc. Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago) Demandadas: Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz (Proc. D. Fernando Mª García Sevilla) "Gestión Integral del Suelo, S.L." (Proc. D. Gabriel de Diego Quevedo) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA _______________ SENTENCIA NÚM. 494/21 . ILTMO. SR. PRESIDENTE: D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Ángel Novoa Fernández D. Rafael
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Últimas resoluciones sobre tramitación del recurso especial y prueba
Resumen oficial publicado por cada tribunal, de la más reciente a la más antigua, con enlace al texto íntegro cuando el tribunal lo publica. 462 resoluciones en total; se muestran las más recientes.
Petición de acceso a expediente realizada por el recurrente tras haber resuelto, en sentido desestimatorio, el recurso especial 82/2026, mediante Acuerdo 101/2026. La solicitud se refiere al escrito de alegaciones que formuló el adjudicatario en su condición de interesado durante la tramitación del recurso especial y a la documentación adjunta. Tras haber requerido al adjudicatario, este Tribunal admite el acceso, previa anonimización de las partes declaradas confidenciales, por estar debidamente motivada la justificación aportada. Se concede copia autenticada del escrito de alegaciones, denegando la copia del resto de documentación, cuyo acceso de practicará en la sede del Tribunal.
OBJETO SOCIAL. La recurrente considera que la adjudicataria no recoge en su objeto social el objeto del contrato, por consiguiente no puede ser admitida a la licitación. La adjudicataria demuestra que el objeto del contrato se encuentra dentro de su objeto social e incluso de su nombre. El tribunal comoprueba que el objeto del contrato esta consignado entre los numeros objetos sociales de la empresa, ademas de otros incidicios que lo corroboran.
INCUMPLIMIENTO PRESCRIPCIONES TECNICA: La recurrente cosidera que la oferta de la adjudicataria incumple las prescripciones tecnicas recogidas en el PPT. Analizada la oferta se comprueba que todos los elementos cumplen con dichos requisitos, salvo en algun aspecto menor, por lo que este Tribunal impone su doctrina sobre que el incumplimiento deberá ser claro y expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. Se desestima el recurso
Adjudicación. Contrato de suministro. Cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el PPTP: aun cuando pudiera discutirse si la acreditación aportada por la adjudicataria era la más adecuada conforme a las exigencias documentales del PPTP, lo cierto es que no resulta acreditado en el presente recurso un incumplimiento técnico material y manifiesto de las especificaciones mínimas exigidas. La pretensión de exclusión se basa esencialmente en un defecto de acreditación documental, mientras que la doctrina invocada por ambas partes exige para la exclusión la constatación objetiva de una imposibilidad de cumplimiento derivada de la propia oferta, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado. La mera existencia de una interpretación técnica alternativa no resulta suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por el órgano especializado encargado de examinar las ofertas. Para ello hubiera sido preciso acreditar de manera objetiva y concluyente la existencia de un error técnico patente o de una valoración manifiestamente irracional, circunstancia que no se aprecia en el presente supuesto. La argumentación de la recurrente se basa esencialmente en una discrepancia interpretativa acerca del alcance técnico de determinada documentación comercial, sin aportar prueba pericial o elemento técnico objetivo que permita concluir que la valoración efectuada por el experto resulta arbitraria o manifiestamente errónea. Por ello, y de conformidad con la reiterada doctrina sobre discrecionalidad técnica, este Tribunal no puede sustituir el criterio expresado por los órganos técnicos competentes por la interpretación mantenida por uno de los licitadores cuando no se acredita la concurrencia de error manifiesto, arbitrariedad o vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. Desestimación.
Adjudicación. Valoración criterios automáticos de adjudicación formulados en términos binarios. Los pliegos son firmes y consentidos en toda su extensión incluidos los anexos XI y VII. Los pliegos no exigen la presentación de documentación alguna que deba acompañar al compromiso expresado en el Anexo VII para los criterios automáticos de adjudicación nº 4 y nº 5 previstos en el Anexo XI del PCAP. La mesa de contratación en el proceso de valoración no manifestó duda alguna en relación a la oferta del adjudicatario como para requerir la presentación de documentación alguna. No se advierte vicio procedimental alguno que invalide la adjudicación. Se recomienda para futuras licitaciones en las que se incluyan criterios de adjudicación automáticos en términos binarios se incluya medios de prueba que acrediten lo manifestado por el licitador. Desestimación
Pliegos. Se recurre la cláusula nº 12 del PCAPE por las que se disponen la realización de una prueba de compatibilidad previa a la propuesta de adjudicación. Esa prueba previa es un aspecto esencial de la licitación pues si los sistemas y medios no son compatibles derivan en imposibilidad de ejecución contractual. Existe una justificación objetiva para exigir la prueba de compatibilidad por lo que no se restringe de manera irregular la libre competencia. Las alegaciones genéricas del recurrente no logran demostrar que los criterios de adjudicación incluidos en la cláusula nº 13 del PCAPE sean contrarios a lo previsto en el artículo 145 de la LCSP y que estos no estén debidamente justificados. No se aprecia vicio alguno de nulidad o anulabilidad, ni vulneración de los artículos 1, 126, 145 y 132 de la LCSP, al quedar debidamente justificada en el expediente la necesidad de que el licitador mejor valorado realice la prueba de compatibilidad prevista en la cláusula nº 12 del PCAPE antes de la adjudicación de este contrato como garantía de la visión integral del servicio público vinculado a esta licitación. Desestimación
Calificación del recurso de reposición interpuesto contra el desistimiento de la licitación como incidente de ejecución del Acuerdo 88/2026, tramitándose como tal. Denegación de la suspensión por prevalecer el interés público y cultural que revista la celebración del evento taurino, frente al interés particular.
Adjudicación. Suministros. Subsanación de la subsanación y aclaraciones: la mesa de contratación, al no tener completamente claro el cumplimento del requisito de solvencia técnica, instó a la adjudicataria a presentar tanto aclaraciones como acreditación documental. Una vez realizado el requerimiento por la mesa, no cabía otra opción a la adjudicataria que responder a la petición, en tanto que la no contestación hubiera acarreado igualmente la exclusión. No estamos ante una subsanación de la subsanación, sino frente al requerimiento por la mesa y consecuente presentación por la adjudicataria de aclaraciones y documentos complementarios a los ya aportados, para disipar las dudas que se mantenían en relación con el cumplimiento de la solvencia técnica. Tanto la mesa de contratación como la entidad adjudicataria actuaron dentro del espectro de lo permitido por el artículo 95 LCSP y la doctrina. Incumplimiento del PCAP y discrecionalidad técnica: la recurrente discrepa de la valoración técnica, pero esa discrepancia, por sí sola, no habilita a este Tribunal para sustituir el juicio del órgano técnico, salvo que se evidencie alguno de los vicios de control externo indicados. No se acredita que se haya aplicado un criterio arbitrario o discriminatorio, ni se aprecia un error material patente que resulte ostensible sin razonamientos complejos, manteniéndose la controversia en el terreno de la interpretación y la suficiencia técnica. Los documentos presentados por la recurrente no pueden tener el valor de prueba independiente porque están realizados por su grupo empresarial. Principios de libres concurrencia y competencia: es de entender que la actora no permitirá que otra empresa obtenga los documentos que le permitan acceder a la adjudicación de la presente licitación, reservándose para ella en exclusiva la acreditación del carácter oficial de sus prestaciones, lo que afecta gravemente a la efectiva competencia en el procedimiento. La interpretación del órgano de contratación (que permite la permanencia del otro licitador como adjudicatario) es la más adecuada para preservar la libre concurrencia y la efectiva competencia en la licitación. Principio de neutralidad tecnológica: los pliegos han de asegurar a las empresas el libre acceso a la prestación del servicio, de tal modo que la Administración debe evitar imponer condiciones restrictivas, como puede ser el uso de determinadas tecnologías, que dificulten al libre acceso. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Solvencia técnica. La clasificación empresarial prevista en los pliegos constituye medio alternativo suficiente de acreditación de la solvencia. Improcedencia de exigir acumulativamente la certificación ISO 45001 cuando el pliego la impone al adjudicatario y no al licitador. Vulneración de los principios de vinculación al pliego, motivación y proporcionalidad. Estimación.
Adjudicación. Pérdida sobrevenida objeto del procedimiento al haberse declarado la nulidad de la totalidad del procedimiento de licitación por el Acuerdo 96/2027 de 7 de agosto por el que se resuelve el RE 80/2026 interpuesto con anterioridad. Archivo
Adjudicación. Se deniega el acceso al expediente de la entidad recurrente y de la entidad adjudicataria. Se desestima la pretensión de indebida admisión de la adjudicataria por falta de acreditación de la solvencia técnica mínima exigida en los pliegos, al no haberse acreditado el denunciado incumplimiento del equipo mínimo de personal exigido en el PPT. La adjudicataria acreditó la solvencia económica requerida de conformidad con uno de los medios previstos en el PCAP. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación para valorar la justificación de la viabilidad de la oferta de la adjudicataria incursa en presunción de anormalidad. El trámite de alegaciones no es adecuado para articular pretensiones no contempladas en el escrito de interposición del recurso como si se tratara de reconvención. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Financiación con fondos europeos. Presenta la documentación objeto de subsanación en el registro del órgano de contratación en vez de electrónicamente a través de la PLACSP, como se preveía en los pliegos, que son lex contractus. Sostiene que dicha actuación vino motivada por una supuesta incidencia técnica que le impedía incorporar la documentación requerida a la Plataforma, pero la recurrente no acredita en modo alguno los problemas técnicos que denuncia, ni la comunicación con el soporte técnico de la PLACSP, limitándose a aportar una captura de pantalla que, por sí sola, carece de virtualidad para acreditar la existencia de una incidencia técnica impeditiva de la presentación de la documentación, ya que no indica nada al respecto. No puede considerarse la petición de la recurrente de que este Tribunal requiera prueba técnica a la PLACSP, cuando no ha acreditado mínimamente un mal funcionamiento de la Plataforma, ni siquiera un contacto con su soporte técnico que al menos indiciariamente lo corrobore, sino que tan solo manifiesta, sin evidencia alguna, que no pudo cargar la documentación y, por ello, la presentó en la sede electrónica del órgano de contratación y se lo comunicó por correo electrónico. Desestimación.
Pliegos. El primer motivo versa sobre la legalidad del criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA de Andalucía: análisis de la cuestión respecto de la posible configuración como cláusula de arraigo territorial que se desestima, y posterior examen de la indeterminación e imprecisión del criterio respecto del dimensionamiento del servicio que no cohonesta con las previsiones del artículo 145, apartados b) y c) de la LCSP. Sobre la indeterminación del criterio sujeto a juicio de valor relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias" se analiza la posible configuración restrictiva de la competencia por otorgar una ventaja a los licitadores que estuvieren implantados en el SAS, alcanzando el Tribunal idéntica conclusión a la establecida en la Resolución 462/2026 considerando que la indeterminación del criterio no solo vulnera el artículo 145.5 c) de la LCSP sino la letra b) ya que la ausencia de parámetros concretos de valoración confiere al órgano una libertad de decisión ilimitada. Sobre la infracción del artículo 116.4 de la LCP por falta de motivación de la elección de los criterios de adjudicación, se estima con fundamento en la Resolución 366/2020 de este Tribunal apreciándose la infracción de carácter formal. Sobre la falta de inclusión en el presupuesto base de licitación de las pruebas diagnósticas a ofertar: se aprecia la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por falta de cuantificación económica que impide la determinación, desde el punto de vista económico, del impacto que supone una prestación ligada a un criterio que alcanza una puntuación nada desdeñable. Sobre la falta de inclusión en el PBL de las exigencias de inversión y medios en cuanto a los sistemas informáticos y tecnológicos: se aprecia la ausencia en el expediente de una justificación de la elaboración del PBL, de conformidad con las exigencias legales que incorporase el correspondiente desglose del coste. Respecto del motivo de impugnación referido al efecto restrictivo de la concurrencia de diversos requerimientos tecnológicos exigidos por el PPT: análisis a la vista de lo dispuesto en el artículo 126, apartados 1 y 6 de la LCSP concluyéndose que falta la justificación suficiente en el expediente de los requerimientos técnicos exigidos. Respecto del posible efecto restrictivo de la prohibición de subcontratación prevista en el PCAP ante la imposición de obligaciones tecnológicas. Sobre la falta de información suficiente por centro para formular un plan de prestación individualizado, se estima el motivo a la vista del informe del órgano con relación a la necesidad de suministrar a los licitadores la información que sea precisa en los nuevos pliegos. Sobre la revisión de la cláusula 6.3 del PPT que se cuestiona, tras el análisis por el Tribunal, se desestima la impugnación a la vista de la discrecionalidad de que goza el órgano de contratación para configurar el objeto contractual y sus características del modo que satisfaga los fines públicos. Respecto de la rectificación para aclarar las contradicciones en cuanto a solvencia técnica, se concluye en la necesidad de solventar la contradicción interna a la vista de lo indicado por el órgano. En cuanto a la fijación del umbral de anormalidad, se estima el motivo a la vista de lo establecido en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2021, concluyendo que es necesario que los criterios a incluir en los pliegos puedan introducir elementos valorativos de la calidad ofrecida como el precio ofertado o una combinación de ambos. Estimación parcial.
Adjudicación. Acceso al expediente y confidencialidad. Improcedencia de practica de prueba. Rectificación de la resolución de adjudicación. No se acredita el incumplimiento de prescripciones técnicas del suministro que den lugar a la exclusión. Presunción de acierto y veracidad. Discrecionalidad técnica. Criterios de valoración automáticos referidos a prestaciones técnicas adicionales. Acreditación de prescripciones técnicas adicionales para la valoración de criterios automáticos. Declaración responsable. Desestimación.
La Administración puede imponer requisitos técnicos exigentes de adscripción de medios cuando estén motivados por las necesidades reales del contrato y sean proporcionales; el Tribunal no sustituirá el criterio técnico del órgano de contratación por el criterio empresarial del recurrente si este no aporta prueba técnica suficiente en contra. Por ello, el recurso es desestimado
Adjudicación. Le entidad que interpuso un previo recurso que fue desestimado y cuya oferta queda excluida tras un previo pronunciamiento de este Tribunal, interpone recurso contencioso-administrativo. Tras la nueva adjudicación por el órgano de contratación la anterior recurrente decide interponer un nuevo recurso especial en materia de contratación. Improcedencia de simultanear ambos recursos. Prohibición de la doble vía. Posibilidad de ampliar el recurso presentado en sede judicial. La entidad impugna la adjudicación sin cuestionar los motivos por los que ha sido excluida su oferta. Falta de legitimación ad causam. Inadmisión.
El acta de la mesa de contratación por el que se acuerda la admisión de un licitador tras requerirle subsanar la documentación del Sobre B- es un acto de trámite cualificado de conformidad con el artículo 44.2 b) de la LCSP, susceptible de ser recurrido. La presentación de ofertas debe atender a las recomendaciones que figuran en la Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas. Las fichas técnicas son documentos que acreditan las características técnicas y si los productos ofertados responden a las necesidades manifestadas por el órgano de contratación que justifican la convocatoria de esta licitación. Son el medio de prueba que garantizan la correcta ejecución del contrato. Las fichas técnicas son el único documento habilitado por el PCAP para valorar el criterio de adjudicación nº 1 sujetos a juicio de valor. El PCAP prevé que la omisión de documentación que impide la valoración de los criterios de adjudicación es causa de exclusión. La admisión del licitador no fue ajustada a derecho después que la mesa de contratación le requirió para que subsanara el Sobre B- una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas al otorgarle una ventaja contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación. Estimación
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJCANT:2026:830
Contratación administrativa. Contrato de obras. Prórrogas del contrato. Carga de la prueba. Principio de proporcionalidad. Motivación
Pliegos. El primer rmotivo versa sobre el criterio de adjudicación relativo a la organización de la empresa a escala nacional y de la CA cuestionando que se trata de una cláusula de arraigo territorial y que la estructura empresarial que se valora en el apartado B.1.2 es indeterminado y genérico. Se desestima el arraigo porque el criterio no valora la implantación territorial previa, sino la descripción de la estructura organizativa así como la adecuación de la organización a las necesidades del contrato. Se estima la pretensión de anulación repsecto del criterio relativo a la estructura de RRHH porque no se valora el dimensionamiento del servicio por encima del mínimo exigido legalmente, sino la suficiencia y adecuación del número de profesionales, su dedicación y cualificación. Se cuestiona la configuración del criterio relativo al "soporte informático para la gestión de las terapias respiratorias": tras el examen de la cuestión la vista de la memoria justificativa del expediente, se aprecia la infracción del artículo 116.c) de la LCSP ante la ausencia de motivación que impide delimitar qué aspectos van a ser objeto de valoración. Se aprecia la infracción del artículo 116.4 respecto de la falta de una adecuada justificación o motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor pero no se aprecia la infracción que se denuncia respecto del artículo 145.5 b) de la LCSP. Se desestima la pretensión relativa a la inclusión en el PCAP de una cláusula que imponga la subrogación como obligación contractual por exceder del ámbito propio de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre la cuestión. Sobre la infracción del artículo 100.2 de la LCSP por la falta de justificación de la inclusión en el PBL del criterio de adjudicación relativo a "las pruebas diagnósticas a ofertar": examen a la vista del objeto contractual definido en los pliegos y la naturaleza de la prestación como mejora a partir de la doctrina del Tribunal sobre la cuestión. La indeterminación impide valorar adecuadamente el coste real de la prestación y traslada al licitador un riesgo económico no previsto cuando, además, el criterio está valorado con un pocentaje nada desdeñable. Estimación parcial.
Pliegos. Presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato. El presupuesto base de licitación debe ser adecuado a los precios de mercado para asegurar la viabilidad de la ejecución de la prestación y una concurrencia suficiente. Discrecionalidad técnica. El órgano de contratación no se encuentra vinculado por convenio colectivo alguno a salvo de las obligaciones de subrogación. Cálculo de la jornada anual y subrogación. El coste del contrato no tiene por qué incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados pueda suponer para la empresa adjudicataria. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y costes laborales. Desglose de costes. Absentismo. Gastos generales y beneficio industrial. La prueba de la inadecuación del precio no se satisface con el mero reproche a las omisiones o a la metodología de dicho desglose. Obligación del recurrente de acreditar con datos y cálculos precisos y concretos que el presupuesto base de licitación es insuficiente para cubrir la prestación del servicio. Desestimación.
Adjudicación. Servicios. Acceso al expediente: se concede a fin de que el recurrente pueda preparar un recurso especial con plenas garantías. No es secreto comercial la información que está efectivamente en poder de los competidores. Denegación de pruebas por ser improcedentes o innecesarias. Discrecionalidad técnica: el criterio del recurrente (incluso plasmado en un informe de parte) no puede sustituir al criterio técnico de la Administración, si no se comprueba la existencia de arbitrariedad, discriminación o error material manifiesto. La realidad de la adscripción de medios debe comprobarse en el trámite del artículo 150.2 LCSP. No pueden exigirse requisitos no contemplados en el pliego. Desestimación.
OFERTA ANORMAL. La exclusión de una oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad no obliga a recalcular sucesivamente el umbral de baja anormal respecto de las restantes ofertas. Al no resultar la adjudicataria incursa en anormalidad según el cálculo inicial, ni acreditarse incumplimiento técnico mediante prueba suficiente, frente a la validación de los servicios técnicos, el Tribunal desestima el recurso y confirma la adjudicación.
Pliegos. Pérdida sobrevenida de objeto al haber quedado desierta la licitación tras haber acordado el órgano de contratación la exclusión de los licitadores. Archivo.
Adjudicación. El recurso plantea parcialmente un incidente de ejecución de una resolución anterior. Adhesión al recurso por parte de una de las interesadas. Legitimación ad causam de la recurrente. Carácter vinculante de los pliegos. Doctrina lex contractus. Impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJLR:2026:268
Contrato administrativo. Devolución de avales y garantías. Carga de la prueba. Inactividad de la administración.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2934Estimado
Contratación pública. Intereses de demora. Interrupción del plazo de prescripción para reclamar los costes del cobro. Carga de la prueba del dies ad quem.
Adjudicación. Incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal: La valoración de la oferta recurrente respecto al subcriterio consumo de agua no fue cuestionada en el anterior recurso ni examinada por el Tribunal, por lo que no debía ser objeto de nueva evaluación. Tampoco es posible acceder a lo solicitado por la recurrente respecto a la supresión de la valoración de cero puntos otorgada a su oferta en un subcriterio de adjudicación, dado que dicha puntuación ya estaba recogida en la anterior resolución de adjudicación, por lo que la misma deviene firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación en el anterior recurso especial interpuesto. Falta de legitimación ad causam sobrevenida para la impugnación de la valoración de otro de los subcriterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre el interés legítimo siendo el acto impugnado la adjudicación que solo puede admitirse si la eventual estimación de las pretensiones ejercitadas conduce finalmente a la adjudicación a su favor. Desestimación e Inadmisión.
Declaración de desierto. Contrato de servicios. Se impugna la declaración de desierto tras la exclusión del único licitador, considerando el Tribunal que la exclusión es conforme a Derecho por haber alterado el licitador el presupuesto máximo fijado en pliegos, tratándose de un requisito esencial no subsanable. Desestimación.
Contrato administrativo. Devolución aval. Deficiencias en la ejecución de la obra. Valoración de la prueba. Aportación nueva prueba en recurso de apelación sin solicitud de admisión. Contrato de obra
Contrato de suministro. Se recurre el acuerdo que aprueba la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, al considerar errónea la puntuación asignada, pero el Tribunal aprecia que se trata de un acto de trámite no cualificado que no decide sobre la adjudicación ni produce indefensión. Inadmisión por acto no recurrible.
Recurso contra los Pliegos. Archivo por desistimiento del órgano de contratación. Desaparición sobrevenida del objeto, sin perjuicio de recurrir el acto de desistimiento. Archivo
Contratos administrativos. Contrato de concesión de servicios. Procedimiento restringido. Actuación de la mesa de contratación en ejecución resolución anterior del TACP de la CA de Madrid que ordenaba retroacción. Conservación y convalidación de actos.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Examen de las actuaciones procedimentales realizadas en el seno del procedimiento de adjudicación que culminaron con la exclusión de la propuesta como adjudicataria inicialmente. Sobre el fondo de la cuestión controvertida el análisis del Tribunal parte de la doctrina del carácter de los pliegos como lex contractus que vinculan tanto a licitadores como al órgano de contratación sin que quepa introducir en novo requisitos no exigidos. Examen del caso enjuiciado: no se puede apreciar que el órgano de contratación se haya apartado de las condiciones previamente fijadas que exigían la toma combinada para auriculares y micrófonos como una conexión específica y diferenciada, por lo que no puede concluirse que la respuesta facilitada a la pregunta del licitador haya supuesto la introducción de un requisito ex novo ni que aquel se haya apartado de las reglas establecidas. Innecesariedad de la prueba documental y pericial solicitada al amparo del artículo 56.4 de la LCSP. Desestimación.
Pliegos. El objeto de la controversia es la exigencia como habilitación empresarial de la categoría básica en el ENS de los sistemas de información de los licitadores. La recurrente manifiesta que debería ser exigida la categoría media atendiendo a la categoría especial de datos sujetos a tratamiento teniendo en cuenta el objeto del contrato. Análisis de la cuestión. No se acredita la vinculación entre la categoría especial de datos personales y la exigencia del nivel medio. Limitación del tratamiento de datos en atención al objeto del contrato. No existe una prestación de tipo tecnológica. Desestimación.
Pliegos. Se recurre la cláusula nº 12 del PCAPE y el punto nº 10 del Anexo II del PPT por las que se disponen la realización de una prueba de compatibilidad previa a la propuesta de adjudicación. Las necesidades que motivan la tramitación de esta licitación están perfectamente planteadas y justificadas dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 28.1 de la LCSP en relación con el artículo 116. 4 letra e) tal y como alega el órgano de contratación. No puede ponerse objeción alguna a que el Ayuntamiento utilice los recursos técnicos municipales existentes implantados en otros servicios públicos de movilidad, el sistema semafórico que regula el tráfico y circulación de estos medios debe ser el mismo para garantizar la seguridad vial y el óptimo funcionamiento de este servicio público, cuestión que requiere que la implantación de un sistema de prioridad semafórica del autobús urbano cuente con una arquitectura tecnológica homologada a lo existente para garantizar la compatibilidad e interoperabilidad entre todos los medios de movilidad existente. Las clausulas recurridas se consideran ajustadas a derecho sin que se aprecie vulneración de los principios de igualdad y concurrencia. Desestimación
DISCRECIONALIDAD TECNICA.VALORACION DE LA OFERTA. El recurrente considera que su oferta en cuanto a los criterios de adjudicación sujeto a un citerio de valor, no ha sido bien calificada. Se comprueba que no existe error, arbitraiedad ni falta de motivación en los informes técnicos elaborados a este fin y que se consideran veracez, por lo que se desestima el recurso
Exclusión. Acuerdo marco. Falta de notificación del acuerdo de exclusión. No existe indefensión, al haberse publicado el acta en el perfil de contratante. La no presentación de los documentos básicos de la oferta técnica es causa de exclusión, ya que no permite verificar el cumplimento del PPT ni la valoración de la oferta. La prueba de incidencias del sistema, en ausencia de prueba de mal funcionamiento de la plataforma de contratación, es responsabilidad del licitador. Conceder un trámite para aportar o integrar ex post la oferta técnica, que no consta presentada, equivaldría materialmente a permitir completar un elemento central de la oferta técnica fuera de plazo, lo que sería incompatible con la igualdad de trato. Desestimación.
Exclusión. Incumplimiento de las titulaciones exigidas con relación a los medios personales exigidos como concreción de la solvencia técnica o profesional. La recurrente alude a la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima. Los pliegos son la ley entre las partes. Las licitaciones son independientes de otras anteriores o coetáneas. No procede invocar el precedente administrativo en la ilegalidad. Desestimación.
Desistimiento de la licitación por parte del órgano de contratación, lo que conlleva el archivo del recurso. Con carácter previo al desistimiento, el recurrente puso de manifiesto que el órgano de contratación había infringido la medida cautelar adoptada por el Tribunal. Este Tribunal constata que, efectivamente, se ha infringido la medida cautelar. Se advierte del carácter ejecutiva de los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal. Si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada debería haber solicitado su alzamiento o la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido. Archivo
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4632A
A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las dos siguientes: (i) reafirmar, reforzar, complementar y, en su caso, matizar la jurisprudencia sobre la determinación del dies a quo para el devengo de intereses de demora por impago de facturas en el sentido de determinar, una vez comprobado por la Administración que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado, en qué plazo debe abonar la Administración el importe de la factura, a efectos de determinar el dies a quo para el devengo de intereses de demora, esto es, si debe efectuarlo en el mismo plazo de 30 días desde la presentación de la factura (comprobación y pago en 30 días) o bien, si dispone de un plazo de 30 días desde la comprobación de la factura (plazo de comprobación más 30 días para el pago); y (ii) respecto a la prueba de la fecha de cobro efectivo de las facturas, como dies ad quem del cómputo de los intereses de demora, determinar si se precisa la aportación de la documentación bancaria acreditativa del cobro efectivo por parte del contratista o cesionario de los créditos cuando la Administración demuestre en el litigio la fecha de valor del cargo en su cuenta de pago.
Adjudicación. Incumplimiento de pliegos. El juicio de contraste propuesto por el recurrente, no es prueba suficiente que acredite la veracidad de los incumplimientos técnicos planteadas en el recurso. Las características técnicas de los neumáticos incluidos en la Tabla 1 debe hacerse conforme al medio de identificación de neumáticos previsto en los pliegos aprobados por el órgano de contratación y aceptados por todos los licitadores al presentar su oferta. En el informe técnico emitido en el periodo de prueba se acredita y aclara que los neumáticos cumplen íntegramente las especificaciones técnicas detalladas en la Tabla 1 de la Cláusula 14 del PCAP y constata la conformidad de las 42 tipologías de neumáticos por cada marca ofertada. Recomendaciones sobre la configuración de los pliegos que rigen la licitación y el alcance del preceptivo informe técnico exigido por el artículo 56.2 de la LCSP. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se recurre la exclusión por no acreditar la solvencia económica (volumen de negocios mínimo del 25% del valor estimado), confirmando el Tribunal su conformidad a derecho al ser un requisito proporcional, claramente determinado y correctamente aplicado, sin que proceda flexibilización ni invocación de licitaciones anteriores. Desestimación.
Acuerdo marco de suministro. Recurre su exclusión de la licitación en 33 lotes, por tres motivos. En el primero, sobre las exclusiones por incumplimiento del PPTP, la recurrente no impugna cada una de las exclusiones de cada lote, señalando por qué considera que no debió ser excluido, sino que se limita a realizar una serie de consideraciones genéricas sosteniendo que su oferta constituye una solución técnica equivalente o alternativa. El Tribunal indica que que no corresponde a los licitadores redefinir el objeto del contrato ni reinterpretar el pliego una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, máxime cuando no se formuló impugnación ni solicitud de aclaración sobre las prescripciones técnicas del PPTP en el momento procedimental oportuno. Por ello, tratándose de incumplimientos técnicos claros, comprobables y no susceptibles de subsanación, este Tribunal concluye que las exclusiones acordadas por esta causa son conformes a derecho. En el segundo, sobre las exclusiones por no superar el umbral mínimo de puntuación, la recurrente sostiene, con carácter genérico, la existencia de una valoración negativa y una insuficiente motivación, sin ninguna alegación concreta respecto de algún lote. El Tribunal considera que del expediente resulta que ninguna oferta ha sido objeto de puntuación negativa y que la motivación de las puntuaciones otorgadas consta en el informe técnico correspondiente, cumpliendo la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, por ello, considera motivada la exclusión. Por último, en el tercer motivo, la recurrente alega vulneración de los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad, pero no indica argumento alguno al respecto, más allá, de señalar que ello es así “en consecuencia” de las alegaciones genéricas indicadas anteriormente. El Tribunal considera que no puede apreciarse vulneración alguna de los citados principios sino que, al contrario, la actuación del órgano de contratación se ha limitado a aplicar de forma homogénea, objetiva y no discriminatoria los requisitos técnicos y los criterios de valoración a todas las ofertas presentadas. Por todo ello, se desestima el recurso imponiendo a la recurrente una multa al apreciarse que el mismo adolece de una clara falta de fundamentación y viabilidad jurídica, y que supone un ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación, debido a que la recurrente ha impugnado 33 lotes sin incidir en la causa concreta de la exclusión de ninguno de ellos, sino aduciendo unas escasas alegaciones genéricas, sin ninguna prueba o justificación medianamente coherente que las justifique. Desestimación y multa.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2023Estimado
Enriquecimiento injusto: servicios prestados sin contrato. Derecho a la prueba
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:4396A
Presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las dos cuestiones siguientes: 1) si la doctrina de la Sala Tercera sobre la presunción de acierto e imparcialidad de los informes técnicos administrativos plasmada, entre otras, en la sentencia 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (RCA 5631/2019), resulta aplicable en este caso en el que el informe administrativo no es el resultado de una comprobación autónoma de la Administración, sino que se limita a reproducir o validar documentación técnica y certificaciones elaboradas por la propia empresa adjudicataria tras la licitación; y 2) si, en este caso, la exigencia de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 348 LEC) obliga al tribunal de instancia a realizar un análisis comparativo expreso entre dicho informe administrativo y los dictámenes periciales contradictorios de la parte recurrente, a fin de evitar que el acto administrativo adquiera el carácter de prueba tasada o privilegiada.
VALORACION DE CRITERIOS NO AUTOMATICOS. El recurrente considera que la puntuación obtenida por su proyecto técnico, calificado mediante juicio de valor, adolece de errores. Se comprueba a traves de las razones argumentadas tanto por el ecurrente como por los informe técnicos emitidos en el seno del órgano de contratación, que en las puntuaciones otorgadas no se contempla error, ni arbitrariedad ni falta de justificación. Se desestima el recurso.
PLANES DE IGUALDAD. El recurrente comprueba que la adjudicataria no contaba con un plan de igualdad debidamente inscrito en el REGCON al tiempo del termino del plazo de licitación. Así mismo considea que debe aportar certificado de reserva del 2% de puestos a personas con discapacidad por haber superado los 50 trabajadores en plantilla. El adjudicatario ha tramitado y se encuentra certificada si inscripcion durante el transcruso del procedimiento de licitación, por lo que al requerimiento de este instrumento por el o.c. lo presenta. Estamos ante la autocorreccion o self-cleaning, segun doctrina y jurisprudencia europea. En cuanto a la reserva de puestos para personal con capacidad, esta obligacion solo se impone cuando la media de los trabajadores en plantilla en un año haya alcanzado los
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1936Estimado
Contratos de concesión de servicios en el ámbito del transporte regular de viajeros, precedentes en la Sala.
Contrato especial. Exclusión por no acreditar la solvencia técnica. Identificación de los servicios de igual o similar naturaleza que sirvan para acreditar la solvencia técnica. La relación de trabajos, en caso de destinatarios privados, debe incluir, al menos, identificación de los servicios, destinatarios, fechas de prestación e importe individualizado de dichos servicios. No basta con una declaración responsable de ingresos anuales por prestación de servicios análogos. La exclusión no viene dada por un simple formalismo, sino por la constatación material de la ausencia de datos esenciales para poder verificar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica conforme a los términos del pliego. el Tribunal revisor no puede tomar en consideración documentos aportados con posterioridad al acuerdo o ya en sede de recurso especial para suplir carencias esenciales de acreditación. Desestimación.
Adjudicación. La recurrente, situada en el quinto lugar en el orden de clasificación de proposiciones, plantea que la valoración de las ofertas se ha efectuado sobre una premisa material errónea o no debidamente verificada al considerar como superficie plenamente disponible zonas del emplazamiento afectada por infraestructuras eléctricas existentes, cuya incidencia condicionaba la implantación real de las soluciones propuestas. Análisis de la legitimación ( doctrina del Tribunal acerca del concepto de interés legítimo, Resolución 254/2021, de 24 de junio, entre otras) Sostiene que las ofertas cuya implantación no respetaba las afecciones existentes o cuya viabilidad real no fue técnicamente acreditada, no podían ser objeto de valoración, ni servir de base a la adjudicación, provocando una distorsión de la competencia y una alteración del resultado de la valoración. Vulneración en el procedimiento de los principios de igualdad, transparencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa a la vista del carácter vinculante de los pliegos. Tras el examen de la cuestión se concluye que no ha quedado acreditado que se haya producido en el seno del procedimiento de valoración comparativa de las ofertas las infracciones denunciadas. Innecesariedad de la prueba solicitada. Desestimación.
Pliegos. Impugnación de determinados aspectos de los pliegos que tiene su origen en la Resolución 64/2026. Insuficiente determinación y motivación de la modificación prevista del 20%. Insuficiencia material del bloque laboral y de subrogación en lo relativo a la falta de homogeneidad entre la tabla salarial publicada y la relación del personal subrogable. Desactualización objetiva del anexo XV y el período de recuperación de la inversión. Insuficiencia de la justificación jurídico-económica de la modificación prevista del 20%. Incoherencia económica interna del expediente. Falta de motivación de la indivisión en lotes. Falta de acreditación material suficiente de la póliza de responsabilidad civil. Cumplimiento material insuficiente de la exigencia ex novo. Análisis de la naturaleza del escrito presentado que es promover un incidente de ejecución de la Resolución 64/2026, de 6 de febrero, lo que se deduce de los motivos d impugnación 5 a 8 planteados con carácter subsidiario. El análisis del Tribunal concluye que se ha dado cumplimiento formal a lo indicado por el Tribunal y que las manifestaciones planteadas en términos tan genéricos y difusos impiden pronunciarse al no alcanzar un mínimo de calado jurídico y de concreción. Análisis de las cuestiones planteadas en los motivos de impugnación 1 al 4: se plantean cuestiones que pudieron ser impugnadas en la anterior licitación. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 482/2024, de 31 de octubre. Inadmisión y desestimación. Sobre la imposición de multa: el recurso se construye sobre una inconsistencia jurídica ostensible, reiterando cuestiones ya resueltas o bien que pudo impugnar en su día. Temeridad.
Pliegos. Contrato de suministro. Competencia del TARCJA en relación con los Tribunales provinciales: doctrina del juez predeterminado con carácter previo a la licitación. Competencia subsidiaria del TARCJA. Obligatoriedad de utilización de medios electrónicos: excepciones. Justificación de la elección de los concretos criterios de adjudicación y no de otros. Falta de entrega del expediente administrativo y del resto de documentación preceptiva por parte del órgano de contratación: consecuencias. Estimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:AN:2026:1301
Procedimiento de contratación. Imposición de penalidad por demora en la ejecución; carga de la prueba; proporcionalidad.
Recurre su exclusión en un contrato mixto de suministro y servicios. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Impugnación extemporánea del PPTP. Doctrina sobre la discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato. Doctrina sobre lex contractus. Doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la impugnación indirecta de los pliegos. Doctrina sobre aclaración/subsanación. No se trata de un incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la proposición, sino de que ha ofertado un producto con pleno conocimiento de que con ello incumplía el PPTP. Improcedencia del acceso completo al expediente. Innecesariedad de la práctica de determinada prueba documental consistente en la designación de un técnico independiente especializado que emita un informe pericial. Desestimación. Multa.
Recurre el PPTP de un contrato de suministro. El informe del órgano de contratación al recurso, tras una exposición de consultas publicadas en la PCSP sobre discrepancias y errores en los pliegos, y, una vez que tuvo conocimiento del contenido del recurso, indica que “la existencia de errores de fondo, como es el caso comporta la retroacción del procedimiento al momento anterior a su aprobación, a fin de garantizar el correcto desarrollo del proceso contractual y salvaguardar los principios legales”. Así, adjunta un Decreto del órgano de contratación en el que se acuerda “retrotraer las actuaciones al acuerdo previo a la aprobación del expediente de contratación, conservando la documentación que no quede afectada por los errores objeto de rectificación, rectificar los errores e incongruencias alegados por los interesados en los pliegos que rigen la contratación, suspender el procedimiento de contratación en tanto se aprueban los pliegos rectificados” así como “publicar el acuerdo en el perfil de contratante para conocimiento general”. Publicado en el perfil de contratante el acuerdo y sin prejuzgar la validez de la rectificación operada por el órgano de contratación, ni el procedimiento seguido para ello, la rectificación operada conlleva que el recurso haya quedado sin objeto, pues el acto impugnado en su primitiva redacción ha dejado de existir, sin que corresponda a este Tribunal en el presente recurso entrar a juzgar el contenido de los pliegos corregidos. En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento de recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros. Legitimación del licitador que interpone recurso después de haber presentado oferta por motivar que concurre causa de nulidad de pleno derecho, por lo que concurre la excepción prevista en el art. 50.1 b) cuarto párrafo de la LCSP. Legitimación de quien no ha interpuesto previamente recurso potestativo de reposición y no ha presentado oferta. Error en la calificación jurídica del contrato como patrimonial. Se trata de un contrato administrativo (y, por lo tanto, sujeto a la LCSP), dado que la finalidad del negocio jurídico, se efectúa para gestionar un servicio de competencia pública vinculada con la cultura, el deporte, ocupación del tiempo libre y turismo, que la Diputación ejerce de manera impropia, siendo que la naturaleza administrativa del contrato viene dada por el hecho de que se está abarcando una actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general. De las características del contrato y de las condiciones que se imponen sobre la actividad, se observa que la finalidad principal del contrato no es la gestión patrimonial de un bien de la DPZ sino la ordenación de una actividad para la prestación de un servicio. Contrato de concesión de servicios por existir transferencia de riesgo operacional, en el que, de la prueba aportada por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, resulta que, si bien no se puede calcular con exactitud el valor estimado, el mismo es superior a 3 millones de euros, lo que implica que estamos ante un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Siendo el Tribunal competente para conocer, procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento y del contrato. Estimación.
Adjudicación. No existen las causas de exclusión alegadas por el recurrente. En las proposiciones presentadas por los adjudicatarios del lote nº 1 partida 2 y del lote nº 1 partida 3 se ha presentado documentación suficiente incluidas fichas técnicas que acreditan que las ofertas cumplen las prescripciones técnicas mínimas exigidas por el PPT. Pese a las omisiones o errores que pueda existir en alguno de los documentos presentados, el análisis técnico global y ponderado de todos los elementos que conforman las ofertas es prueba suficiente que justifica claramente que las ofertas técnicas eran conformes con el PPT. Las actuaciones adoptadas en este procedimiento se han realizado según el procedimiento legalmente establecido y respetando los principios básicos que rigen la contratación por lo que no se aprecia vicio de nulidad alegado por el recurrente por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso. Desestimación.
Anuncio de licitación. Aplicación del artículo 247.5 de la LCSP, sobre la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. El derecho reconocido por la Administración estaba sujeto a un plazo para su renovación que no fue atendido por la recurrente. La solicitud resultó extemporánea a la vista del acto administrativo de reconocimiento del derecho, la recurrente no cuestionó su contenido. El escrito que considera la recurrente como solicitud de renovación se debe entender como una nueva solicitud sobre la que el precepto invocado prevé un silencio negativo. No resulta necesaria la práctica de prueba. No se aprecia temeridad en la interposición del recurso. Desestimación.
Exclusión. Contrato de servicios. Se acordó la exclusión de la UTE licitadora por encontrarse incursa en prohibición de contratar al no acreditar, dentro del plazo de subsanación exigido en el pliego, la vigencia e inscripción en el REGCON del plan de igualdad de una de las empresas integrantes, sin que la inscripción posterior pudiera subsanar el incumplimiento ni eliminar la prohibición apreciada, confirmándose la corrección del acuerdo de la mesa y apreciándose temeridad en la interposición del recurso. Desestimación. Multa.
Acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Oferta fuera de plazo 13 minutos. Práctica de prueba. El informe de la Plataforma de Contratación del Sector Público indica que la PLACSP estuvo prestando servicio con normalidad el día en que finalizó el plazo de presentación de ofertas. Pero, el citado informe, no se pronuncia sobre las posibles deficiencias alegadas por la recurrente en la configuración de la herramienta respecto a la documentación a presentar y los campos habilitados al efecto, circunstancia que tampoco aborda el órgano de contratación en su informe al recurso. Esta laguna probatoria no es imputable al licitador y mantiene incólume la duda razonable acerca de si el obstáculo decisivo obedeció, no a una caída del servicio, sino a una deficiencia funcional y configurativa del expediente en la plataforma. A la luz del principio pro actione y del criterio antiformalista en materia de acceso a los procedimientos de concurrencia, la duda razonable debe resolverse a favor de la participación, máxime cuando la documentación exigida existía, estaba compilada y su contenido no resulta discutido. Así, esas deficiencias acreditadas por la recurrente y no rebatidas, aun permitiendo la conectividad, entorpecieron materialmente la culminación del envío dentro del plazo, desplazando el riesgo técnico desde el licitador hacia el sistema que la Administración ha impuesto como cauce exclusivo de presentación. A las 23:40 horas del 30 de diciembre, la documentación se encontraba materialmente completa y cargada en el aplicativo local de licitación, extremo corroborado por el archivo XML exportado y aportado por la recurrente, sin que se cuestione su autenticidad ni su correspondencia con el contenido finalmente presentado. Ello evidencia que el retraso no trae causa de una actuación negligente o remisa del licitador, sino de incidencias operativas sobrevenidas en el tránsito final de la presentación que impidieron convertir a tiempo una oferta ya preparada en un envío formalmente presentado, lo que justifica una solución excepcional de admisión de la oferta. Principio de igualdad de trato. Principio de proporcionalidad. Estimación.
Pliegos. Cláusulas restrictivas de la competencia en los pliegos. Prescripciones o especificaciones exclusivas y excluyentes de la competencia. Una especificación que impida a un determinado licitador presentar oferta no supone en todo caso que la misma sea limitativa de la competencia si existen diversas soluciones que sí la cumplen en el mercado. Falta de argumentos y de prueba que respalden los argumentos de la recurrente. Se aprecia temeridad en la interposición. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:2716A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, por un lado, determinar si la existencia de una sentencia penal firme, declarando a la Administración deudora como víctima de un delito de estafa y falsificación documental, puede ser encuadrada dentro de los medios de prueba a los que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 3 /2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a los efectos de eximir al deudor de la responsabilidad en el retraso en el pago y, por tanto, de la responsabilidad por mora; y en segundo lugar, reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar la jurisprudencia sobre la determinación del dies a quo para el devengo de intereses de demora por impago de facturas, en el sentido de determinar, una vez comprobado por la Administración que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado, en qué plazo debe abonar la Administración el importe de la factura, a efectos de determinar el dies a quo para el devengo de intereses de demora, esto es, si debe efectuarlo en el mismo plazo de 30 días desde la presentación de la factura (comprobación y pago en 30 días) o bien, si dispone de un plazo de 30 días desde la comprobación la factura (plazo de comprobación más 30 días para el pago).
Pliegos. Cálculo de los costes directos en el PBL. Se aprecia a la vista de los cálculos realizados por la recurrente que el importe de los costes directos no resulta inferior a los calculados por el órgano de contratación atendiendo a un criterio de suficiencia global. Teniendo en cuenta que un supuesto déficit en una partida determinada podría ser compensada con partidas excedentarias si el conjunto resulta razonable. Tasa de absentismo. Doctrina. dato incierto. Estimación prudencial. Cotización en la seguridad social del plus de transporte. Cuestión que depende de la naturaleza salarial o indemnizatoria del mismo. Incrementos salariales del plus para períodos no comprendidos en la vigencia del convenio colectivo de aplicación. A la hora de determinar los costes salariales deben tenerse en cuenta los derivados de los convenios colectivos en vigor. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:1081Estimado
Contratos administrativos; gastos generales Identificación y acreditación por cualquier medio de prueba. Precedente en la Sala
Acuerdo marco de suministro. Acceso al expediente: denegación. El acceso concedido por el órgano de contratación debe entenderse suficiente. Deber de coherencia: la recurrente declaró confidencial la documentación que ahora solicita de la adjudicataria. Prueba innecesaria. Posibles incumplimientos del PPT: solo procede la exclusión cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego. No se puede presuponer que la oferta ganadora será incumplida, cuando la adjudicataria se ha comprometido de forma clara y responsable. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los informes técnicos de la Administración. Las alegaciones técnicas de la recurrente deben tratarse como afirmaciones de parte interesada y darles el valor que, a la vista de su origen, les corresponde.
Contrato de suministro. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Prueba innecesaria. Los pliegos son lex inter partes, al no haber sido recurridos en el momento procedimental oportuno. Contradicción entre PPT y PCA: prevalece el PCAP, según cláusula recogida en el mismo Pliego. Igualdad de trato: todos los licitadores han sido tratados de la misma forma en función de la oferta presentada. Doctrina de la discrecionalidad técnica, especialmente en lo relativo al juicio de valor de las ofertas técnicas presentadas. El informe técnico no contiene error, discriminación ni arbitrariedad. Desestimación.
Pliegos. En los antecedentes se describe con detalle la secuencia registral del recurso. El recurso se presentó electrónicamente el 23 de octubre de 2025 en la sede del punto de acceso general. Sin embargo, se indica que, aunque se interpuso el 23 de octubre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado, no fue remitido al Tribunal hasta el 21 de enero de 2026, lo que el propio texto describe como una “disfunción considerable” por el impacto que una demora así puede tener en un recurso especial. Para aclarar el itinerario y la razón del retraso, el Tribunal requiere un certificado al Servicio de Documentación, Registro e Información de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, acreditándose la recepción de un Intercambio Registral (IR) el 21 de enero de 2026 . En ese certificado se reflejan los datos principales del IR. A partir de la documentación aportada por la entidad recurrente, la resolución reconstruye varios hitos temporales: (i) el 23 de octubre de 2025, presentación electrónica del escrito en el punto de acceso general, con justificante de registro; (ii) ese mismo día, alta en el registro de entrada con destino a un órgano identificado como TACRC; (iii) el 24 de octubre de 2025, entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda; y (iv) permanencia allí hasta el 21 de enero de 2026, cuando figura la entrada del IR en la Junta de Andalucía con destino a este Tribunal. La resolución cuantifica el tiempo transcurrido entre la entrada en el registro del Estado (24/10/2025) y la puesta a disposición del Tribunal (21/01/2026) en 89 días naturales (aproximadamente 60 días hábiles), subrayando que ese intervalo no se atribuye al administrado sino a la Administración General del Estado. Además, se indica que el Tribunal solicitó informe al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 LCSP, y que dicho informe tuvo entrada los días 2 y 3 de febrero de 2026.En el primer fundamento de derecho, dedicado a la tramitación del recurso, se vuelve sobre la misma cronología para contextualizarla con el régimen urgente del recurso especial. En este marco, el texto afirma que la interposición del recurso fue tempestiva y por canal válido, al haberse presentado el 23 de octubre de 2025 y constar su entrada en el Registro del Estado el 24 de octubre de 2025; y reitera que la disfunción se produjo en la tramitación interna y no es atribuible a la recurrente. Se menciona la DA 28.ª en relación con la responsabilidad por demora. Asimismo, se alude a la adopción o valoración de medidas cautelares en el contexto de la impugnación de pliegos, dada la ausencia de suspensión automática, y se cita la relación entre el artículo 51.3 LCSP y el artículo 16.4 de la LPAC para sostener que la presentación en registro distinto no conlleva por sí misma inadmisión ni perjuicio si se efectuó dentro de plazo y por canal habilitado. En este mismo punto se menciona una referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencia 885/2025 (ECLI:ES:TS:2025:885), en conexión con la idea de que la comunicación tardía al órgano competente no convierte en extemporáneo el recurso ni traslada al administrado los efectos de disfunciones registrales. El segundo fundamento de derecho aborda la cuestión central que determina el sentido de la resolución: la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para conocer del recurso, dado que el acto impugnado procede del ámbito local (una entidad adscrita a una Diputación provincial) y no de la Administración de la Junta de Andalucía ni de sus entidades instrumentales. Se transcribe el artículo 46.4 LCSP, que regula la competencia en el ámbito de las corporaciones locales, permitiendo que las comunidades autónomas establezcan la competencia para resolver estos recursos y contemplando la creación de órganos especializados e independientes por ayuntamientos de gran población y diputaciones. En relación con el marco autonómico, la resolución cita el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y lo define como órgano especializado con independencia funcional, competente para conocer y resolver recursos especiales contra actos dictados por la Administración de la Junta y sus entidades instrumentales que sean poderes adjudicadores. En particular, el artículo 10 del Decreto 332/2011, que prevé, para entidades locales andaluzas y poderes adjudicadores vinculados, tres escenarios: (i) competencia de los órganos propios especializados e independientes que creen; (ii) posibilidad de que el conocimiento corresponda a órganos especializados creados por diputaciones, como asistencia a municipios; y (iii) competencia supletoria del Tribunal de la Junta de Andalucía solo cuando las entidades locales y poderes adjudicadores vinculados no hayan optado por las posibilidades anteriores. También se menciona el art. 10.3 (segundo párrafo) en relación con la necesidad de suscribir un convenio para la atribución de competencia al Tribunal de la Junta cuando los recursos se interpongan respecto de actos dictados por diputaciones provinciales o municipios de gran población, convenio en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de la asunción de competencias (en el texto se cita como “Decreto 331/2011”).Para verificar la existencia y estructura del órgano especializado provincial, se explica que, ante la falta de información en el portal de transparencia de la Diputación de Málaga, el Tribunal realizó requerimientos de información los días 22 y 29 de enero de 2026. En la contestación recibida se indica que el Pleno de 28 de septiembre de 2022 aprobó inicialmente el nuevo Reglamento Orgánico Regulador del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación de Málaga, con referencias a publicaciones en BOPMA 19, de 30 de enero de 2023, y BOPMA 118, de 19 de junio de 2024. Se cita el artículo 12 del Reglamento, que proclama que los miembros ejercerán sus funciones con total independencia y bajo su responsabilidad. Sin embargo, también se informa de su integración como unidad administrativa en la Delegación de Atención al Municipio del Área de Atención al Municipio, de acuerdo con el Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, de 21 de abril de 2025, y con el Decreto de la diputada delegada de Economía, Hacienda y Administración Electrónica núm. 2026/300, de 22 de enero de 2026. La resolución incorpora además una referencia a un pronunciamiento anterior del propio Tribunal (Resolución 62/2026, de 30 de enero) en el que, ante una solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se trató la consideración del Tribunal como “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, con cita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, “Montte” (ECLI:EU:C:2018:752), y mención de alegaciones relativas a independencia y configuración de órganos de recurso. Se reproduce un pasaje de esa resolución 62/2026 en el que se enumeran aspectos cuestionados de un órgano local (adscripción orgánica, composición con funcionarios del propio ayuntamiento o diputación, designación y remoción por el pleno, retribución, ausencia de garantías específicas de dedicación exclusiva e incompatibilidades, dependencia de medios personales y materiales). La Resolución 76/2026 también expone doctrina general sobre la competencia y la extensión de la jurisdicción de estos órganos administrativos especializados, conectándola con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. Se cita la Directiva 89/665/CEE, destacándose pasajes del considerando 22, del artículo 2.3 y del artículo 2.9, este último relativo a órganos no jurisdiccionales y a garantías de motivación, posibilidad de control jurisdiccional, y condiciones de nombramiento, duración y revocabilidad asimilables a las de jueces, con la exigencia de procedimiento contradictorio y efectos vinculantes. A continuación se enumeran los criterios clásicos que el propio texto asocia a la noción de “órgano jurisdiccional” en el ámbito comunitario: creación legal, permanencia, jurisdicción obligatoria, procedimiento contradictorio, aplicación de normas jurídicas e independencia. En cuanto a la información recibida desde la Diputación, el documento detalla extremos organizativos del Tribunal provincial. Se señala que en enero de 2024, ante otro requerimiento, se remitió una relación de integrantes y un cuadro “Organigrama” donde constaba una Presidencia vacante, y vocales y secretarías con régimen sin exclusividad, distinguiéndose entre internos y no internos. En el certificado más reciente, el Secretario General indica que la Presidencia quedó vacante por renuncia aceptada por Decreto de la Presidencia núm. 2023/7013, de 10 de octubre de 2023, y que posteriormente se convocó la provisión del puesto; mediante acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2025 (punto 9.8) se adjudicó por libre designación el puesto de Presidenta a doña B. R. B. para el período de mandato en curso, con un máximo de seis años, si bien la toma de posesión se formalizó el 27 de enero de 2026, después de la interposición del recurso. Sobre las vocalías, se indica que el Pleno de 24 de julio de 2024 aprobó una modificación de la RPT que supuso la amortización de puestos vacantes adscritos a determinadas unidades, con la consecuencia de que las personas que ocupan vocalías simultanean otras actividades. Se añade que no consta que los nombramientos de vocales efectuados por Decretos de Presidencia núm. 2023/1818 (13 de marzo de 2023) y núm. 2023/2495 (1 de abril de 2023) se hayan revocado o dejado sin efecto. Respecto de varios vocales, el certificado indica que no se tiene constancia documental en la Diputación sobre cuáles sean sus funciones en la entidad en la que prestan servicios ni su relación con la contratación, y en uno de los casos se menciona expresamente que ostenta funciones dentro de la Diputación relacionadas con contratación pública estratégica de una entidad local del ámbito territorial de la provincia. Se indica también que un vocal cesó por renuncia. En relación con la Secretaría del Tribunal provincial, el certificado recoge que tanto la secretaría titular como la suplente tienen encomendada la realización de funciones de control y fiscalización interna previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de manera indistinta con el Interventor General, según los Decretos de Presidencia núm. 2020/3941, de 20 de octubre de 2020, y núm. 2022/5564, de 25 de agosto de 2022. Asimismo, se hace constar que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de mayo de 2025 (punto III.3) se aprobó la modificación de convocatoria para la provisión por libre designación del puesto F00738-S192-1 de la RPT, correspondiente al Secretario/a del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (publicación en BOPMA 99 de 27 de mayo de 2025), indicando que no consta resolución finalizadora del procedimiento. La resolución añade que se realizó un segundo requerimiento de información (no contestado a la fecha), y recuerda que, conforme al Decreto de la Presidencia núm. 2025/3513, el Tribunal provincial figura integrado en la Delegación de Atención al Municipio como una unidad administrativa (U.A.). En este punto se incorpora una explicación basada en la Ley 40/2015: se cita el artículo 5 (definición de órganos como unidades con funciones propias y capacidad de decisión) y el artículo 6 (unidades administrativas como elementos organizativos integrados en órganos, con funciones de gestión, apoyo, trámite o ejecución material), diferenciando entre potestad decisoria y actos de trámite. Tras ese desarrollo, el Tribunal indica que, pese a la necesidad de impulsar la instrucción por la fecha de interposición, no puede obviar el tenor del artículo 10 del Decreto 332/2011 y la necesidad de convenio con la Diputación de Málaga para poder conocer del recurso. En consecuencia, acuerda declarar la inadmisión por incompetencia. En el fundamento tercero, por razones de economía procesal y colaboración interadministrativa, se dispone la remisión del escrito de recurso especial a la Administración competente. Competencia de otra Administración local, Diputación Provincial de Málaga. No existe convenio con TARCJA. Inadmisión.
SECRETO DE LAS PROPOSICIONES. Recurso contra la adjudicación del contrato por considar que la oferta del adjudicatario vulnera el secreto de las proposiciones. Desestimación. Si bien se ha podido desvelar información en el sobre 2 incluyendo información del sobre 3 (criterios sujetos a cifras o porcentajes) esta información es irrelevante. Doctrina del Tribunal al respecto.
Adjudicación. Valoración de la oferta adjudicataria conforme a un criterio de evaluación automática: certificados que incorporan un código de verificación que permite comprobar de manera fehaciente la autenticidad y el contenido del documento. Desestimación
Adjudicación. Oferta incursa en presunción de anormalidad que fue excluida. Tras Recurso 434/2025 y Resolución 546/2025, este Tribunal estimó parcialmente el mismo con retroacción de las actuaciones al momento previo al rechazo de dicha oferta. Se considera viable la oferta de la licitadora anteriormente excluida y se le adjudica el contrato. Se recurre la adjudicación y se aduce incumplimiento en la ejecución de la Resolución 546/2025. Doctrina sobre la necesidad de que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que no se justifica adecuadamente la oferta, inicialmente incursa en baja anormal, la motivación del informe técnico ha de ser más exhaustiva que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabilidad de la misma, en los que no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación. Se alegan nuevos motivos para considerar inviable la oferta, pero al haberse analizado en el anterior recurso la viabilidad de la oferta y haber manifestado la UTE recurrente, en su calidad de interesada, los motivos por los que consideraba inviable la oferta, no es posible, teniendo en cuenta que el informe justificativo de la viabilidad es el mismo, que con ocasión de un posterior recurso vuelva a cuestionar la citada viabilidad en base a otros argumentos que no indicó al hilo de su participación en el recurso anterior, porque si ello se permitiera, la justificación de la viabilidad o inviabilidad de la oferta nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no precluiría. No está permitida una impugnación en cascada que eternice los procedimientos. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2026:91Estimado
Estimación de recurso de casación. Contratación Publica. Regularidad de la adjudicación. Acreditación de la solvencia técnica y profesional. Aparición de nuevos elementos de prueba. Consecuencias.
Adjudicación. Suministro de equipamiento para aulas digitales en el marco PRTR”, Lote 9, expediente CONTR‑2025‑489703, promovido por la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE).El recurrente aporta una ficha encontrada en Internet donde el modelo MX1‑AS aparece con sensor 2MP CMOS, lo que incumpliría el PPT (mínimo 5 MP).La oferta contenía ficha oficial firmada y sellada por el fabricante, incluida en el expediente, que indica sensor y resolución de 5 MP. La valoración debe hacerse solo con la documentación presentada en la oferta, no con hojas externas sin trazabilidad. El software del equipo permite resoluciones superiores a 5 MP, lo cual fue verificado por el equipo técnico. El Tribunal analiza la exclusión solo procede si el incumplimiento técnico es claro, expreso y deducible de la documentación de la oferta. La ficha dentro del expediente cumple el PPT, mientras que la aportada por el recurrente no forma parte del expediente. La valoración técnica fue realizada correctamente y sin arbitrariedad. Sobre la prueba solicitada el Tribunal la rechaza por innecesaria, ya que el expediente es suficiente para resolver. Temeridad: multa. No se solicitó acceso al expediente antes de recurrir (art. 52 LCSP).Se ha causado dilación indebida, especialmente grave al tratarse de fondos europeos. Desestimación
Recurso contra Pliegos, al considerar que un requisito técnico exigido es excesivo para ejecutar el contrato, limitando la concurrencia. Practica de prueba, con continuación de la tramitación del recurso ante la falta de cooperación y colaboración del órgano administrativo al que se realizó la consulta. Tratándose de cuestiones que entran dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración, referidas a cuestiones técnicas, el Tribunal no puede corregirlas aplicando criterios jurídicos. Sin cuestionar la necesidad de la prescripción técnica para ejecutar debidamente el contrato, lo cierto es que dicha exigencia debería haberse justificado en el expediente de contratación y no aparece mención alguna en el informe que justifica la necesidad e idoneidad del contrato. Procede la estimación del recurso, anulando el procedimiento y retrotrayendo el mismo al momento anterior a la elaboración de los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, a los solos efectos de incorporar en el expediente de contratación la debida justificación.
Adjudicación. Alegación sobre el incumplimiento por parte de la entidad adjudicataria de no ofertar suministros discontinuados, descatalogados o declarados en fin de vida útil. Dicha declaración no se prueba que se hubiera realizado con anterioridad del final del plazo de presentación de proposiciones sino que se produce durante el procedimiento. La adjudicataria durante el procedimiento y de forma previa a la adjudicación toma la iniciativa de manifestar que el número de modelo suministro fue correctamente facilitado y lo sustituye por el modelo actual, que manifiesta tiene el mismo precio y características iguales. Posibilidad de aclaración o rectificación de las ofertas. Se trata de un mero error material en la indicación del modelo que se rectifica por el actual. Principio antiformalista. Desestimación.
Exclusión. Incumplimiento de prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Adhesión al recurso por entidad interesada con pretensiones distintas a las de la recurrente. Reconvención. Los pliegos son la ley del contrato. Aclaraciones de los pliegos que no suponen modificación de los mismos. Posibilidad de solicitar aclaraciones a los licitadores sobre sus proposiciones. Límites, no modificar la oferta inicialmente presentada.
Adjudicación. La recurrente alega que la entidad que resultó adjudicataria, según reflejan las cuentas anuales de 2023 y 2024 cuenta con más de 50 trabajadores, e indica que, al haber accedido al REGCON y no encontrarse inscrita en el citado registro deduce que está incursa en causa de prohibición para contratar. A la vista de los antecedentes expuestos y analizados por el Tribunal, a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, según el anuncio de licitación publicado en el perfil de contratante, no consta que la adjudicataria hubiese alcanzado el número de 50 trabajadores en su plantilla para tener la obligación de contar con un PI debidamente inscrito en el REGCON; así lo acredita el órgano de contratación junto con el expediente remitido. La recurrente se basa únicamente, para afirmar que la adjudicataria estaba incursa en prohibición de contratar por este motivo, en la inexistencia en el REGCON de la inscripción del PI de la entidad lo que convierte la acreditación a través del buscador/ localizador del REGCON en una prueba en cierto modo diabólica. No es medio válido las cuentas anuales 2023 y 2024 para acreditar que la adjudicataria disponía de más de 50 trabajadores y, por tanto, estaba obligada a ello. Desestimación.
Acto de trámite no cualificado Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de noviembre de 2025, por el que se aprueba la valoración de las ofertas técnicas, relativo al contrato “Servicios técnicos para la programación oficial del Castillo Santa Catalina y servicio de sonorización para festivales” (Expte. 2025/115), del Ayuntamiento de Cádiz. Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, al existir convenio de atribución de competencias a favor del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Cádiz, con remisión del recurso a dicho órgano competente. Inadmisión
Informe técnico de valoración de ofertas y propuesta de adjudicación. Contrato de suministro. Fondos europeos. Impugnación de actos de trámite no cualificados, no es posible. No obstante, se ha dictado la resolución de adjudicación, que confirma la actuación de la mesa de contratación, con anterioridad a la interposición. Al ser la adjudicación un acto susceptible de recurso especial, la inadmisión sería contraria al principio de economía procesal y efecto útil del recurso. Se denomina el recurso como de “reposición”. El error en la calificación del recurso no impide su tramitación. Principio de discrecionalidad técnica. Cláusulas oscuras, su interpretación no puede favorecer a quien haya ocasionado la oscuridad. Principio de proporcionalidad. Doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación. Desestimación.
Adjudicación. Acuerdo marco. Vista del expediente y documentación confidencial. Equilibrio entre el principio de transparencia y el de confidencialidad. Necesidad de justificar en qué medida se necesita acceder a los documentos confidenciales para poder presentar un recurso suficientemente fundado en derecho. Principio de buena fe y doctrina de los actos propios. Doctrina sobre la “lex contractus”. Contaminación de sobres. Doctrina sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor. La apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación. Aun cuando el PCAP estableciera expresamente la exclusión de la licitadora, ello no sería óbice para que se deba hacer el test de proporcionalidad para valorar la posible contaminación de sobres. Desestimación.
De conformidad con el artículo 140.4 de la LCSP se debe estar en posesión de la solvencia técnica exigida en los pliegos, a fecha final de presentación de las ofertas no pudiendo acreditarse con trabajos realizados en un periodo posterior. Asimismo la forma de acreditar la solvencia técnica, cuando el destinatario sea un entidad del sector público, será mediante certificados expedidos o visados por el órgano de competente no pudiendo admitirse los contratos o facturas emitidas.
MOTIVACIÓN DE ACTOS. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas. Estimación. El órgano de contratación no remite ni el expediente ni el informe del recurso. Falta de motivación de la exclusión.
Contratación administrativa, licitación, solvencia económica, medios externos, ausencia trámite alegaciones a interesados, defecto formal no genera indefensión.
Desistimiento del órgano de contratación del expediente de licitación. Carencia sobrevenida de objeto. Archivo.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5005Estimado en parte
Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para 2016, se modifica la retribución base de 2016 y se aprueba la retribución para 2017, 2018 y 2019.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TSJM:2025:12820Estimado en parte
Recurso de apelación, transportes, evaluación plan calidad del servicio de transporte regular permanente de viajeros por carretera; metodología; modificación contrato concesión. Valoración de la prueba en la segunda instancia
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:4773Estimado en parte
Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y retribución para 2018, 2019 y 2020.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad debiendo estarse a lo acordado en la Resolución 642/2025. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Anuncio y pliegos. Se denuncian por la recurrente los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Desistimiento de la asociación empresarial recurrente. Aceptación del desistimiento. Multa: apreciación de temeridad. Declaración de concluso del procedimiento de recurso.
Pliegos. Legitimación aunque no presentó oferta. La recurrente manifiesta que al hacerse una agrupación de 6 lotes, solo puede optar a la misma una entidad, por lo que se vulnera el principio de libre concurrencia, pero no aporta prueba al respecto. Se desestima este motivo del recurso por carecer de suficiente fundamentación, al no demostrar la veracidad de sus alegaciones. En el segundo motivo del recurso se impugna la insuficiente justificación de la no división en lotes de la citada agrupación de 6 lotes. Doctrina sobre la división en lotes. La motivación de la no división en lotes ha de ser concreta y atender a las singularidades específicas del caso, debiendo huirse de motivaciones formales y genéricas. Principio de discrecionalidad técnica. En la memoria justificativa de la contratación aportada no se hace una justificación específica de la no división en lotes de la agrupación impugnada, sino que se procede a realizar una justificación técnica común de por qué se han agrupado determinados lotes. La recurrente la rebate en cuanto a la agrupación recurrida y el órgano de contratación no manifiesta nada en su informe al recurso, manteniéndose en la justificación técnica común. Se estima este motivo del recurso en el sentido de que la motivación para la justificación técnica común de todas las agrupaciones de lotes, obrante en el expediente, resulta insuficiente al ser genérica, y no aportar datos concretos que evidencien la dificultad real que entraña la existencia de 6 lotes independientes, en vez de una agrupación de 6 lotes, en este contrato para una satisfactoria ejecución de la prestación. Anulación del PCAP respecto a la citada agrupación de lotes.
Adjudicación. Uno de los motivos del recurso debe tratarse como incidente de ejecución de una resolución previa del Tribunal, debiendo estimarse parcialmente. Respecto a los otros motivos, se aprecia el planteamiento de cuestiones ya resueltas que el Tribunal no puede volver a revisar (artículo 59 LCSP) y la impugnaicón de extremos que adquirieron firmeza al ser consentidos en el primer recurso especial. Estimación parcial.
Contratos administrativos, reequilibrio contratos por razón COVID, valoración de la prueba en la segunda instancia, motivación resoluciones judiciales; derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 34.4 del RDL 8/2020.
Acto de trámite cualificado: exclusión. Anulación de la exclusión: cambio de motivación. Anulación realizada fuera del procedimiento del recurso especial. Desaparición sobrevenida. Declaración de concluso
Recurso contra Pliegos. Contrato mixto de suministro y obra. Error en la configuración de la naturaleza y del objeto del contrato. El contrato de servicios de redacción de proyectos no es una acción puramente operativa y por ello su tratamiento debe ser el apropiado a su naturaleza. Falta de justificación de la concurrencia de supuestos excepcionales para contratar conjuntamente el proyecto de obras y la ejecución. Uno de los certificados requerido como solvencia técnica no está vinculado al contrato, es restrictivo a la concurrencia y resulta desproporcionado, dado que se exigen numerosos requisitos. Criterios de adjudicación conformes a derecho, estando debidamente justificados, tratando de aportar un plus a las condiciones mínimas del producto a suministrar. Las mejoras configuradas como criterios de adjudicación se ajustan a las previsiones del art. 145.7 de la LCSP. La configuración de la etiqueta ecológica como criterio de adjudicación cumple la previsión del artículo 34 de la LUECPA. La utilización de la fórmula proporcional inversa es conforme a derecho, al estar debidamente justificada y no vulnerar los principios básicos de la contratación pública. Estimación
Anuncio y pliegos. El escrito de impugnación se califica como recurso especial en materia de contratación, pero se deduce su verdadero carácter de incidente de ejecución. La parte que promueve el incidente denuncia la inejecución por parte del órgano de contratación de la Resolución 374/2025 de 25 de junio de este Tribunal. A la vista de las actuaciones efectuadas por el órgano de contratación, no cabe albergar duda respecto de la inejecución de nuestra Resolución con flagrante vulneración por el órgano de contratación del artículo 59.2 de la LCSP. Traslado a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Estimación.
Recurso contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPTP. División en lotes con la misma denominación y su justificación. Discrecionalidad del órgano de contratación para establecer el objeto del contrato. Carácter autónomo e independiente de los procedimientos de contratación respecto de otros anteriores o coetáneos. Valor estimado en los acuerdos marco, previsión de contratos basados previstos, no justificación. Valor estimado y solvencia económica. Presupuesto base de licitación en los acuerdos marco. Libre elección por el órgano de contratación de los medios de acreditación de la solvencia económica y límites. El seguro de indemnización por riesgos profesionales como medio de solvencia económica solo es exigible a profesionales. Criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, desglose en el PCAP de la documentación a presentar, de su puntuación y de cómo se valorarán. Si en un acuerdo marco se adjudica el lote 1 a un contratista y el lote 2 a otro, no puede obligarse al adjudicatario del lote 2, a instancia del adjudicatario del lote 1, a formar parte de un equipo mixto para un trabajo del lote 1. No puede obligarse a los licitadores de ambos lotes a integrar en su equipo a personal en formación del otro adjudicatario. No es posible la subcontratación obligatoria. Las condiciones especiales de ejecución deben indicarse en el anuncio de licitación y en los pliegos, justificándose en el expediente su elección. El Tribunal no puede suplir la falta de fundamentación del recurso. Allanamiento del órgano de contratación por omisión en el PCAP. El Tribunal solo puede pronunciarse en la resolución del recurso respecto a la licitación recurrida, no pudiendo interesar la práctica de medios de prueba en relación con el acuerdo marco anterior vigente, que no ha sido objeto de recurso. Estimación parcial.
Recurso contra exclusión. Contrato de suministro de césped artificial mediante arrendamiento (renting) y equipamiento deportivo. Legitimación del proveedor del producto a suministrar en contratos de arrendamiento no financiero. Exclusión ajustada a derecho dado que la propuesta del licitador incumple de manera clara y directa el PPT. Prueba pericial aportada por el adjudicatario. Desestimación.
Adjudicación. Artículo 70 de la Ley 39/2015, conjunto ordenado. El artículo 125 de la LCSP, prescripciones técnicas. La entidad recurrente, se limita a solicitar la exclusión, pero sin explicar ni presentar prueba de por qué no cumple los mínimos el carro ofertado, no correspondiendo a este Tribunal componer la argumentación de su escrito de recurso. Art. 84 del RGLCAP realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos la entidad recurrente, se limita a solicitar la exclusión, pero sin explicar ni presentar prueba de por qué no cumple los mínimos el carro ofertado, no correspondiendo a este Tribunal componer la argumentación de su escrito de recurso. la entidad recurrente. No se exige claramente lo que estima el recurrente en una interpretación que va más allá de los razonable por los siguientes motivos: a) No se puede exigir que los licitadores ya dispongan de los medios de reserva antes de la adjudicación del Contrato. La forma de proceder por la entidad adjudicaría es conforme al pliego. b)La interpretación del PPT en el sentido de que este pliego obliga a los licitadores a disponer efectivamente de la maquinaria de reserva en el momento de formular sus ofertas sería contraria a Derecho, en la medida en que este tipo de exigencias infringen los artículos 76.2 y 150.2 de la LCSP, y además resultan desproporcionadas y contrarias a la igualdad de trato entre licitadores, pues no se puede exigir a los licitadores la disposición efectiva de los medios materiales que se emplearán en la ejecución del contrato antes de que éste se adjudique. c) La LCSP respecto del compromiso de adscripción de medios materiales, indica que no es necesario disponer de ellos desde el momento de formular la oferta. Artículo 76.2 de la LCSP .Multa. Desestimación
Adjudicación. El primer motivo de impugnación versa sobre el incumplimiento por la oferta adjudicataria de determinadas prescripciones establecidas en el PPT. Doctrina sobre la valoración que corresponde efectuar al órgano de contratación respecto del incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT (Resolución 445/2020) Doctrina del Tribunal sobre el incumplimiento del PPT como causa de exclusión (Resolución 67/2024) conforme a la cual el incumplimiento ha de ser claro y referirse a elementos objetivos perfectamente definidos. Examen del supuesto analizado: conforme al pronunciamiento de la comisión técnica contenido en el informe al recurso, que concluye en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, que la decisión de adjudicación adoptada por el órgano de contratación es correcta, y que no es posible apreciar el incumplimiento por la oferta de la adjudicataria de los requerimientos técnicos establecidos en el pliego. El segundo motivo versa sobre la valoración errónea de la oferta de la adjudicataria con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor: doctrina sobre la discrecionalidad técnica (Resoluciones 3472019 y 190/2024) conforme a la cual la función de este Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos al respecto, sino a la labor de verificación del cumplimiento de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Ad-ministración, entre los que cobran especial relevancia la igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad. Análisis por el Tribunal que concluye que ha de prevalecer la valoración efectuada por la comisión técnica a la hora de enjuiciar su proposición, que se mueve dentro del principio de libre apreciación. Las manifestaciones de la recurrente no pueden prevalecer sobre el criterio de un órgano especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado. Desestimación.
Ejercicio inadecuado de las funciones órgano de contratación al emitir el informe al que alude el artículo 56.2 de la LCSP. Acceso al expediente debidamente tramitado. El adjudicatario no acredita los requisitos de solvencia técnica establecidos en el Pliego, al no aportar los certificados exigidos en el Anexo IV, sin que pueda admitirse que la acreditación aportada se pueda considerar equiparable a la acreditación que requiere el Pliego. Incumplimiento del requisito relativo a la adscripción de medios personales. Si bien se admite la sustitución de los medios personales, siempre que se haga con un profesional de perfil equivalente y que reúna los requisitos exigidos por el Pliego, no es posible es sustituir medios personales de los que no se disponía cuando se requirió al adjudicatario la documentación justificativa referida en el artículo 150.2, dado que consta acreditado que los medios personales que ahora pretende sustituir no prestaron su consentimiento a ser incluidos en la propuesta a la licitación. Aún en el hipotético caso de admitir la sustitución, los nuevos medios aportados tras el trámite de aclaración no cumplen con los requisitos exigidos en el PCAP. Estimación.
Pliegos. Falta de legitimación del grupo socialista: no acredita votar en contra del acuerdo. Acuerdo de pleno aprobando el inicio del expediente de contratación: no susceptible de recurso. . 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Falta de legitimación: externalización de los servicios que ello suponga, si en el fondo el motivo de la argumentación de su recurso versare, pues no se fundamenta su interés en que no exista vulneración de los artículos 9 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que definen las actividades que deben ser realizadas exclusivamente por personal al servicio de las Administraciones Públicas, cumple igualmente afirmar que no puede tampoco arrogarse las funciones de defensa del debido ejercicio de las potestades públicas desde la posición de portavoz de un grupo municipal, pues no ostenta claramente esa legitimación respecto de los funcionarios públicos del Ayuntamiento. Inadmisión.
Exclusión. La recurrente se alza contra la resolución del órgano de contratación mediante la que se ejecuta una Resolución de este Tribunal, y en la que contiene su exclusión del procedimiento de adjudicación. La retroacción de actuaciones se ha llevado a cabo conforme a los previstos en la Resolución de este Tribunal. El acuerdo de exclusión cuenta con motivación adecuada y suficiente. Prueba de ello es que la recurrente ha formulado su recurso y ha centrado su análisis en las cuestiones de fondo que motivó la exclusión de su oferta sin que se haya visto mermado su derecho material de defensa Se inadmite el último de los motivos del recurso mediante el que se pretende un cambio o modificación de las consideraciones contenidas en la resolución de este Tribunal, cuya ejecución se recurre. Desestimación.
Acreditación capacidad de obrar. Documentación previa a la adjudicación. Se recurre la exclusión por no cumplir adecuadamente el requerimiento de documentación del artículo 150. El recurrente alega que el objeto social de la empresa es adecuado al objeto del contrato. El Tribunal comprueba que, con la documentación aportada en el trámite del artículo 150 no se acredita el objeto social. No se puede admitir escrituras de ampliación de objeto social posteriores. Desestimación
Pliegos ley contrato. Incumplimiento prescripciones técnicas. Desestimación de recurso contra la adjudicación que pretende anular la valoración de la oferta del recurrente. La oferta de la recurrente fue valorada conforme a lo establecido en los pliegos, ley del contrato. No se admite como prueba de incumplimiento de prescripciones técnicas de la oferta del adjudicatario la aportación de información técnica recopilada a través de páginas web o catálogos.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
Pliegos. Servicio de transporte escolar, posibilidad de contemplar la subcontratación parcial del servicio. Análisis de la doctrina sobre la subcontratación en el ámbito de la LCSP. Análisis de la legislación sectorial de transporte, no se aprecia la imposibilidad parcial de subcontratación alegada por la recurrente. La recurrente desiste en uno de los escritos de impugnación presentado en otra provincia sin exponer los motivos por los que mantiene el resto. Desestimación.
CENDOJ, Resolución ECLI:ES:TS:2025:5957A
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de obras por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a «la adjudicación del contrato ( si no fuese ya posible, deberá ser indemnizada en la cuantía apropiada), con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento» puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado por sentencia judicial con base en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.
Preguntas frecuentes
Tramitación del recurso especial y prueba: cuestiones recurrentes
¿Qué ocurre si el órgano de contratación reconoce en su informe que el recurrente tiene razón?
El tribunal atribuye a esa conformidad la eficacia de un allanamiento y estima el recurso, salvo que aceptar la pretensión suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Si la conformidad es parcial, la estimación también lo es.
¿Puede la adjudicataria, al formular alegaciones, pedir que se corrija la puntuación de otro licitador?
No. Las alegaciones de los interesados no pueden exceder del objeto y las pretensiones del recurso. Quien quiera impugnar un acto distinto o introducir motivos nuevos debe interponer su propio recurso especial en plazo.
¿Está obligado el tribunal a abrir el periodo de prueba si el recurrente lo pide?
No. El artículo 56.4 le permite rechazar, mediante resolución motivada, las pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias, lo que ocurre con frecuencia cuando la cuestión es jurídica o los documentos ya constan en el expediente.
¿Puede el órgano de contratación justificar en el informe al recurso lo que no motivó en el acto?
Puede aclarar sus razones a la vista del recurso, pero no incorporar una motivación nueva ni alterar los razonamientos que produjeron el acto. Tampoco puede suplir en el informe la justificación de los elementos esenciales que debía constar en el expediente.
¿Qué pasa si desisto del recurso?
El tribunal acepta el desistimiento de plano y archiva el procedimiento, salvo que otros interesados comparezcan instando su continuación o el interés general exija proseguir.